7/28/2019 Lectura 6 - Clasificacin de las Obligaciones de hacer. Obligaciones divisibles e indivisibles
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Mdulo 1Unidad 6
Lectura 6
Clasificacin de las
Obligaciones (IV)
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab. Sebastin Ferreyra
Ab.Cristina Gonzlez Unzueta
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II
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Unidad 6: Clasificacin de las
Obligaciones.
Obligaciones de Hacer, no hacer, alternativas y
facultativas. Obligaciones divisibles e indivisibles.
6.1-OBLIGACIONES DE HACER.
Definicin.
Tal como hemos estudiado anteriormente las obligaciones de hacer
tienen como objeto una conducta, es decir, una actividad positiva.
Su rgimen legal est regulado en los art. 625 a 634 del Cdigo Civil junto
con las obligaciones de no hacer.
La importancia de estas obligaciones radica en su aplicacin tanto en el
mbito contractual como extracontractual. En el mbito contractual porejemplo, es objeto de numerosos contratos de colaboracin empresaria
(por ejemplo suministro de servicios de telefona) y tradicionales (por
ejemplo en las locaciones de servicios), resarcimiento en especie
(probation).
Diferencias con las obligaciones de dar.
Las obligaciones de hacer o de no hacer, en comparacin con las
obligaciones de dar, presentan diferencias, veamos en una tabla simple
cules son:
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Obligaciones/criterios Dar Hacer
Prestacin Entrega de la cosa. Actividad o hecho.
Ejecucin Se puede exigir sucumplimiento por la
fuerza pblica (incluso
con la violencia que
implica el secuestro de la
cosa, es decir
desapoderamiento
forzado).
Procede la ejecucin
forzosa pero no se
puede ejercer
violencia sobre el
deudor.
Persona del deudor No es siempre esencial yaque importa la cosa.
Es esencial en la
mayora de los casos ,
a menos que no sea
intuitu personae (es
decir que sea fungible
la persona del
deudor).
Clasificacin: Obligaciones de hacer fungibles e infungibles.Cumplimiento especfico: tiempo y modo de ejecucin.
A su vez estas obligaciones se clasifican segn los siguientes criterios
que creemos que pueden ser unificadores:
Segn su fungibilidad:
o Prestaciones fungibles (fungibilidad del medio y delresultado): En este caso lo que importa es la realizacin delhecho sin importar la persona del deudor (por ejemplo lalimpieza de un local realizado por una empresa, no importaquien realice dicha limpieza, lo importante es que laprestacin se cumpla). Por lo tanto en este caso vale que eldeudor sea reemplazado por un tercero en el caso de no
poder cumplir la prestacin.
o No fungibles (por previsin de las partes o por la naturalezade la obligacin). Estas son las prestaciones intuitupersonae, en este caso s importa la calidad del deudor parala realizacin de la actividad. Por ejemplo la realizacin deun proyecto de arquitectura por un profesional reconocido yelegido por sus cualidades especiales. En este caso no vale la
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sustitucin por un tercero en el caso de la falta de realizacinde la actividad propuesta.
o Entonces vemos que su importancia radica en la sustitucindel deudor y extincin de la obligacin.
Segn el tipo de prestacin:
o Prestaciones de servicio (se basa en la actividad misma) Porejemplo el asesoramiento que prestamos los abogados anuestros clientes.
o Prestaciones de obra (se basa en el resultado intelectual oproducto). Por ejemplo la construccin de un edificio por
una empresa constructora.
