INTRODUCCIÓN
La moderna doctrina procesalista a diferencia del procidementalismo ha tratado
de formular una teoría general de loa hechos y actos procesales.
De esta manera, en lugar de considerarlos a cada uno de ellos por separado,
se trata de aprehender los caracteres y principio generales de ellos, sobre todo
de los actos procesales.
Los hechos y actos procesales son hechos y actos jurídicos. Los primeros son
los acontecimientos independientes de la voluntad humana, a los que el
Derecho objetivo atribuye efectos jurídicos (p. ej. la muerte, el transcurso del
tiempo, la fuerza mayor, etc.).
Por su parte, los actos son las conductas voluntarias humanas provistas de
eficacia jurídica. Así, atendiendo a este planteamiento, el proceso es una serie
o sucesión ordenada de actos y, en consecuencia, los actos procesales son
aquellos actos jurídicos que realizan, principalmente, las partes y el órgano
jurisdiccional en el proceso y despliegan sus efectos en ese ámbito.
Son aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el
proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de
los agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de
crear, modificar o extinguir efectos procésales.
OBJETIVOS:
1. Identificar los diferentes conceptos que de actos procesales y de hechos
procesales emanan de los distintos autores analizados.
2. Establecer una diferencia entre ambos conceptos.
3. Determinar el estudio sistemático que hace la Teoría General del
Proceso acerca
de estos dos conceptos.
CAPITULO I
LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
LOS ACTOS PROCESALES
1.- Definiciones:
Hay diversas definiciones de actos procesales en la que tanto autores
nacionales como extranjeros señalan:
• GUISEPPE CHIOVENDA:
Señala en su obra de ´´derecho procesal civil´´
Actos jurídicos procesales son aquellos que tienen importancia respecto
a la relación procesal, ósea los actos que tienen por consecuencia inmediata,
la constitución, conservación, desarrollo y modificación o definición de la
relación procesal y pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación
procesal esto es:
- Acto de parte
- Acto de los órganos jurisdiccionales
Cabe señalar que el acto procesal más importante de parte, es la demanda y
el órgano jurisdiccional, es la sentencia.
• URQUIZO PÉREZ, Jorge:
Define en su obra ´´nuevo derecho procesal civil´´.
´´Los actos procesales son los hechos voluntarios que tienen por efecto
inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sean
que procedan de las partes, del órgano jurisdiccional, de los auxiliares
jurisdiccionales o de los órganos de auxilio judicial´´.
• COUTURE:
En su obra ´´Fundamentos de derecho procesal civil´´ señala por acto
procesal se entiende
´´ El acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la
jurisdicción o aun los terceros ligados al proceso, susceptible a crear,
modificar o extinguir efectos
procesales´´.
• MARIO ALZAMORA VALDEZ:
El gran jurista peruano define
Los actos procesales se caracterizan por tres notas: la voluntad, licitud
y procesalidad, es decir de su inclusión dentro del proceso.
• PERCY CHOCANO NUÑEZ
Este gran jurista peruano en su obra acto jurídico procesal
Todo acto supone una acción o un movimiento de¬terminado por lo que
en términos muy latos, actos pro¬cesales son las acciones o movimientos que
se dan dentro del proceso.
Pero si queremos ser más precisos, tenemos que referirnos a aquellos actos
que tengan al-guna significación dentro del mismo, es decir, aquellos cuya
existencia determinan de una u otra manera la di¬rección y el desarrollo del
proceso, en consecuencia a aquellos que tienen alguna relación de causa y
efecto dentro del mismo. Todo acto procesal es en sí causal o efectual, de
modo tal que no puede haber ningún pedi¬do del imputado, por ejemplo, que
no produzca el efec¬to de causar una resolución del juez; y no puede haber
ninguna resolución del juez que no ordene un determi¬nado comportamiento
en cuanto a todos los otros suje¬tos procesales, alguno o algunos de ellos, de
sí mismo o de terceros. Todo acto tiene una fuerza que lo impulsa y a su vez es
fuerza que impulsa a otros actos y así su¬cesivamente.
• HUGO ALSINA:
Da una definición de actos procesales
La relación procesal se presenta como un conjunto de actos que
rea¬lizan las partes, el Juez y los terceros vinculados en orden sucesivo, de tal
manera que cada uno de ellos es una consecuencia
del que le precede y un antecedente del que le sigue. Aun cuando en
apariencia son actos inde¬pendientes, en el sentido que pueden ser ejecutados
en forma aislada, su vinculación resulta, en primer lugar del principio de
preclusión, según el cual determinados actos procesales pueden realizarse
únicamente en el ' supuesto de la existencia de una situación procesal previa
por ejemplo
El acto de ofrecimiento de pruebas, supone que existe una demanda y la
contestación
• FRANCESCO CARNELUTTI:
Este gran jurista italiano define:
´´Los actos procesales son especie de actos que se realizan dentro
del proceso, aunque a veces hay actos realizados en el proceso que no son
procesales´´. Para esta ultima definición da unos ejemplos estos son:
Reconocimiento de la pretensión (Demandado).
Renuncia de la pretensión (Demandante).
- Cabe señalar que Carnelutti compara al proceso con el cuerpo humano
ya que ambos están en constante movimiento y que los nervios son los actos
procesales porque dinamizan el proceso.
- Se llega a la conclusión que según Carnelutti los actos procesales son
aquellos dan movimiento al proceso (son dinámicos), aquellos que impulsan el
proceso. Por eso no se incluyen los dos ejemplos citados ya que estos no
impulsan el proceso sino al contrario lo acaba lo concluye.
• MICHELLI, Vincenzo:
Jurista italiano define:
Define a los actos procesales como la acción u omisión que realizan
tanto las partes como él juez que se realizan tanto fuera como dentro del
proceso. Para este
último caso cita ejemplos:
La transacción
La conciliación.
• PEDRO ZUMAETA MUÑOZ:
Podemos afirmar que son actos jurídicos procesales del pretensor (la
interposición de la demanda), del demandado (la contestación de la demanda),
del tercero, (la intervención coadyuvante,) del juez (la sentencia,). Así como
también los autos que admite la demanda y autos para el saneamiento del
proceso.
- Entre los actos de parte, respecto del pretensor, tenemos: la deman¬da,
v con relación al demandado, la contestación. El principal acto del órgano
jurisdiccional, es la sentencia que pone fin a la instancia o al proce¬so,
existiendo otros, como por ejemplo, el auto que admite la demanda, el auto de
saneamiento del proceso, etc.
- Algún sector de la doctrina, afirma que la intervención de un tercero en el
proceso, tiene la calidad de parte, por lo tanto involucramos en ella a los
terceros, que realizan actos en el proceso. El conjunto de actos que realizan las
partes al demandar y al contestar la demanda, así como la producción de las
pruebas para probar su pretensión y su contradicción, toman el nombre de
postulación.
- Asimismo, el Juez, antes de dictar la sentencia definitiva, tiene que
realizar otros actos previos, como calificar la admisión de la demanda,
manifestarse sobre si existe una relación jurídica procesal valida, exami¬nando
la capacidad de las partes, si es de su competencia, la pretensión demandada,
sanear el proceso, etc. Todos estos actos que realizan el Juez, se les
denomina actos de decisión.
• JAIME GUASP
Del concepto de acto procesal se desprende que son tres los elementos
fundamentales que integran su esencia: el sujeto de que proceden, el objeto
sobre que recaen y el acaecimiento o modificación de la realidad, actividad
estricta, en qué consisten.
En cuanto al sujeto, todo acto exige, naturalmente, la existencia de un
ente a cuya voluntad se imputa la modificación de la realidad que determina el
acto.
En este sentido no existe acto procesal, como en general acto ninguno, sino un
sujeto que lo produzca.
Puede ocurrir, en cambio que el acto, proceda de varios sujetos a la vez, lo que
quiere decir que, al lado de los actos procesales unipersonales, existen los
actos procesales pluripersonales o colectivos: la sentencia que dicta un Juez
de primera ins¬tancia es un acto unipersonal; la sentencia que dicta la Sala de
una Audien¬cia es un acto pluripersonal o colectivo.
Puesto que la actividad del sujeto del acto recae siempre sobre algo
exterior a sí mismo, este algo, que constituye la materia del acto, debe
con¬figurase como su objeto.
El objeto es, pues, el segundo de los elementos del acto mismo. La amplitud
con que se formula el concepto de objeto del acto permite afirmar que puede
consistir lo mismo en una persona: v. gr., si el Juez ordena el reconocimiento
pericial de una de las partes, como una cosa u objeto en sentido estricto: v. gr.,
cuando se entrega el bien mueble embargado al depositario, o en una actividad
pasada, presente o futura: v. gr., cuando el órgano jurisdiccional
emplaza al demandado para que comparezca ante él.
El tercero de los elementos que integran el acto procesal es el
acae¬cimiento o transformación del mundo exterior en que el acto mismo
con¬siste, y que, a su vez puede diferenciarse, según que se trate de un
acae¬cimiento permanente, o estado, o de un acaecimiento momentáneo, o
even¬to.
• UGO ROCCO
Los actos ju¬rídicos procesales, es decir, los hechos jurídicos
procesales volun-tarios, se distinguen según diversos criterios: ya por la
naturaleza de los actos, ya por la estructura de esos mismos actos, ya por los
sujetos que los realizan.
Los actos procesales se subdistinguen, ante todo, en actos procesales lícitos,
esto es, conformes al derecho (jurídicamente permitidos o autorizados y
jurídicamente obligatorios) y actos jurídicos procesales ilícitos, esto es,
contrarios al derecho (jurídica¬mente prohibidos o vedados).
- Los actos procesales lícitos, como la palabra misma de actos lo dice,
son las acciones humanas jurídicamente lícitas, es decir, conformes a las
normas del derecho procesal objetivo.
- La manifestación de voluntad puede consistir en el cumpli¬miento o en
la omisión de un movimiento corporal (acción u omi¬sión).
Señala UGO ROCO
De este modo, todos los actos procesales aparecen ante todo como
manifestaciones de voluntad, que, en cuanto son jurídi¬camente lícitas,
constituyen o el ejercicio de un particular derecho subjetivo (acciones u
omisiones jurídicamente permitidas o autori¬zadas que constituyen el ejercicio
del derecho de acción o de con¬tradicción), o el cumplimiento de una especial
obligación jurídica (acciones u omisiones jurídicamente mandadas o
prohibidas').
En efecto, el campo de lo lícito jurídico, según lo hemos explicado, comprende,
en
primer lugar, todo aquel conjunto de acciones u omisiones que, no
siendo contrarias a prohibiciones o mandatos contenidos en una norma
jurídica, implican la libertad de hacer lo que no está jurídicamente prohibido, o
de omitir lo que no está jurídicamente mandado (jurídicamente libre);
en segundo lugar, todas las acciones u omisiones que por estar
parti¬cularmente permitidas o autorizadas, cada una o cada grupo de ellas
constituye el ejercicio de un particular derecho subjetivo de hacer o de no
hacer, autónomo y existente por sí (jurídicamente permitido o autorizado); y en
tercero y último lugar, tanto aquel conjunto de acciones u omisiones que, por
estar particularmente mandadas o prohibidas, su ejercicio representa el
cumplimiento de una obligación- jurídica (jurídicamente obligatorio).
Ahora bien, que todos los actos procesales lícitos no entren en el campo de lo
jurídicamente libre, aparece evidente con sólo pensar que una categoría entera
de normas, las normas del derecho procesal objetivo, determinan y regulan los
distintos actos proce¬sales, que de este modo aparecen jurídicamente
permitidos o auto¬rizados, o jurídicamente obligatorios. Y si a veces, dado el
princi¬pio de disposición de las partes, se deja a ellas un amplio margen de
autonomía, ello lo determina
la naturaleza misma del proceso civil, donde, en gran parte, se da lugar a la
realización de intere¬ses privados.
Por lo tanto, todos los actos procesales no pueden ser sino manifestaciones de
voluntad (acciones u omisiones) jurídicamente permitidas o autorizadas, que
constituyen el ejercicio de un par¬ticular derecho subjetivo (derecho de acción
o de contradicción, o derecho de jurisdicción del Estado); o también
manifestaciones de voluntad (acciones u omisiones) jurídicamente obligatorias,
que constituyen el cumplimiento de una obligación jurídica (obli-gación de las
partes de cumplir ciertos actos procesales; obligación del ‘Estado de la
jurisdicción).
Estas manifestaciones de voluntad, que son casi siempre decla¬raciones de
voluntad, ya que van dirigidas a personas o sujetos determinados, se pueden
distinguir todavía, según el contenido de las declaraciones de voluntad, y de
conformidad con los efectos jurídicos que producen.
Algunas son también acciones, es decir, manifestaciones o declaraciones de
voluntad a las cuales el derecho objetivo no les asigna más efecto jurídico que
la obligación correspondiente al derecho del cual la manifestación de voluntad
constituye un acto de ejercicio.
CAPITULO II
LOS HECHOS PROCESALES
CAPITULO II
LOS HECHOS PROCESALES
I. INTRODUCCION
Para conocer la historia tenemos necesidad de trazar sobre ella divisiones
ideales, las cuales asemejan a los meridianos y a los paralelos, que encuadran
una carta geográfica y sirven para conocer la tierra. El producto de
este trabajo es el concepto de hecho. Puesto que la historia se nos muestra
como un continuo sucederse de situaciones iguales o diversas, podemos
dividirla en tantos ciclos, los cuales vinculan una situación a otra; tales ciclos
son los hechos. Observando la naturaleza, vemos a la que primeramente era
una gema, convertirse en una flor y después la flor convertirse en un fruto; el
abrirse la flor o el madurar un fruto es un hecho. Hecho se dice pues al ciclo
histórico que enlaza una situación a otra. Los conceptos señalados aquí deben
ser captados mediante el estudio de la teoría general de la realidad.
Los hechos jurídicos son una especie de hechos en general, denotada porque
a un hecho material o sea no jurídico se acompaña un cambio jurídico, o, en
otras palabras, porque entre la situación iniciada y la situación final del hecho
material tiene lugar una diversidad jurídica. Mientras el abrirse una flor es un
hecho botánico y el salir un polluelo del huevo es un hecho zoológico, la
conclusión de un contrato es un hecho jurídico porque entre las situaciones
que el hecho vincula existe una diferencia jurídica. Así como para aprender
lo que sea un hecho es necesario recurrir a la teoría general de la realidad, así
para aprender el concepto del hecho jurídico es necesario dirigirse a la teoría
general del derecho.
A su vez, los hechos procesales son una especie de hechos jurídicos,
denotada por aquello de que el cambio jurídico, que el hecho produce, se
refiere a una relación/procesal. Se comprende ahora por qué el
estudio de la estática procesal, que culmina en el conocimiento de las
relaciones jurídicas procesales, deba preceder al estudio de la dinámica del
proceso.
II. DEFINICION DE HECHO PROCESAL
El profesor JUAN MONROY GÁLVEZ, en su obra “Teoría General del
Proceso” define al hechos procesales como:
“…los sucesos o acontecimientos que produzcan efectos inmediatos o directos
en el proceso y que se realicen dentro de éste..”
Es decir, no serán procesales los hechos realizados fuera del proceso, aunque
sólo haya sido manifestado para ser útil dentro de él. Por ejemplo el
otorgamiento de representación procesal voluntaria (poder) ante un notario. De
igual manera hace hincapié en que no es necesaria utilizar el concepto jurídico
para denominarlo, ya que al surtir efectos en el proceso, es obvia su esencia
jurídica.
De igual manera el procesalista UGO ROCCO, define al hecho procesal
como:
“…aquellos fenómenos procesales o aquellas circunstancias relevantes al
hecho, a los que el derecho procesal objetivo vincula efectos jurídicos
procesales, o sea el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones
jurídicas procesales.”
Así también ENRIQUE VÉSCOVI trata sobre el hecho como una
situación jurídica y la define así:
“hechos son las situaciones o acontecimientos que se dan en el proceso, que
afectan al derecho y que están regulados por una regla o norma, refiriéndose a
ellos como los cambios o circunstancias jurídicas en el acto procesal que se
produce u origina.”
Pone como ejemplo al transcurso del tiempo
que se ha catalogado como el hecho de la naturaleza más importante desde
el punto de vista del proceso.
Por su parte FRANCESCO CARNELUTTI lo define de la siguiente
manera:
“…especie de hechos jurídicos que se producen antes y durante el proceso; así
existen hechos pre-procesales como hechos post-procesales…”
También citamos a CARRION LUGO, quien de manera sucinta define a
los hechos procesales como:
“aquellos acontecimientos procesales (presentación de una demanda, emisión
de una sentencia, apelación de una resolución, muerte de una de las partes,
inundación que desaparece el bien materia de conflicto, conciliación.
Transacción, abandono del proceso, etc.) a los cuales el ordenamiento
procesal objetivo les atribuye efectos jurídicos procesales, esto es la creación
modificación o extinción de los llamados derechos y obligaciones procesales
(cargas procesales según Código Procesal Peruano).”
III. CLASIFICACION DE LOS HECHOS PROCESALES
III. 1.- Criterios para clasificar los Hechos Procesales
Al objeto de hacer, dentro de los límites de lo posible, simple y clara la
clasificación, se seguirá también en esta materia la distinción entre función y
estructura del hecho o del acto, haciendo preceder a la clasificación según la
estructura la clasificación según la función.
La clasificación funcional de los hechos se resuelve en la distinción entre
hechos constitutivos, hechos extintivos y hechos modificativos.
La clasificación estructural de los hechos da lugar, a su vez, a la
distinción entre hechos
temporales, hechos espaciales y hechos formales.
A su vez, desde el punto de vista de la función, los actos se distinguen
en actos transitivos e intransitivos.
Finalmente, el punto de vista de la estructura puede contemplar el lado
cualitativo o el lado cuantitativo del acto; en el primer sentido, se distinguen las
operaciones, las declaraciones y las inspecciones; en el segundo, los actos
simples y los actos complejos.
III. 2.- Hechos Procesales Constitutivos, Extintivos o Modificativos
Desde el punto de vista de la función, la clasificación de los hechos jurídicos,
actualmente bien consolidada, los distingue en hechos constitutivos, cuyo
efecto consiste en constituir una situación jurídica que no existía; extintivos,
cuyo efecto consiste en extinguir una situación jurídica, que existía;
modificativos, cuyo efecto consiste en debilitar o en reforzar una situación
jurídica; según las dos hipótesis, los hechos modificativos se dice que son
invalidativos o convalidativos. De acuerdo con este criterio, se agrupan los
hechos procesales de igual manera que todos los otros hechos jurídicos.
Naturaleza típica de hecho procesal constitutivo tiene, por ejemplo, la citación,
de donde surge para el actor y para el demandado la carga de la constitución y
de la comparecencia, la cual es una nueva relación procesal, que se agrega a
las precedentes. Igualmente eficacia típicamente constitutiva tiene la demanda
porque hace surgir a cargo del juez la obligación de proveer.
Hecho procesal extintivo es, entre tantos otros,
la revocación de la demanda o la sentencia porque uno u otro acto hacen
desaparecer la obligación del juez de proveer sobre la demanda.
Un ejemplar de hecho procesal modificativo se tiene, finalmente, en la renuncia
a oponer la nulidad de un acto o bien en la ordenanza de suspensión del
proceso.
III. 3.- Hechos Procesales Temporales, Espaciales o Formales.
A diferencia de la distinción de los hechos según la función, una distinción
según la estructura se ha obtenido sólo muy recientemente por la teoría
general del derecho. Tal distinción está basada sobre la relación entre las
situaciones, inicial y final, que el hecho vincula: si tales situaciones son formal y
espacialmente idénticas de manera que entre ellas no exista otra relación que
la de sucesión, el hecho es temporal; si existe entre ellas una diferencia
solamente espacial, y por eso una relación de progresión (directa o inversa), el
hecho es espacial; si la diferencia es también formal y por eso la relación
consiste en la transformación, el hecho es formal.
Mientras hasta ahora la atención de los juristas también para el estudio de la
dinámica del proceso ha estado concentrada toda ella en la tercera categoría
de los hechos, conviene que se comience a meditar también sobre las otras
dos, de Isa cuales la primera tiene una importancia singular en el campo del
proceso. Verdaderamente, sólo con la figura del hecho puramente temporal se
puede profundizar el conocimiento de ciertos fenómenos procesales, los cuales
hasta ahora son conocidos de un modo muy
aproximativo.
III. 4.- Hechos Procesales Activos y Hechos Procesales Pasivos
Según la posición del sujeto con respecto a la norma que comprende, las
situaciones jurídicas se clasifican en activas o pasivas; que generalmente
constituyen una necesidad o una facultad.
Son hechos procesales activos, el derecho subjetivo, la facultad y la mera
protección del interés. Para Carnelutti son situaciones activas el derecho
(subjetivo) y el poder.
Son hechos procesales pasivos, el deber, el poder-deber, la obligación, la
carga y la sujeción. Conforme a Carnelutti, la sujeción, la carga y la obligación.
III. 5.- Hechos Procesales Involuntarios y Hechos Procesales Voluntarios
Los hechos jurídicos procesales se distinguen en hechos jurídicos involuntarios
o llamados también hechos naturales y en hechos jurídicos voluntarios, estos
últimos son los denominados actos jurídicos procesales o simplemente actos
procesales. Los actos procesales por tanto, importan la exteriorización de la
voluntad de un sujeto en el proceso que producen efectos procesales.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO III
LA VALORACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
La valoración implica un juicio y por tanto una operación subjetiva sobre el valor
del acto procesal, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo o de su
trascendencia dentro del proceso. La valoración está en función de la
legitimidad externa del acto procesal. Es decir que el acto se valora como justo
cuando es conforme con los principios sustentadores del derecho.
Al tomar el Estado para sí la tarea de administrar justicia y regular el proceso,
fija su ordenación y, por consiguiente, la forma de los actos. Se establece
entonces la forma de actuación (modelos típicos), es decir, que la ley misma o
el tribunal valoriza los actos procesales.
La valoración puede encararse desde distintos puntos de vista, esto es, que
pueden apreciarse (juzgarse) diversos aspectos del acto. Aquí es donde la
doctrina discrepa y tiene diferentes criterios y clasificaciones. Se observa
estos distintos grados de valor:
1.1. Validez
La validez se refiere a los aspectos formales del acto procesal. Se habla de
validez cuando hay conformidad entre la forma en que de hecho se ha
producido el acto, con la forma que la ley señala para su producción; se ha
hecho como dice el derecho que se haga.
1.2. Admisibilidad
La admisibilidad se refiere a una apreciación genérica sobre el cumplimiento de
requisitos, también, en cuanto a la acepción por el ordenamiento positivo (está
muy cerca de la validez). Así se habla no de demanda válida, si cumple las
formalidades, sino de admisible; lo mismo que una prueba, etc.
La admisibilidad apunta a la idoneidad del acto procesal para que pueda ser
considerado por el órgano jurisdiccional. Generalmente se halla referida al
cumplimiento de los requisitos formales del acto.
1.3. Fundabilidad
La fundabilidad se refiere más al aspecto sustancial que al formal. Es la
adecuación del acto o lo que el derecho persigue o quiere (o admite). Se
juzga generalmente, en
consideración al derecho sustancial.
La demanda es fundada cuando tiene razón. Esto lo juzga el juez al sentenciar
(la admisibilidad, al recibirla).
El fundamento de la sentencia se juzga en la segunda instancia, luego del
recurso de apelación. Su invalidez mediante el recurso de nulidad.
1.4. Eficacia
La eficacia se produce cuando el acto alcanza el fin propuesto, perseguido, y
para ello, generalmente se requerirá que cumpla con las demás condiciones,
es decir, validez, admisibilidad y fundabilidad.
La eficacia se produce en el mundo exterior en la medida en que el acto
produce efectos jurídicos, es decir, que hay eficacia cuando la conducta del
destinatario es conforme con el modelo prescrito, en el acto jurídico.
2. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES
El acto jurídico procesal, para su validez, debe reunir determinados requisitos o
elementos, bajo pena de nulidad. Entre estos requisitos se citan los siguientes:
1) Capacidad: capacidad del acto es existencia en el agente de las cualidades
necesarias para el ejercicio del poder o para el cumplimiento del deber, en
que el acto se resuelva. En tanto una persona es capaz respecto de un acto, en
cuanto pueda ser sujeto de la relación jurídica, activa o pasiva, en que el acto
tiene su principio. Se refiere a la aptitud para ser parte del proceso.
2) Legitimación: es la facultad legal que se tiene para actuar, es decir tener
derecho de algo o sobre algo para actuar. Los actos para su validez, deben
reunir los requisitos externos que la ley exige para
su eficacia, es decir deben sujetarse al formalismo previsto por la ley .
3) Idoneidad Del Objeto: es decir idóneo, apto, eficaz para lograr la finalidad
pretendida por quien la realiza.
La idoneidad también se refiere a lo que es jurídicamente posible y no debe ser
contrario a la moral: es decir que no se halle prohibido por la ley.
3. ELEMENTOS DE LOS ACTOS PROCESALES
Según el jurista peruano Percy Chocano Núñez, el acto procesal consta de un
elemento sustantivo y un elemento formal.
3.1. Elemento Sustantivo del Acto Procesal
El Elemento Sustantivo o interno del acto procesal está constituido tanto por lo
volitivo como por lo intelectivo. El aspecto intelectivo contiene la
fundamentación que permite correlacionar el hecho con el derecho, y el
aspecto volitivo es la expresión de la voluntad que el acto contiene.
3.2. El Elemento Formal del Acto Procesal
La forma en realidad tiene una función garantizadora de los derechos de las
partes; no basta que el acto exista ‘‘de alguna manera’’, es necesario que dicha
existencia esté garantizada con la solemnidad que le señala la ley. La
formalidad del acto significa el cumplimiento de ciertas condiciones que
garanticen su eficacia. Si dice por ejemplo, que en caso de que el notificado no
se encuentre en su domicilio, el secretario debe dejar constancia de que
realmente vive en dicho lugar y hacer firmar a los vecinos, la constancia de que
se está dejando la notificación debajo de la puerta; esto no puede ser sustituido
por el solo dicho del secretario;
la solemnidad de la notificación debe cumplirse conforme lo señala la ley.
En el proceso inquisitorial, el formalismo adquiere tal rigidez que todo acto
procesal tiene un ritual en el que no se concibe el menor defecto y en caso de
que éste se produjera, el acto queda anulado por más irrelevante que sea el
rito.
En el proceso acusatorio, aun cuando pudiera haber algunos vicios formales, el
acto es válido cuando ha cumplido el fin que se ha propuesto y no ha violado
principios o garantías procesales o constitucionales.
Por otro lado el elemento formal requiere de requisitos de modo, lugar y tiempo.
1) El Modo
En cuanto al modo, es la forma particular en que se presentan los actos
procesales, teniendo en cuenta su aspecto lingüístico y gramatical. Esto
comprende muchos ángulos, el primero de los cuales es el uso de una lengua
oficial, que en el caso peruano es el idioma castellano, artificiosamente llamado
´´Español´´.
Durante se pretendió reconocer como idiomas también al quecha y al aymara y
hasta las lenguas nativas de la zona de selva, sin ningún éxito, porque
obviamente el idioma es una forma de dominación, lo que permite pronosticar
que a futuro el idioma a usarse será el inglés, sin que haya llegado a existir un
solo expediente en quecha, que es idioma que dominan no solo imputados y
agraviados sino muchos magistrados. Otro aspecto del modo es la escritura lo
que adquiere determinadas peculiaridades por ejemplo, las resoluciones
judiciales, se hacen poniendo la fecha quebrada hacia el lado izquierdo como
inicio a la misma; en cambio en los escritos y recursos, la fecha se pone al
final. También está comprendido dentro del modo, la forma cómo se divide una
resolución, así como cuando se consigna primero el Vistos; luego,
Considerando; y por último, Resuelvo o Fallo.
Los Códigos de procedimientos y Procesal Penal, no hacen mayor referencia
a estos aspectos modales como lo hace para el proceso civil el código
respectivo, que citamos sólo como comparación.
Art. 119°.- En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean
abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con las letras. Las
referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden
escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino
se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará
constar la anulación.
Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases (C.P.C 93).
Estos aspectos modales, pueden o no tener trascendencia en la validez del
acto procesal, lo que en todo caso depende de que las formas procesales se
presenten en la legislación de manera IMPERATIVA u ORDENATORIA. Las
primeras deben ser estrictamente respetadas, porque sin su cumplimiento no
podría ser conseguido el fin de seguridad jurídica a que el proceso tiende; las
segundas pueden ser salvadas, siempre que el acto cumpla con la finalidad
propuesta. Ambos aspectos modales son vinculantes para con el sujeto al que
van dirigidos, toda vez que se genera una obligación; la diferencia estriba en
que el incumplimiento
de la forma modal imperativa, genera la nulidad del acto, mientras que la
ordenatoria es susceptible de convalidación, siempre que el acto haya surtido
los efectos deseados.
Las formas modales de los actos del imputado o del agraviado no pueden ser
en modo alguno, imperativas, porque esto supondría que por razones se forma
serían inadmisibles los actos de las partes, lo que violaría el derecho de
defensa.
Por ejemplo en el Código Procesal Civil se ha señalado el escrito que se
presente al proceso (Art. 130°), se sujeta a las siguientes regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el
margen izquierdo, y dos en el derecho;
3. Es redactado en un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito
seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las
partes, autoricen el uso del quecha o aymara;
8. La relación será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso…Etc.
Percy Chocano Núñez considera que para el proceso civil estas formalidades
pueden tener algún carácter ordenativo, pero de ninguna manera imperativo, ya
que de hecho algunos jueces han interpretado que la falta de un milímetro en el
margen ya da lugar a la inadmisibilidad del acto de las partes. En cuanto al
proceso penal
y las acciones de garantía considera que de ninguna manera puede
establecerse estas formalidades, porque violarían el derecho de defensa. Sería
realmente monstruoso que se declare inadmisible la apelación del mandato de
detención porque el escrito no se redactó a doble espacio.
Las formas modales imperativas u ordenatorias solo son posibles en las
resoluciones, porque los actos procesales de las partes se presentan como
peticiones o recursos unas veces, y otras como declaraciones, o dictámenes.
2) El Lugar: En cuanto al lugar, la forma requiere que se indique el espacio en
el que se realiza el acto. El señalamiento del espacio tiene que referirse a una
demarcación determinada, la que si no corresponde a una denominación legal,
puede corresponder a la costumbre o en su defecto debe ser referida
topográficamente. Es decir, que se puede indicar que el acto se realiza en
determinada ciudad, cuando eso baste para identificar el lugar, como cuando el
juez dicta su sentencia indicando que lo hace en Arequipa, pero también puede
ser necesario que el acto indique un punto geográfico preciso, como cuando se
realiza una inspección ocular en un inmueble del que se señala el número
municipal, la calle, el distrito, la ciudad y la provincia.
Si el lugar ni siquiera tiene tuviese nombre conocido, se tiene que hacer
referencia a otros que sí son conocidos y a los accidentes geográficos relativos,
estableciendo distancias entre unos y otros.
En el C.P.C-93, se establece como primer requisito de las resoluciones, el
señalamiento
del lugar en que se expiden, bajo pena de nulidad. En cambio en el Código
Procesal Penal no hay norma expresa que así lo establezca, por tanto, en caso
de que no se señale el lugar de realización del acto, la nulidad tiene que
determinarse sobre la valuación que se haga de la trascendencia de esta
omisión en el caso concreto de que se trate.
3) El Tiempo
En cuanto al tiempo, es de fundamental importancia que se señale el momento
en que se ubica el acto procesal. Puede tener trascendencia solo el año, o el
mes o el día, o la hora o minuto en que se produjo la acción, dependiendo del
acto de que se trate.
No hay actos temporales, todos tienen un momento en que se manifiestan en el
mundo exterior. La diferencia estriba en que unos se manifiestan en un lapso
mayor que otros, por lo que para cada caso se requiere que se fije el tiempo
históricamente considerado, en el momento o periodo de su realización.
Sería muy raro que para la fijación del tiempo baste señalar en qué siglo se
realiza, así como que se tenga que precisar el segundo en que se plasma.
Generalmente basta que se consigne el año, el mes y el día y en algunos actos
la hora exacta.
El tiempo y el espacio son las formas fundamentales de todo ser, y un ser
situado fuera de tiempo es un absurdo tan descomunal como un ser fuera del
espacio, por tanto la forma en cuanto al tiempo y al espacio son fundamentales
para la validez del acto procesal.
Una vez visto la estructura de los actos procesales (según Percy Chocano
Núñez), y después de estudiar diversas doctrinas,
generalmente se considera como elementos de los actos procesales, a los
siguientes:
Los Sujetos
Los sujetos de los actos procesales, pueden serlo el tribunal, las partes en el
proceso y los terceros.
Con respecto a las partes debe considerarse, en cada caso, su capacidad y su
legitimación para obrar. El tema de la capacidad y la legitimación de la parte lo
hemos estudiado al considerar los sujetos del proceso. La legitimación del juez
para fallar es su competencia. En cuanto a los terceros ajenos (peritos,
testigos, etc.), en cada caso su capacidad y legitimación para actuar deben
considerarse en especial (las causales de tachas de los testigos, de recusación
de los peritos, etc.).
La calidad de los sujetos determina una diferente consideración de su
actividad. El tribunal, como órgano público, cuando infringe las normas puede
ser sancionado no solo con la nulidad de su actuación, sino con la
responsabilidad funcional. Solo por excepción, las partes caen en ella; los
terceros (peritos, testigos) tienen sanciones específicas.
La Forma
La forma es un conjunto de requisitos externos y de solemnidades que la ley
exige para la validez del acto.
Las formas procesales son las normas de conducta procesal previstas en la ley
tanto para el juez, y también para las partes y todos los que intervienen en el
proceso, están obligados a cumplirlo.
Los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma, y que ni
las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de
lugar
y tiempo, para realizarlos. Es lo que constituye el principio de la obligatoriedad
de las formas procesales.
La ley fija el modo como el acto ha de cumplirse: escrito u oral, en papel común
o en papel oficial, personalmente o por intermedio de apoderado, ante el juez o
sin él, etc.; el tiempo en que debe ejecutarse: antes de iniciado el proceso o
después, en la primera o en la segunda instancia, dentro de un término preciso,
etc.; el lugar donde debe celebrarse: en el recinto del juzgado o fuera de él,
durante una diligencia o posteriormente por escrito presentado al juzgado, etc.;
el sujeto que debe ejecutar el acto y también a menudo, el orden en que debe
sucederse, en relación con los otros actos del proceso, por ejemplo: la
contestación de la demanda, debe seguir a ésta; el traslado se surte a través
de la notificación, etc. El requisito ´´tiempo´´ da origen al concepto de términos
procesales, que respecto de las partes produce la preclusión de las
oportunidades para ejecutar ciertos actos o ejercer determinados derechos
procesales.
La naturaleza de las formas procesales no es otra que la de la ley procesal, es
decir, son de derecho público, de orden público e imperativas.
Igualmente, la vigencia en el tiempo y en el espacio de las formas procesales,
no es cosa distinta de la vigencia de la ley procesal.
Distinciones de las formas de los actos procesales, según: a) el modo; b) el
lugar; c) el tiempo; d) el medio con que tales actividades se exteriorizan; se
despliegan, se realizan o se comunican.
Por formas
procesales en sentido amplio debe entenderse todo aquel conjunto de
requisitos y elementos que deben presentar los actos procesales.
Tales requisitos se pueden distinguir según criterios diversos, entre los cuales
los principales son:
a) el modo a través del cual se exteriorizan las actividades procesales;
b) el lugar donde deben desplegarse las actividades;
c) el tiempo en que deben o pueden ser realizadas;
d) el medio con que tales actividades se comunican y se llevan a conocimiento,
ya de las partes adversas, ya de los órganos jurisdiccionales.
En relación con tales distinciones, valen las notas explicativas:
a) El modo de exteriorización atañe a la expresión, que puede ser oral o
escrita, pero siempre y en todo caso debe ser en lengua oficial, salvo la
facultad reservada al juez de nombrar un intérprete o un traductor cuando debe
ser oído quien no conozca el idioma, o deban examinarse documentos escritos
en otro idioma.
Otras formas de exteriorización atañen a la publicidad del acto, en el sentido de
que todo el material de la causa se pone libremente a disposición de todas las
partes, en la secretaría y en la audiencia pública, y que algunos medios de
prueba (por ejemplo, testimonio), se toman en presencia de las partes.
b) Si la ley no establece en qué lugar debe realizarse el acto, el realizarlo en
un lugar o en otro no tiene relevancia jurídica. Por el contrario, si la sede del
acto está determinada por la ley, el acto queda vinculado a determinado lugar.
De ordinario los actos procesales de parte
se realizan en la sede de la autoridad judicial (Palacio de Justicia u otra sede
del oficio jurisdiccional).
Sin embargo, hay actos que deben realizarse en ciertos y determinados
lugares, cuando así lo exija la naturaleza del acto (por ejemplo, embargos,
secuestros, etc.), o bien cuando el juez, en caso de necesidad, indique el lugar
donde debe llevarse a cabo.
c) Las condiciones de tiempo tienen relevancia no sólo respecto a los actos de
los órganos jurisdiccionales, sino también para los actos de parte, y ya sea que
los actos se cumplan en el lugar en que tiene su sede la autoridad judicial,
como fuera de él.
Sin embargo, por condiciones de tiempo se entiende, sobre todo, el tiempo
establecido para el cumplimiento sucesivo de los actos procesales de parte,
desde el momento en que se inicia hasta el momento en que termina el
proceso.
El proceso está constituido por una serie de actos, regulados en la formas y en
el tiempo por las normas procesales, que sirven para asegurar en interés de la
justicia, así como en interés de las partes, la marcha del proceso y que
constituye el llamado principio del orden formal.
Muchas veces el orden sucesivo en el tiempo de los actos procesales de parte
lo impone la necesidad misma de las cosas, en virtud de una razón práctica y
lógica (por ejemplo, la inscripción en turno de la causa debe seguir a la
citación; los alegatos de conclusión deben seguir a la formulación de las
conclusiones obtenidas en la audiencia de remisión al colegio, etc.). Muchas
veces, por lo demás, es la misma
norma procesal la que impone cierto orden cronológico de los actos y cierto
espacio de tiempo entre el cumplimiento de determinado acto procesal y otro.
Uno de los elementos que determinan la competencia del juez es el ámbito
territorial (lugar) que establece la ley.
Las actuaciones judiciales deben realizarse dentro de dicho ámbito.
Generalmente, se realizan en el local del juzgado. Pueden realizarse fuera del
local del juzgado, por el mismo juez, como por ejemplo cuando practica una
inspección judicial, dentro del ámbito de su competencia territorial.
Cuando los actos procesales deben practicarse fuera del local del Juzgado, en
lugar donde hay juez de Paz Letrado o Juez de Paz; o fuera del ámbito
territorial de competencia del juez, las actuaciones judiciales pueden realizarse
por el juez a quien se encargue dicho trámite.
El artículo 151° del Código Procesal Civil se refiere a las actuaciones que
deben realizarse fuera de la competencia territorial del juez; sin embargo, el
artículo 156° de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que dichas
diligencias se encomienden a jueces de inferior jerarquía, los cuales pueden
tener su sede dentro del territorio de competencia del juez de la causa.
Expresión de los actos procesales: Oralidad y escritura.- La forma que preside,
en general, los actos procesales, en cuanto a su modo de expresión, está
determinada por los principios de oralidad o escritura que predominen en cada
procedimiento dado.
La lengua oficial es el idioma nacional, que debe emplearse
en todos los actos.
Toda actividad cumplida en el proceso debe mostrarse mediante expresiones
idiomáticas, excepto los casos en que la simple presencia física sea suficiente
para manifestarse, como sucede con un documento en sentido amplio, lo cual
generalmente se traduce en un acta, o cuando la ley da al silencio un valor
positivo como efecto de la actividad.
Por consiguiente, ya sea en forma oral o escrita, en el proceso debe usarse el
idioma nacional.
El formalismo ha llevado a sostener que el documento no vale en el proceso si
no es traducido en su totalidad, o que lo expresa el extranjero, aun entendido
por el juez, también carece de validez si no es recogido por el intérprete. A esto
se agrega la necesidad, en un proceso casi exclusivamente escrito, de que lo
expresado oralmente se consigne en un acta, que no podrá estar redactada
sino en el idioma oficial del país.
La regla de la traducción de los documentos es legal y se encuentra en los
códigos, la norma del uso del idioma nacional generalmente no aparece escrita,
pero está supuesta en muchas disposiciones y resulta indiscutible.
Publicidad y Secreto: hay dos formas de publicidad del proceso. En sentido
restringido, se refiere al conocimiento de las partes (o terceros interesados) que
actúan en el procedimiento de todos los actos procesales. Este principio,
generalmente, no es discutido. Solo se mantienen reservadas, de manera
transitoria, algunas actuaciones excepcionales.
En sentido amplio, la publicidad significa la presencia de personas ajenas y
del público en general, en los actos del proceso. Lo que prácticamente va unido
al proceso oral o por audiencias, donde se admite, normalmente, la presencia
del público, como una forma de contralor y garantía.
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS DE LOS ACTOS PROCESALES
Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, esto es, de la
persona, que actúa o de la cosa sobre la que actúa, a fin de que puedan
derivar efectos jurídicos.
Tres son las especies de las circunstancias según Carnelutti : lugar, tiempo y
condición.
LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
El concepto de la sede (entendida como una posición del acto, de donde
resulta su vinculación con el resto del mundo o de la historia) se desdobla,
según la distinción entre lugar y tiempo, en los de sede local y sede temporal;
más sencillamente, se habla de lugar y de tiempo del acto.
En cuanto al lugar, la forma requiere que se indique el espacio en el que se
realiza el acto. Los actos procesales se dan en el mundo real, y como tales su
producción requiere de un espacio determinado, el mismo que debe ser
señalado en el documento donde conste la realización del acto procesal.
La Ley Orgánica del Poder Judicial nos señala en el artículo 175° que tienen la
calidad de locales judiciales: “Las Cortes, Juzgados, y demás dependencias
judiciales, que funcionan en locales señalados para estos fines”, es decir estos
son los lugares establecidos para la realización de los actos procesales.
Asimismo menciona
en el artículo siguiente que: “Los locales judiciales deben ostentar el Escudo
Nacional con la denominación de la Corte o Juzgado o dependencia judicial
correspondientes. No pueden ser utilizados, para actuaciones distintas a las
inherentes a la administración de justicia”.
Por otro lado, si la ley no establece en qué lugar debe realizarse el acto, el
realizarlo en un lugar o en otro no tiene relevancia jurídica. Por el contrario, si la
sede del acto está determinada por la ley, el acto queda vinculado a
determinado lugar. Generalmente, los actos se realizan en el local del
Juzgado, pero pueden realizarse fuera del local del Juzgado, por el mismo
Juez, como por ejemplo cuando practica una inspección judicial, dentro del
ámbito de su competencia territorial.
a) Señalamiento del lugar del acto en los documentos
El señalamiento del espacio tiene que referirse a una demarcación
determinada, la que si no corresponde a una denominación legal, puede
corresponder a la costumbre o en su defecto debe ser referida
topográficamente. Es decir, que se puede indicar que el acto se realiza en
determinada ciudad, cuando eso baste para identificar el lugar, como cuando el
juez dicta su sentencia indicando que lo hace en Arequipa, pero también puede
ser necesario que el acto indique un punto geográfico preciso, como cuando se
realiza una inspección ocular en un inmueble del que se señala el número
municipal, la calle, el distrito, la ciudad y la provincia.
En el caso de que el acto se realice en un espacio abierto, se señala el nombre
con el que en los mapas se conoce el lugar y se demarca el punto preciso a
través de coordenadas o referencias a accidentes geográficos de relativa
permanencia. Si el lugar ni siquiera tuviese nombre conocido, se tiene que
hacer referencia a otros que sí son conocidos y a los accidentes geográficos
relativos, estableciendo distancias entre unos y otros. Así, tenemos el ejemplo
citado por Percy Chocano , “se practicó el levantamiento de cadáver en una
quebrada cuyo nombre se desconoce pero que queda a tantos Kms. de la
ciudad de Arequipa, hacia el suroeste, en las faldas del llamado volcán
Pichupichu, al costado de una roca de tales características, y se agregan las
coordenadas geográficas, de ser posible.
En el Código Procesal Civil del 93, se establece como primer requisito de las
resoluciones, el señalamiento del lugar en que se expiden, bajo pena de
nulidad. En cambio en el Código Procesal Penal no hay norma expresa que así
lo establezca, por tanto en caso de que no se señale lugar de realización del
acto, la nulidad tiene que determinarse sobre la valuación que se haga de la
trascendencia de esta omisión en el caso concreto de que se trate.
b) Actos fuera del lugar sede
Cuando los actos procesales deben practicarse fuera del local del Juzgado, en
lugar donde hay Juez de Paz Letrado o Juez de Paz; o fuera del ámbito
territorial de competencia del Juez, las actuaciones judiciales pueden realizarse
por el juez a quien se encargue dicho trámite.
El artículo 151° del C.P.Civil refiere que “Cuando una actuación judicial
debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste
encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto...El exhorto
puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas
atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios”; sin embargo, el artículo 156°
de la L.O.P.J. permite que dichas diligencias se encomienden a jueces de
inferior jerarquía al señalar que “Los jueces encomiendan a otro igual o de
inferior jerarquía que, resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan
practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto.
En ningún caso puede librarse exhorto a Juez que radica en la misma
localidad”.
TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
El tiempo, como el espacio, no depende de la contemplación humana, sino
que tiene una realidad objetiva, por lo que nada es más allá del tiempo y del
espacio.
Feuerbach, ya sostuvo que el tiempo y el espacio no son simples formas de los
fenómenos, sino condiciones esenciales, lo que implica el rechazo a la idea de
que el tiempo es un simple fenómeno para considerarlo como realidad objetiva
del ser, el que precisamente se mueve en el tiempo y en el espacio.
El tiempo y el espacio como propiedades del ser, son inconmensurables, lo que
no significa que no podamos medir un tiempo relativo, pues, si no, no
tendríamos siglos, años, meses, días, horas, minutos, etc.
Las diversas actividades del hombre, han generado la necesidad de juridificar
el tiempo en sus diversos aspectos, por lo que en este trabajo nos
referiremos al Tiempo Jurídico, que es señalado en disposiciones legales, que
regulan el tiempo común, estableciendo su carácter de hábil o inhábil para el
ejercicio de actividades específicas. El Tiempo Procesal es una especie de
tiempo jurídico, un tiempo calificado por su aptitud para la producción de actos
y funciones procesales.
a) El Tiempo en el Proceso Civil
El proceso, que se traduce en constante dinamismo del órgano jurisdiccional
del Estado y de las partes, se desarrolla en el tiempo, que ejerce trascendental
influencia sobre él.
El tiempo y la celeridad procesal, juegan un papel de mucha importancia en el
proceso, ya que siempre ha existido el anhelo de un proceso rápido y con una
justicia más inmediata. Refiriéndose al tiempo, Couture , afirma “Que en el
proceso el tiempo no sólo es oro, sino algo más, Justicia”.
Si consideramos el proceso, como una sistematización de los actos procesales
del Juez, de las partes, de los Auxiliares Jurisdiccionales y los que se
encuentran ligados al proceso, entonces este se da dentro de una estructura y
con una secuencia de tiempo. Dentro del proceso encontramos la influencia del
tiempo en dos sentidos, el Plazo y el Término. El tiempo no sólo influye en la
marcha del proceso, sino también en su validez y eficacia de los actos
procesales; ya que los sujetos del proceso, practican sus actos dentro de los
límites de tiempo señalados en la ley, ya sea para cada acto o etapa del
proceso.
Nuestro Código Procesal Civil, regula las formas procesales en cuanto a
tiempo, en
el artículo 141° y siguientes.
La inobservancia de estas formas procesales, unas veces constituye una
simple informalidad o en otras es causal de nulidad. Se puede afirmar que la
inobservancia de las formas en cuanto a tiempo, lugar y modo no están
reguladas en forma taxativa como causales de nulidad, ya que pueden ser
objeto de saneamiento.
b) Plazos y Términos
Hemos señalado que el proceso es el conjunto de actos que se realizan en
forma ordenada y concatenada, por el órgano jurisdiccional y las partes y
eventualmente por terceros (peritos, testigos, y terceros propiamente).
El orden y concatenamiento implican la limitación en el tiempo para la
realización de los actos y para la culminación del proceso. Por eso, los actos
procesales deben realizarse dentro de un tiempo determinado. A este tiempo
se llama plazo o término, sin embargo, no siempre ambos vocablos tienen el
mismo significado en la doctrina y en la legislación.
Muchos tratadistas modernos, que siguen la orientación de destacados
procesalistas alemanes (Schonke, Goldschmidt, Kisch, etc.), diferencian los
plazos de los términos.
LOS PLAZOS
*JAMES GOLDSCHMIDT: Son lapsos de tiempo
*KISCH: Es el tiempo para la realización de actos procesales unilaterales
*SCHONKE: Son lapsos de tiempo fijados para la actividad de las partes o de
un tercero.
*ALZAMORA VALDEZ: Es el lapso de tiempo que la ley determina para la
actuación o cumplimientos de los actos procesales, es decir, es el intervalo de
tiempo, durante el cual puede o debe practicarse un acto jurídico;
ejercer un derecho o cumplir una obligación.
*PERCY CHOCANO NÚÑEZ: Plazo es el lapso de tiempo, intervalo o periodo
entre dos momentos (inicio y fin) que la ley concede para la realización de
actos procesales, quedando al arbitrio del sujeto productor el momento en que
puede realizar el acto, siempre dentro de los límites del plazo.
LOS TÉRMINOS
*JAMES GOLDSCHMIDT: Son determinaciones de tiempo para un momento
fijado anteriormente
*KISCH: Es el momento para la realización de una actividad conjunta del juez y
de las partes
*SCHONKE: Son momentos de tiempo para la actuación común del tribunal y
las partes.
*ALZAMORA VALDEZ: Es el momento o instante del plazo; si el momento es
cuando el plazo comienza, estamos frente al término inicial y si es cuando
finaliza, estamos frente al término final. En consecuencia, el término es el
comienzo o el fin del plazo; en el fondo es el instante a partir del cual los
efectos de un acto, derecho u obligación, comienzan o concluyen.
*PERCY CHOCANO NÚÑEZ: Término es el momento preciso en que un acto
procesal debe realizarse y que está fijado en una unidad de medida del tiempo,
o en referencia a la designación de un determinado acontecimiento futuro y
cierto, positivo o negativo.
Genéricamente el tiempo se aprecia conforme a dos modalidades de fijación
para realizarse actos procesales:
1.-SUCESIONES de horas, días, meses o años, hábiles para que durante todo
el lapso se realice determinado acto; a estos periodos se les denomina plazos.
2.-MOMENTOS, que consisten en un día determinado,
o en un día y hora determinados, en el que se debe realizar un acto procesal; a
estos momentos se les llama términos, porque dan idea del extremo final de un
periodo de espera.
Si decimos que se concede así el plazo de diez días para la realización de un
acto procesal, este puede realizarse, el primero, el segundo, el tercero y así
sucesivamente hasta llegar al décimo día, y se estaría dentro del plazo. Si se
señala que un acto debe realizarse a las once horas del tercer día de
notificado, se está señalando un término, es decir, que el acto no puede
realizarse ni en el primero ni en el segundo día, sino el tercero para que sea
temporalmente válido.
c) Días y horas hábiles
En el Art. 141° , el Código Procesal Civil, establece: “Que las actuaciones
judiciales se practican puntualmente en el día y hora señalado, sin admitirse
dilación”. En el Art. 124° la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que las
actuaciones judiciales de practican en días y horas hábiles, bajo sanción de
Nulidad.
Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas del día (Art.
124 L.O.P.J).
Son días hábiles para la ejecución de actos procesales, los comprendidos entre
el LUNES y el VIERNES, de cada semana, salvo, los feriados no laborales
previstos en la ley.
Incurre en falta grave el Juez que en forma injustificada, no cumple con
realizar, la actuación judicial, especialmente las audiencias que se realizan en
el proceso, en la fecha señalada o en el plazo previsto en la ley (Art. 145
C.P.C)
d) Perentoriedad del
Plazo Judicial
En principio se han hecho una serie de clasificaciones de los plazos
procesales, tomando en cuenta una serie de factores, Urquizo Pérez los
simplifica así:
• POR SU ORIGEN:
*Plazos Legales: Establecidos en la ley. Estos términos no pueden modificarse
por las partes ni por el Juez. Por ejemplo, el plazo para contestar la demanda
en proceso de Conocimiento es de 30 días, en proceso Abreviado, 10 días, en
Sumarísimo 5 días.
*Plazos Judiciales: Son los fijados por el Juez en ejercicio de las facultades que
le confiere la ley, cuando falta el plazo legal o complementando al plazo legal.
Por ejemplo, la Declaración judicial de interrupción del proceso.
*Plazos Convencionales: Son los que fijan las partes de común acuerdo sin
alterar los plazos legales o judiciales.
• POR LA FORMA DE COMPUTARLOS:
*Plazos Comunes: Se computan desde una fecha determinada para todos los
que son pare en el proceso, por ejemplo, el plazo común establecido en el Art.
212° del C.P.C., para presentar alegatos escritor por los Abogados.
*Plazos Individuales: Son los que se concede a una de las partes o terceros;
por ejemplo, los plazos para contestar la demanda, para que un tercero
comparezca al proceso, son plazos que rigen para dichos actos procesales.
• POR SU NATURALEZA
*Plazos Perentorios: Cuando el simple transcurso del tiempo produce la
pérdida del derecho, sin que haya declaración ni actividad de las partes o del
Juez. Por ejemplo vencido el plazo de apelación, el Juez lo declara de plano,
por extemporáneo o sea no
admite a trámite dicho recurso de apelación, por haber quedado consentida la
resolución.
Llamado también fatal o preclusivo, es el que por su simple vencimiento hace
imposible el ejercicio de la facultad otorgada, o aquel que, vencido, produce la
caducidad del derecho, sin necesidad de un acto de la contraparte.
