Ley de Educacin Superior Nro. 24.521Ttulo I. Disposiciones PreliminaresTtulo II. De la Educacin SuperiorTtulo III. De la Educacin Superior no UniversitariaTtulo IV. De la Educacin Superior UniversitariaTtulo V. Disposiciones Complementarias y TransitoriasDecreto Nro. 268/95. TTULO II De la Educacin SuperiorCaptulo 1De los fines y objetivos
Artculo 3 - La Educacin Superior tiene por finalidad proporcionar formacin cientfica, profesional, humanstica y tcnica en el ms alto nivel, contribuir a la preservacin de la cultura nacional, promover la generacin y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actividades y valores que requiere la formacin de personas responsables, con conciencia tica y solidaria, reflexiva, crticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la Repblica y a la vigencia del orden democrtico.
Artculo 4 - Son objetivos de la Educacin Superior, adems de los que establece la ley 24.195 en sus artculos 5to, 6to, 19 y 22:a) Formar cientficos, profesionales y tcnicos, que se caractericen por la solidez de su formacin y por su compromiso con la soliedad de la que forman parte;b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;c) Promover el desarrollo de la investigacin y las creaciones artsticas, contribuyendo al desarrollo cientfico, tecnolgico y cultural de la Nacin;d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;e) Profundizar los procesos de democratizacin en la Educacin Superior, contribuir a la distribucin equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;g) Promover una adecuada diversificacin de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la poblacin como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualizacin, perfeccionamiento y reconversin para los integrantes del sistema y para sus egresados;j) Promover mecanismos asociativos para la resolucin de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.Captulo 2
De la estructura y articulacin
Artculo 5 - La Educacin Superior est constituida por instituciones de educacin superior no universitaria, sean de formacin decente, humanstica, social, tcnico-profesional o artstica; y por instituciones de educacin universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.
Artculo 6 - La Educacin Superior tendr una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creacin de espacios y modalidades que faciliten la incorporacin de nuevas tecnologas educativas.
Artculo 7 - Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 aos que no renan esa condicin, podrn ingresar siempre que demuestren, a travs de evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparacin y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, as como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Artculo 8 - La articulacin entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educacin Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientacin o carrera, la continuacin de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, as como la reconversin de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos mbitos de competencia, la articulacin entre las instituciones de educacin superior que de ellas dependan;b) La articulacin entre instituciones de educacin superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que stas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educacin;c) La articulacin entre instituciones de educacin superior no universitaria e instituciones universitarias, se estable mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y la jurisdiccin correspondiente si as lo establece la legislacin local;d) A los fines de la articulacin entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.
Artculo 9 - A fin de hacer efectiva la articulacin entre instituciones de educacin superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, previstas en el inciso b) del artculo anterior, el Ministro de Cultura y Educacin invitar al Consejo Federal de Cultura y Educacin a que integre una comisin especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
Artculo 10 - La articulacin a nivel regional estar a cargo de los Consejos Regionales de Planificacin de la Educacin Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada regin.Captulo 3
Derechos y Obligaciones
Artculo 11 - Son derechos de los docentes estatales de las instituciones estatales de educacin superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislacin especfica:a) Acceder a la carrera acadmica mediante concurso pblico y abierto de antecedentes y oposicin;b) Participar en el gobierno de la institucin a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes;c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a travs de la carrera acadmica;d) Participar en la actividad gremial.
Artculo 12 - Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educacin superior:a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institucin a la que pertenecen;b) Participar en la vida de la institucin cumpliendo con responsabilidad su funcin docente, de investigacin y de servicio;c) Actualizarse en su formacin profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera acadmica.
Artculo 13 - Los estudiantes de las instituciones estatales de educacin superior tienen derecho:a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.b) A asociarse lbremente en centros de estudiantes, federales nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institucin, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;c) A obtener becas, crditos y otras formas de apoyo econmico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;d) A recibir informacin para el adecuado uso de la oferta de servicio de educacin superior;e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artculos 1ero y 2do de la ley 20.596, la postergacin o adelanto de exmenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del perodo de preparacin y/o participacin.
Artculo 14 - Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educacin superior:a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institucin en la que estudian;b) Observar las condiciones de estudio, investigacin, trabajo y convivencia que estipule la institucin a la que pertenecen;c) Respetar el diseo, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
Ley de Educacin Nacional 26206
CAPITULO V
EDUCACION SUPERIOR
ARTICULO 34. La Educacin Superior comprende:
a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominacin establecida en la Ley N 24.521.b) Institutos de Educacin Superior de jurisdiccin nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, de gestin estatal o privada.
ARTICULO 35. La Educacin Superior ser regulada por la Ley de Educacin Superior N 24.521, la Ley de Educacin Tcnico Profesional N 26.058 y por las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educacin Superior.
ARTICULO 36. El Ministerio de Educacin, Ciencia y Tecnologa, en acuerdo con el Consejo Federal de Educacin, establecer las polticas, los mecanismos de regulacin y los criterios de evaluacin y de articulacin relativos a los Institutos de Educacin Superior dependientes del Estado nacional, de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.
ARTICULO 37. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires tienen competencia en la planificacin de la oferta de carreras y de posttulos, el diseo de planes de estudio, la gestin y asignacin de recursos y la aplicacin de las regulaciones especficas, relativas a los Institutos de Educacin Superior bajo su dependencia.
CAPITULO II
LA FORMACION DOCENTE
ARTICULO 71. La formacin docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de ensear, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formacin integral de las personas, el desarrollo nacional y la construccin de una sociedad ms justa. Promover la construccin de una identidad docente basada en la autonoma profesional, el vnculo con la cultura y la sociedad contempornea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.
ARTICULO 72. La formacin docente es parte constitutiva del nivel de Educacin Superior y tiene como funciones, entre otras, la formacin docente inicial, la formacin docente continua, el apoyo pedaggico a las escuelas y la investigacin educativa.
ARTICULO 73. La poltica nacional de formacin docente tiene los siguientes objetivos:
a) Jerarquizar y revalorizar la formacin docente, corno factor clave del mejoramiento de la calidad de la educacin.b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente ley.e) Incentivar la investigacin y la innovacin educativa vinculadas con las tareas de enseanza, la experimentacin y sistematizacin de propuestas que aporten a la reflexin sobre la prctica y a la renovacin de las experiencias escolares.d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formacin posterior a la formacin inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de enseanza.e) Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.f) Planificar y desarrollar el sistema de formacin docente inicial y continua.g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la docencia.h) Coordinar y articular acciones de cooperacin acadmica e institucional entre los institutos de educacin superior de formacin docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigacin educativa.i) Otorgar validez nacional a los ttulos y las certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.
ARTICULO 74. El Ministerio de Educacin, Ciencia y Tecnologa y el Consejo Federal de Educacin acordarn:
a) Las polticas y los planes de formacin docente inicial.b) Los lineamientos para la organizacin y administracin del sistema y los parmetros de calidad que orienten los diseos curriculares.c) Las acciones que garanticen el derecho a la formacin continua a todos/as los/as docentes del pas, en todos los niveles y modalidades, as como la gratuidad de la oferta estatal de capacitacin.
ARTICULO 75. La formacin docente se estructura en DOS (2) ciclos:
a) Una formacin bsica comn, centrada en los fundamentos de la profesin docente y el conocimiento y reflexin de la realidad educativa y,b) Una formacin especializada, para la enseanza de los contenidos curriculares de cada nivel y modalidad.La formacin docente para el Nivel Inicial y Primario tendr CUATRO (4) aos de duracin y se introducirn formas de residencia, segn las definiciones establecidas por cada jurisdiccin y de acuerdo con la reglamentacin de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de prcticas docentes de estudios a distancia deber realizarse de manera presencial.
ARTICULO 76. Crase en el mbito del Ministerio de Educacin, Ciencia y Tecnologa el Instituto Nacional de Formacin Docente como organismo responsable de:
a) Planificar y ejecutar polticas de articulacin del sistema de formacin docente inicial y continua.b) Impulsar polticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formacin docente y los otros niveles del sistema educativo.c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formacin docente en cuanto a evaluacin, autoevaluacin y acreditacin de instituciones y carreras, validez nacional de ttulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicacin las disposiciones especficas referidas al nivel universitario de la Ley N 24.521.d) Promover polticas nacionales y lineamientos bsicos curriculares para la formacin docente inicial y continua.e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluacin del desarrollo de las polticas de formacin docente inicial y continua.f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formacin docente inicial y continua y para las carreras de reas socio humansticas y artsticas.g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.h) Impulsar y desarrollar acciones de investigacin y un laboratorio de la formacin.i) Impulsar acciones de cooperacin tcnica interinstitucional e internacional.
ARTICULO 77. El Instituto Nacional de Formacin Docente contar con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del Ministerio de Educacin, Ciencia y Tecnologa, del Consejo Federal de Educacin, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educacin de gestin privada y del mbito acadmico.
ARTICULO 78. El Ministerio de Educacin, Ciencia y Tecnologa, en acuerdo con el Consejo Federal de Educacin, establecer los criterios para la regulacin del sistema de formacin do