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334E49L El Salvador [Leyes, etc.] Ley contra el lavado de dinero y de activos y y su reglamento / ed. Superintendencia del Sistema
Financiero. 1. ed. San Salvador: SSF,2011. 25 p. ; 24 cm..- (Coleccin Leyes del Sistema
Financiero, No. 11)
ISBN : 978 99923 53-04-X
1. LAVADO DE DINERO LEGISLACIN 2. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD EL SALVADOR I. Superintendencia del Sistema Financiero, ed. II. Ttulo.
Coleccin de Leyes del Sistema Financiero No. 11ISBN: 978 - 99923 - 53 - 04 - X1a. ed. 20107a. Reimpresin 2015
Impreso en El Salvador, C. A.Por : Imagen Grfica El Salvador, S.A. de C.V.
Esta edicin consta de 2,000 ejemplaresJunio 2015
Nota de EdicinEl texto de la presente ley es conforme a lo publicado en losrespectivos Diarios Oficiales.
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3LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO DE ACTIVOS Y SU REGLAMENTO
Superintendencia del Sistema Financiero
NDICE
CAPTULO I OBJETO DE LA LEY ......................................... 5
Objeto de la Ley .......................................................................................................5 Sujetos de Aplicacin de la Ley y Sujetos Obligados (3) ...............5 Unidad de Investigacion Financiera ............................................................7
CAPTULO II DE LOS DELITOS ............................................. 7
Lavado de Dinero y de Activos .......................................................................7 Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos ........................8
Otros Delitos Generadores de Lavado de Dineroy de Activos ................................................................................................................8
Casos Especiales del Delito de Encubrimiento ....................................9 Encubrimiento Culposo ...................................................................................10
CAPTULO III OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONESSOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA LEY ...... 10
CAPTULO IV DE LA COLABORACININTERINSTITUCIONAL .................................. 15
CAPTULO V EXCEPCIONES AL SECRETOBANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES ......... 17
CAPTULO VI DISPOSICIONES GENERALES ....................... 17
CAPTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS .................. 18
REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADODE DINERO Y DE ACTIVOS ....................................................... 21
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Superintendencia del Sistema Financiero
DECRETO NO. 498
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DEEL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que conforme al Decreto Legislativo No. 126, de fecha 30 de octubre de 1997, publicado enel Diario Oficial No. 227, Tomo no. 337 de fecha 4 de diciembre del mismo ao, fue ratificadoel Convenio Centroamericano para la Prevencin y la Represin de los Delitos de Lavado deDinero y de Activos Relacionados con el Trfico ilcito de Drogas y Delitos Conexos;
II. Que se impone la necesidad de aportar las medidas legales a fin de que las inversiones
nacionales como extranjeras que se hagan en nuestro pas, lo sean con fondos que tenganorigen lcito;
III. Que es una preocupacin del Estado el crecimiento y auge de conductas delictivas, en lascuales los sujetos culpables de las mismas buscan y utilizan diversos mecanismos para darleuna apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisinde determinados delitos, a travs de lo que se denominan como Lavado o Blanqueo deDinero;
IV. Que para lograr sus objetivos los delincuentes utilizan diversas entidades, especialmentelas instituciones financieras para el lavado de dinero proveniente de actividades delictivas,lo cual puede poner en peligro la solidez y la estabilidad de dichas instituciones, as comola credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando o pudiendo ocasionar laprdida de confianza del pblico;
V. Que el lavado de dinero influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuenciaorganizada, por lo que es necesario combatir dicho delito, especialmente por medio denormas de carcter penal, las que deben ir acompaadas de medidas de vigilancia sobre el
sistema financiero y otros entes afines, de manera que exista un control y seguimiento delas actividades de esas instituciones y sus usuarios.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, pormedio del Ministro de Justicia y de los Diputados Juan Duch Martnez, Gerson Martnez, CiroCruz Zepeda Pea, Ronal Umaa, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero
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Quintanilla, Jos Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arstides Alvarenga, Elvia Violeta Menjvar,Jorge Alberto Villacorta Muoz, Rosario del Carmen Acosta, Herber Mauricio Aguilar Zepeda,Ren Napolen Aguiluz , Alex Ren Aguirre, Jos Antonio Almendriz Rivas, Walter RenAraujo Morales, Jos Orlando Arvalo Pineda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos,
Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Caldern Lam, Eugenio Chicas Martnez, Isidro AntonioCaballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, RobertoJos DAubuisson Mungua, Ramn Daz Bach, Carlos Alberto Escobar, Ren Mario FigueroaFigueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jess Grande, Nelson Funes, Nelson Napolen Garca,Mauricio Gonzlez Ayala, Elizardo Gonzlez Lovo, Roman Ernesto Guerra Romero, Schafik JorgeHandal, Jos Ismael Argueta Troya, Jos Roberto Larios, Francisco Roberto Lorenzana Durn,Carlos Guillermo Magaa Tobar, Alejandro Dagoberto Marroqun, Alvaro Gerardo MartnEscaln, Juan Ramn Medrano Guzmn, Jos Manuel Melgar Henrquez, Ral Mijango, MaraIsbela Morales Ayala, Julio Eduardo Moreno Nios, Jos Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto
Muoz Navarro, Mara Ofelia Navarrete de Dubn, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo OchoaPrez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubn Orellana, Oscar Samuel Ortz Ascencio, OlgaElizabeth Ortz Murillo, Lorena Guadalupe Pea Mendoza, Mariela Pea Pinto, Renato AntonioPrez. Slfide Marixa Pleitez de Ramrez, Norman Noel Quijano, Jos Mauricio Quinteros Cubias,Horacio Humberto Ros Orellana, Alejandro Rivera, Humberto Centeno, Abraham Rodrguez,David Rodrguez Rivera, Ren Oswaldo Rodrguez Velasco, Ileana Argentina Rogel de Rivera,Miguel Angel Senz Varela, Jos Mauricio Salazar Hernndez, Kirio Waldo Salgado, MercedesGloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilberto Ernesto SerranoCalles, Mara Marta Concepcin Valladares, Jos Ricardo Vega Hernndez, Sarbelio Ventura
Cortez, Ruben Ignacio Zamora Rivas, Mara Elizabeth Zelaya Flores, Amado Aguiluz Aguiluz,Ernesto Iraheta Escalante y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA, la siguiente:
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
CAPTULO I
OBJETO DE LA LEYObjeto de la LeyArt. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito delavado de dinero y de activos, as como su encubrimiento.
