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LOS INSTRUMENTOS DE
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL PENAL
“La Extradición, el mandato de arresto europeo y las Comisiones
Rogatorias”
Introducción
La necesidad de la cooperación judicial internacional en materia de
terrorismo viene determinada por la compartimentación de la soberanía entre
los Estados. Y por las limitaciones que tienen los Jueces y Tribunales por
razones de competencia territorial. Si un Juez de instrucción español debe
dirigir un exhorto a un Juez de París para recibir declaración a un testigo,
porque no tiene competencia en Francia, con mayor razón deberá dirigir un
exhorto a un Juez de Instrucción de Bogotá porque porque tampoco tiene
competencia en Colombia.
Y ello porque todo movimiento terrorista precisa una extensión
internacional en forma de apoyo o refugio, por lo que el Estado afectado por el
terrorismo precisará del auxilio judicial internacional, sea para investigar los
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apoyos financieros, personales o logísticos que surgen del país que presta
dicho apoyo; sea para obtener de ese país de refugio el traslado de los
criminales que tienen cobijo, para que puedan ser juzgados en Estado en que
cometieron sus actos terroristas.
La primera de las actividades judiciales descritas implica la
investigación o instrucción. La segunda, implica el enjuiciamiento. En eso
consiste la cooperación judicial internacional: en el auxilio que se prestan
jueces y tribunales de distintos países, a los dos efectos dichos, a través de las
fronteras, con limitaciones de soberanía y en muchas ocasiones en distintos
idiomas (no precisamente en el caso de Hispanoamérica).
Resumiendo, la cooperación judicial internacional en materia penal
propiamente dicha tiene dos manifestaciones importantes:
La que es necesaria para la investigación e instrucción de un caso, es
decir de preparación del juicio. Se trata de la CRI.
La que es necesaria para que quien ha sido procesado en esa instrucción
y ha huido sea traído para ser juzgado. Se trata de la extradición.
Ciertamente, hay otras formas de cooperación judicial internacional,
acaso menos conocidas pero también muy importantes: el traslado de persona
condenadas, la transferencia de procedimientos, la denuncia de hechos
delictivos a otro país, la vigilancia transfronteriza, la persecución
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transfronteriza, los equipos conjuntos de investigación, etc., etc.
Comisiones Rogatorias Internacionales
Todos sabemos que, aparte de las diferencias idiomáticas y los controles
o filtros de soberanía, una Comisión Rogatoria Internacional (CRI) o Carta
Rogatoria (CR) es igual que un exhorto. Tiene un encabezamiento en el que
consta el Juez que la emite, la fecha, el lugar y el sumario o causa en la que se
libra; una invocación a la autoridad destinataria, una exposición de motivos,
una petición de diligencias, y una promesa de reciprocidad. Se añaden los
textos legales que dan fundamento a la CRI o CR.
Teóricamente una CRI puede pretender cualquier diligencia de
investigación o instrucción que cualquier Juez pueda efectuar en su propio
territorio. Puede tratarse de los siguientes actos instructorios: declaración de
inculpados, siempre asistidos de letrado (art. 400 y ss. de la LECr);
declaración de testigos (art. 410 y ss.); careos entre unos y otros (art. 451 y
ss.); intervención de correspondencia e intervención de comunicaciones
telefónicas (art. 579 y ss.); bloqueo de cuentas corrientes; autopsias y análisis
químicos (art. 343 y ss.); toma de huellas, fotografías y datos antropométricos
(art. 373 y ss.); reconocimientos en rueda (art. 368 y ss.); exámenes
psiquiátricos (art. 381 y 382); cotejos periciales de armas, huellas o
documentos (art. 339, 456 y ss.); notificaciones y citaciones (art. 166 y ss.);
entradas y registros (art. 545 y ss.); reconocimientos médicos; inspecciones
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oculares (art. 326 y ss.); certificación de documentos; incautación del cuerpo
del o de los efectos del delito (art. 334 y ss.), etc. Sin otra limitación que la
impuesta por la propia LECr al Juez español, y la que impone el respeto a la
propia competencia del Juez requerido (art. 191 de la LECr y 278-1º de la
LOPJ).
En la práctica, no era así, precisamente porque los instrumentos
jurídicos no estaban desarrollados. La cooperación judicial en el estado en que
la conocemos es muy reciente.
La base de la cooperación jurídica internacional es la reciprocidad, en la
confianza de que si un Juez español, p.ej., interesa una actuación judicial en
Chile o en Colombia, un Juez chileno o colombiano tendrá en España las
mismas facilidades para practicar una CRI. De esta forma, la idea de la
reciprocidad informa toda la cooperación judicial, tanto si existe como si no
existe tratado o convenio.
Nuestra LOPJ de 1.7.1985 provee en sus art. 276 a 278 sobre las
posibilidades y condiciones de la cooperación judicial, tanto activas como
pasivas. Y establece, lógicamente, que a falta de tratado o convenio, la
cooperación internacional se articula sobre la base de la reciprocidad,
correspondiendo al Gobierno, la determinación de la existencia de
reciprocidad a través del Ministerio de Justicia; lo que es lógico si se tiene en
cuenta que es el Gobierno el encargado de las relaciones internacionales y, por
tanto, el que puede apreciar la existencia de la reciprocidad en otros países con
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los que mantenemos relaciones diplomáticas.
Es en esta línea como evoluciona la cooperación judicial en materia de
CRI. Inicialmente, sobre la base de las relaciones diplomáticas, lo que
conlleva que un Juez de Instrucción tenga que dirigir su CRI al Presidente de
la Audiencia, éste previa apostilla dirigir la documentación al Ministerio de
Justicia como órgano central, éste al Ministerio de AA.EE., éste al Ministerio
de AA.EE. del país destinatario de CRI, éste a su Ministerio de Justicia o a sus
Tribunales, etc. Resultado, tiempo de ejecución de la CRI, 2 ó 3 años, multitud
de trámites escritos, ausenta de comunicaciones personales que abocan a
innumerable peticiones de complementos informativos, y resultados escasos.
En otro momento posterior, más avanzado técnicamente, se firman
tratados o convenios bilaterales, bien específicamente destinados a la
cooperación jurídica internacional como sistema de libramiento de CRI, bien
como convenios de extradición en los cuales se contienen cláusulas relativas a
las CRI. Las previsiones son escasas: aportación de antecedentes penales,
toma de declaraciones, certificación de documentos, y poco más. Esto ocurría
con algunos Tratados ratificados por España con varios países de
Iberoamérica: con Costa Rica, el 16.11.1896 (art. 17 y 19)1; con Cuba el
26.10.1905 (art. 14); con El Salvador, el 22.11.1884 (art. 19); con Guatemala,
el 7.11.1895 (art. 19); y con Venezuela, el 22.1.1894 (art. 19 y 22)2.
1 Si bien ese Tratado ha sido sustituido por el Tratado bilateral de Extradición de 13.5.1987. ¡Ello podría generar la inquietante conclusión de que en este momento no existe otras base legal para la cooperación judicial hispano costarricense que el principio de reciprocidad! 2 Si bien ese Tratado ha sido sustituido por el Tratado bilateral de Extradición de
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No existía en las fechas descritas la que hoy conocemos como
criminalidad internacional organizada (sea en forma de terrorismo –incluido el
denominado narco terrorismo-, de narcotráfico, de blanqueo de dinero por
medios telemáticos, de promoción de la inmigración ilegal, de falsificación de
moneda, de pornografía infantil por medio de Internet), por lo que no era tan
necesario el auxilio judicial internacional. Aparte de que éste operaba de una
forma muy limitada, dado el relativo aislamiento y estanqueidad de los
Estados soberanos, y la lentitud de las comunicaciones3.
Más recientemente se han ratificado tratados o convenios bilaterales
más perfeccionados técnicamente, que en el ámbito americano son los
firmados con Argentina (3.3.1987)4, Bolivia (16.3.1998), Chile (14.4.1992)5,
Colombia (29.5.1997)6, EE.UU. de América (20.11.1990)7, Méjico
(21.11.1978)8, Panamá (19.10.1998), Paraguay (26.6.1999), Perú (8.11.2000),
República Dominicana (4.5.1981)9, y Uruguay (19.11.1991).
4.1.1989. Véase el último inciso de la nota anterior. 3 Pensemos en el Correo Marítimo, único medio de transmisión entre Iberoamérica y España de los documentos oficiales y certificados hasta los años 70. 4 Que es al propio tiempo de extradición y de asistencia judicial. 5 Que es al propio tiempo de extradición y de asistencia judicial. 6 Está pendiente de ratificación un Protocolo Adicional al Convenio. 7 Se encuentra pendiente de ratificación el Instrumento previsto en el artículo 3.2 del ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE LA UE Y LOS EE.UU. DE AMÉRICA DE 25.6.2003, SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS EE.UU. DE AMÉRICA Y ESPAÑA, de 20.11.1990. 8 Que es al propio tiempo de extradición y de asistencia judicial. 9 Que es al propio tiempo de extradición y de asistencia judicial.
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La mayor parte de estos convenios operan sobre la base de la doble
incriminación normativa (especialmente cuando la asistencia judicial requiere
el aseguramiento de bienes o el allanamiento y registro) y excluyen los delitos
políticos, aunque –a su vez- niegan tal consideración a los delitos de
terrorismo. Prevén la certificación de documentos, las notificaciones y
citaciones, la aportación de certificaciones de antecedentes penales10, el
traslado de inculpados, testigos o peritos para recibir declaración, las
denuncias oficiales para la iniciación de procedimientos penales en el Estado
requerido, el embargo y el bloqueo de activos, el aseguramiento de objetos, los
registros domiciliarios, etc. No prevén de manera específica la
videoconferencia, la entrega vigilada de estupefacientes11 y las intervenciones
telefónicas, pero la mayoría de los convenios citados contienen una cláusula
general que permite cualquier otra modalidad de cooperación que no esté
prohibida por la legislación interna de uno u otro país.
Es cierto que todavía exigen que la cooperación sea transmitida por vía
diplomática, y la intervención de un organismo u oficina central, por lo que no
prevén la comunicación directa entre jueces, lo que puede hacer que la
transmisión y la ejecución de las CC.RR.II. sea más lenta que lo deseable;
pero, en conjunto, nos encontramos con una panoplia normativa que, utilizada
10 Al efecto existe el CONVENIO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS HISPANO-LUSO-AMERICANOS SOBRE COMUNICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Y DE INFORMACIÓN SOBRE CONDENAS JUDICIALES por trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Lisboa el 12.10.1984. Sólo está ratificado entre Argentina, Chile, Cuba, Ecuador y España. 11 Aunque hay una Convención Interamericana sobre armas que prevé específicamente la entrega vigilada de armas.
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con voluntad y adecuadamente, puede resultar útil para combatir eficazmente
la criminalidad organizada, especialmente el terrorismo y el narcotráfico.
Multilateralidad
Finalmente, en otro momento conceptualmente más avanzado, aparece la
globalización, a la que no cabe calificar ni negativa ni positivamente.
Simplemente, cabe certificar su aparición; con la ventaja que supone para los
delincuentes, que pueden moverse con creciente libertad a través de las fronteras,
mover dinero con gran rapidez y comunicase “on line” con todos los países del
mundo y desde cualquier país del mundo.
A este reto los Estados y las organizaciones internacionales están
respondiendo a la amenaza de la delincuencia global, de la denominada
delincuencia organizada. Ello sea en el ámbito de las NN.UU., sea por la
iniciativa del Consejo de Europa, sea en el marco de la UE, sea en el ámbito de la
OEA. Los actuales sistemas de cooperación judicial (llámense así o asistencia
legal mutua, ayuda judicial, etc.) están sustentados en un elenco de convenios
multilaterales.
Pueden citarse, entre muchos otros, sin afán exhaustivo y excluyendo
por ahora otros ámbitos de cooperación (africano y asiático):
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En el ámbito europeo, el CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL (20.4.1959), el Protocolo Adicional
(17.3.1978) y el SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL (8.11.2001), si
bien este último todavía no ha entrado en vigor; el CONVENIO DE
APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN (19.6.1990); el
CONVENIO SOBRE EL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y
DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (8.11.1990); el
CONVENIO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 34 DEL TRATADO
DE LA UE RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA UE (29.5.2000), denominado “Convenio
2000”; el PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA UE (16.10.2001).
