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LENGUAJE Y REALIDAD.
UNA APROXIMACIÓN EN LOS MODELOS
DEL LENGUAJE JURÍDICO
HÉCTOR LÓPEZ BELLO
SUMARIO: I. Introducción. II. Derecho y realidad. III. Lenguaje,
realidad y derecho. IV. El lenguaje del derecho. V. Interpretación y
lenguaje. VI. Del lenguaje a la argumentación. VII. Conclusión. VIII.
Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El concepto de Derecho es un tópico cuya definición surge con la sociedad misma.
Entre sus características primordiales se encuentra el ser el eje conductor del
orden social que describe una realidad concreta.
Es una disciplina dinámica que no agota su concepto en una simple definición
acotada, sino que implica una tarea más deputada: la de interpretar las normas que
surgen de las realidades sociales para describir el contexto humano al que califica.
En efecto, es de las relaciones cotidianas en la vida ordinaria entre los hombres
donde surge el derecho, de su naturaleza y su realidad, inherente a la racionalidad y
a su vocación social.
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
Como sostiene Sergio Cotta: “El hecho de que vivamos el derecho en el
derecho espontáneamente, de forma inconsciente y sin tener un conocimiento
preciso es, por un lado, una muestra indudable de su carácter humano, de su
pertenencia al mundo de los hombres”1
Así, el derecho como pauta incardinada a la realidad humana, no se concibe
como un conocimiento acotado y aislado de otras disciplinas; necesita para su
mejor aplicación de herramientas concretas que clarifiquen su sentido, orienten su
aplicación y especifiquen sus alcances. En esta tarea, la actividad constructiva del
derecho se ve manifiesta en la aplicación de conocimientos concretos para lograr
decisiones jurídicas más pertinentes y justas, y únicamente se conseguirá este
objeto mediante un análisis preciso de las realidades humanas y sus implicaciones
jurídicas.
Siguiendo esta idea, una herramienta que indiscutiblemente emplea el derecho
para la clarificación de la realidad es precisamente lenguaje. En efecto, como
instrumento de transmisión de información certera sobre una realidad determinada,
el lenguaje es utilizado por el hombre para clarificar su comprensión del mundo
que le rodea; le sirve para conocerlo, para describirlo, para determinar su
desarrollo en función de determinados parámetros, y más en concreto, el lenguaje
sirve para describir su realidad. De este empleo del lenguaje, el derecho toma
ciertos modelos para concretar un lenguaje propio y característico: el llamado
lenguaje normativo. Este lenguaje jurídico en concreto se ve manifiesto en distintas
normas, ya sea de manera oral o más comúnmente, en textos normativos y cuyas
modalidades propias representan para el jurista un ámbito de estudio en la
actividad interpretativa y argumentativa. El estudio del lenguaje jurídico sirve en
gran medida para delimitar qué realidades busca describir el derecho y verificar si
dicha vocación se cumple del todo.
1Cotta, Sergio, ¿Qué es el derecho?, 3a. ed., Rialp, Madrid, 2000, p. 11.
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LENGUAJE Y REALIDAD
En los siguientes párrafos desarrollaremos de manera muy breve algunos
comentarios sobre la importancia del lenguaje en general y, en concreto, de su
influencia en el ámbito de los jurídico, así como la importancia que presentan los
modelos lingüísticos en el campo interpretativo y argumentativo del derecho, con
la finalidad de ubicar en las siguientes páginas una primera aproximación a los
estudios contemporáneos que en la disciplina de la filosofía del derecho se pueden
incluir en el análisis de la relación de Lenguaje y Derecho.
II. DERECHO Y REALIDAD
El lenguaje que el derecho emplea, en términos generales, forma parte del
lenguaje cotidiano, es decir, el empleado comúnmente por la generalidad de la
gente. Sirve para ordenar y describir realidades que al mundo jurídico le interesa
conocer; son realidades que pertenecen a la vida ordinaria del hombre. El derecho
así, es un medio para ordenar las relaciones cotidianas que se dan en toda realidad
humana que surgen de comprender al hombre como un ente que está adscrito a un
núcleo social determinado, por ello, ciertamente se afirma que ahí donde hay
sociedad hay derecho. Esa sociedad está llena de realidades comunes que merecen
ser descritas por un lenguaje determinado, mismo que transmite el significado de
dicha realidad para que sea comprendida por los actores que intervienen en ella.
Así, el lenguaje se convierte en un vehículo de transmisión de realidades concretas.
La sociedad humana no es un simple conjunto de hombres que se encuentran
vinculados por realidades inmutables y sincrónicas; al contrario, al estar
conformada por seres dinámicos y trascendentes, como lo es el hombre, tiene que
evolucionar y transformarse constantemente de conformidad con el pensamiento
humano y su manifestación en realidades distintas. Por ello, si la sociedad
evoluciona ̶ ̶ y por ende sus realidades ̶ ̶ , el derecho, que es el instrumento
humano para normar sus manifestaciones sociales, también evoluciona, y con él, el
lenguaje que emplea para describir normativamente la realidad que se le presenta.
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Así, en este dinamismo social, apreciamos que la constante evolución de la
realidad humana trae aparejada una evolución descriptiva, y el lenguaje —el
cotidiano y por añadidura el jurídico— se va adaptando para lograr definir con
mayor certeza toda realidad. Por ejemplo, hace cien años era imposible entender
realidades que ahora nos son tan familiares como la posibilidad de clonar seres
humanos o manipular científicamente células vivas. Términos como bioética,
genoma humano, células madres, etc., eran prácticamente desconocidos en el
lenguaje cotidiano y hoy día —aunque dichos términos prevalezcan en el ámbito
científico—, ya no son tan ajenos al mundo cotidiano. Más aún, hace tan sólo unas
décadas era inimaginable concebir la posibilidad de comunicarse en tiempo real a
través de medios electrónicos para enviar y recibir datos, imágenes o sonidos;
términos como Internet, software, e-mail o escáner no figuraban en el lenguaje
cotidiano y hoy son empleados y comprendidos prácticamente por la generalidad
de las personas pues ya forman parte de la realidad del hombre. A estas
circunstancias el derecho debe responder adaptando a su lenguaje propio los
términos cotidianos para ubicarlos en un plano normativo concreto.
De esto, resulta evidente constatar que el lenguaje del derecho —el lenguaje
normativo en concreto— responde a realidades del hombre como ser social, y que
al incluir en el mundo jurídico dicha realidad, el lenguaje cotidiano se tecnifica
jurídicamente para lograr normar con precisión. Se transforma así en un lenguaje
propio del derecho que, en un primer momento, está avocado para el intérprete de
la norma, pero que en general es entendido en torno a un marco de comprensión
para el destinatario de la misma, es decir, la generalidad de las personas; tal y
como afirma Olivecrona: “Algunas zonas del lenguaje jurídico son altamente
técnicas y, por consiguiente, incomprensibles para el lego. Pero sus elementos más
importantes nos son familiares y necesarios para nuestra orientación en el
mundo”.2 En efecto,
2 Olivecrona, Karl, Lenguaje jurídico y realidad, Fontamara, México, 2002, p. 7.
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LENGUAJE Y REALIDAD
del lenguaje cotidiano surgido de la realidad humana se parte para comprender el
lenguaje jurídico y es mediante la interpretación, como veremos en párrafos
posteriores, como desentrañamos el sentido del derecho y su lenguaje. Por ello, si
bien es cierto que el nivel del lenguaje jurídico es hasta cierto punto especializado,
también lo es que, al estar ordenado por la realidad, es de fácil percepción a priori
por los destinatarios de las normas.
Ahora bien, si nos referimos a un marco de realidades determinadas que
infieren en el mundo del derecho, habrá que delimitar claramente qué realidades
son aquéllas y cómo influyen efectivamente en la creación del lenguaje del
derecho. Nos interesa entonces comprender esa parte del lenguaje cotidiano que se
inserta en el campo normativo y para ello cabría preguntarnos previamente ¿qué es
el derecho? Esta pregunta por demás polémica —ya que proporcionar una
respuesta exacta resultaría incluso temerario—, da pauta para comprender la
importancia del empleo del lenguaje en su ámbito de aplicación, puesto que una de
las características del derecho consiste en proporcionar los datos suficientes para
explicar una realidad jurídica determinada. 3 Como sostiene Carlos Nino: “[…] las
dificultades para definir el ‘derecho’ que enfrentan algunos juristas y la gente en
general, tienen su origen en la adhesión a una cierta concepción sobre la relación
entre el lenguaje y la realidad, que hace que no se sostenga una idea clara sobre los
presupuestos, las técnicas y
3 Ninguna pregunta resulta tan difícil de contestar de manera precisa para el jurista como
cuestionarse: ¿qué es el derecho? Numerosos estudios se han llevado a cabo para tratar de
aproximarse a la respuesta, pues es tan amplio el margen de implicación del derecho que no
podría abarcarse en una sola definición la totalidad de sus elementos. Como reconoce Herbert
Hart, “Pocas preguntas referentes a la sociedad humana han sido formuladas con tanta
persistencia y respondidas por pensadores serios de maneras tan diversas, extrañas y aun
paradójicas como la pregunta ‘¿qué es el derecho?’.” Cfr. Hart, H. L. A., El concepto de
derecho, Editora Nacional, Buenos Aires, 1978, p. 1. Así, buscar explicar exhaustivamente qué
es el derecho resultaría pretencioso para efectos del presente trabajo, por ello, apuntaremos
solamente algunos conceptos que permitan comprender el papel del lenguaje dentro del campo
interpretativo del derecho.
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las consecuencias que deben tomarse en cuenta cuando se define una expresión
lingüística, en este caso, ‘derecho’”.4
Entender el concepto derecho implica comprender el ámbito de proyección en
la realidad de dicha noción, es decir, entender qué realidad merece el nombre de
derecho. Como sostiene el profesor Antonio Pérez Luño: “Conceptuar al derecho
no es describirlo; implica además una explicación racional que procure abarcar
todas las posibles acepciones del término, intentando delimitar el ámbito de toda
experiencia jurídica posible”.5 Por eso es necesario plantear un análisis filosófico
del derecho pues ello nos ayuda a ubicar con mejor precisión no sólo sus
características, sino sus fuentes de concepción, como afirma Sergio Cotta: “Para
identificar el fundamento que da origen a la actividad jurídica, es necesario aclarar
la situación existencial en cuyo seno se manifiesta la exigencia del derecho, es
decir, remontarse a la fuente de las disposiciones jurídicas que encontramos
escritas en códigos y repertorios de leyes y sentencias. Para evitar apriorismos,
conviene partir de una reflexión sobre hechos jurídicos de la experiencia
cotidiana”.6
En efecto, buscaremos una concepción más cercana al ámbito de aplicación
de eso que denominamos como Derecho. Así, señalaremos brevemente algunas
características del concepto de derecho sin detenernos demasiado en un análisis
filosófico profundo, pues no es el objeto central del presente escrito describir qué
es el derecho, sino simplemente aproximarnos a una concepción que nos ilustre su
esencia.7
Comenzaremos por identificar que el concepto de derecho es universal, pues
hace referencia a todo tipo o formas de “derecho” (entendido como sistemas de
normas) que puedan existir a par-
4 Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, 10a. ed., Ariel, Barcelona, 2001, p.
11. 5 Pérez Luño, Antonio Enrique, Lecciones de filosofía del derecho. Presupuestos para una
experiencia de la filosofía jurídica, 2a. ed., Mergablum, Sevilla, 1999, p. 45. 6 Cotta, Sergio, op. cit., p. 31. 7 Al respecto véase Hervada, Javier, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho,
Eunsa, Pamplona, 1992, p. 165.
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LENGUAJE Y REALIDAD
tir de las distintas experiencias jurídicas, ya que todas ellas denominan como
derecho a un ámbito especifico de la realidad, por ello la universalidad del
concepto está vinculada a un sentido de realidad humana. El concepto se da, por
tanto, de manera igual en todas las relaciones entre hombres. La universalidad
proviene precisamente del carácter propio de la naturaleza humana, la cual, como
es sabido, posee ciertas características propias inherentes (inteligencia y voluntad)
que le hacen conocer y adoptar la realidad que le rodea, actuando en dicho aspecto
bajo una búsqueda constante de ciertos bienes que le signifiquen el
perfeccionamiento de sus potencialidades inherentes como ser humano,
independientemente de la sociedad en concreto en la que esté incardinado, pues
pertenece a un núcleo mayor que le determina, a saber el género humano. Son, en
términos de John Finnis, los valores básicos universales del hombre los que le
motivarán a describir su realidad.8 Así por ejemplo, sucede que en toda sociedad,
cualquiera que sea su identidad cultural, hay conmutaciones de bienes que se dan
en las relaciones cotidianas de los hombres, y que ellos en el entorno de su
realidad, identifican dicho acto como algo normal o natural dentro de su sociedad;
existe entre los hombres la voluntad de intercambiar dichos bienes y es justo que
las contraprestaciones que reciban se basen en la igualdad que como hombres
tienen (noción de alteridad).
Vinculado a este aspecto, otra característica del concepto de derecho radica en
su concepción a posteriori de la realidad, pues surge de la experiencia misma de
los hechos que se presentan. En efecto, para elaborar un concepto de derecho, la
razón del hombre toma de la experiencia particular de la realidad, los
8 Muy interesante resulta el planteamiento que realiza Finnis sobre los bienes básicos
inherentes a la persona humana y que son la causa eficiente para determinar por qué en toda
sociedad humana existen ciertos valores que ordenan e identifican al hombre en su actuar como
ente social; es lo que Finnis denomina como la Ley Natural. Para abundar más sobre el tema
véase Finnis, John, Ley natural y derechos naturales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pp.
113 y ss.
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elementos suficientes para darle un carácter de jurídico —esto es, normativo—. Es
una idea que surge posterior a la realidad; no existe antes de ella, sino que emana
de la experiencia misma de conocerla. Continuando con nuestro ejemplo, si no
existieran en la realidad las cosas objeto de las conmutaciones entre personas,
como previa experiencia de su actividad social, el hombre no estaría en la
capacidad de adjudicarle carácter de jurídico, y es así que surge de dicha realidad
en nociones típicamente jurídicas tales como el trueque o la compraventa. Por eso,
se dice que la realidad es el antecedente del derecho, pues no se puede normar
aquello que no existe; aquí se demuestra el vínculo inherente entre derecho y
realidad. ¿Por qué hace cien años no podían regularse jurídicamente los aspectos
de manipulación genética de seres vivos o las compraventas vía Internet?
Simplemente porque la realidad que describe el derecho que los regula no existía;
no había la posibilidad de experimentar en laboratorio con células vivas ni existían
computadoras para ingresar a Internet. ¿Por qué no se han regulado las
compraventas de fincas en Marte o la nacionalidad de los nacidos en el espacio?
Porque dicha realidad aún no se presenta y cuando surja fácticamente, la noción de
derecho se avocará entonces a regularla.
De aquí surge una tercera característica de nuestro concepto, a saber, su
carácter metaempírico. La idea de derecho va más allá de la propia experiencia
sensible del hombre, pues no se limita a ser una simple descripción de una
experiencia, sino que está rodeada de características metafenoménicas que le dan
una noción de derecho, pues no todos los fenómenos de la realidad necesariamente
tendrán carácter de jurídico, sino sólo aquellos que evidentemente tengan
trascendencia en un ámbito de las relaciones cotidianas del hombre.9 Así, el hecho
de que caiga lluvia del cielo carece de algún aspecto de derecho pues su realidad
no trasciende en el ámbito de las relaciones humanas; no puedo
9 Para abundar sobre la importancia de la comprensión metafísica de la realidad humana
descrita como lenguaje, véase Inciarte, Fernando, Tiempo, sustancia, lenguaje. Ensayos de
metafísica, Eunsa, Pamplona, 2004.
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conmutar la lluvia por otro bien pues dicho fenómeno no es pertenencia de nadie;
la cosa objeto de la conmutación no permite perfeccionar la relación. De ahí que no
todo fenómeno que se verifique empíricamente tiene carácter de derecho; éste va
más allá, pues la razón humana es la que le da el carácter de concepto jurídico.
Así, observamos que, en términos generales, el concepto “Derecho” es más
que una simple acepción, pues contiene rasgos que van más allá de una mera
definición. Es, ante todo, una descripción de la realidad, es decir, de la experiencia
del hombre: “Aunque ente de razón, tiene una referencia a la realidad. [El derecho]
es más que simple locución, es un concepto que contiene algo de lo real. De ahí
que su estudio y análisis sea, en definitiva, estudio y análisis de una realidad: la
experiencia jurídica”.10 Esta experiencia jurídica no es otra cosa que un traslado
con carácter normativo de las cotidianas relaciones del hombre en sociedad.
Apreciamos que, como toda definición, el concepto de derecho admite un
sinnúmero de acepciones distintas atendiendo al campo de operación, desde
aquéllas que lo identifican con la prudencia del jurista hasta las que lo señalan bajo
un esquema coactivo donde interviene el poder público.11 Todas estas visiones
aportan aspectos interesantes sobre los cuales se pueden abordar distintas
consideraciones, pero la problemática no se circunscribe solamente a desentrañar el
aspecto teórico del concepto, sino sobre todo su aplicación práctica, que es donde
interviene en gran medida la argumentación.
Para describir el concepto de derecho hay que conocer la realidad que califica,
saber que su punto de definición está en
10 Hervada, Javier, op. cit., p. 168. 11 El profesor Jesús Ballesteros realiza un excelente estudio del concepto de derecho y de
sus distintas definiciones a partir de las claves antropológicas que le dan sustento; así a través de
la redefinición del papel toral del hombre y sus características racionales, se puede concebir un
esquema más objetivo del derecho. Véase Ballesteros, Jesús, Sobre el sentido del derecho.
Introducción a la filosofía jurídica, 3a. ed., Tecnos, Madrid, 2002.
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una realidad social de la cual se debe partir para la descripción de las normas que
formalicen un conjunto de mandatos racionales que finalmente conformen un
sistema jurídico coherente y objetivo. Como atinadamente señala Andrés Ollero:
“El derecho implica, entre otras, una tarea cognoscitiva, cuya objetividad y
consistencia sería obligado también establecer. Por otra, el derecho apunta a una
racionalización de la convivencia social, capaz de mantenerla a cubierto de toda
praxis arbitraria; sin duda, su capacidad para jugar en la práctica como tal pauta
racional, dependerá en gran medida, de la objetividad y consistencia que
teóricamente se le reconozcan”.12
Por ello, no sería posible del todo proporcionar una definición exacta del
concepto. Como apunta Manuel Atienza: “Parece que hay que darle razón a Hart y
aceptar que el término, mejor, el concepto de derecho tiene una significación tan
rica que tratar de expresarla mediante un definiens lo suficientemente breve como
para que tenga sentido seguir hablando de definición puede verse como una
simplificación excesiva que oculta más problemas de los que ilumina”.13
Lo que interesa destacar es que en toda concepción de derecho el sentido
normativo tiene toral importancia y es precisamente en la descripción práctica de
las normas donde el lenguaje toma toral importancia porque para que se logre la
operatividad objetiva del sentido de la norma, es menester que el lenguaje que
emplea para su descripción sea acorde con la realidad que busca definir.
Ahora bien, para entender esa operatividad práctica de la realidad humana
trasladada a un sentido normativo, es interesante destacar algunos elementos
generales del concepto de derecho, que nos aproximan más claramente a su
tentativa definición. Siguiendo a Robert Alexy, el concepto de derecho tiene tres
elementos: a) legalidad conforme al ordenamiento, es decir que
12 Ollero, Andrés, ¿Tiene razón el derecho? Entre método científico y voluntad política,
Congreso de los Diputados, Madrid, 1996, p. 20. 13 Atienza, Manuel, El sentido del derecho, Ariel, Barcelona, 2001, p. 58
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las normas estén de acuerdo con una norma fundamental; b) eficacia social, porque
deben responder efectivamente a las necesidades sociales; y c) corrección
material, pues su estructura debe estar formulada de una manera cierta que
responda a la ratio por la cual fue creada.14 Estos elementos se encuentran
vinculados entre sí, para comprender de manera más cabal el concepto de derecho,
a los cuales se les incorporan tres elementos de validez para corroborar el
concepto, a saber: a) validez sociológica, que implica que la norma vale si es
obedecida o en caso de desobediencia se le aplica una sanción; b) validez ética, es
decir una validez moral, que se refiere a que una norma vale cuando está
moralmente justificada, y c) validez jurídica, que surge cuando la norma es dictada
por el órgano competente.15 De los anteriores elementos rescatamos la
importancia de reconocer en el concepto en comento un efecto real de la razón del
hombre en su adopción, motivada por la realidad bajo la que se produce, y por
añadidura, opera el derecho, marco bajo el cual el lenguaje normativo encuentra su
aplicación.
Teniendo en cuenta los elementos anteriores, consideramos interesante la
definición de derecho que Alexy esboza, donde incluye los aspectos jurídicos
generales de eficacia, validez y operatividad del derecho, en los que el lenguaje
normativo tiene aplicación. Así, para Alexy el derecho: “es un sistema de normas
14 “La cuestión consiste en saber cuál concepto de derecho es correcto o adecuado. Quien
desee responder a esta pregunta tiene que relacionar tres elementos: el de legalidad conforme al
ordenamiento, el de la eficacia social y el de la corrección material. Quien no conceda ninguna
importancia a la legalidad conforme al ordenamiento y a la eficacia social y tan sólo apunte a la
corrección material obtiene un concepto de derecho puramente iusnatural o iusracional. Llega a
un concepto puramente positivista quien excluya totalmente la corrección material y apunte sólo
a la legalidad conforme al ordenamiento y a la eficacia social. Entre estos dos extremos son
concebibles muchas formas intermedias”. Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho,
2a. ed., Gedisa, Barcelona, 2002, p. 21. 15 Ibid., pp. 87 y ss. No desarrollaremos ahora a cabalidad la teoría de Alexy, pero
subrayamos de antemano la claridad y peculiaridad con que el autor maneja los conceptos de
validez de las normas, a cuya lectura de su obra recomendamos al amable lector.
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que formula una pretensión de corrección, consiste en la totalidad de normas que
pertenecen a una constitución en general eficaz, así como también en la totalidad
de las normas promulgadas de acuerdo con esta constitución y que poseen un
mínimo de eficacia social o de probabilidad de eficacia y no son extremadamente
injustas y al que pertenecen los principios y los otros argumentos normativos en los
que se apoya el procedimiento de la aplicación del derecho y tiene que apoyarse a
fin de satisfacer la pretensión de corrección”.16
Observamos que en la definición propuesta por Alexy se contemplan aspectos
de la realidad social descritos en distintos niveles de normas. La eficacia social
como principal aparato descriptivo de la operatividad en la realidad del hombre, es
el marco referente de la aplicación del derecho, pues es este efecto social de la
norma el que clarifica su aplicación. Robert Alexy enfatiza el concepto de
vinculación normativa de tipo constitucional en su definición de derecho —
contenido que no abordaremos en el presente trabajo—, y no deja de lado
conceptos como los principios y argumentos de justicia en la aplicación de las
normas, elementos necesarios para una mejor comprensión de la teleología
normativa justa.
