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1·,,;_•_,c,Tca-1p·,·.,;,.ft.w<0,t,l·'or-acS,Pcé'c,y P""cc·é~ e, O,•,o p,,-,,-,·" ó,1 Es,_,;,, e, !/i <<~ y V_-·,,,--,>
Líneas arg11111e11tativas.
Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:
02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES. Aquella i11formació11 que los SUJETOS
OBLIGADOS deben act11a/izar por disposición de ley a través de medios impresos y electrónicos, es i11formació11 que
deberá de estar disponible al escmti11io plÍblico, sin que les sea requerida mediante la solicit11d de i11formació11 hecha
por los particulares.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES. El derecho de acceso a la informació11 pública es 1111 derecho humano
co11stitucionalme11te reconocido e11 consecuencia tcd1s las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la
obligación de respetarlo, protegerlo y gara11tizar!o.
LAS AUTORIDADES EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA TIENEN LA OBLIGACIÓN DE
PROTEGER EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. El procedimiento de acceso a la información
es la garantía primaria del derecho en cuestión y se rige por principios, así como la atención adecuada a las personas
con el objeto de otorgar la protección más amplia del derecho de las mismas.
DE LAS RESPUESTAS INCOMPLETAS Y IJf'FICIENTES. Las respuestas proporcionadas por los sujetos
obligados que resulten incompletas e i11congrue1,te,, en, lo solicitado, trae como consecuencia se retrase el derecho de
acceso a la i11for111ació11 de los particulares, 1111/nem>:do dicho derecho f1111da111ental.
TUTELA EFECTIVA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Ante la ausencia de las
medidas legales más efectivas para asegurar el rnmp/imiento de las resoluciones, el particular puede solicitar la tutela
del Poder Judicial de la federación a través del J11icio de amparo.
DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIA1IENTO. De acuerdo a lo establecido en el artíc11/o 192 fracción IV de
la Ley de Transparencia y Acceso a la I11fom1nció11 Pública del Estado de México y Municipios procede el
sobreseintiento cuando adn1itido el recurso de r¿nf:..i'511, aparezca alguna causal de in1procedencia en los tér111i11os de
la ley de la materia tal es el caso del artículv e! 191. de la ley en s11 fracción J/1 que sena/a que será improcedente el
recurso de revisión cuando 110 se actualice alguno de tos supuestas previstas en la presente Ley.
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• ln'fo m Recurso de revisión:
Recurrente: 02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
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Índice
Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
RESULTAND0 .............................................................................................................................. 3
CONSIDERANDO ................................... , .................................................................................... 8
PRIMERO. De la Competencia ...................................... , .......... , .............................................. 8
SEGUNDO. De la oportunidad y procedibilidad ................................................................. 9
TERCERO. Del análisis de la solicitud de acceso a la información pública .................... 11
CUARTO. De las resoluciones de este Órgano Garante .................................................... 17
QUINTO. De las medidas de apremio, responsabilidades y sanciones .......................... 23
SEXTO. De las causales del sobreseimiento ......................................................................... 34
RESOLUTIVO S .................................................................................................................. 37
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•• 1nfoem
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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:
02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con domicilio en
Metepec, Estado de México, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO el expediente formado con motivo del recurso de revisión
02767/INFOEM/IP/RR/2016, promovido por en lo
sucesivo EL RECURRENTE, en contra de la respuesta emitida por el Ayuntamiento de
Valle de Chalco Solidaridad, en lo sucesivo EL SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar
la presente resolución con base en lo siguiente:
RESULTANDO
1. En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis,
presentó a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense, en lo
subsecuente EL SAIMEX ante EL SUJETO OBLIGADO, la solicitud de información
pública, a la que se le asignó el número de expediente 00788/V ACHASO/IP/2016,
mediante la cual solicitó lo siguiente:
"Con f11nd11mento j11rídico en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México que tutelan el derecho de acceso a la información pública así como del artículo 23,
Fracción IV, Capítulo III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de México y Municipios y con base en la resolución del recurso de revisión
00176/INFOEMIIPIRR/2016, tenemos a bien solicitar: • Renuncias de los
servidores públicos a la relación laboral con el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad,
del año dos mil quince en su versión pública. Lo anterior, debido a que en la respuesta
00009/VACHASOIIP/2016 únicamente anexaron cinco archivos: "155809.JPG",
"155616.JPG", "OFICIO JURIDICO 2 (2).]PG", "OFICIO JURIDICO 2 (1).JPG" y
"RENUNCIAS.rar". En el oficio JL!VCHS/020/2016 con fecha 02 de mayo del 2016 según
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• 1nfo m Recurso de revisión:
Recurrente: 02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
1-s,,_,, <!, Te,-,p.r~'ª· ~,ces, a,, <·é,,•;-<,c;t, e-.,, e• y fc.•,cc-,, e, P>'.c, f ""_,.,. ~,, E,•,i, éo ..,,,·,~ y l' _--<·~-,~ Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
el Lic. L11is Alberto García Rosas, q11ien se acredita como Responsable del Á1-ea J11rídico
Laboral informa q11e se realizaron 665 Renuncias del 15 de noviembre al 31 de diciembre
del 2015, sin embargo, no se adjuntan dichas renuncias, es decir, 110 se atiende la resolución
del recurso de revisión. Agradecemos s11 pronta respuesta." (Sic)
MODALIDAD DE ENTREGA: vía SAIMEX.
2. Con base en el detalle de seguimiento que obra en el SAIMEX, se puede advertir
que en fecha treinta y uno (31) de agosto del presente año, EL SUJETO OBLIGADO dio
respuesta a la solicitud de información en razón de los siguientes términos:
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• íl'1nf o erra Recurso de revisión:
Recurrente: 02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
h'.<-">ée T,,·,p-, '''·'-""'' !, ,-•,,,.-,:;,., p •• ,· "Y r<c",kó><'a o,:o, Pm, 2'""ª'"''2,, <', •li<c~y,•.'"c'¡c'c> Sujeto obligado:
Comisionad por returno
MUNICIPIO Pll VALLll Dli CHALCO SOLIDARIPAP 20f6-20t8
t. fN D. t\lHi(J!,t O 11Lr;TOI{ t'Al.ACn)~ Gll-1H Úl fJ.."( /\IHi "I.H) en t nr~.Pn.~Hf\ r,r t ,., ur•i11"11\B o I Jl\1\ t/.SJ• J. 11( H{'.fl\ f' A: l ~ [ N r I
José Guadalupe Luna Hernández
Otll~HJ 1~0. H/VC:IIS/OHH/lólt,
~'•'.,<! t'r.10'' é.61t_dU< Id (.'i\olo ,¡ \Hh',! (JI•¡ ~·i)(ill.11 ~,1llltht ,,1 ml.'.1(10 11.-,11¡¡;~. '-,/ ('!! ,H,;IH i1:,n el !>1..1 0fluU tl,lll
fln \J1ttl\N_/VCHS/flGil/lOJ,fi'_,t1: ff'.>."h1, l.(, d_1} ¡tf.(>j\o 11••1 ptí·~i·H(,:• •11'«.i. lnf,;1•1111 .. ~ 11•.1,J,j .il\l•} 1:,i ,,iLh,;)q ,,,. lolst, 1.:,,1!.n,c,,.,·, 1!.1i h:,-, :\.1\l)111m••-:"i Plll111e.1:,\ 5~· um;,:,~ WI!' ,_,¡!!.) ~01~ ',l} (f;il 1¡1n.i¡-,,,. ¡,r,,!' 111 n,;J'i
il'1;HliH11·llo !,n;o ¡,¡,'Jll"'ll,l lk" tlt..cir \•1:·11l,~<l Hl"~ ,,: .tl.1q',!t1 Wl' 11111'11!',r 11tH'>l11•'1Cuse1 ,.¡1m '>t~ rn11tt1b;:1
.tJIJ u;.<; n,i,~,¡¡f.Í,i)- l•,,¡ l(l <H11Pli.'11 ¡¡",.¡¡_•,Íl'J(l ><lUi:''Pk• uint,,,1·1:,) i'on '.ifl tTtHlrHI;;;_~. f,-,b,11)·, i¡iH
f1wr11n ·.-,:,rnili,1.-H ,t Htkd fnl!Hl,Hlh• .,1 Oli(Hl f'-N.1 i,/,\'.{"!_l!;J!)_'.JJ/1-.P.J_c, __ _¡__<JH lsJll1..1 p_;.o ~lf: htht(,J_ ,1Jt!l f)(~i.jléq{~ ?}'iq, t'I) PI n,·,1! ~n dt•J,Hl..1 n lú~ "'r:;;nt,1,,,;_ (fr ln,;_5..1•1vldo1;·~ P1)l1h'{rt ;J;,n 1ii.,•,D11k·,cn ~-1
1,·m,,11:u dt•,1\11, ds!I j)l!ilüdr.1 ULl_L•ú
COIU-)IAlf~,r· lr '(\ifJ f: 1 ,!; \·¡,: •!l. 'H <,\ ~ N ,_;,;,•.r fill U I\.} Mi.lJUlt, .\ V >"HfÍ"IIJ -
3. Inconforme con la con la respuesta aludida del SUJETO OBLIGADO a la solicitud
de información, el siete de septiembre de dos mil dieciséis EL RECURRENTE interpuso
el recurso de revisión sujeto al presente estudio, el cual fue registrado en EL SAIMEX y
se le asignó el número de expediente 02767/INFOEM/IP/RR/2016, en el que sefialó como:
A) Acto impugnado: "Se negó la información solicitada." (Sic)
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• ff'1nfo m Recurrente: Recurso de revisión: 02767 /INFOEM/IP /RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
<-;,e_,, <o r,-,-,; ~.,-,;_~ >"'", "1-·,c-='é-, rct "<> y ,.,,,,<ch e, D,',, P,.--.,.-,•« ,,, E,•,,, e, "' <,o 1 ,r _ ··e,-·.,, Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
B) Razones o motivos de inconformidad: "El Encargado del Jurídico Laboral del
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Lic. Luis Alberto García Rosas, nos comunica
mediante el Oficio JLIVCHS/0102/2016 lo siguiente: " ... en relación a las renuncias de los
Servidores Públicos se indica que solo son 50 renuncias, por lo cual manifiesto bajo protesta de
decir verdad que se asentó por error involuntario que se contaba con 665 renuncias ... " (sic). Es
menester mencionar que el mismo servidor público mediante el Oficio JL/VCHS/020/2016
argumentó el 02 de mayo de 2016 lo siguiente: " ... Hago de su conocimiento que de fecha 15 de
Noviembre al 31 de Diciembre del 2015 se realizaron 665 Renuncias de Servidores Públicos de
este H. Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad ... " (sic). En síntesis, es evidente que el
encargado del Jurídico Laboral está mintiendo y ha sido omiso al cumplir la Resolución del
Recurso de Revisión 00176/INFOEMIIP!RR/2016, dicha situación se hizo del conocimiento del
M. en Aud. Andrés Alva Díaz, Contralor Interno y Titular del Órgano de Vigilancia del Infoem,
desde el 10 de mayo del año en curso, por lo que solicitamos a los comisionados se impongan las
medidas de apremio o las sanciones correspondientes. Finalmente, se interpone el presente
Recurso de Revisión con fundamento en el artículo 179 fracción I de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Nota: Se anexan ambos
oficios y los movimientos de altas y bajas praporcionados por la Dirección de Administración
donde el número de servidores públicos dados de baja es mayor a las 665 renuncias que
mencionaba el encargado del Jurídico Laboral." (Sic)
• Nota: Adjunto a la interposición del recurso de revisión,
presenta tres archivos electrónicos denominados: 093650.JPG, 155809.JPG y
MOVIMIENTOS NOV Y IC.xlsx
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• lnto rn Recurso de revisión:
Recurrente: 02767 /INFOEM/IP /RR/2016
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t-,; '.. •o ,:.,- f,a-,ps.-,"c;,, A""' a r, 1-•,c-~c;O, ?, ~' e> y e,::.c~.é, ~' Oro,"""-,·,. e,, Es•,<,¿, !Já,'co 1 ,, ~-'<; '" Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
4. El siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis el recurso de que se trata se envió
electrónicamente al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios y con fundamento en
el artículo 185 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de México y Municipios, se turnó, a través del SAIMEX, a la Comisionada EVA
ABAID YAPUR, a efecto de que decretara su admisión o desechamiento.
5. En fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis, atento a lo dispuesto en el
artículo 185 fracciones I, II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de México y Municipios, se acordó la admisión a trámite del referido
recurso de revisión, así como la integración del expediente respectivo, mismo que se puso
a disposición de las partes, para que, de considerarlo conveniente, en el plazo máximo de
siete días hábiles, EL RECURRENTE realizara manifestaciones y alegatos, así como
ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera y, en el caso del SUJETO OBLIGADO
exhibiera su informe justificado.
6. De las constancias que obran en el SAIMEX, se advierte que EL RECURRENTE no
presentó manifestaciones y alegatos, ni ofreció los medios de prueba que a su derecho
convinieran. Por su parte, el SUJETO OBLIGADO no rindió su informe justificado en el
plazo que le fue otorgado para tal efecto.
7. El veintitrés (23) de septiembre del año en curso, la Comisionada Eva Abaid Yapur
determinó el cierre de la instrucción para efectos de la preparación del respectivo proyecto
de resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 fracciones VI y VIII de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
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• fj'1nfoe Recurso de revisión:
Recurrente: 02767/INFOEM/IP/RR/2016
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t·,1"-'oc<aT<1-·spc.s-<',.A<e«oa<,1-,,,,..,oc;,p,,•<,y "'''"''·'"' ,, o,·" p,.--., -i·" ¿,1 &•;;, ,., "''°ºy,...-·~,,--~· Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
Municipios. En la sesión trigésima séptima de fecha doce (12) de octubre del año en curso,
se determinó que fuera returnado para su estudio al comisionado José Guadalupe Luna
Hernández, quien sometió a consideración del Pleno el respectivo proyecto de resolución
que fue adoptado en los presentes términos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. De la Competencia.
8. Este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y
resolver el presente recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, Apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafos décimo séptimo,
décimo octavo y décimo noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México; 2 fracción II, 13, 29, 36 fracciones I y II, 176, 178, 179, 181 párrafo tercero y 185
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios; y 10, fracciones I y VIII; 16 y 27 del Reglamento Interior del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de México y Municipios; toda vez que se trata de un recurso de revisión
interpuesto por un Ciudadano en ejercicio de su derecho de acceso a la información
pública, en términos de la Ley de la materia.
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• {1'1nfoem
!-,,•hé> fc,·,;~ca-,,,. ""'°'" h',-,-,c~, P.,·c,y r"'"''~, ¿, ~,·:, Pee>:·,~, ('et n•2 ,o ó-, u;,,~ y,, /<·,oc,
Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:
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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
SEGUNDO. De la oportunidad y procedibilidad.
9. El medio de impugnación fue presentado a través del SAIMEX, en el formato
previamente aprobado para tal efecto y dentro del plazo legal de quince días hábiles
otorgados; para el caso en particular es de señalar que el SUJETO OBLIGADO entregó
respuesta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis, de tal forma que el plazo
para interponer el recurso transcurrió del día uno (1) al veintidós (22) de septiembre de
dos mil dieciséis; en consecuencia, presentó su inconformidad el día siete (7) de
septiembre de dos mil dieciséis, este se encuentra dentro de los márgenes temporales
previstos en el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de México y Municipios vigente.
10. Sin embargo, es importante señalar que de la revisión al expediente electrónico del
SAIMEX se desprende que la parte solicitante se hace llamar
como representante legal se señala a pero no
se acredita de manera legal su representación, toda vez que se aprecia que no proporciona
un nombre como tal, además de no proporcional la documentación oficial que lo acredite
como tal, en conclusión, tanto en la solicitud de información como en el recurso de
revisión no proporciona su nombre completo para que sea identificado, ni se tiene la
certeza sobre su identidad, sin embargo, es importante señalar también que el nombre de
los solicitantes y recurrentes no es requisito indispensable para la tramitación del acto
procesal específico en materia de acceso a la información, ello en estricto apego al
numeral 155 párrafo tercero de la Ley de la materia, en concatenación con el 180 del
mismo ordenamiento.
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• lnto Recurso de revisión: m Recurrente:
02767 /INFOEM/IP /RR/2016
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t·.s,·.•,c,rws,,-,•0,,A,"'''"'···e<-,cSO'l'aé'"y p,:o.«:~, <'a 0,co, Prnc·~'e, Col Es'>'> e> u,, ·,o, 1' .~-'e-,,-,, Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
11. Esto es así, ya que de conformidad con los artículos 6, Apartado A, fracciones III y
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 párrafos décimo
séptimo, décimo octavo y décimo noveno fracciones fracciones I, III, IV y V de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se establece que toda
persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos,
además de que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos
de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados
e imparciales que establece la Constitución Federal y local.
12. Por lo cual, de una interpretación sistemática, armónica y progresiva del derecho
humano de acceso a la información pública se aprecia que toda persona, sin necesidad de
acreditar interés alguno o justificar su utilización, deberá tener acceso a la información
pública, es decir, dicho derecho fundamental exime a quien lo ejerce, de acreditar su
legitimación en la causa o su interés en el asunto, lo que permite la posibilidad de que
inclusive, la solicitud de acceso a la información pueda ser anónima o no contener un
nombre que identifique al solicitante o que permita tener certeza sobre su identidad.
13. En ese entendido, se omite un análisis más profundo en torno a los conceptos de
interés jurídico y legitimación, debido a que se estima que a ningún efecto práctico
conduciría, puesto que la propia estructura del derecho fundamental bajo análisis no lo
exige.
14. Por lo que el nombre del solicitando y recurrente no puede ser considerado un
requisito indispensable de procedibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, ya que
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• illnto m Recurso de revisión: Recurrente:
02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
,--,,_,,e,r,,-,,,0 ,-<13.Acees,,~ 1-'~--"'C~.-,l'CS'cay ~"''~6h e, º"º' hes:,~'« e,, <-••~,, e, .,,..,o y,• /c:c ·~, Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
el acceso a la información no está condicionado a acreditar algún interés ya sea jurídico o
legítimo, máxime que es un elemento subsanable por este Órgano Resolutor.
15. Por otro lado, el escrito contiene las formalidades previstas por el artículo 180
último párrafo de la Ley de la materia actual, por lo que es procedente que este Instituto
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de México y Municipios, conozca y resuelva el presente recurso.
TERCERO. Del análisis de la solicitud de acceso a la información pública.
16. El particular a través de la solicitud de acceso a la información identificada con el
número 00788/VACHASO/IP/2016 requirió concretamente lo siguiente:
a) Renuncias de los servidores públicos a la relación laboral con el Ayuntamiento
de Valle de Chalco Solidaridad, del año dos mil quince en su versión pública.
17. Sin embargo, es menester señalar que además de dicho requerimiento, el particular
a través de la solicitud manifestó lo siguiente pese a que no son requerimientos que
puedan atenderse a través del derecho de acceso a la información pública, es importante
abordarlos por las consideraciones que en párrafos posteriores se mencionaran:
• " .. . debido a que en la respuesta 00009/VACHASOIIP/2016 únicamente anexaron
cinco archivos: "155809.JPG", "155616.JPG", "OFICIO JURIDICO 2 (2).JPG",
"OFICIO JURIDICO 2 (1).JPG" y "RENUNCIAS.mr". En el oficio
JLJVCHS/020/2016 con fecha 02 de mayo del 2016 según el Lic. Luis Alberto García
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• fllnfoem Recurso de revisión: Recurrente:
02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
h•,_ ·, "" r,,,- ,ce.ca-,;~ >."'", ,, 1-,,,-¿,,6, p,,. <> y ""'«e,!-, e. o,•:, P"·" ·2'« ~,, E,•><,"' """º y"/~:~·.,, Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
Rosas, quien se acredita como Responsable del Área Jurídico Laboral informa que se
realizaron 665 Renuncias del 15 de noviembre al 31 de diciembre del 2015, sin
embargo, no se adjuntan dichas renuncias, es decir, no se atiende la resolución del
recurso de revisión ... "
18. Respecto a este punto es necesario señalar que en efecto, existe una resolución
identificada con el número 00176/INFOEM/IP/RR/2016 la cual fue aprobada por
unanimidad de votos en la novena sesión ordinaria del ocho (8) de marzo de dos mil
dieciséis, en donde inicialmente el particular quien es identificado con el mismo nombre
" requirió lo siguiente: "a). Renuncias de los servidores
públicos a la relación laboral con el H. Ayuntamiento Constitucional de Valle de Chalco
Solidaridad del año 2015. Agradecemos su pronta respuesta." (Sic)
19. Respecto de lo cual se determinó en la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016
revocar la respuesta del Ayuntamiento de Valle de Chalco y ordenarle a través de su
resolutivo segundo la siguiente información: Renuncias de los servidores públicos a la
relación laboral con el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, del año dos mil
quince.
20. Dicha resolución fue notificada a las partes el día doce (12) de abril de la presente
anualidad, por lo que posteriormente el SUJETO OBLIGADO en fecha trece (13) de mayo
en cumplimiento a la resolución adjunta seis archivos con los que pretende dar
cumplimiento a la resolución, sin embargo, de la revisión que se realizó a los archivos se
aprecia el incumplimiento a la misma, toda vez que la información que fue enviada
corresponde al ejercicio fiscal 2016 y la información que fue ordenada en la resolución en
comento es respecto del ejercicio fiscal 2015, por lo que es evidente que la información no
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• [f'lnfoem Recurrente:
Recurso de revisión: 02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
i-.•o.·~a, r,,·,p-,-"'·,-"'"' h , .• , .. ,.~a, Pce'.c, y ,cc\«6~, a, ~,•os P,c,, ·,·., Cal í se,c', a, f!h es, y,• _r"<'C" Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
corresponde a lo ordenado y por ello el derecho de acceso del particular ha sido afectado
y no ha sido atendido cabalmente.
21. Por lo que en ese sentido, es evidente que no se le ha dado cumplimiento con las
formalidades establecidas en la ley de la materia y que dicho oficio no se encuentra
fundado ni motivado. En complemento a ello, el artículo 16, primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a las autoridades la
obligación de fundar y motivar todo acto que implique una molestia en la esfera de
derecho de las personas:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
22. De este precepto se deduce que en el régimen jurídico mexicano, la
fundamentación y motivación de los actos o resoluciones no es exclusiva de los órganos
judiciales o jurisdiccionales, sino que se extiende a todas las autoridades. En este contexto,
en todo acto que la autoridad pronuncie en el ejercicio de sus atribuciones, debe expresar
los fundamentos legales que le dieron origen y las razones por las que se deben aplicar al
caso concreto.
23. Siendo este tema de gran relevancia para este Órgano Garante toda vez que se
aprecia que ante la evidente violación a su derecho
fundamental de acceso a la información pública, vuelve a solicitar la información a través
de una nueva solicitud, manifestando que requiere de nueva cuenta la información que
en un pasado ya había requerido, toda vez que el SUJETO OBLIGADO no ha
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• [flnfoen1 Recurrente:
Recurso de revisión: 02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
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proporcionado información que le fue requerida a través de una resolución emitida por
el Pleno de este Instituto tema respecto del cual nos pronunciaremos más adelante, sin
embargo, en el presente considerando se abordó con claridad la solicitud de información
que no ha sido atendida al igual que la resolución de aquella, y la actual solicitud que da
origen al recurso que resuelve la presente resolución, solicitud en al cual se cita una
resolución emitida por este Pleno respecto de la cual no se ha dado cabal cumplimiento.
l. De la respuesta proporcionada a la solicitud de acceso a la información
pública.
24. Una vez señalado lo anterior, es menester referirnos ahora a la solicitud que da
origen al presente recurso de revisión, en donde el particular una vez más vuelve a
solicitar la información respecto de las Renuncias de los servidores públicos a la relación
laboral con el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, del año dos mil quince en
su versión pública, ante dicha solicitud el SUJETO OBLIGADO dio respuesta señalando
lo siguiente:
"Por este co11d11cto envío a 11sted 1111 cordial saludo, al mismo tiempo, y en atención a su
oficio con No. UTRAN IVCHS/868/2016 de fecha 26 de agosto del presente affo, informo a
Usted que en relación n a las ren11ncias de los Servidores Públicos se indica que solo son
50 renuncias, por lo cual manifiesto bajo protesta de decir verdad q11e se asentó por un
error involuntario que se contaba con 665 renuncias. Por lo anterior le reitero que solo
contamos con 50 re111111cias, mismas qtteftteron remitidas a Usted mediante el Oficio
No. [L!VCHS/051/2016 con.fecha 02 de junio del presente mio, en el cual se detallan
los nombres de los Servidores Públicos que presentaron s11 renuncia dentro del periodo
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citado. "(sic)
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25. Así, éste último procedió a interponer el presente recurso de revisión, precisando
como acto impugnado la falta de la entrega de la información solicitada, por parte del
SUJETO OBLIGADO. Y reiterando en sus razones o motivos de inconformidad que el
SUJETO OBLIGADO ha sido omiso a dar cumplimiento a lo ordenado en el recurso
00176/INFOEM/IP/RR/2016 en razón de que no le fue entregada en tiempo y forma la
información requerida, por lo que solicitó se revisára tal omisión y se procediera a
sancionar al SUJETO OBLIGADO, en caso de ser procedente; así mismo EL
RECURRENTE adjuntó al recurso de revisión tres. archivos electrónicos los cuales
contienen los oficios JLNCHS/020/2016, UTRAN-VCHS-372-2016 y archivo Excel el cual
contiene nombre y adscripción de presuntos servidores públicos anteriormente adscritos
al Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad.
26. En ese sentido y tras .la revisión de los expedientes electrónicos que obran en el
SAIMEX, es decir, d~ la tespuesta emitida por el SUJETO OBLIGADO, así como del
cumplimiento de la resolución del recurso de revisión 00176/INFOEM/IP/RR/2016 se
advierte que se trata de renuncias de servidores públicos con fechas del año en curso,
es decir, es información que no corresponden con la temporalidad requerida por el
particular.
27. Ahora bien, respecto de la manifestación referente a " .• . En síntesis, es evidente que
el encargado del Jurídico Laboral está mintiendo ... "(sic), es menester señalar que esta Ponencia
no está facultada para manifestarse sobre la veracidad de lo afirmado por parte del
SUJETO OBLIGADO pues no existe precepto legal alguno en la Ley de la materia que lo
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faculte para ello.
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28. Lo anterior se robustece con lo plasmado en el criterio 31-10 emitido por el entonces
Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) ahora Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información, y Protección de Datos Personales
(INAI), que lleva por rubro y texto los siguientes:
"El Instituto Federal de Acceso a la Illformaci6n¡y Protecci611 'de Datos no cuenta con facultades para pronunciarse respectp de. Za veracidad de los documentos proporcionados por los sujetos obligados. E/ Instit11to Federal de Acceso a In Información y Protección de Datos es rmórgano de la Administración Pública Federal con a11tonomía operativa, pres11puestaria y de decisión, encargado de promover y dif11ndir el ejercicio del derecho de a'cceso a la información; resolver sobre la negativa de las solicitudes deacceso a .la información; y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Sin embargo, no está facultado para pronunciarse sobre la veracidad de la información proporcionada por las autoridades en resp11esta a las .so.licitudes de infonnación que les presentan los partirnlares, en virt11d de'que e1J los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Ac;ceso a la Información Pública G11bernamental no se prevé una causal q11e permita al Instit¡ito Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer, vfn reciírso revisión, al respecto."
29. Por lo tanto, ésta autoridad atendiendo a las documentales ya señaladas y ligadas
directamente con la.respuesta del SUJETO OBLIGADO en el presente recurso, tiene por
no atendida la solicitud de información pública hecha por el ahora RECURRENTE
respecto a las renuncias de los servidores públicos a la relación laboral con el
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, del año dos mil quince.
30. Por lo que se concluye que el SUJETO OBLIGADO está incumpliendo con las
obligaciones constitucionales que le impone a todas las autoridades, en el ámbito de su
competencia, el tercer párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos al señalar la obligación "promover, respetar, proteger y
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garantizar los derechos humanos", entre los cuales se encuentra el de acceso a la
información pública. Al actuar deficientemente, como lo hizo, y responder sin dejar
satisfecha la petición del solicitante, ni fundamentar y justificar con las formalidades de
ley su respuesta lo que hace el SUJETO OBLIGADO es dificultar y retrasar el derecho
en cuestión, imponiendo a la carga de tener que recurrir
mediante recurso de revisión la respuesta defectuosa de la autoridad y propiciando el
desahogo de este procedimiento de tutela que si bien se reconoce constitucionalmente,
debería de ser un medio de excepción si los SUJETÓS OBLIGADOS adoptaran en su
actuación las mejores prácticas de respeto al der~cho humano de acceso a la información ' <
pública.
CUARTO. De las resoluciones de este Órgano Garante.
31. Resulta necesario sefialar que todas y cada una de las resoluciones que son emitidas
por el Órgano Colegiado delinstituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios surte todos sus
efectos cuando en cumplimiento a la misma se entrega información accesible, actualizada,
completa, congruente, confiable, verificable, veraz, integral, oportuna y expedita, tal y
como lo establece el artículo 11 de la ley de la materia, es decir, cuando es reparado el
derecho de la persona.
32. En ese sentido, resultaría ocioso resolver cientos de veces respecto de la misma
Litis, es decir, sobre el mismo conflicto, en donde coincidan las partes y ordenando
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exactamente lo mismo, toda vez que eso reflejaría la falta de efectividad que tiene este
órgano garante para hacer cumplir sus resoluciones.
33. Ahora bien, para asegurar la efectividad de los derechos no son suficientes las
obligaciones y prohibiciones inmediatas a la autoridad y ante una eventual afectación al
derecho humano, el Estado tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar sus
violaciones, según lo sefialado en el párrafo tercero . del propio articulo primero de la
Constitución Federal.
34. Las disposiciones constitucionales y leg~les v!gentes sefialan que las resoluciones
que éste Órgano Garante emite son vi1J1;ulatórias, definitivas e inatacables para los Sujetos
Obligados, por lo tanto en aquellos casos en los que la resolución ha otorgado la razón al
recurrente y ordena a la autoridad la. e,ntrega de la totalidad de información requerida y
en la modalidad sefialada por elparticúlar, la autoridad no puede interponer recurso legal
alguno para combatir nuestra resolución y la presentación de una demanda de juicio de
amparo por parte del particular sería francamente frívola e improcedente, lo que le otorga
a nuestra resolución la condición de resolución firme, definitiva, que ya no puede ser
revisada por ninguna otra autoridad nacional, adquiriendo la condición de resolución
emitida por órgano límite reconocido así por el régimen constitucional.
35. Diversos precedentes jurisdiccionales nos permiten identificar con mayor precisión
en qué consiste esta condición de órgano constitucional límite, entre estas se encuentran
la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo directo en
revisión 1312/2014 que reconoce dicha condición al Consejo de la Judicatura Federal,
cuyas determinaciones específicas no pueden ser revisadas por ninguna autoridad
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precisamente por esa cualidad de órgano límite al que me refiero. En ese mismo sentido
se manifestó la ministra Oiga Sánchez Cordero de García Villegas en voto particular
formulado a la misma resolución al precisar que dicha institución cuenta con la condición
de "órgano límite" y el Ministro Fernando Franco González Salas en voto particular
formulado en el amparo en revisión 702/2012 al precisar que "esta sentencia debe
considerarse como cosa juzgada, pues ya no procede ningún medio de defensa en su contra, y mucho
menos contra la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano
límite, mediante la cual desechó el recurso de revisión contra la sentencia del mencionado Tribunal
Colegiado de Circuito".
36. En una oportunidad diversa, el Ministró José Ramón Cossío Díaz ha identificado
la naturaleza de los tribunales constitucionales como un punto de quiebre del modelo
tradicional de división de poderes ia\ encargar a "un órgano concebido para actuar
técnicamente" la posibilidad de ejercer controles más efectivos al ejercicio del poder
público, otorgando a los mismos "el carácter de órgano límite de los tribunales constitucionales
y las características propias de las normas constitucionales pusieron de manifiesto un hecho poco
aceptado entre los juristas: la indeterminación del derecho ". 1
37. Si bien la condición de órgano límite se ha reconocido en las últimas instancias
jurisdiccionales que tutelan los derechos humanos, es necesario señalar que las
obligaciones internacionales que determinan que nuestro país cuente con un
procedimiento sencillo, rápido y efectivo para la protección del derecho de acceso a la
1 COSS!O DÍAZ, José Ramón. "Cuestiones constitucionales. División de poderes y tribunales constitucionales". Revista Este País, No. 78, Septiembre de 1997.
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información pública, ha implicado el diseño del recurso de revisión como una garantía
secundaria, desahogada en sede de un órgano constitucionalmente autónomo, cuya
fuerza en sus resoluciones deriva de su condición de definitividad, desde el mismo
momento en que es emitida en todos aquellos casos en los que las pretensiones de la
persona se colman ordenando al SUJETO OBLIGADO la entrega de la información
requerida en la modalidad planteada por el particular ya que la determinación no puede
ser atacada por la autoridad y a nada práctico conduciría si fuera impugnada por el .
particular. En el resto de los casos, también adquiere la condición de resolución firme e
inatacable, cuando fenece el plazo para que elyarticular presente el recurso de revisión
ante el INAI o para la interposición del .juicio de amparo. Por tales motivos reúne las
condiciones de definitividad y firmeza que refuerza y proyecta a nivel federal nuestra
condición de órgano límite reconocido en el régimen constitucional del país.
38. La irrupción del control de constitucionalidad en órganos distintos de la fisonomía
judicial, fue ya advertido por Néstor Pedro Sagüés en supuestos que dicho autor
denomina como órg~nos "sui géneris"2 al referirse al Consejo de la Revolución de
Portugal, el Consejo de Custodios o de supervisores de Irán, el Consejo de Estado Francés
y el Tribunal de Garantías Constitucionales, si bien dichos órganos cuentan con la
capacidad de sujetar a control de constitucionalidad las leyes o reglamentos legislativos,
en nuestro caso, es la actuación de los Sujetos Obligados los que se sujetan al
cumplimiento de las formalidades señaladas en las disposiciones constitucionales y
legales que tutelan un derecho humano: el de acceso a la información pública, por lo que
2 SAGÜÉS, Néstor Pedro. Teoría de la Constitución. Buenos Aires, Ed. Astrea. 2004. Pág. 463.
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en consecuencia, se trata de un control de constitucionalidad bajo la modalidad de control
difuso y con las restricciones precisas que nos ha configurado la propia Suprema Corte
de Justicia de la Nación en cuanto corresponde a las autoridades no jurisdiccionales a
través de su resolución al Expediente varios 982/2010.
39. No hay que perder de vista que de lo que se trata finalmente, con el reconocimiento
de la fuerza de las resoluciones que emite este Órgano .Garante en estos casos específicos
consiste en la necesidad de otorgarles la fuerza suficiente aólas decisiones que tutelan
derechos humanos como mecanismos de control del poder, lo que desde luego forma . .
parte de la justicia constitucional como bi¡m refiere el Doctor Brewer Carías al señalar:
En otras palabras, para qlle p11eda existir y f11ncionar efectivamente la democracia y se p11eda
aseg11rar realmente la protección de /0$ derechos h11manos y la supremacía constitucional
mediante la j11sticia constit11cio¡:zql, se requiere de un marco constitucional que establezca y ' ' .
permita el control del poder, de manera que los diversos poderes del Estado p11edan limitarse
mutuamente y medimtte su división y distrib11ción, el poder pueda frenar al poder. Sólo en un
sistema donde exista el control del poder puede haber garantía esencial de todos los valores de
la propia democracia, como el respeto a la voluntad popular, la vigencia de los derechos
h11manos, el pluralismo político, la alternabilidad republicana o el Estado de derecho.3
40. Por lo que resulta perfectamente explicable que a pesar de que este Órgano Garante
no sea plenamente jurisdiccional ni mucho menos forme parte del Tribunal
3 BREWER CARÍAS, ALLAN B. La justicia constitucional (Procesos y procedimientos constitucionales). México, Coed. Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. 2007. Pág. 73.
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bs;_,_, ¿,, 1,~·~µc,.·63, Acceso a 1, I··'"""-"'""' PCt'ca y ~.c-'---a.cc',,a,~,,o,Pmc--""-''''E''2',éaUfr<oy,..,:--c','"' Sujeto obligado:
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Constitucional, la tutela asignada de un derecho humano como el de acceso a la
información pública nos conduce a que las resoluciones emitidas, en los supuestos
descritos antes, cuenten con esa condición de determinación firme, inatacable, vinculante
y definitiva, ya que de lo que se trata es de poner remedio, de manera breve, expedita y
plena, a las afectaciones al derecho en cuestión, siguiendo el mandato constitucional de
reparar los derechos humanos vulnerados.
41. Por lo que derivado de todo lo anteriormente señalado, seria ocioso por parte del
particular en el presente asunto, interponer juicjo de amparo en contra de lo resuelto en
la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 toda vez que se ordenó en aquella justo lo que
el solicitante en un primer momento requirió· a través de su garantía primaria que es
solicitar información pública gubernamental al SUJETO OBLIGADO, en ese sentido lo >' --
legalmente esperado tanto en el asunto que nos ocupa, como en el resto de los demás
asuntos de los que conoce este Órgano Garante, es que se dé cabal cumplimiento a lo
ordenado en las resoludones, dentro del plazo establecido para tal efecto, en donde el
actuar mínimo de los sujetos obligados debe sujetarse al cumplimiento de la
normatividad, para que el derecho que inicialmente fue afectado, sea reparado.
42. Se trata entonces, de reparar a la brevedad o bien, en el mínimo tiempo posible,
poniendo en práctica el principio de inmediatez y de expedites, respetando también los
principios constitucionales que señalan con claridad en su artículo 1 en su párrafo tercero
que señala lo siguiente: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
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Pcotecc;O, <laº"" P«,o-~~, ée1 E•"~' &a "1•~~ y 11 _-:c,,.:u>
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consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley." situación que el SUJETO
OBLIGADO no está realizando. Por lo que derivado de todo lo ante1ior, ante la ausencia
de las medidas legales más efectivas para asegurar el cumplimiento de las resoluciones,
el particular puede solicitar la tutela del Poder Judicial de la federación a través del Juicio
de amparo.
QUINTO. De las medidas de apremio, responsabilidades y sanciones.
43. Por lo que ante las posibles violaciones que se configuren en aquellos casos en
donde el SUJETO OBLIGADO no promueva respete, proteja y garantice los derechos
humanos como lo es el derechci de accéso a la información pública, este Órgano Garante
en el ámbito de su competencia1 ~uenta con la atribución de hacer del conocimiento del
órgano interno de control o equivalente de cada SUJETO OBLIGADO las infracciones a
la Ley de la materia así como el incumplimiento de sus resoluciones o por infracciones
reiteradas a la Ley de la materia, en el ámbito de su competencia tal y como lo establece
en la fracción X del artículo 36 de la ley de la materia.
44. Por lo que es necesario señalar que este Órgano Garante debe hacer del
conocimiento al órgano de control interno del SUJETO OBLIGADO la afectación que al
derecho de acceso a la información de se ha efectuado,
toda vez que no se atiende cabalmente la resolución multicitada identificada con el
número 00176/INFOEM/IP/RR/2016 y ante la falta de una respuesta congruente con lo
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b,,_.,,,,,,-,,.,,,,eo,.A«u,,u1·•,,,..;s-,o,f-cs·<,y r,,scccel, <4 o,,,. r,csc-·a·., <si E,•,;, da .,¡, <o I y,,·,c¡_~·,, Sujeto obligado:
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inicialmente solicitado que da origen al presente recurso de revisión resulta necesario que
una vez que el órgano de control interno del SUJETO OBLIGADO conozca las
infracciones que se han cometido a la ley de la materia se realicen las acciones pertinentes
a que haya lugar.
45. En ejercicio de las atribuciones descritas en el párrafo anterior, para la reparación
a la afectación de derecho de acceso a la información, este Ór~ano Garante está facultado
para imponer al o los servidores públicos encargados ae cumplir con la resolución, las
medidas de apremio para asegurar el cumplimiento, medidas que se encuentran
establecidas en el artículo 214 de la ley de la materia que señalan lo siguiente:
Artículo 214. El Instituto podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con
la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o
jurídico colectiva respo1,1sable, las siguientes medidas de apremio pam asegurar el
cumplimiento, de sus determinaciones:
I. Apercibimiento¡
JI. Amonestación pública¡ y
III. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la UMA.
La multa mínima se impondrá cuando la conducta sea por primera vez y ésta se
incrementará en un tanto por cada reincidencia, hasta llegar al límite superior.
46. Además de lo señalado, este Órgano Garante tiene atribuciones para determinar
las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la ley de la materia según lo establecido por el artículo 222
específicamente las establecidas en las siguientes fracciones;
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h1 ;.;, a, fo•,s,.a,-; •6,, ~"'" a 1; 1--·~,.~ca,.-, Pc~·''3 Y PK,t<c'&; <'a D,' >• P<"o">'es e,, Es•,i, <S-, ,,,~,~ y .. ·/c'¡,'cs Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
Artículo 222. Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores p!Íblicos de los
sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la
presente Ley, las siguientes:
Vil. Hacer caso omiso de los requerimientos y resoluciones del Instituto¡
XX. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones; y
47. De lo hasta aquí expuesto se tiene que él SUJETO OBLIGADO ha incumplido con
la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 situación que ha sido verificado por esta
Ponencia en el expediente electrónico formado en el SAIMEX de la citada resolución, tal
y como se abordó en el consid~rando'TERCERO de la presente, sin embargo, se requirió
al Órgano de Control de 'este h;1stituto el dictamen correspondiente en el cual consta lo
siguiente:
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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
DICTAMEN DE VIGILANCIA
Núm.: 0388/2016
Sdkih1d dt fofwmJdó,í: ··.---.-------·
lvletép~c, Estad.o de ÍWéxko a 2 de Junio de 2016.
LIC. HÉCTOR RllNÉ GUERRA GAT.INDO Jr.JIE DllL DEl'AltTAMIJNTO DE RllSl'ONSAl!lUDAmJS l'RilSENTl!
Con Jn finnlida<l de vJgliur el cu1npil1niento que los sttjctos obligados deben obsei:vor en. la atención de las rcsólücibnes <le Jos recursos de rovlslón, e1nl!ldns por el Pleno del Instituto de Transparencia1 Ac1,-"X?so a la InÍonnA~lón P(tbJlca y Pl'otecclón de Datos Personales del Bstndo de México y Municiplo:5, y con funchunento en los ;u·tfculos 5, párrafos diedsicte y dle~locho, ú·acciones l á IX, ~e Ja c:onstittJcl6n PoHtka del r~tado Libt·e y Soberano.de Méxtco;'s~; 57, 60 fracciones I!; Xll, XXIfJ, XXV y XXVIJ, 69 de Ley ele Trnnsp¡irencia,'y._Ac:c~S.~ a la InfQriljil_~I.'?n l'ltblica_dal Estado de lvféxico y Municipios¡ nshnl~n,o, Jos ctiv~fs<?s 'l~/f_i-nicíón, V~ 'rnciS_Ü.¡i); 36 fracciones XI! y XVI y ,11 fracción XXIV clcl Rcglamcnt~)nt~flóÍ·):tel lnstlt\tlo"·dc 1'r,,nsparenda, Acceso a la Infortna('fón l'l1blicíl y Protección de li~tú'~· i>erSonalcs dC1-ruútcto de México y M\tnlcipios; se ernite Dicta1nen de V1gllancia de confo;n~id0d con l siguieJ~_l_er'.; '.
ln1tlll·lod~ TUl\l}'J/,'(l(h,/\((fl-13 l• lfiÍO!tM<t.l~ rúhlto 1 1¡ Prol,-..:d,ln Je D;L<¡ f'lllOJHltJ ~1 l·,,~<10 J, Mil!(<) j' ~foriklp!~
T<l, (72"2)2:M /<IM' l.!.<h,ín,;,'l-J..>:01 $1\1,'.]J (lUI • 1,;,-w,L>.<.,·inNJC r,n l ('~!lo? J; /'ir~SUú,·, 1..!n.&.1,1.1fo-~,,i~ !
(',¡rr.:«<1•'ft>!"'l"~·ll~¡-.;n~.J. IIJ, t, ("ol LI MM1-....,,•1\."\ ('F,Nlk> j'j
. ;\kkrct,bl.-W,kt,l.';:;,\}
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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
.... ,..,,,~~J•••"•'""'''·~~·-· ,.;,-.,,, .. ,,,.,,.,...,,.,~,, .. ,;,,.,, .. ,~.,.;;,"
a) ANTHCBDBNTHS
Del'ivndo del Recurso de Revlslón nú1ncr 00176/INFOliM/fl'/RR/2016, i tcrpuesto por el en
fecho 8 de febrero de 2016, en contra del Ayuntn1nicnto de Vnlle de Chalco Solidaridad; resucito por el Pleno de este Instituto en Ja Nóvcna St:?sión (),rdint1rla clcl 8 ·de 1narzo de 2016, el cual fue notificado al 1nencionndo Sujeto Obligado, el 12: de abril de 2016¡ se procedló a verlíicnr en el slstc,na "electrónico deno1nl11ado SAIMEX, .. · d.cl lnstit;\tto _de Tr~nsparenda, At::ceso a la Jnfonnación Púb'Jk-a y Protección de Dntos l'cl·sOnnles _d~l Estado de Múxico y Municipios, el estatus que guarda el aludido Recurso do Revisión. ·
b) l'ROCE!)JMIENTOS lJll VIGILANCIA APLICADOS
1. AnaJfr.ar el estado en que se encuenlri) el R.éc\1rso de Rovlslón seiíalado, de confonnidnd con la Ley de Trailspnrericló. y Acceso a la Iníorinad6n Públkti. del Hstado de México y Municipios.
:/·.2. ~ .• _Ve'riíkar que ol _suJeto obll&ndo hílya dado cabal cu1nplht1iento a la RcSoludón del Pleno, dedvada'.d~.1 Rccu.rsp de Revisión aludido; dentro del plazo establecido en el artículo 76 ttc la Ley de.Tronsparendn y Acceso n la lnfonnadón Pública del llstodo ,je M6xico ~ Municipios.
3. R~v!S,u'q~te In infonnndón y docun1entadón enlregnda por .. el SujeÍo.Óbúga~to, a _través del sislc1rin del S1\Il\.1HX, rolncicl!l con lo ordClu1.do en los l{esOl~ttivÓs clel Récurso de Revisión nntes incncionado. ' .. '.: '. , , '. :· _;· . .
4. Requlsltar la Cédula Hstatus de los Recursos ele Revisi;;;;:.
5. Hlnbornr el Dklnn1cn de Vlgllnnda,
frullt,,t~J~Tr...-"f"<"'h,,\f<.-,.., ll,i l~fqh".><~:t l\\~lk• ¡ 1 r,«i«Un.lt IJ..,t.-" l'(<1Qltl!1ultl r11..d"-1W Ml•kd y M~ut.;-1¡,ln ,,
·1~.~ {1U)1 'M l!l'f.1 'bJHJrH""-UOI ::,a.\JSll (llll '"""'·h',-..,,..,.,.,!INl
c..a1~.1~rtn.•Sutr~~f.'n,"1~.,.1r,,._,,i., { (-,>rr,1,0 fot..<~, ht-,r1" N,>, 111, /
(',-,l. L, Mi<h:,,,cM\ t'~'.NJ(-e, · ~"'~~:..~••1~J.) ....... ,\t.'>J..,, 1
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02767 /INFOEM/IP /RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
'"''~-'-' o, 1,,-~~~-,-~,3, A«<>o > !, I·<;,,._,,:;, ~;\'<• y ""''°"°'", éa ~''°' Pmc-~'" a,, E,<>,,«. l'i ,<;o y l' _,·c,~·e,
Sujeto obligado:
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
e) lWSUMEN DE RESULTAJ)OS
Se revlsó el Slste1nn de Acceso a In Iníonnadón lv!exiquense (SAIMBXJ del INI10EM, en J'.!I Nn~•-·11·) ....l. l" • .!.l ,L~ " _, ~ , 1·, ,
Ayuntarn.ionto de 'Valle de Chnlco SoJidal'lctnd, entregó inÍor1naclón' dcí¡clenle, al íltencler de 1nanera 'cxtc1nporáncn, toda vez qtte c_,J pla:-:o 1náxhno para dar cu1nplin,icnto a la Resolutivo Segundo, dictado J)Ol' el Pleno del Insliluto en el Recurso ·c1e Revisión
6, fue el tres de 1nayo de dos ·,úil cUeclséis, y In atención por parte dél Responsable de Ji Unid Ad de Iníorn1acl6n del 1\y'Ü,1la1nit1_nt,o de Valle· de Chnlco SoHdaridad fttc (ll trt?cc de n1ayo de dos ndl dieciséis; adethás de que existe 1ncu1nplin1i~nfq co'n el Resolutivo Segundo de la detcnnlna.ción <lich,da pol' el Pleno del Instituto, en el Rec,)rso de Revisión 00176/INI'QllM/Jl'/I~H/2016, que a la letra dice:
"Sl!GllNDO. Se ORDJ!NA al A¡11111ta111ieul~ de Valle de Clmlco Solidnrldnd, Su/e/o 0/Jligado, alle11da /a solic/llld de i11foiwac/ó11 ¡11fr11ero 00009/VACIJASOIIP/2016 y ltagn entrega, vfn SA1MEX, en lér111i11os de los Consi,fenmdos Ql/JNTO Y SEXTO de c,la reso/11ció11, de /11 ~lguimle doc11111cnlaclón, en versión pú/Jlicn:
;,1 ¡•,:si.,·,,-;, i,ú;•1·1r, Re111111c.hif dc:foS_,s~rfJiddrts ¡11tbllcos a la relación .laboral ,·on el A!/tt1ila111ie11lo dé Vqfle. · · de C/mlco· So/idnri,fad¡de! m)o dos mil quince. · · · ·· · ·
1 • ; ;
Se debern c111/Íir e! Acue,1/0 de! Co111iM de hifor11111ció11 e11 tér111hws del nrtfc11/o30,fmcc/ú11 111 de In Ley de 1'ra11s/we11cin y Amso a /n lnfor11111c/ó11 l'1í/Jlim del Estn,lo d~/1fli[("' y M1111icipios, im el que f1111rle y 111otf¡,e las rawnes sobre los dntgfJ!;f,!'/5.111P'111¡~ft~MUw¿1 dentro del sopor/e do:11111t•11t11I respec/ivo objeto de /ns ver~Í$f!!f/'Wt(rgs 1/fff tf[,~f!l!l~"!.'. y se p911g1111dlsposlc16111/e/ rcc11rre11te. iJ~t.;i!i~l~fi t~tr it!f fw?
Dicho incu1nplhniento es en virtud de que el Responsable difJª:1J1,1j<lftd de Infúrn)rición del Ayuntah,icnto (te Valle de Chnlco Solidat'idad, no hncc entfcga de la in(oi:,iJHl~!?,!\! ordenad« por el l'Ic,no en el Resolutivo de referencia, y envln ~.~s -~.~~·!1\ os .. ~$.f'.~~t~fijj~f;!; SAJMílX, cuya Jnfonnadón no Ucne coinci<lcucin con lo ordcnnd9.HfQr I P,lGl)1?;~~.e~lj'f¡
Inst'.'.::,:~:"n""'"'"''''"'""''"""'"""'"""" tt : !f ~~<ª ~ ... :.r __ ºf !-""'"ª6"''"·''M""""1"1'""'4º''"1'1"'"""'''°' 1 . \¡;.:!'. ~\,l OJsb¡tftt.~ """""""W'l>i"'"'"M'~;:~JiJift:;gi¡f:~ ~ .· [~G:;i - j~'fi
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•• lnfoem
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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:
02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento Solidaridad
de Valle de Chale o
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
1. 'Archivo elecJ~óuico en JPG, deuo111inarlo 11~55809.JPG", que contiene el <)flcio 116111ero JUVCHS/020/2016 (1 ltojn), /erlwdo el 2 de Moyo de 2016, firmado por él Responsable del Árc1J ft1rfdlco inuornl y dirigido nl Respo11snl1/e de 'I'rn11spnre11cin; ambos 1le/ Ay1111l1J111ienlo de Vnlle de Clt,olco Solidaridad, por medio del Clllll le 111/ormn: ·
''.,, /-laso de su co11oci111Je11to qtte tic fecha 15 de Not1ic111br(! al .3.1 de Dlcie111bre tle~ 2015. Se realizaron 665 Re111r11ci11s de'.Servidore$ de eSte l-{,Ayr111ta111tento
D4 VnlÍe de c1t;11co So/i,loridnd,,," (sic).'
2, Archivo electró11ico e11 ]l'G, deno111i11ndo ."155616.]1'0'~ que conlicne t'I Oficio número mm UN'l11AN-VCHS-372-2016 (1 ltofo), fecltoefo el 29 de Abril de 2016, firmo do por el Res11onsable rlJ .1i·n11spn1-c1lf.:ln y dirigi<lo·n_ljurfrlito_.f.alioral; ,1111bos del Ay11uta111lento de Vn/le tic Chnlci> Solidoridnd, por medio del c11ol:
" ... Je sollcllo_ de In 11ta11ern ,itáS atenta In brevedad posible a la infornurción solicitnda co1tjop11e n lo ordenado e11 el Recurso de Reois/611
. 00176/INI'OEM/IPIRR/2016, mismo q11c e11 copia simple nco11111mio e11 el ,\i;, .;preseí1te·cscr/111; .itifor111á11do/e que 11/clto ·i11for111oei611 rlelierti'ser. é11trégodn
de l11~11era /fs/c,i n esln oflc/1111 tle 111n11ern breve o á'niifs lnrd11r c11 fecho 03 dei; 111,'s 1/e Mil yo, del presente 11ño ... " (sic).
Del ani\llsis de la h)forin'aclón entregada por el Sujeto Obligado, vfa el SA\l\.iJl,~, se desprende qllc en dicha infonnación no hny coiucidcucln co1)-.lo ·ordenado p.Ot.}(I}lÓ_ho de este In'stitut91 ya qt~e se le requirió que, en ténnfnos de 'ºJi~~f~:~f~~#!pd~~~r~\~,,fW}Y S8XTO, <Je Jn _ resolución correspondlertle, entregara fos t'qI_\~'H.S\~~.ttj~ los,1~9}\~(któ¡;cs • . ·" , •c1· "-"'"·•'¡."! '~""j·, ··"·'s;·'f públicos a la relncl6i1 Jnborol ron el Ayu11ta1nicnto de VnllC-:i:lt?J2tfnlcO'.'lolldíl.xicfád¿'_élel
"' · · ~¡~:.:,·..,v .. 1 10-:0:,,r-· ··>.~,,._,-_.':;!' ttnodos,nilquincc. ·,·--f:t:~;f'' : ... _.
, _.1.:fiif;'J:~· IJe Jguol n1nnert1, Y. por cousiguicnte, hunpoco enlrcgó el {\ct1J!Á~lo lel?~Rbi!í~f.y~¡ lníorrnndón ?n tér~nl~os del artículo 30, fl'ncclón °lII de la Ley 1é_.!;t(í~far iSJ.ff)1it-\~-t1! n Ja Jnfonnnc1ón Publica del Estado de México y Municipios, · · : ~(·(~~-'.,; ·í · ¡~·(-=---):d
r.,.,,:::;:~:::f:.::::~~~ti:~~IJ~.;f i~f Itf JI 1.1.· ,w·,';·~.·.'":.·.º .• \ .. '.:··;·l.' . (H. la M;.;h,'-'<N•\ CJ',Mll'ó _ -
/..-i..-1<1"-'<",f.<1o1.N,t~M,'.,l¡,>
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• fllnfoem 1-,,~h éa Tca-,p--,-N. A«<!>, t, H,-,._-s~~ ~-!·'<> y
p,:•«,<>-s .<.. o,•a, ""'~·~·« ~,, '-•'--''' o, ""''ºy" .·oc:;,·,,.
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Ayuntamiento Solidaridad
de Valle de Chale o
Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
d). Irnsur:rADO DIIL D!CTAMliN
qe lo nnterior, se colige que el Sujeto ·obligado, Ayunta1nicnlo de Valle de Chnlco Solidarldad, entregó infonnadón dcíidcnfé, al ntcr\der de n1nncrn cxtc1npor,inea; adcn1íls de que nd hay coJnddendn con lo ordenado en el Resolutivo SegtuHlo, de 10 dctcnnl.nadón dl<!t.'.tda .por el Pleno del Jnstituto, en el Recurso de Revisión 00176/JNI'OTIM/lP(llH/2016. .
'
Por ello, Sé presu,n.e qttc el Sujeto Obligado inaunpJk\ OOn lo prevJsto en los artículos 38 y 78 de la de Ley 'de 'franspnrenda y Acceso n la Jnforn1aclón Pública del Estado de México y l\1unkiÍJios¡ por lo que, prcsu_nhunento incurrió en las causa!C's de rcsponsnbll!dad ndtninlstrativn, previstas en lo$ nrtkuJo~ 82, fracción I y vrn, de la Ley antcl'ionncnlc invúC."1dn1 pol'·lo que, de con(ot'tnidad Col\ el artículo 114 de Código <le Proced11n1c1ttos Adtnhllslralivos del l!sfado de México, se csthna procedcnlc, nbrh· un periodo de invesU8aciÓn p.rcvia, con Ja flnali~ad de ;1llegarse de 1nayores cle1nentos y deslindar nispon~abilidades,.. p11ra, · cu su caso, dar inicio al proccditnicnto adutinlstrativo corfcspondicnte ..
ELAllORÓ
-i,.A.ll. 1,m.J1 r.órEZfADILI.Á. )liFil DllL l)Ji ARTAMENTO Dll
V!GH.ANCIA
hu1l!olaJ,Tun1r.1n11dlM,o", h J11font1,cl&n Nt>Uta y A r,~t.,;d~11W IJ;tG;< l't119~1lttdt1 l1t,dvtltMhlc<1 r Mo~k/p.1.;r<; !il
Td,. ('11} 2 ~ 19W • J_,,b t"1<"11,i:Ol l'Wllll ('JII '"l".-.kl..,-v1«¡;.ll<\
C,1?!,,JiI'll~,s,.1torF.,1:><!,•Jlll'.rt,!,, ; 1:u,,1,u"f,,.),x.,•hhr1o1X,:,.1IJ, H!
('e,!. L, ;tfül-..\lC,',\.\ C.r,Nlf.1 M.:1.·.,c,t,r,1>J.,JtUht..\'I
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REVJ.'Ó
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•• ll'lntoem 1-,•a_•, ea r,,·~p.-.•óa.A«<<', h ¡,_•ccc--><'ó1 P,\.' <> y
PT•'«<a&, O; p,:o, F"sc.·,.a·s, ~,I E>'>b da !,lh"~o y ... <~',>'<•
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Solidaridad Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
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• tllnfoem ,_,, • .,,a,r,,-,,.,--.-<-l,.Ac«<0>lol-.,,_._,,,,,,p;>c•<•1
"""~,,~, ~· o,,~,"""·-~·,,¿,,~.,,.~,"' ,.,,,·,~Y•• .. ,:~,,·~,
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Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
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48. Atento a lo anterior, este Órgano Garante considera que el SUJETO OBLIGADO
en su respuesta que da a la solicitud que da origen al presente recurso de revisión no
proporciona la información solicitada consistente en el total de renuncias de servidores
públicos a la relación laboral con el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad; ya que
si bien el SUJETO OBLIGADO menciona en su respuesta que ya fueron entregadas en el
cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión
00176/INFOEM/IP/RR/2016, es de sefialarse que esta 'Autoridad a través del personal
adscrito a éste Instituto verificó el cumplimiento de la resolución
00176/INFOEM/IP/RR/2016 referida por el pai;ticulary efectivamente se puede observar
en el apartado de información entregada, el oficio JL/VCHS/020/2016, UTRAN-VCHS-
372-2016, JL/VCHS/051/2016 y 50 renuncias digitalizadas de servidores públicos
anteriormente adscritos al Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad; sin embargo,
estas corresponden a renuncias fechddas en el afio dos mil dieciséis, lo cual no es
coincidente con la informJ~ión solicitada por el hoy RECURRENTE; razón por la cual no
puede tenerse por satisfecho el derecho de acceso a la información del RECURRENTE.
49. Por lo que ante tales circunstancia y ante el evidente e innegable incumplimiento
a la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 coincidiendo completamente con lo analizado
en el considerando TERCERO y ante la irreparable hasta ahora afectación del derecho de
acceso a la información pública de en ejercicio de las
atribuciones que ley de la materia le confieren a este Instituto a través del órgano de
control interno debe imponer las sanciones y medidas de apremio a que haya lugar.
50. Respecto a las sanciones y medidas de apremio a que haya lugar por la afectación
al derecho de acceso a la información procede lo establecido en el catálogo de conductas
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•• 11'1nfoem "'"-" ce T,,·,µ_--,·d>. A,ces,, 1, l·.'oC""->C~ P..:t.•c, y
"""«'·''"' º"" ., .. ~·~·,, "'' ["''º "" .,, ''ºy .. ,.·!~'""'
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establecida en el artículo 222 de la ley de la materia y para promover el debido
cumplimiento de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 y así como Órgano Garante se
repare el derecho de acceso del particular, es decir, sea cabalmente cumplido. Así mismo
resulta necesario hacer del conocimiento del órgano interno de control o equivalente del
SUJETO OBLIGADO las infracciones a que hubiera lugar, tal y como lo establece la
normatividad aplicable.
51, Toda vez que el SUJETO OBLIGADO ha repetido el incumplimiento de las
resoluciones de este Órgano Garante en dos ocasiones, la primera de ellas en relación al
cumplimiento de la resolución 00873/INFOEM/IP/RR/2016, y como consecuencia de ello,
se solicitó de nueva cuenta la misma ipformación a través de la solicitud
00656N ACHASO/IP/2016 que dio origen al recurso de revisión
02723/INFOEM/IP/RR/2016, mismo que ha sido resuelto y aprobado en la trigésima
octava sesión ordinaria llevada a cabo el día diecinueve (19) de octubre de la presente
anualidad por Unanimidád de votos de los Comisionados presentes en dicha sesión, en
donde en similares, ,circunstancias de la presente resolución, se abordó el tema del
incumplimiento a una resolución emitida por este órgano garante.
52. Por lo que ante tales conductas por parte del SUJETO OBLIGADO en donde se ha
afectado el derecho de acceso a la información de diversas personas, mismas que a través
de una nueva solicitud de información se ven en la necesidad de requerir de nueva cuenta
la misma información evidenciando el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de
Valle de Chalco Solidaridad a resoluciones de este órgano garante, en donde ya se le había
ordenado a través de las mismas entregara la información, sin embargo, a omitido dar
cabal cumplimiento.
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• fl'lnfoem E-,éc.,,e,t,,·,;,ew~~a.>.c«»ot,l·!-,r.-~ccó,PCC,,,y
l'cc-,,«a>, é, 0>'.o, P,e.,-a·« C,> E,,_,_;, a, "'',~y~· ., .. c,~'0,
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53. Ahora bien, es de suma importancia hacer del conocimiento de
que ante el incumplimiento de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016,
situación que ha sido verificada por esta Ponencia y por el Órgano de control interno de
este Instituto, podrá interponer juicio de amparo indirecto en contra del incumplimiento
de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 por parte del SUJETO OBLIGADO.
SEXTO. De las causales del sobreseimiento
54. Por lo que ante tales circunstancias, lo procedente al presente recurso de revisión
es que sea sobreseído, toda vez que el misn\o resulta improcedente ante el
incumplimiento de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016, en donde existe identidad
de las partes (Recurrente y Sujeto Obligado) identidad de información solicitada y de ..
conflicto, toda vez que se insiste resnltaría ocioso ordenar lo que previamente se ha
ordenado en la resolución prin:ügenia, información que en términos idénticos ha sido
nuevamente solicitada en el asunto que hoy nos ocupa.
55. Esto es, si del estudio del presente asunto se determinará ordenar lo que se requirió,
(que constituye la misma información que se ordenó en la resolución primigenia) de
manera independiente al procedimiento anterior aun y cuando en este caso el SUJETO
OBLIGADO diera cumplimiento a la resolución del presente asunto, permanecería
abierto el expediente anterior provocando todos los efectos en la aplicación de sanciones,
lo cual es incorrecto, es ese sentido, es de suma importancia hacer del conocimiento de las
partes que lo que se busca es el pleno y cabal cumplimiento a la resolución primigenia
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•• ,rlnfoem h' U., "< l,r,,,,_,,,c,,, ~,.., • !, t-'<,,-~c'óo P,S.'·" y
P«·,~c1,.-, o< o,,,. Pm;·.,_•,. e,, '--'"<> <',; 11,,.,0 , r,.< /e'.-·~,
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que antecede a la presente, que el derecho de acceso quede plenamente atendido, cesando
así toda controversia.
56. Si bien, este recurso fue admitido, durante el estudio y análisis del mismo no se
actualizó ningún supuesto previsto en la ley de la materia por las razones y fundamentos
ya expuestos con anterioridad en la presente resolución y se configuró la improcedencia
del mismo, en este sentido, el presente recurso de revi~ión encuadra con la fracción IV del
artículo 192 que señala la procedencia del sobreseimiei;ito cuando se configure el
siguiente supuesto:
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos
de la presente Ley.
57. Que a su vez, se configura la causal de improcedencia del mismo, en la fracción III
del artículo 191 de l¡i ley que establece lo siguiente:
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;
58. Así entonces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 fracción IV de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios
vigente, es oportuno señalar que el precepto legal establece la existencia del
sobreseimiento en elementos de fondo, tales como, admitido el recurso de revisión,
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• ¡f:lnfoem h'.' .•., 6< Te,-,¡.,-,,,,,, ~-e«», t, 1-.<o.,..->,lé-s PC-"c1 y
F.c-,,«;.;, éa ~,,o-, p,,.,-~'<, ~,, E,<>,,,,; !J!.-cay !1. ·:,,e:oa
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aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; de ahí que
la actualización de este elemento trae como consecuencia que el medio de impugnación
se concluya sin que se analice el objeto de estudio planteado, es decir se sobresea.
59. De tal situación jurídica el recursos de revisión interpuesto quede sin efectos o sin
materia y se procure la debida tutela del Derecho de Acceso a la Información Pública. Un
acto impugnado queda sin efectos, cuando aun existiendo jurídicamente, no genera
consecuencia legal alguna; queda sin materia, cuando ha sidó satisfecha la pretensión del
particular a través de otros medios de impugn\'ción presentado en los que se haya hecho
referencia a la misma materia, Sujeto Obligado, Recurrente y objeto.
60. De este modo, se puede deducir que en las resoluciones dictadas por el Pleno de
este Instituto, en las que se de.:reta ~Lsobreseimiento de un recurso de revisión por la
actualización de alguno de los :,upuestos jurídicos contemplados en el artículo 192 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios vigente; hos encontramos ante un sobreseimiento definitivo toda vez que
pone fin al procedimiento sin entrar al estudio de fondo del mismo.
61. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este ÓRGANO GARANTE emite los
siguientes:
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•• fl'lnfoem ,. ~·:• h éa tw,;,,,ce·<'>, A«<" a t., 17,c,-.e-c~~ Pee·~, y
,,,,,«<,., "''"'" r,r<o· -'-'" ~·•E,,.,,~, ""~°',.. .<,,~·~·
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RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se SOBRESEE el presente recurso de revisión por los fundamentos y motivos
precisados en los considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de esta
resolución.
SEGUNDO. Estese a lo dispuesto en la resolución del recurso de revisión
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TERCERO. Hágase del conocimiento del Órgano de Control interno de este Órgano
Garante la presente resolución para iniciar los proce<;Umientos a que haya lugar y, de ser
el caso, imponer las sanciones y medidas de apremio correspondientes por la probable
afectación al derecho de acceso a la información según el catálogo de conductas
establecidas en el artículo 222 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de México y Municipios y para promover el debido cumplimiento de
la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016.
CUARTO. Hágase del conocimiento del órgano de control interno del SUJETO
OBLIGADO la presente resolución para iniciar los procedimientos a que haya lugar y de
conformidad con lo establecido en el Considerando QUINTO párrafos 43, 44 y 49 de la
presente.
QUINTO. Remítase al Titular de la Unidad de Transparencia del SUJETO OBLIGADO,
la presente resolución.
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• fl1ntoem ,-.,-·".,. '"-,~,-.-.,;,, ~"''° •" ,-,,,,.--><"' r,~," y
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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado:
02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
Comisionad por re turno José Guadalupe Luna Hernández
SEXTO. Notifíquese a la presente resolución así como que
de conformidad con el artículo 81 de la Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hace de su
conocimiento que podrá interponer juicio de amparo indirecto en contra del
incumplimiento de la resolución 00176/INFOEM/IP/RR/2016 por parte del SUJETO
OBLIGADO.
ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PDENO DEL INSTITUTO DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONFORMADO
POR LOS COMISIONADOS JOSEFINA ROMÁN VERGARA EMITIENDO VOTO
PARTICULAR CONCURRENTE; EVA ABAID YAPUR EMITIENDO VOTO
PARTICULAR CONCURRENTE; JOqÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ; JAVIER
MARTÍNEZ CRUZ Y ZULEMAMARTÍNEZ SÁNCHEZ; EN LA.TRIGÉSIMA NOVENA
SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECISÉIS, ANTE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO CATALINA CAMARILLO
ROSAS.
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•• rJ1nfoem Recurso de revisión: Recurrente:
02767/INFOEM/IP/RR/2016
Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad
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Comisionad por returno José Guadalupe Luna Hernández
Eva Abaid Yapur Comisionada
(Rúbrica)
Javier Martínez Cruz Comisionado
(Rúbrica)
Josefina Román Vergara Comisionada Presidenta
(Rúbrica)
José Guadalupe Luna Hernández 'Comisionado
(Rúbrica)
Zulerna Martínez Sánchez Comisionada
(Rúbrica)
Catalina Camarillo Rosas Secretaria Técnica del Pleno
(Rúbrica)
PLENO
Esta hoja corresponde a la resolución de veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis, emitida en el recurso de revisión 02767/INFOEM/IP/RR/2016.
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