Es sabido que en el ámbito de la UE (y en el de su Tercer Pilar) los
acuerdos multilaterales pueden alcanzarse mediante la redacción de un
Convenio, sujeto a la firma, adhesión y ratificación, conforme a la tramitación
diplomática habitual; o bien mediante la publicación de una Decisión Marco,
que luego es implementada o traspuesta por cada uno de Estados miembros.
En esta última línea cabe citar la DECISIÓN MARCO 2001/500/JAI DEL
CONSEJO RELATIVA RELATIVA AL BLANQUEO DE CAPITALES,
LA IDENTIFICACIÓN, SEGUIMIENTO, EMBARGO, INCAUTACIÓN
Y DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL
DELITO (26.6.2001), complementaria del Convenio de 8.11.1990; la
DECISIÓN MARCO 2003/577/JAI DEL CONSEJO RELATIVA A LA
10
EJECUCIÓN EN LA UE DE LAS RESOLUCIONES DE EMBARGO
PREVENTIVO DE BIENES Y ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
(22.7.2003)12; y la DECISIÓN MARCO 2005/212/JAI DEL CONSEJO
RELATIVA AL DECOMISO DE LOS PRODUCTOS,
INSTRUMENTOS Y BIENES RELACIONADOS CON EL DELITO
(24.2.2005)13.
En el ámbito de las NN.UU. puede citarse el CONVENIO DE LAS
NN.UU. CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL (15.11.2000), llamado “Convenio de Palermo”; el
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES
POR TIERRA, MAR Y AIRE (15.11.2000) complementaria del “Convenio
de Palermo”; el PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y
SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE
MUJERES Y NIÑOS (15.11.2000), que también complementa el Convenio
de Palermo; y el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO14
(9.12.1999); y el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
12 Esta Decisión Marco todavía no está implementada o traspuesta por los Estados Miembros de la UE. 13 Esta Decisión Marco todavía no está implementada o traspuesta por los Estados Miembros de la UE. 14 Nótese que en el ámbito de las NN.UU. todavía no ha sido posible llegar a la firma de un Convenio sobre terrorismo, aunque sí a la firma, ratificación y entrada en vigor de un CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS (15.12.1997).
11
REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS
CON BOMBAS (15.12.1997).
En el ámbito interamericano (OEA y otras áreas, etc.) pueden destacarse
la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O
CARTAS ROGATORIAS15 (Panamá, 30.1.1975) y su PROTOCOLO
ADICIONAL (Montevideo, 8.5.1979), aunque orientada principalmente a la
cooperación judicial en materia civil; la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA DE COOPERACIÓN JUDICIAL MUTUA
(Nassau, 23.5.1992) y su PROTOCOLO FACULTATIVO (Managua,
11.7.1993); la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA
CORRUPCIÓN (Caracas, 29.3.1992); el TRATADO DE ASISTENCIA
LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES16 (Ciudad de Guatemala,
29.10.1993); el PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA
EN ASUNTOS PENALES17 (Potrero de Funes, 25.6.1996); la
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y
EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
15 El art. 16 de la Convención prevé que los Estados parte puedan extender las normas de la Convención a la materia criminal y otras. Que sepamos, Sólo Chile y Ecuador resultan haber llevado a cabo dicha extensión. 16 Atinente a Centroamérica y del que son parte Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá. El art. 16 de la Convención prevé que los Estados parte puedan extender las normas de la Convención a la materia criminal y otras. Que sepamos, Sólo Chile y Ecuador resultan haber llevado a cabo dicha extensión. 17 Atinente al área de MERCOSUR y en el que son parte Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
12
(Washington, 14.11.1997); la CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO (Bridgetown, 3.6.2002), etc.
Clases de Convenios
Los instrumentos jurídicos descritos y otros de carácter multilateral
(Tratados, Convenios, Protocolo, Decisiones Marco, etc.) no tienen todos el
mismo contenido y la misma estructura. Algunos de ellos definen las figuras
delictivas (por ejemplo, asociación criminal, atentados con bomba, terrorismo,
financiación de terrorismo, blanqueo de dinero, falsificación de moneda, uso
ilícito de tarjetas de crédito, corrupción, tráfico de drogas, etc.); encomiendan a
los Estados parte a introducir los tipos penales en su legislación; obligan a dichos
Estados a atender las demandas extradicionales referidas a dichos delitos, a
enjuiciarlos si no conceden la extradición, y a atender las solicitudes de
cooperación jurídica que se les dirijan. Otros definen específicamente cuáles son
los procedimientos para llevar a cabo esas solicitudes de cooperación, etc.
Pero en todo caso, esos Convenios no podrían instrumentarse si no
existiera una previa coincidencia entre los Estados signatarios en unos mismos
valores de Justicia, de respeto a la persona y a sus derechos individuales,
conforme a los convenios internacionales sobre Derechos Humanos: art. 8 a 11
de la Declaración Universal de los DD.HH. (Nueva York, 10.12.1948); art. 5 a 7
del Convenio Europeo para la Protección de los DD.HH. y Libertades
13
Fundamentales (Roma, 4.11.1950); art. 7, 14 y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16.12.1966); y art. 7 a 11 de la
Convención Americana sobre DD.HH. (San José de Costa Rica, 22.11.1969),
En definitiva, existe una pléyade de instrumentos jurídicos relativos, total
o parcialmente, a la cooperación jurídica internacional en materia penal que hace
pensar que no es por carencia de convenios por lo que puede resultar ineficaz
dicha cooperación.
Mi experiencia personal en el ámbito de la cooperación jurídica
internacional entre España y otros países del ámbito iberoamericano es, en
términos generales, positiva18; bien es verdad que ha habido pocas ocasiones de
interesar la cooperación19.
En el ámbito de la UE teóricamente la tramitación de las CC.RR.II. ha
sido objeto de una sustancial simplificación procesal, al poderse llevar a cabo
directamente entre Juzgados, sin tener que recurrir a la vía diplomática ni
siquiera a los órganos centrales (generalmente el Ministerio de Justicia o la
Fiscalía General de cada país). Hoy día las CC.RR.II pueden prepararse mediante
una llamada telefónica y articularse mediante un formulario descargado del Atlas
18 Aunque no podría decir lo mismo en materia de extradición activa de terroristas (demandas hechas por España). 19 Una CRI librada por la Audiencia Nacional a Uruguay en 1992 fue atendida casi en su totalidad, con presencia del Juez y del Fiscal español. Las varias CC.RR.II. libradas a Méjico (año 2000) han sido también atendidas con prontitud, también con presencia de Juez y de Fiscal español (fue determinante la intervención de la Agregaduría a la Embajada en Madrid de la Procuraduría General de la República). Ambas CC.RR.II. se referían a delitos de terrorismo. Sin embargo, una CRI librada a Venezuela en 2001 por delito electoral fue devuelta en 2004 sin cumplimentar, al no haber sido localizada la
14
Judicial Europeo. Con lo que la duración de las CC.RR.II. en dicho ámbito UE se
ha reducido a unas pocas semanas, como término medio, dependiendo de la
complejidad de las diligencias a practicar y de la disponibilidad del Juez o
Tribunal requerido o exhortado.
Ayudas
No puede desconocerse la importancia que en las cooperación judicial
desempeñan las relaciones personales entre jueces y fiscales que ya han trabado
una red de conocimientos previos y que mantienen relaciones periódicas, y los
auxilios institucionales mediante instrumentos tales como los Magistrados de
Enlace (creados por la Acción Común del Consejo de la UE de 22.4.1996), los
Puntos de Contacto (creados por la Acción Común del Consejo de la UE de
29.6.1998 en el seno de la Red Judicial Europea) y la oficina EUROJUST
(creada por Decisión del Consejo de la UE de 28.2.2002). Tampoco puede
desconocerse la extraordinaria labor de apoyo y transmisión que desempeñan,
incluso en el estadio actual de la cooperación, instituciones muy diversas tales
como Interpol, el Servicio de Información Schengen y las Oficinas SIRENE, los
ya referidos Ministerios de Justicia como Órganos Centrales, y las
Representaciones Diplomáticas. Es de esperar que la recién creada IBERRED
pueda dar en el ámbito iberoamericano el mismo resultado que las instituciones
descritas en el ámbito europeo.
testigo a quien se quería interrogar.
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Me permito reiterar la opinión que puede servir como conclusión de este
apartado, referido a las CC.RR.II. Los instrumentos jurídicos están ahí, puestos
desde hace tiempo y con los suficientes visos de modernidad. Pero eso no basta;
tiene que existir en la Magistratura (entendida en sentido amplio) una conciencia
de la necesidad de cooperación internacional en el nivel bilateral y, mucho más,
con alcance multilateral.
Cabe preguntarse, en este sentido, si no somos los Jueces y los Fiscales los
que estamos mostrando un mayor desinterés por la necesidad de la cooperación
jurídica y por el conocimiento y, sobre todo, la práctica en la utilización de los
instrumentos jurídicos que la hacen posible. No basta con conocer los Convenios
y Protocolos. Hay que estudiar su contenido, aprender a redactar los modelos que
tenemos a nuestro alcance, y tratar de incrementar los contactos profesionales
con los Magistrados y Fiscales destinatarios de nuestros exhortos. La diferencia
horaria entre España y América no constituye hoy día un obstáculo insalvable
para esos contactos.
La extradición, la entrega simplificada y la euroorden
Otro instrumento fundamental en la cooperación judicial es la
extradición. La cooperación, en esta fase, tiene ya una finalidad diferente. No
se trata de acopiar indicios para instruir un caso o formular una acusación.
Ahora se trata de que la persona que ha sido inculpada en esa instrucción y
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que se encuentra huida o rebelde pueda ser traída físicamente a juicio. Si un
Juez de Instrucción español no tiene jurisdicción para llevar a cabo
investigaciones en otro país, y precisa el auxilio judicial mediante la emisión
de una CRI, con mayor razón precisará de un instrumento que le permita hacer
comparecer, por la fuerza, a quien ha huido de España y no quiere presentarse
a juicio. Y ese instrumento es la extradición, con sus modificaciones o
actualizaciones.
Se da por supuesto que la extradición es un procedimiento –básicamente
de carácter judicial- que tiene por objeto, en el ámbito de la cooperación jurídica internacional, el que un Estado (requerido) ponga a un delincuente presunto (extradición para enjuiciamiento) o convicto (extradición para cumplimiento de condena) a disposición de otro Estado (requirente).
Es a lo largo de los siglos XVIII y XIX cuando el principio “aut dedere aut punire”, obligación de entregar o castigar, se erige en principal en la relación extradicional y da lugar a la firma de numerosos Tratados. Se firman entonces entre los Estados soberanos numerosos Tratados de Extradición, que responden a las siguientes características:
En primer lugar, se trata de Tratados bilaterales, algunos subsiguientes a
Tratados de Paz, sin relación con terceros países y, por tanto, sin sistema. En segundo lugar, rigen unos principios extradicionales prácticamente
inmutables, tales como la doble incriminación normativa, y el mínimo punitivo: los Tratados se acogen a un sistema de “numerus clausus” por el que
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se enumeran limitadamente los delitos por los que se concede la extradición (asesinato, homicidio, lesiones, robo con violencia, etc.), se produce una exigencia de “triple” (más que doble) incriminación, al no ser suficiente que la acción punible esté tipificada como delito en los dos ordenamientos (el del Estado requirente y el del Estado requerido), sino que además tiene que encontrarse específicamente catalogado en el Tratado20.
En tercer lugar, los Tratados decimonónicos –y especialmente los
firmados con los países anglosajones- imponen que el Estado requirente presente junto con la demanda extradicional documentación suficiente para acreditar la existencia de prueba suficiente para perseguir (la denominada “prima facie evidence” o “probable cause”), lo que lleva a que el procedimiento de extradición en el estado requerido se convierta prácticamente en un juicio de fondo del asunto por el que se reclama, con examen de la credibilidad de los testigos de cargo y de la validez de los documentos inculpatorios, y con interrogatorio del inculpado sobre extremos y elementos tales como su participación en los hechos, estableciéndose así un verdadero juicio anticipado al que hipotéticamente tendrá lugar en el estado requirente, y con una duración desmesurada de los trámites del procedimiento de extradición.
