La Prórroga Automática del CAS
El tema que trataré se encuentra en el syllabus en su título III:
CONTRATO DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y OTRO ESPECIAL,
punto 4:
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS D LEG 1057 (CAS)
específicamente el tema de Prórroga Automática del CAS.
He podido encontrar dos sentencias que si bien no son precedentes vinculantes crean una
tendencia en cuanto al tratamiento jurídico de parte del Tribunal Constitucional, acerca del
tema de la prórroga automática del CAS (que provocaría un despido arbitrario con dos
remuneraciones como indemnización máxima)
y su contraparte fáctica que sería la desnaturalización del contrato y su consiguiente
tratamiento como trabajador a tiempo indeterminado.
En la primera sentencia 00876-2012-PA/TC Juan Jara Chura contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa,
“Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero
en el área de seguridad ciudadana que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó
servicios mediante contratos de trabajo a plazo fijo y que posteriormente celebró contratos
administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo laborado desde el
1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010. Sostiene que en los hechos se configuró
una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido
arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido
proceso y el principio de inmutabilidad de la legalidad.”
Se llega a resolver este amparo, gracias al voto dirimente del magistrado Calle Hayen, pues
Vergara Gotelli vota en discordia de Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
El fundamento principal del voto dirimente de Calle Hayen es:
“Y es que tanto el Decreto Legislativo 1057, como el Decreto Supremo 075-2008-PCM y el
Decreto Supremo 065-2011-PCN, solo han previsto la sustitución de los contratos de
servicios no personales a contratos CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a
plazo indeterminado a CAS, salvo que se trate de un reingreso, con lo cual se sujetará al
contrato que suscriba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los
contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el actor cuando la relación
laboral tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos.”
Los votos de los magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos hacen una critica de la
denominada regla jurisprudencial de prorroga automática del CAS vencido aplicado a los
trabajadores que continúen laborando en la misma institución, y alegan que su posición no
se ve alterada por la expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-
PCM, que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS
vencido.
Estiman que dicha modificatoria es inválida pues los derechos fundamentales solo pueden
limitarse, restringirse o intervenirse por Ley y no por normas reglamentarias y además
porque la modificatoria no desarrolla ningún extremo del D.Leg. 1057, sino que excede sus
alcances al modificar las consecuencias jurídicas respecto a un estado de cosas
(trabajadores con CAS vencidos).
Por ello considera que la esta "prórroga automática" es incompatible con el régimen
constitucional del trabajo y que su aplicación constituye la creación ex novo de una regla
jurisprudencial, la que es innecesaria y crea antinomias, es decir contradicciones respecto a
un mismo supuesto de hecho.
Esto se da porque el D.S.003-97-TR prevé la presunción de la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado, en toda relación laboral, por lo que al no producirse vacío
legal la jurisprudencia no puede generar nuevas soluciones interpretativas, ya que EXISTE
otra norma de la cual se desprende la solución.
EXP. N.° 00876-2012-PA/TC
AREQUIPA
JUAN JARA CHURA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.° 00876-2012-PA/TC es aquella
conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz,
que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser
similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del
fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -
cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer
párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.El voto del magistrado
Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer
junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución
Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario
oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho
magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha
anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su
oportunidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos
concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del
magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jara Chura contra la sentencia
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
336, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero en
el área de seguridad ciudadana que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó
servicios mediante contratos de trabajo a plazo fijo y que posteriormente celebró contratos
administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo laborado desde el 1
de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010. Sostiene que en los hechos se configuró
una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido
arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso
y el principio de inmutabilidad de la legalidad.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada interpone tacha contra los
recibos por honorarios profesionales y las boletas de pago ofrecidas como medios
probatorios por el demandante, propone la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda argumentando que el cese de las funciones del actor se
produjo porque venció el plazo establecido en su contrato administrativo de servicios y
porque pese a los requerimientos efectuados al actor, éste se negó a suscribir el nuevo
contrato administrativo para el año 2010. Manifiesta que el cargo que pretende ocupar el
demandante pertenece al régimen laboral público y que en los meses de octubre y
noviembre de 2007 suscribió contratos de trabajo a tiempo parcial.
El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2010,
declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 29 de octubre de 2010 declaró
fundada la tacha contra los recibos por honorarios, infundada la tacha contra las boletas de
pago y fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la
realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de
trabajo a plazo indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor
le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1º de la Ley
N.º 24041.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que durante el último periodo en el que fue contratado el demandante, prestó sus
servicios mediante un contrato administrativo de servicios y por tanto estaba sujeto a lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM,
por lo que no procede la reposición del demandante conforme a lo dispuesto en las SSTC
0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
BEAUMONT CALLIRGOS
Declarar FUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00876-2012-PA/TC
AREQUIPA
JUAN JARA CHURA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo,
procedo a emitir el siguiente voto:
1. Conforme es de verse de autos, con fecha 1 de febrero de 2010 don Juan Jara Chura
interpone demanda de amparo, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario
del cual ha sido víctima y que se repongan las cosas al estado anterior; esto es,
reponiéndolo a su centro de trabajo al haberse vulnerado su derecho al trabajo.
Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 2007 y
que lo hizo hasta el 22 de enero de 2010, fecha en que fue despedido
arbitrariamente. Sostiene que desde el inicio de su relación laboral le han abonado
sus remuneraciones mediante boletas de pago, pero que sorpresivamente se detuvo
su pago del mes coaccionándolo a cobrar su sueldo presentando recibo de
honorarios, pero que al pasar los meses se le volvió a pagar por medio de boletas de
pago, y por último se le exigió que firme un contrato referente al CONSUCODE
llamado de menor cuantía, para luego suscribir contrato administrativo de servicios.
2. Por su parte la demandada contesta la demanda y sostiene que el cargo de Seguridad
Ciudadana o Serenazgo se encuentra considerado dentro del CAP y MOF, como
plazas correspondientes al régimen laboral público, por tanto, si el demandante
tiene alguna controversia respecto a su situación laboral, lo idóneo sería que
presente una acción contenciosa administrativa, cumpliendo previamente con el
agotamiento de la vía previa, y no interponer una acción de amparo. Sostiene que
mediante resoluciones administrativas se le denegó al actor ingresar a planillas 728,
resoluciones que refiere no fueron impugnadas.
3. Al respecto, a fojas 4 de autos corren las boletas de pago correspondientes a los
meses de octubre y noviembre de 2007, mediante las cuales queda acreditado que el
actor ingresó a prestar servicios para la Municipalidad Provincial de Arequipa el 1
de octubre de 2007; y si bien a fojas 102 y 103 corre copia fedateada del
denominado “contrato a tiempo parcial”, en cuya cláusula cuarta se precisa que la
jornada de trabajo será de tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios, dicha
precisión queda desvirtuada con las propias boletas de pago, toda vez que de ser
cierto que nos encontramos frente a un contrato parcial, dicha condición no aparece
registrada en la boleta de pago conforme lo exige el artículo 3º del Decreto Supremo
Nº 001-98-TR, que textualmente señala: “[l]os empleadores deberán registrar a sus
trabajadores en las planillas dentro de las 72 horas de ingresados a prestar servicios,
independientemente de que se trata de un contrato por tiempo indeterminado sujeto
a modalidad o a tiempo parcial. Asimismo, el artículo 14º de la misma norma
establece que además del nombre y apellidos del trabajador, deberá consignarse
por separado y según la periodicidad de pago, entre otras exigencias, el n ú mero de
d í as y horas trabajadas; requisito del que adolecen las boletas antes referidas.
4. A mayor abundamiento, si como afirma la demandada, los contratos primigenios
fueron de naturaleza parcial, entonces, cómo se explica que se le haya abonado al
actor la remuneración mínima que vienen percibiendo los trabajadores obreros de la
institución, monto que además ha venido percibiendo el actor durante todo el
periodo que ha venido laborado en jornada completa, conforme es de verse del
Informe Nº 625-2009-MPA/SGSC, de fecha 2 de junio de 2009, que corre a fojas
55, y anexos adjuntos que corren de fojas 56 a 63.
5. En cuanto a la fecha de cese y labor ininterrumpida, el actor ha sostenido que
ingresó a prestar servicios el 1 de octubre del 2007, hecho que ha quedado
comprobado supra, pero también sostiene que ha prestado servicios ininterrumpidos
hasta el 22 de enero de 2010, afirmación que se corrobora con las pruebas aportadas
en autos y que corren de fojas 5 al 71, no contradicha por la demandada, pues
aparece del escrito de contestación a la demanda que la emplazada se ha limitado a
fundamentar su contradicción en el hecho de que el cargo de seguridad ciudadana
o serenazgo se encuentra considerado dentro del CAP y MOF como plaza
correspondiente al régimen laboral público y su condición no es la de obrero,
precisando además que esta controversia debe ser dilucidada en la vía contenciosa
administrativa, cuando ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto
de manera reiterada precisando que las labores la Guardia Ciudadana, Serenazgo,
corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-
2007-PA/TC, entre otros); no habiendo contradicho el periodo laboral ni las labores
que ha venido desempeñando el actor como sereno de la comuna; con lo cual queda
probado que el actor ha prestado servicios ininterrumpidos hasta el 22 de enero de
2010, en su condición de sereno. Siendo esto así, queda acreditado que el actor ha
venido prestando servicios para la demandada en jornada laboral ordinaria de 8
horas de manera ininterrumpida, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, su
contrato es uno a plazo indeterminado, pues la norma acotada a establecido que
“[e]n toda relación laboral de servicios prestados y subordinados se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, de modo que el actor
solo podía ser cesado por causal de falta grave.
6. Sin embargo, no obstante que la relación laboral que mantenía el accionante tenía la
calidad de indeterminada, aparece laborando para la demandada bajo contrato de
locación de servicios, lo que queda acreditado con la emisión de recibos de
honorarios sellados por la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía
Municipal, modalidad contractual que ha mantenido la demandada con muchos
trabajadores, entre los que se encuentra el actor; hecho comprobado con el informe
N° 110-2008-MPA/SGRH, de fecha 17 de enero de 2008, cuya copia corre de fojas
118 a 123, y en cuyo punto segundo de sus conclusiones consigna que: “Solicito a su
Despacho autorizar para el ejercicio 2008, la contratación de 130 efectivos para que
brinden el servicio de Seguridad Ciudadana, de los cuales 60 serán contratados en
el régimen laboral aplicable a la administración pública, con una remuneración
igual al mínimo vital y los 70 restantes a través de locación de servicios…”, para
posteriormente suscribir contrato administrativo de servicios, en clara vulneración a
sus derechos laborales. Y es que tanto el Decreto Legislativo 1057, como el Decreto
Supremo 075-2008-PCM y el Decreto Supremo 065-2011-PCN, solo han previsto la
sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS, mas no la
sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS, salvo que se trate
de un reingreso, con lo cual se sujetará al contrato que suscriba, hecho que no ha
ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de
servicios suscritos por el actor cuando la relación laboral tenía la condición de
indeterminada resultan fraudulentos.
7. Probada entonces la vulneración del derecho al trabajo, la demanda debe ser
estimada, disponiéndose la restitución del derecho vulnerado en el término
perentorio de 2 días, con costos.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la
demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo;
consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto el actor,
debiéndoseORDENAR la reposición de don Juan Jara Chura en el mismo cargo que venía
desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, con costos,
adhiriéndome al punto segundo de la parte resolutiva del voto de los magistrados
BeaumontCallirgos y Eto Cruz.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00876-2012-PA/TC
AREQUIPA
JUAN JARA CHURA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, considero que la
demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi
posición son los siguientes:
1. Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la
denominada “regla jurisprudencial ” de presunción de prórroga automática del
contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de
trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe
precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el
régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional
en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de
noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.
2. La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma
reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en
el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057
y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS
vencido.
Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los
parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden
limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC,
Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aun, dicha ley
debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la
modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto
Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer
consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS
vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias
tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de
actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que
ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su
prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se
encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.
3. Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, la
posición en minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el
periodo posterior al 31 de diciembre de 2009 el demandante laboró sin suscribir
contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen
laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal
periodo la demandante había suscrito precisamente un CAS; por lo que, agregan,
debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Y siendo
que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción
legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial
del Decreto Legislativo 1057.
4. Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben
examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida
la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga
automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen
laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus
limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería
la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por
vulneración del derecho fundamental al trabajo.
1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga
automática”
5. Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el
establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción
de “prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de
justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de
regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las
limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la
incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.
1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS
6. En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada no tiene cobertura legal y
además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral
especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún
extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador
que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede
desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del
Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de
aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo
que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta
presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la
creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es
innecesaria y, además, se implementa (i) sin una evaluación preliminar de la
constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema
jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta
tipología de supuestos.
Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador
ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma
jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el
Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una
presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del
sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias,
es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.
En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática
del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto
Supremo 003-97-TR ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de
la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se
presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe
preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica,
aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR,
teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que
continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada?
La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo
puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la
solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento
(situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva
institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-
97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe
emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla
jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.
1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya
contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS
7. En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las
limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de
casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el
Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es
la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de
precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Voto Singular de las STC 0010-2010-PI/TC),
he señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser
constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente “provisoria” y, por lo
tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos
constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de
progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores
condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensiónprestacional o positiva
de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición
establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales
(deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato
laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran
justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas
limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no
previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su
artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las
normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC,
fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de
derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos
supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una
posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano,
entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o
mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.
Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos
fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende
del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo
44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los
derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.
De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto
Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga
automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del
CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4
del Decreto Supremo 003-97-TR.
1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el
régimen constitucional del trabajo
8. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de
“prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen
constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil
de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra
del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar
en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual,
reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía
constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr.
STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser
satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del
incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a
una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una
situación de desventaja frente al empleador.
Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en
materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en
caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la
interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC
00016-2008-PI/TC, fundamento 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral
autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica
aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a
su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para
el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª
edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable
para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo
003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado.
Asimismo, en la posición minoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS
venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido
arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá
hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto
Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque
su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.
Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra
situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre
trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la
problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no
sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un
grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un
CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por
vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo
indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo
temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una
reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no
son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la
Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga
automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo
sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad
relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo
así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que
establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en
el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el
citado principio de favorabilidad en materia laboral.
9. En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de
presunción de la “prórroga automática” de la posición en mayoría es incompatible en el
presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado
el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1
y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de
favorabilidad en materia laboral e igualdad), por lo que considero que no cabe aplicarla
al presente caso.
2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y
verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho
al trabajo
10. Descartada entonces la regla jurisprudencial, estimo que la controversia que plantea el
caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057
y su reglamento (como erróneamente creo se ha asumido), sino a verificar qué exige la
Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador
que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido
arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha
establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la
protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el
caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la
presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer
párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado.
11. En ese sentido, con el Oficio Nº 18-2010-MPA/SGRH, de fecha 11 de enero de 2010
(fojas 92), la carta notarial de fecha 19 de enero de 2010 (fojas 93) y la constancia
policial (fojas 3), se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato de
trabajo con posterioridad al 31 de diciembre de 2009 como obrero en el área de
seguridad ciudadana; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa
alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha
producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.
En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se
declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el
cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos
días, más el pago de costos.
Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser
más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir
sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos
contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad
conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones
constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo
tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la
entidad o institución estatal.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.° 00876-2012-PA/TC
AREQUIPA
JUAN JARA CHURA
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, considero que la
demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi
posición son los siguientes:
1. Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la
denominada “regla jurisprudencial ” de presunción de prórroga automática del
contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de
trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe
precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el
régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional
en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de
noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.
2. La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma
reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en
el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057
y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS
vencido.
Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los
parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden
limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC,
Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aun, dicha ley
debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la
modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto
Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer
consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS
vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias
tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de
actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que
halegislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su
prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se
encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.
3. Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, la
posición en minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el
periodo posterior a la fecha de vencimiento del último CAS (31 de diciembre de 2009)
el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta
se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto
Supremo 003-97-TR, porque “antes” de tal periodo el demandante precisamente había
suscrito un CAS; por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se
“prorrogó automáticamente”. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que
se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización
prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.
4. Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben
examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida
la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga
automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen
laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus
limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería
la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por
vulneración del derecho fundamental al trabajo.
1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga
automática”
5. Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el
establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción
de “prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de
justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de
regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las
limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la
incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.
1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS
6. En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada no tiene cobertura legal y
además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral
especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún
extremo (como he adelantado en el fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador
que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede
desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del
Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de
aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo
que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta
presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la
creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es
innecesaria y, además, se implementa (i) sin una evaluación preliminar de la
constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema
jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta
tipología de supuestos.
Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador
ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma
jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el
Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una
presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del
sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias,
es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.
En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática
del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto
Supremo 003-97-TR ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de
la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se
presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe
preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica,
aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR,
teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que
continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada?
La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo
puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la
solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento
(situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva
institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-
97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe
emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla
jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.
1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya
contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS
7. En cuanto al punto 1.2, considero que se extiende las limitaciones de los derechos
laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella;
pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se
coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores
que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anteriores
oportunidades (Cfr. Fundamentos de Voto de las SSTC 3211-2010-PA/TC, 0204-2011-
PA/TC, 01479-2011-PA/TC, entre otros), he señalado que si bien el régimen laboral del
Decreto Legislativo 1057 goza de compatibilidad constitucional conforme se ha
expuesto en la STC 0002-2010-PI/TC, esta regularidad, sin embargo, la he interpretado
como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición
hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del
Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales,
paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo
propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo
que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo
1057 a los derechos constitucionales laborales (sin particularizar las funciones y tareas
del personal CAS, sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en
general, sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros
trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones) se
encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa
que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico,
a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la
Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por
analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-
PA/TC, Fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las
restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a
aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales
tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico
peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente
iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.
Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos
fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende
del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo
44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los
derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.
De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto
Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga
automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del
CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4
del Decreto Supremo 003-97-TR.
1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el
régimen constitucional del trabajo
8. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de
“prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen
constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil
de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra
del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar
en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual,
reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía
constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr.
STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser
satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del
incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a
una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una
situación de desventaja frente al empleador.
Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en
materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en
caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la
interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC
00016-2008-PI/TC, fundamento 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral
autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica
aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a
su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para
el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª
edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable
para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo
003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado.
Asimismo, en la posición minoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS
venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido
arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá
hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto
Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque
su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.
Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra
situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre
trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la
problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no
sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico
21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro
grupo con antecedentes de un CAS . A los primeros, el juez constitucional los repone en
su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato
laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato
de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una
reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no
son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la
Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga
automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo
sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad
relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo
así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que
establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en
el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el
citado principio de favorabilidad en materia laboral.
9. En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de
presunción de la “prórroga automática” es incompatible en el presente caso con el
artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de
protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que
reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad
en materia laboral e igualdad), por lo que considero que no cabe aplicarla al presente
caso.
2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y
verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho
al trabajo
10. Descartada entonces la regla jurisprudencial, estimo que la controversia que plantea el
caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057
y su reglamento (como erróneamente creo se ha asumido), sino a verificar qué exige la
Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador
que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido
arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha
establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la
protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el
caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la
presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer
párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado.
11. En ese sentido, con la hoja de asistencia del mes de enero del 2010 (fojas 21), el Parte
S/N-2010-MPQ/SGSC del 17 de enero de 2010 (fojas 71), el Oficio N.º 18-2010-
MPA/SGRH del 11 de enero del 2010 (fojas 92), la carta notarial del 19 de enero del
2010 y la constancia policial del 22 de enero del 2010; se desprende que el demandante
se ha desempeñado sin contrato laboral en el periodo posterior al 31 de diciembre de
2010 como obrero de seguridad ciudadana en la
municipalidad emplzada;consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle
causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se
ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.
En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se
declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición de don Juan Jara
Chura en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el
plazo de dos días, más el pago de costos procesales.
Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser
más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir
sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos
contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad
conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones
constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo
tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la
entidad o institución estatal.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00876-2012-PA/TC
AREQUIPA
JUAN JARA CHURA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jara Chura contra la
sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas 336, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos,
los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de obrero en
el área de seguridad ciudadana que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó
servicios mediante contratos de trabajo a plazo fijo y que posteriormente celebró contratos
administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo laborado desde el 1
de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010. Sostiene que en los hechos se configuró
una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido
arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso
y el principio de inmutabilidad de la legalidad.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada interpone tacha contra los
recibos por honorarios profesionales y las boletas de pago ofrecidas como medios
probatorios por el demandante, propone la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda argumentando que el cese de las funciones del actor se
produjo porque venció el plazo establecido en su contrato administrativo de servicios y
porque pese a los requerimientos efectuados al actor, éste se negó a suscribir el nuevo
contrato administrativo para el año 2010. Manifiesta que el cargo que pretende ocupar el
demandante pertenece al régimen laboral público y que en los meses de octubre y
noviembre de 2007 suscribió contratos de trabajo a tiempo parcial.
El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2010,
declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 29 de octubre de 2010 declaró
fundada la tacha contra los recibos por honorarios, infundada la tacha contra las boletas de
pago y fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la
realidad al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo
a plazo indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor le
alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1º de la Ley N.º
24041.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por
considerar que durante el último periodo en el que fue contratado el demandante, prestó sus
servicios mediante un contrato administrativo de servicios y por tanto estaba sujeto a lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM,
por lo que no procede la reposición del demandante conforme a lo dispuesto en las SSTC
0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que ordene la reposición del demandante en el
cargo que venía desempeñando porque habría sido despedido arbitrariamente. Se
alega que el demandante inicialmente prestó sus servicios bajo el régimen laboral
previsto en el Decreto Legislativo N.º 728, y que posteriormente suscribió contratos
administrativos de servicios, pero que en los hechos se configuró una relación laboral a
plazo indeterminado.
2. Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue
despedido arbitrariamente, sino que tuvo que dar por extinguida su relación contractual
porque se negó a suscribir el nuevo contrato administrativo de servicios para el año
2010.
3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia
establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente
caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-
2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el
Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-
reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del
contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la
Constitución.
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad
a la suscripción de los contratos administrativos de servicios se desnaturalizaron los
servicios civiles que habría prestado y los contratos de trabajo a tiempo parcial que
habría suscrito el demandante en el año 2007 (f. 102 y 103), pues en el caso de que ello
hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del
inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.
5. Cabe señalar que conforme al Contrato Administrativo de Servicios N.º 000043-
2008-MPA, obrante a fojas 94 y 95, queda demostrado que el demandante ha
mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el
plazo estipulado en el referido contrato administrativo de servicios suscrito por ambas
partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.
6. Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto está
comprobado que el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada
después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de
servicios, tal como se acredita con el Oficio N.º 18-2010-MPA/SGRH, de fecha 11 de
enero de 2010 (f. 92), y de la carta notarial de fecha 19 de enero de 2010 (fs. 93) y la
constatación policial (f. 3).
Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las
consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del
contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto
Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que
existía una laguna normativa; sin embargo a la fecha de emisión de la sentencia de
autos dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º
075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.
7. Destacada esta precisión considero que el contrato administrativo de servicios se
prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha
de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios.
Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un
contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo
N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al
período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la
contratación”. En la actualidad este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º
del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo
N.º 065-2011-PCM.
8. Conforme se advierte del propio tenor del Oficio N.º 18-2010-MPA/SGRH, de fecha
11 de enero de 2010 (f. 92), y de la carta notarial de fecha 19 de enero de 2010 (f. 93),
así como del propio dicho de la Municipalidad emplazada en autos, puede concluirse
que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la
Municipalidad emplazada.
9. Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de
servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional
señaló que: “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria
del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este
régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al
párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación
nacional. Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión
en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de
eficacia restitutiva(indemnización)”.
10. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las
causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a
percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.°
075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-
PCM. Por lo que considero necesario precisar que el demandante tiene derecho de
solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse
dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de
extinción del contrato administrativo de servicios; no siendo aplicable la interpretación
efectuada en el segundo punto resolutivo de la STC 03818-2009-PA/TC, toda vez que
la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se
publicara la referida sentencia.
En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición
del demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que
regula los contratos administrativos de servicios, de modo que no se han vulnerado los
derechos constitucionales alegados.
11. Finalmente estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe
laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último
contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser
objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las
responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues
dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del
Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03999-2011-PA/TC
LIMA
JORGE ARMANDO MARTÍN
FERNÁNDEZ CAMPOS
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente 03999-2011-PA/TC, que declara FUNDADA la
demanda, se compone del voto singular del magistrado Beaumont Callirgos y los votos
dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para
resolver la discordia suscitada por los votos de los magistrados integrantes de la Sala
Primera Álvarez Miranda, Calle Hayen y Beaumont Callirgos.
Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la
causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los
otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante
Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
6 de mayo de 2013.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, tras haberse compuesto la discordia surgida
por los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, que declaran infundada la
demanda, y el voto del magistrado Beaumont Callirgos, que declara fundada la demanda
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Armando Martín
Fernández Campos contra la resolución de fojas 78, su fecha 20 de junio de 2011, expedida
por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Unidad Ejecutora de Capacitación Laboral Juvenil PROJOVEN del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto el
despido incausado del cual ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición
en el cargo de asesor legal y se le abone las costas y costos del proceso. Refiere que prestó
servicios bajo la modalidad de contratos de locación de servicios y contratos
administrativos de servicios, pero que en los hechos las labores que realizaba acreditan la
desnaturalización de los contratos suscritos; que por tanto, al haber sido despedido sin
expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de enero
de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que al tratarse el presente
proceso de una controversia compleja se requiere de una fase probatoria amplia,
concluyendo que son aplicables los artículos 5.1, 5.2 y 9 del Código Procesal
Constitucional.
La Sala revisora confirma la apelada por considerar que la pretensión sometida a
tutela jurisdiccional requiere de una etapa probatoria que permita establecer cuáles fueron
las causas o circunstancias en las que se produjo el despido, no siendo el proceso de amparo
la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Sobre la regla de la “prórroga automática”
1. La opinión de la mayoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque
el encubrimiento de la relación de trabajo del demandante mediante un contrato de
naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que
constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es
necesario determinar y sancionar. Estiman que los contratos civiles celebrados de
ningún modo pueden desnaturalizarse y que por tanto se debe considerar establecida
una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el
demandante se desempeñó “antes” bajo el régimen del contrato administrativo de
servicios (en adelante, CAS). En todo caso, se expresa, se deberá presumir que dicho
CAS se prorrogó automáticamente por un periodo al estipulado en los contratos civiles
simulados y que feneció por decisión unilateral de la emplazada.
2. Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS,
este Colegiado debe reiterar su plena disconformidad por su clara incompatibilidad con
el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral
indefinida) y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre protección del
derecho al trabajo, tal como hemos expresado en pronunciamientos anteriores (cfr.
STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales nos remitimos. En el
presente caso solo cabe señalar que en resumen, se llegó a la conclusión que la regla
denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y
de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto.
3. En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar de que la regla de la prórroga
automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto
Legislativo 1057, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no
desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo
1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas
(prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de
trabajadores con CAS vencidos). Y, sobre todo, porque la referida regla restringe
mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel
constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de
una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, como consecuencia
de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS, que es un
régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son
subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que regula la presunción
legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar”
al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de
este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente,
les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por
supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como
efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a
los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos
les otorgaba una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización
por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros la protección
restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el trabajador tenía o
no pasado laboral de CAS, respectivamente.
4. Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una
prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien de
una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos
civiles simulados; se debe decir que los argumentos sobre los vicios de fondo
esgrimidos son, en esencia, trasladables. Así, primero, la creación de una regla de
prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemática, porque
ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR
expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado” (subrayado agregado), artículo que es de aplicación reiterada por el
Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de
una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir
esta presunción de orden pro operario, se optaba por crear una regla nueva de
“reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se
discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según
elcriterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o
sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus
derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos
están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.
5. Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es
contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-
2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de
trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un
grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo
“especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier
contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribió un CAS;
más aún si el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es
actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que
establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº
1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del
régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se
estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a
los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.
Consecuentemente, por las razones expuestas, este Colegiado considera que la
legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la
normativa laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una
contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.
Análisis del caso concreto
6. Con la constancia de prestación de servicios (fojas 2) del 23 de diciembre del 2009,
el CAS y su adenda (fojas 4 y 8), de fechas 31 de enero y 30 de abril del 2009,
respectivamente; el Acta de Mutuo Acuerdo del 30 de junio de 2009 y el contrato de
locación de servicios (fojas 10) de fecha 30 de junio del 2009, y los informes de
actividad y actas de conformidad (fojas 13 a 32), se verifica que el demandante ha
venido prestando servicios del 5 de enero al 30 de setiembre del 2009 desempeñando el
cargo de Asesor Legal en Materia Laboral, siendo su último periodo de contratación
desde 1 de julio del 2009, en la modalidad de locación de servicios. Teniendo como
premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante concluyó por mutuo acuerdo
(30 de junio de 2009, fojas 336) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde
señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el demandante ha
realizado labores en una actividad principal de la entidad (Asesor Legal en Materia
Laboral) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía
de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del cual debe
preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de
discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo
que, siendo este el caso, la emplazada al haber despedido al demandante sin haberle
expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta
laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo,
frente a lo cual corresponde estimar la demanda.
7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho
constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo
56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la emplazada asuma el pago de los
costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho
constitucional al trabajo; en consecuencia, nulo el despido.
2. Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don Jorge Armando Martín
Fernández Campos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de
trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de
que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y
59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 03999-2011-PA/TC
LIMA
JORGE ARMANDO MARTÍN
FERNÁNDEZ CAMPOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, no concuerdo
con los argumentos ni con el fallo desestimatorio de la resolución de mayoría, pues
considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que
respaldan mi posición son los siguientes:
Sobre la regla de la “prórroga automática”
1. La opinión de la mayoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque
el encubrimiento de la relación de trabajo del demandante mediante un contrato de
naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que
constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es
necesario determinar y sancionar. Estiman que, los contratos civiles celebrados de
ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo
indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes”
mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso, se
expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual
tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados y que su culminación se dio por
decisión unilateral de la emplazada.
2. Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS,
debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco
laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con
la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre protección del derecho al trabajo, tal
como lo he expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. mi voto singular
en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales me remito. En el
presente caso sólo señalaré que, en resumen, concluí que la regla denominada
“prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no
ameritaba su aplicación en ningún supuesto.
3. En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar que la regla de la prórroga
automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto
Legislativo 1057, observé que, aún así, adolece de nulidad jurídica. En principio,
porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación
(Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer
consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él
(existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobretodo, porque la referida regla
restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de
nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación
concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, como
consecuencia de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que
es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares
son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que regula la
presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar”
al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de
este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente,
les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por
supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como
efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a
los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos
les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por
un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la
protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el
trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente.
4. Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una
prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una
prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos
civiles simulados; debo decir que, los argumentos sobre los vicios de
fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una
regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es
problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto
Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal
de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo el cual es de aplicación
reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de
encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no
obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla
nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos.
Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados
nuevamente según elcriterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos
simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de
vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen
del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.
5. Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es
contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-
2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de
trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un
grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo
“especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier
contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribieron un
CAS; más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen
del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley
29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto
Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la
transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente
entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y
equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.
Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que la legislación aplicable no
es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general
de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que
pretenda encubrir una relación de trabajo.
Análisis del caso concreto
6. En ese sentido, con la constancia de prestación de servicios (fojas 2) del 23 de
diciembre del 2009, con el CAS y su addenda (fojas 4 y 8) de fechas 31 de enero y 30
de abril del 2009, respectivamente, con el Acta de Mutuo Acuerdo del 30 de junio de
2009 y con el contrato de locación de servicios (fojas 10) de fecha 30 de junio del
2009, con los informe de actividad y actas de conformidad (fojas 13 a 32), se verifica
que el demandante ha venido prestado servicios desde el 5 de enero al 30 de setiembre
del 2009 en el cargo de “Asesor Legal en Materia Laboral”, siendo su último periodo
de contratación desde 1 de julio del 2009, en la modalidad locación de servicios.
Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante culminó por
mutuo acuerdo (30 de junio de 2009, fojas 336) y que, por ende, ya no pertenece a él;
corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el
demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (Asesor Legal
en Materia Laboral) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de
primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del
cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en
caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la
realidad; por lo que, siendo este el caso, la emplazada al haber despedido al
demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su
capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho
constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.
7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho
constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo
56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de
los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
sentencia.
En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se
declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho
constitucional al trabajo; en consecuencia, debe declararse nulo el despido y ordenarse a la
emplazada cumpla con reponer a don Jorge Armando Martín Fernández Campos como
trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar
nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las
medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 03999-2011-PA/TC
LIMA
JORGE ARMANDO MARTÍN
FERNÁNDEZ CAMPOS
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado
Beaumont Callirgos, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y; por tanto, NULO el
despido arbitrario del demandante. Ordenar a la emplazada cumpla con reponer a don Jorge
Armando Martín Fernández Campos como trabajador a plazo indeterminado en el cargo
que venía desempañando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días
hábiles, con el abono de los costos del proceso.
SS.
ETO CRUZ
EXP. N.° 03999-2011-PA/TC
LIMA
JORGE ARMANDO MARTÍN
FERNÁNDEZ CAMPOS
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que
concuerdo con el sentido del fallo estimativo propuesto por los magistrados
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pero no con su argumentación. El caso de autos no es un
típico caso de renovación automática del contrato CAS, existe un hecho que diferencia a los
casos ya resueltos por el Tribunal Constitucional, pues en autos está probado que las partes
acordaron renunciar a este régimen laboral (acta de mutuo acuerdo), razón por la cual la
desnaturalización del contrato de locación de servicios no puede originar la adscripción al
régimen CAS, pues las partes de mutuo acuerdo y libremente renunciaron a este régimen
laboral (sobre todo el empleador), por lo que en sustitución del mismo cabe incorporarlo al
régimen laboral privado del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 03999-2011-PA/TC
LIMA
JORGE ARMANDO MARTÍN
FERNÁNDEZ CAMPOS
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:
Procedencia de la demanda
1. Antes de evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el
rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como
en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que el
amparo no es la vía idónea por cuanto el caso plantea una controversia compleja cuya
resolución requiere de una fase probatoria amplia.
2. Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de
la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras consideraciones, se estableció que el proceso de
amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el
régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u
omisiones que afectaran los derechos laborales colectivos.
3. En el presente caso, debe destacarse que la pretensión demandada está relacionada
con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según
las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda
debería ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.
Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar
la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a
trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez
que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un
pronunciamiento de fondo, más aún si la parte emplazada ha sido notificada
del concesorio del recurso de apelación (f. 61), conforme a lo ordenado en la
Resolución N.º 4.
4. Consecuentemente, al tener por finalidad la presente demanda que se ordene la
reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto
de un despido arbitrario, corresponde analizar la pretensión.
Análisis de la controversia
5. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-
2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este
Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el
despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad
a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que
suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese
ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del
contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
6. Hecha la precisión que antecede cabe señalar que en el presente caso existen hechos
ciertos, que se encuentran debidamente acreditados con los medios probatorios obrantes
en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral
especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de febrero de 2009 al 30 de junio de
2009, según el contrato administrativo de servicios, la adenda y el acta de mutuo
acuerdo obrantes de fojas 4 a 9. Sin embargo, el demandante continuó prestando
servicios para la emplazada, según lo alegado en la demanda, en virtud de contratos de
locación de servicios. A este respecto, a fojas 10 obra el contrato de locación de
servicios.
7. Es necesario destacar que el demandante, durante el periodo referido, desempeñó
labores relacionadas con el asesoramiento legal en materia laboral conforme se
consigna de la constancia de prestación de servicios obrante a fojas 2; asimismo, que el
demandante presentaba diversos informes de actividades y la conformidad de los
mismos (fojas 25 a 32), documentos que acreditan dicha relación laboral. Este hecho
permite concluir que el supuesto contrato de locación de servicios en la realidad de los
hechos encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil.
Por dicha razón, considero que durante el periodo del 1 de julio de 2009 al 30 de
septiembre de 2009, en que el actor prestó servicios bajo un contrato civil, la Unidad
Ejecutora de Capacitación Laboral Juvenil PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el
cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los
beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente
proceso.
8. De lo expuesto corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar
arbitrario de la emplazada. Al respecto, cabe precisar que si bien el contrato civil
celebrado entre las partes encubrió una relación laboral, ello no implica que la relación
laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR, pues antes del contrato civil el demandante venía trabajando bajo el
régimen de contratos administrativos de servicios.
Esta cuestión resulta relevante para concluir que el contrato civil encubrió un contrato
de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º
1057, más aún cuando en autos a fojas 9 obra el acta de mutuo acuerdo suscrita por
ambas partes dando por extinguido el contrato administrativo de servicios y
posteriormente proceden a suscribir el contrato de locación de servicios.
Por ello, estimo que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del
demandante se prorrogó en forma automática y sucesiva, razón por la cual al haberse
terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del
contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En
el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo
antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la
interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.
Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las
consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato
administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º
1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna
normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto
se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM,
que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.
9. Destacada esta precisión, considero que el contrato administrativo de servicios se
prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha
de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios.
Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un
contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo
N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al
período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la
contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2
del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo
N.º 065-2011-PCM.
10. Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de
un contrato civil, con el objeto de ocultar una relación laboral sujeta al régimen del
contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser
objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades
correspondientes.
Por las consideraciones precedentes, voto a favor de que se declare INFUNDADA la
demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03999-2011-PA/TC
LIMA
JORGE ARMANDO MARTÍN
FERNÁNDEZ CAMPOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece el voto del magistrado ponente del cual disiento,
procedo a emitir el presente voto singular, por los fundamentos siguientes:
1. Con fecha 30 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda contra la
Unidad Ejecutora de Capacitación Laboral Juvenil PROJOVEN del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, alegando despido incausado del cual refiere ha
sido objeto el pasado 01 de octubre de 2009 y en tal sentido se ordene su
reincorporación en el puesto de Asesor Legal en Mater4ia Laboral en el Área Legal
de la demandada.
2. Refiere que ingresó a laborar a la demandada el 05 de enero de 2009, siendo su
último día de labor efectiva el 01 de octubre de 2009. Precisa que fue contratado
para desempeñar la misma función de Asesor Legal en materia laboral, primero
mediante contrato de Locación de Servicios por el periodo 05 de enero al 31 de
enero de 2009; para suscribir al término del mismo, contrato administrativo de
servicios por el periodo 01 de febrero al 30 de abril de 2009, el mismo que fue
renovado del 01 de mayo al 30 de junio de 2009; para luego suscribir contrato de
locación de servicios para laborar entre el 01 de julio al 30 de setiembre de 2009,
fecha que resulta ser el último día de labor, pues el 01 de octubre que acudió a
laborar tuvo que hacer entrega de los bienes asignados.
3. Que conforme es de la constancia de prestación de servicios cuya copia corre a fojas
2 así como de lo afirmado por el accionante en su demanda, el accionante ingresó a
prestar servicios para la demandada con fecha 5 de enero del 2009 bajo contrato de
locación de servicios, el mismo que fue sustituido a partir del 01 de febrero de 2009
por el Contrato Administrativo de Servicios, conforme es de verse del contrato que
corre a fojas 4 al 7 de autos, y ello, debido que fue materia de preocupación por el
Estado, la suscripción desmedida de contratos mal llamados de Locación de
Servicios o Servicios No Personales para realizar labores de carácter permanente;
dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057 que sustituyó este tipo
de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores,
esto es el Contrato Administrativo de Servicios; prohibiéndose a partir de su dación
de la norma la celebración de contratos mal llamados de naturaleza civil para
realizar labores permanentes, en todas las Instituciones Públicas sujeta al Decreto
Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras
administrativas especiales; dicha prohibición también alcanzó a todas las entidades
públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las Empresas
del Estado.
4. Que a fojas 8 corre la Addenda al Contrato Administrativo de Servicios por el
periodo 01 de mayo al 30 de setiembre de 2009, para que preste las mismas
funciones para las que fue contratado primigeniamente esto es como Asesor Legal
en Materia Laboral; y, que si bien con fecha 30 de junio de 2009 por mutuo acuerdo
convinieron extinguir el contrato administrativo de servicios Nº 017-2009-MTPE-
PROJOVEN-CAS-RO, para suscribir suscribir contrato de Locación de Servicios a
partir del 01 de julio de 2009, también es cierto que dicho contrato no resulta válido
por cuanto resulta ser la continuidad del contrato anterior, máxime si las funciones
para las que estaba siendo contratado son las mismas de Asesor Legal en materia
laboral, simulando un contrato de naturaleza civil cuando las labores para que se
encontraba laborando son de naturaleza laboral regulado por el contrato
administrativo de servicios.
Por las consideraciones expuestas, siendo que el actor ha cesado el 30 de setiembre del
2009 fecha fijada como su último día de trabajo, no se advierte vulneración al derecho al
trabajo, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sr.
CALLE HAYEN