LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1699-2021
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil
veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de
21 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil, dentro de la salvaguarda promovida por Alfredo y
German Gómez Parra al Juzgado Segundo Civil del Circuito
de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con
radicado n°2018-00494-01, incoado por Luz Stella Carreño
Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata
contra los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus
prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración
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de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad
accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la
causa petendi permite la siguiente síntesis:
Los promotores vendieron a Luz Stella Carreño
Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata,
tres (3) bodegas que fueron entregadas el 28 de abril de
2009, 18 de mayo de 2010 y, 28 de abril de 2015,
respectivamente.
En 2018, los compradores, advirtiendo fisuras en los
muros y grietas en el suelo, previo concepto de geotecnia,
realizaron directamente las reparaciones, dada la negativa
de los inicialistas a asumirlas y, según un estudio posterior,
se pudo determinar que el origen de tales anomalías
obedeció a una inadecuada cimentación del terreno.
Por tal motivo, aquéllos demandaron a los ahora
impulsores ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de San Gil, para exigirles el pago de los arreglos efectuados,
pues los mismos, según adujeron, eran necesarios para
evitar la ruina de los bienes.
Enterados del libelo, los aquí accionantes se
opusieron a las pretensiones, señalando que, si bien eran
dueños de los lotes, no fueron ellos quienes edificaron las
bodegas, pues para ello encargaron a terceros.
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Adicionalmente, cuestionaron que el informe técnico
enarbolado por los adquirentes fuera posterior a las
enmiendas en las edificaciones, las cuales, en todo caso, se
ejecutaron por una persona carente de idoneidad, sin los
planos de las bodegas y, menos aún, con autorización de
planeación municipal.
De igual modo, esgrimieron (i) falta de dolo o culpa en
la venta; (ii) inexistencia de los vicios ocultos enrostrados;
(iii) ausencia de prueba sobre la amenaza de ruina como
sustento de la restauración en cuestión; (iv) no estar
llamados a responder por posibles fallas del suelo y los
materiales; y (v) causa externa de lo endilgado por
filtraciones de predios aledaños.
Mediante sentencia de 20 de enero de 2020, el
estrado a quo desestimó los resarcimientos deprecados por
los compradores y declaró la falta de legitimación por pasiva
de los tutelantes, porque, en su decir, éstos no eran
empresarios de la construcción ni arquitectos o ingenieros
como para atribuirles daños por la obra que enajenaron.
Inconformes con lo así decidido, los adquirentes
impetraron apelación, cuya definición correspondió al
estrado del circuito fustigado, quien, el 12 de noviembre
postrero, revocó la providencia protestada y condenó a los
aquí petentes, a cancelar los perjuicios materia disenso.
Para los censores, el precitado pronunciamiento
lesiona sus garantías, pues se dio por acreditada, sin
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estarla, la responsabilidad endilgada por los alegados vicios
ocultos en las bodegas vendidas, desbordándose la
competencia del colegiado censurado, al zanjar la alzada
sobre aspectos no planteados en los reparos concretos del
recurso.
Además, critican la descalificación arbitraria del
peritaje que adosaron para demostrar la improcedencia de
la reclamación, así como la interpretación realizada al
numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil1 “(…) pues en su
decisión, desentrañó términos que sólo puede aclarar el
legislador (…)”.
A su vez, alegan que la responsabilidad se derivó de
aspectos del suelo, lo cual desconoce el precedente sentado
por esta Sala sobre la materia en la decisión de 5 de junio
de 2009, con radicado C-0800131030061993-08770-01.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el veredicto
acusado y, en su lugar, fallar a su favor.
1 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…)”.
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1.1. Respuesta de los accionados
1. La sede judicial encausada y el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de San Gil, defendieron, por separado,
la legalidad de sus actuaciones.
2. Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán
Pimiento y Hernando Peña Plata, señalaron que no se
conculcó prerrogativa alguna en la providencia atacada.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación
refutada.
1.3. La impugnación
La formularon los querellantes, reiterando los
argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el estrado
del circuito acusado vulneró los derechos fundamentales de
los accionantes, demandados en el ritual reprochado, al
condenarlos a pagar a los compradores de tres (3) bodegas,
las reparaciones que debieron realizar por los aducidos
vicios ocultos en la construcción de dichos bienes.
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2. En la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el ad
quem atacado, para infirmar lo proveído en primera
instancia, se refirió a los reproches formulados por los allí
demandantes al fallo del a quo y estableció que los
suplicantes sí tenían legitimación para ser convocados al
decurso criticado a responder por los vicios de la
construcción que vendieron.
Lo antelado, porque de acuerdo a varias decisiones de
esta Sala2, quien dispone la construcción de una edificación
y, luego la vende, está llamado a responder, dentro de los
diez (10) años siguientes a su entrega, en caso de amenaza
de ruina, colapso parcial o, total de la obra.
Al punto, así discurrió el estrado convocado:
“(…) Tal es el caso de los demandados [aquí gestores, pues]
gerenciaron la construcción y, [tras] erigir con sus propios
recursos las bodegas (…) en suelo propio, procedieron su
[enajenación y, por tanto] la responsabilidad derivada de esa
actividad, se rige por lo estatuido en el numeral 3°, del [canon]
2060 del C.C.”
A continuación, la autoridad enjuiciada enfatizó en el
concepto técnico allegado con el libelo, en donde se hizo
referencia a las omisiones de la “condiciones mecánicas del
suelo” al momento de la construcción, pues
“(…) no se construyó una cimentación en sus zapatas hasta el
suelo competente, sino sobre suelos residuales (…), que no
garantizan la estabilidad de la construcción (…) por la
2 CSJ. SC de 5 de junio de 2009, exp C-0800131030061993-08770-01 y, CSJ. SC14426-
2016 de 7 de octubre de 2016, exp. 41001-31-03-004-2007-00079-01
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proximidad al talud y el exceso de agua en sus niveles freáticos,
saturación y acuíferos encontrados en diferentes alturas (…),
permiten que los asentamientos sobrepasen la capacidad
admisible del terreno”.
“(…)”.
“(…) Manifiesta el [informe] que la construcción tenía daños en
los muros, situación que aumentaba la probabilidad de colapso
(…) en un sismo de duración y magnitud alta, por tanto, podía
considerarse una pérdida total de la construcción, [por] el alto
riesgo de [derrumbe] de paredes y de [problemas] en la
estructura de la cimentación”.
“En el presente caso, se repotenció y reestructuró la cimentación
del sector hasta llegar al suelo competente para garantizar la
estabilidad estructural con la construcción de cinco (5) caissons,
(…) anclajes para tensores, (…) muro y columnas de concretos
para [el lado] oriental, para distribuir las cargas (…) y, se
reforz[ó] la zapata en el sector suroriental de la bodega,
mediante filtros y tuberías (…) para conduc[ir] las aguas
subterráneas”.
En seguida, el ad quem acusado se refirió a la
postura de los demandados, aquí promotores, frente a los
planteamientos de su contraparte y señaló que la persona
encargado de construir las bodegas, de acuerdo con su
testimonio, carecía de conocimientos para construirlas con
una duración de diez (10) años sin amenazar ruina.
Asimismo, refirió que era infundado el ataque de los
censores basado en la ausencia de permisos de las
autoridades municipales para efectuar las reparaciones en
las bodegas, pues, aun cuando ello, eventualmente, podría
generar sanciones de índole administrativo, no demeritaba
las obligaciones de los acá suplicantes, relativas a cubrir los
gastos de los arreglos, máxime, si la responsabilidad
derivada de las construcciones defectuosas era objetiva.
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De igual modo, descartó la existencia de un factor
externo como determinante del vicio oculto endilgado y,
acogió lo dictaminado en el informe adosado por los allá
demandantes, pues ofrecía mejores parámetros técnicos
sobre la materia discutida y, así, dejó de lado el aportado
por los tutelantes, porque el mismo provenía de un
ingeniero de vías.
En cuanto a lo reseñado, así discurrió la célula
judicial fustigada:
“(…) [E]l maestro encargado de la obra (…) señaló que, para la
construcción de los cimientos, se “excavó hasta encontrar
piso firme”, para lo cual tuvieron en cuenta en color de la
tierra, hecho reafirmado por (…) [quejoso] Alfredo Gómez
Parra, quien indicó que él suministró la maquinaría (…) para la
excavación”.
“(…)”
“(…) Se encuentra que la cimentación no fue construida sobre
suelos con capacidad portante que pudieran [sustentar] los
requerimientos estructurales, (…) este hallazgo del ing[eniero]
consultor [se relaciona con] otros medios de prueba, como lo es
la declaración del maestro (…) que llevó a [cabo lo contratado
por los inicialistas, pues] afirm[ó] [realizar] la cimentación
hasta [hallar], en su parecer, suelo firme, lo que conlleva a (sic)
determinar que esta actividad de gran relevancia (…), la realizó
guiado por sus conocimientos empíricos; [además,] en su
[atestación] no [adujo haber] realizado un estudio de[l] suelo [o,
contar] con un plano (…) que le indicara la profundidad de la
cimentación, atendiendo a las variables del terreno, asimismo,
el ing[eniero] Duarte Fajardo declar[ó] que la cimentación debió
hacerse más abajo”.
“(…)”.
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“(…) [Ahora,] las actividades de [reparación] desplegadas por
los [allá] demandantes en las bodegas [compradas] no obedeció
al capricho o querer infundados en hacerlas; recuérdese que los
[acá querellantes] fueron [enterados] oportunamente (…) de las
dilataciones, agrietamientos [y] daños en muros (…) [de] las
bodegas sin entrar a corregir las fallas; ante ello, y con el firme
propósito de proteger su patrimonio [los adquirentes]
contrataron un estudio (…) y, con las recomendaciones
[suministradas,] efectua[ron] obras de reparación, mitigación y
reforzamiento estructural de la construcción de la edificación,
como producto de los problemas presentados por asentamientos
y desplazamientos verticales y horizontales de [las]
edificacio[nes], es decir, obras necesarias para evitar la ruina
de las bodegas”.
“El incumplimiento o infracciones a las normas administrativas,
respecto del no trámite de licencia de construcción para [los
aludidos arreglos,] eventualmente, pu[en] ocasionar sanciones
de tipo administrativo o pecuniarias, lo cual no está dentro de la
esfera de esta jurisdicción (…), [porque] si hubo falencia[s] en
ese sentido, la[s] misma[s] no [son] suficiente[s] ni
determinate[s] para esquivar el derecho que les puede asistir a
quienes se ven afectados por un vicio oculto en la construcción
y, la consecuente responsabilidad de [los precursores,]
obligado[s] en virtud del numeral 3° del artículo 2060 del C.C., a
corregir los errores de la construcción para evitar su ruina o,
indemnizar por los perjuicios que fuer[o]n causados”.
“(…)”.
“(…) [Así,] se logró probar la existencia de problemas
presentados por asentamientos y desplazamientos verticales y
horizontales de las bodegas, se demostró la indebida
cimentación de los suelos (…), así como el inadecuado manejo
dado a las escorrentías, realizándose a cargo de los
demandantes [ahora] propietarios (…) las obras necesarias, las
cuales, [una vez] realizadas, fueron sometidas a consultoría,
pruebas oportunamente allegadas al plenario, sometidas a
contradicción”.
“Igualmente, sin menospreciar la idoneidad de cada profesión,
en el caso que nos ocupa, ofrece mayor soporte probatorio (…) lo
afirmado por [los] ingenieros (…) especializados en geotecnia
ambiental en [el] estudio de suelos [previo y, en la posterior]
consultoría [contratada por los compradores,] más que (…) el
informe [del] ingeniero de transportes y vías [acopiado por los
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tutelantes, por cuanto su oficio consiste en] diagnosticar y
proponer soluciones a la movilidad de personas y bienes”.
“(…)”.
“(…) En el informe [allegado por los allí demandantes, se]
describi[eron] las características hidrogeológicas del subsuelo
[indicándose que] en [el] período de invierno drenan aguas de
escorrentía superficial y subsuperficial. En el evento en que se
hicieron los sondeos prospectivos, se encontraron suelos
moteados lo que indica infiltración de aguas (…). Esta
descripción tiene coherencia con lo expuesto por el perito de la
pasiva [acá actora] (…) pero con la salvedad de que ello no
constituye causa externa [generadora] del daño, es un
fenómeno del sector que debió [ser] mitigado por el constructor
al momento de preparar el terreno, con la elaboración de filtros
que direccionaran las aguas de escorrentía, lo cual no se hizo,
[pues] no se acreditó estudio de suelos, finalmente los
compradores ejecutaron la obra para evitar la ruina de la
edificación”.
“Es cierto que en el informe de geotecnia (…) se concluye (…)
que el lote es estable para la construcción (…). Esta conclusión
se debe revisar, porque si en la sentencia se endilga
responsabilidad a los demandados [aquí accionantes] por el
vicio del suelo ¿por qué se habla de la viabilidad del terreno?,
se debe entender entonces que el terreno es viable para
construir, pero no releva al constructor de las obras, adecuarlas
atendiendo a la cercanía del talud, como cimentación producto
del estudio de suelos (…), estudio de origen estructural, filtros,
drenajes para aguas subterráneas, pues de lo contrario se
producirían fallas. La deficiencia no fue del suelo en sí
mismo, lo fue de la construcción”.
“(…)”.
“Este tipo de responsabilidad es objetiva y, por lo tanto, no
podemos entrar en el campo del dolo o la culpa, pues basta con
que se demuestre el daño o el vicio oculto que podía prevenirse
para que proceda la indemnización (…)” (énfasis adrede).
Para la Sala no se incurrió en la vulneración
denunciada, pues el ad quem convocado resolvió la
apelación planteada de acuerdo con los argumentos que le
fueron esbozados y, en especial, atendiendo a la
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normatividad aplicable en la materia y a los elementos de
acreditación allegados a la controversia.
Nótese, quedó demostrado que los precursores
contrataron a un maestro de construcción para preparar el
terreno sobre el cual se edificarían las bodegas que luego
vendieron y, esa actividad, no fue diligente por cuanto aquél
excavó guiado con un criterio de color del suelo, pero sin un
mínimo parámetro técnico y ello condujo al levantamiento
de una edificación sobre suelos residuales, sin medio
alguno para el manejo de aguas subterráneas.
Tal defecto no podía ser advertido al momento de la
compra de los bienes, pues estaba oculto en la forma como
se preparó el terreno para realizar la obra y, se hizo
manifiesto dentro de los diez (10) años de garantía,
previstos en el numeral 3, artículo 2060 del Código Civil3,
produciendo un deterioro estructural que amenazó el
derrumbe de las bodegas.
Contrario a lo sostenido por los tutelantes, por tales
anomalías sí estaban llamados a responder por la
obligación señalada en el citado precepto, pues fueron
quienes dispusieron de la construcción contratando a una
persona que realizó un trabajo imperfecto en la adecuación
3 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…)”.
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del terreno en donde se edificaron las bodegas para, luego,
venderlas y así sacar provecho de la obra.
Bajo ese horizonte, amén de contar con legitimidad
para ser convocados al litigio, tenían la obligación de
realizar mitigaciones en las estructuras y, aun cuando
fueron requeridos para tal efecto, no lo hicieron, debiendo
los compradores realizar los arreglos pertinentes para
impedir la ruina de las bodegas.
La definición del decurso criticado tuvo un amplio
soporte probatorio, en especial de carácter técnico y, con
fundamento en esos análisis se pudo establecer en donde
estuvo el vicio desencadenante del daño, no siendo del
suelo en sí mismo sino de su preparación.
Ahora, si las partes allegaron al proceso peritajes
para sustentar sus planteamientos, la elección de uno de
ellos no se debió al capricho o al arbitrio, porque en
últimas, el fallador se inclinó por uno, dando explicaciones
razonables, acerca de la idoneidad del profesional y
coherencia con lo dictaminado.
Se destaca, el juzgador optó por el informe más
especializado en la materia y, en todo caso, no desdeño por
completo el concepto acopiado por los gestores, pues señaló
que, si bien se presentaban filtraciones externas, tal como
lo indicó el ingeniero de vías que confeccionó el dictamen de
los gestores, lo determinante en el perjuicio no era ese
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carácter exógeno, sino la falta de elementos que redirigieran
las aguas adecuadamente.
Adviértase, la construcción de edificaciones, además
de ser una actividad peligrosa, entraña una obligación de
resultado sobre aspectos estructurales que deben perdurar,
como mínimo, diez (10) años.
Es posible para quien edifica con materiales propios y
luego vende, liberarse de la obligación de reparación o
indemnización, de presentarse el caso fortuito o la fuerza
mayor que aun la persona más diligente y especializada no
habría podido prever, por tanto, se descartan los
terremotos; empero, si la obra no cumple con el mínimo
parámetro de sismo reticencia y la misma se arruina o
amenaza colapsar por esa omisión, sí se genera
responsabilidad.
Ahora, si los elementos de construcción son
suministrados por el comprador y por causa de ellos se
presentan defectos y, quien edifica, pese a darles un manejo
adecuado o, sabiendo de la falta de idoneidad de los
materiales informa de ello a quien encarga la obra y éste
persiste en la misma, si se generan fallos, el constructor
puede exonerarse de responsabilidad, acreditando que todo
sucedió de la forma descrita, según lo indica el numeral 3°,
artículo 2057 del Código Civil4.
4 “(…) Artículo 2057. Riesgo por perdida de la materia. La pérdida de la materia recae sobre su dueño (…). 3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno (…)”.
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Ahora bien, dada la temática del caso, resulta
pertinente destacar los alcances del artículo 2060 ídem, en
su parte pertinente, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Los contratos para construcción de edificios, celebrados
con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio
único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…)
3ª. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los
diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la
construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las
personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de
su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el
empresario (…)” (resaltado ajeno al original).
Esa norma5, similar, en lo fundamental, al artículo
1591 del Código Civil español6 y al canon 2003 del Código
chileno7, ha sido interpretada en el sentido de que prevé un
plazo de garantía, distinto al de prescripción o de
caducidad, que como bien lo señala Reglero Campos, busca
delimitar temporalmente la responsabilidad del presunto
responsable, y evitar que esté sujeto a una eventual
reclamación durante un excesivo período de tiempo8, pero
de igual forma, proteger con diez años al afectado.
5 Sobre la “garantía” decenal prevista en el artículo 2060 C.C., véase: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. 2007. Págs. 275 y ss.; SOLARTE
RODRÍGUEZ, Arturo. El Régimen de Responsabilidad Civil de los Constructores. En: 2º
Congreso Internacional de Derecho de Seguros. 7,8 y 9 de mayo de 2014; SANTOS
BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2006. Pág. 379. 6 Véase: REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254; SEIJAS QUINTANA, José Antonio. Acciones, Solidaridad y Prescripción en la Nueva Ley de Ordenación de la Edificación. Pág. 71; PALAZÓN
GARRIDO, María Luisa. Los Límites Temporales de la Responsabilidad por Defectos en la Obra. 2012. Págs. 742 y ss; SANTOS BRIZ, Jaime. La Responsabilidad Civil. Volumen II. 1993. Págs. 776 y ss. 7 BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. 2006. Pág.785;
CORRAL TALCIANI, Hernán. Responsabilidad Civil en la Construcción de Viviendas. Reflexiones Sobre los Regímenes Legales Aplicables a los Daños Provocados por el Terremoto del 27 de febrero de 2010. Pág. 3. 8 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254.
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Por si fuera poco, la regla 8 de la reciente Ley 1796 de
2016, confirma, en su esencia, lo prescrito en el citado
artículo 2060 C.C., al disponer:
“Obligación de amparar los perjuicios patrimoniales. Sin
perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8° de la
ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10)
años siguientes a la expedición de la certificación
Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente
alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3
del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el
enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los
perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean
afectados” (Negrillas y subrayas fuera del original).
El contorno temporal del numeral 3°, artículo 2060
del Código Civil, está dado por su entrega, así, la garantía
allí prevista inicia en ese momento, por tanto, si un
comprador se ve forzado a adelantar un proceso de entrega
del tradente al adquirente, solo a partir de la aprehensión
material de la edificación comenzará a correr el plazo
decenal; en todo caso, la libertad probatoria podrá acreditar
el hito para el cómputo de dicho lapso.
Tocante a la legitimación del llamado a responder por
la garantía establecida en ese mandato, la Corte, en un caso
equiparable al aquí estudiado, adoctrinó:
“(…) Es innegable que la actividad de la construcción se
desarrolla a través de distintas formas negociales que rebasan
la hipótesis contemplada en la primera de las disposiciones
citadas, en las cuales se encuentran otras personas que, en
forma autónoma, desarrollan el proyecto constructivo, de ahí
que a pesar de aludir ese artículo únicamente a la construcción
de edificios por un precio único prefijado, la responsabilidad allí
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prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor
en general, con independencia tanto de la forma de pago del
importe, como de que la obra no se haya realizado «por encargo»
sino de manera independiente”.
“Luego, si una persona natural o jurídica se encarga de la
construcción de bienes raíces y una vez edificados procede a
venderlos, él también es responsable en los términos del
numeral 3º del artículo 2060, de los daños que se causen al
comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina total
o parcialmente en los diez años siguientes a su entrega, siempre
que tal situación obedezca a vicios de la construcción, del suelo
o de los materiales”.
“Tal es el caso del demandado, quien luego de construir las
unidades habitacionales de la Urbanización Ipanema procedió a
su enajenación, por lo que la responsabilidad derivada de la
actividad de la construcción, se rige por lo estatuido en esa
previsión normativa, de ahí que al concluirse por el sentenciador
de la segunda instancia que era esa la llamada a regir la
controversia, no incurrió en la transgresión que le endilgó el
casacionista por aplicación indebida de dicho precepto”.
“Por otra parte, y en lo que respecta al cuestionamiento del
censor relacionado con la indebida aplicación de esa misma
disposición y la falta de aplicación del artículo 2351 de la ley
sustantiva civil frente a la relación jurídica sustancial existente
entre el demandado y la actora Norma Graciela Peralta Laiseca,
en virtud de su condición de sub adquirente del inmueble, la
Sala encuentra que tal desacierto tampoco halló configuración”.
“Si bien el canon 2060 alude a la responsabilidad contractual
del constructor y el 2351 a la extracontractual, tipos que difieren
según el deber de reparar los daños inferidos provenga del
incumplimiento de las obligaciones singulares y concretas
adquiridas por razón de su actividad, o dimanen de la
transgresión del deber general de no causar daños a los demás,
en este asunto no existía limitación alguna para que la señora
Peralta Laiseca encaminara sus pretensiones por la primera de
dichas vías”.
“Lo anterior, porque aunque es cierto que ella no le compró
directamente a Marco Tulio Díaz Serrano la casa localizada en
la Calle 8C No. 39-64 del conjunto residencial Ipanema, sino
que la adquirió por venta que de la misma le hicieron Jairo Polo
Salcedo y María Consuelo Díaz, quienes a su vez recibieron el
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derecho de dominio de Jaime Enrique Duarte Espinel, y él lo
obtuvo del constructor, no solo la citada demandante es
causahabiente, por acto inter vivos, del primer adquirente, sino
que junto con el inmueble éste le transmitió la garantía
contractual que, por mandato de la ley, es otorgada por el
constructor, consistente en que el bien no perecerá o amenazará
ruina dentro de los diez años siguientes a su entrega”.
“En razón a que la aludida garantía legal está vinculada a la
propiedad del inmueble, y el sub adquirente deriva su derecho
del propietario inicial, por lo que es causahabiente suyo, el
último comprador o dueño actual no puede considerarse un
tercero que necesariamente debe demandar por vía
extracontractual al constructor, al que, además, se le reclama el
resarcimiento, no con fundamento en el deber general de no
dañar a otro, sino con sustento en obligaciones particulares y
concretas que incumplió al edificar, siendo una sola entonces, la
fuente de responsabilidad demandada”.
“En ese sentido, esta Sala explicó que además de que el artículo
2060 del Código Civil no distingue entre adquirentes directos y
sub adquirentes a efectos de reconocer su derecho a reclamar al
empresario constructor la indemnización de los daños inferidos
con la ruina o perecimiento de la edificación, «se entiende que
como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o
amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años
subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos,
la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue
siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del
dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se
exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez
y la firmeza suficientes para evitar su ruina»”.
“(…)”.
“Así que con independencia de otras acciones que pueda
ejercitar el actual propietario del inmueble contra su vendedor,
no cabe duda que tanto el dueño de la obra como aquél, según
sea el caso, pueden beneficiarse de la garantía prevista en el
artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, cuando el edificio
perezca o amenace ruina en el término de diez años siguientes a
su entrega, por vicios de la construcción, del suelo o de los
materiales, porque se trata de una garantía indisoluble y
temporalmente ligada al edificio que no desaparece por las
enajenaciones que del mismo o parte de él se hagan”.
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
18
“Por lo tanto, como la garantía en cuestión pervive, durante
cierto tiempo, al edificio, resulta claro que en el caso de ser
vendido, esto igualmente involucra, mientras esté vigente, dicha
garantía, pues en caso de activarse, el enajenante no podría
hacerla valer por ausencia de interés. Desde luego que
exteriorizados los vicios en mención, con incidencia en la
estabilidad, solidez y firmeza de la edificación, quien sufriría los
daños es el propietario final, de donde absurdo sería no
permitirle disfrutar de esa prerrogativa, pese a ser al único que
beneficia”.