Segn el resultado esperado:
o Prestaciones de medios: Son las obligaciones cuya quepersiguen una actividad realizada de manera diligente, perosin asegurar el resultado. Un ejemplo sera un abogado quetrata de hacer llegar de acuerdo a las partes en un conflictode familia, o la obligacin surgida de un contrato de locacinde servicios en la que el abogado se obliga a asesorar a unaempresa sobre aspectos societarios. En todos los casos debe
ser diligente y poner la pericia necesaria para cumplir con sucometido, pero sin asegurar el resultado.
o Prestaciones de resultado: En estas obligaciones el deudor seobliga a conseguir un resultado, sino se logra entonces elacreedor se ve frustrado. Actualmente se habla de laobligacin de seguridad que pesa sobre las empresas quesurge de la ley de defensa del consumidor por la cual lasempresas aseguran el resultado que consiste en garantizarque el usuario o consumidor no sufran daos por losservicios prestados o productos adquiridos. Esta obligacinse vera incumplida si por ejemplo un cliente de un
supermercado sufre una cada por un piso mojado y noindicado debidamente. En este caso, ante el incumplimientoel supermercado deber pagar los daos y perjuiciosocasionados. Importancia: Esta clasificacin posee granimportancia ya que est relacionada con el factor deatribucin de la responsabilidad civil1, que en el caso de las
1 El tema de la responsabilidad y sus presupuestos ha sido estudiada en la materia Derecho
Privado I
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obligaciones de medio es subjetivo y en las de resultado esobjetivo.
Segn su duracin:
o Prestaciones instantneas: Son aquellas que se consuman enun slo momento, por ejemplo la evacuacin de una consultapuntual a un cliente.
o Prestaciones permanentes: Son las que se prolongan a lolargo del tiempo, por ejemplo la obligacin derivada de uncontrato de trabajo.
Segn su origen:
o Prestaciones convencionales: Son las que surgen de lavoluntad o acuerdo de las partes (por ejemplo un contrato deconsultora con una empresa).
o Prestaciones legales: Son aquellas impuestas por la ley, porejemplo la obligacin que tiene el vendedor de asegurar eluso y goce pacfico de la cosa adquirida, la obligacin quepesa sobre el padre que tiene el rgimen de visitas acordadoa su favor de cumplirlo regularmente.
Sanciones por el mal cumplimiento de las obligaciones de hacer.
El cumplimiento en estas obligaciones (como en los otros tipos de
obligaciones) es la realizacin de la actividad acordada en el modo y tiempo
previstos,2 y de buena fe (segn lo previsto en el art. 1198 C.C. ya citado
antes). Si estos no estn previstos deben tenerse en cuenta los usos y
costumbres existentes al respecto.
En la ley de defensa del consumidor se establecen una serie deobligaciones de hacer sumamente importantes por la envergadura de estas
2Art.625C.C..Elobligadoahacer,oaprestaralgnservicio,debeejecutarelhechoenuntiempopropio,ydelmodoenquefuelaintencindelaspartesqueelhechoseejecutara.Sideotramaneralohiciere,setendrpornohecho,opodrdestruirseloquefuesemalhecho.
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prestaciones. Por ello es importante tener en cuenta en esta ley las
siguientes reglas3 que derivan de los deberes de informacin, advertencia y
seguridad del proveedor:
OBLIGACIONES DE HACER EN LA LEY DE DEFENSA DELCONSUMIDOR
En caso de duda se interpreta a favor del consumidor Los servicios no deben presentar peligro para el usuario si son
utili zados de la manera previsible de uso Pesa el deber de advertencia sobre los servicios y cosas peligrosos
(que es el deber de informacin especfico y que requiere inclusomanual si es necesario)
Deber de respeto de los trminos, plazos y condiciones publici tados enla prestacin de los servicios
Si se trata de reparaciones la prestacin del servicio con materialesnuevos
30 das para reclamar si se observan deficiencias en el servicioprestado
Condiciones de prestacin de los servicios pbl icos domicil iarios (porejemplo la reciprocidad en el trato)
Precauciones a tomar en los servicios fi nancieros respecto de detallede pagos, tasas, intereses, gastos, tiempos y modos
EL RIESGO DE LA PRESTACN SE ENCUENTRA EN CABEZA DEL
PROVEEDOR
Ante el mal cumplimiento se est a lo previsto por el art.625C.C. yacitado:
1. Se tiene por no realizada la prestacin (efectos: excepcin deincumplimiento, pacto comisorio, astreintes, ejecucin por untercero o indemnizacin).
