NOMBRE
ley 18.248 (10 de junio de 1969)
BREVES NOCIONES HISTÓRICAS
El nombre es el modo más antiguo de designación e identificación de una
persona dentro de la sociedad en que vive. En las sociedades primitivas y poco
numerosas, el nombre era individual; pero ello resultó insuficiente en los países
densamente poblados.
CONCEPTO. (LLambías)
El nombre es la designación exclusiva que corresponde a cada persona.
NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE.
a) Para algunos, el nombre es un derecho de propiedad del cual es titular
la persona que lo lleva. Hoy esta teoría esta desechada ya que el
nombre de las personas naturales es algo inmaterial, que está fuera del
comercio; es inalienable e imprescriptible; le falta contenido económico,
característica esencial de los derechos patrimoniales y particularmente
del de propiedad.
b) Según una segunda opinión, el nombre es un derecho de la
personalidad. El nombre es fundamentalmente uno de los derechos
destinados a la protección de la personalidad. Al permitir diferenciar a
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cada hombre de los demás se convierte en un elemento de su propia
personalidad, lo que explica la protección jurídica que se le dispensa.
c) Para otros, el nombre es una institución de policía civil, porque sirve
para la identificación de las personas; se apoya en una razón
de seguridad social.
d) la verdadera naturaleza jurídica del nombre está dada por la
confluencia de estos dos puntos de vista: el nombre es a la vez un
derecho de la personalidad y una institución de policía civil. Si sólo se lo
concibiera como lo primero, se desconocería el interés social que media
en la cuestión; Si, por el contrario, sólo se viera en él una institución de
policía civil, se desconocería uno de los derechos más íntimamente
vinculados a la personalidad humana. Es esta la opinión prevaleciente
en el derecho moderno. (Borda, LLambías)
CARACTERES: (LLambías)
Como atributo de la persona que es, el nombre presenta los siguientes
caracteres:
l ) Es necesario, en cuanto toda persona debe tener un nombre;
2) Es único, en cuanto nadie puede tener más de una denominación;
3) Es inalienable, en cuanto el nombre está fuera del comercio y, por ende no
es susceptible de enajenación, ni de renuncia;
4) Es inembargable, por la misma consideración precedente;
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5) Es imprescriptible, en cuanto no se adquiere ni se pierde por el solo
transcurso del tiempo.
6) Es inmutable, en cuanto nadie puede cambiar voluntariamente de
denominación. Sólo procede según el art. 15, primera frase, de la ley 18.248:
Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no
podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando
mediaren justos motivos;
7) Es indivisible, en cuanto la persona tiene el derecho y el deber de llevar un
mismo nombre frente a todos
EL NOMBRE INDIVIDUAL
Noción - El nombre individual, o nombre de pila, es el elemento individual del
nombre que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia.
ADQUISICIÓN
a) Para Busso, el prenombre se adquiere por la inscripción que del mismo se
haga en el acta de nacimiento. Pero esta comprensión deja sin derecho al
nombre a aquellas personas cuyo nacimiento no ha sido denunciado al
Registro Civil.
b) Para Perreau, el nombre individual se adquiere no tanto por la inscripción,
sino por la decisión que toma la persona con facultad para elegir el nombre, de
modo que la inscripción no sería sino la prueba de aquella voluntad.83 Merece
la misma objeción anterior, cuando se ignora quién es el que ha puesto el
nombre a las personas no inscriptas.
c) Para nosotros el nombre individual se adquiere por el uso.
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d) El art. -2 de la ley 18.248, cuya primera frase dice: "El nombre de pila se
adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento". De ese modo aparece
recogido el criterio propiciado por Busso. Sin embargo no ha dejado de
contemplarse la hipótesis ya mentada de la persona cuyo nacimiento no ha
sido inscripto oportunamente. En tal caso, también el uso hace sentir su
influencia, pues, se refiere a él, el citado art. 2 ' de la ley 18.248, que en su
parte final dice: "Cuando una persona hubiese usado un nombre con
anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él, siempre que se
ajuste a lo prescripto en el art. 3"
ELECCIÓN:
a) Tratándose de hijos legítimos, la elección corresponde a los padres, en
razón de ejercer la patria potestad conjuntamente. Puede ocurrir que los padres
convivientes no se pongan de acuerdo en la elección del nombre. Por ejemplo,
la madre quiere ponerle el nombre de su propio padre (que se llama Luis) y el
padre, el del abuelo paterno (que se llama Pedro). La cuestión debe ser
decidida judicialmente. Hay que agregar que no es indispensable que ambos
padres concurran a la oficina del Registro Civil para pedir la inscripción del
nombre de pila; lo hecho por cualquiera de ellos se presume realizado con el
consentimiento del otro, salvo oposición expresa de éste. En defecto de todo
ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los
funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", en ese
orden.
b) Si los hijos son extra-matrimoniales, la elección del nombre individual
compete al padre o madre que lo hubiera reconocido.
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c) Finalmente si se trata de hijos extra-matrimoniales no reconocidos, por sus
padres, la elección del nombre debe ser hecha por el funcionario
correspondiente.
LIMITACIONES AL DERECHO DE ELEGIR EL NOMBRE DE PILA
a) No podrán inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridículos,
contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias
políticas o ideológicas o que susciten equívocos respecto del sexo de la
persona a quien se impone art. 3º Ver Texto, inc. 1º, ley 18248.
La jurisprudencia a considerado extravagantes o ridículos nombres como
Júpiter, Zoroastro, etc. Entre los nombres que expresan tendencias ideológicas
o políticas puede mencionarse Anárquico o Ateo
Adviértase que la ley dice que no podrán imponerse nombres contrarios a
nuestras costumbres y no a nuestras buenas costumbres. El significado es más
amplio. Buenas costumbres tiene un significado moral.
b) Los nombres deben ser castellanos; no pueden inscribirse los extranjeros a
menos que estén castellanizados por el uso o cuando se tratare de los
nombres de los padres del inscripto, si fueren de fácil pronunciación y no
tuvieran traducción en el idioma nacional art. 3º Ver Texto, inc. 2º, ley 18248.
La prohibición de imponer nombres extranjeros no rige para los hijos de los
funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o
consulares acreditadas ante nuestro país y de los miembros de misiones
públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la
República.
De igual modo, podrán inscribirse nombres aborígenes derivados de voces
aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Art. 3º bis Ver Texto a la ley
18248.
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c) Está prohibido imponer apellidos como nombres art. 3º Ver Texto, inc. 3º,
ley 18248.
d) No se pueden imponer los primeros nombres idénticos a los hermanos vivos
art. 3º Ver Texto, inc. 4º, ley 18248. Esta prohibición tiende a evitar equívocos
y confusiones. La prohibición sólo se refiere al primer nombre. En cambio, nada
se opone a que el segundo nombre de pila sea igual al de los hermanos.
e) Por último, no se pueden imponer más de tres nombres de pila art. 3º Ver
Texto, inc. 5º, ley 18248. La limitación tiende a evitar los problemas surgidos
de numerosos nombres que en la práctica se omiten, dando lugar a
confusiones.
NOMBRE DE PILA DEL HIJO ADOPTIVO
La ley 18248 , que dispone: Cuando se adoptare a un menor de seis años, los
adoptantes podrán pedir el cambio de nombre de pila o la adición de otro. Si
fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que tenía el
adoptado, con la limitación del artículo 3º Ver Texto , inciso 5º, es decir, que en
conjunto, no sean más de tres nombres.
El apellido
El apellido es el nombre que corresponde a la familia.
DISTINTOS CASOS: HIJOS LEGÍTIMOS, EXTRA-MATRIMONIALES Y
ADOPTIVOS:
a) Hijos matrimoniales.
Los hijos matrimoniales tienen el derecho y la obligación de llevar el primer
apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse con el
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apellido compuesto del padre o agregar el de la madre (art. 4º Ver Texto ,
ley 18248)
Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre o el materno,
podrá solicitarlo ante el Registro Civil desde los 18 años (art. 4º Ver Texto ,
ley 18248).
Una vez adicionado el segundo apellido paterno o el materno, no podrá
suprimirse.
b) Hijos adoptivos.
1) En la adopción plena el hijo adoptivo adquiere la condición de hijo legítimo.
En consecuencia, lleva el apellido del padre y a petición de éste puede
agregarse su apellido compuesto o bien el apellido de la madre adoptiva.
También puede solicitar esa adición el hijo adoptivo, una vez cumplidos los 18
años. Puesto que la adopción plena supone la ruptura total de todo vínculo de
parentesco con la familia de sangre, no puede ya adicionarse el apellido de
sangre al del adoptante, lo que la anterior legislación permitía.
2) En la adopción simple el hijo deberá llevar el apellido del adoptante, pero a
diferencia del caso anterior, podrá agregar el de sangre.
Revocada la adopción o declarada su nulidad, el adoptado pierde el apellido de
adopción (art. 14 Ver Texto , ley 18248), recuperando, por lo tanto, el de
origen. Sin embargo, si el adoptado fuere públicamente conocido por su
apellido de adopción, puede ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que
la causa de la revocación fuere imputable al adoptado.
c) Hijos extramatrimoniales.
En cuanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio, hay que distinguir según
hayan sido o no reconocidos por sus padres.
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1) En el primer caso, el hijo adquiere el apellido del padre o madre que lo
reconoció.
Si es reconocido por ambos simultáneamente, adquiere el apellido del padre,
pudiendo
agregar el de la madre. Pero puede ocurrir que el reconocimiento no sea
simultáneo. Si el que lo reconoció primero fue el padre, no hay problemas: lleva
su apellido, pudiéndose adicionar el de la madre que lo reconoció con
posterioridad. La cuestión se complica cuando primero lo reconoce la madre y
luego el padre. El principio es que el adoptado debe llevar el apellido paterno,
ya sea anteponiéndolo al materno, ya sea sustituyendo a éste. Pero suele
ocurrir que el adoptado sea ya públicamente conocido por el nombre materno.
El cambio de nombre puede producirle trastornos de carácter social y aun
profesional. Por ello, la ley permite que el juez autorice a mantener el apellido
materno en tal supuesto (art. 5º Ver Texto , ley 18248). El pedido de
mantenimiento del apellido materno puede ser hecho por los padres, o bien por
el propio interesado, quien está obligado a hacer la opción dentro de los dos
años de llegar a los 18 años, de su emancipación o del reconocimiento paterno,
si fuere posterior.
Si la madre extramatrimonial fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
2) Si el hijo extramatrimonial no fuere reconocido, el oficial del Registro Civil
debe imponerle un apellido común.
Pero puede ocurrir que la denuncia no se haga en el momento del nacimiento,
sino varios años después. Si en esta hipótesis, el menor hubiera ya usado un
apellido por el que fuera conocido, debe imponérsele ese apellido
Si mediare reconocimiento posterior, se le impondrá el apellido de los
progenitores, en la forma que hemos visto en el número anterior.
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DIARIO PERFIL
SOCIEDAD
Impulsan un proyecto de ley para que el uso del doble apellido sea obligatorio
La iniciativa, denominada Ley del Nombre, es del ministro Aníbal Fernández y se tratará en sesiones extraordinarias. Prevé también la eliminación de la preposición “de”, que para muchas mujeres es “posesiva”. Los hombres, por su parte, podrán elegir usar el apellido de sus esposas. Se busca, según argumentan, darle a su vez mayor seguridad al menor, asegurar las inscripciones y minimizar el riesgo de tráfico y trata de niños. El problema se suscita en el caso de las madres solteras. En ese caso habría dos posibilidades: o toman los dos apellidos de la madre o, si sólo tiene uno, se repite.
Por Daniela Pasik/Euridice ferrara
La cultura y los usos de costumbres de los argentinos van a cambiar diametralmente. El Poder Ejecutivo elevará la semana que viene al Congreso de la Nación un proyecto para modificar la Ley 18.248 que regula los nombres. Si se convierte en ley, todos los recién nacidos deberán, en forma obligatoria, ser inscriptos con doble apellido: primero el del padre y después el de la madre en el caso de los bebés reconocidos por ambos y, sino, el de la madre dos veces. Así figurarán en el acta de nacimiento y en el DNI.
Cómo será la nueva ley de nombres. El proyecto, impulsado por el Gobierno y que se tratará en sesión extraordinaria esta semana en el Congreso, propone modificar la actual ley de nombres número 18.248. Entre los puntos más importantes, sobresalen: la obligatoriedad del doble apellido formado por el del padre primero y el de la madre después, la eliminación de la preposición “de” en el apellido de casados (optativo tanto para la mujer como para el hombre) y certificar la maternidad desde el primer formulario realizado por el obstetra para quitar cualquier posibilidad de fraude, agregando la oportunidad de que si los padres dejan pasar más de 40 días, el bebé quedaría inscripto de oficio y así también se evitarían los indocumentados.
Además, en el caso de los recién nacidos reconocidos por uno solo de los progenitores, la ley propone que lleve los maternos o paternos, si los tuviera, o bien el apellido simple repetido. “Lo que nosotros buscamos con la Ley del Nombre, por un lado, y con la Ley 8.204, hecha por todos los jefes del Registro Civil, por el otro, es darle una seguridad mayor al menor”, explicó ayer el ministro Aníbal Fernández, impulsor del proyecto. En ese sentido, aseguró que la legislación actual dispone que hay “30 días para inscribir al menor con su nombre y apellido. Pasados los 30 días tiene un plazo determinado para inscribirlo a través del Ministerio Público. No hay formas más simples”.
Por ende, según el funcionario, “el documento más importante del recién nacido hoy no es la partida de nacimiento, sino un simple documento interno que se llama F1, en donde el médico dice que el bebé es hijo de esa madre sólo porque él los atendió”. Por eso, con la modificación a la normativa vigente, “ese F1, que el médico firma, no se le va a entregar más al padre, sino directamente al Registro Civil. Usted tiene 40 días para inscribirlo, si usted no lo inscribió, el Registro Civil lo inscribe de oficio, con lo cual no habrá más chicos sin estar inscriptos”.
Sin embargo, el texto publicado en el Boletín Oficial incorporó como temario para ser considerado por el Congreso en sesiones extraordinarias “el proyecto de Ley del Nombre –deroga la Ley 18.248– estableciendo las normas sobre inscripción de nombres de las personas naturales”.
Opinan los argentinos. “Me parece bárbaro que los chicos también puedan llevar el apellido materno. Tal prohibición u olvido de la ley es un resabio de la sociedad machista”, alega el abogado Rodrigo Nayar al tiempo que aclara que la legislación argentina ya no hace
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diferencias patrimoniales ni de otra índole entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales: “Esta distinción se terminó con la reforma del Código Civil a través de la Ley 17.711”.
Además, el legalista agrega: “Alguna voz del movimiento feminista habrá dicho alguna vez que para terminar de cambiar el machismo en la sociedad hay que cambiar el lenguaje. Quizás este proyecto tenga que ver con esta idea de cambiar algo en el lenguaje para cambiar las costumbres. Pero si se habla de evitar la discriminación entre los chicos, se puede terminar causando el efecto contrario. En los casos de madres solteras, los chicos que tienen el apellido de la madre repetido llamarán mucho la atención entre quienes tienen apellido de padre y madre, y pueden ser marcados de mala forma como diferentes”.
Marisa, joven madre de una nena de ocho años, embarazada de siete meses y, además, abogada, se siente más que capacitada para opinar al respecto de la reforma: “Yo estoy casada legalmente, pero si no fuera así y mi bebé naciera sin padre, no me gustaría para nada que me obligaran a ponerle mi apellido dos veces, porque eso lo terminaría identificando, por ejemplo en la escuela, como hijo de un padre ausente”.
Florencia, casada legalmente con el padre de su hijo, de cinco años, dice: “Me parece muy bien que puedan ponerse los dos apellidos, si eso es lo que querés hacer. Pero creo que debería ser optativo y no obligatorio. Por mi parte, no creo que se discrimine a nadie si todos tienen uno o dos apellidos indistintamente, pero al ser la única opción el doble, siempre se termina sabiendo, por el nombre del niño, cómo está compuesta esa familia. Por lo único que me parece positivo es que así no desaparece el nombre de la familia materna, pero sinceramente creo que hay cosas mucho más importantes que discutir en la Argentina de hoy”.
Versiones varias
El proyecto que impulsa el Ejecutivo contiene agregados de varios legisladores. Una de las propuestas alternativas fue presentada en noviembre de 2007 por las kirchneristas Nora César y Ana Monayar. Ellas proponían todo lo contrario: “Los hijos llevarán el primer apellido de la madre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto de la madre o agregarse el paterno. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto materno o el paterno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años”. Monayar, que ya tiene su mandato cumplido, manifestó ayer que está “en contra de los dos apellidos” y sostuvo que “no es por una cuestión de género, sino por la integridad de la familia y el nexo coordinador, que es la madre”. Para los casos de padres solteros, proponían: “El hijo reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido” y, en otro artículo, suman: “Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen”.
“Es muy interesante”
La presidenta del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), María José Lubertino, considera que el Proyecto de Ley que impulsa el Ejecutivo es “muy interesante” y agrega que “es un gran salto que el Estado ahora imponga que se lleve también el apellido materno, y creo que no es nada casual que esto suceda bajo el mandato de una mujer como Cristina Fernández”.
El ministro de Justicia, Aníbal Fernández, autor de la iniciativa de modificar la actual Ley 18.248, reconoció que “el problema se presenta cuando se trata de una madre soltera” y, por eso, aseguró que se contemplará la posibilidad de tomar el apellido compuesto de la madre, si lo tuviera; de lo contrario habrá que repetir el simple.
O sea que muchos niños terminarán apellidándose “López López”, por ejemplo. Al ser consultada Lubertino sobre si esta situación no terminaría señalando, de alguna manera, a quienes pertenecen a familias monoparentales, la ex diputada respondió que eso no es “lo importante”. Dijo: “Lo trascendente no es qué apellido va a tener finalmente el niño, sino que la sociedad esté abierta y no haga diferencias si un chico tiene el apellido repetido o no. Creo que hemos avanzado mucho en el último tiempo y estamos listos para eso. En mi infancia, por ejemplo, estaba mal visto tener hijos extramatrimoniales y hoy es absolutamente común”.
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PERFIL insistió con la inquietud sobre la repetición del apellido, y Lubertino aseguró: “Habría que ver cuál es la mejor manera de que el niño no se sienta estigmatizado o diferenciado del resto, por eso la ley propone esto, porque ese apellido doble reconoce también al progenitor que ejerce los dos roles”.
Convencida, remató: “La discriminación no estaría en el proyecto de ley, que tiene la mejor intención de reconocimiento a ambos padres, sino en la sociedad”.
“Elimina la discriminación de género”
El ministro de Justicia y Seguridad, Aníbal Fernández, aseguró ayer que el proyecto que hace obligatorio el uso del apellido del padre seguido por el de la madre busca “darle una mayor seguridad al menor” para que efectivamente sea inscripto y atenúa las posibilidades de que el niño sea “traficado u objeto de la trata” de personas. “Lo que nosotros buscamos con la Ley del Nombre, por un lado, y con la Ley 8.204, hecha por todos los jefes del Registro Civil, por el otro, es darle una seguridad mayor al menor”. El funcionario explicó que la legislación actual dispone que “usted tiene 30 días para inscribir al menor con su nombre y apellido. Pasados los 30 días tiene un plazo determinado para inscribirlo a través del Ministerio Público. No tiene formas más simples”. Y agregó: “Hoy, el documento más importante del recién nacido no es la partida de nacimiento, es un simple documento interno que se llama F1, en donde el médico dice: este chiquito es hijo de esta señora porque yo acabo de atenderla, doy fe que esto es así”. También “elimina la discriminación respecto del género”, aseguró el ministro, ya que “hoy la esposa, que se podrá llamar Fernández de González, mañana puede ser Fernández González y, de la misma manera, el marido puede ponerse el apellido de la mujer si así lo desea”. El funcionario sostuvo que “lo que hay que mirar es cómo se hace para darle una identificación mayor que permita que el menor no sea traficado y objeto de la trata”. Además, manifestó que la propuesta, junto a otra que modifica el sistema del Registro Civil, será tratada la semana que viene dentro del temario de sesiones extraordinarias del Congreso.
Conozca los fundamentos del Gobierno para cambiar la ley del Nombre
El proyecto del Poder Ejecutivo del 2006 tuvo arduos debates pero sólo estipula la posibilidad de anotar el apellido de la madre en segundo lugar.
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Parlamentario.com transcribe el texto enviado por el Ejecutivo Nº 427/06 PE
El proyecto
Modificatorio de la Ley del Nombre Nº 1 8,248 y sus modificatorias.En este sentido, se parte del concepto de que el nombre, al individualizar a una persona, la inviste de un atributo sustancial para actuar como sujeto de derechos.Siguiendo estos lineamientos, se propone una modificación integral de la Ley del Nombre Nº 18.248 con un criterio más amplio, a fin de contemplar las mutaciones que presenta la sociedad argentina hoy.
Así, por el articulo lº, se propone incorporar expresamente al texto actual, los conceptos de individualización e identificación, por ser bastos la razón misma de la Ley del Nombre.
Se mantiene el criterio de que la elección del nombre de pila corresponde a los padres, y se reafirma que se trata de un derecho que podrá ser ejercido en forma indistinta por cualquiera de los progenitores, con la finalidad de evitar conflictos posteriores a la inscripción del recién nacido.
Entre otros aspectos, se instituyen los criterios utilizados en Ley No 18.248, en la que, entre otros, se expresaba que el derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente, ya que el principia de libertad se halla amparado en la Constitución Nacional, y resulta mas apropiado Únicamente indicar, cuales son las prohibiciones expresas respecto al nombre de pila, incorporándose un concepto más amplio y abarcativo, prohibiendo la inscripción de los nombres cuando fueren lesivos a la dignidad de la persona.
También se ha modificado lo atinente al Juzgado o Tribunal competente para recurrir las Resoluciones denegatorias del nombre por parte del Registro de Estado Civil y Capacidades de las Personas, dejando, por razones constitucionales, que sean las propias jurisdicciones quienes lo determinen por tratarse de materia procesal y no de fondo. Con el fin de dotar de mayor precisión a esta normativa, se ha especificado que el plazo de quince días sea computado como "días hábiles".
Se propone solucionar el problema que se suscitaba con la reiteración de nombres idénticos a los de uno o más nombres de hermanos vivos siempre y cuando, al menos uno de los nombres de pila, permita identificar e individualizar a un hermano de otro.
Asimismo, se incorpora una trascendente modificación en cuanto a determinar expresamente que 'la filiación determina los apellidos, especificándose en cada caso como se aplicara dicha regla general. De ese modo se pone fin a los múltiples conflictos que suscita la normativa vigente que requiere el acuerdo de ambos progenitores para la adición del apellido materno. Es dable destacar que la modificación precitada representa un avance sustantivo en el concepto y resguardo del derecho a la identidad de los menores, consagrado en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
A la vez que significara la adopción de medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer, en concordancia con la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Tratado con jerarquía constitucional a partir de la última reforma de la Constitución Nacional
Asimismo, la norma, al fijar que el orden de los apellidos será el paterno y materno, por imperativo legal, mantiene la tradición y costumbre arraigada en nuestro país de inscribir a los hijos con el apellido paterno.
Se ha creído conveniente, como excepción y mediante el ejercicio conjunto de ambos progenitores de la posibilidad de solicitar ante el Registro Civil la inscripción del hijo con el apellido compuesto del padre, haciendo extensiva la posibilidad de adicionar el apellido compuesto de la madre, con la limitación de no exceder de cuatro (4) apellidos.
Se fija un límite a los progenitores en la inscripción de sus hijos determinando la obligatoriedad de registrar el mismo apellido a todos los hermanos del mismo vinculo, a fin de mantener la seguridad jurídica y no atentar contra la unidad entre ellos.
Se contempla el caso de que toda persona mayor de dieciocho (18) años que careciere de apellido, pueda solicitarlo ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. La presente reforma propone por razones de seguridad jurídica, que dicha petición se realice en sede judicial.
Se propone ampliar la opción para la mujer casada de añadir a su apellido el de su marido precedido por la preposición "de" y, a fin de modificar normativas discriminatorias respecto de género, se hace extensiva dicha opción al marido.
Se equipara la separación personal y el divorcio vincular a los efectos de la perdida del derecho de uso del apellido del cónyuge que hubiere optado por utilizarlo
Se hacen extensivos al marido, los derechos que la norma actual acuerda a la mujer, respecto al uso del apellido para los casos de viudez, nulidad, separación personal y divorcio.
Resulta importante destacar que se ha adecuado el texto de la norma a fin de adecuado a la Ley de Adopción No 24.779, incorporada al Código Civil, a fin de integrar y armonizar las normas sobre la materia.
Asimismo, se modifica la edad para pedir el cambio de nombre de pila o la adición de otro nombre en los casos de adopción, estableciéndola
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en CINCO (5) años, adecuándola a las normativas nacionales que establecen la facultad de actualizaci6n del Documento Nacional de Identidad, a partir de dicha edad. También se incorpora un párrafo referido al derecho del menor, a ser oído en sede judicial, a partir de los doce años de edad, con la finalidad de nuestra Carta Magna desde la reforma Constitucional de 1994.
Finalmente, y atento a la relevancia de la reforma legislativa que se impulsa, se solicita a Vuestra Honorabilidad otorgue un tratamiento preferente al presente proyecto, en el convencimiento de que los cambios que se propone introducir redundarán en un grado mayor de igualdad de las personas, eliminando de ese modo distintas pautas discriminatorias que subsisten en nuestra legislación y que no sean acordes con el espíritu democrático de la sociedad argentina actual.
APELLIDO DE LA MUJER CASADA (Borda y
Llambías
Antes de la reforma
La mujer que contrae matrimonio altera su nombre, adicionando el apellido del
marido precedido de la partícula "de". Tal la costumbre del país, que ya lo era
anteriormente de la madre patria y que ahora ha recogido la ley 18.248.
No cabe dudar de que se trataba de una verdadera regla consuetudinaria, que
ofrecía notas de obligatoriedad, uniformidad y antigua raigambre que sería
ocioso discutir. Por lo demás esa costumbre concordaba con los deberes de
convivencia, ayuda mutua y asistencia recíproca que surgen del vínculo
conyugal.100
La ley 18.248 ha ratificado esa costumbre ancestral, en el art. 8 que dice: "La
mujer, al contraer matrimonio, añadirá a su apellido el de su marido precedido por la
preposición «de». Si la mujer fuese conocida en el comercio, industria o profesión
por su apellido de soltera, podrá seguir usándolo después de contraído el matrimonio
para el ejercicio de esas actividades".
De aquí se sigue .que el uso del apellido del marido es para la mujer no sólo
un derecho sino un deber, cuya omisión sin causa justificada puede ser
sancionada con el divorcio que pida el marido. Por el contrarío si la
prescindencia del apellido del marido tiene justificación, por ejemplo el uso del
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nombre de soltera por la reputación que se ha adquirido en algún arte o
profesión, ya no configura un proceder injurioso, con tal que en las actividades
sociales generales la mujer adicione el apellido de su marido.
Después de la reforma
Será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido, precedido
por la preposición “de”.
El derecho de la mujer de optar o no por el uso del apellido marital, se
mantiene después de decretada la separación personal. Pero cuando
existieren motivos graves, los jueces a pedido del marido, pueden
prohibirle su uso.
Decretado el divorcio vincular, la mujer pierde el derecho de seguir usando el
apellido marital, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su
industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare
conservarlo para sus actividades.
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DEL MARIDO .
En caso de muerte del marido y hasta tanto contraiga nuevo matrimonio, la
viuda tiene el derecho a seguir usando el apellido de aquél. Claro está que si
contrae nuevas nupcias, pierde automáticamente el apellido del anterior
marido.
Según Llambías La ley 18.248 en su art. 10, primera parte, se ha apartado
del explicado régimen consuetudinario, disponiendo que "la viuda está
autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del
apellido marital. Es una solución objetable al suscitar una inconveniente
dualidad entre la ley y la costumbre —nos animamos a predecir que en la
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práctica será algo excepcionalísimo que las viudas usen de esta facultad, y
por atentar contra el carácter de orden público del instituto del nombre, que
no cae bajo el arbitrio del interesado: éste debe usar el apellido que le
corresponde, debiendo ser, en teoría, incomputable la voluntad del sujeto.
Sólo las causas objetivas de suficiente gravedad según la apreciación judicial
deberían influir en la alteración del nombre para que no se desdibuje su
inmutabilidad.
De lo contrario se afecta la índole de "derecho-deber" que corresponde al
nombre (arg. art 10, ley 18.248). "Si contrajera nuevas nupcias —continúa
diciendo el art 10, segunda parte de la ley 18.248— perderá el apellido de su
anterior cónyuge".
ANULACIÓN DEL MATRIMONIO.
Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer pierde el apellido marital. Sin
embargo, a pedido de ella será autorizada a seguir llevándolo si tuviere hijos y
fue cónyuge de buena fe.
La ley impone por consiguiente dos condiciones para permitirle seguir usando
el apellido del marido: ante todo que tenga hijos, pues en efecto, lo único que
puede justificar la pretensión de la mujer a seguir usando un apellido que no le
pertenece, es la legítima aspiración de llevar el mismo apellido de sus hijos; en
segundo lugar, que sea de buena fe, es decir, que haya contraído el
matrimonio nulo ignorando que exista una causal de nulidad.
LA MUJER SEPARADA DE HECHO. (Llambías)
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Según nuestro punto de vista la separación de hecho no faculta a la mujer
casada a prescindir del apellido marital, por lo mismo que este asunto no
está librado a la voluntad de las partes, sino a la decisión judicial que pueda
dictarse habiendo causa grave. Por lo demás, aun requerida la autorización
judicial, según lo entendemos, no podría ser acordada, porque el apellido de la
mujer casada debe coincidir con el estado civil ''conyugal" que le corresponde.
No ha de olvidarse que la supresión del apellido marital podría dar lugar a
equívocos de importancia, "ya sea en el terreno amistoso, sentimental o
económico", por lo que se ha dicho con razón que "subsistiendo el estado de
familia de casada, la mujer no puede abandonar el apellido del marido,
impuesto por las buenas costumbres y el orden público, puesto que su
supresión equivale a la ocultación del estado, reprobada por la ley".
Borda es aún más terminante, y sin distinción alguna, afirma que la mujer en
tal situación “ tiene el derecho de usar el apellido marital, pero no la
obligación ”.
Si negamos a la mujer derecho para prescindir del apellido del marido se
comprenderá también que neguemos a éste derecho a oponerse al uso de su
apellido por la mujer separada de él, no obstante la mala conducta de ella.
Es de notar que la ley 18.248, no contempla la hipótesis de la separación de
hecho. Por tanto, son aplicables los principios expuestos, sin que la separada
pueda prescindir del apellido marital, puesto que sólo el divorcio la autoriza
para obrar de esa manera (art. 9 ley 18.248, primera parte).
No obstante lo expuesto, podrá ocurrir que la mujer luego de una larga
separación haya prescindido del apellido marital y que resulte conocida por
todos por el apellido que lleve actualmente. Tal situación puede ser idónea para
solicitar un cambio de nombre que los tribunales considerarán según las
circunstancias. No se trata de reconocer el derecho de la mujer separada de
hecho a prescindir del apellido marital sino de apreciar si es factible introducir
un cambio de apellido, en conexión con un largo uso y con las demás
circunstancias que puedan presentarse y aparezcan como justificativas del
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cambio para que el nombre llene la función de identificación de las personas
que le es propia.
EL SEUDONIMO
CONCEPTO.
Con frecuencia las personas suelen ocultar su verdadero nombre bajo un
seudónimo, impulsadas por razones muy distintas. A veces, es un deseo de cortar
vínculos con el pasado y mostrar su propósito de emprender una nueva vida, pero
lo más frecuente es que el seudónimo se utilice, no para ocultar al autor, sino para
darle realce, para emplear un nombre elegante y que resulte más atrayente.
Todos estos motivos son perfectamente lícitos, y la ley 18248 le reconoce al titular
de un seudónimo las mismas acciones de protección del nombre.
MANERA DE ADQUIRIRSE.
Sostienen algunos autores que el seudónimo se adquiere por la sola voluntad del
interesado.
No es éste, empero, el criterio que ha prevalecido en la ley 18248, según la cual el
seudónimo debe haber adquirido notoriedad, para merecer dicho amparo (art. 23
LEY 18.248). Naturalmente, no se trata de exigir una fama notable; basta con una
muy modesta, pero que, de todas maneras, haya hecho conocida a la persona que
la usa, dentro de cierto círculo o ambiente social.
El interesado puede cambiar de seudónimo cuantas veces lo estime conveniente,
a diferencia de lo que ocurre con el verdadero nombre, que es inmutable.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SEUDÓNIMO.
La ley reconoce el derecho al seudónimo, siempre que éste se limite a una
determinada esfera literaria, artística, etcétera. No podría extenderse a todos los
actos de la vida de una persona, porque ello importaría cambiar por propia
voluntad y determinación su nombre, lo que está prohibido
Los actos jurídicos suscriptos con el seudónimo, son perfectamente válidos dentro
de la esfera de las actividades tenidas en vista al adoptarlo. Y aun fuera de ellas, la
firma es válida si el tercero es de buena fe y el negocio aparece, según las
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circunstancias, como serio. Así, por ejemplo, un pagaré ajeno a sus actividades
artísticas, suscripto por un actor cinematográfico con el seudónimo por el cual es
universalmente conocido, sería exigible por el acreedor.
Si el seudónimo designara a varias personas unidas entre sí por sus actividades
profesionales, los colaboradores no tienen derecho a servirse aisladamente del
seudónimo, sin consentimiento de los demás.
PROTECCIÓN LEGAL.
Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la misma protección
del nombre, es decir, el titular está protegido por idénticas acciones (art. 24 Ver
Texto, ley 18248). Por consiguiente, el titular de un nombre o de un seudónimo
puede impedir que otra persona utilice esa misma designación como propia. Si a
pesar de la prohibición judicial se continuara usando el seudónimo, deben
indemnizarse los daños ocasionados.
Puede ocurrir, sin embargo, que una persona usara durante largo tiempo un
seudónimo y hubiera adquirido notoriedad con él; en tal caso, otra persona cuyo
nombre o seudónimo fuera igual y anterior a aquél, habría perdido su derecho a
impugnarlo, pues debe considerarse que el prolongado tiempo transcurrido sin
reclamación, importa un consentimiento tácito a que se lo use, y porque, además,
sería injusto privar a una persona de un seudónimo usado durante tanto tiempo sin
oposición. Es ésta una delicada cuestión que queda sujeta a la apreciación judicial.
SOBRENOMBRE.
Es preciso no confundir el seudónimo con el sobrenombre. Mientras aquél es
elegido por el propio interesado y con el propósito de facilitar sus actividades, el
último le es impuesto por otras personas, ya sea su familia, sus amistades o el
círculo dentro del cual se desenvuelve.
Por otra parte, el sobrenombre tiene muy poca relevancia jurídica; cuanto más
puede servir para individualizar una persona en un acto jurídico y particularmente,
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en los de última voluntad. Así, por ejemplo, la designación de un heredero por su
sobrenombre, es perfectamente válida.
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