Expediente N° 274-2014Sentencia N° 300-2014
Voto N° 382-2014
Sentencia N° 300-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con quince minutos del veintiuno de agosto de dos mil catorce.
Recurso de apelación xxx cédula 02-xxx representada por su agente de aduana Agencia de Aduanas xxx, S. A. cédula 3-101-xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 01-xxx, contra la resolución número RES-DN-xxx-2014 del 29 de mayo de 2014 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO:
I. Mediante Informe Final INF-DF-DVO-18-2012 el Departamento de Verificación
Origen de la Dirección de Fiscalización, determina que las mercancías importadas
bajo los Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS) número 003-2011-0xxx
del 26 de marzo de 2011 y 003-2011-0xxx del 13 de abril de 2011 ambos de la
Aduana de Peñas Blancas, se encuentran incorrectamente clasificadas.
Adicionalmente indica el informe que, a la luz de la normativa vigente, resultaba
improcedente para dichas mercancías el trato arancelario preferencial otorgado al
amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (en
adelante el Tratado), y por ello existe un adeudo a favor del Fisco por la suma de
¢255.114,15 (folios 35-42).
II. Que la Dirección de Fiscalización, convocó a la Agencia de Aduanas xxx S.A, al
agente aduanero xxx y a la importadora xxx, a audiencia de regularización a
realizarse el 08 de noviembre de 2012, dicha propuesta se tuvo por rechazada ante
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la ausencia de los sujetos pasivos a la segunda comparecencia solicitada (folios 48-
72).
III. Con resolución RES-DN-xxx-2013 del 19 de setiembre de 2013, la Dirección General
de Aduanas (en adelante DGA), inicia procedimiento ordinario contra xxx en su
condición de importadora y obligada tributaria directa y la Agencia de Aduanas xxx
S.A en su condición de representante legal de la importadora y como responsable
solidaria que es por el adeudo tributario, tendiente a determinar la correcta
clasificación arancelaria así como la procedencia o no del trato arancelario
preferencial otorgado al amparo del Tratado, para las mercancías importadas bajo
los DUAS 003-2011-xxx del 26 de marzo de 2011 y 003-2011-xxx del 13 de abril de
2011 ambos de la Aduana de Peñas Blancas. Este acto se notificó el día 08 de
enero de 2014 (folios 87-98).
IV. El 10 de enero de 2014, el señor xxx, presenta alegatos contra la resolución RES-
DN-xxx-2013, indicando lo siguiente (folios 102-103):
Existe falta de notificación a todas las partes del proceso.
La resolución no es clara ni precisa, pues de acuerdo al cuadro que indica los impuestos
existe mucha confusión y lo supuestamente dejado de pagar sería la suma de
¢21.644.05, ya que en el DUA 003-2011-xxx, líneas 17 a 19 la diferencia de impuestos
es cero.
Siendo que el proceso que se sigue es menor al monto exiguo establecido por la DGA,
solicita el archivo del expediente.
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V. Que mediante resolución RES-DN-xxx-2014 del 29 de mayo de 2014, la DGA dicta el
acto final del procedimiento ordinario, determinando que a las mercancías
importadas bajo los DUAS 003-2011-xxx del 26 de marzo de 2011 y 003-2011-xxx
del 13 de abril de 2011 les corresponde las posiciones arancelarias 0306.13.11.10 y
0306.13.11 y no las declaradas 0306.13.11.90 y 0306.13.19; además que resulta
improcedente la aplicación del trato arancelario preferencial que otorga el Tratado,
por provenir las mercancías del régimen de zona franca, confirmando así la
existencia de un adeudo de ¢255.114,15. Esta resolución fue notificada el 30 de
mayo de 2014 (Folios 104-121).
VI. Que el agente aduanero xxx interpone recurso de apelación contra el acto final,
indicando que mantiene lo dicho en los alegatos (folio 123).
VII. Con resolución RES-DN-xxxx-2014 del 18 de junio de 2014, la DGA emplaza a las
partes para que se apersonen ante este Tribunal (folio 124).
