1
T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 4445/10
MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL
VS.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Y OTROS
DIVERSAS PRESTACIONES
E J E C U T O R I A
LAUDO
Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en
cumplimiento de las ejecutorias DT.- 1713/2015, y DT.- 1714/2015,
dictada por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de
siete de junio de dos mil dieciséis.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil
diez, MARCOS RAFAEL MOLINA SÁNCHEZ, demandó de la
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO,
SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
el otorgamiento el dictamen médico definitivo con reconocimiento de
incapacidad total y permanente con derecho de pago de pensión
vitalicia y permanente al 100% de su sueldo básico y al pago de la
indemnización por el daño sufrido, la determinación del daño físico
sufrido por accidente de trabajo como interno y posterior a este daño
físico y psicológico en razón directa de secuelas de la que hasta hoy
prevalecen en detrimento de su salud; el pago de la indemnización
correspondiente sobre quien recaiga la responsabilidad, del año
sufrido y secuelas; la declaración de invalidación total y permanente
para la posterior jubilación; se condena a cubrir la pensión vitalicia al
100% del sueldo básico con efectos a partir de la fecha del accidente
de trabajo, 19 de septiembre de 1985, y por todo el tiempo que dure
el presente juicio, incluyendo los aumentos e incrementos que se
lleguen a generar; se condene al responsable de seguridad social, de
seguir otorgando al actor servicio médico, así como aparatos y
prótesis ortopédicos que en su curso llegase a necesitar; el cual por
2
cuestión de turno tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje.
SEGUNDO.- Seguida la secuela procesal, esta Tercera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un primer laudo el
tres de enero de dos mil catorce, el cual se dejó insubsistente en
cumplimiento a la ejecutoria DT.- 202/2015, dictándose nuevo laudo
el diecinueve de mayo de dos mil quince, en el cual se resolvió:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de tres de enero de dos mil catorce.- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, los demandados justificaron parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia.- TERCERO.- Se absuelve a los demandados UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a otorgarle dictamen médico definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente con derecho de pago de pensión vitalicia y permanente al 100%, y el pago de indemnización por el daño sufrido, al actor MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, así como la determinación del daño físico y psicológico sufrido; el pago de la indemnización correspondiente, el pago de la pensión vitalicia al 100% y que se le siga otorgando el servicio médico, así como aparatos y prótesis ortopédicos que llegara a necesitar; en los términos descritos en el último considerando de esta resolución.- CUARTO.- Se condena a los demandados UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a declarar la invalidez total y permanente del actor MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, en los términos descritos en el último considerando de esta resolución.- QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo número DT.- 202/2015.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
TERCERO.- Inconforme con el referido laudo, la Secretaría de Salud,
promovió juicio de amparo directo, el cual tocó conocer al
DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, bajo el número DT.- 1713/2015,
resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la
SECRETARÍA DE SALUD, contra el acto de la Tercera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo dictado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, en el
expediente laboral 4445/10, seguido por Marcos Rafael Molina
Sánchez, en contra de la ahora quejosa y otros.”
CUARTO.- Asimismo, inconforme con el referido laudo, la
Universidad Nacional Autónoma de México, promovió juicio de
3
amparo directo, el cual tocó conocer al DECIMOSEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
bajo el número DT.- 1714/2015, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, contra el acto
de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
que hizo consistir en el laudo dictado el diecinueve de mayo de dos
mil catorce, en el expediente laboral 4445/10, seguido por Marcos
Rafael Molina Sánchez, en contra de la ahora quejosa y otros.”
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral,
con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124-B, fracción I,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional. ---------
II.- La ejecutoria DT.- 1713/2015, emitida por el DECIMOSEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, promovida por Secretaría de Salud, en su último
considerando establece los efectos para los cuales se concedió el
amparo: ---------------------------------------------------------------------------------
“a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) Dicte un nuevo laudo, en el que corrija la incongruencia en que incurrió en la parte considerativa del laudo reclamado, es decir, que no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; c) Absuelva a la codemandada Secretaría de Salud, por los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente ejecutoria; c) Reiterando aquellas condenas y absoluciones que no fueron materia de conexión del presente amparo; d) Tomando en cuenta al dictar el laudo, la concesión del juicio de amparo DT.- 1714/2015 vinculado a este juicio, que se resuelve en esta misma sesión.”
III.- La ejecutoria DT.- 1714/2015, emitida por el DECIMOSEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, promovida por Universidad Nacional Autónoma de
México, en su último considerando establece los efectos para los
cuales se concedió el amparo: ----------------------------------------------------
“a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) Dicte un nuevo laudo, en el que corrija la incongruencia en que incurrió en la parte considerativa del laudo reclamado, es decir, que no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; c) Absuelva a la codemandada Universidad Nacional Autónoma de México, por los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente ejecutoria; c) Reiterando aquellas condenas y absoluciones que no fueron materia de conexión del presente amparo; d) Tomando en cuenta al dictar el laudo, la concesión del juicio de amparo DT.-
4
1713/2015 vinculado a este juicio, que se resuelve en esta misma sesión.”
IV.- En cumplimiento a las ejecutorias DT.- 1713/2015, y DT.-
1714/2015, emitidas por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja
insubsistente el laudo de diecinueve de mayo de dos mil quince, y en
su lugar se dicta uno nuevo. ------------------------------------------------------
V.- Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diez,
MARCOS RAFAEL MOLINA SÁNCHEZ, demandó de la
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO,
SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
las siguientes prestaciones: A).- A que le sea otorgado el dictamen
médico definitivo con reconocimiento de incapacidad total y
permanente con derecho de pago de pensión vitalicia y permanente
al 100% de su sueldo básico y al pago de la indemnización por el
daño sufrido.- B) La determinación del daño físico sufrido por
accidente de trabajo como interno y posterior a este daño físico y
psicológico en razón directa de secuelas de la que hasta hoy
prevalecen en detrimento de su salud.- C) El pago de la
indemnización correspondiente sobre quien recaiga la
responsabilidad, del año sufrido y secuelas.- D) La declaración de
invalidación total y permanente para la posterior jubilación.- E) Se
condena a cubrir la pensión vitalicia al 100% del sueldo básico con
efectos a partir de la fecha del accidente de trabajo, 19 de
septiembre de 1985, y por todo el tiempo que dure el presente juicio,
incluyendo los aumentos e incrementos que se lleguen a generar.- F)
Se condene al responsable de seguridad social, de seguir otorgando
al actor servicio médico, así como aparatos y prótesis ortopédicos
que en su curso llegase a necesitar.- Basó sus reclamaciones en los
siguientes hechos: 1.- El 1 de octubre de 1985, cursando el quinto
año de la carrera de Medicina en la Universidad, la escuela le
extendió constancia de que se encontraba cubriendo su año de
Internado en el Hospital Juárez, dependiente directo de la Secretaría
de Salubridad y Asistencia, con la fe de anuencia del Doctor Luis
Heshiki Nakandakari, Coordinador de la Carrera de Médico cirujano.-
2.- Ante el hecho referido en cuanto a internado, la Universidad a
través del órgano de la coordinación proporcionó un Manual para el
Médico en Servicio Social emitido por la Secretaría de internado y
Servicio Social, en donde se hacía saber a alumnos de pregrado de
1985, que en el servicio social era un mandato constitucional del que
se tenían derechos y obligaciones y que sus fundamentos legales se
consagraban en vigencia del año 1968, desprendiéndose así de que
5
éste reglamento la rigurosa estancia laboral que se tenía que ejercer
a favor del Estado por período de un año y donde las actividades del
Médico Pasante debían ser remuneradas con apoyos económicos y
administrativos durante su período de gestión.- 3.- El día 19 de
septiembre de 1985, llego a laborar al Hospital Juárez de México, a
las 7:00 am, donde sus labores habituales comenzaban en el área de
Cirugía Pediátrica ubicada en el quinto piso, posteriormente fue al
doceavo piso para programación de cirugías, cuando inicio un
movimiento sísmico de gran magnitud, a causa de esto se precipitó
con escombros desde el doceavo recibiendo en el trayecto múltiples
golpes en cabeza y hombros causados por la caída, de lo que como
consecuencia perdió el estado de conciencia, quedando sepultado de
la cintura hacia abajo, una vez sacado de los escombros fue
trasladado a urgencias del Hospital 20 de noviembre del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- 4.-
Con base en lo anterior, se le dio de alta el 25 de septiembre de
1985, con diagnósticos de politraumatización y contusión medular, lo
cual fue irresponsable y arbitrario, y violatoria de sus derechos.- 5.-
Para el 26 de noviembre de 1985, se le extendió dispensa par que
se le por culminado el servicio de internado, lo anterior como apoyo
en razón administrativa por parte de la Universidad; en lo que hace a
los padecimientos y traumatismos sufridos nunca emitió acta de
conocimiento a la autoridad como lo refiere el artículo 504, en su
fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de la referida dispensa se
desprende que se encontraba laborando, es decir, se acredita la
existencia plena de una relación laboral.- 6.- El 9 de enero de 1986,
el Servicio de Salud Pública, hace lo propio en razón de liberarle del
servicio internado de pregrado y en base a los convenios
establecidos con la casa de estudios; de lo que se desprende que
tanto la Universidad Nacional Autónoma de México, como la
Secretaría de Salubridad y Asistencia, únicamente se avocaron a
subsanar los tramites administrativos de liberación de Servicio
Social.- 7.- La Universidad Nacional Autónoma de México, y la
Secretaría de Salubridad y Asistencia, coadyuvaron a agilizar
trámites administrativos y no así atención legal y médica, no hubo
proporción de prótesis, medicamentos y ni canalización de
documentos necesarios para el reclamo de indemnización de uno de
sus estudiantes y residentes.- 8.- La falta de atención médica referida
la subsanó por sus propios medios de los que obtuvo prórroga del
Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de derecho a la
seguridad social de su padre y dado su carácter de estudiante.- 9.- El
7 de abril de 1987, fue sujeto a valoración médica para laborar en la
Secretaría de Salud, de la cual fue declarado clínicamente sano,
independientemente de que ya para entonces detectaron secuelas
de las que consideraron como leves por su imprecisión en cuanto a
6
su inicio. En aptitud para laborar comenzó a cotizar al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 10
de agosto de 1988, por lo que respecta a su salud, sólo presentaba
malestares de dolores de cabeza, insomnio, mareos y lumbalgia.-
10.- De 1988 a 1998, trató por todos los medios legales y
administrativos de realizar su trámite de indemnización del que el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la Universidad Nacional Autónoma de México y la Secretaría
de Salud, se negaron en virtud de que nunca quisieron proporcionar
las documentales iniciales para el reclamo administrativo, y por su
parte las Juntas de Conciliación omitían el trámite en razón de la falta
de las actas de accidente de trabajo, sin embargo, ante tales
negativas continuo atendiendo su salud en clínicas del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la
plenitud de derechohabientes; el 14 de abril de 1998, le fue
detectada degeneración severa de salud en referencia de un
traumatismo no reciente con origen en el accidente sufrido.- 11.- A
partir de lo anterior, se desencadenaron una serie de padecimientos
de manera crónico degenerativos, lo que se derivó en un serie de
consultas cada vez más frecuentes, así como permisos en demasía
de ausencia laboral; de lo anterior, se concluyó en un certificado
médico de 28 de marzo de 2008, donde se certificó medicamente
como un padecimiento que le invalida de manera permanente.- 12.-
Ante los padecimientos ya certificados en razón de secuelas
reconocidas a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; el 15 de septiembre de 2008, el
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF),
confirmó el diagnóstico del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.- 13.- Ante la suma de los
diversos certificados médicos donde se advierte el daño evidente del
actor, demando ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de donde obtuvo en octubre de 2008, laudo en el que no se
vio favorecido, en el que únicamente se dijo que las secuelas que
presentó el actor eran inherentes a la afectación neurológica por el
traumatismo sufrido en el año 1985 y no por la atención brindada por
el Instituto demandado. Con lo anterior, se deberá valorar
plenamente que el daño tiene un origen y un desarrolló crónico
degenerativo, así como el reconocimiento de un accidente de trabajo
del que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a su vez reconoce que el daño no lo
provocó el.- 14.- Cronológicamente describe las excusas y pretextos
de las autoridades administrativas de los demandados y la respuesta
de cada uno de ellas.- 15.- El 17 de marzo de 2009, dirigió demanda
administrativo como derechohabiente del Instituto de Seguridad y
7
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el reclamo
de pensión y retiro por enfermedad; por lo anterior, se le hizo llegar
una certificación donde se declara con invalidez permanente, sin
embargo, le fue negada validez.- 16.- De lo anterior, se le informó
que debía contar con una serie de requisitos solicitados por la
institución para poder obtener el dictamen de calificación de riesgo
de trabajo.- 17.- El 3 de agosto de 2009, le fue reconocido
oficialmente por la Secretaría de Salud el accidente de trabajo, donde
se autoriza, acepta y comunica con la emisión del formato RT-01
formato del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.- 18.- Posterior, con respecto de los demás
requisitos solicitados por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitó apoyo de dos
testigos.- 19.- Con respecto del certificado médico RT-02, este fue
negado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.- 20.- El 9 de marzo de 2010, concluyó con
todos los requisitos ordinarios para el inicio de su trámite en la unidad
correspondiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.- 21.- El 17 de mayo de 2010, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, emite
oficio en sentido negativo al acceso ante el comité para la calificación
el daño sufrido.- 22.- Como última opción, tiene la acción ante esta
autoridad, por las causas expuestas e intentadas a lo largo de 25
años.- 23.- En razón de las secuelas determinadas y manifestadas
hasta la fecha, y de los que son motivados por un accidente con
derivaciones y manifestaciones en razón de secuelas de las que son
una enfermedad.- 24.- De todo lo relacionado y vertido con
antelación se demuestra plenamente la negligencia de la que fue
objeto, y la omisión de reconocer el daño ante las secuelas
reclamadas.- 25.- En virtud de lo anterior, se desprende la clara
violación de los derechos a las prestaciones sociales y económicas
del actor.- 26.- Tomando en cuenta que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aceptó las
secuelas derivadas del accidente de trabajo, y al haber requisitado
administrativa y legalmente, deberá valorar la plenitud de quien
resulte responsable al pago de la indemnización por los daños de las
secuelas de la invalidez.- 27.- Al respecto, invocó el artículo 40 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.- 28.- Por lo anterior, se le deberá reconocer
al actor las secuelas y padecimientos como accidente de trabajo en
virtud de que para su reclamo no ha prescrito, pues el daño es
irreversible y progresivo.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la
procedencia de su acción.- Por último, formuló sus puntos petitorios. -
8
VI.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE SALUD, dio contestación a la demanda mediante
escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diez.- Opuso
las siguientes excepciones y defensas: 1.- SUBROGACIÓN DE
DERECHOS, se opone sin conceder acción ni derecho a la actora,
para demandar el otorgamiento de un dictamen definitivo con
reconocimiento de incapacidad total y permanente, en atención a que
entre el actor y este demandado no existió relación laboral del
período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985;
aunado a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado es el único facultado para determinar un
estado de invalidez.- 2.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, en virtud de que no existió relación laboral entre las
partes.- 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, sin reconocer acción
ni derecho alguno para demandar el otorgamiento de un dictamen
definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente, en
atención a que no existió relación laboral durante el año 1985, con el
actor, sino únicamente se encontraba realizando su internado de
pregrado en el Hospital Juárez.- 4.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, en razón de que entre las partes no existió relación
laboral durante el año 1985.- 5.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
en razón de que entre las partes no existió relación laboral durante el
año 1985.- 6.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en razón de que
entre las partes no existió relación laboral durante el año 1985.- 7.-
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en razón de que entre las partes
no existió relación laboral durante el año 1985.- 8.- FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, en razón de que entre las partes no existió
relación laboral durante el año 1985.- 9.- AD-CAUTELAM SE
OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NI
DE DERECHO ALGUNO A LA PARTE CONTRARIA, en forma
cautelar y subsidiaria para el supuesto de que indebidamente
considere que existió relación laboral entre las partes, en virtud de
que le prescribió toda acción o derecho para reclamar las
prestaciones reclamadas en los incisos A, B, C, D, E y F, de su
escrito inicial de demanda, porque ha operado la prescripción para
reclamar todo derecho o acción que nazca de dicha relación, ya que
desde el 31 de diciembre de 1985 al 12 de julio de 2010, le ha
prescrito cualquier acción que pretenda ejercitar en contra de este
demandado, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- 10.- OSCURIDAD Y DEFECTO
LEGAL, sin reconocer acción ni derecho alguno al actor para
reclamar las prestaciones marcadas en su escrito inicial de demanda,
en atención a que es obscura, vaga e imprecisa.- 11.- Todas y cada
una de las que se expresan o tácitamente se derivan de la presente
contestación.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.- Es
9
cierto.- 2.- Es parcialmente cierto, en el sentido de que el actor se
encontraba realizando su internado, pero falso que se le expidieran
recibos de pago en calidad de empleado.- 3.- Ni se afirma ni se
niega.- 4.- Ni se afirma ni se niega.- 5.- Ni se afirma ni se niega.- 6.-
Es falso y se niega.- 7.- Es falso y se niega.- 8.- Ni se afirma ni se
niega.- 9.- Es parcialmente cierto.- 10.- Ni se afirma ni se niega.- 11.-
Ni se afirma ni se niega.- 12.- Es falso y se niega.- 14.- Ni se afirma
ni se niega.- 15.- Es falso y se niega.- 16.- Es falso y se niega.- 17.-
Se niega.- 18.- Se niega.- 19.- Ni se afirma ni se niega.- 20.- Ni se
afirma ni se niega.- 21.- Ni se afirma ni se niega.- 22.- Ni se afirma ni
se niega.- 23.- Ni se afirma ni se niega.- 24.- Es falso y se niega.-
25.- Ni se afirma ni se niega.- 26.- Ni se afirma ni se niega.- 27.- Ni
se afirma ni se niega.- 28.- Es falso y se niega.- Ofreció diversas
pruebas para acreditar la procedencia de su acción.- Por último,
formuló sus puntos petitorios. -----------------------------------------------------
VII.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la demanda
mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil
diez.- Opuso las siguientes excepciones y defensas:
INCOMPETENCIA, resuelta mediante acuerdo plenario de cinco de
abril de dos mil once, a fojas 262.- Controvirtió los hechos de la
siguiente forma: 1.- Ni se afirma ni se niega.- 2.- Ni se afirma ni se
niega.- 3.- Ni se afirma ni se niega.- 4.- Se niega.- 5.- Ni se afirma ni
se niega.- 6.- Ni se afirma ni se niega.- 7.- Ni se afirma ni se niega.-
8.- Ni se afirma ni se niega.- 9.- Ni se afirma ni se niega.- 10.- Ni se
afirma ni se niega.- 11.- Se niega.- 12.- Se niega.- 13.- Es cierto.-
14.- Ni se afirma ni se niega.- 15.- Se niega.- 16.- Ni se afirma ni se
niega.- 17.- Se niega.- 18.- Se niega.- 19.- Se niega.- 20.- Se niega.-
21.- Se niega.- 22.- Se niega.- 23.- Se niega.- 24.- Se niega.- 25.- Se
niega.- 26.- Se niega.- 27.- Se niega.- 28.- Se niega.- Ofreció
diversas pruebas para acreditar la procedencia de su acción.- Por
último, formuló sus puntos petitorios. -------------------------------------------
VIII.- Emplazado que fue en términos legales, el representante legal
de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, dio
contestación a la demanda mediante escrito presentado el
veintinueve de septiembre de dos mil diez.- Controvirtió los hechos
de la siguiente forma: 1.- Es cierto.- 2.- Ni se afirma ni se niega.- 3.-
Ni se afirma ni se niega.- 4.- Es falso.- 5.- Es parcialmente cierto.- 6.-
Es falso.- 7.- Es falso.- 8.- Ni se afirma ni se niega.- 9.- Ni se afirma
ni se niega.- 10.- Ni se afirma ni se niega.- 11.- Ni se afirma ni se
niega.- 12.- Ni se afirma ni se niega.- 13.- Ni se afirma ni se niega.-
14.- Ni se afirma ni se niega.- 15.- Ni se afirma ni se niega.- 16.- Ni
10
se afirma ni se niega.- 17.- Ni se afirma ni se niega.- 18.- Ni se afirma
ni se niega.- 19.- Ni se afirma ni se niega.- 20.- Ni se afirma ni se
niega.- 21.- Ni se afirma ni se niega.- 22.- Ni se afirma ni se niega.-
23.- Ni se afirma ni se niega.- 24.- Es falso.- 25.- Es falso.- 26.- Ni se
afirma ni se niega.- 27.- Ni se afirma ni se niega.- 28.- Se niega.-
Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.- FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, derivado de que en ningún momento ha
existido relación de carácter laboral entre las partes.- 2.-
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, dado que no señala
circunstancias de modo, tiempo y lugar.- 3.- INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO, toda vez que entre las partes nunca ha
existido relación de trabajo alguna.- 4.- FALSEDAD, en virtud de que
alude hechos alejados de la realidad.- 5.- FALTA DE
LEGITIMACIÓN, ya que al no existir relación de trabajo, en ningún
momento tiene legitimidad para acudir ante esta autoridad para hacer
el reclamo de todas y cada una de las prestaciones.- 6.-
PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 519 de la Ley Federal del
Trabajo, y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en virtud de que la misma comenzó a correr desde el
momento en que se determine el grado de incapacidad para el
trabajo y desde le omento en que se determine la naturaleza de la
incapacidad o de la enfermedad, por lo que al haber sucedido desde
el 28 de marzo de 2008, tenía hasta el 29 de marzo de 2010, para
interponer su demanda, y al haberla presentado hasta el 12 de julio
de 2010, ha transcurrido en exceso el termino prescriptivo de dos
años.- 7.- CONFESIÓN EXPRESA DEL ACTOR, la cual se deriva de
los hechos descritos en su escrito inicial de demanda.- 8.-
PRESCRIPCIÓN, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en un año contado a partir del día siguiente en que la
acción sea exigible, por lo cual deberá cuantificarse de forma
retroactiva de la fecha de la presentación de la demanda 12 de julio
de 2010, al 12 de julio de 2009, fecha en que las obligaciones
pudieron haber sido exigibles.- Ofreció diversas pruebas para
acreditar la procedencia de su acción.- Por último, formuló sus
puntos petitorios.---------------------------------------------------------------------
IX.- De la demanda y contestación a la misma la litis del presente
asunto consiste en determinar y resolver si MARCOS RAFAEL
MOLINA SÁNCHEZ, tiene derecho para reclamar del TITULAR DE
LA SECRETARÍA DE SALUD, TITULAR DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO y TITULAR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
AUTÓNOMA DE MÉXICO, que le sea otorgado el dictamen médico
definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente con
derecho de pago de pensión vitalicia y permanente al 100% de su
11
sueldo básico y al pago de la indemnización por el daño sufrido; la
determinación del daño físico sufrido por accidente de trabajo como
interno y posterior a este daño físico y psicológico en razón directa
de secuelas de la que hasta hoy prevalecen en detrimento de su
salud; el pago de la indemnización correspondiente sobre quien
recaiga la responsabilidad, del año sufrido y secuelas; la declaración
de invalidación total y permanente para la posterior jubilación; se
condena a cubrir la pensión vitalicia al 100% del sueldo básico con
efectos a partir de la fecha del accidente de trabajo, 19 de
septiembre de 1985, y por todo el tiempo que dure el presente juicio,
incluyendo los aumentos e incrementos que se lleguen a generar; se
condene al responsable de seguridad social, de seguir otorgando al
actor servicio médico, así como aparatos y prótesis ortopédicos que
en su curso llegase a necesitar.- O bien, como manifiestan los
demandados SECRETARÍA DE SALUD, TITULAR DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y TITULAR DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, que no existió relación laboral
alguna con el actor, siendo que este únicamente durante el año
1985, estuvo prestando su interinato en el Hospital Juárez, pero
nunca fue trabajador del de estos demandados.- Dada la forma como
se encuentra planteada la litis, le corresponde a la parte actora
acreditar la existencia de la relación laboral con los demandados. -----
X.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por la Universidad
demandada y toda vez que tiene el carácter de previo y especial
pronunciamiento, procede entrar a su estudio. -------------------------------
Encontrando que fundó su planteamiento en términos del artículo 519
de la Ley Federal del Trabajo, que prevé: “Prescriben en dos años: I.-
Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de
indemnizaciones por riesgo de trabajo;…” ------------------------------------
Así como en lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: “Prescriben en
dos años: I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar
indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos
profesionales realizados;…” -------------------------------------------------------
Argumentando que el ejercicio de su acción, comenzó a correr desde
el 28 de marzo de 2008, por lo que tenía hasta el 29 de marzo de
2010, para interponer su demanda, y al haberla presentado hasta el
12 de julio de 2010, ha transcurrido en exceso el termino prescriptivo
de dos años. ---------------------------------------------------------------------------
12
Al respecto, tenemos que el actor reconoció en su escrito inicial de
demanda, que sufrió traumatismo el 19 de septiembre de 1985, del
cual han derivado diversas secuelas, al no haber recibido la atención
médica adecuada, y que mediante certificado médico, emitido por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se le reconocieron los padecimientos físicos y objetivos de
las secuelas que padece, que lo invalidan de manera permanente; no
obstante, este certificado médico, no constituye el documento de
reconocimiento de un accidente de trabajo, y en su caso del grado de
incapacidad, siendo insuficiente para considerarlo como documento a
partir del cual comenzaría a correr el termino prescriptivo, es así que
se deriva inoperante su excepción. ---------------------------------------------
En su parte conducente, se invoca la tesis aislada registrada bajo el
número 243686, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 32, Volumen
74, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época, que prevé: -------------------------------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR EL PATRÓN, PROCEDENCIA DE LA (ARTICULO 519, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Para que se considere operante la excepción de prescripción hecha valer por el patrón, en los términos del artículo 519, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que acredite, en los términos del último párrafo de dicho precepto, la fecha en que se determinó el grado de incapacidad del trabajador por ser elemento básico de su excepción que debe satisfacer conforme a la hipótesis consagrada en el artículo 763 de la referida ley. ------------
Asimismo, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece: “Las acciones que nazcan de esta
Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán
en un año,…” -------------------------------------------------------------------------
Señalando que todas y cada una de las prestaciones reclamadas en
un año contado a partir del día siguiente en que la acción sea
exigible, por lo cual deberá cuantificarse de forma retroactiva de la
fecha de la presentación de la demanda 12 de julio de 2010, al 12 de
julio de 2009, fecha en que las obligaciones pudieron haber sido
exigibles, pues, lo posterior, se debe tener prescrito. ---------------------
Lo anterior, resulta fundado, porque el término prescriptivo operó en
su contra, por lo que hace a un año anterior a la presentación de su
demanda, por tanto, de resultar procedente el pago de las
prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda,
únicamente será procedente del 12 de julio de 2009. ---------------------
13
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la
extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del
volumen 151-156, Quinta Parte, página 169, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, que establece: ---------
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. -----------------------------------------
XI.- Así tenemos que el actor ofreció las siguientes pruebas:- -----------
II.- Confesional a cargo de la Universidad Nacional Autónoma de
México, desahogada en cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia
de veintisiete de abril de dos mil doce, a fojas 310, carece de valor
probatorio, en atención a que el absolvente respondió en forma
negativa a todas las posiciones que, previamente calificadas de
legales, le fueron formuladas. -----------------------------------------------------
III.- Confesional a cargo de la Secretaría de Salud, desahogada en
cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en audiencia de diez de enero de
dos mil trece, a fojas 325, carece de valor probatorio, en atención a
que el absolvente respondió en forma negativa a todas las posiciones
que, previamente calificadas de legales, le fueron formuladas. ---------
IV.- Confesional a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, desahogada en
cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en audiencia de diecinueve de
agosto de dos mil diez, a fojas 281, carece de valor probatorio, en
atención a que el absolvente respondió en forma negativa a todas las
posiciones que, previamente calificadas de legales, le fueron
formuladas. -----------------------------------------------------------------------------
V.- Documentales: A) Constancia de 1 de octubre de 1985, a fojas
112, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue hecha propia por
la Secretaría demandada, tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, para acreditar que la Universidad demandada,
hizo constar que el actor se encontraba cursando su año de
internado de pregrado en el Hospital Juárez de la Secretaría de
Salud, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985. -------------------------
14
B) Credenciales de acreditación como alumno de pregrado, a fojas
44, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue hecha propia por
la Secretaría demandada, al ser copia simple, únicamente hace
indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto
por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de la cual se
desprende que el actor identificado como alumno de la Facultad de
Medicina del Plantel Iztacala. ----------------------------------------------------
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número XIX.1o.P.T.
J/17, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada
en la página 2891, Tomo XXXIII, Enero de 2011, del Semanario
Judicial de la Federación, Novena Época, que establece: ---------------
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE LE OTORGA VALOR INDICIARIO SI NO SE LLEVÓ A CABO SU PERFECCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Acorde con los artículos 798 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, numerales que regulan lo relativo al documento privado y su valor probatorio, así como de diversos criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que cuando aquél se presente en copia simple, tendrá valor de indicio. Así, tratándose de la copia simple de documentos provenientes de las partes, por constituir un indicio de la existencia de su original, corresponde a la parte contraria de la oferente desvirtuarlo. Ahora bien, si la parte demandada ofreció copia simple de un documento privado y, además solicitó el cotejo con su original en caso de objeción, para lo cual precisó que obraba en poder de la parte actora, solicitando fuera requerida a fin de que lo presentara en el juicio, con ello cumplió lo exigido por el citado artículo 798. Por otro lado, si la actora señaló que la copia simple ofrecida por la demandada no contiene la firma que avale que recibió el original y aunado a ello no manifestó algo respecto de la falsedad del contenido ni de que tampoco lo tuviese en su poder, es inconcuso que el tribunal de arbitraje, atendió el principio de legalidad contemplado en el artículo 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, ya que al dictar el laudo, valoró las pruebas en conciencia sin sujetarse a reglas fijas, y resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos en que basó su decisión; por tanto, es legal el valor indiciario otorgado al referido documento, dado que si no se llevó a cabo su perfeccionamiento, fue por la falta de colaboración de la quejosa al no haberlo aportado al juicio laboral. ---
C) Recibos de comprobante de pago emitido por la Secretaría de
Salubridad y Asistencia, a fojas 114, desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil
once, fojas 269, fue hecha propia por la Secretaría demandada, tiene
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
que le eran emitidos pagos a su favor bajo el concepto 16, que
correspondía a compensación por servicio de carácter social. ---------
15
D) Emisión de la autorización de vacaciones emitida por el Hospital
Juárez, a fojas 115, desahogado por su propia y especial naturaleza
en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue
hecha propia por la Secretaría demandada, tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que le fue autorizado
el primer período de vacaciones de 10 días, a los alumnos de los
ciclos IX-X de la Carrera Médico Cirujano. ------------------------------------
E) Constancia de egreso hospitalario emitida por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a
fojas 48, desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue
hecha propia por la Secretaría demandada, al ser copia simple,
únicamente hace indicio en cuanto a la existencia de su original,
atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo, de la cual se deriva que actor ingresó al hospital por
politraumatismo y contusión medular, al haber caído de 12 pisos. -----
F) Escrito petitorio de concesión de terminación del período de
internado de pregrado por molestias y padecimientos debido a
traumatismo sufrido en derrumbe por Hospital Juárez, a fojas 116,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que fue
solicitada la concesión de terminación de su periodo de internado de
pregrado debido a los traumatismos que sufrió en el derrumbe del
edificio del Hospital Jurares el 19 de septiembre de 1985. ---------------
G) Constancia de término del internado de pregrado de 9 de enero
de 1986, a fojas 117, desahogado por su propia y especial naturaleza
en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269,
tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que el actor efectuó su internado de pregrado en el Hospital
Juárez. -----------------------------------------------------------------------------------
H) Constancia de 31 de enero de 1987, emitida por el Departamento
del Distrito Federal, a fojas 118, desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once,
fojas 269, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
16
materia, para acreditar que el actor cumplió con su servicio social en
el consultorio médico del Centro de Convivencia Infantil. ----------------
I) Ficha de presentación de servicios médicos emitida por el Instituto
Mexicano del Seguro Social del 2 de octubre de 1985, a fojas 120,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, al ser copia simple,
únicamente hace indicio en cuanto a la existencia de su original,
atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo, en la cual se hizo constar que tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el actor cumplió
con el servicio social que le fue encomendado. -----------------------------
J) Prescripción médica de 4 de diciembre de 1985, a fojas 121,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que le
fue enviado el uso de un corset por tener aplastamiento del cuerpo
vertebral. -------------------------------------------------------------------------------
K) Nota de remisión de 5 de diciembre de 1985, a fojas 123,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que
realizó el pago del corset que le fue enviado. -------------------------------
L) Gafete emitido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en
favor del actor, de 25 de septiembre de 1987, a fojas 122,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que le
fue expedido para servicio de neurología. ------------------------------------
M) Filiación emitida por la Secretaría de Salud a favor del actor de 7
de abril de 1987, a fojas 125, desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once,
fojas 269, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, para acreditar los datos de filiación del actor. --------------------
17
N) Certificado de salario y horario laboral de 28 de agosto de 2009, a
fojas 60, desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue
hecha propia por la Secretaría demandada, al ser copia simple
únicamente hace indicio en cuanto a la existencia de su original,
atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo, donde consta que el actor ingresó a prestar sus servicios
para la Secretaría de Salud, el 1 de agosto de 1988, en la plaza de
supervisor médico en área normativa, con horario de lunes a viernes
de las 10:00 a las 18:00 horas, y percepciones por $24,557.00. --------
O) Solicitud de 14 de abril de 1998, a fojas 61, desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de
dos mil once, fojas 269, al ser copia simple únicamente hace indicio
en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto por el
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de la cual consta su
solicitud de servicio médico. -------------------------------------------------------
P) Certificado Médico de 28 de marzo de 2008, a fojas 62,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, únicamente hace
indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto
por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se hizo
constar que es bueno para la vida, bueno para el trabajo, que su
padecimiento es ajeno al trabajo, que lo invalida de manera
permanente.----------------------------------------------------------------------------
Q) Certificado Médico de 15 de septiembre de 2008, a fojas 127,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el
Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, expidió al
actor certificado médico, derivado de sus padecimientos, donde se
determinó que tiene discapacidad adquirida, permanente, moderada.
R) Laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico, a fojas 64, desahogado por su propia y especial naturaleza
en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269,
hace indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo
dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, del cual
se desprende que el actor interpuso queja en contra del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
aduciendo que no se le otorgó atención adecuada, en el accidente
18
que sufrió el 19 de septiembre de 1985, donde se resolvió que el
actor no acredito su acción. -------------------------------------------------------
S) Respuesta de petición de 5 de agosto de 2008, a fojas 90,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, al ser copia simple
únicamente hace indicio en cuanto a la existencia de su original,
atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo, donde consta que la Facultad de Medicina, le manifestó que
no era posible que se le brindara asesoría legal, ya que no asesora a
particulares. ---------------------------------------------------------------------------
T) Respuesta inicial de solicitud de pensión e indemnización de 3 de
junio de 2009, a fojas 154, desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once,
fojas 269, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, para acreditar que se le informó que no había antecedentes
de que hubiera solicitado trámite alguno para llevar a cabo la
calificación del probable riesgo de trabajo, por lo que se le exhortaba
a que acudiera a la instancia delegacional. ----------------------------------
U) Solicitud de calificación de riesgo mediante formato RT-01, a fojas
94, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hace indicio en
cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto por el
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, donde consta que el actor
inscribió solicitud de calificación de riesgo de trabajo. --------------------
V) Constancia de fe de hechos ocurridos del daño sufrido al suscrito
el 19 de septiembre de 1985, a fojas 98, desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil
once, fojas 269, hace indicio en cuanto a la existencia de su original,
atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del
Trabajo, donde se hizo constar que el actor durante el período de su
internado de pregrado, el 19 de septiembre de 1985, estaba en el
Hospital Juárez, el cual se derrumbó en el sismo de esa fecha,
quedando con secuelas. -----------------------------------------------------------
W) Documentales privadas de testimoniales de fe de hechos
ocurridos del accidente de trabajo el 19 de septiembre de 1985, de
fojas 99 a 102, desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hacen
indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto
por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se hizo
19
constar el testimonio del accidente que sufrió el 19 de septiembre de
1985. -------------------------------------------------------------------------------------
X) Contestación de petición de formato RT-02, emitido por el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
fojas 154, desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hace
indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto
por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, en la cual se le
informó que el certificado médico que aduce le fue expedido, no es
válido, siendo que el único facultado para determinar un estado de
invalidez es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. -----------------------------------------------------------
Y) Formato RT-03A, de 9 de marzo de 2010, a fojas 157,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hace indicio en
cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto por el
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, donde consta que ingresó
la documentación para el trámite de calificación del riesgo de trabajo.
Z) Escrito emitido por el actor de 28 de abril de 2010, a fojas 158,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hace indicio en
cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto por el
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, donde consta que fue
anexada la documentación requerida para la calificación del
accidente de trabajo solicitado. ---------------------------------------------------
a) Respuesta de 17 de mayo de 2010, a fojas 162, desahogado por
su propia y especial naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre
de dos mil once, fojas 269, hace indicio en cuanto a la existencia de
su original, atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal
del Trabajo, donde consta que le fue informado que no era posible
dar trámite a su solicitud derivado del hecho de que su primera fecha
de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, fue el 1 de agosto de 1988, y que cuando
ocurrió su accidente, se encontraba realizando su internado de
pregrado. --------------------------------------------------------------------------------
b) Extracto correspondiente a los fundamentos legales que rigen el
servicio social, fojas 32, desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once,
fojas 269, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
20
materia, para acreditar que el artículo 47, inciso V, estableció como
derecho a los servidores sociales, recibir cuando sufran algún
accidente en el cumplimiento de sus actividades dentro del servicio
social, una cantidad equivalente a la prescrito de acuerdo con lo que
señala el Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y
para toda la República en materia federal en aquellos casos de
incapacidad parcial o total. --------------------------------------------------------
VI.- Pericial Médica, desahogada en términos del artículo 825 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, el veintisiete de abril de dos mil doce, fojas 301, en el cual
se determinó que de acuerdo con la narrativa del actor, por la
exploración física y las notas médicas, la invalidez del actor, es la
incapacidad física que tiene el individuo para realizar una actividad
de manera coordinada entre el impulso nervioso y la respuesta
muscular, las limitaciones son crónicas y severas. -------------------------
I, VII y VIII.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, en
términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. -------------------------------------------------
XII.- Por su parte el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD,
presentó las siguientes pruebas: ------------------------------------------------
1.- Confesional a cargo del actor, en audiencia de veinticuatro de
enero de dos mil doce, fojas 277, se decretó su deserción en
términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. -------------------------------------------------
2.- Confesión expresa y espontánea, consistente en las
manifestaciones del actor, en su escrito inicial de demanda, en
especial en el hecho de que del período del 1 de enero al 31 de
diciembre de 1985, se encontraba realizando su internado de
pregrado, lo anterior, tiene valor probatorio en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia. -----------------------------------------------------------------------------
3.- Consistente en las pruebas que ofrece la parte actora en el
numeral V, incisos A, B, C, D, E y N, de su escrito inicial de
demanda. ------------------------------------------------------------------------------
4.- Reglamento General del Servicio Social de la Universidad
Nacional Autónoma de México, a fojas 202, cotejado con su original
21
en diligencia del siete de marzo de dos mil trece, fojas 330,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar los
lineamientos que fueron establecidos para la prestación del servicio
social en la Universidad demandada, vigente a partir del 26 de
septiembre de 1985. -----------------------------------------------------------------
5 y 6.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269,, en
términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. --------------------------------------------------
XIII.- Por su parte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, ofreció las siguientes pruebas: ------------
1.- Confesional a cargo del actor, desahogada en cumplimiento al
artículo 790 Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, en audiencia de veinticuatro de enero de dos mil doce,
a fojas 277, en la cual reconoció que cuando le sucedió el accidente
que refiere se encontraba realizando funciones de médico de
pregrado en el Hospital Juárez; que se le pagaba bajo el concepto
16, que correspondía a una compensación por servicios de carácter
social; que no se le efectuaba en estos pagos retención que pudiera
servir para el reconcomiendo del riesgo de trabajo; que tenía
conocimiento que por parte del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se le otorgó
esmeradamente y a mayor prontitud los servicios clínicos médicos y
de hospitalización. --------------------------------------------------------------------
2.- Pericial médica en medicina del trabajo, en audiencia de diez de
septiembre de dos mil doce, se le tuvo por perdido su derecho a
realizar manifestaciones respecto de la pericial del actor, y por tanto,
a presentar su pericial. --------------------------------------------------------------
3 y 4.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, en
términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. --------------------------------------------------
XIV.- Por su parte el demandado de la Universidad Nacional
Autónoma de México, ofreció las siguientes pruebas: ---------------------
22
1.- Confesional a cargo del actor, en audiencia de veinticuatro de
enero de dos mil doce, fojas 277, se decretó su deserción en
términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. -------------------------------------------------
2 y 3.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza,
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, en términos del
artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la ley de la materia. -----------------------------------------------------------------
4.- Confesión expresa al reconocer que el 1 de octubre de 1985, se
encontraba cursando el quinto año de la carrera de medicina, que se
le cubrió la compensación por concepto de servicio social, que sufrió
accidente en el sino de septiembre de 1985, que el 28 de marzo de
2008, se emitió certificado en la clínica de especialidades en
neuropsiquiatría del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, donde se le certificó medicamente como un
padecimiento que lo invalidad de manera permanente, lo cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ------------------
XV.- De conformidad con lo antes expuesto, con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, tenemos lo siguiente: ----------------------------------------------------
El actor se encuentra reclamando el otorgamiento de dictamen
médico definitivo con reconocimiento de incapacidad total y
permanente con derecho de pago de pensión vitalicia y permanente
al 100% de su sueldo básico y al pago de la indemnización por el
daño sufrido, así como el pago de la indemnización correspondiente.
