Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 28035 Teléfono: 914934573,914933800 Fax: 914934716 TRA IS 37051530
N.I.G.: 28.079.00.12013/0002332
Procedimiento Abreviado 13/2013
Delito: Blanqueo de capitales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1771/2006
S E N T E N C I A Nº 37/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
Magistrados:
D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ
D. PASCUAL FABIÁ MIR
En Madrid, a 20 de abril de dos mil quince
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Tribunal ha visto en audiencia pública la presente causa que se
ha seguido por los siguientes delitos:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 1 de 119
Delito continuado de blanqueo de dinero
Delito continuado de cohecho
Delito continuado de falsedad en documento mercantil
Delito continuado de tráfico de influencias
Delito continuado contra la hacienda pública
Delito continuado de malversación de caudales públicos
Delito continuado de fraude
Delito continuado de apropiación indebida
Delito continuado de maquinaciones para alterar el precio de las cosas
Delito continuado de alzamiento de bienes
Delito continuado de encubrimiento y receptación
Delito continuado de prevaricación urbanística
Delito de asociación ilícita
Delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios.
Han sido acusados las siguientes personas físicas:
1) D. PEDRO ANTONIO TORREJÓN GARCÍA, con DNI. nº XXXX, nacido el 22 de
julio de 1957, hijo de Jesús y de Juliana con domicilio en Ciempozuelos, calle Prado
Redondo nº 59, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la
que estuvo privado desde el 3 de noviembre al 14 de diciembre de 2006.
2) D. JOAQUÍN TEJEIRO MARTINO, nacido el 11 de diciembre de 1947, hijo de
Vidal y Herminia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la
que estuvo privado desde el 3 de noviembre al 27 de diciembre de 2006, con DNI nº
XXXXX y domicilio en Ciempozuelos, calle XXXXX.
3) Dª. MARÍA ELENA BERRIO REVUELTA, esposa de Pedro Antonio Torrejón,
nacida el 1121958, sin antecedentes penales. Y en libertad provisional por esta causa.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 2 de 119
4) Dª. MARÍA JESÚS TROMPETA MORENO, hija de José y Encarnación, esposa de
Joaquín Tejeiro, nacida en Ciempozuelos (Madrid) el 23 de abril de 1947, sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con igual domicilio que
su esposo, y DNI nº XXXXX.
5) Dª. DAVINIA TORREJÓN BERRIO, nacida el 26 de septiembre de 1980, hija de
Pedro Antonio Torrejón y María Elena Berrio, y con igual domicilio, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, con DN1 Nº XXXXX, e igual domicilio
que sus padres.
6) D. FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ, hijo de Segundo y Dolores, nacido el 27 de
junio de 1953, en Fabero (León), sin antecedentes penales y en libertad provisional por
esta causa, con DNI Nº XXXXX y domicilio en Madrid, calle XXXXX.
7) D. FRANCISCO JAVIER MARAZUELA HUELGA, con DNI nºXXXXXX, hijo
de Isaac y Enedina, nacido en Madrid el 15 de agosto de 1967, sin antecedentes penales,
y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en Ciempozuelos, calle
XXXXXX.
8) D. JUAN ÁNGEL MUÑOZ GARCÍA, nacido en Madrid, el 22 de mayo de 1967, sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con DNI nº XXXXX, hijo
de Ángel y de Juana y con domicilio en Madrid, XXXXXXXX.
9) D. MANUEL RAMÓN MARTÍN PEÑA, con DNI nº XXXXXX, nacido en
Santander (Cantabria) el 2991943, hijo de Andrés y de Palmira, con domicilio en
Santander, calle XXXXXXX, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta
causa.
10) D. JESÚS REY MARTÍNEZ, nacido el 21 de agosto de 1957, en Melilla, hijo de
Ramón y Josefa, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, con
DNI nº XXXXXX y domicilio en Madrid, calle XXXXXXX.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 3 de 119
11) D. JOSÉ LUIS DEL OLMO LOZANO, nacido en Madrid el 9 de agosto de 1965,
hijo de Ángel y de Consuelo, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta
causa, con domicilio en Madrid, calle XXXXXXX.
12) D. FIDEL SAN ROMÁN MORÁN, hijo de José y Emilia, nacido el 24 de julio de
1938, en Lagarejos (Zamora), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por
esta causa, con DNI. Nº.XXXXX, domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), calle
XXXXX.
13) D. ANTONIO SAN ROMÁN MORÁN (no enjuiciado).
14) D. FRANCISCO JAVIER CASTILLO MARTÍNEZ, con DNI nº XXXXX, nacido
en Madrid, el 3121958, hijo de José María y María Ángeles, con domicilio en Madrid,
XXXXXXX y en libertad provisional por esta causa.
15)D. JUAN AÑOVER LEÓN, nacido en Ciempozuelos (Madrid) el día 14 de enero de
1943, hijo de Pedro y de Consuelo, sin antecedentes penales y en libertad provisional
por esta causa, con DNº nº XXXXX y domicilio en Madrid, calle XXXXXX.
También se ha formulado acusación, a efectos de imposición de penas de multa,
contra las siguientes sociedades mercantiles (por el Ministerio Fiscal y la acción popular
del PSOE):
1) BITANGO PROMOCIONES, S.L. (controlada por Jesús Rey).
2) EDIFICACIONES TIFAN, S.L. (controlada por Fidel San Román Morán).
3) SANEDI, S.A., controlada por Antonio San Román Morán (no enjuiciado en este
caso como se ha dicho), o por Fidel San Román Morán.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 4 de 119
4) ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO (ESPRODE), S.L. (controlada
por los Sres. Castillo y del Olmo).
5, 6 y 7) ISCHADIA BUS S.L., FRANGEST, S.L., y URBANGES, S.L. (controladas
por el Sr. Marazuela).
8 y 9) COMERNET GREEN, S.L., y URBEGO, S.L. (controladas por D. Manuel
Ramón Martín Peña y en las que ocuparon cargos de apoderados durante algún tiempo,
en la primera D. Joaquín Tejeiro y Dª María Elena Berrio; y en la segunda D. Juan
Ángel Muñoz García).
10) PRADOGEST, S.L. (controlada por D. Pedro Antonio Torrejón y su esposa Dª.
Elena Barrio).
Han sido consideradas (por la acusación en nombre del Sindicato Manos
Limpias) como responsables civiles las sociedades:
1) PRADOGEST, S.L.
2) VIAJES SANITUR, S.L.
3) ISCHADIA BUS, S.L.
4) ESPRODE, S.L.
5) COMERNET GREEN, S.L.
6) URBEGO, S.L.
7) FRANGEST, S.L.
8) ECOCEDES, S.L.
9) INTERMEDIACIÓN GRUPO 2000, S.L.
10) PROMOCIONES KIMUSO, S.L.
11) BITANGO PROMOCIONES, S,L.
12) URBANGES, S.L.
13) EDIFICACIONES TIFAN, S.L.
14) FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL, S.L.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 5 de 119
Con el mismo carácter de responsables civiles lo han sido por la acusación en
nombre del Partido Popular las compañías:
1) ESPRODE, S.L.
2) FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL, S.L.
3) SANEDI, S.A.
4) EDIFICACIONES TIFAN, S.L.
5) BITANGO PROMOCIONES, S.L.
6) URBANGES, S.L.
7) EUROPEAN CLEANING, S.L. (Francisco Alfonso Méndez)
8) PIUCA SERVICIOS, S.L. (Francisco Alfonso Méndez)
9) PIUCA SERVICIOS UTE (Francisco Alfonso Méndez)
10) ECOCEDES, S.L. (Francisco Alfonso Méndez)
11) INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO, S.L.
12) G.D. MAQUINARIA, S.A. (Francisco Alfonso Méndez)
13) DULEVO CENTRO, S.A. (Francisco Alfonso Méndez)
14) HIRIMASA, S.A. (Francisco Alfonso Méndez)
15) SISTEMAS ECOLÓGICOS URBANOS, S.A. (Francisco Alfonso Méndez).
16) ESCUDO 3, S.A. (Francisco Alfonso Méndez).
17) PRADOGEST, S.L.
En el juicio han sido partes el Ministerio Fiscal y la acción popular en las
personas jurídicas del Partido Popular (P.P.) representado por el procurador D. Carlos
Guadalupe Hidalgo (que sustituyó a Dª. Belén Sierra Recas en abril de 2011) y asistido
del abogado D. Juan Ramón Montero Estévez; del Partido Socialista Obrero Español
(P.S.O.E.) representado por la procuradora Dª. Pilar Moraleda Valenzuela y defendido
por el letrado D. Francisco Javier Montiel Lara; y el Colectivo de Funcionarios Públicos
Manos Limpias (Manos Limpias) representado por el Procurador D. Ángel Luis Lozano
Nuño y asistido por la letrada Dª. Antonia Mateo Moreno y las siguientes personas
naturales como imputados:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 6 de 119
1) D. Pedro Antonio Torrejón García, con DNI. XXXXX, asistido del Letrado
D. Marino Turiel Gómez.
2) D. Joaquín Tejeiro Martino, con DNI Nº XXXXXX, y defendido por el
abogado D. Julio Aranda Roncero.
3) Dª. Elena Berrio Revuelta, con DNI nº XXXXX, defendida por el letrado D.
Marino Turiel.
4) Dª. María Jesús Trompeta Moreno, con DNI. Nº XXXXXX, defendida por el
abogado D. Julio Antonio Aranda Romero.
5) D. Francisco Alfonso Méndez, con DNI Nº XXXXXX, defendido por el
abogado D. Severino Martínez Izquierdo.
6) Dª. Davinia Torrejón Berrio, con DNI Nº XXXXX, defendida por el abogado
D. Juan Manuel Fernández Otero.
7) D. Francisco Javier Marazuela Huelga, con DNI nº. XXXXXX, defendido por
la abogada Dª María Fernanda de Lorenzo Serrano.
8) D. Juan Manuel Muñoz García, con DNI. Nº XXXXXX, defendido por el
abogado D. Gonzalo Paez Borda.
9) D. Manuel Román Martín Peña, con DNI nº. XXXXXX, asistido del abogado
D. Francisco GarcíaMon Mareñas.
10) D. Jesús Pérez Martínez, con DNI. Nº XXXXXX, defendido por el abogado
D. Joaquín López Virosta.
11) D. Fidel San Román Francisco, con DNI nº XXXXXXX, asistido del letrado
D. Jorge Manrique Castellano.
12) D. José Luis del Olmo Lozano, con DNI. Nº XXXXXX, defendido por el
abogado D. Ildefonso Trallero Maso.
13) D. Francisco Javier Castillo Martínez, con DNI. Nº XXXXX, defendido por
el abogado D. Ildefonso Trallero Masó.
14) D. Juan Añover León, con DNI nº XXXXXXX, defendido por el letrado D.
Jesús Castillo Aladro.
(No ha sido enjuiciado, por enfermedad incapacitante, D. Antonio San Román Morán).
Las sociedades imputadas, o cuya responsabilidad civil se pretendía han sido
defendidas:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 7 de 119
1) PRADOGEST,S.L., por el letrado D. Marino Turiel Gómez.
2) ESPRODE,S.L., por Dª Eva Tomás Román.
3) FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L., por D. Gonzalo Paez
Borda.
4,5,6 y 7) URBANGES,S.L.; FRANGEST,S.L.; ISCHADIA BUS, S.L. y
VIAJES SANITUR,S.L., por Dª María Fernanda de Lorenzo.
8) BITANGO PROMOCIONES,S.L., por D. Joaquín López Virosta.
9 y 10) EDIFICACIONES TIFAN,S.L. y SANEDI, S.A., por D. Jorge Manrique
Catellanos.
11 y 12) URBEGO,S.L. y COMERNET GREEN,S.L., por D. Francisco García
Mon Masañes.
13,14,15,16,17,18 y 19 G.D. MAQUINARIA, S.A.; ECOCEDES,S.L.;
ESCUDO 3, S.A.; DULEVO CENTRO,S.A.; SISTEMAS ECOLÓGICOS
URBANOS,S.A.; EUROPEAN CLEANING,S.L. y PIUCA SERVICIOS,S.L., por el
abogado D. Severino Martínez Izquierdo.
20) PROMOCIONES KIMUSO, por el letrado D. Jesús Castillo Aladro.
SEGUNDO. En el acto del juicio, modificando mediante nuevo y completo
escrito sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal acusó de los siguientes
delitos:
A) Delito continuado de blanqueo de dinero de los Arts. 3011º y 742.1º.
B) Delito continuado de cohecho (Art. 4251 y 4231 y 74 del Código Penal).
C) Delito continuado de falsedad en documento mercantil (Art. 392 en relación
con los arts. 3901,2 y 3 y 74 del Código Penal).
Consideró autores o partícipes en los mismos a las siguientes personas:
A) Del delito continuado de blanqueo de dinero reputó autores a D. Pedro
Antonio Torrejón, D. Joaquín Tejeiro, Dª. María Elena Berrio, Dª. Davinia Torrejón
Berrio, Dª. María Jesús Trompeta Moreno, D. Francisco Javier Marazuela Huelga, D.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 8 de 119
Manuel Ramón Martín Peña y D. Juan Ángel Muñoz García. Éste último, a su vez,
sería cooperador necesario en otro delito de igual clase.
B1) Del delito de cohecho pasivo (Art. 425.1º del Código Penal reputó autores a
los acusados D. Pedro Antonio Torrejón García y D. Joaquín Tejeiro Martino.
2 Del delito de cohecho activo consideró autores a D. Francisco Alfonso
Méndez, D. Fidel San Román, D. Jesús Rey Martínez, D. José Luis del Olmo Lozano y
cooperador necesario a D. Juan Ángel Muñoz García, con aplicación del artículo 31 del
C.P. en los casos de los Sres. Rey, San Román y de Olmo.
C) Del delito de falsedad en documento mercantil reputó autores a los acusados
Sres. Torrejón, Tejeiro, Marazuela, Martín Peña, San Román y Rey.
Y solicitó las siguientes penas:
A) Para D. Pedro Antonio Torrejón García.
1) Por el delito continuado de blanqueo de capitales, las penas de cuatro años y
seis meses de prisión, accesorias y multa de 10.000.000 Euros con responsabilidad
subsidiaria de cuatro meses y 20 días.
2) Por el delito de cohecho pasivo, las de multa de 19.000.000 de Euros con
responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses y suspensión de empleo o cargo
público durante dos años y seis meses.
3) Por el delito de falsedad, las penas de dos años y seis meses de prisión,
accesorias y multa de nueve meses y con cuota diaria de 30 Euros.
B) Para D. Joaquín Tejeiro Martíno:
1) Por el delito de blanqueo continuado de dinero, las penas de cuatro años de
prisión, accesorias, y multa de 8.000.000 de Euros, con responsabilidad subsidiaria de
tres meses.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 9 de 119
2) Por el delito de cohecho pasivo, las penas de multa de 15.000.000 de Euros,
con responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de dos años.
3) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las penas de dos
años y seis meses de prisión, accesorias y multa de 9 meses con cuota diaria de 10
Euros, ésta con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.
C) Para Dª. Mª. Elena Berrio Revuelta, por el delito continuado de blanqueo de
dinero, las penas de dos años de prisión, accesorias y multa de 1.500.000 Euros, con
responsabilidad personal subsidiaria de un mes y diez días.
D) Para Dª. Davinia Torrejón Berrio, por el delito continuado de blanqueo, las
penas de nueve meses de prisión, accesorias y multa de 820.000 Euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria de 20 días.
E) Para Dª. María Jesús Trompeta Moreno, por el delito continuado de blanqueo
de dinero, las penas de ocho meses de prisión, accesorias y multa de 105.000 Euros, con
responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días.
F) Para D. Francisco Javier Marazuela Huelga:
1) Por el delito continuado de blanqueo de dinero, las penas de cuatro años de
prisión, accesorias y multa de ocho millones de Euros, con responsabilidad personal
subsidiaria de tres meses y veinte días.
2) Por el delito de falsedad en documento mercantil, las penas de dos años de
prisión, accesorias, y multa de nueve meses con cuota diaria de 25 Euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en su caso.
G) Para D. Manuel Ramón Martín Peña:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 10 de 119
1) Por el delito continuado de blanqueo de dinero, las penas de cuatro años de
prisión, accesorias y multa de 8.000.000 de Euros, con la responsabilidad subsidiaria de
tres meses y veinte días, en su caso.
2) Por el delito de falsedad en documento mercantil, las penas de dos años de
prisión, accesorias, y multa de nueve meses, con cuota diaria de veinticinco Euros, y la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en su caso.
H) Para D. Juan Ángel Muñoz García:
1) Por el delito continuado de blanqueo de dinero, un año y seis meses de
prisión, accesorias y multa de dos millones de Euros, con responsabilidad personal
subsidiaria de dos meses.
2) Por el delito de cohecho activo, multa de 400.000 Euros, con responsabilidad
personal subsidiaria de tres días, y suspensión de empleo o cargo público durante dos
años.
I) Para D. Francisco Alfonso Méndez, por el delito de cohecho pasivo, multa de
10.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días, y suspensión de
empleo o cargo público durante dos años.
J) Para D. Jesús Rey Martínez, por el delito de cohecho activo, multa de
19.000.000 de Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses, y
suspensión de empleo o cargo público durante dos años y seis meses.
K) Para D. Fidel San Román Morán, por el delito de cohecho activo, multa de
19.000.000 de Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses y suspensión
de empleo o cargo público durante dos años y seis meses.
L) Para D. José Luis del Olmo Lozano, por el delito de cohecho activo las penas
de multa de 400.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis días, y
suspensión de empleo o cargo público durante dos años y seis meses.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 11 de 119
Interesó igualmente al amparo del artículo 312 del C.P. la imposición de las
siguientes multas:
A BITANGO PROMOCIONES,S.L.; SANEDI,S.A. y EDIFICACIONES
TIFAN,S.L., las de 19 millones de Euros a cada una de ellas.
A ISCHADIA BUS,S.A., la de 264.800 Euros.
A COMERNET GREEN,S.L., la de 2.467.431,72 Euros.
A URBEGO,S.L., la de 1.574.002,49 Euros.
A FRANGEST,S.L., la de 3.364.409,34 Euros.
A URBANGES,S.L., la de 1.307.504,88 Euros.
A VIAJES SANITUR,S.L., la de 731.355,64 Euros.
Finalmente, interesó el comiso de todos los bienes muebles objeto de las
medidas cautelares adoptadas respecto de los acusados en el presente procedimiento y el
pago de las costas, en proporción a la participación en cada uno de los delitos objeto de
acusación.
TERCERO. La acción popular, en la persona jurídica del Partido Socialista
Obrero Español, se adhirió íntegramente a las conclusiones y pretensiones del
Ministerio Fiscal, en su formulación definitiva.
CUARTO. A) La acción popular, en la persona jurídica del Partido Popular
dirigió inicialmente la acusación contra las siguientes personas físicas:
D. Pedro Antonio Torrejón García
D. Joaquín Tejeiro Martino
Dª. María Elena Berrio Revuelta
Dª. Davinia Torrejón Berrio
Dª. María Jesús Trompeta Moreno
D. Antonio San Román Morán.
D. Fidel San Román Morán
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 12 de 119
D. Jesús Rey Martínez
D. Francisco Javier Marazuela Huelga
D. Francisco Alfonso Méndez
D. Francisco Javier Castillo Martínez
D. José Luis Olmo Lozano
D. Juan Añover León
D. Juan Ángel Muñoz García
Todos ellos en su propio nombre y derecho, y además como administradores de
hecho o de derecho de las Compañías:
ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO (ESPRODE,S.L.)
FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L.
SANEDI,S.A.
EDIFICACIONES TIFAN,S.L.
BITANGO PROMOCIONES,S.L.
URBANGES,S.L.
EUROPEAN CLEANING,S.L.
PIUCA SERVICIOS,S.L.
PIUCA SERVICIOS UTE
ECOCEDES,S.L.
INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO F.J.U.G.
G.D MAQUINARIA,S.A.
DULEVO CENTRO,S.A.
HIRIMASA,S.A.
SISTEMAS ECOLÓGICOS URBANOS,S.A.
ESCUDO 3,S.A.
PRADOGEST,S.L.
B) Calificó los hechos en la siguiente forma:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 13 de 119
Delito continuado de cohecho del artículo 419 del C.P. Alternativamente, 19
delitos de igual tipo.
Delito continuado de prevaricación del art. 404 del C.P. Alternativamente, 19
delitos de igual tipo.
Delito continuado de tráfico de influencias del art. 428 del C.P.
Alternativamente, 19 delitos de igual tipo.
Delitos continuados de falsedad documental de los arts. 390 y 392 del C.P.
Alternativamente, 27 delitos de igual tipo.
Delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301 y 303 del C.P.
Delito Fiscal continuado del art. 305 del C.P.
Delito continuado de uso de información privilegiada del art. 442 del C.P.
Alternativamente, 27 delitos de igual tipo.
Delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos
4322 y 4321 del C.P. Alternativamente, 18 delitos de igual tipo.
Delito continuado de Fraude del artículo 436 del C.P.
Delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del C.P,.
Alternativamente, 27 delitos del mismo tipo.
Delito continuado de Alzamiento de bienes del artículo 257 del C.P.
Alternativamente, 17 delitos de igual tipo.
Delito continuado de maquinaciones para alterar el precio de las cosas
previsto en los artículos 284 a 286 del C.P. Alternativamente, 27 delitos del
mismo tipo penal.
Delito continuado de encubrimiento y receptación del art. 451 del C.P.
Delito continuado de prevaricación urbanística del art. 320 del C.P.
Alternativamente, 27 delitos de igual tipo.
C) Consideró autores del delito de encubrimiento y receptación a Dª. María
Elena Berrio Revuelta, Dª. Davinia Torrejón Berrio, Dª. María Jesús Trompeta Moreno
y D. Francisco Alfonso Méndez.
Del resto de los delitos, consideró autores a D. Joaquín Tejeiro Martino y D.
Pedro Antonio Torrejón García y cómplices al resto de los acusados.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 14 de 119
D) Solicitó las siguientes penas para los acusados:
Por el delito de cohecho, la pena, para los autores, de 9 años de prisión, caso de
calificación como delito continuado. Alternativamente, la pena de 6 años de
prisión y multa del duplo de la dádiva para cada uno de los 19 delitos de
cohecho. Para los partícipes como cómplices la pena de dos años de prisión.
Por el delito de prevaricación, la pena, para los autores, de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años. Alternativamente,
igual pena por cada uno de los 19 delitos apreciados. Para los partícipes como
cómplices, la pena de 7 años de inhabilitación especial.
Por el delito de tráfico de influencias, la pena, para los autores, de un año y seis
meses de prisión. Alternativamente, la pena de un año de prisión y multa del
duplo del beneficio obtenido e inhabilitación especial para cargo público durante
6 años por cada uno de los 19 delitos apreciados. Para los partícipes como
cómplices, la pena de 6 meses de prisión.
Por el delito de falsedad documental, del art. 391 del C.P., la pena, para los
autores, de nueve años de prisión, caso de calificarse como delito continuado.
Alternativamente, igual pena para cada uno de los 27 delitos de falsedad
apreciados. Para los cómplices, la pena de un año y seis meses de prisión.
Por el delito de falsedad documental, del art. 392 del C.P., la pena, para los
autores, de cuatro años y seis meses de prisión. Alternativamente, la de 6 años de
prisión y multa de 12 meses. Alternativamente, esta misma pena para cada uno
de los 27 delitos de falsedad apreciados. Para los cómplices, la pena de seis
meses de prisión.
Por el delito de blanqueo de capitales, la pena, para los autores, de nueve años
de prisión o, alternativamente, la de 6 años de prisión y multa del duplo del
beneficio obtenido. Pese a no contemplar alternativa de pluralidad de delitos,
alternativamente, solicitó estas mismas últimas penas para cada uno de los
delitos que formaran parte de dicha pluralidad. Para los partícipes como
cómplices, las penas de seis meses de prisión.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 15 de 119
Por el delito fiscal, solicitó la pena, para los autores, de seis años de prisión o,
alternativamente, la pena de 4 años de prisión y multa del séxtuplo de la cantidad
defraudada. Alternativamente, (pese a no mencionarse una pluralidad de delitos),
estas mismas penas para cada uno de los contemplados. En el caso de
participación como cómplices, la pena de un año de prisión.
Por el delito de uso de información privilegiada, la pena, para los autores, de
multa del triplo del beneficio obtenido e inhabilitación especial para empleo o
cargo público durante cuatro años. Solicitó, alternativamente, esta misma pena
para cada uno de los 27 delitos individuales apreciados. Para los partícipes como
cómplices, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
durante dos años.
Por el delito de malversación de caudales públicos, la pena, para los autores, de
multa del triplo del beneficio obtenido e inhabilitación especial para empleo o
cargo público durante cuatro años. Alternativamente, las mismas penas para cada
uno de los 18 delitos individuales apreciados. Para los partícipes como
cómplices, la pena de dos años de prisión.
Por el delito de fraude, la pena, para los autores, de cuatro años y seis meses de
prisión o, alternativamente, la de 3 años de prisión e inhabilitación especial
durante 10 años. Como segunda alternativa, solicitó por cada delito individual la
imposición de las últimas penas solicitadas. Para los cómplices, la pena de un
año de prisión.
Por el delito de apropiación indebida, la pena, para los autores, de nueve años
de prisión y, alternativamente la de seis años de prisión y multa de 12 meses.
Estas últimas penas se impondrían alternativamente a cada uno de los 27 delitos,
caso de considerarse separadamente. Para los partícipes como cómplices, la pena
de un año de prisión.
Por el delito de alzamiento de bienes, caso de considerarse continuado, la
pena, para los autores, de 6 años de prisión o, alternativamente, las penas de
cuatro años de prisión y multa de 24 meses. De no considerarse delito
continuado, estas últimas penas se impondrían por cada uno de los 17 delitos
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 16 de 119
considerados individualmente. Para los partícipes como cómplices, la pena de un
año de prisión.
Por el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, caso de
calificación como delito continuado, la pena, para los autores, de tres años de
prisión, o, alternativamente, la de dos años de prisión. Alternativamente, esta
última pena se impondría a cada uno de los 27 delitos considerados
individualmente. Para los cómplices, la pena de 6 meses de prisión.
Por el delito de encubrimiento y receptación, la pena de cuatro años y seis
meses de prisión, o, alternativamente, la de tres años de prisión. Pese a no
mencionar pluralidad de delitos, solicitó, alternativamente, esta misma pena para
cada uno de los considerados individualmente. Pese a no contemplar la
participación como cómplices, solicitó para éstos seis meses de prisión.
Por el delito de prevaricación urbanística, las penas, para los autores, de
inhabilitación especial de 10 años, prisión de cuatro años y 24 meses de multa.
Alternativamente, igual pena para cada uno de los 27 delitos individuales
apreciados. Para los cómplices, la pena de seis meses de prisión.
En todos los casos, accesorias y costas.
En concepto de responsabilidad civil, todos los acusados deberían responder
solidariamente del pago de 2.803.036 Euros, más las cantidades que resulten de las
liquidaciones que se practicaren por la Agencia Española de Administración Tributaria,
o resultaren de las calificaciones que en definitiva se establecerían en el juicio oral, que,
en principio, se fijaban en 8.827.994,85 Euros, cantidades de las que responderían las
sociedades en cuyo nombre y representación han intervenido los acusados.
QUINTO. Esta misma acción popular (en representación del Partido Popular)
en sus conclusiones definitivas sostuvo las siguientes pretensiones:
A) Mantuvo íntegramente las conclusiones del escrito de acusación.
B) Incluyó como alternativa (aunque quizá deba entenderse como acumulativa)
la presencia de un delito de asociación ilícita del artículo 5151 del C.P. del que
consideró autores a:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 17 de 119
Joaquín Tejeiro Martino
Pedro Antonio Torrejón García
Jesús Rey Martínez
Francisco Javier Marazuela Huelga
Francisco Alfonso Méndez
Francisco Javier Castillo Martínez
José Luis del Olmo Lozano
Juan Añover León
Juan Ángel Muñoz García
C) Solicitó para los autores de dicho delito de asociación ilícita las penas de dos
años de prisión, multa de doce meses, e inhabilitación por seis años.
D) Con carácter alternativo solicitó las siguientes penas:
D1) En cuanto a D. Jesús Rey Martínez, D. Francisco Javier Marazuela
Huelga, D. Francisco Alfonso Méndez, D. Francisco Javier Castillo
Martínez, D. José Luis del Olmo Lozano, D. Juan Añover León y D. Juan
Ángel Muñoz García.