VIII. El 24 de junio del 2014, el agente aduanero xxx se apersona ante esta Sede,
señalando que mantiene sus alegatos y que existe culpa concurrente al aceptar la
Aduana de Peñas Blancas la aplicación del trato arancelario preferencial (folio 130).
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:3
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I. La Litis: El objeto de la presente litis trata de determinar la correcta clasificación
arancelaria, así como la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido
por el Tratado, y solicitado por el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas
xxx S.A en representación de la importadora xxx, para las mercancías provenientes
del régimen de zona franca consistentes en camarón de cultivo, amparada a los
DUAS 003-2011-xxx del 26 de marzo de 2011 y 003-2011-xxx del 13 de abril de
2011 ambos de la Aduana de Peñas Blancas.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley
General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se
cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra la
resolución dictada por la DGA cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el
cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación
del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto
final, para todo efecto legal, fue notificado el día 30 de mayo de 2014 (folios 118-
121), y el recurso de apelación fue interpuesto el 03 de junio de 2014 (folio 123), lo
cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal
de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en
el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero xxx,
encontrándose debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según
constancia que corre a folios 167-171 del presente expediente administrativo,
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cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón
de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial importancia
destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que
servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
1) Mediante DUAS 003-2011-xxx del 26 de marzo de 2011 y 003-2011-xxx del 13 de
abril de 2011 de la Aduana de Peñas Blancas, xxx cédula 02-xxx representada por
su agente de aduana Agencia de Aduanas xxx, S. A. cédula 3-101xxx, a su vez
representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 01-0466-
0267, declaró la destinación al régimen de importación definitiva de camarones de
cultivo congelados y camarones de cultivo, bajo la posición arancelaria
03.06.13.11.90 y 0306.13.19, aplicando el trato arancelario preferencial que
concede el Tratado (folios 131-165).
2) Las facturas números 0415 del 24 de marzo de 2011 y 0419, adjuntas al DUA 003-
2011-xxx y 003-2011-xxx, emitidas por Langostinos de Centroamérica S.A,
describen la mercancía vendida a xxx, como “camarón de cultivo congelado” y
“camarón de cultivo”, en presentaciones de cajas y bolsas de 15.5 Kg, 18.14 Kg, 20
Kg y 22.68 Kg (folios 146, 162 y 164).
3) Que en la dirección electrónica http://www.langostinosdecentroamerica.com/ se
indica lo siguiente “Langostinos de Centroamérica S.A (LCA), es una Empresa
ubicada en Chinandega, Nicaragua, que tiene como objetivo procesar y exportar
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productos de la acuicultura y del Mar. Constituida bajo el régimen de Zona
Franca…” (folio 08).
4) Mediante documento CT/168/2005, se informa a los Administradores de Aduana y
auxiliares de la función pública aduanera de la República de Nicaragua, que la
empresa Langostinos de Centroamérica S.A, fue aprobada como usuaria del
Régimen de Zona Franca (folio 09).
5) Los certificados de origen emitidos por Langostinos de Centroamérica S.A para las
importaciones efectuadas bajo los DUAS de cita, describen la mercancía como
“camarón de cultivo congelado” y lo ubican en la posición arancelaria 0306.17
(folios 85-86).
6) Que adjunto a los DUAS de cita, se transmitieron bajo el código 079 los Formularios
Aduaneros Únicos Centroamericanos (en adelante FAUCAS) números
FAUCAMH298333 y FAUCAMH301776, en los cuales figura como exportador la
empresa Langostinos de Centroamérica S.A, describen la mercancía como
“camarón de cultivo procesado y congelado” y lo clasifican en la posición
0306.13.11.00 (folios 143 y 165).
IV. Sobre las Nulidades: Que en primer término este Tribunal como contralor de
legalidad se avoca de oficio a revisar la actuación administrativa, determinando si
en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose previamente sobre
la existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser 6
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dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos
esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten
su validez.
Recordemos que de acuerdo con el artículo 166 la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP) la nulidad absoluta acontece cuando
falten totalmente uno o varios de los elementos constitutivos del acto administrativo,
además de ello según el artículo 223 de la ley de cita, para que opere la misma se
requiere la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento entendidas
como aquellas cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión
final en aspectos importantes o que causen indefensión.
Para ello analizaremos los argumentos ofrecidos por el recurrente, en relación con
la notificación de los actos, defectos de la resolución y el monto exiguo.
Sobre la Notificación: respecto al tema aludido, ya en reiteradas ocasiones se ha
pronunciado este Tribunal1, señalando que la agencia de aduanas representa al
consignatario o importador de las mercancías, y que dicha representación se
origina directamente de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), indicando
además que es válido que la Administración decida notificar por separado y
directamente a cada uno (agencia e importador) por los medios establecidos, o
bien, -como se da en la especie- que notifique tanto al importador como a la
agencia de aduanas en la figura de la misma agencia (ver actas de notificación a
folios 97-99), no existiendo la nulidad aducida y en consecuencia no lleva razón el 1 Para mayor abundamiento ver entre otras las Sentencias números 243-2008 del 11 de noviembre del 2008 y 264-2008 del 04 de diciembre del 2008.
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recurrente porque sigue ostentando en el presente caso la representación del
importador.
En virtud de la jurisprudencia, doctrina y normativa contenida en las sentencias
emitidas por este Tribunal y reseñadas supra, podemos concluir sobre este alegato
que:
Los Agentes de Aduana de conformidad con la normativa aduanera, son
Auxiliares de la Función Pública Aduanera y no están concebidos como un
simple intermediario entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consignatario de
las mercancías, sino que por el contrario, el Agente Aduanero es un profesional,
especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera y de comercio
exterior.
Además de ser el Agente de Aduanas un profesional en la materia aduanera,
ejerce una representación legal de su poderdante o sea del importador-
consignatario de las mercancías, para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que deriven de él según el artículo 33, párrafo III
de la LGA.
El mandato en aduanas tiene una fuerza legal, en cuanto a que la ley presume
que el Agente de Aduanas representa a su mandante, según el artículo 38 de la
LGA.
Conforme lo prescriben tanto el CAUCA como la LGA, el Agente Aduanero no
sólo es representante legal del importador durante el despacho y los actos que
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derivan de él, sino que también es responsablemente solidario con éste por el
pago del adeudo tributario.
La notificación realizada al importador/consignatario en la figura de su
representante no vulnera de modo alguno su derecho de defensa, ni el debido
proceso, precisamente por la condición de representante legal que tiene el Agente
Aduanero frente a éste.
En consecuencia, este Órgano de alzada rechaza el alegato de nulidad debatido
por el recurrente, por cuanto en la especie se tiene demostrado en expediente que
tanto el acto inicial como el final fueron notificados a la importadora por medio de la
Agencia de Aduanas, actuación con la cual, según se indicó supra, se tiene por
válidamente notificados a todos los sujetos interesados en el presente
procedimiento y por cumplidas las disposiciones señaladas por los artículos 102 y
196 de la LGA, razón por la cual estima este Colegiado que no se ha dejado en
estado de indefensión a ninguna de las partes afectadas.
Sobre la falta de claridad y precisión de la Resolución: sostiene el señor Ortíz que el
acto emitido por la DGA es confuso e impreciso, en relación con el monto que se
debe cancelar, ya que en el DUA 003-2011-xxx el total de diferencia de impuestos
es cero. La DGA al emitir el acto final, aceptó la presencia de un error material en
el acto de apertura del procedimiento, enmendando en ese acto lo pertinente. Lo
acontecido en criterio de este Tribunal encaja efectivamente dentro de lo que la
doctrina define como error material, y en ese sentido resulta insuficiente a los
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efectos de anular lo actuado por la autoridad aduanera, sobre los errores materiales
debemos decir que son aquellos que son evidentes, claros y notorios a simple vista,
sin que resulte necesario efectuar mayor análisis, al respecto indica la doctrina:
"…El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación. ... Las características que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por último, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene…" (SANTAMARIA PASTOR (Juan Alfonso) y PAREJO ALFONSO (Luciano), Derecho Administrativo, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A, 1992, página 389).
Debemos indicar que la normativa vigente permite de oficio o a solicitud de parte la
corrección por parte de la Administración de errores materiales, tal y como lo señala
la Procuraduría General de la República al decir:
“…Como se ha dejado ver claramente de ese pronunciamiento, el error de hecho, material o aritmético es aquel que puede ser detectado con facilidad, tanto por la Administración como por el administrado, y en tales términos, ambas partes están conscientes jurídicamente de que esa irregularidad debe enmendarse sin tener que recurrirse a ninguna solución compleja de los primeros supuestos arriba analizados. (…) En todo caso, y así lo ha subrayado la Sala Constitucional de consulta, "…el error no crea derecho"…” (Criterio C-135-2000, del 15/6/2000).
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De acuerdo con lo expuesto, la Autoridad Aduanera se encontraba plenamente
facultada para reconocer el error cometido y resolver conforme a derecho, sin que
la inconsistencia señalada genere ningún tipo de nulidad, por no provocar
indefensión alguna al administrado.
Sobre el Monto Exiguo: la pretensión del recurrente en relación con el archivo del
expediente por constituir monto exiguo el total adeudado al Fisco, es improcedente
por cuanto tal y como lo señaló la DGA en el acto final, la resolución de alcance
general RES-DGA-xxx-2011, definió en ¢229.999 el monto exiguo, así al ascender
el adeudo en el presente caso a ¢255.114,15, se encuentra superado el mínimo
establecido por la autoridad aduanera para llevar adelante los procesos de cobro,
en consecuencia no lleva razón el interesado.
Descartados los argumentos ofrecidos por el apelante, tendientes a que se declare
la nulidad del procedimiento ordinario llevado a cabo por la DGA, de seguido nos
pronunciaremos sobre el fondo del asunto.
V. Sobre el Fondo: El presente asunto gira en torno a dos aspectos, por un lado la
determinación de la correcta clasificación de las mercancías, y por otro, la
procedencia de que éstas resultaran beneficiadas del trato arancelario preferencial
que otorga el Tratado, por ello a continuación analizaremos cada uno de esos
puntos.
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Clasificación Arancelaria: tenemos que las mercancías importadas con los DUAS
003-2011-0xxx del 26 de marzo de 2011 y 003-2011-0xxx del 13 de abril de 2011
son camarones de cultivo, existiendo discrepancia entre Administración y
administrado sobre la clasificación arancelaria que les corresponde, por cuanto el
agente aduanero declaró bajo fe de juramento la partida 0306.13.11.90 para las
líneas 01 a 16 del DUA 003-2011-0xxx, en tanto la Administración determinó que lo
correcto era la 0306.13.11.10, en tanto las líneas 17 a 19 de dicho DUA fueron
declaradas en la partida 0306.13.19, y la DGA consideró que le correspondía la
0306.13.11.10. Respecto al DUA 003-2011-0xxx, el señor xxx clasificó la línea 01
en la 0306.13.11.90 y la autoridad aduanera estima que lo correcto es la
0306.13.11.10, en tanto las líneas 02 y 03 se declararon bajo la 0306.13.19 y la
DGA determinó que le correspondía la 0306.13.11. Las diferencias señaladas, se
visualizan mejor en el siguiente cuadro:
DUA LÍNEACLASIFICACION ARANCELARIA DECLARADA
CLASIFICACION ARANCELARIA DETERMINADA
003-2011-030068
01-16 0306.13.11.90 0306.13.11.10
17-19 0306.13.19 0306.13.11
003-2011-03605701 0306.13.11.90 0306.13.11.10
02-03 0306.13.19 0306.13.11
Aclarado lo anterior, a continuación se procede con el análisis de las posiciones
arancelarias en discusión, a saber, 0306.13.11.90 y 0306.13.19 (declaradas en los
DUAS), 0306.13.11.10 y 0306.13.11 (determinadas por la DGA). En primer
término debemos decir que las posiciones en disputa se ubican en la Sección I que
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refiere a los animales vivos y productos del reino animal y comprende esta Sección
los Capítulos 01 al 05.
La partida 03.06 sobre la que no existe discrepancia entre las partes, señala lo
siguiente.
03.06 CRUSTACEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; CRUSTACEOS SIN PELAR, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; HARINA, POLVO Y PELLETS DE CRUSTACEOS, APTOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA
Así tenemos que efectivamente las mercancías amparadas a los DUAS de marras,
corresponden a la partida 0306, por tratarse de camarones cultivados, tal y como
se demuestra con la documentación que consta en expediente.
Debe analizarse, si efectivamente procede ubicar las mercancías en litigio bajo la
posición declarada por el agente aduanero, a saber 0306.13.11.90 y 0306.13.19, o
si por el contrario corresponden a las definidas por la DGA:
Posiciones Declaradas:
0306.13.11.90 ---Los demás
0306.13.19 ---Los demás
Posiciones Determinadas:
0306.13.11.10 -----Que se vendan en presentaciones mayores a 3 Kg; excepto las
envasadas o enlatadas
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0306.13.11 ---Cultivados
De la revisión de las facturas comerciales números 0415 y 0419 relacionadas con las
importaciones, se extrae que los camarones vendidos por Langostinos de
Centroamérica S.A a la señora Nieves María Rodríguez Granados, son cultivados,
congelados y se presentan en cajas o bolsas con pesos de 15.5 a 22.68 kilos, situación
que como apunta la DGA, constituye motivo suficiente para reclasificar las mercancías,
por cuanto efectivamente de conformidad con las Reglas Generales de Clasificación 1
y 62, los camarones de cultivo congelados presentan un peso superior a los 3 Kg (tal y
como se indicó en el apartado de Hechos Probados) establecidos en la posición
0306.13.11.10, en tanto los camarones cultivados tienen partida específica en la
0306.13.11, por lo que se encuentran correctamente clasificadas por el A Quo, de
manera que no le resta a este Órgano más que confirmar lo actuado, aunado a ello
debe tenerse en cuenta que el recurrente, no aportó ningún tipo de alegato o prueba
tendiente a desvirtuar lo determinado por la Administración Activa.
Trato Arancelario Preferencial: además del tema de clasificación arancelaria, se
discute en el presente caso la aplicación del trato arancelario preferencial que otorga el
Tratado3, siendo necesario para determinar la verdad real de los hechos, empezar por
señalar que en términos generales un tratado de libre comercio es un acuerdo de
política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas
comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y
ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. 2 Regla General de Clasificación 1: “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas.” Regla General 6 “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.”3 Ley N° 3150 del 29 de julio de 1963.
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En ese sentido tenemos que el Tratado suscrito por los países centroamericanos,
establece en su artículo III que los Estados se otorgan libre comercio para sus
productos originarios, al decir:
“Artículo III
Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado. En consecuencia, los productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden…”. (el resaltado es nuestro).
Adicionalmente en el numeral XI4, se establece otro tipo de limitación para que las
mercancías obtengan los beneficios de dicho Tratado, al disponerse:
“Artículo XI
Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio de los otros Estados, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de determinada mercancía, para su exportación a otro Estado contratante, a un precio inferior al establecido para la venta de dicha
4 Este artículo se complementa con el numeral 8 del que indica “Los Estados Parte se comprometen a perfeccionar y actualizar las normas
comunes de comercio que proscriban el uso de subsidios y subvenciones, el "Dumping" y demás prácticas de comercio desleal.
Dichas disposiciones serán aprobadas y reglamentadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica y aplicadas por el Comité
Ejecutivo de Integración Económica a que se refiere el artículo 42 de este Protocolo.
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mercancía en el mercado nacional, tomando debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de venta y tributación, así como los demás factores que influyen en la comparación de los precios.
Se considerará como subsidio indirecto a la exportación cualquier práctica de fijación o de discriminación de precios, existente en uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en los otros Estados contratantes a niveles inferiores a los que resultarían del juego normal del mercado en el país exportador.
En el caso de que la importación de productos elaborados en un Estado contratante con materias primas adquiridas en condiciones de monopsonio a precios artificialmente bajos, amenazara la producción existente en otro Estado signatario, la Parte que se considere afectada presentará el problema a consideración del Consejo Ejecutivo, a fin de que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en una práctica de comercio desleal. El Consejo Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud dictaminará al respecto o bien autorizará una suspensión temporal del libre comercio, permitiéndose el intercambio mediante la prestación de fianza por el monto de los derechos aduaneros. Dicha suspensión se autorizará por un período de treinta días, debiendo dictar el Consejo una resolución definitiva antes de expirar dicho plazo. De no dictaminar dentro de los cinco días estipulados, la Parte afectada podrá exigir fianza en tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva.
Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación las exenciones tributarias que con carácter general conceda uno de los Estados signatarios con objeto de fomentar la producción.
Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de impuestos internos de producción, de venta o de consumo, que recaigan en el Estado exportador sobre las mercancías objeto de exportación al territorio de otro Estado. Normalmente, las diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre a un tipo de cambio más alto que el
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oficial no serán considerados como subsidio a la exportación; pero en caso de duda por uno de los Estados contratantes se someterá a consideración y opinión del Consejo Ejecutivo”.
Cabe acotar que el numeral citado ha sido desarrollado en otras disposiciones, que
pretenden definir su alcance, entre estas encontramos el oficio DM-0107-2 del 25 de
febrero del 2002, en el cual el Ministro de Comercio Exterior le informa al Ministro de
Hacienda lo siguiente:
“…Costa Rica propuso al Consejo de Ministros de la Integración Económica Centroamericana que todos los países armonizaran su política de otorgar libre comercio a las mencionadas mercancías. Sin embargo, no se contó con el apoyo del resto de los países, los que más bien instaron a Costa Rica a cobrar los derechos arancelarios a la importación de las mercancías provenientes de empresas de zona franca del resto de los países de la región.
Por lo anterior, le solicito informe a las aduanas del país, que a partir del 1° de marzo próximo, todas las mercancías provenientes de empresas que se encuentren amparadas a los regímenes de zona franca del resto de los países de Centroamérica, estarán sujetas al cobro del cien por ciento de los derechos arancelarios a la importación y el impuesto del 1% correspondiente a la Ley 6946….”
En acatamiento a la solicitud efectuada por el Ministro de Comercio Exterior, la
Dirección General de Aduanas emitió las Circulares DNP-015-2002 y DNP-016-2002, la
primera de ellas dirigida a las agencias y agentes aduaneros, en tanto la segunda a
Gerentes y funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, las cuales señalan
respectivamente:
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“…esta Dirección General les comunica que a partir de la fecha supra indicada, las importaciones de mercancías cuyo exportador corresponda a una empresa del régimen de zonas francas radicada en un país centroamericano, no serán objeto de trato arancelario preferencial para su importación en Costa Rica, quedando sujetas a la cancelación de los impuestos por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I) y 1% de la Ley 6946; siendo en estos casos improcedente la presentación del Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA)…” (folios 04-05).
“…Con el propósito de cumplir con lo indicado en dicho oficio, se le solicita girar las instrucciones pertinentes a los funcionarios de la aduana a su cargo, a efectos de que, al momento de aceptar las declaraciones aduaneras de importación que correspondan a mercancías provenientes de Centroamérica, verifiquen que en la casilla 28 de la Declaración Aduanera denominada “Documentos presentados”, se haya declarado el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), mismo que se identifica con el código 79, de ser así deberán revisar que el exportador no se encuentre incluido en las “listas oficiales de las empresas que se encuentran bajo los regímenes de zonas francas en los restantes países de Centroamérica…”.(folio 07).
También se encuentra en expediente el oficio DGCE-00036-12-S del 20 de enero del
2012, donde la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio
Exterior, le indica al Director General de Aduanas que:
“De conformidad con el artículo XI del Tratado General de Integración Económica, el tratamiento arancelario preferencial no se otorga a las empresas de zonas francas sin distinción alguna…” (folio 10).
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Así de acuerdo con las disposiciones indicadas supra, las mercancías provenientes del
régimen de zona franca de los países centroamericanos, se encuentran excluidas de
los beneficios que concede el Tratado, requiriéndose una labor de mera constatación
para determinar la desaplicación del beneficio arancelario. Por ello en el presente caso,
la Dirección de Fiscalización en el ejercicio de sus funciones, verificó la situación de la
empresa exportadora Langostinos de Centroamérica S.A, arribando a la conclusión que
la misma se encontraba bajo el régimen de zona franca, hallazgo que fue confirmado
durante el desarrollo del procedimiento ordinario, sin que los interesados aportaran
ningún elemento probatorio que demostrara lo contrario.
Hace ver este Tribunal, que en un caso similar la Sala I de la Corte Suprema de
Justicia, mantuvo la desaplicación del trato arancelario aplicado en su momento a
bienes provenientes de empresas de zona franca, señaló en su sentencia 000091-F-S1-
2011:
“…en las Zonas Francas opera el principio de extraterritorialidad aduanera, razón por la cual, se reitera, no pueden estimarse como originarios de los Estados parte, los productos manufacturados en ellas. A más de lo anterior, estima esta Sala, tal y como con atino lo afirma el Tribunal, el artículo XI del Tratado supra indicado, prohíbe expresamente a los Estados signatarios conceder directa o indirectamente subsidios a la exportación de mercancías, destinadas al territorio de los otros Estados. También prohíbe mantener o establecer sistemas cuyo resultado, sea la venta de determinada mercancía para su exportación a otro Estado contratante a un precio inferior al establecido para la venta en el mercado nacional, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 22 infra escrito, las empresas acogidas al régimen especial de estudio, pueden introducir al territorio un pequeño porcentaje de sus bienes o mercancías, aunque sea de manera excepcional y bajo ciertas condiciones, siempre y cuando cancele lo correspondiente. Esto es
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precisamente lo que ocurriría, si se concede el trato preferencial pretendido, pues resultaría que el precio de venta sería inferior, al que se comercializaría en el territorio aduanero nacional (en el porcentaje permitido por la ley -artículo 22 Ley de Régimen de Zonas Francas-), en razón de los beneficios o incentivos otorgados en el régimen de Zona Franca, contraviniéndose la normativa imperante en la materia…”.
Se tiene comprobado que la empresa Langostinos de Centroamérica S.A, al estar
autorizada para operar bajo el régimen de zona franca, goza en Nicaragua de
beneficios fiscales, entre ellos los establecidos en el Decreto No. 46-91 “Zonas Francas
Industriales de Exportación” según lo indicado en el documento CT/168/2005 visible a
folio 09, consistiendo estos en lo siguiente:
“Arto. 20.- Las Empresas Usuarias de Zonas Francas, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento, y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del impuesto Sobre la Renta generada por sus actividades en la Zona. Esta exención no incluye los Impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en la Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención.
2. Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles a cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus
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operaciones en la Zona, y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca.
3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto de Timbres.
4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, de esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendan a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la Zona.
5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso, a las enajenaciones similares hechas por Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales.
6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo.
7. Exención total de Impuestos municipales.
8. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos elaborados en la Zona…”
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Así al determinarse que las mercancías importadas mediante los DUAS de reiterada
cita, provienen de una empresa autorizada bajo el régimen de zona franca, resulta
improcedente la aplicación del trato arancelario que concede el Tratado, ello de
conformidad con el artículo XI de dicho instrumento y las circulares DNP-015-2002 Y
DNP-016-2002.
En conclusión con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado estima
que, resulta procedente la reclasificación efectuada a las mercancías importadas,
adicionalmente que las mismas no son susceptibles de gozar de los beneficios del trato
arancelario preferencial que confiere el Tratado y en consecuencia procede a declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205
a 210 de la Ley General de Aduanas, por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar
el recurso y confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.
Se ordena la devolución del expediente a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente al fax 2232-xxxy a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
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