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Unidad 3: Constitución: aspectos formales y sustanciales Requisitos del contrato de sociedad. Ya hemos abordado el tema de la tipicidad y de la personalidad jurídica de la sociedad comercial, que representa un sujeto de derecho, pues bien analizaremos a continuación como debe estar integrado el contrato constitutivo, cuál es el procedimiento para su inscripción y las implicancias que de ello se derivan. Sin ningún tipo de dudas los datos completos de las personas que van a formar parte de la sociedad es el punto de partida, respecto de ellos deberemos manifestar el nombre completo, el número de documento, la edad, nacionalidad, domicilio real, estado civil y profesión, todo ello a los fines de su correcta individualización y control respectivo, referente a inhabilitaciones e inhibiciones que pudieran pesar sobre ellos. El nombre de la sociedad es un atributivo derivado de su personalidad, que permite su individualización, diferenciándola de otras, según lo dispuesto por el art. 11 LSC es un requisito ineludible a la hora de su formación, su omisión acarrea la anulabilidad del contrato constitutivo, constituye un requisito esencial no tipificante. A diferencia de lo que ocurre con el nombre comercial, que se adquiere por el uso y respecto del fondo de comercio que se refiere, el nombre de una sociedad comercial es intransferible y sólo procederá su modificación en supuestos que con carácter de excepción así lo justifiquen. Ahora bien, es muy posible que en la práctica se presenten conflictos por homonimia, o sea por nombre similares que podrían inducir a confusión a terceros entre dos o más sociedades, ¿Qué sucede entonces? ¿Cómo debe tratarse tal situación?, a continuación desarrollaremos la temática en una nota a fallo de gran interés.

Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 05/ 09/ 2006 RDCO_JUR_ANOTADA_D.zip 21_Janot.txt; Citar Lexis Nº 0021/000605; Género: Jurisprudencia anotada; Título: Nombre social: Acción judicial para superar la homonimia entre sociedades inscriptas; Autor: Favier Dubois, Eduardo M. (h) Fuente: RDCO 1987-971 SOCIEDADES (EN GENERAL) - 04) Elementos y requisitos - a) Razón social y denominación. Comentario a: C. Nac. Com., sala E, 29/6/1987 - Norfabril S.R.L. v. Norfabril S.A., El fallo precedente, a pesar de su mesurada extensión, aborda una serie de cuestiones relativas al nombre o denominación "social" que cabe analizar a la luz del estado actual de la doctrina y jurisprudencia. En primer lugar, y en punto a la "homonimia", el fallo sigue el criterio según el cual la diversidad de tipos sociales no obsta a la confundibilidad, el que fue sentado en su momento por el Juzgado Comercial de Registro de la Capital Federal ("Conexión S.A.", 15/4/1980; "Chelforo S.R.L.", 18/8/1980), luego por la Inspección General de Justicia ("Kimsa S.R.L.", del 16/8/1985), y confirmado por la sala D de la Cámara Comercial de la Capital Federal (30/6/1986; RDCO 115-149). Dicho criterio tiene como presupuesto la vigencia del principio de "novedad" o "inconfundibilidad" del nombre social, adoptado por las autoridades a cargo del Registro Público de Comercio (art. 8 , resolución general 6/1980 IGPJ.), y parte de la base de que la mención del tipo (elemento

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diferenciante en caso de diversidad tipológica) no obsta a la homonimia atento a la necesaria imputación social del acto así celebrado (sin perjuicio de la responsabilidad personal del firmante), lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia en caso de actos de sociedades ya inscriptas (C. Nac. Com., sala C, 25/2/1983, "Power Tools S.A. v. Ferreyra, Ceferino") , pagarés atribuidos a una S.A. (sala A, 20/3/1986, "Spivak y Grynckwaig S.A.I.C. v. Seltzer, Daniel José") , inclusive en el pedido de quiebra (sala D, 15/8/1983, "Eduardo A. Otero y Compañía S.A. s/pedido de quiebra"), o en supuestos dudosos (sala D, 31/10/1986, "Brusetti, Enrique H. v. Cambio 9 de Julio S.A.") , admitiéndose también en el supuesto de la S.R.L., donde la normativa no es idéntica (sala A, 20/3/1986, "Tagliani, Ernesto v. Industrias Textiles Caribe S.R.L.") . En segundo término, el fallo destaca la diferente naturaleza entre el "nombre social" y el "nombre comercial", la que había tenido tardío reconocimiento doctrinal (ver Zaldívar y otros, "Cuadernos...", Bs. As., 1978, vol. I , p. 243; Gervasio Colombres, "Curso...", Bs. As., 1972, Parte general, p. 126; Jaime Cerdá, "El nombre...", Revista del Notariado, n. 709, p. 279; Guillermo Ragazzi, "El nombre...", LL 150-1123; Eduardo M. Favier Dubois (h), "El nombre...", ED 83-745), ya que la opinión clásica los asimilaba considerando al nombre social una especie del nombre comercial (Raymundo L. Fernández, "Código...", Bs. As., 1957, t. 1, vol. 1, p. 415; Carlos Malagarriga, "Tratado...", Bs. As., 1963, t. I, p. 849; C. J. Zavala Rodríguez, "Código...", Bs. As., 1964, t. I, p. 329) o como una propiedad en sentido amplio, no tanto transferible sino de uso exclusivo (I. Halperin, "Curso...", Bs. As., 1977, vol. 1, ps. 86 y 264). Por su parte, la jurisprudencia registraba un casi único antecedente en el cual se había sostenido que la oposición registral sobre la identidad de nombre no importaba ejercicio de acción fundada en la ley 3975 (hoy reemplazada por ley 22362 ), sino que ponía en juego las atribuciones oficiosas del registrador ("Constructora Cariló", 19/10/1977, sala C). En tercer lugar, y aquí el carácter novedoso de la sentencia anotada, ella constituye el primer caso conocido de conflicto entre dos denominaciones sociales pertenecientes a sociedades ya inscriptas, y ventilado en sede jurisdiccional. En tal sentido, la sentencia reconoce tal posibilidad, lo que coincide con el efecto no subsanatorio de las registraciones, incluido el nombre, que admite pacífica jurisprudencia. También se ha sostenido que la falta de oposición a la inscripción tampoco impide el derecho que emana de los arts. 27 a 29 y 44 ley 22362 (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/11/1984, "Mobili S.A."). En cuarto término, el fallo asigna al vicio en la confundibilidad el carácter de esencial no tipificante (art. 17 , primer párrafo, segunda parte, ley 19550), siguiendo a la doctrina iniciada por Halperin ("El régimen de nulidad de las sociedades", RDCO 1970-545). Si bien se podría objetar que la subsanación del vicio en los términos de la ley sólo es posible "hasta su impugnación judicial", una condena diversa de la del fallo llevaría a similar situación, ya que, declarada la nulidad, ésta operaría como causal de disolución (arg. art. 18 , segundo párrafo) y los socios podrían reactivar al ente removiendo la causal, o sea, cambiando el nombre para superar la homonimia. Por último, en un comentario recientemente aparecido sobre el fallo (Ricardo Nissen, "El derecho de la sociedad de solicitar la modificación de la denominación social de una sociedad homónima", Doctrina Judicial, 14/10/1987), su prestigioso autor sostiene que si bien no se aplica el término de prescripción anual de la Ley de Denominaciones Comerciales, sí rige el plazo trienal del art. 848 , inc. 1 CCom. Nos permitimos, respetuosamente, discrepar con tal conclusión, ya que si el nombre social no es disponible por vincularse a la policía mercantil, la acción por homonimia nunca prescribe, pudiendo inclusive intentarla la autoridad registral en cualquier tiempo, aunque por supuesto en sede jurisdiccional al haber perdido la competencia con la conclusión del trámite de inscripción.—1987. Continuando con el análisis de los elementos del contrato social nos toca en suerte el domicilio social, que no implica la designación exacta de la calle y número donde la sociedad va a

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funcionar, éste sería el concepto de sede social, sino que consiste en la jurisdicción donde residirá la sociedad. Esta diferencia tiene implicancias prácticas dignas de mención; en efecto previo a la reforma de la LSC a través de la 22.903, que acogió lo dispuesto en el fallo Quilpe S.A. de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial, de fecha 31 de Marzo de 1977, los socios manifestaban la sede social en las cláusulas estatutarias lo que generaba que de cambiar el domicilio de la sede debían reformar el estatuto, revistiendo dicho trámite cierto engorro. Con posterioridad se permitió a los socios incorporar los datos de la sede social, calle y número en el Acta Constitutiva, exigiéndose, como dicho, sólo la referencia de la jurisdicción donde la sociedad va a desarrollar sus actividades, facilitando las eventuales mudanzas, siempre dentro de la misma jurisdicción. La determinación de la sede social reviste gran importancia por cuanto es el domicilio donde se notificará de manera fehaciente a la sociedad a lo largo de su existencia. Otro de los elementos es sin dudas el capital social, compuesto por los aportes de los socios, que ya hemos abordado ut supra. A los fines de complementar lo ya expuesto diremos que se forma inicialmente con los aportes de los socios y debe respetar cierta relación con el objeto social, adecuándose a la actividad comercial que pretende llevar adelante. Recordemos las distintas funciones que lo justifican, tratadas anteriormente y las diferencias con el Patrimonio Social, tema al que dedicamos nuestra Lectura 1. En lo concerniente a los aportes que pueden realizarse, a los fines de complementar lo ya expuesto, remitimos a la bibliografía Curso de Derecho Societario – R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1998, pág. 111/112. El objeto social está constituido por los actos o categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin, mediante el ejercicio de su actividad comercial. Los requisitos que debe cumplir son los siguientes: 1) Licitud, como también deben serlo las actividades que se llevan adelante, de otra manera la sociedad es nula (art. 18 y 19 LSC); b) Posible, desde el punto de vista fáctico, si la imposibilidad fuese preexistente y absoluta, entonces la sociedad será nula, si fuese sobreviniente deberá disolverse y 3) Preciso y determinado, debemos ser claros y lograr la mayor exactitud posible con actividades que tengan relación unas con otras, evitando enumeraciones genéricas, que probablemente generen observaciones por parte de los órganos de contralor. De ninguna manera quedan excluidos los objetos múltiples, pero deberán identificarse de manera clara y precisa. Su importancia radica en la legitimación que brinda a los administradores y representantes para actuar, sirviendo también de elemento de garantía para los terceros. Por último el plazo de duración de la sociedad, que debe ser determinado. Fundamento de ello es que de tal manera se brinda seguridad a los socios, que así conocen la existencia de sus derechos y obligaciones, también lo hace respecto de los acreedores particulares de los socios, en cuanto la sociedad no puede ser prorrogada si no existe la conformidad de éstos y permite además la consecución del objeto social, por la permanencia del vínculo societario en el tiempo. Nuestra LSC no establece plazos máximos ni mínimos, sólo se exige su determinación. Al hablar de plazo debemos mencionar necesariamente los conceptos de prórroga y reconducción, ambos institutos destinados a evitar la disolución y liquidación de la sociedad respectivamente, que implica el vencimiento del plazo. El primer concepto, prorroga el plazo de vencimiento, pero tal decisión (adoptada por las mayorías pertinentes) deber tener lugar antes del vencimiento; de otra manera estaremos frente a la figura de la reconducción, que evita la liquidación de la sociedad que se encuentra disuelta por vencimiento del término, reactivando las actividades de su objeto social. Respecto de la forma la LSC exige la forma escrita, al disponer expresamente que el contrato constitutivo y sus modificaciones deban llevarse adelante a través de instrumento público o privado. Los socios podrán optar por uno u otro medio de formación, a excepción de las sociedades por acciones donde necesariamente deberán hacerlo a través de un instrumento público. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿El instrumento público es sólo la escritura pública?, la respuesta es negativa. En efecto la constitución de las sociedades por acciones puede

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instrumentarse sin necesidad de escritura pública, es el mismo instrumento de constitución que reviste tal carácter por tramitarse e inscribirse en un Registro Público de Comercio. Valga aconsejar, como buena práctica profesional, que las firmas para el caso de que no se realice por escritura pública deberán certificarse por ante Escribano Público Nacional, de otra forma deberán ratificarse por ante el organismo de contralor. El trámite de inscripción se lleva adelante en el Registro Público de Comercio, que tiene por objeto brindar publicidad a los actos que en él se inscriben, con el objeto de su oponibilidad frente a terceros. En efecto, una vez inscriptos los terceros no podrán alegar desconocimiento del contenido de los actos inscriptos. Otro de los fundamentos de la inscripción radica en la protección de las relaciones comerciales, ya que es de interés de los participantes conocer las distintas circunstancias que sirven para determinar las condiciones en las que la sociedad comercial y los socios llevan adelante sus actividades. Previo a la inscripción se lleva adelante un examen de legalidad que tiene por objeto realizar un examen exhaustivo a los fines de que el documento que se inscriba cumpla con todos los requisitos legales y fiscales exigidos. Una vez que el documento o acto se registra goza de presunción de validez, salvo prueba en contrario, ya que no existe en nuestro país efecto saneatorio o convalidante de las inscripciones (art. 17 LSC). Luego de la verificación de los requisitos legales y habiendo cumpimentado con los restantes requisitos, dependiendo del tipo societario elegido, la autoridad de contralor ordenará la inscripción definitiva y será sólo en ese momento en que la sociedad habrá quedado regularmente constituida, con su contrato constitutivo plenamente oponible a terceros. Pero ¿Cuál sería la situación de las sociedades que se encuentran en formación? ¿Tendrán capacidad para llevar adelante actos propios de su actividad? El siguiente archivo trata de resolver dichos interrogantes.

Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 07/ 08/ 2004; Citar Lexis Nº 0003/000883 Género: Doctrina; Título: Sociedad anónima en formación (Consideraciones sobre su capacidad respecto a actos jurídicos con bienes registrables); Autor: Rodríguez, Fidel C. - Rodríguez, Pablo J.; Fuente: JA 1997-IV-711 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 05) Sociedad anónima - c) Período de formación. SUMARIO: I. Introducción.- II. Sociedad en formación y sociedad irregular.- III. Personalidad. Capacidad.- IV. Actos para la constitución.- V. Actos relativos al objeto social.- VI. Bienes registrables.- VII. Aporte.- VIII. Otras operaciones.- IX. Conclusión I. INTRODUCCIÓN La problemática que se plantea al constituir cualquier tipo societario gira en torno al período fundacional, iter constitutivo o etapa a la que la ley identifica como "sociedad en formación" (art. 183, pero sólo en relación a las S.A.) y que transcurre desde la configuración del acto constitutivo hasta la inscripción en el Registro Público de Comercio. En el mundo actual pareciera que ello se agrava, en tanto algunos de los parámetros de la actividad económica giran más que nunca en torno a la competitividad y particularmente a la eficiencia, esto último vinculado con la productividad del capital, con la urgente inserción en el mercado, con la rapidez, a la que siempre se vinculó el derecho comercial. Quienes encaran un emprendimiento por la vía societaria, quieren comenzar de inmediato con sus actividades y no pueden ni tan siquiera esperar unos días, cuanto más meses.

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Si a ello agregamos la contracara, en tanto los trámites regularizatorios mínimos requieren un tiempo razonable, debemos admitir cuán importante es la posibilidad de realizar actividad concreta en ese período. La reforma de 1983 introdujo modificaciones en el tema, pero sólo en relación a las sociedades anónimas. Si bien es cierto que en ese sector se encuentran las más importantes inversiones de capital, en alusión a las grandes sociedades anónimas, no lo es menos que la gran mayoría de las sociedades de este tipo, son sociedades de familia o pequeñas S.A.; asimismo es importante destacar la cantidad en otros tipos, particularmente las sociedades de responsabilidad limitada. Ello nos lleva a sostener la necesidad de introducir modificaciones legislativas sobre el tema, extendiendo la normativa a los otros tipos, ratificando así la aplicación analógica propiciada actualmente por gran parte de la doctrina. II. SOCIEDAD EN FORMACIÓN Y SOCIEDAD IRREGULAR En relación al tema, es necesario distinguir entre una sociedad irregular o una en formación, cómo se diferencian. Para ello, debemos procurar efectuar una interpretación coherente de las normas legales. Adviértase que ya con la inicial redacción del art. 183 se sostenía que la sociedad anónima en formación no era una sociedad irregular (Manovil [1]). Según el art. 21, aquéllas comprenden dos hipótesis; por una parte las de hecho y por la otra, las irregulares propiamente dichas. En el primer caso, el legislador ha atribuido personalidad a la actuación societaria, aún cuando carece de instrumentación suficiente, en tanto son irregulares aquéllas "sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente" (art. 21); se entiende, en definitiva, que los socios han suscripto el instrumento contractual correspondiente y adecuado a un tipo determinado. En cambio, la "sociedad en formación", es aquella que, constituida, pretende su regularización llevando adelante su actuación a ese fin, etapa que concluye al completar el trámite de inscripción en el Registro Público de Comercio. En la práctica se plantea el problema de determinar los límites para que una sociedad en formación pueda llegar a considerarse como irregular. Al respecto, adherimos a la posición que sostiene: en tanto se promueve y no se abandona el proceso de inscripción estamos frente a una sociedad en formación; por el contrario, para que la misma pueda considerarse como irregular, es necesario que se haya producido "la interrupción definitiva del iter constitutivo" (2), más allá de las dificultades que en la práctica se puedan plantear para determinar tal circunstancia. Esto se complementa con la afirmación acerca de la voluntad para integrar una sociedad irregular, con las consecuencias que ello implica. Dicha intención de los socios no existe en la medida que la sociedad constituida se adecua a un tipo social y se activan los trámites para su inscripción. La jurisprudencia así lo ha afirmado cuando la C. Nac. Com., sala C, expresó, en autos "Marino, M. v. Chavarría N. s/medidas cautelares": "La existencia de sociedad en formación como supuesto diferenciado de la sociedad irregular y la consiguiente aplicabilidad de la previsión del art. 22 de la ley 19550 requiere que no se interrumpa voluntariamente el iter constitutivo hasta que se practique la inscripción registral" ("Doctrina Societaria y Concursal", Errepar, oct. 1989, pág. 399, cita 73). III. PERSONALIDAD. CAPACIDAD Cabe destacar que, en cualquiera de los supuestos indicados, nos encontramos frente a un sujeto de derecho, a un centro imputativo de derechos, en definitiva a una persona, en este caso jurídica. Ello en tanto, como ha afirmado Richard (3), se trata de un recurso técnico del que dispone el legislador y agrega más adelante, en ese mismo trabajo, que dicho recurso "es único, sin perjuicio de que tenga exteriorizaciones variadas". Destacamos que ello es resultante de la armónica interpretación de los arts. 1, 2, 21 y concs. y lo dispuesto por el art. 183, cuando al referirse a la etapa previa a la inscripción, alude a sociedad y a la imputación a la misma de determinados actos realizados por "los directores", lo que implica reconocerle el carácter de sujeto de derecho y ello desde el acto constitutivo.

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En orden al tema sugerido, se nos plantea entonces la necesidad de determinar el alcance que de ello resulta, imponiéndosenos evaluar las consecuencias de la personalidad, especialmente respecto de la S.A. en formación. Para ello debemos tener en cuenta los atributos de la personalidad, en particular la "capacidad" y el "patrimonio", los que por cierto se dan también para las sociedades y sin duda para las sociedades en formación e incluso irregulares. Según el art. 35 CC. , dicha capacidad en el caso de las personas jurídicas debe reputarse amplia, en tanto sólo se le fijan dos limitaciones, las relativas a que los actos deben ser realizados "para los fines de su institución" (debe evaluárselo en concordancia con los arts. 1 y 58 LS.) y por el otro, los actos "prohibidos", sea por la ley o por sus estatutos. Ello es ratificado en definitiva por el art. 41 CC. , que expresa que las personas jurídicas "gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres..." y continúa la enumeración. En definitiva, debemos concluir que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Pero respecto de la incapacidad en el art. 35, se ha previsto lo que ya Salvat (4) identificaba como "principio de la especialidad", en relación a la exigencia que expresa para los fines de la institución, lo que trasladado al derecho societario, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 11 inc. 3, 58 y concs., constituye el "objeto social". Por tanto, al ser persona y por ende tener capacidad, puede como tal realizar todo tipo de actos que tiendan a la consecución del objeto social. Asimismo, como todo sujeto de derecho, la sociedad tiene también su propio patrimonio, el que sin duda alguna y en principio, puede estar integrado por cualquiera de los bienes considerados en la ley y que tiene su fuente en los aportes de los socios principalmente y si está autorizada a realizar actos relativos al objeto social, se conformará también con las utilidades que dicha actividad genere. Lo precedente es aplicable a las sociedades anónimas en formación, según lo dispuesto por el art. 183: los directores tienen facultad para realizar los actos necesarios para la constitución. Y la norma agrega también los "relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo". Ello en principio implica una limitación a las amplias facultades señaladas en las normas de carácter general, lo que nos impone analizar el alcance de los actos permitidos. Entendemos necesaria alguna distinción previa, como lo es la diferencia entre objeto, acto y actividad, para conformarla a las expresiones de la norma. El objeto social alude a la "actividad para cuya realización la sociedad se constituye" (Broseta Pont en cita de Zaldívar [5]), o en otros términos a la "categoría de actos para cuyo ejercicio se constituyó la sociedad" (Richard- Muiño [6]). Dicho objeto se lleva a la realidad a través de cada acto negocial realizado por la sociedad y la pluralidad o multiplicidad de éstos configuran la "actividad". Si bien puede llegar a afirmarse que el art. 183 no alude concretamente a actividad, tal posibilidad aparece no obstante implícita, en tanto se autoriza la realización de "actos" en sentido plural y agrega "los relativos al objeto social", sin ningún tipo de distinción ni limitación, lo que sin mayores argumentaciones permite inferir en definitiva, que puede realizar tanto uno o incontables actos, los que en conjunto constituyen concretamente la "actividad" social. IV. ACTOS PARA LA CONSTITUCIÓN Retornando las dos categorías de actos previstas en la citada norma, al analizar los mismos compartimos la posición de Halperín (7) y Etcheverry (8), en el sentido de que la ley al aludir a los "actos necesarios para su constitución", se refiere únicamente a los que llevan a la efectiva inscripción en el Registro Público de Comercio y no a otros. Dentro de tal categoría se pueden incluir los relativos a la percepción de los aportes de capital y consecuentemente los de su "conservación" (vg. depósito de los fondos percibidos, mantenimiento de los bienes aportados, en su caso pago de impuestos en relación a los mismos, etc.).

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Pero no compartimos el criterio de que puedan agregarse dentro de esta categoría a los que se denominan como "preparatorios del giro", posición sustentada por Nissen (9), Benseñor, Favier Dubois y Vázquez Ponce y otros. V. ACTOS RELATIVOS AL OBJETO SOCIAL En ésta otra categoría de actos posibles; la autorización aparece limitada a los actos "relativos al objeto social", es decir aquéllos que han de constituir en definitiva la actividad social, lo que nos impone determinar cuál es la amplitud o extensión respectiva. Por una parte, cabe destacar que la norma es genérica, en tanto salvo que exista en la autorización una limitación expresa, se refiere a todos y cualquiera de los actos que constituyen el objeto social expresados en el estatuto. No otra cosa debe interpretarse en tanto se trata en realidad de autorizar a efectivizar la actividad del giro social prevista, no existiendo al respecto razón alguna que pueda establecer límites. Por la otra, entendemos que difícilmente la autorización ha de ser específica y concreta, pues normalmente ha de operarse en uno o más ramos determinados, siendo casi imposible individualizar actos determinados, como no fuesen casos muy especiales; por ejemplo, disponer la adquisición o venta de una cantidad determinada de mercadería o de topes en los montos en cada contrato a celebrar, o en los totales generales, etc. En este aspecto, consideramos que los que se han dado en denominar "actos preparatorios del giro" son en definitiva actos relativos al "objeto social", que deben ser expresamente autorizados, conforme indica la norma, imponiéndonos determinar cuál es la amplitud o extensión. Entendemos en consecuencia que se los puede clasificar en directos o inmediatos e indirectos o mediatos. Entre los primeros los actos concretos relativos al giro comercial previsto en el estatuto, como lo es, por ejemplo, la compra y venta de la mercadería de que se trate, la prestación del servicio, etc. En tanto que los segundos, son precisamente aquellos actos previos necesarios e ineludibles para poder realizar los que precisamente constituyen el objeto social. Para poder llevar adelante la venta de una mercadería determinada, es necesario contar con el local correspondiente, comprar los útiles y el mobiliario adecuado, contratar personal, publicidad, celebrar acuerdos con proveedores o distribuidores, realizar trámites o gestiones en entidades financieras (apertura de cuentas corrientes, créditos, convenios de cobranza, de tarjetas de crédito), etc. Todos estos actos tienen como objetivo indirecto o mediato la realización de aquéllos tendientes al cumplimiento del objeto, pues en sí mismos no implican esto último, pudiendo afirmarse que de otro modo carecerían de sentido y sería prácticamente imposible o dificultoso realizar aquéllos. Reiteramos que consideramos no puede incluírselos como actos tendientes a la constitución de la sociedad, pues ello implicaría que, de no efectuarlos, tampoco podría considerarse constituida la misma. Afirmar tal conclusión carece de toda lógica. Por ello creemos suficiente que se autorice la realización de los actos "relativos al objeto social", abarcando con tal expresión, tanto los indirectos o mediatos (preparatorios del giro), como los directos o inmediatos (propios del objeto en sí). En otro orden, entendemos que la autorización o posibilidad al respecto se corresponde con la realidad, pues parece carente de toda lógica, imponer a la sociedad ya constituida pero no inscripta, permanecer en un período de "quietud" o pasividad, que puede ser de varios meses, hasta que se concrete la inscripción respectiva, manteniendo paralizado el capital aportado. Es evidente que, en la economía actual, la mera mención de ello a los socios y/o administradores de una sociedad en formación, sería totalmente ilógica, máxime cuando, como normalmente ocurre, cuentan con el capital para comenzar a operar ya. No obstante lo expuesto y aún cuando pudiere entenderse que la expresión que se formule en el contrato o estatuto sobre la autorización puede referirse exclusivamente a los actos relativos al objeto social, creemos conveniente que se explicite la autorización incluyendo los indirectos o mediatos (preparatorios del giro comercial) y en relación a los actos de constitución incluyendo los conservatorios del capital.