2. Destruccin de lo mal hecho: Se requiere la autorizacin judicial.
Existen lmites a los derechos del acreedor: La buena fe, la importancia del
cumplimiento defectuoso, el no consentimiento del mal cumplimiento por
parte del acreedor, la prueba del deudor sobre la ejecucin porque el
acreedor slo alega el no cumplimiento.
Ejecucin forzada. Limites. La ejecucin por otro. Remisin.
Entre las facultades del acreedor ante el incumplimiento del deudor nos
encontramos con las siguientes alternativas:
3 Estas reglas se encuentran dispuestas en la ley 24240 (modificada) en sus artculos: 5,6,
19,20,23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 36 y 37.
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Ejecucin forzada: En este caso primero procede (en virtud del art.1204 C.C. del pacto comisorio) el reclamo por incumplimiento, yrecin luego indemnizacin por daos si correspondiere. Lmite: Nose puede ejercer violencia sobre la persona del deudor4.
Ejecucin por otro5: En este caso y si la obligacin no es fungible y
an representa utilidad para el acreedor, la puede hacer ejecutar porcuenta del deudor. Cules son las condiciones? 1) Mora (no procedeen caso de incumplimiento definitivo: este se da cuando hay falta deinters del acreedor, por ejemplo ya pas el da del evento para elque contrat un servicio) 2) Fungibilidad de la prestacin: inicial oposterior (a eleccin del acreedor); 3) Autorizacin judicial, aunqueen casos de urgencia y sin compromiso econmico se puedeprescindir (Pizarro pone el ejemplo de las excursiones en turismo).
Pago por un tercero.
Pago por un tercero: Segn lo dispuesto por el art. 6266 procede a pedido
del propio deudor y con consentimiento del 3. Si es sobre prestaciones
fungibles no hay posibilidad de negativa del acreedor, si se niega debe
justificar la negativa para no incurrir en mora creditoris (por ejemplo si la
obligacin era desmalezar un monte). Si la prestacin no es fungible
entonces el acreedor puede negarse, a menos que acepte (si la obligacin
era una ciruga esttica por un cirujano reconocido pero el deudor acepta
que sea otro miembro de su equipo). En caso de duda sobre la fungibilidad
de la prestacin se somete a decisin judicial la cuestin.
4Art.629C.C..Sieldeudornoquisiereonopudiereejecutarelhecho,elacreedorpuedeexigirlelaejecucinforzada,anoserquefuesenecesariaviolenciacontralapersonadeldeudor.Enesteltimocaso,elacreedorpodrpedirperjuicioseintereses.5
Art. 505C.C.. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:1 Darle derechopara emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha
obligado;2 Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor;3 Para obtener del deudor
las indemnizaciones correspondientes..
Art.630C.C..Sielhechopudiereserejecutadoporotro,elacreedorpodrserautorizadoa ejecutarlo por cuenta del deudor, por s o por un tercero, o solicitar los perjuicios einteresesporlainejecucindelaobligacin.6Art.626C.C..Elhechopodr serejecutadoporotroqueelobligado,ano ser que lapersonadeldeudorhubiesesidoelegidaparahacerloporsu industria,arteocualidadespersonales.
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Ejecucin por equivalente.
En el caso de incumplimiento se entra en el mbito de la responsabilidad
civil y procede la indemnizacin por daos y perjuicios7, por ello se llama
por equivalente, al ser la nica manera de reparar el dao causado por la
falta de ejecucin de la actividad.
Responsabilidades por incumplimiento.
Veamos cules son las hiptesis de responsabilidades por incumplimiento:
1. Incumplimiento no imputable al deudor: Se presenta la hiptesis de
la imposibilidad de pago, por lo tanto la obligacin se extingue sinresponsabilidad alguna (Por ejemplo el consultor que iba areorganizar una empresa sufre un accidente que lo deja sindiscernimiento por un largo tiempo). Son las situaciones reguladasen los art. 888 a 895 del Cdigo Civil a las cuales remitimos paramayor ilustracin.