Sujetos de Aplicacin de la Ley y Sujetos Obligados (3)Art. 2.- La presente Ley ser aplicable a toda persona natural o jurdica an cuando esta ltima nose encuentre constituida legalmente, quienes debern presentar la informacin que les requiera
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la autoridad competente, que permita demostrar el origen lcito de cualquier transaccin querealicen.
Sujetos obligados son todos aquellos que habrn de, entre otras cosas, reportar las diligencias u
operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley, nombrar y capacitara un Oficial de Cumplimiento y dems responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de lamisma, as como el Instructivo de la UIF les determine.
Se consideran sujetos obligados por la presente Ley, los siguientes:
1) Toda Sociedad, Empresa o Entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integreuna institucin, grupo o comglomerado financiero supervisado y regulado por laSuperintendencia del Sistema Financiero;
2) Micro-financieras, Cajas de Crdito, e Intermediarias Financieras no Bancarias;
3) Importadores o Exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehculos nuevoso usados;
4) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crdito, Co-emisores y Grupos Relacionados;
5) Personas naturales y jurdicas que realicen transferencias sistemticas o sustanciales de
fondos, incluidas las Casas de Empeo y dems que otorgan prestamos;
6) Casinos y Casas de Juego;
7) Comercializadores de Metales y Piedras Preciosas;
8) Empresas e Intermediarios de Bienes Races;
9) Agencias de Viajes, Empresas de Transporte Areo, Terrestre y Martimo;
10) Personas naturales y jurdicas que se dediquen al envo y recepcin de encomiendas yremesas;
11) Empresas constructoras;
12) Empresas Privadas de seguridad e Importadoras y Comercializadoras de Armas de Fuego,Municiones, Explosivos y Artculos Similares;
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13) Empresas Hoteleras;
14) Partidos Polticos;
15) Proveedores de Servicios societarios y Fideicomisos;
16) Organizaciones no Gubernamentales;
17) Inversionistas Nacionales e Internacionales;
18) Drogueras, Laboratorios Farmacuticos y Cadenas de Farmacias;
19) Asociaciones, Consorcios y Gremios Empresariales; y, (4)
20) Cualquier otra Institucin Privada o de Economa Mixta, y Sociedades Mercantiles.(4)
As mismo los abogados, Notarios, Contadores y Auditores tendrn la obligacin de informar oreportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de Diez Mil Dlaresde los Estados Unidos de Amrica, conforme lo establece el Artculo 9 de la presente Ley.
Los sujetos obligados que no sean supervisados por institucin oficial en su rubro ordinario de
actividades, nicamente estarn exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lotanto, no se les releva del cumplimiento de las dems obligaciones que se aluden en el IncisoSegundo del presente artculo. (2)(3)
Unidad de Investigacion FinancieraArt. 3.- Crase la Unidad de Investigacin Financiera para el delito de lavado, como oficinaprimaria adscrita a la Fiscala General de la Repblica, que con el contexto de la presenteLey podr abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serndesarrollados en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.
CAPTULO IIDE LOS DELITOS
Lavado de Dinero y de ActivosArt. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos
relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar
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o encubrir su origen ilcito, o ayudar a eludir las consecuencias jurdicas de sus actos a quien
haya participado en la comisin de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del pas, ser
sancionado con prisin de cinco a quince aos y multa de cincuenta a dos mil quinientos
salarios mnimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que
se dicta la sentencia correspondiente.
Se entender tambin por lavado de dinero y de activos, cualquier operacin, transaccin,accin u omisin encaminada a ocultar el origen ilcito y a legalizar bienes y valores provenientesde actividades delictivas cometidas dentro o fuera del pas.
En el caso de las personas jurdicas, las sanciones sern aplicadas a las personas naturalesmayores de 18 aos, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y
de activos. (2)
Casos Especiales de Lavado de Dinero y de ActivosArt. 5.- Para los efectos penales se consideran tambin lavado de dinero y de activos, y sern
sancionados con prisin de ocho a doce aos y multa de cincuenta a dos mil quinientos salariosmnimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el Artculo anterior, los hechossiguientes:
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicacin, el destino, el
movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativosa ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos,sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.
Otros Delitos Generadores de Lavado de Dinero y de ActivosArt. 6.- Estarn sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado dedinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable a los siguientes delitos:
a) Los previstos en el captulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas;
b) Comercio de personas;
c) Administracin fraudulenta;
d) Hurto y Robo de vehculos;
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e) Secuestro;
f) Extorsin;
g) Enriquecimiento ilcito;
h) Negociaciones ilcitas;
i) Peculado;
j) Soborno;
k) Comercio ilegal y depsito de armas;
l) Evasin de impuestos;
m) Contrabando de mercadera;
n) Prevaricato;
o) Estafa; y,
p) Todo acto de encubrimiento y legalizacin de dinero o bienes procedentes de
actividades delictivas
Casos Especiales del Delito de EncubrimientoArt. 7.- Para los efectos de esta Ley se consideran encubridores:
a) Los que sin concierto previo con los autores o partcipes del delito de lavado de
dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienesy no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente despus de conocer
su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal
actividad delictiva;
b) Los que sin concierto previo con los autores o partcipes, ayudaren a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la accin de sta;
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c) Los Superintendentes y dems funcionarios o empleados de los organismos encargados
de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el
conocimiento a la Fiscala General de la Repblica, de la informacin que les remitan las
entidades bajo su control;
d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de
contrato simulado, de enajenacin, mera tenencia o inversin, por medio de la cual se
encubra la naturaleza, origen, ubicacin, destino o circulacin de las ganancias, valores,
o dems bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el Artculo
4 de esta Ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio econmico del delito; y
e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros
y activos conociendo su origen delictivo.
En los casos de las letras a) y b) la sancin ser de cinco a diez aos de prisin y en los casos de
las letras c), d) y e) de cuatro a ocho aos de prisin.
Encubrimiento CulposoArt. 8.- En los casos del artculo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia,
impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las
instituciones a que se refiere el Artculo 2 de esta Ley o de los organismos fiscalizadores o de
supervisin en que se produce, la sancin ser de dos a cuatro aos.
CAPTULO IIIOBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONESSOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA LEY
Art. 9.- Los sujetos obligados debern informar a la UIF, por escrito o cualquier medio electrnico
y en el plazo mximo de cinco das hbiles, cualquier operacin o transaccin de efectivo, fuereindividual o mltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por
cada usuario o cliente que en un mismo da o en el trmino de un mes exceda los diez mil
dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en cualquier moneda extranjera.
El plazo para remitir la informacin se computar a partir del da siguiente de realizada la
operacin o transaccin. Igual responsabilidad tendrn si se trata de operaciones financieras
que se efecten por cualquier otro medio, si esta fuere superior a veinticinco mil dlares de los
Estados Unidos de Amrica o su equivalente en cualquier moneda extranjera.
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Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, tambin deberninformar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de indemnizacin de los riesgosque aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior. (2)(3)
Art. 9-A.- Los reportes de operaciones sospechosas debern ser remitidos a la Unidad deInvestigacin Financiera en el plazo mximo de cinco das hbiles, contados a partir delmomento en que, de acuerdo al anlisis que se realice, existan suficientes elementos de juiciopara considerarlas irregulares, inconsistentes o que no guardan relacin con el tipo de actividadeconmica del cliente. Dicho anlisis deber hacerse a mas tardar dentro del plazo de quincedas hbiles, prorrogables una sola vez, por igual perodo, previa solicitud a la UIF. (2)(3)
La UIF podr efectuar inspecciones, anlisis o auditoras a los sujetos obligados, medianteprocedimientos aleatorios o cuando existieren indicios sobre actuaciones irregulares, con el
propsito de verificar el debido cumplimiento a lo anterior. (3)Art. 9-B.- Los sujetos obligados, especialmente lo enumerados en el Art.2 de esta Ley, debernestablecer una poltica interna de debida diligencia para la identificacin de sus usuarios oclientes. Los sujetos obligados deben instituir, con base al Reglamento de la presente Ley,una poltica interna fehaciente y con intensificada diligencia para la de las personas expuestaspolticamente, sean nacionales o extranjeras, as como la identidad de cualquier otra personanatural o jurdica en cuyo nombre acten, requiriendo a sus clientes informacin actualizada ycomplementaria sobre dicha condicin.(3)(5)
Por persona expuesta polticamente habr de entenderse todo aquel sujeto que estcomprendido en los Arts. 236 y 239 de la Constitucin de la Repblica, Art. 2 literales a, b y cy Art. 52 del Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin.(3) (5)
Art. 10.- Las Instituciones adems de las obligaciones sealadas en el artculo anterior, tendrnlas siguientes:
a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que
requieran sus servicios, as como la identidad de cualquier otra persona natural o jurdica,en cuyo nombre estn ellos actuando;
b) Archivar y conservar la documentacin de las operaciones por un plazo de cincoaos, a partir de la fecha de la finalizacin de cada operacin. Por igual plazo debernarchivar y conservar datos de identificacin, archivos de cuentas y correspondenciacomercial de sus clientes, a partir de la terminacin de una cuenta o relacin comercial.La informacin sobre el cliente y las transacciones, deber estar disponible cuando lorequieran las autoridades competentes en debida forma;
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c) Capacitar al personal sobre los procesos o tcnicas de lavado de dinero y de activos, afin de que puedan identificar situaciones anmalas o sospechosas;
d) Establecer mecanismos de auditora interna para verificar el cumplimiento de lo
establecido en esta ley; y
e) Adoptar, bajo los trminos previstos en el Art. 9-B de la presente Ley y de acuerdo alReglamento de esta Ley, polticas, reglas y mecanismos de conducta que observarnsus administradores, funcionarios y empleados, consistentes en: (5)
I) Conocer adecuadamente la actividad econmica que desarrollan sus clientes, sumagnitud, frecuencia, caractersticas bsicas de las transacciones en que se involucrancorrientemente y, en particular, la de quienes efectan cualquier tipo de depsito a
la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario;o los que depositan en cajas de seguridad, entre otros. Los clientes, a requerimientode los sujetos obligados, debern proporcionar cualquier tipo de documentacinfinanciera, contable, tributaria, representativa de la propiedad, posesin o tenenciade bienes muebles e inmuebles, constancia de sueldos, o ingresos que justifiquenla procedencia y el propsito de cada operacin; (2)(3)
II) En caso que el cliente no proporcione la informacin, o documentacin requerida porlos sujetos obligados, stos podrn dar por terminadas las relaciones contractuales
con dicho cliente, lo que debern informar a la UIF; (2)(3)
III) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guardenrelacin con la actividad econmica de los mismos; (2)(3)
IV) Reportar a la Fiscala General de la Repblica, a travs de la UIF, de conformidad alArt. 9-A de la presente Ley, cualquier informacin relevante sobre manejo de fondos,cuya cuanta o caractersticas no guarden relacin con la actividad econmica desus clientes; o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos involucrados,
por su nmero, complejidad, caractersticas o circunstancias especiales, se alejarende los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo gnero;y que por ello pudiere concluirse razonablemente que se podra estar utilizando opretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar oinvertir dinero o recursos provenientes de actividades delictivas. (3)
Art. 11.- Los sujetos obligados deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estos nomantendrn cuentas annimas o cuentas en las cuales haya nombres incorrectos o ficticios. (3)
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Art. 12.- Los sujetos obligados deben mantener por un perodo no menor de quince aos losregistros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales,que permitan responder con prontitud a las solicitudes de informacin de los Organismosde fiscalizacin o supervisin correspondientes, de la Fiscala General de la Repblica y de los
Tribunales competentes, en relacin con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registrosservirn para reconstruir cada transaccin, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas deconducta delictiva. (3)
Art. 13.- Los sujetos obligados deben controlar las transacciones que realicen sus clientes yusuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9,inciso primero de la presente Ley. (2)(3)
Para llevar el control indicado, los sujetos obligados podrn capturar en sus sistemas en forma
automatizada los datos pertinentes para identificar a sus clientes y usuarios, utilizar el formulariodiseado por la Unidad de Investigacin Financiera para tal efecto, siempre y cuando se cumplanlos siguientes requisitos: (2)(3)
a) Identificacin de la persona que realiza fsicamente la transaccin, anotando su nombrecompleto, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesin u oficio,estado familiar, documento de identidad presentado; (2)(3)
b) Identificacin de la persona a cuyo nombre se realiza la transaccin, expresndose los
datos indicados en el literal anterior;
c) Identificacin de la persona beneficiaria o destinataria de la transaccin, si la hubiere, lacual contendr similar informacin a la sealada en el literal a);
d) Tipo de transaccin de que se trata;
e) Cdigo que identifica a la institucin donde se realiz la transaccin;
f ) Cdigo del funcionario o empleado de la institucin que tramita la operacin;
g) El monto de la transaccin;
h) El lugar, la hora y fecha de la transaccin.
Las Instituciones remitirn este formulario a la UIF. (2)
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Art. 14.- Los sujetos obligados deben establecer una Oficiala de Cumplimiento, a cargo de unOficial nombrado por la respectiva Junta Directiva u rgano competente. (2)(3)
El oficial de cumplimiento debe reunir los siguientes requisitos:
a) Certificacin ratificada por parte de la Fiscala General de la Repblica, en materia deprevencin de lavado de dinero y de activos, financiamiento del terrorismo, y dos aosde experiencia en dichas ramas; (2)(3)
b) Ostentar cargo gerencial;
c) Habilidades y conocimientos sobre aspectos jurdicos, negocios y controles; y,
d) Contar con un grado acadmico a nivel universitario y conocimiento sobre aspectosadministrativos y jurdicos del giro del negocio o actividad de que se trate. (2)(3)
Los integrantes de la Oficiala de Cumplimiento gozarn de independencia, teniendo facultadpara la toma de decisiones en lo que compete a su funcin. No pudiendo ser despedidos,sancionados o removidos de sus cargos por cumplir con las atribuciones inherentes a losmismos.
La estructura y funcionamiento de la Oficiala de Cumplimiento se regular conforme alReglamento de esta Ley.
En los casos de Conglomerados Financieros, de conformidad al literal c) del Art. 133 de la Ley deBancos, un mismo Oficial de Cumplimiento podr realizar dicha funcin en diferentes empresasdel mismo conglomerado, cuando as lo determine la Junta Directiva atendiendo al nmero declientes, nmero de empleados y volumen de operaciones de dichas empresas. (2)
Art. 15.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y dems
disposiciones normativas, el sujeto obligado asumir la responsabilidad que regula el Art. 38inciso segundo del Cdigo Penal, sin perjuicio de las responsabilidades penales personalesque fueren aplicables conforme al Captulo II de esta Ley, as como de las distintas manerasde coparticipacin delictiva que se regulan en el Cdigo Penal y de otras consecuencias queresultaren aplicables, incluso las de orden administrativo. (3)
Art. 15-A.- Todos los registros e informes requeridos por la presente Ley deben ser guardados ytransmitidos en papel o en forma electrnica. (2)
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CAPTULO IVDE LA COLABORACIN INTERINSTITUCIONAL
Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el
Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raz e Hipotecas y los organismos pblicos defiscalizacin, estarn obligados a brindar acceso directo o en forma electrnica a sus respectivasbases de datos y la correspondiente colaboracin en la investigacin de las actividades y delitosregulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Art. 17.- El Fiscal General de la Repblica, podr solicitar informacin a cualquier ente estatal,autnomo, privado o personas naturales para la investigacin del delito de lavado de dinero yde activos, estando stos obligados a proporcionar la informacin solicitada.
Art. 18.- Con la Colaboracin de las entidades mencionadas en el Art. 16 de la presente ley, laFiscala General de la Repblica, crear y mantendr un banco de datos relacionados con eldelito de lavado de dinero y de activos, donde recopilar tanto informacin nacional comointernacional.
Para efecto de mayor eficacia, la informacin que dichas instituciones obtengan en lainvestigacin y descubrimiento de lavado de dinero y de activos la compartirn y, de ser posible,la intercambiarn con otras instituciones nacionales e internacionales.
Art. 19.- Previa orden administrativa emanada de la Fiscala General de la Repblica, la PolicaNacional Civil podr practicar registro de todo vehculo terrestre, areo o martimo queingrese en el territorio nacional o cuando lo considere conveniente de los que circulan enl, retenindolo el tiempo mnimo o indispensable para practicar la diligencia; as como paraproceder el registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsas de mano ocualquier otro receptculo en que sea posible guardar evidencia relacionada con la comisindel delito de lavado de dinero y de activos. La pesquisa se realizar respetando la dignidad y elpudor de la persona.
La Polica Nacional Civil, podr proceder sin previa orden administrativa a que se hace mencinen el inciso anterior, en los casos previstos en los artculos 196 y 197 del Cdigo Procesal Penal.
Toda persona que al ingresar o salir del territorio de la Repblica por cualquier va,independientemente de su nacionalidad, debern declarar si transporta consigo billetes,giros, cheques propios o ajenos, instrumentos negociables al portador, en moneda nacionalo extranjera o valores, en la cuanta de Diez Mil Dlares de los Estados Unidos de Amricao ms, o el equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda
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nacional, de no ser as, deber determinarse su monto; caso contrario, se cumplir con expresartal circunstancia mediante declaracin jurada. (2)
Art. 20.- Es responsabilidad de la Direccin General de Aduanas, la comprobacin de la veracidad
de las declaraciones a que se refiere el Art. 19 de la presente Ley.
La falsedad, omisin o inexactitud de la declaracin provocar la retencin de los valores y unavez establecida, se notificar al interesado, para que en el trmino perentorio de treinta dashbiles siguientes demuestre la legalidad del origen del dinero y valores retenidos.
Si transcurrido el plazo, sin que el interesado se haya apersonado a justificar en los trminosdel inciso anterior, el monto total del valor retenido ingresar al Fondo Especial a que se refiere
el Art. 93 de la Ley Especial de Extincin de Dominio y de la Administracin de los bienes deorigen o destinacin ilcita. (2)(3)
El responsable de la falsedad, omisin o inexactitud incurrir en una multa del cinco por cientodel monto total del valor de lo retenido, que har efectivo a la Colectura correspondiente delMinisterio de Hacienda.
Si no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero, bienes y valoresretenidos, stos ingresarn al Fondo Especial a que se refiere el Art. 93 de la Ley Especial de
Extincin de Dominio y de la Administracin de los bienes de origen o destinacin ilcita. (2)(3)
Las resoluciones que la Direccin General de Aduanas emita sern apelables. (2)
Art. 21.- En cualquier estado del procedimiento que la Direccin General de Aduanasdeterminare que concurre la probable comisin de un hecho delictivo, remitir las diligenciaspracticadas junto con los valores retenidos a la Fiscala General de la Repblica, en el plazode ocho horas a partir de la resolucin que determine dicha circunstancia, quien tomar a sucargo el procedimiento en coordinacin con la Polica Nacional Civil; lo anterior, sin perjuicio de
aquellos casos de detencin en flagrancia. (2)
Art. 22.- Toda informacin que se obtenga en la investigacin del delito del lavado de dinero yde activos ser confidencial, salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la investigacin deotro delito.
Art. 23.- DEROGADO (3)
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Superintendencia del Sistema Financiero
Art. 23-A.- La Superintendencia del Sistema Financiero en coordinacin con la Fiscala Generalde la Repblica y dems organismos vinculados a actividades financieras, debern realizaranualmente campaas de concientizacin para la prevencin del delito de lavado de dinero yde activos a nivel nacional. (2)
CAPTULO VEXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES
Art. 24.-El secreto bancario as como la reserva en materia tributaria, no operarn en lainvestigacin del delito de lavado de dinero y de activos; la informacin que se reciba serutilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigacin y slo podr ser ordenada
por el Fiscal General de la Repblica o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.
Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentacin de documentos bancarios,financieros o mercantiles, ser necesaria la orden del Juez competente quien podr expedirlasen cualquier etapa del proceso.
El Juez podr en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, elsecuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigacin oproceso respectivo.
En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la Repblica, podr ordenar la inmovilizacinde las cuentas bancarias de los imputados, as como de los fondos, derechos y bienes objetode la investigacin, en los delitos a que se refiere esta ley; pero dicha inmovilizacin no podrexceder de diez das, dentro de los cuales deber darse cuenta al Juez competente. Quienfundamentar razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medidaconforme a la Ley.
CAPTULO VIDISPOSICIONES GENERALES
Art. 26.- Sern aplicables a la presente Ley, las normas y procedimientos contenidas en losCdigos Penal y Procesal Penal y dems disposiciones legales en lo que no contrare su texto.
Los delitos mencionados en esta Ley estn excluidos del conocimiento del Jurado.
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Art. 26-A.- No incurrirn en ningn tipo de responsabilidad los sujetos obligados, sus
representantes legales y empleados, por el hecho de remitir a la Unidad de Investigacin
Financiera los reportes establecidos o cualquier informacin que sta le requiera; as como, por
realizar los actos en cumplimiento con lo que establece la presente Ley. (3)
Art. 26-B.- El que revelare, divulgare o utilizare en forma indebida la informacin, que los sujetos
sometidos al control de la presente Ley estn obligados a informar a la UIF de la Fiscala General
de la Repblica, ser sancionado con prisin de tres a seis aos.
El que destruyere, inutilizare, desapareciere, alterare o deteriorare la informacin a la que se ha
hecho referencia en el inciso anterior, ser sancionado con prisin de cuatro a ocho aos.
El cometimiento de las infracciones a las que se hacen referencia en los incisos anteriores,por parte del funcionario, empleado o autoridad pblica y privada se agravar hasta en una
tercera parte del mximo; siendo as mismo, justa causa para la destitucin de su cargo, previo
al procedimiento establecido en el rgimen de servicio que le fuere aplicable.
La aplicacin de las sanciones previstas en la presente Ley, se harn sin perjuicio de otras
responsabilidades penales, civiles o administrativas en que incurran los infractores. (2)
Art. 27.- Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de Dinero y de activos no
gozarn del beneficio de sustitucin por otra medida cautelar.
Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarn del beneficio de
libertad condicional, ni de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena.
Art. 28.- El Presidente de la Repblica dentro del plazo de 90 das a partir de la vigencia de esta
Ley, deber emitir los reglamentos necesarios para la aplicacin y funcionamiento de la misma.
CAPTULO VIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 29.- Mientras no se desarrollen las funciones de la Unidad de Investigacin Financiera, en
la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, las atribuciones de sta sern ejercidas por la Unidad
Antinarcotrfico de la mencionada institucin.
Art. 29-A.- El cumplimiento del requisito establecido en el literal A) del Art. 14 de la presente Ley,
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PUBLQUESE
ARMANDO CALDERN SOLPresidente de la Repblica
RUBN ANTONIO MEJA PEA
Ministro de Justicia
Diario Oficial No. 240. Tomo No. 341, del 23 de diciembre de 1998
Reformas:(1) D.L. No. 1033, del 26 de abril de 2006, publicado en el D.O. No. 95 Tomo 371, del 25 deMayo de 2006.
(2) D.L. No. 568 del 5 de diciembre de 2013, publicado en el D.O. No 9 Tomo 402, del 16 de enerode 2014.
(3) D.L. No. 749, 16 de julio de 2014; publicado en el D.O. No. 143, Tomo 404, del 7 de agosto de2014.
(4)D.L. No. 774, 14 de agosto de 2014; publicado en el D.O. No. 161, Tomo 404., del 2 deseptiembre de 2014.
(5) D.L. No. 777, 21 de agosto de 2014; publicado en el D.O. No.163 , Tomo 404., del 4 deseptiembre de 2014.
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DECRETO No. 2
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 498, de fecha 2 de diciembre de 1998, publicado en elDiario Oficial No. 240, Tomo No. 341, del 23 de ese mismo mes y ao, se dict la Ley Contrael lavado de Dinero y de Activos;
II. Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, que faciliten y asegurenla aplicacin y funcionamiento de la Ley a que alude el considerando anterior.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA
EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOSCAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1.- el presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegurar la aplicacin de la Ley Contrael Lavado de Dinero y de Activos, en adelante la Ley.
Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento, salvo que del contexto del mismo haga necesaria
otra interpretacin, se entender por:
a) Medio electrnico: Cualquier tcnica o instrumento determinado por la Fiscala General dela Repblica que, utilizando un aparato electrnico, facilite la reproduccin o transmisin deinformacin;
b) Instituciones y actividades: son las que el inciso 2 de Art. 2 de la Ley declara que estnsometidas al control de la misma;
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Superintendencia del Sistema Financiero
c) Usuario: Cualquier persona natural o jurdica que opere con las instituciones o haga uso delos servicios que stas prestan al pblico en general, as como los vendedores, compradoresy transferentes de divisas;
d) Cliente: Toda persona natural o jurdica que ha mantenido o mantiene una relacincontractual, ocasional o habitual, con las Instituciones;
e) Organismos de fiscalizacin y supervisin: Son los que han sido creados con el objeto devigilar y controlar a las entidades e Instituciones que en las respectivas leyes de creacin semencionan;
f ) Transaccin: Cualquier operacin o acto realizado dentro del giro ordinario de la actividad
o negocio de las Instituciones, o relacionada con las actividades que la Ley somete a sucontrol en el Art. 2., inciso 2.
Art. 3.- El plazo de tres das hbiles estipulado en el Art. 9 de la Ley, para proporcionar lainformacin ah relacionada, se computar a partir del da siguiente en que se compruebe quela operacin o la transaccin mltiple ha excedido del monto de Quinientos Mil Colones o suequivalente en moneda extranjera.
Para los efectos de aplicacin del inciso 1 del Art. 9 de la Ley, el plazo de un mes que en el
mismo se seala, habr de computarse como los anteriores treinta das continuos, es decir,contados a partir del momento en que se realiz la ltima transaccin, entendindose quesi en dos o ms operaciones el monto de stas exceden a los quinientos mil colones o suequivalente en moneda extranjera, no obstante no haya transcurrido el plazo, las Institucionesestarn en la obligacin de informar a la Unidad de Investigacin Financiera, en adelante, UIF,al existir suficientes elementos de juicio para considerar que tales operaciones o transaccionesson irregulares o sospechosas; o bien, cuando lo requiera la UIF.
CAPITULO IIOBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
Y DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
Art. 4.- Las Instituciones, para la aplicacin y funcionamiento de la Ley, debern:
a) Prestar la asistencia tcnica que les sea requerida por la UIF, cuando se trate de investigacionesrelacionadas con el delito de lavado de dinero y de activos;
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b) Bajo la supervisin de los respectivos organismos de fiscalizacin, adoptar, desarrollar yejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos, previstos en la Ley y en lostratados o convenios internacionales, para prevenir y detectar las actividades relacionadascon el delito de lavado de dinero y de activos;
c) Adoptar una poltica que garantice suficientemente el conocimiento de sus clientes, con elfin de alcanzar los objetivos de la Ley y de este Reglamento;
d) Establecer procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad del personal y unsistema de auditora interna a fin de verificar el cumplimiento de la ley y este Reglamento;
e) Recopilar documentacin bibliogrfica sobre el lavado de dinero y de activos, y establecer
programas permanentes de capacitacin para los miembros de su personal, tanto en lorelativo a procesos y tcnicas de lavado de dinero y de activos, como en la forma de reportaroportunamente a quien corresponda, en forma razonada y documentada, los casos en que,en el desempeo de sus cargos, detecten situaciones irregulares o sospechosas;
f ) Analizar los reportes a que se alude en la letra anterior e informar inmediatamente a laFiscala General de la Repblica, por medio de la UIF, y a la Superintendencia respectiva,cuando del examen correspondiente considere la existencia de alguna transaccin irregularo sospechosa de las indicadas en el Art. 9 de la Ley y en el Art. 10 de este Reglamento, para
que se adopten las medidas pertinentes;
g) Comunicar a la UIF y a los organismos de fiscalizacin o supervisin, en un plazo dequince das hbiles, la designacin o cambio de los funcionarios, respecto a: 1) encargadosde ejecutar programas, procedimientos internos y las comunicaciones referentes atransacciones irregulares o sospechosas; y 2) responsables de la supervisin del trabajo delos encargados de tal ejecucin, quienes servirn de enlace con la UIF;
h) Dotar a los funcionarios encargados de la ejecucin y supervisin a que se refiere la letra
precedente, de los recursos humanos y materiales necesarios, y la autoridad suficiente parael cumplimiento de sus funciones;
i) Establecer los canales de comunicacin adecuados con la UIF y con los organismos defiscalizacin y supervisin;
j) Guardar confidencialidad de toda informacin transmitida o requerida de conformidad conla Ley y este Reglamento, de manera que no podrn divulgarla a ninguna persona, incluso
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a los usuarios o clientes investigados, salvo por orden de un juez competente o del FiscalGeneral de la Repblica.
Art. 5.- Las Instituciones procurarn realizar acuerdos interinstitucionales para prevenir el uso
indebido de sus servicios, mediante los cuales se pretenda dar legitimidad a fondos provenientesde actividades ilcitas.
Art. 6.- Los organismos e instituciones del Estado que tengan bases de datos relacionadas conel lavado de dinero y de activos, debern comunicarlo a la UIF con el objeto de que sta, yasea directamente o en forma electrnica, pueda tener acceso a ellos cuando fuere necesario;adems debern colaborar en las investigaciones que dicha Unidad realice en esa actividad. Lasmismas bases de datos servirn para que la Fiscala General de la Repblica elabore y mantengasu propia base de datos, en donde recopilar tanto informacin nacional como internacional.
Art. 7.- Los organismos de fiscalizacin y supervisin de las Instituciones, as como cualquierorganismo o institucin del Estado que en alguna forma se relacione con las actividades que laLey somete a su control, estn obligados a prestar cooperacin y asistencia tcnica a la UIF parala concrecin de los objetivos de dicha Ley.
Art. 8.- Los Superintendentes y dems funcionarios que stos deleguen de los organismosencargados de fiscalizar o supervisar, debern reportar de forma inexcusable, inmediata y
suficiente a la Fiscala General de la Repblica, a travs de la UIF, la informacin que les remitanlas entidades bajo su control, cuando de ella se advirtiere que las operaciones reportadas sonirregulares o sospechosas.
Art. 9.- Los funcionarios y empleados del Estado debern comunicar a la Fiscala General de laRepblica, a travs de la UIF, tan pronto tengan conocimiento respecto de operaciones quepuedan estar relacionadas con el lavado de dinero y de activos, que deriven de los delitos a quealude el Art. 6 de la Ley.
Art. 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra J) del Art. 4, la informacin obtenida eninvestigaciones del delito de lavado de dinero y de activos es confidencial, y nicamente podrser proporcionada a las autoridades competentes cuando stas lo soliciten, de conformidadcon la ley, para la investigacin de otro delito.
La divulgacin de tal informacin en contravencin a lo dispuesto en el inciso anterior, sinperjuicio de las responsabilidades penales que correspondan, se sancionar administrativamentepor la autoridad respectiva.
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Art. 11.- Todas las Instituciones del Estado y los entes cuyas actividades estn sometidas alcontrol de la Ley, debern cumplir con las instrucciones emitidas por la UIF, en el marco de laLey y el presente Reglamento, y especialmente debern:
a) Comunicar a dicha Unidad los resultados relacionados con el cumplimiento de talesinstrucciones;
b) Informar si ha habido algn problema o dificultad en atender las recomendaciones delFiscal General de la Repblica, en cuanto al contenido de los formularios para el registro yreportes de las transacciones y actividades sometidas al control de la Ley, y las relativas ala deteccin de actividades o transacciones sospechosas en la conducta de los usuarios yclientes.
Queda facultada la Fiscala General de la Repblica para emitir los formularios que considereconvenientes para el control de las actividades sometidas a la Ley y al presente Reglamento.
CAPITULO IIITRANSACCIONES IRREGULARES O SOSPECHOSAS
Art. 12.- Se consideran transacciones irregulares o sospechosas todas las operaciones poco
usuales, las que se encuentran fuera de los patrones de transaccin habituales y las que no seansignificativas pero s peridicas, sin fundamento econmico o legal evidentes, y todas aquellasoperaciones inconsistentes o que no guardan relacin con el tipo de actividad econmica delcliente.
Art. 13.- A fin de detectar transacciones irregulares o sospechosas, las Instituciones debernprestar atencin especial respecto de aqullas que revistan las caractersticas indicadas en elartculo anterior, particularmente las operaciones que los clientes realicen mediante:
a) La ejecucin de mltiples transferencias realizadas de un da para otro o en horas inhbiles,de una cuenta a otra, por comunicacin telefnica o electrnica directa al sistema decomputacin de la institucin;
b) Pagos anticipados de prstamos, o de abonos excediendo las cuotas pactadas, o el quese efecten pagos repentinos de prstamos problemticos, sin que exista explicacinrazonable del origen del dinero;
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c) La utilizacin de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no seencuentre proporcionalidad con la actividad econmica del cliente.
Art. 14.- Las Instituciones tambin debern prestar atencin especial a las operaciones realizadas
por los clientes, que revisten caractersticas marcadamente poco usuales, tales como:
1. Prstamos que tienen como garantas certificados de depsito y otros instrumentos deinversin;
2. Cuando visitan a menudo el rea de las cajas de seguridad y posteriormente hacen undepsito de dinero en efectivo en la misma agencia bancaria, cuyo monto est justo bajo ellmite requerido para generar un formulario de transacciones exigido por la Ley;
3. La compra de cheques de caja, cheques de viajero o cualquier otro especial, con grandessumas de dinero en efectivo o justo bajo el monto requerido para generar un informe, sinrazn aparente;
4. La constitucin de fideicomisos por personas naturales o jurdicas en los cuales se reflejendepsitos sustanciales de dinero en efectivo;
5. Las cuentas abiertas a nombre de casas de cambio en que se reciben transferenciasnacionales, internacionales o depsitos estructurados;
6. Mantener cuentas que muestran constantes depsitos efectuados en mquinas de cajerode transacciones automticas; y
7. Disponer de cuentas donde se depositan instrumentos monetarios marcados con signos osmbolos extraos.
Art. 15.- Se considera que la conducta de los clientes es sospechosa, cuando pretendan evitar elcumplimiento de los requisitos de informacin o de registro, como por ejemplo:
a) Oponerse a dar la informacin requerida para el formulario respectivo, una vez que se leinforma que el mismo debe ser llenado; y
b) Cuando obligan o tratan de obligar a un empleado de la Institucin a que no conserve enarchivo el reporte de alguna transaccin.
Art. 16.- Las Instituciones debern examinar las transferencias de fondos con caractersticascomo las siguientes:
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1. Depsitos de fondos en varias cuentas, generalmente en cantidades debajo del lmite a
reportarse, que son luego consolidados en una cuenta clave y transferidos fuera del pas;
2. Cuando se instruya a la Institucin para transferir fondos al extranjero y luego esperar que la
misma cantidad le sea transferida de otras fuentes;
3. Transferencias de dinero a otro pas, sin cambiar el tipo de moneda; y
4. Recepcin de transferencias y compra inmediata de instrumentos monetarios para hacer
pagos a terceras personas.
Art. 17.- Dentro de la poltica de las Instituciones de garantizar el conocimiento de sus clientes,
debern exigir a stos que proporcionen la informacin necesaria para lograr esos objetivos. Seconsiderar que esa informacin es insuficiente y sospechosa cuando los clientes, por ejemplo:
a) Se abstienen de proporcionar informacin completa sobre el propsito del negocio,
relaciones bancarias previas, ubicacin o nombres de directores y representantes.
b) Se nieguen a proporcionar antecedentes personales cuando compran instrumentos
monetarios por encima del lmite especificado en la Ley o cuya cuanta no guarda relacin
con la actividad econmica del cliente o usuario.
c) Solicitan abrir una cuenta sin referencias, direccin local, identificacin u otros documentos
apropiados, o rehusan facilitar cualquier otra informacin que el banco requiera para abrir
una cuenta;
d) Presentan documentos de identificacin sospechosos u ostensiblemente falsos.
e) No tienen historial de empleos o fuentes de ingreso aparente;
f ) Son renuentes a revelar detalles sobre sus actividades o a proporcionar los estados
financieros de las mismas;
g) Presentan estados financieros notoriamente diferentes de otros negocios de similar
actividad; y
h) Proporcionan informacin que resulta falsa o inexacta.
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Art. 18.- Las Instituciones debern investigar cuando ocurran cambios en los patrones usuales
de conducta de sus clientes, al realizar algunas transacciones, como las siguientes:
1) Cambios importantes en los patrones de envo de dinero en efectivo de los clientes desde
bancos corresponsales;
2) Incrementos de la actividad de dinero en efectivo manejado, sin que exista el incremento
correspondiente en el nmero de transacciones que hayan sido reportadas de acuerdo al
perfil del cliente.
3) Movimientos significativos de billetes de alta denominacin, que no guardan relacin con
el rea de ubicacin geogrfica del banco;
4) Incrementos grandes en el uso de billetes de denominaciones pequeas que no
corresponden al perfil del cliente; y
5) Incrementos en cantidad o frecuencia de los depsitos de dinero en efectivo, sin justificacin
aparente.
CAPITULO IVACTIVIDADES NO FISCALIZADAS POR UN ORGANISMO ESPECFICO
Art. 19.- Las personas naturales o jurdicas que desarrollen actividades sometidas al control
de la Ley y que no estn fiscalizadas o supervisadas por un organismo especfico, debern
comunicar a la UIF las operaciones que realicen sus clientes o usuarios de manera reiterada
y en dinero en efectivo, cuando exceda de la suma prevista en el Art.9 de la Ley, o sobre
transacciones de sus clientes o usuarios que por el monto, nmero, complejidad, caractersticas
o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las
transacciones del mismo gnero. Para dicho efecto, tales personas utilizarn el formulario quedetermine el Fiscal General de la Repblica, el cual lo remitirn a la UIF en un plazo de tres
das hbiles que se computarn de conformidad a lo establecido en el inciso 1 del Art. 3 de
este reglamento.
Las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento se aplicarn a las personas
indicadas en el inciso anterior en lo que fuere pertinente.
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CAPITULO VREGISTRO DE VEHCULOS Y DE PERSONAS SOSPECHOSAS Y
DE SUS EQUIPAJES QUE INGRESAN AL TERRITORIO NACIONAL
Art. 20.- Cuando la Polica Nacional Civil, de acuerdo con el Art. 19 de la Ley, practique registrode vehculos terrestres, areos o martimos que ingresen al pas o de los que circulan en l,procurar que ese registro no cause molestias innecesarias a los conductores de los mismos y alas personas que viajan en ellos. Igual conducta observar cuando proceda al registro o pesquisade personas sospechosas y de sus equipajes, bolsa de mano o cualquier otro receptculo endonde pudiera guardarse evidencia relacionada con la comisin del delito de lavado de dineroy de activos.
Cuando en la pesquisa o registro de una persona pudieran verse afectados su dignidad o su
pudor, la prctica de la misma se encomendar a agentes de la PNC que sean del mismo sexode esa persona, salvo que, por cualquier motivo, eso no fuere posible.
Art. 21.- La declaracin que deba hacer la persona que ingrese al territorio de la Repblica,con base en el inciso 3 del Art. 19 de la Ley, constar en un formulario cuyo contenido serdeterminado por la Fiscala General de la Repblica, los que se pondrn a disposicin detodos los puestos migratorios, y una vez llenados por los interesados, debern ser remitidosa la UIF, siempre y cuando hubiere los suficientes elementos de juicio para considerar quelas declaraciones carecen de veracidad, o si lo solicitare la UIF. El formulario dispondr de los
espacios en blanco para completar la declaracin, cuando sea necesario.
Art. 22.- La Fiscala General de la Repblica, a su juicio prudencial, comprobar por los mediosque estn a su alcance si la informacin contenida en los formularios es veraz; pero si advirtierefalsedad, omisin o inexactitud en tales declaraciones, har que se retengan los valores que sehubiesen reportado en los formularios y, segn la gravedad del caso, promover las accionesque conforme al Cdigo Procesal Penal correspondan.
En caso de demostrarse que la procedencia de los bienes retenidos es legtima, pero que en la
declaracin hubo falsedad, omisin o inexactitud, el responsable de ella incurrir en una multadel cinco por ciento del monto total del valor retenido, que ingresar al Fondo General delEstado, por medio de la colectura correspondiente del Ministerio de Hacienda.
Si dentro de los treinta das posteriores a la retencin no se demostrare fehacientemente lalegalidad del origen del dinero y valores retenidos, stos sern decomisados. El decomisodeber practicarlo la autoridad competente.
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