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VI. BIENES REGISTRABLES Es muy probable que al realizar cualquiera de los actos indicados precedentemente, máxime en el caso de sociedades anónimas, las alternativas giren en torno a bienes registrables. Se puede distinguir en relación a los aportes de capital que realicen los socios, como a otras operaciones con los mismos, ya que puede la sociedad tanto adquirirlos, enajenarlos como gravarlos, siempre por cierto que en la etapa de formación de la S.A. Como puntualizamos precedentemente, partimos de la base de que la sociedad anónima en formación es una persona jurídica y por tanto, según lo prescripto en nuestra legislación positiva, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo celebrar diversos actos jurídicos y teniendo un patrimonio propio, al que se incorporarán bienes de distinta naturaleza, todo conforme lo hemos expuesto precedentemente. Dentro de los actos jurídicos, se nos plantea la alternativa respecto de aquéllos relativos a bienes registrables, pudiendo distinguirse los que se incorporan como aporte por los socios u otro tipo de operaciones. VII. APORTE Si se trata de "aportes" de bienes registrables y en tal carácter deben ser ingresados al patrimonio social, el art. 38 autoriza expresamente tal alternativa, estableciendo que "cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación". Como consecuencia de ello, debe concluirse que en calidad de aportes al menos, la ley autoriza expresamente que los bienes de naturaleza registral, ingresen al patrimonio de la sociedad en formación. Es interesante destacar que dicha norma alude a todo tipo de sociedad en formación, pues no hay distinción de ninguna naturaleza, en tanto incluso se encuentra ubicada en la parte general, en la sección referida a los socios en sus relaciones con la sociedad y particularmente al regular los "bienes aportables". Es decir que la norma no discrimina y por ende, tales actos pueden realizarse tanto respecto de la sociedad anónima en formación, cuanto de una de cualquier otro tipo. VIII. OTRAS OPERACIONES Pero los bienes registrables generan también la cuestión de si es posible que ingresen al patrimonio social, no ya como aportes, sino por otras operaciones realizadas por los administradores, o incluso se transfieran o graven, siempre por cierto en alusión a la sociedad en formación, particularmente la anónima. Si antes hemos aludido a la posibilidad de realizar actos tendientes a la efectivización del objeto social, es decir que en definitiva la sociedad inicia concretamente su actividad eminentemente dinámica, por cierto que con la debida autorización expresa incorporada en el acto constitutivo, se nos plantea la incógnita acerca de los bienes registrables. Téngase presente que ello puede referirse a importantes operaciones, particularmente en razón de la agilidad y dinámica comercial de la actualidad, dado que se necesita, o al menos es sumamente conveniente, operar de inmediato a la constitución, sin poder esperar a que se culmine el proceso de inscripción en el Reg. Público de Comercio. ¿Qué sucede si en dicha etapa (de regularización) se decide adquirir un inmueble o un vehículo para uso de la sociedad? o si por ejemplo el inmueble a adquirir está destinado a actos directamente relativos a la operatoria social, como adquirir terrenos para construir casas o edificios en el caso de una sociedad dedicada a la construcción? o si habiéndose efectuado aportes de bienes inmuebles, se decide gravarlos para obtener a través de un mutuo, dinero para realizar actos de cumplimiento del objeto social? ¿Podría la sociedad en formación, a través de sus administradores, realizar tales actos? Entendemos que ello es posible, en primer lugar como una consecuencia lógica de la personalidad que les reconoce nuestro sistema legislativo y a la que ya aludiéramos. Adviértase que no hay prohibición expresa alguna que les impida la realización de actos en relación a bienes registrables. En segundo término, el análisis del art. 183

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ratifica parcialmente tal afirmación. Su texto en la primera parte del primer párrafo expresa que "Los directores sólo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo". No hay duda alguna en consecuencia de que, tratándose de actos vinculados al objeto social (remitimos a lo expresado supra), los que a modo de hipótesis hemos señalado, son totalmente viables, mediando por cierto la autorización correspondiente. Pero según la norma debe concluirse que tanto en el primero como en el segundo párrafo, existe una prohibición respecto de los que no están relacionados al objeto social. Lo que en definitiva entendemos concuerda plenamente con la previsión del art. 58, en tanto dispone que el representante de la sociedad "obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social", siendo por ende aplicables los principios e interpretaciones relativos a dicha norma. IX. CONCLUSIÓN En definitiva, podemos concluir que la sociedad anónima en formación puede realizar los actos jurídicos relativos a: 1) adquirir bienes registrables en tanto provengan de los aportes prometidos por los socios o 2) a la adquisición, transferencia o gravamen de los mismos en tanto estén vinculados con la realización del objeto social, si para estos últimos están los administradores debidamente autorizados. NOTAS: (1) Manovil, Rafael M., "La sociedad anónima en formación no es una sociedad irregular", "Primer Congreso de Derecho societario", 1977, T. 1, p. 447. (2) Etcheverry, Raúl A., "Nuevos matices legales en el período fundacional de las sociedades comerciales", LL 1984-B-645. (3) Richard, Efraín H., "En torno a la personalidad societaria", "Derecho Societario y de la Empresa" (publicación del Congreso de Derecho Societario y de la Empresa, Córdoba, 1992), T. I, p. 191.; (4) Salvat, Raymundo M., "Derecho Civil Argentino", Pte. General (10ª edic. actualizada por Romero del Prado), T. 1, p. 702.; (5) Zaldívar, Enrique, Manovil, Rafael M., Rovira, Alfredo L., Ragazzi, Guillermo E. y San Millan, Carlos, "Cuadernos de Derecho Societario", Vol. I, p. 257.; (6) Richard, Efraín H. y Muiño, Orlando M., "Derecho Societario", p. 132.; (7) Halperín, Isaac, "Sociedades anónimas", p. 13.; (8) Etcheverry, Raúl A., "Nuevos matices legales en el período fundacional de las sociedades comerciales", LL 1984-B-647.; (9) Nissen, Ricardo A., "Sociedades irregulares y de hecho", p. 42.---1997. En cuanto al contenido del contrato constitutivo, debemos remitirnos al art. 11 LSC, donde en nueve incisos se establecen con precisión. A algunos de ellos ya nos hemos referido con anterioridad, a los fines de no ser reiterativos completaremos el desarrollo de los restantes. En consecuencia, los datos completos de los integrantes, la razón social o denominación, el domicilio social, la determinación del objeto social y del capital social, el plazo de duración, en cuanto ya han sido tratados directamente remitimos a lo referido ut supra. En cuanto a los restantes, trataremos en primer lugar la organización de la administración, donde el legislador societario sigue el principio de que al existir una mayor limitación de la responsabilidad, mayor deberá ser el desarrollo de los órganos sociales, como veremos al tratar cada tipo societario en particular. Lo referido surge como consecuencia de las distintas características distintivas que existe entre las sociedades personalistas y las de capital; las primeras no destinadas a empresas de gran envergadura y las segundas sí, ya que pueden conglomerar un sinnúmero de de socios, por lo que la identificación de los órganos, claridad y especificidad en la designación de sus funciones favorece la confianza de los inversores. Otro de los elementos constitutivos del art. 11 son las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas, derecho inherente a la calidad de socio y que en consecuencia no pueden menoscabarse. Es importante tener presente que respecto de las pérdidas, ningún socio está liberado de soportarlas, aún cuando estatutariamente

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se disponga lo contrario. La consecuencia de dicha cláusula es la nulidad. La determinación de las cláusulas necesarias para que se puedan establecer los derechos y obligaciones de los socios, es otro de los incisos que menciona el art. 11, se trata de cláusulas facultativas, que en consecuencia pueden dejar de incluirse en el contrato social, atento por lo general los derechos de los socios se encuentran determinados en la LSC y no pueden ser derogados, bajo pena de nulidad de la cláusula que así lo disponga. La incorporación de cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación también pueden ser omitidas por las mismas razones. Un elemento importante, que no se encuentra mencionado en el art. 11 LSC es la determinación de la fecha de cierre del ejercicio social, sin que por ello pueda omitirse en el contrato social. Puede suceder que a pesar de haber cumplimentado con los requisitos estipulados para la constitución, existan estipulaciones nulas entre los integrantes de la sociedad. El art. 13 LSC considera nulas aquellas cláusulas que desnaturalicen el contrato de sociedad, con la asunción de un riesgo y consecuentemente la participación de todos los socios en las utilidades y la consecuente participación en las pérdidas (art. 13, inc 1,2,3). En el inciso 4, el mismo artículo prohíbe que la totalidad de las ganancias e incluso de los aportes realizados pertenezcan al socio o socio sobrevivientes, tratando de tal manera evitar que se afecten los derechos de los herederos forzosos del socio. Por último se impone para la adquisición de la parte de un socio por otro, la determinación del precio real de la participación de un socio saliente, fallecido o excluido, siendo nula toda determinación que se aparte del valor real. Para ello se deberá estar al caso concreto, atendiendo los rubros que pudieran ser útiles a tales fines.


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