2. La obligacin de escriturar: El art. 1184 C.C.. en su inciso 1 disponeque: deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de losque fuesen celebrados en subasta pblica: 1 los contratos quetuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles, enpropiedad o usufructo, o alguna obligacin o gravamen sobre los
mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;...Este tema ya se ha analizado en Derecho Privado I y se ha visto queesta vale como una obligacin de escriturar, de hecho las partes setransfieren la propiedad por medio del boleto de compraventa8. Estaes una obligacin de hacer segn lo dispuesto en el art. 11879 del
7Art. 520 C.C.. En el resarcimiento de los daos e intereses slo se comprendern los que
fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligacin.
Art. 521 C.C.. Si la inejecucin de la obligacin fuese maliciosa los daos e intereses
comprendern tambin las consecuencias mediatas.
8 Art. 1185 C.C.. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, fuesenhechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos porinstrumentoparticularenque laspartesseobligasena reducirloaescriturapblica,noquedan concluidos como tales, mientras la escritura pblica no se halle firmada; peroquedarnconcluidoscomocontratosenque laspartessehanobligadoahacerescriturapblica.9Art.1.187C.C.. Laobligacindequehablaelartculo1185C.C.serjuzgada comounaobligacin dehacer,y laparteque resistierehacerlo,podrserdemandadapor laotra
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C.C. En este caso debemos recordar que la inscripcin registral enlos inmuebles no es constitutiva sino declarativa, por lo tanto el
boleto de compraventa cobra relevancia como instrumento paratransferir la propiedad. Ante el incumplimiento de esta obligacin el
juez puede condenar al deudor a escriturar a su costa; a menos quesea de incumplimiento imposible (en este caso el acreedor puederesolver el contrato reclamando daos y perjuicios).
6.2-OBLIGACIONES DE NO HACER.
Definicin.
El objeto de esta obligacin es una conducta negativa, una
abstencin u omisin.
Al igual que las obligaciones de hacer se clasifican:
Segn su duracin: Instantneas (o tracto nico, por ejemplo nopresentarse a una licitacin), duraderas o tracto continuado (sininterrupciones por ejemplo no cerrar el paso en una servidumbre),peridicas (fraccionadas, por ejemplo el deber de tolerancia en eltiempo compartido).Segn la entidad del hecho negativo: Pueden ser de 1)
Abstencin (una verdadera omisin, como por ejemplo no realizar
mejoras): o 2) De tolerancia (por ejemplo en la servidumbre detrnsito).Segn su fuente: 1) Legal, que surge de la ley, por ejemplo las quesurgen de los art. 2912 y 2913 del C.C10 respecto del usufructo; 2)Convencional, que surge de la voluntad de las partes, por ejemplo eldeber de no competencia impuesto a los socios de una sociedad.
Ley 24240 de Defensa del consumidor las contempla en las ventas
domiciliarias e impone: 1) No gestar un cargo automtico por cualquier
paraqueotorguelaescriturapblica,bajopenaderesolverselaobligacinenelpagodeprdidaseintereses.10
Art. 2.912C.C.. El nudo propietario no puede, contra la voluntad del usufructuario,cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni
extraer del fundo piedras, arena, etctera, sino para hacer reparaciones en l; ni destruir
cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres pasivas, sino con laclusula de ponerse en ejercicio despus de la extincin del usufructo. Pero puede adquirir
servidumbres activas.
Art. 2.913. Tampoco puede cortar los rboles grandes de un fundo, aunque no produzcanfruto alguno.