“En consecuencia, por tratarse de una garantía legal, que cobija
también los eventuales daños a terceros que no deriven ningún
derecho del dueño de la obra, causados por la “ruina de una
edificación”, pero únicamente cuando provienen de un “vicio de
construcción”, que no del suelo ni de los materiales (artículo
2351 del Código Civil), debe seguirse que siempre que se
enajene un edificio o parte de él, la garantía en cuestión se
transfiere automáticamente, para ser reclamada en el caso de
que el edificio pereciere o amenazare ruina (….)”9 (subrayas
originales).
De manera que quien construye o manda a edificar y,
luego vende, está llamado a responder frente al último
comprobador ubicado dentro de los diez (10) años, contados
a partir desde la primera entrega, sin importar la cadena
traslaticia del inmueble por adherencia.
Recientemente, esta Corporación reiteró:
“(…) En materia de responsabilidad civil del empresario
constructor que a título de venta (o de cualquier otro traslaticio)
enajena el inmueble que ha levantado, como es el caso de este
proceso, además de las acciones que en razón del contrato son
procedentes contra él -las que están en cabeza del comprador10
9 CSJ. SC14426-2016 de 7 de octubre de 2016, exp. 41001-31-03-004-2007-00079-01,
citada por el ad quem confutado, en la providencia refutada. 10 Se refiere la Corte en particular a las previstas en los artículos 1914 y siguientes del
Código Civil y 934 del Código de Comercio, que aluden a los vicios ocultos o redhibitorios, dirigidos a proteger al comprador ignorante y exento de culpa, sobre defectos ocultos
existentes al tiempo del contrato que hagan la cosa inútil total o parcialmente para ser
utilizada conforme a su naturaleza. Ha de destacarse, con todo, que éstas acciones (la
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
19
si fue este el contrato utilizado-, también son admisibles
aquellas otras atinentes a la responsabilidad profesional como
constructor de la edificación, sin consideración al título de
adquisición, como es la prevista en el ordinal 3° del artículo
2060 del Código Civil, que, inserta en el marco regulatorio del
contrato de obra (originalmente denominado como contrato de
arrendamiento para la confección de una obra material)
pareciera quedar circunscrita a dicho contrato protegiendo sólo
al dueño de la obra que acuerda su construcción.
“(…)”
“Es evidente que en atención a esa eventual condición de
constructor o empresario y dueño de la obra a la vez que de
vendedor de la misma, ninguna razón es atendible para colegir
que, accionándose por la vía del incumplimiento del contrato de
compraventa, no sea posible extender la garantía a que se
refiere el artículo 2060 del Código Civil a quien es adquirente
del inmueble construido por quien vende, pero sí hacerlo con el
tercero subadquirente, como ha quedado dilucidado por la
jurisprudencia. Específicamente cuando en la causa petendi el
actor invoca hechos atinentes a los supuestos fácticos
contenidos en el precepto mencionado, esto es, que el edificio
perece o amenaza ruina que aparece dentro de los 10 años
siguientes a su entrega, por vicios en el suelo, en los materiales
o en la construcción”.
“Como bien se dijo en el primer precedente, este artículo
establece algunas pautas atinentes a los contratos para
construcción de edificios, sin que en especial en la regla tercera
ya transcrita, se haga alguna distinción acerca del titular de la
garantía y de la acción de responsabilidad civil, a resultas de lo
cual la del constructor y la garantía decenal allí contemplada,
están dadas sin consideración al título del accionante, pues se
evidencia que dicha regulación ampara intereses generales que
exigen que las edificaciones cuenten con la solidez suficiente de
modo que brinden confianza, a quien la habita, a los
subadquirentes y a la comunidad. Por ello es que otras
disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular
técnicamente la materia11, todo en aras de esa aludida
finalidad de estabilidad y solidez. Si ello es así, debe sin
ambages señalarse que no queda circunscrita, por consiguiente,
resolutoria y la estimatoria) en el Código Civil no son indemnizatorias, pero en el Código de Comercio sí. 11 A título de ejemplo, menciona la Corte en esta ocasión la Ley 400 de 1997, modificada por
la ley 1229 de 2008 sobre construcciones sismo resistentes
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
20
al mero ámbito del contrato de construcción de la edificación que
regula las relaciones del constructor con el dueño de la obra,
sino que esa garantía decenal y la responsabilidad subsecuente
del constructor puede ser hecha valer por terceros adquirentes,
sin que sea dable aducir el título (compraventa, fiducia
mercantil, leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el
edificio como causa inmediata de pedir en el marco de una
responsabilidad contractual, pues esta debe catalogarse de
legal, como en el primer precedente se afirmó .
“Es por lo demás, lo que la actual legislación, no aplicable a este
caso, regula. En virtud del artículo 8º de la ley 1796 de 2016
(Estatuto del Consumidor), sin perjuicio de la garantía legal de
la que trata el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, en el evento
que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la
certificación Técnica de Ocupación12 de una vivienda nueva, se
presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral
3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el
enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los
perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean
afectados”.
“Ese artículo 8º establece, en lo pertinente a este caso, que
“para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la
estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados
un (1) año”.
“No sobra por lo demás dejar establecido que la denominada
garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del artículo
2060 del Código Civil significa que durante los diez años
siguientes a la entrega corre a cargo del constructor la
responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren,
surjan o aparezcan en la edificación, que provengan de los
vicios anotados en ese precepto y que generen su ruina total o
parcial, actual o inminente (“amenaza”), entendiéndose por
ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de
parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere
permanentemente al suelo. Acerca de si la ruina supone sólo la
desintegración actual o potencial de componentes estructurales
del edificio y no los acabados, es hoy una circunstancia
12 Reza el artículo 6º de la anotada ley: “CERTIFICACIÓN TÉCNICA DE OCUPACIÓN. Una vez
concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la
ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la
gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación de la respectiva obra, en el cual
se certificará que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y
geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y
aprobadas en la respectiva licencia”
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
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dilucidada según lo establecido en el transcrito artículo 8º de la
ley 1480 de 2011 (…)13”.
La obligación en estas controversias, es de resultado
y, la culpa, es presunta.
Sobre el primer aspecto, la Corte estableció:
“(…) Destácase de lo argüido por el Tribunal que no encontró
“…causal que exonere a la Constructora de los Andes SAS de la
responsabilidad que se le endilga, pues no se probó la
subsistencia de una causa extraña, caso fortuito o fuerza
mayor, intervención de un tercero determinante del daño, ni se
evidencia culpa exclusiva de la copropiedad, que la releve de
resarcir los perjuicios ocasionados, sin pasar por alto que la
obligación del constructor es de resultado y no de medio”
(se resalta), observación razonable y de capital importancia en
la medida que previamente había determinado las graves
afectaciones de la edificación; en otras palabras, que la
presencia de los daños e inexistencia de causal de exoneración
comprometía la responsabilidad de la constructora. (…)”
(negrilla del texto)14
Acerca del segundo elemento, la Sala ha indicado:
“(…) Súmese, ante la presunción de culpa operante en la
realización de actividades reputadas como peligrosas, por su
potencialidad de causar daño, cual ocurre con la “construcción”,
la carga probatoria recaía en el llamado a juicio, quien solo
podía exonerarse demostrando una causa extraña, esto es,
fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o de la víctima,
y al desatender dicho deber demostrativo, había de asumir las
consecuencias adversas de su desidia (…)”15.
13 CSJ SC2847-2019 de 26 de julio de 2019, exp. 41001-31-03-002-2008-00136-01. 14 CSJ. STC9226-2019 de 15 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02092-00. 15 CSJ. STC17100-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04112-00.
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
22
Otro de los aspectos que entraña el numeral 3°,
artículo 2060 del Código Civil16, es relativo al vicio o, aquel
que tiene esa connotación está oculto.
En cuanto a dicho fenómeno, la Sala adoctrinó:
“(…) [E]l vendedor incurre en responsabilidad si el objeto que
entrega carece de las aptitudes y características funcionales,
que pueden ser legítimamente esperadas por el comprador,
expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos
que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa,
siendo indiferente que el desperfecto venga de la conducta del
vendedor, anterior a la entrega del bien en desarrollo de los
compromisos de este, o subyazga en el objeto mismo, porque en
ambos casos, el contratante debe salir al saneamiento del bien
y en consecuencia asumir los efectos negociales que su
contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas
(…)”17.
Lo anterior, claro está, en relación con la
construcción de edificios, el defecto se refiere a los
materiales cuando son suministrados por quien hace o
manda realizar la obra y luego la vende y, por vicios del
suelo.
Sobre este último aspecto, dado el ataque de los
censores acerca de la inobservancia del estrado del circuito
acusado del precedente de sentado por esta Sala en la
sentencia de 5 de junio de 2009, con radicado C-
0800131030061993-08770-01, se advierte que allí en
16 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…)”. 17 CSJ. SC de 4 de agosto de 2009, exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
23
manera alguna se excluye la garantía decenal por
anomalías en el terreno o los materiales
“(…) La pregunta que surge es si el tercero adquirente de la
misma, fundado en la garantía decenal allí mismo prevista,
puede reclamar del empresario constructor los daños sufridos
cuando el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia
de los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales.
“Sin mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa,
porque aparte de que la norma en cuestión, particularmente el
ordinal tercero, no hace ninguna distinción, así se entronque,
según su encabezado, con los “contratos para la construcción de
edificios”, se entiende que como esa garantía se activa cuando
el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en
los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los
vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese
lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones
del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad
se exige que los edificios se construyan con la estabilidad,
solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina”.
“Por esto, algunas legislaciones atribuyen a los adquirentes o
causahabientes del dueño de la obra, en protección del interés
que precisamente tienen en la construcción, lo cual trasciende a
la persona misma del contratante, una pretensión autónoma
contra el empresario constructor, como se hizo ver en el cargo
propuesto. Pero que otras no consagren expresamente esa
responsabilidad, como la nuestra, no debe seguirse que no
pueda reclamarse, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la ley para el efecto, mucho más frente a hechos
sensibles en la actualidad causados por el auge que ha tenido
la actividad constructora y su comercialización”.
“Así que con independencia de otras acciones que pueda
ejercitar el actual propietario del inmueble contra su
vendedor, no cabe duda que tanto el dueño de la obra
como aquél, según sea el caso, pueden beneficiarse de la
garantía prevista en el artículo 2060, ordinal 3º del
Código Civil, cuando el edificio perezca o amenace ruina
en el término de diez años siguientes a su entrega, por
vicios de la construcción, del suelo o de los materiales,
porque se trata de una garantía indisoluble y temporalmente
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
24
ligada al edificio que no desaparece por las enajenaciones que
del mismo o parte de él se hagan”.
“Por lo tanto, como la garantía en cuestión pervive, durante
cierto tiempo, al edificio, resulta claro que en el caso de ser
vendido, esto igualmente involucra, mientras esté vigente, dicha
garantía, pues en caso de activarse, el enajenante no podría
hacerla valer por ausencia de interés. Desde luego que
exteriorizados los vicios en mención, con incidencia en la
estabilidad, solidez y firmeza de la edificación, quien sufriría los
daños es el propietario final, de donde absurdo sería no
permitirle disfrutar de esa prerrogativa, pese a ser al único que
beneficia”.
“En consecuencia, por tratarse de una garantía legal, que
cobija también los eventuales daños a terceros que no
deriven ningún derecho del dueño de la obra, causados
por la “ruina de una edificación”, pero únicamente
cuando provienen de un “vicio de construcción”, que no
del suelo ni de los materiales (artículo 2351 del Código
Civil), debe seguirse que siempre que se enajene un edificio o
parte de él, la garantía en cuestión se transfiere
automáticamente, para ser reclamada en el caso de que el
edificio pereciere o amenazare ruina (…)”18 (se descata).
Los precursores confunden la garantía decenal de
rango contractual, en donde se discuten vicios ocultos en el
suelo y los materiales, con la responsabilidad aquiliana del
artículo 2351 del Código Civil19, causada a un tercero ajeno
al negocio, lo cual no sucede en el caso.
Es menester aclarar, en todo caso, dicha norma al
remitir al numeral 3°, artículo 2060 ídem, implica para ese
otro que, de manera extracontractual, padece el daño, la
posibilidad de accionar contra el actual dueño de la
18 CSJ SC de 5 de junio de 2009, exp. 0800131030061993-08770-01. 19 “(…) Articulo 2351. Daños causados por ruina de un edificio con vicio de construcción. Si el daño
causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad
prescrita en la regla 3a. del artículo 2060 (…)” (énfasis adrede).
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25
edificación o, frente a quien construyó y vendió, pero por
causa de la ruina amenaza de colapso, no siendo relevante
para el damnificado el origen del, pues la responsabilidad es
objetiva respecto al perjuicio y, solo es dable exonerarse de
ella por un motivo extraño a la construcción, fortuito o, de
fuerza mayor.
Así las cosas, la Sala encuentra que la determinación
del ad quem confutado no constituye quebranto a
prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó en observancia
de particularidades de la contienda y el precedente aplicable
en la materia.
Igualmente, el debate se definió al tenor de los medios
de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece
de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea,
cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores
en la valoración de las probanzas.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción,
la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la
actividad intelectual que debe realizar el funcionario
jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos
probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento
homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o
desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como
ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa
sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no
lo son (…)20.
“(…)”.
20 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
26
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la
prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de
Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es
deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los
elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un
resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su
decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la
desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que
los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese
expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial
o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas.
Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma
no por el examen aislado de cada probanza, sino por la
estimación global de todas las articuladas, examinadas todas
como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”21.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por
ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la
sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación
de los medios de acreditación hecha por los juzgadores
naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial
énfasis emerge el principio constitucional de la independencia
judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29
de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado
que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con
mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello
por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar
y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que
obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la
regla general de que la figura de la vía de hecho solamente
puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser
manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es
factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el
caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico
ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,
práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la
21 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
27
correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se
vislumbran en el caso concreto (…)”22.
Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se
observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta
jurisdicción, pues, la autoridad cuestionada definió la
controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las
pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal
motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los
accionantes.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…)
independientemente de que se comparta o no la
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
suficiente de configurar vía de hecho (…)”23.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela
no es instrumento para definir cuál planteamiento
interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar
lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo
previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
22 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 23 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo
sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
28
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
Americana de Derechos Humanos24 y su jurisprudencia, no
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la
actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9
de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,
contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
derecho de los tratados de 196925, debidamente ratificada
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como
24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972. 25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
29
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla
el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
normatividad interna es contraria a la internacional sobre
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su
protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
verificación de la conformidad de las normas y prácticas
nacionales, con la Convención Americana de Derechos
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
officio27.
No sobra advertir que el régimen convencional en el
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
todos los servidores estatales, debiendo realizar no
solamente un control legal y constitucional, sino también el
26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
30
convencional; con mayor razón cuando forma parte del
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las
autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura,
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
Colombia-28, a impartir una formación permanente de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales29; así como
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
materia de protección de derechos y garantías30.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
contenido de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos en providencias como la presente, le permite no
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una
comunidad global, incluyente, respetuosa de los
instrumentos internacionales y de la protección de las
28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
No. 259, párrs. 295 a 323. 29 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
párrs. 229 a 274. 30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308.
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prerrogativas fundamentales en el marco del sistema
americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de
primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y
lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante
comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos
los interesados y envíese oportunamente el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada