AMPARO DIRECTO: DT.- 695/2014.QUEJOSO: EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS.MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.SECRETARIO: AUGUSTO SANTIAGO LIRA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a
la sesión del día trece de noviembre de dos mil catorce.
V I S T O, para resolver el juicio de amparo directo número DT.-
695/2014; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos
mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, Evaristo Antonio Ortiz Armas, por propio
derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual estimó
violatorio de los artículos 14, 16 y 17, en relación con el numeral 123,
todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e
hizo consistir, en el laudo de ocho de enero de dos mil catorce, dictado
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en el expediente del juicio laboral número 1057/09, seguido por el
quejoso en contra de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO.- Por razón de turno, correspondió conocer de dicho
juicio de garantías a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en el que, por auto de Presidencia de doce
de mayo de dos mil catorce, admitió la demanda; mediante oficio
número 4348, se notificó al Agente del Ministerio Público Federal de la
adscripción, quien no formuló pedimento; y, por proveído de diez de
junio de dos mil catorce, se ordenó turnar el presente asunto al
Magistrado J. Refugio Gallegos Baeza para formular el proyecto de
resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
DT.- 695/2014
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del
presente juicio de amparo directo, conforme a los artículos 103,
fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 170, fracción I, de la nueva Ley de Amparo
en vigor y 37, fracción I, inciso d) y 144 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, relacionados con el Acuerdo General número
3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en vigor,
específicamente en sus puntos PRIMERO, fracción I, SEGUNDO,
fracción I, número 1, y TERCERO, fracción I, en virtud de que se
reclama un laudo dictado por una Sala Federal de Conciliación y
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4DT.- 695/2014
Arbitraje, dentro del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción este
órgano colegiado.
SEGUNDO.- La demanda de amparo fue presentada en tiempo,
en virtud de que el laudo reclamado fue notificado al quejoso el
catorce de enero de dos mil catorce, como consta en la hoja
trescientos setenta y nueve del expediente laboral; y, la demanda de
amparo, se presentó el veintiuno de enero de dos mil catorce, esto es,
al quinto día hábil; descontándose del cómputo respectivo los días
dieciocho y diecinueve de enero de dicho año, por haber sido sábado
y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo en
vigor.
TERCERO.- La existencia del acto reclamado quedó
demostrada con el informe justificado y con las constancias del
expediente laboral número 1057/09, que remitió el Magistrado
Presidente de la Sala Federal responsable.
DT.- 695/2014
CUARTO.- De las constancias que integran el expediente del
juicio laboral número 1057/2009, se advierte que por escrito
presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, Evaristo Antonio Ortiz Armas, por conducto de
su apoderado, demandó de la Secretaría de Relaciones Exteriores, las
siguientes prestaciones: “A).- Por la REINSTALACIÓN INMEDIATA
que deberá de hacerse al Servidor Público Federal el C. EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS, en su trabajo en los mismos términos y
condiciones que lo venía desempeñando, con la misma actividad,
hasta antes del injustificado despido hasta la fecha en que se le
reinstale en su trabajo, así como el pago de los salarios vencidos que
deben de computarse desde la fecha del injustificado despido y hasta
la fecha de la reinstalación debiéndose considerar los incrementos
durante la secuela del presente Juicio a la categoría o puesto que
desempeñaba. - - - B).- Por el pago de vacaciones durante todo el
tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones
Exteriores que legalmente le corresponden a nuestro representado. - -
- C).- Por el pago de los aguinaldos correspondientes por todo el
tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones
Exteriores y que legalmente le corresponden a nuestro representado. -
- - Para el caso de que las demandadas se nieguen a reinstalar a
REINSTALAR al Servidor Público Federal el C. EVARISTO ANTONIO
ORTIZ ARMAS, se reclaman el pago de las siguientes prestaciones: -
- - a) El pago de tres meses de salario por concepto de Indemnización
Constitucional, en virtud de que el trabajador antes mencionado; fue
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despedido de su trabajo injustificadamente. - - - b) Se reclama el pago
de veinte días de salario por cada año que trabajó el servidor público
C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS en beneficio de las
demandadas. - - - c).- Se reclama también el pago correspondiente a
la jornada laboral por los días sábados de los consulados móviles y en
tal virtud debe considerarse dicho pago jornada extraordinaria la cual
se reclama con un 100% más del salario que corresponda a la jornada
constitucional de labores en términos de los artículos 67 y 68 de la ley
laboral vigente es decir reclamándose las 9 primeras horas a la
semana con un 100% más del salario que corresponda a la jornada
legal de labores y las que excedan de las 9 primeras horas extras a la