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medio, 2) No colocar al consumidor en posicin de negarse para que no se
genere el cargo. Podemos preguntarnos entonces si es vlido entonces el
envo de una tarjeta de crdito al domicilio sin haberla requerido. En
realidad el envo no genera cargos por lo tanto su validez no se podra
cuestionar, pero s debe ser un envo del plstico desactivado, de manera
que no genere cargo al usuario que recibe la tarjeta de llamar a un n
determinado para dar de baja un servicio que no solicit. Actualmente sonmuchos los abusos que se cometen en este sentido y por eso la reforma de la
ley 24.240 contempla especialmente estas situaciones.
Cumplimiento especfico. Ejecucin por otro. Incumplimiento ymora en las obligaciones de no hacer. Responsabilidad porincumplimiento. Imposibilidad de pago.
En este caso consiste en el cumplimiento del deber de abstencin o
tolerancia objeto de la obligacin. En este caso seguimos la distincin que
hacen Pizarro y Vallespinos11 segn sea la obligacin instantnea o
permanente ser el carcter del incumplimiento. En el caso de las
permanentes es posible declarar en mora al deudor si la realizacin de la
accin no importa el incumplimiento definitivo. Por ejemplo en una
locacin de obra si slo se ha realizado parcialmente parte de la tarea, se
puede reclamar por el resto (por ejemplo: la redaccin de un libro); siempre
que ese incumplimiento no sea definitivo.
En el caso de incumplimiento de las obligaciones de no hacer tenemos quetener en cuenta lo siguiente:
Ejecucin forzada: Valen los lmites anteriormente enunciadosrespecto de la violencia sobre la persona del deudor. Solo es posibleen las obligaciones permanentes. Pizarro y Vallespinos12 ilustraneste supuesto con un ejemplo muy clarificador: si se tratara de unaobligacin de no hacer competencia, el acreedor podra lograr laejecucin forzada, mediante la clausura del local, inclusive medianteel empleo de la fuerza pblica, sin que ello pueda afectar la personadel deudor.
El acreedor puede pedir la destruccin de lo hecho a costa deldeudor o exigencia de que lo destruya13 (siempre que la destruccin
11Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg 470
12Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg 472
13 Art. 633 C.C.. Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrderecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice paradestruirloacostadeldeudor.
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no sea ms cara que el valor de lo realizado y que proceda porautorizacin judicial).En este caso la ejecucin por otro no es vlida porque se trata de unaabstencinLa mora: En principio no es aplicable porque es omisin (excepto laaclaracin realizada respecto de las obligaciones permanentes).Incumplimiento: Indemnizacin por daos y perjuicios igual que en
las obligaciones que hacer.Incumplimiento no imputable: Tambin se aplican los principiosestudiados en las obligaciones de hacer.
6.3-OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Definicin. Modalidades
Estas obligaciones estn definidas por el art. 635 del CC que
dispone: obligacin alternativa es la que tiene por objeto una de entre
muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el
ttulo, de modo que la eleccin que deba hacerse entre ellas, quede desde el
principio indeterminada. Entonces existe una pluralidad de prestaciones
pero una unidad in solutione. El deudor debe elegir entre esta pluralidad
de prestaciones cul cumplir. El que sean distintas no implica la diferencia
entre el tipo de prestacin (deben ser iguales, o de dar o de hacer o de no
hacer), sino que implica la diferencia en la prestacin en s. Por ejemplo, se
conviene entre Gabriel y Pablo que este ltimo le entregar el Auto Ford Ka
Dominio TAC 000 o el auto Suzuki Fun Dominio DNO 344; ambas
prestaciones son de dar y tienen como objeto cosas diferentes pero de valor
equivalente. Como en principio la eleccin le corresponde al deudor, unavez elegida la prestacin la otra pierde el carcter de exigible.
Persiguen darle una ventaja a ambas partes, porque tanto acreedor como
deudor tienen ms posibilidades de cumplimiento, les dan ms ventaja al
negociar; adems de que el acreedor enfrenta un menor riesgo porque tiene
ms posibilidades de cobrar.
Veamos un esquema simple de estas obligaciones
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OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
vnculo
Una vez elegida la prestacin solo esa es exigible
Acreedoradeudor
Naturaleza Jurdica.
