El arbitraje
Es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es
una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y
conciliación.
Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente,
denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a
su vez, se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral.
Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso
basándose en la simple equidad, si así se ha pactado.
Designación de los Árbitros
De conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 610 del Código de
Procedimiento Civil las controversias pueden comprometerse en uno o más
árbitros en número impar, antes o durante el juicio, sino hubiere acuerdo entre las
partes para el nombramiento de los árbitros cada parte nombrará el suyo y los dos
designados elegirán al tercero y si alguna de las partes fuere renuente en la
designación de su árbitro o si los dos árbitros no pudiesen acordarse para la
designación del tercero, el nombramiento lo hará el Juez.- Los árbitros que han
sido designados deben manifestar su aceptación al cargo el mismo día o el
siguiente. El Legislador establece una indemnización para la parte que designo el
árbitro no menor de tres mil Bolívares (Bs 3.000.oo) ni mayor de diez mil ( Bs
10.000.00) para el caso de que el árbitro designado no acepte el cargo y en este
caso puede el juzgado proceder a nombrarlo.-Los árbitros pueden ser recusados
por las mismas causales que pueden recusarse a los jueces establecidas en el
artículo 82 del texto legal citado y de la recusación conocerá el mismo Juez ante
quien se designaron.-
Es necesario señalar que las autoridades judiciales y las autoridades
públicas serán obligadas a prestar toda la colaboración posible a los árbitros para
que puedan desempeñar bien su cargo.-
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Número de árbitros
En caso de que las partes no hubiesen establecido el número de los
árbitros en el compromiso arbitral y no hubiere posibilidad de acuerdo en torno al
mismo, cada parte nombrará uno y el tribunal designara un tercero (artículo 610,
parágrafo primero, CPC). A todo evento, el número de los árbitros deberá ser
impar.
Clasificación de Árbitros y VentajasPor su Administración:
Arbitraje ad-hoc: “Es aquel en el cual la conformación del tribunal arbitral
la adelantan las partes, nombrando directamente a los árbitros o delegando dicho
nombramiento en un tercero no especializado en la materia. El tribunal de
arbitramento una vez integrado, discrecionalmente señala el lugar de su
funcionamiento y fija los emolumentos que considere pertinentes” En la Ley de
Arbitraje Comercial, el arbitraje independiente o ad-hoc está consagrado en
artículo 2° que al efecto dice:“…Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje”. Y el artículo
15 ejusdem establece:
“Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes”.
Entonces, el arbitraje es independiente cuando es regulado por las partes
sin intervención de los centros de arbitraje, es decir, son los mismos
comprometientes, que nombran los árbitros o autorizan a un tercero para hacerlo.
En el caso de que las partes no establezcan sus propias reglas de procedimientos,
para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas establecidas en la Ley
serán las aplicables.
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Carlos Valedón expresa que en los conflictos suscitados en el derecho
internacional privado el arbitramento institucional es la regla y el arbitramento ad
hoc (o independiente) la excepción. Y esto es lo que ocurre con el arbitramento
llevado y patrocinado por la Cámara de Comercio Internacional de París. En el
arbitraje ad hoc (o independiente, que es como lo denomina la Ley) no se hace
referencia a ningún reglamento concreto, son las partes las que deben establecer
en la cláusula compromisoria no sólo la voluntad de someterse al arbitraje, sino
también indicar las normas de procedimiento y de elección de los árbitros.
El arbitraje independiente se encuentra consagrado en los artículos del 15
al 18 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Ventajas del Arbitraje
Es económico, ya que evita procesos judiciales más costosos, por los
honorarios que causan y el tiempo que puede durar, en el arbitraje se decide de
forma más rápida, permitiendo que haya menos inversión de horas de trabajo, que
conllevaría más esfuerzo humano y económico para la disolución definitiva del
conflicto.
Es imparcial por la idoneidad ética y profesional de los árbitros. Los árbitros
actúan como verdaderos jueces, es decir, como ya lo hemos indicado, poseen un
reconocimiento del estado, un carácter, una naturaleza, desde nuestro punto de
vista, fundamentalmente jurisdiccional en la administración de la justicia, reflejado
en el laudo arbitral.
Es rápido, las partes señalan el tiempo de duración del proceso (Art. 623,
614 Parágrafo Cuarto C.P.C. y Art. 22 L.A.C.). En el Código de Procedimiento Civil
finalizada la sustanciación del procedimiento arbitral, los árbitros sentenciarán
llenando todos los requisitos legales exigidos, fallando en el término establecido, si
las partes no han indicado el término se aplicará supletoriamente el artículo 614
que en su parte final consagra, que “vencido el lapso probatorio, el Tribunal de
árbitros dictará su sentencia dentro de los treinta días siguientes”. En la Ley de
Arbitraje Comercial se habla de seis (6) meses de duración del proceso arbitral
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contados a partir de la constitución del tribunal, si no hay un acuerdo a priori de las
partes.
Genera efectos legales, porque el fallo arbitral se considera cosa juzgada y
tiene el mismo efecto de una sentencia judicial. (Art. 625 C.P.C. y Art. 31 L.A.C.).
En el Código de Procedimiento Civil, las decisiones de los árbitros de equidad son
inapelables, y en el caso de los árbitros de derecho si las partes no han
establecido lo contrario, también lo serán. Si se permitiere la apelación en los
árbitros de derecho, la misma se hará ante el Tribunal Superior natural o ante otro
Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes con ese objetivo. En la
Ley de Arbitraje Comercial, la notificación es realizada por el mismo tribunal
arbitral, pudiendo el juez estatal competente prestar la colaboración que se
necesite. Entonces, si bien, el procedimiento arbitral posee un carácter flexible,
también se hallan insertos en él, como lo refleja el artículo 15, una perspectiva
jurisdiccional, como ya se indicó, al dársele, carácter de obligatorio cumplimiento
al laudo dictado, produciéndose los mismos efectos de una sentencia judicial, es
decir, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.
Es especializado porque los árbitros que se designan son expertos, bien
sea por razón de su profesión o del cargo que ocupan, en la materia de que trata
el conflicto. En el derecho colombiano, en el decreto 2279 de 1989, enuncia en su
artículo 1° los tipos de arbitramento, y expresa: “…El arbitramento puede ser en
derecho, en conciencia o técnico”. En la legislación venezolana no existe de
manera explícita el arbitraje técnico, pero esto no excluye su existencia.
Ausencia de publicidad, es decir, el arbitraje se desarrolla dentro de un
marco de absoluta reserva en beneficio de las partes. Lo que indica que los demás
consumidores y usuarios del producto o servicio, las instituciones financieras y el
público en general no conocerán del asunto (Art. 42 L.A.C.).
Reducción de la sobrecarga de trabajo de los Tribunales. Y esto es así, ya
que las personas naturales y jurídicas, acuden al arbitraje y no a la justicia
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ordinaria, en la búsqueda de soluciones rápidas, satisfactorias, razonables y justa,
con fundamento en las argumentaciones anteriormente expuestas.
Diferencia entre de Derecho y Arbitro ArbitradorDiferencia entre arbitro de Derecho
Es aquel árbitro que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la
tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas
establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
Ello fundamentalmente porque el árbitro de derecho, siempre debe ser un
abogado, ésto es; un profesional del derecho.
Arbitro Arbitrador
El arbitrador es un juez que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la
equidad le dicten, y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo
otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del
compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que le dicte su prudencia y
sentido de la equidad. Ello fundamentalmente porque este árbitro no es
necesariamente un abogado, sino que puede ser cualquiera persona con los
conocimientos necesarios para que las partes convengan en confiarle la
resolución de su caso. Pero el hecho de no ser abogado y de estar facultado a
obrar como se ha dicho, no le permite ser arbitrario, o injusto, sino que debe
siempre buscar aquello que las partes tuvieron en vista al momento de nombrarlo,
esto es que haga justicia.
Oportunidad para la recusaciónEn el caso de la Recusación:
La recusación se propondrá por escrito expresando los motivos en que se
funde, ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el
debate.
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Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado,
extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o
en el día siguiente.
La recusación al igual que la inhibición no detendrá el curso del proceso,
cuyo conocimiento pasará inmediatamente a quien deba sustituir conforme a la
ley, mientras se decida la incidencia.
El legislador contempla la posibilidad de la declaratoria de inadmisibilidad
de la recusación, cuando esta se intente sin expresar los motivos en que se funde,
y la que se propone fuera de la oportunidad legal; si por el contrario la admite,
practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Si fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del
proceso; y en caso contrario, pasará los autos al recusado.
En el caso de la Inhibición
La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el
funcionario inhibido, expresando los motivos que le sirvieron de fundamento.
Ahora bien, en los Tribunales unipersonales se formará un cuaderno separado al
expediente, ya que este será enviado a otro Tribunal de la misma categoría para
continuar el procedimiento, a fin de que la causa no se paralice mientras se
resuelva la incidencia. Si fuere declarada con lugar, el sustituto continuará
conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido.
En los casos de la Corte de Apelaciones se pasarán los autos a quien
corresponda, a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con
lugar del fondo del asunto.
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Causales de recusación e inhibición.Relativa a las Partes
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo
grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de
alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las
partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo
cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se
encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de
las partes;
Predisposición Favorable o Desfavorable:
1. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Relativa al Objeto:
1. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso;
2. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las
partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus
abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
3. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que,
en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el
cargo de juez;
4. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad
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Recusación contra funcionario JudicialDe la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados
por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier
grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad
hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser
cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de
las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o
separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la
separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de
las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que
cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber
hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado
o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o
afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el
cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno
de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el
Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
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8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una
de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en
favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro
de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia
en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del
término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero
presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con
alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de
importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público
o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente,
siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que
sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque
se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la
determinación final.
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18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes,
demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los
litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los
litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes,
después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del
recusado.
De la Recusación o Inhibición de los Árbitros
Artículo 35. Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad
con lo establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el
Código de Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados
sino por causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez
competente o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de
conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el
árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre
tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por
causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral,
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deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que
tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal
arbitral. Del escrito se notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5)
días hábiles para manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al
respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y
se notificará a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En
dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.
Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás
árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho
a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el
nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera
Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta
providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los
árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez
competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal
arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o
fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando
las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el
procedimiento arbitral.
Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que un
árbitro declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de
cualquiera de ellas. La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin
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que tal paralización afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la
misma.
Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de
alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o inhibición,
la sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o
fallecido, se descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien
el laudo.
La Vía Ejecutiva
Es uno de los procedimientos especiales de los juicios ejecutivos, donde no
existe un juicio puro, acá legislador ordena tramitar la vía ejecutiva por el
procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los
bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia.
Moros (1979), la define como un procedimiento especial mediante el cual el
demandante, valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento
privado reconocido legalmente, que prueba una obligación morosa de dar o de
hacer, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las
posteriores resultas del juicio de cobro.
La Vía Ejecutiva posee varios tópicos que la sitúan dentro de un método
especial, distinto de los otros procedimientos que el legislador venezolano ha
sancionado, para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y accione
en el campo jurisdiccional de una declaratoria con lugar de su pedimento de
condena contra el deudor renuente. La Vía Ejecutiva está concebida en el
ordenamiento procesal venezolano en el artículo 630, y se puede diferenciar del
procedimiento ordinario de la siguiente manera:
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1.- La Vía Ejecutiva requiere un titulo publico o autentico mientras que el
juicio ordinario no.
2.- La Vía Ejecutiva produce embargo ejecutivo y no preventivo o
precaulativo; en el juicio ordinario hay que esperar la sentencia definitivamente
firme para e embargo ejecutivo
3.- En La Vía Ejecutiva al iniciarse el juicio se efectúan todos los trámites
del embargo y actos preparatorios del remate; carteles, justiprecio, certificación de
gravámenes. Etc., suspendiéndose en este estado el procedimiento hasta que
haya sentencia definitiva ejecutoriada y firme en el juicio ordinario, en cuyo caso,
se anunciara el remate con tres días de anticipación aunque se hayan dado los
tres avisos que ordena lo referente al remate.
Requisitos para la Procedencia de La Vía Ejecutiva
Que exista una obligación de pagar alguna cantidad liquida (obligación
cierta y exigible); se entiende por cantidad liquida, la determinada o
determinable por un simple cálculo aritmético.
Que dicha obligación se encuentre con plazo vencido para su cumplimiento;
el plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia,
tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una
obligación a término, si se trata de una obligación condicional, esta debe
estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor, mora que
debe constar en documento autentico o publico y si se necesitan otras
pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el juez no le dará
curso a la demanda por la vía ejecutiva.
Que la obligación conste en documento autentico o publico, que pruebe
clara y ciertamente dicha obligación, documento que también puede ser
vale o instrumento privado, reconocido por el deudor.
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Tramitación de la Vía Ejecutiva
Para la tramitación de la vía ejecutiva, se puede encontrar en el artículo 631
del Código de Procedimiento Civil; donde el acreedor puede pedir a cualquier Juez
del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de
su firma en el instrumento privado, y el juez ordenara que declare sobre la
petición. Tal procedimiento busca lograr la autenticación del documento privado
para conferirle fuerza ejecutiva. De tal manera que la disposición comentada se
contrae únicamente a establecer el medio a que debe ocurrir el acreedor, para
hacer valer el derecho que tiene, con su reconocimiento, haga auténtico el título
escrito que le otorgó en prueba de la obligación contraída.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará
fuerza ejecutiva al instrumento; como también la no comparecencia del deudor a la
citación que con tal objeto se le haga, para el reconocimiento surtirá el mismo
efecto. Dicho reconocimiento se hará de acuerdo a lo establecido al artículo 444
del Código de Procedimiento Civil.
A dicho instrumento una vez reconocido por el deudor por algunas de las
circunstancias anteriormente expuestas, se le conocerá como titulo ejecutivo; que
es el instrumento que prueba la pretensión del actor. Según Cuenca, el titulo
ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no
necesito de otra prueba. El titulo auténtico demuestra la totalidad integral de la
obligación.
Embargo de Bienes
La particularidad del procedimiento de la Vía Ejecutiva, es que se inicia por
el embargo ejecutivo, decretado con la sola presentación del libelo de demanda
adjuntando el titulo ejecutivo. Puede ocurrir sin embargo que:
A.- Los bienes no estén hipotecados, para garantizar la obligación.
B.- Que los bienes estén hipotecados.
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Bienes Embargados “No Hipotecados”
Cuando se tratare de bienes embargados que no estén hipotecados para el
pago de la acreencia reclamada, el acreedor podrá pedir el embargo de otros
bienes del deudor, y en este caso quedaran libres de secuestro los que se hayan
embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que estos son
suficientes para cubrir la deuda y los gastos de cobranza. Podrá pedirse también
el embargo de otros bienes, si el justiprecio de los embargados resultare no ser
bastantes para el pago del todo. Esto se puede apreciar en el artículo 632 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que la doctrina ha denominado
“mejoras de la ejecución” que al tenor de este articulo, son de dos especies: la
primera, es el traslado embargos, conforme a la cual la medida se pasa de unos
bienes a otros; y segundo, los embargos suplementarios que permiten extender la
medida practicada a nuevos bienes.
Caso contrario es cuando los bienes están hipotecados, porque se requiere
para la procedencia de la mejora de ejecución, que el justiprecio de los embargos,
resulte que no basta para cubrir el pago de toda la obligación o acreencia, es
decir, se permite el embargo complementario pero no el traslado de embargo.
Bienes Embargados “Hipotecados”
Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del
crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y
se lleve efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia
definitivamente firme que se libre en el juicio. (Articulo 635 Código de
Procedimiento Civil Venezolano).
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El Procedimiento de Embargo
En la vía ejecutiva, procede el embargo ejecutivo, y por ende se procederá
a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 523 al 526, hasta que se llegue al
estado en que se saca a remate las cosas embargadas, suspendiéndose el
proceso ejecutivo hasta que se profiera sentencia definitivamente firme en el juicio
ordinario. Si la decisión confirma la pretensión del actor, entonces, se anunciara el
remate con tres días de anticipación, no obstante que ya se haya cumplido con los
tres avisos de que se trata el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. En
cuanto a la suspensión del embargo en la via ejecutiva, en cualquier estado de la
demanda quedara libre de embargo los bienes del deudor, si este presenta
garantía suficiente; entre ellas: fianza principal y solidario de empresas de seguro,
entidades bancarias, hipotecas de primer grado, prenda sobre bienes o valores o
la consignación de una suma de dinero que ordene el juez.
Principios Procesales Aplicables a la Vía Ejecutiva
Principio de contradicción: En la vía ejecutiva, se abre lo contradictorio con la
citación del demandado y no depende éste de una oposición.
Principio de concentración: En nuestro régimen procesal, es expresión de la
concentración procesal la obligación del demandante de acompañar la prueba
escrita y del demandado de sustentar su oposición en instrumentos, muchas
veces auténticos.
Principio dispositivo y poderes inquisitivos del Juez: el procedimiento de vía
ejecutiva tiene el Juez poderes de decisión para la admisión o no de la demanda
que exceden en mucho los poderes a tal efecto en el juicio ordinario
Principio de continuidad de la ejecución: en la vía ejecutiva la aplicación de
esta regla, referida a la ejecución de la sentencia ya firme, tiene resultados
contrarios al orden procesal. En efecto, una vez iniciada la ejecución no puede
ésta detenerse y deberá llegarse a un justiprecio que no conduce a un remate
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actual; por tanto, este precio no es real y deberá hacerse de nuevo el avalúo: de lo
contrario quedarán libres los bienes embargados, por aplicación del artículo 547
del Código de Procedimiento Civil.
Principio de Autonomía: es autónomo por q las diligencias de embargo de
bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no
suspender ni alterara el curso ordinario de la causa. Llevándose por cuadernos
separados.
Carácter Supletorio de la Vía Ejecutiva
En cuanto a la supletoriedad de la vía ejecutiva, es importante señalar que
la vía ejecutiva es un procedimiento especial, mediante el cual se decretara el
embargo ejecutivo de un bien; pero este procedimiento, en ninguna circunstancia
puede suplir otro. Por estas razones se cita la referente sentencia:
“Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-812, dec. Nº 93:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el
propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba
garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento
de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo.
Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo
660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la
obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento
de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria,
acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el
artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que
en tal caso, deberá justificarse por el demandante. De esta manera, el vigente
Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del
código derogado concedía al demandante, según el cual: “El acreedor hipotecario
podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”. Por tanto, en el
actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe
acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su
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reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía
Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en
la forma excepcional antes indicada.
En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según
se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca,
por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el
que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del
mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera
por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.
Prescripción de la Vía Ejecutiva
El artículo 1977 del CC, dispone que la acción ejecutiva (derechos de
crédito) prescribe a los 10 años; sin embargo la acción ordinaria (sentencia)
prescribe a los 20 años.
Procedimiento por Intimación
El procedimiento por Intimación se encuentra establecido en el artículo 640
del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde establece que si la
pretensión del demandante persigue el pago d una suma liquida y exigible de
dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa
mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación
del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días
apercibiéndolo de ejecución. El demandante puede optar entre el procedimiento
ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el
deudor no se encuentre en territorio de la Republica. Para poder entender dicho
procedimiento es importante saber lo que es Intimación; la misma es la petición,
por parte de una autoridad, de una cosa que se considera necesaria.
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El procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida,
con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que
hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse al juez, mediante
demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un
decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al
deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento
ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo
e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este
procedimiento conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema
basado a la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y
en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y
encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir
sin conocimiento de la otra parte, una orden d pago, para que el demandado
cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate
judicial formulado a tal efecto la oposición. Además de esta característica del
emplazamiento de la carga del contradictorio, se puede señalar la celeridad d este
procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de
condena.
Con este procedimiento se pretende la finalidad de llegar con cerrilidad a la
creación del título ejecutivo, la intimación al pago no contiene un llamado a la parte
demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago
dirigida al demandado en la que se señala un término, para que este pueda
oponerse o desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del
procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace titulo ejecutivo.
Condiciones de Admisibilidad del Procedimiento
El procedimiento por Intimación es admisible de acuerdo a los siguientes
supuestos:
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El procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo
sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El
derecho de crédito debe ser liquido y exigible
Puede aplicarse también el procedimiento por intimación, para exigir la
entrega de cierta cantidad de Cosas fungibles; son, cosas de la misma
especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de otras.
También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la
entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los
inmuebles.
Órgano Jurisdiccional Competente del Procedimiento por Intimación
La competencia en este procedimiento monitorio, se determina
principalmente por la regla general que rige la materia, es decir, es competente
para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el
Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el
conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que
determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha
circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur fórum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Si la persona no tiene
domicilio conocido, se tendrá como tal a la residencia, es decir, aquel lugar donde
vive habitualmente una persona aunque no tenga allí el asiento principal de sus
negocios o intereses. (Articulo 641 Código de Procedimiento Civil).
Requisitos para la Admisibilidad de la Demanda
Solicitud por escrito dirigida al Juez del domicilio del deudor competente por
materia y por la cuantía. Esta solicitud debe llenar los requisitos exigidos a
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cualquier libelo de demanda, según lo establecido en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cuando la demanda verse sobre
la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles debe estimarse la suma de
dinero que estaría dispuesto a aceptar el acreedor.
Que el demandado se encuentre presente en el Territorio de la Republica
En caso de ausencia del accionado del Territorio Nacional, qure haya
dejado apoderado q quien pueda intimarse, siempre y cuando este bajo
mandato expreso.
La ley le da la facultad al Juez para que, de oficio, ordene al demandante
corregir el libelo de la demanda si faltare algún requisito, no proveyendo sobre
lo pedido hasta que ello se realice. (Artículo 642 del Código de Procedimiento
Civil).
Causas de Inadmisibilidad de la Demanda
El Juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los casos
siguientes:
Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de
Procedimiento Civil
Si no se acompaña con el libelo d la demanda la prueba del derecho que se
reclama
Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que
haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la
condición.
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Decreto de Intimación
El decreto de intimación debe contener, como requisitos formales, la
indicación del tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante
y demandado, el monto de la deuda, con los interese reclamados, la cosa o
cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en
especie debe pagar el intimado conforme al artículo 645 del Código de
Procedimiento Civil.
En el apercibimiento contenido en el decreto debe advertirse que si en el
plazo de diez días continuos, a contar de su notificación no efectúa el pago o
formula su oposición, se procederá a la ejecución forzosa; en cuanto a las costas
que debe pagar el intimado, existen regulaciones expresas que permite al Juez
hacer u calculo prudencial que no excederá del 25% del valor de la demanda, en
lo que le corresponde a los honorarios de la parte demandante. En consecuencia,
si el Decreto intimatorio puede adquirir fuerza ejecutiva que s le otorga a la
sentencia definitivamente firme pasada en autoridad en cosa juzgada, ante la falta
de oposición del demandado. (Articulo 647 Código de Procedimiento Civil).
Oposición al decreto de Intimación
Una vez dictado el decreto de intimación por el Juez, y constado en autos la
respectiva citación del demandado, se abrirá una articulación de 10 días para q el
mismo, formule el pago o formule la oposición del mismo decreto. En caso de
oposición en el tiempo oportuno por el intimado o por su defensor, el decreto de
intimación quedara sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se
produce la fungibilidad del proceso al convertirse en juicio ordinario y se entenderá
por citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días
siguientes. Dicha oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo
menciona, pero en la exposición de motivos del Condigo de Procedimiento Civil
Venezolano, se lee: “si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada
que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación el asunto
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continuara por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la
verdadera contención con la contestación de la demanda”. (Artículos 651 y 652
Código de Procedimiento Civil).
Medidas Cautelares en el Procedimiento por Intimación
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento
privado o reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en
letra de cambio, pagares, cheques, y en cualquier otro documento negociable, el
Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes
muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes
determinados. El juez solo declara las medidas solicitadas cuando el actor
constituya caución o garantía suficiente, de las establecidas en el artículo 590 del
Código de Procedimiento Civil; para responder a la parte contra quien se dirija la
medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. (Artículo 646
Código de Procedimiento Civil).
La oposición a la medida no implica suspender los efectos del proceso por
intimación como tampoco, cuando se dictan este tipo de medidas, la inacción del
demandado puede entenderse como aceptación definitiva y conversión con fuerza
ejecutiva al decreto de intimación. Esta advertencia vale por cuanto los dos lapsos,
el de oposición de las medidas, y el de la oposición de la intimación, ambos corren
paralelo.
Cuando se habla de pruebas escritas o instrumentos para fundamentar la
demanda se refiere a:
Los Instrumentos Públicos
Son aquellos que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido, por
cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad de sus declaraciones. Un
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instrumento publico autentico es el que ha sido autorizado, con las solemnidades
legales por un Registrador o Juez.
Los Instrumentos Privados
Son los que por su esencia pertenecen al ordenamiento jurídico privado;
que deja constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada. Pero
esta clase de documento no valen nada por sí solo, mientras no sean reconocidos
por la parte a quien se opone o sean tenido legalmente reconocido.
Las Cartas Misivas
Pueden hacerse valer en juicio, como prueba o principio de prueba, siempre
que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como
cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
Facturas Aceptadas
Por factura se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato
mercantil, con la mención de sus características (naturaleza, calidad y tipo, por su
precio y calidad. La factura es un titulo probatorio de un contrato, y ese valor
probatorio se configura a partir de la aceptación de la misma por el deudor.
ChequeEs un titulo de crédito que permite a una persona (librtador9 retirar, en su
provecho o en el de un tercer, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en
poder de otra persona o entidad (librado). Obtiene carácter probatorio una vez sido
protestado ante la Notaria o un juez.
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Letra de Cambio
Son los títulos de crédito por excelencia, cumplen en la actividad mercantil
una buena función, sirve como garantía de pago y para que tenga plena validez y
efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio.
El pagaré
Es un título entre comerciantes; o por un acto de comercio por parte del
obligado. Al pagaré o vale, se aplica la mayor parte de las disposiciones sobre la
letra de cambio, la persona que emite el pagare está obligado en virtud del mismo,
no hay aceptación, de modo que las disposiciones cambiarias relativas a la
aceptación no puede aplicarse. El emitente responde de la misma manera que el
aceptante a la letra de cambio, por esto, la acción contra el no presupone el
protesto. Entre otros instrumentos.
Ejecución de Crédito Fiscal
La Ejecución de Créditos Fiscales, es la acción de la que puede valerse en
Fisco, ya sea Nacional, Estadal o Municipal, para cobrar judicialmente lo que se le
adeuda relativo al ramo pertinente que respectivamente le corresponde, pues se
trata de bienes, que por cualquier titulo se hayan adquirido o entrado a formar
parte de los respectivos patrimonios de dichas entidades, constituyendo el objeto
de estas demandas, todo o que implique reclamo de lo que constituye la Hacienda
de cada una de las entidades políticas indicadas; porque Hacienda, en materia
Fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo de esas entidades
respectivamente, así como todo los demás bienes y rentas cuya administración le
corresponda.
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También, se reconoce a la ejecución de crédito fiscal como: la obligación
fiscal determinada en cantidad liquida y debe pagarse en la fecha o dentro del
plazo señalado en las disposiciones respectivas. También se considera; son
créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones de aprovechamientos o de sus
accesorios incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga
derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como
aquellos a los que las Leyes les dan ese carácter y el Estado tenga derecho a
percibir por cuenta ajena. (Articulo 653 Código de Procedimiento Civil).
Tribunal Competente En la Ejecución de Crédito Fiscal
El código de Procedimiento Civil en su artículo 653, establece: “salvo lo
dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se
solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía. Pero el
correspondiente juicio está regulado en el artículo 290 en adelante. Y por ende el
código orgánico tributario establece en su primer artículo que: “las disposiciones
de este código Orgánico son aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones
jurídicas derivadas de esos tributos”.
Y El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la
ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará
conforme al procedimiento establecido en el artículo 290 del Código Orgánico
Tributario; La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus
incidencias, corresponde a la Administración Tributaria. “Mediante sentencia
dictada por la nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, del catorce (14) de Mayo del 2015, Exp. 2012-0187, Ponencia de la
Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, estableció que en los juicios de
ejecución de créditos fiscales, no opera la perención frente al SENIAT, asi mismo,
conforme a la última reforma del Código Orgánico Tributario, dichos juicios serán
tramitados en sede administrativa”.
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Procedimiento
Según el código de procedimiento civil la ejecución del crédito fiscal se
desarrolla de la siguiente forma:
1. Se presentara la demanda conjunto la liquidación del crédito o el
instrumento que justifique, u otro que tuviere fuerza ejecutiva. (3 días de
despacho).
2. Se acordará el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro
de los tres (3) días apercibido de ejecución. A los fines de acordar la
intimación el Juez comprobara cuidadosamente los siguientes extremos:
primero; si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el
instrumento que lo justifique cumple con los requisitos legales
correspondientes, y segundo; si el crédito fiscal reclamado, es líquido de
plazo vencido. (articulo 654 Código de procedimiento Civil).
3. Si dentro del cuarto día siguiente el deudor no acreditare haber cumplido
con la orden de pago, se procederá como en el caso de ejecución de
sentencia.
4. O dentro de los ochos (8) días siguientes a aquel en que se lleve a cabo la
intimación, mas el término de distancia q corresponda, el demandado podrá
hacer oposición al pago que se le haya intimado, solo en los motivos
siguientes: el pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto
consignara con su escrito de oposición el documento que lo pruebe; cuando
la pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en
el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto
recurrido y cuando se haya dado la prescripción del crédito fiscal, q es a los
5 años.
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5. Hecha la oposición, se abrirá causa a pruebas y se seguirá por los tramites
del procedimiento ordinario; 3 días para promover, 3 para admisibilidad o
rechazo de las pruebas por parte del juez, 3 días para impugnación o tacha
de pruebas para las partes, 30 días para evacuar pruebas, 15 días de
informe y 60 días para sentencia.
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