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UNIVERSIDAD PRIVADALAS AMÉRICAS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA PÓLÍTICA
LA PRUEBA ANTICIPADA
Curso :
Docente :
Alumno :
Ciclo :
Turno :
2011
DEDICATORIADedicado a los estudiantes de la Facultad de Derecho como un medio de información, quienes con esfuerzo y dedicación buscan el camino de la superación.
I N D I C E
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I GENERALIDADES
1.1 CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA …………………………… … 51.2 REQUISITOS ……………………………………………………………. 51.3 TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA ……….. 71.4 AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA ……………………………. 71.5 APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA….. 8
1.6 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA…………………………….. 81.6.1 Necesidad de la prueba. …………………………………………… 81.6.2 Comunidad de la prueba. …………………………………………. 81.6.3 Publicidad de la prueba. …………………………………………… 81.6.4 Prohibición del juez de aplicar el conocimiento privado. ………… 9
1.7 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO …………………. 91.8 FINALIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA
(ARTÍCULOS 284 A 299) …………………………………………………. 91.9 REGLA GENERAL DE LA PRUEBA ANTICIPADA ……………………. 10
CAPITULO II PRINCIPIOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA
2.1 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA …………………………….. 122.1.1 Necesidad de la prueba ……………………………………………. 122.1.2 Comunidad de la prueba. ………………………………………….. 12
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2.1.3 Publicidad de la prueba. ………………………………………….. 122.1.4 Prohibición del juez de aplicar el conocimiento privado. ………. 13
2.2 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO ……………….. 142.3 EL TIEMPO DE LA PRUEBA: LA PRUEBA ANTICIPADA
Y EL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA ……………………………. 162.4 VALORACIÓN ANTICIPADA Y JUICIO DE
ADMISIBILIDAD PROBATORIA. ………………………………………. 172.5 SUPUESTOS DE VALORACIÓN ANTICIPADA DE LA PRUEBA …… 172.6 CASOS LÍMITE DE VALORACIÓN ANTICIPADA Y
EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN ……………………………………. 17
CONCLUSIONESBIBLIOGRAFÍA
I N T R O D U C C I Ó N
La actividad probatoria en el proceso penal se regula de acuerdo a los
principios recogidos en los Tratados Internacionales, la Constitución Política y del
Nuevo Código Procesal Penal, referidos a la legalidad de la obtención de la prueba,
eficacia jurídica, unidad de prueba, interés público de la función de la prueba,
igualdad de oportunidad para la prueba, publicidad de la prueba, formalidad y
legitimidad de la prueba, oralidad en la actuación de la prueba, contradicción de la
prueba, inmediación de la actuación de la prueba, concentración de la prueba,
libertad de la prueba, pertinencia y conducencia de la prueba, inmaculación de la
prueba, la carga de la prueba y apreciación de la prueba.
En el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, el legislador ha considerado a
la Prueba Anticipada en forma explícita desde el artículo 242º al 246º, con las
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sumillas de supuestos de prueba anticipada, requisitos de la solicitud, trámite de la
solicitud, audiencia de la prueba anticipada y la apelación.
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
1.1 CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA
Constituye la actuación del medio probatorio (testimonial, examen de
perito, confrontación, reconocimientos, inspecciones y reconstrucciones)
antes del juzgamiento, por razones de urgencia circunstancial, con
observancia de las debidas garantías y principios de publicidad, oralidad y
contradictorio; con la finalidad de asegurar su valoración al momento de
resolverse.
Al respecto el Doctor Pedro Angulo Arana, refiere que la anticipación
constituye una operación jurisdiccional que surge motivada por
circunstancias ajenas a los sujetos procesales, cuyo derecho a la prueba
resulta amenazado, ya que la prueba que les favorece, naturalmente debería
efectuarse en su momento formal, cuando ya no podría obtenerse. Así esta
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prueba, por circunstancias especiales del caso, no puede desarrollarse en el
espacio establecido para efectuarse, el juicio oral, presentándose su especial
actuación, con las formalidades exigidas, antes de dicha etapa.
1.2 REQUISITOS:
Sólo podrá solicitarse la actuación de la prueba anticipada durante la
Investigación Preparatoria o Etapa Intermedia del proceso penal, no podrá
solicitarse durante el desarrollo de las diligencias preliminares, es decir, es
necesario haber emitido y comunicado al Juez de la Investigación
Preparatoria, la Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la
Investigación Preparatoria, o antes de la causa al Juzgado Penal siempre
que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma; lógicamente
no es necesaria durante el Juzgamiento ya que es la etapa regular para la
actuación de las pruebas.
La solicitud de la prueba anticipada, por parte de cualquiera de los sujetos
procesales, se presenta ante el Juez de la Investigación Preparatoria, como
una de sus facultades. Se deberá precisar la prueba específica a actuar, los
hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la
decisión en el Juicio, los sujetos procesales intervinientes y domicilios
procesales para la respectivas notificaciones de parte de persona del
Juzgado; explicar las circunstancias de su procedencia, que no permitan su
actuación en el Juicio. La asistencia del Fiscal es obligatoria a la audiencia
de prueba anticipada, a fin de exhibir el expediente fiscal para su examen
inmediato de por el Juez.
La urgencia circunstancial, ya sea por las condiciones de las personas,
situaciones de la naturaleza y el transcurso del tiempo; determinan su
apresurada actuación de la prueba por actuar, en estos casos ya sea una
urgencia propiamente dicha de abreviación de los términos temporales, un
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peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y testimonios
especiales, en caso de peligro de muerte o viaje inminente.
La importancia de la prueba y sus razones deben ser fundamentadas por el
sujeto procesal solicitante, para que sea admitida y actuada por el Juez de
la Investigación Preparatoria, bajo las mismas formalidades que en el
Juicio Oral.
Imposibilidad de actuación posterior, debiendo determinarse las causas o
las circunstancias que justifican su actuación anticipada de la prueba y no
permitirán la actuación en la etapa regular del juzgamiento del proceso
penal. Además de la imposibilidad material de su actuación de la prueba,
se señala como causas objetivas las presiones, amenazas o recompensas a
los testigos o peritos, por alguna de las partes o terceros interesados.
1.3 TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
Luego de recibida la solicitud de actuación de prueba anticipada, el
Juez de la Investigación Preparatoria correrá traslado por dos días a los
demás sujetos procesales. Dos días posteriores, el Juez decidirá si acoge la
solicitud de prueba anticipada, o si aplaza la diligencia indicando el plazo
respectivo.
En caso de urgencia y peligro inminente de pérdida del elemento
probatorio y su actuación, el Juez dispondrá su actuación inmediata, sin
dilaciones e incluso sin traslado y con la participación de Abogado Defensor
de oficio para que controle el acto, si resulta imposible comunicar su
actuación a la defensa de parte.
Salvo la actuación probatoria en caso de urgencia, esta no se actuará
antes del décimo día de la citación a todos los sujetos procesales sin
excepción. Cuando es el caso de actuación probatoria de vari5as pruebas, se
llevarán a cabo en una audiencia única, salvo su realización resulte
manifiestamente imposible.
1.4 AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA.
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En la audiencia necesariamente se requiere la participación del Fiscal
y el Abogado Defensor del Imputado y se realizará en acto público (principio
de publicidad). En caso de los demás sujetos procesales deberán ser citados
obligatoriamente y tendrán el derecho a estar presentes en el acto. Además las
pruebas serán actuadas cumpliéndose con las formalidades para el
juzgamiento. En caso que la actuación de las pruebas no se concluyan en la
misma audiencia, puede ser aplazada para el día siguiente hábil, salvo que su
desarrollo requiera un plazo mayor, sucesivamente será aplazada hasta su
culminación en forma continua. El acta, los objetos y documentos agregados
al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal, en donde los
defensores pueden conocerlos y obtener copias.
1.5 APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA.
Procede recurso de apelación con efecto devolutivo (no suspende el
trámite del expediente principal, llamado la investigación preparatoria o el
desarrollo de la etapa intermedia) contra las siguientes resoluciones emitidas
por el Juez de la Investigación Preparatoria; la que decreta la actuación de la
prueba anticipada, la que desestima o la que disponga el aplazamiento de su
actuación; así como, la que decida la actuación de la prueba bajo el supuesto
de urgencia.
1.6 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA
1.6.1 NECESIDAD DE LA PRUEBA.
Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea
demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa
por el juez.
1.6.2 COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
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También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas.
Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece
al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba
actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las
partes
1.6.3 PUBLICIDAD DE LA PRUEBA .
Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas,
con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se
considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los
justiciables requieren conocer como se han valorado los medios probatorios.
1.6.4 PROHIBICIÓN DEL JUEZ DE APLICAR EL CONOCIMIENTO
PRIVADO.
Está vedado que el juez supla las pruebas con el conocimiento
privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos.e) Contradicción
de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada
parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la
contraparte.
1.7 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO
El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por
las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones.
El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.
LA CARGA DE LA PRUEBA Por regla general, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien
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los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que
sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
La ley, en determinadas situaciones, determina qué parte debe probar.
V. gr., en la responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o
culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código Civil), esto es, al
demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de la
culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la
obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330
del precitado Código), es decir, al actor.
1.8 FINALIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA
(ARTÍCULOS 284 A 299)
La prueba anticipada tiene dos finalidades:
a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.
b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al
reconocimiento de documentos. Se tramita como proceso no
contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y territorio,
corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a
interponerse (artículos 33 y 297). Es fundamental que el solicitante
exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que
justifica su actuación anticipada (artículo 284 in fine). Las
disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se
aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada. El
emplazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o sin
citación (inaudita parte), sustentado en razones de garantía y
seguridad, especificando el petitorio de la futura demanda (artículo
287). Entre los artículos 290 a 295 se precisan los supuestos de los
medios probatorios que se pueden actuar anticipadamente.
El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la
solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el artículo 284
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(ausencia de la pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la
razón que justifica su actuación anticipada), además los especiales del
medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible. Si el
emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes
apercibimientos (artículo 296).
1.9 REGLA GENERAL DE LA PRUEBA ANTICIPADA
La regla general de la actividad probatoria es que se realice en el
juicio oral, pero sin embargo existe una excepción, se permite la práctica
fuera del juicio en casos en que por dificultad externa o imposibilidad de
practicar la prueba en acto de juicio (Art 657.3 LECrim), por ejemplo: el
riesgo de muerte de un testigo.
Se distingue de otras excepciones como la prueba preconstituida en
que ésta se practica en la fase de Instrucción sumarial y cuando se llega el
juicio oral es imposible su reproducción. (Art 730 LECrim); Pero en cambio
la prueba anticipada se practica en la fase del juicio oral, pero antes de abrirse
las sesiones, y en presencia del propio Tribunal ante quien se desarrolla
posteriormente el juicio.
Proposición (Escritos de calificación provisional)
Practica
No existen normas específicas, pero de los principios rectores deduce:
Debe practicarse a la presencia del Tribunal constituido en audiencia
pública con la asistencia de las partes y el Secretario.
Se cumplen todas las garantías que aseguren la observancia de los
principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.
La intervención de las partes será la misma que les correspondería en
la práctica ordinaria del medio de prueba si tuviere lugar en el acto del
juicio oral.
Se observaran todas las reglas comunes propias de cada medio
probatorio.
El resultado se documentara por el Secretario en la correspondiente acta que
se extenderá con forma a las previsiones del Art 743 LECrim. (Será leída y
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firmada por laos intervinientes después de hacerse en ella las rectificaciones
que fuere procedente). Se forma un todo que se extiende posteriormente con
motivo del juicio.
CAPITULO II
PRINCIPIOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA
2.1 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA
2.1.1 NECESIDAD DE LA PRUEBA.
Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea
demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa
por el juez.
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2.1.2 COMUNIDAD DE LA PRUEBA .
También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas.
Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece
al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba
actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las
partes.
2.1.3 PUBLICIDAD DE LA PRUEBA .
Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas,
con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se
considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los
justiciables requieren conocer como se han valorado los medios probatorios.
2.1.4 PROHIBICIÓN DEL JUEZ DE APLICAR EL CONOCIMIENTO
PRIVADO.
Está vedado que el juez supla las pruebas con el conocimiento
privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos.e) Contradicción
de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada
parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la
contraparte.
2.2 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO
El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por
las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones.
El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.
LA CARGA DE LA PRUEBA Por regla general, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien
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los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que
sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en determinadas
situaciones, determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad
extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor
(artículo 1969 del Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad
contractual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al
perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al
actor.
¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no
controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; las
presunciones juris et de jure. El derecho nacional no se prueba; sí requieren
probarse la costumbre y el derecho internacional privado.
2.3 EL TIEMPO DE LA PRUEBA: LA PRUEBA ANTICIPADA Y EL
ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
Dado que existe el peligro de que una prueba no pueda practicarse si
hay que esperar el tiempo necesario para que se llegue a la fase
procedimental establecida para la práctica de la misma, se prevé la institución
del aseguramiento o adelantamiento de la prueba es decir, se prevé
legalmente la adopción de medidas que permitan practicar la prueba en su
momento, e incluso proponerla y practicarla antes del momento procesal en
principio previsto, incluso antes de que se inicie el mismo proceso (artículo
293 LEC).
De este modo en el artículo 293 LEC se establecen los casos y las
causas de anticipación de la prueba, los cuales fundamentalmente se reducen
a la existencia de un temor fundado de que como consecuencia de la situación
de las personas o del estado de cosas relevantes en la prueba de que se trate,
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los actos de prueba no puedan realizarse en el momento procesal
generalmente previsto.
En el artículo 293.2 LEC se prevé incluso que la petición de actos
anticipados de prueba se solicite cuando el proceso aún no se ha iniciado,
siendo competente para ello el Órgano Jurisdiccional que lo sea para el
asunto principal, que deberá controlar de oficio, su jurisdicción y
competencia objetiva, al igual que la territorial que se fundara en normas
imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Si la solicitud de prueba
anticipada se formula pendiente el proceso, la competencia corresponderá
para la misma, al Órgano Jurisdiccional que esté conociendo, como es obvio.
Si el Órgano Jurisdiccional considera fundada la petición de
anticipación de la prueba, y además la considera pertinente y útil, acordará
que se practique la misma antes del juicio o vista, y efectuando el Secretario
Judicial el señalamiento oportuno (artículo 294.2 LEC). El artículo 295 LEC
regula la práctica de la prueba anticipada, en función de que sea antes de la
interposición de la demanda, o bien una vez esté pendiente el proceso, si bien
en todo caso, con la posible contradicción legalmente prevista por el tipo de
medio de prueba de que se trate.
Si se practica la prueba anticipada antes de la interposición de la
demanda, y la demanda no se interpone en el plazo de dos meses desde que la
prueba anticipada se practicó, el artículo 295.3 LEC establece que se negará a
la misma valor probatorio, salvo que se acredite que por fuerza mayor u otra
causa de análoga entidad no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
Por otra parte, hay que señalar que es posible que la prueba anticipada
pueda practicarse de nuevo, a instancia de parte, si en el momento
procedimental previsto para la proposición de la prueba, fuera posible llevarla
a cabo (artículo 295.4 LEC).
La custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada,
corresponde al Secretario Judicial de Órgano Jurisdiccional que acordara la
prueba hasta que se interponga la demanda (artículo 296 LEC).
Diferentes de la prueba anticipada son las medidas de aseguramiento
de la prueba. Dichas medidas tienen la finalidad de que en el momento
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procesal ordinario, sea posible practicar una prueba pertinente y útil. Sin
embargo, la prueba anticipada supone como hemos visto, adelantar la práctica
de la prueba. Las medidas de aseguramiento de la prueba son innominadas es
decir, numerus apertus. Por tanto, las medidas de aseguramiento de la prueba
son todas las que resulten útiles para evitar que como consecuencia de
conductas o acontecimientos naturales, se destruyan o alteren objetos
materiales o estados de cosas, de tal forma, que en su momento no tenga
sentido proponer o resulte imposible practicar una prueba. Legalmente se
establece que las medidas pueden consistir en disposiciones para la
conservación de cosas o situaciones o para hacer constar fehacientemente su
realidad y características. Para ello se podrán dirigir también mandatos de
hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos,
por desobediencia judicial (artículo 297 LEC).
Estas medidas pueden decretarse respecto a personas distintas al
solicitante e incluso ajenas al proceso. El Órgano Jurisdiccional las acordará a
través de providencia, y para que las acuerde deberán cumplimentarse los
requisitos explicitados en el artículo 298 LEC. Para decidir sobre la adopción
de las medidas de aseguramiento de la prueba, el Órgano Jurisdiccional podrá
aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de
prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar
(artículo 298.2 LEC).
Igualmente, el Órgano Jurisdiccional podrá acordar a través de
providencia en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del
ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida a prestar,
de prestar caución suficiente para responder de la práctica de la prueba cuyo
aseguramiento se proceda, de la forma prevista en el artículo 64.2 LEC
(artículo 298.3 LEC).
Como es obvio, el ofrecimiento por la parte procesal de garantía para
responder de los daños y perjuicios que pudiera irrogar la medida de
aseguramiento, y el ofrecimiento de caución que haga la persona que tenga
que soportar la medida, son ofrecimientos voluntarios, que el Órgano
Jurisdiccional aceptará o no, libremente, lo cual no implica arbitrariedad.
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Finalmente tenemos que observar que la jurisdicción y competencia
para el aseguramiento de la prueba, se determina de la misma manera que la
prueba anticipada.
2.4 VALORACIÓN ANTICIPADA Y JUICIO DE ADMISIBILIDAD
PROBATORIA.
La valoración anticipada de la prueba encuentra su razón de ser en el
juicio de admisibilidad probatoria. Mientras la primera apenas es objeto de
regulación, el juicio de admisibilidad probatoria sin embargo sí que se
contempla con mayor o menor extensión por los distintos ordenamientos, si
bien no con la profundidad que hoy se merece, habida cuenta que se trata de
una materia que goza de especial protección por afectar a derechos
fundamentales.
Si la prueba supone un juicio sobre la certeza de un hecho y tiene
como consecuencia la fijación formal del hecho como cierto, la admisión de
la solicitud de prueba entraña un juicio que tiene por objeto no un hecho sino
una apariencia de realidad (de que lo que se afirma puede ser cierto), pues de
lo contrario el juzgador estaría prejuzgando los hechos, que es lo que se trata
de evitar con la prohibición de valoración anticipada de la prueba.
Sin perjuicio de precisiones posteriores y en coherencia con lo
anterior, cuando se habla de prohibición de valoración anticipada se trata por
un lado de que el tribunal no afirme a priori que una determinada práctica
probatoria dará éste u otro resultado o simplemente que no será probado lo
que se afirma, y asimismo, por otro lado, que de serlo no le habrá de
convencer, por inmenso que sea el "ejercicio de su exclusiva
2.5 SUPUESTOS DE VALORACIÓN ANTICIPADA DE LA PRUEBA
Se pueden distinguir, al menos, dos supuestos de valoración
anticipada de la prueba: en primer lugar, la anticipación (o predicción) del
resultado de practicar la "prueba que se propone", y en segundo lugar, la
anticipación del valor de ese resultado para la convicción judicial.
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La primera formulación comprendería la valoración negativa de las
posibilidades de realización y resultado de una prueba todavía no practicada,
de modo que aquí la prohibición de valorar anticipadamente la prueba
obligaría al tribunal, al decidir sobre la práctica probatoria, a no negar su
eventual resultado.
La segunda formulación viene referida normalmente a una valoración
anticipada de la prueba en base a la que ya ha sido practicada, de modo que
aquí la prohibición de valoración probatoria anticipada vendría a significar
que el tribunal no debe anticipar, en contra del solicitante, la práctica
probatoria solicitada con fundamento en el resultado de la prueba practicada
hasta ese momento.
2.6 CASOS LÍMITE DE VALORACIÓN ANTICIPADA Y
EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN
Partiendo de la distinción entre el esclarecimiento de los hechos y la
convicción sobre los mismos, puede afirmarse que aunque la prohibición de
anticipar el valor de las pruebas impida al tribunal rechazar una solicitud de
prueba por entender que los hechos están suficientemente esclarecidos, debe
no obstante excepcionarse el supuesto en el que se pretenda la práctica de una
prueba que tenga por objeto una afirmación probatoria de la que ya está
convencido el tribunal, pues podría producirse, por repetición, una dilación
susceptible de calificarse de indebida. Sin embargo, a pesar de ello, pensamos
que aquí debería distinguirse entre los supuestos en los que la práctica
probatoria persiga un hecho favorable al acusado y aquélla que pretenda un
hecho en contra del mismo. En el primer caso, la prueba deberá realizarse aun
en contra del convencimiento del tribunal sobre los hechos, siempre dentro de
los límites de posibilidad e idoneidad de las actuaciones a realizar.
La prohibición de valoración anticipada de las pruebas no está exenta
de excepciones y, así, cuando se sabe con seguridad, ante la práctica de una
prueba, independientemente del resultado de las pruebas ya practicadas, que
un medio de prueba por su naturaleza y condición carece de valor probatorio,
entonces no sólo es admisible la anticipación del resultado probatorio y el
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rechazo de la solicitud de prueba, sino obligado, en coherencia con el derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas. La experiencia puede permitir afirmar
que, p. ej., a un testigo no le va a ser posible afirmar los hechos para los que
ha sido citado, por imposibilidad objetiva, o que de realizar dicha afirmación,
ésta va a carecer absolutamente de valor. Aunque se afirme que, como regla
general, el valor de un medio de prueba sólo podrá apreciarse tras la práctica
probatoria, hay supuestos en los que sí es posible hacer una predicción,
atendiendo a su capacidad o aptitud, de modo que el tribunal no estará
obligado a utilizar aquellos medios de prueba completamente carentes de
valor, como ocurre, v. gr., cuando se presentan testigos discapacitados o se
sabe con seguridad que no van a colaborar con el tribunal. Se trata, en
realidad, de supuestos de absoluta inadecuación del medio de prueba.
También es admisible una anticipación de valoración probatoria cuando el
medio de prueba sea inalcanzable y en los supuestos de solicitudes con fines
dilatorios, ante todo no ya por el hecho de que el solicitante se proponga estos
fines, sino porque el tribunal tiene la seguridad de que con el medio de
prueba nombrado, el solicitante no conseguirá probar nada. En este último
supuesto, el razonamiento del tribunal para el rechazo de la prueba tiene la
dificultad añadida de juzgar de la intención dilatoria del solicitante, por lo
que habrá de servirse de indicios, con los inconvenientes que ello, como es
sabido, conlleva.
Otra excepción a la prohibición de valoración anticipada de la prueba
viene representada por la pretensión de probar hechos cuya imposibilidad
pueda fácilmente apreciarse debido a su contradicción con máximas de la
experiencia generalmente reconocidas.
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CONCLUSIONES
La anticipación de la prueba constituye uno de los aspectos más relevantes de
la actividad probatoria; pues de nada sirve establecer una completa y
exhaustiva regulación de la materia, si la prueba no puede practicarse debido a
que el transcurso del tiempo, insito en todo proceso lo ha hecho desaparecer o
se ha destruido el objeto de la misma.
La actuación de los medios probatorios ocurren casi siempre después de la
etapa postulatoria de la litis o pleito judicial esto es en la correspondiente
audiencia de pruebas .Sin embargo el ordenamiento jurídico a previsto un
proceso especial en el que puede peticionarse la practica de un medio
probatorio anterior al momento principal en el cual se solicita la tutela
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jurisdiccional a fin de hacer valer un derecho objeto de controversia o de
incertidumbre jurídica.
Tan singular proceso lo constituye la prueba anticipada, la misma que esta
regulada en el capitulo IX (“Prueba Anticipada”) del titulo VIII (“Medios
Probatorios”) de la sección tercera (“Actividad Procesal”) del Código Procesal
Civil.
La característica principal de la prueba en el Nuevo Código Procesal Penal es
su carácter garantista y una adhesión parcial al modelo acusatorio, esta
característica garantista se encuentra expresada con meridiana claridad en
numeral uno del artículo 155º del Nuevo Código Procesal Penal sobre los
preceptos generales de la prueba, que dispone: "La actividad probatoria en el
proceso penal está regulado por la Constitución, los Tratados aprobados y
ratificados por el Perú y por éste Código", de tal forma que el proceso
probatorio penal se desarrollará en una implicación recíproca de legalidad,
constitucionalidad y los Tratados Internacionales.
BIBLIOGRAFÍA
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Editorial tirant lo blanch. Valencia 2003.
BOTERO, Martín Eduardo. "El Sistema Procesal Acusatorio" Ediciones
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IGARTUA, Juan. "Valoración de la prueba, motivación y control en el
proceso penal". Editorial tirant lo blanch. Valencia 1995.
TIEDEMANN, Klaus. "Constitución y Derecho Penal". Palestra, Lima
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ZAGREBELSKY, Gustavo. ¿Derecho procesal Constitucional?, EN:
Revista Peruana de Derecho Procesal IV. Estudio Monroy abogados. Lima
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