Respecto del delito de cohecho del art. 419 del C.P. en relación (ahora) con
el 424 de igual ley, la pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses.
Respecto del delito de prevaricación, la pena de siete años de inhabilitación.
(Respecto del resto de los imputados se corrige la pena de 15 años de prisión
por 15 de inhabilitación olvidando que a raíz del escrito de 18.03.2011
folios 28.153 el folio 28.141, en el que se solicitaba pena de prisión, había
sido sustituido por el folio 28.154, donde la pena solicitada era de 10 años de
inhabilitación).
Respecto del delito de tráfico de influencias, la pena de dos años de prisión.
Respecto de la falsedad documental, (que agrupaba la de los arts. 390 y 392),
la pena de seis años de prisión.
Respecto del delito de uso de información privilegiada, la pena de
inhabilitación durante dos años.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 18 de 119
Respecto del delito de malversación de caudales públicos, la pena de prisión
de cuatro años.
Respecto del delito de fraude, la pena de prisión de dos años.
Respecto del delito de apropiación indebida, la pena de cuatro años de
prisión.
Respecto del delito de alzamiento de bienes, la pena de cuatro años de
prisión y multa de 24 meses.
Respecto del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, la
pena de dos años de prisión.
Respecto del delito de prevaricación urbanística, la pena de cinco años y tres
meses de prisión.
Respecto del delito de cohecho (reiterado, pero ahora del art. 419, no en
relación, sino en alternativa con el art. 424 del C.P.) las penas de cuatro años
de prisión y multa de 24 meses.
D2) En cuanto a D. Antonio San Román Morán (no juzgado) y D. Fidel San
Román Morán.
Por el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, la pena de
multa de 24 meses.
Por el delito de prevaricación, la pena de dos años de prisión y cinco de
inhabilitación.
Por el delito de cohecho del artículo 419 en alternativa del 424 del C.P., la
pena de tres años de prisión y multa de 24 meses.
D3) Se establecía como cuota diaria de multa para todas las solicitadas la de
400 Euros.
D4) Volvía a insistir, (olvidando la corrección antes expuesta) en que en la
pena por el delito de prevaricación, donde se decía 15 años de prisión debía
decirse quince años de inhabilitación.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 19 de 119
D5) Añadía como pena a imponer por el delito de malversación la pena de
ocho años de prisión.
SEXTO. A) La acción popular en representación del Colectivo de Funcionarios
Manos Limpias en las conclusiones provisionales del escrito de acusación, acusó a las
siguientes personas físicas de ser autores de los delitos que luego se dirán:
1 D. Pedro Antonio Torrejón García
2 D. Joaquín Tejeiro Martino
3 Dª. María Elena Berrio Revuelta
4 Dª. María Jesús Trompeta Moreno
5 Dª. Davinia Torrejón Berrio
6 D. Francisco Javier Castillo Martínez
7 D. José Luis del Olmo Lozano
8 D. Juan Ángel Muñoz García
9 D. Francisco Alfonso Méndez
10 D. Francisco Javier Marazuela Huelga
11 D. Juan Añover León
12 D. Manuel Ramón Martín Peña
13 D. Jesús Rey Martínez
14 D. Fidel San Román Morán.
B1) Imputó a todos los acusados, excepto a Dª. María Elena Berrio, Dª. María
Jesús Trompeta y Dª. Davinia Torrejón un delito continuado de negociaciones
prohibidas a los funcionarios de los arts. 439 y 74 del Código Penal.
B2) Imputó a Pedro Antonio Torrejón un delito continuado de prevaricación de
los arts. 404 y 74 del Código Penal.
B3) Imputó a los mismos acusados del punto B1 un delito continuado de
tráfico de influencias de los arts. 429 y 430 del Código Penal.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 20 de 119
B4) Acusó a todos los imputados de un delito continuado de blanqueo de
capitales de los arts. 301 y 303 del Código Penal.
B5) Acusó igualmente a todos los imputados de un delito continuado contra la
hacienda pública de los arts. 74 y 305 a) y b) del Código Penal.
C) Consideró autores de cada uno de los expresados delitos a todos los acusados
por el mismo y solicitó las siguientes penas:
C1) Por el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios, las penas de
multa de veinte meses con cuota diaria de 100 Euros e inhabilitación especial para cargo
público por tiempo de tres años.
C2) Por el delito de prevaricación, la pena de inhabilitación para empleo o
cargo público durante nueve años.
C3) Por el delito de tráfico de influencias, las penas de prisión de 10 meses,
multa de 300.000 Euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante
cinco años.
C4) Por el delito de blanqueo de capitales, solicitó:
C41) Para Pedro Antonio Torrejón y Joaquín Tejeiro, las penas de 5 años de
prisión, multa de 1.800.000 Euros inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 10 años.
C42) Para Dª. Elena Berrio Revuelta, Dª María Jesús Trompeta Moreno y Dª
Davinia Torrejón Berrio, las penas de tres años de prisión y multa de 900.000 Euros.
C43) Para el resto de los acusados, las penas de cinco años de prisión, multa de
500.000 Euros e inhabilitación para el ejercicio de cargo, profesión u oficio en los
sectores inmobiliarios o de la construcción.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 21 de 119
D) Por el delito contra la hacienda pública, las penas de tres años de prisión y
multa de 360.000 Euros.
E) De dichos delitos responderían como responsables civiles las sociedades
siguientes:
PRADOGEST,S.L.
VIAJES SANITUR,S.L.
ISCHADIA BUS,S.L.
ESPRODE,S.L.
COMERNET GREEN,S.L.
URBEGO,S.L.
FRANGEST,S.L.
ECOCEDES,S.L.
PROYECTOS E INTERMEDIACIÓN GRUPO 2000,S.L.
PROMOCIONES KIMUSO,S.L.
BITANGO PROMOCIONES,S.L.
URBANGES,S.L.
EDIFICACIONES TIFAN,S.L.
FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L.
F) Interesó finalmente la condena de los acusados al pago de las costas,
incluidas las de la acusación popular.
SÉPTIMO. En las conclusiones definitivas esta última acción popular introdujo
las siguientes modificaciones:
A) Añadió la acusación por un delito continuado de cohecho del art. 74 y 425 del
C.P. a Pedro Antonio Torrejón García y Joaquín Tejeiro Martino.
B) Acusó igualmente de un delito continuado de cohecho del art. 423 en relación
con el 74 del C.P. a Francisco Javier Castillo Martínez; José Luis del Olmo Lozano,
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 22 de 119
Juan Añover León, Francisco Alfonso Méndez, Juan Ángel Muñoz García y Jesús Rey
Martínez.
C) Alternativamente a los delitos de cohecho pasivo y activo, los hechos serían
constitutivos de delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios de los arts. 74 y
439 del C.P. del que acusó a todos los relacionados en los apartados A y B
inmediatamente anteriores.
D) Retiró la acusación por los delitos de tráfico de influencias y blanqueo de
capitales respecto de Fidel San Román Morán, manteniéndola para el resto de los
acusados.
E) Retiró la acusación por delito contra la hacienda pública para todos los
acusados.
F) Mantuvo la acusación por delito continuado de prevaricación respecto de
Pedro Antonio Torrejón García.
G) Añadió la acusación por falsedad continuada en documento mercantil del art.
392 en relación con el 3901 y 2 del C.P., que imputó a Pedro Antonio Torrejón,
Joaquín Tejeiro Martino, Francisco Javier Marazuela Huelga, Manuel Ramón Martín
Peña y Jesús Rey Martínez.
H) Reputó autores a los acusados de cada uno de los delitos que se les
imputaban.
I) Solicitó las siguientes penas:
I1) Por el delito de cohecho pasivo, solicitó para Pedro Antonio Torrejón
García y Joaquín Tejeiro Martino las penas de tres años de prisión y multa de 10 meses,
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 23 de 119
con cuota diaria de 100 Euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier
cargo público durante el tiempo de la condena.
I2) Por el delito de cohecho activo, solicitó para Francisco Javier Castillo
Martínez, José Luis del Olmo Lozano, Juan Añover León, Francisco Alfonso Méndez,
Juan Ángel Muñoz García y Jesús Rey Martínez las penas de tres años de prisión, multa
de 10 meses con cuota diaria de 100 Euros, inhabilitación especial para cargo público
durante 15 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena, e inhabilitación especial por igual tiempo para cargo público.
I3) Mantuvo las penas solicitadas inicialmente por el delito de negociaciones
prohibidas a los funcionarios, añadiendo las de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier cargo público durante el tiempo de la
condena.
I4) Mantuvo las penas inicialmente solicitadas por el delito de tráfico de
influencias, añadiendo las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e
inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público durante la condena.
I5) Mantuvo las penas solicitadas por el delito de prevaricación administrativa,
con iguales añadidos que en los dos apartados anteriores.
I61) Elevó a 5.000.000 de Euros la petición la pena de multa para Pedro
Antonio Torrejón y Joaquín Tejeiro manteniendo las penas de prisión e
inhabilitación y añadiendo las mismas inhabilitaciones durante el tiempo de la
condena que en los apartados anteriores, por el delito de blanqueo de capitales.
I62) Por igual delito de blanqueo de capitales, mantuvo las penas principales
solicitadas inicialmente para Elena Berrio Revuelta, María Jesús Trompeta
Moreno y Davinia Torrejón Berrio, añadiendo iguales accesorias que en los
apartados anteriores.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 24 de 119
I63) Por igual delito de blanqueo de capitales, mantuvo las penas inicialmente
solicitadas para Francisco Alfonso Méndez, Francisco Javier Castillo Martínez,
José Luis del Olmo Lozano, Juan Ángel Muñoz García, Juan Añover León,
Francisco Javier Marazuela Huelga, Manuel Ramón Martín Peña y Jesús Rey
Martínez, añadiendo iguales accesorias que en los apartados anteriores.
J) Por el delito de falsedad documental, solicitó para los cinco imputados que de
él habían sido acusados las penas de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de
suspensión de cargo público, multa de nueve meses con cuota diaria de 30 Euros,
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cargo público
durante la condena.
K) Mantuvo la petición de responsabilidad civil para todas las sociedades
incluidas en el escrito de acusación excepto para Edificaciones Tifán, S.L. (administrada
por Fidel San Román).
L) Mantuvo la petición de imposición de costas incluidas las de la acción
popular.
OCTAVO. A) Las defensas de todos los acusados, personas naturales o
jurídicas, como responsables penales o civiles, solicitaron su libre absolución.
B) Alternativamente, y, remarcando el carácter subsidiario de la petición, las
defensas de D. Pedro Antonio Torrejón, Dª. Elena Berrio, Dª. Davinia Torrejón, D. José
Luis del Olmo, D. Francisco Javier Castillo, D. Francisco Javier Marazuela y de la
sociedad ESPRODE, S.L. solicitaron que, caso de condena, se apreciara como muy
cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 216 del C.P.
C) Las defensas de D. José Luis del Olmo, D. Francisco Javier Castillo, D.
Francisco Javier Marazuela, D. Juan Añover León, D. Jesús Rey, D. Francisco Alfonso
Méndez y D. Juan Ángel Muñoz, y de las sociedades que aquellos administraban, así
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 25 de 119
como la defensa de la compañía ESPRODE solicitaron la expresa condena en costas del
Partido Popular y del Colectivo de Funcionarios Manos Limpias.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Los acusados en esta causa son:
11) Pedro Antonio Torrejón García, nacido el 22 de Julio de 1957, sin
antecedentes penales. Fue concejal del Ayuntamiento de Ciempozuelos desde 1987 y
alcalde de dicho municipio desde junio de 2003 a octubre de 2006.
12) María Elena Berrio Revuelta, nacida el 1 de septiembre de 1958, sin
antecedentes penales y esposa del anterior.
Ambos trabajaban desde 1975, él, como enfermero y como ponente, director y
organizador de múltiples cursos de formación, así como en labores de asesoramiento
relacionadas con su especialidad. Ella, primero en “El Corte Inglés” y, luego, como
autónoma, desde el 1 de abril de 2000, dirigiendo una cadena de peluquerías y centros
de belleza. Sin perjuicio de tener cuentas corrientes comunes como matrimonio,
encauzaban casi toda su actividad económica, casi con la sola excepción de los salarios
mensuales de Torrejón, a través de una sociedad familiar “PRADOGEST, S.L.”
constituida el 13 de enero de 1996 en la que cada cónyuge participaba al 50%, de la que
era administradora María Elena, que, a su vez, había apoderado en términos amplísimos
a su esposo. El domicilio de la sociedad es Prado Redondo 59 (Ciempozuelos) y su
objeto social los servicios de consultoría en materia económica, fiscal, jurídica, laboral y
administrativa”.
13) Davinia Torrejón Berrio, nacida el 26 de septiembre de 1980, sin
antecedentes penales e hija de los anteriores.
14) Joaquín Tejeiro Martino, nacido el 11 de diciembre de 1947 y sin
antecedentes penales. Fue alcalde de Ciempozuelos entre junio de 1991 y junio de 1995.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 26 de 119
En 1995 ante la victoria electoral del PP renunció al cargo de concejal. Desde 1999, fue
secretario de política institucional de la Agrupación Socialista de Ciempozuelos hasta
octubre de 2006. Es diplomado en economía. Trabajó para la compañía Comernet Green
en 1999.
15) María Jesús Trompeta Moreno, nacida el 23 de abril de 1947, sin
antecedentes penales, casada con el anterior.
16) Francisco Alfonso Méndez, nacido el 27 de junio de 1953, sin antecedentes
penales.
Controla como administrador único o apoderado, o es partícipe en las siguientes
sociedades (con los matices que luego se dirán):
Administrador de ECOCEDES, S.L. con domicilio social en Plaza Mayor nº 14
(Ciempozuelos). Como objeto social tiene la promoción e intermediación inmobiliaria.
En el Impuesto de Actividades Económicas se dio de alta para la actividad de servicios
de limpieza. Apoderado es D. Francisco Alfonso Méndez.
EUROPEAN CLEANING, S.L., destinada a la limpieza viaria y retirada de
servicios sólidos. El administrador es D. Francisco Alfonso Méndez.
G.D. MAQUINARIA, S.A., destinada a alquiler y venta de maquinaria de todo
tipo. Administrador es D. Francisco Alfonso Méndez.
PIUCA SERVICIOS, S.L., constituida el 1 de diciembre de 2004 con un capital
de 8.000 Euros y siendo socio único D. Francisco Javier Vargas. No imputado. El 3 de
marzo de 2005 se aumentó al capital hasta 208.000 Euros. G.D. MAQUINARIA,S.A.,
adquirió el 25%. Por tanto, Francisco Alfonso Méndez controla ese 25%. PIUCA
SERVICIOS tiene por objeto social la realización de todo tipo de obras, instalaciones y
acondicionamiento de bienes y servicios urbanos.
Otras sociedades que se citan por las acusaciones del P.P. o Manos Limpias
como vinculadas a Francisco Alfonso Méndez son ESCUDO 3,S.A.; DULEVO
CENTRO,S.A.; D.N.D., S.A.; DULEVO CENTRAL,S.L.; PIUCA SERVICIOS UTE,
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 27 de 119
HIRIMASA,S.A., SISTEMAS ECOLÓGICOS Y URBANOS,S.A. e
INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO F.J.V.G.
17) D. Francisco Javier Marazuela Huelga, mayor de edad y sin antecedentes
penales, amigo personal de Torrejón y, en menor medida, de Tejeiro.
Era administrador, entre otras, de las siguientes sociedades que se correspondían
con una pluralidad de negocios a los que se dedicaba, que, por orden de antigüedad en
su constitución, son:
VIAJES SANITUR,S.L., con domicilio en la calle Jerónimo del Moral nº 4
de Madrid y objeto social propio de una agencia de viajes (venta de billetes,
reserva de plazas y habitaciones). Su principal clientela, aunque no la única,
era el personal sanitario pues comenzó como una agencia de viajes en un
local del Colegio de Enfermería de Madrid. Por su buena relación con
Torrejón prestó múltiples servicios en desplazamientos y reservas
relacionados con los cursos de formación y congresos que Torrejón dirigía o
en los que participaba.
ISCHADIA BUS,S.A. con domicilio social en Joaquín Turina nº 16 de
Ciempozuelos destinada a transporte por carretera y a alquiler de
automóviles y autocares con conductor, y automóviles sin conductor.
FRANGEST,S.L. con domicilio en Joaquín Turina 16. Tiene por objeto
social la construcción y promoción de bienes inmuebles y su desarrollo
urbanístico. Inició su actividad el 3 de marzo de 2005.
URBANGES.S.L., con igual domicilio social que la anterior desde el 9 de
diciembre de 2005. Desde su constitución el 3 de marzo de 2005 hasta el 9 de
diciembre tuvo como domicilio social la calle José María Benito Sierra nº 1
de Ciempozuelos. Su objeto social es el asesoramiento financiero, fiscal,
jurídico y contable a todo tipo de sociedades.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 28 de 119
18) D. Manuel Ramón Martín Peña, amigo desde la juventud de Pedro
Antonio Torrejón, con domicilio en la calle Fernando de los Ríos 618º de
Santander. Era socio único de las siguientes sociedades:
COMERNET GREEN,S.L. constituida el 23 de diciembre de 1998. Su objeto
social es la promoción y construcción inmobiliaria así como la limpieza de
vías, jardinería, recogida de basuras, asesoramiento y gestión de sociedades y
cursos de formación profesional.
El administrador (Martín Peña) apoderó con las más amplias facultades de
disposición con fecha 16 de julio de 1999 a Dª. María Elena Berrio y D.
Joaquín Tejeiro. Este último poder se revocó el 5 de noviembre de 1999. El
primero no se revocó hasta el 1 de diciembre de 2005. No consta ningún acto
realizado por los apoderados en nombre de COMERNET GREEN,S.L.
D. Joaquín Tejeiro trabajó para Comernet Green como comercial (al parecer,
para lograr la puesta en marcha de un negocio de gasolineras) entre
septiembre y diciembre de 1999.
Dª. Mª Elena Berrio también trabajó entre septiembre y diciembre de 1999 al
servicio de Comernet Green (al parecer en un intento fallido de instalar
servicios de peluquerías por cuenta de dicha compañía).
URBEGO,S.L., con igual domicilio que la anterior, constituida el 30 de julio
de 2004. En el acto de constitución se nombra administrador único a D. Juan
Ángel Muñoz García que cesa en dicho cargo el 2 de septiembre de 2005.
Tiene por objeto social la promoción y construcción de toda clase de
inmuebles y la gestión e inversión inmobiliaria.
19) D. Juan Ángel Muñoz García, nacido el 22 de mayo de 1967 y sin
antecedentes penales.
Es socio único de la Sociedad Fiscal Madrid, S.L. dedicada al asesoramiento
fiscal y contable. Es el asesor fiscal y contable de PRADOGEST,S.L.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 29 de 119
Constituyó la sociedad FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L.
el día 5 de noviembre de 2004.
110) D. José Luis del Olmo Lozano, nacido el 9 de agosto de 1965, sin
antecedentes penales.
111) D. Francisco Javier Castillo Martínez, nacido el 3 de diciembre de 1958,
sin antecedentes penales.
Ambos, del Olmo y Castillo, son socios al 50% de ESPRODE,S.L. y
administradores solidarios de la misma. ESPRODE era propietaria del 12’5% de los
1.578.236 metros cuadrados del denominado Sector 2 “Cerro de los Cotos” del Plan
General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Ciempozuelos.
Sin embargo, representaba a los propietarios de 1.190.000 m2 de dicho terreno
el 75’40% del total.
Según los planos aportados en sucesivos momentos a las actuaciones, (Por todos,
puede verse los folios 3.301 y 3.302 y el CD aportado en el acto del juicio). Este sector
2, “Cerro de los Cotos” estaba integrado, en una parte, por terrenos que formaban una
suerte de cuña dentro del terreno urbano y habitado de Ciempozuelos. Por así decirlo, si
la zona edificada de dicha localidad formara un círculo, habría en el mismo un sector
circular no edificado. La otra parte del sector 2 la formaban los terrenos colindantes con
la anterior, sin solución de continuidad con ella y con similares características
topográficas. En razón de su ubicación y su calificación como suelo urbanizable común,
el terreno era susceptible de edificación sin necesidad de un plan general de ordenación
urbana, bastando con tramitar un plan de sectorización (pues le era aplicable lo
dispuesto en la ley 9/2001 de 17 de julio de la Comunidad de Madrid cuya Disposición
final tercerac) declaraba aplicable al suelo no urbanizable común el régimen
establecido en dicha ley para el suelo urbanizable no sectorizado).
112) D. Juan Añover León, nacido el 14 de enero de 1943, sin antecedentes
penales.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 30 de 119
Es socio de la Sociedad Promociones KIMUSO,S.L. a través de la sociedad
P.J.L. Asociados. Los otros socios de KIMUSO son Studios Rusell,S.L. y
ESPRODE,S.L.
113) D. Jesús Rey Martínez nacido el 21 de agosto de 1957, sin antecedentes
penales. En las fechas de autos era administrador de la compañía BITANGO
PROMOCIONES,S.L., con domicilio social en calle Alcalá Galiano nº 3 de Madrid. Su
objeto social era la edificación y rehabilitación de todo tipo de edificios. Desde finales
de 2004 a mayo de 2007 esta compañía se hizo en unión de las compañías
SANEDI,S.A. y EDIFICACIONES TIFAN,S.L. con la propiedad de más de
1.200.000m2 en terrenos afectados por el P.G.O.U. de Ciempozuelos, generalmente,
mediante compraventa de los mismos a sus distintos propietarios, aunque también, en
ocasiones, mediante contratos denominados de permuta o aportación (cambio de suelo
por pisos tras la edificación). En la gran mayoría de esos contratos actuó como
intermediario ante Bitango y los vendedores el imputado Sr. Marazuela Huelga (o
empleados de éste, principalmente, Lino José Iglesias, no imputado) que se encargaban
de localizar a los propietarios de los terrenos y ponerlos de acuerdo en caso de
propiedad por cuotas (herencias compartidas entre hermanos, tíos y sobrinos, etc.). En
forma que no consta y que se dice relacionada con la identificación de los terrenos en el
catastro, concordancia de éste con el registro de la propiedad o facilitación de la misma,
Marazuela afirma que su labor era auxiliada, facilitada o completada por el también
imputado D. Manuel Ramón Martín Peña.
Las sociedades BITANGO,S.L., EDIFICACIONES TIFAN,S.L. y SANEDI,S.A.
(a estas dos últimas se hará referencia luego), habían llegado a un acuerdo para comprar
por terceras partes esos terrenos, si bien, en las negociaciones previas con los
vendedores, Marazuela o sus empleados hablaban exclusivamente en nombre de
Bitango. Entre el pacto de venta (o aportación) y el de compraventa en escritura pública
transcurrían a veces semanas o meses y, en alguna ocasión, mediaba con contrato
privado entre Bitango, S.L. y los vendedores (o propietarios de terreno, en general).
114) D. Fidel San Román Morán, nacido el 24 de julio de 1938, sin
antecedentes penales. Es el administrador de Edificaciones Tifán,S.L. con domicilio en
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 31 de 119
la calle Princesa nº 56, cuyo objeto social incluye la construcción y promoción de toda
clase de urbanizaciones y bienes inmuebles.
115) D. Antonio San Román Morán, hermano del anterior administrador de
derecho de SANEDI,S.A., acusado por la representación del Partido Popular. No
enjuiciado. Ni siquiera se le menciona salvo para excluirlo como imputado en el auto de
14 de febrero de 2011 de acomodación de las Diligencias Previas al marco procesal de
Procedimiento Abreviado.
Expresamente, se deniega frente a él la apertura del juicio oral en auto de 24 de
mayo de 2011. Todo ello a partir de un informe médico forense de 7 de abril de 2009
que consideraba imposible que pudiera prestar declaración en razón de su estado de
salud mental. Se desconoce su estado de salud entre 2004 y 2007 y si el pacto verbal y
los negocios derivados del mismo entre SANEDI,S.A., EDIFICACIONES TIFAN,S.L.
y BITANGO,S.L. los acordó él o su hermano Fidel, o si éste era administrador de hecho
de SANEDI,S.A.
SEGUNDO. De las facturas libradas por PRADOGEST,S.L., contra G.D.
MAQUINARIA,S.L.:
A) En el año 1999, PRADOGEST facturó a G.D. MAQUINARIA,S.A. –facturas
de 181099, 271099, 171299 y 29.12.99 por importe de 5.000.000 de ptas. más
800.000 ptas. de IVA (total, 34.858,70 Euros en moneda actual).
B) En el año 2001 PRADOGEST facturó a G.D. MAQUINARIA por importe
de 2.350.000 ptas. –facturas de 3001, 2802, 3003 (de esa fecha aparecen dos, una de
ellas aparentemente con fecha errónea pues debió ser de 3004 ya que se refiere a
prestaciones del mes de abril) y 30052001 (16.383,59 Euros en moneda actual).
Las facturas de 1999 expresan como causa la impartición de cursos en técnicas
de venta y el asesoramiento y gestión para la adquisición y venta de maquinaria.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 32 de 119
Las facturas de 2001 se refieren a prestaciones por trabajos técnicos, sin más
especificación.
TERCERO. De las facturas libradas por COMERNET GREEN contra
ECOCEDES,S.L.
COMERNET GREEN expidió diversas facturas contra ECOCEDES en el año
1999:
A) La factura nº 1 es de fecha 31 de agosto de 1999, “por el servicio de gestión
de contratos” y por importe de 2.500.000 ptas. Más 400.000 ptas. de IVA.
Total: 2.900.000 ptas. Está expedida dos veces. Sólo una de ellas lleva sello de la
empresa.
B) La factura nº 2 es de fecha 10 de octubre de 1999. Está expedida 7 veces,
ninguna con sello de la empresa. Seis de las veces está expedida “por el servicio de
gestión de contratos”, por importe de 4.000.000 más 640.000 de IVA. En todas ellas, el
importe total es incorrecto pues no es de 4.640.000 ptas. sino de 4.600.000 ptas. La
séptima vez el importe es de 2.700.000 más 432.000 de IVA, Total 3.132.000 ptas. Se
expide por el concepto de “servicio de asesoramiento y gestión para la viabilidad
empresarial de residencias de ancianos”.
C) La factura nº 3 está expedida cinco veces. Tres de ellas de 10 de noviembre
de 1999, por el concepto de “servicio de asesoramiento y gestión para la apertura de
nuevos centros de trabajo”, por importe de 4.000.000 ptas. más 640.000 de IVA y total
(nuevamente mal sumado) de 4.600.000 ptas. Las otras dos son de fecha 1 de noviembre
de 1999 y 10 de octubre de 1999, la primera, por el concepto de “servicios de
asesoramiento y gestión de nuevos puestos de trabajo”, por importe de 2.700.000 ptas.
y 432.000 de IVA. Total, 3.132.000 ptas. La segunda es exactamente igual a la séptima
expedición de la mencionada como nº 2 (pero facturada como nº 3). Coincide con
aquÉlla en la fecha 10.10.1999, el concepto ”servicio de asesoramiento y gestión para
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 33 de 119
la viabilidad empresarial de residencias de ancianos” y el importe de 2.700.000 ptas.
más 432.000 de IVA (Total 3.132.000 ptas.).
D) La factura nº 4 está expedida tres veces, con fecha 22 de noviembre de 1999,
por el concepto de “servicio de asesoramiento y control de gestión para la apertura de
nuevos centros de trabajo”, por importe de 9.000.000 de ptas. más 640.000 de IVA y
total (de nuevo mal sumado) de 4.600.000 ptas.
E) La factura nº 5, de 10 de diciembre de 1999, está expedida tres veces por el
concepto de “servicio de la prestación de los servicios de la empresa”, por importe de
4.000.000 de ptas. más 640.000 de IVA (con el clásico error de sumar mal 4.600.000
Euros).
No consta por lado alguno que esas facturas se pagaran por ECOCEDES, S.L.,
pese a figurar la cuenta donde debía ingresarse el dinero en todas ellas.
CUARTO: De la contratación por el Ayuntamiento de Ciempozuelos con
EUREOPEAN CLEANING,S.L. (Alfonso Méndez) de los servicios de recogida de
residuos urbanos y limpieza viaria.
El 1 de agosto de 1992, cuando era alcalde de Ciempozuelos y presidente de la
mancomunidad intermunicipal CiempozuelosTitulcia D. Joaquín Tejeiro, se firmó un
contrato con European Cleaning por el que esta compañía, representada por D.
Francisco Alfonso Méndez, prestaría servicios de recogida de residuos sólidos y
limpieza viaria de las localidades de Titulcia y Ciempozuelos. La sociedad recibiría
anualmente 34.866,623 ptas. La duración del contrato se fijaba en 7 años (hasta
01.08.1999).
El 16 de marzo de 1998, antes de finalizar el contrato anterior, se firmó uno
nuevo, previo debate en el Ayuntamiento de Ciempozuelos y aprobación por todos los
grupos políticos, con el voto en contra de un concejal del Grupo Mixto. En dicho
contrato se reconoce que los servicios de la empresa se han incrementado y,
consecuentemente, la retribución de los mismos. Se pacta renovar el contrato por 20
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 34 de 119
años hasta el 02.02.2018. Firman el contrato, por parte de European Cleaning, D.
Francisco Alfonso Méndez, y, por parte de los municipios afectados, D. Carlos
Ronderos Hernández (Alcalde de Ciempozuelos, ajeno al Partido Socialista) D.
Domingo Fernández Sánchez (Alcalde de Titulcia, cuya filiación política no consta) y
Pedro Torrejón (Presidente de la Mancomunidad Municipal CiempozuelosTitulcia).
El precio de los servicios se pacta en 48.414.439 ptas., más IVA para el primer
año de vigencia del contrato por los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos
sólidos urbanos del municipio de Ciempozuelos, y en 3.372.224 ptas. más IVA, por los
servicios de recogida de servicios urbanos del municipio de Titulcia. Se pactaba también
una fórmula de revisión de precios si se ampliaban los servicios. En el año 2007, a
iniciativa del grupo municipal de Izquierda Unida, se realiza un borrador de informe
sobre el coste de los servicios prestados por European Cleaning que concluye:
Que la facturación en dicho año ha alcanzado la cifra de 1.378.054,20 Euros.
Que el importe anual no debería superar los 489.639,54 Euros.
Que la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir es de 888.414,66
Euros.
Este borrador de informe realizado por ACAL (Abogados y Consultores de
Administración Local) no ha sido ratificado en juicio.
Sobre este punto debe añadirse:
La Mancomunidad de Ciempozuelos y Titulcia ha sido condenada a pagar a
European Cleaning 1.325.077,17 Euros más intereses de demora, por
sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 16 de Madrid de
28 de marzo de 2013.
El Ayuntamiento de Ciempozuelos ha sido condenado a pagar 43.354,65
Euros más intereses de demora a European Cleaning, por sentencia de 26 de
abril de 2012 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 22 de
Madrid.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 35 de 119
Las primera sentencia es firme y dio lugar a un convenio de pago entre la
mancomunidad citada y European Cleaning en el que la mancomunidad
reconocía deber a European Cleaning no solo ese dinero sino hasta 3.761.458
Euros con 48 céntimos por servicios prestados hasta junio de 2013 (aprobado
con el voto a favor del Partido Popular y Grupo Independiente con el voto en
contra de PSOE e Izquierda Unida).
Un Informe formulado por Conurma, Ingenieros Constructores, de 11 de
junio de 2013, cifraba el coste de servicio de limpieza viaria y recogida de
residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Ciempozuelos en 1.613.658
Euros con 30 céntimos. Tampoco ha sido ratificado en juicio.
QUINTO. De las demás adjudicaciones a compañías vinculadas a D.
Francisco Alfonso Méndez:
A) Por el Ayuntamiento de Ciempozuelos le fueron adjudicados a PIUCA
SERVICIOS,S.L. los siguientes contratos y servicios:
1/ Por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ciempozuelos se adjudicó a
PIUCA SERVICIOS,S.L. la instalación de red de riego de El Parque de la Avenida de
Madrid por importe de 29.578,23 Euros el 08.02.2005.
2/ El 15.03.2005 se adjudicó a la misma compañía la contratación de las obras de
ajardinamiento del parque “Gloria Fuertes”, por importe de 29.946,32 Euros.
3/ El 18 de abril de 2005 se le adjudicó la obra de ajardinamiento e instalación de
la red de riego del parque Olimpias, por importe de 27.781,06 Euros.
4/ El 19 de abril de 2005 se le adjudicó la obra de ajardinamiento e instalación de
la red de riego en la calle “Archipiélago Cabrera”, por importe de 24.267,29 Euros.
5/ Obras de creación de áreas infantiles en la Escuela infantil Emilio Muñoz. El
expediente siguió estos trámites:
Acuerdo de iniciación del alcalde de 19.10.2005.
Aprobación del pliego de cláusulas administrativas por la Junta de Gobierno
Local el 21.10.05. Se fijaba el presupuesto en 55.000 Euros, IVA incluido,
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 36 de 119
con indicación de que todas las ofertas habían de ser a la baja respecto de
dicha cifra.
Informe favorable del Secretario del mismo día, 21.10.2005.
Invitación por el alcalde, Pedro Torrejón, a participar en la obra a las
compañías PIUCA SERVICIOS, EUROPEAN CLEANING y ECOCEDES,
el 24 de octubre de 2005 (Todas las compañías guardan relación con
Francisco Alfonso Méndez).
Informe favorable de la interventora (que menciona expresamente el
cumplimiento del requisito de solicitud de oferta a no menos de tres
empresas), el 25.10.2005.
Resolución del alcalde de 01/12/05, que crea la mesa de contratación: Preside
el propio alcalde y forman parte de la mesa la interventora, el secretario del
ayuntamiento municipal, el ingeniero municipal y el secretario de la mesa.
Acta de apertura de las proposiciones del día 02.12.2005. Sólo licita “Piuca
Servicios,S.L, que presenta una proposición por importe de 49.623,07 Euros
Propuesta de adjudicación a su favor por unanimidad:
Acuerdo de adjudicación a PIUCA SERVICIOS por unanimidad de la Junta
de Gobierno Local de 10.03.2006.
6/ Concesión por el pleno de la corporación municipal de las obras para la
construcción del Polideportivo “Peñuelas” el día 24 de mayo de 2006. El importe
de la obra era de 1.081.391,90 Euros. La adjudicataria fue una Unión Temporal
de empresas constituida por HIRIMASA (Hilario Rico Matellano,S.A.) y PIUCA
SERVICIOS,S.L. El administrador de HIRIMASA no ha sido imputado. Piuca
Servicios,S.L. está participada en el 25% del capital por G.D.
MAQUINARIA,S.A. como se ha dicho.
7/ El 19 de mayo de 2006 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Torrejón
contrata con PIUCA SERVICIOS,S.L. la obra de ajardinamiento en la calle Cruz
Verde por importe de 11.878,40 Euros.
8/ El 19 de mayo de 2006 dicha Junta de Gobierno contrata la construcción de
acerado en la calle Ventura Rodríguez, por un importe de 15.436,40 Euros con
PIUCA SERVICIOS,S.L.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 37 de 119
9/ En igual día se concedió a Piuca Servicios,S.L. la obra de adecuación de la
Avenida de Belén, por importe de 26.251,55 Euros.
10/ El 24 de julio de 2006 se concedió a PIUCA SERVICIOS,S.L. la
contratación de la obra para soterramiento de contenedores en la plaza de las
Fuerzas Armadas, por importe de 26.660,36 Euros.
11/ El 7 de agosto de 2006 se adjudica a PIUCA SERVICIOS la obra de
soterramiento de contenedores en la Avenida de María Antonia de la
Misericordia, por importe de 26.660,36 Euros.
B) A la sociedad ECOCEDES,S.L.:
1/ La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ciempozuelos adjudicó a dicha
sociedad el 15 de marzo de 2005 el convenio para la realización de un área de
Juegos infantiles en el Parque Gloria Fuertes, por importe de 29.667,73 Euros,
IVA incluido.
C) PIUCA SERVICIOS,S.L. y ECOCEDES,S.L. han sido incluidas entre las
compañías acreedoras (proveedores) del Ayuntamiento de Ciempozuelos,
conforme a las disposiciones del R.D. 4/2012, de 24 de febrero, por importe de
229.930,37 Euros y 58.275,12 Euros, respectivamente, por facturas emitidas en
los años 2009 y 2010. (Torrejón no era alcalde desde 2006).
SEXTO. El planeamiento urbanístico de Ciempozuelos.
Dicho planeamiento estaba inicialmente constituido por las normas subsidiarias
de Planeamiento Municipal, aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid el 8 de junio de 1994 (B.O.C.M de 17.06.94).
En esa fecha Tejeiro era alcalde de Ciempozuelos.
Tras la victoria por mayoría absoluta del Partido Popular en las elecciones
municipales de mayo de 1999 se iniciaron los trámites para la sustitución de dichas
normas por un plan general de ordenación urbana. Al efecto se recurrió a un grupo de
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 38 de 119
expertos (la empresa PLARQUIN CONSULTORES) al que se encomendó la redacción
del plan general el 17.05.2001.
El 20.03.2002 se produjo la presentación del avance del plan general, que fue
sometido a información pública durante un mes (BOCM 27.03.2002).
Tras la relativa victoria (mayor de las minorías, 6 concejales sobre 17), del
P.S.O.E. en el año 2003 se continuó la labor iniciada por el P.P. con el mismo equipo de
expertos.
El plan general siguió la siguiente tramitación:
Aprobación del avance y del plan general por el pleno del Ayuntamiento el
día 14.04.2005.
Inicio de la fase de información pública el 22 de abril de 2005.
Aprobación inicial del plan general por el pleno de la Corporación Municipal
y remisión del expediente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio el día 23.02.2006.
Recibidos informes del Ministerio de Fomento y de la propia Comunidad de
Madrid, el pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos acordó aprobar las
modificaciones correcciones y aclaraciones de la Consejería de Medio
Ambiente citada y tomar en consideración el informe de la Dirección
General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 21.03.2006, en su sesión
de 19.04.2006.
La cuantificación de la propuesta del plan general de Ciempozuelos en
febrero de 2006 que se incorporó al texto refundido del Plan General de
Ciempozuelos era la siguiente:
Superficie de suelo edificado para uso residencial 361’22 Hectáreas (se
delimitan dos sectores residenciales S2 y S4 y se incorpora al plan general
la ordenación pormenorizada del Sector2).
Intensidad de aprovechamiento para uso residencial: 0’43 m2/m2 suelo.
Nº de viviendas previsto: 14.170 viviendas.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 39 de 119
El texto refundido fue presentado el 18 de mayo de 2006 por el
Ayuntamiento de Ciempozuelos. Con fecha 25 de mayo se aprobó por el
Pleno de la Corporación. El 2 de junio de 2006 incorporó documentación
complementaria al plan.
Los informes de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid hasta junio de 2006 fueron, con pequeños matices,
favorables, como consta en el punto III de la resolución de 24 de julio de
2008 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
Durante la aprobación definitiva del plan se conocieron posibles
irregularidades en la actuación de los alcaldes de Ciempozuelos.
Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 19 de
octubre de 2006, a la vista de dichas posibles irregularidades y de la
necesidad de evitar perjuicios a terceros, se decidió el aplazamiento de la
aprobación del Plan General de Ciempozuelos. Este acuerdo fue anulado,
previa demanda de ESPRODE, S.,L., por sentencia de 25.05.09 de la Sección
1ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del T.S.J. de Madrid, por
ausencia de causa alguna para tomarlo.
Finalmente, el plan fue aprobado por la citada resolución de 24 de julio de
2008 con determinadas condiciones entre las que son de interés las
siguientes:
Los sectores con uso residencial S2, S3 y S4 (el S2 “Cerro de los Cotos”
controlado como se ha dicho en más del 75% por ESPRODE) modificarán su
ordenación pormenorizada de acuerdo con las siguientes condiciones:
1/ El número máximo de viviendas de nueva edificación se reduce de 14.170 a
8.000.
2/ La edificabilidad residencial homogeneizada se reduce de 0’43 al 0’26 de
aprovechamiento, sin alterar el aprovechamiento del sector.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 40 de 119
3/ El Sector S2 deberá dividirse en dos unidades de ejecución debido a la
estructura del mismo, de forma que una unidad se corresponde con la parte del
suelo incardinada en suelo urbano y la otra está constituida por el suelo restante
del sector.
4/ Deberán establecerse plazos de ejecución entre esas dos unidades del sector
S2, de forma que se dé prioridad a la unidad de ejecución incardinada en suelo
urbano.
Para la incorporación de estas resoluciones se acordaba devolver el expediente al
Ayuntamiento de Ciempozuelos. Es decir, se aplazaba en estos puntos la
aprobación del plan.
Las sucesivas fases del plan fueron de conocimiento público.
SÉPTIMO. De los pagos que hicieron o recibieron los imputados, Rey, San
Román, Marazuela y Martín Peña, a través de sus sociedades.
1A) En el año 2004, Bitango Promociones,S.L., controlada por Jesús Rey, pagó
un total de 264.480 Euros a ISCHADIA BUS,S.L., controlada por Francisco Javier
Marazuela, por “asesoramiento en la compra de terreno en Ciempozuelos”, operación
incluida en la contabilidad de Bitango.
2A) En el año 2005, Bitango (Jesús Rey) entregó a Frangest,S.L. (Marazuela)
un total de 2.992.630,10 Euros (IVA incluido), que se justificaron con facturas emitidas
entre el 10.05.2005 y el 30.12.2005 por conceptos como “honorarios por asesoramiento
en la intermediación en la compra de terrenos en Ciempozuelos”, o “servicios prestados
en la documentación y colaboración de clientes”, pagos que Bitango anotó en su
contabilidad.
Bitango pagó también 115.033,72 Euros a URBANGES,S.L. (Marazuela), contra una
factura emitida el 01.07.2005, por el “asesoramiento en la compra de terreno en la calle
Embajadores”.
Edificaciones Tifán,S.L. (Fidel San Román) pagó a Viajes Sanitur, contra factura de
17.03.2005 por “intermediación en la compra de terreno en Ciempozuelos”, 365.677,82
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 41 de 119
Euros; y a Urbanges,S.L., contra factura el 01.07.2005, por “asesoramiento en la
intermediación en la compra de terreno” otros 266.819,95 Euros.
Sanedi,S.A. (Antonio o Fidel San Román) pagó a Urbanges y a Viajes Sanitur, por
iguales conceptos, las cantidades de 266.819,95 Euros y 365.677,82 Euros,
respectivamente.
En total, pues, las compañías controladas por Marazuela recibieron ese año 2005
4.370.659,36 Euros.
2B) En ese mismo año 2005, Frangest,S.L. (Marazuela) pagó a Comernet
Green, controlada por Martín Peña, a cambio de 10 facturas, por su “asesoramiento
intermediación y corretaje en la venta de terreno”, la cantidad de 1.920.000 Euros.
2C) Comernet Green (Martín Peña) transfirió a Urbego,S.L. (Martín Peña)
1.719.400,01 Euros, contra facturas emitidas entre el 1 y el 21 de diciembre de 2005
(Recuérdese que en Urbego había sido apoderado Juan Ángel Muñoz, sólo hasta el
02.09.05) y también por “asesoramiento intermediación y corretaje en la venta de
terrenos”.
3A) En el año 2006, Bitango,S.L. (Jesús Rey) pagó a Urbanges,S.L.
(Marazuela), a partir de tres facturas de fechas 23.03.2006, 01.04.2006 y 01.05.2006, la
cantidad de 658.830,86 Euros (IVA incluido), por conceptos de servicio de compra de
un solar en las Rozas, (la primera); y por “asesoramiento, intermediación y corretaje en
venta de terreno”, las otras dos.
3B) Bitango pagó a Frangest,S.L. (Marazuela) 454.333,33 Euros (IVA
incluido), a raíz de tres facturas emitidas con fechas 15.06.2006 y 15.07.2006 (en esta
fecha dos facturas), en concepto de “asesoramiento, intermediación y corretaje en la
venta de terreno”. Las facturas de fechas 15.06.2006 y 15.07.2006 (dos) sumaban un
total de 304.500 Euros, IVA incluido. Sin embargo, en pago de una de ellas, por importe
de 101.500 Euros, Bitango entregó un pagaré, que fue cobrado, por importe de
251.333,33 Euros.
En total, las cantidades recibidas en 2006 por sociedades controladas por
Marazuela fue de 1.113.164,19 Euros.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 42 de 119
3C) Bitango,S.L. pagó 1.574.002,49 Euros a Urbego,S.L. (Martín Peña) contra
seis facturas por el concepto de “asesoramiento, intermediación y corretaje en la venta
de terreno”, libradas el 01.02.2006, 01.03.2006, 01.04.2006, 01.05.2006, 15.06.2006 y
15.07.2006.
Total recibido por las compañías de Martín Peña de las constructoras en el año
2006: 1.574.002,49 Euros.
3D) URBEGO,S.L. (Martín Peña) transfirió a Frangest (Marazuela) 228.872,64
Euros.
3E) Frangest,S.L. transfirió a Comernet Green (Martín Peña) 273.716,42 Euros.
3F) URBANGEST,S.L. (Marazuela) transfirió a Frangest (Marazuela)
274.248,34 Euros.
4A) En el año 2007, Bitango (Jesús Rey) entregó a Frangest,S.L. 8.627,36 Euros
(IVA incluido), previa factura de 08.06.2007, por el concepto de “asesoramiento,
intermediación y corretaje en la venta de terrenos”.
Total recibido por compañías controladas por Marazuela: 8.627 Euros.
4B) FRANGEST (Marazuela) transfirió en 2007 a Comernet Green (Martín
Peña) la cantidad de 273.715,30 Euros.
La suma total de lo percibido por las compañías controladas por Marazuela y
Martín Peña de Bitango, Edificaciones Tifán y Sanedi, entre 2004 y 2007 fue por tanto
de 7.322.305,96 Euros (IVA incluido). Por este concepto de IVA las facturas se
incrementaban en porcentajes caprichosos (16’2; 15’9, 16’1) hasta resultar cifras
redondas en muchas ocasiones 300.000 Euros, 270.000 Euros, 304.500 Euros, etc..
Otras veces, pese a lo caprichoso de incremento, las cifras finales resultaban más
naturales, decimales incluidos. Descontado el I.V.A., las compañías controladas por
Marazuela y Martín Peña recibieron no menos de 6.300.000 Euros de Bitango, Sanedi y
Tifán entre 2004 y 2007.
OCTAVO. Del contrato de permuta entre el Ayuntamiento de Ciempozuelos
y ESPRODE,S.L. y el Convenio de Cooperación entre uno y otra.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 43 de 119
Tras aprobarse en sesión plenaria de la Corporación municipal el 29.09.05, el día
7 de octubre de 2005, D. Pedro Torrejón, como alcalde de Ciempozuelos, celebra un
contrato de permuta con la entidad Esprode,S.L., representada por D. José Luis del
Olmo Lozano. En su virtud, la entidad mercantil ESPRODE,S.L., representada por D.
José Luis del Olmo Lozano, cede al municipio un local comercial de 822,2 m2 que
contiene once plazas de garaje y dos trasteros, valorado en 1.628.049 Euros, a cambio
de la cesión de derechos urbanísticos del Ayuntamiento como acreedor a la cesión
obligatoria de suelo edificable. No se ha acreditado que el valor del inmueble cedido por
Esprode fuera inferior a 1.628.049 Euros y, en concreto, de 1.147.328,20 Euros, como
sostienen las acusaciones populares en nombre del P.P. y Manos Limpias. Los
aprovechamientos urbanísticos se calificaban de “derechos expectantes”, pues pendían
de la aprobación definitiva del plan.
El mismo día 7 de octubre de 2005, las mismas partes firman un documento que
denominaron “Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Ciempozuelos y la
Sociedad Española de Promoción de Viviendas de protección pública destinadas a
arrendamiento con opción de compra para jóvenes”. Exponen que Esprode,S.L. es
propietaria u ostenta derechos sobre un total de 1.190.000 m2 del total de 1.578.236 m2
de la superficie total del denominado Sector2 del futuro Plan de Ordenación Urbana de
Ciempozuelos, lo que representa más del 75% del suelo total del Sector.
En el Plan de Ordenación, aún en trámite, se preveía el desarrollo de la actuación
urbanística del Sector2, con la finalidad de ejecutar 711 viviendas de protección
pública destinadas a arrendamiento con opción de compra para menores de 35 años.
Para ello, la compañía Esprode se obliga a promover y adjudicar las viviendas en
régimen de alquiler y el Ayuntamiento a realizar, con la mayor celeridad posible,
cuantas gestiones de hecho y de derecho sean precisas para permitir y albergar la
actuación urbanística acordada y favorecer la obtención de las ayudas disponibles para
la financiación de la misma, así como a suscribir un convenio de colaboración con la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 44 de 119
para el Desarrollo del Plan de Vivienda Joven de la Comunidad de Madrid en los años
20052008.
NOVENO. De otros negocios jurídicos entre las compañías de algunos
imputados:
A) “Format & Consulting Profesional,S.L.” adquirió mediante escritura pública
de 22 de diciembre de 2004 un inmueble de “Promociones Kimuso,S.L.”, por un precio
total escriturado de 195.208,73 Euros.
Como vendedores aparecen el acusado, D. José Luis Olmo Lozano, en
representación de “Española de Promoción y Desarrollo Esprode,S.L.”, y D. José Carlos
Vega Martínez, en representación de “Studios Rusell,S.L.”.
Las dos mercantiles intervinieron por ser Consejeros Delegados mancomunados
de “Promociones Kimuso,S.L.”.
Como comprador intervino el acusado, D. Juan Ángel Muñoz García, como
administrador único de “Format & Consulting Profesional,S.L.”.
En la misma fecha 22 de diciembre de 2004, se produjo un ingreso en la cuenta
nº 21001793290200067421, abierta por el acusado, D. Juan Ángel Muñoz, por una
cantidad de 200.000 Euros. Se trata de una transferencia que, con carácter urgente, fue
ingresada en dicha cuenta de “Format & Consulting Profesional,S.L.”, siendo el
ordenante “Esprode,S.L.”, de la que el Sr. Del Olmo era administrador.
Dicha cantidad fue entregada por “Esprode,S.L.”, con conocimiento y
consentimiento del Sr. Del Olmo.
También ese mismo día, se produjo un cargo en la misma cuenta de “Format &
Consulting Profesional,S.L.” por un importe de 195.208,73 Euros, mediante la emisión
de un cheque nominativo a favor de “Promociones Kimuso,S.A.”, firmando la solicitud
de la emisión de cheque bancario el imputado Sr. Muñoz.
B) Posteriormente, mediante escritura pública de 10 de febrero de 2006, la
mercantil “Coperfil Croup,S.A.” adquirió una opción de compra sobre la finca en
cuestión (y seis más, pertenecientes a “Esprode,S.A.”).
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 45 de 119
Según consta en la Calificación registral, en virtud de dicha escritura pública se
convino una opción de compra respecto de la finca nº 4356N (seis más y una cuota
indivisa de otra) que podría ser ejercida por “Coperfil Group,S.L.” en“el plazo máximo
de cuatro (4) años a contar desde la fecha de otorgamiento” de dicha escritura.
Se dice, a continuación, que “las CONCEDENTES (Esprode y Format
Consulting), una vez aprobado definitivamente el PLAN GENERAL, podrán requerir a
la OPTANTE (Coperfil) para que ésta ejercite la opción de compra, en un plazo máximo
de un (1) mes a contar desde la notificación del requerimiento…”.
Dichas fincas, que eran rústicas, resultaban recalificadas por el Plan General
como urbanizables.
Por dicha opción “Format & Consulting Profesional,S.L.” cobró un total de
183.258,36 Euros en concepto de prima de la opción de compra, siendo el total a
recibir si se ejercitaba tal opción 942.546,55 Euros”.
El dinero de la opción fue cobrado en la referida cuenta de “Format &
Consulting Profesional,S.L.” el día 13 de febrero de 2006 mediante el ingreso de un
cheque bancario expedido por el “Banco Sabadell Atlántico”.
DÉCIMO.Sobre las compras, ventas y alquileres de inmuebles realizados por
Torrejón y su familia directamente o a través de PRADOGEST:
A) Consta, por las notas originales de Torrejón, y sin más datos sobre precio y
condiciones, la compra de un piso sito en Avenida de Belén nº 263º de Ciempozuelos el
día 28.07.83 y su venta el 02.10.1991. Por nota del Registro, consta igualmente esa
compra el 22/07/1983 por 3.300.000 ptas., con crédito hipotecario de 1.807.000 ptas. y
aplazamiento del resto del precio (1.288.000 ptas.) hasta el año 1998. Puede que se
vendiera en 1991 en escritura privada. Consta por nota del Registro que se vendió en
escritura pública el 21.09.98. En dicha nota no aparece el precio.
B) Consta la venta de una parcela, recibida en herencia por Torrejón, a P.V.J.
Asociados,S.L., por importe de 6.500.000 ptas. el día 8.11.91.
La aceptación de herencia se hace por escritura de 05.12.89.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 46 de 119
C) Consta la compra por Torrejón y su esposa de su propio domicilio, sito en la
calle Prado Redondo nº 59, por precio de 11.100.000 ptas. e hipoteca por igual importe.
Según las notas de Torrejón, se compra el 10.03.94. Sin embargo, la hipoteca ha de
pagarse en 18 años contados desde el 15.12.89.
A fecha 14 de noviembre de 2006, se valora la casa (a efectos de la fianza
exigida a Torrejón) en 420.000 Euros.
D1) En contrato privado de 30.09.95, Pedro Antonio Torrejón y Elena Berrio
compran a P.V.J. Asociados el piso sito en calle Jerónimo del Moral nº 153ºD por
importe de 11 millones de ptas., de los que tres se pagarán en efectivo y el resto por
subrogación en la obligación del pago de un crédito hipotecario por importe de
8.000.000 de ptas. Habían anticipado ya a cuenta, cuando el edificio estaba en
construcción, dos millones de ptas., uno el 04.11.94 y otro el 22.03.95.
D2) Este mismo piso se compra por PRADOGEST,S.L. en escritura pública de
30.04.96 a P.V.J. Asociados, S.L. por el citado precio de 11.000.000 de ptas., de los que
se entrega el millón de pesetas que faltaba en metálico, y el resto se paga por asunción
del citado crédito hipotecario.
D3) Esta finca se vendió el 4 de diciembre de 2003 a SUGESSA
GESTIÓN,S.A. por 180.304 Euros.
D4) Desde el año 1997, este piso estuvo alquilado por precio de 55.000 ptas. al
mes.
E1) El 17.02.97, PRADOGEST,S.L. compra a WENRI, MONCOFAR,S.L. las
fincas urbanas numeradas como 5a), 5b), 5c) y 5d) de la planta baja del nº 30 de la
calle San Mateo en Madrid por importe de 10.000.000 de ptas. cada una (40 millones),
si bien la factura final fue de 40.800.000 ptas. Había anticipado ya 2.000.000 de ptas. a
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 47 de 119
cuenta el día 17.07.1996. En la misma fecha de la compra, consigue los siguientes
créditos hipotecarios:
De 3.000.000 (tres millones de ptas.) sobre la finca 5a.
De 5.000.000 (cinco millones de ptas.) sobre la finca 5b.
De 4.000.000 (cuatro millones de ptas.) sobre la finca 5c.
De 5.000.000 (cinco millones de ptas.) sobre la finca 5d.
Total, pues, en créditos hipotecarios 17 millones de ptas.
Pagó otros ocho millones de ptas. el 10.02.99.
Se ignora cómo se pagaron los 13.800.000 ptas. restantes.
E2) Estos pisos se vendieron de la siguiente manera:
El 03.12.97, PRADOGEST vende el piso 5c a CEDROGEST (que en 1999 y
con la nueva denominación de ECOCEDES tuvo por administrador a Francisco Alfonso
Méndez, si bien no lo era en el año 1997). El precio que se hizo constar fue de
10.500.000 ptas. Sin embargo, se pagaron, en lo que Torrejón denominaba “contabilidad
B”, 3.000.000 de ptas., más 157.000 de intereses.
Las demás fincas fueron vendidas a particulares:
El 29.10.97 la finca a), por 12.750.000 ptas.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 48 de 119
El 11.09.98 la finca d), por 13.000.000 de ptas.
El 23.09.98 la finca b), por 12.000.000 de ptas.
F) El 16.03.99 Pradogest compra a P.V.J. Asociados, S.L., dos plazas de
aparcamiento sitas como números 1 y 2 en el sótano de la calle Madre Antonia de la
Misericordia, S/N por importe de 1.392.000 ptas.
G1) El 28.05.99, PRADOGEST compra a PROMOCIONES WENRI
MONCOFAR,SL. los apartamentos G y H de la planta tercera de la finca sita en
Madrid, calle Príncipe nº 9, por precio cada uno de 13.500.000 de ptas.
Ese mismo día, obtiene del Banco Popular créditos con garantía hipotecaria
sobre dichos pisos por importe en cada caso de 4.250.000 ptas. La diferencia entre el
precio total (27.000.000 de ptas.) y el dinero obtenido a crédito, (8.500.000 de ptas.)
esto es, 18.500.000 ptas. no se sabe cómo se pagó.
G2) Estos pisos se alquilaron al Sindicato Comisiones Obreras, al menos, entre
julio y septiembre de 2006, por precio de 982,06 Euros mensuales.
H1) El 19.01.2000, PRADOGEST compra en escritura pública un local
comercial en la Avenida Madre Antonia de la Misericordia S/N, por 10.000.000 (diez
millones) de ptas., que se confiesan recibidos por dos particulares (cónyuges)
vendedores.
H2) Casi con certeza, preexistía respecto de dicho piso una previa escritura
privada de compraventa, lo que se deduce de la forma de pago –confesión de cobro y
de que dicho local fue vendido por Pradogest el 23.12.99 27 días antes de la escritura
pública de compra por 13.000.000 de ptas. (es decir, o vendió lo adquirido en esa
presunta escritura privada o vendió un bien futuro, esto último muy improbable).
I1) El 31 de enero de 2003, Torrejón y su esposa, Elena Berrio, compran a
INONSA,SA, el piso 3ºA del Edificio Fragata, aún en construcción, del conjunto
residencial Galera Playa en Almuñécar, por 167.000 Euros, de los que pagaron en el
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 49 de 119
acto 33.400 Euros por cheque bancario y se subrogaron en la obligación de pago del
crédito hipotecario que gravaba la finca por los 133.600 Euros restantes. Este crédito
había de satisfacerse como fecha límite el 31.07.2035.
I2) Este edificio fue vendido a Urbanges,S.L. el día 18.05.05, por 222.374,48
Euros. Según la documentación aportada por Marazuela, el pago se produjo:
Por transferencia a la cuenta de las cónyuges (Torrejón y Berrio) el mismo día
18.05.2005, por importe de 79.000 Euros.
Por pago de otros 20.430.37 Euros el día 08.06.2005.
Por subrogación en la cantidad restante del crédito hipotecario (el mismo día
18.05.2005), que era de 122.944,15 Euros en esa fecha.
J1) En 20.01.2004, PRADOGEST compra en escritura pública a P.J.L.
Construcciones y Promociones, S.A la finca sita en el piso 2ºb) de la calle José María
Benito Sierra, con vuelta a la calle Jerónimo del Moral, por precio de 67.824,20 Euros,
de los que se declaran pagados 3.000 y el resto se pagan por subrogación en el crédito
hipotecario que gravaba la finca por importe de 64.824,20 Euros.
J2) En realidad, esta finca había sido adquirida o, si se quiere, estaba bajo
promesa de venta, aún en construcción, por contrato privado de 10.06.2002 y por el
precio citado de 67.824,20 Euros. A raíz del mismo, Torrejón entregó a la constructora
6.000 Euros el 14.03.2003 y 5.090 Euros el 09.07.2003. No se sabe por qué, tras
entregar 11.090 Euros, se hicieron constar en escritura pública como recibidos solo
3.000, o, incluso, si esos tres mil no son parte de los 11.090 sino otros 3.000 más, es
decir, si la finca, en definitiva, se adquirió por importe de 75.914,20 Euros o de
78.914,20 Euros (la causa de la diferencia entre lo pactado inicialmente y lo pagado
realmente no se conoce, pero puede atribuirse a negociaciones posteriores que elevaron
el precio de la venta).
J3) Este piso se vendió a URBANGES,S.L. el 01.07.2005 por 132.000 Euros.
Según la documentación aportada por Marazuela, Urbanges obtuvo ese mismo día un
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 50 de 119
crédito hipotecario de CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA sobre la finca por
importe de 100.000 Euros (Consta que la finca fue tasada previamente, pero no el
importe de la tasación) y pagó la totalidad del precio también el mismo día. Urbanges
pagó también 9.240 Euros de IVA, lo que explica el total recibido por Pradogest de
141.240 Euros.
J4) Desde el 20.06.04 al 30.06.05, el piso estuvo Arrendado a ISCHADIABUS
por precio de 350 Euros mensuales.
K1) EL 02.02.2004, PRADOGEST compra en Escritura Pública a INONSA el
piso 4ºA del Edificio Balandro en Galera Playa (Almuñécar), por 299.600 Euros IVA
incluido. Paga con dos cheques bancarios de la CAIXA (oficina de Valdemoro),
cantidad de la que había obtenido en igual fecha el correspondiente crédito hipotecario,
cuyo importe no consta. Como anejos al piso, adquiere igualmente un trastero y una
plaza de aparcamiento, numerados ambos como números 28.
K2) Desde el 01.07.04 al 03.04.06, este piso se alquiló a Viajes Sanitur por
precio mensual de 500 Euros.
L) El 06.09.05 PRADOGEST, compra dos parcelas (181 y 182) sitas en
Ciempozuelos, Cerro de las Setas, por importe cada una de 95.000 Euros. De esa misma
fecha son dos escrituras por las que PRADOGEST recibe del Banco Popular otros
95.000 Euros, en cada caso, como préstamo con la garantía hipotecaria de dichas
parcelas.
M) El 06.09.2005, Davinia Torrejón Berrio compra la parcela nº 51 el sitio
denominado “El Borreguno” de Ciempozuelos, por 48.000 Euros, con hipoteca por igual
importe.
A partir de este momento, no consta ninguna nueva adquisición.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 51 de 119
UNDÉCIMO. De la apertura y clausura de cuentas en Andorra y el dinero
en ellas depositado:
A) Francisco Alfonso Méndez tenía una cuenta abierta, nº 3043370 en el
“Andbanc” de Andorra desde 1993. En forma que se desconoce, trató del tema con
Pedro Antonio Torrejón y Joaquín Tejeiro, que mostraron su interés en abrir cuentas en
dicho banco.
A tal fin, los tres, Alfonso Méndez, Torrejón y Tejeiro se desplazaron a Andorra,
donde el día 4 de febrero de 2006 y, tras ser presentados en el Banco los dos últimos por
el primero, Torrejón y Tejeiro abrieron sendas cuentas en la citada entidad.
La cuenta del Sr. Torrejón era la nº A.N. 66313, cuenta radical 4041889, en la
que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 Euros en efectivo en dos
ingresos de 8.500 y 3.000 Euros.
La cuenta de Sr. Tejeiro era la nº A.N. 66314, cuenta radical 4041890, en la que
figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 Euros.
En esa fecha, 04.02.06, D. Francisco Alfonso Méndez intentó cancelar la cuenta
A.N.44370, de la que era titular, para lo cual transfirió a otra que mantenía en el
Deustche Bank de Suiza 150.000 o 300.000 Euros. Quedaba un remanente de unos
fondos de inversión que no podían liquidarse el 4 de febrero de 2006, sábado, y que se
liquidaron el día 6 de febrero, fecha en que la cuenta de Alfonso Méndez en Andorra
quedó cancelada. Los importes de las cantidades pendientes de liquidar, que ascendían a
5.363,25 y 645,08 Euros se ingresaron en la cuenta del Sr. Torrejón. En las órdenes de
transferencia no consta la firma del Sr. Alfonso Méndez, aunque éste las consintió,
como ha reconocido, para zanjar el problema, el mismo día 4 de febrero, y no tener que
realizar nuevas gestiones en Andorra. Aunque tanto el Sr. Alfonso Méndez como el Sr.
Torrejón han declarado que ese dinero se devolvió por el segundo al primero en mano y
en Ciempozuelos, ese extremo no se ha demostrado.
En fecha 10 de febrero de 2006, Torrejón ingresó en su cuenta y en efectivo
300.000 Euros.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 52 de 119
Al día siguiente, Dª. María Elena Berrio Revuelta y Dª. Davinia Torrejón Berrio
fueron añadidas como cotitulares a dicha cuenta, firmando ambas la documentación
correspondiente.
El 17 de marzo de 2006, el Sr. Torrejón realizó dos operaciones. Por un lado,
ingresó 300.000 Euros más en efectivo en la cuenta de que era titular desde el 4 de
febrero. Por otra parte, abrió una nueva cuenta de la que eran titulares él, su esposa
María Elena y su hija Davinia, con número A.N. 66370, cuenta radical 4043316.
Ese mismo día 17.03.2006, el Sr. Tejeiro añadió como titular de su cuenta
AN66314 a su esposa, Dª. María Jesús Trompeta, que firmó la documentación oportuna
e ingresó en efectivo otros 100.000 Euros.
El 24 de marzo de 2006, Torrejón transfirió el dinero de la cuenta AN66313 a la
cuenta corriente AN66370, por importe de 556.530 Euros y 72.983 Dólares
estadounidenses, quedando cancelada la primera.
B) Para abrir esas cuentas, tanto Torrejón como Tejeiro declararon tener en
común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Tejeiro era
incierto. A ambos se le pidió documentación sobre el origen del dinero, que, el primero,
de modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente
mediante presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de
solvencia bancaria de los bancos Popular y Santander.
El Sr. Tejeiro no podía aportar nada parecido. Lo cierto es que los responsables
del Banco Andorrano solicitaron una justificación más clara del origen del dinero.
La respuesta fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18.04.06, desde el
FAX del domicilio del Sr. Torrejón en Ciempozuelos, de la copia de una aparente
contrato fechado el 18 de abril de 2005 del tenor literal siguiente:
“En Madrid a 18 de abril de 2005
De una parte D. Joaquín Tejeiro Martino, mayor de edad de nacionalidad
española, con domicilio a estos efectos en calle XXXXXX local G de Madrid provisto
de NIF Nº XXXXXXX actuando en nombre y representación de la mercantil Format &
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 53 de 119
Consulting Profesional, S.L. en adelante FORMAT & CONSULTING con CIF nº
XXXXXXX.
Y de otra parte D. Francisco Javier Castillo Martínez, mayor de edad, de
nacionalidad española con domicilio en Calle XXXXXXXXX de Madrid, y provisto de
NIF Nº XXXXXXXX actuando en nombre y representación de la mercantil Esprode,S.L.
(en adelante Esprode) con CIF Nº XXXXXXXXX.
Suscriben el presente contrato con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
1. Format & Consulting prestará el asesoramiento legal, técnico y gestiones
pertinentes para la elaboración de cuantos documentos sean necesarios para concluir
el proceso iniciado por Esprode conducentes a la consecución de la completa
transformación de suelo rústico en suelo urbano consolidado en el ámbito comprendido
en lo que se ha dado en denominar Sector2 Cerro de los Sotos del Plan General de
Ciempozuelos en el Plan General aprobado inicialmente.
2. Format Consulting, efectuará asimismo gestiones encaminadas a la
obtención de suelo para Esprode situado en el denominado Sector2 Residencial, bien
mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para
Esprode.
3. Format Consulting,s.l., percibirá como contraprestación por los servicios de
asesoramiento prestados, unos honorarios consistentes en una cantidad fija que
asciende al importe de 18.030.363 Euros, (dieciocho millones treinta mil trescientos
sesenta y tres euros), más una cantidad variable que asciende a 21.355.162,09 Euros
(veintiun millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros) y que
será únicamente abonada siempre y cuando se den las condiciones que a continuación
se establecen.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 54 de 119
4. FORMAT CONSULTING PROFESIONAL,S.L., percibirá la parte de
honorarios variable, esto es, la cantidad de 21.355.162,09 Euros (veintiun millones
trescientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros), siempre y cuando se den
las tres siguientes condiciones:
La inclusión del citado sector como sector con ordenación pormenorizada,
adelantado en su tramitación al resto de los sectores residenciales, como
parte integrante de la aprobación definitiva del Plan General.
Que el Plan General determine para el Sector una intensidad edificatoria de
0´43m2e/m2s. De producirse una minoración de esa citada intensidad se
renegociará a la baja la cantidad variable a percibir.
Que el plan general sea aprobado definitivamente antes del 26 de mayo de
2006.
5. En caso de que no se den todas las circunstancias del apartado anterior los
honorarios a percibir por FormatConsulting,S.L. consistirán exclusivamente en la
cantidad de 18.030.363 Euros mencionada en la cláusula primera del presente.
6. El pago de los honorarios correspondientes se efectuará a elección de
Esprode, excepto la cantidad de 1.803.036 correspondientes a la aprobación
provisional del sector mencionado que será en todo caso, en metálico. El resto podrá
ser bien en metálico o bien mediante la adjudicación del aprovechamiento urbanístico
en el sector mencionado que garantice el mismo valor económico.
No obstante, en el supuesto de que la forma de pago elegida de cualquiera de
los honorarios a abonar sea la adjudicación de aprovechamiento urbanístico,
FormatConsulting Profesional, S.L. concederá a Esprode un derecho de opción de
compra sobre los mismos por ese mismo precio cierto hasta la recepción definitiva de la
urbanización.
7. Los honorarios mencionados se abonarán en la siguiente forma:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 55 de 119
* El 10% de los honorarios fijos pactados, esto es 1.803.036 Euros a la fecha de
aprobación provisional del Plan.
* el 20% de los honorarios que se hubieran devengado en función de que se
hayan cumplido las condiciones establecidas en la cláusula 3 anterior, a la fecha de la
aprobación definitiva del Plan General. Esto es:
* En el supuesto de que se hubieran dado las tres condiciones: 7.877.105 Euros
* Si no se hubieran cumplido las tres condiciones: 3.606.073 Euros.
* De la cantidad restante un 10% será abonado en el momento de la inscripción
registral de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación, otro 10% a la
aprobación definitiva del proyecto de urbanización y el resto por certificación de obra
con un máximo de doce mensualidades.
8. Para cualquier controversia que pudiera existir entre las partes con respecto
al alcance e interpretación del presente contrato, las partes, con renuncia expresa de su
fuero, se someten a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital.
Y para que conste y surta los efectos oportunos se lee y firma por duplicado y a
un solo efecto el presente contrato, en la fecha y lugar indicados en el
encabezamiento”.
A continuación aparecen las firmas
“POR ESPRODE,S.L. Por FORMAT & CONSULTING
D. Javier Castillo Martínez Joaquín Tejeiro Martino”
La firma de Joaquín Tejeiro es la suya, la de Francisco Javier Castillo no lo es.
Dicho documento despertó las sospechas de los gestores del “Andbanc”, que
consultaron, al parecer vía Internet, quienes eran aquellos clientes y, tras constatar que
el Sr. Torrejón era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 56 de 119
“UNITAT DE PREVENCIÓ DE BLANGUEIG DEL PRINCIPAT D’ANDORRA que,
a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio
Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
(SEPBLAC). Tras incidentes que no hacen al caso –los documentos permanecieron
durante meses en un cajón de un cargo policial, de esta comunicación de las
Autoridades de Andorra nació la presente causa.
C) El día 1 de junio de 2006, la acusada Dª. Elena Berrio Revuelta abrió a su
nombre y con firma autorizada de su esposo la cuenta nº 0008/006/58/12002 60958 en
el Banco Sabadell de Andorra e ingresó 50.000 Euros en efectivo. Al propio tiempo,
arrendó en dicho banco una caja de seguridad.
Tras recibir claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, los Sres.
Torrejón y Tejeiro cancelaron sus respectivas cuentas en Andbanc el día 27 de junio de
2006. Torrejón retiró 806.302 Euros y Tejeiro 104.672 Euros ambos en efectivo. Ese
mismo día, Elena Berrio ingresó 806.000 Euros en la cuenta citada del Banco de
Sabadell.
Cuando el 23.06.2009, a instancia del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Valdemoro, se abrió la referida caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos
correspondientes a los ingresos de 50.000 y 806.000 Euros y dos sobres, uno con 108
billetes de 500 Euros y otro con 100 billetes de 500 Euros. En total, había por tanto en
los sobres 104.000 Euros.
DUODÉCIMO. Del registro en la sede de Esprode.
Por sendos autos de 6 de noviembre de 2006 –el segundo completaba al
primero, se acordó la entrada y registro de la sede de Esprode,S.L. (calle Damián 43
bajo), diligencia que practicó el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid. Dicho registro
fue exhaustivo y seguido de la intervención, de dieciséis discos duros, un ordenador, dos
servidores, uno de los cuales contenía dos discos duros más y un cable de alimentación.
La policía judicial no encontró nada de interés para su investigación.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 57 de 119
DÉCIMOTERCERO. De los pagos a familiares de Torrejón y a Tejeiro:
1) Davinia Torrejón Berrio trabajó para Viajes Sanitur,S.L. entre el 1 de
septiembre y el 31 de diciembre del año 2000. Percibió por ello un total de 96.649 ptas.
Figuran como días de cotización 61 días.
2) María Elena Barrio trabajó para la compañía Comernet Green,S.L. (Martín
Peña) entre septiembre y diciembre de 1999, (163 días). Cobraba a través de la cuenta
0049/0052/2390842307, que estaba abierta a su nombre y al de su esposo en el Banco
de Santander. En dicha cuenta constan dos ingresos hechos por Comernet Green: Uno
por importe de 690.000 ptas. el día 09.10.99 y otro por importe de 150.000 ptas. el día
15.03.00. En el primero, aparecía como beneficiario Pedro Antonio Torrejón, en el
segundo, Elena Barrio Revuelta.
3) Joaquín Tejeiro trabajó para Comernet Green entre Septiembre y Diciembre
de 1999. El 31 de octubre de dicho año, se dirigió por escrito a Martín Peña en estos
términos: “Cholo. Haz el favor de hacerme una transferencia por importe de 300.000
correspondiente al salario de octubre de 1999 a la Caja de Ahorros del Mediterráneo
cuyo número de cuenta es XXXXXXXXXXXXXX. Haz el favor de hacer constar al
empleado que es por pago de nómina que así me dan alguna ventaja en la cuenta.
Gracias un saludo.”.
En efecto, en dicha cuenta Comernet Green ingresó 300.000 ptas. con la
observación “Pago Nómina”.
DÉCIMOCUARTO. Sobre los ingresos de Torrejón, su esposa Elena Berrio
y la sociedad Pradogest y Davinia Torrejón Berrio hija de aquéllos.
A) Debe comenzar este punto del relato de hechos por la constatación de que no
se ha verificado una averiguación patrimonial histórica sobre estas tres personas y la
sociedad Pradogest, ni mucho menos una, probablemente imprescindible, prueba
pericial contable sobre las finanzas de Torrejón, su esposa Elena Berrio y Pradogest,
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 58 de 119
S.L. (y, en general, sobre todos o casi todos los imputados y sociedades que
controlaban).
En efecto, junto a los casi 28.000 folios de instrucción, se han unido al
procedimiento otros centenares de miles, distribuidos en 24 cajas, en las que se
acumulan decenas de miles de datos y centenares de documentos, de forma más que
dudosamente sistemática:
(Así las cajas 1, 2 y 6 contienen una ingente documentación bancaria de decenas
de entidades de crédito con una inmensa cantidad de apuntes relativos a los imputados.
Las cajas 3 y 4, documentación general relativa al Ayuntamiento de Ciempozuelos. La
caja 5, documentación relativa a Pradogest y a FUDEN. Las cajas 6 a 10,
documentación relativa a FUDEN. La caja 11, los libros de contabilidad de
URBEGO,S.L. y ECOCEDES,S.L. La caja 12, documentos aportados por la defensa de
Torrejón relativos a Pradogest y otros documentos sin relación aparente con esta causa.
La caja 13, documentación policial, en parte unida a los autos posteriormente y algunos
documentos sin interés sobre turismo rural. La caja 14 se refiere a Plan General de
Ordenación Urbana, si bien a sectores que no han sido mencionados siquiera en juicio.
Las cajas nº 15 y 16, documentación contable relativa a la sociedad DULEVO, S.L. y a
G.D. Maquinaria, documentación que ni siquiera ha sido mencionada en juicio. Las
cajas 17 y 18, documentos relativos a sectores que no han sido mencionados en juicio.
La caja 19, esencialmente contiene el proyecto de urbanización del sector 2. Las cajas
20 a 24, los documentos administrativos relativos al Plan General de Ordenación
Urbana de Ciempozuelos).
Sin esas inexistentes pruebas periciales contables, el fárrago de datos que resulta
de la documentación bancaria es absolutamente ininteligible para el profano en
contabilidad.
Existen, respecto de Torrejón, ciertamente, datos patrimoniales correspondientes
al año 2006, esencialmente orientados a declarar la suficiencia de la fianza de 900.000
Euros que le fue impuesta para eludir la prisión provisional.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 59 de 119
Las fuentes de las que se toman los datos que siguen se expondrán al motivar la
prueba.
B) Elena Berrio trabajó desde el día 27.08.75 al 11.10.75 y desde el 27.10.75 al
15.11.94 en “El Corte Inglés, S.A.”. Para otras personas o compañías, desde el 20.03.95
al 19.06.95 y desde el 25.07.95 al 22.01.96. Percibió prestación de desempleo desde el
23.01.96 al 22.11.97. Trabajó para “Comernet Green” (controlada por Martín Peña))
desde el 22.07.99 al 31.12.99 (163 días) y es autónoma desde el 01.04.2000. Por tanto,
trabajó como autónoma hasta el 01.02.06 –fecha inmediatamente anterior al primer viaje
a Andorra durante 5 años y 10 meses. El total de tiempo trabajado por todos los
conceptos hasta el 01.02.06 es de 27 años, 11 meses y 19 días (sin contar los de
desempleo). No constan sus salarios ni sus prestaciones de desempleo salvo lo cobrado
de Comernet Green por los 163 días de trabajo, que fueron 840.000 ptas.
Como autónoma, trabajó como peluquera y “esteticienne” y llegó a tener tres
peluquerías –salones de belleza, de los que aún hoy funcionan dos, en los que
trabajaban, además de ella, 10 personas, entre ellas, su hija Davinia. No se conocen los
ingresos y gastos en su totalidad y sí que se facturaban a través de PRADOGEST,S.L.,
conforme a los datos que facilitaba Elena Berrio.
C) Los ingresos de Torrejón, obtenidos directamente o a través de Pradogest.
C1) Según la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social,
Torrejón comenzó a trabajar el 14 de febrero de 1975 y a fecha 03.03.09 había
trabajado 32 años, 5 meses y 20 días (11.859 días). Sin embargo, figura dado de
alta durante 14.772 días, porque 2.953 de ellos (más de ocho años) estuvo en
situación de pluriempleo o pluriactividad. Si restamos del 03.03.09 al 01.02.06
(fecha inmediatamente anterior al viaje a Andorra), serían 29 años, 4 meses y 18
días (10.732 días), de ellos, igualmente, 2.953 en situación de pluriactividad.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 60 de 119
Desde el año 1975, trabajó en la sanidad pública y privada: Centro San Juan de
Dios, Colegio la Salle de Escuelas Cristianas, Instituto Nacional de la Salud, Servicio
Regional de la Salud de la Comunidad de Madrid, Centro Psiquiátrico San José,
Consejo Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Asilo de San Rafael, trabajó como
autónomo y Servicio Valenciano de la Salud. Simultaneó dos o más empleos entre Julio
de 1982 y diciembre de 1986 (Instituto Nacional de la Salud o Servicio Regional de la
Salud y Centro de San Juan de Dios); entre el 15.08.87 y el 31.08.89 (Instituto Nacional
de la Salud o Servicio Regional de la Salud y Sanatorio Psiquiátrico de San José); entre
el 01.10.89 y el 30.09.92 (Instituto Nacional de la Salud y Centro San Juan de Dios);
entre el 01.12.93 y el 10.07.95 (Servicio Nacional de la Salud y Consejo Nacional de
A.T.S); entre el 09.11.95 y el 30.04.99 (Servicio Regional de la Salud, Asilo de San
Rafael y autónomo). La suma de tiempo pluriempleado no supera los 8 años sino los
trece años y seis meses (probablemente porque en algunos de esos empleos no cotizó a
la seguridad social). Desde esa fecha 30.04.99 al 01.02.06 no figura como
pluriempleado. Desde junio de 2003 fue alcalde de Ciempozuelos, como se ha dicho.
Los salarios recibidos eran normales o altos para la época. No se ha podido
reconstruir en su totalidad este apartado, pues solo se conoce una parte pequeña de las
nóminas, y en algunas no figura el pagador sino sólo el concepto de “nómina” en el
apunte bancario de ingreso:
En 1987, cobraba del hospital de San José 100.222 ptas. netas mensuales y del
Instituto Nacional de la Salud 104.446 ptas. netas mensuales.
En septiembre, noviembre y diciembre de 1990 recibe, por conceptos que no
constan, del Hospital de San José 326.656 ptas.; 440.428 ptas. y 212.786 ptas.
En 1992, su salario neto era de 220.000 ptas. mensuales por 14 pagas.
No consta su sueldo, pero sí que fue profesor de Enfermería y Gerontología en la
Escuela de Enfermería de la Universidad Pontificia de Comillas durante el curso
19921993.
Cuando ya trabajaba para el Consejo Nacional de A.T.S, fue nombrado el
15.10.93 Director Ejecutivo del Colegio Oficial de Diplomados en enfermería. En 1994,
cobra de dicho Consejo 5.050,862 ptas. con retención de 1.111.186 ptas. Ese año
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 61 de 119
también trabajó para el Servicio Regional de la Salud, donde siguió haciéndolo hasta
septiembre de 1995.
Su sueldo en 1997 era de 14 pagas de 177.523 ptas. netas que en el 98 y el 99
suben a 194.299 ptas. (en ambos casos 14 pagas). Entre septiembre del 97 y diciembre
del 98, obtiene otra retribución mensual de 236.779 ptas.
El 02.10.94, firma un contrato con el Colegio General de Enfermería por el que,
en caso de resolución, cobraría 30.000.000 de ptas. No obstante, al resolverse el
contrato, y previa conciliación, recibe como indemnización 7.000.000 de ptas. Sin
embargo, continúa como asesor de dicho colegio percibiendo mensualmente 250.000
ptas. en 1996, 275.000 en 1997 y 1998, y consta que en el 2000 la cifra era de 368.854
ptas. mensuales, compatible con su trabajo como autónomo desde el 01.01.96.
En el año 2002, su sueldo en el Servicio de Salud de la Generalidad Valenciana
era de 183.839 ptas. netas (1.104,49 Euros) por 14 pagas, que compatibilizaba con su
trabajo como autónomo.
C2) Actividades profesionales:
Al menos desde 1980, Torrejón impartió un número elevadísimo de cursos, para
un número muy alto de entidades, y participó de diversas formas en otros cursos
y congresos. Inicialmente, facturaba a su nombre aunque desde el 13.01.96 fecha
en que se constituyó Pradogest,S.L., por lo común, lo hace a través de dicha
sociedad. No es posible saber el dinero ganado con esos cursos, pues en unos no
figura cantidad alguna y no constan los gastos (aunque algunos pagos a viajes
Sanitur de grupos de personas profesores posiblemente podrían corresponderse
con dichos gastos). Tampoco se sabe cuánto dinero pudo recibir al margen de
toda contabilidad oficial, salvo que éste debió existir pues el 27.11.98 Torrejón
compró e instaló en su domicilio (y sede de Pradogest) una caja fuerte de 1000
kgs. de peso.
Consta que PRADOGEST firmó dos convenios con FUDEN (FUNDACIÓN
PARA EL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA) los días 1 de enero de 2002 y 20 de
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 62 de 119
junio de 2005. Por el primero se arrendaban medios de formación audiovisual a favor de
la fundación. El segundo concretaba más, pues se extendía a servicios de formación y
enseñanza en materia de sanidad. Sin embargo, esos convenios escritos fueron
precedidos de otros de los que no hay constancia escrita y así PRADOGEST recibió de
la citada fundación, con certeza:
5.780.000 ptas. en 1998 34.858,70 Euros
12.876.000 ptas. en 1999 77.386,32 Euros
5.112.542 ptas. en 2000 30.727,07 Euros
en 2001 72.122,65 Euros
en 2002 69.555,62 Euros
en 2003 36.313,80 Euros
en 2004 75.804,40 Euros
en 2005 130.438,85 Euros
Mínimo Total recibido de FUDEN – 527.207,41 Euros entre 1998 y 2005.
Estas cifras han sido aceptadas por las acusaciones, pero, además, consta que
FUDEN pagó a Pradogest por “asesoría y programas de formación” un
millón de ptas. en el primero trimestre de 1996 y otro millón en el segundo
trimestre del mismo año. Probablemente, hubo otros pagos en 1996 y 1997
pero no existe constancia documental de ello.
Torrejón y su esposa no recibieron (directamente o a través de
PRADOGEST) dinero exclusivamente de FUDEN, no exclusivamente por
cursos, ni sólo en 1996 y entre 1998 y 2005.
Así consta que, como mínimo, Torrejón impartió o dirigió los siguientes
cursos y congresos y otras actividades (cuando son meras ponencias o
conferencias se especifica):
Curso 19801981 de la Escuela de ATS–Psiquiátricos, organizado por el
Ministerio de Sanidad.
Curso de Formación de Cuidadores de Minusválidos del 1 al 15 de diciembre
de 1983, organizado por el INSS.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 63 de 119
Igual curso del 28 de mayo al 9 de junio de 1984.
Curso en 1984 de Dirección y Administración de los Servicios de Enfermería
en la Escuela de Gerencia Hospitalaria de Madrid.
Curso de Cuidadores de Subnormales Profundos y Severos en el INSS
(Dirección provincial de Badajoz) 1984.
Curso de Auxiliares Psiquiátricos 1984/1985 en el Sanatorio Psiquiátrico de
San José.
Dos cursos de Enfermería Geriátrica en 1988 en el Hospital Psiquiátrico
Nuestra Señora del Sagrado Corazón (20 horas lectivas).
Curso de Enfermería Psiquiátrica en 1988 en el hospital de San José (40
horas lectivas).
Fue integrante del grupo de Trabajo del Ministerio de Sanidad sobre
Sistemas de Acreditación de Unidades Docentes en Enfermería (1990).
Fue integrante del Grupo de Trabajo sobre “Incontinencia en España” de la
Dirección General de Farmacia, 1991.
Profesor del Curso de enfermería a Auxiliares de Enfermería en el Hospital
San Juan de Dios, 1991.
Igual curso en 1992.
Participó como ponente en el III Congreso de la Sociedad Madrileña de
Geriatría y Gerontología (1992).
Fue ponente en las Jornadas Internacionales de Enfermería (Sevilla 1992).
Ponente en el curso de Actualización de Enfermería de la Universidad de la
Rioja (1993).
Cursos de la Fundación del Consejo General de Diplomados en Enfermería
1993.
Iguales cursos en 1994.
Fue conferenciante en 1994 sobre “Gestión de los Servicios de Enfermería
en Salud Mental” (organizado por la Federación Mundial de Salud Mental).
Curso de Enfermería Psiquiátrica de 150 horas, Octubre 1994Mayo 1995.
Ponente en 1995 en las Jornadas sobre la Atención a la Cronoxidad Psíquica
(organizadas por la Federación Mundial de Salud Mental).
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 64 de 119
Profesor en el curso que daba acceso al título de Enfermería Psiquiátrica, (10
horas lectivas, 1994).
Profesor de la diplomatura en Enfermería de la Escuela Universitaria de la
Universidad de Granada (Curso 19941995).
Participante en la mesa redonda en el Congreso Internacional de Salud
Mental el 21/03/96, sobre el tema “Enfermería de Salud Mental”.
Integrante del Grupo de Trabajo sobre Carrera Profesional y Especialidades
en Enfermería, Ministerio de Sanidad 1997.
Profesor del curso sobre Trabajo Comunitario de Enfermería en Salud
Mental, Comunidad de Madrid 1997.
No consta el dinero que cobró de la mayor parte de estos cursos. Eran cursos
muy bien pagados, y con una periodicidad elevada. Ente 1988 y 1995 pudieron darse
entre 6 y más de 20 cursos por año. Los profesores cobraban entre 5.000 y 10.000 ptas.
por hora. Torrejón organizaba los cursos y daba más cursos y cobraba más que los
distintos profesores contratados. La mayoría de los cursos tenían lugar los fines de
semana, por toda España, y con entre 15 y 20 horas lectivas de viernes a domingo.
Algunas cantidades sí constan como cobradas:
De la Fundación Enfermería y Sociedad recibió cuatro ingresos por importe
de 41.500 ptas., 84.440 ptas., 31.120 ptas. y 86.100 ptas. en 1994.
Por cursos sin especificar figuran recibidas 1.998.800 ptas. en 1998 y 1999.
En 1995 sólo de los cursos en Galicia recibió de la Consejería de Sanidad
1.100.000 ptas.
Del Colegio Nacional de Enfermería recibió 60.000 ptas. el 25/5/2000.
Además de ello y por preparación de oposiciones, Torrejón recibió de FUDEN
475.000 ptas. en 1995.
D) Como se ha dicho, no existe una contabilidad sobre la economía de Torrejón
ni de su esposa ni de PRADOGEST, aunque existan miles de apuntes bancarios. Todos
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 65 de 119
son datos sueltos, algunos centenares de nóminas, algunos recibos de cursos. Puede, sin
embargo, afirmarse que la economía de la familia, iba bien desde mucho antes de que
Torrejón fuera alcalde. Así lo demuestran las aportaciones a planes de pensiones y
fondos de inversión iniciados en 1986 con aportaciones muchas veces millonarias, de
tres, cuatro, seis y hasta quince millones de pesetas. Antes de 1997 llegaron a sumar
64.748.630 de ptas. Sin embargo, tampoco ese dato es fiable del todo pues alguna cifra
puede estar duplicada, ya que los fondos se cancelaban y reinvertían. Queda el dato en
todo caso de aportaciones millonarias en pesetas antes de 1997.
No puede extraerse ninguna conclusión, excepto la de que había capacidad
inversora, de los documentos dispersos sobre compras y ventas de acciones anteriores a
la toma de posesión de Torrejón como Alcalde. Constan compras y ventas millonarias,
en pesetas, de Repsol, Telefónica, Argentaria, Tabacalera, Endesa, Telepizza, Adolfo
Domínguez y BBVA, pero es imposible para alguien no experto en contabilidad, y con
los datos parciales de que se dispone, saber cuánto dinero pudo ganar o perder el
matrimonio.
Con todo, que el matrimonio había ahorrado dinero es evidente y no sólo por el
indicio de la compra de la caja fuerte. Así el saldo de la cuenta de la cooperativaAgora
Sur era de 16.821.509 ptas. el 31/12/1994.
Consta que había dinero que se ocultaba a la Hacienda Pública. No se ha
intentado siguiera determinar cual haya podido ser la cantidad ocultada, generada a
través de la actividad profesional de Torrejón, los distintos cursos de formación
impartidos directamente o por su empresa y la cadena de peluquerías que regentaba su
mujer.
El dinero de la familia Torrejón y de la Compañía Pradogest, en efectivo, no
llegaba a los 14.000 Euros el 03/11/2006: 5.204 Euros se encuentran en el domicilio de
Torrejón, 8.332,11 Euros era el saldo de PRADOGEST. Las cuentas corrientes estaban
prácticamente “a cero”. La fianza para conseguir la libertad fue una fianza hipotecaria
sobre bienes de Torrejón y de su esposa, de Pradogest, y, en muy buena parte, de
hermanos, cuñados y tíos de Torrejón.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 66 de 119
E) De Davinia Torrejón Berrio sólo consta que a 4 de diciembre de 2006 habían
trabajado 1.583 días (4 años, 4 meses y 2 días) de ellos 61 días entre el 01/09/2000 y el
31/12/2000 para Viajes Sanitur. No consta por qué esos cuatro meses se convierten en
61 días de cotización, pero, casi con certeza, se debió a que su contratación lo fue a
media jornada. Durante este tiempo cobró de Sanitur 96.649 ptas., como se ha dicho.
DÉCIMOQUINTO. Sobre las finanzas de Tejeiro:
No se ha aportado a autos el historial laboral de Tejeiro. Se sabe que es
diplomado en economía y experto en contabilidad. Aunque desde el primer momento
03/11/2006 ante el instructor ha declarado que siempre trabajó en su profesión, su vida
laboral ha sido investigada principalmente en cuanto guardaba relación con otros
imputados.
Consta que trabajó para la compañía “Ámbito de Mercado, S.L.” de la que era
socio y empleado hasta el 31/01/2001.
Igualmente, que trabajó para la empresa grupo Duche,S.A. entre septiembre y
diciembre de 2005, según certificado expedido por Francisco Alfonso Méndez, también
imputado y administrador de dicha sociedad.
Trabajó, como se ha dicho, para Comernet Green (Martín Peña) en 1999. Fue
apoderado de la misma ente el 16 de julio y el 5 de noviembre de 1999. Como
trabajador causó alta el 05.11.99 y baja el 01.12.99.
En el año 2006, trabajada para el sindicato Comisiones Obreras en la sede del
mismo en la calle Fernández de la Hoz nº 12 (Madrid). Este dato aparece en la causa,
porque, al “volcar” el ordenador que manejaba en dicho sindicato, aparecen tres facturas
de URBEGO, S.L. a BITANGO PROMOCIONES, S.L., de fechas 01.02.06, 15.06.06 y
15.07.06, por importe de 251.333,33 Euros, la primera, y de 304.500 Euros, cada una de
las otras dos, por el concepto de “asesoramiento, intermediación y corretaje en la venta
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 67 de 119
de terreno”, que Tejeiro confeccionó en su ordenador a petición de Manuel Ramón
Martín Peña, quien, al parecer, alegó que las había extraviado.
Tejeiro no tenía en noviembre de 2006 dinero en sus cuentas bancarias, aunque,
en su declaración ante el Juez, afirmó tener 6.000 Euros en una cuenta de Ibercaja y
104.000 Euros más en un lugar que no quería revelar.
A raíz de exigirle fianza, no aportó otros bienes inmuebles que su propio
domicilio y otro inmueble con condominio con un hermano y la fianza hipotecaria hubo
de ser completada por un empresario amigo totalmente ajeno a esta causa, D. Juan
Antonio Arenas Molina, administrador de “Cocinas y Complementos del Sur, S.L.”.
El primer inmueble citado, que constituye su domicilio, sito en Ciempozuelos,
calle España nº 19 esquina a Calle de la Virgen, lo recibió en su mitad en herencia el
15.12.85, y el otro 50% lo adquirió en régimen de gananciales el día 28.06.89. Su
valoración en el año 2006 era de 670.000 Euros, y, descontadas cargas, de 598.302,15
Euros.
Aparte de su domicilio, Joaquín Tejeiro es, como se ha dicho, copropietario al
50% con su hermano José Manuel de otro inmueble sito en la calle Virgen del Consuelo
nº 19, Ciempozuelos, cuota adquirida por título de herencia el 05.12.85.
DÉCIMOSEXTO. Del sobreseimiento parcial de las actuaciones y de la
ausencia de apertura del juicio oral y enjuiciamiento de la compañía Proyectos e
Intermediaciones Grupo 2000, S.L.:
A) Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro de 11.09.2012 se
acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de las compañías
PIUCA SERVICIOS UTE, INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO FJVG e
HIRIMASA, S.A. Dicho auto no fue recurrido. Se solicitó aclaración o rectificación por
el P.P., pretensión que fue rechazada.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 68 de 119
B) La compañía Proyectos e Intermediaciones Grupo 2000, S.L., respecto de la
que no se abrió juicio oral, no ha sido juzgada.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Sobre las cuestiones previas planteadas en juicio:
1) La primera cuestión previa, planteada por la defensa del Sr. Torrejón y a la
que se adhirieron las demás, excepto las del Sr. Añover y el Sr. San Román, por no tener
acceso a la documentación aneja consistente en 24 cajas de documentos, no foliados, no
numerados, unidos a la causa, se desestimó por el Tribunal verbalmente en la sesión del
juicio correspondiente el 02.12.2013, con razonamientos a los que en este momento se
remite. En esencia sólo existen dos calificaciones de las partes: provisionales y, en su
caso, definitivas. Si la defensa no podía materializar su escrito inicial de defensa sin
esos documentos debió requerirlos del Juez de Instrucción, y no pensar en qué
formulaba una suerte de conclusiones provisionalísimas y que irían seguidas de las
provisionales y en su caso, de las definitivas. No cabe la invención de trámites en el
proceso.
2) Sobre la expulsión de las acusaciones y en particular de las acciones
populares ejercitadas por el Partido Popular y el Colectivo de Funcionarios Manos
Limpias por lo genérico de sus acusaciones y lo imposible de la existencia de
determinados delitos, se rechazó igualmente en la misma sesión por razones de
prudencia y, en concreto, ante el riesgo de que un error del Tribunal pudiera dar lugar a
la nulidad de actuaciones y la repetición del juicio. El Tribunal se atiene a lo dicho, sin
perjuicio de valorar ahora, en sentencia, las acusaciones de todas las partes que
intervinieron en tal condición.
3) La cuestión previa relativa a acusación sorpresiva planteada por la defensa de
los Sres. Del Olmo y Castillo, por acusarles de hechos sobre los que no se les ha tomado
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 69 de 119
declaración, en concreto, la permuta de locales de Esprode por derechos urbanísticos del
Ayuntamiento, y el convenio entre ambas entidades para la promoción de viviendas de
protección pública destinadas a arrendamiento con opción de compra para jóvenes, no
podía resolverse como cuestión previa sin alterar el orden del juicio, esto es, sin
examinar previamente todas las diligencias documentadas, ello sin perjuicio de lo que
más tarde se dirá sobre tales acusaciones.
4) La defensa del Sr. Torrejón planteó como cuestión previa, a la que se
adhirieron las defensas de los Sres. Tejeiro, del Olmo, Castillo, Rey y Muñoz, la nulidad
de los registros practicados en los domicilios de los Sres. Torrejón y Tejeiro, por
ausencia en los mismos del Secretario del Juzgado de Instrucción.
Los registros se llevaron a cabo con consentimiento de los imputados. Por tanto
no hay vicio de inconstitucionalidad. Es cierto que no estuvo presente el secretario
judicial como prevé el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no supone la
nulidad de la diligencia sino la pérdida de su condición de prueba preconstituida. El
resultado de esa diligencia deberá valorarse a la luz del resto de las practicadas y en
especial de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio.
5) Por la defensa del Sr. Torrejón se planteó la nulidad de las diligencias
policiales obrantes a los tomos 38 y 39 (f. 25.517 a 26.383 y 27.664 a 27.668), por
cuanto se obtuvieron una serie de declaraciones de testigos (la mayor parte de ellos
vendedores de terreno en Ciempozuelos) y se aportaron copias de documentos de dichas
compraventas sin contradicción, por ausencia de abogados de los imputados. A esta
cuestión previa se unieron todas las defensas excepto las de los Sres. Alfonso Méndez y
San Román. No son diligencias nulas, sino meras diligencias de investigación, sin valor
en sí de prueba de cargo, con el mero valor de cualquier atestado policial, que en gran
parte se reprodujeron luego en juicio y cuya presencia no perjudica a los imputados.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 70 de 119
6) La última cuestión previa planteada por las defensas de los Sres. Torrejón y
las Sras. Berrio Revuelta y Torrejón Berrio fue la falta de imparcialidad del primer
instructor de la causa Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Carretero.
Al respecto debe decirse:
A) Las presentes diligencias se inician por denuncia de 20.10.06 del Sindicato
Manos Limpias, que en la misma hace un resumen del pretendido contrato suscrito entre
Joaquín Tejeiro en representación de FormatConsulting, S.L. y D. Francisco Javier
Castillo en representación de Esprode, S.L.
B) El Juez acuerda incoar diligencias el 23 de octubre de 2006 y continúa
tramitando la causa hasta el día 28.06.07. (f. 10.29091). Durante este tiempo, acuerda la
prisión provisional de los Sres. Tejeiro y Torrejón, eludible bajo fianza de 900.000
Euros. El Ministerio Fiscal solicitaba fianza de 100.000 Euros. El Sindicato Manos
Limpias de 1.000.000 de Euros. Las resoluciones fueron confirmadas por la Audiencia
Provincial de Madrid. El tiempo coincide con el período preelectoral y electoral
(elecciones municipales y autonómicas de mayo de 2007).
C) El Juez instructor fue nombrado por Decreto 69/2007 de 5 de julio del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM de 6/7/07) Director General
de Política Interior y Cooperación con el Estado, desempeñando dicho cargo hasta su
nombramiento como Gerente de la Academia de Policía Local de la Comunidad de
Madrid, que tuvo lugar mediante Decreto 106/2008, de 17 de julio (BOCM de
21/07/08). Así resulta de la certificación de la Directora General de Presupuestos y
Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, expedida
el 8 de julio de 2013 y unida al rollo de Sala, tras solicitarse como diligencia de prueba
por la defensa del Sr. Torrejón.
Pese a que en la causa el Partido Popular no es la única acusación, pues acusan
también el Ministerio Fiscal, el PSOE y el Sindicato Manos Limpias, es evidente que
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 71 de 119
respecto del juez instructor cabe una razonable sospecha (“iudex suspectus”) de
parcialidad. Conforme a la experiencia, los nombramientos no nacen espontáneamente
sino de previos diálogos o negociaciones. Aunque no hay, y esto hay que decirlo con
toda claridad, ningún dato en la causa que revele una actuación parcial del Juez, su
apariencia de imparcialidad queda en entredicho. No obstante, ello no debe originar la
nulidad de las actuaciones. En puridad, los hechos objeto de la causa han sido debatidos
una y otra vez y han sido objeto de investigación durante años, tras cesar en sus
funciones el primer juez de instrucción. Declarar la nulidad conlleva dictar, sin más,
sentencia absolutoria. El riesgo de que esa sentencia a su vez sea anulada es inasumible.
SEGUNDO. Sobre la prueba de los hechos:
Este fundamento de Derecho no excluye que, en otros, puedan hacerse
remisiones a los medios de prueba utilizados y sólo pretende una fundamentación
general lo más amplia posible de la prueba.
Gran parte del relato de hechos ha sido aceptado por las acusaciones y las
defensas. Así se expondrá a lo largo de este razonamiento jurídico, que meramente
precisará aquellos datos que han sido objeto de debate o en los que el relato de la
sentencia aporta matices o precisiones respecto de los de las partes.
Punto primero del relato de hechos:
1) En cuanto a quienes son los imputados y las sociedades que controlan o de las
que son administradores o apoderados no ha habido discusión, pero deben hacer las
siguientes precisiones:
1A1) Por la acusación en la persona jurídica del Partido Popular, se ha
mantenido la acusación contra Antonio San Román Morán. Esa persona no ha
sido enjuiciada. Este hecho es palmario y basta con examinar el acta del juicio
donde no aparece en ningún momento. Que no podía ser enjuiciada resulta ya del
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 72 de 119
informe médico sobre su estado de salud mental, incompatible con la posibilidad
de prestar declaración (f. 22.600). La acomodación del proceso al marco rituario
del procedimiento abreviado por auto de 14.02.2011 sólo le menciona para
denegar la continuación del procedimiento contra el mismo (f. 27.970 y 27.971).
Expresamente, se deniega la apertura de juicio oral contra él en el auto de
24.05.2011 (f. 28.346).
1A2) (y punto 16A del relato de hechos):
También por la misma acción popular se han sostenido pretensiones de
responsabilidad civil respecto de PIUCA SERVICIOS UTE, INSTALACIONES Y
PROYECTOS DE RIEGO F.J.V.G. e HIRIMASA,S.A. Respecto de estas compañías, la
causa fue sobreseída provisionalmente por auto de 11/09/2012 (f. 29.102 y ss.).
Solicitada aclaración por la representación del P.P., fue denegada por auto de 28 de
septiembre de 2012 (f. 29.152 y ss.).
1B) Sobre la cita por dicha acusación del Partido Popular y la representada por
el Sindicato Manos Limpias de las sociedades que se dicen vinculadas a Francisco
Alfonso Méndez, véanse los folios 28.060, 28.076 y 28.104 y 28.045.
1C) Sobre las múltiples facturas emitidas por Viajes Sanitur a Pradogest, véanse
los informes obrantes a los folios 9.100 y siguientes y el reconocimiento del hecho por
Torrejón en juicio.
1D) Sobre la ubicación del Sector 2“Cerro de los Sotos”, su conformación y el
control sobre gran parte de él por parte de la compañía ESPRODE,S.L., véanse los
folios 3.301, 3.302, 3.817 y ss. y los CDs unidos a las actuaciones y aportados en el acta
del juicio.
1E) Sobre el hecho de que Marazuela, directamente o, en menor medida, a
través de su empleado, Lino José Iglesias, intermediara y facilitara la compra de
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 73 de 119
terrenos por las sociedades BITANGO,S.L., SANEDY,S.A y TIFAN,S.L. (aunque estas
dos últimas permanecían en la sombra hasta el momento de otorgamiento de escrituras
públicas) así como que realizaba otras gestiones –localización de los propietarios,
acuerdo entre los mismos en caso de pluralidad, véanse las declaraciones en juicio (y
ante el instructor) de los Sres. Rey y Marazuela, y, sobre todo, las declaraciones en
juicio de los compradores a partir de la sesión de 11.02.14 y de Lino José Iglesias en
igual fecha, así como los folios 25.531 y ss. de las actuaciones.
1F) Que Marazuela mantenía alguna relación con Martín Peña, fuera o no
relacionada con el auxilio de éste en las labores de gestión e intermediación en la
compraventa de terrenos, resulta de la declaración ya citada de Lino José Iglesias. Que
esa relación era societaria y “profesional”, basada en la localización de terrenos en el
catastro, concordancia de éste con el Registro de la Propiedad identificación de
propietarios, etc., es algo que afirman ambos desde su primera declaración (f. 13.156 y
22.393 y DVDs anejos a ellos) sin que, fuera de las transferencias entre las sociedades
por ambos controladas, pueda afirmarse que este dato sea cierto. Puede responder a la
verdad o a negocios no confesables, incluso delictivos. Es decir, las transferencias
confirman la relación pero no la naturaleza societaria profesional de la misma. Pero no
puede descartarse la versión de los acusados, porque las facturas a Bitango y las
transferencias entre las sociedades de estos dos imputados se prolongan hasta meses
después de ingresar en prisión Torrejón y Tejeiro.
Punto segundo del relato de hechos
2) En cuanto a las facturas de PRADOGEST a G.D. MAQUINARIA en 1999 y
2001, pueden consultarse a los folios 9.220 y ss. El hecho ha sido reconocido por los
imputados a los que afecta, con el matiz de afirmar que las facturas eran imprecisas e
incompletas, al no incluir el concepto de formación en el uso seguro de la maquinaria.
Punto tercero del relato de hechos
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 74 de 119
3A)En cuanto a las facturas de COMERNET GREEN contra ECOCEDES,S.L.,
su número, concepto por el que se expiden, repetición de las mismas con alguna
variable, errores que contienen y demás puntos allí expuestos, véanse:
3A1) En cuanto a la factura nº 1, los folios 9292 y 9293.
3A2) En cuanto a la factura nº 2, los folios 9294 a 9300.
3A3) En cuanto a la factura nº 3, los folios 9289 a 9291 y 9301.
3A4) En cuanto a la factura nº 4, los folios 9303 a 9305.
3A5) En cuanto a la factura nº 5, los folios 9306 a 9308.
3B) No se ha acreditado el pago de estas facturas porque no ha sido reconocido
por los imputados y tampoco investigado por el Juzgado ni por la Policía Judicial, pese a
la posibilidad de averiguar los ingresos en la cuenta designada para recibir el dinero que
era siempre la misma 6049005643241195997 en todas las facturas. Esto se debe a un
hecho extraño y es que la policía judicial recibió el encargo de recopilar y analizar el
material obtenido e incluso de ordenar sistemáticamente el propio material disperso
obrante en las actuaciones, pero no el de investigar (véase folios 8.496 y 25.531), hecho
éste ratificado en juicio por los agentes de policía que elaboraron esos informes (Acta
del juicio, sesión de 5 de marzo de 2014).
Punto cuarto del relato de hechos
4) Los contratos del Ayuntamiento de Ciempozuelos y la Mancomunidad
CiempozuelosTitulcia con European Cleaning no han sido objeto de discusión. No
obstante se precisa:
4A) Que el contrato se renovó en 1998, con el acuerdo de todos los
concejales, salvo uno del grupo mixto, resulta del documento obrante al folio
10.462
4B) Que existió un borrador de informe, con esa precisa denominación de
“borrador”, realizado por A.C.A.L. que denunciaba un sobreprecio de los
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 75 de 119
servicios prestados por European Cleaning de 888.416,66 Euros, resulta de la
lectura de los folios 10.418 y ss.
4C) Que ese borrador de informe no ha sido ratificado en juicio resulta
evidente de la lectura íntegra del acta del mismo.
4D) Que la Mancomunidad CiempozuelosTitulcia y el Ayuntamiento de
Ciempozuelos han sido condenados al pago de las cantidades obrantes en el
relato de hechos, y que incluso se han reconocido deudas superiores a las que
han sido objeto de condena resulta de los documentos obrantes en rollo de
Sala aportados con los escritos de la defensa del Sr. Alfonso Méndez y
European Cleaning en fechas 11 y 19 de noviembre de 2013.
4E) El informe de CONURMA (Ingenieros Constructores) tampoco ha sido
ratificado en juicio. Figura en el rollo de Sala con escrito presentado el
26.11.2013.
Punto quinto
5A) En cuanto a las adjudicaciones de obras y servicios a PIUCA SERVICIOS
Y ECOCEDES,S.L., no han sido objeto de discusión. Respecto de la dinámica del dato
más polémico –la adjudicación de las obras de creación de áreas infantiles en la Escuela
Emilio Muñoz, véanse los folios 1886 y ss. de las actuaciones.
5B) En cuanto a la inclusión de PIUCA SERVICIOS,S.L. y ECOCEDES,S.L.
entre las compañías acreedoras del Ayuntamiento de Ciempozuelos, con créditos
respectivos de 229.930,37 Euros y 58.275 Euros, por facturas emitidas en los años 2009
y 2010, véanse los documentos incorporados al Rollo de Sala por escrito de 19.11.2013.
Punto sexto
6) Los datos relativos a la génesis del Plan General de Ordenación Urbana de
Ciempozuelos no han sido objeto de especial polémica pero se han incorporado de
forma incompleta por las acusaciones. Aquellos puntos que no figuran en los escritos de
las mismas, se han tomado:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 76 de 119
6A) La aprobación de las normas subsidiarias de planteamiento urbanístico,
del B.O.C.M. (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17/06/1994).
6B) La sumisión a información pública del avance del plan, del BOCM de
27/3/2002.
6C) La aprobación, con los matices y reservas que se han dicho del Plan
General, por la Comunidad de Madrid, del BOCM de 30/7/2008. En este
mismo boletín (f.11.468 y ss.) consta gran parte de la tramitación del plan,
incluida la decisión del Consejo de Gobierno de la Comunidad de 19 de
octubre de 2006, que acordó aplazar la aprobación del plan.
6D) La sentencia de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Madrid,
anulando dicho acuerdo de 19 de octubre de 2006, obra a los folios 27.677 y
ss.
6E) Que hubo información y divulgación de las distintas fases del plan lo ha
declarado el arquitecto municipal, Sr. Vaca, en la sesión del juicio de
7/4/2004. También lo han declarado plurales vendedores de terreno a las
compañías promotoras como Bitango,S.L., que han reconocido que esa era su
oportunidad de vender a buen precio tierras abandonadas o dedicadas al
cultivo de secano. Véase VGR. el acta del juicio, sesiones de 27.02.2014 y
04.03.2014. Ello aparte, se ha aportado al juicio copia del CD distribuido
masivamente entre los residentes en Ciempozuelos con el proyecto del Plan,
según declaró el alcalde que fue de Ciempozuelos ente 1995 y 1997 y de
1999 a 2003, Sr. Vergara (Partido Popular). Véase acta de la sesión de
11.03.14. Incluso Dª. María Pérez García, que fue concejal y teniente de
alcalde del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que tuvo enfrentamientos con
Torrejón, por cuestiones relacionadas con la contratación de personal, que ha
pasado de sentir una gran amistad a una relación muy fría con Torrejón,
reconoció en juicio que la publicidad sobre el Plan de Urbanismo fue
elevada y que se produjo la divulgación del CD informativo antes
mencionado (acta del juicio, sesión de 07.04.14)
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 77 de 119
6F) Que hubo continuidad, pese a una baja por nombramiento político, en el
equipo que comenzó con el Partido Popular al frente del Ayuntamiento y
permaneció con el Partido Socialista, lo confirmó el propio Sr. Vergara en la
citada sesión del juicio.
Punto Séptimo
7) Las cantidades satisfechas por BITANGO,S.L., SANEDI,S.A y TIFAN,S.L. a
las distintas compañías administradas por los Sres. Marazuela y Martín Peña, así como
las transferencias entre estas últimas, que se recogen en el punto séptimo del relato de
hechos, no han sido objeto de discusión.
Punto Octavo
8) Respecto de este punto debe decirse:
8A) Que ninguna parte ha negado el contrato de permuta de 7 de octubre de
2005 ni el de igual fecha denominado “Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de
Ciempozuelos y la Sociedad Española para la Promoción de Viviendas, destinadas a
arrendamiento con opción de compra para jóvenes”. Lo que se ha negado por las
defensas es que pueden traerse esos convenios a la Vista, por no haberse tomado
declaración sobre ellos a los imputados antes de acordar la acomodación del proceso al
marco propio del Procedimiento Abreviado. La existencia misma de los convenios se
reconoce. Sobre este punto véanse los folios 1.417 y ss. de las actuaciones.
8B) Que los aprovechamientos urbanísticos se calificaban de “derechos
expectantes”, pendientes de la aprobación definitiva del plan, consta expresamente al
folio 1420.
8C) Que no se ha acreditado que el Ayuntamiento cediera esos derechos
urbanísticos perdiendo en la permuta 453.721 Euros resulta de lo siguiente:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 78 de 119
8C1) Existe un informe pericial que afirma que existió esa diferencia de valor a
los folios 10.404 y ss. firmado por los peritos, Dª. Concepción Blanco Rodríguez
y D. Bonifacio González Martínez.
8C2) Ese informe no ha sido ratificado en juicio (Véase el acta).
8C3) La permuta se hizo previo informe del arquitecto municipal sobre el valor
del inmueble cedido por Esprode. Cree el arquitecto que valoró también los
derechos urbanísticos del Ayuntamiento, aunque no lo puede asegurar. En todo
caso, lo que se discute no es la valoración por defecto de estos derechos sino la
valoración por exceso del inmueble. El arquitecto municipal, D. Antonio Enrique
Vaca Collado, sí ha declarado en juicio y ha ratificado su valoración del
inmueble (véase el acta correspondiente a la sesión de 7 de abril de 2014)
8D) En cuanto al convenio para promoción de viviendas para jóvenes, el
Tribunal se limita a trasladar a los hechos probados el relato de las acciones populares
del PP y el Sindicato Manos Limpias, que no ha sido impugnado. (f. 28078 y 28044
respectivamente)
Punto Noveno
9) Respecto del punto noveno del relato de hechos, el Tribunal se ha limitado a
recoger los que son objeto de las acusaciones de las acciones populares en nombre del
Partido Popular y de Manos Limpias (folios 28.049, 28.093, 28.094) y de las
conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, (folios 20 a 22 de dichas conclusiones, a
las que se adhirió la acción popular en la persona jurídica del Partido Socialista)
eliminando exclusivamente las frases que daban por probadas connivencias o
intenciones, por las razones que más tarde se expondrán.
Punto décimo
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 79 de 119
10) Sobre las compras hechas por Torrejón, Elena Berrio, Pradogest y Davinia
Torrejón, debe decirse que han sido aceptadas por éstos. Los datos sobre precios, forma
de adquisición, etc. se exponen a continuación:
10A) Sobre la compra del piso en la Avenida de Belén nº 26 de Ciempozuelos,
véase folios 9.375 y 1.562 y 1.571 y ss.
10B) Sobre la venta de la parcela el 8/11/91, su carácter de bien hereditario y la
fecha de aceptación de herencia, véanse los folios 8.502, 9.334 y 1.695 y doc.
700 de los aportados por la defensa en fase de plenario.
10C) Sobre la compra del domicilio conyugal en Prado Redondo nº 59, su
precio, gravamen hipotecario y valoración, véanse los folios 952 y ss., 1.039 y
ss. y 2.157, así como las notas personales de Torrejón al folio 9.335.
10D) Sobre la compra, venta y alquiler del piso sito en la calle Jerónimo del
Moral nº 15 véanse folios 8.102 y ss., notas personales de Torrejón, aceptación
por éste de los hechos y doc. 238 y 877 de los aportados por la defensa.
10E) Las compras y ventas, precios reales de las mismas y alquiler temporal de
las fincas sitas en la calle San Mateo nº 30 no ha habido especial discusión. Para
cualquier detalle, véanse los documentos 6, 18, 82, 140, 167, 177, 189 y 870 y
ss. de los aportados por la defensa.
10F) La compra y el precio de las plazas de garaje en calle Madre Antonia de la
Misericordia se han aceptado por las partes. Véase, en todo caso, doc. 712 de los
aportados por la defensa de Torrejón.
10G) Tampoco se discuten los hechos relativos a la adquisición de los pisos en
la calle Príncipe nº 9, Véanse, en todo caso, los documentos 863 y 731 de los
aportados por la defensa de Torrejón.
10H) Sobre la finca adquirida de Pradogest en la Avenida Madre Antonia de la
Misericordia y su venta, véanse las notas citadas de Torrejón. Es un hecho
aceptado por éste. Sobre las fechas de compra, véanse documentos aportados por
la defensa 827 y ss.
10I) Sobre la compra del Edificio Fragata en Almuñécar, véanse los folios
1.656 y ss., 9.532 y ss. Sobre su venta a URBANGES, véanse folios 9.599 y ss.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 80 de 119
10J) Sobre la compra y venta y alquiler del piso 2ºb de la calle José María
Benito Sierra con vuelta a la calle Jerónimo del Moral, véanse folios 8504 y ss.
8533 y ss., 8.717, 9.599 y ss., 9.603, 9.604 y documento 1.697 de los aportados
por la defensa.
10K) Sobre la compra en escritura pública del piso en el Edificio Balandro de
GaleraPlaya (Almuñécar), ha sido reconocido por Torrejón. El importe de la
hipoteca no consta por ser incompleta la nota registral obrante al folio 1.053 y
porque este inmueble no fue tasado, aunque fue aportado para cubrir la fianza
impuesta a Torrejón (folio 2.141 y 2.143). Sobre el alquiler del piso, véanse
folios 9.599, 9.603 y ss.
10L) La compra de las dos parcelas en Cerro de los Setos y sus condiciones no
han sido discutidas.
10M) La compra por Davinia Torrejón de dos parcelas y sus condiciones
tampoco ha sido discutida. (Ver, en todo caso, f. 1039 y ss.).
Punto undécimo
11A) El punto undécimo del relato de hechos sobre la apertura de cuentas, las
fechas, los ingresos, retirada del dinero, etc. y el fax enviado desde el domicilio del Sr.
Torrejón no ha generado gran discusión. Sólo en lo relativo al punto de si se presentaron
Torrejón y Tejeiro como socios en los negocios de peluquería y salones de belleza,
Tejeiro ha reconocido que dijo que se hiciera constar la misma actividad que Torrejón,
pero no que fueran socios, y que lo hizo para cubrir la formalidad, al rellenar la cartulina
de apertura. Los empleados de Andbanc, los consideraron socios, fuera por esta actitud
del Sr. Tejeiro, fuera por alguna frase más claramente expresiva. Así lo declararon en
juicio (Véase acta del juicio, sesión de los días 3 y 4 de marzo de 2014).
11B) En general sobre este punto, véanse los folios 511, 512, 520 a 530, y sobre
el contenido del Fax (contrato FormatConsulting y Esprode), véanse los folios 25, 26,
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 81 de 119
504, 505, etc. (es un documento muy repetido. El considerado “original” obra a los
folios 5.524 y 5.525).
11C) Sobre la cancelación de la cuenta del Sr. Alfonso Méndez e ingreso de
6.008,33 Euros en la cuenta de Torrejón, ambos han declarado que fue iniciativa de los
empleados bancarios, como forma de evitar un nuevo viaje a Andorra del primero, y que
fueron devueltos en mano en Ciempozuelos. La ausencia de firma del Sr. Alfonso
Méndez está clara en los documentos obrantes a los folios 528 y 529, si se comparan las
allí presentes con las que aparecen a los folios 510 al 512 y 531 de las actuaciones, Vgr.
Punto duodécimo
12) Sobre el registro de la sede de Esprode, véanse los folios 537, 547, 610 y ss.
y 8.535 y las declaraciones en juicio de los agentes de policía con carnet profesional nº
19.458 y 81.855.
Punto décimotercero
13) Los hechos aquí expuestos han sido reconocidos por Davinia Torrejón,
María Elena Berrio y Joaquín Tejeiro, con la única matización por parte de la Sra.
Berrio y su esposo de que las 690.000 ptas. que se ingresaron en la cuenta conjunta a
nombre de Torrejón eran el pago de los salarios de Dª. Elena.
Punto décimocuarto
14A) Como se ha dicho, no ha habido una averiguación patrimonial histórica
relativa al matrimonio Torrejón Berrio, a su hija Davinia y a la sociedad PRADOGEST,
ni mucho menos un análisis de la contabilidad que permita arrojar un saldo de ingresos
y gastos. Los datos que aparecen en este punto del relato de hechos se toman de las
indagaciones hechas y los documentos aportados a propósito de la fianza impuesta a T
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 82 de 119
orrejón, de datos dispersos obrantes en las actuaciones y, sobre todo, de la parte
útil de los 1.671 documentos aportados por la defensa de Torrejón en la fase plenaria del
proceso. Estos 1.671 documentos a los que ya se ha aludido a lo largo de este
fundamento de derecho, son, a veces, de difícil comprensión, se agrupan de forma
caprichosa (varios recibos, plurales documentos bancarios o facturas en una sola
numeración) no guardan un orden cronológico, pero permiten una idea aproximada de lo
que han sido las finanzas del matrimonio TorrejónBerrio y de la sociedad Pradogest.
Estos documentos, por su volumen, no se unieron al rollo de Sala ni al acta y se
conservan en dos cajas bajo custodia de la Secretaría del Tribunal.
14B1) El historial laboral de la Sra. Berrio se toma de la certificación de la
Tesorería General de la Seguridad Social (f. 2127, 2128 y doc. 1497 de los
aportados por la defensa de Torrejón). Se da por bueno que las 840.000 ptas.
(690.000+150.000) que ingresó Comernet Green en la cuenta conjunta con
Torrejón se corresponden a salarios de Elena Berrio, porque coincide el pago de
las fechas de alta como trabajadora en dicha empresa, y que el ingreso se haga a
nombre del cotitular de la cuenta no puede considerarse una prueba de un pago
sin causa o con causa ilícita en favor de Torrejón. La explicación que dan los
cónyuges, ambos, sobre todo él, amigo de Martín Peña (administrador de
Comernet Green), de que era irrelevante el nombre de la persona que figuraba
como destinataria del ingreso es perfectamente razonable en el contexto indicado
y mucho más probable que la explicación contraria, además de más favorable a
los acusados.
14B2) Los hechos relativos al trabajo de Elena Berrio como autónoma,
empleados y facturación a través de Pradogest de los ingresos y gastos de las
peluquerías, se toman de los datos obrantes a los folios 2.584, 2.585 y 2.625, y
de las propias declaraciones de los acusados sobre la utilización de la sociedad,
coincidentes con los documentos antedichos.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 83 de 119
14C1) La vida laboral de Torrejón se toma de la Certificación de la Tesorería
General de la Seguridad Social (Doc. 985 y 1496 de los aportados por su
defensa).
14C2) Los salarios que percibía se toman de dichos documentos (números 3,
295 y 1193).
14C3) Su condición de profesor en la U.P.Comillas consta en el Documento
984.
14C4) Su nombramiento como director ejecutivo del Colegio Oficial de
Diplomados en Enfermería y su destitución en 1994, de los documentos citados
números 421, 423 y 456.
14C5) Su sueldo y otras retribuciones en 1997 a 1998 se toman de los
documentos 945 y 1193 de los aportados por su defensa.
14C6) Sobre el contrato “blindado” que firmó el 02/10/94, la indemnización
recibida de 7.000.000 de ptas. y su continuidad en el cargo como asesor y la
retribución percibida, véanse los doc. 687, 574 a 589, 594 y ss. y 1185 y ss.
14C7) Sobre su sueldo en el Servicio de Salud de la Generalidad Valenciana,
véanse los documentos 581, 582, 858 y 859.
14C8) Sobre las actividades profesionales de Torrejón y el dinero ingresado en
general, véanse los doc. 1001 a 1031 de los aportados por la defensa.
14C81) Sobre la adquisición de una caja fuerte de 1.000 kgrs. de peso
el 27.11.98, véase Doc. 1048 de los aportados por su defensa.
14C82)El dinero recibido de FUDEN entre 1998 y 2005 no lo discuten
las acusaciones, cuyo relato en este punto se acepta. En todo caso, véanse
los folios 2.571 a 2.575 y el Doc. 1386 y ss. de los aportados por la
defensa. El dinero recibido de dicha fundación en 1996 consta a los folios
8.924 a 8.928 de las actuaciones.
14C83) Sobre los cursos que impartió, dirigió, o los cursos y congresos
en que colaboró Torrejón, véanse los documentos aportados por su
defensa como números 371, 372, 435, 541 a 543, 548, 556 a 558 y 1001
al 1035.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 84 de 119
14C84) Sobre algunas cantidades concretas percibidas, véanse los
documentos 548, 549 y 1214 a 1216.
14C85) Sobre el mucho dinero que se ingresaba por dichos cursos,
véanse las declaraciones en juicio de enfermeros que trabajaron en
algunos de ellos como profesores entre 1988 y 1995, Sres. D. Ángel
González y D. Ángel de Oro (Acta de la sesión de 2/4/14).
14D) Que hubo aportaciones millonarias por parte de Torrejón y su esposa a
planes de pensiones y fondos de inversión antes de 1997, así como compras de acciones
de plurales compañías puede verificarse:
14D1) En cuanto a aportaciones dinerarias muy elevadas a planes y fondos,
véanse los doc. 511 a 520, 525 a 537, 628, 630, 634, 665, 683, 914, 917, 931,
1.328 de los aportados por la defensa.
14D2) En cuanto a compras de acciones y la imposibilidad de sacar
conclusiones sobre pérdidas o ganancias, véanse los doc. 288, 289, 292, 294, 502
a 537, 621, 627, 935, 1176 a 1178 y 1312 de los aportados por la defensa.
14D3) Sobre el hecho de que la familia abonaba cantidades importantes de
dinero, véase el doc. 344.
14D4) Sobre la imposibilidad de certificar el dinero que se ocultó a la
Hacienda Pública, la falta de investigación sobre este hecho, la ignorancia del
“dinero negro” que se generó, el escaso dinero líquido en las cuentas de la
familia Torrejón y la Sociedad Pradogest y la naturaleza hipotecaria de la fianza
para conseguir la libertad provisional de Torrejón, fianza a la que contribuyeron
sus tíos, hermanos y cuñados, véanse los folios 2506, 2507, 255, 256, 1107,
2192, 2631 y ss. 1156 y 1539 y ss. de las actuaciones.
14E) Sobre la vida laboral de Davinia Torrejón, véase el certificado de la
Tesorería General de la Seguridad Social a los folios 2.129 y 2.130 de las
actuaciones.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 85 de 119
Punto 15 del relato de hechos
15A) Sobre la actividad profesional de Tejeiro, véanse los folios 8.527 a 8.529 y
la declaración en juicio de D. Jesús García García el 13.03.14.
15B) Sobre su trabajo en CC.OO. y las facturas que se encontraron con ocasión
de él, véase folio 8.130 y declaración en juicio del propio Joaquín Tejeiro.
15C) Sobre el dinero que tenía en diciembre de 2006 y su negativa a aclarar
donde estaban los 104.000 Euros que extrajo de AND BANK, véanse folios
2479 y ss. y su declaración ante el Juez de Instrucción en DVD unido al folio
182.
15D) Sobre sus bienes inmuebles y el carácter hereditario de la mayor parte de
los mismos, véanse los folios 1.545, 2.358 a 2.368, 2.378 y 2.767 y ss.
Punto 16 del Relato de Hechos
16A) Ya se ha razonado en el punto 1A2 de este razonamiento jurídico del
sobreseimiento de la causa respecto de determinadas sociedades.
16B) Que no se abrió juicio oral respecto de la compañía Proyectos e
Intermediaciones Grupo 2000,S.L. y que no ha sido parte en juicio, sin protesta
de ninguna acusación, véase el folio 28.346, y el acta del juicio oral donde no
aparece mencionada.
TERCERO.Sobre el pretendido contrato de Format & Consulting y Esprode
remitido a AND BANK por fax el día 18 de abril de 2006 desde el domicilio de Pedro
Antonio Torrejón.
En este punto, el Tribunal debe decir que todo apunta a que Torrejón, cuando
menos, tenía conocimiento del contenido del fax. No es normal, por mucha amistad que
exista, que nadie se presente en casa de otro cerca de la media noche para enviar un fax,
que el anfitrión, a la vista de la hora, no se preocupe e inquiete por la causa de la
urgencia de su amigo ni muestre la más mínima curiosidad. La fecha de confección del
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 86 de 119
pretendido contrato que figura en el mismo es de 18 de abril de 2005, exactamente un
año antes de su remisión el 18 de abril de 2006. Lo más probable es que se
confeccionara el mismo día en que se envió u otro inmediatamente anterior, lo que
permitía conocer el calendario de la Corporación Municipal con muy poca antelación e
introducir datos y una fecha de aprobación definitiva del plan de Urbanismo que se
aproximaba a la real en alguna forma y que tenía más razones para conocer Torrejón,
como Alcalde, que Tejeiro.
En todo caso, las diligencias en lo relativo a este pretendido contrato fueron
sobreseidas provisionalmente por auto de 21.06.12 de la sección 1ª de la Audiencia
Provincial (f. 29.083 y ss.), por entender que no estaba acreditado que el Sr. Castillo
hubiera firmado tal contrato.
El Tribunal entiende que el contrato no existió y que fue una pura invención de
Torrejón y Tejeiro y ello, por las siguientes razones:
De los dos dictámenes que existen sobre la firma del Sr. Castillo, ambos
ratificados en juicio, el de la Guardia Civil (f. 5.513 y ss.) comienza por decir
que las firmas indubitadas de éste han sido realizadas con toda naturalidad,
es decir, en la forma de quien nada tiene que ocultar, aunque concluya que no
puede dictaminar concluyentemente sobre la firma dubitada, por tratarse una
mera fotocopia. El del perito D. Rafael Martín Ramos (f. 201 y ss.), después
de exponer qué es aquello que puede verificarse y qué no, a través de una
fotocopia, concluye que la firma dubitada y la indubitada se corresponden
con personalidades gráficas diferentes. El Tribunal entiende que este
dictamen del Sr. Martín Ramos es más completo y verosímil. No hace falta
ser perito calígrafo para ver que la firma indubitada es más compleja, con
mayor número de trazos, y acumula, a su izquierda, una pluralidad de trazos
curvos y, a su derecha, varios trazos rectos en pico o ángulo cerrado. La
dubitada, que Tejeiro dice que simuló, tiene menor número de trazos,
acumula los trazos curvos a la derecha y presenta un solo ángulo o pico a la
izquierda. Véanse todas ellas juntas al folio 222 (abajo la indubitada),
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 87 de 119
compárense las de los folios 226 o 228 y se comprenderá que el Tribunal se
incline por este dictamen pericial como más preciso.
Hay más razones para pensar que el contrato es falso, como el uso de letras,
mayúsculas unas veces, minúsculas otras, en la denominación de las sociedades; la
referencia de la cláusula siete a la cláusula tres cuando las condiciones a que se refiere
se contienen en la cláusula cuatro; la contradicción entre la condición segunda de la
cláusula cuatro (renegociación a la baja, por cierto, sin fijar criterios para ello, de la
cantidad variable a percibir por Formart & Consulting) y la cláusula quinta (pérdida de
la cantidad variable sin más matices); la referencia en la cláusula séptima a la
percepción de 1.803.036 Euros “a la fecha de aprobación provisional del Plan” y en la
cláusula sexta “a la aprobación provisional del sector” (sic); la desaparición de los
céntimos en dos ocasiones cuando las cantidades se expresan por escrito; incluso la
caprichosa o ausente puntuación. En fin, la sumisión al fuero de los tribunales de un
contrato que, en el mejor de los casos, es un contrato propio de un lobby y, en el peor y
más probable, un compromiso de valerse, para el logro de fines innobles, del cohecho y
la prevaricación. Un contrato con tanto dinero por medio se encarga a un abogado y,
desde luego, no se redacta de esa forma.
Y hay, sobre todo, que el original no ha aparecido por parte alguna. Ni entre los
papeles de Torrejón ni entre los de Tejeiro ni, pese a lo exhaustivo de los registros, en la
documentación y soportes informáticos ocupados a Esprode. No es posible que, si las
partes hubieran reflejado en el contrato intereses reales y prestaciones reales tan
sustanciosas, un contrato, que se dice firmado por duplicado, no aparezca por parte
alguna.
Debe añadirse que no se ven claras las razones por las que Esprode debía pagar
una cantidad de dinero exorbitante por cobrar una ventaja que ya tenía. Como se ha
repetido en juicio una y otra vez (Sr. Vergara, Sr. Vaca, incluso Sra. Pérez García, nada
proclive a Torrejón), el pueblo de Ciempozuelos ve limitada su expansión por la
necesidad de respetar el Parque Natural del Jarama que lo rodea y sólo puede crecer
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 88 de 119
hacia el oeste. Dentro de esa limitada capacidad de expansión, la zona que contralaba
Esprode estaba dentro, por así decirlo, del casco urbano y en los terrenos
inmediatamente aledaños al mismo. Que la construcción de viviendas y su venta
–objetivo final de los promotores iba a comenzar por ese sector era casi obligado, por la
máxima cercanía a la zona ya urbana y por la máxima facilidad de comunicación con las
redes de servicios esenciales y las dotaciones urbanísticas.
Pues bien, a pesar de que el contrato es falso, se diría que ha sido dado por
bueno por las acusaciones, ignorando incluso el auto de sobreseimiento provisional de la
Sección 1ª, ya citado. Es verdad que el auto tiene datos sobre la edificabilidad del sector
y sobre la fecha de aprobación del plan que coinciden o se aproximan a la verdad. Pero
esos datos se conocían meses antes de la aprobación del plan, el primero, y con
semanas, cuando menos, de antelación, el segundo. Este dato, por cierto, de la
aprobación definitiva del plan antes del 26 de mayo de 2006, o bien confunde la
aprobación definitiva, que corresponde a la Comunidad de Madrid, con la aprobación
del proyecto, lo que sería un nuevo signo de falsedad o improvisación en su redacción
por legos en Derecho, o bien, si no las confunde, pierde el sentido que ha querido
dársele por alguna acusación de responder a la verdad material de lo ocurrido.
Las acusaciones del Sindicato Manos Limpias y, sobre todo, del P.P. insisten en
que un contrato, que tiene todos los visos de ser falso, es real en su contenido. Con ello
olvidan que, conforme a la experiencia, la mejor mentira es la que tiene algún elemento
de verdad, o, al menos, de credibilidad, y, sobre todo, hacen nacer una voluntad real de
una manifestación de voluntad inexistente, en cuanto dan por bueno que el hecho de que
sea falso o no el contrato es algo irrelevante y el acuerdo de Esprode, no con Format &
Consulting, sino con Torrejón y Tejeiro, existió.
CUARTO. Sobre los hechos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal en
sus conclusiones definitivas, a las que se adhirió la acusación popular en la persona
jurídica del P.S.O.E. (Se citan los folios directamente de dichas conclusiones
definitivas, que sustituyeron totalmente a las provisionales).
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 89 de 119
Se trata de acusaciones voluntaristas o imprecisas, que dan por probado lo que
tienen que probar. Así, al folio tres, se da por hecho que el viaje a Andorra de Torrejón
y Tejeiro respondía a “la intención de ocultar una parte del dinero que en los últimos
años habían estado recibiendo de particulares, en consideración a los cargos públicos
que ocupaba, en el caso del Sr. Torrejón y había ocupado en el caso del Sr. Tejeiro. En
concreto el dinero recibido lo fue en relación a las decisiones en las que como
miembros del Equipo de Gobierno y del Ayuntamiento debieron participar, bien con su
voto, bien con sus actos de decisión”.
Así, a los folios 7 y 8 se dice que Torrejón y Tejeiro recibieron dinero de
compañías constructoras como “Sanedi, S.A. Edificaciones Tifan, S.L. y Bitango
Promociones, S.L. por medio de testaferros como el acusado Francisco Javier
Marazuela y los responsables, formalmente de las sociedades Urbego, S.L. y Comernet
Green, S.L., es decir los también acusados D. Juan Manuel Muñoz García y D. Manuel
Ramón Martín Peña y por otro lado contratistas del Ayuntamiento como D. Francisco
Alfonso Méndez y sus sociedades como Ecocedes, S.L., por ejemplo”.
Al propio folio 8 se dice que “procedieron a crear un mecanismo o circuito a
través del cual disfrutaban de dicho dinero sin prácticamente aparecer ellos (Torrejón y
Tejeiro) en documentos mercantiles, bancarios o privados, terminando por separarlo de
su acciones delictivas a través de su uso en efectivo en inversiones tanto en bienes
inmuebles como en las sociedades que controlaban como es el caso de Pradogest,
S.L.”, circuito en el que se encontraban integrados Marazuela, Martín Peña y Muñoz
“quienes actuaron coordinadamente entre sí y con los Sres. Torrejón y Tejeiro”.
Menciona el Fiscal las compañías controladas por los Sres. Del Olmo, Rey y San
Román; da por hecho que Fidel San Román controlaba SANEDI,SA., entre 2004 y 2007
(f. 12), aunque la enfermedad de su hermano sólo se detecta en abril de 2009; al
referirse a las operaciones entre ellas, utiliza la expresión “con el conocimiento y
consentimiento” (de Torrejón y Tejeiro) en, al menos, 9 ocasiones (f.12, f.13, f.15 tres
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 90 de 119
veces f.16 dos veces– f.18 y f.19) o “en connivencia con Torrejón y Tejeiro”(f.20) o
“para ganarse el favor de Torrejón y Tejeiro” (f. 21).
Igualmente, las transferencias de dinero entre sociedades las atribuye “al plan
ideado por los acusados Sres. Torrejón y Tejeiro” (f.18), atribuye a éstos el control de
las sociedades de las que eran administradores Marazuela y Martín Peña (f.19) y dice
textualmente que“el dinero que llegó a las mercantiles les fue reintegrado en efectivo a
los administradores de las mismas y, una vez detraída su participación, trasladado
también en efectivo, o mediante transferencias, a los Sres. Torrejón y Tejeiro, quienes
lo invirtieron en su beneficio, por ejemplo en la adquisición de inmuebles a su nombre o
de las mercantiles controladas por ellos. En el caso del Sr. Torrejón, a través de
Pradogest, S.L., que adquirió varias fincas con el dinero así recibido“ (F.19 y 20).
Los pagos que procedían inicialmente de Bitango, S.L. Sandedi, S.A., Tifan,
S.L. y Esprode, fueron, según estas acusaciones, entregados por sus responsables“para
ganarse el favor del Sr. Torrejón y el Sr. Tejeiro y asegurarse sus intereses urbanísticos
en Ciempozuelos permitiendo una pronta construcción de acuerdo con el Plan General
de Ordenación Urbana, consiguiendo acelerar sus trámites” (f.19 y 21).
Estas acusaciones son voluntaristas porque obtienen conclusiones de premisas
ignoradas o que, al menos, no se exponen. Y son imprecisas:
Al folio tres, se habla de las “decisiones en las que como miembros del equipo
de Gobierno y del Ayuntamiento debieron participar (Torrejón y Tejeiro) bien con su
voto, bien con sus actos de decisión”.
Al respecto, cabe decir que Tejeiro no ocupaba cargo alguno en el
Ayuntamiento; que la mayor parte de las decisiones que constan en el relato de hechos
en relación con el Plan General de Ordenación Urbana se tomaron por unanimidad o
amplísima mayoría; que, en la etapa de Gobierno de Torrejón, el PSOE contaba con seis
concejales de un total de 17, y que no se dice cuales fueron esas decisiones que se
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 91 de 119
tomaron, salvo que se trate de la genérica de “conseguir acelerar los trámites”, sobre la
que luego se volverá.
Las imputaciones conforme a las cuales Marazuela, Muñoz y Martín Peña eran
testaferros de Torrejón y Tejeiro, que habían creado un circuito para disfrutar del dinero
sin aparecer en ningún momento, parten de la base de la recepción del dinero y de un
razonamiento que viene a consistir en afirmar que, de lo que no aparece, se infiere lo
que es. Vuelve a su vez a una gran imprecisión al referirse al uso del dinero “en
inversiones tanto en bienes inmuebles como en las sociedades que controlaban, como es
el caso de Pradogest”. De Tejeiro no constan inversiones en bienes inmuebles ni hay
siquiera algún indicio de que controlara Pradogest, S.L. Sobre ese dinero y la
adquisición de inmuebles se vuelve a los folios 19 y 20, al decir que “el dinero que
llegaba a las sociedades de Marazuela y Martín Peña era trasladado también en efectivo
o mediante transferencias a los Srs. Torrejón y Tejeiro quienes lo invirtieron en su
beneficio, por ejemplo en la adquisición de inmuebles a su nombre o de las mercantiles
controladas por ellos. En el caso del Sr. Torrejón a través de Pradogest, que adquirió
varias fincas con el dinero así recibido”.
Sobre el traslado del dinero en efectivo no hay prueba directa ni puede haberla.
Cuando se actúa así, rara vez se dejan huellas. Pero la ausencia de prueba de la entrega
en efectivo, sistemática o casi, en casos de delitos de cohecho sigue siendo ausencia y
no presencia de prueba. Conforme a la lógica, de dos proposiciones negativas no se
sigue nada. No puede decirse que un hecho no puede resultar visible, que no ha sido
visto, y concluirse que eso demuestra su existencia.
En cuanto a las transferencias debe decirse:
No consta ninguna a Tejeiro.
Constan transferencias muy modestas, unos miles de Euros, desde las
Sociedades de Marazuela a Torrejón o a Pradogest, justificadas por contratos
de alquiler que no se denuncian como simulados. (f. 9599, 9603 y ss.).
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 92 de 119
Torrejón vendió a las sociedades de Marazuela los siguientes inmuebles (Ver
punto 10 del relato de hechos).
El 18/05/05 el piso 3º del edificio Fragata en Almuñécar por 222.374,48
Euros. No se denuncia esta venta como simulada y los documentos aportados
por Marazuela indican que no lo fue. El piso había sido adquirido el 31 de
enero de 2003 por 167.000 Euros. Torrejón y su esposa obtuvieron, pues, una
ganancia de 55.734,48 Euros. Habían transcurrido entre la compra y la venta
algo más de dos años y tres meses en una época (20032005) de clara burbuja
inmobiliaria. Si una revalorización inmobiliaria en Almuñécar del 33’37%,
en aquella época, y tras 27 meses, es normal o no, el Tribunal lo ignora, pero
no puede dar por probado que esta compraventa encubrió parcialmente una
donación (o un pago ilícito).
El 01/07/2005 PRADOGEST vende a URBANGES el piso sito en el piso 2º
de la calle José María Benito Sierra, con vuelta a la calle Jerónimo del Moral,
por 132.000 Euros (más 9.240 de IVA). Tal como se hace constar en el relato
de hechos, fue adquirido en construcción en contrato privado de 10/06/2002
y su precio puede ser de 75.914,20 Euros (o quizá de 78.914,20 Euros). La
ganancia de Torrejón y su esposa fue de 56.085,80 Euros o de 53.085,80
Euros. Entre compra y venta pasaron más de tres años. Consta que Marazuela
obtuvo sobe el piso un crédito hipotecario por 100.000 Euros, luego es claro
que, o bien Torrejón compró barato o bien el piso se revalorizó hasta no
menos de 100.000 Euros. Consta que el piso fue tasado a efectos de hipoteca,
pero no el valor que arrojó dicha tasación (f.9708). Con estos datos no puede
hablarse de trasferencia ilícita o donación disimulada.
En cuanto a la adquisición de otros inmuebles:
No consta que Tejeiro adquiriera ninguno.
El Ministerio Fiscal y el Partido Socialista, que se adhiere a su acusación, no
dice cuáles fueron los bienes adquiridos por Torrejón. El relato de hechos de
la sentencia sí lo hace. Como puede verse, las compras se iniciaron en 1983.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 93 de 119
Antes de cualquier hipotética relación con las sociedades que controlan los
Sres. Rey, San Román y del Olmo, es más, antes de ser alcalde, Torrejón y su
esposa, directamente o a través de Pradogest, habían adquirido (con créditos
hipotecarios por todo o parte de su valor) 10 bienes inmuebles y habían
enajenado 7 (Véase el relato de hechos al respecto). El dinero de las
constructoras empezó a fluir a partir de la factura de Ischadia Bus a Bitango
de 13 de mayo de 2004. Las compras de Pradogest en el año 2004 fueron 2,
una, con fecha 20.01.04, y otra, con fecha 02.02.04, la primera, precedida del
contrato privado de 10.06.02. En el año 2005, Pradogest, compró dos
parcelas por importe cada una de 95.000 Euros con crédito hipotecario por
igual importe. Ese mismo día 06.09.05, compra su parcela por 48.000 Euros
Davinia Torrejón, con crédito hipotecario por la misma cifra. (El 18.05.05 y
01.07.05 se habían vendido las fincas antedichas a Urbanges).
En todo caso, una acusación tan imprecisa con términos como, “por ejemplo”,
“inmuebles”, sin más datos, no permite o dificulta extremadamente la defensa y no
puede traerse a la sentencia, dándola por buena, como relato de hechos en que fundar
una condena.
Que Marazuela y Martín Peña eran amigos de Torrejón queda fuera de duda.
Que el uno y el otro fueron testaferros de Torrejón y Tejeiro es una afirmación gratuita e
incluso se ve contradicha por claros indicios de que no era así:
En primer lugar, aparte del dinero ingresado en Andorra, ha aparecido muy poco
más. Supuesto que Torrejón y Tejeiro hubieran recibido dinero de Marazuela y Martín
Peña habría datos difíciles de explicar cuáles:
Que Torrejón recibiera ocho veces más dinero que Tejeiro si, como se dice,
eran socios en el negocio criminal que tramaron.
Los testaferros percibieron sin contar el IVA más de 6.300.000 Euros, más
de 4.100.000 si se resta el impuesto de sociedades (que no consta que no se
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 94 de 119
pagara), y los testaferros retienen para sí más de tres millones, y entregan a
sus principales menos de uno (porque no ha aparecido más dinero). No
responde a la lógica que los testaferros se queden con más de tres cuartas
partes del presunto ilícito beneficio.
En cuanto a la aceleración de los trámites. Se ha expuesto la génesis del Plan
General de Ordenación Urbana. En primer lugar resulta extraño el reproche a la
Administración de actuar conforme al principio de celeridad, legalmente consagrado
(Arts. 74 y 75 de la L.O. 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Debe añadirse
que, una vez más, reina la imprecisión, con clara mengua de la posibilidad de defensa,
en cuanto que no se dicen cuales son los trámites acelerados.
De otra parte, del relato de hechos se desprende que la tramitación del Plan, en
lo que dependía del Ayuntamiento de Ciempozuelos, duró del 17/05/2001 al 25/06/2006
(cinco años, tres con Torrejón como Alcalde), que los trámites se cumplieron, y que del
relato de hechos sobre este punto no se desprende aceleración alguna. Ello aparte, pagar
millones de Euros por acelerar un procedimiento cuya resolución definitiva no depende
de la Corporación Municipal no se hace fácil de entender.
En cuanto a las facturas presentadas por las sociedades controladas por
Marazuela y Martín Peña a Bitango, S.L.; Sanedi, S.A. y Tifan, S.L., estas acusaciones
insisten repetidamente en que se realizaron con el conocimiento y consentimiento de
Torrejón Y Tejeiro. No se dice de donde nace tal insistente afirmación. En la causa,
sobre todo en las declaraciones de múltiples testigos ante la policía judicial y, más aún,
en el acto del juicio, fueron muchísimos los testigos que declararon que la intervención
de Marazuela como representante de Bitango existió, muchos declararon que la oferta
de Bitango superó las de otras compañías (véanse sesiones del acta del juicio desde el
17.02.14). La documentación de las ventas demuestra que muchas de ellas no era
sencilla al tratarse de condominios por cuotas iguales o desiguales –hermanos, tíos y
sobrinos, primos, viudos, en concurrencia, como vendedores. El número total de metros
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 95 de 119
cuadrados que se compraron no está del todo claro, a pesar de la documentación
aportada y que se cita en el relato de hechos y el fundamento segundo de esta
resolución. Los propios informes policiales reconocen que, por no haber sido
localizados, por haber fallecido, por incapacidad, y otras causas, muchos de los
vendedores no han podido ser interrogados. Las acusaciones ignoran esta intervención
de Marazuela, que fue real. Si lo que se pagó en comisiones fue excesivo o no, es algo
que depende de unos datos que no se aportan ni se conocen en su totalidad, cual es el
número de metros cuadrados que se compró y su precio. Éste se sabe que era variable
desde poco más de 27 Euros por metro cuadrado a más de 90, (este último más
frecuente). En cuanto a los metros cuadrados comprados con intervención de Marazuela,
téngase en cuenta, además, que, María Pérez García, exteniente de alcalde, antes amiga
de Torrejón, y que dejó de serlo tras ser cesada, de forma vejatoria, según ella, como
concejal de festejos y participación ciudadana, afirmó en juicio que Marazuela compró
terreno para Bitango, pero que compró mucho más para Jesús Rey, que lo adquiría a
través de la compañía INMOSUAREZ, controlada por la esposa de Rey, y de la que éste
era apoderado (sesión del juicio de 07.04.14). Depende también el eventual exceso en la
cuantía de las comisiones de si la naturaleza del trabajo de Marazuela era de mero
intermediario, es decir, si tenía ya una lista de vendedores que ofrecer a los
compradores, como es usual en las compañías que gestionan compraventas de
inmuebles, o, como todo indica, hubo un trabajo previo de averiguación de los
vendedores, localización de sus propiedades, determinación de sus cuotas en su caso,
constancia de la concordancia entre catastro y registro etc. Afirmar que las facturas
carecían de justificación es gratuito.
Más extrañas son sin duda las transferencias desde las sociedades de Marazuela
a las de Martín Peña y la facturación directamente por éstas a las compañías
constructoras. Sobre este punto, consta por las declaraciones de Marazuela y Lino José
Iglesias que existía relación entre Martín Peña y Marazuela, que hablaban con
frecuencia. Marazuela afirma que Martín Peña le ayudó en su trabajo. No está
acreditado que fuera así, ni tampoco lo contrario. Una explicación del cobro de
cantidades millonarias por las sociedades controladas por Martín Peña a las controladas
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 96 de 119
por Marazuela o por los Sres. San Román y Rey sería que Martín Peña era el encargado
de hacer llegar el dinero, en metálico o por transferencias, a Torrejón y Tejeiro. Pero,
como se ha dicho, no hay indicios mínimamente serios de tal hecho y, de otra parte,
carece de sentido que, a través de sus respectivas sociedades, Marazuela haga llegar
dinero a Martín Peña para que éste lo entregue a Torrejón y Tejeiro: Marazuela residía
en Ciempozuelos, Martín Peña no; Marazuela tenía un acceso directo en cualquier
momento a Torrejón y Tejeiro, Martín Peña no; Marazuela alquiló y compró pisos al
matrimonio TorrejónBerrio (o a Pradogest, S.L.) y podía haberlo hecho por cantidades
más elevadas y así disimular pagos ilícitos, cosa que no hizo, Martín Peña no. En fin,
esa dinámica del pretendido circuito criminal no explica que en el año 2007, después de
que Torrejón y Tejeiro hubieran pasado por prisión, Bitango Promociones, S.L. realizara
pagos a Frangest,S.L. (Marazuela) y Frangest a Comernet Green (Martín Peña). Las
relaciones dentro de la legalidad, esto es, por servicios o prestaciones reales sí explican
estos últimos pagos.
En cuanto al trasvase desde las cuentas en ANDBANK de Alfonso Méndez a la
cuenta de Torrejón en el mismo Banco de 6.008,33 Euros, como ya se ha dicho, ambos
concuerdan en que fue una manera de evitar un nuevo viaje del primero a Andorra. Si la
idea fue de Alfonso Méndez o de los empleados de Andbanc queda en la duda, por las
razones que ya se han expuesto; que, como afirman Alfonso Méndez y Torrejón, éste
devolvió después el dinero en metálico es algo que no se ha acreditado. En Derecho
Civil, el reconocimiento de pago por Alfonso Méndez sería prueba suficiente de la
extinción de la obligación. En Derecho Penal, de un lado, podría darse por probado ese
pago si se diera por buena la palabra de Torrejón, pero, por otro, las palabras de los
coimputados no son nunca del todo fiables cuando su conducta puede ser típica
–cohecho activo y pasivo. En todo caso, debe decirse:
Por una parte, lo fácil que hubiera resultado para ambos firmar un recibo en
los días transcurridos entre el estallido del escándalo y las declaraciones ante
el Juez de uno y otro (más de 15 días). No lo hicieron.
En segundo lugar, si se devolvió o no el dinero, cosa dudosa, es menos
importante que la causa por la que se traspasó de una cuenta a otra. Si se hizo
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 97 de 119
para pagar favores de Torrejón o, al menos en consideración a su cargo,
estaríamos ante una conducta típica. Todo indica que no fue esa la razón y
que se buscó la fórmula para que la cuenta de Alfonso Méndez quedara
liquidada en la forma más cómoda para éste. La declaración de los
empleados de ANDBANC confirma que quedaban en aquella cuenta unos
restos no liquidables el día 04.02.06 (sábado), pero sí al lunes siguiente. No
aparece el dolo de corromper el funcionario público ni el de dejarse
corromper. A partir de esa inexistencia de dolo, si luego Torrejón devolvió el
dinero u olvidó hacerlo es irrelevante. Si se lo quedó, podría haber, en su
caso, y como mera hipótesis, una apropiación indebida, pero no es eso lo que
se denuncia por el Ministerio Fiscal y la acción popular en la persona jurídica
del PSOE, sino que “con la entrega de esas cantidades y otras que luego se
dirán, a través de Ecocedes, el Sr. Alfonso Méndez recompensaba a Pedro
Antonio Torrejón por las decisiones que como Alcalde adoptaba con relación
a los servicios, cuya contratación se otorgaba o mantenía a favor de las
mercantiles controladas por aquél” (folio 5 de las conclusiones definitivas).
Esas otras cantidades que “luego se dirán”, recibidas a través de Ecocedes, S.L.,
no pueden ser otras que las correspondientes a las facturas que Comernet Green expidió
contra Ecocedes entre agosto y diciembre de 1999. Sobre este punto, el Tribunal se
remite a lo expuesto en el tercero de su relato de hechos y en el precedente
razonamiento jurídico sobre los medios de prueba. Añádase a los hechos de que no se ha
probado el pago y a la extrañísima redacción de las facturas, que ya se han expuesto, las
fechas de las mismas: más de 17 meses después de la renovación del contrato de
recogida de residuos y limpieza con EuropeanCleaning,S.L. y tres años y seis meses
antes de que Torrejón, en minoría, presidiera la alcaldía de Ciempozuelos.
En fin, en lo que hace a los extraños contratos de compraventa y opción de
compra que se describen en el apartado III (folios 20 al 22 del escrito final del
Ministerio Fiscal al que se adhirió el PSOE–) y que se recogen en el punto noveno de
hechos probados de la sentencia, aunque despojados de juicios de intención, está claro
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 98 de 119
que los protagonistas de los mismos son compañías privadas FORMAT
CONSULTING, KIMUSO, S.L. los socios partícipes en KIMUSO, (que, además de
Juan Añover eran ESPRODE, S.L. y STUDIOS RUSELL, S.L.), COPERFIEL GROUP,
S.A…. y que, sólo de un modo forzado, se ha introducido en el relato de hechos de la
acusación que Format Consulting actuaba de acuerdo con los Sres. Torrejón y Tejeiro,
sin dar la menor pista acerca del por qué de tal afirmación; y que Esprode pagó 200.000
Euros a Juan Ángel Muñoz “para ganarse los favores de Torrejón y Tejeiro y
asegurarse los intereses urbanísticos en Ciempozuelos permitiendo una pronta
construcción de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana, consiguiendo
acelerar los trámites”, nueva afirmación gratuita en su totalidad, que no se sabe de qué
premisas parte e inexacta absolutamente en cuanto a la aceleración de los trámites, como
ya se ha dicho.
Sobre estos extraños negocios entre particulares, sin conexión real demostrada
con Torrejón y Tejeiro, el Tribunal tiene poco o nada que decir. Sí quiere aclarar que
Muñoz declaró en juicio que los 200.000 Euros que recibió lo fueron a cambio de la
adquisición por Del Olmo de la mitad de las participaciones de FormatConsulting, S.L.,
hecho que no se ha investigado en el proceso; y que Añover, a raíz de esta operación, se
querelló contra Esprode por ocultar su condición de socio de Format y porque el precio
pactado era inferior al real, en definitiva, por entender que había actuado de modo
desleal el Sr. Del Olmo. (Véase acta del juicio, sesión de 17 de febrero de 2014),
maniobra, que, con matices, habían reconocido José Luis del Olmo y Juan Muñoz, si
bien el primero matiza que los 200.000 Euros no fueron entregados por la compra de la
mitad de las participaciones de Format & Consulting, sino como un adelanto para
asegurarse el control de una finca dentro del Sector 1 (de desarrollo industrial) que les
era indispensable, adelanto en el que actuaban como garantía la mitad de las
participaciones de Format & Consulting. Si el negocio jurídico en sí es oscuro, las
explicaciones no lo son menos, (Véase el acta del juicio de 27/01/14), pero los negocios
especulativos entre compañías son ajenos a esta causa.
QUINTO. Sobre la acusación formulada por el Partido Popular:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 99 de 119
El Tribunal prefiere no calificar la acusación formulada por el Partido Popular y
se limita a exponer lo que resulta de su lectura.
Esta acusación se ha dirigido contra personas físicas, como D. Antonio San
Román Morán, y jurídicas, como PIUCA SERVICIOS UTE, INSTALACIONES Y
PROYECTOS DE RIEGO FJVG, HIRIMASA, S.A., que no han sido juzgadas, por no
haberse dirigido el procedimiento contra la primera o por sobreseimiento parcial de las
actuaciones, respecto de las segundas. Al menos, al finalizar el juicio, pudo retirar la
acusación o las pretensiones civiles deducidas frente a quienes no habían sido parte en el
mismo. No lo hizo.
En sus conclusiones provisionales, elevadas como principales a definitivas,
acumula con escasa ilación y sin que pueda afirmarse que en sus páginas aparece un
relato de hechos, una profusión de datos, muchas veces reiterados, a lo largo de 75
páginas (f. 28.060 a 28.135). En algunos casos, menciona a personas jurídicas como
vinculadas al acusado Alfonso Méndez y, tras afirmar esa vinculación, no les atribuye
participación alguna en los hechos como sucede con ESCUDO 3,S.A. y DULEVO
CENTRO,S.A., meramente mencionadas a los folios 28.076 y 28.104, lo que no le
impide considerarlas responsables civiles solidarias con otras sociedades y con los
imputados por importe de más de 11.600.000 Euros, y (f. 28.060 y 28.158).
Tras esas 75 páginas de datos, vagamente conexos en muchos casos, califica los
hechos como constitutivos de hasta 14 modalidades de delito, a veces en calificación
alternativa de delito continuado con concurso real de hasta 27 delitos (de falsedad, de
apropiación indebida, de maquinaciones para alterar el precio de las cosas), de 19
delitos (de cohecho, de tráfico de influencias), de 18 delitos(de malversación) de 17(de
alzamiento de bienes)…
Como quiera que los datos se acumulan sin solución de continuidad a lo largo de
75 páginas, sin numeración ni otra separación de los mismos que el uso del punto y
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 100 de 119
aparte, no existe correlación entre los hechos y su calificación jurídica, de suerte que
pueda decirse que un determinado hecho o grupo de hechos se corresponde con un
determinado delito o grupo de delitos, lo que se hace es, sencillamente, afirmar que
todos los hechos constituyen todos los delitos (f. 28.135 al 28.137).
Otro tanto ocurre con la participación. Con excepción del delito que se califica
de encubrimiento y receptación, que se atribuye a Helena Berrio, Davinia Torrejón,
María Jesús Trompeta y Francisco Alfonso Méndez (f. 28.140), de todos los demás,
sean comunes o especiales, se consideran autores a Pedro Antonio Torrejón y Joaquín
Tejeiro y cómplices al resto de los acusados, sin perjuicio de solicitar en varias
ocasiones penas, para ese resto, inferiores a las solicitadas para Torrejón y Tejeiro, pero
también propias de los autores, error que, sólo como alternativa, se corrige parcialmente
en las conclusiones definitivas. (Véanse los folios 28.137 a 28.190 y 28.154 a 28.158).
En el caso del delito fiscal, la imprecisión es tan absoluta que no sólo acusa de él
a todos los imputados sino que no se molesta en aclarar cual es el impuesto a que se
refiere (IVA, IRPF, impuesto sobre sociedades…) ni cuál es el período impositivo, ni
cual la cuantía de la cuota defraudada. Pudo retirar la acusación en conclusiones
definitivas, como hizo el Sindicato Manos Limpias, pero no lo tuvo a bien y, tras un
nuevo relato, otra vez sin pormenorizar, con cita de personas y sociedades ajenas a la
causa, y en el que da especial trascendencia a una versión indemostrada de la génesis del
Plan General de Ordenación Urbana y al dinero prometido (hasta cuarenta millones de
Euros) en el contrato entre Format Consulting y Esprode, S.L., que da por bueno,
tampoco corrige la ausencia de correlación entre los hechos, su calificación jurídica y la
participación en los mismos, e introduce, como se ha dicho, un nuevo delito de
asociación ilícita, en el que, por una vez, la segunda en todas sus conclusiones, tras la
relativa al delito de encubrimiento, señala a los autores, (como se ha expuesto en los
antecedentes de hecho de la sentencia).
Esa absoluta falta de correlación entre hechos y tipificación y participación hace
imposible la defensa, en cuanto que acusar a todos de todo y por la globalidad de los
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 101 de 119
hechos es todo lo contrario de una imputación concreta que pueda ser desvirtuada. En la
misma medida en que hace imposible la defensa, torna en absolutamente inválida la
acusación. El Tribunal cree sinceramente que podría poner aquí punto final a este
razonamiento jurídico, por cuanto que una acusación tan general equivale a ausencia de
acusación, torna en diabólica la prueba de descargo e impide a la defensa la
presentación o versión alternativa como atípica de los mismos hechos, pues la
tipificación de éstos es meramente formal, al no relacionarse con conductas concretas.
Cree también el Tribunal que una acusación de esas características pone en
peligro el principio acusatorio, si, ante la ausencia de correlación concreta entre los
hechos y su tipificación, el Juzgador da en buscar por su cuenta esa correlación, con
riesgo, caso de hacerlo y encontrarla, de imponer una condena que podría nacer de una
conducta distinta de la pensada, imaginada o secreta y mentalmente asociada a un
determinado tipo por parte de quien acusa.
No obstante, el Tribunal puede estar equivocado. Por ello ha incluido en el relato
de hechos algunos, recogidos de esta acusación, que podrían, de ser ciertos, tener una
calificación jurídica no discutible y unos autores o partícipes determinados claramente y
que no se recogen en la acusación del Ministerio Fiscal a la que se adhirió otra acción
popular (PSOE).
Naturalmente, se dan por reproducidos los argumentos del fundamento jurídico
anterior, en los puntos de coincidencia de esta acusación con las antes analizadas, a la
luz de lo probado en juicio.
Esos puntos nuevos que no han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal
y el PSOE son los siguientes:
1/ Facturación por Pradogest a G.D. MAQUINARIA.
Estos hechos han sido recogidos en el punto segundo del relato de la presente
sentencia.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 102 de 119
La base fáctica de la acusación por parte del Partido Popular es la siguiente:
G.D. MAQUINARIA,S,A es una sociedad “vinculada” a Francisco Alfonso
Méndez (f. 28.076 y 28.104).
PRADOGEST,S.L., declaró unas ventas a G.D. MAQUINARIA,S.A., por
69.717,40 Euros en 1999 (f. 28.085).
PRADOGEST, declaró unas ventas a G.D. MAQUINARIA por 16.383,59
Euros en 2001 (f. 28.087).
Se significa la existencia de una relación laboral que se evidencia con la
expedición de nueve facturas de PRADOGEST, hacia G.D. MAQUINARIA
por impartición de cursos de asesoramiento y gestiones para la adquisición y
venta de Maquinaria por trabajos técnicos durante los años 1999 y 2001 por
un importe total de 8.526.000 ptas. (f. 28.105).
En primer lugar, debe decirse que las cifras de la acusación en el año 1999 no
coinciden con los del relato de hechos de la sentencia. Es más, las cifras de la acusación
no coinciden entre sí, pues 69.717,40 Euros y 16.383,59 Euros suman 86.100,99 Euros,
esto es, 14.325.999,30 ptas. y no 8.526.000 ptas.
Debe añadirse que la mera facturación es un hecho atípico y que en el escrito de
acusación no solo no se dice que no respondían tales facturas a causa alguna, sino que se
dice que demuestran una relación laboral. Fuera laboral o de arrendamiento de servicios,
se trata de una relación no ilícita según la propia acusación. El Tribunal no puede ir más
allá, aunque quiere significar que, en octubre de 1999, hacía 19 meses que se había
renovado el contrato con European Cleaning y que, en Mayo de 2001, faltaban dos años
para que Torrejón obtuviera la minoría más alta en las elecciones que le llevaron a la
alcaldía de Ciempozuelos.
2/ Contratación de European Cleaning y su prórroga para servicios de limpieza y
recogida de residuos sólidos.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 103 de 119
A este hecho dedica la acusación del P.P. veinte líneas a los folios 28.074 y
28.075 y lo desgrana más pormenorizadamente a los folios 28.105 a 28.107. El Tribunal
lo ha recogido en el punto cuarto del relato de hechos con alguna precisión, cual la
aprobación de la prórroga del contrato por todos los concejales de todos los grupos,
excepto uno del grupo mixto.
Precisa también el Tribunal en su relato y al motivar la prueba:
Que lo que la acusación llama informe obrante a los folios 10418 y ss. sus
propios redactores lo llaman borrador de informe.
Que la conclusión a que el borrador llega de que el coste declarado de los
servicios era 888.414,66 Euros superior al real, no puede tenerse en
consideración, porque el citado borrador de informe no se ha sometido a
contradicción en juicio.
Que existe un informe, no un borrador, de signo contrario, aunque tampoco
ratificado en Juicio.
Que la Justicia y la propia Administración Municipal han reconocido la
cualidad de acreedor en cifras millonarias de European Cleaning frente a la
Mancomunidad CiempozuelosTitulcia y el Ayuntamiento de Ciempozuelos.
Un contrato fraudulento, y con las cifras del coste del servicio caprichosa y
deliberadamente aumentadas en contra de la Administración, no puede dar
lugar a resoluciones judiciales y administrativas como las que en el relato de
la sentencia se recogen.
3/ La permuta de bienes del Ayuntamiento de Ciempozuelos y ESPRODE,S.L. y
el convenio de promoción de viviendas para jóvenes.
Estos hechos se recogen por la acusación del P.P. a los folios 28.077 al 28.080 y
se han recogido en el punto octavo del relato de hechos de la sentencia y explicado en la
motivación de la prueba.
Nada ha de añadirse. Simplemente recordar:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 104 de 119
Respecto de la permuta, que el precio de los inmuebles cedidos por Esprode
ha sido objeto de una doble valoración: la obrante a los folios 10.404 y ss. y
la del Arquitecto municipal, que sólo esta última ha sido ratificada en juicio y
que el Arquitecto insistió en que esos locales se valoraron por él
correctamente y con anterioridad a la permuta.
Que el convenio para la construcción de vivienda y su cesión en régimen de
alquiler con opción de compra a menores de 35 años no presenta aspecto
delictivo alguno. Es más, el ideal de las constructoras no es alquilar los pisos
sino venderlos. La preocupación por la vivienda para jóvenes es común a
todos los partidos políticos y convenios como el que se expone son
frecuentes y nada sospechosos.
4/ El Planeamiento urbanístico
Aunque ya se ha hablado de él, a propósito de la acusación formulada por el
Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la formulada por el PSOE, la acusación en la
persona del Partido Popular se refiere al planeamiento a los folios 28.073 y 28.074
(conclusiones provisionales) y, de modo más extenso, en sus conclusiones definitivas.
El Tribunal ha recogido los datos esenciales del Plan General de Ordenación Urbana en
el punto sexto del relato de hechos de la sentencia.
La acusación del Partido Popular parte de la base de que el acuerdo contenido en
el Fax remitido desde el domicilio de Torrejón a Andbanc responde a un acuerdo real de
Torrejón y Tejeiro con los responsables de Esprode. Ya se ha razonado que eso no
puede en absoluto darse por probado y a ese razonamiento se remite el Tribunal.
En segundo lugar, esta acusación insiste en que el Plan General estaba pensado
para favorecer los intereses de las empresas constructoras en particular de Esprode,S.L.
(también de Bitango y otras). No queda claro de donde se infiere tal cosa. Parece
deducirse de que el número de viviendas previsto en el plan había sido deliberadamente
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 105 de 119
exagerado, con conciencia de que había de ser reducido por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid o su Consejería de Ordenación Territorial, de forma que las
que en definitiva pudieran edificarse corresponderían a los sectores controlados por
ESPRODE,S.L.
Lo cierto es que éstos son juicios de intenciones y atribución de pronósticos de
futuro, que no se han probado, en el primero caso y que exigirían dotes adivinatorias en
el segundo. Debe añadirse que no se sabe cuál hubiera sido la resolución de la
Comunidad de no tenerse noticias de los depósitos de dinero en Andorra de tres de los
imputados. La resolución que aprueba con matices el Plan General de Ordenación
Urbana es razonable, limita el número de viviendas edificable, cuando ya habían
aparecido los primeros indicios de lo que dio en llamarse“burbuja inmobiliaria” y de la
crisis económica (julio de 2008). La actuación del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid no fue en todo momento ajustado a Derecho (recuérdese la
sentencia de 28/05/2009 que acordaba el aplazamiento de la aprobación del plan). En
todo caso, la acusación por parte del Partido Popular parte de la base de que cualquier
resolución que sea modificada por un órgano gobernado por integrantes del Partido
Popular es, por eso mismo, delictiva. Eso es ignorar lo que son las fases del
procedimiento administrativo, por un lado, y, por otro, responde a un pensamiento
partidista que no puede compartir un tribunal.
Para comprender que no existió prevaricación alguna en la actuación de los
redactores del Plan basta leer la propia resolución de 24.07.2008, por la que se hace
público el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se
aprueba definitivamente el Plan General de Ciempozuelos, a excepción de determinados
ámbitos que son objeto de aplazamiento (BOCM de 30 de julio de 2008, páginas 257 y
ss.):
En efecto, hoy es comúnmente admitida la naturaleza de norma reglamentaria de
los planes generales de ordenación urbana, sometidos por tanto al principio de jerarquía
normativa. Conforme al art. 41 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 106 de 119
Comunidad de Madrid… 2. Los Planes Generales tienen por objeto: a) la clasificación
del suelo. b) establecer las determinaciones de ordenación estructurante sobre la
totalidad del suelo del municipio, salvo que aquéllas correspondan a los Planes de
Sectorización en suelo urbanizable no sectorizado. c) establecer las determinaciones de
Ordenación Pormenorizada que, según cada clase de suelo, se señalará en el art.
siguiente…
Es decir, la estructura del Plan General se basa en la distinción entre ordenación
estructural –comprensiva de las determinaciones más relevantes de desarrollo del
territorio y ordenación pormenorizada –esto es, la ordenación específica de áreas
concretas del territorio municipal, de forma coherente con la ordenación estructurante.
Pues bien, en ningún momento aparece en la resolución de la Comunidad de
Madrid ni siquiera una alusión a que el Plan aprobado por la corporación de
Ciempozuelos infrinja la ley o se aparte de la estructura propia de todo Plan General de
Ordenación Urbana.
Es cierto que se introducen modificaciones por la Comunidad de Madrid en
cuanto al aprovechamiento del Sector 2 y al número total de viviendas edificables.
El Sector 2 tiene como uso predominante el uso residencial. La edificabilidad
residencial, es decir, la intensidad del uso del suelo destinado a residencia se reduce del
0’43 al 0’26 de aprovechamiento, pero sin alterar el aprovechamiento del Sector, esto
es, la cantidad de metros cuadrados destinados al uso privado, residencial o no
residencial. Hasta qué punto esto supone una alteración sustancial respecto de la
iniciativa municipal es algo discutible y, desde luego, no es demostrativo de que esa
iniciativa sea prevaricadora.
En cuanto a la reducción del número de viviendas de 14.170 a 8.000, debe
decirse lo siguiente:
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 107 de 119
La situación económica y la euforia edificativa no eran iguales en mayo de
2006 y en julio de 2008, cuando habían empezado a saltar las alarmas de lo
que se tradujo en una grave depresión económica. Contempladas desde hoy,
tanto la iniciativa de construir en una población de tamaño mediano más de
14.000 viviendas, como la de construir 8.000, se presentan como
disparatadas. No como prevaricadoras.
Fuera porque la situación económica se percibía de otra manera, fuera por
una mayor prudencia de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que, en efecto,
el Plan del Ayuntamiento de Ciempozuelos se aprobó con modificaciones.
Pero esas modificaciones se deben a una voluntad política expresamente
enunciada en la resolución de la Comunidad. En la página 258 del BOCM de
30 de julio de 2008, se lee textualmente: “Es también voluntad de la
Comunidad de Madrid establecer criterios reguladores de crecimiento
territorial que resulten de aplicación a todo el ámbito de la Comunidad
Autónoma y que tienen como objetivo evitar nuevos desarrollos urbanísticos
excesivos que pueden provocar efectos no deseados y sobrecargar las redes
de infraestructuras existentes y previstas, comprometiendo los desarrollos
futuros y la ordenación de ciudades y pueblos de los comunidad. En este
mismo sentido, la Comunidad de Madrid, a través de la limitación de los
crecimientos, busca lograr unos mayores estándares de sostenibilidad
ambiental y un mantenimiento de la identidad y los valores propios del
municipio”. Es decir, no se trata de tachar de ilegal el Plan, sino de
modificarlo parcialmente, a juicio del tribunal con buen criterio y desde una
perspectiva más general, menos local, claramente más acertada, en cuanto
que contempla los límites que imponen los recursos disponibles, pero
apelando expresamente a la voluntad política de hacerlo, como se ha dicho.
5/ Sobre la adjudicación de plurales contratos de ejecución de obras a PIUCA
SERVICIOS,S.L. y ECOCEDES, debe decirse:
Que en todos los casos se respetó el procedimiento administrativo.
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 108 de 119
Que no consta que, para defraudar la competencia del órgano administrativo
contratante, se dividiera artificialmente en tramos lo que debía haber sido un
único contrato. Cada contrato respondía a una obra concreta. No hay
fraccionamiento arbitrario o caprichoso en varios contratos de la ejecución de
una misma obra.
Sólo en el caso de la triple invitación a sociedades vinculadas a Francisco
Alfonso Méndez para la realización de áreas infantiles en la Escuela Infantil
Emilio Muñoz puede hablarse de indicios de parcialidad administrativa,
cuando la Administración debe servir con objetividad los intereses generales.
Pero, aún en este caso, no consta que hubiera otras compañías en condiciones
de realizar las obras y la adjudicación se hizo con un ahorro de más de 5.300
Euros respecto del límite presupuestario. Una posible tramitacIón irregular
no es prevaricación.
Que Piuca Servicios y Ecocedes figuraran entre los acreedores del
Ayuntamiento de Ciempozuelos por obras realizadas en 2009 y 2010, esto es,
que durante años, tras la dimisión de Torrejón y con corporaciones
municipales de variado signo político, revela que no eran sociedades bajo
sospecha, que no se vinculaban por nadie a actividades corruptas o
presuntamente delictivas y que seguían siendo útiles, a la hora de adjudicarse
obras en años ajenos a la euforia económica.
6/ En cuanto al dinero ingresado en la cuenta común de Torrejón y Elena Berrio
y en la cuenta de Joaquín Tejeiro, a que esta acusación se refiere en el folio 28.121, y
que se ha recogido en el relato de hechos de la sentencia punto décimooctavo, ha de
tenerse en cuenta:
A) Que los ingresos de 690.000 ptas. (a nombre de Torrejón) y 150.000 ptas. (a
nombre de Elena Berrio) se hacen en la misma cuenta, común al matrimonio, y desde la
misma cuenta de Comernet Green. No lo dice el Tribunal, lo dice la propia acusación (f.
28.121).
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 109 de 119
B) Que coinciden esos pagos con las fechas en que, según la certificación de la
Tesorería General de la Seguridad Social, Elena Berrio trabajó para Comernet Green,
por lo que lo lógico es pensar que fue dinero ganado por ella.
C) Que los pagos se hacen en una fecha en la que faltaban años para que
Torrejón fuera Alcalde.
D) Por lo que hace a Joaquín Tejeiro, no ocupaba ningún cargo público en 1999,
hacía años que había dejado de ser alcalde y consta que esa fecha en que recibe el dinero
coincide con su trabajo como comercial para Comernet Green, S.L.
7/ Finalmente, en las conclusiones definitivas de esta acusación (P.P.), se da por
buena una alianza para delinquir iniciada en 1991 entre Torrejón y Tejeiro. No se sabe
de dónde sale esa afirmación pues la cita de plurales nombres y sociedades que no han
aparecido en el juicio, ni aún como testigos, sólo contribuye a oscurecer las cosas y a
una suerte de teoría conspiratoria donde todos (amigos, cuñados, parientes de amigos)
estaban sumidos en el lodo de la corrupción y el pacto de ocultación de la misma
(véanse los folios 2 y 3 de las conclusiones definitivas unidas al rollo de Sala).
Incluso Dª. María Pérez García, exconcejal y exteniente de alcalde de
Ciempozuelos, a la que ya se ha referido esta sentencia, habla de la gran amistad de
Torrejón y Tejeiro, pero afirma que éste era consultado por Torrejón, que aprovechaba
la experiencia de aquél, y prevenía de no caer en los mismos errores por él cometidos
durante su mandato como alcalde (sesión del juicio oral de 07.04.2014).
Sólo una persona ha declarado en juicio con absoluta rotundidad que Tejeiro
actuaba como un “alter ego” de Torrejón y que ambos tenían intereses claros en que
fueran determinadas sociedades las que se hicieran con el domino del suelo urbanizable
conforme al plan. Ese testigo, que así ha declarado, sería la víctima de una conspiración
de Torrejón y Tejeiro con determinadas constructoras para impedir a los demás adquirir
un metro de terreno. Como ya se ha dicho, esto es falso. Esprode,S.L. es de las primeras
compañías en empezar a comprar terreno y lógicamente lo compra en lo que luego
resultó ser el sector 2, esto es en la zona incluida en el perímetro urbano y la
inmediatamente colindante. Bitango (y sus socios SANEDI,S.A. y Tifán, S.L.) compran
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 110 de 119
porque elevan los precios. Lo ha dicho el acusado Jesús Rey Martínez, pero también lo
han dicho muchos compradores que recibieron otras ofertas y se quedaron en la que las
hacía Bitango (por lo común a través de Marazuela). La fiabilidad de este testigo es,
siendo generoso, escasa. Se trata de Ángel Pérez Vidal que declaró el 10/02/2014 (véase
acta). Este testigo ha sido condenado por delito continuado de estafa por pagar dinero a
un anciano de escasa cultura que aceptaría declararse propietario, a partir de un título
falso, (herencia en los años 30), de más de 150 fincas rústicas de Ciempozuelos. Esas
fincas se simularon vender a sociedades controladas por Ángel Pérez, quien, a
continuación, creó un cruce complejo de ventas y aportaciones entre dichas sociedades
para aparentar títulos derivativos lícitos e inscribirlos en el Registro de la Propiedad. (Al
respecto y de modo menos sintético, véanse los hechos probados de la sentencia de la
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de 23/4/2013, unida al acta de la sesión del juicio
de 11 de febrero de 2014. (Esa sentencia no era firme en el momento de aportarse, pero,
en la experiencia del Tribunal, ese relato de hechos es intocable tal como ha sido
motivado). Ese testigo es el único que dice saber qué alcalde y exalcalde estaban detrás
de cada venta de terreno, terreno que sólo podían adquirir sus secuaces y testaferros. La
realidad histórica no es esa: centenares de ventas libres por particulares a Bitango,
Sanedi y Tifan; anticipación en la compra de terrenos por parte de Esprode a los años de
bonanza económica.
SEXTO. Sobre la acusación del Sindicato Manos Limpias
La acusación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias tiene el
mismo defecto que la del Partido Popular, en cuanto que también hace resultar la
totalidad de los delitos de la totalidad de los hechos y solicita responsabilidad civil
respecto de la compañía Proyectos e Intermediaciones Grupo 2000, S.L., no enjuiciada
(y sobre la que no se hará pronunciamiento en sentencia). Sin embargo, acota, con
mucha claridad, la participación en los mismos, como se ha expuesto en los
antecedentes de hecho de la sentencia, y, desde luego, no acusa a personas naturales
que no han sido enjuiciadas. En sus conclusiones definitivas, retira, con carácter general,
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 111 de 119
la acusación por delito fiscal y (bajo la fórmula de solicitar el sobreseimiento) también
respecto de D. Fidel San Román y la sociedad Edificaciones Tifan,S.L., en particular.
Por lo demás, no hay en su relato de hechos datos nuevos que no se hayan
analizado al estudiar las acusaciones del Ministerio Fiscal, las del P.S.O.E. y el P.P. A
tales análisis se remite el Tribunal.
SÉPTIMO. Sobre justificación de algunos puntos del relato de hechos
La sentencia ha incluido en el relato de hechos que el procedimiento no se seguía
contra D. Antonio San Román, ni contra las sociedades HIRIMASA,S.A.;
INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO FJVG y PIUCA SERVICIOS UTE y
PROYECTOS E INTERMEDIACIONES GRUPO 2000,S.L., y que, por tanto, esas
personas naturales y jurídicas no han sido juzgadas, porque necesita un soporte fáctico
para justificar en el fallo que no se hará pronunciamiento alguno respecto de las mismas
por más que figuren en la acusación formulada por el Partido Popular o el Sindicato
Manos Limpias. De ahí, la existencia en ese relato de los puntos 115 y decimosexto.
También ha incluido el resultado del registro en la sede de Esprode, porque la
ausencia de documentación útil a la investigación comprende la inexistencia del original
del contrato que se adjuntó con el Fax a ANDBANC el 18 de abril de 2006, lo que es un
indicio más de que ese contrato no existió.
OCTAVO. Sobre las finanzas de Torrejón, su esposa Elena Berrio, su hija
Davinia, la sociedad PRADOGEST, S.L. y Joaquín Tejeiro.
Este punto se ha incluido en el relato de hechos de la sentencia porque el punto
de arranque de todas las acusaciones es que el dinero depositado en Andorra es un
dinero ilícitamente obtenido y fruto del cohecho. A partir de esa premisa, todo el resto
de los hechos está analizado bajo la lupa de la sospecha. La sentencia ha buscado en lo
posible un relato cronológico de los hechos y, por eso, la apertura de las Cuentas por
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 112 de 119
Torrejón, su esposa e hija y por Tejeiro y su esposa aparece prácticamente al final del
relato, en el punto undécimo del mismo.
En los fundamentos de Derecho anteriores, se ha expuesto que las conductas que
se consideran típicas por las acusaciones o no están probadas o pueden explicarse al
margen del Derecho Penal. Sin embargo sería posible reinterpretarlas si se llegara a la
conclusión de que los más de 850.000 Euros ingresados por Torrejón y los 106.000
Euros ingresados por Tejeiro de ninguna manera podían tener su origen en el trabajo o
en formas honradas de ganarlo.
Esa afirmación no puede hacerse.
En el caso de Tejeiro no constan otros gastos que la adquisición de medio piso
en 1989. El resto de su patrimonio es fruto de herencia, como ya se ha establecido. Que
una persona al final de su vida laboral pueda haber ahorrado 106.000 Euros no es nada
extraño. Es un patrimonio que muchísimas personas han conseguido con su esfuerzo y
su trabajo. La explicación de que sus hijos vivían con él y aportaban dinero a los gastos
comunes de una familia puede ser cierta o no pero no es increíble. No se ha realizado
una investigación patrimonial que descubriera otros bienes acciones, fondos de
inversión o de pensiones, depósitos en otras cuentas en cuantía mínimamente relevante.
De hecho, permanece en prisión 54 días, hasta conseguir fianza mediante hipoteca sobre
bienes inmuebles, en gran parte ajenos. Por tanto, sólo existiría el indicio de no tener ese
dinero en todo o en parte depositado en bancos sino guardado en su casa (o quizá en la
caja fuerte de Torrejón). Ese dato extraño no es indicio suficiente del origen ilícito del
dinero, sobre todo si no es un dato seguro, pues no se ha hecho una investigación
exhaustiva de las cuentas de Tejeiro y sus familiares más próximos.
En el caso de Torrejón y su esposa, estamos hablando de un matrimonio con dos
hijos, ambos trabajadores durante muchos años antes de acudir a Andorra. La hija
también trabajaba desde casi cuatro años antes del primer viaje. No se conoce lo que ha
ganado Elena Berrio ni con su trabajo profesional ni a través de sus tres peluquerías
–salones de belleza. No lo dice el Tribunal, lo dice la policía judicial. Es sabido que en
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 113 de 119
las peluquerías muchos pagos se hacen con tarjeta de crédito, sobre todo en el presente y
en las grandes ciudades, pero muchos más se hacen en metálico, sobre todo en el pasado
y en pequeñas localidades. La diferencia entre los ingresos reales y los declarados pudo
ser muy elevada. De hecho, las normas fiscales durante largo tiempo no han acudido a
gravar las ganancias atendiendo principalmente a la contabilidad de este tipo de
empresas, sino a un cálculo de las mismas, mediante el llamado “sistema de
módulos”.??
De Torrejón, como se ha dicho, se sabe que ha trabajado más de 29 años antes
del primer viaje a Andorra, más de ocho con certeza y, casi con ella más de trece, como
pluriempleado. No puede calcularse la capacidad de ahorro por este concepto, pues los
sueldos en algunos momentos eran muy elevados y la indemnización en 1995, al
resolverse el contrato con el Colegio General de Enfermería, también lo fue: 7.000.000
de ptas., esto es, 42.070,85 Euros.
Tampoco respecto de las finanzas de Torrejón y su familia se ha hecho una
investigación mínima. Los datos del relato de hechos han tenido que tomarse de folios
sueltos de las actuaciones y de los documentos aportados por la defensa. Se sabe que sus
actividades profesionales ajenas al trabajo diario le han proporcionado (se expresan en
Euros):
12.020,24 Euros (dos millones de ptas.) de FUDEN en 1996.
527.207,41 Euros de FUDEN entre 1998 y 2005.
2.854,80 Euros más de FUDEN, por preparación de oposiciones en 1995.
6.611,13 Euros el mismo año 1995 de la Consejería de Sanidad de la Junta de
Galicia.
12.013,03 Euros, por cursos no especificados en 1998 y 1999.
1.446,31 Euros de la Fundación de Enfermería y Sociedad en 1994.
Las cifras que según las declaraciones de los profesores pudo obtener Torrejón
por cursos entre 1988 y 1995 resultan elevadísimas. Uno de los enfermeros profesores
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 114 de 119
dice que participó entre 6 y 7 cursos por año. Otro que se llegaron a dar dos cursos por
mes. Ninguno era llamado a todos los cursos, sino que Torrejón los organizaba y
llamaba como profesores a unos o a otros. La retribución oscilaba entre 5.000 y 10.000
ptas. la hora, según la categoría del curso. Uno de los contratados por Torrejón dice que
llegó a ganar en aquellos tiempos y por este concepto 250.000 ptas. al mes. Torrejón
pudo organizar y coordinar en ese tiempo más de 150 cursos y adjudicarse la parte más
sustanciosa de las ganancias. Incluso cabe dudar que esos cursos fueran reales, es
sabida la corrupción nacida del muchísimo dinero público, del Estado y de la Unión
Europea, destinado a cursos de formación y que ha salpicado a sindicatos, partidos
políticos y particulares. Los testigos que han declarado en juicio los dieron por reales y,
desde luego, lo era el dinero que percibían. Si uno de ellos dice que llegó a percibir
250.000 ptas. al mes, no es posible calcular lo que percibió Torrejón durante esos ocho
años, pero desde luego bastante más al mes que cualquiera de los profesores a los que
alternativamente iba llamando. También se sabe que Torrejón ganó dinero por estos
conceptos desde mucho antes de 1988 y entre 1995 y 1998, pero no cuanto.
En definitiva, el dinero ganado por Torrejón tampoco se conoce. En principio
respondía a actividades lícitas y lo que está claro es que, en una medida no conocida, se
ocultaba a la hora de pagar impuestos y se guardaba en una caja fuerte de 1.000 Kgs. de
peso, adquirida ya en 1998. Esa ignorancia del dinero ganado por Torrejón por sus
actividades profesionales también ha sido reconocida por la policía, como se ha dicho.
En fin, cuando consta que se han ingresado por actividades profesionales
muchos centenares de miles de Euros, probablemente muy por encima del millón de
Euros y a ello se suma lo ganado por salarios, indemnizaciones, ingresos de tres locales
de negocios, alquileres… no puede descartarse que el dinero que llega al ANDBANC
sea un dinero, “negro”, si se quiere, oculto a la Hacienda Pública, pero lícitamente
ganado, (o incluso ilícitamente ganado pero no en razón de los hechos objeto de
acusación, cual ocurriría si hipotéticamente los cursos de formación no existieran en la
realidad).
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 115 de 119
NOVENO. De los anteriores razonamientos se sigue que debe dictarse
sentencia absolutoria respecto de todos los acusados y por todos los delitos, pues los
hechos que podrían constituir delito no se han probado y los que se han probado no
constituyen delito. La consecuencia sería declarar de oficio las costas del juicio.
Sin embargo, como se ha dicho, se ha solicitado por las defensas la imposición
de costas a las acciones populares en las personas jurídicas del Partido Popular y el
Sindicato Manos Limpias.
Deben rechazarse estas pretensiones, por las siguientes razones:
Existían en la causa indicios de delito. El hecho de que la investigación haya
sido incompleta o mal orientada y no permita, incluso pese al claro esfuerzo
del Ministerio Fiscal, imputaciones suficientemente precisas, no significa que
los hechos no revistieran indicios de presuntos delitos. De hecho, el auto que
acordó la transformación del procedimiento, recurrido y sustancialmente
confirmado, no es un auto caprichoso como tampoco lo es el de apertura del
juicio oral.
En particular, la acusación del Sindicato Manos Limpias es técnicamente
incorrecta por la ya denunciada ausencia de correlación de los hechos con los concretos
delitos que imputa, pero fuera de ese defecto procesal, es una calificación ponderada, no
recorre el Código Penal en busca de todos los supuestos típicos imaginables. Incluso en
conclusiones definitivas, retira parcialmente la acusación respecto del delito fiscal y de
todos los que acusaba a Fidel San Román. Mantuvo pretensiones civiles respecto de
Proyectos e Intermediación Grupo 2000, S.L. Dicha sociedad no ha sido enjuiciada ni
sus representantes tampoco, por lo que tal acusación no ha originado costas.
La acusación del P.P. en lo que tiene de más temerario, (acusar a personas
naturales o jurídicas no enjuiciadas) no ha generado costas. En lo que tiene de formular
pretensiones civiles contra sociedades a las que meramente menciona, sí ha obligado a
éstas a defenderse. También el hecho de mantener la acusación por un delito fiscal sin
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 116 de 119
más precisiones obliga formalmente a defenderse, bien es verdad que con suma
comodidad en ambos casos. Sin embargo, el Tribunal ha sido el que ha decidido
mantener en juicio a esta acusación pese a todos los defectos formales que presentaba.
El Tribunal ha podido equivocarse al rechazar la cuestión previa de las defensas
solicitando la “expulsión” del proceso de esta acusación (y de la protagonizada por
Manos Limpias) pero ese error, si existe, no puede pagarlo la parte que pueda haber
resultado beneficiada por el mismo.
En virtud de lo expuesto el Tribunal dicta el siguiente
F A L L O
ABSOLVER a todos los acusados personas físicas o jurídicas de la totalidad de
los delitos que se les imputaban y en consecuencia:
1º/ A) ABSOLVER a PEDRO ANTONIO TORREJÓN GARCÍA, JOAQUÍN
TEJEIRO MARTINO, MARÍA ELENA BERRIO REVUELTA, DAVINIA TORREJÓN
BERRIO, MARÍA JESÚS TROMPETA MORENO, FIDEL SAN ROMÁN MORÁN,
JESÚS REY MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARAZUELA HUELGA,
FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER CASTILLO MARTÍNEZ,
JOSÉ LUIS DEL OLMO LOZANO, JUAN AÑOVER LEÓN y JUAN ÁNGEL MUÑOZ
GARCÍA, de todos los delitos de cohecho activo y pasivo, prevaricación, tráfico de
influencias, falsedad documental, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública,
uso de información privilegiada, malversación de caudales públicos, fraude,
apropiación indebida, alzamiento de bienes, maquinaciones para alterar el precio de
las cosas y prevaricación urbanística de que venían acusados.
B) ABSOLVER aMARÍA ELENA BERRIO REVUELTA, DAVINIA TORREJÓN
BERRIO, MARÍA JESÚS TROMPETA MORENO y FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 117 de 119
de los delitos de encubrimiento con ánimo de lucro y receptación de que venían
acusados.
C) ABSOLVER del delito de asociación ilícita a los acusados JOAQUÍN
TEJEIRO MARTINO, PEDRO ANTONIO TORREJÓN GARCÍA, JESÚS REY
MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER MARAZUELA HUELGA, FRANCISCO
ALFONSO MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER CASTILLO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS DEL
OLMO LOZANO, JUAN AÑOVER LEÓN y JUAN ÁNGEL MUÑOZ GARCÍA.
D) ABSOLVER a MANUEL RAMÓN MARTÍN PEÑA de los delitos
continuados de blanqueo de dinero, falsedad en documento mercantil, negociaciones
prohibidas a los funcionarios y tráfico de influencias, de que venía acusado.
E) ABSOLVER a las Compañías ISCHADIA BUS,S.L.; FRANGEST,S.L.;
URBANGES,S.L., VIAJES SANITUR,S.L.; COMERNET GREEN,S.L.; URBEGO,S.L.;
EDIFICACIONES TIFAN,S.L.; BITANGO PROMOCIONES,S.L.; y SANEDI,S.A. de
todas las pretensiones penales formuladas contra las mismas.
F) ABSOLVER a las compañías PRADOGEST,S.L.; VIAJES SANITUR,S.L.;
URBANGES,S.L.; ISCHADIA BUS,S.L.; ESPRODE,S.L.; COMERNET GREEN,S.L.;
URBEGO,S.L.; BITANGO PROMOCIONES,S.L.; EDIFICACIONES TIFAN,S.L.;
SANEDI,S.A.; FORMAT&CONSULTING PROFESIONAL,S.L.; PROMOCIONES
KIMUSO,S.L.; ECOCEDES,S.L.; PROYECTOS E INTERMEDIACIÓN GRUPO
2000,S.L.; EUROPEAN CLEANING,S.L.; PIUCA SERVICIOS,S,L,; G.D.
MAQUINARIA,S.A.; DULEVO CENTRO,S.A.; SISTEMAS ECOLÓGICOS Y
URBANOS,S.A. y ESCUDO 3,S.A., de las pretensiones civiles deducidas contra las
mismas.
2º/ No hacer pronunciamiento alguno respecto de las personas naturales y
jurídicas no enjuiciadas: D. ANTONIO SAN ROMÁN MORÁN y las compañías PIUCA
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 13/2013 118 de 119
SERVICIOS UTE; INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO FJVG,
HIRIMASA,S.A y PROYECTOS E INTERMEDIACIÓN GRUPO 2000,S.L.
3º/ DECLARAR de oficio las costas del juicio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la
Sala 2ª del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el
plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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