Medidas Cautelares
Afectación de bien de tercero .......................................................................................... 13
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar
pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 13
Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta de embargo . 14
Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos serán
entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento,
conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de
representar a su titular. .................................................................................................... 14
Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en la desposesión de
un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de embargo si no se ha
cumplido con entregar al custodio el documento de crédito materia de embargo, con su
anotación respectiva. ....................................................................................................... 15
Asignación anticipada: carga familiar y remuneración ...................................................... 16
Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la
cónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta la carga
familiar del emplazado así como la remuneración que percibe. ....................................... 16
Anotación de sentencia .................................................................................................... 17
Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de la
demanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentada al
Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden
ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya
extendido la anotación. .................................................................................................... 17
Anotación preventiva de demanda o sentencia ................................................................ 19
No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventiva de
una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que no tienen
dominios en los inmuebles registrados. ........................................................................... 19
Bienes embargados: monto de responsabilidad ............................................................... 22
El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación de responder
hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la
medida. ............................................................................................................................ 22
Bienes inembargables ..................................................................................................... 23
El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado. No constituyen bienes inembargables los que pertenecen a
una sociedad conyugal. ................................................................................................... 23
Bienes inembargables ..................................................................................................... 25
Los fondos y reservas que administra el IPSS son inembargables. No procede disponer
medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Debe ser de aplicación lo dispuesto en la
única disposición transitoria de la Ley Nº 26756. ............................................................. 25
Bienes sociales. Embargo y remate ................................................................................. 26
Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse, pues
dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley. ............... 26
La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva la porción
que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado. ...................................... 26
Caducidad de la medida cautelar ..................................................................................... 28
Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de
consentida o ejecutoriada dicha resolución.La caducidad opera como castigo al acreedor
negligente que cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos
años sin pedir la ejecución forzada. ................................................................................. 28
Caracerísticas y variación ................................................................................................ 30
Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en el tiempo.
Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida. ................. 30
Contracautela .................................................................................................................. 31
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. ......................... 31
Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución de bienes y
otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real -carta fianza- hasta por el
mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juez deberá otorgar un plazo no
mayor de 15 días. ............................................................................................................ 31
Conversión de medida cautelar: facultad del juzgador ..................................................... 33
Si no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo no se debe
ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que el interventor recaudador
nunca se ha apersonado a las oficinas administrativas de la demandada sino a un local
dedicado enteramente a la producción, donde no es posible recaudar ingresos. ............. 33
El juez se encuentra facultado para dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la
naturaleza de la pretensión principal. ............................................................................... 33
Desafectación .................................................................................................................. 34
Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que el bien
afectado con la medida cautelar le pertenece. ................................................................. 34
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él. ............ 34
Desafectación .................................................................................................................. 35
El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte, puede
pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. .... 35
Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modo alguno la
propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través de la tercería. ... 35
Desafectación .................................................................................................................. 37
No obstante haberse dispuesto de los bienes del deudor después de haber sido
emplazado éste con el mandato ejecutivo, debe ampararse la desafectación, si las
accionantes han acreditado fehacientemente ser las legítimas propietarias de los bienes
secuestrados, pues no se requiere que el instrumento público se encuentre inscrito. ...... 37
Desafectación .................................................................................................................. 38
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar
pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 38
Es infundada la desafectación si el solicitante no ha probado de modo alguno ser
propietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar... 38
Desafectación: improcedencia ......................................................................................... 39
El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargo solicitado
por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación. ....................... 39
Desafectación: acreditación fehaciente ............................................................................ 41
El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado con medida
cautelar es, acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta
del obligado. .................................................................................................................... 41
Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos y acciones
respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sido registrada con
posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión se solicita, se hace necesario
que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso más
amplio de tercería. ........................................................................................................... 41
Desafectación: acreditación fehaciente ............................................................................ 42
Es fundada la desafectación de bienes muebles siempre y cuando se acredite
fehacientemente que los bienes afectados pertenecen a persona distinta del demandado.
........................................................................................................................................ 42
La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción
en el registro de la propiedad. Ello constituye un medio de publicidad del acto y es
meramente facultativo. ..................................................................................................... 42
El numeral 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris
tantum sobre la propiedad de un vehículo, con documento distinto al certificado de registro
o tarjeta de propiedad. ..................................................................................................... 42
Desafectacion: documento indubitable............................................................................. 44
Basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, de cómo, para que
no sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo la transferencia, ni su
modalidad para amparar la desafectación, porque tratándose de una medida cautelar,
dichas consideraciones resultan ajenas al proceso, por su carácter instrumental. ........... 44
Desafectación de bien perteneciente a persona distinta del demandado: necesidad de
prueba fehaciente ............................................................................................................ 45
«... La desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por el artículo
seiscientos veinticuatro del aludido Código (Procesal Civil), sólo procede cuando se
acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o tales bienes
pertenecen a persona distinta del demandado...» ............................................................ 45
Desafectación de bien mueble: tradición .......................................................................... 46
La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal
Civil, sólo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a
persona distinta del demandado. ..................................................................................... 46
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la
tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio
mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del
mismo ante el Notario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas. ............. 46
Desafectación: bien de tercero ........................................................................................ 47
La desafectación de bien de un tercero, sólo procede cuando se acredita fehacientemente
que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado. La copia legalizada ante el
Notario Público del contrato de compraventa acredita el perfeccionamiento del acto
traslativo de domicilio. Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia
jurídica desde la presentación del mismo, ante el Notario Público para que certifique la
fecha o legalice las firmas. ............................................................................................... 47
Desafectación de vehículo ............................................................................................... 49
Procede la desafectación, si se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de
dominio del vehículo automotor reclamado, con documento de fecha cierta y con eficacia
jurídica. ............................................................................................................................ 49
La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción
en el registro de propiedad. ............................................................................................. 49
Diligencia contra fiador: requisitos ................................................................................... 50
Para poder ejecutar una medida cautelar contra un fiador del obligado principal, es
necesario que se le hubiera emplazado con la demanda a través de la que se persigue el
pago de la deuda. ............................................................................................................ 50
Embargo: causal de nulidad ............................................................................................. 53
No es causal de nulidad el hecho de haberse trabado la medida de embargo en la misma
fecha que se dictó el correspondiente mandato cautelar.................................................. 53
Embargo de inscripción: preferencia frente a una hipoteca .............................................. 54
La hipoteca recién se constituye cuando se eleva a Escritura Pública. En ese sentido, no
otorga un derecho de preferencia frente a un embargo inscrito con anterioridad a la fecha
de su constitución. ........................................................................................................... 54
Embargo de derechos y acciones de la sociedad de gananciales .................................... 57
Es procedente el embargo trabado sólo en cuanto a los derechos y acciones que le
pudieren corresponder al coejecutado al momento que se liquide la sociedad de
gananciales...................................................................................................................... 57
Así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de
pensarse en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo
derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para
responder por sus obligaciones. ...................................................................................... 57
Embargo de la C.T.S. en materia de alimentos: .............................................................. 58
El monto por concepto de la C.T.S. embargado al obligado a prestar alimentos, sirve para
garantizar las futuras pretensiones que puedan devengarse en los casos en que se deje
de prestar servicios, es decir, cuando ya no se labore, o cuando se perciba una pensión
que no alcance a cubrir las necesidades básicas de el o los alimentistas. ....................... 58
Embargo: ilícito penal ...................................................................................................... 60
Si en la realización de la audiencia tanto el personal del Juzgado como el policial fueron
objeto de agresión física y verbal, dichos hechos constituyen indicios razonables de la
comisión de un delito previsto como violencia y resistencia a la autoridad, que deben ser
puestos en conocimiento del Ministerio Público. .............................................................. 60
Embargo en forma de depósito. Depósito ........................................................................ 61
Cuando se trata de un bien mueble inscribible, la prenda sólo surte sus efectos a partir de
la inscripción en el registro respectivo.............................................................................. 61
Las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales se presumen ciertas y
producen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su
invalidez. La prioridad en el tiempo determina la preferencia de los derechos que otorga el
Registro. .......................................................................................................................... 61
El embargo en forma de inscripción no impide solicitar una de depósito, con el fin de
consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dicha ejecución
determine la invalidez de la otra....................................................................................... 61
Embargo en forma de retención: compensación por tiempo de servicios ......................... 64
El porcentaje de la compensación por tiempo de servicios del obligado que se embarga en
forma de retención, constituye una garantía para el pago de pensiones a futuro. ............ 64
Esta suma constituye una garantía mientras esté vigente la sentencia que ordena la
prestación de alimentos, pudiendo el obligado pedir que se traslade a otro bien que a
consideración del Juzgador sea suficiente para responder de la obligación. ................... 64
Embargo en forma de retención en los procesos laborales: precisión terminante sobre su
procedencia ..................................................................................................................... 65
En los procesos laborales sólo son procedentes los embargos bajo las modalidades de
inscripción o administración, no así el embargo en forma retención, el cual no está
contemplado por la Ley Procesal de Trabajo. .................................................................. 65
Embargo en forma de depósito: desafectación ................................................................ 66
Debe ampararse la desafectación del embargo en forma de depósito sobre los bienes que
se encuentren en el domicilio del Vicepresidente del Directorio de la Empresa
demandada. ..................................................................................................................... 66
Siendo la obligada una persona jurídica, que por mandato legal tiene una existencia
distinta de sus miembros y ninguno de éstos, ni todos ellos tienen derecho al patrimonio
de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta evidente que la medida
cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada. ......................................................... 66
No procede indemnizar por la medida cautelar ejecutada, pues no se ha acreditado
malicia ni dolo al efectuar la medida, pues ella responde al legítimo derecho de lograr la
materialización de una sentencia, aún no ejecutada. ....................................................... 66
Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos ............... 67
El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debe estar
afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el afectado con
la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las acciones como bien propio del
demandado. ..................................................................................................................... 67
Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos ............... 68
El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debe estar
afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el afectado con
la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las acciones como bien propio del
demandado. ..................................................................................................................... 68
Improcedencia: cosa juzgada fraudulenta ........................................................................ 70
En un proceso de cosa juzgada fraudulenta es razonable la actitud del juzgador para
negar, por ahora, el petitorio cautelar; pues, el nivel de verosimilitud exige una mayor
maduración del proceso. .................................................................................................. 70
Improcedencia de medida cautelar .................................................................................. 71
No procede amparar la medida cautelar si la actora no presenta prueba que sustente que
su cónyuge viene efectuando actos de disposición de bienes del patrimonio de la
sociedad, sin consentimiento de ésta; así como se aprecie que la posible demora en
resolver el principal, pueda originar daño irreperable en los intereses de la peticionante. 71
Inscripción irregular de un embargo en partida registral nueva. Buena fe registral........... 72
Si bien en el presente caso el embargo trabado en un proceso ejecutivo fue inscrito, dicha
inscripción se hizo abriendo una partida registral nueva y no en la partida original del
inmueble sub litis, lo cual es irregular y carece de valor frente a otras inscripciones
contenidas en la referida partida original, cuya expresión literal da valor pleno a la
adquisición de buena fe que hizo el tercerista. ................................................................. 72
Instrumentalidad. Variación .............................................................................................. 75
La medida cautelar constituye una decisión anticipada tendiente a lograr el equilibrio entre
las partes. Es instrumental porque no tiene un fin en sí misma, sino que su razón está
sellada por la sentencia futura a dictarse; es variable, porque puede ser ampliada,
modificada, variada o suspendida, y es prejudicial, porque importa el adelantamiento de
uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente. .................................. 75
Levantamiento de embargo ............................................................................................. 77
Procede el levantamiento del embargo sobre los beneficios sociales cuando los alimentos
están plena y suficientemente garantizados. La pensión de jubilación vitalicia que percibe
el demandado garantiza las pensiones futuras de alimentos. .......................................... 77
Medida cuatelar fuera de proceso .................................................................................... 79
No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación
en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, se requiere la existencia
de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda........... 79
Levantamieno de medida cautelar: exclusión de bienes .................................................. 80
No se puede excluir del levantamiento de la medida cautelar, algunos bienes muebles que
no se encuentran consignados en la relación de bienes, si se tiene en cuenta que la
posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles. ................................. 80
Ejecución de embargo ..................................................................................................... 81
El art. 656 del CPC exige para ejecutar una medida de embargo en forma de inscripción,
su anotación en el registro del monto de la afectación, lo que restringe el derecho del
embargante respecto a mantener la medida cuando se cumple con el pago de esa
cantidad, máxime si el art. 617 del CPC autoriza la variación de ésta, inclusive en su
monto............................................................................................................................... 81
Embargo de bienes de la sociedad conyugal ................................................................... 82
Sólo al fenecimiento de la sociedad de gananciales por causales de ley se puede
proceder a su liquidación y por tanto a determinar el haber de cada cónyuge; mientras ello
no ocurra es improcedente el embargo de los bienes de la sociedad por deudas de uno
solo de los cónyuges, puesto que aquella no está formada por derechos y acciones. ..... 82
Embargo malicioso: responsabilidad por daños y perjuicios ............................................ 83
Las medidas cautelares tienen como objetivo el aseguramiento del cumplimiento de la
sentencia, e implican una restricción de los derechos del afectado con la medida. En tal
sentido, si se solicitan embargos preventivos maliciosamente y éstos se materializan, es
evidente que se ocasionan graves daños a la contraparte, generándose en el solicitante la
correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios. ................................................. 83
Inexigibilidad de prueba plena y concluyente para acreditar la apariencia o verosimilitud
del derecho en que se basa la pretensión cautelar .......................................................... 84
«... Para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablemente una
pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del
derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea
posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho; (...) la
norma procesal no exige, para los fines de dicha comprobación, una prueba plena y
concluyente, sino un mero acreditamiento, comúnmente efectuado mediante un
procedimiento informativo...» ........................................................................................... 84
La prueba de la improductividad del negocio como requisito de la conversión del embargo
en forma de intervención a secuestro .............................................................................. 86
«... No se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo, requisito
para ordenar la clausura y conversión de la medida (de embargo en forma de intervención
a secuestro)...» ................................................................................................................ 86
«... Las medidas cautelares extraordinarias, requieren además de los presupuestos ya
conocidos como son: la apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, y la
contracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del perjuicio, es decir el
peticionante debe acreditar al Juez que si no se hace o se deja de hacer un acto ahora
que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que se tiene...» ............ 88
Medida cautelar anticipada: acción causal ....................................................................... 90
Prescrita la acción cambiaria de un título valor, procede la acción personal contra su
aceptante y avalista. ........................................................................................................ 90
Procede la medida cautelar anticipada destinada a evitar un perjuicio irreparable o
asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva. ............................... 90
Medida cautelar fuera del proceso ................................................................................... 91
El beneficiario de la medida cautelar fuera de proceso debe interponer su demanda ante
el mismo juez, dentro de los 10 días posteriores a dicho acto.......................................... 91
El derecho de acción no está supeditado a la ejecución de la medida cautelar. .............. 91
Medida cautelar fuera de proceso: plazo para interponer demanda ................................. 93
La no interposición de la demanda en el plazo previsto en el art. 636 del CPC afecta
únicamente a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelva la
pretensión principal. ......................................................................................................... 93
Medida cautelar: nulidad insalvable del proceso .............................................................. 94
Tratándose de medida cautelar, sólo procede recurrir en casación contra la resolución
final expedida en revisión, cuando habiéndose denegado en primera instancia la
suspensión de la medida, el interesado ha promovido la correspondiente tercería.
Contrariamente, ante un recurso de apelación la resolución de revisión es definitiva, no
pudiéndose interponer contra ella recursos impugnatorios. Por lo mismo, adolece de
nulidad insalvable el proceso cuando el Juzgador tramita y resuelve irregularmente el
recurso de apelación como uno de tercería, pues dicho hecho desnaturaliza el proceso. 94
Medida cautelar de no innovar: improcedencia ................................................................ 97
No obstante demandar acumulativamente la nulidad de cosa juzgada fraudulenta e
indemnización, no puede concederse la medida cautelar de no innovar porque la misma
no es inscribible. .............................................................................................................. 97
Al existir una sentencia en ejecución, no opera para el otorgamiento de la medida
cautelar, la verosimilitud del derecho invocado. ............................................................... 97
Medida cautelar fuera de proceso: anotación de demanda. Improcedencia ..................... 98
No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación
en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, se requiere la existencia
de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda........... 98
Medida temporal sobre el fondo: objeto ........................................................................... 99
La medida temporal sobre el fondo pretende satisfacer anticipadamente el objeto
pretendido y se concede excepcionalmente; para lo cual se requiere, no una simple
verosimilitud sino una fuerte probabilidad que, la posición de quien la solicita sea
jurídicamente la correcta. Además, resulta insoslayable la exigencia que se comprueba
prima facie el riesgo de "perjuicio irreparable". ................................................................ 99
Medida cautelar innovativa: hecho inexistente ............................................................... 102
Si la administración de la institución a la que representa el accionante, no ha sido ejercida
de hecho por él, no resulta amparable dictar una medida cautelar para reponer una
situación de hecho que jamás ha existido. ..................................................................... 102
Objeto, características y variación de la medidas cautelares ......................................... 103
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisión a
adoptarse en forma definitiva, y se caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser
provisorias, instrumentales y variables........................................................................... 103
La medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las circunstancias particulares del
caso. .............................................................................................................................. 103
Oportunidad de la medida cautelar ................................................................................ 104
No existiendo orden de pago contenida en el mandato ejecutivo, no resulta atendible la
medida cautelar. ............................................................................................................ 104
Sin embargo, el juez, con la facultad que le confiere el art. 611 CPC puede disponer la
medida cautelar que considere edecuada, atendiendo a la naturaleza de lo que va ser la
principal. ........................................................................................................................ 104
Prejudicialidad, efectos .................................................................................................. 106
La medida cautelar constituye el instrumento legal que permite garantizar la efectividad de
una sentencia a dictarse en un proceso, como tal, cumple una función primordial en la
defensa de los derechos sustantivos. ............................................................................ 106
Una de las características de la medida cautelar es la prejudicialidad, lo que indica un
adelantamiento de opinión del juez respecto de lo que más adelante se resolverá........ 106
Procedencia: ejecución de garantías ............................................................................. 108
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable,
aunque fuere impugnada. Ello es aplicable por extensión a los procesos de ejecución de
garantías, que de acuerdo a ley terminan con la expedición del auto respectivo. .......... 108
Los bienes dados en prenda por su propia naturaleza y uso están expuestos a
disminución o pérdida de su valor, lo cual puede diluir o dificultar el derecho del actor a
cobrar la deuda; por ello, resulta evidente que la demora en resolver la litis representa un
riesgo o peligro para el derecho del ejecutante. ............................................................. 108
Prueba de la propiedad de bien embargado: exigencia de titulo de fecha cierta ............ 109
«... Cuando se trata de acreditar la propiedad de un bien embargado por una deuda
personal, si el título no está inscrito, debe ser de fecha cierta...»................................... 109
Presupuestos de la medida cautelar: alcances .............................................................. 110
Son presupuestos de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora. La verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juez debe
realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el
derecho cuya cautela se pide, existe en principio. El peligro en la demora es la
constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a
través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás
se ejecute con eficacia. .................................................................................................. 110
Presupuestos de la medida cautelar: alcances .............................................................. 111
La verosimilitud y el peligro en la demora son presupuestos de la medida cautelar
contenidos en el artículo 611º del Código Procesal Civil. La verosimilitud o apariencia del
derecho invocado, significa que el juez debe realizar una estimación o cálculo de
probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en
principio. El peligro en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede
de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo
definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia. ......................................... 111
Requisitos de la medida cautelar ................................................................................... 113
Para amparar una medida cautelar, debe presentarse copulativamente la verosimilitud del
derecho invocado y la necesaria decisión preventiva. .................................................... 113
Si existen elementos indispensables para conceder una medida cautelar debe ampararse,
caso contrario pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. ............................. 113
Se puede solicitar una medida cautelar, ante de iniciar el proceso arbitral de dar suma de
dinero; ello no debe llevar a considerar como una renuncia al arbitraje pues no existe
incompatibilidad alguna con él. ...................................................................................... 113
Sanción al titular de la medida ....................................................................................... 115
El art. 621 del CPC permite al juez de la demanda la sanción al titular de la medida
cautelar que ha obtenido la misma sin estar premunido del derecho que invocó. .......... 115
Si bien el referido artículo no señala expresamente la situación de la medida cautelar
parcialmente atendible, en atención al argumento de que "quien puede lo más puede lo
menos", corresponde al juez de la demanda fijar la indemnización................................ 115
Suspensión de medida cautelar: solicitud de parte ........................................................ 116
El perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede
pedir la suspensión sin interponer tercería, anexando el título de propiedad registrado. 116
Se presume que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario;
ante tal presunción, corresponde al ejecutante demostrar que el bien del tercero no le
pertenece a éste, sino al deudor. ................................................................................... 116
Suspensión del embargo: prueba de la propiedad del inmueble y por lo mismo de los
bienes muebles dentro de él .......................................................................................... 118
Para suspender una medida cautelar de embargo, el afectado debe anexar el título de
propiedad del inmueble dentro del cual se encuentran los bienes muebles embargados, a
efecto de invocar la presunción establecida por el artículo 913º del Código Civil. .......... 118
Supuestos de la medida cautelar ................................................................................... 119
Los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar, es la verosimilitud del derecho,
entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad,
que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo; que otro supuesto, es la
existencia del peligro en la demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de
un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que, de no hacerlo en forma
inmediata, se corre el riesgo que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable,
ésta permanezca incumplida. ........................................................................................ 119
Variación ........................................................................................................................ 121
El juez puede disponer la clausura del negocio así como la conversión del embargo de
intervención a secuestro. ............................................................................................... 121
Si durante la época en que el negocio estuvo sujeto a la medida cautelar no se demostró
que el mismo genere ingresos suficientes debe ampararse la conversión de la medida
cautelar. ......................................................................................................................... 121
Resulta prematura la clausura del negocio si la ejecutada ha manifestado su intención de
cumplir con la obligación puesta a cobro. ...................................................................... 121
Variación de medida cautelar: etapa .............................................................................. 123
Habiendo quedado consentido el auto que otorga la medida cautelar, ésta sólo puede ser
objeto de variación, sustitución o de cancelación si la sentencia de primera instancia
desestima la demanda. .................................................................................................. 123
Vigencia. Subordinación e independencia ..................................................................... 124
Debe desestimarse el argumento de que la medida cautelar debe subsistir mientras no se
resuelva el recurso de casación, puesto que toda medida cautelar es provisoria porque
puede desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo. ................................... 124
El proceso cautelar no puede ser independiente del proceso definitivo, pues existe una
situación de subordinación por la cual éste (proceso definitivo) no supone la existencia del
cautelar, pero éste (el cautelar) no puede aparecer sin aquél, o, por lo menos, sin la
supuesta existencia o realización de aquél. ................................................................... 124
Afectación de bien de tercero
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelarpertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectacióninmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.
Expediente N-554-97
Sala Nº 1
Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, por
sus fundamentos pertinentes y ATENDIENDO: Primero.- Que el artículo seiscientos
veinticuatro del Código Procesal Civil dispone que cuando se acredite fehacientemente
que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez
ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado;
Segundo.- Que la solicitud de desafectación del tercero don Hugo Rottier Maturi Jiménez
de fojas noventicuatro del presente cuaderno, se sustenta en que se ha dispuesto medida
cautelar respecto a un bien que le pertenece; Tercero.- Que existiendo en el presente
caso una concurrencia de derechos desde que el ejecutante en virtud del incumplimiento
de una obligación de carácter personal ha obtenido una medida cautelar a su favor sobre
el vehículo de placa de rodaje número TQ-seis mil novecientos cincuentitrés, según se
aprecia de la Resolución número cuatro del veinticuatro de enero de mil novecientos
noventiséis de fojas setentisiete, en tanto que el tercero alega la propiedad del referido
bien en virtud del contrato de compraventa de fecha trece de setiembre de mil
novecientos noventiséis de fojas noventitrés, es decir celebrado con anterioridad; Cuarto.-
Que tratándose de derechos de diferente naturaleza resulta de aplicación el artículo 2022
del Código Civil concordante con el artículo 1136 éste último en aplicación analógica;
CONFIRMARON la resolución que en copia certificada obra a fojas noventiséis, su fecha
once de febrero del presente año, que ordena la desafectación del vehículo de Placa
número TQ-seis mil novecientos cincuentitrés; DISPUSIERON se oficie al Juzgado de
origen comunicándole la presente resolución y archivándose por Secretaría el presente
cuaderno; en los seguidos por Fabricaciones Metálicas Carranza Sociedad Anónima con
la Empresa de Transporte Virgen de Fátima S.R.L. sobre obligación de dar suma de
dinero (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).
S.S.
SAEZ PALOMINO
ARANDA RODRIGUEZ
ENCINAS LLANOS
Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta deembargo
Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos seránentregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento,
conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, afin de representar a su titular.Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en ladesposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta deembargo si no se ha cumplido con entregar al custodio el documento de créditomateria de embargo, con su anotación respectiva.
Expediente 924-98
Sala Nº 2
Lima, diez de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; con los cuadernos solicitados; interviniendo como Vocal ponente el
señor Mansilla Novella; y ATENDIENDO;Primero.- A que, el artículo seiscientos
cincuentidós del Código Procesal Civil, determina que cuando se afecten títulos - valores
o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la
anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su
designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular; Segundo.- A que, en
el caso de autos, aparece de la resolución de fecha dieciocho de setiembre de mil
novecientos noventisiete, corriente a fojas doscientos veintidós y doscientos veintitrés del
cuaderno cautelar que se tiene a la vista, que se ordenó trabar embargo en forma de
secuestro hasta por la suma de trescientos mil dólares americanos, sobre el documento
de crédito constituido por la Póliza de Seguros número once mil trescientos cinco, que
asegura la embarcación pesquera "Zully" cuyo titular es el demandado Exar Rolando
Espinoza Castillo, a quien en dicha resolución se le designa como custodio; Tercero.- A
que, posteriormente, por resolución de fojas doscientos cuarentisiete del propio cuaderno
cautelar, a solicitud de la actora se sustituyó al demandado como órgano de auxilio
judicial, nombrándose al doctor Luis Urrutia Viacaba como custodio del documento de
crédito en cuestión; Cuarto.- A que, sin embargo, aparece del acta de embargo corriente a
fojas doscientos noventiuno del cuaderno cautelar, que no se ha cumplido con los
requisitos previstos por el artículo seiscientos cincuentidós del Código Adjetivo; al no
haberse entregado al custodio el documento de crédito materia del embargo, con su
anotación respectiva; Quinto.- A que, a mayor abundamiento, aparece de la propia acta
de embargo, que el representante de la empresa Popular y Porvenir Compañía de
Seguros manifestó que la Póliza de Seguros materia del embargo, se encuentra en poder
del asegurado-demandado Exar Rolando Espinoza Castillo; Sexto.- A que, siendo esto
así, y constituyendo el secuestro una modalidad de embargo consistente en la
desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio; deviene en nula el acta
antes referida por no haberse materializado la orden de embargo decretada; y Séptimo.- A
que, estando a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los
artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Procesal Civil. Declararon
NULA la resolución corriente en copia a fojas cincuentinueve del presente cuaderno, su
fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete; NULA el acta de embargo de
fojas doscientos noventiuno del cuaderno cautelar; e INSUBSISTENTE todo lo actuado
con relación a la medida cautelar ordenada; en los seguidos por el Sindicato Pesquero del
Perú contra Exar Rolando Castillo Espinoza y otra sobre obligación de dar suma de
dinero; y devuélvase lo actuado oportunamente al juzgado de su procedencia.
SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE
Asignación anticipada: carga familiar y remuneración
Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a lacónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta lacarga familiar del emplazado así como la remuneración que percibe.
Expediente 3031-97
Sala Nº 6
Lima, ocho de enero de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal; y
ATENDIENDO además: Primero.- A que conforme establece el artículo 481º del Código
Civil, al señalar el Juzgador una pensión de alimentos, debe tomar en consideración las
obligaciones a que se halle sujeto el deudor, sus posibilidades, así como las necesidades
de quien la pide; Segundo.- A que en el presente caso, tratándose de una Asignación
anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la cónyuge accionante, debe el Juzgador
resolver su pedido tomando en cuenta la carga familiar del emplazado al tener éste una
hija extramatrimonial, así como la remuneración que ha señalado percibir, relievándose
que como toda medida cautelar, la presente tiene como característica la de ser provisional
y variable, tal como establece el artículo 612º del Código Procesal Civil; fundamentos por
los que CONFIRMARON: la resolución apelada obrante en copia certificada a fojas trece,
su fecha veintiséis de junio del año próximo pasado, que establece la asignación
anticipada de alimentos que deberá abonar don Aurelio Pedraza Durand en favor de la
accionante doña María Salomé Choquehuanca de Pedraza, en forma mensual; la
REVOCARON en cuanto al monto establecido de trescientos nuevos soles; y
REFORMÁNDOLA: en este extremo: FIJARON: en ciento cincuenta nuevos soles, la
suma que por concepto de asignación anticipada de alimentos abonará el emplazado en
favor de la accionante; cumpliendo la Secretaría con lo ordenado por el artículo 383º del
Código Procesal Civil; notificándose.
SS. CAPUÑAY CHAVEZ / TELLO GILARDI / ALVAREZ OLAZABAL
Anotación de sentencia
Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de lademanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentadaal Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotadospueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyofavor se haya extendido la anotación.
Resolución 054/92-ONARP-JV.
Lima, 29 de Octubre de 1992
Vista, en Sesión de la fecha, el recurso de revisión interpuesto por don FELIX MASUDA
MEDINA contra la Resolución Nº 097/92-ONARP-CF de 7 de abril de 1992;
CONSIDERANDO:
Que, la resolución citada revoca la observación del Registrador al Título Nº 92196 del 9 de
setiembre de 1992, reformándola declara que el mismo no es inscribible por los
fundamentos señalados en el cuarto y quinto considerando de la Resolución Nº 097/92-
ONARP-CF;
Que, de los antecedentes registrales se aprecia que los inmuebles inscritos en las Fichas
Nºs. 1103007 y 1103009 han sido transferidos a favor de Jean Paolo López Luza
Linandilla en calidad de anticipo de legítima y el inmueble que corre en la Ficha Nº
1103008 ha sido transferido a favor de don José López Velasco, pero que sin embargo, la
anotación de demanda interpuesta por don Félix Augusto Masuda Medina contra don
Martín Oshiro Maeshiro, su esposa doña Adriana Keyth López Luza Linardelli, doña Nidia
Oshiro Maeshiro, doña Karina Oshiro Maeshiro y don Carlos Rubén Arnulfo Pérez Salinas
y esposa doña Miriam Mónica Linandelli Gallardo sobre retracto, se efectuó con
anterioridad a las transferencias señaladas, por lo que las mismas no constituyen
impedimento para la anotación de la sentencia presentada al Registro, toda vez que los
bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados
sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación, de
conformidad con el Art. 86º del Reglamento de las Inscripciones de los Registros
Públicos(1) ;
Que, sin embargo el inmueble inscrito en la Ficha Nº 1103006 del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima, no fue materia de anotación de demanda, por lo que quienes hayan
adquirido su dominio mantienen su calidad de titulares registrales conforme a los artículos
2013º y 2014º del Código Civil(2) ;
Que, la sentencia acotada dispone que los demandados Sres. Martín Oshiro Maeshiro, y
otros cumplen con otorgar la respectiva Escritura Pública de dominio a favor del
demandante Sr. Félix Augusto Masuda Medina, mandato que debe cumplirse según sus
términos;
Que, en todo caso el interesado tiene expedito su derecho a solicitar la anotación
preventiva de dicha sentencia, debiendo acreditar que la misma está consentida y
ejecutoriada, de conformidad con los Arts. 2019º inc. 8) del Código Civil(3) , Art. 1081º y
1082º del Código de Procedimientos Civiles(4) ;
Que toda inscripción se efectúa cuando el título se adecua a sus antecedentes registrales
y a las normas jurídicas que rigen el acto o contrato cuya inscripción se solicita, de
conformidad con el Numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos;
Estando a lo acordado y de conformidad con lo opinado por la Dra. Nelly Calderón
Navarro, representante de la Fiscal de la Nación;
SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución Nº 097/92-ONARP-CF del 7 de abril de 1992, expedida por la
Comisión Facultativa.
Regístrese y Comuníquese.- (Fdo.) Dra. Ada Patricia Linares Arenaza, Presidenta de la
Junta de Vigilancia.- Dra. Nelly Calderón Navarro, Representante de la Fiscal de la
Nación.-Dr. Augusto Zapata Ortíz, Representante del Decano del Ilustre Colegio de
Abogados de Lima.- Dr. Manuel Forero García Calderón, Representante del Decano del
Colegio de Notarios de Lima.- Dr. Wilfredo Alva Gambini, Representante del Presidente
de la Federación Nacional del Colegio de Abogados del Perú .Dra. Nita Gamio de
Barrenechea, Jefa de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.- Dra. Loreta Valdivia
Talavera, Directora Ejecutiva Técnica- Secretaria.
Anotación preventiva de demanda o sentencia
No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventivade una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que notienen dominios en los inmuebles registrados.
Resolución 126-95-ORLC/TR
Lima, 11 de diciembre de 1995
VISTA la Apelación interpuesta por don Julio Vilcarromero Vela (Hoja de Trámite 6921)
contra la observación del Registrador de la Segunda Sección del Registro de la Propiedad
Inmueble de Lima, formulada a la solicitud de anotación preventiva de demanda y
sentencia, ordenada por el Quinto Juzgado Civil de Lima, según resolución de fecha 10 de
abril de 1995, en los autos seguidos por el apelante contra el Centro Educativo Particular
Fraternidad Americana, sobre Reivindicación. El Título se presentó el día 12 de abril de
1995, bajo el Nº 54116. El Registrador denegó la anotación solicitada «por cuanto no ha
sido demandada doña Lucila Solís Escalante sino el Centro Educativo Particular
Fraternidad Americana, este último no tiene dominio en los inmuebles registrados en las
fichas Nºs. 194352 y 194353 asimismo en el tomo 1515 fjs. 33», y,
CONSIDERANDO:
Que, son inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble las demandas que a juicio
del Juez se refieran a actos inscribibles de acuerdo a lo prescrito por el Inc. 2 del Art. 79º
del Reglamento de las Inscripciones;
Que, el Art. 2019º del Código Civil, dispone que son inscribibles en el Registro de la
Propiedad Inmueble, los embargos y demandas verosímilmente acreditados;
Que, el Quinto Juzgado Civil de Lima, al dictar la resolución de fecha 10 de abril de 1995
materia del presente título, a solicitud de Julio Vilcarromero Vela y de su cónyuge, ha
ordenado se anote preventivamente la demanda y la sentencia de los autos seguidos por
ellos contra el Centro Educativo Particular Fraternidad Americana, sobre reivindicación,
entrega de propiedad e indemnización por daños y perjuicios y daño moral:
Que, revisada la partida registral de los inmuebles ubicados en los lotes 4 y 5 de la calle
7, de la Mz. K de la urbanización Liguria, distrito de Santiago de Surco, y el ubicado en el
lote Nº 5 de la Mz. K de la urbanización Santo Domingo, del fundo La Pólvora, distrito de
La Victoria, respectivamente inscritos en las fichas Nºs. 194352, 194353, y en el Tomo
1515 fojas 33 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, no aparece dominio inscrito
a favor de la demandada, Centro Educativo Particular Fraternidad Americana;
Que, siendo que el procedimiento judicial cuya demanda y sentencia se pretende anotar
con el título materia de impugnación no se ha entablado contra la aludida Lucila Solís
Escalante, resulta improcedente su anotación, pues en el procedimiento judicial no se ha
comprendido a las personas a cuyo favor se encuentran inscritos los inmuebles
submateria, no adecuándose el título a sus precedentes registrales conforme lo exige el
Art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos;
Que, por el Principio registral consagrado en el Art. 2011º del Código Civil, los
registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos,
de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, y si bien, el referido
artículo ha sido ampliado a través de la 1ra. Disposición Modificatoria del Código Procesal
Civil aprobado por Dec. Leg. Nº 768, según el cual lo señalado anteriormente no se aplica,
bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una
resolución judicial que ordene la inscripción, no es menos cierto, que dicha disposición, no
enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil,
como el del Tracto Sucesivo, contemplado en el Art. 2015º del aludido Código, por el cual
ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane, debiendo aplicarse en armonía con éstos, y teniendo en cuenta
además, que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación
jurídica, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho;
Y estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Confirmar la observación del Registrador de la Segunda Sección de la Propiedad
Inmueble de Lima que deniega la anotación preventiva de demanda y sentencia sobre los
inmuebles de la referencia registrados a nombre de terceros, por las razones señaladas
en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA SILVA DIAZ, Presidenta del Tribunal Registral
WALTER POMA MORALES, Vocal del Tribunal Registral
MARIANELLA LUNA FEIJOO, Vocal del Tribunal Registral (e)
Bienes embargados: monto de responsabilidad
El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación deresponder hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de suadquisición se amplíe la medida.
Expediente 1065-97
Sala Nº 4
Lima, siete de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por
sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo seiscientos cincuentiséis
del Código Procesal Civil contiene una norma de carácter imperativo que impone al
adquiriente de un bien afectado con Medida Cautelar la obligación de responder hasta por
el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la medida;
Segundo.- Que respecto a la variación solicitada, se tiene que no siendo Hoechst Peruana
Sociedad Anónima titular de la relación jurídico material, no puede afectarse sus bienes,
salvo que se acredite su relación o interés con la pretensión principal, situación que no se
advierte de autos, de modo que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo seiscientos cincuentiséis del Código Procesal Civil antes citado debe procederse
a la ejecución forzada de los vehículos de Placa de Rodaje número XG ocho mil
seiscientos noventicuatro; TI tres mil trescientos sesentiséis y OO nueve mil novecientos
sesentiuno y hasta por los montos de los embargos inscritos hasta el momento de la
adjudicación a favor de Hoechst Peruana Sociedad Anónima, CONFIRMARON la
resolución apelada de fojas ciento seis a ciento siete, su fecha veintitrés de diciembre de
mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Improcedente la solicitud de ampliación
cautelar; REVOCARON la propia resolución en cuanto dispone la variación de la medida
cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de Hoechst Peruana Sociedad
Anónima a la de retención sobre las cuentas, bonos o certificados Bancarios;
REFORMANDOLA en dicho extremo la declararon Improcedente, subsistiendo la medida
cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de Hoechst Peruana Sociedad
Anónima; MANDARON que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la
segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.
SS.
FERREYRA VlLDOZOLA
ARANDA RODRIGUEZ
LAMA MORE
Bienes inembargables
El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor leprocure aquello a que está obligado. No constituyen bienes inembargables los quepertenecen a una sociedad conyugal.
Expediente 202-1-97
Sala Nº 1
Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventisiete.
AUTOS y VISTOS; actuando como Vocal Ponente el señor Betancourt Bossio; y,
ATENDIENDO: Primero.- A que, para la adopción de una medida cautelar el Juez debe
proceder a verificar si el petitorio cumple los requisitos del artículo 610 del código adjetivo
y, si de lo expuesto y pruebas anexadas se dan los supuestos del artículo 611 del mismo
cuerpo normativo; Segundo.- A que, los recaudos acompañados al proceso cautelar
acreditan la existencia de un proceso ejecutivo en trámite sobre obligación de dar suma
de dinero entre las mismas partes vinculadas por la relación material; Tercero.- A que, en
el caso sub materia, el juzgador estima viable el embargo en forma de inscripción sobre
los derechos y acciones que pudieran corresponder al ejecutado Aladino Peralta Vásquez
en el inmueble a que se refiere la ficha número doscientos sesentisiete mil trescientos
seis del Registro de Propiedad obrante a fojas diecisiete, tanto por lo previsto en el
artículo 1219 inciso 1 del Código Civil, como derecho del acreedor de emplear las
medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, cuanto
porque el artículo 648 del código adjetivo, con las modificaciones de la Ley número
26599, no incluye entre los bienes inembargables a los que pertenecen a una sociedad
conyugal, máxime si en el caso de análisis el bien está inscrito como tienda según es de
verse en la ficha antes citada; en consecuencia: REVOCARON el auto apelado de fojas
veinticuatro, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete que declara
improcedente la medida cautelar solicitada; REFORMANDOLA , la declararon procedente
debiendo el Juez expeditar la decisión que corresponde de acuerdo la ley y a las
consideraciones precedentes; en los seguidos por Fernando Víctor Koga Mariluz con
Aladino Peralta Vásquez, sobre obligación de dar suma de dinero.
S.S.
BETANCOURT BOSSIO
MEDEL HERRADA
AUTOS y VISTOS; por los propios fundamentos de la resolución apelada: MI VOTO es
porque se CONFIRME la resolución de fojas veinticuatro, su fecha diecisiete de febrero de
mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la Medida Cautelar solicitada; en
los seguidos por Fernando Koga Mariluz con Aladino Peralta Vásquez, sobre obligación
de dar suma de dinero; y se devuelvan.
S.S.
AHON CASTAÑEDA
Bienes inembargables
Los fondos y reservas que administra el IPSS son inembargables. No procededisponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Debe ser de aplicación lodispuesto en la única disposición transitoria de la Ley Nº 26756.
Expediente 1240-97
Sala Nº 4
Lima, cinco de agosto de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS: Con los acompañados que se tienen a la vista; Interviniendo como
Vocal Ponente el Señor Lama More; por sus fundamentos; y, ATENDIENDO ADEMAS:
Primero.- Que, siendo los recursos económicos y financieros del Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS), así como los fondos y reservas que administra, inembargables,
no procede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos; Segundo.- Que,
existiendo una obligación de pago dispuesta por mandato judicial, es de aplicación lo
dispuesto en la única disposición transitoria de la Ley 26756, publicada el siete de marzo
de mil novecientos noventisiete: CONFIRMARON el auto de fecha catorce de abril de mil
novecientos noventisiete, corrientes a fojas doscientos setentiuno que declara fundada la
oposición y nulidad deducida por la demandada en su escrito de fojas doscientos
sesentidós a doscientos sesenticinco; en consecuencia, Nula la resolución de fecha
catorce de enero de mil novecientos noventisiete, dejándose sin efecto la retención
ordenada; Hágase saber y devuélvase oportunamente.
S.S.
DIAZ VALLEJOS
LAMA MORE
MARTEL CHANG
Bienes sociales. Embargo y remate
Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse,pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley.La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva laporción que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado.
Expediente N-486-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 3
Lima veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; por mayoría e interviniendo como Vocal ponente el señor Aguirre
Salinas; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, las medidas cautelares para futura
ejecución forzada, son decisiones jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado final
de un proceso judicial en el cual existen indicios razonables que hacen prever que será
favorable la pretensión invocada; Segundo.- A que, asimismo, -para su procedencia- toda
medida cautelar debe reunir determinados requisitos, como lo es que el bien que va a ser
objeto a medida judicial, sea de propiedad del deudor; Tercero.- A que, si bien el inmueble
embargado es de propiedad de la sociedad conyugal, también lo es que dicha sociedad
está conformada por ambos cónyuges sin constituir una persona jurídica, por tanto -
legalmente- los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse, mas no
rematarse pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por
ley, lo cual no contradice la esencia misma de la medida cautelar, cual es garantizar el
pago de una acreencia, tanto más cuando dada la naturaleza provisoria de la misma, no
puede considerarse que afecte de manera definitiva la porción que en caso de división
corresponda a la cónyuge no obligada; Cuarto.- A que, de otro lado, bajo el supuesto de
tratarse de bienes conyugales, se desprotegerían todas las deudas contraídas en
detrimento de la buena fe en los negocios, legitimándose el fraude del deudor al acreedor,
por lo que existiendo un gravamen, el demandado no puede disponer del bien, lo cual le
obligaría a levantar la medida cancelando la deuda, salvo que el nuevo adquiriente asuma
el riesgo; CONFIRMARON el auto apelado de fecha tres de diciembre del año próximo
pasado que en copia certificada obra a fojas cincuenta, que ordena trabar la medida de
embargo solicitada en forma de inscripción; con lo demás que contiene y es materia de la
alzada; DISPUSIERON: que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo,
se notifique a las partes y se archive por Secretaría; en los seguidos por Estación
CORMAR Sociedad Anónima con Víctor Manuel Delly Mendoza y otro, sobre obligación
de dar suma de dinero (Cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).
S.S.
CARRION LUGO;
AGUIRRE SALINAS; BRAITHWAITE GONZALES
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CARRION LUGO ES COMO SIGUE:
ATENDIENDO: Primero.- A que es materia de apelación la resolución que en copia obra a
fojas cincuentiocho, por la cual el Juzgado ha dispuesto, a solicitud de la ejecutante, la
medida cautelar en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que le
correspondan al demandado don Víctor Manuel Delly Mendoza sobre el inmueble
perteneciente a la sociedad conyugal conformada por él y su esposa doña Carmen María
Peña Serra, el que se encuentra ubicado en Antero Aspíllaga número doscientos
setentisiete, departamento doscientos cuatro, segundo piso, San Isidro; Segundo.- A que
los bienes sociales de una sociedad conyugal son de naturaleza autónoma (artículo 65 del
Código Procesal Civil), los que están regulados por las reglas de la sociedad de
gananciales, cuyas normas son de orden público, que en modo alguno pueden ser
modificadas por la voluntad de uno solo de los cónyuges, bienes que por tanto no pueden
regularse por las reglas de la copropiedad o el condominio; Tercero.- A que en tal virtud la
resolución materia de la impugnación contraviene las normas reguladoras de una
sociedad de gananciales: MI VOTO es porque se REVOQUE el auto apelado que en
copia obra a fojas cincuentiocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos
noventiséis, que amparando el pedido contenido en el escrito que en copia corre a fojas
cincuenticuatro, ordena la medida precautoria en la forma anotada; Y REFORMANDOLO
se declare: IMPROCEDENTE el pedido de su propósito; debiendo procederse por
Secretaría de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 383, segundo párrafo, del Código
Procesal Civil, en los seguidos por la Estación CORMAR Sociedad Anónima con Víctor
Manuel Delly Mendoza y otro sobre obligación de dar suma de dinero (cuaderno de
apelación sin efecto suspensivo).
JORGE CARRION LUGO
VOCAL
Caducidad de la medida cautelar
Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años deconsentida o ejecutoriada dicha resolución.La caducidad opera como castigo alacreedor negligente que cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrirmás de dos años sin pedir la ejecución forzada.
Expediente 964-98
Sala Nº 2
Lima, primero de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; por mayoría; con el expediente principal tenido a la vista por breve
término para resolver; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; y
ATENDIENDO:Primero.- Que de acuerdo a lo previsto por el artículo seiscientos
veinticinco del Código Procesal Civil - primer párrafo - existiendo sentencia en el proceso,
la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución;
Segundo.- Que debe entenderse de dicho texto que el plazo procesal de caducidad
contenido en esa norma opera -como castigo al acreedor negligente- cuando después de
existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución forzada;
Tercero.- Que del expediente principal tenido a la vista para resolver se colige que la
sentencia de primera instancia fue expedida el veintidós de setiembre de mil novecientos
noventicinco, y el veintitrés de febrero del año siguiente esto es, antes de transcurridos
dos años, la ejecutante inicia la ejecución del fallo solicitando al juzgado requerir a los
demandados el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, bajo apercibimiento de
iniciarse la ejecución forzada, advirtiéndose que el proceso ha seguido su trámite hasta la
fecha, razón por la que no puede aplicarse al caso de autos la caducidad prevista por el
artículo seiscientos veinticinco del Código Civil; Cuarto.- Que, estando además a lo
prescrito por el artículo tercero de la Ley veintiséis mil seiscientos treintinueve que precisa
la aplicación de plazo de caducidad previsto por el artículo seiscientos veinticinco del
Código Procesal Civil. Por tales razones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas
veinticuatro su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventiocho que declara
Improcedente lo solicitado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / CABELLO ARCE / MANSILLA NOVELLA
VOTO EN MINORIA DEL DR. MANSILLA NOVELLA:
AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO: Primero.- A que, la caducidad es un modo de
extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el tiempo
prefijado por la ley; Segundo.- A que, este plazo tiene el carácter de fatal y, una vez
transcurrido, ocurra lo que ocurra, el derecho no podrá ser ejercitado; su titular pierde la
prerrogativa; Tercero.- A que, la característica de la caducidad es, pues, que la acción que
emana del derecho está prefijada por la ley en cuanto a la oportunidad para su ejercicio;
Cuarto.- A que, en el caso de autos, el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal
Civil determina dos plazos de caducidad de la medida cautelar: el primero, para cuando el
proceso principal se encuentra debidamente sentenciado; y, el segundo, cuando el fallo
definitivo -la sentencia- aún no ha sido pronunciado; Quinto.- A que, al respecto, el primer
párrafo del mencionado artículo seiscientos veinticinco del acotado, establece que "toda
medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que
amparó la pretensión garantizada con ésta", la misma que no puede ser otra que la
sentencia; estableciendo así mismo que la caducidad opera de pleno derecho y que son
inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva; Sexto.- A que, de otro
lado, para el caso de no haberse pronunciado sentencia en el proceso principal, el
segundo párrafo del artículo en cuestión determina que "sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha
de su ejecución"; Sétimo.- A que, a mayor abundamiento, el propio segundo párrafo
agrega "que si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez a pedido de parte,
disponer la reactualización de la medida", requiriendo esta decisión de nueva ejecución
cuando implica inscripción registral; Octavo.- A que, en el caso sub materia, aparece del
cuaderno principal solicitado por breve término, que a la fecha de presentación del escrito
que fotocopiado corre a fojas veintitrés, había transcurrido con exceso el plazo de
caducidad a que se refiere el primer párrafo del artículo seiscientos veinticinco del Código
Adjetivo, por haber transcurrido más de dos años de la expedición de la sentencia
consentida que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar; Noveno.- A que,
siendo esto así, de conformidad con lo dispuesto por los artículos dos mil cuatro y dos mil
cinco del Código Civil; MI VOTO es porque se REVOQUE: el auto apelado corriente a
fojas veinticuatro, de fecha nueve de marzo último, que declara improcedente lo que se
solicita en la forma expuesta; y REFORMANDOLO se declara fundada la solicitud
formulada; y, en consecuencia, que ha caducado la medida cautelar decretada por
resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicuatro; en los seguidos
por el Banco de Crédito del Perú contra Víctor Fernando Nouchi Sanrindo y otra sobre
obligación de dar suma de dinero.
Caracerísticas y variación
Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en eltiempo. Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida.
Expediente N-311-97
Sala Nº 1
Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; y
ATENDIENDO: Primero.- A que quien alega un hecho está obligado a acreditar tal
afirmación; Segundo.- A que toda medida cautelar es provisoria -es decir que tiene una
determinada duración en el tiempo-, instrumental y variable -se puede modificar la forma
de la medida-; Tercero.- A que el pedido de conversión de la medida cautelar es
procedente ya que siendo la medida cautelar provisoria y variable puede variar su forma
en cualquier momento, con el objeto de lograr su finalidad; Cuarto.- A que no se ha
acreditado que la titularidad de los bienes sobre los que va a recaer la medida sea de
terceras personas; razones por las que CONFIRMARON la resolución apelada de fojas
ciento treinticuatro, de fecha veintinueve de enero de los corrientes, que ordena la
Conversión de la medida cautelar de intervención en recaudación en una de secuestro;
con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
CARRION LUGO
BETANCOURT BOSSIO
AGUIRRE SALINAS
Contracautela
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar elresarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución debienes y otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real -cartafianza- hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juezdeberá otorgar un plazo no mayor de 15 días.
Expediente 1333-97
Sala Nº 4
Lima, veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por
sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: Primero.- Que la contracautela tiene por
objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y
perjuicios que pueda causar su ejecución conforme lo preceptúa el primer párrafo del
artículo seiscientos trece del Código Procesal Civil; Segundo.- Que el mencionado
dispositivo legal también establece que la admisión de la contracautela en cuanto a su
naturaleza y monto será decidida por el Juez quien puede incluso modificarla o cambiarla
por la que considere pertinente; Tercero.- Que en el presente caso resulta conveniente en
atención a los derechos discutidos y que son materia del proceso sobre devolución de
bienes y otras pretensiones, que la contracautela que otorguen las solicitantes Cilloniz
Olazábal Urquiaga Sociedad Anónima y COEST Constructora Sociedad Anónima
Asociados sean de naturaleza real o personal, en este último caso Fianza Bancaria hasta
por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el A-quo otorgará un plazo no
mayor de quince días y vencido el mismo deberá proceder con arreglo a sus atribuciones;
CONFIRMARON la resolución de fojas siete, su fecha seis de enero de mil novecientos
noventisiete, que admite la medida cautelar y suspende la obligación de pago respecto de
las cartas fianzas otorgadas en favor de la Intendencia Nacional de Aduanas - Iquitos,
emitidas por el Banco de Crédito, REVOCARON la resolución en la parte que acepta la
contracautela en forma de caución juratoria; REFORMANDOLA en este extremo
ESTABLECIERON como contracautela se otorgue Fianza Bancaria o Garantía Real la
que se deberá constituir dentro de quince días hábiles por ante el Juez de la causa, hasta
por el mismo monto de la pretensión cautelar, con lo demás que contiene; MANDARON
que por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del artículo
trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.
S.S.
FERREIRA VILDOZOLA
ARANDA RODRIGUEZ
LAMA MORE
Conversión de medida cautelar: facultad del juzgador
Si no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo no sedebe ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que el interventorrecaudador nunca se ha apersonado a las oficinas administrativas de la demandadasino a un local dedicado enteramente a la producción, donde no es posiblerecaudar ingresos.El juez se encuentra facultado para dictar la medida cautelar adecuada atendiendo ala naturaleza de la pretensión principal.
Expediente 285-98
Sala Nº 2
Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y
ATENDIENDO:Primero.- Que conforme al artículo seiscientos sesenticuatro del Código
Procesal Civil, cuando la intervención es improductiva se puede solicitar al Juez la
clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro; Segundo.-
Que el peticionante manifiesta en su escrito de fojas ochenticuatro que el negocio sobre el
cual se trabó embargo en forma de intervención en recaudación, resulta improductivo;
Tercero.- Que la medida cautelar señala en el considerando precedente se verificó en el
local de la ejecutada Andina Industrial S.A. ubicado en Los Telares número doscientos
cincuentinueve del distrito de Ate Vitarte; Cuarto.- Que en el indicado local la ejecutada se
dedica exclusivamente a la producción de bienes de metal mecánica y de la llamada línea
blanca, tal como lo ha expresado el propio interventor en su informe de fojas setentinueve,
hecho que se corrobora con los documentos que corren de fojas ciento seis a ciento
quince, no habiendo sido posible recaudar ingresos en un local dedicado enteramente a la
producción; Quinto.- Que no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte
improductivo, requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que
sus oficinas administrativas se encuentran ubicadas en Mariscal Miller mil quinientos
cincuentidós Lince y que es de conocimiento de la ejecutante como es de verse de los
documentos de fojas ciento ocho y ciento nueve, no apareciendo que el interventor
recaudador se haya apersonado a este inmueble a solicitar los documentos que en su
informe antes citado manifiesta no habérsele entregado; Sexto.- Que no obstante ello y en
aplicación del artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el Juez se encuentra
facultado a dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal; Sétimo.- Que siendo esto así, y estando a lo dispuesto por el artículo
ciento setentiuno y con la facultad conferida por la última parte del artículo ciento
setentiséis del Código citado: Declararon NULO el auto apelado de fojas noventiocho y
noventinueve su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventisiete, y
DISPUSIERON que el A-quo proceda a expedir nueva resolución, teniendo en cuenta las
estimaciones precedentes; Hágase saber y los devolvieron.
SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE
Desafectación
Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que elbien afectado con la medida cautelar le pertenece.La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él.
Expediente 8-97
Sala Nº 4
Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el Señor Martel Chang; y
ATENDIENDO A:Primero.- Que el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal
Civil prevé que la desafectación inmediata procede cuando el tercero acredita
fehacientemente que el bien afectado con la medida le pertenece; Segundo.- Que en el
caso de autos no se ha logrado acreditar el supuesto que exige el artículo en comentario
porque tanto la demandante como la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima estarían
ocupando parte del inmueble donde se realizó el secuestro, conforme fluye del acta de
fojas veintisiete a treintiuno y del contrato de locación-conducción de fojas sesentiuno -
sesentidós; y porque las características del bien descrito en el punto primero del acta de
secuestro de fojas veintisiete a treintiuno no coincide, como lo sostiene el Juez en el Auto
impugnado, con las que anota la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima en su escrito de
fojas ciento quince a ciento veintiuno con el que pide desafectación; Tercero.- Que
además la factura de fojas sesentisiete tampoco a favor de la Empresa Gherbulk
Sociedad Anónima, pues como ella misma indica en el punto quinto de su escrito de fojas
ciento quince a ciento veintiuno, el crédito de Leasing S.A. especificado en la factura está
en proceso de perfeccionamiento; Cuarto.- Que el artículo novecientos trece en su último
párrafo establece que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se
hallen en él; Por tales razones REVOCARON el Auto de fojas ciento veintinueve - ciento
treinta, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventisiete, que desafecta de la
medida de secuestro a la cuchara mecánica auto propulsada descrita en el acta de su
propósito como el primer bien afectado, con lo demás que contiene; REFORMANDOLA
DECLARARON Improcedente la desafectación solicitada por Gherbulk Sociedad Anónima
en su escrito de fojas ciento quince - ciento veintiuno; dejándose a salvo el derecho de
Gherbulk Sociedad Anónima para que lo haga valer de acuerdo a ley; y que por
Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte del artículo trescientos
ochentitrés del Código Procesal Civil.
SS.
DIAZ VALLEJOS
LAMA MORE
MARTEL CHANG
Desafectación
El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte,puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedadregistrado.Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modoalguno la propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través dela tercería.
Expediente 464-97
Sala Nº 4
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Sala Nº 2
Lima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS.- interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y
ATENDIENDO; Primero.- A que, de acuerdo con lo que dispone el artículo quinientos
treintinueve del Código Procesal Civil, el perjudicado por una medida cautelar dictada en
proceso que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, Segundo.- A
que, en el caso de autos, las facturas, guías y boleta de venta acompañadas no acreditan
de modo alguno la propiedad alegada, y menos aún, el hecho de encontrarse registrados;
Tercero.- A que, siendo esto así, debe el accionante hacer valer su derecho de acuerdo al
artículo quinientos treintitrés del acotado; y Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por el
articulo ciento veintiocho del código adjetivo. REVOCARON el auto apelado corriente a
fojas cuarenticinco, de fecha dieciséis de mayo último, que declara fundada en parte la
solicitud de fojas cuarenta a cuarentiséis del cuaderno principal, con lo demás que
contiene; REFORMANDOLO , declararon IMPROCEDENTE , la solicitud formulada por la
firma Javial Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; cumpla el Secretario de la
Sala con la disposición que contiene el artículo trescientos ochentitrés, segundo párrafo,
del código adjetivo y archívese oportunamente; en los seguidos por doña Pilar Alicia
Farías Oré contra doña Edelmira Raquel Molina de Chávez sobre obligación de dar suma
de dinero.
S.S.
MANSILLA NOVELLA
LAMA MORE
MARTEL CHANG
Desafectación
No obstante haberse dispuesto de los bienes del deudor después de haber sidoemplazado éste con el mandato ejecutivo, debe ampararse la desafectación, si lasaccionantes han acreditado fehacientemente ser las legítimas propietarias de losbienes secuestrados, pues no se requiere que el instrumento público se encuentreinscrito.
Expediente 575-97
Sala Nº 2
Lima tres de noviembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el Señor Ferreira Vildózola; y
ATENDIENDO:Primero.- Que la desafectación de bienes de terceros estatuido en el
artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, procede cuando se acredita
fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del demandado;
Segundo.- Que en el presente caso, con la escritura pública de donación de fojas
cincuentiséis a sesentidós, extendida el trece de marzo de mil novecientos noventiséis se
acredita que los bienes muebles en ella consignados han sido entregados en donación
por el ejecutado y su esposa a favor de sus hijos, con anterioridad a la medida de
embargo, siendo además presuntamente bienes sociales, pues los otorgantes son
personas casadas como se hace constar en la introducción de la escritura; Tercero.- Que
siendo esto así, y no obstante haberse dispuesto de los bienes después de haber sido
emplazado el deudor con el mandato ejecutivo, como consta de la cédula de fojas
veinticuatro, las accionantes han acreditado fehacientemente que son las legítimas
propietarias de los bienes secuestrados por lo que, no se requiere que el instrumento
público se encuentre inscrito para ejercitar el derecho incoado y que por la naturaleza del
contrato tampoco es inscribible como consta de la certificación presentada en esta
instancia; REVOCARON la resolución apelada de fojas sesentiséis, su fecha veintidós de
julio del año en curso, que declara improcedente la solicitud; REFORMANDOLA
DECLARARON FUNDADA la solicitud de desafectación de los bienes muebles
secuestrados y cuya relación consta en el acta de fojas cuarentisiete a cincuentiuno, que
deberán ser devueltos a las recurrentes conforme al inventario inserto en la escritura
pública de su propósito; Hágase saber y archívese donde corresponda.
S.S.
MANSILLA NOVELLA
FERREIRA VILDOZOLA
DIAZ VALLEJOS
Desafectación
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelarpertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectacióninmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.Es infundada la desafectación si el solicitante no ha probado de modo alguno serpropietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medidacautelar.
Expediente 706-97
Sala Nº 4
Lima, diez de noviembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; por los
propios fundamentos de la resolución recurrida; y ATENDIENDO además; Primero.- A
que, de acuerdo con lo que dispone el artículo seiscientos veinticuatro del Código
Procesal Civil, cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida
cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado; Segundo.- A que, en el caso de
autos, el solicitante no ha probado de modo alguno ser el propietario de los bienes
embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar; Tercero.- A que, de otro
lado, con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir
relaciones materiales ajenas al proceso; y Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por los
artículos ciento veintiocho, trescientos cincuentiocho y trescientos treintisiete, último
párrafo, del código adjetivo CONFIRMARON el auto apelado corriente en copia a fojas
setentiocho, su fecha diez de julio último, que declara infundada la desafectación
solicitada por Luis Beltrán Cisneros Chávez a fojas ochenticuatro del cuaderno principal;
cumpla el Secretario de la Sala con lo establecido en la segunda parte del artículo
trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil y archívese oportunamente; en los
seguidos por el Banco Internacional del Perú contra Turismo Peruano Cisoles Sociedad
Anónima sobre obligación de dar suma de dinero.
S.S.
MANSILLA NOVELLA
FERREIRA VILDOZOLA
DIAZ VALLEJOS
Desafectación: improcedencia
El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargosolicitado por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación.
Expediente N-371-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 3
Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio, por sus
fundamentos pertinentes; y, ATENDIENDO además: Primero.- A que, de la copia literal
certificada obrante de fojas sesenticinco a sesentinueve se establece que la presentación
del título tres mil cincuenticinco para la inscripción de la compraventa efectuada por OJR
Contratistas Generales a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima se realizó el
dos de octubre de mil novecientos noventiséis, con posterioridad a la inscripción del
embargo que motiva la apelación venida en grado, medida que ingresó con el título dos
mil setecientos treintitrés de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventiséis;
Segundo.- A que, resulta impertinente la alegación de Constructora Arpigra Sociedad
Anónima en el sentido de que existía un segundo bloqueo extendido el veinticuatro de
junio de mil novecientos noventiséis en la partida respectiva el cual no permitía inscribir
ninguna medida cautelar (Ficha cuatrocientos diecisiete - Cañete asiento D14 que se
aprecia a fojas sesentiocho vuelta) toda vez que el bloqueo registral caduca a los sesenta
días según el artículo noventidós del Reglamento de las Inscripciones, concordante con el
artículo 6º del Decreto Ley 18278, con la sustitución dispuesta por el artículo 3º de la Ley
26481, de modo que al momento de ingresar el embargo solicitado por la ejecutante (dos
de setiembre de mil novecientos noventiséis) no había bloqueo vigente; por lo cual
CONFIRMARON el auto apelado de fojas noventisiete, su fecha veinte de enero de mil
novecientos noventisiete, que declara infundada la solicitud de desafectación solicitada
por Constructora Arpigra Sociedad Anónima; con lo demás que contiene y es materia de
grado; y los devolvieron; en los seguidos por SOLMAR Empresa Pesquera Sociedad
Anónima con QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima, sobre Obligación de dar:
Cuaderno de Medida Cautelar.-
SS.
CARRION LUGO
BETANCOURT BOSSIO
HIDALGO MORAN
Desafectación: acreditación fehaciente
El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado conmedida cautelar es, acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece apersona distinta del obligado.Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos yacciones respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sidoregistrada con posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión sesolicita, se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros sedilucide en un proceso más amplio de tercería.
Expediente 1275-98
Sala Nº 2
Lima, treinta de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y
ATENDIENDO:Primero.- Que el presupuesto exigido por la ley para ordenar la
desafectación de un bien afectado con medida cautelar, es el de acreditar
fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del
afectado; Segundo.- Que los terceros Gladys Zender Urbina y Enrique Meier Cresci han
acompañado el testimonio de escritura pública de compraventa de los derechos y
acciones del ejecutado Guillermo Zender Urbina respecto al inmueble embargado;
Tercero.- Que sin embargo, la compraventa recién ha sido registrada en el Registro
respectivo el dieciséis de febrero de mil novecientos noventiocho, es decir con
posterioridad a la inscripción del embargo cuya suspensión se solicita que data del
dieciséis de agosto de mil novecientos noventisiete; Cuarto.- Que siendo esto así, se hace
necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso
más amplio conforme a lo dispuesto por el artículo quinientos treintitrés del Código
Procesal Civil: REVOCARON el auto apelado de fojas ochenta que declara fundada la
solicitud de fojas cincuentiuno, REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE ,
dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer con arreglo a ley;
Hágase saber y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS
Desafectación: acreditación fehaciente
Es fundada la desafectación de bienes muebles siempre y cuando se acreditefehacientemente que los bienes afectados pertenecen a persona distinta deldemandado.La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por lainscripción en el registro de la propiedad. Ello constituye un medio de publicidaddel acto y es meramente facultativo.El numeral 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunciónjuris tantum sobre la propiedad de un vehículo, con documento distinto alcertificado de registro o tarjeta de propiedad.
Expediente 2204-98
Sala Nº 3
Lima, veinte de julio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo; y,
CONSIDERANDO:Primero.- Que, como aparece de la resolución copiada a fojas quince,
su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, la variación de la medida
cautelar de secuestro conservativo se ha ordenado sobre los vehículos de propiedad de la
ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima; Segundo.- Que la desafectación de bien de un
tercero que prevé el artículo 624º del Código Procesal Civil sólo procede cuando se
acredita fehacientemente, esto es, de manera indubitable que tal bien pertenece a
persona distinta del demandado; Tercero.- Que conforme lo señala el inciso 3) del artículo
245º del Código Procesal Civil un documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal desde la presentación del mismo ante Notario Público para que
certifique la fecha o legalice las firmas; Cuarto.- Que, en el presente caso, con la copia
legalizada por ante Notario Público de los contratos de compraventa respecto de los
vehículos con Placas de Rodaje UQ-ocho mil novecientos noventitrés, UQ-ocho mil
ochocientos sesenta y UQ-ocho mil ochocientos cincuentidós, que obran a fojas treintiuno,
treinticuatro, y treintisiete respectivamente, celebrados por la ejecutada TRADEBUS
Sociedad Anónima y la peticionante Doble M Sociedad Anónima, se acredita el
perfeccionamiento del acto traslativo de dominio; Quinto.- Que la autenticación de las
firmas de los contratantes a que se refieren los documentos en mención llevan como
fechas veintisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, es decir, de fecha
anterior al mandato de variación de embargo de fecha doce de diciembre de mil
novecientos noventisiete; Sexto.- Que la transmisión de bienes muebles se perfecciona
con la tradición y no por la inscripción en el registro de la propiedad, constituyendo este
trámite legal un medio de publicidad del acto meramente facultativo es más el numeral
noventicuatro del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris
tantum en el sentido de que es posible probar la propiedad de un vehículo con documento
distinto al certificado de registro o tarjeta de propiedad; por lo que: REVOCARON la
resolución apelada que fotocopiada corre a fojas sesenticuatro, su fecha cinco de enero
de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la desafectación solicitada;
REFORMANDOLA declararon FUNDADA dicha petición y, en consecuencia, mandaron la
desafectación inmediata de los vehículos con placas de rodaje UQ-ocho mil novecientos
noventitrés, UQ-ocho mil ochocientos sesenta y UQ-ocho mil ochocientos cincuentidós y
se levante el secuestro conservativo trabado sobre dichos bienes; debiendo tenerse
presente por secretaría lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383º del Código
Procesal Civil; en los seguidos por Juan Sánchez Huamán con Tradebus Sociedad
Anónima sobre nulidad de contrato.
SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
Desafectacion: documento indubitable
Basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, de cómo,para que no sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo latransferencia, ni su modalidad para amparar la desafectación, porque tratándose deuna medida cautelar, dichas consideraciones resultan ajenas al proceso, por sucarácter instrumental.
Expediente 265-98
Sala Nº 2
Lima, seis de abril de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS ; Interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola, por sus
fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, se aprecia del contrato de
transferencia de activos que sustenta la empresa solicitante, su derecho de propiedad
sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, que es fehaciente y no obstante el
trámite que se ha dado a su solicitud, corriendo traslado de la misma, es indudable que su
petición su funda en el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, al no
tratarse de bienes registrables; Segundo.- Que para el despacho de la desafectación, en
este caso, basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, como es
el caso, sin que sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo la
transferencia, ni su modalidad pues tratándose de una medida cautelar dichas
consideraciones resultan ajenas al proceso, por su carácter instrumental;
CONFIRMARON la resolución de fojas ciento sesentinueve a ciento setenta, su fecha diez
de junio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la solicitud de desafectación
interpuesta por la firma Supermercados del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de
fojas ciento quince, fojas ciento treintiséis a ciento cuarenta, y de fojas ciento cuarentiséis;
en consecuencia deja sin efecto el mandato contenido al respecto mediante resolución
número uno de fojas treintiocho y treintinueve, con los demás que contiene; y los
devolvieron.
SS. MANSILLA NOVELLA / FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN
Desafectación de bien perteneciente a persona distinta del demandado: necesidadde prueba fehaciente
«... La desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por elartículo seiscientos veinticuatro del aludido Código (Procesal Civil), sólo procedecuando se acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o talesbienes pertenecen a persona distinta del demandado...»
EXPEDIENTE : 2276 - 95.
Lima, veinticuatro de enero de mil novecientos noventiséis.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Tineo Cabrera; y
CONSIDERANDO: PRIMERO: que, como aparece de la resolución de fojas cuarenticinco,
la medida cautelar en forma de secuestro conservativo con desposesión, se ha ordenado
sobre los bienes muebles y enseres que se encuentren en el domicilio del ejecutado,
ubicado en Jirón Fernández Concha número trescientos veintidós, San Antonio,
Miraflores; SEGUNDO: que según los términos del acta de fojas cuarentinueve, dicha
medida no se llegó a formalizar por la suscripción de un convenio entre las partes, el cual,
en todo caso, no aparece efectuado; TERCERO: que, en sentido general, sólo al término
de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado con una
medida cautelar, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, la que
además será concedida sin efecto suspensivo, conforme a lo prescrito en el segundo
parágrafo del artículo seiscientos treintisiete del Código Procesal Civil; CUARTO: que por
esta causa, la desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por el
artículo seiscientos veinticuatro del aludido Código, sólo procede cuando se acredite
fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o tales bienes pertenecen a
persona distinta del demandado; QUINTO: que esa prueba fehaciente no ha sido
producida por el solicitante, quien a este efecto, se ha limitado a presentar en copia
fotostática legalizada notarialmente, un testimonio de la Escritura de compraventa
otorgada en su favor respecto del lote número siete de la Manzana «L» de la
Urbanización El Rosedal y otro testimonio de la Escritura de Declaración de Fábrica
otorgado también a favor del solicitante, del que empero no resulta ni consta la
numeración o nomenclatura municipal que identifique al inmueble levantado sobre el
terreno en referencia, por lo cual, dichos documentos no sirven para acreditar de la
manera exigida por ley, la propiedad que alega tener el solicitante respecto del inmueble
en cuyo lugar se encontrarían los muebles y enseres materia de la medida; SEXTO: que
por lo demás, dicho solicitante no ha aportado prueba alguna respecto a la propiedad de
las cosas mismas aludidas en el auto de fojas cuarenticuatro; por lo que en aplicación
extensiva del artículo doscientos del Código adjetivo; REVOCARON la resolución apelada
de fojas setentiocho, de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco,
aclarada a fojas ochentiséis, de fecha veintitrés de octubre del mismo año, que, debe
entenderse, declarando fundada la solicitud de fojas setenta formulada por don Juan Luis
Riegner Curiel, dispone la desafectación de la medida cautelar recaída sobre los bienes
muebles y enseres existentes en el bien inmueble ubicado en el Jirón Fernández Concha
número trescientos veintidós, San Antonio, Miraflores; REFORMANDOLA DECLARARON
infundada la referida solicitud; y los devolvieron.- Señores: TINEO CABRERA /
PALOMINO THOMPSON / CARBAJAL PORTOCARRERO.
Desafectación de bien mueble: tradición
La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del CódigoProcesal Civil, sólo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bienpertenece a persona distinta del demandado.La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con latradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo dedominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde lapresentación del mismo ante el Notario Público para que certifique la fecha olegalice las firmas.
Expediente 2212-98
Sala Nº 3
Resolución Nº 2
Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; y,
CONSIDERANDO:Primero.- Que, como aparece de la resolución copiada a fojas quince,
su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, la variación de la medida
cautelar de secuestro conservativo, se ha ordenado sobre los vehículos de propiedad de
la ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima; Segundo.- Que, la desafectación de bien de
un tercero que prevé el artículo 624º del Código Procesal Civil, sólo procede cuando se
acredita fehacientemente, esto es de manera indubitable que tal bien pertenece a persona
distinta del demandado; Tercero.- Que, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 245º
del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia
jurídica como tal desde la presentación del mismo ante Notario Público para que certifique
la fecha o legalice las firmas; Cuarto.- Que, en el presente caso, con la copia legalizada
por ante Notario Público del contrato de compraventa respecto de vehículo identificado
con Placa de Rodaje UQ-ocho mil novecientos setenta, de fecha cuatro de noviembre de
mil novecientos noventisiete, celebrado por la ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima y
el peticionante, se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio; Quinto.-
Que, estando a que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se
efectúa con la tradición a su acreedor, conforme lo preceptúa el artículo 947º del Código
Civil: REVOCARON la resolución apelada que fotocopiada corre a fojas veintinueve, su
fecha cinco de enero de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la
desafectación solicitada por don Tomás Silverio Jurado Mansilla a fojas veintidós;
REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha petición; en consecuencia mandaron la
desafectación del vehículo en referencia y se levante el secuestro conservativo trabado
sobre dicho bien; debiendo tenerse presente por secretaría lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil.
SS. QUIROS AMAYO / CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES
Desafectación: bien de tercero
La desafectación de bien de un tercero, sólo procede cuando se acreditafehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado. Lacopia legalizada ante el Notario Público del contrato de compraventa acredita el
perfeccionamiento del acto traslativo de domicilio. Un documento privado adquierefecha cierta y produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo, ante elNotario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas.
Expediente 2212-98
Sala Nº 3
Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; y,
CONSIDERANDO; Primero.- Que, como aparece de la resolución copiada a fojas quince,
su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, la variación de la medida
cautelar de secuestro conservativo, se ha ordenado sobre los vehículos de propiedad de
la ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima; Segundo.- Que, la desafectación de bien de
un tercero que prevé el artículo 624º del Código Procesal Civil, sólo procede cuando se
acredita fehacientemente, esto es de manera indubitable que tal bien pertenece a persona
distinta del demandado; Tercero.- Que, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 245º
del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia
jurídica como tal desde la presentación del mismo ante Notario Público, para que
certifique la fecha o legalice las firmas; Cuarto.- Que, en el presente caso, con la copia
legalizada por ante Notario Público del contrato de compraventa respecto de vehículo
identificado con Placa de Rodaje UQ-ocho mil novecientos setenta, de fecha al cuatro de
noviembre de mil novecientos noventisiete, celebrado por la ejecutada TRADEBUS
Sociedad Anónima y el peticionante, se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo
de dominio; Quinto.- Que, estando a que la transferencia de propiedad de una cosa
mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, conforme lo preceptúa el
artículo 947º del Código Civil: REVOCARON la resolución apelada que fotocopiada corre
a fojas veintinueve, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventisiete, que declara
infundada la desafectación solicitada por don Tomás Silverio Jurado Mansilla a fojas
veintidós; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha petición; en consecuencia
mandaron la desafectación del vehículo en referencia y se levante el secuestro
conservativo trabado sobre dicho bien; debiendo tenerse presente por secretaría lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil.
SS. QUIROS AMAYO / CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES
Desafectación de vehículo
Procede la desafectación, si se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo dedominio del vehículo automotor reclamado, con documento de fecha cierta y coneficacia jurídica.La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por lainscripción en el registro de propiedad.
Expediente 2202-98
Sala Civil Nº 3
Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS : Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén;
ATENDIENDO: Primero.- Que, el contrato de compraventa adherido a fojas dieciocho
acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio del vehículo automotor
reclamado, en la medida que se trata de un documento con fecha cierta y como tal, con
eficacia jurídica conforme el inciso tercero del artículo doscientos cuarenticinco del Código
Procesal Civil; Segundo.- Que, la autenticación de las firmas de los contratantes, a que se
refiere el documento en mención, lleva como fecha el veintidós de agosto de mil
novecientos noventiséis, es decir fecha muy anterior al mandato de variación de embargo
de fojas quince; Tercero.- Que, la transmisión de bienes muebles se perfecciona con la
tradición y no por la inscripción en el registro de propiedad, constituyendo este trámite
legal un medio de publicidad del acto meramente facultativo; por lo que: REVOCARON la
resolución apelada de fojas treinta, de fecha cinco de enero de mil novecientos
noventisiete, que declara Infundada la desafectación solicitada, REFORMÁNDOLA
declararon fundada la petición; en consecuencia, mandaron la desafectación inmediata
del vehículo de placa de rodaje UQ guión ocho mil ochocientos cincuentitrés y se levante
el secuestro conservativo trabado sobre este bien; con costas y costos; debiendo
procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos
ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Juan Sánchez Huamán con
TRADEBUS Sociedad Anónima sobre Nulidad de Contrato.
SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
Diligencia contra fiador: requisitos
Para poder ejecutar una medida cautelar contra un fiador del obligado principal, esnecesario que se le hubiera emplazado con la demanda a través de la que sepersigue el pago de la deuda.
Casación 900-95
HUAURA
Lima, siete de octubre de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
cuatro de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:
1.- MATERIA DEL RECURSO; Se trata del recurso de casación interpuesto por Industrias
Pacocha, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fojas ciento seis, su fecha catorce de
julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas noventiséis, su
fecha dos de setiembre de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la
demanda de fojas once y en consecuencia ordena el levantamiento de la medida de
embargo recaído, en los bienes de propiedad del tercerista enunciados en la demanda y
contenidos en el acta de embargo de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventitrés.
2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de
marzo del presente ha estimado procedentes las causales invocadas por el recurrente
relativas a la interpretación errónea del artículo mil ochocientos sesentiocho del Código
Civil y la inaplicación de los artículos mil ochocientos ochentitrés inciso dos y mil
ochocientos ochentiséis relativos a que por la fianza se obliga el fiador frente al acreedor
a cumplir determinada prestación en garantía de obligación ajena, y que no se goza de
beneficio de excusión cuando su renuncia se pactó expresamente y que el fiador
responde por el íntegro de la deuda.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la resolución recurrida se ha establecido como un hecho probado que
la recurrente embargó bienes de propiedad del deudor en un proceso ejecutivo seguido
contra Supermercados Huacho, Sociedad Anónima, y que el demandante constituyó
fianza solidaria a favor de la recurrente, hechos que por su naturaleza no pueden ser
materia de casación.
SEGUNDO: Que, conforme al artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil por la
fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía
de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.
TERCERO: De lo expuesto resulta que es incoherente sostener que la fianza se debe
ejecutar sobre bienes de propiedad del obligado principal, sin perjuicio del beneficio de
excusión si fuera de aplicación.
CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo mil ochocientos ochentitrés no
goza de excusión el fiador que hubiera renunciado expresamente a ella.
QUINTO: Que, conforme al artículo mil ochocientos ochentiséis el fiador que se obliga en
condiciones iguales a las de sus demás co-fiadores sin pactar expresamente el beneficio
de división responde por el íntegro de la deuda del obligado principal.
SEXTO: Que, en consecuencia, quien se obliga como fiador solidario y sin beneficio de
división responde por el íntegro de la deuda incumplida por el deudor.
SETIMO: Que, sin embargo para poder ejecutar una medida cautelar frente al fiador éste
ha debido de ser emplazado con la demanda a través de la que se persigue el pago de la
deuda en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo seiscientos veintitrés de la ley
procesal.
OCTAVO: Que, de lo actuado en el proceso acompañado sobre Pago de Nuevos Soles
seguido entre Industrias Pacocha, Sociedad Anónima, contra Supermercados Huacho
Sociedad Anónima; fluye que no se ha emplazado con la demanda al tercerista.
NOVENO: Conforme al artículo trescientos noventisiete de la ley procesal la Sala no
casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada si su parte
resolutiva se ajusta a derecho.
4.- SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por Industrias Pacocha Sociedad Anónima y en consecuencia, NO
CASAR la sentencia de fojas ciento seis, su fecha catorce de julio de mil novecientos
noventicinco, que confirmando la apelada de fojas noventiséis, su fecha dos de setiembre
de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la demanda de fojas once y en
consecuencia ordena el levantamiento de la medida de embargo recaído en los bienes de
propiedad del tercerista enunciados en la demanda y contenidos en el acta de embargo
de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés; RECTIFICAR su
motivación de acuerdo a las consideraciones expuestas; CONDENARON al recurrente al
pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos
originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución
en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad, y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria.
Embargo: causal de nulidad
No es causal de nulidad el hecho de haberse trabado la medida de embargo en lamisma fecha que se dictó el correspondiente mandato cautelar.
Expediente 302-96
CALLAO
Lima, nueve de mayo de mil novecientos noventisiete
VISTOS; y ATENDIENDO: Que, tanto la resolución del Juez copiada a fojas veintiocho
como la de la corte que igualmente en copia obra a fojas cuarenticuatro equivocadamente
consideran como causal de nulidad el hecho de haberse trabado la medida de embargo
en la misma fecha en que se dictó el correspondiente mandato; que, a parte de lo antes
glosado, en la resolución de segunda instancia se incurre en la incongruencia que supone
invocar una cuestión no discutida por las partes, en relación a la responsabilidad de
terceros en el pago del precio de la expropiación; Que, de acuerdo a las precedentes
consideraciones, es evidente que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en
el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos
Civiles: NULO el auto de vista copiada a fojas cuarenticuatro, su fecha nueve de
noviembre de mil novecientos noventicinco e INSUBSISTENTE la resolución apelada, de
fojas veintiocho, su fecha dieciocho de setiembre del mismo año; MANDARON que el
Juez de la causa expida nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por la
Municipalidad Provincial del Callao con Urbe Buena Ventura, Sociedad Anónima y otros,
sobre expropiación; y los devolvieron.-
SS. IBERICO; RONCALLA;
SEMINARIO; TINEO; ALMEYDA
Embargo de inscripción: preferencia frente a una hipoteca
La hipoteca recién se constituye cuando se eleva a Escritura Pública. En esesentido, no otorga un derecho de preferencia frente a un embargo inscrito conanterioridad a la fecha de su constitución.
Casación 655-95
LIMA
Lima, seis de setiembre de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
cuatro de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Karl Heinz
Herzog Schmidt, contra la sentencia de fojas doscientos doce, su fecha tres de abril de mil
novecientos noventicinco, que confirmando la sentencia de fojas ciento cuarenta, su fecha
quince de julio de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la demanda de fojas
veinticinco a veintiocho interpuesta por don Karl Heinz Herzog Schmidt, en los seguidos
con José Enrique Zafra Rendón y otra sobre tercería.
2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte ha declarado procedente el recurso
presentado por el recurrente por las causales de interpretación errónea del artículo dos
mil dieciséis del Código Civil en el sentido que la prioridad registral sólo es invocable
cuando se trata de derechos de la misma naturaleza y en la de inaplicación del artículo
dos mil veintidós del mismo Código en el que se establece que cuando se oponen
derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones de derecho común.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, la pretensión relativa a la interpretación errónea del artículo dos mil
dieciséis del Código Civil debe desestimarse de plano, pues de la sentencia apelada
obrante a fojas ciento cuarenta fluye que su cita proviene de un error numérico, por estar
referida al texto del artículo dos mil doce del mismo Código.
Segundo: Que, en la sentencia recurrida que recoge los fundamentos de la apelada se ha
establecido como hechos probados no susceptibles de ser revisados en vía de casación
que la hipoteca otorgada a favor del recurrente se elevó a Escritura Pública con fecha
veintiocho de agosto de mil novecientos noventidós, es decir con posterioridad a la fecha
de inscripción del embargo preventivo solicitado por la demandada Enedina Acosta
Garay.
Tercero: Que, en consecuencia, y estando frente a un caso en el que se oponen dos
derechos inscritos de distinta naturaleza es necesario recurrir a las disposiciones del
derecho común.
Cuarto: Que, si bien es cierto que conforme al artículo dos mil veintidós se reconoce
preferencia para el caso del derecho de propiedad adquirido conforme al artículo
novecientos cuarentinueve del Código Civil frente a un crédito quirografario inscrito
mediante embargo, este mismo razonamiento no puede ser de aplicación al caso de la
hipoteca puesto que conforme al artículo mil noventiocho del mismo Código ésta recién se
constituye, en la fecha en que se otorga la correspondiente Escritura Pública.
Quinta: En consecuencia, y de conformidad con los artículos ciento cuarenta inciso cuatro,
mil noventiocho, dos mil doce, y dos mil diecinueve inciso siete del Código Civil debe
concluirse necesariamente que la hipoteca no otorga derecho de preferencia sobre un
embargo inscrito con anterioridad a la fecha de su constitución.
Sexta: Que, la pretensión contenida en la demanda de fojas veinticinco es excluyente y no
preferente pues a través de ella se persigue se deje sin efecto el embargo en mérito a una
transferencia de preferencia de propiedad que es incluso posterior al acto por el que se
constituye la hipoteca.
4.- SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, NO CASA la sentencia de fojas
doscientos doce, su fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, que confirmando
la sentencia de fojas ciento cuarenta, su fecha quince de julio de mil novecientos
noventicuatro, declara infundada la demanda de fojas veinticinco; CONDENARON al
recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas
y costos originados en la tramitación del proceso; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
ECHEVARRIA
BERNAL.
María Julia Pisconti D.
Secretaria.
Embargo de derechos y acciones de la sociedad de gananciales
Es procedente el embargo trabado sólo en cuanto a los derechos y acciones que lepudieren corresponder al coejecutado al momento que se liquide la sociedad degananciales.Así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar depensarse en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho sulegítimo derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individualsuficiente para responder por sus obligaciones.
Expediente 42-98
Sala Nº 2
Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Causa en discordia; con el cuaderno acompañado; y
ATENDIENDO:Primero.- A que, conforme es de verse de la resolución de fojas treintiséis
y acta de embargo de fojas treintiocho del cuaderno acompañado que se tiene a la vista,
se ha trabado embargo preventivo en forma de inscripción hasta por la suma de tres mil
dólares americanos sobre el inmueble de propiedad del ejecutado Elmer Carbajal Barrón
y su cónyuge Doris Bertha Tarazona Fernández; Segundo.- A que, el citado embargo ha
sido convertido en definitivo por auto de fojas trescientos tres del propio acompañado;
Tercero.- A que, al respecto cabe señalar que el inmueble embargado no se encuentra
incurso dentro de ninguna de las causales de inembargabilidad a que se refiere el artículo
seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil; Cuarto.- A que, de otro lado, si bien es
cierto, aparece del pagaré corriente a fojas tres del cuaderno que se tiene a la vista que
únicamente lo ha suscrito como aval don Elmer Carbajal Barrón; también lo es, que el
citado coejecutado es propietario de acciones y derechos del inmueble embargado, el
mismo que pertenece a la sociedad conyugal Carbajal Tarazona; Quinto.- A que, siendo
esto así, es procedente el embargo trabado sólo en cuanto a los derechos y acciones que
le pudieran corresponder al coejecutado al momento que se liquide la sociedad de
gananciales con arreglo a lo que disponen los artículos trescientos dieciocho y trescientos
treintidós del Código Civil; Sexto.- A que, a mayor abundamiento, debe señalarse que así
como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de pensarse
en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo derecho de
crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para responder por
sus obligaciones; y Séptimo.- A que, estando a lo anteriormente expuesto: REVOCARON
el auto apelado corriente a fojas cincuenta de fecha siete de noviembre de mil
novecientos noventisiete, que resuelve mandando alzar los embargos a que se refiere el
escrito de demanda de fojas catorce; y REFORMÁNDOLO declararon fundada en parte la
solicitud de fojas catorce a veintiuno; y, en consecuencia, mandaron levantar el embargo
trabado únicamente en lo que respecta a los derechos y acciones que le pudieran
corresponder a la tercerista al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales;
en los seguidos por doña Doris Bertha Tarazona Fernández contra Pandero Sociedad
Anónima sobre tercería; y devuélvase oportunamente al juzgado de origen.
SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR FERREIRA VILDOZOLA ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO ADEMAS: que en este caso, no puede ser de aplicación el artículo
trescientos diecisiete del Código Civil, como lo sostiene la demandada en su escrito de
apelación, pues la deuda contraída no corresponde a la sociedad de gananciales, sino a
uno de sus integrantes, por lo que la medida cautelar y la consecuente ejecución forzada,
en este caso se contraponen en rigor al artículo trescientos quince del Código Civil, al
estarse disponiendo de los bienes de la sociedad sin consentimiento de uno de los
cónyuges; mi voto es porque se CONFIRME la resolución de fojas cincuenta de fecha
siete de noviembre de mil novecientos noventisiete del Cuaderno de Tercería, que
resuelve mandar alzar los embargos a que se refiere el escrito de demanda de fojas
catorce.
Embargo de la C.T.S. en materia de alimentos:
El monto por concepto de la C.T.S. embargado al obligado a prestar alimentos,sirve para garantizar las futuras pretensiones que puedan devengarse en los casosen que se deje de prestar servicios, es decir, cuando ya no se labore, o cuando se
perciba una pensión que no alcance a cubrir las necesidades básicas de el o losalimentistas.
Expediente 1128-95-Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Demandante : Silvia Salazar Angulo
Demandado : Alejandro Melendez Tam
Asunto : Alimentos
Fecha : 7 de mayo de 1997
AUTOS Y VISTOS; con el informe remitido a fojas cuarentitrés; con lo dispuesto por este
Superior Colegiado, por resolución de fojas cincuentidós, su fecha dos de los corrientes,
interviniendo como Vocal Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos; y;
ATENDIENDO , además, Primero.- A que, el monto de la indemnización o compensación
por tiempo de servicios embargado al obligado a prestar alimentos(1), sirve tanto para
garantizar las futuras pensiones que se devenguen en los casos que se haya dejado de
prestar servicios y no se labore o se perciba pensión que no alcance a cubrir las
necesidades básicas de los alimentistas y/o para hacer efectivos el pago de pensiones
adeudadas; Segundo .- A que, a igual finalidad concurre el impedimento de salida del país
del obligado a prestar alimentos(2) y, no habiendo acreditado, en el presente caso, el
demandado, no tener adeudo alguno por concepto de pensiones devengadas y, por el
contrario, haber aceptado, por escrito obrante de fojas veintinueve a fojas treinta, dicho
débito;CONFIRMARON la resolución apelada que en fotocopia legalizada obra a fojas
once vuelta de este cuaderno, que dispone trabar embargo en forma de retención sobre el
cincuenta por ciento de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al
demandado e impide la salida del país del mismo hasta que constituya garantía suficiente
que respalde la obligación alimentaria demandada; con lo demás que contiene y es
materia de la apelación; dejaron a salvo el derecho que alega respecto a la obligación
alimentaria a favor de la cónyuge; y, los devolvieron; en los seguidos por doña Silvia
Salazar Angulo con don Alejandro Meléndez Tam, sobre alimentos.
S.S. FERREYROS PAREDES; VALCARCEL
SALDAÑA; CABELLO MATAMALA
Embargo: ilícito penal
Si en la realización de la audiencia tanto el personal del Juzgado como el policialfueron objeto de agresión física y verbal, dichos hechos constituyen indiciosrazonables de la comisión de un delito previsto como violencia y resistencia a laautoridad, que deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público.
Expediente 317-97
Sala Nº 4
Lima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el Señor Lama More;
ATENDIENDO: Primero.- Que, conforme se verifica del texto de las actas de embargo,
corriente en copia certificada a fojas dieciséis y diecisiete de este cuaderno, en él se
exponen hechos que evidentemente constituyen indicios razonables de la comisión de un
delito perseguible de oficio, previsto como violencia y resistencia a la autoridad judicial y
policial, pues como se indica en las actas aludidas, en la realización de la diligencia, tanto
el personal del juzgado como el policial fueron objeto de agresión física (agua hervida y
ladrillos) y verbal (amenaza en forma grosera); Segundo.- Que, tales hechos deben ser
puestos en conocimiento del Ministerio Público a efectos que actúe con arreglo a sus
atribuciones, conforme lo dispone el artículo tercero del Código de Procedimientos
Penales, sin perjuicio de continuar la presente causa conforme a su estado:
REVOCARON la resolución de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos
noventisiete, que declara no ha lugar lo solicitado; REFORMANDOLA declararon fundada
la solicitud de don Carlos Espinoza Fernández, presentada el trece de febrero de mil
novecientos noventisiete, corriente en este cuaderno en copia certificada de fojas veinte a
veintidós; en consecuencia ORDENARON que el A-quo ponga en conocimiento del
Ministerio Público los hechos antes citados que constituyen indicios razonables de la
comisión del delito perseguible de oficio, y proceda con arreglo a lo expuesto en la
presente resolución; MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la disposición
contenida en el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.
SS.
MANSILLA NOVELLA
LAMA MORE
MARTEL CHANG
Embargo en forma de depósito. Depósito
Cuando se trata de un bien mueble inscribible, la prenda sólo surte sus efectos apartir de la inscripción en el registro respectivo.Las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales se presumen ciertas yproducen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmentesu invalidez. La prioridad en el tiempo determina la preferencia de los derechos queotorga el Registro.El embargo en forma de inscripción no impide solicitar una de depósito, con el finde consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dichaejecución determine la invalidez de la otra.
Expediente 1458-1-96
Sala Nº 1
Resolución Nº 7
Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme se verifica de autos, la controversia materia del proceso estriba
en determinar si la accionante Pandero Sociedad Anónima tiene o no preferente
acreencia respecto del codemandado Francisco Feijoo Breau, pues ello establecerá cuál
de los dos acreedores de Perú Bus Sociedad Anónima, tiene derecho a satisfacer su
crédito con el importe materia del remate de los bienes sub júdice, de propiedad de ésta
última; Segundo.- Que, de los certificados de gravamen de fojas uno y dos, expedidos por
la Sub Dirección de Registro de Propiedad Vehicular del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, se advierte que en los antecedentes registrales de los vehículos de
placa de rodaje UI-3114 y UI-3191 se inscribieron los embargos ordenados por el Juez del
Primer Juzgado Civil de Lima Fernando Zalvidea, a favor de Pandero Sociedad Anónima,
con fechas quince y dieciocho de julio de mil novecientos noventiuno respectivamente,
mientras que los derechos inscritos a favor de Francisco Feijoo Breau se ejecutaron en
los mismos antecedentes registrales con fechas veintiséis y veintiocho de agosto del
mismo año; es decir, con fecha posterior; Tercero.- Que, respecto a las mencionadas
inscripciones efectuadas a favor de la accionante, sobre las que el a quo se pronuncia en
el tercer considerando de la resolución materia del grado, cabe precisar que el
levantamiento del acta es una formalidad establecida por la ley para la ejecución de la
medida, su omisión no determina la nulidad absoluta del acto, pues en este caso es de
aplicación lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1086 del Código de Procedimientos
Civiles, aplicable al caso, que señala que no hay nulidad, si el acto procesal, no obstante
carecer de algún requisito formal, ha logrado el fin al que estaba destinado; Cuarto.- Que,
a mayor abundamiento, es preciso señalar que las formalidades de los actos jurídicos
pueden ser de naturaleza ad -solemnitatem (cuando la ley señala una determinada forma
para la validez del acto y que, de no observarse, la sanción que sobreviene es la nulidad
del mismo: en este caso estamos frente a un acto nulo) o ad - probationem(cuando la ley
impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, por lo que, el documento
constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto: en este caso el acto es
anulable), de lo que se desprende que en todo caso la inobservancia a que se hace
referencia resulta ser de naturaleza ad probationem,puesto que la ley no señala
expresamente su nulidad en caso de inobservancia, y habiendo llegado a ejecutarse la
medida el acto procesal surte sus efectos y mantiene su vigencia puesto que
oportunamente no se ha declarado judicialmente su nulidad; Quinto.- Que, siendo esto
así, las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales de los vehículos
mencionados surten los efectos contenidos en el artículo 2013 del Código Civil, es decir,
se presumen ciertos y producen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare
judicialmente su invalidez: Sexto.- Que, uno de los efectos de las inscripciones, es la
prioridad en el tiempo, conforme al apotegma jurídico "prior in tempore, potior in jure"(el
primero en el tiempo es el más poderoso en el derecho) y, resultando aplicable al caso de
autos lo dispuesto por el artículo 2016 del Código Civil, en el que se establece el principio
de prioridad de rango, cuando señala expresamente que la prioridad en el tiempo de la
inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro; Sétimo.- Que,
lo alegado por el codemandado Francisco Feijoo Breau, en el sentido que siendo su
derecho de naturaleza real, es preferente al del demandante, por cuanto el derecho de
este último es de naturaleza personal, no resulta ser cierto pues, en primer lugar,
conforme al artículo 1059 del Código Sustantivo, cuando se trata de un bien mueble
inscribible, la prenda sólo surte efectos a partir de la inscripción en el registro respectivo;
y, en segundo lugar, la preferencia establecida por el artículo 1068 del Código acotado se
da cuando entre la acreencia prendaria y las demás acreencias no hubiese prioridad en el
rango a favor de una de ellas, de modo que la preferencia se determinaría con arreglo a
dicho artículo pues, de no ser así, estaríamos frente a una inseguridad jurídica en la que
un derecho inscrito resulte sin efecto con la sola celebración de parte del deudor de un
contrato de prenda, lo que devendría en evidente abuso en el ejercicio del
derecho;Octavo: que, el embargo en forma de depósito efectuado por el demandante
sobre los mismos bienes con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiuno, es
una medida cautelar de naturaleza distinta a la de inscripción, en tanto su finalidad es
garantizar que los bienes materia de afectación no sufran deterioro, o que puedan ser
materia de ocultamiento por parte del deudor, y por tal motivo, se hace entrega del bien
afectado a un depositario judicial; de modo que, el haber efectuado una medida cautelar
de embargo en forma de inscripción no impide solicitar una medida cautelar de embargo
en forma de depósito con el fin de consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no
significa que dicha ejecución determine la invalidez de la otra; Noveno.- Que, de las
consideraciones precedentes se establece que habiendo obtenido Pandero Sociedad
Anónima derechos inscritos con anterioridad al codemandado Francisco Feijoo Breau,
tiene mejor o preferente derecho a que su acreencia sea cubierta con el importe del
remate de los bienes materia de afectación; por lo que, REVOCARON la sentencia
apelada, de fojas seiscientos setentiocho a seiscientos ochenta, su fecha veintinueve de
agosto de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la demanda, con costas;
REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; y en consecuencia, que el derecho de
Pandero Sociedad Anónima a que su acreencia sea cubierta con el importe del remate de
los vehículos de placa de rodaje UI-3114 y UI-3191 es preferente al del codemandado
Francisco Feijoo Breau; sin costas; y los devolvieron; en los seguidos por Pandero
Sociedad Anónima con Francisco Feijoo Breau y otro, sobre Tercería preferente de pago.
S.S. CARRION LUGO; BETANCOURT BOSSIO; MEDEL HERRADA
Embargo en forma de retención: compensación por tiempo de servicios
El porcentaje de la compensación por tiempo de servicios del obligado que seembarga en forma de retención, constituye una garantía para el pago de pensionesa futuro.Esta suma constituye una garantía mientras esté vigente la sentencia que ordena laprestación de alimentos, pudiendo el obligado pedir que se traslade a otro bien quea consideración del Juzgador sea suficiente para responder de la obligación.
Expediente 1646-97
Sala Nº 6
Lima, treinta de julio de mil novecientos noventisiete.-
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Alvarez Olazábal; por
sus fundamentos; y, ATENDIENDO; Primero.- A que el porcentaje de la compensación
por tiempo de servicios del obligado, que se embargó en forma de retención, constituye
una garantía para el pago de pensiones a futuro, existiendo en el presente caso cinco
alimentistas cuyo derecho debe asegurarse, garantía que establece el artículo 21º del
Decreto Legislativo 128, modificatorio del Código de Procedimientos Civiles, norma
procesal bajo cuyo imperio se tramitó el proceso; Segundo.- A que, a fojas setentidós,
setentiséis y setentisiete aparece que una de las beneficiarias, en su nombre y de sus
menores hijos, así como otro alimentista mayor de edad, se han desistido ambos del
pedido del cobro del monto remanente, sin embargo, dicha suma constituye una garantía
mientras esté vigente la sentencia que ordene la prestación de alimentos, pudiendo el
obligado pedir que se traslade a otro bien que a consideración del juzgador sea suficiente
para responder de la obligación en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil;
fundamentos por los que; CONFIRMARON , la resolución apelada, que en fotocopia
certificada obra a fojas ochenticuatro, su fecha siete de marzo del presente año que
declara no ha lugar la solicitud efectuada por el demandado en los seguidos por doña
Segundina Bustincio Galarza con don Raúl Nazario de la Torre Calderón, sobre alimentos;
y, los devolvieron.
S.S.
CABELLO MATAMALA
ALVAREZ OLAZABAL
RODRÍGUEZ ALARCON
Embargo en forma de retención en los procesos laborales: precisión terminantesobre su procedencia
En los procesos laborales sólo son procedentes los embargos bajo lasmodalidades de inscripción o administración, no así el embargo en forma retención,el cual no está contemplado por la Ley Procesal de Trabajo.
Expediente 5874-97-Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Demandante : Hernán Núñez Sánchez.
Demandado : Aero Andes S.A.
Asunto : Beneficios Sociales.
Fecha : 16 de diciembre de 1998.
VISTOS: en audiencia pública del quince de diciembre de 1997; interviniendo como Vocal
Ponente el señor Morales González; y CONSIDERANDO: PRIMERO; que las medidas
cautelares dentro del proceso laboral, destinadas a asegurar el cumplimiento de la
decisión definitiva, son las contempladas en la Ley Procesal de Trabajo (N° 26636), por
tratarse de norma especial, de conformidad con lo regulado en sus artículos noventiséis y
cien(1), precisando éste último que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero,
se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración(2)
;SEGUNDO: que en tal sentido la medida cautelar en la modalidad de retención(3)
solicitada por el demandante no es procedente, lo cual no significa la restricción de
derechos como califica éste, por cuanto las normas que invoca del Código Procesal Civil
son aplicables al proceso laboral de manera supletoria en lo que no esté previsto en él y
siempre que sean compatibles con su naturaleza; por estas razones, CONFIRMARON el
auto apelado de fecha ocho de julio de 1997, de fojas diez que ordena al demandante
adecuar su pedido al artículo cien de la Ley Procesal de Trabajo; con lo demás que
contiene; en los autos seguidos por don HERNÁN NÚÑEZ SÁNCHEZ con AERO ANDES
S.A. sobre beneficios sociales, cuaderno de medida cautelar; y los devolvieron al Sexto
Juzgado el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.
MORALES.-CÉSPEDES.-GONZALES.
Embargo en forma de depósito: desafectación
Debe ampararse la desafectación del embargo en forma de depósito sobre losbienes que se encuentren en el domicilio del Vicepresidente del Directorio de laEmpresa demandada.Siendo la obligada una persona jurídica, que por mandato legal tiene una existenciadistinta de sus miembros y ninguno de éstos, ni todos ellos tienen derecho alpatrimonio de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta evidente quela medida cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada.No procede indemnizar por la medida cautelar ejecutada, pues no se ha acreditadomalicia ni dolo al efectuar la medida, pues ella responde al legítimo derecho delograr la materialización de una sentencia, aún no ejecutada.
Expediente 1062-98
Sala Nº 2
Lima, veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la señora Hidalgo Morán y
CONSIDERANDO:Primero.- Que el supuesto para la procedencia de la desafectación, lo
constituye la demostración fehaciente de que los bienes objeto del pedido pertenecen a
terceros conforme a lo previsto en el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal
Civil; Segundo.- Que en el caso de autos fluye del pedido formulado, que expresamente la
demandante solicita el embargo en forma de depósito en los bienes que se encuentran en
el domicilio de su Vicepresidente del Directorio (fojas quince); Tercero.- Que siendo la
obligada una persona jurídica, que por mandato legal (artículo setentiocho del Código
Civil) tiene una existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos
tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta
evidente que la medida cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada; Cuarto.- Que
tampoco se acredita que el pedido se hubiera sustentado en lo previsto en el artículo
seiscientos veintitrés del Código Procesal Civil; Quinto.- Que no se ha acreditado malicia
ni dolo al efectuar la medida cautelar sino tan sólo el legítimo ejercicio de su derecho a fin
de lograr la materialización de una sentencia aún no ejecutada, por lo que el extremo que
fija la indemnización, costas y costos debe revocarse; por lo que estando a lo dispuesto
en el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil CONFIRMARON la
resolución de fojas sesenticinco a sesentiséis, su fecha seis de marzo de mil novecientos
noventiocho que declara Fundada la desafectación interpuesta por la parte accionante; la
REVOCARON en cuanto fija por concepto de costas y costos e indemnización por daños
y perjuicios la suma de quinientos nuevos soles; Reformándola DEJARON sin efecto
dicho extremo; DISPUSIERON la devolución del presente cuadernillo.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS
Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos
El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debeestar afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por elafectado con la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las accionescomo bien propio del demandado.
Casación 24406-98
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Demandante : Silvia Marina Jochamowitz Frisancho de Schwartzamnn.
Demandado : Germán Alberto Kruger Espantoso y otro.
Asunto : Tercería.
Fecha : 15 de enero de 1999.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.- SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE
CONOCIMIENTO .- AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente la señora
Doctora Barreda Mazuelos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme aparece del
cuaderno principal la accionante interpone escrito por la que peticiona la desafectación(1)
de la Medida Cautelar en forma de Inscripción sobre las acciones que tuviera el
demandado Don Juan José Schwarman Fabiani en razón de argumentar ser parte del
Patrimonio de la Sociedad Conyugal y aquel pedido fue rechazado por resolución de
fecha quince de junio del año próximo pasado; SEGUNDO: Que, en este cuaderno de
tercería reitera su petición rechazada fundamentándolo en que no se ha evaluado las
pruebas ofrecidas, precisando además se ha afectado los incrementos (frutos) en el
porcentaje que precisa, pero analizando el expediente (de embargo) principal es de verse
que no existe embargo de "Frutos", sino de acciones como bien propio del demandado(2),
conforme lo señala la Juzgadora en la resolución apelada; por estas consideraciones:
CONFIRMARON el auto apelado de fojas dieciséis su fecha dos de julio de mil
novecientos noventiocho que No admite a trámite la Tercería; en los seguidos por Silvia
Marina Jochamowitz Frisancho de Schwartzmann contra German Alberto Kruger
Espantoso y otro sobre Tercería; y los devolvieron.
BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE
Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos
El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debeestar afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el
afectado con la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las accionescomo bien propio del demandado.
Casación 24406-98
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Demandante : Silvia Marina Jochamowitz Frisancho de Schwartzamnn.
Demandado : Germán Alberto Kruger Espantoso y otro.
Asunto : Tercería.
Fecha : 15 de enero de 1999.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.- SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE
CONOCIMIENTO .- AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente la señora
Doctora Barreda Mazuelos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme aparece del
cuaderno principal la accionante interpone escrito por la que peticiona la desafectación(1)
de la Medida Cautelar en forma de Inscripción sobre las acciones que tuviera el
demandado Don Juan José Schwarman Fabiani en razón de argumentar ser parte del
Patrimonio de la Sociedad Conyugal y aquel pedido fue rechazado por resolución de
fecha quince de junio del año próximo pasado; SEGUNDO: Que, en este cuaderno de
tercería reitera su petición rechazada fundamentándolo en que no se ha evaluado las
pruebas ofrecidas, precisando además se ha afectado los incrementos (frutos) en el
porcentaje que precisa, pero analizando el expediente (de embargo) principal es de verse
que no existe embargo de "Frutos", sino de acciones como bien propio del demandado(2),
conforme lo señala la Juzgadora en la resolución apelada; por estas consideraciones:
CONFIRMARON el auto apelado de fojas dieciséis su fecha dos de julio de mil
novecientos noventiocho que No admite a trámite la Tercería; en los seguidos por Silvia
Marina Jochamowitz Frisancho de Schwartzmann contra German Alberto Kruger
Espantoso y otro sobre Tercería; y los devolvieron.
BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE
Improcedencia: cosa juzgada fraudulenta
En un proceso de cosa juzgada fraudulenta es razonable la actitud del juzgadorpara negar, por ahora, el petitorio cautelar; pues, el nivel de verosimilitud exige unamayor maduración del proceso.
Expediente 277-7-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 4
Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventisiete.
AUTOS y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; por sus
fundamentos, y, ATENDIENDO además: Primero.- A que el caso de autos trata de una
demanda de cosa juzgada fraudulenta contra una resolución suprema la que, no sólo
hace estado, sino que implica que subsisten los derechos de las personas a quienes
beneficia el fallo que no es, precisamente, la accionante y tercerista en el proceso cuya
resolución se cuestiona; Segundo.- A que, la alegación de dolo, fraude o colusión, así
como, la afectación del derecho a un debido proceso que subyace en la cosa juzgada
fraudulenta, en atención al nivel de verosimilitud que requiere, exigen una mayor
maduración del proceso, apreciándose razonable la actitud del juzgador para negar, por
ahora, el petitorio cautelar; CONFIRMARON el auto apelado de fojas treinticinco, su fecha
doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la solicitud
de medida cautelar; en los seguidos por Constructora Roxi Sociedad Anónima con Jacinto
Poblete Vidal, sobre Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.
S.S.
AHON CASTAÑEDA
BETANCOURT BOSSIO
MEDEL HERRADA
Improcedencia de medida cautelar
No procede amparar la medida cautelar si la actora no presenta prueba quesustente que su cónyuge viene efectuando actos de disposición de bienes delpatrimonio de la sociedad, sin consentimiento de ésta; así como se aprecie que laposible demora en resolver el principal, pueda originar daño irreperable en losintereses de la peticionante.
Expediente 455-98
Sala Nº 6
Lima, quince de abril de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente la doctora Capuñay Chávez; y,
ATENDIENDO;Primero.- A que, por escrito copiado a fojas trescientos noventidós y
siguientes, doña Yuet Ngan Yuen Lan de San, solicita se dicte medida cautelar en forma
de intervención de información sobre el movimiento económico, administrativo, societario
y contable que permita identificar la cantidad de acciones que han sido o son propiedad
de la sociedad conyugal Sam-Yuem en las siguientes empresas: Compañía Inverdes
Sociedad Anónima (que se fusionó a la Compañía Inmobiliaria Unión Sociedad Anónima),
Golden Palace Sociedad Anónima, Restaurant Chifa Lung Fung Sociedad Anónima y
Golden Gaming Sociedad Anónima; Segundo.- A que, la medida cautelar procede
únicamente cuando se ha cumplido con los requisitos de fondo y forma que exige nuestra
legislación, reiterada jurisprudencia y la doctrina de manera específica, sobre todo si se
tiene en consideración que el proceso cautelar tiene el carácter de autónomo; Tercero.- A
que, el artículo 611º del Código Procesal Civil, prescribe que el Juez, siempre que de lo
expuesto y de la prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la
decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por otra razón
justificable, dictará la medida cautelar en la forma solicitada; siendo que la falta de uno de
ellos imposibilita la adopción de la misma; Cuarto.- A que, con respecto al presupuesto de
verosimilitud del derecho, éste es apreciable en cuanto a la apariencia jurídica de que el
derecho que se reclama existe, sin embargo para que sea advertida tal apariencia, es
obvio que debe ser concurrente de modo claro y directo; Cuarto.- A que, en la referida
solicitud, la actora no anexa ninguna prueba que sustente el fundamento de la solicitud,
en el sentido de que el accionado viene efectuando actos de disposición de bienes del
patrimonio de la sociedad conyugal sin consentimiento de ésta, siendo ello así, tampoco
se puede apreciar que la posible demora en resolver el principal, pueda originar daño
irreparable en los intereses de la peticionante; por tales consideraciones; REVOCARON la
Resolución apelada copiada a fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha primero de
diciembre de mil novecientos noventisiete, integrada por Resolución igualmente copiada a
fojas quinientos veintidós, su fecha treintuno de diciembre de ese mismo año, que ordena
se trabe embargo en forma de intervención en información sobre las empresas Inverdes
Sociedad Anónima, Golden Palace Sociedad Anónima, Restaurant Chifa Lung Fung
Sociedad Anónima; REFORMANDOLA declararon improcedente dicha medida cautelar; y,
los devolvieron.
SS. CAPUÑAY CHAVEZ / CORDOVA RIVERA / TELLO GILARDI
Inscripción irregular de un embargo en partida registral nueva. Buena fe registral
Si bien en el presente caso el embargo trabado en un proceso ejecutivo fue inscrito,dicha inscripción se hizo abriendo una partida registral nueva y no en la partidaoriginal del inmueble sub litis, lo cual es irregular y carece de valor frente a otrasinscripciones contenidas en la referida partida original, cuya expresión literal davalor pleno a la adquisición de buena fe que hizo el tercerista.
Casación 2556-98-Lambayeque
Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: Vista la Causa número dos mil quinientos cincuentiséis - noventiocho; con
los acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo
a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Eulalio de la Torre Ugarte
Colchado, contra la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada
la demanda sobre tercería, la revoca en la parte que declara fundada la tacha de fojas
cincuenticuatro en cuyo extremo la declara infundada; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente se ampara en los incisos dos y tres del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil sosteniendo la inaplicación de los Artículos dos mil catorce y dos mil
quince del Código Civil refiriendo que la Sala debió sustentar su decisión en los principios
registrales contenidos en dichas normas; y la infracción de los Artículos doce y veintidós
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo cincuenta inciso seis del Código
Procesal Civil por cuanto la sentencia de vista no está debidamente motivada.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por auto de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho esta
Sala Suprema declaró procedente el Recurso de Casación por las causales invocadas.
Segundo.- Que, en primer término, es del caso examinar la denuncia sobre la
contravención de las normas que garantizan el debido proceso, sustentada en que la
sentencia impugnada no se halla debidamente motivada; al respecto cabe indicarse que
tiene motivación refiriéndose a las pruebas que consideran substanciales para darle
basamento a su decisión de conformidad con el Artículo ciento veintidós del Código
Procesal Civil(1) y, aunque no se haya referido a otras pruebas expresamente tal hecho
no constituye la contravención al debido proceso alegado.
Tercero.- Que, en cuanto a la inaplicación de las normas contenidas en los Artículos dos
mil catorce, dos mil quince del Código Civil(2) surge de los autos que el derecho del
tercerista se sustenta en el mérito de la partida registral del inmueble inscrito a fojas
trescientos ochentinueve del tomo ciento setentisiete de los Registros Públicos de la
Propiedad Inmueble de Chiclayo, conforme al cual estuvo inscrito el dominio a favor de
doña Celestina Ohama Guevara de cuyos herederos lo adquirió el tercerista por Escritura
Pública de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventicinco inscrito días después
en los Registros Públicos; que cuando hizo esa adquisición no aparecía en la partida
ningún embargo trabado por el Banco de Crédito y no podía aparecer por prohibirlo el
Artículo dos mil diecisiete del Código Civil(3) pues el inmueble pertenecía según los
Registros Públicos a persona distinta a don Arístides Cayatopa Viton que era el deudor
ejecutado del Banco.
Cuarto.- Que, si bien es cierto que el embargo que trabó al Banco en el proceso ejecutivo
seguido por el expresado Cayatopa Viton fue inscrito, mas se hizo abriendo una partida
nueva y en forma irregular que carece de valor frente a las inscripciones, en la partida
original del inmueble sub litis, cuya expresión literal dan valor pleno a la adquisición de
buena fe que hizo el tercerista cuyo derecho de dominio como comprador también fue
inscrito el veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, como fluye del testimonio
de fojas dos.
Quinto.- Que, las sentencias de mérito al no haber dado valor alguno a esas inscripciones
en la partida original, inaplican el Artículo dos mil catorce del Código Civil que extiende
esa buena fe incluso a los gravámenes inscritos; y tampoco han aplicado el Artículo dos
mil quince del mismo Código; según el cual no podía hacerse inscripción del embargo, en
partida nueva cuando el inmueble aparecía inscrito en otra partida que precisamente
acreditaba dominio a favor de persona distinta al del deudor Cayatopa Viton.
Sexto.- Que, en consecuencia, es fundada la casación por la causal prevista en el inciso
segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por inaplicación de
normas de derecho material, en cuyo caso la Sala debe proceder a resolver el conflicto
actuando en sede de instancia conforme al inciso primero del Artículo trescientos
noventiséis(4) del mismo Código; SENTENCIA: Por estos fundamentos;
declararonFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Eulalio de la Torre
Ugarte Colchado obrante a fojas cuatrocientos cincuentisiete; y, en consecuenciaNULA la
sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha siete de setiembre de mil
novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia apelada
de fojas trescientos cincuentisiete que declara infundada la demanda, la que reformándola
declararon FUNDADA la demanda;MANDARON levantarse el embargo en materia;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; en los seguidos por don Eulalio de la Torre Ugarte Colchado con el
Banco de Crédito del Perú, Sucursal Chiclayo y otro, sobre tercería de propiedad; y los
devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA
ROSA S.
Instrumentalidad. Variación
La medida cautelar constituye una decisión anticipada tendiente a lograr elequilibrio entre las partes. Es instrumental porque no tiene un fin en sí misma, sinoque su razón está sellada por la sentencia futura a dictarse; es variable, porquepuede ser ampliada, modificada, variada o suspendida, y es prejudicial, porqueimporta el adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarseposteriormente.
Expediente N-552-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 4
Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente la señora Hidalgo Morán; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que la medida cautelar, constituye una decisión anticipada
tendiente a lograr el equilibrio entre las partes; que entre sus características se tienen las
siguientes: a) que es instrumental pues no tiene un fin en sí mismo, sino su razón está
sellada por la sentencia futura a dictarse; b) que es variable pues puede ser ampliada,
modificada, variada o suspendida y c) es prejudicial pues en efecto, importa el
adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente;
Segundo.- Que en tal sentido, de la copia de actuados que se tiene a la vista fluye que
para su emisión se ha estado frente no sólo a la demanda sino también a la contestación
de la misma, ambas sustentadas con la prueba instrumental que las partes consideraron
pertinente presentar, las mismas que acreditan la existencia de una relación contractual
entre los mismos en relación al inmueble objeto de la medida cautelar emitida, la cual, al
haber sido objeto de controversia será definida por el órgano jurisdiccional pertinente
pronunciándose tanto respecto de la demanda cuanto en relación también a la
reconvención formulada; Tercero.- Que en cuanto a la contracautela, se tiene que la
admisión de la misma en cuanto a su naturaleza y monto, queda a la decisión judicial, la
misma que en el caso de autos y a criterio de este Colegiado resulta suficiente por ahora,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, por tales
fundamentos: CONFIRMARON el auto de fojas dieciocho, su fecha dieciséis de enero de
mil novecientos noventiséis que dispone se trabe la medida cautelar de embargo en forma
de inscripción solicitada hasta por la suma total de NOVENTICINCO MIL DOLARES
AMERICANOS sobre los siguientes inmuebles: hasta por la suma de OCHENTICINCO
MIL DOLARES AMERICANOS sobre el inmueble sito en Avenida El Polo, número
seiscientos cuarenticuatro - Urbanización Monterrico Chico - Santiago de Surco, chalet
número diez, cuyo dominio corre inscrito en la Ficha número un millón ciento treinta mil
ciento cuatro del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y hasta por la suma de DIEZ
MIL DOLARES AMERICANOS sobre el inmueble sito en la Avenida El Polo, número
seiscientos cuarenticuatro - Urbanización Monterrico Chico - Santiago de Surco,
Estacionamiento número diez, cuyo dominio corre inscrito en la Ficha número un millón
ciento treinta mil ochentiséis del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; con lo
demás que contiene; DISPUSIERON: Se remita copia de la presente resolución al
Juzgado de origen y ARCHIVESE el presente cuaderno por Secretaría; en los seguidos
por Juan Daniel Larrauri Verand y otra con Tecno Comercial Sociedad Anónima, sobre
Resolución de contrato.
S.S.
SAEZ PALOMINO
HIDALGO MORAN
CASTILLO VASQUEZ
Levantamiento de embargo
Procede el levantamiento del embargo sobre los beneficios sociales cuando losalimentos están plena y suficientemente garantizados. La pensión de jubilaciónvitalicia que percibe el demandado garantiza las pensiones futuras de alimentos.
Expediente 2522-97
Sala Nº 6
Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Cabello Matamala; y,
ATENDIENDO : Primero.- A que, a fin de asegurar el cumplimiento de la Resolución
definitiva, a pedido de la demandante doña Graciela Letelier Riveros, con fecha treintiuno
de marzo de mil novecientos noventitrés, el Décimo Sétimo Juzgado Civil de esta ciudad
ordenó trabar embargo en forma de retención sobre el cincuenta por ciento de los
beneficios sociales que le pudieran corresponder a don Manuel Enrique Bemal Ruiz en
caso de retiro de su centro de trabajo, conforme se advierte de la Resolución copiada a
fojas ciento veintinueve, repetida a fojas ciento cuarentisiete y ciento sesenticinco;
Segundo.- A que, por Resolución de fecha once de julio de mil novecientos noventiséis,
se mandó oficiar al Instituto Peruano de Seguridad Social-Oficina de Normalización
Previsional-, para que proceda a la retención del quince por ciento del ingreso mensual
que percibe el demandado y entregue en forma directa a la demandante, como pago de la
asignación alimenticia correspondiente; Tercero.- A que, mediante escrito de fecha doce
de febrero de mil novecientos noventisiete, copiado a fojas setentiocho, don Manuel
Enrique Bernal Ruiz, solicita se deje sin efecto dicho embargo preventivo trabado sobre el
cincuenta por ciento de sus beneficios sociales (CTS); Cuarto.- A que, con fecha diez
marzo pasado, la Gerencia Legal de la Oficina de Normalización Previsional, comunica al
Juzgado que ha procedido a efectuar la retención equivalente al quince por ciento de la
pensión mensual que percibe el demandado, la misma que será entregada en forma
permanente, mensual y directa a favor de la demandante doña Graciela Letelier Riveros;
Quinto.- A que siendo ello así, se tiene que las pensiones futuras de alimentos a favor de
la demandante están plena y suficientemente garantizadas con la pensión de jubilación
que percibe el demandado, la misma que tiene la calidad de vitalicia, siendo que no se
aprecia el daño grave que alega la actora, pues dicha obligación se extingue con el
fallecimiento del obligado conforme lo preceptúa el artículo 486º del Código Civil; Sexto.-
A que, el embargo dispuesto en el presente proceso tiene por objeto garantizar el
cumplimiento de la pensión de alimentos y no de otros derechos de carácter patrimonial
de los que sea titular la pretensora en razón del régimen patrimonial de sociedad de
gananciales; REVOCARON la resolución apelada copiada a fojas noventisiete, su fecha
once de julio de mil novecientos noventisiete, que declara no ha lugar el pedido de
levantamiento de servicios; REFORMANDOLA declararon fundado dicho pedido; en
consecuencia, mandaron se deje sin efecto el embargo trabado por resolución de fecha
treintiuno de marzo de mil novecientos noventitrés, sobre el cincuenta por ciento de los
beneficios sociales de don Manuel Enrique Bernal Ruiz; dejándose a salvo el derecho de
la actora que haga valer su derecho conforme a ley; y los devolvieron.
SS. CABELLO MATAMALA / ALVAREZ OLAZABAL / RODRIGUEZ ALARCON
EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA ALVAREZ OLAZABAL ES EL SIGUIENTE:
Primero.- A que mientras se encuentre vigente la sentencia que ordena la prestación de
una pensión de alimentos, el Juez a solicitud de parte, ordenará que el obligado
constituya garantía suficiente, en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil;
Segundo.- A que dicha garantía puede ser trasladada a pedido del obligado y siempre y
cuando el juzgador la considerara suficiente, a su criterio; Tercero.- A que en el presente
caso existiendo una retención sobre el cincuenta por ciento de los beneficios sociales,
como garantía para el pago de pensiones futuras, es pertinente mantenerla de
conformidad con el artículo 21º del Decreto Legislativo 128º, norma legal bajo cuya
vigencia se tramitó el presente cuaderno; en consecuencia MI VOTO es porque se
CONFIRME la resolución apelada que en copia certificada obra a fojas noventisiete, su
fecha once de julio de mil novecientos noventisiete.
Medida cuatelar fuera de proceso
No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, laanotación en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, serequiere la existencia de un proceso principal, esto es, por lo menos de lainterposición de la demanda.
Expediente 51558-97
Sala Nº 3
Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Palacios Tejada; por sus
propios fundamentos, y; ATENDIENDO:Primero.- A que, el artículo 673 del Código
Procesal Civil que regula la medida cautelar específica de anotación de demanda en los
Registros Públicos requiere por su naturaleza la existencia de un proceso principal, esto
es, de por lo menos la interposición de la demanda, no siendo por ello viable solicitar en
una medida cautelar antes de iniciado un proceso la anotación de una demanda aún
inexistente; por estas consideraciones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas
ochentinueve su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventisiete que declara
IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los recurrentes a fojas setenticuatro y
ochentiocho; en los seguidos por Oscar Benavides Benavides y María Angélica Matarazzo
de Benavides contra Inversiones M y S Sociedad Anónima sobre Medida Cautelar Fuera
del Proceso, y los devolvieron.
SS. VALCARCEL SALDAÑA / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA
Levantamieno de medida cautelar: exclusión de bienes
No se puede excluir del levantamiento de la medida cautelar, algunos bienesmuebles que no se encuentran consignados en la relación de bienes, si se tiene encuenta que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles.
Expediente 3906-97
Sala Nº 3
Lima, doce de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; Interviniendo como ponente el señor Torres Carrasco; con el acompañado que
se tiene a la vista; CONSIDERANDO: que, según la norma contenida en el artículo
novecientos trece del Código Civil, la posesión de un inmueble hace presumir la de los
bienes muebles que se hallan en él, sin embargo la sentencia apelada excluye algunos de
ellos por no encontrarse consignados en la relación de bienes de fojas once, o por no
coincidir el color de los muebles que en la relación aparecen como de color beis mientras
en el acta de embargo se les anota como de color marrón; que por otro lado Astilleros
Paita no ha desvirtuado en modo alguno las presunciones que en este caso favorecen a
los terceristas; por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia de fojas ciento
veinticinco, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto
declara fundada en parte la demanda de fojas veintisiete, REFORMANDOLA la
declararon fundada en todos sus extremos, en consecuencia ORDENARON se levante la
medida cautelar de secuestro sobre todos los bienes afectados por ella; y los devolvieron;
en los seguidos por Alejandro José Peralta Cueva con Astilleros de Paita Sociedad
Anónima y otro sobre tercería.
SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / HASEMBANK ARMAS
Ejecución de embargo
El art. 656 del CPC exige para ejecutar una medida de embargo en forma deinscripción, su anotación en el registro del monto de la afectación, lo que restringeel derecho del embargante respecto a mantener la medida cuando se cumple con elpago de esa cantidad, máxime si el art. 617 del CPC autoriza la variación de ésta,inclusive en su monto.
Expediente 62-98
Sala Nº 3
Lima, diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus
fundamentos; ATENDIENDO: además: Que, el artículo seiscientos cincuentiséis del
Código Procesal Civil exige para ejecutar una medida de embargo en forma de
inscripción, precisamente, su anotación en el registro del monto de la afectación, lo que
restringe el derecho del embargante respecto a mantener la medida cuando se cumple
con el pago de esa cantidad, máxime si su artículo seiscientos diecisiete autoriza la
variación de ésta inclusive en su monto; por lo que: CONFIRMARON la resolución
apelada de fojas ciento diecisiete, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos
noventisiete, que declara Infundada la oposición deducida, y en consecuencia sustitúyase
los embargos sobre los depósitos efectuados, con lo demás que contiene; debiendo
procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos
ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Vilma Huari Rivera y otros con
Reynaldo Pecho Camarena sobre Indemnización.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA
Embargo de bienes de la sociedad conyugal
Sólo al fenecimiento de la sociedad de gananciales por causales de ley se puedeproceder a su liquidación y por tanto a determinar el haber de cada cónyuge;mientras ello no ocurra es improcedente el embargo de los bienes de la sociedadpor deudas de uno solo de los cónyuges, puesto que aquella no está formada porderechos y acciones.
Expediente 161-95
SEGUNDA SALA - AÑO 95
Lima, dos de Mayo de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal
ponente el señor Canelo Ramírez, y ATENDIENDO: PRIMERO: a que, según se ve de la
ficha de Inscripción Registral número ciento sesenticinco mil quinientos cincuentiocho de
fojas catorce, el inmueble embargado pertenece a la sociedad conyugal del emplazado
Wilson Fernando Loyaga Monzón y esposa Elizabeth Patricia Ponce Suárez; SEGUNDO:
que, como se aprecia de la resolución de fojas ochenticuatro vuelta, el embargo se ha
trabado sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que pudiera
corresponderle al cónyuge Loyaga Monzón; TERCERO: que el patrimonio de propiedad
de una sociedad conyugal no está formado por derechos y acciones por no ser de
naturaleza mercantil; CUARTO: que de acuerdo al artículo trescientos veinte del Código
Civil, sólo cuando fenece la sociedad de gananciales por las causales que establece el
artículo trescientos dieciocho del acotado y se liquida la sociedad conforme al artículo
trescientos veintidós, se puede determinar el haber de cada uno de los cónyuges,
susceptible de ser embargado; por estas razones REVOCARON la resolución apelada de
fojas ochenticuatro vuelta, su fecha treinta de Junio de mil novecientos noventicuatro, que
ordena trabar embargo en forma de inscripción hasta por la suma de seis mil doscientos
dólares americanos, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que
pudieran corresponderle al demandado Wilson Fernando Loyaga Monzón en el inmueble
ubicado en la Avenida Universitaria sin número, lote número cuatro, manzana k-dos, del
distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima; REFORMANDOLA declararon
IMPROCEDENTE la solicitud que en fotocopia certificada corre a fojas ochentidós y
ochentitrés; en los seguidos por Dionisio Simón Degollar con Wilson Fernando Loyaga
Monzón, sobre pago de dólares; oficiándose al Juzgado de origen comunicándole la
presente resolución; archivándose por Secretaría el presente cuaderno.-
AHON CASTAÑEDA / CANELO RAMIREZ / RAMIREZ JIMENEZ.
Embargo malicioso: responsabilidad por daños y perjuicios
Las medidas cautelares tienen como objetivo el aseguramiento del cumplimiento dela sentencia, e implican una restricción de los derechos del afectado con la medida.En tal sentido, si se solicitan embargos preventivos maliciosamente y éstos sematerializan, es evidente que se ocasionan graves daños a la contraparte,generándose en el solicitante la correspondiente responsabilidad por daños yperjuicios.
Expediente 636-96
Lima
Lima, doce de junio de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS; con los acompañados; por los fundamentos pertinentes de la resolución
recurrida; y CONSIDERANDO: Que, este Supremo Tribunal conoce de los presentes
autos por haberse declarado fundada la queja según copia certificada de fojas ciento
noventa; Que, con las cartas que obran a fojas cincuentiséis, cincuentisiete y
cincuentiocho de estos autos y repetidas las dos primeras a fojas cuarentiséis y
cuarentisiete del principal que se tiene a la vista, reconocidas a fojas ochentiséis y ciento
quince, respectivamente, se tiene fehacientemente acreditado que Textil Zárate, Sociedad
Anónima, tuvo pleno conocimiento de las cláusulas de coaseguro insertas a fojas
cuarentiocho y cuarentinueve del principal acompañado, como así lo asumió la sentencia
de vista de fojas doscientos noventa vuelta y doscientos noventiuno, la que fue declarada
no haber nulidad por la Ejecutoria Suprema de fojas trescientos diez del referido
acompañado; que consecuentemente, la actora obró maliciosamente al solicitar embargos
preventivos en formas de depósito hasta por cien mil dólares sobre los fondos y valores
que tenga la emplazada Compañía de Seguros y Reaseguros del Perú hoy Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, en entidades bancarias, y en forma de
intervención sobre el negocio de la precitada Compañía hasta por trescientos mil dólares,
como aparece del auto de fojas cincuentisiete vuelta del cuaderno de embargo que se
tiene a la vista; que, si bien es indudable que tales medidas cautelares han causado
graves daños a la recurrente, el monto de tales daños no se halla debidamente
acreditado, por lo que es necesario fijarlo en forma equitativa; declararon HABER
NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento sesenta, su fecha nueve de febrero de
mil novecientos noventiséis, que confirmando el apelado de fojas ciento veinticinco,
fechada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventicinco, en el extremo que ordena
el pago de doscientos mil dólares por todo concepto de indemnización por daños y
perjuicios; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda: señalaron por todo
concepto de indemnización la suma de cien mil dólares americanos o su equivalente en
moneda nacional al tipo de cambio de venta al día del pago, más intereses legales
deducidos desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiuno; NO HABER
NULIDAD en lo demás que contiene; sin costas; en los seguidos por Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros con Textil Zárate Sociedad Anónima, sobre pago de
dólares; y los devolvieron.-
SS. IBERICO; RONCALLA; SEMINARIO; TINEO; ALMEYDA
Inexigibilidad de prueba plena y concluyente para acreditar la apariencia overosimilitud del derecho en que se basa la pretensión cautelar
«... Para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablementeuna pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia overosimilitud del derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculode probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará lacerteza del derecho; (...) la norma procesal no exige, para los fines de dichacomprobación, una prueba plena y concluyente, sino un mero acreditamiento,comúnmente efectuado mediante un procedimiento informativo...»
EXPEDIENTE : 1396 - 98.
Lima, catorce de octubre de
mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS; a que, Pro Futuro Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad
Anónima e Invalsub Sociedad Anónima solicitan medidas cautelares de Anotación de la
Demanda y Prohibición de innovar, en base al proceso de ineficacia parcial de los actos
jurídicos interpuesta por los recurrentes en contra de Bakelita y Anexos Sociedad
Anónima, Banco de Crédito del Perú, Banco Interamericano de Finanzas, Banco
Internacional del Perú, Banco Wiese Limitado, Banco Continental y Banco del Nuevo
Mundo, a que se hace referencia en la demanda que en copia obra de fojas uno a
veintidós; Segundo.- que, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia
práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en otro proceso, al cual se
halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad; Tercero.- que, la
fundabilidad de la pretensión que constituye objeto de aquél no puede depender de un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal,
sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera
probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso; Cuarto.-
que, para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablemente una
pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del
derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea
posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho; Quinto.-
que la norma procesal no exige, para los fines de dicha comprobación, una prueba plena
y concluyente, sino un mero acreditamiento, comúnmente efectuado mediante un
procedimiento informativo; Sexto.- que, uno de los supuestos en que se funda cualquier
medida cautelar es la verosimilitud del derecho, entendido como la posibilidad de que éste
exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite
respectivo; Sétimo.- que, dicha verosimilitud no impone en principio la obligación de
efectuar un examen jurídico riguroso cual es necesario para resolver el pleito, sino que
basta que el derecho de que se trate tenga o no «apariencia de verdadero» máxime
cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a medidas de índole cautelar carácter
esencialmente provisional, de modo que reexaminadas que sean las circunstancias del
caso, nada impide enmendar, modificar y aun revocar lo que fuere menester y resultare
justo; Octavo.- que, en mérito a ello, la medida cautelar de Anotación de la demanda en
los Registros Públicos solicitada por Pro Futuro Administradora de Fondos de Pensiones
Sociedad Anónima e Invalsud Sociedad Anónima resulta suficiente, más aún si conforme
se desprende del último párrafo del artículo setecientos setentitrés del Código Procesal
Civil si bien dicha medida no impide la transmisión del bien ni las afectaciones posteriores
también es cierto que otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida; Noveno.- que,
en cuanto a la Prohibición de Innovar solicitada es menester ponderar, que con las
medidas precautorias se pretende impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado
por las contingencias que pueden acaecer durante el curso de la litis lo que no autoriza al
Juzgador el exceso en la concesión de dichas medidas en mérito a las consecuencias que
éstas puedan ocasionar por lo que a criterio de este Colegiado resulta suficiente la
primera medida antes señalada, tanto más si se tiene en cuenta el segundo caso que es
excepcional y se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra que no resulte
prevista en la ley; por lo que siendo así REVOCARON el auto de fojas ciento sesenticinco
a ciento sesentiséis, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, en el
extremo apelado que admite la medida cautelar de prohibición de innovar y, en
consecuencia, ordena la suspensión de cualquier acto que tienda a modificar el estado de
hecho o de derecho que existía sobre los bienes dados en garantía hipotecaria por la
demandada Bakelita y Anexos Sociedad Anónima, cuya ineficacia se solicita, a la fecha
de interposición de la demanda; REFORMANDOLA declararon improcedente la medida
cautelar de prohibición de innovar solicitada; ORDENARON se remita copia de lo resuelto
al Juez de la causa, se notifique a las parte, y se archive el presente cuaderno por
Secretaría; en los seguidos por Pro Futuro Administradora de Fondos de Pensiones
Sociedad Anónima y otra contra Bakelita y Anexos Sociedad Anónima y otros sobre
Ineficacia de Acto Jurídico (Cuaderno de Medidas Cautelares).- Señores: PALOMINO
THOMPSON / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG.
La prueba de la improductividad del negocio como requisito de la conversión delembargo en forma de intervención a secuestro
«... No se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo,requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida (de embargo en formade intervención a secuestro)...»
EXPEDIENTE : 285 - 98.
Lima, ocho de abril de
mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y
ATENDIENDO: Primero.- Que conforme al artículo seiscientos sesenticuatro del Código
Procesal Civil, cuando la intervención es improductiva se puede solicitar al Juez la
clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro; Segundo.-
Que el peticionante manifiesta en su escrito de fojas ochenticuatro que el negocio sobre el
cual se trabó embargo en forma de intervención en recaudación, resulta improductivo;
Tercero.- Que la medida cautelar señalada en el considerando precedente se verificó en
el local de la ejecutada Andina Industrial S.A. ubicado en Los Telares número doscientos
cincuentinueve del distrito de Ate Vitarte; Cuarto.- Que en el indicado local la ejecutada se
dedica exclusivamente a la producción de bienes de metal mecánica y de la llamada línea
blanca, tal como lo ha expresado el propio interventor en su informe de fojas setentinueve,
hecho que se corrobora con los documentos que corren de fojas ciento seis a ciento
quince, no habiendo sido posible recaudar ingresos en un local dedicado enteramente a la
producción; Quinto.- Que no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte
improductivo, requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que
sus oficinas administrativas se encuentran ubicadas en Mariscal Miller mil quinientos
cincuentidós Lince y que es de conocimiento de la ejecutante como es de verse de los
documentos de fojas ciento ocho y ciento nueve, no apareciendo que el interventor
recaudador se haya apersonado a este inmueble a solicitar los documentos que en su
informe antes citado manifiesta no habérsele entregado; Sexto.- Que no obstante ello y en
aplicación del artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el Juez se encuentra
facultado a dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal; Sétimo.- Que siendo esto así, y estando a lo dispuesto por el artículo
ciento setentiuno y con la facultad conferida por la última parte del artículo ciento
setentiséis del Código citado: Declararon NULO el auto apelado de fojas noventiocho y
noventinueve su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventisiete, y
DISPUSIERON que el A-quo proceda a expedir nueva resolución, teniendo en cuenta las
estimaciones precedentes; Hágase saber y los devolvieron.- Señores: MANSILLA
NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE.
Deber de acreditar la irreparabilidad del perjuicio en las medidas cautelares
extraordinarias
«... Las medidas cautelares extraordinarias, requieren además de los presupuestosya conocidos como son: la apariencia del derecho invocado, el peligro en lademora, y la contracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del perjuicio,es decir el peticionante debe acreditar al Juez que si no se hace o se deja de hacerun acto ahora que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que setiene...»
EXPEDIENTE : 17518 - 98.
Lima, dos de noviembre de
mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello de Ñecco, y:
ATENDIENDO:
Primero.- Que, como aparece del petitorio de la solicitud de medida cautelar de fojas
ciento setentiuno y siguientes, la Comisión de Venta de la Central Azucarera Chucarapi
Pampa Blanca Sociedad Anónima, solicita se le conceda fuera de proceso Medida de No
Innovar y Embargo en forma de inscripción a fin de que se «... dicte la ineficacia y
suspensión de los efectos de la transferencia realizada el dos de abril del presente, de las
acciones inscritas en la Bolsa de Valores de Lima, así como se suspenda los efectos de
cualquier venta futura»;
Segundo.- Que, la medida cautelar de no innovar está constituida, por la facultad que
tiene el Juez, a pedido de parte, de impedir que se modifique la situación de hecho
existente al momento en que el justiciable recurre al órgano jurisdiccional, cuando tal acto
tenga una decisiva influencia en la solución del proceso, y por cierto, en su posterior
ejecución; en conclusión, es el mantenimiento de una situación de hecho que requiere ser
conservada de ese modo para la eficacia de la ejecución de la sentencia de mérito;
Tercero.- Que, siendo así, el A-quo ha incurrido en un error de apreciación, llevado por la
propia solicitud cautelar, la misma que solicitó, una de no innovar, la cual debía ser
formalizada, precisamente alterando la situación de hecho existente: «suspendiendo los
efectos de una transferencia bursátil» ya realizada, razón por la que la naturaleza
conservativa propia de las medidas cautelares ordinarias, y en este caso compartida
también por una extraordinaria, a tenor de lo que prescribe el artículo 687 del Código
Procesal Civil, ha sido desnaturalizada por completo, por lo que independientemente del
nomen juris otorgado por la solicitante y ratificado por el Juez de la causa, la medida
cautelar concedida a fojas ciento ochentiséis, es una innovativa, y no de prohibición de
innovar;
Cuarto.- Que, si bien es cierto ambas medidas cautelares, de conformidad con lo que
disponen los artículos 682 y 687 del acotado, tienen como característica propia su
carácter excepcional, expresado éste en que su concesión estará supeditada a que no
resulte posible la aplicación de otra prevista en la ley, in extremis, también es cierto, que
la medida cautelar otorgada, es decir la innovativa, resulta más excepcional que la
solicitada, porque adelanta los efectos de la sentencia de mérito como si la misma hubiera
sido declarada fundada, situación que reviste un riesgo mucho mayor que la de
prohibición de innovar, no siendo por ello suficiente la contracautela personal en forma de
caución juratoria propuesta y aceptada en autos, para garantizar el resarcimiento de los
posibles daños que pudiera ocasionar la concesión de la medida; considerando para ello
que nos encontramos frente a una medida cautelar fuera de proceso;
Quinto.- Que, a mayor abundamiento, las medidas cautelares extraordinarias, requieren
además de los presupuestos ya conocidos como son: la apariencia del derecho invocado,
el peligro en la demora, y la contracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del
perjuicio, es decir el peticionante debe acreditar al Juez que si no se hace o se deja de
hacer un acto ahora que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que
se tiene, requisito contemplado en los artículos 682 y 687 del Código Procesal Civil, el
mismo que no ha sido siquiera mencionado por la solicitante;
Por lo que REVOCARON el auto apelado de fojas ciento ochentiséis y ciento ochentisiete,
su fecha veinticinco de mayo del presente, que concede la medida cautelar de no innovar
suspendiéndose los efectos de la venta de las acciones sindicadas que corresponden a la
Empresa solicitante, realizadas el dos de abril de mil novecientos noventiocho a favor de
Surinvest S.A.B. Sociedad Anónima, e inscritas ante la Bolsa de Valores de Lima, anótese
la presente medida en el Registro Mercantil de Arequipa, y, REFORMANDOLA la
declararon improcedente dicha medida cautelar; en los seguidos por Comisión de Venta
de la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca Sociedad Anónima con Sudameris Perú
SAB Sociedad Anónima sobre Acción Cautelar. Debiendo por Secretaría dar cumplimiento
a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.- Señores:
FERREYROS PAREDES / TELLO DE ÑECCO / VALCARCEL SALDAÑA.
Medida cautelar anticipada: acción causal
Prescrita la acción cambiaria de un título valor, procede la acción personal contrasu aceptante y avalista.Procede la medida cautelar anticipada destinada a evitar un perjuicio irreparable oasegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva.
Expediente 45-97
Sala Nº 1
Lima, catorce de marzo de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo la Sala de Vacaciones en aplicación de la Resolución
Administrativa 026-97-P-CSJL-PJ, por vacaciones de la Primera Sala Civil; e interviniendo
como Vocal ponente el Señor Canelo Ramírez: y ATENDIENDO: Primero.- A que
prescrita la acción cambiaria de un título valor, procede la acción personal contra su
aceptante y avalista; Segundo.- Que la letra de cambio en original de fojas veintiséis
vencida el veinte de mayo de mil novecientos noventitrés, por ochentisiete mil dólares
americanos al treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis en que se pide la
presente medida cautelar, como tal ha perdido su acción cambial pero no la acción
causal; Tercero.- Que de lo expuesto en el escrito de fojas diecinueve a veintitrés y de la
letra de cambio en mención, se acredita la verosimilitud del derecho invocado, por lo que
es necesario dictar medida preventiva que evite el peligro en la demora que ocasione la
acción judicial pertinente a instaurarse por el solicitante; Cuarto.- A que procede medida
cautelar anticipada destinada a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente
la ejecución de una sentencia definitiva conforme lo establece el artículo seiscientos
dieciocho del Código Procesal Civil; Quinto.- A que se ha cumplido con otorgar
contracautela mediante Carta de Fianza Bancaria número seiscientos ochentiséis mil
ciento noventinueve obrante a fojas veintisiete: por estos fundamentos REVOCARON la
resolución apelada de fojas treinta, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventiséis, que declara infundada la solicitud de medida cautelar; REFORMANDOLA la
declararon fundada, y en consecuencia dispusieron se trate Embargo fuera del proceso,
en forma de inscripción sobre las concesiones mineras "Arabia" inscrita en la ficha
cuarentiún mil doscientos treintinueve, "Travieso" inscrita en la ficha cuarentiún mil
doscientos treinticinco y "La Recuperada" inscrita en la ficha cuarentiún mil doscientos
cuarentitrés del Registro Público de Minería correspondiente, hasta por la suma de
ochentisiete mil dólares americanos de propiedad de Jorge Ganoza Bustamante; en los
seguidos por Atlas Copco Peruana contra Jorge Ganoza Bustamante sobre Medida
Cautelar.
S.S.
FERREYROS PAREDES
CANELO RAMIREZ
GONZALES CAMPOS
Medida cautelar fuera del proceso
El beneficiario de la medida cautelar fuera de proceso debe interponer su demandaante el mismo juez, dentro de los 10 días posteriores a dicho acto.El derecho de acción no está supeditado a la ejecución de la medida cautelar.
Expediente N-280-97
Sala Nº 1
Resolución Nº Dos
Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán; y
ATENDIENDO: Primero.- A que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso;
Segundo.- A que si bien en el caso de autos se ha solicitado una medida cautelar fuera de
proceso, y el artículo seiscientos treintiséis del Código Procesal Civil establece que, el
beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días
posteriores a dicho acto, también lo es que dicha norma no supedita el derecho de acción
a la ejecución de la medida cautelar, por el contrario, establece el plazo máximo dentro
del cual debe ejercitarse el derecho de acción, luego de dictada la medida cautelar, a
efecto de evitar que dicho acto procesal no cumpla su finalidad, esto es, la de asegurar el
cumplimiento de la decisión definitiva a emitirse, sancionando la falta de interposición de
la demanda con la caducidad de la medida cautelar que se ordene; Tercero.- A que
siendo ello así, al emitirse la resolución apelada se ha incurrido en causal de nulidad
prevista por el artículo ciento setentiuno del Código acotado: DECLARARON NULA la
resolución obrante a fojas ocho, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos
noventisiete; DISPUSIERON que la a quo califique la demanda; y los devolvieron. En los
seguidos por Josué G. Centeno Cárdenas contra Julio Rubén Naupari López, sobre
obligación de dar suma de dinero.
S.S.
CARRION LUGO
HIDALGO MORAN
AGUIRRE SALINAS
El voto del señor AGUIRRE SALINAS es como sigue: Primero.- A que, la medida cautelar
fuera de proceso, tiene por finalidad asegurar el resultado de una controversia que será
materia de una demanda futura; Segundo.- A que, nuestro ordenamiento procesal
establece que la demanda a entablarse se interpondrá ante el mismo juez que dictó la
medida cautelar y dentro del plazo de diez días de ejecutada ésta, es decir, la medida
cautelar anticipada sirve de sustento para determinar además la competencia del Juez
que dilucidará el derecho espectaticio a resolver; Tercero.- A que, de los autos
acompañados, no sólo fluye que la medida cautelar originariamente solicitada no ha sido
efectivizada aún, sino que tampoco existe elementos suficientes para determinar que la
anotación registral en la medida cautelar solicitada se encuentre efectivizada, desde que
sólo se ha adjuntado a fojas diecisiete, copia del oficio ordenándola, sin poder
determinarse si realmente se efectivizó; Cuarto.- A que, por consiguiente la demanda
interpuesta aún no puede ser admitida; MI VOTO es porque se CONFIRME el auto
apelado de fojas ocho, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete.
Medida cautelar fuera de proceso: plazo para interponer demanda
La no interposición de la demanda en el plazo previsto en el art. 636 del CPC afectaúnicamente a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelvala pretensión principal.
Expediente 275-97
Sala Nº 4
Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos,
y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la no interposición de la demanda en el plazo
previsto en el artículo seiscientos treintiséis del Código Procesal Civil, afecta únicamente
a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelva la pretensión
principal; Segundo.- Que en el caso sub-examen la recurrente no ha formulado
contradicción, y tampoco ha desvirtuado con prueba alguna en estos autos la pretensión
del actor; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas dieciséis a diecisiete, su fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete que declara Fundada la demanda
corriente de fojas seis a ocho interpuesta por don Francisco Manuel Torres Izquierdo, en
consecuencia Ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que la demandada doña
Milagros Rojas Jiménez cumpla con pagar al ejecutante la suma de seis mil cuatrocientos
dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha de
su cancelación, más intereses legales, costas y costos del proceso; Hágase saber y
devuélvase.
S.S.
DIAZ VALLEJOS
LAMA MORE
MARTEL CHANG
Medida cautelar: nulidad insalvable del proceso
Tratándose de medida cautelar, sólo procede recurrir en casación contra laresolución final expedida en revisión, cuando habiéndose denegado en primerainstancia la suspensión de la medida, el interesado ha promovido lacorrespondiente tercería. Contrariamente, ante un recurso de apelación laresolución de revisión es definitiva, no pudiéndose interponer contra ella recursosimpugnatorios. Por lo mismo, adolece de nulidad insalvable el proceso cuando elJuzgador tramita y resuelve irregularmente el recurso de apelación como uno detercería, pues dicho hecho desnaturaliza el proceso.
Casación 1035-96
UCAYALI
Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
dieciocho de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por San Bartolomé, Sociedad Anónima,
contra la resolución de fojas ciento ochentidós, su fecha veintidós de marzo de mil
novecientos noventiséis, que en discordia revoca la resolución recurrida de fojas ciento
treinta, su fecha tres de enero de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la
desafectación solicitada mediante escrito de fojas sesentidós, la misma que reformándola
la declararon fundada, en consecuencia, se dispone la desafectación de la medida de
embargo en forma de retención sobre los derechos de crédito que tiene la demandada
Luis Centeno Sociedad Anónima, Contratistas Generales, en el Gobierno Transitorio
Regional de Ucayali.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO :
La Corte partiendo de que la solicitud de desafectación importa una pretensión de tercería
por derecho preferente de pago tramitada irregularmente ha concedido el recurso por dos
agravios in procedendo relativos a la infracción de los Artículos ciento cuarentiuno y ciento
cuarenticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial(1) al haberse expedido resolución
que ponía fin a la instancia con sólo dos votos, y a los Artículos cuatro del Título
Preliminar y cien del Código Procesal Civil por falta de legitimidad del demandado(2) .
3. CONSIDERANDO:
Primero. - Que si bien es cierto que esta Corte tiene establecido que no cabe el Recurso
de Casación contra las resoluciones que expedidas en revisión resuelven las solicitudes
relativas a medidas cautelares, se ha pronunciado por la procedencia del presente
recurso en atención a que la materia controvertida importa una pretensión de tercería
preferente de pago tramitada con infracción a las normas procesales, en concordancia
con lo dispuesto en los Artículos seis y siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial(3) ; y
ciento setentiséis último párrafo y nueve del Título Preliminar del Código Procesal Civil(4)
.
Segundo. - Que la solicitud obrante a fojas sesentidós se encuentra regulada por el
Artículo quinientos treintinueve del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que dicha norma ha previsto que contra la resolución que deniega la
suspensión de la medida cautelar el interesado puede promover la tercería
correspondiente y cuya resolución final expedida en revisión sí es susceptible de ser
recurrida en casación.
Cuarto.- Que sin embargo en la presente causa se ha tramitado y resuelto irregularmente
la apelación obrante a fojas ciento cuarentiocho mediante la resolución impugnada de
fojas ciento ochentidós.
Quinto.- Que en consecuencia se ha desnaturalizado la facultad conferida en dicha norma
para convertirla en una irregular tercería cuya tramitación no está prevista en la Ley
procesal.
Sexto.- Que en consecuencia el proceso está viciado de nulidad insalvable desde la
expedición del auto obrante a fojas ciento cincuentisiete que concede sin efecto
suspensivo la apelación presentada contra el auto que obra a fojas ciento treinta cuya
nulidad debe ser declarado de oficio por esta Corte.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADA la nulidad
deducida ante esta Sala por don Luis Centeno, Sociedad Anónima, mediante escrito de
fecha veintisiete de agosto del presente año; y FUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por San Bartolomé, Sociedad Anónima, en consecuencia, CASAR la
resolución de fojas ciento ochentidós, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos
noventiséis NULO todo lo actuado hasta la expedición del auto obrante a fojas ciento
cincuentisiete, e INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;
y los devolvieron.
SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO;
MARULL; BELTRAN.
Medida cautelar de no innovar: improcedencia
No obstante demandar acumulativamente la nulidad de cosa juzgada fraudulenta eindemnización, no puede concederse la medida cautelar de no innovar porque lamisma no es inscribible.Al existir una sentencia en ejecución, no opera para el otorgamiento de la medidacautelar, la verosimilitud del derecho invocado.
Expediente 1700-98
Sala Nº 3
Lima, ocho de julio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; con los acompañados que se devolverán; y, ATENDIENDO:Primero.-
Que en el presente caso se ha interpuesto demanda acumulativa de declaración judicial,
nulidad de cosa juzgada fraudulenta e indemnización, es decir que fundamentalmente
existe una sentencia en ejecución; por consiguiente desde este punto de vista no se da el
primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud del
derecho invocado; Segundo.- Que además una de las medidas solicitadas es de no
innovar, la misma que no puede concederse si no es inscribible y ello lo reconoce la
resolución impugnada sin embargo la concede, con el presupuesto de que se trata de una
demanda acumulativa, pero ello no destruye la excepcionalidad prevista en el artículo 178
del Código Procesal Civil; tanto más, que se está cortando un proceso en trámite, lo cual
es violatorio del inciso segundo del artículo 139 de la Constitución; Tercero.- Que la
caución juratoria resulta sumamente incongrua si se tiene en cuenta el monto de la
obligación que queda sin garantía al accederse a la medida solicitada, no cumpliéndose
tampoco el requisito previsto por el artículo 631 del Código adjetivo; Por estos
fundamentos de orden legal; REVOCARON: la resolución apelada de fojas ochocientos a
ochocientos uno de este cuaderno, su fecha nueve de junio del año próximo pasado, que
declara fundada la medida cautelar de no innovar y la medida cautelar genérica
interpuesta por la Compañía Industrial oleaginosa Sociedad Anónima; REFORMÁNDOLA:
las declararon improcedentes; teniéndose presente por Secretaría lo dispuesto por el
artículo 383 del Código Procesal Civil en los seguidos por Compañía Industrial Oleaginosa
S.A. contra Sindicato de Trabajadores de Oleotécnica sobre Medida Cautelar de No
Innovar.
SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
Medida cautelar fuera de proceso: anotación de demanda. Improcedencia
No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, laanotación en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, serequiere la existencia de un proceso principal, esto es, por lo menos de lainterposición de la demanda.
Expediente 51558-97
Sala Nº 3
Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Palacios Tejada; por sus
propios fundamentos, y; ATENDIENDO:Primero.- A que, el artículo 673 del Código
Procesal Civil que regula la medida cautelar específica de anotación de demanda en los
Registros Públicos requiere por su naturaleza la existencia de un proceso principal, esto
es, de por lo menos la interposición de la demanda, no siendo por ello viable solicitar en
una medida cautelar antes de iniciado un proceso la anotación de una demanda aún
inexistente; por estas consideraciones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas
ochentinueve su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventisiete que declara
IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los recurrentes a fojas setenticuatro y
ochentiocho; en los seguidos por Oscar Benavides Benavides y María Angélica Matarazzo
de Benavides contra Inversiones M y S Sociedad Anónima sobre Medida Cautelar Fuera
del Proceso, y los devolvieron.
SS. VALCARCEL SALDAÑA / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA
Medida temporal sobre el fondo: objeto
La medida temporal sobre el fondo pretende satisfacer anticipadamente el objetopretendido y se concede excepcionalmente; para lo cual se requiere, no una simpleverosimilitud sino una fuerte probabilidad que, la posición de quien la solicita seajurídicamente la correcta. Además, resulta insoslayable la exigencia que secomprueba prima facie el riesgo de "perjuicio irreparable".
Expediente 414-98
Sala Nº 3
Lima, trece de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la doctora Palacios Tejada, con los
acompañados que se han tenido a la vista para mejor resolver; y,
ATENDIENDO:Primero.- A que, por escrito que copiado obra de fojas ciento ochentiocho
a ciento noventidós Empresa Radiodifusora Once Sesenta Sociedad Anónima solicita las
siguientes medidas cautelares a) Medida Temporal sobre el Fondo para que a partir de la
fecha se les autorice a reasumir la gestión de ventas de publicidad de su emisora Global
Televisión - Canal Trece respecto a la celebración de nuevos contratos de publicidad con
terceras personas, facturación y cobranzas, actividades que constituyen el sustento
básico de dicha empresa y b) embargo, en forma de retención y hasta por la suma de diez
millones de dólares americanos sobre los fondos que mantuviera la emplazada en los
bancos, ofreciendo caución juratoria por tiempo indefinido hasta por el monto de los
embargos que se decreten; Segundo.- A que, viene en grado de apelación el auto copiado
de fojas doscientos treinticinco a doscientos treintinueve su fecha veintiocho de noviembre
de mil novecientos noventisiete que declara fundada la solicitud formulada por la
demandante respecto a la medida temporal sobre el fondo y en consecuencia autoriza a
la demandante a reasumir su gestión de ventas de publicidad respecto a la celebración de
nuevos contratos de publicidad con terceras personas, facturación y cobranzas,
suspendiéndose en consecuencia, hasta que se resuelve el conflicto de intereses, el
efecto del contrato en dicho extremo; Tercero.- A que, conforme lo establece el artículo
674 del Código Procesal Civil excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que
la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida
puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia,
sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta; Cuarto.- A que, la medida
temporal sobre el fondo al pretender satisfacer anticipadamente el objeto pretendido
resulta ser concedido excepcionalmente, requiriéndose en consecuencia que no sea
suficiente la simple verosimilitud sino una fuerte probabilidad de que la posición de quien
la solicita sea jurídicamente la correcta, además resulta insoslayable la exigencia que se
compruebe "prima facie" el riesgo de "perjuicio irreparable"; Quinto.- A que, apelado el
auto que concede la medida temporal sobre el fondo, se esgrime en dicho medio
impugnatorio que el hecho que el Superior haya ordenado al A-quo dé trámite al pedido
cautelar, por resolución del veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, que
copiada obran a fojas ciento noventicinco y ciento noventiséis, no exime a ésta de
compulsar lo actuado en el cuaderno respectivo, vale decir, los argumentos que en virtud
del contradictorio ha presentado la emplazada, desde la fecha de la citada Resolución
Superior a la fecha de la Resolución que se impugna, veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventisiete, se han producido actos procesales (contestación de demanda,
reconvención, tacha de documentos, incorporación de medios probatorios) que desvirtúan
la solicitud de la demandante, por lo que atendiendo a la naturaleza de toda medida
cautelar solicita su revocatoria; Sexto.- A que, con fecha veintisiete de abril de mil
novecientos noventicinco la demandante y la demandada celebraron un contrato por el
cual acuerdan condiciones de comercialización y condiciones económicas por las cuales
la demandada adquiere la exclusiva de la comercialización de toda la publicidad de la
cadena Global Televisión propiedad de la demandante, durante un período de cinco años
a partir de junio de mil novecientos noventicinco, lo que incluía marketing, promoción,
publicidad externa del Canal, venta, facturación y cobranza; comprometiéndose la
demandada a comercializar la señal de Global Televisión a otros sistemas de Televisión,
percibiendo de todos los ingresos netos cobrados en concepto de publicidad un quince
por ciento y la demandante un ochenticinco por ciento, estableciéndose en el numeral dos
punto seis objetivos mínimos, los mismos que de no ser alcanzados motivarían la
terminación de dicho contrato; Sétimo.- A que, con fecha tres de julio de mil novecientos
noventiséis las partes celebraron una Addenda al contrato suscrito con fecha veintisiete
de abril de mil novecientos noventisiete, que obra a fojas treinticinco y treintiséis, y por la
cual la comisión de Antena Tres Perú por sus servicios sería del veinte por ciento de
todos los ingresos netos cobrados en concepto de publicidad por la cadena Global
Televisión y éste recibiría el ochenta por ciento restante; ampliándose la vigencia del
contrato por un total de diez años a partir de la suscripción de la addenda; Octavo.- A que,
con los documentos que copiados corren de fojas cuatrocientos noventitrés a quinientos
uno del cuaderno acompañado signado con el número mil novecientos cuatro guión
noventisiete, se acredita que durante el mes de enero de mil novecientos noventisiete la
demandante se encontraba gestionando la venta de sus acciones, razón por la cual
necesitaba la resolución del contrato, tal y conforme se desprende de las cartas de fechas
trece y catorce de enero de mil novecientos noventisiete, corrientes a fojas cuatrocientos
noventitrés y noventicinco cursadas por su Presidente del Directorio; Noveno.- A que, de
los anexos copiados en el presente cuaderno así como de aquellos que corren en el
cuaderno cautelar y en el cuaderno sin efecto suspensivo que corre bajo el número mil
novecientos cuatro guión noventisiete no se verifica que la demandante haya solicitado o
requerido a la demandada el cumplimiento de los objetivos mínimos pactados, por el
contrario se advierte de la profusa documentación contenida en ellos, que es recién con
fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, fecha posterior a la presentación a
la demandada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventisiete, que la
demandante invoca un supuesto incumplimiento de la demandada para resolver el
contrato, extremo que se acredita con la carta corriente a fojas quinientos doce del
cuaderno acompañado; Décimo.- A que, de acuerdo lo que dispone el artículo 612 del
Código Procesal Civil toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisorio,
instrumental y variable; Décimo Primero.- A que, con los documentos anexados a la
contestación de demanda así como de la reconvención incoada se puede advertir que el
fundamento de la demanda (Resolución de Contrato e Indemnización) debe ser
ampliamente debatido en el proceso principal por lo que no se verifica la firmeza del
fundamento de la demanda, por estas consideraciones; REVOCARON el auto de fojas
doscientos treinticinco a doscientos treintisiete su fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventisiete que declara FUNDADA la solicitud formulada por la empresa
demandante respecto a la medida temporal sobre el fondo; la que REFORMÁNDOLA la
declararon INFUNDADA , en los seguidos por Empresa Radiodifusora Once Sesenta
Sociedad Anónima con Antena Tres Perú Sociedad Anónima sobre Resolución de
Contrato y otro. Debiendo Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / PALACIOS TEJADA
Medida cautelar innovativa: hecho inexistente
Si la administración de la institución a la que representa el accionante, no ha sidoejercida de hecho por él, no resulta amparable dictar una medida cautelar parareponer una situación de hecho que jamás ha existido.
Expediente 3874-97
Sala Nº 3
Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; por
sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO:Primero.- A que el actor demanda se dicte
una medida cautelar innovativa antes de iniciado un proceso (juicio de cuentas),
amparado en que deban cesar los malos manejos que efectúa el demandado, al
encontrarse en posesión indebida del cargo de Presidente de la Asociación; Segundo.- A
que las medidas innovativas conforme a lo previsto en el artículo 682 del Código Procesal
Civil están destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a
ser el sustento de la demanda; Tercero.- A que de lo expuesto por el solicitante, se
concluye que la administración de la institución a la que éste representa no ha sido
ejercida de hecho por él, por lo que no resulta amparable dictar una medida cautelar para
reponer una situación de hecho que no ha existido, en consecuencia, CONFIRMARON: el
auto apelado de fojas cincuentitrés, su fecha treinta de junio de mil novecientos
noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la medida de embargo fuera de proceso; con
lo demás que contiene; en los seguidos por Ignacio Huamán Damiano con Serapio Meza
Quiliano y otros sobre medidas, innovativas; y los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / GASTAÑADUI RAMÍREZ / PALACIOS TEJADA
Objeto, características y variación de la medidas cautelares
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisióna adoptarse en forma definitiva, y se caracterizan por importar un prejuzgamiento,ser provisorias, instrumentales y variables.La medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las circunstancias particularesdel caso.
Expediente 377-7-97
Sala Nº 1
Lima, primero de agosto de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; por sus
fundamentos; y, ATENDIENDO: Primero.- A que las medidas cautelares tienen por objeto
garantizar el cumplimiento de la decisión a adoptarse en forma definitiva, y se
caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser provisorias, instrumentales y variables;
Segundo.- A que son materia de grado la resolución número cuatro, obrante en copia
certificada a fojas cuarentitrés, que varía la medida cautelar ordenada dentro de proceso y
la resolución número trece obrante en copia certificada a fojas treintiuno, que ordena su
ejecución; Tercero.- A que la medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las
circunstancias particulares del caso, como lo establece el artículo seiscientos diecisiete
del Código Procesal Civil; Cuarto.- A que la resolución número cuatro ha sido emitida en
aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo seiscientos cuarentitrés del
Código acotado, puesto que ordena que la medida cautelar recaiga sobre bienes que no
afecten el proceso de comercio de la entidad demandada; y la resolución número trece
sólo dispone su ejecución, a efecto de dar cumplimiento a su finalidad, y ello se ha
verificado, según se observa de la copia certificada del acta de embargo obrante de fojas
ochenticuatro a ochentiocho; Quinto.- A que, no es materia de grado la resolución número
dos que ordena las medidas cautelares variadas, por lo que no se emite pronunciamiento
respecto de la verosimilitud de las obligaciones cauteladas: CONFIRMARON la resolución
obrante en copia certificada a fojas cuarentitrés, su fecha dos de abril de mil novecientos
noventiséis, que varía la medida cautelar ordenada mediante resolución número dos, de
fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco y ordena se trabe secuestro
de bienes de la entidad demandada que no afecten su proceso de comercio;
CONFIRMARON la resolución obrante en copia certificada a fojas treintiuno, su fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis que dispone la ejecución de la
medida cautelar ordenada por resolución número cuatro; con lo demás que contienen;
ORDENARON se proceda con sujeción a lo dispuesto por el artículo trescientos
ochentitrés del Código Procesal Civil; EXHORTARON a la a quo ejercer mayor control
sobre el personal auxiliar a su cargo, a efecto de que los cuadernos de apelación se
formen correctamente; en los seguidos por Banco Interamericano de Finanzas con Redi
Matic Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, sobre Medida Cautelar.
S.S.
CARRION LUGO; BETANCOURT BOSSIO; HIDALGO MORAN
Oportunidad de la medida cautelar
No existiendo orden de pago contenida en el mandato ejecutivo, no resultaatendible la medida cautelar.Sin embargo, el juez, con la facultad que le confiere el art. 611 CPC puede disponerla medida cautelar que considere edecuada, atendiendo a la naturaleza de lo que vaser la principal.
Expediente 280-97
Sala Nº 4
Lima, once de noviembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Lama More; y,
ATENDIENDO; Primero.- Que, cuando se pretende asegurar el pago dispuesto en
Mandato Ejecutivo la medida puede recaer sobre cualquier bien del deudor con el carácter
de Secuestro Conservativo, con desposesión y entrega al custodio, conforme lo establece
el segundo párrafo del artículo seiscientos cuarentitrés del Código Procesal Civil, en
consecuencia no existiendo aún orden de pago contenido en mandato ejecutivo, no
resulta atendible la medida cautelar en la forma solicitada a fojas diecisiete de este
cuaderno; Segundo.- Que sin embargo, el A-quo al declarar improcedente la solicitud y
ordenado el archivamiento del proceso cautelar ha incurrido en nulidad insubsanable
prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del acotado,
pues tal decisión no resulta compatible con la finalidad del proceso cautelar, que es la de
asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, pues debió hacer uso de la facultad que
le confiere la última parte del primer párrafo del artículo seiscientos once de la norma
glosada, en el sentido de disponer la medida cautelar que considere adecuada,
atendiendo a la naturaleza de lo que va a ser la principal: DECLARARON NULA la
resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete, de fojas veintiuno
de este cuaderno; DISPUSIERON que el A-quo expida nueva resolución, calificando la
solicitud de la medida cautelar teniendo presente lo expuesto en la presente resolución.
Hágase saber y devuélvase oportunamente.
S.S.
FERREIRA VILDOZOLA
DIAZ VALLEJOS
LAMA MORE
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL DOCTOR FERREIRA VILDOZOLA SON LOS
SIGUIENTES: ATENDIENDO: Primero.- Que la medida cautelar fuera de proceso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos seiscientos ocho y seiscientos treintiséis del
Código Procesal Civil, para su procedencia deben darse copulativamente las condiciones
señaladas en el artículo seiscientos once del mismo cuerpo legal, sin que obste en
contrario lo dispuesto en la segunda parte del artículo seiscientos cuarentitrés del Código
citado, para efectos del secuestro conservativo, que por su naturaleza compulsiva, para
dictar dicha medida el peticionante debe acreditar su impostergable necesidad a efectos
de sustraer los bienes de la esfera de posesión del obligado, teniendo en consideración la
facultad que a éste le señala el artículo seiscientos cuarentinueve del mismo cuerpo legal;
Segundo.- Que en el presente caso, no se encuentra justificado el secuestro conservativo,
por lo que, el juzgado, con la facultad que le señala el artículo seiscientos once del Código
citado, ha debido calificar la solicitud para efectos del despacho de la medida que
considere adecuada, sin rechazar la solicitud en la forma como lo hizo, incurriendo en
causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno, segunda parte del Código
acotado: MI VOTO es porque se declare nula la resolución, debiendo el A-quo emitir una
nueva con arreglo a ley.
Prejudicialidad, efectos
La medida cautelar constituye el instrumento legal que permite garantizar laefectividad de una sentencia a dictarse en un proceso, como tal, cumple unafunción primordial en la defensa de los derechos sustantivos.Una de las características de la medida cautelar es la prejudicialidad, lo que indicaun adelantamiento de opinión del juez respecto de lo que más adelante seresolverá.
Expediente N-566-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 4
Lima, quince de setiembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS.- interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán por sus
fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la medida cautelar
constituye el instrumento legal que permite garantizar la efectividad de una sentencia a
dictarse en un proceso como tal cumple una función primordial en la defensa de los
derechos sustantivos; Segundo.- Que en el caso de autos la pretensión de fondo la
constituye la declaración de propietario de la demandante por el transcurso del tiempo
ocurrido concurrente con los demás requisitos previstos a efecto de declararse la
prescripción adquisitiva de dominio; Tercero.- Que en el caso específico de la medida de
no innovar se tiene que mediante ello se pretende conservar la situación de hecho o de
derecho existente al momento de la admisión de la demanda hasta que el Juzgado decida
lo que corresponde de acuerdo al contenido de la demanda; Cuarto.- Que siendo ello así
y estando además que una de las características de la medida cautelar es la
prejudicialidad lo que implica un adelantamiento de opinión del Juez respecto de lo que
más adelante se resolverá; es pertinente que su contenido tal como lo dispone el artículo
611 del Código Procesal Civil se adecue a la naturaleza de la pretensión principal;
Quinto.- Que por ello es factible afirmar que no basta que entre la medida cautelar y la
pretensión de fondo existe conexión como efectivamente la hay en el caso de autos sino
también es necesario acreditar que la primera tiene como objetivo central asegurar el
cumplimiento de la demanda en caso que ésta sea declarada fundada por tales
fundamentos: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas treintiuno su fecha
veintisiete de junio de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la medida
cautelar solicitada, dejando a salvo el derecho de la recurrente a hacer valer las acciones
que por ley le pudieran corresponder; y los devolvieron: en los seguidos por Irma Flora
Palomino Ortiz con SEDAPAL, sobre Prescripción Adquisitiva.
S.S.
SAEZ PALOMINO
HIDALGO MORAN
CASTILLO VASQUEZ
Procedencia: ejecución de garantías
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentenciafavorable, aunque fuere impugnada. Ello es aplicable por extensión a los procesosde ejecución de garantías, que de acuerdo a ley terminan con la expedición del autorespectivo.Los bienes dados en prenda por su propia naturaleza y uso están expuestos adisminución o pérdida de su valor, lo cual puede diluir o dificultar el derecho delactor a cobrar la deuda; por ello, resulta evidente que la demora en resolver la litisrepresenta un riesgo o peligro para el derecho del ejecutante.
Expediente 1249-97
Sala Nº 4
Lima, ocho de agosto de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el Señor Martel Chang, y
ATENDIENDO: Primero.- A que, para la procedencia de toda medida cautelar es
necesaria la concurrencia copulativa de los presupuestos de verosimilitud del derecho,
peligro en la demora y contracautela; Segundo.- Que la verosimilitud del derecho del
accionante está acreditado con las resoluciones expedidas en primera y segunda
Instancia (fojas dos - tres y ciento setenticinco - ciento setentisiete) que declaran
infundada la contradicción formulada por la ejecutada; Tercero.- Que los bienes dados en
prenda para garantizar la acreencia puesta a cobro en este proceso, por su propia
naturaleza y uso (vehículos de transporte público), están expuestos a la disminución o
pérdida de su valor, con lo cual se puede diluir o dificultar el derecho del actor a cobrar la
deuda; resultando evidente que la demora en resolver en definitiva esta litis representa un
riesgo o peligro para el derecho del ejecutante; Cuarto.- Que el artículo seiscientos quince
del Código Procesal Civil establece que es procedente el pedido de medida cautelar de
quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuere impugnada exceptuándosele incluso
del ofrecimiento de contracautela; al respecto precísase que esta norma también es
aplicable por extensión a los procesos de ejecución de garantías, que de acuerdo a ley
terminan con la expedición del auto respectivo; Quinto.- Que en consecuencia,
habiéndose acreditado la existencia de los presupuestos para acceder a una medida
cautelar, debe ampararse la solicitud del ejecutante en la forma indicada en su recurso;
Por tales razones: REVOCARON el auto de fojas ciento cincuentiocho, de fecha veinte de
febrero de mil novecientos noventisiete, que declara Improcedente la medida cautelar que
se solicita; REFORMANDOLA concedieron la medida cautelar solicitada por el ejecutante,
ordenándose la captura de los bienes dados en garantía por la empresa ejecutada y que
son materia de este proceso, bienes especificados en el segundo otrosí digo del escrito
de fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuentisiete; Hágase saber y devuélvase.
SS.
DIAZ VALLEJOS;
LAMA MORE; MARTEL CHANG
Prueba de la propiedad de bien embargado: exigencia de titulo de fecha cierta
«... Cuando se trata de acreditar la propiedad de un bien embargado por una deudapersonal, si el título no está inscrito, debe ser de fecha cierta...»
EXPEDIENTE : 2875 - 97.
Lima, cuatro de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; por sus fundamentos;
y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que cuando se trata de acreditar la propiedad de
un bien embargado por una deuda personal, si el título no está inscrito, debe ser de fecha
cierta; Segundo.- Que en el presente caso consta en Escritura Pública como se ve del
documento en fotocopia autenticada corriente a fojas ocho a once, por consiguiente
cumple este requisito; Tercero.- Que cuando se controvierte un derecho real sobre un
inmueble y uno de crédito, como es el cobro de una deuda, no se aplica la primera parte
del artículo dos mil veintidós del Código Civil, por no referirse a la oposición de dos
derechos reales sobre dicho bien, sino la segunda parte del mismo numeral por tratarse
de deudas de diferente naturaleza, rigiendo en este caso no la fe registral, sino las
disposiciones del derecho común; por estos fundamentos de orden legal, siendo la
Escritura Pública de compraventa de fecha anterior a la medida de embargo; la propiedad
está acreditada y por consiguiente la demanda debe ser amparada; CONFIRMARON: la
sentencia apelada de fojas ciento cincuentisiete a ciento sesenta, su fecha veintiocho de
mayo de mil novecientos noventisiete, que falla declarando Fundada la demanda de fojas
uno a cuatro y ordena levantar el embargo dispuesto inscrito en el asiento D-uno de la
ficha número un millón trescientos diecinueve mil ciento cincuentisiete del Registro de la
Propiedad Inmueble de Lima correspondiente al inmueble sito en la calle León García
número quinientos nueve, urbanización Chama del Distrito de Surco de esta capital,
cursándose oportunamente los partes al registro mencionado para la cancelación de la
inscripción señalada; con lo demás que contiene y los devolvieron; en los seguidos por
Itala Luren Díaz Revoredo contra Connie Betty Díaz Espino y otro, sobre Tercería de
Propiedad.- Señores: QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE
GONZALES.
Presupuestos de la medida cautelar: alcances
Son presupuestos de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho y el peligro enla demora. La verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juezdebe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirseque el derecho cuya cautela se pide, existe en principio. El peligro en la demora esla constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medidacautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factibleque éste jamás se ejecute con eficacia.
Expediente 3968-97
Sala Nº 3
Resolución Nº dos
Lima, veintidós de enero novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el señor Braithwaite Gonzales; y
ATENDIENDO:Primero.- A que, conforme lo preceptúa el artículo seiscientos once del
Código Procesal Civil, el Juez siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere
verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la
demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, dictara medida cautelar en la
forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión;
Segundo.- A que, la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juez
debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el
derecho cuya cautela se pide, existe en principio; Tercero.- A que, de otro lado, el peligro
en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la
medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible
que éste jamás se ejecute con eficacia; Cuarto.- A que, en el caso de autos, del análisis
de las pruebas aportadas y de lo expuesto en la demanda cuya copia certificada corre de
fojas dos a doce, no se dan los presupuestos antes mencionados para conceder la
medida cautelar de anotación de la demanda solicitada; Quinto.- A que, debe tenerse en
cuenta que conforme al artículo seiscientos doce del Código Adjetivo, toda medida
cautelar es provisoria, instrumental y variable; por tales consideraciones, REVOCARON :
la resolución apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha veintidós de julio de mil
novecientos noventiséis, que ordena anotar la demandada en el Registro de la Propiedad
Inmueble de Lima; REFORMÁNDOLO, declararon improcedente dicha anotación; en los
seguidos por Víctor Urriaga Duval contra Germán Fortunato Orbezo Suárez y otra, sobre
Reivindicación y otros; debiendo procederse por secretaría conforme lo establece la
segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
Presupuestos de la medida cautelar: alcances
La verosimilitud y el peligro en la demora son presupuestos de la medida cautelarcontenidos en el artículo 611º del Código Procesal Civil. La verosimilitud oapariencia del derecho invocado, significa que el juez debe realizar una estimacióno cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela sepide, existe en principio. El peligro en la demora es la constatación por parte del
Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cualgarantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecutecon eficacia.
Expediente 3820-97
Sala Nº 3
Resolución Nº dos
Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el señor Braithwaite Gonzales; por
sus fundamentos; y ATENDIENDO: además; Primero.- A que, conforme lo preceptúa el
artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el juez siempre que de lo expuesto y
prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva
por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, dictara
medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la
naturaleza de la pretensión; Segundo.- A que, la verosimilitud o apariencia del derecho
invocado, significa que el Juez debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que
le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio; Tercero.-
A que, de otro lado, el peligro en la demora es la constatación por parte del juez, que si no
concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del
fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia; Cuarto.- A que, en el
caso de autos, del análisis de las pruebas aportadas y de lo expuesto en la demanda cuya
copia certificada corre de fojas diez a doce, no se dan los presupuestos antes
mencionados para conceder la medida cautelar de embargo en forma de retención
solicitada; Quinto.- A que, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo seiscientos
doce del Código Adjetivo, toda medida cautelar es provisoria, instrumental y variable; por
tales consideraciones, CONFIRMARON : la resolución apelada de fojas diecinueve, su
fecha primero de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la
medida cautelar que se solicita; en los seguidos por Estudio Jorge Avendaño V. Abogados
S.C. contra Luis Escobar Pérez, sobre Obligación de Dar Suma de dinero; y los
devolvieron.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
Requisitos de la medida cautelar
Para amparar una medida cautelar, debe presentarse copulativamente laverosimilitud del derecho invocado y la necesaria decisión preventiva.Si existen elementos indispensables para conceder una medida cautelar debeampararse, caso contrario pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción.Se puede solicitar una medida cautelar, ante de iniciar el proceso arbitral de darsuma de dinero; ello no debe llevar a considerar como una renuncia al arbitrajepues no existe incompatibilidad alguna con él.
Expediente 1050-98
Sala Nº 2
Lima, diez de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y
ATENDIENDO:Primero.- A que, de acuerdo con lo que dispone el artículo seiscientos
ocho del Código Procesal Civil, todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar
antes de inciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la
decisión definitiva; Segundo.- A que, el juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa
considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir
peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida
cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de
la pretensión principal; Tercero.- A que, lo expresado anteriormente implica que el juez
tiene ante sí una delicada decisión cuando se le solicita una medida cautelar; en primer
lugar, debe decidir sin contradictorio, es decir, sin conocer los fundamentos del afectado;
y, en segundo lugar; debe hacerlo en forma expeditiva; Cuarto.- A que, existen elementos
indispensables para la concesión de una medida cautelar, sin los cuales su otorgamiento
o denegatoria pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción; Quinto.- A que, el
primer elemento que deberá tener en cuenta el juez para decretar la medida cautelar, es
la apariencia del derecho invocado -fumus bonis juris- que significa el persuadir al juez
que el derecho -pretensión principal- respecto del cual se pide cautela, es verosímil;
Sexto.- A que, siendo esto así, el juez al analizar la prueba en torno a la verosimilitud del
derecho invocado, debe realizar un cálculo de probabilidades que le permita persuadirse
que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio; Séptimo.- A que, el segundo
elemento es el peligro en la demora -periculum in mora- que significa la constatación por
parte del Juez que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual
garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás se ejecute con
eficacia; Octavo.- A que, el peligro al que se hace mención y que resulta gravitante en una
medida cautelar, es aquel que surge de la demora en la obtención del fallo definitivo; por
eso, el real propósito de una medida cautelar es anticipar los efectos de dicho fallo;
Noveno.- A que, en el caso de autos, de la solicitud de fojas doscientos cincuenta a
doscientos setentiuno, y de los documentos anexados corrientes de fojas cinco a
doscientos cuarentinueve; se presentan copulativamente ambos elementos anteriormente
mencionados, es decir la verosimilitud del derecho invocado y necesaria la decisión
preventiva; Décimo.- A que, en consecuencia, el juez debe exigir la presentación del
tercer elemento -la contracautela-, el mismo que tiene por objeto asegurar el
resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el afectado con la
medida cautelar; Décimo Primero.- A que, en el caso sub-litis, y dada la naturaleza del
derecho sustantivo que se quiere cautelar, resulta procedente admitir la contracautela
personal que se ofrece; Décimo Segundo.- A que, si bien es cierto la accionante en su
escrito de fojas doscientos cincuenta, solicita una medida cautelar fuera de proceso antes
de iniciar un proceso arbitral de dar suma de dinero; también lo es, que el artículo
setentinueve de la "Ley General de Arbitraje" determina la procedencia de una medida
cautelar en sede judicial antes de iniciarse un proceso arbitral, señalando que no existe
incompatibilidad alguna con el arbitraje, ni son consideradas como una renuncia a él:
Décimo Tercero.- A que, igualmente, el literal b) del artículo primero de la Resolución
Administrativa número ciento once-noventisiete-P-CSJL de fecha veinticinco de agosto de
mil novecientos noventisiete, dispone que esta Sala Civil conocerá de los procesos
ejecutivos y procesos cautelares; y Décimo Cuarto.- A que, por estas consideraciones y
de conformidad con lo dispuesto por los artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete
del Código Procesal Civil. Declararon NULO el auto apelado corriente a fojas doscientos
setentitrés y doscientos setenticuatro, de fecha once de marzo último; debiéndose el a-
quo renovar el acto procesal afectado, esto es, admitir la solicitud presentada conforme a
ley; en los seguidos por Baracco y Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada contra el Colegio Médico del Perú sobre medida cautelar fuera de proceso; y
devuélvase al juzgado de origen.
SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE
Sanción al titular de la medida
El art. 621 del CPC permite al juez de la demanda la sanción al titular de la medidacautelar que ha obtenido la misma sin estar premunido del derecho que invocó.Si bien el referido artículo no señala expresamente la situación de la medidacautelar parcialmente atendible, en atención al argumento de que "quien puede lomás puede lo menos", corresponde al juez de la demanda fijar la indemnización.
Expediente 331-97
Sala Nº 4
Lima, nueve de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; con el
acompañado; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el
artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil contiene una norma reguladora a
efecto de sancionar al titular de la Medida Cautelar que ha obtenido la misma sin estar
premunido del derecho que invocó, correspondiendo conocer los casos de indemnización
al Juez de la demanda; Segundo.- Que, no obstante que el artículo acotado no señala
expresamente la situación en que la medida cautelar es parcialmente atendible y ha
existido exceso en cuanto a los bienes afectados, conforme se aprecia de la pretensión
del demandante; sin embargo en aplicación del argumento a fortioride "quien puede lo
más puede lo menos" corresponde al Juez de la demanda dilucidar el caso sub-examen;
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento siete a ciento diez, su fecha trece
de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara Improcedente la acción incoada
por Transportes Soriano Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Muso Sociedad
Anónima corriente de fojas treintisiete a cuarentiuno de autos; Hágase saber y devuélvase
al Juzgado de origen; Interviniendo la doctora Hidalgo Morán, por licencia del Señor
Gonzales Campos.
SS.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
ARANDA RODRIGUEZ
HIDALGO MORAN
Suspensión de medida cautelar: solicitud de parte
El perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte,puede pedir la suspensión sin interponer tercería, anexando el título de propiedadregistrado.Se presume que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe locontrario; ante tal presunción, corresponde al ejecutante demostrar que el bien deltercero no le pertenece a éste, sino al deudor.
Expediente 1089-98
Sala Nº 2
Lima, veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce, con el
expediente principal tenido por breve término para resolver; y, ATENDIENDO: Primero.- A
que viene en apelación ante este Colegiado el auto que declara improcedente la solicitud
de suspensión de medida cautelar recaída sobre la edificación existente en el lote ubicado
en calle Arcos de la frontera, Lote diez, manzana J - La Molina; Segundo.- Que como
dispone el artículo quinientos nueve del Código Procesal Civil, el perjudicado con una
medida cautelar dictada en proceso en que no es parte puede pedir su suspensión sin
interponer tercería anexando el título de propiedad registrado; Tercero.- Que al formular
su pedido con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis Janet Ruiz
Goicochea presentó el documento expedido por los Registros Públicos que copiado obra
a fojas ciento veintiuno, del que fluye que es propietaria única del Lote diez Manzana J de
la calle Arcos de la Frontera La Molina, a mérito del contrato de compraventa, celebrado
en abril de mil novecientos noventicuatro e inscrito en los Registros Públicos en agosto de
ese mismo año, derecho de propiedad que le permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar
un bien; Cuarto.- Que el artículo novecientos doce del Código Civil establece la
presunción legal que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo
contrario, de lo que se infiere que siendo doña Janet Ruiz Goicochea propietaria del Lote
del terreno, lo es también de lo que existe sobre él, salvo prueba en contrario; Quinto.-
Que en este orden de ideas, correspondía al ejecutante al momento de solicitar la medida
cautelar demostrar al A - quo que la Fábrica levantada sobre el Lote de terreno de la
apelante no le pertenece a ella, sino al deudor, circunstancia que no se ha presentado en
autos conforme se verifica de los autos principales, lo que determina que la presunción
legal antes referida mantenga su vigencia; Sexto.- Que siendo ello así, la solicitud
contenida en el escrito de fecha once de octubre de mil novecientos noventiséis merece
ser amparada, por lo que en virtud de las normas legales precitadas: REVOCARON la
resolución apelada copiada a fojas veintiséis de este cuaderno, su fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventiséis que declara improcedente la suspensión de la
medida cautelar de embargo; con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA
DECLARARON fundada dicha solicitud y, en consecuencia SUSPÉNDASE la medida
cautelar trabada mediante resolución número tres de fecha treinta de mayo de mil
novecientos noventicuatro del cuaderno de medida cautelar, debiendo el A - quo tener en
cuenta lo estipulado por el artículo trescientos ochenta del Código Procesal Civil;
notifíquese y archívese.
SS. HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE
Suspensión del embargo: prueba de la propiedad del inmueble y por lo mismo delos bienes muebles dentro de él
Para suspender una medida cautelar de embargo, el afectado debe anexar el títulode propiedad del inmueble dentro del cual se encuentran los bienes mueblesembargados, a efecto de invocar la presunción establecida por el artículo 913º delCódigo Civil.
Expediente 717-97
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Demandante : No se menciona
Demandado : No se menciona
Asunto : Medida Cautelar
Fecha : 11 de diciembre de 1997
SEGUNDA SALA CIVIL
AUTOS Y VISTOS ; puesto en la fecha para resolver; interviniendo como Vocal Ponente
el señor Lama More, por sus fundamentos pertinentes; y, ATENDIENDO : PRIMERO:
que, el apelante no ha anexado título de propiedad registrado de los bienes afectados con
la medida cautelar, como lo exige el artículo quinientos treintinueve del Código Procesal
Civil(1) que invoca; SEGUNDO: que, por otro lado, la presunción de propiedad que alude
el solicitante en su condición de poseedor de los muebles embargados, establecida en el
artículo novecientos doce(2) concordado con el segundo párrafo del artículo novecientos
trece del Código Civil(3) es IURIS TAMTUM, es decir, mientras no se pruebe lo
contrario(4) ; en consecuencia, tal presunción no otorga
fehacientemente la titularidad de los referidos bienes a su poseedor, pues como es lógico,
puede ser desvirtuada por la ejecutante con cualquier medio probatorio, lo cual no puede
hacer en este procedimiento; TERCERO: que, por lo expuesto, no resulta ser ésta la vía
idónea para solicitar la suspensión de la medida de embargo, dada la naturaleza de este
trámite, sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho del apelante a efectos de que lo
haga valer en vía correspondiente: CONFIRMARON la resolución número ocho de fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete, que en copia certificada corre a
fojas cincuenticuatro de este cuaderno, que declara infundada la petición contenida en el
escrito de fojas ciento doce de autos principales (fojas cuarentiocho de este cuaderno),
entendiéndose como improcedente; OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
SS.: MANSILLA NOVELLA; LAMA MORE;
MARTEL CHANG
Supuestos de la medida cautelar
Los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar, es la verosimilitud delderecho, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como unaincontrastable realidad, que sólo se logrará conocer al agotarse el trámiterespectivo; que otro supuesto, es la existencia del peligro en la demora, es decir, deun temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección sepersigue, y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo que en elsupuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida.
Expediente 456-97
Sala Nº 3
Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, y
ATENDIENDO: Primero.- Que, según señala el artículo seiscientos once del Código
Procesal Civil para que se pueda dictar una medida cautelar se requiere se dé, de manera
concurrente dos requisitos: 1) Que, sea verosímil el derecho invocado, y 2) Que, exista
peligro en la demora del proceso que haga necesaria la decisión preventiva; Segundo.-
Que, en el caso de autos la medida cautelar que se solicita es la anotación de demanda
en los Registros Públicos, pedida en razón que se ha demandado acumulativamente
nulidad de cosa juzgada fraudulenta y nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de
compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis;Tercero.- Que,
uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la verosimilitud del
derecho, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable
realidad, que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo; Cuarto.- Que, el
otro supuesto para la procedencia de la medida cautelar es la existencia del peligro en la
demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya
protección se persigue, y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que
en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida;
Quinto.- Que, el artículo seiscientos setentitrés del Código Procesal Civil in fine, dispone
que la anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones
posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida; por estos
fundamentos REVOCARON la resolución de fojas ciento veintinueve, su fecha seis de
noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la medida
cautelar solicitada; REFORMANDOLA: Declararon procedente la medida cautelar
solicitada y en consecuencia anótese la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
y nulidad de contrato de compraventa en la ficha número dieciséis treintiocho treintisiete
tres del registro de la Propiedad Inmueble de Lima, debiendo el juez de la causa ejecutar
esta resolución de acuerdo a lo señalado en el artículo seiscientos setentitrés del Código
Procesal Civil, y los devolvieron en los seguidos por Gerardo Reyna Lobatón con Nicolasa
Peña Capucho vda. de Rojas y otro sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA
Variación
El juez puede disponer la clausura del negocio así como la conversión del embargode intervención a secuestro.Si durante la época en que el negocio estuvo sujeto a la medida cautelar no sedemostró que el mismo genere ingresos suficientes debe ampararse la conversiónde la medida cautelar.Resulta prematura la clausura del negocio si la ejecutada ha manifestado suintención de cumplir con la obligación puesta a cobro.
Expediente 1021-97
Sala Nº 4
Lima, dieciocho de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS: en discordia; Interviniendo como vocal ponente la Doctora Aranda
Rodríguez, por sus fundamentos pertinentes y ATENDIENDO; Primero.- Que, el artículo
seiscientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, señala que el Juez puede disponer la
clausura del negocio así como la conversión del embargo de intervención a
secuestro;Segundo.- Que, en cuanto a lo primero durante la época en que el negocio
estuvo sujeto a la medida cautelar ordenada, no se ha demostrado que el mismo genere
ingresos suficientes, según se aprecia de los documentos que en copia autenticada obran
a fojas noventiuno a noventicuatro, no pudiendo merituarse las copias de las facturas de
los meses de enero y febrero del presente año acompañados al escrito de fecha
veintisiete de mayo de mil novecientos noventisiete, por no haberse presentado en su
oportunidad, a efecto de permitir verificar la realidad de su contenido, tanto más que
dichas facturas no tienen la anotación de haber sido canceladas, de modo que la
conversión de la medida cautelar se encuentra arreglada a ley; Tercero.- Que, respecto a
la clausura del negocio, se tiene que dicho mandato resulta prematuro, tanto más que la
ejecutada ha manifestado en el escrito aludido su intención de cumplir con la obligación
puesta a cobro; CONFIRMARON el auto apelado de fojas ochentisiete, su fecha siete de
febrero de mil novecientos noventisiete, en cuanto dispone la CONVERSION de la medida
cautelar de embargo en forma de intervención de fecha veintiocho de octubre de mil
novecientos noventiséis a la medida cautelar de embargo en forma se secuestro, sobre
los bienes que en el acta mencionada se detallan; y SE REVOQUE en cuanto manda
clausurar el negocio denominado Formetal Sociedad Anónima ubicado en la Avenida
Industrial número doscientos veinticuatro, Distrito de Ate-Vitarte, debiendo continuar la
causa según su estado; y los devolvieron.-
SS.
GONZALES CAMPOS
ARANDA RODRIGUEZ
LAMA MORE
EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES
COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que jurídicamente ni es procedente tratándose de un
negocio o establecimiento industrial de secuestro, sin la previa clausura del negocio y
declaración en ese sentido por el Juez, conforme al artículo seiscientos sesenticuatro del
Código Procesal Civil: Segundo.- Que, como es de interés social y de la política
económica del Estado, evitar que se clausuren las actividades comerciales o industriales,
el Juez, está premunido de las facultades de convertir la intervención en forma de
recaudación en intervención en forma de administración, como lo prevé el artículo
seiscientos setenta del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, en el caso de autos la parte
ejecutada al absolver el traslado de pedido, demuestra que el negocio está produciendo;
MI VOTO es porque se REVOQUE en todos sus extremos el auto apelado de fojas
ochentisiete.
EL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR LAMA MORE ES COMO SIGUE: AUTOS Y VISTOS:
y ATENDIENDO ADEMAS: Que, debe tenerse en cuenta a efectos de la conversión de la
medida, la declaración de la demandada contenida en la carta de fojas ciento setentitrés:
por lo que ME ADHIERO al voto emitido por los Señores Gonzales Campos y Aranda
Rodríguez.
Variación de medida cautelar: etapa
Habiendo quedado consentido el auto que otorga la medida cautelar, ésta sólopuede ser objeto de variación, sustitución o de cancelación si la sentencia deprimera instancia desestima la demanda.
Expediente 3891-97
Sala Nº 3
Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada, y
ATENDIENDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación el auto de fojas noventisiete
su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete que resuelve declarar
improcedente el pedido de desafectación solicitado por don Augusto Pedro Vega Garibay.
Segundo.- Que, por escrito de fojas ochentiuno a ochentisiete el apelante solicita el
levantamiento de la medida cautelar de secuestro recaída sobre el vehículo de placa de
rodaje VO-3409, marca Toyota, modelo Coaster, año 1986, color crema-verde-negro y
que fuera concedida por resolución número uno de fecha treinta de abril de mil
novecientos noventisiete que obra a fojas treintiuno. Tercero.- Que, la solicitud de
levantamiento de medida cautelar pretende cuestionar la medida cautelar antes anotada a
fin que se deje sin efecto, situación que sólo puede ser controvertida a través del medio
impugnatorio de apelación Cuarto.- Que, conforme es de verse de fojas cuarentiséis a
cuarentiocho el demandado interpuso apelación contra el auto que concede la medida
cautelar, la misma que fuera declarada improcedente por no haber acompañado el
arancel judicial correspondiente. Quinto.- Que, habiendo quedado consentido el auto que
otorga la medida cautelar ésta sólo puede ser objeto de variación, sustitución, de
cancelación si la sentencia de primera instancia desestima la demanda, en aplicación de
los artículos 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil; por estas consideraciones
CONFIRMARON el auto apelado de fojas noventisiete su fecha veintisiete de agosto de
mil novecientos noventisiete que resolvió declarar improcedente el pedido de
desafectación solicitado, el mismo que debe entenderse como pedido de levantamiento
de medida cautelar; y los devolvieron;
SS. FERREYROS PAREDES / GASTAÑADUI RAMIREZ / PALACIOS TEJADA
Vigencia. Subordinación e independencia
Debe desestimarse el argumento de que la medida cautelar debe subsistir mientrasno se resuelva el recurso de casación, puesto que toda medida cautelar esprovisoria porque puede desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo.El proceso cautelar no puede ser independiente del proceso definitivo, pues existeuna situación de subordinación por la cual éste (proceso definitivo) no supone laexistencia del cautelar, pero éste (el cautelar) no puede aparecer sin aquél, o, por lomenos, sin la supuesta existencia o realización de aquél.
Expediente 865-7-96
Sala Nº 1
Resolución Nº 20
Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; y
ATENDIENDO: Primero.- A que las normas procesales son de orden público y de
cumplimiento obligatorio, salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo establece el
artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- A que, según es
verse de la fotocopia obrante a fojas doscientos treinticinco, en el proceso principal del
cual deriva la medida cautelar solicitada y que es materia de grado, fue declarada
improcedente la demanda mediante resolución de veinte de mayo de mil novecientos
noventiséis, y por tanto concluido el proceso; Tercero.- A que, según lo establece el
artículo seiscientos ocho del Código Procesal Civil, la medida cautelar tiene por objeto
garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva a recaer en un proceso; siendo ello así,
al haberse declarado concluido el proceso principal por haberse declarado fundadas las
excepciones de incompetencia, la medida cautelar carece de objeto y deviene en
aplicable lo dispuesto por el artículo seiscientos treinta del Código acotado, máxime si se
tiene en cuenta que la resolución a que hace referencia el punto segundo de esta
resolución ha sido confirmada por resolución de vista de fecha veintiocho de noviembre
de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas doscientos treintiséis; Cuarto.- A que, en
cuanto al extremo alegado por el demandante en el sentido de que la resolución de vista
en referencia ha sido impugnada vía recurso de casación y por tanto la medida cautelar
debe subsistir mientras no se resuelva ese recurso, tal aseveración no tiene amparo legal,
máxime si como lo establece el artículo seiscientos doce del Código Procesal Civil, toda
medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria (toda medida cautelar puede
desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo), instrumental (la medida cautelar
existe en función del futuro fallo definitivo) y variable (la medida cautelar puede sufrir
modificaciones en cantidad o calidad, según como avance el proceso principal); Quinto.-
Que asimismo Carnelutti señala: "la función del proceso cautelar no puede ser
independiente del proceso definitivo, ya que existe una situación de subordinación por la
cual éste (proceso definitivo) no supone la existencia del cautelar, pero éste (el cautelar)
no puede aparecer sin aquél, o, por lo menos,sin la supuesta existencia o realización de
aquél"; a que por estas consideraciones: DECLARARON NULA la medida cautelar
ordenada por resolución obrante de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés, su fecha seis
de marzo de mil novecientos noventiséis, y sin objeto emitir pronunciamiento respecto al
recurso impugnatorio formulado por don Luis Palacios Reyes obrante de fojas ciento
setentinueve a ciento ochenticuatro, quedando así absuelto el grado; y los devolvieron. En
los seguidos por Asociación Instituto Peruano de Educación y Ciencias (AIPEC) contra
Luis Palacios Reyes y otra, sobre expulsión o separación definitiva de asociados.
S.S.
CARRION LUGO
SAEZ PALOMINO
MEDEL HERRADA