En cuarto lugar, la demanda extradicional –e incluso la solicitud de
detención preventiva- se formula exclusivamente por la vía diplomática (no existen las comunicaciones telegráficas, ni nada parecido a Interpol, Europol o
20 Ello llevaba a consecuencias de impunidad, como en el caso del secuestro extorsivo y la estafa en el antiguo Tratado con la Argentina, de 7.5.1881, que no pudieron ser remediadas, en lo que respecta a la estafa, sino con el Canje de Notas de 16 y 17 2.1935.
18
Schengen), lo que unido a la lentitud de comunicaciones determina una excesiva duración de los procedimientos.
En quinto lugar (aunque ello no surja de los Tratados sino de las
legislaciones domésticas o internas) se produce una fuerte intervención política, al establecerse filtros gubernativos en forma de autorización para la continuación del procedimiento de extradición o de autorización para la entrega, una vez decidida la extradición, lo que puede llevar a que decisiones políticas, exentas -en esa época- de control jurisdiccional, dejen sin efecto una decisión judicial.
Y en sexto lugar, la nacionalidad de la persona reclamada constituye –salvo en el caso de los países anglosajones- un obstáculo para la extradición si aquélla es nacional del Estado requerido. Ello determina una práctica impunidad, pues la alternativa es la de que el Estado requirente denuncie los hechos ante las autoridades del Estado requerido, y se celebre el juicio en el territorio de este último Estado, con los graves inconvenientes que comporta –en el caso europeo y norteamericano- la necesidad de traducción de los documentos, el pago adelantado de las dietas de viaje a los testigos extranjeros, la falta de inmediación, la diferencia de procedimientos de instrucción, etc.
En época reciente, sin embargo, se firman entre España y los países
americanos Tratados y Convenios bilaterales de extradición técnicamente muy
avanzados, que parecen superar alguna de las dificultades que surgían de la
aplicación de los antiguos instrumentos. Son todos ellos de “numerus apertus”,
el Estado requerido tiene la facultad de conceder la extradición de sus propios
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nacionales21, y no es necesaria la presentación de toda la documentación.
Nótese que varios de estos modernos Tratados contienen cláusulas que
permiten llevar a cabo la extradición simplificada, de tal forma que previa
aceptación de la entrega por el reclamado22 éste puede ser llevado al país
reclamante sin necesidad de presentación de documentación extradicional
formal. También excluyen de la extradición el delito político, pero no
conceptúan tal a los delitos de terrorismo ni al de magnicidio u otros de
perseguibilidad internacional.
En la actualidad, por tanto, España tiene ratificados Convenios con
Argentina (3.3.1987 y Canje de Notas de 12 y 20.2.1991). Bolivia
(24.4.1990), Brasil (2.2.1988), Canadá (31.5.1989), Chile (14.4.1992),
Colombia (23.8.1892, con Canje de Notas de 19.9.1991 y Protocolo
Modificativo23 de 16.3.1999), Costa Rica (13.5.1987), Cuba (26.10.1905),
Ecuador (28.6.1989), El Salvador (10.3.1997), Estados Unidos de América
(29.5.1970 con Tratados Suplementarios de 25.1.1975, 9.2.1988 y
12.3.1996)24, Guatemala (7.11.1895 y Protocolo Adicional de 23.2.1897)25,
Honduras (13.11.1999), Méjico (21.11.1978, Canje de Notas de 1.12.1984 y
Protocolos de 23.6.1995 y 6.12.1999), Nicaragua (30.9.1997), Panamá
21 Siempre sobre la base de la reciprocidad y en el caso de que el Estado requirente no impida, a su vez, la entrega de sus propios nacionales, sea por ley constitucional o por ley ordinaria. 22 Siempre que esta aceptación haya sido prestada voluntariamente ante autoridad judicial y con asistencia de letrado. 23 La modificación es de enorme importancia pues transforma el antiguo Convenio en uno de “numerus apertus”. 24 Se encuentra pendiente de ratificación el Instrumento previsto en el art. 3.2 del ACUERDO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS EE.UU. Y LA UE (Washington, 25.6.2003) para la aplicación de los Tratados de Extradición entre España y los EE.UU. 25 La última reliquia extradicional del S. XIX.
20
(10.11.1997), Paraguay (27.7.1998), Perú (28.6.1989), República Dominicana
(4.5.1981), Uruguay (28.2.1996) y Venezuela (4.1.1989).
América pionera
Una vez más, como consecuencia de la aparición de la delincuencia
organizada, en definitiva de la globalización jurídica, se acude a la
multilateralidad, lo que permite establecer bases que facilitarán una visión del
procedimiento extradicional mucho más acorde con la necesaria cooperación
judicial, entendida ésta como relación entre las autoridades judiciales de los
distintos países que pretende un sistema de reclamación –y eventual entrega-
de delincuentes en un tiempo razonablemente breve y a un tiempo sin merma
de garantías jurídicas. Se trata de pasar de un procedimiento que constituía una
verdadera carrera de obstáculos a un procedimiento de entendimiento y
cooperación que trata de evitar la impunidad de los delitos.
Es de justicia hacer constar que es en el Continente americano donde,
con mucha antelación, se fraguan los primeros Convenios multilaterales de
extradición, tales como el ACUERDO BOLIVARIANO DE
EXTRADICIÓN (Caracas, 18.7.1911)26, la CONVENCIÓN DE
EXTRADICIÓN CENTROAMERICANA (Washington, 7.2.1923)27, los
26 Firmado por los países área bolivariana: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y enmendado entre Colombia y Perú por el Acuerdo Modificatorio de 22.10.2004. 27 Ratificada por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
21
art. 344 a 381 de la CONVENCIÓN SOBRE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO, también conocido como CÓDIGO
BUSTAMANTE (La Habana, 20.2.1928); la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA DE EXTRADICIÓN (Montevideo, 26.12.1933)28, y
la CONVENCIÓN CENTROAMERICANA DE EXTRADICIÓN (Ciudad
de Guatemala, 12.4.1934)29. En la actualidad, existe la CONVENCIÓN
IBEROAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN (Caracas, 25.2.1981).
