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9.1 - Liquidación. Clausura del procedimiento y conclusión de la quiebra La ley 24.522 le dedica la sección primera del Capítulo VI (arts.203 a 217) al tema de la liquidación de los bienes del fallido, y la Sección II, art.218 a 224 trata el informe general y proyecto de distribución. Finalmente, en los arts. 225 y ss. veremos la conclusión y la clausura del procedimiento.
Dijimos que la quiebra tiene por finalidad la conversión de los activos del deudor fallido en dinero, con el que se va a intentar cancelar las deudas del fallido. A su vez, esta cancelación se va a producir por medios típicamente concursales.
Además:
i) La condición de enajenante corresponderá al fallido, pues este nunca se desprendió de su propiedad ni la quiebra produce tal efecto
ii) Al producirse las enajenaciones estaremos ante ventas forzosas de carácter judicial, no pudiéndose responsabilizar al vendedor ni por los vicios redhibitorios u ocultos de la cosa (art.2171 C.C.), ni por la evicción (art.2122 C.C.)
iii) El fallido no podrá cuestionar la forma de liquidación que haya decidido ni oponerse a la liquidación.
El art.217 ha establecido que las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda
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firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en NOVENTA (90) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.
Se ha expresado que este artículo es una expresión de deseos. Es un plazo simplemente ordenatorio. Pero se debe tener en cuenta como directiva fundamental, pues más allá de la imposibilidad material de cumplir ese plazo, el legislador ha pretendido una rápida y diligente liquidación patrimonial.
La ley 26.684 ha exceptuado expresamente de la aplicación de este plazo, los supuestos en los cuales se ha decidido la continuación empresaria, el cual se amplía el mismo teniendo en cuenta precisamente dicha extensión extraordinaria.
9.1.1- Forma de realización de los bienes. Sujetos:
El síndico es quien lleva a cabo la realización de bienes. Lo que hace en realidad, es instar el procedimiento para que el sujeto designado como enajenador cumpla su tarea.
El objeto de la enajenación son todos los bienes desapoderados al fallido, como principio general.
Ahora bien, una vez declarada la quiebra del deudor, junto a la orden de incautación de los bienes del fallido, se fija distintos plazos, ya sea para verificar créditos, para presentar, informes individuales y el general, etc. En la práctica, si la incautación diera resultado positivo y existen bienes susceptibles de ser liquidados, se designa audiencia para el sorteo de un enajenador –normalmente martillero‐. Y a partir de ahí se puede dar paralelamente estas actividades de verificación de créditos y de liquidación sin ningún problema, pues esta debe ser inmediata.
Las excepciones a esta regla están dadas cuando se interpone recurso de reposición o bien se convierte la quiebra en concurso preventivo, o se haya resuelto la continuación de la explotación de la empresa según lo normado
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por los artículos 189, 190 y 191. Esto es lo que dispone el art.203 (texto según ley 26.684)
Artículo 203: Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.
Criterio para la realización de los bienes
a) la idea cardinal en este aspecto es que la forma de enajenación que se debe disponer es aquella más conveniente al concurso.
b) El juez es el que establece dicha forma de realización.
c) El orden que fija el art.204 es un orden preferente, aunque no imperativo.
(i) enajenación de la empresa, como unidad;
(ii) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;
(iii) enajenación singular de todos o parte de los bienes.
(iv)Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.
Brevemente, diremos que la enajenación de la empresa puede producirse como una unidad en su integridad, o bien puede salir a la venta bajo esta forma, uno o más establecimientos.
El designado para la enajenación debe tasar el proyecto a vender en función del valor probable de realización. Se corre vista a la sindicatura de dicha tasación. La ley 26.684 ha incorporado la vista a la cooperativa de trabajo (art.205 primer párrafo). Asimismo, se ha modificado el inciso segundo que ahora dispone: “2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;”
La venta puede producirse mediante subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente.
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Si se proyecta la venta a través del sistema licitatorio sin recurrir a la subasta pública, el síndico deberá proyectar un pliego de condiciones. Base: será la de la tasación. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez decide el contenido definitivo del pliego por resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
Se deberá publicar edictos por dos días en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación. Se darán a conocer los datos de la empresa y el comprador deberá formular las ofertas mediante sobre cerrado al tribunal.
Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
Los sobres serán abiertos por el juez en audiencia con las presencias del síndico, oferentes y acreedoras que concurran.
La ley 24.522 establecía que la adjudicación debía recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto. La ley 26.684 ha modificado esta parte del dispositivo legal y ha establecido:“8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;”
La ley 26.684 ha cambiado radicalmente el principio por el cual se debe adjudicar la empresa. Ya no sólo deberá tener en cuenta el precio, sino que además se agrega este valor adicional de la propuesta de adquisición que
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implica el mantenimiento de la fuente de trabajo, lo que sin dudas va en sintonía con los postulados de esta reforma.
Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base. Si se fracasa la primera licitación, el juez convocará a una segunda licitación sin base.
Se debe tener en cuenta que la ley 26.684 ha incorporado el art.203 bis que establece una prerrogativa para los trabajadores
“Artículo 203 bis.‐ Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.”
Este proceso de compensación de créditos tiene su origen, sin dudas, en el precedente dictado en la provincia de Córdoba, en el precedente Comercio y Justicia.
El artículo 206 regula el tema de los bienes gravados afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial dentro de la unidad económica. Estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos.
Si la enajenación de la empresa se realiza mediante licitación sin base, el síndico practicará un informe haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de
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informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial.
Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.
En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto (art.207).
9.1.2- Venta singular. Subasta También llamada venta disociada, implica la venta de cada uno de los bienes que integran el activo del fallido.
Pautas:
1) Debe realizarse mediante subasta pública.
ARTÍCULO 208.‐ Venta singular. a venta singular de bienes se practica por subasta…
2) Normalmente intervendrá un martillero, el cual fue designado conforme las reglas previstas por la legislación local (art.278 LCQ)
3) El art.208 in fine dispone que “… La venta se ordena sin tasación previa y sin base.” Sin embargo, algunos juzgados continúan fijando base para los remates de inmuebles con fundamento en la normativa local. Para evitar todo tipo de cuestionamiento, se suele establecer que los bienes saldrán a la venta con una base y en caso de fracaso de la misma, saldrá a la venta sin base
4) El art.208 establece algunas pautas para la publicidad: “…El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria…”
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5) Todas los demás requisitos necesarios para la subasta deberán ser extraídos de la ley procesal local, del capítulo correspondiente a la ejecución.
OTRAS VENTAS PARTICULARES
• Bienes invendibles. Art.214:
El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.
La resolución del juez requiere: vista al síndico y al deudor. Algunos autores entienden que el consentimiento es imprescindible, pues este dispositivo legal ha sido controvertido constitucionalmente.
• Títulos y otros bienes cotizables. Art.215
Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico. El caso típico es el ganado en pie
• Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.
9.1.3-Venta directa.
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ARTÍCULO 213.‐ Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior..
En este caso, se trata de una modalidad de venta singular que se aparta de los cánones normales de liquidación, ya sea venta en subasta o mediante liquidación, para facilitar la enajenación ya sea para abaratar costos o por el poco interés que despiertan los bienes en el mercado.
Procedimiento:
• Vista a la sindicatura.
• La ley 26.684 agrego la vista a la cooperativa de trabajo en caso de que sea la continuadora de la explotación de la empresa.
• Autorización judicial del juez
• Respecto de bienes que por su naturaleza, escaso valor o fracasa de otra forma de enajenación.
• La venta requiere, a su vez, aprobación del juez.
9.1.4- Concurso especial. ARTÍCULO 209.‐ Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso.
Hay una serie de créditos respecto de los cuales venimos diciendo que permanecen casi al margen del proceso concursal, pues salvo algunos efecto (por ej.: verificar sus créditos), el acuerdo se dirige a los quirografarios. Además, los créditos con garantía real, poseen ius preferendi, reconociéndoles del derecho de pago anticipado y separado
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del concurso general. Es una vía rápida de cobro. El concurso especial tiene base en el título ejecutivo mientras que la cosa juzgada resultará del proceso de verificación.
Ahora bien, también se debe tener presente que en caso que no se liquide en el concurso especial, el bien será subastado en el concurso general, respetándose por supuesto el privilegio del acreedor con garantía real. Tanto en uno como en otro caso, el acreedor deberá contribuir al concurso general conforme el art.244 LCQ.
El art.126 incluye el derecho de pago anticipado a los siguientes créditos:
1) hipotecarios
2) prendarios
3) originado en warrant
4) los titulares de debentures y obligaciones negociables con garantía especial
5) hipoteca naval
Incluso este derecho a reclamar el pago anticipado puede de los créditos con garantía real, incluso antes de la verificación de créditos. En este caso debe otorgarse fianza de mejor derecho.
Trámite: presentado el pedido de formación de concurso especial por parte del acreedor con garantía real, se corre vista a la sindicatura. Se dice que el análisis del síndico realiza un estudio formal del título que contiene el derecho con garantía real. Aquí no se analiza la causa, sino que ello se efectúa en la verificación del crédito que debe realizar el acreedor. NO esta exceptuado de su carga de verificar el crédito. Verificar previamente el crédito con relación al inicio del concurso tiene la ventaja que lo decidido en la verificación se encuentra amparado por los efectos de la cosa juzgada formal.
Martillero: normalmente, las escrituras de las hipotecas facultan al acreedor a designar martillero para que realice la subasta. Algunos tribunales se han opuesto a tal criterio de manera infundada pues se pretende hacer prevalecer la ley concursal por sobre las cláusulas del contrato.
El principio general es que el procedimiento no lleva costas.
Si existía una ejecución prendaria o hipotecaria anterior a la quiebra, las mismas se suspenden y no pueden continuar en la falencia.
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La fianza es sólo exigible en caso de que se perciba el crédito, y se extingue cuando el acreedor obtiene sentencia de verificación.
ARTICULO 211.‐ Precio: compensación. No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.
Esta facultad excepcional y extraordinaria solo permite la compensación del precio de subasta con el crédito con garantía real, con fianza de acreedor de mejor derecho.
Se debe tener presente que en caso de desaparición de los bienes sobre los que recae de la garantía, el crédito se convierte en quirografario.
ARTÍCULO 210.‐ Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.
La venta no judicial autorizada a los acreedores por las leyes especiales es conservada en la quiebra, debiendo rendir cuentas en los términos del art. 23. Respecto de estos créditos, la doctrina expresa que esta rendición sirve a su vez como verificación de créditos.
9.1.5- Informe final y proyecto de distribución. Con la ley 19.551 se permitían distribuciones parciales cuando se había superado el valor del 20% de los bienes a liquidar. La nueva ley tiene como idea fuerza que la liquidación se produzca con la mayor celeridad posible y se distribuya mediante un sólo acto.
Por ello la presentación debe efectuarse a los 10 días en que finalice la última liquidación de bienes, en doble ejemplar.
El informe final comprende la rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, el detalle de las enajenaciones, la enumeración de los bienes liquidados y los que se encuentran pendientes de resolución.
CONTENIDO (art. 218)
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
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3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
El proyecto de distribución
• Determina cómo participa cada acreedor sobre los fondos existentes en el concurso luego de liquidados los bienes y satisfechos los gastos prededucibles (art.240 LCQ).
• Esto se satisface con la atribución de un porcentaje obtenido en función de la participación que el mismo posee respecto a la totalidad de los montos del pasivo.
• Debe ser el reflejo aritmético de la verificación y graduación de los créditos.
Es provisorio.
Una vez presentado el proyecto, el juez regula los honorarios. El proyecto ya suele tener una reserva sobre este rubro
También se tienen en cuanta las reservas destinadas a cubrir los créditos sujetos a condición suspensiva y los pendientes de resolución judicial o administrativa (art.220)
En la práctica, como se regulan los honorarios, se apelen o no los mismos, el expediente debe ser remitido a la Cámara a los fines de dar cumplimiento con el art.272 respecto de la consulta que impone la ley.
Luego de ello, firmes los honorarios, se publican el proyecto de distribución por dos días en el diario de publicaciones legales. Puede sustituirse por cédula de notificación o bien personal (art.219)
El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.
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Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente y a prórrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.
9.1.6- Pago del dividendo concursal. Caducidad. El art.221 que el luego de aprobado definitivamente el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor, directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes. También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos‐valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
ACREEDORES DORMIDOS
El art.223 regula la situación de los acreedores que comparece luego de presentado el proyecto de distribución, a los que se le suele llamar “acreedores dormidos”.
Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.
Esta última parte de la norma se la ha interpretado en el sentido que participarán con el monto total de su crédito insatisfecho, mientras que los otros acreedores comparecen en la medida en que subsisten sus créditos.
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CADUCIDAD DEL DIVIDENDO
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
Es un plazo de caducidad, por lo que si el acreedor incluido en el proyecto de distribución no concurre en el año siguiente desde la fecha de su aprobación, pierde el derecho al mismo, y se destina al fomento de la educación común.
En Córdoba, el área de educación respectiva informa periódicamente a los juzgados concursales el destino de esos fondos, los que en la mayoría de los casos son destinados a la compra de materiales de estudio.
Las críticas respecto de la constitucionalidad del precepto tienen dos fuentes principales: la primera sostiene que al no satisfacer la quiebra la totalidad de las acreencias, ese monto caduco debería destinarse a los mismos acreedores en una suerte de redistribución. Otros, sostienen que tal dividendo sería de propiedad del fallido.
La no reversión del pago del acreedor que no lo retiró no afecta el derecho de propiedad de los restantes acreedores, toda vez que él se encuentra acotado al cobro del dividendo concursal emergente del proyecto de distribución aprobado, que les corresponde en cada caso, ni afecta la garantía de igualdad, pues no significa ninguna contribución adicional impuesta a los acreedores, sino la mera limitación de la garantía patrimonial del deudor. CSJN, Carbometal S.A.I.C. s/quiebra s/ concurso preventivo, 14/11/2006, T. 329, P. 5123
9.1.7- Distribuciones complementarias. Finalmente, debemos considerar las distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez (art.222)
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Se sostiene que el trámite de aprobación de las mismas es más sencillo y que basta la propuesta del síndico y la aprobación del juez. Eso sí, la doctrina coincide en la necesidad de publicitar esta distribución, ante la grave sanción del art.224.
MODELO DE INFORME FINAL
Y PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN
SEÑOR JUEZ:
R E P, por la participación que tengo acordada en mi carácter de Síndico designado en estos autos caratulados “I. E. A. – PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO – HOY QUIEBRA”, y ratificando el domicilio procesal constituido en calle Ituzaingo Nº 7 de esta ciudad de Córdoba, a V.S. respetuosamente digo:
Que, en tiempo y legal forma, vengo a presentar el Informe Final y Proyecto de Distribución de Fondos, a que refiere el artículo 218 de la Ley Concursal, en los siguientes términos.
I.‐ INFORME FINAL.
Dentro de la temporalidad fijada por la Ley Nº 24.522, vengo a someter a consideración del Tribunal, acreedores y fallida el Informe Final.
El mismo resulta de indudable relevancia, en tanto, resume toda la etapa liquidativa del proceso, permitiendo apreciar su resultado y juzgar la eficiencia de la labor desarrollada por esta Sindicatura.
Que, a los fines de una mejor comprensión del informe se sigue el orden previsto en el art. 218 de la Ley Concursal, a saber:
1.‐ RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS (INC. 1).
a.‐ Remate Judicial. Con fecha 11 de mayo de 2007, el martillero designado al efecto P.M. Z.o, saco a la venta en pública subasta el siguiente bien propiedad de la fallida: un camión, marca Mercedes Benz, tipo: 26 chasis con cabina, modelo Mercedes L 1114/42, motor marca Mercedes Benz Nº 6, Chasis Marca Mercedes Benz Nº, Dominio WWW 111. Luego de varias ofertas y haber transcurrido el tiempo legal de espera, se procedió a adjudicar el bien a la última y mejor oferta en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($.32.500,00), al señor Prato Guillermo Alejandro, quien compra en comisión para la Sra. Prato Romina Soledad, habiendo abonado en la subasta el 20% de su compra, más la comisión de ley del martillero.
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A fs. 405 se adjuntó boleta de depósito judicial, por la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($.5.177,50), en concepto de fondos obtenidos en la subasta, con deducción de los gastos de publicidad.
A fs. 419, mediante Auto Interlocutorio Nº 77, de fecha 4 de junio de 2.007, el Tribunal resuelve aprobar, en cuanto por derecho corresponda, la subasta llevada a cabo el día 11 de mayo de 2.007, interponiendo para su mayor validez la publica autoridad que el Tribunal inviste.
A fs. 426, la Sra. R P, adjunta boleta de depósito judicial, por la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL ($.26.000,00), en concepto de saldo de precio de la compra efectuada en la subasta judicial.
b.‐ Gastos de la subasta judicial.
Con motivo de la subasta se realizaron los siguientes gastos:
1. Grúa para traslado del camión al depósito: $. 100,00
2. Verificación policial del rodado: $. 40,50
3. Honorarios mecánico: $. 120,00
4. Aceite motor: $. 100,00
5. Arancel oficial de justicia: $. 10,00
6. Arancel oficial de justicia: $. 10,00
7. Aporte al Colegio de Martilleros: $. 162,50
8. Impuestos de Sellos: $. 210,00
9. Publicidad en Internet: $. 200,00
10. Depósito del camión: $. 720,00
11. Oficio al Registro Automotor: $. 7,00
12. Oficio al Registro Automotor: $. 7,00
13. Edicto “La Voz del Interior”: $. 305,43
14. Edicto “Hoy Día Córdoba”: $. 784,00
15. Edicto “Boletín Oficial” $. 126,00
Total Gastos de Subasta: $.2.902,43
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A fs. 468, mediante Auto Interlocutorio Nº 126 de fecha 30 de julio de 2.007, el Tribunal resuelve aprobar la cuenta de gastos presentada por el martillero a fs. 451, con las modificaciones señaladas, por la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS DOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($.2.902,43). Asimismo, se resuelve girar orden de pago a favor del martillero por la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ($.1.587), en concepto de saldo impago de los gastos de subasta.
2) RESULTADO DE LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES, CON DETALLE DEL PRODUCIDO DE CADA UNO (INC. 2).
Conforme lo manifestado en el Punto 1, y a los fines de una mejor comprensión del resultado de la liquidación de los bienes falenciales, se realiza el siguiente detalle:
3) ENUMERACIÓN DE BIENES QUE NO SE HAYAN PODIDO ENAJENAR. CRÉDITOS NO COBRADOS O PENDIENTES DE DEMANDA JUDICIAL (INC. 3).
Se informa que salvo el enunciado precedentemente, no existen otros bienes incautados. Asimismo, no existe en autos crédito alguno por cobrar, o pendiente de demanda judicial.
II.‐ PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 218 inc. 4 de la LCQ, se realiza el Proyecto de Distribución Final, con arreglo al monto y privilegio reconocido judicialmente a cada crédito, y con previsión de las reservas necesarias.
1.‐ FONDOS DISPONIBLES.
El monto total a distribuir asciende a suma de PESOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($.29.629,31), según constancias de la cuentas 0825481/02 a nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal.
2.‐ ORDEN DE COBRO.
El sistema previsto por la Ley de Concursos y Quiebras establece el siguiente orden de liquidación de créditos:
a.‐ Gastos de Conservación y Justicia.
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En primer término, se encuentran los acreedores del concurso o “Gastos de Conservación y Justicia” (Art. 240 LCQ). Estos acreedores pueden percibir hasta el cien por ciento de sus créditos sobre el activo realizado.
a.1. Reserva de honorarios. La Ley de Concursos y Quiebras determina en su artículo 267 que: "...la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4%), ni a tres (3) sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción que se tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (12%) del activo realizado...".
Si tomamos el doce por ciento (12%) del activo de $.29.629,31, tenemos un importe, en concepto de reserva de honorarios concursales, para todos los funcionarios actuantes, de PESOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA UN CENTAVOS ($.3.555,51), cifra ésta que es inferior al mínimo estipulado por el mencionado artículo: “…no pudiendo ser inferior a tres sueldos de secretarios de primera instancia de esta Jurisdicción…”.
En consecuencia, debe regularse al funcionario concursal y demás profesionales actuantes, la suma total de PESOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TRES CON NOVENTA CENTAVOS ($.16.203,90), importe que comprende el sueldo básico y la dedicación exclusiva del Secretario.
a.2. Gastos concursales. Conforme las constancias de autos corresponden cancelar los siguientes gastos concursales:
Tasa de Justicia: La Tasa de Justicia resulta el equivalente al dos por ciento (2%), calculado sobre el activo realizado, es decir, sobre la suma de $.29.629,31, lo que arroja la suma de $.592,58. A dicho importe debe deducirse la suma de $.30,00 cancelada conforme las constancias de fs. 1, quedando, en consecuencia, un importe de $.562,58 a cancelar.
Caja de Abogados: El importe a cancelar en la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la provincia de Córdoba resulta el equivalente al uno por ciento (1%), calculado sobre el activo realizado, es decir, sobre la suma de $.29.629,31, lo que arroja la suma de $.296,29. A dicho importe debe deducirse la suma de $.80,00 cancelada conforme las constancias de fs. 2, quedando, en consecuencia, un importe de $.216,29 a cancelar.
Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba: Conforme las constancias obrantes a fs. 249 se debe cancelar la suma de $.121,00. Para publicar el presente Proyecto de Distribución corresponde efectuar una reserva de $.35,00. Total a cancelar: $.156,00.
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Registro de Juicios Universales: Se diligenciaron sin previo pago dos oficios al Registro de Juicios Universales, conforme las constancias de fs. 148 y 245, debiendo abonarse la suma total de $.20,00.
Registro Público de Comercio: Se diligencio sin previo pago dos oficios al Registro Público de Comercio, conforme las constancias de fs. 136 y 279, a un costo total de $.101,00.
Registro General de la Provincia: Se diligenciaron sin previo pago tres oficios al Registro General de la Provincia, conforme las constancias de fs. 81 ($.93,00), 211 ($.11,00) y 436 ($.93,00), debiendo abonase la suma total de $.197,00.
Registros de la Propiedad del Automotor: Conforme las constancias de autos, se diligenciaron 24 oficios a los Registro de la Propiedad Automotor Nº 1 a 24. A razón de $.7,00 cada uno de ellos, se debe cancelar la suma total de $.168,00.
Registros de la Propiedad de Motovehículos: Conforme las constancias de autos, se diligenciaron 4 oficios a los Registro de la Propiedad de Motovehículos A, B, C y D. A razón de $.7,00 cada uno de ellos, se debe cancelar la suma total de $.28,00
Impuestos Dirección de Rentas de Córdoba: Dominio WWW 111, por el periodo comprendido entre la Sentencia de quiebra (03.08.06) y la fecha de la subasta (11.05.07), no existe importe alguno a cancelar.
Impuestos Municipalidad de Córdoba: Dominio WWW 111, por el periodo comprendido entre la Sentencia de quiebra (03.08.06) y la fecha de la subasta (11.05.07), no existe importe alguno a cancelar.
J. H. A. (Deposito del camión).
Conforme lo informado a fs. 439 corresponde cancelar los gastos de depósito del bien rematado, por el tiempo transcurrido desde que el camión fue incautado por la Sindicatura y hasta que tomó posesión del mismo el martillero, es decir cinco meses (octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007). Teniendo en cuenta que dicho gasto asciende a la suma de $.180,00 por mes, corresponde abonar la suma total de $.900,00.
b.‐ Créditos con Privilegio General.
En segundo lugar, concurren los acreedores con privilegio general (art. 247 LCQ), sobre la mitad del excedente del activo liquidado, una vez descontada la totalidad de los montos de los acreedores del concurso.
c.‐ Créditos Quirografarios.
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En tercer lugar, los saldos impagos de los créditos con privilegio general de la categoría precedente, sumados pari pasu con los acreedores comunes o quirografarios (art. 248 LCQ). Atento la insuficiencia de fondos se cancelan a prórrata.
POR TODO ELLO A V.S. PIDO:
1.‐ Tenga por presentado en tiempo y lega forma el Informe Final y el Proyecto de Distribución de Fondos, previstos en el art. 218 de la Ley Concursal.
2.‐ Regule los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente proceso falencial en la suma de $.16.203,90.
SERÁ JUSTICIA.
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9.2- Modos de conclusión de la quiebra. Una cuestión terminológica se impone antes de comenzar el tratamiento de este tema.
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Resulta admisible la concurrencia de modos de conclusión de la quiebra a través del avenimiento ofrecido a algunos acreedores y la dación en pago propuesta a los restantes, toda vez que sobre uno de los modos típicos de conclusión se añade otro que importa la extinción civil de los créditos no alcanzados por el primero, lo cual configura uno de los modos de conclusión falencial que es la inexistencia de acreedores. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, Invermar S.A. s/quiebra, 18/06/2003.
La jurisprudencia ha comenzado a admitir, además de los modos típicos de conclusión de la quiebra, otros no concursales.
9.2.1- Avenimiento. La doctrina se expresa gráficamente diciendo que en este supuesto se debe hablar de un concordato unánime. En efecto, según el art. 225 el deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Todos no pueden tener otra significación que no sea universalidad de acreedores verificados
Además, tiene un carácter eminentemente privatista, pues lo único que interesa computar son las adhesiones de todos los acreedores, sin importar el sustrato material del acuerdo en virtud del cual el mismo presentó su consentimiento.
9.2.2- Requisitos. Efectos. Además de la unanimidad, se debe tener en cuenta la oportunidad para presentar el avenimiento.
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La oportunidad de la petición para concretar el avenimiento debe ser formulada después de la verificación y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos, en cualquier lapso temporal
El efecto del pedido (sólo de la solicitud) es la interrupción del trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos.
Respecto de los acreedores ausentes o pendientes de verificación, el juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.
También al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.
Frente a la posibilidad de existencia de algún acreedor que se encuentre actuando abusivamente en perjuicio del fallido, se ha admitido el depósito judicial del importe del crédito por ellos verificado.
Efectos de la resolución de avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.
Se levanta la inhibición general de bienes, extingue las acciones de recomposición patrimonial, cesa el fuero de atracción, etc.
9.2.3- Pago total Producida la liquidación de todos los bienes del fallido, el dividendo concursal resulta suficiente para abonar la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles, los gastos y costas de concursos y para efectuar una reserva suficiente para atender los créditos insinuados en el pasivo concursal pendiente de resolución.
El saldo se debe reintegrar al deudor (art.228)
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La doctrina entiende que en el pago total se debe tener en cuenta los intereses suspendidos con motivo de la declaración de quiebra y sólo después de ello el remanente se devuelve al fallido.
9.2.4- Cartas de pago. Es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el crédito verificado, pudiendo adoptar diversas formas como ser:
• Renuncia
• Compensación
• Transacción
• Novación
• Otros medios de extinción de las obligaciones
Es una expresión categórica del acreedor en el sentido que se ha extinguido el crédito.
Art. 229 1° párrafo LCQ. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. Se puede realizar en cualquier momento posterior a la resolución verificatoria de créditos.
INEXISTENCIA DE ACREEDORES:
Art. 229 2° párrafo LCQ: También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
Se da la paradoja que al momento de la resolución de verificación de créditos no se presenta ningún acreedor. Si es una quiebra pedida por acreedor, la controversia giraba en torno a las costas, resolviendo un viejo precedente plenario de la Cámara Nacional de Comercio que las mismas debían ser impuestas al ex fallido.
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9.3- Clausura del procedimiento. 9.3.1- Distribución final
ARTICULO 230.‐ Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
Como se vio, la resolución en la que se aprueba el proyecto de distribución, luego del periodo de observaciones, normalmente contiene un punto en la parte resolutiva que establece la clausura del procedimiento.
EFECTOS:
• No cesa ninguno de los efectos de la quiebra, pues esa resolución provisoria puede ser dejada sin efecto en caso de que se deban efectuar nuevas distribuciones.
• Otro efecto importante marcado por el art. 231 es que los acreedores presentado con posterioridad a la clausura del procedimiento tienen la carga adicional (y muy pesada) de denunciar la existencia de bienes para liquidar.
• Finalmente, si transcurren dos años desde la sentencia que declaró concluido el procedimiento por distribución final, el juez debe disponer la conclusión del procedimiento y el levantamiento de todos los efectos universales.
9.3.2- Falta de activo ARTICULO 232.‐ Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
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ARTÍCULO 233.‐ Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.
Es uno de los supuestos más comunes que se dan en la práctica, donde los bienes subastados no alcanzan siquiera para cubrir los gastos del concurso, esto es, no se cubren los gastos de diligenciamiento de oficios, publicación de edictos, honorarios de los síndicos. En estos casos, una vez terminada la liquidación y ante la advertencia de esta falta de activo denunciada por el síndico, se corre vista al fallido y luego se clausura directamente el procedimiento por esta vía y se regulan honorarios (y que conforme el 272 no es necesaria la consulta obligatoria a la Cámara, salvo por supuesto, apelación).
Efecto típico: presunción de fraude, y el juez debe comunicar tal hecho a la justicia en lo penal para la instrucción del sumario.
Además, se verifican los efectos desarrollados respecto de la clausura del procedimiento por distribución final.