semana se reclaman en un 200% más del salario que corresponda a
la jornada legal de labores. Aclarando que dicha jornada que laboraba
el servidor público de este juicio fue por órdenes del C. Cónsul Jacob
Prado González. - - - d).- Por el pago de los salarios vencidos, a favor
del servidor público Federal el C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ
ARMAS, más los que sigan venciendo computados a partir de la fecha
en que fue ilegalmente despedido de sus labores el día 17 de
diciembre del 2008, hasta la fecha en que se dicte la Resolución a la
fecha en que se ordene se le reinstale en sus labores en los mismos
términos y condiciones en que lo venía haciendo más los incrementos
que se conceden durante la secuela del presente juicio, a la categoría
que desempeñaba nuestro representado. - - - e).- Por el pago de
vacaciones y prima vacacional durante todo el tiempo que prestó sus
servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores que legalmente
le corresponden a nuestro representado. - - - f).- Por el pago de los
DT.- 695/2014
aguinaldos correspondientes por todo el tiempo que prestó sus
servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores y que legalmente
le corresponden a nuestro representado.” (foja 1 y 2)
El apoderado de la parte actora, fundó su demanda en los
hechos siguientes: “1.- El Servidor Público Federal C. EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS, ingresó a trabajar para el consulado de
México dependiente de la Institución Pública Federal, Secretaría de
Relaciones Exteriores, con Domicilio en SAN LUIS Missouri ubicado
en 1015 LOCUST ST. Suite, 922, SAN LUIS Missouri E.U.A., el día 06
de abril del año 2001, mediante un contrato escrito de trabajo
celebrado en la citada fecha por el Lic. FERNANDO GONZÁLEZ
SANTOYO, Cónsul encargado en la citada fecha del Consulado de
México en SAINT LOUIS MISSOURI dependiente de la Institución
Pública Federal de la Secretaría de Relaciones Exteriores E.U.A., para
desempeñar la actividad de mensajero y cobrador en la revisión y
elaboración de documentos de los mexicanos, como pasaportes
matrículas consulares etc.; con un horario de trabajo de las 09:00
horas a las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana y los
sábados su jornada laboral fue de las 9:00 a las 14:00 horas aclarando
que era únicamente un sábado de cada mes que laboraba el citado
servidor público; percibiendo como último salario la cantidad de
$2,100.00 USD (DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS
MENSUALES) los cuales deberán de ser tomados en consideración
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8DT.- 695/2014
para los efectos de la condena en el presente juicio sin perjuicio de los
incrementos que le concedan durante la secuela del presente juicio a
la categoría o cargo que desempeñaba. - - - Es importante aclarar que
a partir del primer contrato que celebró el Servidor Público Federal
demandante con la Institución que se demanda fue firmado con fecha
16 de abril del 2001 con el Lic. Fernando Gonzales Santoyo, Cónsul
encargado en la citada fecha del Consulado de México en SAINT
LOUIS MISSOURI y posteriormente con fecha 01 de junio del 2001,
celebró un nuevo contrato con vigencia hasta el día 31 de diciembre
de 2001, con el titular EVERARDO LUIS SUÁREZ AMEZCUA y la C.
Cónsul de Alterna NOEMÍ HERNÁNDEZ (sic) TÉLLEZ del cónsul de
SAINT LOUIS MISSOURI siendo el último firmado con fecha 01 de
enero al 31 de diciembre del 2008 desprendiéndose delos citados
contratos la actividad que desempeñaba el servidor público, de donde
se desprende que siempre existió una relación de trabajo y no una
prestación de servicios, motivo por el cual en el presente asunto es
precisamente el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.- - - 2.- Es
necesario aclarar desde estos momentos y para todos los efectos
legales a que haya lugar, que al Servidor Público desde la fecha en
que ingresó a trabajar para la Institución Pública Federal, Secretaría
de Relaciones Exteriores, desde el año 2001, constantemente se le
hicieron firmar varios contratos, siendo el último del día 01 de enero
del año del 2008 al 31 de diciembre del 2008, dentro de los cuáles se
estipulaban las condiciones de trabajo por lo que se debe de
considerar una relación laboral interrumpida a partir de su contratación
y hasta la fecha de su injustificado despido el año 2008, (sic) cada año
DT.- 695/2014
se le estaban haciendo contratos de trabajo, lo que se demostrará en
su oportunidad con las pruebas correspondientes, aclarando que de
dichos contratos se está también ante un relación de trabajo y no ante
una prestación de servicios, toda vez que en los mismos se establece
un salario, horario, subordinación y por ende una dependencia
económica, por lo que en el caso que nos ocupa se está en la figura
jurídica de contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado y de
acuerdo a la naturaleza de los mismos deberá de considerarse como
ya se dio por tiempo indeterminado. - - - 3.- Durante el tiempo que
nuestro representado prestó sus servicios para el Consulado de
México, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores de
México, siempre lo hizo con eficiencia, esmero, honestidad y
responsabilidad bajo las instrucciones de las personas que han
fungido como CC. Cónsules, Lic. FERNANDO GONZÁLEZ SANTOYO,
y el C. EVERARDO LUIS SUÁREZ AMEZCUA así como la C. NOEMÍ
HERNÁNDEZ TÉLLEZ. - - - 4.- Es el caso que con fecha 17 de
diciembre del año 2008 cuando nuestro representado, el C.
EVARISTO ANTONIO ORTIZ se encontraba en el desempeño de sus
actividades laborales en la puerta de ingreso del consulado ubicado en
1600 Baltimore Suite 100 Kansas City Missouri 64108, E.U.A. se hizo
presente en la citada hora, fecha y lugar JACOB PRADO GONZÁLEZ
actual titular del consular ubicado en el domicilio antes mencionado y
dirigiéndose al Servidor Público Federal C. EVARISTO ANTONIO
ORTIZ ARMAS y delante de unos usuarios del servicio que atendía
dicho servidor público, lo siguiente: Mira Antonio por necesidades del
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10DT.- 695/2014
consulado e instrucciones de la cancillería quedas despedido de tu
empleo porque ya no ocupamos de tus servicios (sic) y tengo
instrucciones de contratar personal nuevo lástima que fuiste un buen
empleado y como ya te he manifestado por necesidades del consulado
y del nuevo organigrama ya no puedes trabajar con nosotros y busca
trabajo en otra parte y si nos demandas por tu despido no te vas a
ganar nada. - - - 5.- En virtud de que no se le hizo saber a nuestro
representado las causas o motivos que justificaran su despido en los
términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dicho despido
deberá confederarse como injustificado en los términos del citado
artículo de la ley en comento.” (foja 2 a 4)
Por ocurso de siete de marzo de dos mil nueve, la Secretaría de
Relaciones Exteriores, por conducto de su apoderado, dio
contestación a la demanda, oponiendo como excepciones y defensas,
las siguientes: “I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN.- En los términos y para
todos los efectos a que se refiere la tesis jurisprudencial número 135
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible a foja 452 del último apéndice del Semanario Judicial de la
Federación, cuarta parte, que a la letra dice: - - - ‘ACCIÓN.- La falta de
acción, se funda en la carencia de derecho para lo que se reclama, pudiendo
tenerse personalidad para comparecer en juicio y carecer de acción.’ - - - El
actor carece de acción y derecho que ejercitar en contra de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que desde este momento
se hace valer la excepción de sine actione agis, porque EVARISTO
DT.- 695/2014
ANTONIO ORTIZ ARMAS, fue contratado para prestar sus servicios
por tiempo determinado para dar información general al público,
asistente en expedición de matrículas consulares y asistencia en
móviles en el Consulado de México en Kansas City, Missouri, Estados
Unidos de América, tal y como se acredita en la cláusula primera del
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes de
fecha 1° de enero de 2008, el cual será ofrecida con el número 3 en el
capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda,
específicamente la consistente en celebrado por una parte por mi
representado y por la otra por el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ
ARMAS de donde se desprende de la cláusula TERCERA que a la
letra dice: - - - ‘TERCERA.- EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA
VIGENCIA DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, SIN RESPONSABILIDAD PARA “LA
REPRESENTACIÓN” DE RENOVARLO O PRORROGARLO AL TÉRMINO DE SU
VIGENCIA.’ - - - De lo anterior, se desprende que concluyó la vigencia
del Contrato de referencia que se encuentra voluntariamente firmado
de conformidad por el C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS actor
en el presente juicio, por lo que es evidente que mi contraparte
pretende sorprender el criterio de esa Autoridad Laboral al dolerse de
un supuesto despido injustificado, por lo que atento a lo dispuesto en
el contrato de mérito, después del 1° de enero de 2009, fecha en que
se dio por terminado el contrato, no existe por parte del Consulado de
México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, ni
mucho menos con la Secretaría demandada obligación alguna con la
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12DT.- 695/2014
parte actora, en virtud de que éste tenía pleno conocimiento de que el
contrato de prestación de servicios signado por el propio actor
terminaría el 31 de diciembre de 2008, como es el caso, por lo tanto,
no proceden las prestaciones que reclama en su demanda, dado que
no se trata de un despido y mucho menos injustificado, sino de la
terminación de su Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes bajo el régimen de honorarios que por tiempo
determinado que le otorgó el citado Consulado, actualizándose la
hipótesis prevista en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que regula las relaciones de trabajo, estableciéndose para
las mismas como causa de terminación en su fracción I, el mutuo
consentimiento de las partes: por lo tanto, dado que EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS firmó voluntaria mente dicho contrato, con
pleno conocimiento de las cláusulas que contenía, es claro que nunca
ha existido el despido injustificado que de mala fe pretende hacer
valer, lo que se refuerza atendiendo a la Tesis aislada emitida por los
Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: - - -
‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. LA NO
OCUPACIÓN DEL TRABAJADOR, CON POSTERIORIDAD A SU
CONCLUSIÓN, NO CONSTITUYE CESE INJUSTIFICADO.’ (La
trascribe y cita datos de localización) - - - De igual manera resulta
aplicable al caso concreto la tesis laboral de Tribunales Colegiados de
Circuito, que a la letra dice: - - - ‘TRABAJADORES EVENTUALES,
PRESTACIONES RECLAMADAS POR LOS.’ (La trascribe y cita datos
de localización) - - - Dado lo anterior, consiente la parte actora que
DT.- 695/2014
había llegado a su término el 31 de diciembre del 2008, el Contrato
que suscribió el 1° de enero del 2008 el señor EVARISTO ANTONIO