Se llega, en el ámbito europeo, al CONVENIO EUROPEO DE
EXTRADICIÓN30 (París, 13.12.1957), con su PROTOCOLO
ADICIONAL (Estrasburgo, 15.10.1975) y su SEGUNDO PROTOCOLO
ADICIONAL31 (Estrasburgo, 17.3.1978). El CEEx se firma en el ámbito del
Consejo de Europa, cuya finalidad es lograr una unión más estrecha entre sus
miembros, y se estima que “tal objetivo puede alcanzarse mediante la
conclusión de convenios o la adopción de una acción común en la esfera
jurídica” y que “la aceptación de reglas uniformes en materia de extradición es
adecuada para hacer progresar dicha obra de unificación”.
Este Convenio ha sido completado por el CONVENIO DE
APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN32 (Schengen,
28 En vigor entre Argentina, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana. A este Tratado siguió una Cláusula Anexa Opcional según la cual la nacionalidad de la persona reclamada nunca constituiría impedimento para la extradición. 29 Al parecer nunca entró en vigor, al no haber sido ratificada. 30 Abreviadamente, CEEx. 31 Abreviadamente, SPA. 32 Abreviadamente, CAAS.
22
19.6.1990), el CONVENIO DE EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA33
(Bruselas, 30.3.1995), y el CONVENIO SOBRE LA BASE DEL ART. 34
DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA DE EXTRADICIÓN
ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA34 (Dublín,
26.9.1996). Se ha configurado ya un sistema en el que la extradición deja de
ser un procedimiento rígido o un conjunto de escollos para la cooperación
judicial internacional; y en ese sentido, principios que la doctrina antaño
consideraba inamovibles, pueden ser ahora obviados, sin merma ninguna de
las garantías jurídicas, que quedan respetadas por una misma conciencia
jurídica común a toda la comunidad, sea Europa, sea América, plasmada en
los Convenios sobre DD.HH. ya referidos.
Así, el principio de doble incriminación normativa no exige una identidad
o “nomen” formal, sino que requiere tan sólo que los elementos definitorios de la infracción penal se encuentren presentes en la legislación de los Estados requirente y requerido, y aun cuando dichas infracciones no se encuentren en la misma categoría de delitos (art. 2.2 del CEEx), o dicho principio desaparece o se atenúa (art. 3 del CExTUE); el principio del mínimo punitivo permite hoy día conceder la extradición por otros delitos castigados con pena menor que la señalada en el Convenio, incluso con pena pecuniaria, ello por llamado criterio de accesoriedad (art. 2.2 del CEEx, art. 1 del SPA y art. 2.3 del CExTUE); la prescripción se rige sólo por las disposiciones del Estado requirente (art. 62.1 del CAAS, art. 8.1 del CExTUE); la formalidad que requería la presentación de la demanda de extradición se atenúa, pues aquélla puede presentarse
33 Abreviadamente, CES. 34 Abreviadamente, CExTUE.
23
directamente por los Ministerios de Justicia (art. 5 del SPA y art. 65.1 del CAAS) o incluso se prescinde de la demanda formal si ha habido conformidad del reclamado con la extradición sobre la base de la detención preventiva (art. 16.4 del CEEx, art. 66 del CAAS y CES –o Convenio de Bruselas-); desaparece el trámite de autorización gubernamental para la entrega en caso de extradición simplificada; la nacionalidad no puede ser obstáculo para la extradición por el hecho de que el reclamado sea nacional del Estado requerido (art. 7.1 del Convenio de Dublín); los documentos no precisan de otra autenticación que la certificación por las autoridades judiciales del Estado requirente (art. 12.2 del CEEx y art. 15 del CExTUE). Es decir, que, cada vez más, van abandonándose los que pudiéramos denominar principios extradicionales clásicos, y la relación extradicional se convierte en un procedimiento más simple.
Y, sin embargo, ello, en Europa, no ha sido suficiente, atendido el flujo
constante de personas y mercancías a través de las fronteras y la ausencia de controles en éstas. Y además porque existe desproporción entre el número de personas e instituciones intervinientes en el examen de la demanda extradicional (Interpol, Embajada, Ministerio de Asuntos Exteriores, Ministerio de Justicia, Juez de Instrucción, Audiencia, Tribunal Plenario –en algunos países Tribunal de casación-, Gobierno, otra vez Interpol, etc.) y la finalidad que se persigue con dicha demanda, a saber: que el reclamado sea juzgado por un Tribunal integrado por no más de tres Magistrados o que sea ingresado directamente en prisión para cumplir condena.
Por otra parte, el plazo de resolución es muy largo, de aproximadamente un
año y medio o dos años, si se tiene en cuenta el número de recursos que
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pueden interponerse contra las resoluciones judiciales y administrativas por las que se concede la extradición.
La euroorden
Por todo ello, en el ámbito de la UE se ha generado una nueva exigencia, la
de que junto a libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales exista un espacio de libertad, seguridad y justicia, y dentro de ese espacio circulen libremente las resoluciones judiciales, con todas sus consecuencias.
Ello permite ejecutar directamente por uno de los Estados, sin
perturbación, los Autos y Sentencias dictados por los jueces de otro Estado; sin tener que valorar si existían suficientes elementos de prueba, si en el juicio que dio lugar a la condena se respetaron los derechos mínimos de defensa, etc. Como se afirma en el Preámbulo de la DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO RELATIVA A LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA Y A LOS PROCEDIMIENTOS DE ENTREGA ENTRE ESTADOS MIEMBROS35 (13.6.2002), el mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros.
Ya sabemos en qué consiste y cómo opera la Euroorden. Acaso las notas
más destacables son que se trata de un documento breve y sucinto (no más de
6 páginas)36; las causas de denegación están tasadas; no se requiere
35 Abreviadamente, OEDE o Euroorden. 36 Se adjunta al final de este trabajo ejemplo de Euroorden conforme al Anexo a la DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO de 13.6.2002.
25
documentación formal y basta en la mayoría de los casos la vía telegráfica o el
correo electrónico; comprende prácticamente todos los delitos que se
encuentran tipificados en los códigos penales europeos; no requiere examen de
doble incriminación; los nacionales del Estado de ejecución deben ser
entregados37 al Estado de emisión; no se examina la prescripción; requiere un
contacto directo entre los jueces, el de emisión, y el de ejecución38, y la
decisión y entrega, en su caso, debe producirse en un plazo no superior a 60
días.
La extradición y la euroorden han dado excelentes resultados desde
1984 en que empezó a utilizarse como arma de la lucha antiterrorista39. La
implantación de la Euroorden ha mejorado notablemente la cooperación
judicial al reducir los plazos de entrega a no más de 2 meses, además de que
se está haciendo un uso fructífero de las entregas temporales, y está
facilitando en gran medida la persecución de la criminalidad organizada,
sea en su modalidad de narcotráfico, terrorismo, pornografía infantil a
través de internet, etc. Cabe desear que los resultados que puedan
alcanzarse mediante la aplicación del TRATADO
CENTROAMERICANO RELATIVO A LA
37 Si bien a condición de que si la persona entregada es condenada puede optar por cumplir la pena en el Estado de ejecución si es nacional de ese país. En la actualidad y hasta que modifiquen su legislación, Alemania, Austria, Chipre, Letonia y Polonia no entregan a sus nacionales. 38 En el formulario de la Euroorden debe figurar la dirección postal, de correo electrónico, fax y teléfono de la autoridad judicial emisora. 39 Lo que ha permitido que más de 100 presuntos terroristas hayan sido extraditados a España desde distintos países (Alemania, Bélgica, Canadá, EE.UU. de América, Finlandia, Francia, Italia, Méjico, Uruguay, Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza) y hayan podido responder ante la Justicia de acusaciones por
26
ORDEN DE DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA40 sean
todavía mejores.
En las relaciones extradicionales entre España y América en materia de
terrorismo los resultados han sido variados. Argentina ha denegado la única
extradición que se había pedido a ese país41. Canadá y los EE.UU. han
entregado a los terroristas que se habían refugiado en esos países42. Chile ha
denegado la extradición a España de un presunto terrorista de nacionalidad
chilena, reclamado por delito de secuestro extorsivo. Cuba niega que los dos
presuntos terroristas que España busca allí estén localizados en su territorio y
no se ha pronunciado sobre la demanda formulada contra uno de ellos. Méjico
ha concedido siete extradiciones y ha denegado dos43. La República
Dominicana no se pronunció sobre cinco demandas de extradición presentadas
contra sendos terroristas, alegando no tener constancia de que estuvieran allí
refugiados44. Uruguay ha concedido la extradición de tres presuntos terroristas
más de 200 delitos. 40 Firmado por Belice,
El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y la República Dominicana, en León, Santiago de los Caballeros, el 2.12.2005. 41 La reclamación era para enjuiciamiento por delitos de tentativa de asesinato y lesiones graves. Un Juez argentino estimó que “el reclamado corría el riesgo de ser torturado si era entregado a España”. 42 En el caso de Canadá, dos para cumplimiento de condena por delito de incendio. En el caso de los EE.UU. de América, una para enjuiciamiento por 4 delitos de asesinato. 43 De las concedidas, una para enjuiciamiento por delito de lesiones graves y seis para enjuiciamiento por delito de pertenencia a banda terrorista, tenencia de explosivos y otros. Una de las dos denegaciones se produjo en un caso de delito de asesinato, por entender que se trataba de delito político y el reclamado era un “activista sindical”. Por otra parte, el Gobierno mejicano ha entregado a España a más de 20 terroristas por vía administrativa, la mayor parte para enjuiciamiento por delitos graves de asesinato, secuestro y otros. 44 Luego entregó a España administrativamente a cuatro de ellos, para enjuiciamiento por delitos de asesinatos múltiples y de organización de banda terrorista. La quinta persona huyó de la isla y se refugió en Francia, de donde fue extraditada a España,
27
para enjuiciamiento por delitos de asesinato y otros, aunque ha denegado la
extradición de otro alegando la prescripción de los delitos45. Venezuela no se
ha pronunciado todavía respecto a seis presuntos terroristas refugiados en su
territorio, sea alegando no haber recibido la documentación o no tener
constancia del paradero de los buscados46.
Conclusión
Resumiendo, e insistiendo, cabe afirmar que la cooperación jurídica
internacional se basa en la reciprocidad, en la confianza mutua y en la
existencia de una progreiva armonización legislativa y judicial, reflejo de un
sistema común de valores, y de un mismo nivel de respeto a los DD.HH.
Nos encontramos con numerosos y potentes instrumentos jurídicos,
técnicamente muy avanzados, que nos permiten llevar a cabo en distintos
niveles la cooperación jurídica internacional entre Europa y América. Sólo
necesitamos conocerlos a fondo, y, tener voluntad e interés en utilizarlos.
también para enjuiciamiento por delitos de asesinato. 45 Esta persona fue condenada en Uruguay por falsedad documental, y tras cumplir su condena fue expulsado a la vecina Argentina (ver nota 41). 46 Una de las demandas –todas ellas para enjuiciamiento por múltiples delitos de asesinato- llegó a ser denegada, por entender que la documentación estaba incompleta. No se dio oportunidad a que las autoridades españolas pudieran subsanar el error, caso de haber existido tal error. Habría sido posible solicitar un complemento informativo, de conformidad con el art. 16 del Tratado hispano venezolano. Por otra parte, las autoridades venezolanas entregaron a España por vía administrativa a un terrorista para enjuiciamiento por delito de asesinato.
28
Cartagenea de Indias, Mayo de 2006.
Eduardo Fungairiño Bringas
Fiscal de Sala del Tribunal Supremo
ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA
La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente.
Solicito la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona
mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución
de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.
a) Información relativa a la identidad de la persona buscada:
Apellido(s): FERNÁNDEZ LÓPEZ ............................................................... Nombre(s): DANIEL ............................................................................... Apellido(s) de soltera (en su caso): .......................................................... Alias (en su caso): ................................................................................. Sexo: MASCULINO ................................................................................. Nacionalidad: ESPAÑOL .......................................................................... Fecha de nacimiento:1-7-1972 ................................................................ Lugar de nacimiento: MADRID (ESPAÑA)) ................................................. Residencia y/o domicilio conocido: desconocido actualmente ........................ En caso de conocerse: idioma(s) que entiende la persona buscada: español ... Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada: leve cojera que afecta a la pierna derecha ....................................................................... Fotografía e impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o señas de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener una caracterización del ADN (si no se ha incluido tal información y se dispone de ella para su transmisión)
29
Contactar con PERPOL número de ordinal1**3888**8998
Policía Científica de Valencia fecha 5-10-2003 b) Decisión sobre la que se basa la orden de detención 1. Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza: ..................
Tipo: Auto de fecha 17-01-2004 por el que se ordena la detención, dictado en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado por Delito número 103/04 ........
2. Sentencia ejecutiva:
Referencia:
c) Indicaciones sobre la duración de la pena: 1. Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que
puede dictarse por la infracción o las infracciones: Cinco años de prisión................................................................................
2. Duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta: Pena que resta por cumplir:
d) Resolución dictada en rebeldía y al término de un procedimiento judicial durante el cual la persona estaba ausente o no representada (táchese lo que no proceda y precisar):
− La persona de que se trata fue citada personalmente o informada por otros medios de la fecha y lugar
de la vista en que se dictó la resolución en rebeldía O − La persona de que se trata no fue citada personalmente ni informada por otros medios de la fecha y
lugar de la vista en que se dictó la resolución en rebeldía, pero dispone de las siguientes garantías jurídicas tras la entrega a las autoridades judiciales (si tales garantías pueden presentarse anticipadamente). (Este párrafo debe ser tachado porque no procede)
Precisar las garantías jurídicas:
Una persona solamente puede ser condenada si ha sido citada personalmente
para asistir al juicio en el que dictó la resolución en rebeldía
Garantía complementaria: cuando el condenado en rebeldía es hallado, puede
30
interponer recurso contra la sentencia condenatoria que será conocido por un
tribunal superior en un proceso con plenas garantías
e) Infracción(es): La presente orden se refiere a un total de ......1.... infracción/infracciones. Descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en la(s) misma(s) de la persona buscada: El 13-1-2004, en el calle Gran Vía Fernando el Católico de Valencia, Daniel Fernández López se dirigió a CCC diciéndole “Señora, deme la cartera”. Ante la negativa de CCC, Daniel le arrancó la cartera que llevaba en la mano, iniciándose un forcejeo entre ambos por el que CCC cayó al suelo. Finalmente Daniel se apoderó de la cartera con un valor de 25 euros, que contenía diversa documentación, 45 euros en metálico y una pulsera de oro valorada en 3.000 euros... ....................................................................... Naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones y disposición legal o código aplicable: Delito de robo con violencia en las personas (artículos 237 y 242 del Código Penal)
I. Márquense las casillas correspondientes si se trata de una o varias de las
infracciones siguientes castigadas en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos 3 años, según están definidas en el Derecho del Estado miembro emisor:
0 pertenencia a una organización delictiva, 0 terrorismo, 0 trata de seres humanos, 0 explotación sexual de los niños y pornografía infantil, 0 tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, 0 tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, 0 corrupción, 0 fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades
Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,
0 blanqueo de los productos del delito, 0 falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro, 0 delitos de alta tecnología, en particular delito informático, 0 delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales
protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, 0 ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
31
0 homicidio voluntario, agresión con lesiones graves, 0 tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, 0 secuestro, detención ilegal y toma de rehenes, 0 racismo y xenofobia, 0 robos organizados o a mano armada, 0 tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte, 0 estafa, 0 chantaje y extorsión de fondos, 0 violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías, 0 falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, 0 falsificación de medios de pago, 0 tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento, 0 tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares, 0 tráfico de vehículos robados, 0 violación, 0 incendio voluntario, 0 delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, 0 secuestro de aeronaves y buques, 0 sabotaje II. Descripción detallada de la infracción o infracciones distinta(s) de las
enumeradas en el punto I: Delito de robo del artículo 237 del Código Penal:“son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se
apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se
encuentran o violencia o intimidación en las personas”.
Artículo 242.1 del Código Penal: “El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado
con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia
física que realizase”.
Otras circunstancias relacionadas con el caso (información facultativa):
(NB Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de plazos de prescripción de limitación temporal y otras consecuencias de la infracción) ..................................................................................................................... .....................................................................................................................
g) La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de los objetos que puedan servir
32
de prueba.
La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de objetos en poder de la persona buscada de resultas de la infracción:
Descripción y localización de los objetos (en caso de conocerse):
Pulsera de oro de 18 quilates con varios pequeños brillantes incrustados en forma de semicírculo. En su reverso está grabada la frase “con amor”
h) La infracción o infracciones por la(s) que se ha emitido la presente orden es/son punible(s)/ha(n)
dado lugar a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo:
NO APLICABLE − El ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor dispone revisar la pena impuesta -previa
petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años-, a efectos de no ejecución de la pena o medida.
− El ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor dispone aplicar las medidas de clemencia a que
tiene derecho la persona en cuestión, con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor, a efectos de no ejecución de la pena o medida.
i) Autoridad judicial emisora de la presente orden:
Denominación oficial: Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia ................. .............................................................................................................. Nombre de su representante 47: Juan Ramón Gómez Martín ........................... .............................................................................................................. Función (cargo/ grado): Magistrado-Juez...................................................... .............................................................................................................. Referencia del expediente: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado por Delito número 103/04 ............................................................................... Dirección: calle San Mateo, número 3, de Valencia (código postal) ................... .............................................................................................................. N.º de teléfono: (prefijo de país) (prefijo de ciudad) (34.) 96 7878787 ............. N.º de fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad) (34) 96 7878788..................... Correo electrónico: [email protected] ........................................ Señas de la persona de contacto para los aspectos prácticos de la entrega:.......
....................................................................................................................................................
47 Se incluirá, en las diferentes versiones lingüísticas, una referencia al "titular" de la autoridad judicial.
33
En caso de designarse una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas:
Nombre de la autoridad central:.................................................................. .............................................................................................................. Persona de contacto, en su caso (cargo/ grado y nombre): ............................. .............................................................................................................. Dirección: ................................................................................................ .............................................................................................................. N.º de teléfono: (prefijo de país) (prefijo de ciudad) (...) ................................ N.º de fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad) (...)....................................... Correo electrónico:....................................................................................
Firma de la autoridad judicial emisora, de su representante o de ambos: ................. ..................................................................................................................... Nombre: Juan Ramón Gómez Martín ................................................................... Función (cargo/grado): Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia. Fecha: 17-1-2004 ............................................................................................ Sello oficial (si lo hay)