Marco Normativo del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Procedimientos Especiales
CICLO INTERNO DE CAPACITACIÓN OCTUBRE 2011
Sesión VI
Abog. Lissette Conde Caro
Características del Procedimiento de Ejecución Coactiva
1. Es un procedimiento administrativo.
2. Es un procedimiento diseñado para ejecutar obligaciones de tipo pecuniario.
3. Requiere previamente de una obligación exigible, esto es, contenida en un acto administrativo emitido conforme a ley, puesto en conocimiento del obligado y no impugnado en el plazo legal.
4. Existe un plazo intimidatorio.
5. Es de duración breve.
6. Se encuentra sujeto a control jurisdiccional.
REGULACIÓN
REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA
El 06 de Diciembre del año 2008 se Aprueba el TUO de La Ley del
Procedimiento de Ejecución Coactiva aplicable a los Gobiernos
Locales, Ley Nº 26979. La cual Contiene tres capítulos, el primero
referido a su objeto, Ejecutores y Auxiliares Coactivos. El segundo,
al procedimiento aplicable a las obligaciones no tributarias, y el
tercero al caso de las obligaciones tributarias. Asimismo, contiene
disposiciones complementarias y transitorias, así como finales, que
tratan de las costas, convenios de gestión y apoyo de otras
autoridades.
Adicionalmente, existen dos reglamentos, uno aprobado por el D.
S. 036-2001-EF, del cual se encuentran vigentes a la fecha solo los
artículos 10, 11 y 12; y, otro aprobado por el D. S. 069-2003-EF, el
cual se encuentra vigente a la fecha.
LA OBLIGACIÓN EXIGIBLE
COACTIVAMENTE
OBLIGACIÓN EXIGIBLE COACTIVAMENTE Es aquella obligación que reúne determinadas características
que hacen posible que su cumplimiento pueda ser exigido al
contribuyente por la vía del procedimiento de ejecución coactiva.
OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS: la establecida mediante
acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente
notificado y que no haya sido impugnada en la vía administrativa,
dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído
resolución firme confirmando la Obligación, tamb. Serán
exigibles las costas y gastos que la entidad hubiera incurrido
durante la tramitación del procedimiento.” (Artículo 9 ).
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: La establecida mediante
Resolución de Determin. o de Multa , debidamente notificada y
no reclamada en el plazo de ley, la que consten en una Orden de
Pago emitida conforme a ley, aquella constituida por cuotas de
amortización o de fraccionamiento pendientes de pago, cuando
se incumplan las condiciones las cuales se otorgo el beneficio y
la establecida por Resol. Debidamente notificada y no apelada
en el plazo de ley
OBLIGACIÓN EXIGIBLE
Los artículos 9 y 25 de la Ley exigen como condición, para que
el acto sea ejecutado coactivamente, que:
1. Haya sido emitido con los requisitos de validez establecidos
en la LPAG y disposiciones adicionales fijadas en leyes
especiales, como el Código Tributario.
2. Haya sido notificado de acuerdo a las modalidades reguladas
en la LPAG o normas especiales.
3. Haya vencido los plazos para su impugnación. En general
son 20 días hábiles. Y si hubo impugnación, debe haber un
pronunciamiento firme en la vía administrativa, agotándola.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Para iniciar un procedimiento de ejecución coactiva, primero se requiere que el funcionario competente le remita o “notifique” al Ejecutor Coactivo del acto administrativo materia de ejecución. Luego el Ejecutor deberá verificar si el acto va acompañado de todos los requisitos de exigibilidad coactiva. Si no hay mayores observaciones, emite una resolución de ejecución coactiva o REC. La REC deberá contar con los siguientes requisitos, bajo sanción de nulidad:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expide. 2. El número de orden que le corresponde dentro del
expediente o del cuaderno en que se expide. 3. El nombre y domicilio del obligado. 4. La identificación de la resolución o acto administrativo
generador de la Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días.
EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
5. El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento.
6. La base legal en que se sustenta.
7. La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se acepta como válida la incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro de multas impuestas por concepto de infracciones de tránsito y/o normas vinculadas al transporte urbano.
8. Debe acompañarse copia de la resolución administrativa que sirve de título de ejecución, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.
EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Luego de emitida la REC esta debe ser notificada al obligado, otorgándole un plazo de siete días hábiles para que cumpla con pagar la deuda, bajo apercibimiento de dictarse una medida cautelar. La notificación se hará bajo las reglas de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, se deberá acompañar copia de la resolución administrativa que genera la obligación materia de ejecución, así como de la correspondiente constancia de su notificación personal,.
EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En su redacción originaria, la Ley solo señalaba lo siguiente: “El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas ...”
Luego, el 2001 el Decreto Supremo N.º 036-2001-EF, agregó nuevas disposiciones como las siguientes: 1. El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el Procedimiento cuando la Entidad le hubiera notificado debidamente el acto administrativo en donde consta que la obligación es exigible coactivamente.
2. No se puede iniciar el Procedimiento contra el obligado o responsable solidario, mientras se encuentre en trámite un recurso administrativo contra el acto constitutivo de la Obligación o se encuentre vigente el plazo para su interposición del mismo
EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
3. No se puede iniciar la ejecución contra el responsable solidario, si está en trámite un recurso administrativo contra la resolución de imputación de responsabilidad solidaria o esté vigente el plazo para su interposición. Dicha resolución solo puede ser dictada por la autoridad que emitió el acto administrativo originario 4. La REC se notifica con copia del acto administrativo materia de ejecución, así como de la constancia de su notificación personal en donde figure la fecha en que se llevó a cabo. 5. Si el acto administrativo materia de ejecución se notificó con la negativa del receptor para firmar el cargo o incluso para identificarse, se deberá acompañar a la REC copia del acta que dejó constancia de tal hecho.
Los actos administrativos que contravengan las reglas señaladas son nulos.
LAS MEDIDAS CAUTELARES
LAS MEDIDAS CAUTELARES COACTIVAS
Luego de transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles de notificada la REC sin que se haya pagado la obligación, el Ejecutor podrá disponer de las siguientes medidas cautelares: a) Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes. b) Embargo en forma de depósito c) Secuestro conservativo. d) En forma de inscripción. e) En forma de retención. Para efecto de estas medidas el Ejecutor notificará las medidas cautelares, que surtirán efectos desde el momento de su recepción; y, señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del obligado, aún cuando estén en poder de un tercero. Asimismo, el Ejecutor también podrá mandar a ejecutar forzosamente la obligación de hacer o no hacer.
LAS MEDIDAS CAUTELARES
Medidas
Cautelares
específicas
Descerraje
Embargos
En forma de
Depósito o secuestro
conservativo
En forma de
intervención
En forma de
inscripción
En forma de
retención
En información
En recaudación
En administración
En Bancos
En Terceros
Autorización Judicial
EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN, INFORMACIÓN O
ADMINISTRACIÓN. En todos los casos se designa a un interventor, al cual se le asigna determinadas funciones según el tipo de intervención. Para la ejecución se debe levantar un acta en presencia del afectado, a quién se le explica la forma y alcances de la medidas, las facultades del interventor y la obligación de atender sus requerimientos. En el acta se incluye inventario de los bienes y archivos y las observaciones del ejecutado. En la intervención son responsables civil y penalmente: 1. El interventor recaudador por el dinero que recaude, asimilándose para estos efectos al depositario. 2. El interventor informador por la veracidad de la información que ofrezca. 3. El intervenido por su actitud de resistencia, obstrucción y violencia.
EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN INFORMACIÓN.
En este tipo de embargo se busca obtener información sobre el movimiento económico de una empresa. Aquí se designa a un interventor y se le da un plazo para que verificar directamente la situación económica del deudor e informar al Ejecutor de sus avances y del resultado final. Las funciones del interventor son: 1. Informar por escrito al Ejecutor de sus actuaciones y comprobaciones. 2. Dar cuenta en forma inmediata sobre hechos que considere perjudiciales o que puedan afectar el cobro de la deuda o de obstáculos que afecten su intervención.
EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN.
En la intervención en recaudación se busca embargar los ingresos propios del deudor, sea persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, designándose para ello a un interventor, el cual recaudará en forma directa sus ingresos. Las funciones del interventor son las siguientes. 1. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir o interrumpir sus labores propias. 2. Llevar control de los ingresos y de los egresos. 3. Proporcionar de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido.
EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN.
4. Informar periódicamente de su labor al Ejecutor, así como de los aspectos que considere perjudiciales a la entidad, como la falta de ingresos, resistencias a la medida, obstrucción a su labor, entre otras. 5. Consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedan retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala competente se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo al resolver la revisión judicial que se hubiera interpuesto. A criterio del Ejecutor, se podrá variar la medida de embargo en forma de intervención en la recaudación al de secuestro conservativo cuando la primera devenga en improductiva.
EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN.
El Ejecutor, a través de una resolución fundamentada, puede variar la medida del embargo en forma de intervención en recaudación a la de intervención en administración. En este caso, se deberá levantar un acta de conversión de la medida en presencia del afectado, en donde se le expresará la forma y alcances de la nueva medida y se pondrá al interventor administrador en posesión de su cargo. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Las funciones de los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida cesan automáticamente con la asunción del cargo del interventor que tendrá como obligaciones: 1. Gerenciar la empresa con sujeción a su objeto social. 2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación.
EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN
ADMINISTRACIÓN.
3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan. 4. Pagar los tributos y demás obligaciones legales. 5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley. 6. Proporcionar al Ejecutor la información que le solicite, agregando las observaciones sobre su gestión. 7. Poner a disposición del Ejecutor las utilidades o frutos obtenidos. 8. Las demás que la Ley señale.
EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO O SECUESTRO CONSERVATIVO
El embargo en forma de depósito o de secuestro son dos tipos distintos de medida cautelar. Según el CPC el embargo en forma de depósito consiste en la afectación jurídica del bien o bienes del deudor, pero conservándose la posesión del obligado sobre los mismos. Aquí, el deudor adquiere la condición de depositario con todas las responsabilidades que ello implica, sin poder disponer de los bienes. Solo si el deudor no acepta ser depositario de los bienes embargados, entonces se procede al secuestro, que es una medida tendiente a asegurar el pago de la deuda ejecutada. El secuestro recae sobre cualquier bien del deudor, con desposesión y entrega al custodio, quién asume las funciones de depositario. Pero, la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva señala que en el embargo en forma de depósito se puede nombrar como depositario al obligado, un tercero o la propia entidad, sin necesidad de esperar la negativa del primero.
EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO O SECUESTRO CONSERVATIVO
La Ley PEC dispone que estas medidas se ejecutan sobre los bienes que se encuentren en cualquier tipo de establecimiento, incluso en los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes. También por excepción, respecto de bienes conformantes de una unidad de producción o comercio de una empresa, sólo se podrá trabar embargo “en forma de depósito con extracción” de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de producción o comercio del Obligado. La Ley PEC también señala que los inmuebles no inscritos en Registros Públicos, también podrán ser embargados, debiéndose nombrar como depositario para caso al propio obligado. Por otro lado, la medida de secuestro puede alcanzar, según el CPC, a los vehículos, bienes informáticos, títulos de crédito.
EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
Esta medida procede en el caso de los bienes registrados, y se ejecuta inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que resulte compatible con el título ya inscrito. Esta embargo no limita la disposición del bien. El importe de las tasas registrales u otros derechos, deberán ser pagados por la Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el Obligado con ocasión del levantamiento de la medida, salvo que ésta haya sido trabada en forma indebida. En caso de Tercería de Propiedad Fundada, la Administración está obligada al pago de las tasas registrales y demás - RTF 02670-5-2007 (10/04/07)
EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
Recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero, en el domicilio registrado como contribuyente ante la SUNAT. En ambos casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta. Si niega falsamente la existencia de créditos o bienes, pagará el valor de los mismos; y, si paga al obligado deberá efectuar un doble pago a favor de la entidad. Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor notificará previamente al obligado con la Resolución que pone en su conocimiento el inicio de la ejecución forzosa.