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MATRIMONIO IGUALITARIO EN PARAGUAY
Lic. Sonia Soledad Saldívar Cabrera
Universidad Nacional de Asunción
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Resumen
Las modificaciones suscitadas en las legislaciones de los países que dieron luz verde al
matrimonio igualitario, sobre todo considerando las de los países vecinos al nuestro que ya lo
han aprobado, amerita analizar la situación jurídico- social del Paraguay ante esta realidad.
Dicho análisis considera a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente las razones por las que
el matrimonio igualitario y la unión civil entre personas del mismo sexo no son viables en
nuestro país; por otro lado, señala qué modificaciones son necesarias en nuestra legislación
actual de suerte tal a que la institución matrimonial sea extensiva a las parejas de gays y
lesbianas. Comprende, además, las controversias y limitaciones que a falta de regulación legal se
plantean ante la adopción y tenencia de niños/as por parejas homosexuales y la implicancia
social que ello conlleva.
Palabras clave: matrimonio igualitario, adopción, tenencia, gay, lesbiana, homosexual.
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Ideas preliminares
El presente trabajo inicia arrojando una mirada a la legislación referente al matrimonio
igualitario en los países vecinos al nuestro, en donde el mismo ya ha sido aprobado,
concretamente, las modificaciones realizadas en sus respectivas leyes que permitieron dar luz
verde a que esta institución jurídica sea extensiva también a las parejas de homosexuales con los
mismos derechos y obligaciones de que gozan las heterosexuales.
A su vez, ofrece un panorama general de la situación jurídico-social del matrimonio
igualitario en nuestro país, ya que como bien es sabido el mismo no está legislado en Paraguay.
Por lo tanto, revisar las disposiciones establecidas en nuestra carta magna y otras leyes que
integran nuestro ordenamiento jurídico positivo y que guardan relación al tema. Dentro de este
contexto, se presenta el caso de una pareja gay paraguaya que contrajo matrimonio en la
República Argentina y que actualmente busca el reconocimiento del mismo ante los tribunales
paraguayos, así también como los argumentos del juez que entendió la causa para desestimar tal
pretensión.
Ante el escenario del matrimonio igualitario y la unión civil, conocer las posturas del por
qué algunos propugnan por una u otra institución, y del por qué ésta última no sería viable en
nuestro país.
Por último, en cuanto a adopción y tenencia: ilustrar algunas situaciones que circundan a
la primera y las controversias que suscita la segunda.
A continuación, una vista somera de la aprobación del matrimonio igualitario en los
países vecinos.
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Situación en América del Sur.
En Argentina, la Ley 26.618, promulgada en fecha 21 de julio de 2.010 modifica
algunos artículos del Código Civil Argentino y de esta forma se aprueba el matrimonio
igualitario:
El cambio más importante se registró en el Art. 172, en donde se concebía al matrimonio
como el concertado entre "hombre y mujer", lo cual se reemplazó por la palabra
"contrayentes", además se agregó lo siguiente: "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo."
Anterior a la modificación, el Art. 188 del mismo Código Civil, también establecía que
en el acto de la celebración del matrimonio el oficial público recibe de los futuros esposos la
declaración de que quieren respectivamente tomarse por “marido” y “mujer”, lo cual a su vez
se modifica y sustituye las palabras señaladas en negrita por “cónyuges”.
El Art. 312 que trata de la Adopción no se modifica por lo cual se considera implícito:
"Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes
sean cónyuges".
Es oportuno señalar que el Art. 20 de la Constitución Nacional Argentina establece:”
Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden (...) testar y casarse conforme a las leyes...”
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Por lo tanto, la Argentina es el primer país latinoamericano en aprobar el matrimonio
igualitario y el segundo país del mundo en permitir los matrimonios igualitarios entre turistas,
luego de Canadá. (2.013. Disponible en
http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del_mismo_sexo_en_Argentina#cite_n
ote-48)
Mientras que en Uruguay se dio la siguiente situación: un uruguayo y un español que
contrajeron matrimonio en España, luego decidieron validar su unión en Uruguay, el pedido en
primera instancia fue rechazado, tras lo cual la pareja apeló la resolución y tal es así que por la
vía judicial en junio del año 2.012 se dio el primer reconocimiento de un matrimonio entre
personas del mismo sexo celebrada en el extranjero. (2.013. Disponible en
http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del_mismo_sexo_en_Uruguay#Recono
cimiento_por_parte_del_Poder_Judicial)
El proyecto de ley “matrimonio igualitario” fue aprobado definitivamente el 10 de abril
del 2.013, convirtiéndose así Uruguay en el segundo país latinoamericano en aprobar el
matrimonio entre personas del mismo sexo.
Anterior a la aprobación, el Código Civil Uruguayo establecía que la institución
matrimonial estaba sólo permitida a una pareja de “hombre y mujer”. De acuerdo a la Ley N°
19.075 que aprueba el matrimonio igualitario, la institución del matrimonio implica la unión de
los “contrayentes”, y entre sus principales modificaciones dispone en el “Artículo 1º.-
Sustitúyese el artículo 83 del Código Civil, por el siguiente: ARTÍCULO 83.- El matrimonio
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civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo”.
(2.013. Disponible en
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=19075&Anchor=)
Entre otras modificaciones, una peculiaridad se observa en la reglamentación acerca del
orden de los apellidos que llevarán los hijos de las parejas, lo cual se hará de acuerdo a lo que
decidan los cónyuges y en caso de desacuerdo, mediante sorteo. Esta disposición rige también
para los matrimonios heterosexuales.
Por último, Brasil es el tercer país latinoamericano en aprobar el matrimonio igualitario.
La particularidad se da en que a diferencia de Argentina y Uruguay que permiten el matrimonio
entre personas del mismo sexo mediante una ley, en Brasil este reconocimiento se dio por la vía
judicial.
Tal es así que el 14 de mayo de este año el Consejo Nacional de Justicia, órgano de
gobierno del poder judicial, dispuso que los registros civiles están "obligados" a convertir la
unión estable entre dos personas del mismo sexo en un casamiento si así es solicitado y que no
podrán negarse a casar a parejas de homosexuales que así lo requieran. Los registros civiles que
no cumplan con esta disposición serán susceptibles de las medidas punitivas respectivas a ser
aplicadas por el mencionado órgano.
Lo que se pretende con ello es reglamentar las resoluciones dictadas en mayo de 2011 por
el Supremo Tribunal Federal en donde el mismo decidiera legalizar la unión estable de personas
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del mismo sexo y la equiparara en derechos al casamiento de los heterosexuales. (2.013.
Disponible en http://www.publico.es/455415/brasil-legaliza-el-matrimonio-gay)
“La Constitución Brasileña reza, en su artículo 226, que el Estado reconoce “la unión
estable entre el hombre y la mujer, como entidad familiar, debiendo facilitar su conversión en
casamiento”, lo cual era considerado, hasta la decisión del Supremo Tribunal Federal, como un
cerrojo al casamiento gay. Pero el Supremo Tribunal Federal decidió que ese artículo debía ser
reinterpretado a la luz del principio constitucional de igualdad ante la ley, de modo que debía
entenderse, por analogía, que también se reconocía la unión del hombre con el hombre, o de la
mujer con la mujer.” (Bimbi, 2.013, párr.6).
Situación jurídica actual en nuestro país.
En nuestro país existen grupos organizados LGBT, la mayoría de ellos propugna la
promulgación de la ley contra toda forma de discriminación que fuera presentado en mayo del
año 2.007 por los Senadores Miguel Abdón Saguier y Carlos Filizzola, el mencionado proyecto
incluye a personas viviendo con VIH/sida, pueblos indígenas, minorías sexuales, personas con
discapacidad, entre otros. Este proyecto actualmente se encuentra en estudio ante la Honorable
Cámara de Senadores. De aprobarse esta ley, con ella se reglamentaría el Art. 46 de la
Constitución Nacional: De la igualdad de las personas. “Todos los habitantes de la República
son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones…” ya que nuestro país es el
único del MERCOSUR que no cuenta con una ley que penaliza la discriminación. (Godoy, N.
Disponible en http://www.py.amnesty.org/planddhh/int2.php).
