MANUEL DURÁN Y BAS
LA DESAMORTIZACIÓN
Biblioteca Saavedra Fajardo, 2011
Biblioteca SAAVEDRA FAJARDO
de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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Transcripción y revisión ortográfica de Miguel Andúgar Miñarro.
Edición realizada a partir de: Durán y Bas, Manuel. La desamortización. En: Estudios políticos y económicos. Barcelona: Imprenta de Antonio Brusi, 1856.
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LA DESAMORTIZACIÓN.
I.
Apresurémonos a declararlo; somos partidarios, ardientes partidarios del
principio de desamortización.
¿Y cómo no habíamos de ser ardientemente adictos a este principio económico
que hemos calificado en más de una ocasión de altamente fecundo? Jóvenes, muy
jóvenes todavía, la producción más inmortal de Jovellanos, el Informe sobre la ley
agraria, fue objeto preferente de nuestras lecturas y de nuestros estudios. El
entendimiento se apacentaba en la lectura de esta obra rica de erudición histórica, de
excelentes doctrinas económicas, de buen sentido y de saber práctico; y su estudio fue la
primera enseñanza que recibimos en la ciencia de que Smith ha formulado los más
capitales teoremas. En esta obra, en el Informe sobre la ley agraria, formáronse nuestras
primeras opiniones sobre la desamortización. Luego estas opiniones se han fortalecido
con otras lecturas y con el mejor conocimiento de los hechos; y hoy día en que los
beneficios de la desamortización son una de las pocas verdades que hasta el presente
tiene conquistadas la ciencia económica nuestras opiniones tienen toda la fuerza de la
posesión de una gran verdad.
El encarecimiento de la propiedad, primero de los males que a la amortización
señala Jovellanos; la decadencia del cultivo, hecho común ya que no constante en donde
están amortizadas las tierras; la disminución del número de propietarios territoriales
son, entre otros, los principales perjuicios que la desamortización viene a combatir.
Porque la desamortización desestanca la propiedad; y poniendo en circulación y
entregando al comercio fincas que eran antes inajenables, abarata el precio de todas,
más fácil como es el poder dar satisfacción a la natural tendencia de convertirnos en
propietarios territoriales. De ello resulta como primera ventaja, la de que pueda el
hombre dar contentamiento a esta poderosa necesidad moral; viene en pos la de que los
capitales no se alejen de la agricultura, como sucede siempre que el interés obtenido en
las especulaciones agrícolas es menor que el que se retira de las industriales o
mercantiles; y a la par de ésta existe la de que el capital se distribuye naturalmente entre
todos los ramos de producción, en vez de afluir por una dirección hasta cierto punto
artificial y no siempre beneficiosa, a la industria y al comercio casi exclusivamente.
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Aparte de esto, la desamortización contribuye al mejoramiento del cultivo,
comúnmente decaído, señalado con las huellas de la desidia, rutinario y menguado por
lo mismo, cuando están amortizadas las fincas. Como todas, necesita la producción
agrícola los estímulos del interés individual; como todas, necesita la aplicación de la
actividad y la fecundación por la inversión de capitales; como todas, necesita el
sacrificio en el presente como base de las esperanzas para el porvenir. Comúnmente esto
no se realiza cuando la propiedad se encuentra en poder de las que llamamos manos
muertas.
Cierto que en la edad media la agricultura de nuestra patria solo prosperó en los
terrenos que pertenecían al clero regular; que a las Corporaciones monásticas debe sus
progresos en aquella época. Pero cuando se habla de manos muertas, suelen confundirse
todas en el común anatema, como si igual fuese la condición social de todas, y unos
mismos, en todas, sus sentimientos y tendencias. Las hay para quienes no existe el
interés individual; pero las hay para quienes este interés tiene la misma fuerza, el mismo
empuje que para las personas que pueden disponer libremente de sus bienes. No lo
tienen las Corporaciones municipales respecto a los bienes de propios: no lo tienen las
Administraciones fundadas para el cuidado de los de beneficencia; no lo tiene el Clero
secular; no lo tienen a menudo los poseedores de bienes vinculados cuando el inmediato
sucesor no es uno de sus descendientes. Aquellas, porque administran cosas comunes,
cosas para las cuales su interés se confunde, se pierde en el de la colección; éstos,
porque no tienen un sentimiento que les identifique, que con un lazo de afección les una
con la persona que después de su muerte ha de poseer los bienes, no tienen en el
presente, porque nada les interesa en el porvenir, el interés siempre despierto, siempre
calculador, previsor siempre que caracteriza al propietario libre. Pero este interés existe
en las Corporaciones religiosas, y he aquí por qué los bienes que les pertenecían eran los
mejor cultivados entre todos los sujetos a amortización. En las Comunidades monásticas
había un sentimiento que era común, que no se extinguía jamás, porque la renovación de
sus individuos no se verificaba por sucesión, sino de igual manera que se renuevan las
generaciones, sin solución de continuidad; había siempre en ellas un sentimiento de la
propia existencia, idéntico al del individuo y más fuerte que el del individuo, porque no
tenían como éste la idea de su terminación; existía en ellas cada miembro no para sí,
sino para la colección, y para ésta con un interés propio, vivo, no lánguido, ni prestado;
y esto era lo que daba nacimiento a que el interés individual, esto es, el de la
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Comunidad, aplicase al cultivo de sus tierras todos los medios de perfeccionamiento que
podían mejorarlo. Pero en aquella misma sazón más próspera era la agricultura de los
árabes que la de los pueblos castellanos; y después de aquella época y cuando terminada
la guerra con los infieles el pechero tuvo bienes propios, no vinculados, el cultivo no
estaba menos adelantado en las tierras que a estos pertenecían, de lo que lo estaba en las
fincas propias de las Corporaciones monásticas.
No se nos cite el ejemplo de Inglaterra donde gran parte de la propiedad está
acumulada en poder de la nobleza y del alto Clero anglicano, y cuya agricultura sin
embargo es mucho más floreciente que la de la misma Francia, después de 60 años de
tener completamente desamortizada la propiedad. La causa de su prosperidad agrícola
se encuentra en el espíritu industrial del país, aplicado a la explotación de las tierras. En
Inglaterra se ha introducido de más de 60 años acá el cultivo en grande escala; y al
suceder esto, su agricultura ha pasado, como dice Leon Faucher1, al estado
manufacturero. «En este país las granjas son vastas explotaciones, vivificadas por
capitales considerables y en que se asocia al trabajo del hombre el de las máquinas y de
los animales. El arrendador tiene numerosos domésticos y, en ciertas ocasiones, emplea
legiones de jornaleros; de suerte que mientras en la agricultura del resto de Europa el
trabajo asalariado es la excepción y el trabajo independiente la regla, en Inglaterra el
trabajo asalariado es la regla y el independiente la excepción. Para que este hecho sea
traducido en guarismos exactos, basta recordar que en el Condado de Bedford se
encuentra, según el último censo, un arrendatario por cada nueve jornaleros, lo propio
que en el Condado de Berks; y en el de Buckingham la relación de los arrendatarios a
los simples jornaleros es de 13 a 87; en el de Cambridge de 17 a 83; en el de Lincoln de
1 a 3; en el de Gloucester de 1 a 6; y en el de Northampton de 1 a 7»2. Mas este cultivo
en tan grande escala, esta causa del estado floreciente de la agricultura inglesa, es
debida al extraordinario desarrollo de su industria; pues, según M. Hickson, la
agricultura en grande escala es impracticable mientras el comercio y la industria no
creen un mercado accesible a los productos del arrendatario; de forma que el estado
floreciente de la agricultura inglesa, no existe por la amortización, sino a despecho de la
amortización de la propiedad.
1 Études sur l’Anglaterre, tomo 2.º, p. 56. 2 L. Faucher, obra citada, p. 53.
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Conviene que así quede establecido para que no se nos diga: -si la agricultura
florece en Inglaterra, merced al cultivo en grande escala, si esto acontece porque existe
en aquel país la grande propiedad a causa de la amortización, ésta no es perjudicial,
porque con ella puede introducirse el gran cultivo.-
Rechazamos este argumento. Como dice Hipólito Passy3 -y excúsese la
multiplicación de citas, porque más que al raciocinio y a la experiencia propia debemos
acudir a los hechos y a la experiencia ajena, - no siempre la grande propiedad constituye
necesariamente el gran cultivo. En la antigua Europa, los dominios señoriales, las
posesiones del Clero eran inmensas, y en todas partes las explotaciones confiadas a
pobres terratenientes eran medianas o pequeñas. Aun en nuestros días subsisten
semejantes contrastes. Si la Inglaterra contiene haciendas muy vastas, la Irlanda en
donde las leyes concentran también las fortunas territoriales, no tiene en muchos puntos
sino suertes que apenas alcanzan a más de dos o tres hectáreas de tierra. De igual forma
acontece en Italia y España, en cuyos países las posesiones más grandes y ricas cuentan
a menudo una multitud de terratenientes; sucediendo lo propio en varias comarcas de
Alemania en donde los señoríos indivisibles y sustituidos contienen a veces hasta
cincuenta o sesenta pequeñas labores, distribuidas entre otras tantas familias rurales.
Y es que el modo como la tierra se divide para el cultivo es independiente del
modo como está dividida en cuanto a la propiedad. Es lo segundo la obra de las leyes, es
lo primero obra puramente individual, solo debida a los adelantos del arte agrícola, a la
mayor o menor abundancia de capitales, a la naturaleza de los terrenos y a otras cien
causas que un distinguido economista, Carlos Dunoyer, resume en estas palabras: «El
modo como la propiedad se distribuye depende de circunstancias muy diversas.
Depende de la naturaleza y situación de los terrenos, del uso que de ellos quiere hacerse
y de la clase de cultivo a que se les destina, del estado más o menos adelantado de los
conocimientos agrícolas, de la mayor o menor abundancia de capitales que poder
consagrar a la labor de las tierras, y del modo como aquellos conocimientos y estos
capitales están distribuidos; es decir, que en donde se encuentran inteligentes y ricos
empresarios de cultivo, la tierra, sobre todo si hay escasez de brazos, tiende a dividirse
en vastas explotaciones, y por el contrario, donde semejantes empresarios no existen o
donde hay falta de capitales y de ciencia agrícola, la tierra, particularmente si es
3 Des sistemes de cultura, dizième èdition, pág. 58.
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numerosa la población y está poco adelantada la industria manufacturera, tiende a
dividirse para el cultivo en multiplicadas suertes.»4 Palabras autorizadísimas a las que
queremos añadir la opinión de Jovellanos en la Ley agraria , quien manifiesta que es
natural la preferencia del pequeño cultivo en los países frescos y en los territorios de
regadío, donde convidando el clima o el riego a una continua reproducción de frutos, el
colono se halla como forzado a la multiplicación y repetición de sus operaciones y por
lo mismo a reducir a menos extensión la esfera de su trabajo; así como es igualmente
natural que los países ardientes, y secos prefieran las grandes labores, porque las tierras
nunca podrán dar frutos en el año, y ofreciendo, por consiguiente, empleo menos
continuo al trabajo, obligarán a extender su esfera, porque los colonos para lograr una
cosecha anual tendrán que alternar las semillas fuertes con las débiles y las más con las
menos voraces, y porque lo más común será sembrar de año y vez y reservar algún
terreno al pasto que sin riego es siempre escaso, todo lo que hará necesaria mayor
cantidad de tierra para proporcionar este producto a la subsistencia del colono.
Dos cosas, sin embargo, son de advertir; la primera, que aun reconociendo todas
las ventajas del cultivo en grande escala, aun admitiendo la necesidad de su
introducción en los terrenos que le son propicios y por esta razón lo demandan, no es
imposible realizarlo aunque no exista la grande propiedad; pues merced a la asociación,
de la que Rossi cita algunos ejemplos de haberse aplicado a las explotaciones agrícolas,
pueden tener lugar las grandes labores y conseguirse la prosperidad de la agricultura.
Mayormente cuando no es indispensable que exista la amortización para que la
propiedad no se desmenuce y venga a ser imposible el cultivo en grande escala. Las
leyes de sucesión, dejando una prudente libertad al testador, han de contribuir a que no
exista lo que se ha calificado con el nombre de propiedad molecular; y de estas leyes,
sin necesidad de la amortización, ha de depender que no sean exiguas las suertes para
las labores agrícolas, aun cuando el estancamiento de la propiedad no exista.
Pero es más importante que la anterior la segunda observación. Admirable es la
propiedad agrícola de la Inglaterra; dependiente es esta propiedad del gran cultivo; mas
este gran cultivo, como lo hemos dicho más arriba, no es otra cosa que el paso de la
agricultura al estado manufacturero con todo su cortejo de males sociales. La lectura de
la obra de Leon Faucher que más arriba hemos citado, contiene observaciones y detalles
4 La libertè du taavail, lib. 10, cap. 3.º.
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que más de una vez acongojan el alma. En Inglaterra la tierra es comúnmente explotada
por vastas empresas, por compañías; y de ahí la transformación de las poblaciones
agrícolas, de lo que son consecuencia, según el expresado escritor, la elevación pero a la
par la inestabilidad de los jornales, la aglomeración de los habitantes, el empleo de las
mujeres y los niños, el trabajo por cuadrillas sustituido al trabajo individual, la
servidumbre y desmoralización de los trabajadores. No sostendremos por esto que deba
preferirse el pequeño cultivo; pero sí recordaremos que las poblaciones del campo más
laboriosas, honradas y felices son aquellas en que sus habitantes están adheridos, si así
vale decirlo, a la tierra. No hacemos aquella cita en condenación del cultivo en grande
escala; pero la hacemos como correctivo del ciego y precipitado entusiasmo que
pudieran causar el ejemplo y las causas de la gran prosperidad agrícola de Inglaterra.
No queremos terminar este artículo sin decir algunas pocas palabras acerca de la
tercera ventaja, entre las más importantes, que a la desamortización hemos señalado; ya
que siendo la más notable, en el terreno económico, la de su influencia en el cultivo, nos
hemos dilatado, a pesar nuestro, en mayores reflexiones de las que teníamos propósito
de apuntar. Esta tercera ventaja pertenece al orden moral, y por esto es para nosotros la
de mayor precio. La amortización estanca, concentra la propiedad en pocas manos; la
desamortización la esparce, la distribuye, la generaliza. 20 millones de hectáreas de
tierra productivas cuenta la Inglaterra y en ella no hay sino 600.000 propietarios, y de
40 a 42 millones de hectáreas es la extensión de las tierras productivas en Francia, y
entre cuatro millones de propietarios se encuentra distribuido su territorio. Cierto que
las leyes de sucesión de Francia han contribuido a la elevación de este guarismo; pero
cierto también que las leyes de desamortización de Inglaterra son la causa de que el
número de sus propietarios sea tan reducido.
Pues bien; nosotros que no podemos querer el desmenuzamiento de la
propiedad, queremos el aumento del número de propietarios. No porque participemos de
la opinión de los que sostienen que grande propiedad y absolutismo, pequeña propiedad
y libertad son hechos que van siempre juntos. La grande propiedad y la amortización
existen en Inglaterra al lado del gobierno representativo, de la seguridad individual, de
la libertad de imprenta, del jurado; y en los cantones más aristocráticos de la Suiza se ha
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mantenido, en su organización social, el patriciado, a pesar de la igualdad de las
particiones y de una ley de sucesión harto semejante a la francesa.5
Pero nosotros queremos el aumento del número de propietarios, porque la
propiedad es uno de los elementos conservadores de las sociedades, porque la propiedad
robustece en el hombre el sentimiento de su dignidad moral; y en nuestros tiempos de
individualismo queremos, no la destrucción sino la moralización de este sentimiento; en
nuestros tiempos en que se ataca la sociedad en sus bases, queremos que la propiedad,
que es uno de sus más cardinales fundamentos, lejos de limitarse como un privilegio, se
extienda con la generalidad del derecho común.
Y la tendencia a la propiedad es uno de nuestros más naturales sentimientos, y
este sentimiento es uno de los más moralizadores del individuo. La impresión, el sello
de nuestra personalidad en las cosas, que es lo que constituye la propiedad, nos
engrandece porque nos hace reconocer una fuerza moral que sin la propiedad nos estaría
velada; la apropiación de las cosas es una dilatación de nuestra personalidad, es una faz
de la expansión de aquella fuerza moral. Observación que, no llamados ahora a defender
el derecho de propiedad, es bastante para justificar nuestros votos en favor de que el
número de propietarios se acreciente, como debe conseguirse con la desamortización.
II.
Acabamos de exponer lo que pensamos de la desamortización como principio
económico y hecha abstracción de tiempos y lugares. Pero no hay para nosotros ningún
principio económico que, en su aplicación, pueda ser absoluto, porque no hay ninguna
cuestión social que no sea complexa: la moral y la política, como observa Rossi, deben
intervenir con la economía política en la solución de los problemas sociales. Porque ni
para la sociedad ni para el individuo, el fin económico, la riqueza puede ser uno de sus
principales fines; es por el contrario entre todos el más subordinado y dependiente; y
este fin lo mismo que el político, no son propiamente sino medios de otro fin más alto,
del fin moral que así está señalado a los individuos como a las sociedades.
5 Rossi, Cours d’economie politique, segunda edición t. 2, p. 59.
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Es la riqueza una fuerza social y contribuye a formar uno de los elementos de la
civilización de los pueblos, el bienestar general; pero no consiste solamente la
civilización en que los pueblos sean ricos, ni el poder de los Estados consiste solo en la
riqueza. Es otra fuerza social la moralidad; lo es la instrucción; lo es el espíritu nacional;
lo es la buena organización del Poder; y todas estas fuerzas, que no son las únicas
tampoco y que citamos solo como ejemplos, tanto o más valen que la riqueza para hacer
poderosos a los Estados y para que se enorgullezcan de su civilización los pueblos.
De ahí es que aun cuando la desamortización contribuya al acrecentamiento de
la riqueza, no siempre deberá hacerse aplicación de este principio económico sin
restricciones. Influye directamente la desamortización sobre la organización de la
propiedad territorial, y la organización de la propiedad territorial y la de la familia son
las que distinguen o hacen asemejarse unas sociedades a otras. Esto sería siempre una
causa de limitación de aquel principio, pero hay más todavía; la organización de la
propiedad territorial está comúnmente enlazada con las instituciones políticas de los
pueblos, y no puede atentarse contra ella sin socavar estas mismas instituciones.
Tan cierto es esto como que la historia de la propiedad es la historia de la
sociedad también. Lo mismo en los pueblos antiguos que en los pueblos que caen a este
lado de la Cruz, como decía Donoso Cortés; lo propio en la Roma pagana que en los
pueblos orientales; en los Estados de la edad media lo mismo que en las naciones
modernas, siempre refleja la propiedad territorial todos los estados, todas las
evoluciones de la sociedad; siempre corresponden sus cambios a los cambios de las
instituciones sociales; en sus diversas formas se reproducen siempre las mismas épocas
fundamentales en que constantemente se divide la historia de los pueblos.
Lo cual advierte a los legisladores que solo con santo respeto y con madura
reflexión y con profundo conocimiento del espíritu de los pueblos y de sus necesidades
presentes, puede alterarse la forma de la propiedad territorial: advertencia que
desoyeron los que decretaron nuestras leyes de desvinculaciones en 1820, sin duda
arrastrados por el entusiasmo que les causaba el principio de desamortización. No
querían ellos destruir la aristocracia nobiliaria, no querían ellos democratizar, en este
sentido, la sociedad española; pero resolvieron un problema social, sin tomar en cuenta
todos los principios que para su solución debían tener presentes. Y de ahí que estas
leyes lo mismo que la Constitución política de 1812, no fuesen populares en su época,
porque el elemento aristocrático estaba inviscerado todavía en la sociedad española; lo
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que no hubiera sucedido si en esta Constitución se hubiese dado más influencia al
elemento monárquico y participación, en el poder legislativo al elemento aristocrático; y
si las leyes de desvinculación se hubiesen limitado a lo que estaba en los sentimientos
del país, a la destrucción de tantos pequeños mayorazgos como alimentaban la vanidad
y miseria de millares de hidalgos de aldea que morían en la indigencia porque se
consideraba como signo de aristocracia la holganza.
Estas palabras pueden dar a comprender lo que pensamos de nuestras anteriores
leyes de desamortización. La que suprimió todos los mayorazgos y vinculaciones fue
demasiado lata, pues debía dejar subsistir los que alcanzasen a cierta renta, y abolir,
entregando a la circulación los bienes que los integraban, todos los que no eran
bastantes a mantener en su prestigio los timbres nobiliarios de sus poseedores. Y en
1836, ya que los efectos de las leyes de 1820 estaban en suspenso, ya que quisiera
restablecerse esta ley, una excepción hubiera debido introducirse a la generalidad del
principio de desvinculación; la de la continuación de los mayorazgos, fijando su
máximum y su mínimum, para los que fuesen elevados a la dignidad de Próceres o
Senadores, estableciendo así una alta Cámara hereditaria, imposible de todo punto sino
se consiente que haya bienes vinculados. De esta suerte la desamortización se conseguía
como se deseaba, con una sola excepción para doscientas familias que a lo más hubieran
sido elevadas a aquella alta jerarquía política y social; y enlazada así la vinculación con
una institución política, cual los sentimientos del país, cual el espíritu nacional, cual
nuestras tradiciones la recomendaban, bien compensados quedaban entonces sus
perjuicios con la altísima conveniencia de poseer aquella institución. Pensamiento cuya
realización era inoportuna e imprudente en 1852, cuando se proyectó una nueva reforma
constitucional; porque no en balde habían transcurrido dieciséis años desde el
restablecimiento de las leyes de desvinculación, no en balde el espíritu reformista había
transformado la sobrehaz de la sociedad española, y en balde se pretendía despojar a
aquellos proyectos y al pensamiento que las había inspirado, de la tendencia
reaccionaria de que estaban infiltrados.
Y no es más favorable nuestro juicio a la que puso en venta los bienes
pertenecientes a las suprimidas Comunidades religiosas, y más tarde los que eran
propios del clero secular. Abolido el diezmo con el que se su tragaba la manutención del
Clero parroquial, era necesario asegurar a este una dotación independiente y decorosa; y
preferible era la venta a censo de todos los bienes pertenecientes a ambos Cleros y
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aplicar el producto de las pensiones censuarias a la dotación del culto y sus ministros, a
enajenarlos en la forma que se hizo, asumiéndose el Estado la obligación de atender a
esta dotación. Entregábanse por este medio a la circulación los bienes que estaban
estancados en manos del Clero; este obtenía una dotación tan independiente y decorosa,
tan cierta y permanente como cumple a la altísima dignidad de sus funciones; y el
Estado no se encontraba, como ahora, sujeto a una obligación que le abruma y que no
puede desatender ni aun por escaso tiempo en un país católico como el nuestro.
Pero el sentimiento revolucionario necesitaba la desamortización para
satisfacerse, y desplegaba su estandarte, escribiendo en él por único mote el principio
económico de que nos venimos ocupando; y engañado así el espíritu puramente
reformista que no a pocos seducía, realizóse la desamortización sin miramiento a otros
respetables principios que bien dignos eran de ser tomados en cuenta lo mismo en
aquella ocasión que en la presente. Porque ahora6 quiere darse una extensión tan
ilimitada a la aplicación de aquel principio, con tanta premura y con tanta uniformidad
quiere ahora plantearse, que nosotros y cuantos de la desamortización somos partidarios
no podemos aceptar el pensamiento de restituir a la circulación propiedades que están
fuera de ella, en la forma con que se quiere desenvolver.
Grave responsabilidad por lo que está aconteciendo pesa sobre los hombres que
desde 1844 han regido los destinos del país. El principio de desamortización no debían
haberlo relegado al olvido, menos todavía repudiarlo. Este principio no debía dejarse
formular como dogma de un partido. Este principio debía irse estableciendo
paulatinamente y consultando los tiempos; no simultánea, sino sucesivamente según las
diversas procedencias de los bienes amortizados; y únicamente por la sola voluntad del
poder civil en cuanto a los que fuesen de exclusiva propiedad del Estado, pero
respetando todos los derechos en los que no lo fuesen, y obrando de común acuerdo con
la Santa Sede respecto a los que perteneciesen a la Iglesia. Este principio debía haberse
aplicado en la diversidad de formas a que la enajenación se presta y que están escritas
en nuestras leyes comunes, La aplicación de este principio debía haberse reivindicado
como un título del espíritu prudentemente reformista que anima a los partidos
constitucionales. Cuando se hizo el arreglo de la Deuda pública, esta importantísima
medida económica podía haberse enlazado con el principio de desamortización de los
6 Debemos hacer observar que los artículos que constituyen en el día de hoy este Estudio fueron escritos para juzgar, no la ley de desamortización, sino el proyecto de ley.
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bienes pertenecientes al Estado; lo que el Concordato dispone debía haberse empezado a
cumplir desde 1851; Y la enajenación de los demás bienes amortizados debía haberse
preparado, respetando todos los derechos y conciliando todos los intereses.
Ahora y prescindiendo por breves momentos, así de la generalidad con que la
desamortización se intenta, como de si es la ocasión presente la más a propósito para
realizarla; ¿es el pensamiento que impulsa a acometerla, el que debía inspirar la
aplicación de aquel principio en estos instantes?
Es un grandísimo error político y económico defender la desamortización con un
fin rentístico, invocar en su apoyo el interés de la Hacienda. Esto es el origen de los
principales defectos que en nuestro sentir descuellan en el proyecto de ley sobre
desamortización. Para proporcionar recursos al Tesoro se ha extendido la aplicación del
principio, a los bienes de propios, a los de beneficencia, a los de instrucción pública; a
los de secuestros. Para esto se intenta la enajenación de los del Clero, en una forma que
infringe un artículo del Concordato. Para esto se repudia la enajenación a censo o
enfiteusis, más ventajosa que la forma que se propone, como demostraremos más
adelante. Mas por muy alto que quiera levantarse el interés de la Hacienda, nunca ha
debido acometerse por esta causa la desamortización. Por su utilidad social, y no por un
interés financiero la aconseja la ciencia; por el acrecentamiento que ocasiona a la
riqueza general, más que por el aumento que proporciona en la cifra de las
contribuciones la sociedad la reclama; porque aumentando el número de propietarios
hay más personas comprometidas en la conservación del orden público, en la
inviolabilidad de la independencia nacional, en la defensa de los más caros intereses
sociales, mejor que por el aumento que recibe la materia imponible la política la realiza;
y no obstante hoy día parece que se subordina al fin rentístico el fin social.
Causa es esta ilimitada extensión dada al pensamiento, de que nazca y no sin
fundamento, la duda acerca del derecho del Estado para obligar en todos casos a la
enajenación. Los bienes que se proyecta poner en venta pertenecen a dos categorías
enteramente distintas: unos son propios exclusivamente del Estado, otros lo son de
Corporaciones o personas que los poseen porque hasta el presente les han atribuido las
leyes capacidad para tener el derecho de propiedad. La duda no existe, no puede existir
respecto a los de la primera categoría; la duda no puede existir respecto a los que están
afectos a la instrucción pública, desde que ésta viene a cargo del Estado, porque para
unos y otros el derecho de éste es inconcuso; la duda no existe, no puede existir en
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sentido opuesto, respecto a los que están en secuestro, porque las leyes siempre han
respetado la propiedad de sus dueños y es una verdadera violación de este derecho su
forzosa enajenación; pero la duda existe respecto a los que pertenecen a Corporaciones
que tienen una personalidad jurídica y hasta el presente han tenido capacidad para
adquirir. Nosotros sabemos que la ley puede privarles de esta Capacidad; nosotros
sabemos que la ley puede regular el ejercicio de derecho de propiedad, circunscribirlo
dentro de ciertas limitaciones; pero otra cosa sabemos también y es que la capacidad del
derecho no es lícito concederla o negarla sino según los fines que a cada personalidad
individual o moral están señalados, y que las limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad no son ni pueden ser arbitrarias. ¿Y todo esto se ha consultado ahora para
negar al Clero, a las Municipalidades, a la Beneficencia el derecho de poseer bienes
raíces?
Porque no es idéntico lo que se ordena ahora a lo establecido en las leyes de
desvinculación. En éstas se restituía el derecho de enajenar a los que no lo tenían, ahora
se hace forzosa la enajenación a los que, en virtud de las leyes, han venido siendo
propietarios; en las leyes de desvinculación se daba un derecho facultativo a los
poseedores de bienes vinculados, ahora se niega a los actuales dueños el derecho de
poseer; en aquellas leyes, solo la forma de la propiedad se cambiaba, ahora se niega
para adelante el derecho de propiedad a los que hasta aquí lo han ejercido. ¡Tanto se
yerra al sostenerse que solo se propone una variación en la forma de la propiedad!
De ahí que más bien sea una expropiación forzosa que una desamortización lo
que va a realizarse; porque no se concede intervención en las ventas a los actuales
dueños de los bienes que se enajenan; porque es el Gobierno y no estos dueños quien se
incorpora del producto de las enajenaciones y porque el Gobierno no da a estos dueños
sino una indemnización, cuyas bases pueden ser más o menos equitativas, pero que no
por serlo destruyen su naturaleza legal.
Cabe pues preguntar en vista de esto: ¿hay derecho para negar el de tener
propiedad a todos los que se consideran como manos muertas? ¿Hay derecho de
obligarles a la enajenación de los bienes que han poseído en plena propiedad hasta el día
presente? ¿Es conveniente que estas manos muertas no sigan siendo propietarias, que
estas manos muertas enajenen sus bienes, entregándolos así a la circulación?
Más arriba hemos iniciado ya la cuestión del derecho del Estado para obligar a la
enajenación de los bienes amortizados. A dos categorías hemos dicho que pertenecen
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estos bienes. Los hay que pertenecen inmediatamente al Estado; los hay afectos a
obligaciones que vienen a cargo del Estado y que este sostiene, como las de instrucción
pública, como las de beneficencia pública; los hay que pertenecen a instituciones de que
el Estado es representante, como las antiguas órdenes militares; los hay que pertenecen
a Corporaciones o instituciones que no tienen otra dependencia del Estado que la de su
sujeción a las leyes del país y que tienen una personalidad jurídica como toda persona
privada, y a esta categoría pertenecen el Clero, las cofradías y obras pías, la
beneficencia privada, las corporaciones gremiales y literarias, consideradas respecto a la
propiedad de los bienes con que cumplen los fines de su instituto; los hay, por último,
que pertenecen a particulares que tienen secuestrados sus bienes. Los de la primera,
segunda y tercera clase forman una categoría distinta de las restantes. Y si respecto a los
de la primera categoría el derecho del Estado es incuestionable, inconcuso; respecto a
los de la segunda, exceptuados los de la última clase, este derecho es dudoso, es
controvertible.
No puede nacer la duda sobre los de la última clase, es decir, sobre los bienes
que se encuentran en secuestro, porque solo por un abuso de lenguaje ha podido
sostenerse que pertenecen a manos muertas. No puede nacer la duda sobre estos bienes,
porque basta haber saludado los rudimentos del derecho para saber que el que tiene los
bienes secuestrados solo tiene en suspenso la facultad de disponer de ellos. No puede
nacer la duda sobre los de esta clase, porque no hay hombre de ley que ignore que su
forzosa enajenación es una violación abierta del derecho de propiedad. De forma que así
como no es dudoso el derecho del Estado para vender los bienes que le pertenecen,
tampoco es dudoso que el Estado no tiene derecho para decretar la enajenación de los
bienes secuestrados.
Por lo que hace a nosotros, la duda sobre el derecho del Estado -prescindiendo
por ahora de toda consideración de conveniencia-, para obligar a vender los bienes que
pertenecen a cofradías y obras pías, a la beneficencia privada, a las corporaciones
gremiales o literarias, y a otras de igual naturaleza, desaparece también con una sola
observación. Estas instituciones no existen, no pueden existir sin el consentimiento del
Estado; el Estado es quien debe legitimar su existencia, quien puede determinar las
condiciones en que vivan, quien puede modificarlas, quien puede destruirlas; luego el
Estado tiene derecho de permitir que estas instituciones posean en propiedad bienes
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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raíces, quien puede determinar las condiciones de esta propiedad, quien -si la
conveniencia pública lo aconseja-, puede obligar a la enajenación de aquellos bienes.
En cuanto a los del Clero, más adelante diremos lo que se nos ofrece respecto al
derecho del Estado.
Y respecto a los de propios, aun reconociendo personalidad jurídica a los
pueblos, aun reconociendo que su existencia no es creación de la ley, aun reconociendo
que los pueblos son, como las familias, entidades sociales, necesarias, fatales,
indestructibles, no podemos menos de reconocer también la acción de la tutela social
sobre estas entidades, la potestad del Estado a quien compete esta tutela para regular sus
derechos, la necesidad de limitar su extensión atendida la naturaleza de estas entidades
que llamamos pueblos, la otra necesidad, no menos indeclinable, de intervenir en el
modo de ejercitarlos. Más breve; en nuestra opinión tiene derecho también el Estado
para no consentir que tengan bienes raíces en propiedad los pueblos, para obligarles a la
enajenación de los que poseen.
¿Pero la conveniencia pública reclama que el principio de desamortización se
aplique con tanta latitud como en el proyecto de ley a que nos referimos se ha
consignado? ¿Se hace buen uso del derecho del Estado en cada una de las
prescripciones de la ley? La cuestión legal queda resuelta; pero queda en pie todavía la
cuestión social, tanto como la primera importante para el Gobierno, tanto como la
primera importante para el país.
Si eliminamos los bienes secuestrados, si hacemos abstracción de los bienes
aplicados a la beneficencia y obras pías, no vacilamos en decirlo. Somos partidarios,
resueltos partidarios de la aplicación que se hace del principio de desamortización. No
es buen propietario el Estado, no es buen propietario el Clero secular, no son buenos
propietarios las órdenes militares, ni las cofradías, ni los santuarios. Es verdad que
tampoco son tan útiles para sus dueños aquellos bienes, que tampoco son tan
provechosos para la sociedad cuando están bajo el cuidado de las Juntas de los
establecimientos de beneficencia o de los administradores de obras pías, como cuando
son explotados por el interés individual; pero lo hemos dicho ya, sobre el principio
económico hay otros principios morales y políticos, y hoy hemos de demostrarlo con
algunas breves consideraciones.
Más que la beneficencia pública nos merece predilección la beneficencia
privada: mejor que la obligación del Estado queremos nosotros los sentimientos
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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caritativos del individuo. Tenemos más confianza en ellos, en su fecundidad, en su
poder de expansión, en la dulzura de sus formas, en la tierna insidiosidad, permítasenos
la frase por lo exacta, con que llevan el alivio a las más escondidas aflicciones. Negad a
la beneficencia el derecho de ser propietaria, y no habréis extinguido todavía la caridad
privada; pero las donaciones en metálico o en efectos no equivaldrán nunca a las
donaciones de bienes raíces. ¿Qué habrá de suceder entonces? Que el Estado, a quien
pertenece la obligación de atender a la beneficencia en lo que no alcanzan los recursos
de la caridad privada, verá aumentarse una carga abrumadora para el presupuesto. Si
este no alcanza a cubrirla, el pordiosero ostentará sus harapos, el enfermo morirá a la
puerta de los hospitales, el expósito perecerá aterido de frio y extenuado de hambre, el
demente no encontrará un asilo, el paralítico y el ciego implorarán la caridad en las
esquinas de las calles o en las puertas de los templos, la sociedad se sonrojará de sí
misma. Si para que el presupuesto cubra sus obligaciones se aumentan los impuestos o
se reparte una contribución especial para los pobres, el sentimiento de caridad se
debilitará en todos los pechos, se extinguirá como el eco en el espacio; y la sociedad no
tendrá el rubor en la frente, pero tampoco el dulcísimo afecto del amor al prójimo en el
corazón. En uno y otro caso no quedará más que la beneficencia pública, la beneficencia
del Estado como amparo del desgraciado y para esperanza del afligido; y aunque
siempre la caridad privada enjugará algunas lágrimas, penetrará en algunos hogares,
llevará el consuelo a algunos dolores ocultos, siempre también serán individuales sus
esfuerzos, nunca socorrerá más que a individuos aislados, nunca buscará en la
asociación más poder y más energía, nunca creará las grandes instituciones que la
religión inspira y erige aquel sentimiento. Esta caridad será lánguida, será mezquina,
será limitada; todo lo fiará a la acción del Estado, a la acción del poder social.
Quisiéramos hacer bien comprensible el distinto carácter que presentan a
nuestros ojos la beneficencia pública y la beneficencia privada. La beneficencia pública
o mejor la caridad administrativa, como la hemos denominado en otro lugar7, es una
necesidad social, es una función administrativa, es una condición política de los
Estados. Hija más bien de la filantropía que de la religión, se dirige al alivio de los
sufrimientos humanos, pero antes al de los dolores físicos que al de los padecimientos
morales. Terrenas puramente sus aspiraciones, se ejerce con toda la aridez, con toda la
7 Ensayo sobre dos cuestiones sociales; memoria acerca de la extinción de la mendicidad.
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
18
severidad, con todo el reglamentarismo de un servicio público. Considerada como un
deber positivo, como una obligación del Estado, es reclamada cual un derecho y se
reciben sus beneficios con orgullo y sin agradecimiento. No nos aventuraremos a decir
que la beneficencia pública sea esencialmente desmoralizadora; pero sin exageración
puede asegurarse que muchas veces pervierte y pocas, muy pocas moraliza. No así la
caridad privada. Esta tiene sus raíces: en el corazón; arranca de uno de nuestros más
puros y más nobles sentimientos; se ejerce agitada el alma por uno de sus impulsos más
espontáneos, más desinteresados, más afectuosos; es inspirada por la moral y la religión
como una virtud; como la religión y como el amor de la patria hace héroes y hace
mártires. Rica de esperanzas, busca y encuentra inagotables tesoros; rica de fe, es
pródiga de abnegación y sacrificios. No hay un solo dolor del alma para el que no
encuentre consuelos. Susceptible y tiernamente delicada, evita que el rubor de la
vergüenza colore la frente del desgraciado. Ejercida por amor de Dios, se fortalece,
cuando está desfallecida, en el sentimiento religioso. Y cuando es impotente junto al
incurable, junto al expósito que pide a su madre, junto al infeliz que ha de expirar en un
cadalso, cierra la boca que va a pronunciar la blasfemia, muestra la Providencia de Dios
como madre del que no la tiene, y señala la palabra «perdón» escrita en el cielo para el
que en la tierra muere en el arrepentimiento. No negaremos que la caridad privada,
cuando indiscreta, aliente la holganza y el vicio; pero cuando no lo es, cuando se deja
guiar por la prudencia, es esta caridad tan fecunda como moralizadora.
Así que nosotros no queremos, no podemos querer que las leyes vengan a
sustituir la caridad administrativa a la caridad privada; por el contrario, creemos que la
primera solo debe existir para suplir a la segunda, y más creemos todavía y es que las
instituciones de beneficencia no deberían ser erigidas sino por la caridad privada.
Desgraciadamente no es esto posible, desgraciadamente la caridad privada es ineficaz
no pocas veces; pero por la misma razón de que esto es lo que sucede y no lo que
deseamos, somos adversarios de la desamortización de los bienes de beneficencia que
ha de ocasionar, por lo que dejamos dicho, que la caridad privada se extinga
gradualmente. Más alto que el principio económico están en este caso no una sino
muchas consideraciones morales; y más de un remedio podríamos encontrar para que
los males de la amortización quedasen atenuados, si respecto a los bienes de
beneficencia, si respecto a los de obras pías fundadas para objetos de beneficencia
hubiésemos de admitirla como excepción.
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
19
III.
La amortización eclesiástica ha sido desde los más remotos días objeto
privilegiado de los ataques dirigidos al estancamiento de la propiedad. Los regalistas en
un tiempo, los economistas en otro, las escuelas liberales más adelante la han
ásperamente combatido; y desde 1820 se ha pugnado para que la aboliese la ley. No es
esta la ocasión de hacer la historia de la desamortización eclesiástica, vulgar para todos,
fácil de recorrer en poco tiempo para el que acaso la ignore; restando solo examinar si
existiendo el Concordato con un pacto especial sobre los bienes de la Iglesia, lo que
puede ser conveniente a los intereses del país se ha hecho guardando todas las formas
legales que se debían observar. Este examen se acomoda perfectamente con el respeto
que la ley nos merece; y consentido en todos tiempos, aun recayendo sobre más
importantes monumentos legales, no puede estar vedado a quien reconoce que de todos
modos la ley será obligatoria.
Nosotros que no podemos dejar de reconocer el derecho del Estado a vender
cierta clase de bienes eclesiásticos, los pertenecientes a las comunidades religiosas de
uno y otro sexo, no negaremos decididamente, pero si sostendremos ser dudoso, y asaz
controvertible que el Concordato autorice la enajenación de los bienes del Clero secular
que le fueron devueltos en 1845, que el Estado pueda decretar su enajenación sin
ponerse de acuerdo con el Padre común de los fieles, que la enajenación en la forma que
deberá hacerse se acomode a lo estipulado en el Concordato. Se sostiene, sin embargo,
primero, que la enajenación de los mencionados bienes está terminantemente prevenida
en el Concordato, y segundo, que, aun cuando no lo estuviese, la nación reunida en
Cortes puede acordarla sin consentimiento de la Santa Sede. Pero ¿es exacto lo primero?
¿Es lo legal lo segundo?
En el art. 38 del Concordato, después de haberse expresado que los fondos para
atender a la dotación del culto y clero serán: 1.º el producto de los bienes devueltos a
este por la ley de 3 de abril de 1845; 2.º el producto de las limosnas de la Santa
Cruzada; 3.º los productos de las encomiendas y maestrazgos de las cuatro órdenes
militares vacantes y que vacaren; y 4.º una imposición sobre las propiedades rústicas y
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
20
urbanas y riqueza pecuaria en la cuota necesaria para completar la dotación, se dice:
«Además, se devolverán a la Iglesia desde luego y sin demora todos los bienes
eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845 y que todavía no hayan sido
enajenados, inclusos los que restan de las comunidades religiosas de varones. Pero
atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes, y la evidente utilidad que
ha de resultar a la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se convierta
inmediatamente en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado del 8 por 100,
observándose exactamente la forma y reglas establecidas en el art. 35 con referencia a la
venta de los bienes de las religiosas.» Ahora bien: ¿estas palabras, unos y otros bienes,
se refieren a los que se expresan en la misma cláusula, o a ellos y a los devueltos al
clero en 1845? Tal vez sea lo segundo, tal vez se refiera a éstos y a aquellos bienes; pero
tal vez no sea sino a los que en dicha cláusula se mencionan, y diremos los fundamentos
de esta opinión. En la parte del art. 38 que hemos citado se dispone la devolución a la
Iglesia de dos clases de bienes: unos que pertenecieron al Clero secular y que puestos en
venta por la ley de 2 de setiembre de 1841 ni habían sido vendidos, ni fueron devueltos
al Clero en 1845, por haberse suscitado cuestiones aún no resueltas al firmarse el
Concordato; y otros que eran restos de los de Comunidades religiosas de varones y aún
no habían sido enajenados; luego a estos bienes pueden referirse, sin violencia del
sentido de las palabras, las de unos y otros que en el artículo se leen. Inteligencia que es
más natural si se observa que para disponer su venta se invocan las circunstancias
actuales de unos y otros bienes; y que así como son idénticas las de los no devueltos al
Clero y de las Comunidades religiosas de varones, no lo son las de éstos y de los
restituidos en 1845 al Clero secular. Por la ley de 3 de abril se suspendió la venta de
estos bienes, y esta venta no se suspendió en cuanto a los demás; en virtud de la ley de 3
de abril recobró el Clero la posesión de aquellos bienes, y no tenía la posesión de los
otros en 1851; así que la razón en que se funda el artículo no parece que concurra en
todos los bienes pertenecientes al Clero, sino en los de que habla en su última parte el
art. 38.
Es verdad que se ha querido leer el testo del articulo de otro modo que como
aparece de su versión oficial en castellano -y advertimos que la transcrita es la oficial-,
suponiendo que en el latín se lee: Prædicta bona omnia ecclesiástica etc., en cuyo caso
no se haría mención en el párrafo que nos ocupa sino de los bienes devueltos al clero en
1845 y de los que fueron de las Comunidades religiosas de varones, siendo entonces
Biblioteca SAAVEDRA FAJARDO
de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
21
evidente que a todos se aplicarían las palabras unos y otros bienes; pero en la versión
latina oficial no se lee prædicta, sino præterea, y solo a una equivocación muy
involuntaria podemos atribuir la sustitución de la primera de aquellas palabras a la
segunda. Es verdad también que al día siguiente de la publicación del Concordato se
expidió un Real Decreto previniendo la formación de inventarios dobles de las fincas,
censos, intereses y acciones del Clero secular y regular, la fijación del valor de las
fincas, y que, mientras no se enajenasen los bienes, se imputasen respectivamente a la
dotación del culto y a la de las monjas, desde 1.° de enero de 1852, las rentas que
resultasen; ¿pero es esto tan claro, tan terminante como se supone? ¿Es, según este Real
Decreto, tan evidente, tan libre de toda duda la obligación de enajenar todos los bienes?
¿Son tan explícitas las palabras que hemos trasladado, que no dejen lugar a otra
interpretación del Concordato? y si es cierto que queda en pié la duda, si es cierto que es
controvertible la inteligencia recta, la disposición verdadera del art. 38, ¿puede
sostenerse que dentro del Concordato cabe hacer la desamortización de todos los bienes
del Clero?
Pero tampoco lo segundo que se sostiene es la verdad; tampoco es cierto que, a
despecho del Concordato, pueda la nación reunida en Cortes poner en venta todos estos
bienes. El Concordato es una ley del reino y un tratado internacional: y si es cierto que
el poder legislativo de los Estados modifica o revoca las leves, también es indudable
que los tratados internacionales no los modifican, no los revocan sino las mismas partes
contratantes.
Esto solo bastaría para demostrar que legalmente no es incuestionable el derecho
que se quiere hacer emanar del principio de la soberanía nacional; así como no lo sería
fundarlo en el que se supone en la nación reunida en Cortes, de dar a la propiedad la
condición que estime conveniente. Se padece en esto un grande error. Por muy alto que
quiera levantarse el poder de la Asamblea, por muy latas que puedan ser las facultades
que le atribuya la soberanía nacional, nunca podrá hacer que sea justo lo injusto, lo
torpe honesto, racional lo absurdo. El poder de la soberanía nacional no puede alcanzar,
hasta aquí, y decimos esto, porque la nación reunida en Cortes nunca podrá hacer
respecto a la propiedad más que lo que consiente el derecho, a excepción de una cosa,
que es quebrantarlo; y si solo quiere aplicarlo, si quiere obrar legítimamente, si quiere
mantenerse dentro de los límites de lo justo, de lo conveniente, de lo razonable, no
mudará la condición de la propiedad, sino que hará lo único que autoriza el derecho, y
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
22
es regularizar la libertad del hombre en cuanto aplica su actividad a las cosas,
asimilándoselas e imprimiéndolas el sello de su personalidad. Y aun esto no caprichosa,
no arbitraria, no revolucionariamente; porque la justicia y la conveniencia pública le
marcarán las restricciones de su poder, y se las marcarán porque la propiedad es un
hecho personal, porque es una manifestación de la voluntad humana, porque tiene una
base fija que no puede cambiarse sin destruir la condición primordial de su existencia.
Además, no es cambiar la condición de la propiedad poner en venta todos los
bienes que se han tenido en dominio y no permitir que se tengan bienes en propiedad en
lo sucesivo. El cambio de forma supone la existencia de las cosas; y la modificación de
un derecho supone la realidad del mismo derecho. El de propiedad, por ejemplo, es
modificado, sufre un cambio en su forma cuando, abolidos los mayorazgos, se entregan
los bienes vinculados a la libre circulación; pero la enajenación no es un cambio de
forma, sino el último acto de propiedad, el que pone término a este derecho, el que lo
extingue en la persona del que enajena. Véase, pues, como la enajenación forzosa hace
algo más que cambiar la condición, la forma del derecho de propiedad.
También se ha defendido la doctrina en que nos estamos ocupando con la teoría
del dominio eminente del Estado. Algo vieja es esta teoría, y lo que es peor, un tanto
peligrosa. No vamos a examinarla en este lugar, no vamos a combatirla en la
inteligencia que se le da comúnmente, no vamos a rectificar las erróneas ideas con que
se la suele defender: hoy nos falta espacio, y siempre sería este el lugar menos oportuno
para hacerlo. Pero no podemos excusarnos una observación. Sostener que el Estado
tiene el dominio eminente sobre todas las propiedades y bienes que radican dentro de su
territorio, arrojar desde lo alto de la tribuna este principio para entregarlo a los
comentarios populares, establecerlo como fundamento y como defensa de una ley, no de
desamortización solamente, sino de expropiación forzosa -porque éste es el carácter que
le dan varias disposiciones del proyecto-, es lo mismo que entregar a las turbas
socialistas la zapa con que puedan destruir un día la propiedad individual. Ya sabemos
que no es esto lo que se intenta, pero esto es en realidad lo que se hace con poca
premeditación. La teoría de la comunidad negativa de bienes aliada con la del dominio
eminente del Estado puede ser el fundamento del derecho para abolir la propiedad
individual y establecer la comunidad positiva. La restricción de que el Estado solo
puede hacer uso de su derecho por causa justificada de utilidad pública, es una barrera
de palo que se hará trizas al primer embate del comunismo; porque ¿cómo no ha de
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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valer tanto como la utilidad de ensanchar una calle, construir una plaza, abrir un camino
público, la necesidad de remediar el pauperismo, de aliviar los males sociales, de
mejorar la condición de los que se llaman desheredados en el festín de la vida? Y hoy
día en que se escribe en la misma corte, cerca del gobierno, que la revolución es la paz -
entendiéndose que la revolución es el cambio de la organización de la sociedad, es una
nueva organización social sobre las bases de la destrucción del Poder, de la religión y de
la propiedad, es una nueva organización que ha de fundarse creando el Poder por
contrato, siendo la religión un hecho puramente individual y estableciendo la propiedad
en común-, nos parece sobra de imprudencia invocar en defensa de la desamortización
el dominio eminente del Estado, cuando era posible dar al proyecto de ley otro carácter,
cuando era fácil llegar a la desamortización por otros caminos, cuando era conveniente
guardar respeto a todos los derechos, y cuando era fácil y posible al mismo tiempo
desestancar la propiedad, extinguir las manos muertas, llamar a la libre circulación los
bienes que hoy están privados de ella. En pasados días no eran alarmantes estos
principios: pero en los días presentes, nos asustan el rigor y la audacia de la lógica
popular.
Pero se ha dicho más; se ha dicho que la desamortización la han decretado los
Reyes absolutos y los Reyes Santos, y que hoy las Cortes no han hecho más que lo que
otras Cortes habían hecho antes de ahora, aduciéndose en confirmación de esto varias
citas histórico-legales; y, en prueba de imparcialidad, antes de combatir las doctrinas
que quieren apoyarse en la historia, vamos a trasladar esas citas en resumen.
En el tercer concilio Toledano, celebrado en 589 reinando Recaredo, se previno
que no pudieran los pecheros enajenar sus haberes a las iglesias ni aun edificarlas sin
previa licencia del Rey o letras de amortización que debía solicitar el Obispo acudiendo
al Soberano.
En 1076 se prohibió en el fuero de Sepúlveda a las manos muertas toda
adquisición de raíz.
Don Alfonso IV de León y I de Castilla estableció en 1102 una ley general para
que ninguno pudiera ni por contrato ni por título gratuito dar ni dejar bienes raíces a la
Iglesia, bajo pena de perderlos. Y esta ley fue sancionada para el Reino de Castilla en
las Cortes de Nájera celebradas en 1138, y para el de León en las de Benavente reunidas
en 1202.
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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Igual disposición se encuentra en el Fuero viejo de Castilla y en los Fueros
concedidos a varios pueblos a medida que iban siendo conquistados, y muy
especialmente a los de Toledo, Cuenca, Cáceres y Córdoba.
El Santo Rey D. Fernando prohibió a la Iglesia la adquisición de bienes, en los
Fueros de Córdoba, de Toledo y de Cáceres confirmados en 1222 y 1231.
El Rey D. Sancho IV mandó hacer una pesquisa respecto de los bienes raíces
que, contra lo dispuesto, hubiesen pasado a manos eclesiásticas «para que fuese tornado
a las villas lo enajenado de sus tierras.»
La misma reversión mandó en las Cortes de Valladolid de 1298 D. Fernando IV,
renovando la prohibición de adquirir, y confirmándola de nuevo en el Ordenamiento de
las Cortes de Burgos, de 1301, añadió: «que lo donado o vendido en contra de ella, no
lo pudieran haber las manos muertas y entraran en ello los alcaldes o las justicias del
hogar.»
El mismo Alfonso XI, que sancionó las Partidas en las que se consignó la
absoluta libertad de la Iglesia para adquirir, confirmó varios Fueros en que se negaba
esta libertad y estableció que no pasase heredamiento de lo realengo, nin solariegos, nin
behetría a lo abadengo; anuló todas las adquisiciones hechas por el Clero, confirmando
después las hechas por privilegios Reales; y mandó una pesquisa general para devolver
a las familias los bienes que hubiesen pasado a la Iglesia sin autorización del Rey.
Las Cortes reunidas en Valladolid en 1051 pidieron a D. Pedro el Cruel que
mandase que los bienes ganados por el Clero con fraude de las leyes fundamentales de
la Monarquía fuesen tornados a como antes eran, y a ello accedió el Monarca.
Don Juan II en la ley de 3 de abril de 1452 estableció, para robustecer la
observancia del principio de desamortización, que los bienes raíces que pasaran a manos
muertas se sujetaran al pago de la quinta parte de su verdadero valor, además de la
alcabala.
Las Cortes celebradas en Toledo en 1825 solicitaron que el Rey nombrase dos
visitadores, eclesiástico el uno y el otro lego, para que reconociesen los monasterios e
iglesias y «aquello que les pareciere que tienen de más de lo que han menester para sus
gastos según la comarca donde están, les manden que lo vendan y les señalen que tanto
han de dejar para la fábrica y gastos de dichas iglesias y monasterios y personas de
ellos.»
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
25
Las Cortes de Valladolid en el propio año se quejaron también de la
acumulación de los bienes raíces por la Iglesia; y Doña Juana y su hijo Don Carlos
mandaron que las haciendas, patrimonios y bienes raíces no se enajenasen a iglesias y
monasterios.
Las de Segovia, en 1532, pidieron que se prohibiese a las manos muertas la
adquisición de bienes raíces, haciendo ley para que lo que se les vendiere o donare lo
pudieran sacar los parientes del vendedor o donador por el tanto, dentro de cuatro años.
Las de Madrid en 1534 instaron «para que se diese orden como las iglesias y
monasterios no compren bienes raíces, que se guarde la ley del Rey D. Juan II, y que la
pena establecida en dicha ley, en vez de ser del quinto, sea del tercio.»
D. Fernando VI, mandó en 20 de agosto de 1757 que las casas labradas con Real
permiso en Aranjuez no pudieran pasar por título alguno ni bajo ningún concepto a
Comunidades eclesiásticas, seculares ni regulares, bajo pena de nulidad.
D. Carlos IV, en 1795, impuso y exigió, para atender a los gastos de la guerra
con Francia, un 15 por ciento de todos los bienes raíces y derechos reales que en
adelante adquirieran las manos muertas, exceptuando los capitales que colocasen sobre
las rentas reales o empleasen en vales.
Y D. Fernando VII, en 13 octubre de 1815, aplicó para pago de réditos de la
deuda de imposición forzosa entre otros arbitrios, el 25 por ciento de las vinculaciones y
adquisiciones que se hicieran por las manos muertas, y media anata cada veinticinco
años de las rentas que se sujetasen a amortización eclesiástica, por equivalencia de las
que debían satisfacer las de la civil en las sucesiones transversales.
Pero todas estas citas legales y otras muchas que hubieran podido fácilmente
presentarse, sin más trabajo que hacerlas extractar de las obras de Campomanes, Marina
y Canga Argüelles de donde están tomadas las anteriores, ¿prueban acaso las facultades
de la nación reunida en Cortes para acordar, sin consentimiento de la Santa Sede, la
venta de los bienes devueltos al Clero en 1845, y para hacerla el Estado y no las mismas
Iglesias propietarias, como para los demás bienes eclesiásticos se establece en el art, 38
del Concordato?
Nosotros sostenemos resueltamente que no; y lo sostenemos, no como hombres
políticos, sino como hombres de ley.
¿Qué pedían las Cortes de Valladolid en 1525, qué las de Segovia en 1532, qué
las de Madrid en 1534? ¿Qué establecían los fueros municipales de Sepúlveda, de
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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Toledo, de Córdoba, de Cáceres y de Cuenca, y el Fuero viejo de Castilla? ¿Qué
mandaban los reyes Don Alfonso VI y D. Fernando el Santo y D. Alfonso XI y D. a
Juana la Loca y D. Carlos su hijo y D. Fernando VI? ¿Qué ordenaba el citado Concilio
3.° de Toledo? Que ni por título oneroso ni lucrativo se dejasen bienes raíces a las
iglesias; que los pecheros no enajenasen sus bienes a éstas sin licencia Real; que los
bienes de realengo no pasasen a ser de abadengo; que fuesen nulas las adquisiciones de
raíz hechas por las iglesias, volviendo a las familias de sus vendedores y donadores.
¿Pero encontramos hasta aquí ninguna petición de Cortes, ninguna disposición foral,
ninguna ley que prevenga la enajenación de los bienes raíces, legítimamente adquiridos
por las iglesias y monasterios? ¿Encontramos hasta aquí nada que sea semejante al
artículo primero del proyecto de ley de desamortización, ni al 20, ni al 24? ¿La
expropiación forzosa establecida en este proyecto, tiene ejemplares en ninguna de las
recordadas citas legales? Lo que pedían las Cortes, lo que establecían los fueros, lo que
ordenaban los Monarcas, eran medidas para atajar, para impedir la excesiva
acumulación de bienes raíces en manos muertas; lo que todos, Cortes y Monarcas,
hacían era imponer la pena de nulidad a las adquisiciones verificadas sin licencia Real y
en contravención a aquellas leyes; pero nunca la expropiación por el Estado, nunca la
venta de los bienes raíces, nunca otra cosa que su reversión a la familias de los
donadores o vendedores. Y es que en aquellos tiempos las nociones del derecho eran
más claras y más fielmente seguidas que ahora; es que en aquellos tiempos la política no
iba más allá de lo que reclamaba el principio que se trabajaba por fortalecer; es que en
aquellos días el interés de los pueblos se hermanaba con la piedad religiosa de los
procuradores en las Cortes y de los Reyes en su solio.
La prueba de que era así, está en las propias citas que hemos transcrito. El Clero
hizo adquisiciones en fraude de las leyes fundamentales de la monarquía; y ¿qué pedían,
en 1351, las Cortes de Valladolid al Rey D. Pedro? Que los bienes así ganados por el
Clero, fuesen tornados a como antes eran. ¿Qué suplicaban las de Segovia en 1532? Que
lo vendido y donado a las iglesias lo pudieran sacar los parientes del vendedor o
donador por el tanto dentro de cuatro años. Y lo que mandaba Don Sancho IV era una
pesquisa para que fuese tornado a las villas lo enajenado de sus tierras, así como lo que
ordenaba D. Alfonso XI era otra pesquisa para devolver a las familias los bienes que
hubiesen pasado a las iglesias sin autorización del Rey. Pero ni Cortes ni Monarcas se
atrevían a más. Inspirábanse éstos y aquellos para pedir o para dictar estas disposiciones
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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en los principios del derecho común; comenzaban por anular las enajenaciones hechas
en fraude de las leyes, y después ordenaban la reversión de los bienes a las familias de
donde procedían. Tan inviolable era, en la conciencia común del pueblo y en la
conciencia de los legisladores, el derecho de propiedad en aquellos días. Tan celosos
observadores eran las Cortes y los Monarcas de lo prevenido en la ley del Fuero Real,
que también hubiera podido consultarse y citarse, en que se previene «que todas las
cosas que son o fueren dadas a las iglesias por los Reyes o por otros fieles cristianos, de
cosas que deben ser dadas derechamente, sean siempre guardadas y firmadas en poder
de la Iglesia.» Lo que tanto vale como decir que si no son dadas derechamente estas
cosas, no sean guardadas como así lo ordenaron aquellos Monarcas; y que si fueren
dadas derechamente, pueda hacerse su enajenación, pero de acuerdo los Reyes con el
jefe de la Iglesia Católica.
Al examinar estas leyes y otras muchas que pudiéramos citar, reproducción
todas ellas de la célebre ley de amortización; al observar de qué modo se traen a
recuerdo, de qué modo se explica su origen, de qué modo y para qué objeto se las alega
como un precedente y se las invoca como una autoridad, no podemos resistirnos a
rectificar algunas ideas que pasan por muy corrientes y muy incontrovertibles, y que no
son sin embargo tan admisibles como se quiere suponer. En los tiempos en que fueron
promulgadas todas aquellas leyes, no tanto se temían los males económicos del
estancamiento de la propiedad, como los políticos de la acumulación de bienes en
manos poderosas y sobre todo en las Clero. Dos hechos lo demuestran. El primero es
que en aquellos tiempos, las tierras mejor cultivadas eran las que pertenecían a
monasterios y otras Comunidades religiosas; el segundo, que algún tiempo después,
pero aún mientras se declamaba contra la amortización eclesiástica, favorecían las leyes
la creación de las vinculaciones y mayorazgos. En un principio el objeto de las leyes de
amortización se encaminaba, como dice Marina, a conservar la autoridad de los
concejos, a no ocasionarla a menoscabos por el poder de la aristocracia, a precaver el
demasiado engrandecimiento de los Señores; y por esto se manda que el poblador venda
al poblador y el vecino al vecino; por esto se prohíbe vender cortes o heredades a algún
Conde u home poderoso; por esto se previene que non haya, como se lee en un Fuero,
poder de dar, nin de empeñar, nin de vender, nin camiar a órden ninguna nin a cabildo
ninguno de fuera de Fuentes, nin a ricohome del Rey; por esto, como en otro Fuero se
lee, se declaren estables y firmes las ventas de las cosas del concejo, fueras que non se
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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vendan al Obispo, nin al Sennor de la villa, o a homes de la corte del Rey, o a
cogullados de órden.
Luego y andando el tiempo y cuando los pueblos, más fuertes ya por sus propios
intereses y más protegidos por la Autoridad Real, no debieron temer como basta
entonces el poder de la aristocracia ni el del Clero, la acumulación de bienes raíces en
manos de éste, era solamente temida por el Estado, por el Gobierno, por los Monarcas;
porque constituía el poder de otra sociedad, el poder de la Iglesia, el poder de otros
intereses distintos de los que aquellos representaban. Compárese el lenguaje de los
Fueros con el lenguaje de las Cortes en sus peticiones y de los Monarcas en sus leyes en
la época a que nos venimos refiriendo, y se verá cuan diversa era de la primitiva la
causa por la cual más tarde se reproducía la ley de amortización. Y en esta época vino a
agregarse el interés fiscal a las otras causas que dejamos expuestas; porque exentos de
tributos los bienes eclesiásticos, las rentas del Estado decrecían a medida que la
propiedad territorial se acumulaban en las iglesias y monasterios. Tan cierto es que los
males económicos de la amortización, aunque no olvidados tampoco, no eran las únicas
y menos las principales razones que aconsejaban a las Cortes y a los Reyes las medidas
con que se oponían a la acumulación de la propiedad en manos del Clero.
He aquí por qué hemos dicho que debíamos rectificar más de una apreciación
histórica y más de una consideración política de las que se han emitido en la defensa del
proyecto de ley sobre desamortización. Y no hemos completado aún nuestra tarea;
porque también se han apreciado mal algunos hechos legales de los citados -el de la
imposición del 20 por 100 sobre bienes raíces que pasaran a manos muertas mandada en
1452 por D. Juan II, el de la ordenada en 1795 por Carlos IV del 15 por 100 sobre todos
los bienes raíces y derechos Reales que adelante adquiriesen dichas manos muertas, y el
de la del 25 por 100 aplicado por Fernando VII en 1815 al pago de réditos de la deuda
de imposición forzosa -, cuando se suponía que ordenando esto aquellos Monarcas, se
atribuían el derecho de apoderarse de un 5.°, de un 6.° ó de un 4.° de los bienes
pertenecientes al Clero. No era esto ciertamente lo que significaban semejantes
imposiciones. Su carácter no era otro que el de un tributo, que el de una contribución;
tenían estas imposiciones una naturaleza idéntica a la de la actual contribución de
hipotecas; eran como la antigua alcabala, como el impuesto hipotecario de nuestros días,
un tributo exigido al tiempo de las enajenaciones. Su cuota era crecida en verdad y hubo
Cortes, las de Madrid en 1534, que pidieron su aumento y la consideraron como pena;
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
29
pero esta cuota era elevada con razón, por un doble motivo; primero, porque hechas las
adquisiciones por manos muertas, la circulación de los bienes quedaba estancada y
privado el Fisco de la percepción de la alcabala, lo que no hubiera sucedido si hubiesen
estado poseídos los bienes por manos libres; y segundo, porque la elevación de aquellas
exacciones era un medio indirecto para contrariar la amortización de bienes. Bajo este
concepto insiste en la justicia y conveniencia de esta imposición el Conde de
Campomanes en su célebre obra; y para proporcionar ingresos al Erario, dice en su
Diccionario de Hacienda el señor Canga Argüelles, propuso a Carlos IV la del 15 por
100 el ministro D. Diego Gardoqui, atendiendo sin duda a que, además de ser ventajoso
al Estado este recurso para poner límites a las acumulaciones y adquisiciones por manos
muertas, las Iglesias no pagaban por sus bienes raíces ni la contribución de frutos civiles
ni otras que pesaban sobre los pueblos, exceptuados los bienes adquiridos con
posterioridad al Concordato de 1737. Pero estas imposiciones no tienen, no han tenido
nunca el carácter legal que se les ha atribuido; no significan, no han significado nunca el
derecho del Estado a apoderarse de una parte de los bienes pertenecientes a manos
muertas: no son, no pueden ser nunca un precedente que pueda invocarse para justificar
el proyecto de ley de desamortización.
Lo dicho justifica la opinión que sustentamos. Es dudoso cuando menos, es
cuando menos controvertirle si el Concordato, en su artículo 38, autoriza la enajenación
de los bienes devueltos al Clero secular en 1845; y, ni en nuestra historia legal ni en los
principios de derecho se encuentra tampoco el de que la nación reunida en Cortes pueda
acordar aquella enajenación. ¿Por qué, pues, no negociar con la Santa Sede, por qué no
reclamar para la desamortización de aquellos bienes su consentimiento? No lo hemos
pedido antes de ahora así, no sostenemos que hubiera de hacerse así, para poner una
soberanía a los pies de otra soberanía; pero lo hemos sostenido así, porque hombres de
ley antes que todo, no sabemos, no podemos defender otra cosa que lo que es justo, que
lo que es legal.
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
30
IV.
Para completar nuestro Estudio sobre la desamortización, réstanos examinar el
proyecto de ley en algunos de sus artículos y hacer acerca de ellos un ligero comentario.
Empecemos por los que establecen la forma en que aquella debe realizarse.
Si los bienes han de venderse, la enajenación debe verificarse en pública
licitación. Si las fincas son de poco valor, dos licitaciones simultáneas son bastantes; si
son de un valor algo crecido, es conveniente la tercera licitación en la capital de la
Monarquía. Así lo establece el proyecto de ley. La subasta tiene un doble objeto: el
aumento de los valores, que es el interés del vendedor, y en nuestro caso el interés de la
Hacienda y de los que hasta aquí han sido dueños de las fincas que se enajenan, y la
dificultad de los fraudes y amaños que es el interés social, el interés de la pública
moralidad, en nuestro caso el interés de la Administración. Dos subastas simultáneas
para las fincas cuyo valor en tasación no exceda de 10,00o rs., una en la cabeza del
partido judicial donde la finca radique y otra en la capital de su respectiva provincia;
una tercera subasta, con las anteriores simultánea, en la capital de la monarquía, si el
valor de 1a finca excede de 10.000 rs., equivalen a ensanchar el horizonte de la
competencia, a aumentar el concurso de los licitadores, que es el interés del Tesoro y el
interés de los antiguos dueños. Ahora solo resta que en los reglamentos se consignen
todas las precauciones necesarias para evitar la mancomunidad de los licitadores, los
cien ardides que se emplean para impedir la elevación de las posturas, las malas artes de
que se hace uso para que la adjudicación deba hacerse precisamente en favor de ciertas
proposiciones. La experiencia ha aleccionado bastante para que no sea culpable la
imprevisión.
Pero al decir esto y al aceptar la forma que para las licitaciones se propone, no
podemos omitir dos observaciones que, en el fondo, vienen a reducirse a una sola. La
primera es que en cuanto a los bienes del Clero, debe respetarle lo estipulado en los
artículos 33 y 38 del Concordato. Según ellos la venta de los bienes eclesiásticos debe
hacerse por los Prelados en nombre de las Iglesias o Comunidades propietarias, por
medio de subastas públicas en la forma canónica, y con intervención de persona
nombrada por el Gobierno de S. M. Si de otra suerte se hacen las subastas, si no se
guarda y cumple lo estipulado en estos artículos del Concordato, si para alterar estos
pactos no se pone previamente de acuerdo el Gobierno con la Santa Sede, no será
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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completamente un acto de ley lo que le verifique; porque lo hemos dicho antes de ahora
y debemos repetirlo; el Concordato es una ley para los españoles y un contrato entre la
Reina Doña Isabel II, en nombre de la España, y Su Santidad Pio IX, en nombre de la
Iglesia; y los contratos no se disuelven, no se modifican, no se interpretan, mientras no
se invoca el ministerio de los Tribunales, sino de común acuerdo, sino por la voluntad
de ambas partes contratantes.
La segunda observación, más general que la antecedente, explica el porqué nos
merece esta la importancia que acabamos de darle. Guarda silencio el proyecto de ley
acerca de si se concederá intervención en las subastas a los que hasta el día de hoy han
sido dueños de las fincas que se desamortizan. Sospechamos que no se ha pensado en
esto; creemos que no se les concederá intervención alguna; abrigamos fundados recelos
de que las enajenaciones se harán en nombre y por comisionados del Estado; todo nos
hace presumir que el Estado y no los antiguos dueños de las fincas firmarán las
escrituras de venta, que el Estado y no los antiguos dueños de las fincas firmarán las
cartas de pago y se incorporarán del precio de las enajenaciones, que el Estado y no los
antiguos dueños de las fincas verificarán la inversión de sus productos, y sin embargo
esto no es lo legal. La desamortización no es la expropiación; la desamortización no
puede, no debe conducir a la conculcación de todos los principios de derecho; la
desamortización no ha de comenzar por ser un acto de despojo, aunque se ofrezca,
aunque se asegure una indemnización. Propietarios legítimos de los bienes que se
desamortizan son y han sido hasta el día presente sus poseedores; ni en el proyecto de
ley ni en las leyes anteriores se les ha negado esta cualidad; no hay derecho tampoco
para la expropiación de aquellos bienes por el Estado y para negar en el día de hoy un
derecho engendrado y reconocido sin contradicción por las leyes. Algo pues se deduce
de todo esto; y lo que legalmente de esto se deduce es que las enajenaciones tienen que
hacerlas los que de aquellos bienes han llegado siendo propietarios hasta nuestros días
Señale, en hora buena, el Estado la forma, las solemnidades para la enajenación;
intervenga en buen hora el Estado en las subastas, para que no se quebranten o se eludan
sus prescripciones; pero respétense todos los derechos, no se empiece a dar el ejemplo
de un ataque a la propiedad, no se quiera ir más allá de la extensión que tienen sus
facultades, no se haga alarde de una perturbación de principios que, intolerable siempre,
no es excusable tampoco cuando no la exige ninguna necesidad política ni la aconseja el
mismo objeto de la desamortización.
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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Si pudiésemos disponer de mayor espacio, daríamos más extensión a estas ideas;
pero lo dicho es bastante para que se comprendan nuestro pensamiento y nuestros
temores. Nuestro pensamiento es que la desamortización se haga de un modo legal, que
sean legales las formas con que se lleve a término, toda vez que esto en nada contraría el
objeto del proyecto de ley. Nuestros temores son de que si no se guarda respeto a las
formas legales, no se guarde tampoco al derecho de que son ellas la expresión jurídica:
y que este mal ejemplo dado por el Estado, pueda ser un día presentado como un
argumento de que no es tan inviolable el derecho de propiedad como lo sostenemos sus
defensores.
En los artículos 3.°, 5.°, 6.°, 8.° y 9.° del proyecto, se expresa la forma en que ha
de verificarse la enajenación de los bienes pertenecientes a manos muertas, sean fincas,
sean censos. El contrato con que las fincas y los censos no redimidos han de venderse,
se previene que sea el de venta, pagándose el precio en metálico; y concédese un plazo,
el de seis meses, a los actuales censatarios para la redención de los censos que prestan.
Si la enajenación se hace a título de venta, estamos conformes en que el precio se
satisfaga en metálico. También estamos conformes en que los bienes pertenecientes a la
primera categoría que de ellos hemos formado, se enajenen a título de venta; y de igual
suerte lo estamos en que se autorice la redención o se pongan en venta los censos que
percibe el Estado, los pertenecientes a la instrucción y a la beneficencia públicas, los
que forman la renta de las antiguas órdenes militares. Pero no creemos necesaria la
extinción de los censos que percibe el Clero, que perciben los pueblos, que perciben la
Beneficencia privada, las Cofradías y obras pías, las Corporaciones gremiales o de otra
clase; y no creemos que el título de venta deba ser el único que se autorice para la
enajenación de los bienes amortizados.
Nos parece que se ha desconocido la naturaleza legal de los censos, aun de los
perpetuos, de los irredimibles, cuando se les ha considerado como bienes amortizados.
Tendrán este carácter cuando sean percibidos por manos muertas; pero esto es un
accidente de ellos, no su naturaleza legal. Las fincas afectas a los censos están, como las
fincas libres, entregadas a la circulación; el censo es un gravamen que las acompaña
como la hipoteca, como la servidumbre; pero ni el censo, ni la hipoteca, ni la
servidumbre ocasionan la estancación de la finca, su perpetuidad en unas mismas
manos, que es lo que constituye la amortización. No impiden la venta, no impiden la
permuta, no impiden la donación, no impiden la dación en dote de las fincas; y cuando
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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el censo no es percibido por manos muertas, está en el comercio también y pasa de unos
a otros perceptores por cualquiera de los títulos traslativos de dominio. Cuando no es
irredimible puede extinguirse, como la servidumbre, por mutuo convenio. Véase pues
como la naturaleza legal del censo no le atribuye ninguno de los caracteres de la
amortización.
También nos parece que se han confundido los efectos económicos de los bienes
desamortizados y de los censos, la amortización encarece el precio de la propiedad, la
amortización contribuye a la decadencia del cultivo, la amortización disminuye el
número de propietarios; y los censos no ocasionan ninguno de estos males. El mal
económico del censo enfitéutico consiste en la división de la propiedad, el mal
económico del censo consignativo y del reservativo consiste en el gravamen de la finca;
pero, ¿qué punto de semejanza, ni por su naturaleza ni por su intensidad, tienen estos
males con los que causa la amortización?
Y este es el motivo porque no concurriendo en los censos las causas en que la
desamortización se funda, no hay identidad acerca de la conveniencia de enajenar unos
y otros bienes. Lejos de esto, desde muy antiguo ha venido proponiéndose por los más
elocuentes y decididos partidarios de la desamortización la enajenación a censo de los
bienes amortizados. «Es difícil de concebir, dice Jovellanos hablando de las tierras
concejiles en el Informe Sobre la Ley Agraria, como no se haya tratado hasta ahora de
reunir el interés de los mismos pueblos con el de sus individuos, y de sacar de ellas (las
expresadas tierras) un manantial de subsistencias y de riqueza pública. Las tierras
concejiles divididas y repartidas en enfiteusis o censo reservativo, sin dejar de ser el
mayorazgo de los pueblos ni de acudir más abundantemente a las exigencias de su
policía municipal, podrían ofrecer establecimiento a un gran número de familias que,
ejercitando en ellas su interés particular, las harían dar considerables productos, con
gran beneficio suyo y de la comunidad a que perteneciesen.» Refiriéndose después el
propio escritor a los bienes del Clero secular, dice que «su dotación (la de éste), solo
debiera verificarse con juros, censos, acciones en fondos públicos y otros efectos
semejantes.» Y más adelante añade que «S. M. debiera encargar a los Reverendos
Prelados de las iglesias que promoviesen por sí mismos la enajenación de sus
propiedades territoriales para volverlas a las manos del pueblo, bien fuese vendiéndolos
y convirtiendo su producto en imposiciones de censos o en fondos públicos, o bien
dándoles en foros o en enfiteusis perpetuos y libres de laudemio.» Si no se nos niega la
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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autoridad de Jovellanos en esta materia. ¿Qué más debemos añadir en apoyo de nuestra
opinión?
No: ni los principios económicos, ni la conveniencia pública reclaman la
extinción de los censos, y menos todavía que se estimule su redención, que se estimule
su compra por medio de una rebaja en el importe de su capital. Lo que la conveniencia
pública aconseja, sin repugnancia de los principios económicos, es que las instituciones
necesitadas de una dotación independiente y decorosa, cierta y estable, como el Clero,
como los Municipios, como la Beneficencia privada, como las obras pías, como las
Corporaciones de todas clases, puedan fundarla, si no en su totalidad, en buena parte de
ella por medio de censos. Lo que la conveniencia pública aconseja, sin oposición de los
principios económicos, es que en lugar de establecerse una sola forma de enajenación
para los bienes amortizados, a la par que la venta se consientan la enfiteusis y el censo
reservativo. Lo que la conveniencia pública aconseja, sin que los principios económicos
lo repugnen, es que en vez de exigirse que el producto de las ventas se invierta
precisamente en la compra de efectos públicos para convertirlos en inscripciones
intransferibles de la deuda consolidada del 3 por 100, a la par de esta imposición se
permita también la inversión de aquel producto en la compra de censos consignativos.
Porque si es conveniente y necesaria la desamortización, si lo es que se entregue al
comercio la enorme suma de bienes que de circulación han estado privados hasta este
día, es necesario y justo que las instituciones, hasta el día de hoy, propietarias de los
bienes que se desamorticen no tengan una renta incierta y ocasionada a las cien
eventualidades que tan frecuentes han sido, que tan frecuentes habrán de ser todavía
para nuestros efectos públicos.
Dos disposiciones contiene el proyecto de ley en que nos estamos ocupando,
relativas a la forma de las enajenaciones, sobre las que también tenemos alguna
reflexión que consignar. Encaminadas una y otra a que la propiedad se generalice, a que
sea accesible a todas las fortunas, a que los bienes hoy amortizados vayan a colocarse
bajo el dominio de la clase menos acaudalada, se establece que las fincas se enajenen
por partes, porciones o suertes, procurándose la mayor división posible de las mismas, y
que el pago de su precio se verifique en catorce años y quince plazos. Pero, ¿es
conveniente lo primero? ¿Es prudente lo segundo? Esto último, ¿es justo respecto a los
bienes de cierta procedencia?
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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Lo primero no es conveniente, si se realiza con sobrada latitud. Que es de
altísimo interés social el aumento del número de propietarios, es una opinión que hemos
sostenido en las primeras líneas escritas sobre desamortización; que la agricultura
manufacturera, como apellida Leon Faucher a la explotación agrícola de la Gran
Bretaña, causa a la sociedad los mismos males que la organización industrial moderna,
lo hemos reconocido también; pero también hemos reconocido las ventajas del gran
cultivo, siempre que éste es posible, y de seguro que el cultivo en pequeño nunca llevará
a su prosperidad la agricultura de un país. Si se enajenan pequeñas suertes, si se quiere
que en su adquisición puedan obtener 1a preferencia los agricultores de escasa fortuna,
¿cómo se vivificará la agricultura con la aplicación de grandes capitales? ¿Cómo se
introducirán en la explotación los nuevos procedimientos? ¿Cómo se ensayarán los
métodos que se inventen para el cultivo? ¿Cómo se harán las distribuciones de terrenos
para los diversos objetos de la industria agrícola?
Lo segundo no es prudente tampoco. El señalamiento de quince plazos y catorce
años para el pago del precio de las ventas equivale a favorecer la reproducción de los
escandalosos esquilmos que hace algunos años ha presenciado el país. Un término tan
dilatado equivale poco menos que a consentir el pago del capital con el producto de la
renta. Bien sabemos que de esta suerte se aumenta el precio ofrecido en las subastas;
pero también sabemos que así como para el comprador hay ventaja en pagar mayor
precio en mayor número de años, para el vendedor la ventaja de obtener mayor producto
va acompañada de la desventaja del retardo en su percepción por entero. Ocho años y
nueve plazos nos parecen un término suficiente para el objeto a que se encamina el
artículo.
Y si la mayor o menor dilatación de ese término puede ser una cuestión de
prudencia y no más por lo que concierne a los bienes del Estado, de la instrucción
pública o de las órdenes militares, es una cuestión de justicia por lo que concierne a los
demás bienes que se desamortizan. Desde el día de su enajenación pierden su renta los
que hasta entonces los han poseído como dueños; a excepción del Clero, los demás
propietarios solo adquirirán inscripciones intransferibles de la deuda consolidada al 3 p.
c., a medida que, venciendo los plazos, se realice el producto de la enajenación. Es
decir, pierden estos propietarios su renta, producto de las fincas, en el día de hoy, y no
tienen asegurada la renta de su capital por medio de aquellas inscripciones hasta que
hayan trascurrido 14 años. Entre tanto el Estado abonará la misma renta líquida que por
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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las fincas se perciba a la fecha de su enajenación; pero este abono se verificará como
una atención ordinaria del presupuesto y no como intereses de la deuda pública, cuya
santidad reconocen las leyes y merece toda la preferencia de los Gobiernos; esta deuda
no estará, mientras no figure en el Gran Libro de la deuda pública, bajo la salvaguardia
de la nación, y en este país donde a menudo no hay dinero para pagar los cupones de la
deuda, donde hoy como ayer, mañana como hoy, quedarán sin cubrir una buena parte de
las obligaciones del presupuesto, ¡cuán temible no es que en un día más o menos
próximo, aumentadas por la misma disposición de que nos ocupamos las obligaciones
del presupuesto, y no acrecidas todavía las rentas públicas -porque los efectos de la
desamortización no son instantáneos tampoco-, veamos sin fondos a las
Municipalidades, sin recursos a la Beneficencia, sin rentas a las Corporaciones que las
venían disfrutando, y todos sin poder cumplir los objetos de su institución!
Un punto muy esencial del proyecto de ley sobre desamortización nos resta aún
que examinar; el de las inversiones del producto de los bienes que se enajenen.
Mejor o peor administrados, más o menos lucrativos estos bienes, una cosa es
indudable: la actual aplicación de sus productos al cumplimiento de obligaciones que no
se extinguen con la enajenación. Cuando se pusieron en venta los bienes del Clero
regular, había precedido la supresión de las Comunidades religiosas, y la obligación del
mantenimiento de los religiosos secularizados por el Estado. Mas en el día de hoy son
las mismas que en el de ayer las obligaciones del Estado, las de los pueblos, las del
Clero, las de instrucción pública y beneficencia, las de Cofradías, obras pías y
santuarios. Ninguna de estas instituciones sociales queda suprimida; no queda
extinguida ninguna de sus obligaciones; mañana como hoy y como ayer necesitarán
estas instituciones sociales los mismos fondos que hoy y que ayer para hacer frente a
sus obligaciones.
Así se ha comprendido por los que han formado el proyecto de ley; y en los
títulos 3.º Y 4.º han determinado la inversión que ha de darse al producto de las ventas y
el modo de asegurar a los propietarios de los bienes que se desamortizan la renta que
por ellos perciban el día de la enajenación: Pero ¿de qué modo se hace la inversión? ¿De
qué modo se asegura la renta?
La renta de los bienes del Clero se asegura en la forma estipulada en el
Concordato: con la creación de inscripciones intransferibles de la deuda consolidada al
3 por 100, desde el día de la enajenación, por un capital nominal equivalente al producto
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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de las ventas y en razón del precio que obtengan en el mercado los títulos de aquella
clase de deuda el dio de las respectivas entregas. No es esto, en nuestra opinión, lo más
conveniente; pero esto es lo estipulado: y esto lo que se debe cumplir. La renta de los
bienes de propios, la renta de los de beneficencia e instrucción pública se aseguran con
la compra de títulos de la renta consolidada al 3 por 100 por el valor a que ascienda el
producto de las ventas, y su inmediata conversión en inscripciones intransferibles a
medida que vayan venciendo los plazos, obligándose el Estado a asegurar así a los
pueblos como a los establecimientos de beneficencia e instrucción pública, hasta que
todos los plazos hayan vencido, la misma renta líquida que al día de la enajenación
producían los bienes. La renta de los pertenecientes al Estado, es escusado que la ley
diga cómo se asegura, porque claro es que debe sustituirse con los ingresos del
presupuesto. Pero el proyecto de ley no dice si la renta de los bienes de los órdenes
militares de Santiago, Alcántara, Calatrava y Montesa -aplicada según el párrafo tercero
del artículo treinta y ocho del Concordato a la dotación del Culto y Clero-, se
considerará en igual condición que los demás bienes que a este pertenecen o si quedará
asegurada de otra suerte; el proyecto de ley no dice cómo quedará asegurada la renta de
los bienes de la orden de San Juan de Jerusalén o si estos se considerarán como bienes
del. Estado; el proyecto de ley no dice cómo quedará asegurada la renta de los bienes
propios de Cofradías, obras pías y santuarios o si estos se considerarán al igual que los
bienes de beneficencia; el proyecto de ley no dice cómo se asegurará la renta de los
bienes secuestrados, si su enajenación llega a verificarse: siendo así que es forzoso
reconocer que hay una necesidad de justicia en que quede asegurada esta renta, así
definitivamente como mientras llega el vencimiento de todos los plazos señalados para
el pago de su precio. Hartos ataques sufre, con las disposiciones de este proyecto de ley,
el derecho de propiedad, para que se añada el que venimos señalando y que sería tan
irritante como inaudito.
Antes de pasar más adelante, queremos hacer notar una consecuencia desastrosa
para el Tesoro y poco favorable para los dueños de los bienes que se desamortizan,
nacida de dos artículos del proyecto que ya hemos combatido. Señalase el título de
venta como el único hábil para la enajenación de los bienes amortizados; concédense
quince plazos y un período de catorce años para hacer efectivo el importe de las
enajenaciones. De ahí que mientras todos los pagos no se hayan efectuado, mientras
todos los plazos no hayan vencido, deba el Estado asegurar a los dueños de aquellos
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de Pensamiento Político Hispánico Manuel Durán y Bas,La desamortización.
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bienes la misma renta líquida que estos producían al día de su enajenación. De ahí que
nuestro abrumado Tesoro deba entretanto sobrellevar esta nueva carga, que será de tanto
más onerosa pesadumbre cuantos más bienes se enajenen. De ahí que aun cuando
después de hecho el pago de todos los plazos se haga una liquidación para reintegrarse
el Tesoro de sus adelantos, deba suceder una de dos cosas: si se da la preferencia al
Tesoro para este reintegro, que los dueños de los bienes no siempre obtengan, en
inscripciones intransferibles, una renta líquida igual a la que aquellos producían; y si se
da la preferencia a los dueños -única cosa que es justa-, que a menudo quede el Tesoro
sin el reembolso de sus anticipaciones, cosas ambas que sucederán siempre que no se
vendan a muy buen precio los bienes que se desamortizan. De ahí que cuando el Tesoro
no recobre sus anticipos, la suma a que asciendan será para él un gravamen positivo e
inmediato, no siempre compensado por el tardío aumento que llevará a la riqueza
territorial la desamortización. De ahí que aun siendo seguro este aumento de riqueza y
consiguiente y necesario el de la materia imponible, siempre será por dilatado tiempo
angustiosa la situación del Tesoro, porque el aumento de las rentas públicas, como
proveniente de la desamortización, vendrá muy tarde, y las obligaciones que ella creará
para el Estado serán de hoy, serán muy anteriores a aquel aumento, serán exigibles
cuando el Tesoro aún no las pueda suportar. De ahí, por fin, que solo siendo muy
elevado el precio por el cual se subasten las fincas, alcanzarán algún beneficio sus
dueños; pues siendo el justo poco mayor del de la tasación, no quedará saldo alguno a
favor de aquellos, después de los reintegros al Tesoro, para convertirlo en aumento de
su renta. Al paso que, si en vez de los catorce años y quince plazos fijados para el pago,
se estableciesen ocho años y nueve plazos; si se permitiese enajenar los bienes a censo
como lo hemos propuesto más arriba, ni el Tesoro ni los particulares sufrirían siempre el
gravamen que acabamos de .señalar, ni sería este tan oneroso en los casos en que uno y
otros debiesen sentirlo.
Hacemos estas observaciones como necesarias para rectificar algunas ideas. Si
damos crédito a los defensores del proyecto, desde el día en que la desamortización se
verifique deberemos nadar en ríos de oro. No exageremos los beneficios de la
desamortización, sobre todo en el modo cómo se realiza. Podrán entrar muchos millones
en el Tesoro, pero las obligaciones del Tesoro aumentarán también. Podremos tener
ingresos especiales que aplicar a la extinción de la deuda pública, pero el guarismo de
los valores representados por inscripciones intransferibles sufrirá también un aumento.
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El beneficio verdadero, el beneficio positivo, pero beneficio que solo tardía, que solo
paulatinamente se irá sintiendo, es el del incremento de la riqueza territorial y en pos de
éste el de la materia imponible. Éste es el verdadero, el seguro, el duradero beneficio
que obtendrá el Tesoro: pensar que sean una realidad los demás que se anuncian es dar
alimento a engañosas ilusiones.
Véase, si no, lo que sucederá con el producto de los bienes del Clero, de la
beneficencia, de la instrucción pública y de los propios, excepto el 20 p. c. del de los
últimos. Con él se comprarán títulos de la deuda consolidada al portador, pero estos
títulos se convertirán inmediatamente en inscripciones intransferibles de la propia
deuda. ¿Qué sucederá con el producto de los bienes del Estado, de las órdenes militares,
de las Cofradías, obras pías y santuarios, de los pertenecientes a secuestros, y del 20 p.
c. de los propios? Antes que todo el Gobierno deberá asegurar la renta de los bienes
secuestrados y de los de Cofradías, obras pías y santuarios; después deberá suplir de
fondos del presupuesto, y en virtud del art. 38 del Concordato, lo que falte para atender
a la dotación del Culto y Clero, toda vez que no podrá aplicarse a este objeto la renta de
los bienes de las órdenes militares de Santiago. Alcántara, Calatrava y Montesa;
asimismo deberá buscar nuevos ingresos para cubrir en el presupuesto el déficit
resultante de la extinción de la rentas que hoy día producen las fincas del Estado. Cierto
que el 50 p. c. del producto de aquellos bienes se aplicará a la extinción de la deuda
pública; pero los valores que se amorticen no alcanzarán al guarismo de las obligaciones
que se impondrá el Tesoro. Cierto que el 50 p. c. restante se destinará a la ejecución de
obras públicas de interés general, pero hemos de repetir aquí lo que dejamos dicho
pocas líneas más arriba; las obras públicas lo mismo que la desamortización son de un
efecto directo para el acrecentamiento de la riqueza territorial, para el aumento de la
materia imponible, pero de un efecto paulatino, no repentino, no inmediato. He aquí por
qué nos hemos proclamado desde un principio partidarios de la desamortización; pero
he aquí por qué hacemos advertir las exageraciones con que se quiere alucinar al país,
nosotros que no queremos una reacción en las ideas sobre esta materia el día que se vea
cuanto había de ilusorio y falaz en las esperanzas concebidas.
Aún debemos añadir algunas palabras más sobre las inversiones. Destinar la
mitad del producto de los bienes sobre que se declara con derecho el Estado a la
amortización de la deuda pública, destinar la otra mitad a la ejecución de obras públicas
de utilidad general es no solo un acto de pública conveniencia, sino una medida de
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altísima justicia. Vamos a privar de la renta de los bienes que se desamortizan a las
generaciones que sucederán a la presente; y en equivalencia debemos darle menos
cargas perpetuas en el presupuesto y menos obligaciones del Estado que cumplir para el
incremento de la riqueza y para la mayor extensión del bienestar general. Lo contrario
sería cometer, aun respecto de los bienes del Estado, un verdadero despojo en provecho
de la generación presente y en daño de las futuras generaciones. Mas esta es la razón
que nos impide estar conformes con lo que se establece en el artículo 10 del proyecto de
ley. Por él se destina, ante todo, el producto de los bienes desamortizados de que cree el
Estado poder disponer, primero, a cubrir, por medio de una operación de crédito, el
déficit del presupuesto del Estado si lo hubiese en el año corriente, y después, los
primeros ingresos del 50 p. c. destinado a la amortización de la deuda pública, a
amortizar los títulos que se emitan para la extinción de los 500 millones de la deuda
flotante.
No creemos justa esta disposición. La deuda flotante que, con buen o mal origen,
ha llegado hasta nosotros, deriva de obligaciones corrientes de un presupuesto
ordinario; el déficit que puede resultar en el presupuesto de este año existirá por
desatenderse obligaciones comunes, obligaciones ordinarias también. ¿Con qué
derecho, pues, cubrimos las obligaciones ordinarias, las atenciones comunes del Estado,
con el producto en venta de los bienes que nos han legado las pasadas generaciones?
¿Con qué derecho, después que hemos suprimido una contribución que producía 165
millones de reales, suplimos el déficit que ella ha dejado vendiendo las propiedades de
la nación? ¿Con qué derecho a las generaciones que vendrán no solo les arrebatamos la
renta de estas propiedades, sino parte de su producto en venta, destinándolo a objetos
que no dejan huella fecunda para aquellas generaciones?
No; este derecho no existe, este derecho no ha existido jamás, este derecho no
puede existir. Estas propiedades son de la Nación, es decir, no de la generación de hoy,
sino de todas las generaciones que forman la vida legal y la vida histórica de un pueblo.
Las generaciones que las adquieren las legan a las que habrán de sucederles, porque
solidaria y continua es su obligación de alcanzar el mayor grado posible de
perfeccionamiento social, de civilización, de progreso por la senda del bien moral de
que nunca han de apartar su planta ni los individuos ni las sociedades. Por eso todas
tienen derecho a su renta: por eso, ninguna lo tiene a disponer de su capital, sino cuando
se le dé otra inversión igualmente lucrativa al menos, o cuando viene alguno de aquellos
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casos de obligaciones extraordinarias, propias de los períodos de crisis que atraviesa la
vida de los Estados. Y aun esto porque entonces son más perdurables, porque entonces
tienen más trascendencia que la del momento las obligaciones que de esta suerte son
atendidas. Ni más ni menos sucede en punto a estas ventas que con los empréstitos
públicos. Si se destinan a la ejecución de grandes obras públicas, a la creación de esas
instituciones que pudiéramos llamar monumentales así por su duración como por la
influencia que durante largo tiempo han de ejercer en el desarrollo moral y material de
un pueblo; si se destinan a cubrir obligaciones extraordinarias, como las que se hacen
necesarias. Indispensables, urgentes en épocas de guerra civil o para la defensa del
territorio amenazado por el extranjero, para el engrandecimiento político del Estado o
para la dilatación de los dominios nacionales, las generaciones venideras no tienen
derecho a repugnar el legado de una deuda pública perpetua que les hayan dejado las
generaciones anteriores. Pero los empréstitos que se contratan para cubrir atenciones
ordinarias del presupuesto, los empréstitos que se contratan para objetos que no sean los
que acabamos de expresar no deben consolidarse, no deben constituir una deuda pública
perpetua; estos empréstitos han de extinguirse en pocos años, han de quedar
amortizados con los recursos de la misma generación en cuyo provecho se levantaron.
Otras reglas que éstas no son las de la justicia, ni las de la buena gobernación de los
Estados.
Sobre estos y otros puntos tendríamos todavía algunas otras reflexiones que
exponer. Pero lo dicho es bastante para expresar nuestro juicio acerca de un proyecto
que no ha sabido desenvolver un fecundísimo principio económico como los intereses
del país lo reclamaban, como lo demandaba el respeto debido a todos los derechos.