7/26/2019 Lo que deben saber los periodistas
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nte una nueva legislacinde prensa
I):
o
que
deben
saber
los
periodistas
La promulgacin de la ley 19.048, sobre libertad de expresin ,
publicada precisamente el
3
de febrero ltimo, Da de la Prensa ,
hace convenientes algunas explicaciones sobre ella, dirigidas princi-
palmente a los profesionales de la informacin.
J AIME M ARTNEZ
WILLIAMS
l Antecedentes
1 Origen de la ley
La ley se origin en
un
mensaje del Presidente de la Repblica,
y
su
sola denominacin es indicativa de que tiene como objeto
principal la eliminacin de diversas restricciones a aquel derecho
fundamental.
El
mensaje comienza por establecer que la libertad
de expresin es inherente y parte inseparable de
un
rgimen
democrtico, hasta
el
punto que se pueda afirmar que ste no
puede existir sin la plena vigencia de aqulla , principio resguar-
dado por la Constitucin y que
el
Gobierno
se
propone hacer
plenamente efectivo.
Para mejorar
el
marco legal en la materia, la Secretara
General de Gobierno constituy una comisin presidida por
el
Subsecretario e integrada por representantes de las Asociaciones
Nacional de la Prensa y de Radiodifusores de Chile, del Colegio
de Periodistas y de las Escuelas de Periodismo de las U niversida-
des de Chile y Catlica de
Ch
i
le
, por
jur
istas invitados y asesores
de aquella Secretara. A esa comisin se le encarg
la
redaccin
de dos proyectos de ley :
el
primero
que
es del que ahora se
tr t
destinado a derogar disposiciones que entorpecen gra-
vemente y limitan la libertad de expresin
; el
segundo an en
N 7
etapa de
estudio
pretende elaborar proposiciones alternativas
que abarquen la revisin general de
la
legislacin de prensa.
2.
Contenido inicial
En su
redaccin primitiva,
el
proyecto que deriv
en
la ley
19.048 contemplaba la derogacin de las leyes 18.015, 18.150,
18.313 Y 18.662. Las dos primeras reglamentaban la disposicin
24 transitoria de la Constitucin de 1980; la tercera haba modi-
ficado en 1984 la ley de Abusos de Publ icidad (16.643) , lo que
provoc
el
rechazo de las entidades gremiales de la prensa; la
ltima era la ley orgnica del suprimido artculo 8
de la Constitu-
cin . Para evitar
un
vaco legal, en vez de las normas derogadas
de
la ley 18.313
se
reponan las anteriores de la ley 16.643.
En
segundo lugar,
el
proyecto defina los conceptos de diario,
para todos los efectos legales , y de familia o famil iares, para los
efectos de esta ley.
Finalmente ,
se
actualizaban las referencias a la Constitucin
Poltica, a la Divisin Nacional de Comunicacin Social, a las
Abogado, secretario ejecutivo de la Asociacin Nacional de la Prensa,
ex decano de la Facultad de Letras de la Pontificia Universidad Catlica de
Chile y profesor titular de la misma Casa de Estudios.
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regiones y provincias y a las autoridades correspondientes .
3. Modificaciones en el Congreso
Durante la discusin parlamentaria
se
in trodujeron diversas
modificaciones, de las cuales las ms importantes fueron iniciativa
de la Comisin de Constitucin, Legislacin , Justicia y Reglamen
to
del Senado,en especial del senador Jaime Guzmn . Su objetivo
central fue
el
de sustituir las disposiciones derogadas de la ley
18.313 no por la redaccin primitiva de la ley de Abusos de
Publicidad , sino por otra que protegiera en forma ms completa la
honra y la privacidad. Para ello se tom como base un proyecto
elaborado en 1985 por la Asociacin Nacional de la Prensa, la
ARCHI y las Escuelas de Periodismo de las Universidades de
Chile y Catlica de Chile , pero agregndole nuevas normas ms
rigurosas , principalmente referidas a la indemnizacin de perjui
cios y
al
procedimiento.
Tambin se actualizaron
-aumentndolas en
muchos ca
sos-las
multas de la ley de Abusos de Publicidad .
Finalmente , por insistencia del Ejecutivo,
se
redujo la penali
dad por los delitos de los artculos 284 y 417 del Cdigo de Justicia
Militar cuando se cometieron a travs de medios de difusin; se
entreg a la justicia ordinaria el conocimiento de esos delitos
cometidos por civiles, y se orden el traspaso de los procesos
actualmente pendientes por la misma causa.
11
ontenido
La
ley aprobada
en
definitiva contiene diversos grupos de
materias que se van entremezclando y que aqu se intenta sepa
rar.
1 Derogaciones
El
objetivo primordial del texto propuesto por
el
Gobierno se
cumple
en el
artculo 1
2
aprobado. All se derogan totalmente las
ya citadas leyes 18.150, 18.662 Y 18.313, Y parcialmente la
18.015. En este ltimo caso, se elim inan los artculos 1
2
Y 3 que
penaban las infracciones a la disposicin transi toria de la
Constitucin referidas a la libertad de informacin, pero se deja
subsistente el artculo 2
2
pues ste alude
al
derecho a reunin,
aunque en este caso
se
rebaja la pena de presidio o relegacin
menor en sus grados mnimo a mximo a la de presidio o
relegacin menor en sus grados mnimo a medio (esto es , de 61
das a 3 aos, en lugar de
61
das a 5 aos, como era antes). La
ley 10.150,tambin derogada,slo haba modificado anteriormen
te la ley 18.015.
En
cuanto a la ley 18 .662 (orgnica del antiguo artculo 8
2
de
la Constitucin), cabe observar que
su
derogacin fue muy discu
tida en la respectiva comisin del Senado, pero finalmente se
aprob.
Como ya est dicho, la ley 18.313 fue completamente reempla
zada en la nueva redaccin y el contenido de esas normas
constituye la parte ms extensa de la reforma. Sin perjuicio de ello,
los artculos 21-A, 21-8 Y 34-A de esa ley quedan expresamente
derogados.
2. Actualizaciones
Dentro de las modificaciones a la ley de Abusos de Publicidad
que estn todas incluidas en el artculo 2 de la ley 19 .048, hay
varias que se limitan a adaptar su texto a la nomenclatura actual
o a corregir referencias que han quedado obsoletas . As. se ha
reemplazado en el artculo 1 de la ley 16.643 el N 3 del artculo
10
2
de la Constitucin de 1925 por el N 12 del artculo 19 de la
Constitucin de 1980.
En los artculos 4,6,8
2
12 Y35, se cambian las expresiones
Oficina de Informaciones y Radiodifusin de la Presidencia de la
Repbl ica y Secretara General de Gobierno por Divisin de
Comunicacin Social o Ministerio Secretara General de Gobier
no, segn los casos.
En el
artculo 6
2
se
suprime la expresin del departamento
que segu a a la palabra Gobernador por haber desaparecido esa
divisin administrativa.
El
artculo 25 se refiere a la obligacin de publicar
en
uno o ms
diarios la prohibicin judicial de informar respecto de determina
dos procesos. All se reemplaza diario del departamento o de la
capital de la provincia,
si
en aqul no lo hubiere por del lugar
donde
se
sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la
capital de la regin
si
all no los hay.
En
el artculo 35 se cambia departamento por provincia.
En los artculos 2, 7, 12 , 17
2
18 , 19
2
20
2
21
2
, 24
2
25, 26
2
27, 32
2
, 46
2
Y49
2
se reemplaza la expresin sueldos vitales por
ingresos mnimos y en el artculo 45 se aclara que cada vez que
esta ley haga referencia a ingresos mnimos se entender hecha
a ingresos mnimos mensuales (antes se entenda referida a
sueldos vitales mensuales escala A para
el
departamento de
Santiago).
Pero, adems de este cambio que hace crecer notoriamente
las sanciones pecuniarias por la diferencia de monto entre el 29
sueldo vital y un ingreso mnimo, en los artculos 19,
21
, inciso 2
2
y 24 se aumentan las multas por efecto del nmero de ingresos
mnimos aplicados . Por
el
contrario, en los artculos 21
2
inciso 1
2
Y 22
2
(que reemplaza al anterior 21-A) se rebaja la penalidad
pecuniaria.
3. Definiciones
a) A solicitud de la Asociacin Nacional de la Prensa, se
define, en un nuevo inciso del artculo 6, la palabra diario .
En
efecto, una reciente reforma del Cdigo de Procedimiento Civil
exige que determinados avisos judiciales
se
hagan
en
diarios de
la localidad respectiva,
y
ocurre que
en
provincias no todos los
medios existentes se publican siempre todos los das de la
semana. De esta manera, puede darse
el
caso de ciudades en las
que no sera posible cumplir aquella disposicin legal. Eso se
simplifica al entenderse por diario toda publicacin peridica que
habitualmente se edite, a lo menos, cuatro das en cada semana
y que cumpla con los dems requisitos establecidos en este ley
(declaracin de existencia, director responsable, etc.). Cabe ad
vertir que esta nueva norma est establecida para todos los
efectos legales
,
esto es, rige no slo para los efectos de esta ley
sino tambin para los casos del Cdigo de Procedimiento Civil u
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otros en que se aludiere a diarios.
b) En el artculo 53 (nuevo, pues la ley de Abusos de
Publicidad slo tena 52 artculos permanentes) , se define como
familia o familiares de una persona a) al cnyuge; b) a los
ascendientes , descendientes y colaterales legtimos, hasta el
segundo grado de consanguinidad ; c) a los padres y a los hijos
naturales , y d) a los ascendientes y descendientes hasta el primer
grado de afinidad legtima. Como, a diferencia del caso anterior,
esta definicin es slo para los efectos relativos a esta ley ,
pueden darse alcances distintos a esas expresiones en otros
cuerpos legales.
4. Delitos de falsedad
El artculo 19 de la antigua ley sancionaba la difusin maliciosa,
por un
medio de
comunic cin
soci l
,
de
notici s
sustancialmente falsas o de documentos supuestos, alterados en
forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona . Ahora
se le han hecho diversas modificaciones , algunas de procedimien
to y stas de fondo:
a) Se
agrega como delito
la imput cin
maliciosa de hechos
sustancialmente
falsos y
se
exige que la difusin de documen
tos sea tambin maliciosa.
b) Antes se castigaba el hecho cuando por
su
naturaleza pueda
causar dao grave en los casos que sealaba. Ahora se exige
que hubiere causado ese grave dao.
c) La
rectificacin completa y oportuna
en
estos casos extingue
la responsabilidad penal. A eso se agrega ahora que respecto
de la responsabilidad civil,
el
juez deber considerar dicha
rectificacin al resolver sobre la apreciacin del dao.
d) Tambin se contempla en la nueva redaccin el caso de las
revistas o de otras publicaciones peridicas , que necesitan
ms de tres das para efectuar
la
rectificacin. En tales casos
puede hacerse en la edicin siguiente.
5. Calumnia e injuria
Respecto a otros delitos :
a) En
el
art
c
ulo 21 , inciso 1 ., no slo se han rebajado
(y
diferenciado) las penas pecuniarias, como ya se ha dicho, sino
tambin se elimin el aumento en un grado de las penas
corporales, que antes se contemplaba. .
b) En el inciso 2
,
donde se habla de solicitar prestaciones bajo
amenaza de publicar determinados documentos o actuacio
nes, se reemplaza la expresin actuaciones por informacio
nes o noticias
,
y, adems de elevarse las multas , se establece
que el tribunal impondr la pena de reclusin menor en su
grado mnimo a medio, en atencin a la gravedad del dao
causado (antes deca que el tribunal podr aplicar esa pena
si lo estimare procedente).
c) Se agrega un importante tercer inciso: No constituyen injurias
las apreciaciones que se formularen
en
artculos de crtica
poltica, literaria, histrica, artstica, cientfica, tcnica y depor
tiva, salvo que su tenor pusiera de manifiesto el propsi to de
injuriar, adems del de crtica .
d) Los dos incisos finales que ahora se han incorporado
al
mismo
N . 7
artculo 21 reproducen en lo sustancial
el
antiguo artculo
22
,
cuya numeracin ha sido reemplazada por una nueva norma
relativa a la vida privada.
6. Vida privada
Los antiguos artculos 21-A y 21-8 , introducidos a la ley de
Abusos de Publicidad por la ley 18.313, han sido derogados por la
nueva ley '19.048. Ellos se referan separadamente a la vida
privada .
En
lugar de esas disposiciones, se ha aprobado
el
extenso artculo 22 actual, que moderniza la normativa chilena en
la materia
en
forma rigurosa pero sin los excesos restrictivos de los
artculos derogados.
a) La norma bsica est en el inciso 1 , donde se castiga la
imputacin de hechos determinados, relativos a la vida privada
o familiar de una persona a ravs de medios de difusin-
efectuada sin autorizacin de sta, y que provocare a
su
respecto dao o algunas formas de descrdito , tales como la
hostilidad, el menosprecio o el ridculo. A la pena pecuniaria
se aade otra de reclusin en caso de reincidencia. Se ha
criticado haber aadido o familiar
al
concepto de vida priva-
da.
El inciso 2 aplica igual penalidad a quienes grabaran palabras
o captaren imgenes de otra persona , no destinadas a la
publicidady las difundan por
un
medio de comunicacin sin su
consentimiento y causando las consecuencias ya sealadas.
b) Para determinar los lmites de la vida privada o familiar,
se
establece que no se considerarn pertenecientes a ella los
hechos siguientes:
los referentes
al
desempeo de funciones
p'
r)licas;
los realizados en el ejercicio de una profesin 1 (; fis io y cuyo
conocimiento poseyere inters pblico real ;
los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido
libre acceso el pblico, a ttulo gratuito u oneroso ;
las actuaciones que, con
el
consentimiento del interesado,
hubieren sido captadas o difundidas por algn medio de
difusin;
los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado
haya dejado testimonio en registros o archivos pblicos, y
los consistentes en la ejecucin de delitos de accin
pblica o participacin culpable en los mismos.
c) En el otro extremo, se considerarn , en todo caso, pertene
cientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual,
conyugal o domstica de una persona, salvo que ellos fueren
constitutivos de delitos . Esta ltima excepcin fue materia de
encontradas opiniones en el Parlamento y qued aprobada as
slo en el ltimo trmite.
d) Al inculpado de atentar contra la vida privada se le admitir que
compruebe la verdad de su imputacin, y quede as exento de
pena, en dos casos:
si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perte
neciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del
desempeo correcto y eficaz de la funcin pblica, o de la
profesin u oficio del afectado, o de alguna actividad de
significativa relevancia para la comunidad ; y
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4/4
o
si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputacin
contra l dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el
honor o los legtimos secretos de terceros.
7. Normas comunes a los delitos
El nuevo artculo 23 dispone:
a)
La difusin de noticias o informaciones emanadas de juicios,
procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no
podr invocarse como eximente o atenuante de responsabili
dad civil o penal ,
si
con dicha difusin
se
cometiere alguno de
los delitos sancionados en los artculos 20, 21 o 22 de la ley
de Abusos de Publicidad.
Hay aqu una redaccin distinta a la antigua,pero
el
verdadero
cambio est en que el inciso 2, contempla una excepcin
en
favor de las publicaciones jurdicas especializadas .
b) El antiguo artculo 24 prohiba las informaciones relativas a
delitos cometidos por menores y la individualizacin de stos,
salvo autorizacin judicial. Ahora lo que se prohbe es slo la
divulgacin de la identidad o de cualquier antecedente que
conduzca a ella.
c) Aparte de otras modificaciones procesales menores, en
el
nuevo artculo 38 se establece como norma general la accin
pblica para perseguir los delitos penados en la ley de Abusos
de Publicidad, con excepcin de los de falsedad , calumnia,
injuria y violacin de la privacidad,que sernde accin privada.
d) El
antiguo artculo 42 dispona que aunque el hecho delictivo
fuere penado con multa superior a cuatro sueldos vitales,se r
considerado simple delito, salvo que por otra razn legal debe
ser calificado de crimen. La ley 19.048 cambia la cifra cuatro
por veinte
,
pero, probablemente por un error, mantiene la
expresi
n
sueldos vital
es
, que
en el
resto de la ley ha sido
sustituida por ingresos mnimos
e)
El
artculo 47 dispone que,
en
la primera re incidencia las
multas se doblen, y se tripliquen en las siguientes. Pero antes
se pona para ello un tope mximo de 100 sueldos vitales que
ahora ha sido suprimido.
8. Indemnizaciones pecuniarias
En el
nuevo artculo 31 se ha ampliado y detallado la respon
sabilidad pecuniaria.
a)
Para las imputaciones injuriosas, calumniosas, maliciosas de
un hecho .fals o que afectaren la vida privada,
se
establece
derecho aIndemnizacin pecuniaria por
el
dao emergente,
el
lucro cesante y el dao moral.
b) En el caso de la letra anterior, se seguir el procedimiento
sumario y la prueba
se
apreciar
en
conciencia.
c) No habr lugar a indemnizacin:
si se imputa la comisin de un delito y ella se prueba por
sentencia ejecutoriada;
cuando los medios
se
limiten a reproducir noticias, infor
maciones o declaraciones difundidas por agencias infor
mativas o que provinieren de una autoridad pblica en
materias propias de
su
competencia
cuando los propietarios, editores, directores y administra-
dores del medio acreditaren que se emple de su parte la
debida diligencia para evitar la difusin, en las transmisio
nes que
se
emitieren
en
directo por mediosde radiodifusin
sonora o televisual , y
cuando. tratndose de
la
difusin de una noticia falsa en los
trminos expresados en
el
artculo 19, el medio de comuni
ca
cin se
limitare a reproducir las notici
as
, informaciones o
declaraciones que provinieren de una persona o institucin
que, a juicio del
tr
ibunal, se a razonablemente confiable o
idnea respecto de la materia de que se trate. o que se
difundieren en programas, secciones o espacios determi
nados. abiertos al pblico, respecto de los cuales se
sealare expresamente que lo all difundido
no
compromete
al medio period st ico.
d) El antiguo t
ex
to de este articulo estableca la responsabilidad
solidaria. por las multas e indemnizaciones , del propietario o
concesionario del medio y, a falta de stos, del impresor o
editor. Ahora se ampla esa solidaridad al autor de la imputa
ci
n
, los
pr
opie tarios , los c
on
cesionarios, los editores, los
directores y los admini stradores, lo que en verdad puede
resultar excesivo.
e) El artculo 33 inciso2,parte
del 34
yel
34
-Aquedan eliminados al
derogarse la ley 18 .31 3.Pero,adems ,se amplael
ant
iguo artculo
34 sobre indemni
zacin
de
per
j
ui
cios disponiendo que podr
hacer
se
ex ten
si
va
al
dao pec
uni
ar io que luere cons ecuencia de la
depresin anmica o psicolg ica sufrida por la vctima o su fam i a
con moti
vo
d
el
de
lito
, y a la reparaci
n
del dao meramente moral
que tales person as ac reditaren haber sufrido.
f) Adems de aspecto s procesal
es
, se indica en el mismo art
cu
lo que el
tr
ibun
al
fijar la cuanta de la i
nd
emnizacin tomando
en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre
la efectividad y la gravedad del dao sufrido, las facultades
econmicas d
el
ofensor, la calidad de las personas. las cir
cunstancias del hecho y las con
se
cuencias de la imputacin
para el ofendido. Iguales criterios se aplicarn para fijar las
multas establecidas
en
los artculos
19
, 21 Y
22
.
9. Cdigo de Justicia Militar
a) La ley 19.048 rebaja a presidio menor
en su
grado mnimo a
medio (en lugar de presidio, relegacin o extraamiento meno
res
en
su grado medio a mayores en su grado mnimo) las
penas por los delitos de ofensas a las Fuerzas Armadas y a
Carabineros contemplados en los artculos 284 y 417 del
Cdigo de Justicia Militar y cometidos a travs de los medios
de difusin. Por consiguiente, las penas que antes iban de 541
das a 10 aos, ahora van de 61 das a 3 aos en este caso.
b) Adems se determina que el conocimiento de esos delitos,
cuando fueren cometidos por civiles , corresponder en todo
caso a la justicia ordinaria y, si
se
realizan a travs de los
medios de comunicacin, los procesos respectivos se regirn
por el procedimiento de la ley de Abusos de Publicidad .
c)
En el
plazo de ocho das la Justicia Militar deber remitir a la
Corte de Apelaciones los procesos pendientes que,
e
acuer
do con lo anterior, son de
su
competencia. v 1