Licenciada Ana Isabel Antillon Dirección Legislativa Congreso de la República Su Despacho
Licenciada Antillon:
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Of No. 12-2012-CEMP/dt 10 de julio de 2012
Con atento y cordial saludo me dirijo a Usted, deseándole éxitos en sus actividades profesionales.
Pur medio de la presente y como Presidente de la Comisión de Pueblos Indígenas, me permito trasladarle DICTAMEN FAVORABLE de la iniciativa de Ley No. 4047, que dispone aprobar Ley General de Derecho de los Pueblos Indígenas de Guatemala, a efecto en la fecha que así lo disponga la instancia de jefes de Bloque sea remitido al Pleno de este Honorable Congreso de la República, para su conocimiento y aprobación.
Al agradecer su atención me es grato suscribirme de usted, con muestras de respeto y admiración.
Atentamente,
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DICTAMEN A INICIATIVA DE LEY QUE CONTIENE PROYECTO QUE
APRUEBA LEY GENERAL DE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS DE
GUATEMALA
Honorable pleno:
El once de Agosto del año dos mil nueve, el Honorable Pleno el Congreso de la
República conoció y remitió a las Comisiones de Pueblos Indígenas y a la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, la iniciativa
identificada con el Registro Número 4047 de Dirección Legislativa, que dispone
aprobar la Ley General de Derechos de Pueblos Indígenas de Guatemala, presentada
por los diputados: Rodolfo Moisés Castañón Fuentes, Efraín Asij Chile, Clemente
Samines Chalí, Pedro Pascual Simón Vásquez, Beatriz Concepción Canastuj Canastuj,
Rosa Elvira Zapeta Osorio, Otila Inés Lux García de Cotí, Alfredo Cojti Chiroy, Osear
Vaientín Leal CaaL Eduardo Quej Chen, Juan Armando Chun Chanchavac y Manuel
Marcelino García Chutá, para que se pronuncie sobre su importancia y conveniencia.
J. ANTECEDENTES.
La Comisión de Pueblos Indígenas, después de recibir la iniciativa de ley por
conducto de la ~ecretaría, procedió a realizar un detenido estudio de su contenido, para
lo cual procedió a CO!lsultar a órganos especializados en temas legislativos y, con un
proyecto de aproximación elaborado, procedió a someterlo a consulta y discusión con
diferentes organizaciones indígenas, así como con otras expresiones organizadas de la
sociedad guatemalteca para conocer su opinión, y para establecer en lo posible, la
certeza y respaldos para su aplicación, incidencia y proyección.
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La iniciativa recoge el sentir de diferentes expresiones organizadas de la
sociedad, principalmente las que reivindican la identidad y los derechos de los pueblos
indígenas, y se fundamenta en la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el
Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales aprobado por el Estado
guatemalteco desde 1996, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los
Pueblos Indígenas suscrita en Septiembre de 2007, y los Acuerdos de Paz,
especialmente el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Es de
señalar que la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, reconoce a dichos Acuerdos como
compromisos de Estado.
La iniciativa propone reforzar y adecuar al Estado guatemalteco al proceso de
transición político jurídico que vive en la actualidad, a través de la creación de
instrumentos jurídicos y políticos que lo conviertan en un Estado respetuoso de los
derechos humanos de los pueblos indígenas y viabilizar el desarrollo del Estado y la
sociedad a partir del respeto, vigencia y preeminencia de los derechos y garantías
constitucionales que gozan los pueblos indígenas, dentro del pluralismo político y
jurídico y en el marco de la unidad nacional.
Además la iniciativa de Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas de
Guatemala pretende establecer el marco general de derechos dentro del Estado y la
sociedad, y para el efecto en su exposición de motivos identifica como objetivos
centrales: el respeto y garantías constitucionales de los pueblos indígenas como sujetos
de derecho en lo individual y lo colectivo, que la institucionalidad del Estado cumpla
con el deber de observar y respetar los derechos de las y los indígenas de Guatemala, y
la vigencia de las normas para el estricto cumplimiento y respeto de los derechos de los
pueblos indígenas en todos los ámbitos y ramas del derecho.
Los objetivos identificados tienen fundamentos legales, filosóficos y científicos
contenidos en la Constitución Política de la Republica, los compromisos adquiridos p~r~~
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el Estado guatemalteco a través de los convenios internacionales sobre la maten·a---..oo::::....+-~,..._
y la interpretación sentada como verdad jurídica, dictada por la Honorable Corte de
Constitucionalidad en materia de derechos indígenas y en especial su opinión sobre la
vigencia del Convenio 169 de la OIT.
Sobre esta base, la aprobación de la Ley General de Derechos de los Pueblos
Indígenas de Guatemala, resulta una necesidad de carácter nacional por la trascendencia
de los derechos que pretende garantizar, los cuales están contenidos en la Constitución
Política de la República de Guatemala, la normativa internacional y los acuerdos de paz,
para lograr un marco general regulatorio que dé margen a la aprobación de leyes""'
complementarias orientadas a regular aspectos particulares sobre los temas regulados de
manera general en la presente iniciativa de ley, para así garantizar la vigencia y
preeminencia de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas,
inspirados, concebidos y establecidos desde la perspectiva de su propia cosmovisión.
11. OBJETO DEL PROYECTO.
La iniciativa de Ley que dispone aprobar la Ley General de Derechos de los
Pueblos Indígenas, en el marco de los antecedentes recién expuestos, tiene por objeto,
regular, desarrollar y garantizar el pleno ejercicio y respeto de los derechos individuales
y colectivos de los Pueblos Indígenas de Guatemala.
111. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Al hacer el análisis respectivo al proyecto objeto de estudio, la Comisión de
Pueblos Indígenas observa que la iniciativa de Ley que dispone aprobar la Ley General
de Derechos de los Pueblos Indígenas, en el marco de los antecedentes recién expuestos, :1., ••• , •• ;-: _, ... __ :..,/('
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1 tiene por objeto, regular, desarrollar y garantizar el pleno ejercicio y respeto qé
l___.-Í¡-~'¡-Ios derechos individuales y colectivos de los Pueblos Indígenas de Guatemala.
La iniciativa dentro de un marco regulatorio general sienta las bases para que,
dentro del ordenamiento del Estado, éste pueda estar en capacidad de cumplir con la
obligatoriedad de garantizar los derechos constitucionales de los pueblos indígenas,
principalmente en aspectos socioeconómicos, políticos, culturales y a la identidad
cultural, así como el cumplimiento de los Acuerdos de Paz y el ordenamiento
internacional sobre la materia.
Desde la exposición de motivos, en la iniciativa se insiste en destacar lo
conducente del mandato constitucional en materia de los derechos de los pueblos
indígenas, para lo cual señala los artículos 46, 58, 66, 67, 70, inciso a) y 177 de la
Constitución Política de la Republica, y la obligatoriedad del Estado de cumplir con los
compromisos contenidos en los convenios, tratados y/o declaraciones internacionales
de los cuales Guatemala es parte.
De tal forma, es de señalar, que el principio de UNIDAD NACIONAL se ve
fortalecido en el sentido que, con la aprobación de esta iniciativa lo reivindica de
manera especial y lo considera un principio de carácter fundamental, también se
consigue que se enriquezca el mismo al introducirle los conceptos del pluralismo
político y jurídico con sustento cultural, es decir que la cultura adquiere niveles
categoriales innovadores, y a su vez impulsa el perfeccionamiento de uno de los
principios fundamentales del Estado como lo es la unidad nacional.
Con la aprobación de la presente iniciativa, el Estado guatemalteco da saltos
cualitativos en su modernización y adecuación a los cambios que los tiempos le exigen.
Esto se destaca en el espíritu de la iniciativa al señalar "Los Estados llamados modernos
avanzan en la vigencia de normas que se acoplan a los nuevos valores universales, r
inherentes a la persona y a los pueblos; en base a ello, la presente
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busca garantizar las condiciones para que las y los indígenas eJerzan
derechos individuales y colectivos en igualdad de condiciones."
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En la parte considerativa, la iniciativa además de sustentarse en la Constitución
Política de la Republica, los marcos regulatorios de carácter internacional y los acuerdos
de paz, en el considerando numero cuatro señala que el articulo 70 de la Constitución
Política de la Republica, complementado con lo ordenado por los artículos 58 y 66 de
nuestra Carta Fundamental, dispone regular en una ley de carácter general los derechos
de los Pueblos Indígenas y que, además, es conveniente y necesario jurídicamente,
emitir una Ley General sobre derechos de Pueblos Indígenas, que armonice las
disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico constitucional vigente, para dar
mayor eficacia a la institucionalidad del Estado, y garantizar el pleno ejercicio y respeto
de los derechos de dichos Pueblos.
La iniciativa contribuye de manera significativa al ordenamiento del tratamiento
a otros temas y problemas que cotidianamente generan conflictividad social y política.
En ese sentido en el titulo 11 definiciones y principios, en el capitulo único, articulo 1 1
aporta definiciones que pueden y deben servir de referencia política, jurídica e
institucional para el enfoque y tratamiento de los diferentes temas y problemas los
cuales se derivan de situaciones generales y particulares de la realidad, en donde Jos
pueblos indígenas sufren y soportan las arbitrariedades y las inequidades.
El artículo 12 define los principios en los que se sustenta la iniciativa, donde se
destacan el respeto a los diversos pueblos que conviven en Guatemala, el fomento a la
armonía y equilibrio en las relaciones multiculturales e interculturales, el combate y
erradicación de la exclusión y discriminación de los pueblos indígenas, la participación
política ciudadana y promoción de la democracia participativa, el respeto de los
derechos de los pueblos indígenas a las tierras, territorios y recursos
000039
equidad de género, el reconocimiento y respeto de continuidad histórica del
desarrollo de la cultura y visión filosófica, y el apego a convenciones y tratados que, en
materia de derechos humanos de los pueblos indígenas, Guatemala ha aceptado y
ratificado.
IV. DICTAMEN
Por las razones anteriores, y apreciando que es oportuno emitir una ley que regule el
tema objeto del presente dictamen, la Comisión de Pueblos Indígenas emite
DICTAMEN FAVORABLE a la iniciativa de ley que dispone aprobar la Ley General
de Derechos de los Pueblos Indígenas de Guatemala, identificada con el número de
registro 4047 de Dirección Legislativa, para lo cual se acompaña el respectivo proyecto
de decreto, para lo cual se acompaña el respectivo proyecto de decreto, para que el
honorable Pleno decida sobre el mismo.
EMITIDO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN DE PUEBLOS
INDÍGENAS, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DÍA MIÉRCOLES 6 DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE
)J'1TEGRANTESJJ,E LA COMISIÓN / .~~
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LEY GENERAL DE DERECHOS
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala está conformado por diversos pueblos y que
reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural,
sus valores, sus idiomas, asimismo, reconoce, respeta y promueve sus formas de
vida, prácticas, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del
traje indígena en hombres y mujeres.
CONSIDERANDO:
Que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países
independientes de la Organización Internacional del Trabajo, son normas vigentes
en el país y contiene derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y
fundamentado en la reciente Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas en la que el Estado guatemalteco está
obligado a proteger, garantizar y desarrollar.
CONSIDERANDO:
Que el Estado en los Acuerdos de Paz, específicamente, el Acuerdo sobre
Identidad y Derechos de los Pueblos indígenas, ha asumido compromisos
especialmente en virtud de la multiculturalidad de la sociedad y como
consecuencia el imperativo jurídico de definir derechos y alcances de los mismos
al sujeto de derecho: Pueblos Indígenas e indígenas como sujetos de derech6. •.
individual y colectivo.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70 de la Constitución Política de la República, complementado con
lo ordenado por los artículos 58 y 66 de la misma Carta Fundamental, ordena
regular en una Ley de carácter general e integradora los derechos de los Pueblos
Indígenas y que, además, es conveniente y necesario jurídicamente, emitir una
Ley General sobre: Derechos de Pueblos Indígenas, que armonice las
disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico constitucional vigente, para
dar mayor eficacia a la institucionalidad del Estado, garantizar el pleno ejercicio y
el respeto de los derechos de los Pueblos Indígenas; derechos individual y
colectivamente concebidos.
POR TANTO:
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 171, inciso a) y 177 de
la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en lo que
establecen los artículos 46, 58, 66, 67 y 70 del mismo cuerpo normativo
constitucional.
DECRETA:
La siguiente:
LEY GENERAL DE DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS DE GUATEMALA
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
ÁMBITOS GENERAL Y DE APLICACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y
PRIMACÍA DEL INTERÉS SOCIAL
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ARTÍCULO 1. ÁMBITO GENERAL. En materia de derechos de Pueblos
indígenas, el contenido y preceptos fundamentales de esta Ley son las normas
generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico
guatemalteco, por lo que su observancia es obligatoria.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El imperio de esta Ley se
extiende a toda persona individual o colectiva nacional o extranjera, según la
acepción legal de territorio nacional.
ARTÍCULO 3. NATURALEZA DE LA LEY. La presente Ley se inscribe dentro del
marco del Derecho Público y es de carácter general, por lo que su cumplimiento
es obligatorio.
ARTÍCULO 4. OBJETO DE LA LEY. El objeto de la presente Ley, es regular,
desarrollar y garantizar el pleno ejercicio y respeto de los derechos individuales y
colectivos de los Pueblos Indígenas de Guatemala.
ARTÍCULO 5. PRIMACÍA DEL INTERÉS SOCIAL. El interés social, colectivo o
comunitario prevalece sobre el interés particular.
CAPÍTULO 11
UNIDAD DEL ESTADO Y PRIMACÍA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 6. UNIDAD DEL ESTADO. Guatemala es un Estado unitario, libre,
independiente, descentralizado y soberano, organizado para garantizar a sus
habitantes el goce de sus plenos derechos y de sus libertades. Su sistema de
gobierno es republicano, democrático participativo, pluralista y representativo.
ARTÍCULO 7. PRIMACÍA E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Los
principios y normas constitucionales prevalecen sobre la legislación ordinaria, la
norma constitucional debe interpretarse de manera integral, considerándola dentro
del conjunto de la Constitución y no debe interpretarse en forma aislada.
()()0044 CAPÍTULO 111
DERECHOS INHERENTES, MÍNIMOS E INTERPRETACIÓN DE LA PRESENTE
LEY
ARTÍCULO 8. DERECHOS HUMANOS INHERENTES. Los Derechos Humanos
son inherentes a las personas y a los Pueblos Indígenas, su desarrollo,
observancia, pleno ejercicio y respeto constituyen la base y objeto de la presente
Ley.
ARTÍCULO 9. DERECHOS MÍNIMOS. Los derechos contenidos en la presente
Ley constituyen derechos mínimos y fundamentales, sin menoscabo de otros
derechos inherentes a las personas y los Pueblos Indígenas y reconocidos en
otros instrumentos legales de derechos humanos nacionales e internacionales. Y
los mismos son susceptibles de superarse y desarrollarse a través de legislación
especial.
ARTÍCULO 10. INTERPRETACIÓN DE LA PRESENTE LEY. Las disposiciones
de la presente Ley deberán interpretarse en concordancia con las normas
especiales sobre Comunidades Indígenas consagradas en la Constitución Política
de la República, Declaraciones y los Convenios Internacionales sobre Derechos
Humanos y Derechos de los Pueblos Indígenas, que el Estado de Guatemala haya
suscrito y/o ratificado.
TÍTULO 11
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 11. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se adoptan las
siguientes definiciones:
a) AUTORIDADES INDÍGENAS: Son Autoridades Indígenas todas aquellas ./,. /t·.,c~ \_.;
personas electas o nombradas en lo comunitario a través del sistema de cargos.·?<·'§>
·000045
de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos, así como
todas aquellas personas que aún no siendo electas ni nombradas, son
reconocidas y legitimadas como autoridades, y todas constituyen la expresión
legítima de la organización y representación del ejercicio jurídico político de la
Autoridad Indígena en sus comunidades.
b) ALTAR SAGRADO: Es el espacio o circunscripción física donde se realiza el
acto ceremonial como manifestación de fe y espiritualidad del ser humano,
localizado en los lugares sagrados.