Como ya se dijo antes, y siguiendo la posicin de Pizarro y Vallespinos14
estas obligaciones presentan una pluralidad de objetos debidos (inobligatione) y una unidad de pago (in solutione). Esto es porque una vez
elegida la prestacin a cumplir es esa la que cancela la obligacin y la
extingue (el pago es sinnimo de cumplimiento).
Caracteres.
Las obligaciones alternativas, y segn lo expuesto hasta ahora presentan los
siguientes caracteres que definen su cumplimiento y efectos:
Caracteres de las obligaciones alternativas
Unidad de vnculo
Objeto plural
Se cumple por la ejecucin de una sola de las
prestaciones
Las prestaciones son independientes entre s (ya sea
por el objeto, ya sea por las circunstancias de
cumplimiento)
La eleccin de la obl igacin es sobre una de las
prestaciones debidas
Produc ida la eleccin, sa es la prestacin exigib le yno las otras
La eleccin concreta el objeto
14Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg.481.
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La eleccin (Titular del derecho a elegir. Forma, modo y tiempode la eleccin. Mora en la eleccin. Efectos de la eleccin. Caso deprestaciones peridicas ).
La eleccin es un derecho del deudor15 y consiste en una declaracin
unilateral de voluntad recepticia, determina la prestacin a cumplir.
Entonces se opera en el momento en que el deudor le entrega la cosa o
realiza la prestacin a favor del acreedor, en el tiempo y modo convenidos.
Como en todos los casos, y luego de realizada la interpelacin al deudor
para que elija, ante la indeterminacin del plazo se est a la fijacin judicial.
Si se tratare de obligaciones con sujetos plurales y hubiera varios deudores
se estar al tipo de obligacin: si la obligacin es simplemente
mancomunada debern estar de acuerdo todos, si es solidaria puede elegirsolo uno de ellos.
Entre sus efectos encontramos los siguientes: esta eleccin es irrevocable,
no posee efecto retroactivo, concreta la obligacin.
En las prestaciones peridicas el art. 640 C.C. dispone: cuando la
obligacin alternativa consista en prestaciones anuales, la opcin hecha
para un ao no obliga para los otros, por lo tanto si el deudor eligi un ao
un tipo de cosas al otro puede elegir otro tipo de cosas.
Mora: Ante la mora en la eleccin de cualquiera de ellos, acreedor o deudorse aplica el Art. 766 C.C. que dispone: Si la cosa debida fuese
indeterminada y a eleccin del acreedor, el deudor debe hacerle intimacin
judicial para que haga la eleccin. Si rehusare hacerla, el deudor podr ser
autorizado por el juez para verificarla. Hecha sta, el deudor debe hacer la
intimacin al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de
cuerpo cierto. Si la negativa es de un tercero facultado a elegir entonces se
recurre al juez.
Imposibilidad de cumplimiento.
El cumplimiento se hace imposible por cuestiones extraas a la voluntad
del deudor existe un impedimento legal o un problema en el objeto. As la
cosa se puede encontrar fuera del comercio (por ejemplo si es expropiada),
15 Art. 637 C.C.. En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la eleccin de la
prestacin de uno de los objetos comprendidos en la obligacin.
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o ha desaparecido (el ejemplo de que caiga al fondo del mar), o ya no est
en el patrimonio del deudor. Si es una obligacin de hacer la imposibilidad
debe recaer sobre las aptitudes fsicas o psquicas del deudor.
Distintos supuestos que pueden presentarse segn laimposibilidad sea originaria o sobreviniente y segn la eleccincorresponda al deudor o al acreedor.
PRDIDA:
En las alternativas regulares, es decir, cuando la eleccin corresponde aldeudor se aplican las siguientes reglas:
Ante la imposibilidad originaria se aplica el art. 638 C.C. quedispone si una de las prestaciones no poda ser objeto de laobligacin, la otra es debida al acreedor.
Ante la imposibilidad sobreviniente se aplica el art. 639 C.C. quedispone: si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarseaunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debeprestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, yel uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, ste tiene laobligacin de entregar el valor del ltimo que hubiese dejado depoder ser prestado.
Ante la imposibilidad sobreviniente de todas las prestaciones seaplica el art.642 C.C.16, porque se origina el supuesto de laimposibilidad de pago y se extingue la obligacin.
o Si la imposibilidad es simultnea por culpa del deudor, eldeudor elige y paga el valor de la cosa ms daos yperjuicios.
o Si esta imposibilidad opera de forma sucesiva entonces seaplica el art. 639 del C.C. que dispone: si uno de los objetosprometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa deldeudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que haquedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno hadejado de serlo por culpa del deudor, ste tiene la obligacinde entregar el valor del ltimo que hubiese dejado de poderser prestado.
16 Art. 642 C.C.. Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la
obligacin queda extinguida.
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En las alternativas irregulares, es decir, cuando la eleccin correspondeal acreedor se aplican las siguientes reglas:
Ante la imposibilidad originaria se aplica el art. 638 C.C. quedispone si una de las prestaciones no poda ser objeto de laobligacin, la otra es debida al acreedor.
Ante la imposibilidad sobrevenida de una de las prestaciones y siuna desaparece por caso fortuito se debe la otra. Si hay culpa deldeudor entonces se aplica el art. 641 C.C. que dispone: cuando laeleccin fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubieseperdido por culpa del deudor, el acreedor podr reclamar, o la cosaque ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdidolas dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor dela una o de la otra. Lo mismo se observar si las prestaciones que
comprende la obligacin no fuesen de entregar cosas, estimndoseentonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, nopuede prestarse. Si la imposibilidad es imputable al acreedor, eldeudor queda liberado.
Imposibilidad sobrevenida de todas las prestaciones:
o Si todas se extinguen por caso fortuito queda extinguida laobligacin.17
o Si media culpa del deudor se aplica el art. 641 C.C. en cuantodispone: cuando la eleccin fuere dejada al acreedor, .Sise han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedorpuede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo seobservar si las prestaciones que comprende la obligacin nofuesen de entregar cosas, estimndose entonces por el juez el
valor de la que, elegida por el acreedor, no puedeprestarse...
o En el supuesto de que una se pierda por caso fortuito y otrapor culpa se aplican las reglas de los art. 579 18 y 62819 delC.C.
17Art. 642 C.C.. Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la
obligacin queda extinguida.18
Art. 579 C.C.. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, ste ser responsable al acreedor
por su equivalente y por los perjuicios e intereses.19 Art. 628 C.C.. Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estar ste obligado a
satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.
7/28/2019 Lectura 6 - Clasificacin de las Obligaciones de hacer. Obligaciones divisibles e indivisibles
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II
(Obligaciones)
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o Si las prestaciones se pierden por culpa del acreedor y laprdida fue simultnea entonces el acreedor elige eindemniza; si las ha perdido en forma sucesiva entonces seindemniza la segunda.
o Si las prestaciones se pierden una por culpa del deudor y otra
por caso fortuito, el deudor queda liberado con la primera.
DETERIORO:
Se aplican las reglas del art. 580 C.C. que dispone: si la cosa se deteriora
sin culpa del deudor, el deterioro ser por su cuenta, y el acreedor podr
disolver la obligacin, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con
disminucin proporcional del precio si lo hubiere.
AUMENTOS O MEJORAS:
Si la obligacin es alternativa regular:
o Si aumenta o mejora una sola prestacin: el deudor eligecual cumple (a menos que no tenga derecho a recuperarlas,en esto rige el rgimen de mejoras estudiado anteriormente).
o Si las mejoras son necesarias el deudor elige y el acreedordebe pagar su mayor valor.
o Igual rgimen rige para las mejoras en ambas prestaciones.
Si la obligacin es alternativa irregular:o Si es en una sola prestacin entonces el acreedor elige la que
est in obligatione (con el rgimen aplicable segn el tipo demejora).
o Si es en ambas prestaciones el acreedor elige, y si fueranecesaria debe pagar el valor.
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Obligaciones de gnero limitado. Definicin. Naturaleza jurdica.Efectos.
Son las obligaciones de gnero pero limitado por la cantidad de cosas que se
posee, segn Pizzarro y Vallespinos20 son obligaciones alternativas, no
configuran verdaderas obligaciones de gnero y se aplican sus reglas.
6.4-OBLIGACIONES FACULTATIVAS.
Definicin.
En este caso seguiremos a Llambas21 que sostiene: el concepto apropiado
de este tipo de obligacin lo da el art. 643 C.C. . : "obligacin facultativa esla que no teniendo por objeto sino una sola prestacin, da al deudor la
facultad de sustituir esa prestacin por otra". Es un concepto claro, que no
suscita reparos (773) . Sin embargo, la terminologa ha sido observada por
la contradiccin que encierra la locucin "obligacin facultativa": si es
facultativo el pago, no hay obligacin de satisfacerlo, y si la hay, el deber de
prestar no puede ser calificado como facultativo (774) . Esa observacin ha
conducido a la proposicin de otras denominaciones que no han hecho
camino (775) . Por ello, nos atendremos a la terminologa del Cdigo, sin
perjuicio de aclarar que "lo facultativo" a que apunta la denominacin legal
no se refiere al objeto debido sino a la posibilidad de su sustitucin por otro
objeto, indicado en el ttulo de la obligacin, segn el arbitrio del deudor.
Hay, pues, verdadera obligacin, con la peculiaridad de estar autorizado el
deudor para desobligarse con una dacin en pago, convenida por anticipado
(776).
Naturaleza jurdica
Este tipo de obligaciones tienen un objeto nico, por eso tienen una sola
prestacin in obligatione.
20Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg.506
21Llambas, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE
DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES
OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis N
7006/001428 .
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Caracteres .
Unidad de objeto: Existencia de una sola prestacin (unidad de laprestacin debida), hay una prestacin denominada principalimpropiamente y la accesoria (porque hay pluralidad de objetos).
Causa nica.Unidad de vnculoSlo el deudor sustituye la prestacin debida.La prestacin debida y la facultativa se hallan en disparidad (no enparidad como en las alternativas).En caso de duda, se opta por tomarla como alternativa.Su objeto puede ser una prestacin de dar, hacer o no hacer, o elmodo y tiempo de cumplimiento.El acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la obligacinprincipal22
La opcin: titular del derecho de opcin; modo y tiempo de
efectuarla; efectos que ella produce.
La opcin corresponde al deudor en este tipo de obligaciones y se configura
con la declaracin de voluntad comunicada al acreedor.
Efectos de las obligaciones facultativas.
Como se habla de prestacin principal y accesoria entonces queda sometidaa sus reglas y si la principal es nula, la accesoria tambin lo es; y los efectos
de la accesoria no afectan a la principal23.
Bibliografa Lectura 6
22Art. 648 C.C.. Si el objeto de la prestacin principal hubiere perecido o se hubiese hecho
imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o lacosa que era el objeto de la prestacin accesoria.23
Art. 645C.C:. Cuando la obligacin facultativa es nula por un vicio inherente a laprestacinprincipal,loestambinaunquelaprestacinaccesorianotengavicioalguno.Art. 649 C.C:. No tendr influencia alguna sobre la prestacin principal, ni la prdida o
deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisin que constituye el objeto
de la prestacin accesoria.
Art. 650 C.C.. La nulidad del acto jurdico por motivo del objeto de la prestacin accesoriano induce nulidad en cuanto a la prestacin principal.
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Cdigo Civil de la Nacin Argentina
Llambas, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADODE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 05.- Cumplimientovoluntario / a) Generalidades. Lexis N 7006/001428 .
Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones deDerecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
www.uesiglo21.edu.ar