*Plazos No Perentorios: Cuando a pesar de su vencimiento puede realizarse el
acto, mientras la parte contraria no pida la preclusión del Derecho. Muchos
estudiosos del Derecho Procesal, consideran que todos los términos
procesales debían ser perentorios.
Según Vescovi, es el plazo que, aun vencido, permite el ejercicio de la facultad,
a menos que un acto de la contraparte la haga caducar (se dilata). Este acto es
el acuse de rebeldía.
Los plazos previstos en el Código Procesal Civil son Perentorios. No pueden
ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales,
especialmente los que se relacionan con las Audiencias. La misma regla de
aplica al plazo judicial. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146
del C.P.C.
e) Cómputo de los plazos
Hacer cómputo de los plazos o el tiempo en el proceso, es hacer los cálculos
aritméticos de acuerdo a la misma norma procesal.
Para el cómputo de los plazos de Fijación de actos procesales, pueden
presentarse dos casos:
*Si el notificado es una persona natural o jurídica, el plazo se computa desde el
día siguiente de la Notificación, que fija dicho acto procesal.
*Si los notificados son varios o la notificación es común para varios,
el plazo se computa desde la última notificación.
En el cómputo de los plazos no se consideran los días inhábiles. Son días
inhábiles los domingos, las fiestas previstas como feriados en el calendario
(Art. 147 C.P.C.).
Entre la notificación para la actuación de un acto procesal y su realización,
deben mediar por los menos Tres días hábiles, salvo disposición distinta de la
ley.
CONDICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
El concepto de la condición del acto jurídico es, al mismo tiempo, uno de los
más antiguos y uno de los más nuevos en nuestra ciencia; antiguo en la
intuición primera, que contempla la condición incierta voluntaria; nuevo en la
reconstrucción racional, a la cual ha llegado sólo últimamente y con fatiga la
teoría general.
La condición se coordina a la sede del acto no sólo como circunstancia
específica a la circunstancia genérica, sino también como circunstancia futura a
la circunstancia presente; mientras la sede se refiere a la vinculación del acto
con la existencia, o sea con lo que ya existe, la condición se refiere, en cambio,
a su vinculación con lo que podrá existir, o sea con la posibilidad.
La condición puede ser cierta o incierta y, por otra parte, voluntaria o legal; la
condición cierta se suele llamar, por lo general, término, mientras que se
ignoran sus relaciones con la condición incierta; del mismo modo y por la
misma razón, la condición legal (la llamada conditio iuris) se suele llamar
condición impropia. Contrariamente a lo que de ordinario se cree, este último
requisito del acto presenta
una notable frecuencia en el campo del proceso, de manera que debería ser
objeto de estudio mucho más atento de lo que lo haya sido hasta ahora; una
observación diligente de los fenómenos procesales conduciría a recoger una
abundante cosecha de ejemplares pertenecientes a las diversas categorías. La
más rica entre esas categorías es la de la condición legal en el sentido de que
con frecuencia la ley subordina la eficacia de un acto procesal a la verificación
de un hecho, el cual, mientras el acto se cumple, está todavía en el reino de la
pura posibilidad. Entra en juego a este propósito el instituto del procedimiento,
dominado, al mismo tiempo, por los principios de la causalidad y de la finalidad,
en virtud de los cuales la eficacia de un acto presente no sólo puede estar
subordinada a un hecho pasado sino, también, a un hecho futuro.
CAPITULO V
CLASIFICACION GENERAL DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO V
CLASIFICACION GENERAL DE LOS ACTOS PROCESALES
El problema de la clasificación de los actos procesales es uno de los más
complejos en este estudio. Por ello, se han hecho numerosas tentativas de
clasificación de actos procesales teniendo en cuenta una serie de factores.
1. Según el jurista italiano, Francesco Carnelutti, en su obra “Instituciones
del Derecho Procesal Civil”, clasifica a los actos procesales en :
A) CLASIFICACION EXTRAPROCESAL:
1.1.- Desde el punto de vista de su función:
El estudio de los actos jurídicos desde el punto de vista de la función se realiza
porque algunos actos
proceden del sujeto del poder (relación jurídica activa), y otros del sujeto del
deber (relación jurídica pasiva).
1.1.1.- Actos transitivos: Son aquellos actos que son ejercicio de un poder.
a) Facultativos:
Si el poder ejercitado mediante el cumplimiento del acto es una facultad. La
facultad es libertad de hacer o de obrar. La potestad es la posibilidad de
mandar. Su efecto jurídico se afecta a su finalidad práctica pero no es
condición de ella.
Ejemplo: Alegación, aseveración en las dos formas de confesión y del
juramento.
b) Imperativos:
Si el poder ejercitado mediante el cumplimiento del acto es una potestad o
derecho subjetivo.
Su finalidad práctica no se alcanza sino a través de su efecto jurídico.
Según que un acto imperativo constituya ejercicio de una potestad o bien de un
derecho subjetivo se llama:
-Providencia: Como ejemplo típico tenemos a la orden.
-Negocio jurídico: Un conocido ejemplo es la demanda, la cual no es un
acto facultativo,
sino un negocio jurídico porque con ella se ejercita típicamente la
acción.
1.1.2.- Actos intransitivos:
Son aquellos que son cumplimiento o incumplimiento de un deber.
Se refieren a dos solamente entre las figuras de situación jurídica pasiva; en
verdad, la sujeción, por consistir en una impotencia de la acción, no puede
resolverse en acto alguno.
Teniendo en cuenta que tanto la carga como la obligación pueden ser
cumplidas o incumplidas, se consideran:
a) Acto lícito: El acto
correspondiente a la carga, ya sea de cumplimiento o de incumplimiento es
siempre lícito de igual manera que es lícito el cumplimiento de la obligación.
- Acto procesal debido, si la situación jurídica cumplida es una obligación.
Por ejemplo: La providencia del juez como cumplimiento de su obligación de
proveer.
- Acto procesal necesario, si la situación jurídica cumplida es una carga.
Por ejemplo: La exhibición de una prueba por parte de quien tiene la
correspondiente
carga.
b) Acto ilícito: El incumplimiento de la obligación siempre es contrario al
derecho. Donde quiera que haya una obligación procesal también hay ilicitud
procesal. Constituyes ejemplos clásicos de este tipo de actos el fraude procesal
de la parte, la sentencia dolosa del juez, el falso testimonio, etc.
1.2.- Desde el punto de vista de la estructura:
1.2.1.- Lado Cualitativo:
a) Actos jurídicos de evento físico: Son las operaciones. Dos especies de
operaciones jurídicas que tienen grandísima importancia son la notificación y la
notificación.
b) Actos jurídicos de evento psíquico: Evento que se cumple en interiore
homine son:
- Inspecciones: Cuando el evento psíquico se refiere a la persona misma que
realiza el acto; tal es, en el proceso, el acto del juez que consiste en escuchar a
las partes y testigos o bien, leer los documentos.
- Declaraciones: Cuando el evento psíquico se refiere a una persona diversa
del agente; tal es, en el proceso, la demanda de la parte o la sentencia del juez.
1.2.2.-
Lado Cuantitativo:
- Actos Complejos: Se pueden descomponer en varios actos jurídicos,
cada uno de los cuales tiene un efecto jurídico. La combinación de varios actos
jurídicos en un acto complejo dependiendo de una vinculación entre los
elementos teleológicos o físicos( forma, actuación) de los actos singulares
mientras ninguna vinculación es posible en cuanto al elemento psicológico, que
es personal, y como tal, único e inconfundible.
Según que la vinculación consista en la comunidad o en la interdependencia de
los requisitos, los actos complejos se distinguen en:
*Actos colectivos: Comunidad. Estos a su vez son:
Actos colectivos acumulativos: Si los actos singulares tienen de común entre sí
la acción. El carácter de los actos acumulativos está en la Unidad de la acción
no obstante la pluralidad de eventos.
Por ejemplo, una citación, con la cual se proponen al juez varias demandas; o
una sentencia, con la cual se establece la certeza de varias relaciones jurídicas
entre la misma o entre diversas personas, o bien se declara la certeza de una
relación o se condena al resarcimiento de daños para su cumplimiento.
Actos colectivos concursales: Si tienen en común el evento. Son aquellos con
los cuales a la pluralidad de las acciones corresponde la unidad del evento.
Puesto que la pluralidad de acciones implica la pluralidad de los agentes, el
acto concursal, a diferencia del acto acumulativo y del acto continuado, es
siempre plurisubjetivo.
Cuando la unidad del evento es mediata de la unidad del
fin el concurso es intencional; en otro caso es fortuito.
Actos colectivos continuados: Si tienen en común el fin. Presentan variedades
de acciones y de eventos que se manifiestan unidos por la unidad del fin. En
cuanto se trate de actos imperativos, la unidad del fin, se resuelve en la unidad
del efecto jurídico que el acto tiende a producir. En otras palabras, el acto
imperativo es continuado en cuanto sea necesaria la pluralidad de actos para
obtener un efecto jurídico, que cada acto de por sí no es idóneo para producir.
*Actos Compuestos: Interdependencia. En este acto la vinculación entre los
elementos físicos o teleológicos de loa actos simples, se define más bien que
en la figura de la comunidad en la interdependencia.
La teoría general distingue los actos compuestos:
Unilaterales: Estos se descomponen en actos simples y accesorios en cuanto
la dependencia es de un acto respecto del otro, pero no de este segundo,
respecto del primero.
Bilaterales: Por ejemplo, el contrato, pues cuando éste es insertado en el
cuadro de los actos complejos, nos damos cuenta que de su complejidad
resulta precisamente, la interdependencia recíproca de de los actos singulares,
en lo que está su bilateralidad.
- Actos Simples: No se pueden descomponer en varios actos jurídicos.
B) CLASIFICACIÓN PROCESAL:
1.- Actos de Gobierno Procesal: Puesto que el esquema del proceso no puede
ser preestablecido más que en sus líneas generales, mientras que su completa
adaptación a la litis o al negocio se debe obtener en
cada caso, una primera categoría de actos.
Estos actos pueden ser cumplidos por la parte o por el oficio judicial. Di son
cumplidos por la parte, pueden tender a provocar la actividad de oficio o bien,
sin más, que regular el proceso. Los actos de gobierno del oficio se llaman
órdenes.
a) En la primera hipótesis son instancias: O también llamada petición es un
acto de la parte o de tercero que tiene a provocar un acto de oficio.
Cuando el objeto de ella es no tanto un acto singular, cuanto la providencia con
la que se agota el proceso, la instancia toma el nombre de demanda; la palabra
demanda no se usa con rigor en la ley; a veces de subraya la diferencia entre
demanda e instancia; a veces se emplea instancia por demanda; a veces se
emplea demanda por interrogación.
b) En la segunda, son disposiciones: Son actos mediante los cuales las
partes, separada o unidamente, regulan la composición o el desarrollo del
proceso.
Cuando la disposición se refiere a la composición del proceso, merece el
nombre de disposición constitutiva, por ejemplo, el nombramiento de un
representante procesal.
Cuando la disposición contemple, en lugar de la composición del proceso, el
desenvolvimiento de este, merece el nombre de disposición normativa. Por
ejemplo, el acuerdo entre las partes para atribuir al juez el poder de juzgar
según equidad.
2.- Actos de adquisición procesal: Se cumplen para poner a disposición del
oficio los elementos, lógicos o físicos, que le sirven para la composición de la
litis. Por ejemplo, razones,
pruebas o bienes. Las tres especies de este género son:
a) La información: Es afirmación de la existencia o inexistencia de un hecho
al objeto de hacerlo conocer a otros, en particular al juez o en general al oficio
judicial.
b) La exhibición: Consiste en poner una persona o una cosa a disposición
del oficio a fin de que éste pueda servirse de ella en el proceso.
Cuando se trata de personas, la exhibición toma el nombre de comparecencia,
en cuanto a las pruebas reales, se emplea precisamente, la palabra exhibición.
c) La aprehensión: Si las pruebas o los bienes no son exhibidos, el oficio
judicial los debe tomar, a esta hipótesis corresponde la tercera especie de los
actos de adquisición procesal, que se denota con el nombre de aprehensión.
3.- Actos de elaboración procesal: Cuando el oficio tiene al alcance de su
mano los elementos necesarios para la composición de la litis, conviene que
los elabore.
a) Actos elaborativos principales :
-Inspección: Consiste en la actividad dirigida a percibir los
objetos de cuyo conocimiento tiene necesidad el oficio judicial para la
elaboración de su potestad. Tal actividad puede resolverse en una inmovilidad
más bien que en un movimiento, pero esto no excluye la existencia de un acto
(puramente temporal).
No siempre las inspección se limita a una actividad puramente recepticia; a
veces, por el contrario, se complica con la investigación o búsqueda, la cual es
actividad dirigida al descubrimiento de alguna cosa, que no se muestra
inmediatamente al observador.
-Administración: Actividad dirigida a hacer servir alguna cosa en
provecho de alguien; en el proceso, a fin de que sirvan a la justicia, se
administran pruebas y bienes.
La especie fundamental de la administración es la custodia; custodiados
deben ser no solamente los bienes a expropiar en el proceso ejecutivo sino
también las pruebas en el proceso de cognición; en cuanto a los bienes, la
custodia se confía a menudo a una figura especial de encargado, que toma
precisamente el nombre de custodio.
b) Actos elaborativos accesorios:
-Notificación: Es actividad dirigida a llevar un objeto a conocimiento de persona
diversa del actuante. En sentido amplio, la notificación comprende la
declaración ; en sentido estricto se distingue de ella y consiste en una
operación dirigida a poner la declaración en contacto con una persona en forma
que se haga posible o probable su percepción.
-Documentación: Es actividad dirigida a la formación del documento y así a a
la representación permanente de una situación o de un hecho; la necesidad de
tener la prueba de situaciones, que desaparecen o que por su distancia del
oficio no pueden en algún momento ser observadas o el hecho de que no
puedan reproducirse, explica por qué tal actividad tenga sumo valor en el
proceso hasta el punto de que uno de sus oficiales, el secretario, tiene su
función principal en la documentación.
4.- Actos de extrinsecación procesal: Para procurar medios al proceso o para
obtener su resultado,
es necesario que sean modificadas más o menos profundamente situaciones
materiales (extraprocesales) de las partes o de los terceros; jurídicas o también
físicas.
Según que la acción del proceso hacia el exterior sea física o jurídica, se habla
de transformación o de inducción.
2.- Según el jurista Eduardo Couture, en su obra “Estudios de Derecho
Procesal Civil”, señala que los actos procesales pueden clasificarse en la
siguiente forma:
2.1.- Actos de obtención: Actos que configuran una efectiva posibilidad de
defensa.
a) Peticiones: Requerimientos dirigidos al juez para que dicte una
resolución de contenido determinado.
b) Afirmaciones: Participaciones de conocimiento de hechos o de derechos,
que se hacen al juez por una de las partes y que son adecuadas para que sea
acogida la petición.
c) Pruebas: Actos de las partes tendientes a convencer al juez de la verdad
de la afirmación de un hecho.
2.2.- Actos Constitutivos:
a) Convenios procesales: Acuerdos para solucionar una situación procesal
(Conciliación, transacción, prórroga de competencia, nombramiento de peritos).
b) Declaraciones unilaterales de voluntad: Otorgamiento y revocación del
mandato, desistimiento.
c) Participaciones de voluntad: Que difieren de las anteriores en que la
voluntad manifestada no tiene por qué coincidir con el efecto producido.
(Allanamiento a la demanda, confesión, juramento).
3.3.- Actos dispositivos: Se hallan normalmente en la periferia del proceso y
contribuyen a determinar situaciones procesales, pero el proceso
para su desenvolvimiento puede prescindir de ellos.
3.- Según el abogado, profesor y autor Enrique Alberto Véscovi, en su obra
“Teoría General del Proceso”, señala que los actos procesales se clasifican en:
3.1.- Teniendo en cuenta los sujetos:
a) Actos procesales de parte: En su mayoría son unilaterales, y solo por
excepción bilaterales.Están sometidos a los requisitos generales de los actos
que aquí se estudian, así como a los especiales de algún tipo de procedimiento
o a cierto tramo de éstos.
b) Actos procesales del tribunal: Comprenden los de los agentes de la
jurisdicción (los jueces) y también los de los funcionarios auxiliares que actúan
normalmente por delegación.
El principal acto del tribunal es el decisorio y lo constituye la sentencia, que es
el último eslabón de la cadena, la finalidad, hacia la cual convergen todos los
demás.
c)Actos procesales de terceros: Cuando nos referimos a ellos, no estamos
pensando en el interviniente, en el tercero coadyuvante o excluyente, ni en el
ministerio público como tal, puesto que ellas constituyen, al aceptarse su
participación, como verdaderas partes del proceso. En cambio, actúan en el
proceso auténticos terceros, ajenos a la relación procesal y a la cuestión de
fondo debatida y que tampoco son los auxiliares del juez que tienen carácter de
funcionarios Son el testigo, los peritos, los tasadores, rematadores, etc.
3.2.- Teniendo en cuenta el objeto:
a) Actos de iniciación: Tales como la demanda y contestación (Llamada
también etapa de proposición)
y el recurso que abre la ulterior instancia revisiva.
b) Actos de desarrollo: A su vez divididos en actos de instrucción, referidos
a la prueba, constituyen uno de las más importantes etapas del desarrollo
procesal, tanto en el proceso civil, como en el penal; y actos de ordenación que
incluyen los de impulso, dirección y constancia. (Documentación del
procedimiento).
c) Actos de decisión: Que serían la sentencia.
4.- Según el jurista nacional, Jorge Urquizo Pérez, en su obra “Derecho
Procesal Civil”, clasifica a los actos procesales se la siguiente manera:
4.1.- Actos del Tribunal:
a) Actos de decisión: Mediante las cuales se asegura el impulso del proceso,
se resuelven sus incidencias y el proceso mismo.
b) Actos de comunicación: Que estás destinada a hacer conocer a las partes y
otros, de sus resoluciones.
c) Actos de documentación: Dirigidos a representar mediante documentos
escritos, los actos procesales del juez, de las partes o de terceros.
4.2.- Actos de las partes: Destinados a obtener la satisfacción de sus
pretensiones, hechos valer en el proceso. A su vez se dividen en:
a) Actos de obtención: Tienden a lograr, de los órganos jurisdiccionales, la
satisfacción de sus pretensiones, hechos valer en el proceso.
b) Actos dispositivos: Tienen por objeto crear, modificar o extinguir
situaciones procesales.
4.3.- Actos de terceros: De las personas que son integradas al proceso.
5.- Según Mario Alzamora Váldez, en su obra “Dinámica del Proceso”, los actos
procesales se clasifican en:
5.1-Actos
de gobierno: Persiguen la determinación y la regulación de la actividad
procesal. Tal actividad procesal depende de un interés, que puede ser interés
interno (De parte o de tercero) y el acto toma el nombre de disposición; de un
interés público y el acto se denomina orden; o el interés del agente, que debe
ser satisfecho por un tercero, a quien estimula o provoca, en cuyo caso se trata
de una instancia.
5.2.- Actos de adquisición procesal: Tienen por objeto, poner a disposición del
oficio: razones, pruebas o bienes.
5.3.- Actos de elaboración: Incorporación mediante el oficio de los elementos
aportados por las partes del proceso.
5.4.- Actos de composición procesal: Persiguen la solución de un litigio
mediante un cambio jurídico o un cambio físico, y son la acumulación y la
transformación.
CAPITULO VI
CLASES DE ACTOS PROCESALES
CAPITULO VI
CLASES DE ACTOS PROCESALES
1. ACTOS PROCESALES DEL JUEZ
Según Prieto-Castro y Ferrándiz, "aparte de las actuaciones en las vistas y
comparecencias, los actos fundamentales de los jueces y tribunales están
orientados a la ordenación del curso del procedimiento, recepción de pruebas,
resolución de los ne¬gocios y ejecución" (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ,
1980, Volumen 1: 183).
Goldschmidt, acerca de los actos procesales del Juez, señala que "... el punto
central de los actos judiciales son las resoluciones. Estas son las declaraciones
de voluntad emitidas por el juez con el fin de determinar lo que se estima como
justo. Además de ellos existen
otros actos del juez, a saber: meras comunicaciones (por ej., instrucciones,
informes, documentaciones) y actos reales (por ej. suministro de docu¬mentos
y devolución de documentos exhibidos). Al lado de estos actos constitutivos
judiciales, existen los de ejecución de pruebas, a consecuencia de la
aportación de las mismas por parte, los actos de instrucción (en cuanto
impere el principio inquisitivo) y, finalmente, los debates (audiencias) y la
asunción de las pruebas" (GOLDSCHMIDT, 1936: 300).
Redenti, en lo que atañe al tema que nos ocupa en este punto, refiere que "...
las actividades del juez, bajo sus varios conceptos de instructor, juzgador,
ejecutor, etc., en el ejercicio de sus atribuciones instrumentales y finales, son
extraordinariamente varias: convoca a sus audiencias, las tiene y dirige (...);
escucha, amonesta, coordina, promueve la regularización de actos; trata de
conciliar; admite o no admite deducciones, producciones, defensas,
intervenciones, pruebas, las realiza; interroga, inspecciona, ordena secuestros,
cautelas, inmisiones; puede suspender y declarar extinguido el proceso;
pronuncia sobre problemas, cuestiones y demandas, de rito y de fondo; declara
la certeza, constituye, condena; vende, hace vender, reparte, autoriza;
aprue¬ba, homologa, inventaría... La ejemplificación puede prolongarse hasta
el infinito" (REDENTI, 1957, Tomo I: 200).
En lo que concierne a los actos procesales del Juez, Couture enseña lo
siguiente: "Los actos del tribunal son (...) actos de los agentes de la
jurisdicción.
Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le
es sometido. Pero no es esa su única actividad, ya que para llegar a la decisión
es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le proces en état
d'etre jugé.
Surge de aquí la siguiente clasificación:
A. Actos de decisión; por tales se entienden las providencias judiciales
dirigi¬das a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso
procesal.
B. Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum faceré)
a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión.
C. Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante
documentos escritos, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los
terceros..." (COUTURE, 1985: 204-205).
1.1. FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES DEL JUEZ.
Los actos procesales del Juez está referidos fundamentalmente a las
resoluciones que emite en el proceso; pero también realiza las actuaciones
Judiciales, las audiencias, Inspección judicial, recepciona los informes orales
de las partes y de los abogados y otros actos que lo señalamos en deberes,
facultades y obligaciones del Juez.
El Juez como sujeto de la relación procesal, en sus actos procesales y las
resoluciones que pronuncia en el proceso, tiene que cumplir las formas
procesales establecidas. Entre las formas procesales que debe cumplir en sus
actuaciones judiciales y sus resoluciones, encontramos: (Art. 119 C.P.C.).
Abreviaturas: Tanto en las actuaciones Judiciales, como en sus
Resoluciones, no
puede emplear abreviaturas. Las actuaciones Judiciales, se documentan por
medio de actas, que lo dicta el Juez y los escribe el Secretario del Proceso; la
abreviación de palabras podrían generar problemas de interpretación o de otra
naturaleza y la mente de la ley, es que se haga constar con la palabras
completas, los hechos que documentan el proceso; por ejemplo, no esta
permitido en uso de abreviaturas, como: Sr. Dr., etc.
Fechas y cantidades con letras: En la redacción de las resoluciones y
actuaciones judiciales, el Juez al consignar fechas y cantidades, siempre lo
hace con letras, escribiendo la palabra correspondiente. No está permitido el
uso de números en las Resoluciones y Actuado Judiciales. Como excepción se
establece que si está permitido la utilización en las actas que contiene las
actuaciones judiciales y las resoluciones, números en general referidos a las
Disposiciones legales y documentos de identidad en general.
Palabras y frases equivocadas, no se borran: Si al escribir las actas,
documentos o resoluciones, se incurre en equivocaciones o errores, no está
permitido borrarlos; sino, se anulan con una línea que permita su lectura. Al
final del texto del acta o resolución, se hace constar expresamente la palabra o
frase, que se ha anulado con una línea, indicando todo lo que es materia de la
invalidación.
No se puede interpolar o yuxtaponer: No está permitido yuxtaponer o
interpolar palabras o frases en las actas que contienen las actuaciones
Judiciales o Resoluciones que pronuncia el Juez. Interpolar
significa alteración o intercalación introducida en el texto que contienen las
Resoluciones Judiciales: Yuxtaponer, significa, unir o acercar palabras o frases,
alterando su contenido original.
La forma de los actos procesales del Juez, están previstas en la ley y el Juez
tiene que cumplir con estas formas procesales, por imperativo de la misma
función que desempeña.
1. 2. RESOLUCIONES JUDICIALES
Casarino Viterbo enseña que: «... Resolución judicial es todo acto que emana
del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio.
La resolución judicial es también una especie de actuación judicial, pues¬to
que ésta es un acto más o menos solemne que se lleva a efecto en el proceso
del cual se deja constancia escrita y certificada por el funciona¬rio a quien le
corresponde dar fe del acto; características que también presentan las
resoluciones judiciales, cualquiera que sea su clase» (CASARINO VITERBO,
1983, Tomo III: 155).
Para Rosenberg, «... una resolución es el pronunciamiento de la
consecuen¬cia jurídica producida o que se manda cumplir en el caso individual;
es el resultado de una actividad mental que consiste en la fijación de la
situación de hecho y en la aplicación del derecho objetivo a la misma»
(ROSENBERG, 1955, Tomo I: 314).
De Pina señala que: «... Las resoluciones judiciales pueden clasificarse en dos
grupos: interlocutorias y de fondo. Las primeras -providencias (que también
sue¬len recibir la denominación de decretos) y autos- son las que dictan los
órganos jurisdiccionales
durante la sustanciación del proceso; las segun¬das -sentencias-, son las que
deciden la cuestión de fondo que constitu¬ye el objeto del mismo. La distinción
entre providencias (o decretos) y autos, se funda en la ma¬yor o menor
trascendencia de las cuestiones sobre que recaen, punto acer¬ca del cual
proveen las leyes procesales detalladamente. En algunas le¬gislaciones existe
una diferencia formal entre providencias (o decretos) y autos, debiendo éstos
contener, como las sentencias, resultandos y considerandos» (DE PINA,
1940:185).
1.3. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Regulando las formas procesales de los actos del Juez o sea la actividad
procesal y específicamente el contenido de las resoluciones, nuestra
legislación establece, las siguientes: (Art.122C.P.C.):
1. Lugar y fecha en que se expiden: En cuanto al lugar está referido, a la
ciudad donde despacha y expide la resolución el Juez del Proceso y la fecha, al
día, mes y año en que se pronuncia la Resolución.
2. Número de orden que le corresponde: El número de orden está referido,
a los Decretos. Autos y sentencias. En el trámite del proceso, el Juez expide
varios Decretos de mero trámite y los va enumerando en forma correlativa.
Los Autos, pueden pronunciarse en el cuaderno principal que contiene el
proceso o en los cuadernos separados derivados del proceso principal.
Promovido un proceso con la presentación de la demanda, el Juez admite o
rechaza dicha demanda, por medio de un auto, a esta resolución le
corresponde el número uno. en
el expediente principal: al admitir a trámite la contestación de la demanda o
reconvención en su caso, el Juez lo hace mediante otro auto, al Sanear el
proceso, lo hace con otro auto, en las Audiencias, desarrolla la actividad
procesal, por medio de autos y a cada uno de ellos, le corresponde un número
correlativo dentro el proceso. En el proceso de Conocimiento, puede
promoverse como medios de defensa, como Excepciones y Defensas Previas,
que se tramitan en cuaderno aparte; las medidas cautelares, se tramitan en
cuaderno aparte, en estos casos, las resoluciones que recaigan en estos
cuadernos, tienen una numeración distinta al cuaderno principal y en forma
progresiva, pero con mención del proceso principal, de donde proviene dicho
cuaderno.
En cuanto a las Sentencias, es la resolución que pone fin al proceso y su
numeración, está sujeta a las sentencias que se pronuncian en otros procesos
le corresponde el numero correlativo en el orden que el Juez pronuncia en
cada, proceso, que tramita en su juzgado.
3. Fundamentos de hecho y derecho: Entre las formas procesales en
cuanto al contenido de las resoluciones, está la motivación o fundamentación
de los Amos y Sentencias, con enumeración de los fundamentos de hecho y
los respectivos de Derecho, que sustenten la decisión, en mérito de lo actuado
y los hechos probados en el proceso y el derecho aplicable. Este tema lo
tocamos en partes de la Sentencia y específicamente en la parte considerativa
o motivación de las resoluciones.
4. Expresión clara y precisa de lo que se
decide: Tanto los Autos, como las Sentencias, en la parte resolutiva, como
formalidad procesal, debe ser clara y precisa, que no deje dudas en la solución
de los conflictos de intereses o la incertidumbre jurídica. Además si es la
Sentencia, debe comprender a todos los puntos controvertidos.
5. Plato para su cumplimiento: Si el Auto o Sentencia, fijan un plazo para el
cumplimiento de una obligación, debe fijarse en forma expresa y concreta.
6. Condena de costos y costas: En las Sentencia, como una formalidad en
cuanto a su contenido, el Juez debe pronunciarse, sobre la condena de las
costas, costos y la parte que debe pagarlos o en todo caso, debe pronunciarse
sobre su exoneración en cuanto a su pago. Si procede la aplicación de multas
el juez los impone en la Sentencia.
La resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula,
salvo los decretos que no requieren cumplir con lo establecido en los incisos 3,
4, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva,
considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias, así como en la Corte Suprema, los au¬tos
llevan media firma, y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es
órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será
necesaria la conformidad y la firma del número de miembros que hagan
mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respecti¬vos y
serán suscritos con su firma completa,
salvo aquellos que se expi¬dan por el Juez dentro de las audiencias.
1.4. SUSCRIPCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Corno formalidad procesal, una Resolución tiene que estar suscrita por el
Juez y el Secretario del Órgano Jurisdiccional, para que tenga valor jurídico.
(Art. 122 C.P.C.)
Los Decretos: que son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales, son
suscritos con firma completa. Los Jueces, los suscriben cuando pronuncian en
las Audiencias.
Los Autos: Media firma: En Primera y Segunda Instancia y la Corte
Suprema. Si los autos lo expiden órganos Jurisdiccionales Colegiados, solo es
necesario, la conformidad y firma, del número de miembros que hagan mayoría
relativa (Art. 122 C.P.C.).
Las Sentencias: Firma completa, del Juez o Jueces.
1.5. Clases de resoluciones
Podetti sostiene que "... esas declaraciones de voluntad (en qué consisten las
resoluciones) pueden ser resolutorias, instructorias y ejecutorias, en ellas se
ejercen los dos característicos poderes de la jurisdicción: el iudicium y el
imperium, mandar y decidir. Las resoluciones que se pronuncian y plasman el
iudicium, o sea las que deciden, actúan sobre la relación formal o sobre la
relación sustancial subyacente, es decir, sobre el continente o sobre el
contenido" (PODETTI; citado por QUINTERO, y PRIETO, 1995, Tomo II: 196).
Véscovi señala al respecto que las resoluciones judiciales "... se dividen en: de
mero trámite, que sólo dan el impulso al proceso; interlocutorias (sentencias o
autos, según los códigos), que se dictan durante el
procedimiento y se relacionan con una cuestión conexa pero ajena a la
principal (al objeto del proceso), y definitivas, que son la sentencia final.
Después de éstas siguen en importancia los autos (...) interlocutorios, que, en
ciertos casos, pueden tener carácter de definitivos cuando, al resolver una
cuestión accesoria (caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.), ponen fin al
proceso" (VÉSCOVI, 1999: 221).
En cuanto a las ciases de resoluciones judiciales (denominadas también provi-
dencias en sentido lato), Devis Echandía nos informa que "en muchos países
(...) se utiliza el término sentencia exclusivamente para la decisión definitiva de
la instancia, respecto a la demanda y las excepciones de mérito o fondo contra
las pretensiones contenidas en aquélla (con algunas salvedades), o de los
recursos extraordinarios de casación y revisión; las demás providencias se
denominan autos y se distinguen éstos en interlocutorios y de mera
sustanciación, según se refieran a cuestiones inci¬dentales o accesorias
relacionadas con el fondo del asunto (los primeros) o simple¬mente con el
gobierno del proceso (los últimos)" (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 513-
514).
El Código Procesal Civil (en su art. 120) solamente reconoce como
resoluciones judiciales las siguientes:
Decretos.
Autos.
Sentencias.
1.6. Decretos
Los decretos suelen ser denominados también providencias o providencias
sim¬ples o providencias de mera tramitación o autos de trámite o autos de
sustanciación.
Al respecto, Reimundín asevera que "las providencias
o providencias de mero trámite, son las resoluciones que tienden a poner en
movimiento el proceso y ordenar actos de simple ejecución..." (REIMUNDÍN,
1957, Tomo II: 71).
En opinión de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto "los autos de trámite disponen
una simple impulsión del proceso, no requieren motivación..." (QUINTERO; y
PRIE¬TO, 1995, Tomo II: 198).
Para Devis Echandía "las providencias de sustanciación son las que se limitan
a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la
actua¬ción, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso,
ordenar co¬pias y desgloses, citaciones y actos por el estilo" (DEVIS
ECHANDÍA, 1985, Tomo II: 514)
A decir de Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández las providencias son
"... resoluciones de tramitación o (...) de ordenación material. Y por tramitación
se ha de entender el desarrollo procedimental, el avance de los actos conforme
a la serie de ellos abstractamente prevista en la norma procesal. Esto significa,
ciertamente, un impulso procesal (y de oficio), es decir, paso de un acto al
siguiente o de una fase a la sucesiva cuando se producen los supuestos de
hecho (procesales) contemplados por la ley..." (OLIVA; y FERNANDEZ, 1990,
Tomo II: 134).
Conforme se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, los decretos son
reso-luciones expedidas por los auxiliares jurisdiccionales (obviamente por
indicación del respectivo magistrado, quien, como es sabido, es el director del
proceso) y orienta¬das a impulsar el proceso, que disponen
la realización de actos procesales de mero trámite, tan es así que, a diferencia
de los autos y sentencias, los decretos no requie¬ren de fundamentación
alguna (arts. 121 -primer párrafo- y 122 del C.P.C.).
1.7. Autos
Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández anotan que los autos (llamados
también providencias interlocutorias)"... son las. Resoluciones que se dictan
para re¬solver cuestiones de importancia, afectantes a intereses de los
litigantes dignos de protección, pero distintas de la cuestión principal o de
fondo, distintas, por tanto, del objeto principal y necesario del proceso. (...) los
autos son las resoluciones con las que, salvo que se indique expresamente.
Que deben solventarse mediante sentencia, se deciden las denominadas
cuestiones incidentales, que no pongan fin al proceso" (OLIVA; y FERNANDEZ,
1990, Tomo II: 135).
Devis Echandía sostiene que los autos o providencias interlocutorias "... son
de-cisiones pronunciadas en el curso de las instancias o del trámite de los
recursos extraordinarios de casación y revisión, o para el cumplimiento de la
sentencia en el mismo proceso, sobre puntos que no son del simple trámite que
contienen alguna cuestión de fondo distinta de resolver sobre las pretensiones
de la demanda y las excepciones de fondo o mérito opuestas a ellas y que en
ocasiones le ponen fin al proceso, por ejemplo, cuando se declara su perención
o caducidad o se acepta una transacción total o el desistimiento de la demanda
o del recurso de apelación o casa¬ción contra ¡a sentencia" (DEVIS
ECHANDÍA, 1985, Tomo II: 456).
Se infiere del texto del segundo párrafo del artículo 121 del Código Procesal
Civil que los autos son aquellas resoluciones expedidas por el Juez a través de
las cuales:
Se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o
improce¬dencia de la demanda.
Se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o
improce¬dencia de la reconvención.
Se resuelve lo relativo al saneamiento del proceso (esto es, se
determina si existe o no una relación jurídica procesal válida).
Interrupción del Proceso.
Conclusión del proceso
Las formas de conclusión especial del Proceso.
• La Conciliación (Arts. 324 y 325 C.P.C.)
• Allanamiento y Reconocimiento (Art. 332 C.P.C.).
• Transacción Judicial (Art. 337 C.P.C.).
