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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ
CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA 2ª SEMANA
INTERNACIONAL DE LA CULTURA LAICA, CÁTEDRA
EXTRAORDINARIA “BENITO JUÁREZ” DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EL DÍA 23 DE MARZO DE
2015, A LAS 17:00 HORAS.
“LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN IGLESIA
ESTADO, RESPECTO DE UN CASO CONCRETO SOBRE EL AUXILIO
ESPIRITUAL.”
“Si el principio religioso se convierte en un
poder político, y, saliendo de las vías de la
convicción que les son propias, pretende
ejercer sobre los ciudadanos una fuerza
coercitiva, tener rentas, imponer
contribuciones, gozar de un fuero exterior, y
aplicar penas temporales, su degeneración es
completa y, en lugar de auxiliar al Poder
soberano en el orden directivo, se convierte
en su rival en la parte administrativa.”
José María Luis Mora.
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Es para mí un honor encontrarme esta tarde
con ustedes, en este importante foro, lugar de
intercambio de reflexiones sobre la Cultura Laica,
con la participación de destacados académicos e
investigadores, autoridades en la materia.
Además del honor que me representa
participar en esta 2ª Semana Internacional de la
Cultura Laica, y la Catedra Extraordinaria Benito
Juárez, siempre es motivo de alegría encontrarme
en mi alma mater, la Universidad Autónoma de
México, a la cual le debo tanto, pues gracias a la
formación que proporcionó, soy quien soy.
Quisiera iniciar citando al Politólogo Italiano,
profesor de las Universidades de Roma y Bolonia,
Paolo Prodi, quien en una de sus obras más
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recientes, “Una Historia de la Justicia. De la
Pluralidad de Fueros al Dualismo Moderno entre
Conciencia y Derecho.”,señala que: “…el equilibrio
dinámico entre el nexo sacral del juramento y la
secularización del pacto político, fruto del dualismo
entre el poder espiritual y poder temporal
madurado en el contexto del cristianismo
occidental, es lo que permitió construir las
modernas identidades colectivas de patria y
nación, consolidándolas con el desarrollo de los
derechos del hombre.”
Así, esta separación Estado — iglesia, en
nuestro sistema jurídico se encuentra previsto en
los artículos 24 y 130 de la Constitución General
de la República, como resultado de los hechos
históricos acontecidos durante el siglo XIX entre
liberales y conservadores, y el movimiento
cristero de 1926-1929, durante los cuales la
Iglesia y el Estado Mexicano tuvieron profundas
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diferencias de índole ideológica y política que les
llevaron a enfrentarse y recurrir a las armas.
Estos conflictos provocaron que en su
momento se rompieran por más de un siglo, las
relacionesdiplomáticas con el Vaticano, siendo
restablecidas hasta el 21 de septiembre de 1992,
durante el gobierno del Presidente Carlos Salinas
de Gortari, con lo que se cerró este polémico
capítulo de la historia del país.
Estas reformas constitucionales que les
comento generaron profundos cambios en la
separación Iglesia – Estado, que no se quedan
solamente como elementos que definen al Estado
Mexicano, sino que ello trasciende de los Político
y sociológico, a lo jurídico.
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Por ello, quiero hablarles de un caso
específico que se presentó ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, sobre cómo esta
separación Estado-Iglesia, se hace patente en
casos concretos, en las relaciones entre
particulares y entidades clericales, y de cómoello
exige que el Tribunal Constitucional del Estado
Mexicano se pronuncie interpretando las normas
constitucionales y legales, para dotar de sentido,
operatividad y aplicabilidad las disposiciones
relativas.
Así, quiero compartir con ustedes lo que
resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en junio de 2009, al
conocer de un amparo directo en revisión (A.D.R.
1088/2008), y de manera específica las razones
de mi voto.
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El caso presenta un extraordinario interés, en
virtud de que en él, una sucesión por conducto de
su albacea, demandó de una asociación civil, la
nulidad de la disposición testamentaria, por la
cual el de cujus la instituyó como heredera de un
inmueble.
Lo anterior, en virtud de que los quejosos
estimaron que la cláusula testamentaria se había
realizado en contravención a lo dispuesto en los
artículos 130, antepenúltimo párrafo, de la
Constitución General de la República, 2435 del
Código Civil local (en el caso del Estado de
Tamaulipas. Y el cual es de contenido similar a
los artículos 1325 de los Códigos Civiles Federal y
del Distrito Federal) y 15 de la Ley de
Asociaciones Religiosas, en razón de que la
referida asociación civil se encontraba integrada
por ministros de culto, los cuales estaban
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impedidos para adquirir bienes inmuebles por
herencia por sí o por interpósita persona.
Así, el reclamo de la sucesión se declaró
procedente por la autoridad jurisdiccional local
en materia civil, en el juicio respectivo, y por
tanto se anuló el testamento.
Dicha determinación fue revocada por el
Tribunal de Alzada en la apelación interpuesta
por la asociación civil demanda, y por
consecuencia se le absolvió de la acción de
nulidad ejercida en su contra.
Inconforme con la resolución del tribunal de
apelación, la sucesión acudió en juico de amparo
directo, en cuyos conceptos de violación adujo en
esencia que a los sacerdotes y ministros de culto
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religiosos no les está permitido formar una
asociación civil con la finalidad de realizar actos
jurídicos que les están prohibidos, como lo es
adquirir bienes por herencia de aquellos con los
que no tengan parentesco civil dentro del cuarto
grado, siendo que quedó acreditado el carácter de
interpósita persona atribuido a la asociación
civildemandada, la cual se integraba por
sacerdotes y la asociación religiosa denominada
“Diócesis de Matamoros”, con la finalidad de
eludir las incapacidades legales y prohibiciones
que les imponen los artículos 130 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 15 de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público y 2435 del Código Civil
para el Estado de Tamaulipas.
En torno a lo aducido por la sucesión, el
Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y
la protección de la Justicia Federal, sobre la base
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de considerar, en lo atinente, que de lo dispuesto
en los artículos 130, antepenúltimo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 2435 del Código Civil para el Estado
de Tamaulipas(el cual es de contenido similar a
los artículos 1325 de los Códigos Civiles Federal y
del Distrito Federal) y 15 de la Ley de
Asociaciones Religiosas, no se desprende que
exista alguna prohibición para que una
asociación civil, cuya personalidad jurídica es
distinta de la de sus miembros, pueda adquirir
bienes inmuebles por herencia, aunque sus
integrantes sean ministros de culto.
Así, señaló que no existe prohibición alguna
para que la asociación civil demandada, sea
considerada heredera, ya que se encuentra
dotada de personalidad jurídica propia distinta e
independiente de la de sus asociados, y es sujeto
de derechos y obligaciones, por lo que el hecho de
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que esté integrada por personas que se dedican a
profesar el culto público religioso no implica que
deba considerársele como una asociación
religiosa, ya que de su acta constitutiva no se
advirtió que esté destinada a la propaganda,
enseñanza o difusión, de algún tipo de credo
religioso, esto es, que fomente algún tipo de
doctrina inspirada en el fundamental propósito de
procurar la elevación moral de sus adeptos y su
felicidad principalmente ultraterrena, por
encontrarse encaminado su objeto a labores
asistenciales, educativas, dirigidas a
comunidades de escasos recursos, comprar,
vender y administrar toda clase de bienes para la
realización de sus fines, recibir donaciones,
herencias, usufructo o cualquier otro convenio
sin fines de lucro, tendente a incrementar su
patrimonio con el objeto de cumplir sus fines.
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De igual forma, el Tribunal Colegiado de Circuito
estimó que no podían derivarse presunciones que
permitieran tener certeza de que se está frente a
una verdadera interposición de personas, ya que
no se advertía vinculación entre partes que
evidencie la entrada de los bienes en el
patrimonio de aquéllos para quienes van
secretamente destinados; ni que se
actualizaranhechos que permitan inferir que las
partes pretendieron disfrazar u ocultar su
objetivo con la finalidad de lograr burlar una
incapacidad o prohibición.
Asimismo, que en el caso no resultaba válido
determinar que existe una causa de simulación
para presumir el carácter ficticio de la asociación
religiosa denominada “Arquidiócesis de
Matamoros”, o bien respecto de los integrantes de
dicha persona civil, puesto que no se advierte que
tenga como fin disfrazar al verdadero beneficiario
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de la sucesión, con el propósito de sustraerse del
conocimiento de terceros o de la ley, por no poder
derivarse las presunciones que permitan obtener
la certeza de que se está frente a una verdadera
interposición de personas, por no advertirse: 1.
La existencia de una vinculación entre las partes
que evidencie la entrada de los bienes al
patrimonio de aquellos para quienes van
secretamente destinados; o, 2. Que se actualicen
las prohibiciones legales que permitan inferir que
el comportamiento de las partes pretende
disfrazarlos u ocultarlos con la finalidad de lograr
burlar una incapacidad o una prohibición.
Además, respecto de las disposiciones
constitucionales relativas, señaló que por virtud
de la reforma constitucional de mil novecientos
noventa y dos, se eliminó la incapacidad legal
establecida para ministros de culto, para ser
herederos por testamento, de los miembros del
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mismo culto o un particular con quien no tenga
parentesco alguno dentro del cuarto grado, para
establecer únicamente, la imposibilidad de ser
designados herederos por testamento de las
personas a las cuales hayan prestado auxilio
espiritual o hayan sido sus directores
espirituales, y no sean sus parientes dentro del
cuarto grado (prohibición que se reiteró en el
artículo 15 de la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público y en el 2435 del Código Civil para el
Estado de Tamaulipas). Además, que la limitación
referida obedece a la finalidad de evitar la
manipulación en la voluntad del testador.
Inconformes los integrantes de la sucesión
con lo resuelto en el amparo directo por el
Tribunal Colegiado de Circuito, acudieron ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en
Amparo Directo en Revisión, instancia que —
como muchos de ustedes sabrán—, procede
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únicamente respecto de cuestiones propiamente
de constitucionalidad, tales como la
interpretación directa de la Norma Fundamental,
o la interpretación de la ley respecto de la
Constitución.
Del recurso de revisión en amparo directo que
les comento, correspondió conocer a la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en virtud de ser la especializada en la
materia civil (además de la Penal).
Por mayoría de 3 votos, de 5 de los Ministros
que la integramos, se determinó confirmar la
sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de
Circuito, y negar el amparo a la sucesión quejosa.
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He de precisar, que junto con el Señor
Ministro José Ramón Cossío Días, voté en
contra de la determinación de la mayoría, y
formulé votó particular, del cual les comentaré
más adelante.
En sus agravios, la sucesión se inconformó de
que en la interpretación directa del artículo
130, inciso e), párrafo tercero, de la
Constitución Federal, el Tribunal Colegiado de
Circuito pasó inadvertido que los integrantes
de la asociación civil, se dedican a la actividad
preponderante del sacerdocio o ser ministro
de culto, razón por la cual el fallo recurrido
omitió tomar en consideración que las
personas que integran la asociación civil
mencionada son ministros de culto, y que
pretenden, a través de la figura de una
asociación civil, realizar actividades que las
leyes prohíben.
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Que la interpretación realizada respecto del
artículo 130 constitucional fue contraria a los
principios Juaristas, en virtud de que sería
desastroso que a los ministros de culto público se
les permita asociarse entre sí, además de hacerlo
en asociaciones religiosas, formando asociaciones
civiles y a través de éstas realizar actos que como
sacerdotes les está prohibido
constitucionalmente, como lo es el de heredar de
las personas con quienes no tengan parentesco
legal, lo cual también se establece claramente en
la codificación civil, por lo que de prevalecer dicho
criterio, se formarán asociaciones civiles
integradas por sacerdotes con el objeto de
comprar, vender, administrar toda clase de
bienes inmuebles indispensables para la
realización de sus fines, que en ningún caso
serán de lucro ni preponderantemente
económicos, recibir donaciones, herencias,
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usufructo, fideicomiso y celebrar toda clase de
convenios que sin fines de lucro tiendan al
incremento y consolidación del patrimonio de la
asociación para allegarse de recursos y así poder
cumplir sus fines, siendo algunas de estas
actividades prohibidas a los sacerdotes, como lo
es el de heredar en los términos previstos en la
Constitución.
Asimismo, que el Tribunal Colegiado realizó
una interpretación errónea de las reformas al
artículo 27, fracción II, de la Constitución
Federal, pues no se trata de alguna asociación
religiosa, sino que el hecho consiste en que los
sacerdotes que integran la totalidad de una
asociación civil son los que adquirieron el bien
inmueble en litigio, y en el expediente no aparece
como demandada la asociación religiosa, sino que
únicamente se menciona que a ella pertenecen
los sacerdotes integrantes de la asociación civil.
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Además, que el Tribunal Colegiado de
Circuito no advirtió que con las probanzas
ofrecidas en el juicio natural se demostrara a
plenitud el influjo contrario a la libertad de testar
por parte de quien aparece como representante
legal de la asociación civil, que también se
encuentra acreditada su participación en la
elaboración del testamento cuya nulidad se
invocó, y que igualmente está probado que la
testadora fue auxiliada espiritualmente por parte
de los ministros de culto.
Los Señores Ministros de la Primera Sala, que
formaron mayoría, estimaron que en una parte
era improcedente el recurso de revisión al versar
sobre cuestiones relativas a la valoración
probatoria respecto del régimen en el que se
constituyó la asociación civil, así como del flujo
de los bienes hacia la Arquidiócesis.
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Por otra parte, en cuanto a la cuestión que
estimaron propiamente constitucional, relativa al
contenido y alcance del artículo 130,
antepenúltimo párrafo, conforme a la reforma
constitucional de veintiocho de enero de mil
novecientos noventa y dos, estimaron lo
siguiente:
1. Las asociaciones religiosas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio.
2. Las asociaciones civiles tienen patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.
3. Al reformar el artículo 27 constitucional, en la exposición de motivos el constituyente permitió que los ministros de culto o las corporaciones religiosas formen parte de instituciones de beneficencia.
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4. La expresión “dirigido o auxiliado espiritualmente” debe entenderse acotada y
no en sentido amplio.
Lo anterior, pues estimaron que conforme a
la Reforma Constitucional de enero de 1992, se
estableció que los ministros de culto, sus
ascendientes, descendientes, hermanos y
cónyuges, así como las asociaciones religiosas a
que aquellos pertenezcan, serán incapaces para
heredar por testamento, de las personas a
quienes los propios ministros hayan dirigido o
auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco
dentro del cuarto grado.
Con lo que, claramentela norma
constitucional tiene como finalidad impedir que
los sujetos enunciados hereden en ciertas
condiciones.
21
Que al ser una norma prohibitiva, las reglas
hermenéuticas dictan que debe ser interpretada
estrictamente, tanto en el objeto de la limitación
como en la calidad de los sujetos a quienes les es
aplicable; esto es, que la prohibición no puede
estimarse referida a alguna otra conducta que no
sea la expresada en el texto normativo y que los
sujetos a quienes les está prohibida tal conducta
no pueden ser otros que los explícitamente allí
enlistados.
Además, para la resolución del caso que les
comento, los Ministros de la mayoría tomaron en
consideración lo dispuesto en la exposición de
motivos de la reforma al artículo 130 de la
Constitución General de la República, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho
de enero de mil novecientos noventa y dos; en la
que se aprecia que el Constituyente, consciente
de los cambios que la sociedad había sufrido
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desde mil novecientos diecisiete, decidió modificar
el régimen jurídico de la relación Iglesia-Estado;
uno de los principales cambios fue el que se
dotara a las iglesias de personalidad jurídica,
pues en su opinión:
“…La existencia de las iglesias es una realidad social; insoslayable en todas las sociedades de nuestro tiempo, indistintamente del signo ideológico de su organización estatal. No se debe confundir, por eso, Estado laico con la carencia de personalidad jurídica de las iglesias; ni la regulación de las organizaciones sociales llamadas iglesias con limitar las libertades de creencias religiosas y su práctica. El pueblo demanda, con su comportamiento, un cambio que respeta estas diferencias en nuestra Constitución…”
Con base en ello, se consideró que con la
multicitada reforma constitucional de 1992, se
otorgó a las Iglesias la capacidad de propiedad,
limitada únicamente a que los bienes que
adquieran sean indispensables para la realización
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de su objeto, para lo cual se modificó la fracción
II del artículo 27.
Qué asimismo, se eliminó la prohibición que
dichos entes tenían para dirigir, administrar
instituciones de asistencia privada, pues
textualmente señaló lo siguiente:
“… En efecto, no parece justificado impedir a los ministros de los cultos o a las corporaciones religiosas formar parte de instituciones de beneficencia que tengan por objeto el auxilio de los necesitados o cualquier otro objeto lícito, siempre y cuando se ajusten a los objetivos asistenciales que les dan origen…”
Por último estimó la mayoría, que en cuanto
a la imposibilidad que para heredar que tenían
los ministros de culto, el constituyente consideró
que acorde con la posibilidad que en tal ocasión
se otorgaba a las asociaciones religiosas de contar
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con personalidad jurídica y patrimonio propio, el
constituyente consideró necesario reconocer el
derecho tanto de los ministros de culto como de
las asociaciones religiosas de heredar por
testamento.
En mi carácter de Jueza Constitucional, no
compartí el sentido y criterio que asumieron mis
compañeros Ministros de la Primera Sala, pues
en mi criterio la resolución del asunto, más que
una interpretación literal del texto constitucional
analizado, requería una interpretación teleológica,
atendiendo a la evolución histórica de la relación
Estado-Iglesia.
En mi opinión, respecto de la asociación civil
integrada y conformada por ministros de culto, y
la capacidad de ésta para heredar, debía
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calificarse de fundados los agravios expresados
por la sucesión y revocar la resolución recurrida.
Contrario a lo que sostuvieron los Ministros
de la mayoría, y con el respeto que le tengo a la
decisión asumida, me parece que no obstante que
de los conceptos de violación expresados por la
ahora parte recurrente y atendiendo a la causa de
pedir que se deriva del contenido integral de la
demanda de garantías, se advirtió que de lo que
realmente se dolía la sucesión no es de la forma
en que está constituida la asociación civil
demandada, ni si sus fines son lícitos o no, sino
que la misma está integrada por sacerdotes que
practican el culto católico y por lo tanto, están
sujetos a la prohibición que contiene el artículo
130 de la Carta Magna, relativa a que no pueden
heredar por testamento, de las personas que
señala el propio precepto constitucional; debido a
lo cual, el análisis del asunto debió partir del
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estudio del contenido de dicho precepto, para
determinar si con base en lo preceptuado por éste
y de acuerdo a lo expresado por las partes en sus
respectivas acciones y excepciones, tomando en
consideración el material probatorio que al efecto
hubieren aportado en autos, se acreditaba la
prohibición de que se trata y por tanto resultaba
nulo el testamento otorgado a favor de la referida
asociación civil.
En ese sentido estimo que para resolver la
materia de la litis, debe determinarse el alcance
del artículo 130 de la Constitución Federal de la
República, mismo que se encuentra reproducido
en los artículos 15 de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público y 2435 del Código Civil
para el Estado de Tamaulipas —cuyo contenido
es similar a los artículos 1325 de los Códigos
Civiles Federal y del Distrito Federal-, que invocó
la parte quejosa, pues sólo partiendo de dicho
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análisis puede establecerse si aun cuando la
persona moral designada como heredera en el
juicio del que deriva el acto reclamado, no
obstante tener el carácter de asociación civil, está
conformada por ministros que practican el culto
religioso y por lo mismo se encuentra el supuesto
de prohibición constitucional para heredar por
testamento de las personas a quienes hayan
dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan
parentesco dentro del cuarto grado.
El contenido del artículo 130, quinto párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuyo contenido recogen los artículos
15 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público y 2435 del Código Civil para el Estado de
Tamaulipas:
“Art. 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas
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contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
…
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.”.
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
“ARTICULO 15.- Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.”.
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Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
“ART. 2435.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes o descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato, respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismos ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.”.
Así, mi opinión fue que, no asistía razón al
órgano colegiado cuando sostuvo que no se
pueden derivar las presunciones que permitan
arribar a la certeza de que se está ante una
verdadera interposición de personas;
específicamente la presunción legal que permita
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inferir el comportamiento de las partes, tendente
a disfrazar u ocultar un negocio jurídico con la
finalidad de burlar una incapacidad o una
prohibición, pues no debe pasarse por alto que
los argumentos vertidos por los quejosos en esos
aspectos, se encaminaron, no para demostrar la
ilegalidad de la constitución de la asociación civil
demandada, sino para poner de manifiesto que
los ministros de culto religioso que la integran,
auxiliaron espiritualmente a la de cujus, motivo
por el cual el testamento hecho a favor de aquélla
resultaba nulo.
Es de señalar que la presunción a que aludió
el Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto al
análisis del comportamiento de las partes, para
determinar si éste tuvo la intención de burlar una
prohibición legal, deberá realizarse atendiendo a
la causa de pedir de los solicitantes de amparo
que se deriva de los argumentos precisados en la
31
demanda de amparo, para con base en ello
determinar si en el caso, la asociación civil
demandada constituyó o no una interpósita
persona para lograr ese fin.
Ello, porque en mi opinión, la prohibición
constitucional que se refiere a que los ministros
de culto, sus ascendientes, descendientes,
hermanos y cónyuges, así como las asociaciones
religiosas a las que pertenezcan serán incapaces
para heredar, por testamento, de las personas a
quienes los propios ministros hayan dirigido o
auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco
dentro del cuarto grado, no la encamina
directamente a la incapacidad que para
heredar tienen las asociaciones civiles o
religiosas, sino a la relativa a los ministros de
culto público, cuando éstos con la finalidad de
evadir una prohibición legal, integren alguna
de dichas personas morales.
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En tal virtud, creo que el análisis de la
prohibición contenida en el artículo 130, párrafo
quinto, de la Constitución, debía orientarse a
partir de tres consideraciones principales: 1)
condiciones que actualizan el supuesto
normativo; 2) cargas probatorias, y 3) efectos que
podría generar en el sistema normativo.
Así, el artículo 130 de la Constitución Política
se reformó en enero de mil novecientos noventa y
dos (la prohibición constitucional que nos ocupa,
antes de la reforma, era la siguiente: “No podrá
heredar por sí ni por interpósita persona ni recibir
por ningún título un ministro de cualquiera culto,
un ‘inmueble’, ocupado por cualquiera asociación
de propaganda religiosa o de fines religiosos o de
beneficencia. Los ministros de los cultos tienen
incapacidad legal para ser herederos, por
testamento, de los ministros del mismo culto o de
33
un particular con quien no tengan parentesco
dentro del cuarto grado)”y, en relación con la
prohibición de los ministros de culto religioso
para heredar, la norma se configuró en los
siguientes términos:
“Artículo 130…
(…)
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.”.