El problema de la definición de Alexy se presenta tal vez en la vinculación
necesaria del concepto de derecho a un sistema positivo constitucional cerrado,
concepción muy plausible si entendemos al sistema jurídico incardinado al Estado
constitucional, pero en la realidad contemporánea vemos que no sólo es la
constitución la que regula de manera exhaustiva el orden de un Estado; este marco
del llamado Derecho global, en el que los sistemas de todo el mundo se encuentran
vinculados entre sí por los efectos de la globalización, incorpora nuevas figuras e
instituciones a cada sistema lo que motiva a centrar ya no su aspecto normativo a
un texto constitucional, sino a éste en co-
16 Ibid., p. 123.
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LENGUAJE Y REALIDAD
ordinación con las figuras jurídicas internacionales para que, vinculadas entre ellas
pueda tener verdadera eficacia jurídica.17
Asumiendo la tesis de Alexy en la que prima facie es una constitución la
norma básica que describe en su estructura una realidad social a la cual normar, la
esencia del lenguaje empleado en ella debe ir conforme una serie de principios que
describan verídicamente la realidad que permita el orden social. Ahora bien, dichos
principios constitucionales deben estar sustentados en una serie de valores
humanos que fundamenten la razón de ser de la norma y el lenguaje normativo
debe ser capaz de describirlos con claridad, ya que es ahí donde surge el problema
de identificación axiológica de la norma, porque cuando se deja de lado el sentido
de un valor —por considerársele metajurídico— y se atiende sólo a la operatividad
positiva de la norma se rompe la dicotomía moral-derecho. Como atinadamente
afirma el profesor Andrés Ollero: “Hablar en serio de valores en el ordenamiento
jurídico supone reconocer que hay valores que —ellos mismos, y no sólo las
normas que los recogen— son propiamente jurídicos. […] Valores, principios y
normas no acaban con frecuencia combinados por mera falta de precisión
terminológica. Nos expresan un peculiar sistema, no compuesto sólo de normas
(como exigiría el normativismo), nítidamente puestas (como exigiría el
positivismo), tras un transparente procedimiento legislativo (como exigiría el
legalismo). Valores que operan como principios informadores del ordenamiento,
lleguen o no a conformarse como normas y que animarán ese proceso de
positivación de una concepción de la justicia en que toda actividad jurídica
consiste”.18
17 Para abundar sobre la relación entre globalización y derecho desde un plano filosófico
véase Arnaud, André-Jean, Entre modernidad y globalización. Siete lecciones de historia de
filosofía del derecho y del Estado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. 18 Ollero, Andrés, “Valores, principios, normas. Dimensión hermenéutica de la
discriminación por razón de sexo”, en Doxa, núm. 21-II, Madrid, 1998, pp. 306 y 307.
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En efecto, ¿para qué se crean normas en una sociedad si no es para regular
bajo un marco de valores un orden social? El orden y el sentido axiológico es la
teleología normativa, y el aspecto de la realidad del que surgen esas normas se da
precisamente cuando existen diversos conflictos sociales que vulneran dicha
armonía; en términos generales, el derecho es un cuerpo de normas que tiene como
finalidad la previsión o la ordenada solución de conflictos.19
Como vemos, resulta ciertamente difícil encontrar una definición específica
para el concepto de derecho, sin embargo, toda definición comparte un eje central:
la realidad del hombre como centro de atención.
Así pues, en términos generales compartimos lo que Sergio Cotta sugiere
sobre lo que considera derecho: “El derecho consiste en un modo específico de
vivir conforme a reglas, y se justifica porque, cuando los hombres se comportan de
acuerdo con ellas (con regularidad, como suele decirse), contamos con
comportamientos precisos y estables, previsibles por tanto, compatibles y
armonizables entre sí. Gracias a la regla, resulta posible una coordinación pacífica
de las relaciones inhumanas”.20 Dichas reglas no son otra cosa que los valores de la
sociedad humana.
Atendido en términos generales el aspecto filosófico de la noción del derecho,
consideremos ahora la relación que existe entre éste y el lenguaje como
herramienta de transmisión pues no puede otorgarse un derecho correcto si no está
descrito en un lenguaje correcto.
III. LENGUAJE, REALIDAD Y DERECHO
Decíamos que el lenguaje propio que emplea el derecho es en gran medida parte
del lenguaje cotidiano que toma de una reali-
19 Cfr. Kantorowicz, Hermann, La definición del derecho, Colofón, México, 1994, pp. 44 y
ss. 20 Cotta, Sergio, op. cit., p. 101.
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LENGUAJE Y REALIDAD
dad determinada. En efecto, lo que jurídicamente se busca transmitir mediante un
lenguaje jurídico es la descripción puntual de las distintas manifestaciones de las
normas, entendidas como derechos y deberes por parte de los destinatarios de las
mismas. Describir claramente el sentido creativo de las normas implica conocer las
características propias de ese lenguaje particular bajo un análisis semántico
pertinente, por ello, para comprender dicho aspecto, habría que preguntarnos
previamente ¿qué es el lenguaje? y con ello entender con mayor precisión su
importancia en el derecho.21
El lenguaje, en términos comunes, es definido como un conjunto de sonidos,
símbolos, gestos y vocablos que transmiten una idea determinada.22 Es, por
supuesto, un mecanismo de comunicación del hombre y la herramienta primera
con la que cuenta para transmitir sus ideas en la realidad, y es precisamente este
punto de la definición —el de transmisión de las ideas— el que encierra especial
interés para nuestro estudio, pues es a partir de las ideas concretas de donde surge
la realidad que será normada.
Así, el lenguaje sirve específicamente para transmitir información concreta de
algo a alguien; información con la que el emisor pretende influir de cierta manera
sobre el receptor para entregarle a éste datos concretos sobre una realidad
específica.
Dicha transmisión de información consiste en otorgarle un concepto o
definición a la realidad que se transmite, donde el intelecto del hombre es
empleado para delimitar de manera clara esa realidad que trata de comunicar; por
ello, el lenguaje es una especie de reflejo de la realidad. Sostiene Carlos Nino:
“Los concep-
21 Cabe aclarar al amable lector que no pretendemos, como objetivo central de este trabajo,
realizar un estudio preciso de teoría del lenguaje, ámbito reservado a los lingüistas, quienes son
los expertos en esta materia, sino sólo buscamos rescatar los conceptos básicos que nos sirvan
para delimitar en concreto la noción del lenguaje jurídico que sí es el eje central de estudio de
nuestra propuesta. 22 Cfr. Voz “lenguaje”, en Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española,
22a. ed., Espasa, Madrid, 2001, p. 1363.
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tos reflejan una presunta esencia de las cosas y las palabras son vehículos de los
conceptos. Esto supone que la relación entre los significados de las expresiones
lingüísticas y la realidad consiste en una conexión necesaria que los hombres no
pueden crear o cambiar sino sólo reconocer, detectando los aspectos esenciales de
la realidad que deben, ineludiblemente, estar recogidos en nuestros conceptos”.23
Así, el lenguaje es el medio más eficaz para describir una realidad humana
determinada. En este mismo sentido afirma Arthur Kaufmann: “Ninguna función
especial, sino lo esencial del lenguaje, en su totalidad, constituye su dignidad
personal: el lenguaje es la expresión misma de persona, es el origen del espíritu
humano y de su personalidad; sólo a partir del poder hablar comienza el hombre,
en sentido propio y profundo, a ser hombre, a apropiarse de sí mismo y de su
mundo”.24
El lenguaje es pues, algo inherente al hombre y como animal racional político
que es —en términos aristotélicos—, nunca puede prescindir de él para
comunicarse en sociedad. Es algo necesario para su vida cotidiana; vive con el
hombre y le acompaña en todo momento, en toda su realidad, y cualquier
manifestación humana requiere del lenguaje. Así, el lenguaje descifra las pautas
del pensamiento humano; la palabra clarifica la realidad y la hace asequible al
entendimiento. Sin lenguaje no puede entenderse al hombre pues es la
manifestación más clara de su racionalidad, porque el lenguaje implica razón y
pensamiento, inteligencia y voluntad para crear y transformar, y con ello definir la
realidad que le antecede. El lenguaje como vehículo de transmisión de ideas es tan
concomitante a la naturaleza racional del hombre, es tan inherente a ella —in
principium erat verbum, reza sapiencialmente el Evangelio— que podríamos
afirmar que gracias a aquél, el hombre puede perfeccionarse de una manera más
eficaz, reafirmar su esencia y con ello, clarificar su contexto social. Por eso,
muchas veces es tan complejo comprender cabal-
23 Nino, Carlos S., op. cit., p. 12. 24 Kaufmann, Arthur, Filosofía del derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
1999, p. 227.
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LENGUAJE Y REALIDAD
mente qué es el lenguaje, debido a su vínculo tan estrecho con la naturaleza
racional del hombre, que igualmente resulta en numerosas ocasiones complicado el
definir sus características.25
De la realidad a la norma, el contexto social del hombre descrito por el
lenguaje merece especial atención, pues éste tiene que ser regulado para lograr un
orden. Bajo esta esfera es que el derecho se encuentra íntimamente vinculado al
concepto lingüístico.
El lenguaje es un vehículo semántico que expresa una parte de la realidad
humana en los denominados actos lingüísticos,26 que implican una bilateralidad
conceptual entre los factores que en ellos intervienen. Emisor y receptor en dicho
acto interactúan en una relación de transmisión y decodificación de cierta
información a partir de una realidad específica, y de esta actividad depende el
empleo del lenguaje en concreto que se emplea. Tenemos así diversos usos del
lenguaje en estos actos lingüísticos.27
1. Diversos usos del lenguaje
Decíamos que existen diversos modos en los que el lenguaje puede ser empleado
por las personas en su realidad social. Un primer modelo del uso del lenguaje es el
llamado lenguaje expresivo, el cual es empleado como vehículo de transmisión de
ideas bajo un aspecto no de descripción concreta y objetiva de una realidad,
25 “Está tan ligado el lenguaje al ser del hombre; está tan entrelazada la vida del uno y del
otro; es tan importante su función, partiendo de una aparente fragilidad; es tan complejo y tan
asombroso, por su desproporción entre su liviandad material, física y su enorme capacidad
servicial; tiene tanta importancia, y ofrece tantos puntos merecedores de atención como para
justificar los múltiples análisis de que ha sido objeto, desde los más diversos enfoques”. Burgo y
Marchán, Ángel Martín del, El lenguaje del derecho, Bosch, Barcelona, 2000, p. 8. 26 Entendemos por un acto lingüístico a la actividad que el hombre realiza para transmitir
información concreta de cierta realidad con la finalidad de influir sobre el conocimiento del
receptor mediante procesos concretos, ya sean simbólicos, gestuales, orales o escritos. 27 Al respecto véase Carrió, Genaro, Notas sobre derecho y lenguaje, 4a. ed., Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 19 y ss.
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
sino como una manifestación meramente de apreciación personal y subjetiva de
dicha realidad; es, en términos concretos, una expresión motivada más por un
sentimiento que por una realidad. Por ejemplo, si decimos: “La tarde está fría y
nublada y ello me provoca melancolía”, no significa que toda tarde que presente
dichas características meteorológicas necesariamente provoca en las personas un
sentimiento melancólico, sino sólo a aquel sujeto que así lo percibe. Este tipo de
lenguaje puede en ocasiones determinar la conducta del interlocutor, sin embargo
no es la principal característica del lenguaje expresivo la de impeler cierto
comportamiento en el otro debido a su carácter de subjetividad. Siguiendo con
nuestro ejemplo, el receptor de la expresión puede, en un momento dado, sentir
melancolía en la tarde nublada, motivado por el mensaje que se le ha transmitido,
pero no está constreñido a compartir necesariamente dicho sentimiento con quien
se lo ha manifestado. El lenguaje de tipo expresivo es utilizado de manera más
ordinaria en las relaciones comunes de los hombres. El derecho no emplea este tipo
de lenguaje, pues en el contexto de las normas jurídicas no se usan factores de tipo
expresivo, sino más bien de tipo volitivo —voluntad de crear relaciones jurídicas—
que son las que crean el derecho. Así, no se pueden juzgar las manifestaciones
sentimentales sino las manifestaciones de la voluntad del hombre, porque el
derecho no consiste en sentimientos sino en voluntades. No es, por ejemplo, tener
el simple agrado de adquirir una cosa de alguien, sino la voluntad de adquirirla y
la voluntad de entregarla, lo que perfecciona un contrato de compraventa.
Un segundo tipo de empleo del lenguaje es el denominado lenguaje de tipo
descriptivo, el cual se utiliza para informar sobre el estado específico de las cosas,
pero sin una intencionalidad concreta de dirigir la conducta. Así, por ejemplo,
cuando decimos “La tarde está fría y nublada, por lo que existe probabilidad de
lluvia”, simplemente le informamos al receptor del mensaje el estado climatológico
del día, es decir, describimos las características concretas de esa tarde, pero no es
nuestra intención compeler a nuestro interlocutor para que actúe de cierta forma. El
lenguaje descriptivo es útil para clarificar ciertas realidades y
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LENGUAJE Y REALIDAD
otorgarles una categoría específica para evitar confusiones terminológicas o
conceptuales en modelos que pudiesen presentar este problema. El derecho
frecuentemente recurre en sus normas a este uso del lenguaje descriptivo para
delimitar conceptos y establecer un criterio de operación jurídica determinada,
aunque cabe aclarar que no es el principal uso del lenguaje que emplea, sino como
un vehículo de clarificación conceptual. Ejemplo de ello —entre otros muchos
más— sería el artículo 25 del Código Civil federal que establece qué tipos de
entidades serán consideradas como personas morales para efectos legales. Dicho
artículo describe exhaustivamente en numerus clausus qué entidades serán
consideradas como personas morales para el derecho mexicano, informando así
que esas corporaciones tienen un carácter concreto, y no busca motivar una
conducta en ellas ni las califica axiológicamente, simplemente describe qué se
considera como una persona moral.
Como un tercer tipo de uso del lenguaje tenemos el llamado lenguaje
directivo que se utiliza con la función primaria de dirigir la conducta de las
personas. En este sentido, apreciamos que lo que efectivamente se busca es
conminar el obrar de los destinatarios para que actúen de cierta manera. Siguiendo
con nuestro ejemplo, si decimos: “La tarde está fría y nublada por lo que existe
probabilidad de lluvia y por ello tienes que abrigarte para no enfermar”, lo que se
busca con esta enunciación no es informar de un estado climatológico, sino más en
concreto, impeler la conducta de la otra persona para que ésta se abrigue y no corra
peligro de enfermarse. El sentido real de esta expresión es dirigir la conducta para
que se actúe en cierto sentido —abrigo de la persona—, y obtener así un resultado
determinado —evitar que enferme—. En el lenguaje directivo por tanto, no se
interpreta en un primer momento sobre la verdad o falsedad de la orden —puede
ser que llueva o no, o que se abrigue o no, o bien, ya abrigado que enferme o no—,
sino lo que es objeto de interpretación es su operatividad en el caso concreto. El
derecho emplea constantemente al lenguaje directivo en la elaboración de las
normas, pues lo que busca el sistema jurídico es dirigir la conducta de los
ciudadanos para preservar el orden en la comu-
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
nidad y evitar así los posibles conflictos aunque no necesariamente dichos
mandatos se cumplan. Por ejemplo, cuando se establece el tipo penal en el artículo
302 del Código Penal federal que castiga el homicidio, se dice que lo comete aquél
quien prive de la vida a otro; en este artículo lo que exige el lenguaje directivo del
legislador es precisamente dirigir la conducta de los individuos para obligarlos a
respetar la vida de las demás personas —aunque sabemos que efectivamente hay
gente que no cumple el mandato y comete homicidios—. De la simple lectura
aislada del artículo en comento, no desprendemos la verdad o falsedad en designar
tajantemente como homicidio cualquier privación de la vida a una persona —
porque puede darse el caso que exista una falta de intencionalidad en ese acto—,
sino lo que el legislador busca es establecer la operatividad del supuesto: es
homicidio privar de la vida a otra persona. Al momento de interpretar el sentido
directivo de la norma y calificar su operatividad atendiendo al caso concreto,
podremos designar válidamente qué tipo de homicidio se trata —doloso o
culposo— y con ello, adjudicarle una sanción justa, porque no designamos ipso
facto como homicidio doloso toda privación de la vida a otra persona, sino que hay
que atender al caso concreto. Así pues, vemos que la actividad interpretativa y
argumentativa consiste en desentrañar la manera en el que el lenguaje directivo
opera en la realidad concreta. Aquí tiene vinculación un siguiente uso del lenguaje.
En efecto, otro tipo de uso del lenguaje es el denominado lenguaje operativo,
el cual consiste en otorgarle un significado preciso y concreto a las palabras que se
emplean, pero atendiendo al efecto de operatividad que presentan en una situación
concreta. Bajo el ejemplo que venimos manejando, si se dice: “La tarde está fría y
nublada por lo que existe probabilidad de lluvia”, no es lo mismo que dicha
afirmación la realice si, efectivamente, la tarde se encuentra bajo esas
características climatológicas, a que lo diga aisladamente, por ejemplo, en un
sentido figurado o poético si la tarde no presenta nubosidad. En el primer caso el
lenguaje que empleo opera válidamente, pues la realidad que califica concuerda
con lo que manifiesto en palabras; el lenguaje ha operado conforme a la realidad y
las palabras designaron un sen-
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LENGUAJE Y REALIDAD
tido concreto y específico. En el segundo caso, decirlo con un estilo figurado o
poético no concordaría con la realidad climatológica, si la tarde no presenta las
características de nubosidad; es decir, el lenguaje no opera conforme a la realidad
que califica. Así pues, la interpretación del acto lingüístico toma vital importancia
para desentrañar el nivel del lenguaje operativo en el contexto general. El derecho
también emplea en gran medida este tipo de lenguaje, pues mediante la
especificación de los modelos semánticos que emplea se puede desentrañar
ciertamente qué realidad jurídica describe. Por ejemplo, cuando se hace alusión a
la palabra “convenio” en un lenguaje natural, se relaciona sinonímicamente con un
acuerdo o contrato, sin clarificar en específico sus efectos jurídicos. Para fines
cotidianos, un convenio es un acuerdo. En cambio, cuando este lenguaje opera en
el derecho, el término en comento adquiere una significación distinta, pues la
norma le otorga una connotación jurídica concreta; así lo contempla el artículo
1792 del Código Civil federal, que establece que un convenio es el acuerdo de dos
o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Vemos
así que el sentido de operatividad del lenguaje, describe al concepto en comento en
una esfera jurídica específica y concreta: la creación, transferencia, modificación o
extinción de obligaciones. Y de acuerdo con el artículo 1793 del mismo Código, un
contrato es un convenio que produce o transfiere obligaciones. Relacionando
ambos artículos, apreciamos que el convenio es el género y el contrato la especie;
así, para el lenguaje jurídico, los conceptos en comento no son concebidos como
sinónimos —como sí lo sería en el lenguaje natural—, esto debido a la
operatividad en específico del lenguaje en la realidad concreta que describe. Así,
en términos generales, estos serían los distintos usos del lenguaje que pueden ser
empleados para describir la realidad, aclarando que no son todos los que pueden
existir —pues no es objeto del presente trabajo realizar una teoría del lenguaje—,
pero la importancia de destacarlos surge de la necesidad de ubicar el contexto
lingüístico en que la realidad humana opera, realidad que el derecho se encarga de
regular.
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
2. Los niveles del lenguaje
Los usos del lenguaje operan en concomitancia con los tipos o niveles del mismo
en cuanto a su descripción, pues en función de ellos es como el significado del
lenguaje puede tomar claridad. Apreciamos pues, que para una mejor comprensión
lingüística de la realidad del hombre y según su complejidad, existen diferentes
expresiones o niveles del lenguaje, mismos que sirven para transmitir distintos
tipos de ideas en concreto, a saber:
a) Lenguaje gestual: es el primer nivel de lenguaje y el más simple que
utiliza el hombre. Se expresa mediante gestos y señas corporales que
denotan una idea. Este tipo de lenguaje resulta de gran utilidad para
transmitir ideas muy concretas y específicas de manera inmediata y
generalmente se da en un plano más directo entre los interlocutores. Así
por ejemplo, el hecho de agitar de lado a lado la mano, es sinónimo de
un saludo a la distancia; o bien, el gesticular muecas o sonrisas son
signos de desaprobación o aprobación. Debido a su inmediatez, es un
tipo de lenguaje poco conveniente para transmitir ideas más complejas y
es por ello que el derecho no emplea este tipo de lenguaje en la creación
de normas jurídicas.
b) Lenguaje sonoro: se expresa mediante la sucesión de diversos sonidos
manifiestos con un sentido de armonía. Antecedente del lenguaje oral,
este tipo de lenguaje es empleado a niveles más inmediatos entre los
interlocutores. Al igual que el lenguaje gestual, el sonoro presenta la
dificultad de impedir la transmisión de ideas más complejas. Un ejemplo
del lenguaje sonoro sería el sonido de las trompetas militares que indican
diversas órdenes concretas para los soldados; o bien la música, que con
una sucesión de armonía, melodía y métrica, transmite una serie de
sentimientos al destinatario. Por su carácter de inmediatez y subjetividad,
tampoco tiene relación con el derecho.
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LENGUAJE Y REALIDAD
c) Lenguaje simbólico: es el lenguaje que se expresa mediante signos
concretos que denotan una idea específica, ya sea de tipo informativo,
descriptivo, permisivo o prohibitivo. Primitivamente el hombre lo
empleó como antecedente de la escritura para transmitir a sus
comunidades ciertas realidades de la vida cotidiana; un ejemplo de ello
son las pinturas rupestres encontradas en cuevas que describían las
actividades cotidianas de las comunidades, como la caza o la
recolección. El lenguaje simbólico es todavía muy recurrido en las
sociedades actuales para transmitir ideas que son comunes a todos los
hombres y su utilidad se da para sortear el problema de los distintos
idiomas del mundo; así por ejemplo, cuando vemos el símbolo “✈”
sabemos inmediatamente que la idea que transmite es de tipo
informativo, indicándonos que hay un aeropuerto cercano. O bien, si
observamos el símbolo “ ” sabemos que éste denota una idea
prohibitiva que señala la obligación de “no fumar” en un espacio
determinado.
d) Lenguaje oral: se expresa mediante una serie de sonidos articulados y
estructurados con una significación específica denominados palabras.
Este nivel de lenguaje es el más útil para transmitir ideas de manera
inmediata y eficaz, pues el hombre lo emplea de forma cotidiana para
describir su realidad. Mediante este tipo de lenguaje puede transmitirse
información más concreta e incluso compleja entre los interlocutores, lo
que permite mayor precisión en los alcances del lenguaje. Por ejemplo, si
digo: “Te compro el reloj que me ofreces, y te entrego el precio que me
pides pues es justo”, la idea que transmite esta expresión es la de un
consentimiento expreso de ambas partes que intervienen en el diálogo en
realizar una compraventa efectiva, sabiendo los dos que se obligan
mutuamente a entregar el precio y la cosa, y que de no hacerlo, se caería
en una injusticia. Toda la información que subyace en una simple frase
manifiesta de forma oral, es más compleja que en los anteriores
lenguajes
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—por las implicaciones aparejadas que presenta— y se está en una
capacidad de incluir mayor información por la facilidad que presenta su
inmediatez y simplicidad. Al derecho le interesa en ciertos casos este
tipo de lenguaje, pues muchas veces las realidades jurídicas aparecen
precisamente de manera oral, por ejemplo, el desahogo de una
testimonial en un juicio, una amenaza verbal, un consentimiento expreso,
etcétera, y todos estos actos tienen consecuencias de tipo jurídico.
e) Lenguaje escrito: es el tipo de lenguaje más depurado. Se expresa
mediante caracteres sintácticamente ordenados denominados palabras
escritas, que siguen una lógica estructural determinada y concreta, y que
transmiten una idea de forma más clara. El lenguaje escrito es el más
complejo, pues exige de sus artífices una precisión mayor en su creación
y empleo, dotándoles de una libertad expresiva, pero limitados por un
sentido lógico que dé uniformidad y coherencia a lo expresado. Para
lograr esto, la lingüística ofrece los mecanismos pertinentes para obtener
una mejor transmisión de la idea en concreto. Al ser las palabras escritas
el instrumento necesario del lenguaje escrito, en ellas se presenta la
dificultad de expresión y surgen muchas veces los problemas del
lenguaje, pues en diversas ocasiones una misma palabra puede tener
distintos significados y la viabilidad de su empleo dependerá del correcto
uso de la palabra en la idea que se busque transmitir. Por ejemplo, las
palabras “casa” y “caza”, aunque fonéticamente sean similares,
literalmente hacen referencia a dos ideas totalmente distintas; la primera
como sinónimo de lugar de residencia de una persona y la segunda como
actividad deportiva; o más aún, la palabra “auto” en sentido cotidiano
expresa un vehículo de transporte, en cambio para el derecho tiene un
significado de un acto judicial. Por ello, es de vital importancia el
correcto empleo de la semántica y de la ortografía en el lenguaje escrito,
atendiendo al contexto de la realidad que se busca transmi-
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tir. Así, este tipo de lenguaje es al que de manera más común está
avocado el derecho, pues la gran mayoría de las normas se expresan de
manera escrita en los denominados textos normativos (por ejemplo,
constituciones, códigos, testamentos, contratos, etcétera) y la
interpretación y argumentación que haga el jurista para la decisión
jurídica está en función de lo escrito en dichos textos. En este tipo de
lenguaje —el lenguaje escrito— es en el que centraremos nuestra
atención.
Vistos en términos generales los distintos usos y niveles del lenguaje, es
preciso orientar nuestro estudio en el análisis del lenguaje jurídico para ubicar
cómo éste describe ciertas realidades y cómo la argumentación en función del
lenguaje adquiere relevancia. Así, analizaremos el lenguaje en concreto que el
derecho suele emplear para definir su operatividad y en consecuencia, cómo se
argumenta para describirlo.
IV. EL LENGUAJE DEL DERECHO
Se preguntará el lector: ¿hay evidente relación entre lenguaje y derecho? Y de
haberla ¿por qué el derecho emplea un lenguaje propio para regular la realidad?
Como explicamos en párrafos anteriores, la relación entre ambos conocimientos
está definida por la descripción de la realidad humana que es lo que regula el
derecho. El lenguaje cumple tantas funciones como sean necesarias para la
intercomunicación entre individuos, grupos, sociedades y Estados.
Atendiendo al sentido de operatividad del concepto normativo en las
sociedades, podemos aproximarnos al modelo lingüístico en general pues si no
existe una definición exhaustiva del derecho, sino sólo aproximaciones a ella,
también el lenguaje jurídico en concreto dependerá de su operatividad. Así, por
ejemplo, si concebimos al derecho en un sentido positivo institucional, el lenguaje
que empleará será el de definición del poder político. Si lo entendemos como un
sistema de reglas, su lenguaje propio
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será el de determinación de la coacción. O si lo apreciamos en una perspectiva
teleológica, su lenguaje será el de definición de orden social. En cambio, si lo
entendemos en su dimensión interpretativa, el lenguaje del derecho será el de la
decisión jurídica justa. Sin denostar a los anteriores, este último modelo es el que
nos interesa estudiar para efectos de nuestro trabajo, pues es en el plano de la
interpretación jurídica donde se aprecia con mayor claridad la necesidad de la
precisión en el lenguaje, los posibles problemas que de él se susciten y las técnicas
interpretativas para lograr una decisión correcta, situación que analizaremos en
párrafos posteriores.
1. El empleo del lenguaje y el derecho
Ya analizamos en párrafos anteriores algunas consideraciones previas sobre los
tipos de lenguaje que existen en la realidad humana. No sólo los tipos de lenguaje
anteriormente descritos son los válidos para transmitir ideas concretas ya que la
realidad humana es tan vasta que un solo modelo acotado de lenguaje no sería
suficiente, sin embargo sí podemos acotar las maneras en que se emplea cuando
está destinado a una disciplina concreta, en nuestro caso, el derecho. Existen
distintos modos de empleo del lenguaje que pueden influir en el derecho en cuanto
a su operatividad. Entre muchos otros, consideramos que principalmente destacan
los siguientes:
a) Lenguaje natural: es el tipo de lenguaje que se emplea ordinariamente en
la comunicación y transmisión de ideas entre los hombres, y que el
derecho adopta con frecuencia para la creación y descripción de normas.
Este medio del lenguaje es el caso de nuestra lengua española, pues con
los términos usuales y cotidianos que tiene, se pueden manifestar más
adecuadamente las normas jurídicas que ordenan al individuo. El
lenguaje natural, al ser el medio más eficaz y asequible de comunicación
ordinaria entre los hombres, se convierte en la herra-
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mienta primera del lenguaje del derecho. En efecto, el fin de las normas
es que sean destinadas a la totalidad de los habitantes de una sociedad, y
para que ésta reciba eficazmente la intención de la norma, es menester
que dicho precepto se encuentre descrito de manera clara, concisa y en
un plano lingüístico asequible a la comprensión de la generalidad de los
destinatarios de la norma, libre en la mayoría de los casos, de
tecnicismos y circunloquios, para facilitar la adopción y asimilación del
precepto por parte del gobernado. Afirma al respecto con claridad Carlos
Nino: “Los legisladores utilizan un lenguaje natural, como el castellano,
hablado por sus súbditos, ya que generalmente están interesados en
comunicar sus directivas en la forma más eficaz posible, lo cual
obviamente no conseguirían si emplearan un idioma extranjero o un
lenguaje privado”.28 Así, a cualquier persona le son familiares términos
eminentemente jurídicos como deber, obligación, sanción, demanda,
etcétera, pues son palabras que no requieren de una definición científica
profunda, sino que al estar incardinadas al lenguaje cotidiano, su
adopción resulta evidente.
b) Lenguaje artificial: es un modelo de lenguaje innovador, creado ad hoc
para referirse a cierta realidad que se presenta como inédita,
generalmente manifiesto en neologismos que se incorporan
paulatinamente al lenguaje común. Hay que distinguir entre el lenguaje
artificial simple y el lenguaje artificial con connotación jurídica, ya que
en este último supuesto el lenguaje que se emplea tiene trascendencia
jurídica efectiva y operativa, en tanto que aquél no. El derecho muchas
veces recurre a este tipo de lenguaje para delimitar el campo de su
actuación y clarificar el concepto que califica. Así, por ejemplo, la
palabra “ecología” que es un término de reciente acuñación y
28 Nino, Carlos S., op. cit., p. 247.
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que define a una ciencia que estudia todo un entorno de vida y las
interacciones entre los organismos que se encuentran en un medio
determinado. En un sentido simple sería una ciencia, vinculada a las
ciencias naturales y a la sociología, pero en un sentido jurídico
representa una institución que da lugar a una normatividad particular.
Siguiendo nuestro ejemplo, una rama específica del derecho
administrativo que se encarga de regular los impactos sobre la ecología
sería el llamado “derecho ambiental” que es una rama concreta de
estudio que clarifica jurídicamente las conductas, consecuencias y el
impacto en el medio ambiente de la intervención del hombre con su
entorno. Muchos de los términos que surgen a partir de esta rama,
también son producto de un lenguaje artificial que creó términos
concretos para especificar los alcances del mismo; vocablos ahora
jurídicos como área natural protegida, impacto ambiental,
biodiversidad, desarrollo sustentable, vocación ambiental, zonificación,
etcétera, representan una innovación terminológica, con aplicación
efectiva y concreta en el campo del derecho.29
c) Lenguaje histórico: es un modelo de lenguaje remoto, fuente de otro
lenguaje y que, en términos generales, ha perdido aplicación real en la
práctica, pero cuya influencia determina objetivamente a otro lenguaje
concreto. El lenguaje natural arriba descrito, tiene mucha influencia del
modelo histórico del lenguaje, y el derecho, al emplear aquel lenguaje,
por añadidura también hace uso del modelo histórico. Términos como
libelo, ocurso o foja, siguen siendo usados en muchas actuaciones ante
los tribunales, aunque hayan desaparecido del lenguaje cotidiano de la
mayoría de la gente. Además, el lenguaje
29 Véase las descripciones creadas ad hoc para “definir” jurídicamente dichos términos que
emplea la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 3o.
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histórico proporciona claridad y homogeneidad en diversos momentos.
Este es el caso de la lengua latina en el derecho que, como sabemos, es la
lengua fuente de nuestra tradición jurídica, y que la ciencia legal
moderna así lo reconoce, emplea aún un sinnúmero de términos latinos
concretos en el lenguaje jurídico, tales como ad hoc, sine qua non, ad
quo, ultra vires, etcétera, o más aún, frases completas como modelos o
axiomas teóricos que, en el lenguaje jurídico contemporáneo se
transforman en verdaderos principios; por ejemplo, “pacta sunt
Servando”, o “nullum crimen, nulla poena sine lege”.30 Muchas veces
este modelo del lenguaje histórico adoptado en el derecho
contemporáneo, sirve para conciliar las posibles fronteras que puedan
presentarse entre diversos sistemas jurídicos, y el derecho internacional
adopta en gran medida un lenguaje histórico para definir sus términos,
como las llamadas normas de ius cogens. Otro aspecto importante que
muestra el lenguaje histórico es el de ser fuente de referencia para la
llamada interpretación histórica, ya que atendiendo históricamente al
lenguaje empleado en un texto puede desentrañarse su operatividad real
en un contexto presente, por ejemplo, el caso de la pena de muerte que
prevé el último párrafo del artículo 22 constitucional cuando el
constituyente señala algunos supuestos en los que sí “podría” aplicarse
como el caso del plagiario, el salteador de caminos o el pirata; quizá
hoy dichos términos no sean del todo operativos, pero atendiendo
históricamente al lenguaje empleado por el constituyente de aquella
época, puede reinterpretarse dicho artículo y adaptarlo por analogía a una
realidad actual.
30 Para abundar más sobre el tema de la influencia del lenguaje histórico y los principios
jurídicos, véase Domingo, Rafael (dir.) et al., Principios de derecho global. Aforismos jurídicos
comentados, Thompson, Aranzadi, Pamplona, 2003.
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d) Lenguaje foráneo: es el lenguaje proveniente del lenguaje extranjero a
nuestra tradición lingüística, cuyos términos no siempre encuentran un
símil en la propia lengua, pero que llegan a tener cierta influencia en la
adopción de neologismos. Es una realidad que en nuestros días, debido a
la creciente interacción entre las naciones, exista una gran influencia de
términos nuevos provenientes de otras lenguas que describen con mayor
puntualidad las realidades sociales. El derecho también se ha visto
influenciado en la evolución de su lenguaje normativo, con la sombra del
lenguaje foráneo, adoptando para sí ciertos términos extranjeros con una
connotación jurídica concreta. Así, por ejemplo, el término inglés
“panel” es un concepto previamente inexistente en nuestro sistema de
normas como sinónimo de una institución jurídica; sin embargo, por la
influencia directa de ciertas instituciones extranjeras en nuestro derecho,
debido principalmente a la firma de tratados internacionales en materia
comercial, dicho término “panel”, se incorpora al lenguaje jurídico local
como sinónimo de un grupo de personas integrados ad hoc, especialistas
en materias comerciales internacionales y cuya función es la de dirimir
un conflicto entre dos partes. Véase, por ejemplo el caso de la existencia
de los llamados paneles de solución de controversias que contemplan
varios capítulos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte o
las normas de la Organización Mundial de Comercio.
Ahora bien, a partir de los modelos arriba mencionados, en términos
generales el derecho emplea al lenguaje natural para manifestar la realidad que
describe; como apunta Genaro Carrió: “Las normas jurídicas, en cuanto autorizan,
prohíben o hacen obligatorias ciertas acciones humanas, y en cuanto suministran a
los súbditos y las autoridades pautas de comportamiento, están compuestas por
palabras que tienen las características propias de los lenguajes naturales o son
definibles en términos de
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ellas”.31 Siendo este tipo de lenguaje la base semántica del derecho, se puede lograr
así una mejor descripción de la realidad que se busca normar, por ello, podríamos
decir que en general el lenguaje del derecho es un lenguaje natural, con clara
influencia de los otros tipos de lenguaje arriba descritos.
En efecto, el lenguaje natural empleado por el derecho es el que atiende al
significado ordinario de las palabras y reglas gramaticales. Esto presenta una cierta
ventaja para el lenguaje jurídico pues la intención de la norma puede ser derivada
de una mejor manera y con ello, el lenguaje jurídico puede ser entendido más
eficazmente.32 La ventaja del lenguaje natural en el lenguaje del derecho, consiste
en la facilidad de acceso a los términos concretos por parte de los destinatarios.
2. Problemas en el lenguaje natural y el derecho
El lenguaje natural que se incorpora al derecho, debido a la amplitud de
significados que suele otorgársele, puede presentar ciertas dificultades al momento
de aplicarlo o de interpretar su al-
31 Carrió, Genaro R., op. cit., p. 49. 32 Así, por ejemplo, ideas torales en nuestro sistema jurídico mexicano como las garantías
individuales, son descritas, en términos generales, con lenguaje claro y concreto para que los
gobernados las comprendan fácilmente; así, cuando leemos: “Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional,
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes” (artículo 1, párrafo 2o.),
queda claro, con un lenguaje natural, que la figura de la esclavitud está totalmente derogada en
México. O bien, cuando en la Carta de las Naciones Unidas se afirma en su artículo 1.1 que un
propósito de las Naciones Unidas es: “Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal
fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para
suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y
de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de
controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la
paz”; queda claro, por el empleo del lenguaje, que la paz y la seguridad son los fines concretos
que buscan las naciones que han ratificado dicho instrumento; paz y seguridad son términos
claros y concretos asequibles a cualquier persona por estar inserto en un lenguaje natural.
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cance; esto debido al amplio margen de sentidos lingüísticos que pueden presentar
los textos jurídicos. Surgen así los llamados problemas del lenguaje en el ámbito
jurídico, y que deriva muchas veces en problemas de interpretación de las
normas.33 En efecto, muchas veces el lenguaje jurídico no resulta del todo claro al
momento de describir las normas que regulan cierta realidad y por ello, es
necesario ubicar qué aspectos concretos son los que el autor de la norma quiso
expresar.
Se preguntará el lector: ¿de dónde vienen principalmente los problemas del
lenguaje en el derecho? Ciertamente la respuesta a este cuestionamiento podría ser
tan amplia como el contexto lingüístico mismo, sin embargo, consideramos que los
problemas fundamentales del lenguaje se derivan de dos situaciones concretas, a
saber:
a) Problemas que surgen de defectos intrínsecos del lenguaje en el que son
formulados los textos jurídicos.
b) Problemas que surgen por la superposición, en el lenguaje jurídico, de
ciertas construcciones dogmáticas de los intérpretes.
Expliquemos a continuación cada uno de ellos.
a) Problemas que surgen de defectos intrínsecos del lenguaje en el que son
formulados los textos jurídicos. El primer problema que mencionamos es
el más frecuente debido a la complejidad general de la estructura del
lenguaje. Un defecto intrínseco del lenguaje es aquél que viene del
lenguaje mismo, ya sea por inoperatividad del término en el contexto,
por vaguedad en su significado o por ambigüedad en cuanto a su
estructura. Un término es inoperante cuando su significado ordinario no
responde
33 Cfr. Guastini, Ricardo, “Problemas de interpretación”, en Isonomía, ITAM, México,
núm. 7, octubre de 1997, pp. 121 y ss.
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LENGUAJE Y REALIDAD
a la realidad que trata de calificar, por ejemplo, decir “hielo caliente”, el
adjetivo “caliente” no puede operar con la realidad del sustantivo
“hielo”; o decir en derecho “condena absolutoria” cuando es sabido que
toda condena implica una pena y el hecho de absolver demuestra
rescindir la pena. Un término es vago cuando su significado no califica
en concreto una realidad sino que su calificación queda indeterminada,
por ejemplo, expresar “algún día” no especifica qué día en concreto se
señala para determinar la operatividad; en derecho decir “conforme a la
ley” el término “ley” resulta vago pues no deja claro qué tipo de
normatividad es, si es ley federal, ley orgánica, ley reglamentaria,
etcétera. Por último, un término es ambiguo cuando su significado no es
unívoco, sino que admite una pluralidad de respuestas, es decir, se carece
de una estructura lógica determinada, por ejemplo, decir “esto lo sabe
cualquier persona” resulta poco claro de la frase saber a qué persona o a
qué tema se refiere el emisor del mensaje; así, por ejemplo, decir en
derecho “no se coartará la asociación pacífica de personas con fines
lícitos” resulta ambiguo saber si la norma es permisiva (da permiso de
reunirse), imperativa (obliga a reunirse lícitamente) o constitutiva
(constituye un derecho de reunión que antes de la norma no se tenía).
Del defecto intrínseco del lenguaje resulta entonces difícil comprender el
sentido final que el autor de una norma quiso expresar al esbozarla
mediante ese lenguaje jurídico. Es un defecto intrínseco del lenguaje
porque el problema de interpretación viene de descifrar el lenguaje
mismo de la norma y no de su aplicación inmediata —que sería una
actividad interpretativa posterior—. En efecto, en ocasiones es difícil
acotar en una definición acabada un sentido definitivo de un concepto y,
por la amplitud de interpretaciones que pueden presentarse, resulta
sumamente oneroso hallar un único sentido.
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
Un posible ejemplo de la situación de un defecto intrínseco en el
lenguaje natural empleado como lenguaje jurídico, puede presentarse al
interpretar el artículo 200 del Código Penal federal, que determina qué
conductas se consideran como ultrajes a la moral pública,34 El término
moral pública a que hace referencia el Código Penal federal resulta un
tanto vago en cuanto a su alcance como lenguaje concreto, pues el texto
no define qué se entiende por dicho concepto, simplemente enumera y
sanciona ciertos supuestos de conducta. El delimitar qué se entiende por
ese término puede dar lugar a múltiples interpretaciones, pues se podría
tender a visiones subjetivas por parte de los intérpretes. Como la moral
pública es un concepto tan amplio, el intérprete se encuentra ante el
problema de ubicar un significado concreto para su aplicación a los casos
específicos, y a partir de ellos, argumentar para llegar a una decisión
jurídica. De hecho, según el propio artículo que tomamos como ejemplo,
es el propio juez quien tiene la carga de decidir qué aspectos constituyen
a la moral pública para determinar cuándo se atenta contra ella; es decir,
el juzgador deberá desentrañar el problema surgido del lenguaje natural
que se determina como lenguaje jurídico. Bajo este aspecto, resulta
interesante destacar los criterios que han sostenido los tribunales que
avalan el problema de subjetividad en cuanto a la evaluación del
lenguaje
34 Dicho artículo sanciona el delito contra la moral pública y dice lo siguiente: “Se aplicará
prisión de seis meses a cinco años o sanción de trescientos a quinientos días multa o ambas a
juicio del juez: I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos
obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular. II. Al que publique por cualquier
medio, ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas. III. Al que de modo escandaloso
invite a otro al comercio carnal. En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en
este artículo, se ordenará la disolución de la sociedad o empresa. No se sancionarán las
conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científico, artístico o técnico”.
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79
LENGUAJE Y REALIDAD
que la ley determina.35 Así, el mismo problema podría presentar otros
conceptos empleados en el lenguaje natural como buenas costumbres, o
paz pública que constantemente se citan en múltiples ordenamientos. En
conclusión, cuando el lenguaje natural se manifiesta de manera tan
amplia al ser usado como lenguaje jurídico, que de él surgen deben ser
resueltos mediante una exhaustiva interpretación —y por ende una buena
argumentación— para aplicar certeramente el concepto en la decisión
jurídica. Vemos en estos ejemplos nuevamente la característica
primordial del lenguaje como transmisor de la realidad, donde se buscó
describir normativamente, bajo el sustento de un lenguaje natural, una
realidad social como las perturbaciones a la moral pública.
Ahora bien, una pregunta válida en este momento sería ¿cómo remediar
este problema? La forma más inmediata y eficaz es atendiendo a las
reglas básicas de la lingüística, que ayudaría a evitar los problemas de
indefinición en cuanto a las estructuras lógicas de las normas, y para
ello, el legislador tendría que apelar a una concreción lingüística en
cuanto a la descripción de la realidad que pretende normar.36 Pero como
esta tarea resulta cier-
35 Como ejemplo de interpretación judicial encontramos la siguiente tesis aislada: Moral
pública y buenas costumbres, ultrajes a las. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario
Judicial de la Federación, t. LVI, p. 133, Primera Sala, Quinta época, Amparo penal directo
4291/37. 36 “Para mejorar el estilo, debería hacerse el esfuerzo de la mayor sencillez y brevedad
posible. Por lo demás, un perfecto retrato de la realidad mediante modelos lingüísticos no es de
ningún modo posible. La única elección de que se dispone es la de usar modelos lingüísticos más
abstractos o más concretos. Los modelos lingüísticos abstractos sirven para presentar una visión
de conjunto de la realidad (tienen una extensión conceptual grande), pero son imprecisos en
cuanto al contenido (su intención es pequeña). Con los modelos lingüísticos concretos sucede
justamente al revés. Cuando se quiere tener tanto una gran extensión como una gran intención se
está ante un dilema. La salida a la que siempre se recurre consiste en juntar cláusulas generales
con ejemplos”. Haft, Fritjof, “Derecho y lenguaje”, en Kauffman, Arthur y Hassemer, Winfried,
El pensamiento jurídico contemporáneo, Debate, Madrid, 1992, p. 225.
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
tamente difícil de lograr a cabalidad en la práctica, la mejor herramienta
con la que cuenta el jurista para solventar estos problemas es la actividad
de interpretación, para con ella desentrañar el setido de la norma que se
analiza, como veremos en párrafos posteriores.
b) Problemas que surgen por la superposición, en el lenguaje jurídico, de
ciertas construcciones dogmáticas de los intérpretes. En cuanto al
segundo problema que puede presentar el lenguaje natural por la
superposición, en el lenguaje jurídico, debido a ciertas construcciones
dogmáticas de quienes interpretan el lenguaje, la cuestión a resolver se
presenta en determinar qué sentido en concreto adoptan los intérpretes
para la definición del concepto. En efecto, la vaguedad en algunos
términos empleados en el lenguaje natural puede dar lugar a confusiones
de tipo dogmático, puesto que quien se avoca a desentrañar los alcances
del concepto, muchas veces se ve influenciado —quizá de manera
inconsciente— por la propia ideología o concepciones que tiene con
respecto al ámbito al cual aplica la interpretación y que en numerosas
ocasiones no coincide del todo con la realidad que el lenguaje jurídico
trató de describir, esto porque su interpretación va más allá del alcance
del propio concepto, o bien, porque acota su significado a núcleos más
reducidos de aplicación. El peligro yace en trasladar ámbitos
estrictamente dogmáticos de manera muchas veces indefinida, a
conceptos jurídicos que pueden ser concebidos o agotados bajo una
interpretación más limitada.
Un posible ejemplo de este problema en el lenguaje natural que emplea
el derecho se aprecia en la discusión doctrinal contemporánea de tipo
dogmático-constitucional del distingo —o equivalencia— entre las
llamadas garantías individuales y los derechos humanos. En efecto,
nuestra Constitución hace alusión al término “garantías individuales”
para hacer referencia a ese conjunto de prerrogativas con que cuentan las
personas y que el poder público deberá respetar (como se infiere
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LENGUAJE Y REALIDAD
del artículo 1o. constitucional). Para varios intérpretes de la constitución
las garantías individuales son los derechos otorgados por la ley con que
cuenta el gobernado ante el poder público;37 es decir, protecciones
fundamentales que la ley otorga para la salvaguarda de la persona. En
contraste, existen posturas que sostienen que las garantías —o
derechos— no deben ser otorgadas sino reconocidas por el Estado,
porque existen antes que la ley y son inherentes a la persona y que por
ello se debería denominarlas no como garantías sino como derechos
humanos, concepto que implica un ámbito de protección más depurado
al verdadero sentido de protección de la persona.38 Ambas posturas
interpretativas han derivado del problema de superposición dogmática en
cuanto al concepto constitucional de garantía, pues los diversos autores
que tratan sobre la materia proporcionan todos los elementos de tipo
dogmático y doctrinal para justificar su postura. Bien es cierto que el
término constitucional es el de garantía, pero también lo es que el
concepto “derechos humanos” ha tomado una relevancia fundamental en
el entorno jurídico, y todavía queda la tarea de especificar claramente a
qué hace alusión en concreto el lenguaje natural que el constituyente
empleó para calificar los derechos de los individuos. Este es un ejemplo
de problemas derivados del lenguaje.
37 “Aun aceptando la idea de que existan ‘derechos naturales’ del ser humano y no meras
potestades naturales del hombre que al reconocerse por el orden jurídico positivo se convierten
en derechos públicos subjetivos, esos derechos se asegurarían o preservarían por las garantías
establecidas por la Constitución o por la ley […] desde el punto de vista de nuestra Ley
Fundamental vigente, las ‘garantías individuales’ implican no todo el variado sistema jurídico
para la seguridad y eficacia del Estado de derecho, sino lo que se ha entendido por ‘derechos del
gobernado’ frente al poder público”. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 30a. ed.,
Porrúa, México, 1998, p. 164. 38 Fix-Zamudio, Héctor, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios
comparativos, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 1999.
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
Otro supuesto quizá más claro resulta en cuanto a la búsqueda del
consenso por la definición de ciertas instituciones jurídicas, en las que
definitivamente la concepción dogmática del jurista influye de modo
sistemático en la incorporación del concepto. Así sucede, por ejemplo,
con el concepto de terrorismo en el que la doctrina coincide en términos
generales en cuanto a su definición, ubicando sus elementos
característicos, pero que en el ámbito de las relaciones internacionales
entre los Estados, se siguen las prácticas de la costumbre internacional,
pues se carece aún de un tratado vigente que proporcione una definición
exhaustiva y clarifique qué se entiende por terrorismo, esto derivado en
gran medida por la calificación política que muchos gobiernos todavía
dan al concepto de terrorismo; es decir, trasladan una concepción
dogmática a la interpretación de un lenguaje, lo que impide determinar
claramente el contenido real del concepto.39
Igual que en el problema del lenguaje previamente explicado podríamos
preguntarnos qué herramienta es la eficaz para evitar este tipo de
inconvenientes. Lo ideal sería buscar uniformidad en cuanto a la
descripción de los conceptos, pero lo verdaderamente efectivo y donde
yace la labor del jurista, insistimos, es mediante la adecuada
interpretación. Sólo mediante ésta puede tenerse certeza y coherencia
sobre el lenguaje que se emplea. Al respecto afirma Guiseppe Zaccaria:
“Para acer-
39 “Del examen de la práctica internacional en sus distintos órdenes —normativos,
institucionales, jurisprudenciales y diplomáticos— existe un consenso, que desde un punto de
vista jurídico se traduciría en la existencia de una norma de derecho internacional general o
consuetudinario, según el cual los actos de terrorismo pueden ser calificados como violaciones
graves de los derechos humanos”. Fernández-Casadevante, Carlos y Jiménez, Francisco,
Terrorismo y derechos humanos, Dyckinson, Madrid, 2005, p. 41. Para abundar sobre el
concepto, también véanse las Resoluciones de Naciones Unidas: 58/81, 58/174, 59/46 de la
Asamblea General y las Resoluciones 1373 (2001) y 1566 (2004) del Consejo de Seguridad.
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LENGUAJE Y REALIDAD
carse de un modo no estrecho a la problemática de la comprensión
narrativa y de la coherencia en el ámbito de la experiencia práctica y más
particularmente al procedimiento de argumentación y de justificación del
contexto del debate contemporáneo sobre el razonamiento jurídico,
hemos atribuido el nombre de ‘coherencia narrativa’ y de ‘coherencia
normativa’ y en cuanto sea oportuno, buscar y agregar a tal problemática
una óptica más amplia y comprensiva”.40
En conclusión, apreciamos que no siempre el lenguaje natural, del cual
hace uso el derecho, resulta siempre asequible para describir la realidad
debido a la amplitud de impacto que ésta tiene sobre el hombre, y que los
conceptos y efectos jurídicos no pueden agotarse del todo bajo un
esquema acotado de empleo del lenguaje. Es por ello que la importancia
que el uso del lenguaje tiene para el derecho se ve clarificada en el
efectivo cumplimiento de lo que se busca normar ordenado conforme a
la realidad. Por ello, el conocimiento del lenguaje en general es una
herramienta indispensable para una mejor concepción del derecho y para
una actividad más eficaz del abogado, y esto se conecta directamente con
la actividad primordial de todo jurista que es la interpretación jurídica.
V. INTERPRETACIÓN Y LENGUAJE
Toda realidad tiene un concepto y un contenido que merece ser interpretado para
desentrañar su sentido, más aún cuando hablamos de fragmentos del lenguaje que
adquieren connotación jurídica. Para todo jurista, la actividad de la interpretación
debe ser un imperativo, pues sólo de esta forma se puede captar el
40 Zaccaria, Giuseppe, L’arte dell’interpretazione Saggi sull’ermeneutica giuridica
contemporanea, Cedam, Padova, 1990, p. 121 (la traducción es nuestra).
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sentido del derecho cuando se aplica a los casos concretos. Por ello, para clarificar
el contenido del lenguaje es necesario interpretar. Como afirma Joseph Raz:
“Explorar la naturaleza de la interpretación en general ayuda a evitar errores
derivados de atribuir rasgos específicos de la interpretación en un cierto campo de
la interpretación en general. Comparando y contrastando la interpretación en el
derecho y en otros lados ayuda a entender qué es lo específico de la interpretación
jurídica, las maneras como difiere la interpretación en otras esferas”.41
Así, la actividad interpretativa debe ser el eje rector para desentrañar la
motivación de la norma y por ende, del lenguaje. Por eso siempre en derecho
debemos interpretar, puesto que con esta actividad se puede encontrar cuál es la
ratio iuris del ordenamiento, para lograr una decisión jurídica correcta, apegados a
la verdad siempre objetiva. La interpretación del derecho es necesaria porque el
cumplimiento de lo jurídicamente ordenado en la norma, exige un reconocimiento
previo de autoridad (la clásica auctoritas romana diríamos nosotros), que además
sea estable en el argumento.42 Interpretar nos conduce a encontrar el ius, la cosa
efectivamente debida entre los hombres, y con ello, ubicar el sentido de justicia,
por eso con la interpretación lo que ulteriormente se realiza es encontrar qué
realidad humana yace descrita por el lenguaje, es decir, hallar no un significado
literal o textual en el contenido de la norma, sino un significado humano, porque
sólo con la dilucidación racional del lenguaje de la realidad, podremos localizar si
efectivamente, en la creación de la norma, descansan valores humanos suficientes
para alcanzar el sentido de justicia.
41 Raz, Joseph, “¿Por qué interpretar?”, en Isonomía, núm. 5, octubre de 1996, ITAM,
México, p. 27. 42 Para abundar sobre este tema resultan muy interesantes los comentarios del jurista inglés
Joseph Raz al analizar cuál es la intención en la interpretación en la que analiza los llamados
conceptos de autoridad de interpretación tanto del intérprete como del creador de la norma, en la
que se observan las distintas teorías y críticas sobre los mismos. Véase Raz, Joseph, “La
intención en la interpretación”, en Doxa, núm. 20, Madrid, 1997, pp. 199 y ss.
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LENGUAJE Y REALIDAD
El hecho de incorporar al derecho conceptos abstractos, artificiales, sin
sustento ontológico, da lugar a confusiones no sólo lingüísticas, sino ulteriormente
jurídicas, provocando numerosas antinomias entre los preceptos legales. Cuando el
derecho sucumbe ante la tentación de “legislar en exceso”, es decir hacer
necesariamente lenguaje normativo cada realidad incluso antes de calificarla, se
puede caer en saturar al sistema jurídico de textos generalmente poco claros o
muchas veces repetitivos o incluso inoperantes.43 De ahí depende la importancia de
una adecuada interpretación tanto de las realidades como de las normas que las
califican, actividad en la cual se debe recuperar el sentido antropológico de
aplicación, pues sólo así se puede lograr el verdadero fin de toda interpretación que
es aclarar el sentido del derecho. Como señala Jesús Ballesteros: “El momento
cultural recupera hoy su protagonismo, pero bajo el sentido de la antinomicidad y
de las más opuestas interpretaciones acerca de su sentido, de ello depende
naturalmente, el destino mismo del hombre actual y también de su derecho”.44
Cuando no interpretamos, dejamos de lado la connotación axiológica y
antropológica del derecho —su sentido humano— convirtiéndonos en simples
reproductores de la norma. Es por ello que la simple aplicación literal de la norma
puede conducir a aplicar en un caso de justicia una injusticia, pues ¿qué garantiza
que el lenguaje empleado en la norma refleja realmente la realidad humana? Por
ello no coincidimos con algunas tesis positivistas cuando afirman que la
interpretación se emplea sólo cuando el significado de un texto es oscuro o poco
claro, si hay duda sobre la aplicación de la norma al supuesto de hecho, apelando al
clásico “in claris non fit interpretatio” y que la interpretación, por tanto, no se
emplea cuando el texto es claro. Pero aquí surge un evidente problema: ¿qué es lo
claro en el texto de la
43 Al respecto véase Calvo García, Manuel, “La voluntad del legislador: genealogía de una
ficción hermenéutica”, en Doxa, núm. 3, Madrid, 1986, pp. 113 y ss. 44 Ballesteros, Jesús, op. cit., p. 146.
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
norma? Bajo este rubro, atinadamente señala Giuseppe Zaccaria cuando afirma:
“Hasta tiempos relativamente recientes, el eje fundamental en torno al que giraban
gran parte de las controversias relativas al gran tema de la interpretación jurídica se
identificaba con el problema de si el intérprete de la ley creaba o no un nuevo
derecho. Hoy, en cambio, aun cuando persistan las últimas y patéticas resistencias
—sobre todo entre los juristas positivos, entre los cuales están aun bastante
difundidas las doctrinas formalistas de la interpretación— la teoría del derecho
reconoce ampliamente como un dato ya plenamente adquirido, aunque a partir de
puntos de vista a veces muy diferentes entre sí, el carácter creativo de la
interpretación jurídica”.45
Es evidente que el jurista debe en todos los casos interpretar las normas, para
encontrar su sentido, y de hecho lo hace siempre, incluso cuando descubre esa
claridad en el sentido literal de la norma, pues ahí ya interpretó para saber que el
lenguaje del texto es claro. Como atinadamente señala Andrés Ollero: “El criterio
literal de interpretación de las normas —subordinado al juego de principios
concluyentes en el caso— queda reducido aún más entre las herramientas
disponibles a la hora de hacer justicia. La reflexión sobre el derecho llevada a cabo
desde la hermenéutica existencial llamó la atención sobre algo obvio: difícilmente
podrá la claridad de la norma excluir toda interpretación, porque sólo después de
interpretarla sería posible dictaminar si es más o menos ‘clara’.”46 Por eso
sostenemos que en derecho siempre debemos interpretar.
Interpretar es una cuestión epistemológica, pues su finalidad implica conocer
el sentido del derecho, para así lograr entender la intención tanto de la norma como
de su lenguaje. Atiende a aspectos racionales de adquirir para sí, la intención del
otro. Como afirma el profesor Emilio Betti: “El proceso interpretativo, en general,
responde al proceso epistemológico de entender. Po-
45 Zaccaria, Giuseppe, Razón jurídica e interpretación, Ana Messuti (comp.), Thompson,
Civitas, Madrid, 2004, p. 125. 46 Ollero, Andrés, “Valores, principios, y normas…”, op. cit., p. 309.
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LENGUAJE Y REALIDAD
demos tentativamente caracterizar a la interpretación como la acción cuyo
resultado o función útil se da cuando se obtiene su finalidad: el entendimiento.
Para reforzar la esencia del proceso interpretativo y comprender la unidad es
necesario remontarse al fenómeno elemental del entendimiento que se opera a
través del lenguaje sea éste hablado o escrito, ya que lo escrito no es un sucedáneo
del discurso hablado o de un diálogo. Este fenómeno muestra que el lenguaje
empleado por el otro no puede ser recibido por nosotros así de simple, como
cualquier cosa, sino que se acoge como una señal, como un mensaje de incitación a
nuestra inteligencia, como una exigencia hacia nosotros de reconstruir desde
dentro, de reinterpretar y reexpresar desde nosotros, con nuestras categorías
mentales la idea que eso suscita y representa”.47
Acotadas las precisiones anteriores podríamos sugerir una definición general
para el concepto de interpretación. Así pues, la interpretación jurídica podría
definirse como la operación intelectual con la que se busca, entendiendo a
profundidad el lenguaje de la norma, encontrar el significado de una disposición
jurídica la cual resultará útil para solucionar un caso concreto.
En efecto, decimos que es: a) una operación intelectual de análisis (un inter-
leggere), es decir, “leer a profundidad”, esto implica comprender mediante un
análisis racional un significado que no es aparente u obvio en el lenguaje empleado
en la elaboración de las normas, porque sólo mediante el empleo de razón se puede
conocer la verdad en la norma. Para ello las herramientas filosóficas de análisis son
un instrumento eficaz, sobre todo en el caso del análisis de los textos, tal es el caso
de la hermenéutica que, como disciplina encargada de interpretar el significado de
los textos, su empleo puede auxiliar a comprender el sentido concreto del elemento
del lenguaje analizado.48 También decimos
47 Betti, Emilio, Teoria generalle della interpretazione, Giuffrè, Milán, 1990, t. I, p. 157 (la
traducción es nuestra). 48 Para H. S. Gadamer, teórico por excelencia de la disciplina, la hermenéutica es la teoría
de la verdad y el método que expresa la universalización del fenómeno
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que la interpretación jurídica consiste en b) una búsqueda del significado de las
disposiciones jurídicas, es decir, del derecho, lo que implica buscar no sólo su
operatividad, sino sus fuentes, su esencia, y con esto se logra no extraer meras
sugerencias como resultado de la interpretación, sino verdaderos conceptos
concluyentes, esto por lo que decíamos anteriormente, por el carácter de
objetividad conforme a la verdad de toda interpretación. Por último, sugerimos en
nuestra definición que la interpretación tiene c) una utilidad de solución, ya que
con ella se logra la respuesta para una expectativa legítima de conclusión objetiva
ante la disyuntiva de la operatividad o no de la norma, en torno al caso específico o
controversia al que se busque dar solución.
En conclusión, la interpretación jurídica es el mecanismo más asequible para
encontrar el verdadero sentido del lenguaje que describe las realidades humanas y,
por añadidura, se puede encontrar el verdadero sentido del derecho. Así, sólo
mediante una correcta interpretación puede lograrse una adecuada argumentación
jurídica.
VI. DEL LENGUAJE A LA ARGUMENTACIÓN
Decíamos que el lenguaje transmite realidades y que el derecho hace uso de este
medio para normar al hombre en sociedad. Ahora bien, un ámbito más en el que se
aprecia efectivamente el empleo del lenguaje es en la argumentación jurídica, que
busca demostrar de manera más concreta los alcances de una norma atendida a la
solución de un caso concreto.49
Así pues, tentativamente podríamos definir a la argumentación jurídica como
el conjunto de operaciones de carácter intelec
interpretativo desde una concreta y personal historicidad. Cfr. Gadamer, Hans-Georg, Verdad y
método, Ediciones Sígueme, Salamanca, 2003; en concreto, sugerimos el cap. 6 del t. I de la
obra. 49 Para abundar en el conocimiento de la argumentación jurídica, véase Alexy, Robert,
Teoría de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997.
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tual, cuya estructuración lógica proporciona una serie de razones suficientes para
lograr justificar una decisión jurídica concreta.
En efecto, son a) operaciones intelectuales porque hacen referencia a un uso
específico, coherente y lógico de ideas y conceptos, mismos que exigen un
conocimiento preciso, en primer lugar, del caso en concreto para calificarlo así en
concomitancia con la materia jurídica; en concreto, evoca una disciplina intelectual
de conocer el concepto. Dichas operaciones suministran b) razones suficientes de
justificación, es decir, premisas que, descritas bajo un orden coherente, sirvan
como argumento verdadero para demostrar ciertos hechos e influir en la toma de
una decisión determinada. Por ello la argumentación tiene como fin llegar c) a una
decisión concreta, pues lo que se busca con los argumentos esbozados es motivar
una solución precisa y verdadera, adecuando los hechos y las realidades con las
premisas proporcionadas.
La interpretación jurídica toma una importancia toral en el desarrollo
argumentativo del derecho, pues es ésta la herramienta más eficaz para descubrir,
modificar o incluso crear el sentido real de una institución jurídica. Así “la
interpretación legal juega un papel central en cualquier discurso jurídico. En el
discurso jurídico-práctico se relaciona con la determinación del significado de los
textos legales y a menudo influye en las calificaciones de los hechos a los que se
aplican las reglas legales. En el discurso teórico-jurídico, en el nivel de la
dogmática jurídica, se utiliza con frecuencia para sistematizar el derecho en vigor y
para construir conceptos jurídicos”.50 Por ello, es necesario que el jurista se auxilie,
en su actividad interpretativa y argumentativa, de herramientas del conocimiento
que le permita descifrar mejor qué derecho corresponde; en concreto hablamos del
empleo adecuado del lenguaje en la argumentación.
Es evidente que el manejo del lenguaje —bajo los diversos parámetros que
hemos descrito en los párrafos anteriores—, es
50 Wróblewski, Jerzy, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Civitas,
Madrid, 1988, p. 17.
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la herramienta indispensable para lograr una correcta argumentación jurídica, y con
ella una decisión conforme a la verdad, pues la argumentación se da en todos los
ámbitos del derecho. Así, por ejemplo, el legislador tendrá que justificar
claramente en las exposiciones de motivos cuál fue el móvil que lo llevó a crear un
ordenamiento concreto manifestando qué realidad calificará y cómo operará en la
práctica la ley que ha creado. En el ámbito procesal, las partes que intervienen en
el proceso deberán esgrimir con claridad sus argumentos al juez para demostrarle
que poseen el derecho en pugna, y con ello buscar influir en la decisión que el
juzgador tome al momento de emitir su sentencia. Asimismo, el juez, luego de
analizar las pretensiones de las partes, también deberá argumentar con claridad en
su sentencia demostrando con premisas veraces el porqué del sentido que tomó en
su decisión con respecto al caso que juzgó. Y no sólo en el ámbito de la praxis
jurídica es donde se aprecia la actividad argumentativa, pues lo mismo sucede en el
campo doctrinario, donde los teóricos del derecho deberán justificar con sólidos
argumentos las hipótesis que plantean en las teorías que sugieren. Por tanto, la
argumentación es una actividad constante, obligada y determinante en todo el
ámbito jurídico.
En conclusión, el uso claro del lenguaje en general y del jurídico en particular
juega un papel toral en toda argumentación.51 En términos generales, consideramos
que son tres los campos donde el lenguaje en concreto tiene especial impacto
normativo mediante la argumentación:
a) Adopción y convicción del argumento: que consiste en la selección
adecuada de las normas a determinar, en el marco de una actividad
cognoscitiva e interpretativa depurada y en un análisis sucinto del
lenguaje empleado por el derecho y del lenguaje a emplear en la búsque-
51 Para abundar al respecto puede consultarse la obra de Perelman, Chaim, La lógica
jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1988.
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LENGUAJE Y REALIDAD
da de la convicción del destinatario del argumento. El lenguaje empleado
en el argumento tendrá que presentar una forma retórica correcta, clara y
coherente para lograr una conclusión precisa.
b) Explicación y justificación del argumento: donde las premisas que se
utilizan deberán apelar a un lenguaje específico, propio conforme a la
realidad que se explica, pues no sólo se busca describirla, sino justificar
el porqué del argumento; es decir el argumento deberá tener ciertas
formalidades lógicas formales que motiven a una decisión concreta.
c) Decisión conforme al argumento: que sería el resultado buscado con la
actividad argumentativa, mismo que sólo llegará si en los pasos
anteriores se tomó la precaución de hacer coincidir con premisas lógicas
el lenguaje empleado con la realidad descrita.
Así, un empleo preciso del lenguaje en la argumentación conduce a una
correcta justificación lógica de las conclusiones a las que se han llegado luego de
una interpretación jurídica precisa tanto de la norma como de la realidad que
describe. Además, la argumentación jurídica da uniformidad y estabilidad al
significado del lenguaje específico del derecho que se aplicó al caso concreto, pues
con ello se evita un uso arbitrario de la interpretación y se disciplina al jurista en la
búsqueda de un lenguaje más preciso y adecuado al ámbito en el que se desarrolla.
Por último, la argumentación así entendida, da fortaleza y coherencia a las
decisiones jurídicas, pues éstas se verían endebles si no tienen como sustento una
serie de motivaciones precisas que han orientado dicha decisión, y que se ve
manifiesta ulteriormente en una seguridad jurídica más eficaz.
VII. CONCLUSIÓN
El lenguaje en general es la herramienta más eficaz para transmitir y describir
realidades humanas concretas y el derecho no
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HÉCTOR LÓPEZ BELLO
es ajeno a la influencia de esta herramienta. Hablamos de realidades concretas, de
dotar al lenguaje de un cariz antropológico para que su operatividad se vea
reflejada en normas justas. Un derecho claro implica un lenguaje claro, y es
menester que el ámbito jurídico tome la voluntad de avocarse a conocer y manejar
eficazmente el lenguaje, porque de ello depende una interpretación jurídica más
específica y con ello una argumentación más depurada.
El estudio del lenguaje no es un ámbito reservado a la literatura o a la
lingüística de manera exclusiva, sino que también importa en gran medida al
derecho, porque los defectos más graves que surgen de la aplicación de un sistema
de normas muchas veces no se deben a la falta de comprensión de los conceptos
básicos de justicia y equidad, sino que son defectos surgidos por la poca
comprensión de la utilidad del lenguaje en el ámbito jurídico. Desde el aula hasta
el tribunal, tanto el jurista en formación como el jurista en ejercicio deben adquirir
la disciplina del conocimiento y el empleo de un lenguaje pertinente que devuelva
al derecho el sentido humano de prudencia dejado muchas veces de lado por
sucumbir ante la tentación de aplicar fríamente la letra de la ley en las decisiones
jurídicas.
Por último, estamos conscientes que sobre el tema que ahora sugerimos queda
mucho aún por desarrollar, sin embargo, consideramos que las breves ideas hasta
aquí expresadas pueden dar al lector una aproximación al tema y provocar alguna
inquietud para seguir indagando, pues estamos conscientes que en la doctrina es
tan amplio el ámbito de estudio de los conceptos esbozados a lo largo de estas
páginas que ameritan un análisis monográfico mucho más depurado y delimitado,
cuestión que necesariamente será objeto de un trabajo de investigación posterior.
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