Ahora bien, el actor señaló que el accidente que sufrió y del cual
derivan sus secuelas y padecimientos, aconteció el 19 de septiembre
de 1985, mientras se encontraba prestando su internado de
pregrado, lo cual se acredita con las constancias que obran a fojas
112 y 116, es decir que no era trabajador al servicio del Estado,
cuando sufrió dicho accidente, sino que se encontraba cumpliendo
con una etapa de su formación educativa. -----------------------------------
Al respecto, en su parte conducente, se invoca la tesis aislada
número XVII.1o.C.T.17 L, del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito., publicada en la
23
página 2282, Libro XVI, Enero de 2013, del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, que prevé: ----------------------------------------
TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN EL CÓMPUTO DE SU ANTIGÜEDAD NO PUEDE CONSIDERARSE EL PERIODO DE ESTANCIA EN EL INTERNADO DE PREGRADO, AL TRATARSE DE UNA ETAPA DE ENSEÑANZA EN LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA LICENCIATURA EN MEDICINA Y NO DE UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. Del capítulo III, título cuarto, de la Ley General de Salud se advierte que las autoridades educativas, en coordinación con las sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, deben recomendar normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud; asimismo, que las instituciones de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, establecerán las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de los citados recursos. Por ende, de conformidad con estos fundamentos, surgen las Normas Oficiales Mexicanas NOM-234-SSA1-2003 "Utilización de Campos Clínicos para Ciclos Clínicos e Internado de Pregrado" y NOM-090-SSA1-1994 "Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas", las que definen, por su orden, al internado de pregrado como: "Ciclo académico teórico-práctico que se realiza como parte de los planes de estudio de licenciatura en medicina, como una etapa que debe cubrirse previamente al servicio social, al examen profesional y al título respectivo"; en tanto que al médico residente: "Profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una unidad médica receptora de residentes para cumplir con una residencia", definición esta última idéntica a la establecida en el numeral 353-A de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, el periodo de estancia en el internado de pregrado, no puede generar antigüedad a favor de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta que cuando ello ocurrió, se encontraba cubriendo los planes de estudio de la licenciatura en medicina, como una etapa previa al servicio social, al examen profesional y al título respectivo, esto es, un proceso de enseñanza, no así la prestación de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario. -------------------------------------------------------------
De lo anterior, se concluye que al no haber existido relación de
trabajo con los demandados, al momento en que sufrió el accidente,
este no puede ser calificado como accidente de trabajo o riesgo de
trabajo, y por tanto, su valoración tampoco es posible; considerando
que los riesgos del trabajo, son los accidentes y enfermedades a que
están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del
trabajo, no obstante, el accidente y, por tanto, secuelas que padece
el actor, derivan de un accidente acontecido al momento que en
únicamente se encontraba realizando su servicio social ante una
Institución de Salud, lo cual no le otorgaba el carácter de trabajador,
y por ende, el derecho a recibir los beneficios de seguridad social
que concede la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, por lo cual, resulta improcedente su
petición, debiéndose absolver a los demandados de todas las
prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda. --------------
24
Ahora bien, aun cuando el accidente sufrido por el actor no puede ser
considerado accidente de trabajo, dadas las circunstancias en que
aconteció y que el propio actor reconoce, por otra parte, se encuentra
solicitando la declaración invalidez total y permanente para la
posterior jubilación; hecho que no se encuentra limitado por su falta
de derecho a obtener la calificación de su accidente como de trabajo
y el pago de las prestaciones inherentes a este, de manera que
procede entrar al estudio de esta petición. -----------------------------------
Así, tenemos que el actor ofreció como prueba a su favor para
acreditar su petición, la pericial médica desahogada de fojas 301 a
306, la cual no fue controvertida por ninguno de los demandados, de
manera que esta prueba tiene pleno valor probatorio para acreditar lo
ahí determinado, encontrando en las conclusiones del citado
dictamen que le fue decretada la invalidez por las secuelas que
presenta actualmente, apoyándose en la norma de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; es
así que resulta procedente declarar la invalidez total y permanente
del actor, no obstante, conviene precisar que de conformidad con el
artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, que prevé:
“Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto. La Pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante tres años. El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de: I. Pensión temporal, o II. Pensión definitiva.”
De conformidad con lo anterior, tenemos que efectivamente el actor
acredito que padece enfermedades del orden general y que las
mismas le imposibilitan, lo cual derivo de las secuelas de un
accidente no profesional, resultado que el único facultado para
declarar la invalidez referida es el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que, únicamente, se
condena a éste último a realizar declaración de invalidez total y
permanente del actor, absolviéndose por tanto, al demandado de la
Secretaría de Salud y Universidad Nacional Autónoma de México, de
25
esta pretensión, dada la inexistencia de vínculo alguno con la parte
actora y estos demandados.
En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124,
fracción I, 124-B, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo
ordenado por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en las ejecutorias
de siete de junio de dos mil dieciséis, en los autos del juicio de
amparo directo DT.- 1713/2015, y DT.- 1714/2015, a verdad sabida y
buena fe guardada, se: -------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de diecinueve de mayo de
dos mil quince. ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, los demandados justificaron parcialmente sus defensas y
excepciones, en consecuencia. --------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a los demandados UNIVERSIDAD
NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, SECRETARIA DE SALUD e
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a otorgarle dictamen médico
definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente con
derecho de pago de pensión vitalicia y permanente al 100%, y el
pago de indemnización por el daño sufrido, al actor MOLINA
SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, así como la determinación del daño
físico y psicológico sufrido; el pago de la indemnización
correspondiente, el pago de la pensión vitalicia al 100% y que se le
siga otorgando el servicio médico, así como aparatos y prótesis
ortopédicos que llegara a necesitar; asimismo se absuelve a los
demandados UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
y SECRETARIA DE SALUD, de declarar al invalidez total y
permanente del actor; en los términos descritos en el último
considerando de esta resolución. ------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO a declarar la invalidez total y permanente del actor
MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, en los términos descritos
en el último considerando de esta resolución. --------------------------------
26
QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al DECIMOSEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de sus sentencias de
Amparo número DT.- 1713/2015, y DT.- 1714/2015. ----------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE.-
y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido. ---------------------------------------------------------
GSBM/NJAM
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. -------
27
MAGISTRADO PRESIDENTE
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Recommended