A mi parecer, del análisis de dicha norma se
establecen las siguientes condiciones:
La prohibición está dirigida a los ministros de
culto religioso, sus ascendientes, descendientes,
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hermanos y cónyuges, así como a la asociación
religiosa a la que el ministro pertenezca. En este
sentido, atendiendo al ámbito personal de validez
de la norma que se analiza, se puede identificar
un primer planteamiento central o relevante: la
norma tiene como eje central al sujeto “ministro
de culto religioso”, toda vez que la determinación
de los sujetos sobre los cuales se actualiza la
prohibición depende, a su vez, de la
determinación de un individuo como ministro del
culto religioso.
En este sentido, resulta relevante determinar
cuándo habrá de considerarse que un individuo
tiene tal carácter.
Para ello, es imprescindible acudir a la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, norma
que en su artículo 12 dispone que se considerará
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como ministro de culto religioso a “…aquellas
personas mayores de edad a quienes las
asociaciones religiosas a que pertenezcan
confieran ese carácter”. Sobre este aspecto, la
asociación religiosa respectiva deberá notificar
dicha determinación a la Secretaría de
Gobernación, cuando no se notifique se podrá
reputar la calidad de ministro de culto a aquellas
personas que siendo mayores de edad ejerzan en
dichas asociaciones como ocupación principal,
funciones de dirección, representación u
organización.
Una vez que se determine si un individuo
tiene la calidad de ministro de culto religioso
podrán identificarse los demás sujetos de la
prohibición: los ascendientes, descendientes,
hermanos y cónyuge del ministro de culto, así
como la asociación religiosa a la que pertenezca,
de acuerdo con las previsiones normativas
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respectivas (en el caso del parentesco, de acuerdo
con las modalidades civiles previstas para el
efecto y, en el caso de la asociación religiosa, de
acuerdo con las normas aplicables como es la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público).
La siguiente condición relevante de la norma,
se actualiza cuando el acto jurídico consistente
en heredar haya sido perfeccionado a través de
un testamento en sus distintas modalidades
(privado, público, etcétera). Lo anterior implica
que deberá probarse en el proceso la existencia y
validez de dicho instrumento.
Finalmente, la norma contiene un elemento
relevante más, cuya complejidad merece un
análisis más detallado. Para que se actualice la
prohibición es necesario que las personas que
hayan heredado (por testamento) a un ministro
de culto religioso, sus ascendientes,
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descendientes o la asociación religiosa a la que
pertenezcan, hayan sido “dirigidos” o “auxiliados”
espiritualmente por el ministro de culto,
excluyendo de este supuesto a quienes tengan
una relación de parentesco con el ministro de
hasta el cuarto grado.
A este respecto, considero que la condición
“auxilio o dirección espiritual” como supuesto
para que se actualice la prohibición es un
elemento cuya complejidad reside, en la
determinación del alcance de esos conceptos.
En cuanto a la calidad de ministro de culto
religioso, la carga de probar este hecho recaería
en la parte que ejerce la acción, lo cual podría
demostrarse: 1. a través de la constancia de
notificación mediante la cual la Asociación
Religiosa informó a la Secretaría de Gobernación
de que cierto individuo tendría tal calidad, y 2. en
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el caso de que no se haya notificado tal situación,
se tendría que acreditar que la persona a la que
se imputa dicha calidad tenga como ocupación
principal —al interior de la asociación religiosa—
funciones de dirección, representación u
organización.
Para probar el hecho descrito —que un
individuo es un ministro de culto religioso—, se
tendría que actualizar alguna de las siguientes
modalidades: 1. a través de una documental
pública consistente en el registro de la Secretaría
de Gobernación y 2. a través de los medios de
prueba (testimonial, documentos privados,
documentos públicos, presuncional, etc.),
consignados en la legislación civil adjetiva, con
los cuales se llegue a la convicción de que el
sujeto al que se imputa la calidad de ministro de
culto religioso tiene como ocupación principal en
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la asociación religiosa, funciones de dirección,
representación u organización.
Ahora bien, en el caso de que la prohibición
se actualice respecto de los ascendientes,
descendientes o cónyuge, esta condición tendrá
como presupuesto el que se acredite, en primer
lugar, que la persona a quien se imputa ser
ministro de culto religioso efectivamente lo es, y
dos, que tiene una relación de parentesco en los
términos precisados en la norma. En cuanto a la
primera condición, resulta aplicable lo
considerado en los párrafos precedentes y, en
relación con la segunda condición, es necesario
señalar que podrá probarse a través de los
medios de prueba consignados en la legislación
civil adjetiva ya mencionados.
En cuanto a la segunda condición necesaria
para actualizar la norma, esto es, en relación con
40
la existencia y validez del testamento, es preciso
señalar que la carga de probarlo corresponde al
actor y que, puede probarse a través de los
medios de convicción previstos en la normativa
aplicable.
Por último, en relación con la condición que
actualiza la norma, consistente en que el ministro
de culto religioso al que se herede (o a los
ascendientes, descendientes, cónyuge, y
asociación religiosa a la que pertenece) haya
auxiliado o dirigido espiritualmente a la persona
que realizó el testamento en su favor (o a favor de
alguno de los sujetos con él relacionados y
precisados en la propia norma), es necesario
realizar las siguientes consideraciones:
La interpretación de los conceptos “auxilio” o
“dirección” espirituales debe hacerse a la luz del
principio de laicidad o, como se señala en la
41
propia norma, a partir del principio histórico de
separación entre Estado e iglesia. Así, es de
señalar que, para poder tener por acreditado que
existió un auxilio o dirección espiritual bastará
con que se comprueben dos condiciones: 1. que
el ministro de culto religioso realiza las
actividades inherentes a su función y 2. Que la
persona que le heredó pertenece a la
comunidad religiosa respecto de la cual el
ministro de culto religioso realiza sus
funciones. Para ello, bastará con comprobar la
pertenencia de la persona a esta comunidad y
que, el ministro de culto religioso desarrolla sus
funciones en dicha comunidad. Para probar lo
anterior, podrán ofrecerse y desahogarse
aquellas pruebas previstas en el ordenamiento
legal aplicable (documentales públicas, privadas,
testimoniales, presuncionales legales y humanas,
etc.).
42
Finalmente, en cuanto a los efectos que
podrían determinarse con la reforma del artículo
130 constitucional, podrían haber sido señalar
que las reformas constitucionales, cuando
establezcan un derecho subjetivo o garantía
constitucional, tendrán que retrotraer sus efectos
como si hubiera sido el texto constitucional
aprobado y sancionado en mil novecientos
diecisiete, lo anterior a fin de salvaguardar el
carácter garante de los derechos fundamentales
consignados en la Constitución.
Dados estos elementos, estimo que es evidente
que conforme a lo dispuesto en el antepenúltimo
párrafo del artículo 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, una
asociación civil creada con arreglo a las leyes
civiles que establecen como un tipo especial de
persona moral, NO puede heredar, ni puede
estimarse que la medida para el caso de las
43
personas jurídicas la prohibición sólo incumbe a
las asociaciones religiosas, sino que esta se
extiende si la asociación religiosa adquiere una
forma propia de una persona moral diferente de
naturaleza civil.
Así, en mi conclusión, el objeto del Estado
laico es permitir la convivencia respetuosa y
pacífica dentro de una misma organización
política, de diferentes grupos religiosos, así el
estado laico sin la libertad religiosa implicaría
una contradicción y una contravención a los
derechos fundamentales de las personas, por ello
las bases de la separación Estado—Iglesia, deben
tener una lectura funcional y operativa, para la
sana coexistencia de los grupos religiosos, como
para su inserción en el Estado, y especialmente
en la relación con las personas y su esfera de
derechos; pues precisamente ello fortalece el
44
Estado Constitucional y Social de Derecho, y la
democracia en nuestro país.
Muchas gracias.
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