• Desistimiento (Art. 343 y 344 C.P.C.).
• Abandono de la Instancia (Art. 346 C.P.C.).
Se resuelve el concesorio o denegatorio de los medios de impugnación:
recursos (reposición, apelación, casación y queja) y remedios (solicitud de
declaración de nulidad procesal y cuestiones probatorias como la tacha y la
oposición)
Se resuelve la admisión, improcedencia o modificación de medidas.
cautelares (secuestro judicial o conservativo, embargo en forma de
depósi¬to, embargo en forma de inscripción, embargo en forma de retención,
em¬bargo en forma de intervención en recaudación o información, embargo en
forma de administración, medidas temporales sobre el fondo, medidas
innovativas, medidas de no innovar, etc.)
Se adoptan todas las demás decisiones
para las que se exige la debida fundamentación (excluyéndose, obviamente, el
pronunciamiento judicial acerca de la cuestión controvertida en el que se
declare el derecho que corresponde a las partes, que no se hará mediante auto
sino a través de la sentencia).
1.8. Sentencias
De acuerdo a las normas que regulan las formas procesales de una sentencia,
debe contener la síntesis de la demanda y de su contestación y que la
motivación deba limitarse al examen crítico de las pruebas y los razonamientos
legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios, para fundamentar
las conclusiones.
Nos preguntamos, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la sentencia? Para
contestar esta pregunta los estudiosos de Derecho Procesal, han propuesto
una serie de argumentos, como:
Unos, en la doctrina, afirman que se trata de un acto de voluntad;
argumentando que el elemento volitivo, no es propiamente la voluntad del Juez,
sino la voluntad concreta de la ley, que se separa de la norma jurídica, apenas
producido en realidad los hechos coincidentes con los previstos en la norma o
tipo legal. Se afirma, que se supone el peligro que el Juez puede fallar por
móviles distintos a la estricta aplicación de la justicia.
Otra corriente en la doctrina dice, que la sentencia es un acto lógico. Hugo
Rocco, refiriéndose a este tema afirma: "La norma Jurídica es un mandato que,
por estar expresado en forma abstracta, tiene necesidad de ser concretada,
que es lo que hace precisamente el Juez en la sentencia. (HUGO ROCO:
“Tratado de derecho
procesal civil” 1969)
Pero evidentemente, en esta operación, el Juez no añade ninguna partícula de
voluntad propia a la ya manifestada por el legislador. La operación por la cual,
dada una norma general se determina cual es la conducta que debe seguir en
el caso concreto el particular sujeto a la norma, es una pura operación lógica y,
como se suele decir, un silogismo, en la cual, tomando como premisa mayor la
regla general, como premisa menor el caso concreto, se deduce la norma que
hay que seguir en el caso particular.
El juicio lógico no cambia ciertamente de naturaleza porque solo tiene por
objeto una declaración de voluntad, esto es, una norma jurídica. La actividad
mental del Juez sigue siendo una actividad puramente teórica, aunque se
ejercite sobre un problema de la actividad práctica de otro.
Francisco Carnelutti al respecto opina "Que la sentencia, que es una etapa del
proceso, donde el Juez decide en base a un silogismo, que obra así: Premisa
Mayor, la norma jurídica, Premisa menor, el hecho, y la conclusión la aplicación
de la norma al hecho. Agrega este autor, que la decisión es un juicio y que este
afirma la equivalencia de dos conceptos representativos de la misma
resolución. El juicio está primero y luego viene el raciocinio para la verificación.
El silogismo es el instrumento de la razón y nace del juicio. El Juez para
decidir, motiva y la motivación no es sino un razonamiento. Concluye este
autor, advirtiendo que el silogismo decisorio, por consiguiente, no está al inicio
sino en la conclusión de
un trabajo, el cual pide a la razón la comprobación de la invención".
(FRANCISCO CARNELUTTI: “Derecho procesal civil y penal” 1971)
Otros estudiosos del Derecho Procesal, afirman que la sentencia es un acto
complejo. En la doctrina moderna más reciente, se sostiene que la sentencia
no es solo un acto lógico sino volitivo, lo que obliga a la actividad humana a ser
histórica, lógica y crítica.
Manuel Serra Domínguez, afirma: En la sentencia divide la operación el Juez
así: Declaración de los hechos, búsqueda de la norma aplicable al caso,
significado de la norma y formulación de la norma completa. (MANUEL SERRA
DOMINGUEZ: “Estudios de derecho procesal civil”)
Piero Calamandrei, refiriéndose a la sentencia, tiene el siguiente orden
cronológico:
1. Examen preliminar sobre la trascendencia de los hechos.
2. Interpretación de los resultados de la prueba.
3. Valoración de estos resultados.
4. Construcción del hecho específico, en base a los juicios singulares de
hecho y calificación jurídica de aquél.
5. Comparación del hecho específico, cuya certeza se ha establecido con
el hecho específico legal.
6. Determinación del efecto jurídico.
Este autor indica, que la operación del Juez es compleja, ya que a lo largo del
proceso debe resolver muchos puntos de hecho y de derecho. (PIERO
CALAMANDREI: “Instituciones de derecho procesal civil 1962)
Capograssi, citado por Jorge Urquizo Pérez afirma que la sentencia es un juicio
histórico, ya que "Hay un algo mágico en el proceso, un convertir en presente
lo que ya ha
pasado, un hacer volver inmediato lo que se ha agotado en su inmediación, un
reconstruir una situación descompuesta". El Juez, como el historiador necesita
documentos, testigos y otros y se vale de verdades y datos allegados al
proceso para reconstruir los hechos y extraer las consecuencias de estos; el
historiador elige su campo de investigación; en cambio, el Juez debe limitarse a
decidir sobre las cuestiones planteadas en la demanda, su contestación. Tanto
el Juez, como el historiador valoran las pruebas teniendo en cuenta la lógica, la
sicología, la experiencia y la técnica. Todo lo que antecede, es para establecer
la evolución de la sentencia en la doctrina, como acto procesal del Juez.
En la sentencia el Juez no solo debe limitarse a aplicar un silogismo jurídico,
sino su labor es mucho más compleja, ya que debe tomar en cuanta una serie
de circunstancias sociales, económicas, políticas en cada caso particular,
procurando hacer un análisis de esa realidad, con la ayuda de las ciencias
auxiliares y llegar a una verdad procesal real.
En realidad, el análisis lógico jurídico del Juez, no es una simple operación-
mental de acuerdo a su capricho, sino es el estudio analítico del proceso en
sus diferentes etapas, que le llevan a una convicción de certeza y esta es la
razón de la prueba de oficio que se establece en el Art. 194 del Código
Procesal Civil, que le faculta al Juez actuar pruebas de oficio para una solución
del conflicto de intereses, con paz social.
Para expedir sentencia en cada proceso, el Juez tiene que
adoptar una sistemática con lógica jurídica, siguiendo una secuencia ordenada,
tentativamente podría ser la siguiente:
Iniciando la sentencia como acto jurídico procesal, el Juez necesariamente
tendrá analizar la demanda, con el que se inicia el proceso. En este acto
postulatorio al proceso, que delimita los ^extremos de la sentencia, están
consignados los nombres del demandante, del demandado y el interés legitimo
que invoca al promover la acción y lo más esencial, es el petitorio que contiene
la demanda o sea las pretensiones dirigidas en contra del demandado, luego
los hechos que sustentan las pretensiones y finalmente las pruebas que
sustentan los hechos, que sirven de fundamento a la pretensión. Al haber
admitido la demanda á trámite, el Juez ya hizo un análisis lógico crítico, de
los presupuestos procesales previos a la demanda, de los requisitos y anexos;
pero en esta oportunidad, es un examen y análisis en su conjunto, que también
alcanza a la contestación de la demanda, las pretensiones del demandado,
frente a las del demandante, la reconvención y los medios de defensa
planteados, en vía de contradicción, y especialmente a los medios de
prueba que sustentan a las pretensiones del actor y del demandado.
En el fondo el proceso tiene por objeto hacer la reconstrucción artificial de los
hechos, recurriendo a los medios de prueba, que fueron ofrecidos y anexados a
los actos postúlatenos al proceso y especialmente los que fueron actuados en
la Audiencia de Pruebas.
En segundo lugar en el análisis
lógico crítico, el Juez hace una apreciación de los medios de prueba aportados
al proceso, que acreditan los hechos que sustentan las pretensiones de las
partes.
Luego en ese análisis lógico jurídico, el Juez aplica las normas de derecho
sustantivo y procesal, al caso concreto. El Juez aplica la norma de derecho
sustantivo y procesal, de acuerdo a su criterio y no necesariamente debe
coincidir con las normas invocadas por el demandante o por el demandado,
teniendo en cuenta el principio procesal llamado "lura Movit Curia", que
significa que el Juez conoce el derecho. A este razonamiento muchos
estudiosos del Derecho consideran como un silogismo, donde la premisa
mayor es la ley, la premisa menor es el hecho probado y la conclusión, lo que
decide el Juez.
A toda esta operación intelectual, que realiza el Juez, se le llama como
motivación o fundamentación de la resolución. Además de este análisis lógico
Jurídico, debe aparecer las razones que tiene el Juez para tomar una
determinado decisión y que luego servirá para impugnarla, porque resulta
agraviado.
La sentencia que no está debidamente motivada adolece de causal de nulidad,
por disposición expresa de la ley.
1.9. CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.
Se han hecho una serie de clasificaciones del acto procesal del Juez que pone
fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso. La clasificación que
mayor arraigo ha alcanzado en la doctrina, es aquella que atendiendo al
contenido específico de las sentencias, es decir a la naturaleza de la pretensión
que configura
el objeto del proceso, en el cual se dictan, las clasifican en Declarativas, de
condena y determinativas.
1. Sentencias Declarativas
Estas sentencias denominadas también de mera declaración, comprenden a
aquellas que eliminan la falta de certeza sobre la existencia, eficacia,
modalidad o interpretación de una relación o estado Jurídico.
La declaración contenida en esta clase de sentencias, pueden ser positivas,
cuando afirman la existencia de determinado acto jurídico a favor del actor;
pueden ser negativas, cuando afirman a favor del actor o del demandado, la
inexistencia de un determinado efecto jurídico, contra ellos pretendido, por el
adversario. Como ejemplo de esta clase de sentencias, se puede citar, las que
declaran la falsedad de un documento; la adquisición de propiedad por
prescripción, la Nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, etc.
2. Sentencias Constitutivas:
Configuran una modalidad de las sentencias declarativas, que generalmente
producen efectos preestablecidos en la ley, por ejemplo: Declaración de
incapacidad, de divorcio, nulidad de matrimonio, etc.
3. Sentencias de Condena:
Son las que se dan con más frecuencia, y están integradas por aquellas que
imponen el cumplimiento de una prestación, de lar, hacer, no hacer, etc.
Se caracterizan las sentencias de condena, porque además le declarar la
existencia del Derecho a una pretensión y el incumplimiento de ésta por parte
del obligado, genera la sanción pues la misma ley establece a ese
incumplimiento y establecen a favor del titular del
Derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva.
4. Sentencias Determinativas:
Son aquellas mediante las cuales, el Órgano Jurisdiccional ya los requisitos o
condiciones a que debe quedar supeditado el ejercicio de su derecho. Se
puede señalar como ejemplos de esta clase de sentencias, las que establecen
un plazo para de cumplimiento de una obligación, la que establece la forma en
que deben dividirse los bienes comunes, etc.
1.10. SENTENCIA EN EL PROCESO CIVIL.
Dentro los actos procesales del juez, la sentencia es la que ene mayor
importancia y está regulado en los Arts. 121 y 122 del código Procesal Civil.
Regulando las formas procesales, se establece, que en su redacción debe
estar separado en tres partes, Expositiva, considerativa y Resolutiva.
En su redacción una sentencia debe contener las formas recésales, que se ha
señalado al comentar Resoluciones en general, especialmente autos y
Sentencias y que se encuentra consignado expresamente en el Art. 122 del
Código Procesal civil.
En realidad en la parte introductiva una sentencia debe contener, la
designación del Juez que lo expide, el lugar y la fecha; la sentencia, luego
viene la parte expositiva o introductiva de dicha resolución, donde el Juez hace
un resumen de las peticiones que contiene la demanda, su contestación, las
excepciones, su contestación si fuera el caso. En la parte considerativa el Juez
hace una valoración de la prueba, a la luz de su sana critica, a fin de
determinar si se demostraron los hechos contenido en la demanda o las
excepciones, siguiendo el principio de comunidad de la prueba, realizando una
apreciación en su conjunto y no aisladamente. Una vez encontrada la norma
jurídica aplicable al caso materia de la litis, debe analizar si los supuestos de
los hechos probados dentro del proceso están subsumidos dentro de los
supuestos jurídicos de dicha norma, para poder otorgar la consecuencia
jurídica allí prevista. La sentencia en la parte resolutiva, es la conclusión del
silogismo, cuya premisa mayor es la norma; la premisa menor está constituida
por los hechos probados que son el objeto del proceso. El Juez tiene la
obligación de aplicar la norma correspondiente, si las partes no lo invocaron o
lo hicieron equivocadamente y si no hay ley aplicable, recurre a los Principios
Generales del Derecho, la doctrina Jurisprudencial, tal como se ha señalado en
deberes de los Jueces.
1.11. MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS.
Como principio Procesal de la Administración de Justicia, se ha elevado a
norma constitucional la motivación de las resoluciones y específicamente de las
Sentencias (Art. 139 Inc. 5to. Constitución Política del Estado).
En la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil, se reproduce
como norma procesal la motivación de las resoluciones, en todas las
instancias, con indicación expresa de la norma aplicable y los hechos en que
se sustenta.
Piero Calamandrei, en su obra, Proceso y Democracia, afirma: "La motivación
constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función
Jurisdiccional". Asimismo
este tratadista, dice que la motivación de la sentencia es importante, porque
pone a las partes en condiciones de establecer si en lo dicho por el Juez, hay
algunas razones que permitan luego impugnar su decisión y la motivación es
importante como justificación posterior de la parte dispositiva.
Se puede afirmar que la misma ley, como norma constitucional y reproducido
en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil, al exigir que
en su texto definitivo de la sentencia los puntos resolutivos estén precedidos
por la motivación, quiere hacer aparecer a la luz del sol, la estructura silogística
de la sentencia y persuadir a los justiciables, de que en la concatenación
rigurosa de vértices lógicas, ningún camino se ha dejado a la arbitrariedad.
La motivación de una sentencia es el razonamiento lógico jurídico que hace el
Juez de las pretensiones del demandante, el demandado, los hechos probados
o no. el derecho aplicable al caso concreto, para luego decidir el conflicto de
intereses.
La motivación de la sentencia, constituye una garantía Constitucional y en el
fondo es la racionalización de la justicia.
1.12. COSA JUZGADA:
1. Cosa Juzgada: Teorías: Con relación a la institución procesal que consagra
la Cosa Juzgada, existen una serie de Teorías, que lo analizaremos muy
brevemente.
a. Teoría de la Ficción de Verdad.- De acuerdo a esta tesis, la Autoridad de
Cosa Juzgada descansa sobre una ficción de verdad, razón por la cual no
puede haber nuevos procesos y aun la sentencia injusta tiene valor
constitutivo de Derechos. Esta teoría está basado en el principio, que el
proceso busca una verdad procesal y la sentencia adquiere esa verdad
procesal incontrovertible.
b. Teoría de la Voluntad del Estado.- De acuerdo a esta teoría, la fuerza de la
cosa juzgada, se encuentra en la voluntad del Juez, a la cual se le otorga un
valor definitivo, por ser el representante del Estado. Pero, tal como se ha
indicado anteriormente, la voluntad del Juez, no es sino la voluntad que se
expresa en la norma jurídica, no siendo autónomo ni inmutable.
c. Teoría de Rocco. - El tratadista Hugo Rocco, expresa que la cosa juzgada
debe entenderse en su doble función: la de extinguir el derecho de acción y de
contradicción en juicio, y la de impedir que ese derecho, precisamente por estar
extinguido, pueda revivir y por tanto, pueda ejercerse de nuevo.
La cosa juzgada extingue la acción, luego de haberse desplegado y
consumado mediante un proceso que culmino en una sentencia el fondo
impugnable.
d. Teoría de Francisco Carnelutti.- Este tratadista sostiene que la autoridad de
cosa Juzgada implica una definición como hecho jurídico. Precisamente por
cuanto la decisión es un hecho jurídico, produce la
transformación de una lex generalis en una lex especialis.
e. Afirmación de Devis Echandía.- Que no es correcto afirmar, que el objeto de
la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la voluntad de la ley
para el caso controvertido, porque es el de toda sentencia haga o no tránsito a
cosa juzgada. La diferencia
está en la inmutabilidad y definitividad de tal declaración de certeza.
La cosa Juzgada es un efecto especial, que la ley le asigna a ciertas
sentencias en virtud del Poder de Jurisdicción del Estado. La cosa Juzgada
tiene las características de inmutabilidad y definitividad, impide revisar la
decisión en proceso posterior y tiene naturaleza procesal, porque es una
consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado,
manifestada en la ley procesal. La cosa Juzgada es la calidad de inmutable y
definitiva, que la ley le otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del
Estado, contenida en una norma legal que aplica en un caso concreto.
Los efectos procesales de la Cosa Juzgada, está en su eficacia obligatoria que
deriva del hecho, de que la sentencia satisface las pretensiones, y a su vez se
ha hecho inimpugnable, extingue la obligación del Estado de proveer y por lo
tanto, no puede revivir un proceso fenecido.
Una de las características de la función jurisdiccional es el de ser definitiva o
sea, una vez decidido el conflicto de intereses, esa decisión tiene carácter
definitivo y obligatorio.
La expresión cosa Juzgada, derivada de la que integran los términos latinos
"res indícala", que literalmente significa todo objeto que ha sido materia de
juicio. Gramaticalmente lo componen los vocablos cosa y juzgada: indica el
primero todo aquello que tiene una medida de valor y que es susceptible del
derecho de propiedad; y el segundo, como participio pasado del verbo juzgar,
califica lo que ha sido
materia de juzgamiento. La cosa Juzgada referida a los fallos judiciales, en su
aspecto esencial, es una sentencia con autoridad.
Jurídicamente la cosa juzgada equivale a la calidad de inmutable y definitiva
que la ley positiva de cada país atribuye a ciertas sentencias firmes o
ejecutoriadas.
El procesalista Eduardo J. Couture, define el concepto jurídico de cosa
Juzgada como "La autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no
existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarlo".
2. Naturaleza Jurídica de la cosa Juzgada: Para encontrar la naturaliza misma
de la cosa Juzgada, en el Derecho Substancial antes del proceso o por el
contrario es otro derecho que nace como consecuencia del proceso y la
sentencia, en la doctrina sostenidos dos tesis principales; esto es, la teoría
material de la cosa Juzgada y la teoría procesal.
A. Teoría Material de la Cosa Juzgada: Esta teoría como constitutiva de un
derecho substancial de las partes respecto de la causa litigiosa, pues ve en la
sentencia la creación de un derecho.
B. La Teoría Procesal de la Cosa Juzgada: considera que lo esencial de la
cosa Juzgada, es que la sentencia define la existencia o inexistencia de un
derecho con efecto vinculante para un juez futuro y para los interesados, de tal
manera que el bien jurídico determinado o reconocido en la sentencia, no
puede discutirse ulteriormente, pero que ésta no crea un derecho nuevo.
Explicando estas dos tesis de cosa Juzgada, el procesalista Humberto Murcia
Bailen, afirma: "Creemos con la
mayoría de los expositores modernos, que la cosa Juzgada, el mismo derecho
substancial, que existe antes del proceso, transformado con la sentencia en
cierto, indiscutible y ejecutable; no vemos, por impedírnoslo el principio de que
la sentencia no es creadora de derechos, como puede considerarse la cosa
juzgada como otro derecho, independiente del reclamado en el proceso y
reconocido en la sentencia.
3. Fundamentos de la Cosa Juzgada: El fundamento o razón de ser de la cosa
juzgada, se ubica en la necesidad política de ponerle término a los litigios
decididos judicialmente e impedir su sucesivo replanteamiento.
Eduardo J. Couture, afirma: Que la cosa Juzgada es, en resumen la exigencia
política y no propiamente jurídica, no es la razón natural sino la exigencia
práctica.
El tratadista Leo Rosemberg, citado por Murcia Bailen, en relación con el
fundamento de la cosa juzgada, anota: "Esta no corresponde a una necesidad
conceptual, sino al mismo mandato de la conveniencia que la limitación de los
recursos. El logro de la paz jurídica entre las partes exige que todo litigio tenga
fin alguna vez, la consideración de los Tribunales, que un litigio resuelto en
forma inimpugnable no pueda volver a comenzar en cualquier momento y el
mantenimiento de su reputación, se deban impedirse las resoluciones
contradictorias. El peligro de que mediante la autoridad de cosa juzgada se
mantenga una resolución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del
derecho que sería insoportable".
Piero Calamandrei estima: Que
esos residuos de incertidumbre sociológica que pueden quedar en la
conciencia del Juez, con margen más o menos amplios, según las medidas de
investigación de que dispone, no tiene relevancia jurídica alguna. En el
momento en que la sentencia pasa a autoridad de cosa juzgada, la crisis de la
conciencia del Juez pierde todo significado: la falta de certeza sicológica del
juzgador no deja huellas en el fallo, el cual crea en todo caso la certeza
jurídica. De lo expuesto se desprende que la cosa juzgada debe entenderse,
como la cuestión o el asunto que ha constituido objeto de un juicio lógico por
parte del Órgano Jurisdiccional y que es una cuestión a cerca del cual ha
tenido lugar un proceso, en la que se ha resuelto mediante la aplicación de la
norma general un caso concreto y que precisamente, por que ha constituido
objeto de un juicio lógico, se llama cosa juzgada.
Como señala Eduardo J Couture, la cosa juzgada se complementa, con las
medidas de eficacia, que los resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad,
la inmutabilidad y la coercibilidad de la cuestión resuelta.
Es Inimpugnable, porque la misma ley impide su cuestionamiento, para obtener
la revisión de lo resuelto. Es inmutable, porque la ley impide la modificación del
asunto decido. Es coercible, porque existe eventualmente, la posibilidad de la
ejecución forzada de lo decidido, especialmente en las sentencias de condena.
4. Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material: Hemos dejado establecido
que la sentencia de mérito implica siempre una declaración
de certeza; esta puede ser provisional o definitiva. Ocurre Cosa Juzgada
formal, cuando frente a una sentencia firme o ejecutoriada no hay cosa juzgada
material, sino solamente formal. La certeza que será declarada, se tendrá por
tal mientras no venga otro fallo que, terminando un proceso ulterior modifique la
resolución precedente. Sucede Cosa Juzgada Material, cuando la sentencia
hace tránsito a cosa juzgada material, pues entonces, y justamente por esta
cualidad, la declaración de certeza es definitiva y se torna inmodificable tanto
en el mismo proceso, como en otro posterior. La Cosa Juzgada material, está
regulada en nuestra legislación en el Art. 123 del Código Procesal Civil.
5. Cosa Juzgada e nuestra Legislación: En nuestra legislación, una
resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada, cuando: (Art. 123 C.P.C.).
Cuando no procede contra dichas resoluciones, otros medios
impugnatorios, que los ya resueltos. (Art. 123 Inc. 1 C.P.C.)
Cuando las partes renuncian expresamente a interponer recursos
impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin haberlos hecho valer. (Art. L23
Inc. 2 y 361 del C.P.C.).
Cuando se dejan transcurrir los plazos sin formular recursos (Art. 123
Inc. 2 C.P.C.). Lo que también se llama resolución consentida y la que re
resuelva en última instancia, resolución ejecutoriada.
La cosa juzgada solo alcanza a las partes que intervienen en el proceso y a
quienes de ellos deriven sus derechos. Sin embargo la cosa Juzgada puede
extenderse a terceros, cuyos derechos dependen
de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
6. Inmutabilidad de la Cosa Juzgada: La Resolución que adquiere Autoridad de
Cosa Juzgada, es inmutable. Excepto, cuando la resolución adolece de causal
de nulidad prevista en el Art. 178 y 407 del C.P.C.
En aplicación del Art. 178 del Código Procesal Civil, una sentencia que ha
pasado a autoridad de cosa Juzgada formal, no es definitiva ya puede
demandarse en Proceso de Conocimiento su nulidad de la Sentencia o
resolución homologada de una transacción, de una conciliación, que pone fin al
proceso, si ha sido seguido con fraude o dolo, colusión, o afectando el derecho
del debido proceso, cometido por ¡as partes, por el Juez, etc., dentro el plazo
de seis meses de ejecutoriada o haber adquirido la calidad de cosa Juzgada, si
no fuera ejecutable.
Muchos estudiosos del Derecho Procesal, afirman que en nuestra legislación
se ha dejado esta Institución de Casa Juzgada fraudulenta, como un remedio
de resoluciones, que se equipara a la contradicción de sentencia, previsto en
los Arts. 1083 y 1084 del C. de P.C de 1912.
1.13. PLAZOS MÁXIMOS PARA EXPEDIR RESOLUCIONES JUDICIALES
De acuerdo a lo normado en el artículo 124 del Código Procesal Civil (numeral
que versa sobre los plazos máximos para expedir resoluciones judi¬ciales):
A. En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de
pre¬sentado el escrito que los motiva.
B. Los autos se expide dentro de cinco días hábiles computados desde la
fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto,
salvo disposición distinta del Código Procesal Civil.
C. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en
cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolu¬ción que
declara al proceso expedito para ser resuelto. Los plazos máximos para emitir
sentencia son éstos:
a) Cincuenta días contados desde la conclusión de la audiencia de pruebas, en
los procesos de conocimiento (art. 478, inc. 12, del C.P.C.).
b) Veinticinco días contados desde la conclusión de la audiencia de
pruebas, en los procesos abreviados (art. 491, inc. 11, del C.P.C.).
c) Diez días contados desde la conclusión de la audiencia única, en los
procesos sumarísimos (art. 555, parte final, del C.P.C.).
d) Cinco días de realizada la audiencia única o de vencido el plazo para
contradecir, en los procesos ejecutivos (art. 702 del C.P.C.).
e) Tres días contados desde la conclusión de la audiencia de actua¬ción y
declaración judicial, en los procesos no contenciosos (art. 754, antepenúltimo
párrafo, del C.P.C.).
D. En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil. Por ejemplo, tratándose de la apelación de autos concedida con
efecto suspensivo, la resolución final se emite dentro de los cinco días
siguientes a la vista de la causa (art. 376, parte final, del C.P.C.).
E. Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en el Códi¬go
Procesal Civil sobre el recurso de casación. Por ejemplo, habiéndose declarado
la admisibilidad del recurso de casación, la Sala Su¬prema respectiva
cuenta con veinte días para resolver su proceden¬cia (art. 393 del C.P.C.);
además, la Sala Suprema correspondiente emite la sentencia en casación
dentro de los cincuenta días contados desde producida la vista de la causa (art.
395 del C.P.C.).
F. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado
disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las
res¬ponsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
1.14. INDELEGABILIDAD DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ
El Juez tiene el deber de atender personalmente el Despacho judicial, durante
el horario que establece la ley (art. 126 del C.P.C.).
Lo indicado en el párrafo anterior guarda concordancia con lo dispuesto en el
artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual las
audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez,
siendo indelegables bajo sanción de nulidad, exceptuándose las actuaciones
procesales por comisión.
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido lo
siguiente:
En todas las instancias el Despacho Judicial es no menor de treinta horas
semanales. Los Consejos Ejecutivos Distritales señalan el hora¬rio de
Despacho en el ámbito de su competencia a razón de seis ho¬ras diarias.
Establecen igualmente que en dicho horario los Magis¬trados atienden
obligatoriamente a los abogados y litigantes (art. 128, primer párrafo, de la
L.O.P.J.).
Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del
respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme
a ley se pue¬den efectuar fuera del local del Juzgado y en horas
extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas
señaladas, salvo previa autorización por escrito del Presidente de la Corte (art.
152 de la L.O.P.J.).
Son deberes de los Magistrados, entre otros, observar estrictamente el horario
de trabajo establecido así como el fijado para los informes orales y otras
diligencias. Su incumplimiento injustificado constitu¬ye inconducta funcional
(art. 184, inciso 7, de la L.O.P.J.).
Existe responsabilidad disciplinaria, entre otros casos, por inobser¬vancia del
horario de despacho (art. 201, inciso 8, de la L.O.P.J.).
No podemos dejar de mencionar que, a tenor del artículo 127 del Código
Procesal Civil, el Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus
apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
1.15. OTROS ACTOS PROCESALES DEL JUEZ:
Según el tratadista Leo Rosemberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, los actos procesales \del Juez pueden clasificarse en:
1- Actos de dirección del proceso: que si bien en gran parte, se producen en
forma de resoluciones, representan un sector independiente, cerrado de
actividad del Juez, distinto de la resolución del litigio, de la cual se desprenden.
2.- Actos de Impulso procesal: mediante la fijación para audiencias, citación de
éstas y notificaciones.
3.- Reunión de material, en el dominio del principio inquisitivo, y de su
promoción en el sector del principio dispositivo, con la documentación del
proceso.
4.-
Recepción de actos de las partes: De las peticiones, afirmaciones y
ofrecimiento de la prueba y debate.
5.- Recepción de la prueba: anexada a la demanda.
6.- Documentación, de lo acontecido ante el Órgano Judicial o lo realizado por
el.
2. ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES
2.1. GENERALIDADES
Según el artículo 129 del Código Procesal Civil, los actos procesales de las
partes tienen por objeto:
La constitución de derechos y cargas procesales.
La modificación de derechos y cargas procesales.
La extinción de derechos y cargas procesales.
2.2. Acto Procesal de Parte
Al comentar Actos Procesales y Clasificación de los Actos Procesales, se ha
dejado establecido lo que debe entenderse por "acto procesal".
Leo Rosemberg, define a los actos procesales de parte, como todas las
actividades configurativas del proceso; es decir, toda conducta externa basada
en la voluntad consciente (Voluntad de actuar), regulada por el Derecho
Procesal según presupuesto y efectos. Divide estos en dos:
Actos de Postulación
Actos constitutivos.
1. Los Actos de Postulación, según Rosemberg, "son aquellos actos de las
partes que pretenden del Tribunal o de un Órgano Jurisdiccional, una
resolución determinada y suministran la materia para su fundamento"
Los actos de Postulación se subdividen en:
a) Solicitudes o requerimientos al Juez para que dicte una resolución de
determinado contenido.
b) Afirmaciones, que a su vez son de dos clases: Afirmaciones de
Derecho y afirmaciones sobre los hechos, para
fundar una solicitud o para defenderse contra ella.
c) Representaciones de Prueba, que son aquellos actos de las partes que
deben convencer al Juez, de la verdad o falsedad de una afirmación sobre los
hechos.
2. Los Actos Constitutivos, dice Rosemberg, son "Todos los demás actos de las
partes que no están dirigidos a provocar una determinada resolución y no se
agotan en su producción, sino que fundan dentro del procedimiento en que son
ejecutados, una determinada situación procesal (Situaciones Jurídicas
Procesales), y a veces surten efectos más allá del proceso; como por ejemplo,
la denuncia civil. Se dividen así:
a) Declaraciones de voluntad, como el desistimiento de la demanda, la de
oposición, del recurso, etc.
b) Declaraciones de querer, que son:
1.- Manifestaciones de voluntad, como preguntas a los testigos, peritos.
2.- Participaciones de voluntad, como la declaración de una voluntad futura,
como la indicación de querer proseguir el procedimiento; el anuncio de
solicitudes, afirmaciones y medios de prueba.
3.- Participación de advertencias, como las indicadas en la designación de
Abogado, la denuncia de litigio, afirmaciones y medios de prueba; 4.- Actos
materiales, como la agregación de documentos, entrega de escritos.
Nuestra legislación en el Art. 129 del Código Procesal Civil, nos da el concepto
de los Actos Procesales de Parte. "Los Actos Procesales de las partes tiene por
objeto la Constitución, Modificación o extinción de Derechos y Cargas
procesales".
La parte desarrolla su actividad en
el proceso, mediante el ejercicio de derechos y facultades, cumpliendo deberes
y cargas procesales; pero, la actividad de parte, puede además ser
considerada, como cualquier otra actividad humana, sea lícito o ilícito. El deber
principal de las partes es proceder con lealtad y buena fe y obrar sin temeridad
procesal.
Refiriéndose a los actos procesales de las partes, el tratadista Salvatore
Sata afirma: "Por cuanto el proceso, en efecto, es indudablemente una lucha,
que cada parte conduce en su exclusivo interés, existe empero, en la misma
idea de proceso, la exigencia de un límite, más allá de la cual la actividad de la
parte, no puede avanzar...." invasión de la esfera jurídica de la otra parte...."
Lo que quiere decir que las partes, no pueden excederse en sus derechos,
y casar daño a su contrario, porque se estaría incurriendo en temeridad
procesal, y mala fe. La definición concreta de actos procesales de parte,
encontramos en el Artículo 129 del Código Procesal Civil. El acto procesal de
parte, proviene de la voluntad del demandante, demandado o tercero
legitimado. En cambio el hecho procesal no proviene de la voluntad de las
partes o del Juez, sino que son ajenas a las partes o el Juez; ya que se trata de
un acontecimiento involuntario pero lícito, en este último caso sería hecho
procesal, la muerte de una de las partes.
2.3. FORMA DE LOS ESCRITOS.
El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulacio¬nes
(contempladas en el art. 130 del C.P.C.):
1. Es escrito en máquina
de escribir u otro medio técnico.
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros
en el margen izquierdo y dos en el derecho.
3. Es redactado por un sólo lado y a doble espacio.
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos.
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha.
6. Si el escrito tiene anexos, estos serán identificados con el número del
escrito seguido de una letra.
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las
partes, autoricen el uso del quechua o del aymara.
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso
y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito
o anexo que se cite.
9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben con¬
tener pedidos independientes del principal.
El citado artículo 130 del Código Procesal Civil guarda concordancia con lo
señalado en el artículo primero de la Resolución Administrativa NE 014-93-CE-
PJ, que establece que en los lugares donde exista defensa cautiva, los escritos
que las partes y terceros presenten en los procesos judiciales, fuere cual fuere
su materia y cuantía, se sujetarán obligatoriamente a las siguientes
características:
1. El folio tendrá las siguientes dimensiones: 21 cm. por 29.7 cm. (tama¬ño
A4).
2. Se escribe en máquina de escribir y otro medio técnico equivalente, en
un sólo lado, a doble espacio, y debe ser presentado en original a la Sala o
Juzgado acompañando tantas copias como partes o terceros
deban ser notificados.
3. Deben mantenerse en blanco, sin escritura ni firma, no menos de tres
centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho.
4. En la parte superior derecha de los escritos se indicará en orden
des¬cendente lo siguiente: nombre del secretario, si es el caso; número del
expediente; cuaderno del expediente en el que el escrito se pre¬senta;
numeración del escrito en el orden correspondiente al que su¬cesivamente
sean presentados por la parte; y sumilla del pedido (por ejemplo demanda,
contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas, apelación de auto,
apelación de sentencia, etc.).
5. Se usará el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez autoricen el uso
del quechua o aymara.
6. La redacción será clara, breve y precisa. De ser el caso, se hará
refe¬rencia al número y fecha de la resolución, escrito o anexo que se cite.
7. En los otrosíes o fórmulas similares que contengan pedidos, éstos deben
ser independientes del pedido en el principal.
8. Si se presentan anexos, los mismos deberán estar expresamente
iden¬tificados y mencionados en el escrito con la identificación que
co¬rresponda al anexo. Por ejemplo: Anexo 1, o Anexo 4 del escrito 3.
9. Además de la firma de la parte, los originales de los escritos deben
contener el nombre, firma y número de colegiación del abogado que lo autoriza.
Las copias deben contener, además de la firma de la par¬te, el nombre y
número de colegiación del abogado que ha suscrito el original.
CAPITULO VII
LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL
1.
GENERALIDADES. PLANTEAMIENTO
En general los autores coinciden en afirmar que los actos procesales en un
proceso, pueden ser: de las partes, del tribunal y los de terceros; de todos
ellos, dentro de los actos del tribunal, pueden distinguirse a su vez los
decisorios, de documentación y de comunicación. En los últimos, la forma
principal de comunicación es la notificación.
La función comunicante es necesaria, por múltiples motivos, y a la vez la que
mayores problemas presenta, pues con toda la tecnología de un mundo
globalizado, los sistemas procesales de los diversos países aún no superan los
problemas que se generan en un proceso judicial, que van desde la elección
del sistema de comunicación o notificación que debe adoptarse, hasta la
definición de la calidad o condición de las personas que deben cumplir tal
función. Por ello pretendemos analizar el tema de las notificaciones desde el
punto de vista del significado histórico y actual, su clasificación y naturaleza,
así como precisar su tratamiento y defectos en el Código procesal civil
peruano.
2. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO. CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN
En cuanto a su significado etimológico, algunos autores afirman que proviene
de los vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar” . Sin
embargo, otros como Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su
vez del latín notitia: noción, conocimiento .
Pero en su significado actual, ¿qué es notificar?, ¿qué debemos entender por
notificación? Al respecto son diversos los conceptos que
los tratadistas nos ilustran. Podemos citar los siguientes.
Luis A. Rodríguez, nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución
judicial .
Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la
resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial” .El mismo autor, en
otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resuelto por una autoridad
de cualquiera índole”. “Documento en que consta tal documentación y donde
deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes” .
Para Enrique Véscovi “La notificación, es pues, un acto de comunicación. Ese
es su fin: el de transmisión” .
Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del
juez o del tribunal destinados a hacer saber en forma legal a las partes o a
terceros una resolución” .
Nuestro Código procesal civil, en el art. 155º, prescribe que la notificación tiene
por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las
resoluciones judiciales.
3. HISTORIA DE LA NOTIFICACIÓN
La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía
el In Jus Vocatio . El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal,
sino también de conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal.
Se establecían severas penas para aquel que se resistiera a ser conducido y a
sus amigos y parientes que le ayudaran. Por supuesto este sistema trajo
inconvenientes.
Luego con Marco Aurelio, este sistema se sustituyó por la Litis Denuntiatio, que
consistía en el llamamiento
que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero siempre en
forma privada. Existía también el Edictio Actionis, que significaba indicación de
la acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en
conocimiento del demandado la acción entablada contra él.
Fue Constantino quien hizo intervenir al los funcionarios públicos en la citación
y eliminó a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó
esta tarea exclusivamente a los funcionarios. La tarea lo realizaba el executor
o el viator, en quienes se encontraría el lejano antecedente de los actuales
notificadores.
En el Derecho Moderno, la notificación la efectúan siempre los funcionarios
públicos. En algunos países funcionarios públicos del propio Juzgado o
Tribunal, y en otros, funcionarios no judiciales.
En el caso del Perú, hasta hace pocos años, las notificaciones en los procesos
civiles eran encargadas exclusivamente al propio funcionario del Juzgado o
Tribunal; actualmente, como sabemos, esta tarea la comparten, tanto el propio
secretario judicial (funcionario del Estado) como los notificadores (no judiciales)
pertenecientes a una concesionaria (empresa privada), que prestan el servicio
de la notificación a determinado número de Juzgados y Salas y en
determinadas ciudades.
4. NATURALEZA DE LA NOTIFICACIÓN
Como se ha afirmado, la notificación es un acto de comunicación. Por
consiguiente es un acto autónomo , esto significa, que es distinto a otro acto
que generalmente contenido en él, que es
lo que se comunica. Como acto autónomo, cualquier imperfección, como por
ejemplo su nulidad, no afecta en su contenido, esto en el acto notificado. Así, la
nulidad de la notificación de la sentencia no afecta a ésta.
Además es un acto formal, pues está sujeto a determinadas formas, inclusive
relativas a su documentación. Estas formalidades las fijan las leyes o Códigos
procesales.
5. IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
De todos los actos de comunicación que se realizan en los Juzgados o
Tribunales (oficios, notificaciones, memorándum al personal, boletas de salida
o permisos, etc.), el más importante es el acto procesal de la notificación, pues
sin este acto la comunicación de providencias o resoluciones sería secreta y
las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o impugnarlas, y
por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por
ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que
ninguna resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o
ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes, salvo algunos
decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las resoluciones que se refieran
a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutan antes de su
notificación a la parte afectada con la medida.
Una notificación imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios
económicos y personales (moral) a las partes del proceso judicial, pues en ellas
se ventilan y se van a definir desde sus derechos más personales
(nombre, domicilio, imagen, intimidad, honor, etc.), pasando por sus derechos
de familia (patria potestad, hijos, tutela, alimentos, matrimonio, etc.), hasta sus
derechos patrimoniales (propiedad, posesión, bienes, deudas o acreencias,
herencias, etc.).
Por todo ello, se hace necesario y exigible que este acto sea el más perfecto,
seguro, transparente, confiable y eficaz.
En cuanto a su esencia y finalidad primordial, es la de garantizar la defensa en
juicio. Cumple con efectivizar y dar ejercicio al principio del contradictorio o de
bilateralidad, pues ambas partes, por estar en igualdad de condiciones, deben
tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales -salvo ciertas
excepciones-, que dicta el órgano jurisdiccional al que se halla sometido su
conflicto.
6. CLASES DE NOTIFICACIONES
Devis Echandía , clasifica las notificaciones en: a) Personales, que informan
directa y personalmente al interesado la existencia de la resolución; b) Por
conducta concluyente, se produce cuando la parte que debía recibirla presenta
un escrito en el cual se da expresamente por sabedor de la resolución o lo
manifiesta verbalmente en una audiencia o diligencia; c) Por retiro del
expediente, que rige sólo para los procesos civiles o laborales y no penales, se
produce cuando una parte retira el expediente de la Secretaría en los casos
autorizados por ley, y se entiende notificada con las resoluciones que
aparezcan en aquél; d) Por aviso, se autoriza únicamente en ciertos casos
especiales y para determinadas resoluciones
en los procesos civiles, v.g. la que admite una reforma de la demanda o la que
cita a un reconocimiento de documentos; e) Por emplazamiento y con curador
ad litem, procede cuando se ignora el domicilio del demandado y se jura esta
circunstancia por el actor; f) Por acto secretarial, se efectúa mediante un aviso
que el secretario fija en lugar visible de la Secretaría; y g) En Estrados, opera
en procesos civiles y laborales, en los que se entiende que las resoluciones
dictadas durante una audiencia, quedan notificadas allí y ese día a todas las
partes, hayan o no concurrido; salvo la excepción de resoluciones que tienen
que notificarse a los rebeldes.
Monroy Cabra , también hace una clasificación de las notificaciones similar a la
anterior: a) personales, b) por estrado, c) por edicto, d) cuando surten en
diligencias o audiencias, y e) por conducta concluyente.
Parra Quijano , clasifica las notificaciones en: a) personal, b) por estado, c)
por edicto, d) por conducta concluyente, e) por estrados, f) por aviso.
Luis A. Rodríguez, clasifica las notificaciones en expresas y tácitas . Las
primeras se dan cuando por exigencia de la ley se requiere un acto formal de
transmisión. Las segundas, también llamadas implícitas, son aquellas que no
requieren de un acto formal de transmisión y la notificación se infiere de la
actitud asumida por la parte. Dentro de estas últimas también se ubican las
notificaciones fictas.
7. LAS NOTIFICACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
En el Código procesal civil peruano,
las notificaciones se regulan en forma general en el Título V, en los arts. 155º al
170º; normas que son aplicables a todos los tipos de procesos que prevé el
Código (de conocimiento, abreviados, sumarísimos, cautelares, de ejecución y
no contenciosos); sin embargo, existen ciertas reglas especiales para
determinados actos de notificación que se regulan en cada tipo de proceso.
REGLAS GENERALES:
Veamos las reglas generales y que a la vez regulan las clases de notificación
en nuestro Código: Así tenemos:
a) La Notificación por Cédula. (art. 157º). Esta es la forma de notificación
común o general, que consiste en la entrega de una documentación llamada
cédula, que contiene información esencial sobre el expediente, las partes, el
juzgado, el destinatario y su domicilio, trascripción de la resolución, fecha y
firma del secretario, así como mención de copias que se adjuntan.
Las notificaciones por cédulas se efectúan sólo de las resoluciones que
enumera en numerus apertus, el art. 157º del CPC., esto es, que no son las
únicas, sino que el juez, además de las enumeradas, puede ordenar que se
notifique por cédula otra resolución siempre que la motive (inciso 11).
Corresponde al juez, en uso de la facultad ordenatoria, precisar y fundamentar
qué resolución, además, puede disponer se notifique por cédula.
Esta forma de notificación adoptada y mantenida por el codificador, nos
advierte que los actos de notificación, deben ser regidos por el principio del
conocimiento real, que impera en la mayoría de los Códigos y desde épocas
muy antiguas. En la actualidad, el sistema aún mantiene su vigencia.
a.1) Persona y lugar de entrega de las cédulas (último párrafo art. 158º). Se
entregan por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina
respectiva (Central de Notificaciones), en el domicilio real o legal, o en el
procesal señalado en el expediente.
a.2) Constancia de entrega (arts. 158º in fine, y 160º). Del acto de la entrega de
la copia de la cédula al interesado, se deja constancia del lugar, día y hora del
acto, así como el nombre, firma e identificación del receptor; el original se
agrega al expediente, con nota de lo actuado, suscrita por el notificador y el
interesado, salvo que se haya negado o no pueda firmar, de lo cual también se
dejará constancia.
a.3) Caso de entrega de cédulas a personas distintas (art. 161º). Cuando el
notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que
admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado, con el
objeto de notificarlo. Si en la nueva fecha tampoco se le encontrara, se
entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo conforme al
art. 160º (ver literal a.2). Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de
acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta,
según sea el caso.
Conviene precisar si esta regla sólo se aplica al caso de la notificación con el
admisorio de la demanda, ¿esto es en domicilios reales?, ¿o se extiende
a las notificaciones por cédulas en domicilios procesales? ¿Se puede dejar
cédulas en domicilio procesal o legal por debajo de la puerta o f ijadas en ellas?
Nos parece que la interpretación admite los dos sentidos, pues en sentido
extensivo se puede notificar en esta forma en los domicilios procesales; y en
sentido estricto no se podría, pues se trata de una regla especial y sólo
aplicable al caso de la notificación del auto admisorio, tanto más, si este
artículo en su último párrafo precisa que esta forma de notificación es aplicable
a las notificaciones de resoluciones a los rebeldes, que son quienes
precisamente no se han apersonado al proceso. Este es un tema debatible y,
sobre el particular, requiere una precisión legal o en su caso la adopción de un
criterio jurisdiccional uniforme, dado el carácter formal del acto de notificación.
b) Notificación por Nota (art. 156º). Esta es una forma de notificación en la que
no se utiliza cédulas, y sólo es permitido respecto de resoluciones no
señaladas o no enumeradas en el art. 157° del CPC., (que detalla las
resoluciones que deben notificarse por cédulas obligatoriamente). Las
notificaciones por nota, por ficción de ley, quedan notificadas en la Secretaría
del Juzgado o Sala, los días martes o jueves, o el día siguiente hábil; para lo
cual debe publicarse en parte visible del Juzgado y en la Secretaría, una
relación firmada y sellada por el secretario en la que se hará constar un listado
numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha.
Esta
forma de notificación, también denominada notificación automática, constituye
una excepción al principio del conocimiento real, adoptado por el codificador
con el fin de dar agilidad al trámite del proceso, erradicar la morosidad, y
descargar la labor de los secretarios.
Sin embargo, tan rígido sistema en la doctrina es criticado, argumentado que
puede conspirar contra los propios intereses de las partes, además de las
numerosas secretarías que existen en una Sede de Corte Distrital, y la
ubicación de diversos órganos jurisdiccionales llamados de periferie; empero,
dependerá de cada juez disponer, en aplicación del inc. 11º) del art. 157º del
CPC., que determinadas resoluciones trascendentes en el proceso no sean
notificadas por nota, sino mediante cédula.
c) Notificación por Comisión (art. 162º). Aquella se practica cuando la persona
a notificarse domicilia en lugar distinto a la sede del juzgado, dentro del
territorio nacional, o en el extranjero, para lo cual se libra un documento
denominado exhorto. Este documento es redactado por el Secretario y contiene
copia de los principales actuados para la notificación, bajo firma del juez y
secretario.
d) Notificación por Telegrama o Facsímil u otro medio (art. 163º). Se permite
esta forma de notificación para determinados casos en los que debe notificarse
resoluciones por cédulas. No se puede, verbi gracia, el traslado de la demanda,
la sentencia, y otros que enumera el artículo. Esta forma de notificación la
efectúa el secretario.
e) Notificación por Edictos (arts.
165º a 168º). Procede en los casos en que se trate de notificar a personas
inciertas (cuya existencia está en duda), o personas desconocidas (se sabe su
existencia, pero su domicilio se ignora). Requiere el juramento del interesado o
su promesa de haber agotado las gestiones para ubicar el domicilio de la
persona a notificar.
También procede cuando deba notificarse a más de diez personas que tienen
un derecho común; a pedido de parte, puede ordenarse que sean notificadas
por edictos. Los edictos se publican en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro
de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido
o, en su defecto, en el lugar del proceso.
f) Notificación por Radiodifusión (art. 169º). En los casos en que procede la
notificación por edictos, a pedido de parte o de oficio, puede ordenarse además
que la notificación se haga por radiodifusión.
REGLAS ESPECIALES:
Además de las reglas generales que anteceden, se prevén en ciertas
circunstancias y para determinadas materias, reglas especiales que deben
cumplirse en el acto de la notificación. Así tenemos:
a) Caso de la notificación en las audiencias (art. 376º, inc. 2º). Se dispone que
la apelación de un auto expedido en una audiencia, se interponga en el mismo
acto. Lo que nos conduce a afirmar que las notificaciones de las resoluciones o
autos expedidos en las audiencias se dan por notificados en el mismo acto de
la audiencia, haya o no concurrido la parte agraviada, salvo que se trate de una
resolución que deba notificarse a un
rebelde, en los casos del art. 459º.
Esta forma especial de notificación, se denomina, en otros sistemas,
notificación en estrado.
b) Caso de la notificación con el admisorio en las demandas sobre desalojo
(art. 587º). Si al momento de la notificación del admisorio, se advierte (por el
notificador) la presencia de un tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso
iniciado, su derecho a participar en él, y el efecto que va a producirle la
sentencia.
En esta misma materia, según el art. 589º, además de la dirección domiciliaria
indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la
pretensión, si fuera distinta. Si el predio no tiene a la vista numeración que lo
identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y
redactando un acta sobre lo ocurrido.
c) Caso de la notificación de la medida cautelar (art. 637º). Al término de la
ejecución de una medida cautelar o en acto inmediatamente posterior, se
notifica al afectado. En ese caso la cédula de notificación, además de la copia
de resolución que concede la medida cautelar y copia de la solicitud de la
medida cautelar, deberá anexar la copia del acta o documento que acredite la
ejecución de la medida cautelar.
8. OTRAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN QUE NO PREVÉ EL CPC
Como se ha detallado en supra 6, existen otras formas de notificación, además
de las expuestas; así, el caso de la notificación por retiro del expediente, que
no se prevé en el CPC vigente. Es común en nuestro medio judicial, que los
abogados y sus patrocinados
concurran a las secretarías de lo juzgados y soliciten ver el expediente; a
efectos de entregárselos a su poder en la secretaría o sala de lectura,
consideramos necesario que se adopte un sistema, como una forma especial
de notificación, para lo cual debe habilitarse un libro o registro de entrega de
expedientes solicitados.
Dentro de los avances tecnológicos, debe considerarse asimismo la notificación
por email o correo electrónico. Esta forma de notificación se encuentra prevista
por el art. 163º, cuando hace referencia a “u otro medio idóneo”; sin embargo
nos encontramos con una dificultad cuando el art. 164º nos exige ciertas
formalidades, tales como la emisión de un doble ejemplar. No obstante ello,
nada impide que el Secretario imprima el texto del ordenador que es objeto de
la notificación por e-mail , y actuando como fedatario de los actos procesales,
coloque bajo su firma constancia de la notificación, agregando dicho ejemplar
al expediente. Por supuesto los actos a notificarse se limitarían a los que prevé
el citado numeral 163º del CPC.
9. CONCLUSIONES
Primera. La notificación, dentro de los actos del órgano jurisdiccional, es el acto
de comunicación más importante que permite el ejercicio del derecho de
defensa y hace efectivo el principio contradictorio o bilateral.
Segunda. La naturaleza del acto de notificación, es uno de carácter autónomo y
formal.
Tercera. El sistema de notificaciones del Código procesal civil peruano,
contiene reglas generales y especiales; mantiene en forma parcial el principio
del conocimiento real (por cédula), y un sistema excepcional o especial (entre
ellos por nota); sin embargo, se faculta al juez el que pueda disponer la
notificación por cédula de aquellas resoluciones que considere importantes o
transcendentes.
Cuarta. El nuevo Código procesal civil peruano, no prevé el sistema de
notificación por retiro del expediente; siendo conveniente que se adopte como
una forma de notificación.
Quinta. La notificación por e-mail o correo electrónico puede ser efectuada por
el Secretario Judicial, actuando como fedatario de los actos procesales, y
dentro del supuesto normativo del art. 163º del CPC.
BILBIOGRAFIA
1. Véscovi, Enrique: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da edición
actualizada, Editorial Temis Santa Fe de Bogotá, 1999.
2. Rodríguez, Luis: NULIDADES PROCESALES, Editorial Universidad de
Buenos Aires, Buenos Aires, 1987.
3. Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis,
Santa Fe de Bogotá.
4. Cabanellas, Guillermo: DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE
DERECHO USUAL, Editorial Heliasta, Tomo V J-O, 24° edición, Buenos Aires,
1996.
5. Alzamora Valdez, Mario: DERECHO PROCESAL CIVIL. TEORÍA
GENERAL DEL PROCESO, 8° Edición, Ediciones Eddili, Lima.
6. Echandía, Devis: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial
Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1985
7. Monroy Cabra, Gerardo: PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL
CIVIL, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1988.
8. Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Parte
General, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá.