7/22/2019 Ley 101 de 1974 (Prima de Produccion)
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
REPBLICA DE PANAM
LEGISPAN
POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS PRIMAS DEPRODUCCION EN LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION.
Nmer o:
Ao:
Ti po de Nor ma:
Re f e r e nc i a :
LEY
101
1974
Ti t ul o :
Di c t a da p or : CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Fecha( dd- mm- aaaa) :30-12-1974
Gac et a Of i c i al : 17772 Publ i c ada e l : 31-01-1975
DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
Industria de la construccin, Sindicatos
Rol l o : Pos i c i n: 25 1425
Pgi nas : 3 Tamao en Mb: 0.599
Rama del Der echo:
Pa l a br a s Cl a ves :
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G.O.17772
ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM
LEY 101
(De 30 de Diciembre de 1974)
Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las primas de
produccin en la actividad de la construccin
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIN
DECRETA:
ARTCULO 1. En las obras o actividades de construccin definidas
por el Artculo 279 del Cdigo de Trabajo podr pactarse como incentivo la
prima de produccin que tendr carcter complementario al salario bsico
pactado.
Se entiende que la prima de produccin es con carcter voluntario y en
ningn caso podr ser impuesta obligatoriamente por el empleador o por los
trabajadores
ARTCULO 2. Los trabajadores de la construccin podrn laborar
alternativamente con primas o sin ella, conforme al acuerdo previo de las
partes.
Se garantiza al trabajador con prima de produccin, el salario bsico
pactado que no ser inferior al mnimo legal o convencional.
Cuando un trabajador conforme a lo pactado dejare de laborar con elsistema de primas de produccin, percibir el salario pactado por unidad de
tiempo.
La aplicacin del sistema podr ser determinado por la Convencin
Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, siempre que no
altere lo pactado en la convencin colectiva.
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ARTCULO 3. El trabajador podr celebrar de comn acuerdo con
el empleador y durante la vigencia de la relacin de trabajo, sucesivos
acuerdos parciales de trabajos con primas de produccin y percibir en cada
caso lo que le corresponda.
ARTCULO 4. El sistema de prima de produccin slo podr
suspenderse o darse por terminado cuando concurrieren cualesquiera de las
causas siguientes:
1. Por mutuo consentimiento, lo cual debe constar por escrito
2. Por motivos de peligrosidad sobrevinientes en la ejecucin de los
trabajos,
3. Por conclusin de las operaciones que fueron objeto de prima de
produccin;
4. Por falta notoria en la calidad de los trabajos efectuados;
5. Por concurrir una transposicin con las operaciones en ejecucin
por otros trabajadores, cuando las tareas a que se refieren las
primas se desarrollen por grupos de trabajadores;
6. Por reduccin de personal que impida la continuacin de las
primas de rendimiento;
7. Por grave incapacidad econmica de la empresa, sujeta a previa
comprobacin por parte del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, en la forma a que se refiere el Artculo 5 de esta Ley.
ARTCULO 5. Cuando hubiere falta o escasez notoria de
materiales y equipos y por fuerza mayor o caso fortuito, que produjeren la
paralizacin total o parcial de los trabajos sujetos a primas de produccin o la
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imposibilidad de que stas puedan aplicarse, por un perodo mnimo de dos (2)
das, el empleador deber comprobar ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, dentro de los tres (3) das siguientes al inicio de la suspensin o
terminacin, las causas que las motivaron. En este caso los trabajadores
recibirn el salario bsico pactado, salvo que el empleador obtuviere con
posterioridad la aprobacin de la suspensin de los efectos de las relaciones
de trabajo, en los casos y en la forma a que se refieren los artculos 199 y 201
del Cdigo de Trabajo.
La solicitud se presentar ante el Director General o el Director Regional
de Trabajo, se tramitar de manera sumaria, y se dar en traslado por dos das
al sindicado respectivo o a los trabajadores. El empleador est obligado a
comprobar la causa que motiv la suspensin o terminacin.
ARTCULO 6. Las primas de produccin se computarn para
calcular todas las prestaciones e indemnizaciones que seala la Ley, salvo en
los siguientes casos, en los cuales solamente se pagar el salario bsico
pactado:
1. Incapacidades no profesionales inferiores a tres (3) das
consecutivos;
2. Las licencias concedidas con arreglo al artculo 160 del Cdigo de
Trabajo; y
3. Las suspensiones por causa de lluvia, conforme al artculo 280 del
Cdigo de Trabajo
ARTCULO 7. El descanso en los das de fiesta o duelo nacional se
pagar conforme al promedio de salarios obtenidos por el trabajador en la
respectiva semana.
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Cuando el da de fiesta o duelo nacional coincidiere con un da no
laborable o parcialmente laborable, distinto del da de descanso semanal
obligatorio, se remunerar con ocho (8) horas de salario bsico pactado.
ARTCULO 8. Los trabajos que ejecute el trabajador para corregir
errores o defectos que le sean imputables no estarn sujetos a prima de
produccin.
ARTCULO 9. El empleador deber pagar los permisos y licencias
cuya remuneracin sea obligatoria de acuerdo con las normas legales
conforme al salario promedio obtenido en las cuatro (4) ltimas semanas de
servicio, salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley.
ARTCULO 10. Siempre que el derecho a la remuneracin de la
licencia o el permiso provenga de la convencin colectiva, o se origine en un
acto o acuerdo unilateral del empleador, que mejore las normas legales en
beneficio del trabajador, los permisos y licencias sern remunerados conforme
al salario bsico, salvo pacto en contrario en la convencin colectiva, o por
acuerdo de las partes en el momento en que el empleador conceda permiso o
licencia remunerado.
ARTCULO 11. Toda controversia que origine la suspensin o
terminacin de las primas de produccin con base en los ordinales 2, 3o, 4o,
5o, 6o, y 7o del artculo 4o de esta Ley, ser decidida en primera instancia por
la Direccin General de Trabajo o por la Direccin Regional respectiva
conforme al procedimiento sealado en el artculo 5 de esta Ley.
ARTCULO 12. Las resoluciones que se dicten en los casos a que
se refieren los artculos 4, 5, y 11 de esta Ley admiten recurso de
reconsideracin y el de apelacin ante el Ministro de Trabajo y Bienestar
Social. Dichos recursos podrn interponerse dentro de los dos (2) das
siguientes a la notificacin de la resolucin.
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ARTCULO 13. Esta Ley comenzar a regir a partir de su
promulgacin.
COMUNQUESE Y PUBLQUESE
Dada en la ciudad de Panam, a los 30 das del mes de diciembre de1974.
DEMETRIO B. LAKASPresidente de la Repblica
ARTURO SUCRE P.Vicepresidente de la Repblica
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea NacionalDe Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGASecretario General