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NEUQUEN

Ley N 1.918Articulo 1.- Sern beneficiarios de la presente Ley nicamente aquellas entidades sin fines de lucro, dedicadas a la proteccin de la poblacin en casos de incendios y/o accidentes naturales o causales, ya sea previniendo, combatiendo o educando a la misma, las que genricamente se denominan "asociaciones" o sociedades de bomberos voluntarios" y la Federacin Neuquina de Bomberos Voluntarios, en todo el mbito del territorio provincial.

Artculo 2.- Reconcele el carcter de servicio pblico a la actividad bomberil en los trminos mencionados en el articulo 1', cuyas asociaciones sern representadas por la Federacin Neuquina de Bomberos Voluntarios. Estas asociaciones mantendrn una relacin operativa con la Direccin Provincial de Defensa civil.

Artculo 3.- Exmase del pago de impuestos y contribuciones provinciales a las asociaciones a que se refiere el artculo 1, adhiriendo en todos sus trminos a la Ley nacional 23139. Igual temperamento me adoptar con la Federacin que las agrupa.

Articulo 4.- Crase un "fondo anual" equivalente a la sumar de trescientos sesenta (360) salarios bsicos de la categora FUC del Escalafn General de la Administracin Pblica provincial.

La sumas que demande el cumplimiento de la presente Ley ser imputada al Presupuesto General de la Provincia y destinado a las asociaciones o sociedades de bomberos voluntarios a que hace referencia la presenta.

Articulo 5.- Los fondos a que hace mencin el artculo 4 de la presente Ley sern distribuidos a las asociaciones legalmente constituidas, a travs de la Federacin Neuquina de Bomberos Voluntarios.

Artculo 6.- Los bomberos voluntarios que no cuenten con relacin de dependencia y estn desprotegidos de servicios sociales tendrn cobertura social y seguro de vida o accidenten de igual manera se podrn asegurar diversos bienes de las asociaciones. A tal efecto, las asociaciones y/o entidades contratarn las plizas correspondientes con el ISSN y el IPAS Los presentes beneficios son compatibles con similares en todo el pas.

Artculo 7.- El remanente de la distribucin mencionada en el articulo 5 ser destinado exclusivamente al equipamiento y mantencin de de los cuarteles de bomberos voluntarios.

Artculo 8.- Invitase a los municipios y entidades da servicios a adherir a la presente Ley.

Articulo 9.- La presente Ley entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 1991, y ser reglamentada dentro de los sesenta (60) das de su promulgacin.

Artculo 10.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuqun, a los diecisis das de octubre de mil novecientos noventa y uno.-