e) CONSULTA: Por consulta se entenderá el proceso que permita a los Pueblos y
Comunidades Indígenas, por medio de sus propias instituciones representativas y
de acuerdo a sus propios principios, valores, normas, procedimientos, prácticas,
costumbres y tradiciones, la participación real y efectiva de manifestar, emitir sus
puntos de vista y de decidir cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente, así como en todo aquello
que afecten o pueda afectar sus intereses, bienes naturales, tierras o territorios.
d) EDUCACIÓN BILINGÜE MUL TICUL TURAL: Se entenderá como educación
bilingüe multicultural, la que responde a la diversidad cultural y lingüística del país,
reconociendo y fortaleciendo la identidad cultural, los valores y sistemas
educativos de los pueblos que conforman el Estado guatemalteco; priorizando el
interés y la cultura del educando.
e) ESPIRITUALIDAD INDÍGENA: Es el conjunto de creencias, disciplinas y
rituales que constituyen el establecimiento del equilibrio y la armonía con todo el
universo. Es la forma particular de relacionarse con la divinidad, con el cosmos,
con la naturaleza y con los seres humanos, sin romper las leyes naturales y
espirituales establecidas.
f) JURISDICCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS: Es la potestad legal de las
Autoridades Indígenas de administrar justicia en el marco de su organización
social, de acuerdo a su sistema jurídico propio.
g) LUGAR SAGRADO: Se entenderá por Lugar Sagrado, los sitios, monumentos,
parques, complejos o centros arqueológicos como espacio y fuente de energía / ,-,í:
cósmica, de vida y sabiduría, para la comunicación espiritual del ser humano con,-,'?: : -, ,--;~~:-,_",v
000046
el Ser Superior y su convivencia con la naturaleza, para el fortalecimiento y
articulación del presente con el pasado y futuro.
h) GUÍA ESPIRITUAL: Guía Espiritual es la persona humana, mujer u hombre
que ejerce su función como tal y de manera innata y perpetua en beneficio de la
colectividad.
i) PUEBLOS INDÍGENAS: Se consideran pueblos indígenas a aquellos que
descienden de poblaciones que habitaban el territorio de Guatemala antes de la
conquista o colonización y han logrado mantener sus propias instituciones
sociales, económicas, políticas y culturales, o parte de ellas.
Los términos grupo indígena, pueblo indígena, grupo étnico o comunidad indígena
se entenderán como sinónimos y su utilización indistinta en esta y demás leyes del
país, no disminuirá ni afectará los derechos que les son propios.
j) SISTEMA JURÍDICO PROPIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS: Se entenderá
por Sistema Jurídico propio de los Pueblos Indígenas, al conjunto de normas,
principios, valores, usos, prácticas, costumbres, tradiciones y procedimientos
basados en la cosmovisión indígena que aplican sus autoridades para la
resolución o arreglo de conflictos de cualquier naturaleza, en el marco de su
organización y convivencia social.
k) TIERRA Y TERRITORIOS INDÍGENAS: Son las áreas, tierras o territorios que
tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado de alguna otra manera los
Pueblos Indígenas y que constituye un elemento con quien entablan una relación
especial cultural y de valores espirituales en la búsqueda del desarrollo sostenible.
Las tierras o territorios de los Pueblos Indígenas comprenden la totalidad del
hábitat que tradicionalmente poseen, ocupan o utilizan de alguna otra manera y
constituye un conjunto de elementos entre los que se tiene el ámbito tradicional
de sus actividades sociales, económicas, políticas y culturales incluyendo la tierra
agrícola, los bosques, los ríos, lagunas, mar, el subsuelo, el aire, la caza, pesca,
los cementerios, y otros lugares sagrados de los pueblos y comunidades
indígenas.
1) TIERRA COMUNAL: Es el área geográfica en propiedad, posesión, tenencia o
uso de los pueblos o comunidades indígenas. También forman
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tierras aquellas que tradicionalmente han sido poseídas y administradas mediante
el régimen comunal por dichos pueblos.
m) SOBERANÍA ALIMENTARIA: Es el derecho que tienen los Pueblos Indígenas
de definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias, de acuerdo a su cultura y
relación con la naturaleza.
ARTÍCULO 12. PRINCIPIOS. Son principios orientadores de la presente Ley, los
siguientes:
1. El respeto a los diversos pueblos que conviven en Guatemala, sus culturas e
idiomas.
2. El fomento a la armonía y equilibrio en las relaciones multiculturales e
interculturales.
3. El combate y erradicación de la exclusión y discriminación de los Pueblos
Indígenas.
4. La participación política ciudadana y promoción de la democracia participativa,
en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades de los Pueblos
Indígenas.
5. El respeto de los derechos de los Pueblos Indígenas a las tierras, territorios y
recursos naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma
utilizado, así como a la conservación y mantenimiento del equilibrio ambiental
y su desarrollo humano, con base en sus cosmovisiones.
6. El reconocimiento y respeto de continuidad histórica del desarrollo de la cultura
y visión filosófica ininterrumpida durante miles de años de los Pueblos
Indígenas.
7. En materia de derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas los
tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen
preeminencia sobre el derecho interno.
8. La equidad de género, entendida como la no discriminación ni exclusión de la
mujer y la participación efectiva, tanto de hombres como de mujeres.
TÍTULO 111
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
CAPÍTULO 1
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL E INSTITUCIONES DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
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ARTÍCULO 13. IDENTIDAD CULTURAL. El Estado reconoce, respeta y
promueve el derecho de las personas y los Pueblos Indígenas a su identidad
cultural, formas de vida, organización social y comunitaria, espiritualidad,
educación, sistema de justicia, idiomas, uso del traje en hombres y mujeres, así
como sus valores, prácticas, costumbres y tradiciones.
ARTÍCULO 14. INSTITUCIONES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. El Estado
reconoce, respeta y promueve el derecho de las personas y los Pueblos Indígenas
a conservar, fortalecer y desarrollar sus propias instituciones políticas, jurídicas,
económicas, sociales y culturales.
CAPÍTULO 11
DERECHO A LA EDUCACIÓN BILINGÜE INTER Y MUL TICUL TURAL
ARTÍCULO 15. EDUCACIÓN BILINGÜE INTER Y MULTICULTURAL. Todos los
guatemaltecos y guatemaltecas indígenas, tienen derecho a una educación que
respete su cultura, su idioma y su visión del mundo.
El Estado a través del Ministerio de Educación con el apoyo, coordinación y
cooperación del Ministerio de Cultura y Deportes, por medio de programas
específicos y su transformación estructural, garantizará el pleno ejercicio de este
derecho.
ARTÍCULO 16. POLÍTICA Y PROGRAMAS EDUCATIVOS. El Ministerio de
Educación a través del Viceministerio de Educación Bilingüe intercultural,
desarrollará la política pública y programas educativos encaminados al impulso de
la educación bilingüe multicultural, creando la institucionalidad necesaria para el
efecto.
ARTÍCULO 17. NOMBRAMIENTO DE PERSONAL. El Ministerio de Educación
como autoridad nominadora, deberá contratar y nombrar al personal técnico y
docente especializado y con pertinencia cultural en todo el país que responda al
impulso de la educación bilingüe multicultural, según las regiones lingüísticas
definidas como tales.
ARTÍCULO 18. EDUCACIÓN SUPERIOR. Se reconoce el derecho que tienen los
Pueblos Indígenas a la educación superior tanto a recibirla como a impartirla. Para
el pleno ejercicio de este derecho, el Estado a través de la Universidad de San
Carlos de Guatemala, deberá generar las condiciones y mecanismos jurídicos y
políticos, desde la cosmovisión y cultura indígenas, para lo cual deberá el
Organismo Ejecutivo asignar presupuesto para tal efecto.
CAPÍTULO 111
DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD, LIBRE ACCESO Y RESPETO A LOS
LUGARES SAGRADOS
ARTÍCULO 19. DERECHO A LA ESPIRITUALIDAD. El Estado reconoce, respeta
y promueve el derecho de las personas y los Pueblos indígenas a su
espiritualidad. El Estado y las instituciones deberán garantizar el ejercicio en
público y/o privado de este derecho.
ARTÍCULO 20. LIBRE ACCESO A LOS LUGARES SAGRADOS. El Estado
reconoce el derecho inalienable de las personas y los Pueblos Indígenas de libre
acceso a sus Lugares Sagrados para la práctica de su espiritualidad, sin
restricción ni pago de cuota alguna, a los Lugares Sagrados o Sitios, Monumentos,
Parques, Complejos o Centros Arqueológicos que se localizan en todo el territorio
nacional y que se encuentran o no bajo la jurisdicción legal del Ministerio de
Cultura y Deportes, para la realización de sus ceremonias en los Altares Sagrados
ubicados para el efecto.
·oono5n ARTÍCULO 21. RESPETO A LOS GUÍAS ESPIRITUALES Y LUGARES
SAGRADOS. Es deber del Estado, cualquier institución, grupo de personas o
particulares valorar y respetar a los guías espirituales indígenas, los lugares
sagrados, las ceremonias así como los símbolos propios de la espiritualidad
indígena. Asimismo, es un derecho de todos los indígenas reclamar y exigir su
respeto.
ARTÍCULO 22. PROHIBICIÓN DE USO DE SÍMBOLOS. Se prohíbe la utilización
militar de los símbolos considerados sagrados por los Pueblos Indígenas de
Guatemala.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LOS BIENES NATURALES
ARTÍCULO 23. DERECHO HISTÓRICO A LA TIERRA. El Estado reconoce el
derecho histórico u originario de los Pueblos Indígenas a las tierras o territorios
que tradicionalmente les pertenecen, han poseído, administrado o utilizado de
alguna otra manera, o que actualmente poseen o no. En consecuencia, este
derecho es imprescriptible, irrenunciable e inalienable, por lo que los pueblos
indígenas podrán activar el sistema para registrarla en el ejercicio del derecho de
propiedad y posesión o, en su caso, reclamar y recuperar aquellas tierras que les
hayan sido despojadas por cualquier vía ilegal.
ARTÍCULO 24. DERECHO A UTILIZACIÓN DE OTRAS TIERRAS. El Estado
reconoce y garantiza el derecho de las personas y Pueblos Indígenas a utilizar
las tierras que no estén exclusivamente poseídas por ellos, pero a las que han
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia.
ARTÍCULO 25. DERECHO DE UTILIZACIÓN DE LOS BIENES NATURALES. El
Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas y Pueblos Indígenas a la
utilización, administración y conservación de las tierras, territorios y bienes
naturales que tradicionalmente les pertenecen, han poseído, adquirido o utilizado
de alguna otra manera.
,•onnr¡r::.-·¡ '1 t ~· -
ARTÍCULO 26. COORDINACIÓN ACERCA DE LOS BIENES NATURALES. El
Estado a través de sus Instituciones autónomas, semiautónomas, centralizadas o
descentralizadas, deberán coordinar con los Pueblos Indígenas y sus Autoridades,
lo relativo al aprovechamiento, uso y distribución de los bienes naturales y
respetar cualesquiera decisiones que dichos pueblos y Autoridades tomen sobre
los mismos, de acuerdo a su visión e intereses comunitarios para el desarrollo.
ARTÍCULO 27. USO DEL AGUA. Es deber del Estado y de las Municipalidades,
respetar las formas y tenencias de los pueblos indígenas, en torno a las fuentes o
nacimientos de agua, su uso, distribución y aprovechamiento, según su cultura y
su visión del desarrollo. Asimismo, deberá respetarse la decisión que se tome en
la solución de los conflictos que surjan en relación al agua, de acuerdo a su
sistema de justicia.
ARTÍCULO 28. DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA. Los pueblos indígenas como
sujetos de derecho tienen la capacidad jurídica de transmitir sus derechos sobre la
tierra y demás bienes entre sus miembros, conforme a las costumbres de sucesión
propias de su cultura en el marco de su sistema jurídico.
ARTÍCULO 29. DE LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE BIENES. El Registro
General de la Propiedad, habilitará los libros para la inscripción de los derechos de
propiedad o posesión comunal y colectiva de tierras de pueblos indígenas. Sin
embargo, el Estado queda obligado a reconocer y respetar los registros de tierras
comunales que, según sus prácticas, tradiciones y sistema jurídico, posean o
tengan los pueblos indígenas.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA CONSULTA Y SU PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 30. DERECHO A CONSULTA DE BUENA FE E INFORMADA. Los
Pueblos Indígenas tienen derecho a ser consultados previa y ampliamente
informados, cada vez que las instituciones del Estado prevean tomar medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directa o indirectamente.
Las consultas a los Pueblos Indígenas, deberán efectuarse de buena fe y de una
manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de que decidan sobre el
objeto de la consulta.
ARTÍCULO 31. RESPETO A LAS INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Las instituciones del Estado, en cumplimiento del
derecho de consulta a los pueblos indígenas, deberán respetar las instituciones
representativas de éstos, los procedimientos propios que implementen en el
proceso de consulta, así como la manera o forma de participación y adopción de
decisiones.
ARTÍCULO 32. VALIDEZ DEL RESULTADO DE LA CONSULTA. El resultado del
ejercicio del derecho de consulta tendrá validez legal y será vinculante en el
asunto consultado, para garantizar y respetar la decisión de los Pueblos
Indígenas.
CAPÍTULO VI
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA
ARTÍCULO 33. LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA. El Estado reconoce y
respeta el derecho de libre determinación de los Pueblos Indígenas, dentro del
marco de la unidad de la nación, la integralidad del territorio y la indivisibilidad del
Estado.
nnnn5J En ejercicio de su derecho de libre determinación, los Pueblos Indígenas
determinan libremente, acorde a sus prácticas, costumbres y procedimientos, su
condición política, jurídica y autonomía o autogobierno en las cuestiones
relacionadas con sus asuntos internos y locales, y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
ARTÍCULO 34. DERECHO AL DESARROLLO. El Estado reconoce y respeta el
derecho de las personas y Pueblos Indígenas a decidir sobre su propio desarrollo,
en las condiciones, circunstancias y modalidades que su cultura exige.
En consecuencia, los Pueblos Indígenas tienen la facultad para participar
activamente, determinar, elaborar prioridades y estrategias, programas de salud,
vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, a
administrar dichos programas mediante sus propias instituciones. El Estado está
obligado a dotarles de presupuesto para estos fines.
CAPÍTULO VIl
DERECHO A LA SALUD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 35. DERECHO A LA SALUD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. El
goce de la salud es un derecho fundamental de los Pueblos Indígenas, sin
discriminación alguna. El Estado deberá velar por la salud y asistencia social de
dichos pueblos con pertinencia cultural. Desarrollará a través de sus instituciones,
en coordinación con los pueblos indígenas, acciones de prevención, promoción,
curación, recuperación, rehabilitación y las complementarias pertinentes a fin de
procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.
El régimen de seguridad social del país deberá extenderse y aplicarse
progresivamente a los pueblos indígenas, sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 36. DE LA MEDICINA TRADICIONAL INDÍGENA. Los Pueblos
Indígenas tienen derecho a desarrollar toda la tradición y práctica de medicina
concebida desde su propia cosmovisión. El Estado, a través del
onnos~1 Salud Pública y Asistencia Social, tiene la obligación de crear condiciones y
mecanismos para garantizar este derecho, su desarrollo y su sistematización en
coordinación con las instituciones propias de dichos pueblos. Para el efecto, el
Estado deberá asignar el presupuesto correspondiente.
ARTÍCULO 37. DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA
MEDICINA TRADICIONAL Los Pueblos Indígenas tienen el derecho de
propiedad intelectual sobre sus conocimientos ancestrales en materia de salud,
prácticas y medicina tradicional. El Estado, en coordinación con los Pueblos
Indígenas, adoptará e implementará las medidas para la efectiva garantía y
respeto de este derecho.
CAPÍTULO VIII
DERECHO A LA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA
ARTÍCULO 38. SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA. El Estado reconoce
el derecho de los Pueblos Indígenas a la soberanía y seguridad alimentaria y en
ejercicio de este derecho tienen la facultad de definir sus propias políticas
agrícolas y alimentarias, de acuerdo a su cultura y relación con la naturaleza, así
como de conservar y producir con sus propias semillas, según la tradición
ancestral de la producción agrícola.
La seguridad alimentaria es el derecho a la alimentación de los Pueblos Indígenas,
a tener alimentos y recursos para la producción de los mismos, seguros, nutritivos
y culturalmente apropiados.
ARTÍCULO 39. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado, a través del Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Alimentación y otras instituciones relacionadas, en
coordinación con los Pueblos Indígenas, deberá impulsar las políticas y
disposiciones jurídicas, así como la elaboración de programas, proyectos, apoyo
técnico y dotación de recursos para garantizar el ejercicio de su derecho a la
soberanía y seguridad alimentaria.
·000055
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE LAS MUJERES INDÍGENAS
ARTÍCULO 40. DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA. El Estado reconoce
el derecho de las mujeres indígenas de participar equitativamente en todos los
espacios de toma de decisiones en lo social, económico, político y cultural, de
acuerdo a sus formas de vida y organización que garantice su representatividad
de manera plena y efectiva, y superar la exclusión histórica de la que han sido
objeto.
ARTÍCULO 41. SEGURIDAD A LA INTEGRIDAD DE LAS MUJERES. Las
mujeres indígenas tienen derecho a la seguridad integral que incluye su integridad
física, mental y sexual. Es deber del Estado y de las Autoridades Indígenas velar
por el estricto cumplimiento y respeto de este derecho.
ARTÍCULO 42. DERECHO AL DESARROLLO. Las mujeres indígenas tienen el
derecho inalienable de decidir sobre su desarrollo individual, familiar y social, por
lo que el Estado y las Autoridades Indígenas deberán garantizar el ejercicio de
este derecho.
ARTÍCULO 43. DERECHO AL TRABAJO. Todas las mujeres indígenas tienen
derecho a optar a un empleo digno y a desempeñarlo con respeto a su cultura,
traje, idioma, tradiciones y deben ser remuneradas con salario justo, equitativo e
igualitario.
nonú56 CAPÍTULO X
DE LA JURISDICCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, RECONOCIMIENTO
DE LAS AUTORIDADES Y
OBLIGATORIEDAD DE SUS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 44. JURISDICCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS. EL Estado reconoce
el derecho y potestad legal de los Pueblos Indígenas de administrar justicia, en el
marco de su organización social, a través de las Autoridades Indígenas, de
acuerdo a su propio sistema jurídico.
ARTÍCULO 45. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES. El Estado
reconoce a las Autoridades de los Pueblos Indígenas, como la expresión legítima
de la organización y representación del ejercicio de la función jurisdiccional
indígena y que se acredita con el documento de su elección, nombramiento o
respaldo de la comunidad.
ARTÍCULO 46. OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES. Las decisiones
y/o resoluciones de las Autoridades Indígenas, escritas o verbales, en la aplicación
de la justicia, solución o arreglo de conflictos de cualquier naturaleza constituyen
cosa juzgada, tienen carácter vinculante, validez y efectos legales.
Las partes y las instituciones del Estado, están obligadas a respetar y acatar
dichas decisiones y/o resoluciones.
ARTÍCULO 47. VALIDEZ Y PLENA PRUEBA DE DOCUMENTOS. Todos los
documentos autorizados por las Autoridades Indígenas, tienen plena validez y
hacen plena prueba, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 48. AUXILIO INTERINSTITUCIONAL Y NO INTERFERENCIA. Es
obligación de las instituciones del Estado, cooperar y prestar el auxilio que
requieran las Autoridades Indígenas en sus localidades, para garantizar el libre y
pleno ejercicio de su función jurisdiccional.
Ninguna otra autoridad puede avocarse el conocimiento de los asuntos pendientes
por resolver y que son del conocimiento de una Autoridad Indígena.
Cuando las Autoridades Indígenas consideren y decidan que un asunto no es de
su competencia, lo comunicarán inmediatamente a las autoridades o tribunales
competentes, para que intervengan y resuelvan conforme a la ley.
CAPÍTULO XI
DERECHOS DE LOS INDÍGENAS SOMETIDOS
A LA JURISDICCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 49. PERTINENCIA CULTURAL. El Estado, a través de las
instituciones de la administración de justicia, debe respetar y considerar las formas
de vida particulares, el idioma, cultura, prácticas y tradiciones de los Pueblos
Indígenas cuando accesen al sistema de justicia estatal. Para el efecto, en sus
resoluciones deberán auxiliarse en peritajes culturales, informes técnicos y
científicos para garantizar el respeto a la pertinencia cultural.
ARTÍCULO 50. CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA Y CULTURAL DEL SUJETO A
PROCESO PENAL. En los casos de hechos que ameriten persecución penal por
la justicia ordinaria, las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
estos hechos deberán tener en cuenta las costumbres, condición social,
económica y cultural de la persona indígena sometida a proceso, por lo que,
cuando los tribunales impongan sanciones penales, darán preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento.
ARTÍCULO 51. NO PERSECUCIÓN PENAL. Las personas indígenas tendrán
derecho a no ser perseguidas penalmente por hechos que en su cultura y su
derecho, son actos jurídicos legítimos o permitidos.
Ninguna Autoridad Indígena puede ser perseguida penalmente, por el ejercicio de
su cargo, desempeñado de conformidad a su cultura, costumbres, tradiciones y
sistema jurídico.
nnno58 CAPÍTULO XII
DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LOS
ORGANISMOS E INSTITUCIONES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 52. DERECHO DE PARTICIPACIÓN. El Estado reconoce el derecho
de participación de los Pueblos Indígenas en las instituciones estatales, a través
de sus representantes electos, nombrados o designados legítimamente por dichos
pueblos para ocupar cargos públicos.
ARTÍCULO 53. NOMBRAMIENTO A CARGOS DE MINISTROS DE ESTADO. El
Presidente de la República, a propuesta de los Pueblos Indígenas, podrá nombrar
un cincuenta por ciento de hombres y mujeres indígenas, para los cargos de
Ministros de Estado, quienes deberán cumplir con los requisitos legales.
ARTÍCULO 54. REPRESENTACIÓN EN EL GABINETE DE GOBIERNO. Los
Pueblos Maya, Garifuna y Xinka a través de sus Autoridades, tendrán un
representante cada uno, con voz, en el Gabinete de Gobierno. Para el efecto, el
Estado deberá asignar el presupuesto correspondiente.
ARTÍCULO 55. ELECCIÓN DE REPRESENTANTE. Los Pueblos Indígenas
nombrarán a sus representantes de acuerdo a sus formas de organización social y
normativa propia.
ARTÍCULO 56. INTEGRACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para
efectos de la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la
Comisión de Postulación deberá seleccionar e incluir en los listados o nóminas de
candidatos que propongan al Congreso de la República, por lo menos el treinta
por ciento de profesionales indígenas.
En caso de no reunir el porcentaje antes indicado, la Comisión enviará la lista con
los candidatos indígenas que se hayan postulado.
En cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo, el Congreso de la
República, deberá elegir a por lo menos cuatro hombres o mujeres indígenas, para
integrar la Corte Suprema de Justicia; y, en el caso de lo establecido en el
segundo párrafo, cuando el número de seleccionados no llegue a cuatro, el
Congreso elegirá al número que contenga la nómina.
ARTÍCULO 57. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS DE CORTE DE APELACIONES.
Para efectos de la elección de Magistrados de las Salas de Corte de Apelaciones,
la Comisión de Postulación deberá seleccionar e incluir en los listados o nóminas
de candidatos que propongan al Congreso de la República, por lo menos el treinta
por ciento de profesionales indígenas.
En caso de no reunir el porcentaje antes indicado, la Comisión enviará la lista con
los candidatos indígenas que se hayan postulado.
En cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo, el Congreso de la
República, deberá elegir a por lo menos treinta por ciento de hombres o mujeres
indígenas, para integrar las Cortes de Apelaciones; y, cuando no se llegue al
treinta por ciento, el Congreso elegirá al número que contenga la nómina.
ARTÍCULO 58. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Para
efectos de la elección de Magistrados al Tribunal Supremo Electoral, la Comisión
de Postulación deberá seleccionar e incluir en los listados o nóminas de
candidatos que proponga al Congreso de la República, por lo menos el treinta por
ciento de profesionales indígenas.
El Congreso de la República, en todo caso, deberá elegir por lo menos dos
Magistrados titulares y dos suplentes, hombres o mujeres indígenas que cumplan
con los requisitos establecidos en la ley, para integrar el Tribunal Supremo
Electoral.
ARTÍCULO 59. DE LA PROCURADURÍA ADJUNTA DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. El Procurador de los Derechos
Humanos, en ejercicio de las funciones que le confiere la Ley de la
deberá nombrar, de los dos Procuradores Adjuntos, un Procurador o Procuradora
que sea indígena para este cargo, a propuesta de los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 60. FISCALÍA ESPECIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. El Fiscal
General de la República en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley
Orgánica del Ministerio Público, deberá crear la Fiscalía de Sección de Derechos
Humanos de los Pueblos Indígenas, para hacer efectivo el ejercicio de la
persecución y la acción penal pública en aquellos delitos que constituyen una
violación a los derechos humanos de dichos pueblos.
El fiscal a cargo de la fiscalía deberá ser indígena y experto en derecho de
Pueblos Indígenas, a propuesta de dichos Pueblos.
TÍTULO IV
DE LA SEGURIDAD INTERNA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LUCHA
CONTRA EL RACISMO.
CAPÍTULO 1
SEGURIDAD INTERNA Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 61. DERECHO A LA SEGURIDAD INTERNA Y UNIDAD
COMUNITARIA. Los Pueblos Indígenas tienen derecho a su seguridad interna y la
obligación de conservar su unidad comunitaria y social.
ARTÍCULO 62. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL CON LOS PUEBLOS
INDÍGENAS. En respeto al derecho establecido en el artículo anterior, el Estado
deberá coordinar con las Autoridades Indígenas, a fin de garantizar sus formas
propias de organización social constitucionalmente reconocidas.
CAPÍTULO 11
LUCHA CONTRA EL RACISMO Y DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO. 63. PLAN DE LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA
DISCRIMINACIÓN. Todas las instituciones del Estado en coordinación con la
Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo contra los Pueblos
Indígenas, deberán implementar un plan de lucha contra el racismo y la
discriminación, el cual deberá incluir un programa de sensibilización, formación y
capacitación a todos los funcionarios públicos sobre estos temas, así como de
información sobre el delito de discriminación y su sanción, según lo estipulado en
el Código Penal vigente.
ARTÍCULO 64. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR EN MATERIA DE
DISCRIMINACIÓN. Los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar
ante la autoridad correspondiente de un acto de discriminación del que tenga
conocimiento o hayan presenciado, bajo pena de incurrir en delito de omisión de
denuncia.
TÍTULO V
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 65. DEROGATORIA. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan o contravengan a la presente ley.
ARTÍCULO 66. DIVULGACIÓN. El Organismo Ejecutivo deberá reproducir esta
Ley en los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinca, así como difundir la
existencia y vigencia de la misma, a través de todos los medios de difusión social
del país.
rnnnr,~ ARTÍCULO 67. VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL DÍA ... DE ... DEL AÑO ...
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