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  • LEY N 15.930

    Sancionada: Octubre, 5 de 1961.

    Promulgada: Noviembre, 10 de 1961.

    POR CUANTO

    El Senado y la Cmara de Diputados de la Nacin Argentina

    Sanciona con fuerza de ley:

    ARTICULO 1 El Archivo General de la Nacin, dependiente del Ministerio del Interior, es un organismo que tiene por finalidad reunir, ordenar y conservar la documentacin que la ley le confa, para difundir el conocimiento de las fuentes de la historia Argentina.

    ARTICULO 2 Son sus funciones:

    a) Mantener y organizar la documentacin pblica y el acervo grfico y snico, pertenecientes al Estado nacional, y que integren el patrimonio del archivo, o la documentacin privada que le fuera entregada para su custodia, distribuyndola en las secciones que se estimen ms adecuadas para su mejor ordenamiento tcnico;

    b) Ordenar y clasificar con criterio histrico dicha documentacin y facilitar la consulta de sus colecciones;

    c) Inventariar, catalogar y divulgar los documentos que estn bajo su custodia;

    d) Publicar repertorios y series documentales para la difusin de los documentos que posean reconocido valor;

    e) Difundir por cualquier otro medio el conocimiento del material existente en el archivo;

    f) Preparar un inventario de los fondos documentales que se refieren a la historia de la Repblica, y

    g) Obtener copias del documental conservado en los archivos oficiales de las provincias o del extranjero, en cuanto interese para el estudio de la historia nacional, y entregarles, a su vez, copia del material que se conserve y rena.

    ARTICULO 3 Sin perjuicio de las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, tendr las siguientes atribuciones:

    a) Representar, en los actos de su competencia, al Poder Ejecutivo;

    b) Aceptar herencias, legados o donaciones "ad referendum" del Poder Ejecutivo;

    c) Celebrar contratos para la adquisicin de documentos "ad referendum" del Poder Ejecutivo:

    d) Inspeccionar los archivos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo y requerir la colaboracin de los funcionarios encargados de su conservacin;

    e) Ejercer fiscalizacin sobre los archivos administrativos nacionales para el debido cumplimiento del traslado de documentos a que se refiere el artculo 4, y efectuar los arreglos necesarios para la custodia y el retiro de dicha documentacin;

  • f) Solicitar de instituciones privadas y de particulares informacin acerca de documentos de valor histrico que obren en su poder;

    g) Gestionar la obtencin de copias de la documentacin histrica perteneciente al Poder Legislativo:

    h) Tomar intervencin en las transferencias de documentos que se efecten entre particulares y proponer al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisin Nacional de Archivos, que se crea por la presente ley, declaraciones de utilidad pblica y la consiguiente expropiacin cuando correspondiere;

    i) Dictaminar, a los fines del artculo 17 en los casos en que se intente extraer del pas documentos histricos.

    ARTICULO 4 Los ministerios, secretaras de Estado y organismos descentralizados de la Nacin, pondrn a disposicin del archivo general la documentacin que tengan archivada, reteniendo la correspondiente a los ltimos treinta aos, salvo la que por razn de Estado deban conservar. En lo sucesivo, la entrega se har cada cinco aos.

    ARTICULO 5 Las instituciones especializadas en determinados temas histricos y/o que evoquen prceres, estarn exentas de lo dispuesto en el artculo anterior.

    ARTICULO 6 Los archivos y libros de entidades con personera jurdica y de asociaciones civiles, cuando ocurra su disolucin o extincin legal, sern destinados al Archivo General de la Nacin o al archivo general de la provincia que corresponda, segn el caso. Para las entidades a que se refiere el Cdigo de Comercio, deber transcurrir, al efecto indicado, el plazo de veinte aos que establece el artculo 67 del mismo, y la consulta de los archivos y libros de aqullas no podr efectuarse antes de los cincuenta aos de la fecha de la disolucin o extincin legal salvo expresa autorizacin de los interesados. La Inspeccin General de Justicia y organismos con funciones anlogas velarn por el cumplimiento de esta disposicin y harn saber a los archivos respectivos los casos que se presenten.

    ARTICULO 7 La Biblioteca Nacional y la del Congreso de la Nacin entregarn al archivo general, para su seccin de hemeroteca, las colecciones de diarios, revistas y peridicos de que posean duplicados.

    ARTICULO 8 Para ingresar como funcionario o empleado tcnico al Archivo General, se requerir acreditar capacidad especfica, mediante pruebas o concursos.

    ARTICULO 9 El Archivo General de la Nacin es el nico archivo dependiente del Poder Ejecutivo nacional, que debe integrar su denominacin con el aditamento: "General".

    ARTICULO 10. Los archivos histricos oficiales de todo el pas tendrn, en lo posible, organizacin uniforme, a cuyo efecto concurrirn las autoridades nacionales con las provinciales que se adhieran a la presente ley.

    Crase, con tal finalidad, una comisin nacional de archivos de carcter autnomo, con las funciones y atribuciones que esta ley determina.

    ARTICULO 11. La comisin estar constituida por un presidente, designado por el Poder Ejecutivo y por sendos representantes del Ministerio de Defensa Nacional, del Archivo General de la Nacin del Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de la Academia Nacional de la Historia, del Arzobispado de Buenos Aires y de tres provincias, de entre los cuales se elegir un vicepresidente.

    ARTICULO 12. El presidente y dems integrantes de la comisin que actuarn con carcter honorario, durarn cuatro aos en sus funciones y podrn ser reelegidos, con excepcin de los representantes de las provincias.

  • ARTICULO 13. La comisin dictar su reglamento interno, "ad referendum" del Poder Ejecutivo. En dicho reglamento deber establecerse la forma en que alternadamente estarn representadas las provincias en el seno de aquella.

    ARTICULO 14. La comisin coadyuvar al buen mantenimiento y conservacin del acervo documental histrico de la Nacin y de las provincias y en la seleccin de documentos para su publicacin, asesorando para ello a los archivos oficiales.

    ARTICULO 15. La comisin asesorar al Archivo General de la Nacin en el caso previsto en el inciso h) del artculo 3.

    ARTICULO 16. A los fines de la presente ley, se consideran "documentos histricos":

    a) Los de cualquier naturaleza relacionados con asuntos pblicos expedidos por autoridades civiles, militares o eclesisticas, ya sean firmados o no, originales, borradores o copias, como as tambin sellos, libros y registros y, en general, todos los que hayan pertenecido a oficinas pblicas o auxiliares del Estado y tengan una antigedad no menor de treinta (30) aos;

    b) Los mapas, planos, cartas geogrficas y martimas con antigedad de, por lo menos, cincuenta (50) aos;

    c) Las cartas privadas, diarios, memorias, autobiografas, comunicaciones y otros actos particulares y utilizables para el conocimiento de la historia patria;

    d) Los dibujos, pinturas y fotografas referentes a aspectos o personalidades del pas;

    e) Los impresos cuya conservacin sea indispensable para el conocimiento de la historia Argentina, y

    f) Los de procedencia extranjera relacionados con la Argentina o hechos de su historia, similares a los enumerados en los incisos anteriores.

    ARTICULO 17. Los documentos de carcter histrico son de inters pblico y no podrn extraerse del territorio nacional, sin previo dictamen favorable del Archivo General de la Nacin.

    ARTICULO 18. La introduccin de documentos histricos en el pas no podr ser gravada ni dificultada, debiendo la Direccin Nacional de Aduanas comunicar el hecho al Archivo General de la Nacin.

    ARTICULO 19. Los documentos de carcter histrico que estn en poder de particulares deben ser denunciados por sus propietarios al Archivo General de la Nacin o al archivo general de la provincia que corresponda, en el plazo de un ao de promulgada esta ley, para conocimiento de su existencia e incorporacin al inventario a que se refiere el inciso f) del artculo 2. La no observancia de esta disposicin implicar ocultamiento.

    ARTICULO 20. Los poseedores de documentos histricos podrn continuar con la tenencia de los mismos, siempre que los mantengan en condiciones que garanticen su conservacin. Asimismo podrn entregarlos en depsito y custodia al Archivo General de la Nacin o a un archivo general provincial, en las condiciones que se estipulen, inclusive la de no ser consultados sin autorizacin de sus propietarios. Su entrega podr ser revocada.

    ARTICULO 21. Los cedentes de documentos histricos debern solicitar autorizacin del Archivo General de la Nacin o del archivo general provincial, segn el caso, para efectuar la transferencia, indicando el domicilio del futuro propietario o tenedor. Dentro de los treinta das de producido el acto, debern comunicar su conclusin. El incumplimiento de lo establecido en este artculo ser considerado ocultamiento.

  • ARTICULO 22. Las personas que comercien con documentos de carcter histrico o intervengan en las respectivas transacciones debern cumplir los mismos requisitos establecidos en el artculo 21. La infraccin a lo determinado en este artculo ser considerada igualmente ocultamiento.

    ARTICULO 23. Los actos jurdicos de transferencia de documentos histricos que pasen a ser propiedad del Estado, estarn exentos del pago de cualquier impuesto.

    ARTICULO 24. Los documentos histricos donados a la Nacin o a las provincias sern conservados con la denominacin del donante o de la persona que l indicare, salvo manifestacin contraria del interesado.

    ARTICULO 25. Todo funcionario o agente pblico dar cuenta al Archivo General de la Nacin o al archivo general provincial, en su caso, de la existencia de documentos de carcter histrico que comprueben en las actuaciones en que intervengan.

    ARTICULO 26. Las personas que infringieren la presente ley mediante ocultamiento, destruccin o exportacin ilegal de documentos histricos, sern penadas con multa de diez mil a cien mil pesos moneda nacional, si el hecho no configurare delito sancionado con pena mayor.

    ARTICULO 27. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

    ARTICULO 28. Comunquese al Poder Ejecutivo. Guido Barraza Lpez Serrot Gonzlez.


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