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Si bien en nuestro derecho positivo no se halla regulada la unión civil ni el matrimonio
entre personas del mismo sexo, la Entidad Binacional Itaipú por resolución N° 6207/11 acuerda
beneficios sociales para las parejas de lesbianas y gays que trabajan en la mencionada
institución. En vista de que desde hace 4 años el Brasil reconoce a las parejas de gays y lesbianas
como beneficiarias del seguro, dicha resolución fue aprobada en el marco del principio de
igualdad que rige a ambos países, lo cual hizo posible adaptar el Manual de Procedimientos
respecto al uso del seguro privado con que cuenta la Itaipú Binacional. (Robledo, 2.011, pp. 143
– 155).
En cuanto a planteamientos concretos referentes al matrimonio igualitario en nuestro país,
la pareja conformada por los Sres. Sergio López y Simón Cazal han contraído matrimonio en la
Provincia de Santa Fe, República de Argentina, y en marzo de este año solicitaron el
reconocimiento e inscripción del mismo ante las autoridades judiciales paraguayas. Se planteó
una acción puramente declarativa, fundada en algunas disposiciones constitucionales referentes a
la igualdad de las personas y en el Tratado de Montevideo de 1.940, ratificado por el Paraguay
por Ley 266/55, específicamente el apartado concerniente al Título 4. Del matrimonio, Art. 13,
el cual enumera los impedimentos para contraer matrimonio y entre ellos no se menciona como
tal la unión de personas del mismo sexo.
Con relación al pedido de inscripción de su matrimonio celebrado en el extranjero, se
suscitaron diferentes reacciones, entre ellas encontramos la publicada en el Diario la Nación de
fecha 20 de mayo de 2.012, donde la máxima autoridad del Registro Civil de las Personas en su
momento declaró que ni aunque tenga una sentencia judicial del Tribunal de la Haya inscribirá
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tal matrimonio en el mencionado registro y que los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que legalizaron los documentos recepcionados desde la República Argentina deben
ser sancionados. (Juicio: “Simón Adalberto Cazal Fernández y Sergio López s/ Acción
Puramente Declarativa”. Exp. N° 117. Año 2.013. Sria. N° 15).
La autoridad judicial en expedirse al respecto fue el Juez Neri Kunzzle quien rechazó in
limine la acción planteada, expresando lo siguiente:
El juez no puede autorizar la inscripción de un matrimonio que en nuestro país no
podía haberse realizado por impedimentos constitucionales y legales.
El Tratado de Montevideo sólo es aplicable en los países signatarios cuando el
país requerido no tenga disposiciones contrarias a lo solicitado. Nuestro país que
es signatario del Tratado citado, y que lo ha ratificado por ley, no está obligado al
reconocimiento matrimonial, de dos personas del mismo sexo, por cuyo motivo
deberá ser rechazado el pedido formulado… (Juicio: “Simón Adalberto Cazal
Fernández y Sergio López s/ Acción Puramente Declarativa”. Exp. N° 117. Año
2.013. Sria. N° 15)
Los mencionados Sres. han apelado dicha sentencia, la cual actualmente se encuentra
pendiente de resolución. De confirmarse en segunda instancia la resolución recurrida, los mismos
tienen interés en llegar a la Corte Suprema de Justicia y aún ante Organismos Supranacionales.
Matrimonio igualitario vs unión civil. ¿Fraude a la ley?
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En este punto conviene precisar ¿a qué nos referimos cuando hablamos de unión civil? En
palabras de Bruno Bimbi…
Se trata de una figura legal que aún no existe y, por lo tanto, no sabemos cómo es.
Hasta no ver la letra de la ley que se proponga, no podemos estar seguros de qué
se trata…
…En otros países, las uniones civiles fueron el sustituto del matrimonio para
parejas del mismo sexo, ya que, por haber una prohibición constitucional o por no
existir suficiente respaldo político para la igualdad plena, llegaron hasta ahí. En
algunos casos, después de un tiempo, dieron lugar a que terminara legalizándose
el matrimonio homosexual, como sucedió en Suecia e Islandia… Hay tantas
uniones civiles como proyectos, cada una distinta de la otra… Cada una reconoce
algunos derechos y niega otros, y tiene requisitos y características distintas.”
(Bimbi, 2.010, pp. 486-488 ).
Los tres países latinoamericanos que actualmente aprueban el matrimonio igualitario,
primero habían aprobado la unión civil en sus respectivas legislaciones.
Entre algunos de los derechos que la unión civil puede incluir o no según la legislación
del país de que se trate se encuentran: la adopción conjunta, derecho a la herencia, a recibir una
pensión por el fallecimiento del cónyuge, entre otros.
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Así por ejemplo, la unión civil en Uruguay y Brasil incluye derechos a heredarse
mutuamente en caso de muerte del compañero. Sin embargo, en Argentina la unión civil no
incluye derechos de herencia.
En cuanto al tema del matrimonio, en las organizaciones consultadas se aprecian
opiniones diversas, algunos consideran que dado que la sociedad paraguaya tiende a ser
conservadora, la aprobación de la unión civil entre personas del mismo sexo podría ser un
primer paso hacia la aprobación subsiguiente del matrimonio igualitario, tal como sucedió en
otros países y ya lo hemos señalado líneas más arriba; mientras que otros conciben a aquélla
como una forma camuflada de discriminación, dado que según manifiestan, implicaría asumirse
como ciudadanos de segunda categoría, ya que de reconocerse esta institución existiría una doble
legislación, el matrimonio para heterosexuales y la unión civil para homosexuales, por lo cual,
siguiendo la consigna de lo que fuera la lucha del reconocimiento del matrimonio igualitario en
Argentina “los mismos derechos con los mismos nombres…” (Bimbi, 2.010, pp. 77 -165), los
que defienden esta postura prefieren acceder al matrimonio con los mismos derechos y
obligaciones reconocidos a un matrimonio heterosexual. Finalmente, para otros, es un tema que
no reviste tanta trascendencia, ya que consideran que existen otras prioridades a ser
conquistadas, como ser la aprobación de la ley contra toda forma de discriminación. (Proyecto de
Ley Contra Toda Forma de Discriminación. Presentada al Congreso en fecha 17 de mayo del
2.007)
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Siguiendo sobre el punto, teniendo presente la redacción de nuestra carta magna que
expresa claramente en su Art. 52 De la unión en matrimonio. La unión en matrimonio del
hombre y de la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia. El
artículo precedente determina de manera expresa que en nuestro país sólo se reconoce y permite
el matrimonio entre un hombre y una mujer.
A su vez el Art. 140 del Código Civil Paraguayo establece que “No pueden contraer
matrimonio entre sí: a) los ascendientes y descendientes en línea recta; b) los hermanos; c) los
parientes afines en línea recta; d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus
descendientes; e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél; f)
los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; y g) las personas del mismo sexo.
Además, la reforma parcial del Código Civil introducida por la Ley Nº 1/92 en su Art. 4
redefine al matrimonio civil quedando redactado de la siguiente manera: “El matrimonio es la
unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello,
formalizada conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en común”.
“Esta fórmula limita toda posibilidad a las parejas homosexuales a acceder a esta
institución jurídica y de acogerse a los beneficios legales que otorga el matrimonio”. (Negrete y
Scisioli, 2.008, pp. 11-12)
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También la mencionada Ley Nº 1/92, en su Art. 83, establece que “la unión de hecho
constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma
estable, pública y singular, producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley”. “Este artículo
deja bien en claro que única y exclusivamente las uniones de hecho conformadas por un varón y
una mujer tendrán efectos legales. Al reconocer este tipo de uniones, anula todo tipo de
protección jurídica a uniones de personas del mismo sexo”. ( Negrete y Scisioli, 2.008, p. 12).
Por lo expuesto, cabe destacar que para nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible
tanto el matrimonio como la unión civil entre personas del mismo sexo, ya que de permitirse
ésta última estaríamos ante un claro fraude a la ley, dado que implicaría aceptar una institución
que con un nombre distinto dota de efectos similares al matrimonio contrariando de esta forma
una disposición de rango constitucional. Para que dicha institución goce de legalidad en nuestro
país es necesario que la carta magna dé luz verde al reconocimiento de derechos matrimoniales y
familiares a las parejas del mismo sexo.
No obstante, en nuestro país aún no existe ningún proyecto de ley respecto a lo
mencionado.
Adopción y tenencia.
En cuanto a la adopción, considerando la ley Nº 1.136/97 “De Adopciones” si bien la
misma no menciona como impedimento para ser padre o madre adoptivos la homosexualidad, no
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admite la adopción conjunta realizada por parejas del mismo sexo. (Negrete y Scisioli, 2.008, p.
12).
Es decir, tanto gays como lesbianas de manera individual pueden adoptar niños/as en
nuestro país, sin embargo la misma situación no se aplica si una pareja de gays o de lesbianas
solicitan adoptar un niño en forma conjunta. Vale decir, supongamos que Pedro es gay y quiere
adoptar un niño, es viable que se lo concedan; no así en el caso de que Pedro junto a su pareja
Manuel decidan adoptar en forma conjunta y por ende a los efectos legales pretendan ambos ser
padres del niño, esto último en nuestra legislación no está permitido. En cambio, si la pareja
adoptante fuese heterosexual, aunque no estén casados, la ley sí les habilita a adoptar juntos al
niño. Por otro lado, también les está vedada la posibilidad de la adopción del hijo biológico de su
pareja. A modo de ilustrar la situación referida, supongamos que Sofía es madre soltera y
Justino, hijo biológico de la misma. Luego Sofía y Marian se conocen, se enamoran y deciden
formar juntas una familia, en Paraguay, por más que Marian quiera no podrá adoptar a Justino, a
pesar de ser éste hijo de su pareja, ya que nuestro ordenamiento jurídico no admite que Justino
esté bajo tutela de dos mamás. Esto último no ocurriría si en lugar de Marian fuese Mario la
pareja de Sofía quien quisiera adoptar a Justino, en este caso sí sería admisible la adopción. Lo
referido es así porque en nuestro país al no estar reconocida legalmente las uniones entre dos
mujeres o dos hombres, tampoco les está reconocida la tuición conjunta de los hijos.
Aún así, existen niños/as que conviven en hogares conformados por dos mamás o por
dos papás, y a falta de regulación legal al respecto, se pueden generar situaciones controvertidas
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como la imposibilidad de solicitar régimen de relacionamiento en el caso de separación de la
pareja, ya que al carecer de regulación jurídica sobre el punto, la ley no se los permite, sin
embargo, ante la misma situación la ley sí lo acuerda como un derecho a las parejas
heterosexuales independientemente de que éstas hayan contraído matrimonio o no; o bien, otro
caso que podría plantearse guarda relación a la tenencia del hijo biológico de su pareja en caso
de fallecimiento de ésta, ya que si se tratase de una pareja heterosexual, no se discute que
cuando fallece uno de los padres, el menor continúa bajo la tutela del otro, sin embargo, como la
ley no los reconoce legalmente como pareja y por ende tampoco permite la adopción conjunta,
finalmente no gozan del mismo derecho.
En cuanto a las parejas conformadas por lesbianas, la situación que generalmente se
plantea gira en torno a la tenencia de hijos/as debido a demandas planteadas por sus ex parejas
heterosexuales en donde les disputan la tenencia de sus hijos menores alegando justamente la
orientación sexual de la madre.
En nuestro país, si bien se han suscitado situaciones de esta índole, aún no contamos con
jurisprudencia en relación a lo planteado, es decir, alguna donde se haya resuelto haciendo
alusión expresamente a la orientación sexual de uno de los padres.
En nuestra región cabe mencionar el caso de la abogada chilena Karen Atala quien
demandó al Estado chileno ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por
discriminación, luego de que la Corte Suprema de su país fallara a favor de su ex marido quien la
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demandó por la tuición de sus hijas menores de edad, alegando que la convivencia de Karen con
su pareja lesbiana en el mismo hogar de las niñas, no brindaba un ambiente favorable al
desarrollo psíquico de estas últimas. En el 2.010 la Corte Interamericana se pronunció a favor de
Karen y resolvió entre otras cosas, que el Estado Chileno al quitarle la tuición de sus hijas
debido a su orientación sexual, es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no
discriminación consagrados en la Convención Americana y fijó una suma de $ 72.000 dólares
americanos a ser pagados por el Estado Chileno en concepto de indemnización por daño material
e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos. (Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.
Disponible en http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf)
Ideas finales
Sin ánimos de tomar partido a favor o en contra del tema planteado, sino más bien
buscando analizar objetivamente la situación jurídico-social de la población GLBT en el
Paraguay considerada en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente, se concluye lo
siguiente:
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Actualmente, nuestro país es el único del Mercosur que no cuenta con una ley que
penalice la discriminación. De aprobarse la Ley contra toda forma de discriminación, se
reglamentaría el Art. 46 de la Constitución Nacional: De la igualdad de las personas.
Para que los derechos y obligaciones hasta hoy acordados sólo al matrimonio de las
parejas heterosexuales sean extensivos también a las parejas homosexuales, es necesario primero
una enmienda constitucional de los artículos que versan sobre el matrimonio y la familia,
específicamente del Capítulo IV De los Derechos de Familia, Artículos 49 al 52. Tal como lo
indica la carta magna en el Capítulo V De las Disposiciones finales y transitorias, Art. 1: “… El
proceso de elaboración de esta constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones
que la integran, no están sujetas a revisión jurisdiccional ni a modificación alguna, salvo lo
dispuesto para su reforma y enmienda…” Y en el supuesto de realizar dicha enmienda
constitucional, respetando la jerarquía de normas establecidas, las demás leyes deberán
adecuarse a las nuevas disposiciones emergentes de la misma.
Por lo tanto, cualquier disposición que expresamente colisione con lo establecido en la
Constitución Nacional o que pretenda integrarse al ordenamiento jurídico utilizando un
mecanismo distinto al establecido en ella y que por ende la vulnere, no es válido, resulta
inconstitucional, tal como acontece con la figura de la unión civil de acuerdo a lo ya señalado en
el apartado respectivo.
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En conclusión, en el escenario jurídico paraguayo no es admisible el matrimonio
igualitario ni la unión civil entre personas del mismo sexo, y al no estar reconocidas legalmente
estas uniones, tampoco les es permitida la adopción conjunta.
Finalmente, a modo de cierre, aunque esta forma de concluir en realidad pueda generar
otras interrogantes sobre el tema, me permito plantear estas preguntas:
Esta suerte de blindaje que impera en nuestra Constitución Nacional, que restringe única
y exclusivamente el matrimonio a las parejas heterosexuales… ¿cederá con el tiempo e incluirá
también a las parejas del mismo sexo, tal como aconteció con las legislaciones de los países
vecinos que han aprobado el matrimonio igualitario?
¿O en Paraguay la norma permanecerá incólume, más allá de que coexistan otros tipos de
parejas y familias a pesar de que ella no las contemple?
Las respuestas y reflexión las dejó en manos del lector.
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Referencias
Pangrazio, M. A. (2.010). Constitución Nacional del Paraguay. Asunción, Paraguay:
Intercontinental Editora S.A.
Código Civil Paraguayo. Asunción, Paraguay: La Ley
Bimbi, B. (2.010). Matrimonio Igualitario.Intrigas, tensiones y secretos en el camino
hacia la ley. Buenos Aires, Argentina: Planeta.
Negrete, M. y Scisioli, S. (2.008). Red de investigadores GLBT del Mercosur. Panorama
General de los Derechos Humanos de Personas Gays, Lesbianas, Bisexuales y
Transgénero. Asunción, Paraguay: Organización Paragay.
Robledo, C. (2.011). Somos más de 108. Situación de los DD.HH. de Lesbianas, Gays,
Bisexuales, Transgéneros e Intersex (LGTBI) Yvypóra Derécho Paraguáipe – Derechos
Humanos en Paraguay 2.011 (pp. 143-155). Asunción, Paraguay: Editora Litocolor.
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Proyecto de Ley Contra Toda Forma de Discriminación (2.008). Red Contra Toda
Forma de Discriminación. Asunción, Paraguay
Entrevista a representantes de la Organización Paragay.
Entrevista a representantes de la Organización Somosgay.
Entrevista a representantes de la Organización Aireana.
Página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf
http://www.py.amnesty.org/planddhh/int2.php
http://blogs.tn.com.ar/todxs/2013/05/14/brasil/
http://www.publico.es/455415/brasil-legaliza-el-matrimonio-gay
http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del_mismo_sexo_en_Uruguay#
Reconocimiento_por_parte_del_Poder_Judicial
http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del_mismo_sexo_en_Argentina
#cite_note-48
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=19075&Anchor=