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ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DEL
TRANSPORTE DE CASTILLA Y LEÓN
ÍNDICE
Exposición de motivos
Título preliminar. Disposiciones generales
Capítulo I.- Ámbito de aplicación
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Ámbito territorial
Capítulo II.- Principios
Artículo 3.- Principios básicos
Artículo 4.- Definiciones
Artículo 5.- Clasificación de los transportes públicos
Capítulo III.- Organización administrativa
Artículo 6.- Competencias
Capítulo IV.- Consejo de transportes de Castilla y León
Artículo 7.- Definición y organización
Capítulo V.- Relaciones especiales de coordinación
Artículo 8.- Criterio general
Artículo 9.- Movilidad y Planificación Territorial
Artículo 10.- Transporte a la red de espacios naturales
Artículo 11.- Transporte y protección civil
Artículo 12.- Transporte y accesibilidad
Artículo 13.- Transporte e igualdad de oportunidades
Artículo 14.- Desplazamientos no motorizados
Título I.- Calidad del transporte público
Capítulo I.- Arbitraje de transportes
Artículo 15.- Las Juntas Arbitrales del Transporte
Artículo 16.- Organización
Artículo 17.- Composición
Artículo 18.- Funciones
Capítulo II.- Los usuarios del transporte
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Artículo 19.- Derechos y deberes de los usuarios del transporte
Artículo 20.- Participación de los usuarios y sus asociaciones en el sistema de
transporte
Capítulo III.- Nuevas tecnologías
Artículo 21.- Nuevas tecnologías en el transporte y la logística
Artículo 22.- Ámbito de aplicación
Artículo 23.- Administración electrónica
Capítulo IV.- Elementos específicos de calidad
Artículo 24.- Calidad en el transporte público
Artículo 25.- Seguimiento y control de la calidad
Artículo 26.- Mercadotecnia
Artículo 27.- Formación y transportes
Artículo 28.- Identidad corporativa
Artículo 29.- Calidad objetiva
Título II.- Ordenación territorial de los servicios de transporte regular en Castilla y
León
Capítulo I.- Ordenación
Artículo 30.- Instrumentos de ordenación
Artículo 31.- Mapa de Ordenación de Transportes
Artículo 32.- Tramitación y aprobación del Mapa de Ordenación de
Transportes
Artículo 33.- Sistema de seguimiento del Mapa de Ordenación de Transportes
Artículo 34.- Red regional de uso general
Capítulo II.- Transporte a la Demanda
Artículo 35.- Concepto de transporte a la demanda
Artículo 36.- Principios informadores y objetivos del transporte a la demanda
Artículo 37.- Establecimiento del transporte a la demanda
Artículo 38.- Ámbito de aplicación del transporte a la demanda
Artículo 39.- Condiciones técnicas de transporte a la demanda
Capítulo III.- Transporte rural
Artículo 40.- Objetivos del transporte rural
Artículo 41.- Establecimiento del Transporte rural
Artículo 42.- Régimen de explotación del transporte rural
Artículo 43.- Condiciones específicas del transporte rural
Artículo 44.- Nuevas tecnologías en el transporte rural
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Artículo 45.- Modalidades de prestación
Artículo 46.- Subcontratación del transporte rural
Capítulo IV.- Transporte zonal
Artículo 47.- Contrato zonal
Artículo 48.- Plan de explotación de la zona
Capítulo V.- Transporte de uso compartido
Artículo 49.- Transporte escolar obligatorio
Artículo 50.- Transporte de estudiantes y trabajadores por la Administración
Artículo 51.- Reserva de plaza
Capítulo VI.- Supuestos especiales de transporte
Artículo 52.- Necesidades extraordinarias de movilidad
Artículo 53.- Transporte de débil tráfico
Artículo 54.- Autorización provisional
Artículo 55.- Transporte regular de uso espacial
Título III.- Transportes públicos regulares de viajeros de uso general
Capítulo I.- Régimen general
Artículo 56.- Normativa aplicable
Artículo 57.- Declaración de servicio público
Artículo 58.- Forma de gestión
Artículo 59.- Exclusividad de tráficos
Articulo 60.- Tráficos autonómicos prestados por servicios estatales
Artículo 61.- Duración de los contratos de gestión de servicios públicos de
transporte regular de viajeros de uso general
Artículo 62.- Inembargabilidad de los contratos
Artículo 63.- Obligaciones de servicio público
Artículo 64.- Servicios adicionales y complementarios a instancia de terceros
Artículo 65.- Otras compensaciones
Artículo 66.- Abono de las compensaciones por obligaciones de servicios
públicos
Capítulo II.- Régimen económico-financiero
Artículo 67.- Recursos públicos
Artículo 68.- Tarifas
Artículo 69.- Régimen tarifario
Artículo 70.- Revisión tarifas
Artículo 71.- Control y verificación administrativa
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Título IV.- Infraestructuras complementarias del transporte
Capítulo I.- Infraestructuras complementarias del transporte de viajeros por
carretera
Artículo 72.- Definición
Artículo 73.- Objetivos
Artículo 74.- Clasificación
Artículo 75.- Régimen de autorización
Artículo 76.- Cooperación y coordinación interadministrativa
Sección I.- Estaciones de viajeros
Artículo 77.- Concepto
Artículo 78.- Requisitos de las estaciones de viajeros
Artículo 79.- Servicios y zonas complementarios
Artículo 80.- Iniciativa para el establecimiento de estaciones de transporte de
viajeros
Artículo 81.- Ubicación de las estaciones de transporte de viajeros por carretera
Artículo 82.- Planificación y diseño
Artículo 83.- Construcción y explotación
Artículo 84.- Obligatoriedad de utilización de las estaciones de transporte de
viajeros
Artículo 85.- Precios y tarifas
Artículo 86.- Reglamento de régimen interior
Sección II.- Terminales y otras infraestructuras complementarias del transporte de
viajeros
Artículo 87.- Terminales
Artículo 88.- Instalaciones menores de viajeros
Artículo 89.- Otras instalaciones
Artículo 90.- Régimen aplicable a las terminales, instalaciones menores y otras
instalaciones de viajeros
Artículo 91.- Instalaciones privadas
Capítulo II.- Las infraestructuras complementarias del transporte público regional
de mercancías y la logística: el “modelo CyLoG”
Artículo 92.- La Red y el “Modelo CyLoG”
Artículo 93.- Los objetivos de la Red CyLoG
Artículo 94.- El procedimiento de integración en la Red
Artículo 95.- La participación de la administración en la Red
Artículo 96.- La declaración de utilidad pública e interés social de los Enclaves
CyLoG
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Artículo 97.- Otros enclaves públicos
Artículo 98.- El fomento de la intermodalidad y la Red Transeuropea de
Transporte
Artículo 99.- El principio de flexibilidad para la adaptación a la demanda real
de los contratos públicos CyLoG
Artículo 100.- Los servicios logísticos en el ámbito de los servicios públicos
Artículo 101.- La colaboración de las empresas públicas
Artículo 102.- Marca
Título V.- Régimen de inspección y sancionador
Capítulo I.- Régimen de inspección
Artículo 103.- Competencia inspectora
Artículo 104.- Facultades y Objeto de los servicios de inspección de transporte
terrestre
Artículo 105.- Coordinación inspectora
Artículo 106.- Plan de inspección de transporte por carretera de Castilla y León
Capítulo II.- Régimen sancionador
Artículo 107.- Competencia para sancionar
Artículo 108.- Responsabilidad administrativa
Artículo 109.- Infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 110.- Inmovilización de vehículos
Artículo 111.- Pérdida de honorabilidad
Artículo 112.- Ejecución de sanciones
Artículo 113.- Pago anticipado de sanciones pecuniarias
Artículo 114.- Instrumentos de control
Disposiciones Adicionales
Primera.- Otros modos de transportes
Segunda.- Aplicación supletoria de la legislación Estatal
Disposiciones Transitorias
Primera.- Régimen de los contratos actuales
Segunda.- Normas reglamentarias
Tercera.- Autorizaciones especiales
Cuarta.- Plazo de adecuación de las actuales estaciones de transporte de
viajeros por carretera
Quinta.- Contratos de concesión de obra pública y explotación CyLoG
Sexta.- Estaciones de transporte de mercancías
Séptima.- Licitación de nuevos contratos de gestión de servicio público
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Disposición Derogatoria única
Disposiciones Finales
Primera.- Modificación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte
Urbano y Metropolitano de Castilla y León
Segunda.- Habilitación reglamentaria
Tercera.- Entrada en vigor
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BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DEL
TRANSPORTE DE CASTILLA Y LEÓN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El transporte es uno de los principales activos estratégicos para el desarrollo social
y económico de una comunidad organizada y un elemento fundamental para vertebrar y
cohesionar el territorio. Una de las políticas comunes más importantes y evolucionadas
de la Unión Europea es precisamente la de transportes. La preservación y
mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio español y la organización y
funcionamiento de un sistema común de transporte terrestre en el Estado están
garantizados en sus postulados principales por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y la Ley 39/2003, de 17 de diciembre,
del sector ferroviario, entre otras normas sectoriales.
Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de octubre, sobre
los servicios públicos de transporte por ferrocarril y carretera, que tuvo lugar el 3 de
diciembre de 2009, se produjo una importante transformación del marco regulatorio del
sector que, unido a los cambios experimentados por el mercado del transporte terrestre
de viajeros y mercancías, en el ámbito nacional y europeo, aconsejaron al Gobierno de
la Nación llevar a cabo una revisión del régimen jurídico existente, finalmente
establecida por la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la LOTT precitada.
El orden de distribución de competencias en materia de transporte está diseñado
sobre los criterios de competencia exclusiva y de territorialidad. Como ha tenido
ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1984, de 3 de mayo, en
este sector la competencia no proviene de la titularidad demanial sobre la carretera o la
infraestructura, sino de un poder de intervención respecto de lo que se entiende como
servicio público, razón por la que dicha competencia ha de examinarse desde el punto
de vista del ámbito territorial al que se ordena el transporte. De ahí, asimismo, que el
hecho de que el transporte utilice infraestructuras de titularidad estatal no supone
obstáculo alguno al ejercicio de competencias por parte de las Comunidades
Autónomas.
En este sistema de distribución de competencias ha de considerarse el
denominado bloque de constitucionalidad en la materia. Dicho bloque, con
independencia de que otros títulos competenciales puedan tener una importante
incidencia en el sector, está formado, en nuestro caso, por el artículo 149.1.21 de la
Constitución Española y los artículos 70.1.8º y 76.12º del Estatuto de Autonomía de
Castilla y León.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1.8° de su Estatuto de Autonomía, la
Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva sobre los transportes
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terrestres que transcurran íntegramente por su territorio, y sobre los Centros de
Transporte, Logística y distribución en el ámbito de la Comunidad.
El artículo 76.12° del Estatuto añade que le corresponde también a la Comunidad
de Castilla y León, en los términos que establezcan las Leyes y las normas
reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva sobre el
transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino en el territorio de la
Comunidad, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Esta Ley se dicta en desarrollo de las competencias estatutarias que se acaban de
señalar y tiene por objeto principal la ordenación de los servicios de transporte público
de viajeros por carretera de la Comunidad y las infraestructuras complementarias del
transporte público regional. Así, regulará los aspectos propios y genuinos de los
transportes públicos regulares interurbanos que discurran íntegramente por la
Comunidad y se someten a la plena regulación estatal los transportes públicos
discrecionales y los transportes privados, tanto de viajeros como de mercancías, al ser
unos sectores liberalizados y participar estos desplazamientos de unas características y
un régimen que exceden el ámbito de la Comunidad.
Por añadidura, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 15/2002,
de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, aconseja
igualmente una actualización y modificación parcial de la misma, ante la generación de
nuevos patrones de movilidad en estos ámbitos.
También se regulan las infraestructuras complementarias del transporte público
regional, especialmente las estaciones y los enclaves de la Red CyloG a los que se dota
de un marco legal que reconoce su importancia nodal en la red integral de transportes.
No es objeto de regulación en esta Ley el transporte por ferrocarril, aunque no
cabe la menor duda de que, dentro de los sistemas terrestres, el ferrocarril es un modo
esencial, seguro y sostenible, actualmente sometido a un proceso no acabado de
transformación y apertura a los mercados nacionales y europeos. Este sector, por su
propia naturaleza y características técnicas abarca un ámbito territorial, funcional y
organizativo que se extiende más allá de los planteamientos competenciales de la
Comunidad Autónoma y, además, ya cuenta con una normativa específica, formada por
la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y sus Reglamentos de
desarrollo, que concretan su régimen jurídico y regulan al detalle todos los aspectos del
mismo y que actualmente permiten dar respuesta legislativa, práctica y eficaz, a las
políticas que la Comunidad Autónoma pretenda desarrollar en este sector. Asimismo, el
Estado ha iniciado un proceso profundo de reestructuración y liberalización del modelo
ferroviario, con un calendario a largo plazo, que aconseja posponer la futura regulación
autónoma a una Ley específica que responda a las necesidades e intereses propios de la
Comunidad.
La Ley se beneficia de la experiencia acumulada en la aplicación de la Ley rectora
de la materia en el ámbito estatal, (LOTT), de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de
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Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, y del Decreto-Ley 2/2009, de 5
de noviembre, de Castilla y León, por el que se prorroga el sistema regional de
transporte público.
El transporte por carretera cubre más del 90% de los desplazamientos que se
producen en el transporte interior de viajeros, destacando el vehículo privado sobre el
resto de los modos. Sin embargo, dentro de los sistemas colectivos de transporte
público, el autobús es el modo dominante por su versatilidad, eficiencia y seguridad.
Llega prácticamente a todos los puntos o poblaciones de nuestra geografía, cubre toda
clase de demandas y es capaz de dar respuesta a las necesidades de movilidad de la
población especialmente cautiva del transporte público. Es el más económico para los
usuarios, respetuoso con el medio ambiente y el más seguro, medido en términos de
viajeros/km, transportados. En nuestra región el transporte en autocar es vital, no solo
por conocidas razones derivadas de la extensión territorial, dispersión poblacional, baja
densidad, envejecimiento y niveles de motorización privada inferiores a la media, sobre
todo en el ámbito rural, sino porque es un factor de cohesión y vertebración social y
territorial de primer orden, garante del derecho de acceso de todos los ciudadanos a los
servicios públicos esenciales en óptimas condiciones de igualdad.
Estas razones de carácter general serían suficientes, por si mismas, para promulgar
un marco normativo regional propio de los transportes públicos interurbanos por
carretera y que ahora se verán activadas por los nuevos requerimientos de movilidad
que, sin duda, se producirán tras la entrada en vigor de la Ley 7/2013, de 27 de
septiembre de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de
Castilla y León. A su vez, desde el punto de vista temporal, cabe destacar la oportunidad
de esta Ley, como consecuencia del vencimiento contractual de la actual red de
concesiones regionales de transporte público que se producirá progresivamente, a partir
de 2015; y los más de setenta y cinco años de vigencia real del modelo actual de
transporte público regular autonómico. Por todo ello se impone un cambio de régimen y
una estrategia política regional que facilite esa transición y marque las pautas de la
futura red regional de transporte público.
La Ley, que nace en un contexto económico y social difícil, está llamada a ser el
marco normativo del transporte regional por carretera para los próximos años. Se
asienta sobre los mejores postulados del actual sistema concesional, defiende un
régimen común de transportes en todo el Estado, la coordinación e interconexión de
redes, servicios e infraestructuras y el mantenimiento de la unidad de mercado. Afianza
un sistema de transporte público moderno y genuino adaptado a las nuevas necesidades
de movilidad de Castilla y León y refuerza aquellas medidas ya aplicadas que,
especialmente, en materia de transporte rural, transporte a la demanda, transporte
escolar público y empleo de nuevas tecnologías, están haciendo de la Región un
referente en ámbitos territoriales de difícil cobertura. Así, la intención clara y decidida
de la Comunidad es realizar un salto cualitativo en el transporte público que permita
desarrollar unos servicios universales, eficientes, seguros, eficaces, sociales y de
calidad.
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Uno de los componentes imprescindibles del sistema de transportes se basa en la
adecuada planificación, diseño e implantación de las infraestructuras complementarias
del transporte. Una red coordinada e integrada de infraestructuras y servicios permite a
los pasajeros y mercancías la comunicación, enlace y transbordo de forma rápida,
segura, eficiente y sostenible. Las capitales y ciudades importantes actúan como nodos
fundamentales de las redes de transporte. Confluyen en ellas numerosos trayectos de
ámbito interurbano que se superponen con los flujos urbanos, ofreciendo la oportunidad
de mejorar la conectividad al fomentar modos más eficientes y sostenibles y optimizar
el funcionamiento interno de estos centros nodales. Razones que sirven de fundamento
para que la presente Ley aborde un marco regulador básico en la Comunidad que marca
las pautas y requerimientos mínimos que deben ser de aplicación a las estaciones, y
demás instalaciones de viajeros y a centros de transporte y logística de mercancías por
carretera e intermodales, en consonancia a su importante y decisivo papel en la cadena
de valor del transporte, del que no pueden segregarse por constituir un apoyo necesario
y fundamental para el buen término del servicio a los ciudadanos y empresas.
Todas estas finalidades son coherentes con los grandes documentos de orientación
y debate que son hoy referencia en el ámbito europeo en el que se integra la Comunidad
de Castilla y León; es decir, el Libro Blanco de la Comisión Europea, “La política
europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad” y su revisión intermedia de
2006 “Por una Europa en movimiento. Movilidad sostenible para nuestro continente”,
así como con las líneas generales del nuevo Libro Blanco en redacción “Por una política
de transportes competitiva y sostenible”.
II
La presente Ley se estructura en un Título Preliminar, cinco Títulos, dos
Disposiciones Adicionales, siete Disposiciones Transitorias, una Disposición
Derogatoria y tres Disposiciones Finales.
El Título Preliminar, dividido en cinco Capítulos, recoge en el Capítulo I el
ámbito de aplicación de la Ley y destaca especialmente el Capitulo II donde se
proclaman los principios básicos y objetivos a los que debe ajustarse la ordenación del
transporte regional, junto con un catálogo de definiciones y una clasificación de los
transportes públicos adaptada a la realidad de Castilla y León, que aporta claridad y
seguridad al sistema de transporte en nuestra Región.
El Capítulo III atribuye a la Administración autonómica la tutela de la red de
transporte interurbano de viajeros de Castilla y León.
En el Capítulo IV, se reconoce expresamente como órganos consultivos en
materia de transportes, al Consejo de Transportes de Castilla y León y a los Consejos
territoriales de transporte en las provincias.
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Finalmente, el Capítulo V, garantiza la coordinación interadministrativa en
sectores que convergen con el transporte público, en los que resulta muy conveniente
conjugar los diferentes intereses protegidos. Estamos en presencia de una norma que
tiene vocación de informar y actuar transversalmente sobre determinadas políticas de la
Comunidad Autónoma. Aspectos consustanciales de la ordenación del territorio,
urbanismo, espacios naturales, protección civil, igualdad de oportunidades y
accesibilidad, son regulados desde la óptica de la movilidad sostenible. Destaca el
mandato que se hace a las Administraciones Públicas para fomentar los desplazamientos
no motorizados como elementos integrantes de la gestión de la movilidad.
El Título I, está dedicado a la calidad en el transporte público como factor
primordial para modernizar los servicios e infraestructuras nodales asociadas a aquel,
garantizar la seguridad de los sistemas de transporte público, mejorar sus prestaciones e
incrementar la eficiencia y competitividad en el mismo. Su regulación en este lugar
destacado quiere resaltar el compromiso que deben asumir los poderes públicos,
especialmente la Administración autonómica, para exigir unos niveles de seguridad y de
calidad en la gestión de la movilidad acordes con el siglo XXI y homologables a otras
regiones que han sabido encontrar vías adecuadas para unir progreso y calidad de vida.
En este sentido, en el Capítulo I, se regulan por primera vez con rango de Ley en
Castilla y León, las Juntas Arbitrales del Transporte como órganos de participación
social que actúan con imparcialidad e independencia, como un instrumento de
protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte terrestre. Constatada a
lo largo de estos años la eficacia del arbitraje a la hora de garantizar un transporte de
calidad, partiendo del respeto al régimen de delegación de facultades del Estado en las
Comunidades Autónomas, esta Ley aporta una visión global de las Juntas Arbitrales del
Transporte de Castilla y León.
Su articulado impulsa la actividad de estos órganos, clarificando su integración en
la Administración, sin que ello suponga dependencia jerárquica, resaltando su carácter
imparcial, y encomendando a la Consejería competente en materia de transportes el
mantenimiento de un soporte administrativo adecuado a sus necesidades.
El Capítulo II está dedicado a los usuarios del trasporte. Es, por tanto, una Ley
garantista, que avanza en la protección del ciudadano que usa un transporte público y
responsabiliza a la Administración de la tutela de sus derechos reconocidos por la Unión
Europea. Garantiza también su participación y la de sus asociaciones en el sistema de
transporte. De otra parte, extiende a todos ciudadanos regionales el cauce de
participación en el sistema de transportes que ya preveía la Ley 15/2002, de 28 de
noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León.
Por otro lado, esta Ley proporciona el marco adecuado para que el transporte
público de Castilla y León realice un salto cualitativo hacia un transporte moderno y
seguro. Así, en el Capítulo III, se regula por primera vez con rango de Ley, la exigencia
de incorporar progresivamente las nuevas tecnologías en la planificación y diseño de los
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servicios e infraestructuras nodales del transporte público de ámbito regional, con el
alcance y condiciones que se determinen en cada contrato o autorización. Ello permitirá
a la Administración, ejercer un mayor control sobre la demanda de transporte y la
gestión del servicio público, reforzando la transparencia y asegurando una mayor
eficiencia y eficacia del servicio. La Ley no se queda en una mera declaración de la
exigencia, sino que enumera un conjunto de situaciones a las que se deben incorporar
las innovaciones tecnológicas.
Las relaciones entre Administración y contratista siguen las nuevas tendencias
marcadas por la simplificación administrativa y la tramitación telemática, procurando
que las comunicaciones y el intercambio de información se realice por vía electrónica.
Como novedad, la Ley incorpora en el Capítulo IV el concepto de calidad
objetiva. Se vincula la calidad a la seguridad, gestión y explotación del servicio,
estableciendo un sistema anual de control y seguimiento mediante indicadores
concretos, que serán tenidos en cuenta para la actualización de las tarifas. La Ley prevé
que con arreglo a un sistema de medición de ciertos parámetros se tomen en
consideración los niveles alcanzados, compensando o penalizando en la actualización
periódica de las tarifas los servicios que, respectivamente, superen o no los mínimos
establecidos para el contrato de gestión.
Así mismo, bajo premisas de flexibilidad, colaboración, y fortalecimiento del
sector, se regulan elementos específicos de calidad y seguridad, tales como
certificaciones, sistemas de gestión medioambiental, códigos de buenas prácticas y
utilización de una identidad corporativa homogénea, prestando especial atención a la
formación continua de los profesionales del sector público de transporte. Se dispone que
estos elementos de calidad se valoren, especialmente, en los procedimientos de
adjudicación de los contratos de gestión de servicio público de transporte y de las
infraestructuras complementarias de transporte de Castilla y León, así como en las
ayudas o incentivos públicos que se promuevan en relación con el transporte público
regional.
El Título II, bajo la denominación de "Ordenación Territorial de los Servicios de
Transporte Regular en Castilla y León", regula las peculiaridades propias de la red de
transporte público regular interurbano de viajeros por carretera en la región.
Este Título es fundamental y motivador del contenido de la presente Ley y no
puede hacer abstracción de la dura realidad económica que estamos atravesando,
agravada en nuestra región por la derogación del denominado derecho de preferencia
que asistía a las líneas regulares para prestar servicios escolares. Razones que obligan a
ofrecer alternativas viables y soluciones eficientes para dar respuesta a la limitación de
recursos públicos.
La configuración de una nueva red del transporte público regular en la región
equilibrada y sostenible, desde el punto de vista social, económico y ambiental, apoyada
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en economías de escala y con vocación de ser autosuficiente, junto con el transporte a la
demanda, transporte zonal y el transporte de uso compartido, es la respuesta que recoge
la Ley y que combina experiencia y novedad.
Contiene seis Capítulos, dedicado el primero de ellos a los instrumentos de
ordenación de la mencionada red. De esta forma se regula el mapa de ordenación del
transporte, que se configura como un instrumento esencial del futuro sistema regular
interurbano del transporte regional. El conocimiento y la transparencia son elementos
fundamentales en una sociedad; y resulta evidente que la movilidad y el transporte
forman parte esencial de aquélla. La existencia de una información veraz, accesible y de
calidad es imprescindible para el buen funcionamiento del sistema de transportes. El
mapa de ordenación del transporte recogerá e integrará toda la información útil de la
oferta y demanda de movilidad existente en la región, para su planificación, consulta,
análisis y diagnóstico en la toma de decisiones, en relación con esta materia de
movilidad, tanto de las propias administraciones, como de los ciudadanos y operadores
del transporte. Se incluyen también los Planes Coordinados de Explotación,
modificando diversos aspectos de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de transporte
urbano y metropolitano de Castilla y León; y se mencionan los Planes de Movilidad,
regulados por la legislación estatal.
El Capítulo II está dedicado al Transporte a la Demanda, sistema de gestión del
transporte público regular interurbano de viajeros por carretera, registrado por la Junta
de Castilla y León, que constituye una de la señas de identidad de la Comunidad en la
materia. El Transporte a la Demanda es un servicio que se programa y presta, previa
petición del usuario que interactúa con la Administración y/o el operador a través de
medios telefónicos o telemáticos. Será el sistema ordinario de transporte en las zonas,
franjas horarias o tipos de explotación en las que no se justifique económicamente, o no
sea posible ni rentable la implantación de servicios convencionales. El éxito de este
sistema, que se ha replicado en otras regiones de España y de Europa, se basa en la
incorporación de las nuevas tecnologías que proporcionan una serie de ventajas para
todos. Para el usuario porque, entre otras prestaciones, facilita y refuerza su
desplazamiento al constar expresamente su petición; por la simplicidad de uso, ya que
una mera llamada activa el sistema; por la seguridad, rapidez y calidad del servicio al
utilizar elementos y vehículos adaptados a sus necesidades, al terreno y accesibles, que
permiten llegar cuando realmente lo necesita en todo tiempo y lugar; y porque obtiene
información en tiempo real de las condiciones itinerantes del transporte. Para la
Administración, al convertirse en intermediario directo del viajero y operador y
colaborar con éste en la prestación del servicio y, de esta forma, responsabilizarse
directamente de su prestación; además, permite incrementar la seguridad y el control de
la empresa y resto de circunstancias que rodean al transporte; tiene información exacta y
fiable de la demanda real y de las expectativas de movilidad de los ciudadanos al
recoger sus comentarios y sugerencias; facilita los enlaces con otras rutas de transporte;
y finalmente, entre otras, su principal ventaja se apoya en la eficiencia: Ahorra costes,
evitando recorridos innecesarios o en vacío, optimiza los recursos y es un transporte
verde y respetuoso con el medio ambiente, que reduce y ahorra emisiones. Ahorros y
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beneficios que también se extienden a los operadores, al incrementar la productividad
de sus empresas; mejorar el tratamiento instantáneo de alarmas, incidencias y alertas;
perfeccionar la programación de horarios y recursos utilizados; y, consecuentemente, al
verse mejorado el servicio, provocar un cambio modal del vehículo privado hacia el
transporte público que permite captar nuevos usuarios.
Estos beneficios y ventajas del sistema de transporte a la demanda son la garantía
en la que se apoya la Comunidad Autónoma para cumplir con el mandato que se impone
en la Ley de extender el transporte público a todos los rincones y localidades donde
exista un asentamiento fijo de la población, con independencia del número de sus
pobladores.
El Capítulo III se dedica al transporte rural, otro de los pilares de esta Ley, definido
conforme a los planteamientos de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación,
Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Es la primera
vez que se concede rango legal a este tipo de transporte y su prestación ordinaria a
través del sistema del transporte a la demanda, constituye un hito en la vertebración
territorial de Castilla y León. Las razones para establecer esta categoría legal son obvias
y derivan de las singularidades propias de nuestra región, enunciadas anteriormente y
sobradamente conocidas. Se garantiza el derecho que tienen los ciudadanos que viven
en el medio rural a disfrutar de una movilidad eficiente, segura y de calidad para
acceder a través del transporte público, tanto a los servicios básicos próximos, como a
otros servicios más alejados. Así se deben proyectar rutas de duración reducida con
paradas céntricas, en vehículos adaptados a la orografía y a los propios usuarios, con
calendarios y horarios adecuados que permitan enlaces a los centros urbanos de más
entidad. Este transporte tiene una regulación específica y un régimen jurídico propio,
altamente comprometido con los ciudadanos que habitan en estos ámbitos rurales, con
la finalidad de que obtengan prestaciones equivalentes a las que disfrutan los que
residen en áreas urbanas, y, de esta forma, pueda garantizarse la igualdad de
oportunidades en materia de movilidad, con independencia del lugar de residencia.
El Capítulo IV trata sobre el transporte zonal y las posibilidades que proporciona como
instrumento de integración del transporte público regular interurbano de viajeros. Esta
clase de transporte puede resultar muy útil para concentrar áreas bajo una dirección
única de gestión y sirve de fundamento para dedicarle un capítulo específico. Si bien, en
aras de la unidad de criterio, al estar suficientemente regulado y actualizado por la
normativa estatal, se somete al régimen jurídico general establecido en la LOTT.
El Capítulo V, referido al transporte de uso compartido, tiene por finalidad
principal mejorar la conectividad de las zonas rurales mediante un mejor
aprovechamiento de los recursos públicos. Simplemente se basa en reservar
determinadas plazas en el transporte público regular de uso general ofertado por la Junta
de Castilla y León para ser utilizadas exclusivamente por escolares. Esta forma de
transporte está prevista en el artículo 86 de la LOTT (artículo 86 del borrador del Proyecto de R.D
.Legislativo por el que se aprueba el TRLOTT y que se corresponde con el artículo 75 del texto vigente) y se
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viene aplicando desde hace tiempo en otras regiones. La Junta, antes de decidirse a
utilizar la citada previsión legal estatal, puso en práctica un proyecto piloto en las
provincias de Segovia y León con resultados muy positivos, determinantes de su
extensión al resto de las provincias. Esta medida se ha evidenciado como una forma
eficiente, segura y eficaz de configurar la movilidad en las zonas rurales. Se mejora
sensiblemente la oferta de transporte público regular y se producen importantes ahorros
públicos en los contratos de transporte escolar. Además es la alternativa eficaz para
suplir la derogación del citado derecho de preferencia. Sin embargo el valor añadido que
aporta la regulación que se hace en nuestra Ley deriva del control de la seguridad del
uso compartido, mediante la aplicación del sistema de transporte a la demanda a su
gestión que permite conocer, incluso identificar, a los viajeros generales con antelación
suficiente y programar adecuadamente las reservas y el propio viaje. Es una forma más
de contribuir a la eficacia y eficiencia del sistema de transportes, consagrada en el
artículo 4.2 de la LOTT con carácter básico, mediante la adecuada utilización de los
recursos públicos disponibles, posibilitando la obtención del máximo rendimiento de los
mismos.
Resulta conveniente aclarar, por obvio que parezca, que en los servicios de uso
compartido se respetarán las condiciones de seguridad, características técnicas de los
vehículos y resto de exigencias previstas en la normativa especifica para el transporte de
escolares y menores y que, en todo caso, el ámbito de aplicación, establecimiento de
rutas, organización y gestión de los servicios deberán determinarse de forma conjunta
por los departamentos de educación y transportes.
Por último, el Capítulo VI define el transporte de débil tráfico y regula las
necesidades extraordinarias de movilidad, previendo la Autorización Provisional como
un instrumento que agilizará notablemente la puesta en marcha de servicios que no
admiten demora.
El Título III, denominado “Transportes públicos regulares de viajeros de uso
general”, regula esta clase de transporte de titularidad de la Administración, sometiendo
el régimen jurídico principal a la normativa estatal para preservar el funcionamiento de
un sistema común en todo el Estado; no sólo porque muchos de sus preceptos son de
carácter básico o de obligado cumplimiento por imperativos del derecho de la Unión
Europea, sino porque la regulación estatal es minuciosa y de calidad e intensidad
contrastadas. Sin embargo, conviene adaptar el régimen común a las singularidades
propias de nuestra región y precisar aspectos cruciales de las obligaciones de servicio
público que asumirá la Comunidad en el transporte de su titularidad. Así, enmarca su
contenido en dos capítulos.
El Capítulo I, Régimen General, declara como servicio público esencial este tipo de
transporte. Dicha publificación es trascendental a los efectos de esta Ley, equiparando el
transporte público regular de uso general a otros sectores de relevancia social, dada la
importancia del transporte público como soporte de los derechos fundamentales e
instrumento insustituible para acceder en condiciones de igualdad al resto de los
16
servicios básicos; y por eso debe atender a las demandas y a los intereses generales de
movilidad cuando la iniciativa privada no consigue satisfacer las necesidades de
desplazamiento de la población. Ello requiere una oferta de transportes permanente,
amparada y sostenida adecuadamente por los poderes públicos. La importancia del
transporte público se puede verificar en épocas de progreso como garantía del desarrollo
sostenible ante la limitación de recursos naturales y el cambio climático, pero es mucho
más apreciable en tiempos de crisis para garantizar el derecho a la movilidad de una
población especialmente dependiente del transporte público, cuestión muy sensible en
nuestra Comunidad, que obliga a la Junta de Castilla y León a realizar esfuerzos
añadidos para alcanzar unos estándares mínimos de calidad de vida de sus ciudadanos.
En línea de continuidad con la legislación estatal, se opta por la gestión indirecta
como forma ordinaria de prestar estos servicios y se reconocen la exclusividad de
tráficos, duración e inembargabilidad de los contratos y las obligaciones de servicio
público. Novedad importante es la posibilidad de instar la segregación de tráficos
autonómicos prestados por concesiones estatales y la obligación de otras
Administraciones o de terceros de sufragar los incrementos de servicios u otras
bonificaciones que excedan a las previstas en el contrato suscrito previamente por la
Administración autonómica. De la misma forma, se establece el mandato expreso a la
Administración de abonar las compensaciones por las obligaciones de servicio público
en los términos, condiciones y plazo establecidos en el propio contrato.
En el Capítulo II se recoge el régimen económico-financiero del transporte
regulado en el presente Título. Aspecto relevante es el compromiso asumido por la
Administración autonómica de destinar preferentemente los recursos públicos a
asegurar la accesibilidad de los ciudadanos a los servicios públicos de transporte en todo
el territorio regional.
Asimismo, el régimen tarifario previsto en la Ley, de singular importancia para el
sostenimiento de este transporte público, persigue garantizar una efectiva competencia y
modernizar el sector empresarial del transporte regional mediante una eficaz
colaboración público-privada que busque una mayor eficiencia y competitividad y
atienda a criterios de calidad y seguridad en la prestación del servicio. Con esta
finalidad la Ley establece una forma novedosa en la evolución del sistema de fijación de
precios para los servicios públicos de transporte, de forma que los precios regulados
pasarán a transmitir información relevante respecto a los costes reales y la demanda
realmente atendida por los servicios. Los contratos de servicios regulares permanentes
de uso general siguen estando sujetos a índices de precios (o fórmulas que los
contengan), en sus revisiones periódicas y no periódicas, lo cual se justifica por la
propia condición del servicio público y sus tarifas reguladas, las obligaciones de
servicio impuestas por dicho motivo a las empresas operadoras y la naturaleza
recurrente de los costes en la actividad. Se mantiene el régimen de revisión periódica de
las tarifas, introduciendo ahora como novedad un índice específico de precios, cuyo
cálculo será individualizado para cada contrato, y que recogerá los costes fundamentales
de los servicios públicos regulares. Se pretende conseguir así una indexación efectiva de
17
los precios de los servicios, que a partir de ahora estarán ligados a sus costes, de cara a
sus revisiones ordinarias y extraordinarias. Adicionalmente a este nuevo indicador de
precios basado en los costes, el nuevo sistema tarifario tendrá en cuenta también la
ocupación efectivamente alcanzada por cada contrato, con la intención de repercutir a la
tarifa, en sus revisiones (ordinarias y extraordinarias), el aprovechamiento real de los
medios que se consiga en cada contrato de gestión de servicios. Un mayor
aprovechamiento (ocupación) del contrato implicará que la capacidad de generación de
ingreso del mismo será mayor, y por consiguiente menor su necesidad de repercutir a
tarifa los costes para mantener el equilibrio económico. Y a la inversa, cuanto menor sea
el aprovechamiento, la tarifa podrá incrementarse en la proporción debida para
mantener dicho equilibrio del contrato. El nuevo sistema de fijación de precios
incorpora, finalmente, un sistema de incentivo o penalización basado en el
cumplimiento de los índices de calidad objetiva y seguridad que se establezcan para
cada contrato. Se pretende con ello involucrar a las empresas operadoras en la gestión
de los servicios y en la mejora efectiva de los niveles comprometidos de calidad y
seguridad, todo ello con la intención última de incrementar la cuota de uso del sistema
de transporte público de Castilla y León, y la satisfacción máxima de las necesidades de
los usuarios para contribuir a un sistema de movilidad realmente sostenible.
El Título IV regula las Infraestructuras complementarias del transporte,
diferenciando en el Capítulo I las destinadas al transporte de viajeros por carretera y en
el Capítulo II las relacionadas con el transporte de mercancías y la logística, con
especial referencia al “Modelo CyLoG”.
En el Capítulo I, se definen las estaciones, terminales, instalaciones menores y
otras instalaciones-, que puedan implantarse en el territorio con soporte, en su caso, de
zonas complementarias de negocio que las hagan sostenibles; así como la integración de
la intermodalidad ferroviaria -en los supuestos en que esta fuese posible-, de acuerdo
con las tendencias actuales en Europa y en otras capitales españolas.
El objetivo fundamental se basa, principalmente, en el diseño y definición de una
red de infraestructuras modernas, confortables al viajero en tránsito y seguras,
destinadas al servicio público general, en las que puedan implementarse acciones e
instrumentos de colaboración público privada para su sostenimiento, financiación y
gestión completa.
Se ha incluido un régimen transitorio acomodado a la actual situación económica,
que permita la adaptación progresiva a esta norma de las estaciones preexistentes, -cuya
mayoría se ubican en las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio
rurales-, así como del resto de las actuales infraestructuras e instalaciones de viajeros.
Por otra parte, se incorpora a la Ley un capítulo concreto para dar amparo legal a
los aspectos sustanciales de la Red CyLog, una vez que la Comunidad Autónoma
aprobó el Decreto 16/2007, de 22 de febrero, regulador del establecimiento,
organización y funcionamiento de las infraestructuras complementarias del transporte
18
de mercancías y la logística “Enclaves CyLog”, que desarrolla a su vez el Modelo
CyLog, aprobado por la Junta de Castilla y León el 24 de noviembre de 2005.
Con este modelo novedoso, se pretende por una parte el desarrollo de una red
castellano-leonesa bien articulada con la red nacional e internacional de infraestructuras
de transporte y plataformas logísticas nodales, capaz de mejorar la eficiencia del
transporte de mercancías en nuestra región, y por otra, impulsar la actividad logística
regional, como elemento dinamizador de la actividad económica.
En este Capítulo II, se redefinen los objetivos de la Red y se declara su utilidad
pública, para significar la importancia de este modelo singular diseñado para aportar
valor añadido al proceso productivo. Al mismo tiempo, se prevén los mecanismos de
colaboración y cooperación para impulsar proyectos de infraestructura y servicios
logísticos en el marco de los corredores transeuropeos y se adjudica a la Red CyLog un
papel relevante en el impulso de medidas e iniciativas que persigan los mismos
objetivos.
Con el fin de salvaguardar expresamente las inversiones públicas y los contratos
preexistentes de la Red CyLog, y siempre con el objetivo de adecuar la oferta de
infraestructuras y equipamientos a la demanda real y a la producción, se reconocen y
acomodan al Modelo las determinaciones generales recogidas en la disposición
adicional décima de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias,
Administrativas y Financieras, tendentes a facilitar la modificación y/o resolución de
aquellos contratos. Además, se amplía el ámbito de colaboración con la Red a todas las
empresas públicas dependientes de la Junta de Castilla y León, y se consagra el auxilio
preferente que aquélla podrá prestar a satisfacer la demanda interna de todos los
servicios de la administración autonómica, tanto del uso de infraestructuras como de la
demanda de servicios logísticos.
Finalmente, se categoriza la Marca CyLog con carácter inclusivo que trata de
englobar a todos los actores públicos y privados integrados en la red y, que se configura
como un símbolo para identificarla, y al mismo tiempo, como emblema de la política
regional en el transporte de mercancías y de la logística, y ello, sin perder de vista la
oportunidad que supone de transmisión y difusión de Castilla y León al afectar a todos
los modos de transporte que la usen o puedan utilizarla.
Por último, el Título V, se dedica íntegramente al Régimen de Inspección y
Sancionador, regulando la competencia inspectora, las facultades y objeto de los
servicios de inspección, la coordinación inspectora, el Plan de Inspección de Transporte
por Carretera de Castilla y León, la competencia para sancionar, la responsabilidad
administrativa, las infracciones, sanciones y procedimiento administrativo sancionador,
la inmovilización de vehículos, la pérdida de honorabilidad, la ejecución y pago de
sanciones y los instrumentos de control.
19
El contenido del Título, refleja básicamente, en el transporte interurbano de
viajeros por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte, la
minuciosa regulación contenida en la normativa estatal, en la que muchos de sus
preceptos son de carácter básico o de obligado cumplimiento derivado del Derecho
Comunitario, tanto para evitar una innecesaria fragmentación del régimen de
infracciones y sanciones, como por la necesidad de procurar la adecuada seguridad
jurídica a los administrados, en una cuestión que incide de una manera tan especial en
los derechos personales y patrimoniales.
En el transporte urbano de viajeros por carretera, serán de aplicación los tipos
infractores recogidos en el Capítulo II del Título V de la Ley 15/2002, de 28 de
noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León.
Finalmente, la ley cuenta con dos disposiciones adicionales, siete disposiciones
transitorias, una derogatoria y tres finales.
En las disposiciones adicionales, se regula la necesidad de comunicación previa a
la Consejería competente en materia de transportes de cualquier actuación o
intervención de otras Administraciones públicas o entes públicos, respecto a otros
modos de transporte de viajeros no previstos en esta Ley especialmente el tranvía, metro
ligero o ferrocarril de cercanías. Así mismo, se prevé una remisión a la legislación
estatal en materia de transporte terrestre, en lo no previsto en la presente Ley,
En las siete disposiciones transitorias, se establece un conjunto de reglas que
determinan la norma aplicable a determinadas situaciones, como consecuencia de la
entrada en vigor de la presente Ley, resolviendo los conflictos intertemporales que
pudieran producirse. En concreto se refieren a los contratos administrativos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, normas reglamentarias dictadas con
arreglo a la legislación anterior y al establecimiento de nuevas estaciones de
mercancías.
Así mismo, se recogen sendos mandatos a la Junta de Castilla y León, y a la
Consejería competente en materia de transportes, respectivamente, para comenzar, a
partir de 2017, la licitación de los nuevos contratos de gestión de servicio público de
transporte de acuerdo con los postulados de la Unión Europea y la ordenación territorial
de Castilla y León, y para la adecuación de las actuales estaciones de transporte de
viajeros por carretera en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.
Por otro lado, en la Disposición Transitoria Sexta, se concreta la vigencia de las
autorizaciones especiales, denominadas AECL, hasta el 2 de diciembre de 2019 , fecha
que trae causa de la aplicación del Decreto-Ley 2/2009, de 5 de noviembre, para
garantizar la estabilidad del Sistema Concesional de Transporte Público Regular
Interurbano de Viajeros por Carretera, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de
transporte por ferrocarril y carretera
20
La disposición derogatoria, deroga expresamente el artículo 24 de la Ley 13/1998,
de 23 de diciembre, de Medidas Económicas y Fiscales y Administrativas de Castilla y
León, que recogía la posibilidad de que la Junta de Castilla y León, estableciera los
supuestos en que los titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso
general tendrían preferencia para la prestación de servicios regulares de viajeros de uso
especial. Asimismo, por razones de seguridad jurídica, se derogan los artículos 2,
apartado primero del artículo 4, y artículo 10, del Decreto 128/1993, de 10 de junio, por
el que se crean les Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León y se determina su composición y normas de funcionamiento.
Por último, en las tres disposiciones finales, se modifica la Ley 15/2002, de 28 de
noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León para adaptarla al
contenido de esta ley, se recoge el mandato y habilitación para garantizar el desarrollo y
ejecución de la Ley y se establece su entrada en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Especial mención requiere la Disposición Final Primera, donde fruto de la
experiencia en la aplicación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte
Urbano y Metropolitano de Castilla y León, se acomete una serie de modificaciones que
dotan a la norma de agilidad en la tramitación de determinados instrumentos, tales como
los Planes Coordinados de Explotación o las Áreas de Prestación Conjunta.
A la vez, se da respuesta a una demanda, tanto de los usuarios como del sector
empresarial del taxi, de acomodar el número de plazas con carácter general a siete. Esta
medida coadyuvará sustancialmente a una mejor oferta de transporte en el ámbito rural,
tan necesitado del mismo, a la vez que completará los servicios atendidos por otros
medios.
21
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación de los servicios públicos de
transporte por carretera, de las infraestructuras complementarias del transporte público
regional y de la coordinación de ambos con otros modos de transporte.
Artículo 2. Ámbito territorial.
1. Esta Ley será de aplicación a todos los servicios públicos de transporte por
carretera que se presten íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y
León y a las infraestructuras complementarias del transporte público regional.
2. Su aplicación a los transportes discrecionales, tanto de mercancías como de
viajeros se efectuará en los términos previstos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
Principios
Artículo 3. Principios básicos.
La ordenación de los transportes se ajustará a los siguientes principios:
a) La satisfacción de la demanda de movilidad de los ciudadanos de Castilla y
León en condiciones de igualdad, seguridad, confort y calidad, con especial
atención a los colectivos sociales más desfavorecidos y a las personas con
discapacidad y movilidad reducida.
b) El derecho de los castellanos y leoneses a utilizar los servicios públicos de
transporte en todo el territorio autonómico.
c) Contribuir a la vertebración territorial, al desarrollo económico y a la cohesión
social de la Comunidad de Castilla y León, integrando las políticas de
ordenación del territorio y desarrollo urbano con las políticas de movilidad.
d) El impulso de una movilidad sostenible.
e) Garantizar a través del transporte público el derecho de acceso de todos los
ciudadanos de Castilla y León a los servicios públicos esenciales, con
independencia del lugar de residencia.
f) La promoción y, en su caso, la priorización del transporte público como
alternativa sostenible frente al transporte privado.
22
g) Establecer mecanismos de integración y coordinación para aprovechar al
máximo los transportes públicos regulares de titularidad de la Comunidad de
Castilla y León.
h) El impulso del transporte rural y el transporte a la demanda.
i) La garantía y respeto a los derechos de los usuarios y de las empresas, y la
participación de la sociedad en la toma de decisiones generales que afecten a
la movilidad.
j) Establecimiento de un régimen tarifario de los transportes públicos equitativo,
eficaz y eficiente, basado en la repercusión de los costes en quienes los
causan.
k) La compensación de obligaciones de servicio público impuestas por la
Administración.
l) La promoción del uso de nuevas tecnologías y los medios teleinformáticos en
la gestión del transporte por parte de los operadores y de las Administraciones
Públicas.
m) La coherencia entre los niveles de inversión y calidad del servicio y las
necesidades y preferencias de los usuarios.
ñ) El fomento de la competencia efectiva entre las empresas de transporte en el
marco del régimen jurídico y económico de la gestión y prestación del
transporte público.
n) La flexibilidad de las condiciones en las explotaciones que conforman la red
de transporte público, procurando su adaptación a las características socio
territoriales y de mercado de las poblaciones a las que atienden.
o) El fomento de la agrupación y modernización de las empresas de transporte de
viajeros por carretera para asegurar su competitividad.
p) La promoción de la formación continua de los agentes económicos y sociales
del sector.
q) El fomento de los medios de transporte no motorizados y aquellos de menor
coste ambiental y energético.
r) El uso racional y eficiente de los recursos públicos destinados a las
infraestructuras complementarias del transporte público regional, primando su
empleo en los proyectos y actuaciones que ofrezcan mayor viabilidad y mayor
rentabilidad económica y social.
s) Promover la intermodalidad y el desarrollo de las infraestructuras
complementarias del transporte público regional con el propósito de convertir
a la región en un nodo logístico preferencial en el noroeste peninsular.
23
Artículo 4. Definiciones.
Las definiciones y los conceptos técnicos que se recogen en esta Ley tienen el
alcance y el sentido que les atribuye la legislación estatal de cada modo de transporte.
A efectos de lo previsto en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación estatal y en la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y
Metropolitano de Castilla y León, se entenderá por:
a) “Transporte público”: aquel que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante
retribución económica.
b) “Transporte privado”: aquel que se lleva a cabo por cuenta propia para
satisfacer necesidades particulares o como complemento de otras actividades
principales.
c) “Transporte público de viajeros por carretera”: servicio de transporte que está
dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en
vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
d) “Movilidad”: capacidad de las personas para realizar desplazamientos por
motivos laborales, educativos, sanitarios, sociales, culturales, de ocio o
cualquier otro.
e) “Movilidad Sostenible”: movilidad que responde a criterios de máxima
eficiencia social, medioambiental y económica.
f) “Tráfico”: conjunto de localidades o núcleos de población diferenciados entre
los que se realiza el servicio de transporte, efectuando paradas para tomar y
dejar a los viajeros que se desplacen entre los mismos.
g) “Expedición”: cada una de las circulaciones independientes con horario
diferenciado realizadas entre la totalidad o parte de los núcleos de población
comunicados por el servicio.
h) “Ruta”: conjunto de expediciones de una concesión que atiende idénticos
tráficos.
i) “Itinerario”: carreteras y viales por las que discurre el servicio de transporte y
núcleos de población en los que se efectúan para tomar y dejar viajeros.
j) “Arbitraje”: Método de resolución de conflictos entre partes, alternativo al
judicial, caracterizado por su agilidad, economía y sencillez.
k) “Infraestructuras complementarias del transporte público regional”: se
consideran como tales las estaciones así como otras instalaciones de transporte
de viajeros y los centros de transporte y logística de mercancías, ubicados en
el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
l) Centro de transporte de mercancías y logística: Infraestructura
complementaria del transporte de mercancías que acoge en su recinto un
conjunto de servicios e instalaciones destinadas a facilitar el desarrollo de
24
actividades de transporte, logística y distribución de mercancías, integrándolo
con el de otras preparatorias y complementarias de aquéllas, y gestionadas por
una única entidad, pública o privada
m) Enclave CyLoG: Centro de transporte de mercancías y logística de interés
general, adherido al Modelo CyLoG.
Artículo 5. Clasificación de los transportes públicos.
A los efectos de esta Ley, los transportes públicos se clasifican de la forma
siguiente:
1. En función de su periodicidad, los transportes públicos de viajeros por
carretera, podrán ser:
a) Transportes regulares: los que satisfacen necesidades de movilidad de
carácter estable y se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con
sujeción a calendarios y horarios prefijados.
b) Transportes discrecionales: los que se llevan a cabo sin sujeción a
itinerario, calendario ni horario preestablecido.
2. En función de su uso, el transporte regular se clasifica en:
a) De uso general: dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo
utilizables por cualquier interesado.
b) De uso especial: los que están destinados a servir a un grupo específico de
usuarios.
c) De uso compartido: los transportes regulares autorizados para prestar
simultáneamente servicios de uso general y de usos más específicos,
compartiendo un mismo vehículo de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Administración.
3. En función de su ámbito, el transporte regular se clasifica en:
a) Urbano: tendrán dicha consideración los que discurran íntegramente dentro
de un mismo término municipal.
b) Interurbano: definidos como aquellos que transcurren por el territorio de
más de un término municipal.
c) Metropolitano: aquel transporte interurbano que afectando a algunas de las
áreas funcionales previstas en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de
ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de
Castilla y León, discurre por municipios contiguos entre los cuales se
produzcan influencias recíprocas derivadas de su interrelación económica,
laboral, social o de cualquier otra índole.
d) Rural: transporte interurbano de proximidad dirigido a satisfacer las
necesidades básicas de movilidad de la población que reside en ámbitos
25
rurales definidos conforme a lo establecido en la Ley citada en el punto
anterior.
4. Por su financiación, los transportes regulares de uso general, podrán ser:
a) Equilibrados: aquellos servicios cuya cuenta de explotación, en cómputo
anual, presenta un razonable beneficio empresarial, en circunstancias
normales de productividad y organización, conforme a las condiciones
autorizadas por la Administración.
b) Deficitarios: los servicios cuya cuenta de explotación, en cómputo anual,
presenta saldo negativo como consecuencia del cumplimiento de
obligaciones de servicio público impuestas por la Administración.
CAPÍTULO III
Organización administrativa
Artículo 6. Competencias.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León velar por
el adecuado funcionamiento de la red de transporte público interurbano de viajeros de la
comunidad ejerciendo las funciones de ordenación y coordinación que esta Ley le
atribuye, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de
Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, y en el resto del ordenamiento
jurídico.
2. En particular corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y
León:
a) Formular las directrices y objetivos de la política de transportes terrestres.
b) Planificar y programar el sistema de transportes terrestres.
c) Promover y aprobar las actuaciones o crear los instrumentos necesarios para
la adecuada coordinación e integración en la red de transporte público de
Castilla y León de las distintas clases y modos de transporte que operen en
el ámbito territorial de la Comunidad.
d) Gestionar de forma directa o indirecta, a través de contrato, los servicios
asumidos como propios por razones de interés público.
e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas que
habiliten a los particulares para la prestación de servicios y la realización de
actividades de transporte de titularidad privada, sujetos a control.
f) Ejercer las funciones de inspección y sanción en relación con los servicios y
actividades de transportes terrestres.
26
g) Ejercer las competencias que le sean delegadas por el Estado en materia de
transportes.
h) Ejercer todas las demás competencias que el ordenamiento jurídico le
atribuya.
i) Coordinar e impulsar la actividad de las Juntas Arbitrales del Transporte de
Castilla y León.
j) Adoptar, en general, las medidas necesarias para asegurar el correcto
funcionamiento del sistema de transportes terrestres.
3. Las competencias en materia de transportes que correspondan a la Comunidad
de Castilla y León, serán ejercidas por la Consejería competente en materia de
transportes, salvo que están atribuidas a la Junta de Castilla y León, conforme a los
preceptos de esta ley o del resto del ordenamiento jurídico.
4. En los términos establecidos en la legislación vigente, la Junta de Castilla y
León participará en los órganos o entidades de ámbito nacional y europeo competentes
para el debate, coordinación y asesoramiento en materia de transporte; así como, en su
caso, en los órganos de administración de las entidades públicas de titularidad estatal
relacionadas con los distintos modos de transporte con implantación en la Comunidad
de Castilla y León.
CAPÍTULO IV
Órganos consultivos en materia de transportes
Artículo 7. Definición y adscripción administrativa
1. El Consejo de Transportes de Castilla y León, adscrito administrativamente a la
Consejería competente en materia de Transportes, es el órgano superior de
asesoramiento, consulta y debate sectorial en asuntos de transportes.
2. En cada una de las provincias de la Comunidad se constituirá un Consejo
Territorial de Transportes, adscrito a la Delegación Territorial correspondiente, para el
estudio de los asuntos de transporte referidos a su ámbito territorial.
3. En el seno del Consejo de Transportes podrán establecerse comisiones,
correspondientes a las distintas clases de servicios o actividades de transporte.
4. La composición, organización y funciones de los órganos previstos en el
presente artículo se determinan reglamentariamente.
27
CAPÍTULO V
Relaciones especiales de coordinación.
Artículo 8. Criterio general.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá utilizar las distintas
fórmulas de cooperación y coordinación que prevé la legislación administrativa para la
consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 9. Movilidad y Planificación Territorial
1. Las administraciones públicas competentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo deberán asegurar la coordinación entre la planificación territorial
y urbanística y la planificación del transporte.
2. A tal efecto, los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento
urbanístico que clasifiquen suelo urbanizable o establezcan la ordenación detallada del
mismo deberán incluir un análisis del impacto de las actuaciones previstas sobre los
planes de movilidad existentes y sobre las necesidades de transporte que se deriven de
dichas actuaciones.
Artículo 10. Transporte a la red de espacios naturales.
1. La Consejería competente en materia de transportes velará por la implantación
de servicios de transporte público de viajeros a la red de espacios naturales y otros
ámbitos protegidos, de conformidad con lo previsto en la legislación específica sobre la
materia.
2. Mediante las autorizaciones correspondientes se establecerán las condiciones
de su régimen de explotación que podrán comprender, entre otras, el establecimiento de
aparcamientos disuasorios, la adscripción de recursos materiales y móviles adecuados a
estos espacios y la determinación de itinerarios, expediciones, calendarios, horarios y
tarifas adaptados al tipo de transporte realizado.
3. Las Administraciones públicas interesadas en implantar servicios de transporte
a la red de espacios naturales y otros ámbitos protegidos, procurarán que se facilite a los
viajeros contenidos mínimos informativos, sobre valores de la citada red y las ventajas
ambientales del transporte colectivo.
Artículo 11. Transporte y protección civil.
De conformidad con lo establecido en la normativa estatal y regional en el ámbito
de la protección civil, la Consejería competente en materia de transportes colaborará en
la formación de los criterios y participará en la coordinación de las acciones y planes de
los órganos competentes en materia de protección civil, relacionados con la prevención
de riesgos, control de emergencias y rehabilitación de los servicios públicos afectados
por éstas, que incidan en los transportes o en las que sea necesaria la intervención de los
mismos.
28
Artículo 12. Transporte y accesibilidad.
1. La Consejería competente en materia de transportes adoptará las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad,
impulsando la incorporación de los avances técnicos y tecnológicos que favorezcan la
accesibilidad y fácil utilización de los servicios públicos e infraestructuras
complementarias del transporte y la logística de Castilla y León.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, en los procedimientos de
adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos de transportes y de las
infraestructuras complementarias del transporte y de la logística de Castilla y León, así
como en las ayudas o incentivos públicos que se promuevan en relación con el
transporte público regional, se valorarán especialmente las propuestas o compromisos
que supongan la implantación de medidas que mejoren las características y
prescripciones de los elementos del transporte vinculados a la accesibilidad
Artículo 13. Transporte e igualdad de oportunidades
1. La Administración de la Comunidad, en la planificación de la política de
transportes, deberá tener presente la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres.
2. Con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva y la participación
de la mujer en el sector del transporte, en los procedimientos de adjudicación de los
contratos de gestión de servicios públicos de transportes y de las infraestructuras
complementarias del transporte de Castilla y León, así como en las ayudas o incentivos
públicos que se promuevan en relación con el transporte público regional, se valorará
especialmente el reconocimiento profesional en igualdad de condiciones de las mujeres
en el sector del transporte.
3. En la reserva de plazas del transporte regular de uso general que se efectúe en
los servicios de transporte a la demanda, se dará prioridad a las mujeres gestantes, en los
términos y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de
transportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 de esta Ley.
Artículo 14. Desplazamientos no motorizados.
1. Las Administraciones públicas promoverán los desplazamientos a pie y en
bicicleta en el ejercicio de sus competencias, tanto en materia de movilidad, como en la
planificación y desarrollo urbanístico, adoptando todas aquellas medidas ejecutivas y
acciones formativas o divulgativas necesarias para que aquellos desplazamientos
puedan realizarse en condiciones adecuadas de funcionalidad y seguridad. En particular
promoverán la instalación de aparcamientos de bicicletas en el entorno de los edificios
administrativos con objeto de facilitar el acceso del público y de los propios
trabajadores
2. En las áreas metropolitanas y en aquellas zonas en donde los núcleos estén
particularmente cercanos, se fomentará el desarrollo de redes para atender los
29
potenciales flujos peatonales y ciclistas y se aplicarán medidas colectivas de prevención
que tiendan a evitar riesgo y faciliten la libertad y la comodidad de los desplazamientos
no motorizados.
TÍTULO I
Calidad del transporte público
CAPÍTULO I
Arbitraje de Transportes
Artículo 15. Las Juntas Arbitrales del Transporte.
Las Juntas Arbitrales del Transporte son órganos colegiados de participación
social que actúan, con imparcialidad e independencia, como instrumento de protección
y defensa de las partes intervinientes en el transporte terrestre.
Artículo 16. Organización.
1. En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma se constituye una
Junta Arbitral del Transporte.
2. Las Juntas Arbitrales del Transporte están adscritas a la Consejería competente
en materia de transporte, a la que corresponde:
a) Fijar la sede de las mismas.
b) Garantizar los medios humanos, materiales y tecnológicos que precisen para
su funcionamiento.
c) Fomentar la adhesión a arbitraje de cargadores, usuarios y empresas del sector
del transporte.
Artículo 17. Composición.
1. Las Juntas Arbitrales del Transporte están compuestas por representantes de la
Administración, a los que corresponde la presidencia, representantes de las empresas de
transporte y de sus actividades auxiliares y complementarias, y representantes de los
cargadores y usuarios.
2. El procedimiento para la designación de los miembros de las Juntas Arbitrales
del Transporte se determina reglamentariamente.
Artículo 18. Funciones.
Las Juntas Arbitrales del Transporte, en los términos y conforme a los
procedimientos establecidos por la legislación estatal de ordenación del transporte
terrestre, ejercerán las siguientes funciones:
30
a) Arbitraje, a instancia gratuita, de controversias de carácter mercantil surgidas
en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de
actividades auxiliares y complementarias del transporte, entre las partes
intervinientes o que ostenten un interés legítimo en los mismos.
b) Intervención como depositarias y, en su caso, enajenadoras de las mercancías,
cuando existan impedimentos al transporte, a la entrega, o al pago del precio,
según lo previsto en las normas reguladoras del contrato de transporte
terrestre.
c) Peritación del estado de los efectos transportados, a instancia de cualquiera de
los interesados, si existieran dudas entre éstos.
d) Emisión de informe y dictamen sobre las condiciones de cumplimiento del
transporte, a petición de la Administración o de quienes justifiquen un interés
legítimo.
e) Cuantas otras actuaciones les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
Los usuarios del transporte.
Artículo 19. Derechos y deberes de los usuarios del transporte.
1. La Administración y los operadores mantendrán informados a los usuarios de
las prestaciones del sistema de transportes que en cada momento se encuentren a
disposición de los mismos, de sus derechos y deberes, y de los mecanismos de los que
disponen para proteger aquellos. Esta información se suministrará preferentemente a
través de medios electrónicos y telemáticos.
2. Con tal fin, la Administración pondrá a disposición de los usuarios el catálogo
de derechos y deberes previsto en la legislación estatal de ordenación del transporte
terrestre.
3. La Administración tutelará el efectivo cumplimiento de los derechos de los
usuarios del transporte, con especial atención a lo dispuesto por las normas de
protección de las familias numerosas y personas con discapacidad o movilidad reducida,
y a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.
Artículo 20. Participación de los usuarios y sus asociaciones en el sistema de
transporte.
1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
legislación específica de consumidores y usuarios, en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones administrativas de carácter general que en materia de transporte les
afecten.
31
2. La Administración fomentará la constitución y desarrollo de asociaciones de
usuarios y potenciará su participación en la planificación y gestión del sistema de
transporte.
CAPÍTULO III
Nuevas tecnologías
Artículo 21. Nuevas tecnologías en el transporte y la logística
1. La Administración fomentará la incorporación y uso de las nuevas tecnologías
en el sector del transporte y la logística de ámbito regional.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por nuevas tecnologías, los sistemas
informáticos, telemáticos y/o mecánicos, que aplicados a la gestión de la movilidad o de
la logística, suponen un avance en la eficiencia de los servicios o una mejora en la
competitividad de las empresas.
Artículo 22. Ámbito de aplicación.
1. Con el alcance y las condiciones que en cada contrato o autorización se
determinen, el contenido del presente capítulo será aplicable a los contratos de servicio
de transporte público de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y
León y a las infraestructuras complementarias del transporte y la logística.
2. Las nuevas tecnologías aplicadas al transporte público son uno de los
instrumentos esenciales para conseguir y desarrollar los objetivos y principios
establecidos en la presente Ley.
3. En todo caso, y con el grado de dotación y equipamiento que en cada supuesto
se determine, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, promoverá la
progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas precisas para mejorar las
condiciones de prestación y seguridad de los servicios públicos de transporte,
especialmente los utilizados en el transporte regular, y de las infraestructuras
complementarias del transporte y la logística regional, entre otros, a los siguientes
sistemas:
a) Planificación y gestión empresarial.
b) Información al viajero a bordo del vehículo y de los usuarios del transporte
en estaciones, paradas u otras instalaciones de viajeros o mercancías.
c) Conteo de viajeros y carga.
d) Intercambio electrónico de información y datos con las Administraciones
Públicas,
e) Técnicas automatizadas para la venta, validación y facturación de los
servicios.
f) Gestión de flotas, vehículos y navegación.
32
g) Seguridad del vehículo y de las infraestructuras nodales.
h) Control de accesos a las instalaciones públicas.
i) Medidas de accesibilidad para personas con movilidad reducida.
j) Protección del medio ambiente, vehículos ecológicos y reducción de
emisiones.
k) Optimización del reciclaje de los materiales utilizados.
Artículo 23. Administración electrónica.
1. Para los supuestos en que resulte exigible y el estado de la tecnología lo
permita, los operadores dispondrán de medios electrónicos suficientes para dar soporte a
sus comunicaciones con los órganos administrativos competentes.
2. Por su parte, la Consejería competente en materia de transportes procurará la
simplificación de los procedimientos administrativos de su titularidad, mediante la
automatización de los mismos y la puesta a disposición de los usuarios de sistemas de
teletramitación, en los términos de la legislación de acceso electrónico de los
ciudadanos y empresas a los servicios públicos.
3. El tratamiento de los datos de carácter personal necesarios para el
funcionamiento de las aplicaciones y servicios electrónicos se llevará a cabo conforme a
lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal. Asimismo, en el funcionamiento de las aplicaciones se garantizará
siempre que sea posible, el anonimato del interesado y, en todo caso, que sólo se
recogerán los datos que resulten imprescindibles para la prestación de los servicios
derivados de las mismas.
CAPÍTULO IV
Elementos específicos de calidad
Artículo 24. Calidad en el transporte público
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la
implantación de sistemas de calidad en la prestación de los servicios públicos de
transporte y en las infraestructuras complementarias al mismo, para conseguir una oferta
de transporte público segura, confortable, eficiente y competitiva.
2. En especial, la Consejería competente en materia de transportes fomentará y,
en su caso, exigirá:
a) El diseño e implantación de sistemas de calidad, preferentemente certificables.
b) La elaboración y divulgación de códigos y catálogos de buenas prácticas.
c) La utilización de una identidad corporativa homogénea en los servicios de
transporte, en función de la naturaleza de los mismos.
d) La mejora de la formación del personal de las empresas del sector.
33
e) La implantación de sistemas de gestión medioambiental preferentemente
conforme al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambiental
(EMAS).
Artículo 25. Seguimiento y control de la calidad
1. Las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte regular de
viajeros, incorporarán un sistema de medición de calidad objetiva y de la seguridad,
mediante un conjunto de indicadores de acuerdo a las instrucciones que dará la
Consejería competente en materia de Transportes.
2. Para alcanzar el objetivo previsto en el apartado anterior, cada año natural se
medirán, con el nivel mínimo exigido para cada servicio, entre otros aspectos, la
seguridad, confortabilidad y limpieza de los vehículos, fiabilidad, puntualidad,
información y atención al cliente, tecnología aplicada y las mejoras medioambientales.
3. La gestión y explotación de los citados servicios estará orientada a optimizar
los niveles de los indicadores y será tenida en cuenta en la actualización de las
correspondientes tarifas.
Artículo 26. Mercadotecnia.
La Administración impulsará el empleo de los elementos de mercadotecnia que
resulten más adecuados para la promoción y la difusión de la información sobre la red
de transporte público de viajeros por carretera.
Artículo 27. Formación y transportes.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá el
establecimiento de actividades que permitan una formación continua de los
profesionales del sector público de transportes, especialmente en aspectos vinculados
con la atención a los usuarios, personas discapacitadas y con movilidad reducida,
mujeres gestantes, seguridad vial, conducción segura y eficiente desde el punto de vista
medioambiental, prevención de riesgos laborales, ayuda psicológica a los trabajadores,
primeros auxilios, conocimientos de lenguas extranjeras o aquellas otras materias que
contribuyan a una mejora en la prestación del servicio.
Artículo 28. Identidad corporativa
1. En la prestación de los servicios de transporte público regular de viajeros de
uso general y compartido, será obligatoria la utilización de la imagen corporativa que
establezca la Consejería competente en materia de transportes, especialmente en la
utilización de los recursos móviles adscritos al servicio.
2. Cualquier otra información que el operador pretenda incorporar, deberá ser
previamente autorizada por la Consejería competente en materia de transportes.
34
Artículo 29. Calidad objetiva
A los efectos previstos en el presente capítulo, en los procedimientos de
adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos de transportes y de las
infraestructuras complementarias del transporte de Castilla y León, así como en las
ayudas o incentivos públicos que se promuevan en relación con el transporte público
regional, se valorarán especialmente las certificaciones de calidad y de gestión
medioambiental, planes de formación, y el resto de elementos señalados en el artículo
25.2, que sean acreditados por los licitadores o solicitantes de las ayudas.
TÍTULO II
Ordenación territorial de los servicios de transporte regular en Castilla y León
CAPÍTULO I
Ordenación
Artículo 30. Instrumentos de ordenación.
Los instrumentos de ordenación a través de los cuales la Administración de la
Comunidad de Castilla y León ejercerá las competencias que tiene atribuidas en relación
con la red de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de Castilla
y León serán los siguientes:
a) El Mapa de Ordenación de Transportes.
b) Los planes coordinados de explotación, que se desarrollarán conforme a lo
previsto en la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y
Metropolitano de Castilla y León.
c) Los Planes de Movilidad previstos por la ordenación estatal.
d) Cualesquiera otros instrumentos que en su momento se establezcan en el
marco del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 31. Mapa de Ordenación de Transportes
1. El Mapa de Ordenación de Transportes es el instrumento básico de ordenación
de la red de servicios de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera
de la Comunidad de Castilla y León.
2. El contenido mínimo del Mapa de Ordenación del Transporte, será el siguiente:
a) Análisis de la demanda de movilidad y de la oferta de servicios de transporte
competencia de la Comunidad.
b) Definición de las carencias y desequilibrios regionales entre la oferta y
demanda de transporte competencia de la Comunidad.
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c) Estrategias y medidas para corregir los citados desequilibrios y previsiones
sobre la evolución de la movilidad futura.
d) Oferta de servicios públicos regulares competencia de otras Administraciones.
e) Configuración de la red regional de servicios de transporte público regular
interurbano de viajeros y fijación de los criterios para definir los niveles
básicos de cobertura de los mismos y las previsiones sobre los títulos lineales,
zonales y metropolitanos con análisis específico de las zonas de transporte
rural y de débil tráfico.
f) Otros servicios de transporte público de prestación obligatoria por la
Administración autonómica.
g) Definición del sistema de gestión y financiación de los servicios públicos
regulares de viajeros de uso general y del marco tarifario correspondiente.
h) Determinación de los parámetros básicos de integración y coordinación entre
los diferentes tipos, clases y modos de transporte.
i) Anexo en el que se relacionen, junto con otras informaciones y datos que se
consideren de interés, las principales infraestructuras complementarias del
transporte de viajeros y la oferta de servicios de transporte público y privado
de viajeros existente en la Comunidad.
Artículo 32. Tramitación y aprobación del Mapa de Ordenación de Transportes
1. El Mapa será elaborado por la Consejería competente en materia de transporte
que coordinará un Grupo Técnico integrado por las Consejerías de la Junta de Castilla y
León cuyas competencias puedan resultar afectadas. Redactado el Mapa, será sometido
a informes de la Federación Regional de Municipios y Provincias y del Consejo de
Transportes de Castilla y León.
2. Completados los anteriores trámites, la aprobación del Mapa de Ordenación de
Transportes corresponderá a la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería
encargada de su elaboración.
Artículo 33. Sistema de seguimiento del Mapa de Ordenación de Transportes
1. El Mapa de Ordenación de Transportes será revisado cada siete años por la
Junta de Castilla y León, cumpliéndose los trámites previstos en el artículo anterior.
2. La Consejería competente en materia de transportes se encargará de la
periódica actualización del Mapa de Ordenación de Transportes para incorporar las
variaciones que exija la garantía de movilidad de los ciudadanos.
3. La Consejería competente en materia de transportes recopilará, sistematizará,
analizará y difundirá la información relevante de los servicios de transporte público de
viajeros por carretera en Castilla y León, preferentemente a través de las nuevas
tecnologías definidas en el artículo 21. Los datos estadísticos del sistema se referirán,
36
entre otros, a la evaluación de los objetivos cualitativos y cuantitativos que se hayan
señalado para la red de transporte público de viajeros por carretera, a los indicadores de
movilidad y a los costes asociados al sistema de transporte público.
Artículo 34. Red regional de uso general
1. La Administración autonómica establecerá el ámbito espacial de cada contrato
de gestión de servicio público de la red regional de transporte público regular
interurbano de viajeros de uso general, tomando como referencia las unidades básicas y
áreas funcionales previstas en la ordenación territorial de Castilla y León.
2. La delimitación geográfica de los citados servicios se diseñará aplicando
economías de escala y máximo aprovechamiento de los recursos públicos, bajo criterios
de eficiencia y sostenibilidad social, económica y ambiental, procurando integrar todos
los tráficos regulares existentes en dicho ámbito competencia de la Comunidad.
CAPÍTULO II
Transporte a la demanda
Artículo 35. Concepto de transporte a la demanda.
El transporte a la demanda en Castilla y León es un sistema de gestión del
transporte público regular interurbano de viajeros registrado por la Comunidad de
Castilla y León, en el que la prestación efectiva del servicio depende de una solicitud
previa del mismo de acuerdo con las condiciones predefinidas por la Administración.
Artículo 36. Principios informadores y objetivos del transporte a la demanda.
Con sometimiento a los principios básicos establecidos en el artículo 3, la
ordenación del transporte a la demanda se ajustará específicamente a los siguientes
principios y objetivos:
a) Satisfacción de las necesidades existentes de movilidad con el máximo grado
de eficacia y mínimo coste social, especialmente en las zonas de baja y
dispersa densidad de población, con atención preferente a los sectores sociales
menos favorecidos y a los colectivos de personas con movilidad reducida.
b) Garantizar la cobertura de transporte público en todo el territorio regional.
c) Máxima eficiencia en el diseño y prestación del servicio. A estos efectos se
procurará minimizar los desplazamientos habituales y facilitar la accesibilidad
a los servicios básicos esenciales.
d) Promover una movilidad sostenible con el mínimo impacto social, económico
y ambiental.
e) Coherencia entre los costes y calidad del servicio y las necesidades y
preferencias de los usuarios.
37
f) Adaptación de los recursos técnicos de transporte al volumen de pasajeros,
trazado del itinerario y requerimientos medioambientales que deberán ser
acordes con los costes de inversión y mantenimiento. En todo caso, los
vehículos utilizados deberán adecuarse a las condiciones establecidas en el
artículo 43.d).
g) Flexibilidad y eficacia en la gestión y explotación del servicio mediante el
empleo de las nuevas tecnologías y el impulso de fórmulas colaborativas entre
los operadores y la Administración.
Artículo 37. Establecimiento del transporte a la demanda.
1. El establecimiento de rutas, tráficos, expediciones, itinerarios, calendarios,
horarios y demás condiciones de explotación de los servicios que se presten a la
demanda deben ser previa y expresamente autorizados por la Consejería competente en
materia de transportes en el correspondiente contrato de gestión de servicios públicos.
2. En el supuesto de que se quieran implantar servicios de transporte a la
demanda que supongan la introducción de tráficos coincidentes o surgidos en las
inmediaciones de un servicio preexistente, se iniciará un procedimiento de modificación
del correspondiente contrato de gestión de servicio público, cuyo acuerdo de
modificación adoptado por la Administración pondrá fin a la vía administrativa, será
inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.
Si coexistieran varios contratos de gestión de servicio público con tráficos
coincidentes, o bien surgidos en las inmediaciones de un servicio preexistente, se
adscribirán, conforme al procedimiento señalado anteriormente, al contrato de gestión
que tenga, por este orden, mayor número de tráficos coincidentes, mayor itinerario
coincidente, menor índice de ocupación y mayor proximidad.
3. La Consejería competente en materia de transportes podrá sustituir un servicio
regular prestado en régimen presencial convencional por otro a la demanda y viceversa,
cuyo cumplimiento será obligatorio para el contratista, siempre que se garantice el
equilibrio económico-financiero del contrato.
Artículo 38. Ámbito de aplicación del transporte a la demanda.
1. El transporte a la demanda se aplicará con carácter ordinario y de forma
preferente a los servicios siguientes:
a) Transporte rural.
b) Transporte zonal.
c) Transporte de uso compartido.
d) Transporte de débil tráfico.
e) En general, el transporte en áreas, localidades, núcleos o urbanizaciones
dispersas o poco pobladas.
38
2. Cuando la naturaleza de los servicios así lo permita, y con la finalidad de
mejorar la eficiencia en su prestación, el transporte a la demanda podrá aplicarse como
fórmula de explotación en los restantes tipos de transporte público regular de viajeros
previstos en la normativa de transportes, especialmente al transporte deficitario definido
en el art. 5.4 b) de esta Ley.
Artículo 39. Condiciones técnicas de transporte a la demanda.
1. Por orden de la Consejería competente en materia de transportes se
establecerán los procedimientos y requisitos técnicos del sistema que deberán posibilitar
la intercomunicación con los usuarios por algún método que, de forma gratuita para el
solicitante, facilite la reserva de plaza.
2. El equipamiento a bordo del vehículo y los medios tecnológicos a emplear en
la gestión del sistema estarán dotados de los elementos técnicos necesarios para permitir
la interacción entre usuarios, administración y operadores y la transmisión de
información en tiempo real.
CAPÍTULO III
Transporte rural
Artículo 40. Objetivos del transporte rural.
El transporte rural definido conforme a lo establecido en el artículo 5.3 d) tendrá
los siguientes objetivos:
1. Garantizar la movilidad de las personas que residen en núcleos rurales para
desplazarse a la localidad más próxima donde están ubicados los servicios
básicos. A estos efectos se entenderá por motivos de viaje para acceder a los
referidos servicios básicos los vinculados directamente con la salud o los
servicios sociales, el mercado habitual o tradicional, la formación o educación,
el comercio y otros de naturaleza similar que atiendan necesidades esenciales
de los ciudadanos.
2. Permitir la interconexión o trasbordo con los servicios de transporte que
accedan a capitales de provincia o a centros urbanos de mayor rango o
entidad.
Artículo 41. Establecimiento del Transporte rural.
1. Los servicios de transporte rural serán establecidos por la Consejería
competente en materia de transportes, en función de las características territoriales y
socioeconómicas de los núcleos cubiertos por el mismo.
2. Los servicios de transporte rural se gestionarán con carácter general, por el
sistema de transporte a la demanda. En todo caso, podrán ser explotados en condiciones
más flexibles que el resto de los servicios convencionales y deberán ser identificados en
el correspondiente contrato de gestión de servicio público.
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Artículo 42. Régimen de explotación del transporte rural.
El régimen de explotación de los servicios de transporte rural se referirá como
mínimo a los siguientes aspectos:
a) Núcleos de población atendidos.
b) Tráficos autorizados e itinerarios de prestación.
c) Rutas, número de expediciones, horarios y calendarios preestablecidos.
d) Régimen económico-financiero.
e) Régimen tarifario.
f) Medios materiales adscritos a los servicios.
g) Régimen de explotación de los servicios que permita la adecuación de la
oferta a las necesidades concretas de movilidad.
h) Las demás condiciones necesarias para su prestación que garanticen una
óptima calidad y seguridad en el transporte rural.
Artículo 43. Condiciones específicas del transporte rural.
Para el establecimiento de los servicios de transporte rural se tendrán en cuenta las
siguientes condiciones:
a) Los itinerarios, calendarios, horarios y resto de condiciones de prestación, se
diseñarán en función de la localidad donde radiquen los servicios básicos o se
produzca la interconexión, de acuerdo con los objetivos previstos en el
artículo 40 y atendiendo a criterios de flexibilidad, según las diferentes
necesidades de movilidad de los usuarios.
b) Los servicios se implantarán de modo que garanticen una óptima velocidad
comercial, minimicen el tiempo de espera y permitan el regreso a origen con
un calendario y unos horarios adecuados a las necesidades de movilidad
detectadas.
c) El régimen económico-financiero y tarifario de explotación de los servicios de
transporte rural se establecerá por anticipado, de manera objetiva y
transparente, e incluirá los parámetros sobre cuya base haya de calcularse una
posible compensación, en caso de que ésta fuera legalmente procedente.
d) Los vehículos adscritos a los servicios de transporte rural deberán ser
adaptados a la demanda de ocupación, climatología de la zona, estacionalidad,
condiciones orográficas de los itinerarios atendidos y a la morfología de su
trazado.
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Artículo 44. Nuevas tecnologías en el transporte rural.
1. La Consejería competente en materia de transportes promoverá la implantación
de nuevas tecnologías en los servicios de transporte rural, como medio de mejorar su
calidad, seguridad y eficiencia económica.
2. Las nuevas tecnologías a que se refiere el párrafo anterior servirán también
para la mejora de la información de la red de transporte público puesta a disposición de
los usuarios, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 45. Modalidades de prestación.
1. El transporte rural podrá ser prestado a través de cualquiera de las modalidades
previstas en la legislación vigente.
2. Agotados los procedimientos previstos por la normativa de transportes para
garantizar la movilidad pública de los ciudadanos en los ámbitos rurales sin que exista
iniciativa privada interesada en su prestación, o bien sea insuficiente o inadecuada, la
Consejería competente en materia de transportes podrá adoptar las medidas que
considere oportunas para cubrir las necesidades de desplazamiento de los habitantes de
estas zonas.
Artículo 46. Subcontratación del transporte rural.
A los efectos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público los servicios de
transporte rural se consideran prestaciones accesorias del contrato principal y como
tales podrán ser subcontratados con terceros hasta el porcentaje y con las limitaciones
que se establezcan en el correspondiente pliego de condiciones.
CAPÍTULO IV
Transporte zonal
Artículo 47. Contrato zonal.
La Administración podrá otorgar contratos zonales que comprenderán todos los
servicios regulares de titularidad de la Administración autonómica que hayan de
prestarse en una determinada zona, salvo los que expresamente se exceptúen. Será de
aplicación a los contratos zonales el régimen jurídico establecido por la LOTT y sus
disposiciones de desarrollo, con las especialidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 48. Plan de explotación de la zona.
El establecimiento de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte
regular de viajeros de carácter zonal deberá someterse a las determinaciones de un plan
de explotación para la zona de que se trate aprobado por la Consejería competente en
materia de transportes.
41
CAPÍTULO V
Transporte de uso compartido
Artículo 49. Transporte escolar obligatorio.
1. La Consejería competente en materia de educación efectuará la prestación de
transporte de uso escolar obligatorio utilizando preferentemente los servicios públicos
regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general competencia de la
Comunidad Autónoma.
2. Por orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de educación y
transportes se establecerá el ámbito, régimen económico, condiciones y requisitos
técnicos que regularán la prestación simultánea compartiendo un mismo vehículo de los
servicios de transporte público regular de viajeros de uso general y de uso escolar
obligatorio, que, en todo caso, deberá respetar las condiciones de seguridad y las
exigencias técnicas y operativas del transporte escolar y de menores.
Artículo 50. Transporte de estudiantes y trabajadores por la Administración.
1. El transporte de estudiantes y trabajadores cuya prestación sea asumida por la
Administración de la Comunidad de Castilla y León se regirá por lo establecido en el
artículo 86 párrafo segundo de la LOTT (artículo 86 del borrador del Proyecto de R.D .Legislativo por
el que se aprueba el TRLOTT y que se corresponde con el artículo 75.2 párrafo segundo del texto vigente)
2. El órgano o entidad que demande la utilización de los servicios regulares de
uso general para transportar a los estudiantes o trabajadores hasta y desde los centros
docentes o de trabajo de titularidad pública, se dirigirá a la Consejería competente en
materia de transportes Administración de transportes y al contratista del servicio regular
de uso general que, en todo caso, tendrá derecho a ser compensado conforme a las
tarifas autorizadas por la Administración.
Artículo 51. Reserva de plaza.
El transportista del servicio de uso general estará obligado a reservar, a favor del
órgano o entidad pública, que lo demande el número de plazas suficientes en
determinadas expediciones para el transporte de los colectivos previstos en los dos
artículos anteriores.
CAPÍTULO VI
Supuestos especiales de transporte
Artículo 52. Necesidades extraordinarias de movilidad.
Cuando existan eventos que provoquen demandas de transporte en determinados
puntos específicos, tales como estaciones, aeropuertos, centros educativos,
empresariales o industriales y similares, que no resulten atendidas convenientemente
por la red existente de transporte público interurbano, la Consejería competente en
materia de transportes podrá instaurar un régimen excepcional y temporal que incluya
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modificaciones al régimen general de prestación de transporte regular, discrecional y
autotaxis, al objeto de atender las referidas necesidades de movilidad. Tal régimen
cesará en el momento en que finalice la causa que lo motivó.
Artículo 53. Transporte de débil tráfico.
1. Se entiende por transporte de débil tráfico, los servicios, rutas o expediciones
con un índice de ocupación media, en cómputo anual, que no llega a cubrir los costes de
explotación y no es imputable a una mala gestión del contratista.
2. El régimen previsto en el capítulo III del presente Título para el transporte
rural, podrá ser aplicado al transporte de débil tráfico en las condiciones y las
limitaciones que determine la Consejería competente en materia de transportes.
Artículo 54. Autorización provisional.
Durante la tramitación de los procedimientos para expedir las correspondientes
autorizaciones o licencias administrativas que habiliten para prestar las distintas clases
de servicios de transporte público interurbanos previstos en el artículo 5, la Consejería
competente en materia de transportes podrá adoptar las medidas o los acuerdos
provisionales pertinentes, para garantizar las necesidades de desplazamiento que deban
ser atendidas sin demora. Todo ello, sin prejuzgar el resultado de la autorización o
licencia definitiva y preservando los derechos e intereses de los titulares que pudieran
verse afectados.
Artículo 55. Transporte regular de uso especial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, procederá la contratación específica
de servicios regulares de uso especial, cuando no sea posible la utilización del transporte
de uso general por inexistencia o insuficiencia del mismo, incapacidad material de
prestar el servicio, o bien, por imposibilidad de atender la demanda específica según la
normativa sectorial aplicable.
TÍTULO III
Transportes públicos regulares de viajeros de uso general
CAPÍTULO I
Régimen General
Artículo 56. Normativa aplicable.
En lo no previsto por esta Ley y en las normas de desarrollo, el régimen general
de establecimiento, adjudicación, modificación, declaración e imposición de
obligaciones de servicio público, financiación, tarifario, explotación, subcontratación,
cancelación de contratos y extinción de los transportes públicos regulares e interurbanos
de viajeros por carretera de uso general, será el establecido por la LOTT y la Unión
Europea acerca de los servicios públicos de transporte por carretera o en las normas
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reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones
que resulten aplicables conforme a lo establecido por la legislación general sobre
contratos del sector público.
Artículo 57. Declaración de servicio público.
Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general de competencia de la
Comunidad de Castilla y León, tienen el carácter de servicio público esencial de
titularidad de la Administración autonómica, pudiendo ser utilizados por cualquier
persona que lo desee en las condiciones establecidas por esta Ley y en las normas
dictadas para su ejecución y desarrollo.
Artículo 58. Forma de gestión.
Como regla general, la prestación de los servicios mencionados en el artículo 56,
se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente
contrato de gestión. No obstante, la Administración, podrá optar por la gestión directa
de un servicio cuando estime que resulte más adecuado al interés general en función de
su naturaleza, características, compromisos sociales y obligaciones financieras.
Artículo 59. Exclusividad de tráficos.
1. Los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de
viajeros de uso general se adjudicarán por la Administración con carácter exclusivo, no
pudiendo otorgarse otros que cubran tráficos coincidentes, salvo en los supuestos que
reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés general.
En consecuencia, los nuevos servicios que sean creados no podrán incluir tráficos
que se encuentren atendidos por otros preexistentes.
Tampoco procederá el establecimiento de un nuevo servicio cuando la escasa
entidad de los núcleos de población que habría de atender y su proximidad geográfica
con los que ya vienen siendo atendidos por otro servicio no permitan definir un tráfico
significativamente distinto.
2. Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de posibles
coincidencias, las paradas de los servicios preexistentes entre las que estuvieran
autorizados tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio.
Artículo 60. Tráficos autonómicos prestados por servicios estatales.
1. Con el fin de preservar la eficiencia del sistema de transporte regional y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 79.3 de la LOTT, (artículo 79.3 del borrador del Proyecto
de R.D. Legislativo por el que se aprueba el TRLOTT y que se corresponde con el artículo 72.3 del texto vigente)la
Consejería competente en materia de transportes podrá instar la segregación, como
servicio de competencia autonómica, de aquellos tráficos prestados por la
Administración del Estado comprendidos íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma.
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2. En todo caso, cuando los tráficos autonómicos se vengan prestando por
servicios públicos regulares estatales, la Consejería competente en materia de
transportes, deberá promover la coordinación de las competencias autonómicas con la
Administración del Estado, estableciendo las fórmulas de cooperación que resulten más
adecuadas en orden a preservar las necesidades de movilidad de los ciudadanos con el
mayor grado de eficiencia y mínimo coste social.
Artículo 61. Duración de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte
regular de viajeros de uso general.
El contrato de gestión de cada servicio determinará su plazo de duración
atendiendo a sus características y a los plazos de amortización de los activos necesarios
para su prestación y predominantemente utilizados en ésta, que hayan de ser aportados
por el contratista. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la
Unión Europea reguladora de la materia, la duración de los contratos no podrá ser
superior a diez años.
No obstante, cuando resulte necesario, habida cuenta de las condiciones de
amortización de los mencionados activos, la duración del contrato podrá prolongarse
durante un plazo no superior a la mitad del periodo originalmente establecido.
Artículo 62. Inembargabilidad de los contratos.
Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros
por carretera y los vehículos e instalaciones a ellos destinados, no podrán ser objeto de
embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida su explotación y
asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se
podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la
recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá
exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine.
Artículo 63. Obligaciones de servicio público.
1. Son obligaciones de servicio público las exigencias determinadas
específicamente por la Administración autonómica, a fin de garantizar la prestación de
los servicios públicos esenciales de transporte de viajeros de uso general, que un
operador no asumiría si considerase exclusivamente su propio interés comercial o no
asumiría en las mismas condiciones sin la pertinente retribución.
2. La Administración autonómica, estará obligada a compensar, si procede, el
coste de las obligaciones de servicio público fijadas en el pliego de condiciones o que
resulten del contrato de gestión de servicios públicos, conforme a los parámetros
objetivos que hayan servido de base para calcular la citada compensación, de
conformidad con lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea reguladora de la
materia.
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Artículo 64. Servicios adicionales y complementarios a instancia de terceros.
El coste de los incrementos de servicios, reducciones o bonificaciones tarifarias y
en general, aquellas otras exigencias, que el contratista no asumiría si considerase su
propio interés comercial, que se establezcan a requerimiento de otras Administraciones
o de terceros interesados, deberán ser sufragados por éstos o aquéllas, de acuerdo con
las condiciones previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de
transportes.
Artículo 65. Otras compensaciones.
Las compensaciones vinculadas a bonificaciones o reducciones tarifarias
pertenecientes a los miembros de familias numerosas, así como el transporte gratuito de
acompañantes de viajeros con discapacidad o movilidad reducida u otros de similar
naturaleza que, en su caso, puedan resultar impuestas al contratista, se calcularán
mediante módulos objetivos que ponderen la utilización del servicio.
Artículo 66. Abono de las compensaciones por obligaciones de servicios públicos.
El contratista tendrá derecho al abono de las prestaciones realizadas como
consecuencia de las obligaciones de servicio público impuestas por la Administración
en los términos, plazos y condiciones fijados en el correspondiente contrato de gestión
de servicio público.
CAPÍTULO II
Régimen económico-financiero.
Artículo 67. Recursos públicos.
Los fondos o recursos públicos que se destinen por la Administración autonómica
para la financiación de los servicios públicos de transporte público regular interurbano
de viajeros de uso general se dirigirán preferentemente a asegurar la accesibilidad
universal a estos servicios en todo el territorio de la Comunidad, con independencia del
lugar de residencia de los ciudadanos.
Artículo 68. Tarifas
1. Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general se
prestarán respetando las tarifas establecidas en los correspondientes contratos de gestión
de servicio público, con las actualizaciones que hayan tenido lugar desde la
formalización inicial o desde la última modificación de aquel.
2. La estructura de la tarifa de los transportes señalados en el apartado anterior se
ajustará a las características del servicio de que en cada caso se trae, teniendo en cuenta
lo que al efecto se determina en esta Ley, en la LOTT y en las disposiciones de la Unión
Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y
carretera, y, en su caso, en las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y
desarrollo.
46
3. Las tarifas así establecidas, junto con las demás compensaciones, económicas o
de otra índole a que, en su caso, tenga derecho el contratista, deben configurarse con el
objetivo de asegurar la calidad, la continuidad, la seguridad y el equilibrio económico
del servicio. Deberán cubrir en todo caso la totalidad de los costes de explotación del
transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de gestión de
servicio público y permitir una adecuada amortización, así como un razonable beneficio
empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización. A tal efecto,
la Administración deberá desestimar la contratación de tales servicios con quienes
oferten prestarlos aplicando precios que no cumplan la referida condición. La
desestimación de una oferta no se hará sin permitir su justificación por parte del
licitador que la presentó.
Artículo 69. Régimen tarifario.
1. El régimen tarifario de los servicios públicos de transporte de viajeros de
titularidad de la Administración vendrá determinado en los correspondientes contratos
de gestión de servicio público. Los pliegos de cláusulas deben especificar las tarifas que
se han de cobrar a los usuarios, con el desglose de los factores constitutivos y el
procedimiento para revisarlas.
2. El régimen tarifario del contrato de gestión de servicio público de transporte
regular de viajeros de uso general podrá establecerse:
a) Mediante una única tarifa viajero/km para todos los servicios y expediciones
de la concesión.
b) Mediante distintas tarifas viajero/km específicas para cada uno de los servicios
y/o expediciones de la concesión o parte de ellos.
c) Mediante una tarifa viajero/km especial para aquellos servicios que por su
comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias la
requieran.
d) Mediante tarifas zonales por viajero para cada una de las zonas por las que
transcurran los servicios de la concesión, independientemente del número de
kilómetros realizados.
e) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión,
independientemente de los kilómetros realizados.
En los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) el precio del billete para
cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa base establecida por la distancia
en kilómetros entre los puntos de origen y destino, pudiéndose aplicar, en su caso, los
correspondientes redondeos. En estos casos, la Administración establecerá con carácter
general un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.
En aquellas expediciones diferenciadas de las ordinarias en las que se presten
servicios complementarios no previstos en la estructura tarifaria, la Administración
podrá autorizar que el precio correspondiente a éstos sea libre, siempre que quede
47
garantizada la posibilidad de utilización del servicio en otras expediciones en las
condiciones previstas en el contrato de gestión de servicio público de transporte regular
de viajeros de uso general y a los precios máximos autorizados en éste para todos los
usuarios que así lo deseen.
No será necesaria la referida autorización cuando se trate de servicios
complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios que se presten en las
expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente a los
usuarios que los utilicen.
Artículo 70. Revisión de tarifas.
1. La Administración revisará individualizadamente el régimen tarifario de un
determinado contrato de gestión de servicio público, bien de oficio o a instancia del
contratista, cuando las partidas que integran su estructura de costes hayan sufrido una
variación que altere significativamente, al alza o a la baja, el equilibrio económico del
contrato.
En la referida revisión se descontarán, en todo caso, aquellos costes cuya cuantía
dependa, en todo o en parte, de la gestión del contratista.
2. La tarifa de un servicio público de transporte de viajeros de titularidad de la
Administración no podrá ser revisada hasta que el contratista que lo gestione haya
cumplido cuantas obligaciones le incumban hasta ese momento en orden a aportar a la
Administración aquellos datos estadísticos, documentos contables o informes que
resulten preceptivos conforme a lo que reglamentariamente se determine.
Cuando la Administración detecte una omisión, error o falsedad en los datos o
documentos aportados por el contratista, deberá rectificar, de oficio, cuantas revisiones
de la tarifa se hubiesen realizado partiendo de aquéllos, ajustándolas a los datos reales.
Lo dispuesto en este apartado deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de
las sanciones a que, en su caso, haya lugar.
3. En todo caso, dentro del primer trimestre de cada año, la Administración
procederá a una revisión periódica de carácter general de las tarifas y compensaciones a
que, en su caso, hubiere lugar, de acuerdo con la evolución de los costes y de las
circunstancias de la demanda, conforme a los índices de precios establecidos en esta
Ley.
En la revisión de las tarifas habrá de tenerse en cuenta la modificación de los
precios de los conceptos integrantes de la estructura de costes de explotación del
servicio, calculada como la variación anual de los índices específicos de cada
componente (en adelante ΔIC), de acuerdo con las publicaciones oficiales que resulten
de referencia y la modificación de la ocupación (viajeros-kmr/vehículos-kmr) realizados
en cada concesión en el año natural anterior al de la revisión (en adelante
viaj*kmr/vh*kmr) en relación con la misma magnitud correspondiente al año
48
precedente (en adelante viaj*kmr-1/vh*kmr-1). Asimismo, se tendrá en cuenta el nivel
alcanzado por el servicio, en el último ejercicio anual, en el sistema de índices de
medición de la calidad objetiva y la seguridad, conforme a la metodología de medición
que se establezca reglamentariamente.
A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la
expresión:
C = 1 + ΔIC – X
Donde ΔIC será un índice específico de precios basado en el sumatorio de la
variación de costes de los distintos componentes de la estructura de costes del servicio
público de transportes, ponderado con arreglo a su peso en dicha estructura, para cada
servicio:
ΔIC = PA x ΔPCA + PB x ΔPCB + PC x ΔPCC + …
Siendo PA, PB, PC, …el peso en la estructura de costes de los distintos
componentes, expresado en tanto por uno.
Y ΔPCA, ΔPCB, ΔPCC… la variación de precio de los distintos componentes en el
año natural anterior al de la revisión en relación con la misma magnitud correspondiente
al año precedente.
En el cálculo de los factores de coste y de los índices específicos de precios
aplicables se tendrán en cuenta, obligatoriamente y con carácter de mínimos, los que
afecten al combustible, mano de obra del personal de conducción, reparaciones y
limpieza, pudiendo ser el resto de factores agrupados en un índice específico o
considerarse de forma desagregada.
La determinación de los pesos aplicables a cada uno de los factores de coste se
realizará de forma individualizada para cada contrato de gestión de servicio público, en
base a su estructura de costes.
Viniendo dado el valor X por:
X = [ ((viaj*kmr/vh*kmr) - (viaj*kmr-1/vh*kmr-1)) / (viaj*kmr-1/vh*kmr-1) ] -
[((Iar+Ibr+Icr...) - (Ias+Ibs+Ics...)) / (Ias+Ibs+Ics...) ]
Donde
Iar, Ibr, Icr …. Serán los niveles obtenidos por el servicio en el año natural anterior
a la revisión, en los correspondientes índices de calidad objetiva y de la seguridad,
Ias, Ibs, Ics …. Serán los niveles mínimos establecidos para el contrato de gestión
de servicio público, en los correspondientes índices de calidad objetiva y de la seguridad
para el servicio en cuestión. La determinación de los índices aplicables a cada contrato
49
de servicio público se definirá de forma individualizada para cada contrato, atendiendo
a los criterios y circunstancias concretas de cada servicio, y siempre con el fin de
incentivar la mejora continuada de las condiciones de prestación.
La Consejería competente en materia de transportes, establecerá la definición
concreta de los factores de coste, cada uno de los índices, la metodología de medición,
forma de determinar los valores de referencia, los umbrales de cumplimiento o
incumplimiento y el régimen de aplicación a los contratos.
viaj*kmr se referirá a los viajeros*km del año natural anterior a la revisión
viaj*kmr-1 se referirá a los viajeros*km al año inmediatamente anterior a aquél
vh*kmr se referirá a los vehículos*km del año natural anterior a la revisión
vh*kmr-1 se referirá a los vehículos*km al año inmediatamente anterior a aquél
El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de los contratos de
gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general (Tt-1) de
forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:
Tt= Tt-1 x C
Dicho coeficiente C se aplicará igualmente a las compensaciones a que, en su
caso, hubiere lugar (C0-1), de forma que las compensaciones revisadas (C0) para cada
momento sean:
C0= C 0-1 x C
4. La fórmula expresada en el apartado anterior podrá ser modificada por la Junta de
Castilla y León a fin de actualizarla a nuevos parámetros de referencia que puedan
establecerse y permitan mantener el equilibrio económico de las contraprestaciones
derivadas del contrato.
Artículo 71. Control y verificación administrativa.
Con independencia del tratamiento contable exigido por la normativa estatal y
resto de normas de control previstas en la presente Ley, la Consejería competente en
materia de transportes dictará las oportunas especificaciones e instrucciones técnicas de
control que deberán cumplir las empresas contratistas de los servicios de transporte
público regular de viajeros de titularidad regional, con el propósito de verificar
fehacientemente los datos e informaciones que deben anotar y consignar en sus libros y
registros en relación con cada un de los servicios regulados en el presente Título.
50
TÍTULO IV
Infraestructuras complementarias del transporte
CAPÍTULO I
Infraestructuras complementarias del transporte de viajeros por carretera
Artículo 72. Definición y naturaleza jurídica
1. Son infraestructuras complementarias del transporte público de viajeros por
carretera de Castilla y León, aquellas instalaciones de interés general. que se pretendan
establecer en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y resulten necesarias para
garantizar el buen término de los servicios públicos de transporte y que, reuniendo los
requisitos y condiciones previstos en la presente Ley y en los reglamentos que la
desarrollen, tienen por finalidad concentrar salidas, llegadas y tránsitos de viajeros con
vehículos autorizados para el transporte público.
2. Las estaciones y terminales de viajeros tienen el carácter de servicio público, y
su explotación se llevará a cabo, como regla general, por la empresa a la que la
Administración adjudique el correspondiente contrato de gestión de servicio público.
No obstante, la Administración podrá optar por otra forma de gestión prevista en la
legislación general sobre contratación del sector público, cuando estime que resulta más
adecuado al interés general en función de la naturaleza y características del servicio.
Artículo 73. Objetivos.
Con sometimiento a los principios básicos establecidos en el artículo 3, los
poderes públicos velarán también porque el establecimiento de las infraestructuras
complementarias del transporte de viajeros responda a los siguientes objetivos:
a) Menor impacto sobre el territorio y adecuación bioclimática.
b) Compatibilidad, en su caso, con otros usos comerciales.
c) Homogeneización de elementos arquitectónicos y de una tipología
constructiva común.
d) Situación estratégica que facilite el uso del transporte público promoviendo
una movilidad urbana sostenible
Artículo 74. Clasificación.
A los efectos de esta Ley, las infraestructuras públicas complementarias del
transporte de viajeros por carretera se clasifican en:
a) Estaciones de viajeros
b) Terminales de viajeros
c) Instalaciones menores de viajeros
d) Otras instalaciones
51
Artículo 75. Régimen de autorización.
1. Sin perjuicio de las competencias que puedan ostentar otras Administraciones u
organismos en relación con los diferentes modos de transporte, el establecimiento de las
infraestructuras complementarias del transporte de viajeros por carretera de Castilla y
León, deberá ser autorizado previamente por la Consejería competente en materia de
transportes.
2. Para el establecimiento de estaciones y terminales de viajeros, se recabará el
informe del Consejo de Transportes de Castilla y León.
Artículo 76. Cooperación y coordinación interadministrativa.
1. La Consejería competente en materia de transportes podrá celebrar los
convenios o acuerdos interadministrativos que sean procedentes para el desarrollo
coordinado e implantación de las infraestructuras señaladas en los artículos anteriores,
en el ámbito de sus respectivas competencias
2. Igualmente, se podrán establecer los acuerdos de cooperación necesarios para el
impulso de estas mismas infraestructuras en los corredores de la Red Transeuropea de
Transportes.
Sección I
Estaciones de viajeros
Artículo 77. Concepto.
Son estaciones de transporte de viajeros aquellas infraestructuras que tienen por
objeto concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de
transporte público, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y
complementarios de transporte a usuarios y transportistas.
Artículo 78. Requisitos de las estaciones de viajeros.
1. Para alcanzar tal consideración a efectos de la ordenación del transporte, las
nuevas estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de
modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones
sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.
b) Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de
los vehículos.
c) Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos
simultáneos que se precisen.
d) Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
e) Contar con zonas de espera independientes de los andenes.
52
f) Contar con instalaciones de servicios sanitarios.
g) Poseer dependencias, de uso común o individualizado, para la facturación,
consigna y venta de billetes, así como oficina de información, dotada con
medios audiovisuales ya sea explotadas por medios propios o a través de
terceros.
h) Oficinas para el personal de la estación y dependencias para el descanso de
tripulaciones.
i) Aparcamientos anexos en el ámbito de la estación destinados a facilitar el
intercambio de pasajeros.
j) Medios audiovisuales de información de llegadas y salidas en tiempo real.
k) Las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada
estación vaya a tener, determine la Consejería competente en materia de
transportes.
2. La Consejería competente en materia de transportes, previo informe del
Consejo de Transporte de Castilla y León, podrá establecer diversas categorías de
estaciones de transporte de viajeros en función, entre otros factores, de la dotación y
servicios con que éstas cuenten, población atendida, número de viajeros y nivel de
integración o coordinación con otros modos o clases de transporte.
Artículo 79. Servicios y zonas complementarios.
1. Las estaciones de transporte de viajeros por carretera podrán incluir, además de
las superficies que sean precisas, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades
complementarias, comerciales o industriales y que puedan en su caso, ser susceptibles
de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como talleres y estaciones de
servicio, estacionamientos y postes de suministro, locales comerciales, edificios
administrativos, establecimientos de hostelería, zonas de ocio, y otros de la misma o
similar naturaleza siempre que sean autorizados por la Consejería competente en
materia de transportes.
2. Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo
establecido en los pliegos que rijan la explotación y, en su caso, con lo determinado en
la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.
3. Sin menoscabo de que puedan ser subcontratadas a terceros, los citados
servicios y zonas quedarán sujetos al principio de unidad de gestión, y serán explotados
conjuntamente con la estación por el titular de ésta en los términos establecidos en el
oportuno contrato.
53
Artículo 80. Iniciativa para el establecimiento de estaciones de transporte de
viajeros.
1. La iniciativa para el establecimiento de las estaciones de transporte de viajeros,
corresponderá a las entidades locales y a la comunidad autónoma, que podrán ejercerla
bien de oficio o a iniciativa de terceros interesados. Todo ello, sin perjuicio de la
competencia de otras Administraciones u organismos en relación con los diferentes
modos de transporte.
2. En caso de iniciativa municipal, se deberá presentar para su aprobación, ante la
Consejería competente en materia de transportes, un proyecto dotado con el contenido
que se determine reglamentariamente, y que incluirá como mínimo un estudio
económico de viabilidad y un estudio técnico que justifique la idoneidad de la ubicación
elegida, y de las condiciones que, por razones de índole urbanística, de seguridad vial,
social, laboral o de otro tipo que vengan impuestas, al efecto, por las legislaciones
reguladoras de estas materias.
Artículo 81. Ubicación de las estaciones de transporte de viajeros por carretera.
1. El planeamiento urbanístico de los municipios establecerá de manera
concertada con la Consejería competente en materia de transportes las ubicaciones
idóneas para las estaciones en aquellas poblaciones que cuenten con una adecuada
comunicación y permitan un rápido acceso a los servicios allí establecidos, la
integración o coordinación de modos y clases de transporte, y un adecuado entronque
con los tejidos urbanos a los que sirve de tal forma que minimicen los desplazamientos
motorizados.
2. También, se ponderará su incidencia medioambiental y los aspectos relativos al
tráfico y a la seguridad, todo ello, siempre en función de las determinaciones del
planeamiento urbanístico y lo dispuesto en el Título III del la Ley 15/2002, de 28 de
noviembre de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León.
3. Las estaciones de transporte de viajeros por carretera habrán de ubicarse, en
todo caso, en las unidades básicas de ordenación, y/o en núcleos de población y de
comunicación que faciliten la interconexión y el trasbordo de tráficos.
Artículo 82. Planificación y diseño.
Las estaciones de transporte de viajeros por carretera, se planificarán y diseñarán
con capacidad suficiente para atender los flujos esperables de pasajeros permitiendo el
acceso rápido a los servicios establecidos, la atención al mayor número de viajeros y
vehículos de transporte y en óptimas condiciones de calidad, seguridad y accesibilidad,
que faciliten a quienes las utilicen las esperas, llegadas, información de los servicios y la
adquisición de los títulos de transporte, de la forma más adecuada y confortable posible.
54
Artículo 83. Construcción y explotación.
La construcción y explotación de nuevas estaciones se abordará de manera
concertada entre la Administración Local y la Consejería competente en materia de
transportes, mediante el pertinente convenio u otras fórmulas de colaboración.
Asimismo, se podrá convenir igualmente con la Administración del Estado o las
entidades de ella dependientes para la construcción y explotación conjunta de
estaciones, intercambiadores u otras infraestructuras de similar naturaleza de titularidad
estatal.
Artículo 84. Obligatoriedad de utilización de las estaciones de transporte de viajeros.
1. Como regla general, la utilización de las estaciones de transporte de viajeros
será obligatoria para los servicios regulares interurbanos, en los términos previstos en la
Ley 15/2002, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León.
2. Cuando la utilización de la estación sea obligatoria, la Consejería competente
en materia de transportes deberá incluir el coste de las tasas por utilización de la
estación en las tarifas aplicables a los servicios de transporte.
3. Aquellas empresas que cuenten con instalaciones propias y adecuadas, podrán
estar exentas de la obligatoriedad del uso de las estaciones de transporte de viajeros,
siempre que la Consejería competente en materia de transportes lo autorice
motivadamente.
Artículo 85. Precios y tarifas.
1. Los precios o tarifas que en su caso se perciban por la utilización de las
estaciones públicas o de las instalaciones propias de una empresa, deberán estar en
relación con los servicios efectivamente prestados por las mismas a transportistas y a
usuarios.
2. En el caso de estaciones públicas se repercutirá la amortización de las
inversiones realizadas en las tarifas en la forma y cuantía prevista en el correspondiente
contrato, ponderando para su cálculo los rendimientos de la explotación de las zonas
comerciales.
Artículo 86. Reglamento de régimen interior.
El funcionamiento de cada estación de transporte de viajeros, será objeto de un
reglamento de régimen interior aprobado por la Administración titular de aquélla.
Sección II
Terminales y otras infraestructuras complementarias del transporte de viajeros.
Artículo 87. Terminales.
Son terminales de transporte de viajeros las infraestructuras que, faltando alguno
de los requisitos establecidos en el artículo 78.1, tienen por objeto concretar las
55
llegadas, salidas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público
facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a
usuarios y transportes.
Artículo 88. Instalaciones menores de viajeros.
1. Son instalaciones menores de viajeros, las marquesinas y refugios de espera,
según sea su ubicación urbana o rural, que facilitan las esperas, llegadas y tránsitos de
los viajeros que se desplazan a través de vehículos de transporte público.
2. Deberán contar con elementos que garanticen la calidad, seguridad y
accesibilidad adecuadas, y en todo caso, aquéllos que faciliten información al usuario, y
favorezcan el uso del transporte público a todas las personas, incluidas las que tengan
movilidad reducida.
Artículo 89. Otras instalaciones
Tendrán la consideración de otras instalaciones de viajeros los puntos de
información, paneles, postes e instalaciones similares de carácter auxiliar para la
ordenación del transporte.
Artículo 90. Régimen aplicable a las terminales, instalaciones menores y otras
instalaciones de viajeros.
El régimen de establecimiento y construcción de estas instalaciones estará sujeto
al cumplimiento de las condiciones que, por índole urbanística, fiscal, social y laboral o
de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas al efecto, por la legislación reguladora
de tales materias.
Artículo 91. Instalaciones privadas.
1. La Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar que los
servicios de atención a los viajeros en los puntos de origen y destino se presten en
instalaciones propias de los operadores de servicio público de transporte, siempre que
queden aseguradas condiciones análogas de calidad, accesibilidad y, en su caso, una
adecuada coordinación con el resto de los servicios de transporte.
2. La citada autorización podrá extenderse a terceros operadores para que los
servicios que prestan sean atendidos en las instalaciones citadas.
CAPÍTULO II
Las infraestructuras complementarias del transporte público regional de
mercancías y la logística: El “Modelo CyLoG”.
Artículo 92. La R ed y el Modelo CyLoG.
La Red CyLoG es la agrupación de enclaves públicos de Castilla y León y otros
centros privados de transporte de mercancías y logística, integrados en los principales
56
corredores viarios que, funcionando en red, participan de un sistema común de diseño,
organización, gestión y funcionamiento, que constituye el Modelo CyLoG, aprobado
por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, de 24 de noviembre de 2005 y sus
revisiones posteriores.
Artículo 93. Los objetivos de la Red CyLoG.
El modelo persigue la consecución de los siguientes objetivos generales:
a) Definir la estrategia logística regional en coordinación con la estrategia
logística nacional.
b) Desarrollar acuerdos para facilitar la coordinación e integración de las redes y
plataformas de transporte y logística de Castilla y León con las nacionales y
europeas pertenecientes a los corredores de la Red TEN-T, y favorecer la
interconexión e integración funcional del sistema regional de transportes
mediante un enfoque intermodal.
c) La modernización y cohesión del sector del transporte de mercancías en
Castilla y León, optimizando la utilización de sus capacidades existentes.
d) Contribuir al incremento de la eficiencia del sector productivo regional,
favoreciendo el impulso de la economía y su desarrollo equilibrado.
e) Impulsar la internacionalización de la economía castellanoleonesa.
f) Convertir la región en un nodo logístico preferencial en el noroeste peninsular,
reforzando la cohesión territorial y la accesibilidad de todos los territorios a
través del sistema de transportes.
g) Atraer inversiones productivas y fortalecer las alianzas en proyectos de
inversión pública-privada.
h) Promover una movilidad sostenible, compatibilizando sus efectos económicos
y sociales con respeto al medio ambiente.
Artículo 94. El procedimiento de integración en la Red
Para alcanzar la consideración de enclave perteneciente a la Red CyLoG, la
Consejería competente en materia de logística, autorizará, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el Modelo, su inscripción en
el “Registro de Enclaves y Centros logísticos” previsto en el Decreto 16/2007, de 22 de
febrero, por el que se regula el establecimiento, organización y funcionamiento de las
infraestructuras complementarias del transporte de mercancías y de la logística,
“Enclaves CyLoG”, y su ulterior adhesión a los órganos de colaboración y coordinación
de la Red.
Artículo 95. La participación de la Administración en la Red
La Consejería competente en materia de transportes y logística formará parte de
los órganos de colaboración y coordinación de enclaves y ostentará la representación
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correspondiente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con voz y
voto.
Artículo 96. La declaración de utilidad pública e interés social de los Enclaves
CyLoG
El reconocimiento de los enclaves públicos comporta además, la declaración de
utilidad pública e interés social a efectos de la expropiación de los bienes y derechos
afectados y la obtención de los beneficios tributarios y de otra índole que pudiesen
recaer sobre ellos.
Artículo 97. Otros enclaves públicos.
Aquéllos enclaves públicos integrados en la Red CyLoG, en los que los
Ayuntamientos ostenten su titularidad o bien esta esté compartida con la Administración
autonómica, estarán sujetos a esta Ley, y a las disposiciones que en su desarrollo se
dicten.
Artículo 98. El fomento de la intermodalidad y la Red Transeuropea de Transporte.
1. Para impulsar proyectos de infraestructuras y servicios de transporte y
logística, especialmente los de carácter multimodal, en los corredores de la Red
Transeuropea de Transporte que afecten a la Comunidad, la Consejería competente en
materia de transportes y logística, podrá celebrar los acuerdos o convenios públicos o
privados que sean pertinentes para la constitución de agrupaciones de cooperación
territorial, asociaciones o grupos de interés u otras de similar naturaleza.
2. Para el desarrollo de estos proyectos será la Red CyLoG la encargada de
impulsar las medidas e iniciativas en esta materia, conforme a lo que determine a
Consejería competente en materia de transportes y logística.
Artículo 99. El principio de flexibilidad para la adaptación a la demanda real de los
contratos públicos CyLoG.
1. Para preservar las inversiones públicas realizadas en los enclaves, y conciliar el
interés público con el legítimo provecho del contratista, y al mismo tiempo adecuar las
infraestructuras y servicios logísticos a la demanda real, se podrá instar la modificación
y/o resolución de los contratos administrativos afectados, si está comprometida su
viabilidad.
2. Se considerará que estas modificaciones se realizan por motivos de interés
público, cuando tengan por finalidad garantizar la viabilidad técnica, económica y
financiera de los enclaves, en el marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria,
reduciendo bien su ámbito espacial y el importe de las obligaciones, o en su caso,
ampliando el plazo de ejecución del contrato.
3. A estos efectos, no se considerarán modificaciones sustanciales de los
contratos las derivadas de la necesidad de ampliación y/o reducción de la edificabilidad
58
o la superficie prevista y/o construida e inicialmente autorizada, siempre y cuando se
mantenga el diseño de las infraestructuras necesarias para la gestión de los servicios
básicos de los enclaves y/o centros de transporte y logística.
4. Para la acreditación de la adaptación de los contratos a las necesidades
presentes o previsibles de demanda, será necesaria la acreditación previa de esta
circunstancia mediante la emisión de informes técnicos y económicos justificativos, que
incluirán necesariamente el de los órganos de colaboración CyLoG.
Artículo 100. Los servicios logísticos en el ámbito de los servicios públicos.
Para favorecer la eficiencia en el marco de los servicios públicos generales de
titularidad autonómica, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se
auxiliará preferentemente de la Red CyLoG, para satisfacer su demanda interna en el
uso e implantación, tanto de instalaciones como en la prestación de servicios logísticos.
Artículo 101. La colaboración de las empresas públicas.
La Consejería competente en materia de transportes y logística, podrá auxiliarse
de las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, para el diseño,
financiación, desarrollo y gestión de infraestructuras complementarias y auxiliares del
transporte de mercancías y/o servicios logísticos, pudiendo atribuir a dichas empresas
para la formación de capital, la titularidad de los derechos de superficie, y de otra
naturaleza que la administración general de la Comunidad ostente en los enclaves y/o
centros esta materia.
Artículo 102. Marca
1. La Consejería competente en materia de transportes y logística, ejercerá las
potestades dominicales, de administración y defensa derivadas de la titularidad de la
Marca CyLoG, y ello, sin perjuicio de que pueda autorizar su gestión y explotación, en
las condiciones que convenga, a los órganos de colaboración CyLoG.
2. Los enclaves adheridos a la Red CyLoG, utilizarán obligatoriamente la Marca
CyLoG de acuerdo con las instrucciones de la Consejería competente en materia de
transportes y logística.
TITULO V
Régimen de inspección y sancionador.
CAPÍTULO I
Régimen de inspección.
Artículo 103. Competencia inspectora.
1. La inspección de los servicios regulados en esta ley, será ejercida por los
órganos competentes de la Administración autonómica. El personal que realice
59
funciones de inspección de transportes terrestres tendrá, en el ejercicio de actuaciones
inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y deberá, en el
ejercicio de sus funciones, estar provisto del documento acreditativo de su condición,
que les podrá ser requerido, cuando ejerzan sus funciones, teniendo obligación de
exhibirlo. Las denuncias y/o actas de inspección de dicho personal, gozarán de la
presunción de veracidad establecida en la legislación administrativa vigente.
2. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de
petición fundada de los usuarios o de sus asociaciones, así como de las empresas o sus
asociaciones del sector del transporte.
3. El personal que tiene encomendadas las funciones de inspección, podrá recabar
la documentación precisa para el mejor cumplimiento de la misma en la propia empresa,
o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas
correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su
representante ante las oficinas, en los términos establecidos en la legislación de
procedimiento administrativo.
4. Las actuaciones del personal encargado de la inspección, se reflejarán en actas
que recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la actuación
inspectora, y las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas. Los hechos
constatados en estas actas e informes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan proponer o
aportar los propios administrados.
5. Los miembros de los servicios de inspección de transporte terrestre, en casos de
necesidad y para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo
necesario de las unidades o destacamentos de las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y Autonómicas, en su caso.
Artículo 104. Facultades y objeto de los servicios de inspección de transporte
terrestre.
1. El ámbito competencial de los servicios de inspección de transporte terrestre,
abarcará la totalidad de las empresas que realicen servicios o actividades de transporte
en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
2. Los titulares de los servicios y actividades reguladas en la presente ley y sus
empleados y, en general quienes estén afectados por los preceptos contenidos en la
norma, estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a vehículos e instalaciones,
así como la documentación que resulte obligatoria.
3. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos
de gestión, control o estadística cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga
establecida por la normativa económica, fiscal, social, laboral o medioambiental que
resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados.
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4. Por lo que se refiere a los usuarios de transportes de viajeros, estarán obligados
a presentar, a requerimiento del personal de inspección, el título de transporte y los
documentos que acrediten tener derecho a cualquier tipo de bonificación tarifaria que la
administración autonómica haya implantado.
5. Los servicios de inspección, pondrán especial atención en la vigilancia de
aquellas empresas que presenten una mayor frecuencia infractora, de conformidad con
lo que se señale en el Plan de Inspección y a los criterios que, en su caso, se determinen
por la Unión Europea.
Artículo 105. Coordinación inspectora
En los supuestos en los que, el personal de los servicios de inspección de
transporte terrestre, descubriera hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de
la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito
laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos
competentes en función de la materia de que se trate.
Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencias sobre cada
una de las distintas materias afectadas, deberán prestarse la asistencia activa y
cooperación que resulta necesaria al efecto.
Artículo 106. Plan de Inspección de Transporte por Carretera de Castilla y León
La Administración competente en materia de transportes, aprobará anualmente,
conforme a las directrices básicas establecidas en el Plan Nacional de Transporte
Terrestre, un Plan de Inspección de Transporte, con las directrices generales aplicables a
las funciones inspectoras del transporte por carretera, con las siguientes finalidades:
a) Unificar criterios de inspección.
b) Homogeneizar y objetivar la actividad inspectora en todo el territorio castellano
leonés.
c) Aumentar la eficacia de la función inspectora.
d) Determinar los puntos básicos de las operaciones de control de los servicios o
actividades que puedan requerir actuaciones especiales.
e) Priorizar las infracciones que, en cada momento, tengan una mayor incidencia e
impliquen una mayor perturbación en la ordenación y seguridad del transporte.
f) Incidir fundamentalmente sobre aquellas infracciones que resulten lesivas para
la libre y ordenada competencia entre las empresas que operan en el mercado.
Este Plan, podrá prever la realización de campañas específicas de inspección
sobre una clase determinada de transporte, teniendo presentes las características y
peculiaridades propias del transporte en nuestra Comunidad, y en consecuencia,
recogiendo y adaptándose a las mismas.
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La elaboración del Plan, se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos
competentes para la vigilancia del transporte terrestre, tanto a nivel estatal como
autonómico, y la ejecución del Plan de Inspección, se realizará con la colaboración de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 107. Competencia para sancionar.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley,
corresponde, previa instrucción del expediente, a los órganos competentes en materia de
transportes, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente.
Artículo 108. Responsabilidad administrativa.
La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones a las que se hace
referencia en este Capítulo, y cometidas con ocasión de la realización de transportes o
actividades sujetos a autorización administrativa, realización de transportes o
actividades auxiliares o complementarias de éstos, llevados a cabo sin la cobertura del
preceptivo título habilitante, o cometidas por cargadores, expedidores, destinatarios, y
en general por terceros que, sin estar comprendidos en los supuestos anteriores, realicen
actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de transportes terrestres,
se exigirá, conforme a lo especificado en la LOTT, a las personas físicas o jurídicas que
realicen actividades de transporte por carretera y auxiliares o complementarias del
mismo, contempladas en esta Ley o afectadas por su contenido.
Artículo 109. Infracciones, sanciones y procedimiento.
1. Las infracciones que en materia de transporte por carretera, generen
responsabilidad administrativa en la Comunidad de Castilla y León, serán las
establecidas en la LOTT y en la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte
Urbano y Metropolitano de Castilla y León.
2. Así mismo, se considerará infracción grave el incumplimiento de las
condiciones establecidas en el contrato administrativo, autorización o reglamento de
explotación, tanto de las infraestructuras complementarias del transporte de viajeros por
carretera como de las infraestructuras complementarias del transporte público de
mercancías y la logística: Enclaves CyLoG, y aquéllos otros enclaves públicos
integrados en la Red CyLoG.
3. Las infracciones se sancionarán con arreglo al procedimiento, cuantía y
circunstancias que contemplan las leyes citadas y prescribirán en los plazos fijados en
ellas.
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Artículo 110. Inmovilización de vehículos.
Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo, hasta que se supriman
los motivos determinantes de la infracción en los siguientes supuestos:
a) Cuando se detecte durante su comisión en carretera, el incumplimiento de los
tiempos de conducción diaria o de los periodos obligatorios de pausa o
descanso diario, salvo que la infracción deba reputarse leve y la distancia que
todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino, no sea superior a 30
km.
b) Cuando sean detectadas en carretera, conductas infractoras en las que
concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.
c) En el resto de los supuestos previstos en la LOTT.
A los efectos previstos en este apartado, el personal que realiza las funciones de
inspección de transporte terrestre de la Comunidad de Castilla y León, o los agentes de
las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte actuantes, habrán de retener la
documentación del vehículo y en su caso, la de la mercancía, así como la
correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la
inmovilización siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del
vehículo, su carga y pertenencias.
Cuando la inmovilización del vehículo pueda entrañar un peligro para la
seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que
designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por
aquella. Los gastos que pudieran originar las operaciones anteriormente señaladas serán,
en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo
a la devolución del vehículo.
La autoridad actuante, únicamente, podrá optar por no inmovilizar el vehículo en
los supuestos anteriormente indicados, cuando concurran circunstancias bajo las que esa
medida entrañaría un mayor peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar
documentadas expresamente en su denuncia.
Artículo 111. Pérdida de honorabilidad.
1. Dará lugar a la pérdida de honorabilidad de la persona que, en su caso, ocupe el
puesto de gestor de transportes en la empresa infractora, durante un plazo no superior a
un año, la comisión de las infracciones muy graves señaladas en la LOTT, salvo que el
órgano competente, mediante resolución motivada, acuerde lo contrario.
En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de la honorabilidad
cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna otra
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infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquél en que cometió la que ahora se
sanciona.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la Administración actuante deberá
sustanciar un expediente sancionador al gestor de transporte, con propuesta de la
pérdida de honorabilidad, independiente aunque simultáneamente a la tramitación del
que se sustancie a la empresa por la comisión de la infracción de que se trate. En su
caso, no procederá acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando este pruebe
que los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban imputables por razón de su
cargo.
3. Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de autorización, la
pérdida de honorabilidad afectará a la persona física que, en nombre propio o en
representación de una persona jurídica, hubiese formalizado el contrato o emitido la
factura de que se trate.
Cuando la resolución sancionadora conlleve la pérdida de honorabilidad del gestor
de transporte, el órgano que la adopte lo comunicará al Registro de Empresas y
Actividades de Transportes para que realice la oportuna anotación, y de oficio, lo
comunique, a su vez, a la administración competentes sobre las autorizaciones
afectadas, a fin de que esta proceda a su suspensión en los términos señalados en la
LOTT.
Artículo 112. Ejecución de sanciones
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la
vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos
títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o
internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias,
así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera
de aquellos de que ya fuera titular el infractor.
Asimismo, para autorizar la transferencia de los vehículos sancionados con los
que se hayan cometido las infracciones, será requisito necesario el haber realizado el
pago de dichas sanciones.
Artículo 113. Pago anticipado de sanciones pecuniarias
En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer
efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del
expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta, se
reducirá en un 30 por ciento.
El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución
sancionadora, implicará la conformidad con los hechos denunciados y la renuncia a
formular alegaciones por parte del interesado y la terminación del procedimiento,
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debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa. Aunque el procedimiento
sancionador se de por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer
idénticos recursos a los que le hubiera correspondido en el supuesto de que el
procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.
Artículo 114. Instrumentos de control.
En cuanto a lo relativo a documentos de control administrativo requeridos,
señalizaciones obligatorias de vehículos, documentación de carácter administrativo
estadístico y aparatos de control de los vehículos, tales como tacógrafos, limitador de
velocidad, y otros instrumentos de control exigibles por la normativa española, los
convenios internacionales o la normativa directamente aplicable en la Unión Europea,
se aplicará lo dispuesto en la LOTT.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Otros modos de transporte
1. Las actuaciones e intervenciones de otras Administraciones Públicas respecto a
otros modos de transporte de viajeros no previstos en esta Ley, que puedan tener
incidencia en la red de transporte público de viajeros por carretera de competencia de la
Comunidad de Castilla y León, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en
materia de transportes antes de su implantación, para su preceptivo informe.
2. Especialmente serán objeto del informe previsto en el punto anterior todas las
actuaciones relacionadas con tranvías, metros ligeros o ferrocarriles de cercanías que
puedan acometer las diferentes Administraciones y otros entes públicos.
Segunda.- Aplicación supletoria de la legislación estatal
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria la legislación
estatal en materia de transportes terrestres.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Régimen de los contratos actuales.
Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, se regirán en cuanto a sus efectos, cumplimiento, y extinción por la
normativa anterior.
Segunda.- Normas reglamentarias.
Hasta tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley,
conservarán su vigencia las normas reglamentarias dictadas con arreglo a la legislación
anteriormente en vigor.
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Tercera.- Autorizaciones especiales.
Las autorizaciones especiales actualmente vigentes, denominadas AECL,
otorgadas según lo dispuesto en el antiguo artículo 87 de la LOTT (derogado por Ley 9/2013,
de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) y
normativa de desarrollo, mantendrán su vigencia hasta el 2 de diciembre de 2019.
Cuarta.- Plazo de adecuación de las actuales estaciones de transporte de viajeros por
carretera.
1. La Consejería competente en materia de transportes, elaborará y aprobará en el
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta norma, un Plan de
Modernización de las estaciones de transporte de viajeros por carretera.
2. El Plan de Modernización determinará fundamentalmente:
a) Las adaptaciones necesarias para las infraestructuras existentes, y los
plazos en que deberán estar adaptadas a los requisitos y condiciones
establecidos en esta Ley.
b) Las normas mínimas de diseño de acuerdo con los principios recogidos
en esta Ley.
c) La oportunidad para que las estaciones de transporte cuenten con algún
tipo de certificación de la calidad de los servicios que en ellas se prestan.
Quinta.– Contratos de concesión de obra pública y explotación CyLoG.
En los casos que resulten inviables las modificaciones de los contratos de gestión
de servicio público CyLoG vigentes, que tengan comprometido su equilibrio
económico, se procederá a su resolución, preferentemente por mutuo acuerdo de las
partes, incluyendo la posibilidad de constituir sociedades de economía mixta u otras
fórmulas alternativas que faciliten la viabilidad y puesta en valor de las inversiones
públicas ejecutadas, sin perjuicio de reconocer las indemnizaciones y compensaciones
que procedan.
Sexta.– Estaciones de Transporte de Mercancías
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley
15/2002, de 28 de Noviembre , de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y
León, las Estaciones de Transporte de Mercancías y otras infraestructuras
complementarias del mismo, tanto las amparadas en la LOTT, como aquellas nuevas
que se pretendan establecer, seguirán las determinaciones previstas en las citadas
normas, siempre y cuando no se integren en la Red Cylog, en cuyo caso, le será de
aplicación la presente Ley.
Séptima.– Licitación de nuevos contratos de gestión de servicio público.
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La Junta de Castilla y León, a partir de 2017, deberá comenzar a licitar los nuevos
contratos de gestión de servicio público que conformarán la red de transporte público
regular interurbano de viajeros de uso general en Castilla y León de acuerdo con los
postulados de la Unión Europea y la ordenación territorial de Castilla y León.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en esta ley y en concreto, las siguientes disposiciones normativas:
a) El artículo 24 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas
Económicas y Fiscales y Administrativas de Castilla y León.
b) Los artículos 2, apartado primero del artículo 4, y artículo 10, del Decreto
128/1993, de 10 de junio, por el que se crean les Juntas Arbitrales del
Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se determina su
composición y normas de funcionamiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Modificación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y
Metropolitano de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2002 que queda redactado de la siguiente
forma:
<<Artículo 8. Concepto
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran servicios de transporte urbano
de viajeros los que discurren íntegramente dentro de un mismo término municipal.
2. Se considera transporte metropolitano a efectos de la presente Ley aquel
transporte interurbano que afectando a algunas de las áreas funcionales previstas en la
Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de
la Comunidad de Castilla y León, discurre por municipios contiguos entre los cuales se
produzcan influencias recíprocas derivadas de su interrelación económica, laboral,
social o de cualquier otra índole. >>
2. Se añaden las letra d) y e) al apartado primero del artículo 18 de la Ley
15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano, quedando
redactado de la siguiente forma:
<<d) Los Planes de Movilidad previstos en la ordenación estatal>>
<<e) Cualesquiera otros instrumentos que en su momento se establezcan en el
marco del ordenamiento jurídico vigente.>>
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3. Se introduce un apartado segundo en el 19 de la Ley 15/2002, de 28 de
noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano, quedando redactado en los
siguientes términos:
<< 2. La Consejería competente en materia de transportes, podrá exceptuar, a
instancia de los Ayuntamientos afectados, alguna de las determinaciones previstas en el
apartado anterior, salvo aquéllas que comprometan la viabilidad del Plan Coordinado y
las obligaciones de financiación y compensatorias que en su caso correspondan. Dichas
excepciones deberán estar debidamente justificadas en función del ámbito territorial del
Plan, población afectada y grado de complejidad de aquél.>>
4. Se modifican los apartados cuarto y quinto del artículo 21 de la Ley 15/2002,
de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano, quedando redactado en los
siguientes términos:
<<4. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes proponer
a la Junta de Castilla y León la aprobación definitiva de los Planes Coordinados de
Explotación, que se llevará a cabo mediante Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de
Castilla y León.>>
<<5. Los Ayuntamientos o Entidades Locales que no aprueben provisionalmente
el Plan, o bien lo hagan con alguna condición que suponga cambios sustanciales, podrán
ser excluidos de dicho Plan. No obstante, podrán incorporarse a partir del tercer año de
la aprobación definitiva del Plan siempre y cuando cumplan y acepten todas las
condiciones vigentes en ese momento>>
5. Se modifica el apartado sexto del artículo 22 de la Ley 15/2002, de 28 de
noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano, sustituyéndose por el siguiente
texto:
<< 6. El establecimiento de paradas urbanas para servicios interurbanos no
facultará para la realización de tráficos urbanos al amparo de concesiones de servicios
interurbanos. No obstante, y a petición razonada de un Ayuntamiento, la Consejería
competente en materia de transportes podrá autorizar los tráficos precitados en el
párrafo anterior, siempre y cuando la solicitud vaya acompañada del compromiso del
Ayuntamiento de compensar económicamente los costes que dicha autorización pudiera
suponer.>>
6. Se modifican los apartados primero y tercero del artículo 32 de la Ley 15/2002,
de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano que queda redactado de la
siguiente forma:
<<1. Los servicios de transporte en automóviles de turismo se autorizarán, como
regla general hasta siete plazas, incluida la del conductor, y tendrán carácter
discrecional, debiéndose realizar, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente,
mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.>>
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<<3. Los Ayuntamientos, previo informe de la Consejería competente en materia
de transportes, o esta última, cuando se trate de servicios interurbanos, podrán autorizar,
con carácter excepcional el aumento de plazas por encima de siete, previa justificación
de la necesidad de dicha medida en función de las características geográficas, de
población, actividad económica o distribución de servicios de la zona y la inexistencia
de servicios de transporte colectivo que permitan cubrir adecuadamente las necesidades
de la demanda.>>
7. Se modifica el artículo 35 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de
Transporte Urbano y Metropolitano, que queda redactado de la siguiente forma:
<<Artículo 35 Áreas Territoriales de Prestación Conjunta
1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los
servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de
tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, la Consejería competente en
materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación
Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la
prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice
íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del
Municipio en que esté residenciado el vehículo. En todo caso, los vehículos tendrán que
disponer de aparatos taxímetros y se aplicará un régimen común de tarifas para todo su
ámbito.
2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá
realizarse a través de cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación
vigente para la creación de órganos supramunicipales o directamente por la Consejería
competente en materia de transportes, siendo, en todo caso, necesaria para tal
establecimiento la conformidad de ésta y el informe favorable de, al menos, las dos
terceras partes de los municipios que se proponga incluir en aquéllas, debiendo
representar dichos municipios como mínimo el 75% del total de la población del Área.
3. Corresponderá a los órganos rectores de la entidad supramunicipal o a la
Consejería competente en materia de transportes, la facultad de otorgar las
autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas de Prestación Conjunta,
así como las facultades de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección
y sanción de los citados servicios. El ejercicio de dichas facultades podrá delegarse en
alguno de los municipios integrados en el Área o en otra entidad pública preexistente o
constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo
número y población sean, como mínimo, los necesarios para la creación del Área.
4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán
observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias
municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se
presten íntegramente dentro de dichas Áreas.
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5. Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la
coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter
interurbano.>>
Segunda.- Habilitación reglamentaria
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Tercera.-Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín
Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 23 de mayo de 2014
EL DIRECTOR GENERAL
Fdo.: José Antonio Cabrejas Gómez