MATRIMONIO POR INMINENTE PELIGRO DE MUERTE
ARTICULO 268
Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el
matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben
precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro
sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es
incapaz.
La inscripción sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida
parroquial.
Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte,
debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo
sanción de nulidad.
Comentario
El artículo 268 se ocupa del matrimonio in extremis o de urgencia, aquél que se
celebra prescindiendo de las formalidades legales e inclusive ante autoridad
diferente al alcalde, por motivo de que uno o ambos contrayentes se
encuentren en inminente peligro de muerte.
En casos como éstos la celebración del matrimonio la realiza el párroco o
cualquier sacerdote, sin observar ninguna de las formalidades requeridas por el
artículo 248. A pesar de que no se exigen las formalidades, a causa de la grave
situación del o de los contrayentes, la ley no ampara vicio alguno. En esa línea
el mismo párroco o cualquier persona con legítimo interés que conozca tal
acontecimiento podrá oponerse a la celebración del acto si existe algún
impedimento legal, en cuyo caso se detendrá el procedimiento, o en su defecto
se concluirá el acto, bajo el riesgo de declararse nulo.
Además, durante la celebración del matrimonio, la autoridad deberá poner
mucho énfasis en la afirmación de la pretensión de matrimonio emitida por los
contrayentes, la misma que deberá ser indubitable, sobretodo por quien se
encuentra en tan delicada situación. Esto, para evitar lo criticado duramente por
Manuel Lorenzo de Vidaurre, en relación a la misma norma contenida en el
Código de 1936 (artículo 120), en cuanto al peligro que conlleva contraerse un
matrimonio bajo presión o fraudulentamente, descartando la posible
manipulación que pueda realizar uno de los pretendientes contra los intereses
de su pareja.
La celebración del acto matrimonial ante el párroco o cualquier otro sacerdote
parece ser la opción más acertada en casos extremos como el que se ocupa el
artículo 268, al amparo de la significativa devoción católica existente en nuestro
país, expresada en términos de un alto porcentaje. Sin embargo, debe tomarse
en consideración que el artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política del Perú
de 1993 expresa que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que
nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. En consecuencia,
¿por qué no considerar legalmente procedente la ceremonia de matrimonio
celebrada ante autoridad religiosa distinta a la católica para casos de inminente
peligro de muerte de un miembro de su grupo religioso?, caso contrario, ¿ante
quién recurriría el mormón, testigo de Jehová, evangélico o cristiano? ¿qué
harán los agnósticos?
Frente a esta realidad puede afirmarse que al referirse el artículo 268 a la
celebración del matrimonio ante párroco o cualquier otro sacerdote, no supone
discriminación alguna respecto a la religión que profesa el contrayente, por lo
cual el director de la ceremonia podrá ser la autoridad de su religión, siempre
que ejerza un rango similar al sacerdote o párroco católico.
Además, sería pertinente considerar que no sea "exclusivamente" el párroco o
cualquier otro sacerdote quienes tengan aptitud para celebrar la ceremonia del
matrimonio, sino que pueda ser también el alcalde, o autoridad civil designada
por éste, asimismo los directores o jefes de hospitales o establecimientos
análogos, en circunstancias en las que ello sea posible.
De otro lado, consideramos que el último párrafo del artículo bajo comentario
no tiene mayor sustento. No es posible que se limite a un año el plazo en el
cual debe inscribirse el matrimonio ante la autoridad civil y menos aún
sancionar con nulidad el incumplimiento de este plazo. A nuestro criterio, la
declaración de matrimonio y el consentimiento de las partes han sido
realizadas para tener vigencia indefinida, las cuales concluyen, solo en el
momento que se demanda la separación de cuerpos o el divorcio. La ley ni la
autoridad pueden reservarse el privilegio de decidir hasta cuándo se
considerará cónyuges a la pareja que contrajo matrimonio y que no tiene
propósito alguno de romper su vínculo, solo por el hecho de no haber
registrado el acto.
Por último, es pertinente dejar constancia de que el supuesto del artículo 268
es diferente a los casos contenidos en los artículos 260, 261 Y 265. Estas
últimas normas disponen, respectivamente, que la celebración de la ceremonia
matrimonial puede delegarse, puede autorizarse a otro alcalde y puede
excepcionalmente llevarse a cabo fuera del local municipal. En todos esos
casos no se trata de situaciones in extremis o por inminente peligro de muerte
de alguno o de ambos contrayentes, sino que son situaciones justificadas por
otras causas que permiten acudir a la delegación o al cambio de lugar, pero no
a prescindir de las demás formalidades y requisitos.
La inminencia del peligro de muerte a que alude el artículo 268 explica el
porqué no hay obligación de cumplir dichos requisitos y formalidades, pudiendo
tratarse de contrayentes con enfermedad terminal o en estado de salud física
tan grave que permita concluir que no les alcanzará la vida para someterse a
los engorrosos trámites previos a la ceremonia matrimonial.
PRUEBA DEL MATRIMONIO
ARTICULO 269
Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia
certificada de la partida del registro del estado civil. La posesión constante del
estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto
puramente formal de ésta.
Comentario
1. El título de estado de familia
El acto jurídico matrimonial emplaza (ubica) en un determinado estado de
familia a sus intervinientes: "estado de familia de casados del cual se van a
derivar derechos familiares subjetivos (derecho a pedir alimentos, derecho a
heredar del cónyuge supérstite) y deberes correlativos (deber de cohabitación,
entre otros), pero tal emplazamiento requiere del título de estado de familia
formalmente había para su oponibilidad, es decir, se trata de "instrumentos
públicos", los mismos que crean la presunción legal de verdad de su contenido
en los términos prescritos por el Código Civil.
El título de estado de familia, de un lado, alude al instrumento o conjunto de
instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia; en este caso
nos referimos al "título de estado formalmente hábil".
El "título de estado formalmente hábil hace oponible el estado de familia erga
omnes y permite ejercer los derechos y deberes que corresponden a dicho
estado de familia; es decir, el título formalmente hábil de estado de familia
permite la oponibilidad del estado de familia y lo prueba, pudiendo los
cónyuge~ actuar en sede judicial para hacerla valer, así como para ejercer los
derechos y deberes subjetivos familiares que se derivan del estado de familia
ante quienes pretendan desconocerlo".
De otro lado, el título de estado de familia alude al "título de estado en sentido
material o sustancial". En este caso, nos referimos a la causa de un
determinado emplazamiento. Así, la celebración del matrimonio civil ubica a
sus intervinientes en el estado de familia de casados.
Todo título de estado de familia formal presupone un título material de estado
de familia adecuado que es causa del emplazamiento; de esta manera, la
partida de registro del estado civil de matrimonio presupone la celebración del
acto matrimonial. Sin embargo, podría ocurrir que el título formal no se
correspondiera con el presupuesto sustancial, en cuyo caso deberá ser
destruido en sede judicial y, en tanto ello no ocurra, se entenderá que existe
concordancia entre ambos y por consiguiente, sus intervinientes se hallarán
emplazados en el estado de familia de casados con las implicancias jurídicas
que de ello se deriven y la consecuente oponibilidad erga omnes.
2. Prueba ordinaria
En nuestro ordenamiento legal el ''título formalmente hábil del estado de
familia" es la "partida del Registro de Estado Civil", la que constituye la prueba
ordinaria de la celebración del acto jurídico matrimonial, no siendo una
formalidad sustancial de éste (se requiere ad probationem y no ad sustantium
causa).
Deberá tenerse en cuenta que también constituyen prueba ordinaria de la
celebración del matrimonio las "partidas parroquiales" relativas a matrimonios
religiosos celebrados entre católicos, según el rito canónico, en lugar donde no
existía Registro Civil y con anterioridad a la dación del Decreto Ley NQ 6869 de
fecha 4 de octubre de 1930. El Decreto Ley NQ 6869 estableció que el único
matrimonio que tiene valor ante la leyes el civil, sean católicos o no los
contrayentes. Anteriormente el Código Civil de 1852 reconocía pleno efecto
civil al matrimonio religioso celebrado entre católicos según el rito canónico (el
matrimonio civil solo existió para los no católicos, desde el 23 de diciembre de
1897).
Respecto a la veracidad del contenido de las partidas parroquiales el artículo
400 inc 3° del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 señalaba
que las partidas parroquiales eran "instrumentos públicos"; en consecuencia,
éstas, por sí solas, acreditaban la celebración del matrimonio religioso. Por
mandato expreso del artículo 1827 (segunda parte) del Código Civil de 1936,
las partidas parroquiales referentes a los hechos realizados antes de su
vigencia conservaban la eficacia que les atribuían las leyes anteriores. El
Código Civil vigente recoge este mismo principio en el artículo 2115, señalando
que las partidas parroquiales referentes a los hechos realizados antes del14 de
noviembre de 1936, conservan la eficacia que les atribuyen las leyes
anteriores. Solo en este contexto las partidas religiosas constituyen títulos
formalmente hábiles de estado de familia.
Desde el 4 de octubre de 1930 a la fecha, el único matrimonio que tiene valor
legal, sin interesar si se realiza entre católicos o no, es el civil. En
consecuencia, las partidas parroquiales relativas a los matrimonios celebrados
con posterioridad al 4 de octubre de 1930 no constituyen prueba ordinaria del
matrimonio.
3. subsanación de defecto formal. Prueba supletoria
Cualquier defecto formal de la partida de matrimonio puede ser subsanado por
"la posesión constante del estado matrimonial conforme a la partida", siendo
ello la prueba supletoria de la celebración del acto jurídico matrimonial. La
posesión constante del estado matrimonial tiene pues un valor convalidante si
existe la partida del Registro de Estado Civil y en ella hay vicios formales que
pudiesen poner en duda la celebración del matrimonio.
Por "posesión constante del estado matrimonial conforme a la partida"
debemos entender a la situación de hecho que se da entre aquellos que han
sido titulados como casados -así aparecen del tenor de la partida- y se les ha
reputado siempre como tales en sus relaciones sociales, comerciales o de otra
índole, sin haberse discutido o contestado tal estado civil (CORNEJO
CHÁVEZ).
El defecto subsanable es el puramente formal (por ejemplo, errores
ortográficos, omisión o error en los nombres de los contrayentes o
intervinientes en el acto, etc.); la partida así subsanada (mediante la posesión
constante del estado matrimonial conforme a la partida) acredita la celebración
del matrimonio. Quedan fuera de los alcances de la norma aquellos defectos
materiales o sustantivos que constituyen impedimentos matrimoniales y atacan
la validez del matrimonio por adolecer de un vicio esencial al momento de su
celebración (impedimenta dirimenta).
PRUEBAS SUPLETORIAS DEL MATRIMONIO
ARTICULO 270
Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es
admisible cualquier otro medio de prueba.
Comentario
Puede ocurrir que el acto matrimonial se haya celebrado pero que no se cuente
con el título de estado formalmente hábil -la partida del registro de estado civil-
para su oponibilidad erga omnes.
Ante la imposibilidad de presentar la copia certificada de la partida del Registro
de Estado Civil, por pérdida o falta del registro o del acta correspondiente la
norma autoriza a probar la celebración del acto jurídico matrimonial por otro
medio, pero tal actuación de pruebas podrá llevarse adelante siempre y cuando
previamente se acredite la imposibilidad de obtener la "prueba ordinaria del
matrimonio" por la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente. De
ahí su carácter de prueba supletoria.
El hecho a probarse es la "celebración del acto jurídico matrimonial", para lo
cual podrá utilizarse todo aquello que lleve a demostrar y cree convicción de
que el matrimonio fue efectivamente celebrado (por ejemplo, la declaración de
testigos que asistieron a la boda, los partes de matrimonio, publicaciones
relativas al matrimonio, etc.).
Deberá tenerse en cuenta que esta prueba reposa sobre una presunción 'Juris
tamtum"; es decir, si se acredita fehacientemente que no hubo matrimonio, la
prueba pierde sus efectos.
LA SENTENCIA PENAL COMO PRUEBA DEL MATRIMONIO
ARTICULO 271
Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la
sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la
partida.
Comentario
No es la finalidad de una sentencia penal pronunciarse sobre la existencia del
matrimonio. Su objeto es imponer una condena o absolver al acusado de haber
cometido un delito.
La imposición de una condena a quien perjudicó una partida de matrimonio
mediante acto delictuoso, supone la comprobación del delito y, por lo tanto,
evidencia la celebración del acto jurídico matrimonial y la preexistencia de la
partida. No habría pues razón alguna para negar tal celebración. La sentencia
penal, por vía de consecuencia, representa la prueba de la celebración del acto
jurídico matrimonial; sin embargo, en ningún caso, la sentencia penal puede
resolver sobre la existencia del matrimonio.
Solo así es posible entender el efecto que se le quiere dar a la sentencia penal
en tanto se le considera una prueba. Sin embargo, debe acotarse también que
no sería posible inscribir una sentencia penal en el Registro de Estado Civil,
toda vez que ésta no resuelve jurisdiccionalmente sobre la celebración del
matrimonio.
POSESIÓN CONSTANTE DEL ESTADO DE CASADOS
ARTICULO 272
La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de
los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la
imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.
Comentario
1. La posesión constante del estado de casados podrá ser usada
excepcionalmente como medio probatorio cuando son los hijos los interesados
en demostrar que sus padres contrajeron matrimonio, pero no cuentan con el
título de estado formalmente hábil como medio de prueba.
En este caso, la posesión constante del estado de casados de los padres tiene
relevancia jurídica como medio de prueba supletoria de la celebración del
matrimonio, pues permite a la ley presumir ''iuris tantum" que quienes se han
conducido "públicamente" como si estuvieran emplazados en el estado de
casados han celebrado el acto jurídico matrimonial (por ejemplo, uso por la
mujer del apellido del que públicamente es reconocido como su marido, habitar
en domicilio común, etc. ... ).
Nótese que la posesión constante del estado de casados no es -en rigor- una
prueba suficiente, pues el hecho a probarse es la celebración del acto jurídico
matrimonial y no la vida en común, ya que esto último no presupone
necesariamente la celebración del matrimonio (BOSSERT, ZANNONI).
Sin pretender una enumeración taxativa, se entiende que están incluidos en los
alcances de esta norma, los casos de muerte presunta de los padres, de
declaración de ausencia, de los privados de discernimiento o de desaparición.
La muerte presunta equivale a la muerte natural; la ausencia declarada
judicialmente así como el hecho de encontrarse desaparecida una persona
revelan la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.
DUDA SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
ARTICULO 273
La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su
preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante
del estado de casados.
Comentario
Cuando se alude a la prueba del matrimonio se atiende a su necesaria
oponibilidad. El acto jurídico matrimonial, puesto que emplaza en un
determinado estado de familia, exige obviamente esa oponibilidad. Lo cual nos
enfrenta con el requerimiento de la prueba a través del título de estado de
familia, desde el punto de vista formal.
El régimen legal de la prueba del matrimonio es especial, por cuanto no sigue
el criterio de someter la comprobación del casamiento a los principios del
derecho común, y porque reconoce otros medios probatorios del mismo que la
sola inscripción en el Registro Civil, en las justificadas circunstancias
expresamente previstas en la ley.
En primer lugar y visto como una cuestión que no es de forma sino de prueba,
porque no se requiere ad sustantiam sino ad probationem, la partida del
registro del estado civil se constituye en la prueba ordinaria del matrimonio.
En segundo lugar, y como la aplicación rígida del primer criterio haría imposible
la prueba del matrimonio, comprobada la falta o pérdida del registro o del acta
correspondiente, se autoriza todo elemento de convicción que conduzca a
remediar la inexistencia de la partida, por lo mismo que si el registro prueba el
casamiento, no es aquél, como se ha expuesto antes, formalidad sustancial del
acto. Esto supone que, en primer término, se acredite el hecho de la falta o
pérdida del registro y, en segundo lugar, la actuación de pruebas que acrediten
la realización de las diligencias previas y de la ceremonia del casamiento.
En tercer lugar y en situaciones excepcionales determinadas en la ley, se
admite a la posesión de estado matrimonial como la prueba supletoria del
matrimonio. Ésta procede para subsanar cualquier defecto puramente formal
de la partida; constituye uno de los medios de prueba, si los cónyuges
hubiesen muerto o se hallasen en imposibilidad de expresarse o de
proporcionar información; y, en caso de duda sobre la celebración del
matrimonio, es prueba favorable a su preexistencia, como se señala en el
presente artículo.
Esta disposición resuelve en sentido afirmativo, si entre las pruebas se halla la
de posesión de estado de casados, las vacilaciones en el espíritu del juzgador
en aquellos casos en que se busca suplir la prueba ordinaria del matrimonio, en
los que cabe la posibilidad de que los elementos de convicción que se aporten
no llenen plenamente la finalidad que con ellos se quiere lograr.
Se trata de una norma que se sustenta en la equidad, llamada a funcionar más
que en otra relación jurídica en ésta, cuando se está frente a una unión que ha
creado lazos familiares tenidos como matrimoniales en el consenso público que
patentiza la posesión de estado. Ésta importa que, en la realidad, los cónyuges
notoriamente hagan o hubiesen hecho vida de tales.
Sin embargo y sobre este último punto, la posesión de estado matrimonial no
debe ser invocada como prueba suficiente porque, obviamente, el hecho a
probar es la celebración del matrimonio y no la vida común que no presupone
necesariamente la celebración del acto matrimonial y que se confunde con la
posesión de estado de convivientes.
INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 274
Es nulo el matrimonio:
1.- Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de
celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el
enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde
exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del
plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad.
2.- Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su
voluntad de manera indubitable. Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a
duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.
3.- Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el
primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo
cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese
actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de
un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido
sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser
impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y
siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio
contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de
aplicación el artículo 68.
4.- De los consanguíneos o afines en línea recta.
5.- De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral. Sin
embargo, tratándose de tercer grado, el matrimonio se con valida si se obtiene
dispensa judicial del parentesco.
6.- De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio
anterior se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive.
7.- Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el
sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6.
8.- De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en
los artículos 248 a 268. No obstante, queda con validado si los contrayentes
han actuado de buena fe y se subsana la omisión.
9.- De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante
funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil
o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.
1. Invalidez del matrimonio
Uno de los problemas fundamentales vinculados con la invalidez del
matrimonio lo constituye la determinación de si las disposiciones del Capítulo
Quinto del Título I de la Sección Segunda del Libro 111 del Código Civil -que a
tal materia se refieren- forman un régimen especial que se basta a sí mismo, o
bien si le son aplicables subsidiariamente las normas sobre la invalidez de los
actos jurídicos contenidas en el Título IX del Libro 11 del mismo Código Civil.
Al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según la cual el
régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el
acto jurídico en general; por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas
últimas disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto jurídico,
pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas
especiales que regulen su invalidez, ya que ésta puede acarrear la disolución
de la familia y la colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos. Es
muy distinto, pues, invalidar un acto que solo produce consecuencias
patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden
familiar. Y la invalidez debe fundarse en motivos claramente determinados,
pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la
validez del matrimonio, que necesariamente surgirían en caso de admitirse la
ampliación de las causales del régimen general de invalidez del acto jurídico y
del número de personas con derecho de ejercer la pretensión respectiva sobre
la base de disposiciones creadas con miras a regular situaciones de
importancia exclusivamente patrimonial.
En conclusión, ta formación histórica de la teoría de la invalidez del matrimonio
y la naturaleza del acto determinan la especialidad del régimen de invalidez del
matrimonio y que no le son aplicables las reglas sobre invalidez de los actos
jurídicos en general.
La ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurídico
matrimonial provoca -para la doctrina- su inexistencia, por cuanto en realidad
no hay matrimonio y porque tampoco existe texto legal expreso que declare su
nulidad. Sin embargo, no está demás señalar que en nuestra legislaciÓn, por
su falta de regulación expresa como causales de nulidad, la falta de diversidad
de sexos de los contrayentes y la ausencia de consentimiento prestado por
ellos, se constituyen como los únicos supuestos evidentes de inexistencia del
matrimonio. Y es que no cabe duda de que la igualdad de sexo de los
contrayentes implica una causa fundamental para desconocer toda eficacia
jurídica al aparente matrimonio así celebrado; razón por la cual, es inútil su
regulación expresa. Lo mismo ocurre si no concurre el consentimiento
matrimonial. Al respecto, no debe perderse de vista que la especialidad en
materia de invalidez del matrimonio también se presenta en la inexistencia del
matrimonio y determina que no se permita sostener la actuación de buena fe de
quienes lo celebran, que no produzca ningún efecto civil y que pueda ser
invocada por cualquier interesado en forma perpetua.
Empero, se debe resaltar que hay otros dos supuestos no previstos en el
régimen matrimonial-por una falta de concordancia legislativa- y que
constituyen en sí mismos causales para su invalidez; éstos son: el matrimonio
celebrado por quienes están relacionados por el parentesco adoptivo y el
matrimonio celebrado entre el procesado como partícipe en el homicidio doloso
de uno de los cónyuges, con el sobreviviente. En ambas circunstancias, se ha
infrinjido un impedimento dirimente y es evidente que los contrayentes
adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del
acto jurídico matrimonial y no estando estas eventualidades reguladas
expresamente como causales de nulidad, se confirma la inexistencia del
matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial en estos casos
señalados.
No obstante y conservando la especialidad, también se sostiene que esos
matrimonios así ceíebrados son nulos en aplicación de la disposición del
artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que constituye una norma
general que comprende todas las situaciones en que las prohibiciones de las
leyes no vayan acompañadas de los efectos que la contravención provoca.
Esto se aprecia fácilmente si se considera que el artículo 234 del Código Civil,
al contener -en sede del Derecho de Familia- el concepto de matrimonio para
nuestro sistema jurídico, constituye una norma de orden público.
Las consecuencias de la doctrina de la especialidad se aprecian en el régimen
legal de invalidez del matrimonio, a saber:
a) La invalidez matrimonial está gobernada por principios propios, que
vienen del principio de favorecer las nupcias, por lo que la nulidad absoluta y la
relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad
absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general.
Así, si cotejamos las disposiciones de nuestro Código Civil, advertimos que
explícitamente contiene solamente la distinción entre nulidad absoluta del
matrimonio y nulidad relativa. Sin embargo, las causales de invalidez del
matrimonio no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por
su ostensibilidad. No puede sostenerse, por ejemplo, que existen matrimonios
nulos que se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzgada. Toda
nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento. Y esto es así
ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto jurídico matrimonial,
si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, produce hasta el día
en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio válido (artículo
284 del Código Civil), con lo que no se produce el efecto fundamental de la
nulidad de los actos jurídicos. Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese
sido contraído de mala fe por ambos cónyuges, la nulidad no perjudica los
derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los
supuestos cónyuges (artículo 285 del Código Civil).
Por ello, si aplicáramos los criterios clasificatorios de las nulidades que se
efectúan en el Código Civil respecto de los actos jurídicos en general,
deberíamos concluir que se está siempre ante supuestos de matrimonios
anulables y no nulos, que, como tales, se reputan válidos mientras no sean
anulados; y solo se los tendrá por nulos desde el día de la sentencia que los
anulase (artículo 222 del Código Civil).
Por consiguiente, ha de reconocerse que la invalidez matrimonial está
gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las
nupcias, y que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden
totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos
jurídicos en general; lo que confirma la teoría de la especialidad.
b) En cuanto a las causales de invalidez del matrimonio: no hay otras causales
que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los
artículos 274 Y 277 del Código Civil.
Sobre este punto, debe observarse que la invalidez del matrimonio traduce la
falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el
acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales
elementos estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en
los contrayentes (es decir, ausencia de impedimentos dirimentes), b) la
prestación de un consentimiento no viciado, y c) la observancia de la forma
prescrita para su celebración.
En ese orden de ideas, las causas de nulidad del matrimonio son los
impedimentos de enfermedad mental, sordomudez, ligamen, parentesco y
crimen; regulándose, además, la inobservancia de la forma prescrita, de
posible convalidación, y la intervención de autoridad incompetente para
celebrar el matrimonio, con la actuación de mala fe por parte de ambos
contrayentes. Por su parte, las causas de anulabilidad del matrimonio son los
impedimentos de impubertad legal, sanidad nupcial y rapto; regulándose,
además, la privación de las facultades mentales por una causa pasajera, los
vicios de la voluntad del error en la persona y de la intimidación, la impotencia
absoluta (o imposibilidad de realizar la cópula sexual) y la intervención de
autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuación de buena
fe de por lo menos uno de los contrayentes.
c) Respecto de la legitimidad para ejercitar la pretensión de invalidez del
matrimonio, sea nulidad o anulabilidad, la ley en forma expresa señala los
casos de reserva de su ejercicio en favor de uno o de ambos cónyuges, toda
vez que las nupcias los vinculan directamente; pudiendo sus herederos, en
esos supuestos, solo continuar el proceso ya iniciado (artículo 278 del Código
Civil). Para aquellas situaciones en las que no se ha realizado la reserva
expresa a favor de los cónyuges, rige el principio de que la pretensión puede
ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés; pudiendo los
herederos, además, continuar el proceso ya iniciado (artículo 279 del Código
Civil).
Por la necesidad de salvaguardar el orden público, se impone al Ministerio
Público la obligación de interponer la demanda respectiva y se faculta al juez
de Familia declararla de oficio cuando sea manifiesta (artículo 275 del Código
Civil). Debe advertirse que, por esta misma razón la regla del nemo auditur,
vale decir el principio que veda alegar la propia torpeza, decae en el régimen
de invalidez del matrimonio; por lo que puede ejercitar la pretensión cualquiera
de los cónyuges Y no solo el cónyuge que ignoró la existencia del
impedimento.
Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba una
evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con la legitimación
activa contenidas en el artículo 274 respecto de la regla del artículo 275 del
Código Civil. Y es que esta última disposición sentencia que la pretensión de
nulidad del matrimonio puede ser ejercitada por quienes tengan un legítimo
interés, mientras que el artículo 274 establece los casos en que la pretensión
de nulidad del matrimonio está reservada a favor de los cónyuges. Sin
embargo, esta incongruencia se resuelve considerando el principio de
favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen.
d) Siendo las acciones de estado de familia imprescriptibles por estar referidas
a la persona en sí misma, la pretensión de invalidez del matrimonio también
goza de esa misma característica. Sin embargo y por el principio de favorecer
las nupcias, se establecen en la ley los supuestos en que esa característica se
extingue por caducidad, tanto en casos de nulidad como de anulabilidad;
produciendo, de esta manera, la convalidación del matrimonio. Ello es así por
cuanto el interés en afianzar la unión matrimonial exige eliminar la
incertidumbre que importaría el mantener vigente la pretensión en el tiempo. En
tal sentido, cuando no se establezca un plazo de caducidad, la pretensión
puede ser ejercitada en todo momento, lo que imposibilita la convalidación del
matrimonio; en cambio, previsto un plazo de caducidad y no habiéndose
ejercitado la pretensión oportunamente, el matrimonio queda convalidado.
Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba otra
evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con esta materia.
Así, el artículo 276 establece que la acción de nulidad no caduca;
desconsiderando que en el artículo 274 del Código Civil se han contemplado
los casos en que caduca la pretensión de nulidad. Al respecto, esta
incongruencia también se resuelve considerando el principio de favorecer las
nupcias que gobierna la especialidad del régimen.
e) Como queda expuesto, el principio de favorecer las nupcias determina la
regulación expresa de los casos en que la unión matrimonial deba
convalidarse. Esa convalidación también se produce cuando se verifican los
supuestos de hecho contemplados en la ley. Así, tratándose de la nulidad del
matrimonio por haber sido celebrado entre parientes consanguíneos del tercer
grado de la línea colateral, aquél se convalida si se obtiene la dispensa judicial
del parentesco (inciso 5 del artículo 274 del Código Civil); con relación a la
nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita,
aquel se convalida si se subsanan las omisiones en que se ha incurrido (inciso
8 del artículo 274 del Código Civil); en lo que se refiere a la anulabilidad del
matrimonio del impúber, aquél se convalida por alcanzar éste la mayoría de
edad y cuando la mujer ha concebido (inciso 1 del artículo 277 del Código
Civil).
f) La sentencia que declara la invalidez de un matrimonio, sea por nulidad o por
anulabilidad, es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro -ex nunc-, por
lo que el matrimonio así celebrado produce los efectos de un matrimonio válido
hasta que se declara la invalidez. Esto es así, por las consecuencias negativas
que provocaría la aplicación del principio general en cuanto a los efectos de la
nulidad de los actos jurídicos en general, lo que no solo afectaría el vínculo
conyugal, sino que también incidirían en todo el cúmulo de situaciones
familiares creadas hasta la sentencia de invalidez.
Los efectos del matrimonio se producen a favor del cónyuge que actuó de
buena fe al momento de su celebración, la que no se ve perjudicada por el
conocimiento posterior del vicio que provoca la invalidez. La mala fe de los
cónyuges consiste en el conocimiento que hubieran tenido, o debido tener, al
día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que
causare la invalidez; lo que debe ser alegado y probado, por cuanto se
presume la buena fe.
En tal sentido, el matrimonio contraído de buena fe por un cónyuge produce a
su favor, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos de un
matrimonio válido (artículo 284 del Código Civil); sin que la mala fe por ambos
cónyuges perjudique los derechos adquiridos por terceros que de buena fe
hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (artículo 285 del Código
Civil).
Como se ha explicado, la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de
algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico
matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos
estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los
contrayentes (o sea, ausencia de impedimentos dirimentes); b) la prestación de
un consentimiento no viciado; y c) la observancia de la forma prescrita para su
celebración. En ese orden de ideas, los artículos 274 y 277 del Código Civil
contemplan la regulación de las causas de invalidez del matrimonio basada en
haberse contraído las nupcias contraviniendo impedimentos dirimentes, en la
existencia de defectos en el consentimiento matrimonial yen la inobservancia
de la forma prescrita; contemplándose, también, a la impotencia absoluta.
2. El artículo 274 del Código Civil. Es nulo el matrimonio:
a) Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de
celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el
enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde
exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del
plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad
Se trata de una causal de nulidad del matrimonio relacionada con la
aptitud nupcial de uno de los contrayentes, quien padece de enfermedad
mental crónica, aunque tenga intervalos de lucidez.
El fundamento de la norma es doble: en primer lugar, la protección del enfermo
mental que ha otorgado un acto jurídico de la importancia del matrimonio sin
discernimiento; en segundo término, la protección del sano, a quien no parece
justo imponer la carga de una unión perpetua con un enfermo mental si obró
ignorando la enfermedad.
Debe destacarse que la previsión legislativa se refiere a la situación de hecho
de la enfermedad mental sin relación con la interdicción civil por esta misma
causal. Pero la existencia de esto último no es del todo indiferente, sino que
influye sobre la carga de la prueba. Si existe sentencia de interdicción civil,
como que ella supone que se ha acreditado judicialmente la demencia, resulta
innecesario volverla a probar; quien sostenga la rehabilitación en el momento
del matrimonio es quien deberá acreditarla. En cambio, si no existe sentencia
de interdicción civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar la
enajenación mental al tiempo de celebrarlo.
De otro lado y en consideración al criterio mayormente aceptado sobre la
génesis de la enfermedad mental que la aprecia como una anomalía congénita
y que se manifiesta por diversos estímulos o factores potencialmente
provocadores de su evolución natural que la conducen al estado crónico, es
que se admite la vigencia de la causal para demandar la invalidez aun cuando
la enfermedad mental se manifieste después de celebrado el matrimonio.
La disposición legal también destaca la vigencia de la causal para demandar la
invalidez del matrimonio si el enfermo mental tiene intervalos de lucidez; los
que se presentan, según la apreciación generalmente aceptada, en ciertos
casos de restablecimiento de la normalidad, como en las psicosis intermitentes
con accesos separados por épocas de lucidez perfecta y de bastante duración,
que constituyen estados de auténtica salud.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción
de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la
caducidad, la ley expresamente regula un régimen para el supuesto en que el
enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades mentales; estando implícito,
a partir de considerar las características del régimen legal de invalidez del
matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el enfermo aún
no recupera sus facultades mentales.
Para la primera circunstancia, reserva su ejercicio a favor del cónyuge
perjudicado y caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la
incapacidad. Al respecto, debe considerarse que con la denominación
"cónyuge perjudicado" se alude, de acuerdo con la situación de hecho que se
presente, tanto al cónyuge que descubre, luego de recobrar sus facultades
mentales, haber contraído matrimonio siendo enfermo mental; como, también,
al cónyuge sano a quien se le revela la enfermedad mental que padeció su otro
consorte.
Para el segundo evento no realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión,
por lo que, mientras el cónyuge enfermo no recupere sus facultades mentales,
rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que
tengan legítimo interés. Asimismo, no establece un plazo de caducidad, por lo
que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, mientras el cónyuge
enfermo no recupere sus facultades mentales.
La revisión de las previsiones legales descritas evidencia que el cómputo del
plazo de caducidad se inicia a partir de un momento que no puede ser
señalado con precisión, si se considera que la "cesación de la incapacidad" no
es un hecho que tiene lugar en un instante exacto y determinado. Por ello se
propone como supuesto de hecho convalidante, para el enfermo mental, el
continuar la vida común después de recobrada la razón; y, para el sano, el
continuar la vida marital después de conocer el estado mental del otro
contrayente. En cualquiera de esas circunstancias, es obvio que se acepta el
matrimonio pese a la falta de voluntad o al error sufrido; por lo que queda
convalidado y la pretensión no puede ser ejercida.
b) Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su
voluntad de manera indubitable. Empero si aprenden a expresarse sin lugar a
duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1)
Se trata de otra causal de nulidad del matrimonio relacionada con la
aptitud nupcial de uno de los contrayentes, quien siendo sordomudo,
ciegosordo o ciegomudo no sabe expresar su voluntad de manera indubitable.
El fundamento de la norma es evidente: es la protección a las personas que se
encuentran en dificultad para consentir indubitable mente al matrimonio.
Asimismo, debe destacarse que la previsión legislativa se refiere a la situación
de hecho del sordomudo, ciegosordo o ciegomudo que no sabe expresar su
voluntad indubitable mente sin relación con la interdicción civil por esta misma
causal. Pero, y como en el caso anterior, la existencia de esto último no es del
todo indiferente, sino que influye sobre la carga de la prueba. Si existe
sentencia de interdicción civil, como ella supone que se ha acreditado
judicialmente tal situación de hecho, resulta innecesario volverla a probar;
quien sostenga que sí sabía expresarse indubitablemente en el momento del
matrimonio es quien deberá acreditarla. En cambio, si no existe sentencia de
interdicción civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar tal
dificultad al tiempo de celebrarlo.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción
de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la
caducidad, la ley expresamente regula un régimen para el supuesto en que el
cónyuge afectado con el impedimento aprende a expresarse sin lugar a dudas;
estando implícito, a partir de considerar las características del régimen legal de
invalidez del matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el
cónyuge afectado con el impedimento aún no aprende a expresarse en forma
indubitable.
Para la primera circunstancia, reserva su ejercicio a favor del cónyuge
perjudicado y caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que
aprendió a expresar su voluntad de manera indubitable. Al respecto, debe
considerarse que con la denominación "cónyuge perjudicado" se alude a aquél
impedido que, después de contraer matrimonio, aprendió a expresar su
voluntad.
Para el segundo evento no se realiza reserva alguna del ejercicio de la
pretensión; por lo que, mientras el cónyuge afectado no aprende a expresarse
indubitablemente, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por
todos los que tengan legítimo interés. Asimismo, no establece un plazo de
caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento,
mientras el cónyuge afectado no se exprese de manera indubitable.
c) Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el
primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo
cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese
actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de
un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido
sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, solo puede ser
impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y
siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio
contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de
aplicación el artículo 68
Esta causal de nulidad supone la subsistencia de un matrimonio civil anterior;
esto es, que el primer matrimonio civil no sea disuelto por la muerte de uno de
los cónyuges o por el divorcio o por la invalidez del mismo.
Se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión
intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; quiere decir
que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución
de otro Vínculo matrimonial.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción
de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la
caducidad, la ley expresamente distingue un régimen para los siguientes
supuestos:
a) El nuevo matrimonio contraído por una persona casada;
b) El nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que
se hubiera declarado la muerte presunta de éste; y,
c) El matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado
presuntamente muerto.
Para la primera circunstancia, expresamente regula el caso de que el primer
matrimonio se haya extinguido, sea porque ha muerto el primer cónyuge del
bígamo o si aquél ha sido invalidado o disuelto por divorcio; estando implícito, a
partir de considerar las características del régimen legal de invalidez del
matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el primer
matrimonio está vigente.
Cuando el primer matrimonio se ha extinguido, reserva su ejercicio a favor del
segundo cónyuge del bígamo, siempre que haya actuado de buena fe, y
caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que tuvo conocimiento del
matrimonio anterior. En cambio, cuando el primer matrimonio está vigente no
se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el
principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan
legítimo interés, incluso por el propio bígamo. Asimismo, no establece un plazo
de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento,
mientras el primer matrimonio esté vigente.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido
sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, expresamente regula
el caso de subsistir la ausencia. En este supuesto reserva el ejercicio de la
pretensión al nuevo cónyuge, siempre que hubiera procedido de buena fe y
mientras dure el estado de ausencia. Está implícito que, si la ausencia concluye
por la reaparición del desaparecido, serán aplicables las disposiciones
anotadas para el caso de que el primer matrimonio esté vigente.
En cambio, si la ausencia termina por la declaración de muerte presunta del
desaparecido, el cónyuge supérstite podrá contraer válidamente un nuevo
matrimonio por cuanto la muerte pone fin a la persona (artículo 61 del Código
Civil). En ese sentido, si el declarado muerto presunto reaparece y obtiene su
reconocimiento de existencia, ello no invalidará el nuevo matrimonio que
hubiere contraído su ex cónyuge.
d) De los consanguíneos o afines en línea recta. De los consanguíneos en
segundo y tercer grado de la línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer
grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del
parentesco. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el
matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive
En las disposiciones legales citadas se contempla al parentesco
consanguíneo o afín, en línea recta o colateral, respectivamente, como
causales de nulidad del matrimonio. Así, se establece que:
a) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los
consanguíneos y afines en línea recta, en todos y cada uno de sus grados;
b) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los
consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral; y,
c) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los afines en
segundo grado cuando el matrimonio que lo produjo se disolvió por divorcio y el
ex cónyuge vive.
Para todos estos casos no se realiza reserva alguna del ejercicio de la
pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada
por todos los que tengan legítimo interés, incluso por el propio afectado con el
impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la
pretensión puede ser ejercitada en todo momento.
Téngase presente que, en atención al principio de favorecer el matrimonio, se
regula expresamente la convalidación del matrimonio contraído por quienes
están vinculados por el parentesco consanguíneo en tercer grado, si se obtiene
su dispensa judicial.
Debe destacarse que la afinidad no subsiste como impedimento matrimonial
después de la invalidación del matrimonio que la creó. Ello es así por cuanto
invalidado un matrimonio, como principio todos sus efectos desaparecen con
efecto retroactivo; claro está que ese principio reconoce excepciones, pero
éstas están determinadas en la ley y entre ellas no se encuentra la subsistencia
de la afinidad.
Obsérvese que, no obstante tratarse de un impedimento dirimente, nuestro
. Código Civil no regula expresamente el caso del parentesco adoptivo como
causal de nulidad del matrimonio; resultando evidente que los contrayentes
adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del
acto jurídico matrimonial y no estando esa eventualidad regulada
expresamente como causal de nulidad, se confirma la inexistencia del
matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial, en este caso
señalado; aunque y conservando la especialidad del régimen de invalidez,
también se aprecia en tal supuesto un caso de nulidad virtual por contravenirse
el artículo 234 del Código Civil que contiene el concepto de matrimonio para el
sistema jurídico peruano.
e) Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el
sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6)
Obsérvese que se sanciona solo la nulidad del matrimonio celebrado entre el
condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges con
el sobreviviente; omitiéndose el caso del procesado por esta causa, supuesto
contemplado en el impedimento matrimonial a que se refiere el artículo 242,
inciso 6, del Código Civil.
Para el caso expresamente regulado no se realiza reserva alguna del ejercicio
de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser
ejercitada por todos los que tengan leg ítimo interés, inclusive por el propio
afectado con el impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de
caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento.
Como se ha anotado, no obstante tratarse de un impedimento dirimente,
nuestro Código Civil no regula expresamente el caso del procesado por esa
causa que contrae nupcias con el cónyuge supérstite como causal de nulidad
del matrimonio; resultando evidente que, en tal supuesto, los contrayentes
también adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o
esencial del acto jurídico matrimonial y no estando esa eventualidad regulada
expresamente como causal de nulidad, se confirma la inexistencia del
matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial, en este caso
señalado; aunque y conservando la especialidad del régimen de invalidez,
también se aprecia en tal supuesto un caso de nulidad virtual por contravenirse
el artículo 234 del Código Civil que contiene el concepto de matrimonio para el
sistema jurídico peruano.
f) De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los
artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han
actuado de buena fe y se subsana la omisión
Como se sabe, la legitimidad de la unión matrimonial es un concepto elástico y
mutable, ya que depende de las formas matrimoniales que son concretamente
el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento
jurídico del vínculo matrimonial. Entre esas solemnidades se comprende la
intervención de la autoridad competente para su celebración, quien se limita a
verificar la identidad de los contrayentes, a comprobar su aptitud nupcial y a
recibir la expresión del consentimiento matrimonial; garantizando, así, la
formalización del matrimonio con sujeción a las disposiciones del Código Civil.
Sobre este último punto debe recordarse que en el momento actual y de
acuerdo con el artículo 4 de la Constitución, la forma civil obligatoria es la única
reconocida como productora de los efectos legales previstos para el
matrimonio. En tal virtud, se trata de una forma prescrita ad solemnitatem -por
lo que expresamente se sanciona con nulidad su inobservancia- que, por virtud
del principio de favorecer las nupcias, se ve atenuada en cuanto a sus efectos
en caso de inobservancia, al permitirse su convalidación si los contrayentes
han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron;
desvaneciéndose la potencial nulidad.
La subsanación de las omisiones importa realizar aquello que se dejó de hacer
involuntariamente. Así, por ejemplo, presentar copia certificada de la partida de
nacimiento, no exigida en su momento por considerarse suficiente la entrega
de fotocopia del documento de identidad de los contrayentes; realizar la
publicación del edicto matrimonial, no efectuado oportunamente al no haber
sido proporcionado por la municipalidad respectiva; etc.
De acuerdo con lo regulado, no se realiza reserva alguna del ejercicio de la
pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada
por todos los que tengan legítimo interés, inclusive por el propio afectado con el
impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la
pretensión puede ser ejercitada en todo momento.
g) De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante
funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil
o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges
Como se ha indicado, la intervención de la autoridad competente para
celebrar el matrimonio es una de las solemnidades esenciales requeridas por la
ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial.
La competencia de la autoridad viene determinada por la función misma y por
el territorio. Lo primero se aprecia cuando la ley reconoce que los llamados a
celebrar el matrimonio son el alcalde, el registrador y el comité especial, en las
comunidades campesinas y nativas. En tal sentido, si el matrimonio civil lo
realiza un juez de paz o un notario público, aquél ha sido celebrado por un
funcionario incompetente. Lo segundo se observa cuando la ley establece que
la autoridad competente por razón del territorio es la del domicilio de cualquiera
de los contrayentes. Para tal efecto se exige presentar la prueba del domicilio a
fin de vincular a la autoridad competente. En tal virtud, si el matrimonio civil se
realiza ante una autoridad de una jurisdicción diferente de la del domicilio de
los contrayentes, aquél también ha sido celebrado ante un funcionario
incompetente.
La presente disposición legal se refiere a la nulidad del matrimonio celebrado
ante funcionario incompetente por contrayentes que han actuado ambos de
mala fe.
En este supuesto y respecto de la legitimación activa por esta causal, se realiza
una reserva negativa con relación a los cónyuges cuando se alega la nulidad
del matrimonio; es decir, que en este supuesto, la pretensión no puede ser
ejercitada por los contrayentes. Se concluye, entonces, que la pretensión
puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés.
Con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de invalidez
del matrimonio por la caducidad, la ley no establece expresamente plazo de
caducidad para el caso de nulidad; concluyéndose, entonces, que la pretensión
puede ser ejercitada en todo momento.