ORTIZ ARMAS con el Consulado de México en Kansas City, Missouri,
Estados Unidos de América, otorgó el finiquito, que a la letra dice: - - -
‘Kansas City, Missouri, E.U.A., a 31 de diciembre de 2008. - - - C. Jacob Prado
González. - - - Cónsul de México Kansas City - - - Presente - - - Por este conducto
me permito hacer constar, para los efectos legales a que haya lugar, que durante
el tiempo que presté mis servicios profesionales para el Consulado General de
México en Kansas City, E.U.A., en virtud del contrato de prestación de servicios de
fecha 01 de enero de 2008, siempre se me cubrieron oportunamente los
honorarios a los que se comprometió el mencionado Consulado y durante la
vigencia del mismo no sufrí ninguna enfermedad profesional ni accidente por la
prestación de los servicios realizados. - - - Dado lo anterior, recibo a mi entera
satisfacción la gratificación anual que contempla el citado contrato de prestación
por la cantidad de $1,900.00 (UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES 00/100) (sic) no
reservándome acción o derecho alguno que ejercer en contra del Gobierno de
México, la Secretaría de Relaciones Exteriores o el Consulado General de México
en Kansas City, Missouri E.U.A., por lo que otorgo el presente finiquito en la forma
más amplia que en derecho proceda a favor de las mencionadas entidades. - - -
Atentamente - - - Evaristo Antonio Ortiz Armas - - - RFC: 0IAE541026 - - -
(NOMBRE Y FIRMA DEL PUÑO Y LETRA DEL ACTOR). - - - Dado lo anterior,
de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado que señala: - - - Artículo 794.- Se tendrá por confesión expresa y
espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las
manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio. - - - Ese
H. Tribunal puede apreciar que el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ
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14DT.- 695/2014
ARMAS claramente señaló que el Consulado General de México en
Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, que por los
servicios que prestó en el citado Consulado se le cubrió
oportunamente los honorarios correspondientes sin haber sufrido
ninguna enfermedad profesional o accidente por la prestación de los
servicios realizados, por lo que no se reserva acción o derecho alguno
para ejercitaren en contra del Gobierno Mexicano, esta Secretaría de
Estado o el citado Consulado, y de manera especial expresó recibía a
su entera satisfacción la gratificación anual que contempla el citado
contrato de prestación por la cantidad de $1,900.00 (UN MIL
NOVECIENTOS DÓLARES 00/100), por lo que no tenía ningún
inconveniente de firmar el finiquito por la terminación del Contrato por
el cual prestó sus servicios, constituyéndose éste como el más amplio
que en derecho proceda a favor de las entidades mexicanas. - - - Por
lo que se solicita a ese H. Tribunal, que el escrito del finiquito de fecha
31 de diciembre de 2008, deberán de ser tomadas como confesión
expresa y espontánea las manifestaciones contenidas en el mismo,
para demostrar que se le cubrieron oportunamente sus honorarios por
la vigencia del Contrato y se le pagó la gratificación anual, de
conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar
fehacientemente los argumentos expresados en el ocurso de la
contestación, los cuales se encuentran debidamente fundados y
motivados con lo que se demuestra que la parte actora jamás fue
despedido injustificadamente por el Consulado General de México en
Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, por lo tanto son
DT.- 695/2014
improcedentes las prestaciones que solicita en los incisos de la “A” al
“D” así como a), b), c), D), E) y F) de su escrito inicial de demanda. - - -
Esa Autoridad Laboral, no debe perder de vista que el C. EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS otorgó finiquito el 31 de diciembre de 2008,
por los servicios que prestó en el Consulado General de México en
Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, al haber concluido
el Contrato que suscribió con el citado Consulado el 1° de enero del
2008, el cual era por un tiempo determinado, es decir, del 1° de enero
al 31 de diciembre de 2008, por tal razón es jurídicamente imposible
que mi contraparte haya sido Servidor Federal Público ni haya
desempeñado la actividad de mensajero y que haya tenido las
supuestas prestaciones que está reclamando en el capítulo
correspondiente de su demanda, por los motivos expuestos con
antelación. - - - II- LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO DE INCOMPETENCIA EN EL PRESENTE
JUICIO LABORAL.- Se opone la presente excepción, en virtud de
que, como se hizo valer en la excepción que antecede, el actor fue
contratado para prestar sus servicios por tiempo determinado para dar
información general al público, asistente en expedición de matrículas
consulares y asistencia a Consulados móviles, en el Consulado de
México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, tal y
como se acredita con la documental que será ofrecida en el numeral 3
del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda
consistente en “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes”, celebrado el 1° de enero de 2008, por una parte con
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16DT.- 695/2014
el mencionado Consulado y por la otra por el señor EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS, de donde se desprende de las cláusula
PRIMERA y TERCERA la prestación del servicio y la vigencia del
Contrato, respectivamente y que a la letra dice: - - - ‘PRIMERA.- “EL
PRESTADOR” SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA
REPRESENTACIÓN” COMO INFORMACIÓN GENERAL AL PÚBLICO,
ASISTENTE EN EXPEDICIÓN DE MATRÍCULAS CONSULARES Y ASISTENCIA
A CONSULADOS MÓVILES, CONSULADO DE MÉXICO EN KANSAS CITY,
MISSOURI, E.U.A. - -- TERCERA.- EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA
VIGENCIA DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, SIN RESPONSABILIDAD PARA “LA
REPRESENTACIÓN” DE RENOVARLO O PRORROGARLO AL TÉRMINO DE SU
VIGENCIA.’ - - - Desprendiéndose de lo anterior que el Consulado de
México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, no tiene
ninguna obligación con la parte actora dado que el Contrato citado en
el párrafo que antecede concluyó sin responsabilidad para esta
Dependencia, y que voluntariamente se encuentra firmado de
conformidad por el propio actor, por lo que es evidente que mi
contraparte pretende sorprender el criterio de esa Autoridad Laboral al
dolerse de un supuesto despido injustificado, por lo que atento a lo
dispuesto en el contrato de mérito, después del 31 de diciembre de
2008, fecha en que se dio por terminado el contrato, no existe por
parte del multicitado Consulado obligación alguna para con el hoy
actor, en virtud de que éste tenía pleno conocimiento de que el
contrato de prestación de servicios que el mismo signó terminaría el 31
de diciembre de 2008, como es el caso, por lo tanto, no proceden las
prestaciones que reclama en su demanda, dado que no se trata de un
DT.- 695/2014
despido y mucho menos injustificado, sino de la terminación del
Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios que por tiempo
determinado que le otorgó esta Secretaría demandada, por lo tanto, al
haber convenido las partes en la cláusula UNDÉCIMA que para los
efectos y cumplimiento de dicho contrato se sujetaría a lo dispuesto
por las disposiciones legales del Estado de Missouri en los Estados
Unidos de América y en caso de conflicto o controversia suscitado con
motivo de la interpretación o aplicación del presente contrato serán las
autoridades de la localidad las competentes para resolver el mismo,
con base en el principio de territorialidad que rige en nuestra
legislación, ese Tribunal debe de abstenerse de conocer del presente
asunto en virtud de que la legislación que se convino que sería la
aplicable, no lo faculta para conocer respecto del presente asunto, por
lo que ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá
declararse incompetente, al haberse terminado el contrato de
prestación de servicios profesionales y por incompetencia territorial. - -
- Dado lo anterior, lo procedente es que esa Autoridad Laboral se
declare incompetente para seguir conociendo de la presente
controversia, pues ha quedado debidamente acreditado que esta
Dependencia del Poder Ejecutivo Federal no tiene ninguna obligación
con el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, en virtud de
haberse dado por terminado el contrato que suscribieron el actor con
el Consulado de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de
América, que de común acuerdo convinieron que para los efectos y
cumplimiento de dicho contrato se sujetaría a lo dispuesto por las
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18DT.- 695/2014
disposiciones legales del Estado de Missouri en los Estados Unidos de
América y en caso de conflicto o controversia suscitado con motivo de
la interpretación o aplicación del presente contrato serán las
autoridades de la localidad las competentes para resolver el mismo, en
consecuencia, se encuentra excluido de los derechos y prerrogativas
del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y mi representada no tiene ninguna obligación con el ahora
demandante. - - - Actualizan las excepciones que se hacen valer por
ser consideradas de previo y especial pronunciamiento, las siguientes:
- - - […] - - - En este orden de ideas y como se ha venido manifestando
y acreditando en forma paralela, es claro que la parte actora se
encuentra excluida de los beneficios que otorga la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, esa autoridad laboral
deberá declararse incompetente para conocer del presente juicio,
debiendo determinar la procedencia de las excepciones planteadas,
muy en especial la incompetencia y falta de acción, pues no le asiste
derecho alguno que reclamar, de esta Secretaría demandada y
tampoco acción, que ejercitar en su contra. - - - III.- LA EXCEPCIÓN
DE OBSCURIDAD.- En virtud de que, de la simple lectura del escrito
inicial de demanda, ésta resulta ser oscura, vaga e imprecisa, toda vez
que más que una relación detallada de hechos contiene una serie de
consideraciones y apreciaciones de carácter subjetivo que expone el
actor, resultando ésta, llena de irregularidades al no señalar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los motivos y
fundamentos en que apoya su demanda, sobre todo, los que norman
el ‘supuesto despido injustificado que alega’, toda vez que como se ha
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venido manifestando, el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS,
fue contratado para prestar sus servicios por tiempo determinado para
dar información general al público, asistente en expedición de
matrículas consulares y asistencia en móviles en el Consulado de
México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, tal y
como se acredita en la cláusula Primera y Tercera del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales Independientes de fecha 1° de
enero de 2008, el cual será ofrecida con el número 3 en el capítulo de
pruebas del presente escrito de contestación de demanda, situación
de la cual siempre tuvo pleno conocimiento el actor, razón por la que,
llevó a cabo la suscripción de dicho Contrato en forma libre, voluntaria
y espontánea, por lo que después de la fecha de término 31 de 4
diciembre de 2008, el mencionado Consulado tenga obligación alguna
para con el hoy actor, en virtud de que firmó el Contrato antes citado, y
sabía que era por honorarios, por tiempo determinado, es decir del 1
de enero al 31 de diciembre de 2008 y con pleno conocimiento del
contenido de las cláusulas, específicamente la TERCERA, que habla
de la vigencia del Contrato sin responsabilidad para el referido
Consulado, por lo tanto, no proceden las prestaciones que reclama en
su demanda, dado que no se trata de un despido y mucho menos
injustificado, sino de la terminación del contrato que por tiempo
determinado, le otorgó el multicitado Consulado, actualizándose con
ello, la hipótesis prevista en el artículo 53 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que regula las
relaciones de trabajo, estableciendo como causa de terminación de la
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relación laboral en su fracción I, el mutuo consentimiento de las partes,
lo que se acordó de conformidad, tanto por el actor como por mi
representada, al momento de llevar a cabo la firma del contrato
(acuerdo de voluntades) entre esta Dependencia del Poder Ejecutivo
Federal y el hoy actor, con lo anterior, es claro que no existió un
despido injustificado, como lo pretende hacer valer la parte actora,
situación que deberá tomar en consideración esa Sala Laboral, toda
vez que, ante las contradicciones y omisiones en las que incurre el hoy
actor, deja en completo estado de indefensión a mi representada para
poder llevar a cabo una buena defensa. Encontrando sustento en la
siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: - - - ‘EXAMEN DE LA
EXCEPCIÓN RELATIVA DE LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA.’ (La
trascribe y cita datos de localización). - - - Y en las siguientes, en las
que claramente se establece que la parte actora está obligada en
señalar el lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos que estime
constitutivos de un despido, para que la parte demandada conozca a
plenitud los hechos que se le imputan, el lugar preciso en que se
afirme acontecieron y el momento exacto o cuando menos
aproximado, en que se diga ocurrieron, así como el nombre de la
persona o personas que intervinieron en ellos, a fin de que se esté en
posibilidad legal de preparar debidamente su defensa y para que las
pruebas que rindan ambos contendientes, puedan ser tomadas en
cuenta por ese Tribunal Laboral, dado que dichas pruebas tienen por
objeto demostrar los hechos expuestos en la demanda o en su
contestación y si los contrincantes son omisos en narrar los hechos
relativos en que descanse su acción o defensa, falta la materia misma
DT.- 695/2014
de la prueba; por lo que, a efecto de darle el verdadero sentido a la
oscuridad de la demanda planteada por EVARISTO ANTONIO ORTIZ
ARMAS, es preciso mencionar aquellas cuyo rubro y contenido rezan
al tenor siguiente: - - - ‘CESE INJUSTIFICADO, LA ACCIÓN DE.
RESULTA IMPROCEDENTE SI EL ACTOR NO EXPRESA LAS
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE
OCURRIÓ EL MISMO.’ - - - ‘DESPIDO. EXCEPCIÓN DE
OBSCURIDAD EN RELACIÓN AL. CUANDO PROCEDE.’ - - -
‘DEMANDA LABORAL, DEBE PRECISAR CIRCUNSTANCIAS DE
MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL DESPIDO.’ - - - ‘CONFESIÓN FICTA.
DESPIDO, CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN
LA.’ (Las trascribe, cita datos de localización y precedentes). - - - IV.-
LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Dado que EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS, suscribió y firmó con mi representada un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo
determinado que establecía en la cláusula TERCERA la vigencia del
mismo, es decir, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, no existe
responsabilidad para el Consulado de México en Kansas City,
Missouri, Estados Unidos de América o esta Secretaría demandada,
tal y como se acredita con la prueba documental marcada con el
numeral 3 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de
demanda, por lo que al término de dicho contrato, es decir, el 31 de
diciembre de 2008 no existe por parte del citado Consulado o esta
Secretaría demandada, obligación alguna para con el hoy actor, en
virtud de que éste tenía pleno conocimiento del contenido del contrato,
21
22DT.- 695/2014
por lo tanto, no proceden las prestaciones que reclama en su
demanda, por lo que, no se trata de un despido y mucho menos
injustificado, sino de la terminación del contrato como personal
contrato por honorarios y por tiempo determinado, actualizándose la
hipótesis prevista en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que regula las relaciones
de trabajo, estableciendo para las mismas como causa de terminación
en su fracción I, el mutuo consentimiento de las partes, por lo tanto,
dado que EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, firmó su contrato a
partir del 1° de enero de 2008, en el cual se estableció la vigencia del
Contrato, por lo que, es claro que nunca ha existido el cese
injustificado que pretende hacer valer el hoy actor, en virtud de que la
naturaleza de la relación contractual lo fue precisamente el contrato
por el cual prestó sus servicios por tiempo determinado como personal
independiente, de lo cual la parte actor, tenía pleno conocimiento,
acreditándose con ello que jamás se le contrató como personal de
base sino como prestador de servicio por honorarios por tiempo
determinado, que dejó de prestar sus servicios el mencionado
Consulado el 31 de diciembre de 2008; sin que haya ingresado a
trabajar como Servidor Público Federal en el multicitado Consulado
como mensajero en el horario que indica ni mucho menos con el
horario que señala, siendo notoriamente improcedente la vía ejercitada
por mi contraparte, por lo que se deberá absolver a esta Secretaría de
Relaciones Exteriores de todas y cada una de las improcedentes e
infundadas prestaciones que reclama en el escrito que se contesta. - -
- A mayor abundamiento, y para el caso de que ese Tribunal
DT.- 695/2014
desestime las excepciones planteadas, con la finalidad de no
actualizar el apercibimiento decretado en el proveído de 18 de marzo
de 2009, Ad-Cautelam, se procede a contestar la infundada demanda
interpuesta por el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, en
contra de esta Dependencia del Poder Ejecutivo Federal, sin
reconocerle acción o derecho alguno respecto de las prestaciones que
reclama en el capítulo que denomina Conceptos.” (foja 28 a 41)
En cuanto a las prestaciones, manifestó lo siguiente: “…La
prestación que se controvierte, marcada con inciso “A)” del escrito
inicial de demanda que se contesta, que a la letra dice: - - - Por la
REINSTALACIÓN INMEDIATA que deberá de hacerse al Servidor
Público Federal el C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, en su
trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía
desempeñando, con la misma actividad, hasta antes del injustificado
despido y hasta la fecha en que se le reinstale en su trabajo, así como
el pago de los salarios vencidos que deben de computarse desde la
fecha del injustificado despido y hasta la fecha de la reinstalación,
debiéndose considerar los incrementos durante la secuela del
presente Juicio a la categoría o puesto que desempeñaba. - - - Resulta
notoriamente improcedente, antijurídico e ilógico el reclamo de la
misma, haciéndole notar desde este momento a ese Tribunal Federal,
la mala fe con la cual se viene conduciendo la parte actora, al tratar de
confundir el criterio de esa Autoridad, pretendiendo obtener a como dé
23
24DT.- 695/2014
lugar un status jurídico al que en ningún momento tuvo acceso, toda
vez que ni siquiera constituye una prestación que reclame de mi
mandante, sino únicamente una apreciación de carácter subjetivo la
cual es completamente improcedente, en virtud de que la relación
jurídica que la unía con mi mandante fue de carácter civil, jamás
laboral, de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales Independientes, siendo que la parte actora reconoce
que firmó dicho contrato el cual era de prestación de servicios
profesionales, por tiempo determinado y bajo el régimen de
honorarios, de fecha 1° de enero de 2008, con el Consulado de
México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América,
pactando en la cláusula TERCERA, se estableció que la vigencia del
Contrato sería del 1° de enero al 31 de diciembre 2008 sin
responsabilidad para el Consulado o mi representado, además de que
en la cláusula UNDÉCIMA del multicitado contrato se estableció que
para los efectos y cumplimiento de dicho contrato se sujetaría a lo
dispuesto por las disposiciones legales del Estado de Missouri en los
Estados Unidos de América y en caso de conflicto o controversia
suscitado con motivo de la interpretación o aplicación del presente
contrato serán las autoridades de la localidad las competentes para
resolver el mismo, el será ofrecido como prueba en el capítulo
respectivo de la presente contestación, para demostrar que lo celebró
con pleno consentimiento y, con base en el principio de territorialidad
que rige en nuestra legislación, ese Tribunal debe de abstenerse de
conocer del presente asunto en dado que la legislación que se convino
que sería la aplicable, no la faculta para conocer respecto del presente
DT.- 695/2014
asunto, debiéndose de absolver de la misma a la hoy demandada de
la reinstalación o de un lucro económico en perjuicio y detrimento del
patrimonio del erario Federal, ya que el señor EVARISTO ANTONIO
ORTIZ ARMAS tuvo pleno conocimiento que se trataba de una
relación contractual y dado que el propio actor firmó de manera
voluntaria y espontánea Contrato de Prestación de Servicios por
Honorarios, por tiempo determinado que tenía celebrado con la
Representación Diplomática en cita. - - - Dado lo anterior, es ilógico
que el hoy actor solicite la REINSTALACIÓN INMEDIATA que deberá
de hacerse al Servidor Público Federal en su trabajo en los mismos
términos y condiciones que lo venía desempeñando con la misma
actividad, hasta antes del injustificado despido, en primer lugar esta
pretensión es oscura, imprecisa y ambigua, por lo que deja en estado
de indefensión a mi mandante por la imposibilidad de redargüir su
pretensión, sin embargo resulta claro que el actor dolosamente ahora
pretende cambiar el sentido del contrato con el que en un principio
estuvo de acuerdo una vez que se ha terminado y sobre todo porque
el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS lo suscribió y signó de
conformidad de manera libre y voluntaria, por lo que causa extrañeza
a mi representada que al momento de suscribirlo no opusiera objeción
alguna sobre su contenido, independientemente de que el hoy actor,
nunca fue trabajador, ni tampoco realizó actividad ni mucho menos fue
despedido; la realidad de las cosas, es como se ha venido señalando
que se actualizó la cláusula TERCERA, el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales Independientes, que firmó la parte actora el 1°
25
26DT.- 695/2014
de enero de 2008, en el cual se estableció la vigencia del 1° de enero
al 31 de diciembre del año próximo pasado, la cual llegó a su fin,
motivo por el cual la parte actora otorgó el finiquito correspondiente al
multicitado Consulado el 31 de diciembre del año pasado, por el
contrato de fecha primero de enero del 2008, en el que señaló que se
le cubrieron oportunamente los honorarios a los que se comprometió
durante la vigencia del mismo, también expresó que recibió a su
entera satisfacción la gratificación anual por la cantidad de $1,900.0
(UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS), por lo que no se
reserva acción o derecho alguna que ejercer en contra del Gobierno
de México, la Secretaría de Relaciones Exteriores o el Consulado
General de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de
América, por lo que después del 1 de enero del 2009, no existe
ninguna responsabilidad del mencionado Consulado con la parte
actora, motivo por el cual jamás aconteció despido alguno como de
manera dolosa lo indica la parte actora en su demanda. - - - En cuanto
a los salarios devengados, al ser una prestación accesoria debe de
correr la suerte de la principal y si no procede la acción principal
mucho menos el pago de dichos salarios dado que la actora, nunca
fue despedida como lo indica en su demanda, lo que aconteció es que
el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS dejó de prestar sus
servicios el 1° de enero de 2009, para el Consulado General de
México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, al haber
concluido el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independiente, que firmó con el referido Consulado el 1° de enero de
2008, el cual tenía una vigencia de un año, motivo por el cual jamás
DT.- 695/2014
existió el despido injustificado de que se duele el hoy actor, por lo
tanto se deberá absolver a mi representada de la misma, siendo
aplicable el siguiente criterio jurisprudencial. - - - - ‘CONTRATO DE
TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. LA NO OCUPACIÓN DEL
TRABAJADOR, CON POSTERIORIDAD A SU CONCLUSIÓN, NO
CONSTITUYE DESPIDO INJUSTIFICADO.’ - - - ‘CONTRATO DE
TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CUMPLIMIENTO DE
PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.’ (Las trascribe, cita datos de
localización y precedentes). - - - La prestación que se controvierte,
marcada con el inciso “B)” del escrito inicial de demanda que se
contesta, que a la letra dice:” Por el pago de vacaciones y prima
vacacional durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la
Secretaría de Relaciones Exteriores que legalmente le corresponden a
nuestro representado. - - - Son totalmente improcedentes, antijurídicas
e ilógicas y, en consecuencia, se niega que el actor le asista acción o
derecho alguno para reclamarlas de mi representada, razón por la cual
se opone desde este momento y de manera expresa la excepción de
falta de acción y derecho del actor, ya que mi representada en ningún
momento se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la
materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado mi
mandante, para reclamar las prestaciones que indica en este inciso,
por lo tanto se niega que el actor tenga acción o derecho a reclamar
tales prestaciones porque el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales Independientes de fecha 1° de enero de 2008, que por
tiempo determinado celebró la parte actora con el Consulado de
27
28DT.- 695/2014
México Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, nunca se
pactó vacaciones ni tampoco prima vacacional, únicamente se
comprometió el Consulado a retribuirle sus honorarios por los servicios
prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula
SEGUNDA, lo anterior se acredita con el citado Contrato el cual será
ofrecido por la hoy demandada en el capítulo correspondiente del
escrito de contestación de demanda, por lo que esta Secretaría
demandada no tiene ninguna obligación de responder a las
prestaciones que de manera dolosa solicita el señor EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS por lo que deberá de absolverse a esta
Cancillería, en caso de no hacerlo estaría violando las garantías
individuales de la parte que represento. - - - No obstante lo anterior,
considerando que en el Contrato de fecha 1° de enero de 2008, citado
con antelación, en ninguna de sus cláusulas se pactó vacaciones ni
prima vacacional, motivo por el cual no procede el pago de la misma,
en el supuesto caso sin conceder que ese H. Tribunal considere la
referida reclamación, deberá de recordar que las vacaciones no se
pagan sino se disfrutan, siendo aplicable al caso concreto la tesis que
literalmente señala lo siguiente: - - - ‘VACACIONES. SU PAGO NO ES
PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ
LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ - - - ‘VACACIONES NO
DISFRUTADAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS.’ - - -
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA
DEL PAGO DE VACACIONES.’ (Las trascribe, cita datos de
localización y precedentes). - - - No obstante lo anterior, es de hacer
DT.- 695/2014
notar que el actor es omiso en señalar los montos que reclama por
concepto de vacaciones y prima vacacional, por lo que además de ser
infundado e improcedente, resulta ser oscura e imprecisa dicha
prestación en los términos reclamados por la parte actora, por lo que
me permito oponer de manera expresa y desde este momento la
excepción de oscuridad y/o defecto legal de la demanda, toda vez que
mi contraparte omite precisar circunstancias de tiempo modo y lugar
con relación a este concepto, así como no precisa efectivamente el
período reclamado, ni y las cantidades líquidas por reclamar lo que se
traduce en serias omisiones que pueden causar perjuicio a mi
representada, además de confundir la naturaleza de éste derecho.- - -
Tiene aplicación al caso concreto la siguiente tesis, que a la letra dice:
- - - ‘EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA
CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE
DIFERENCIAS.’ (La transcribe y cita datos de localización). - - - En tal
virtud por no ser aplicable a la presente controversia dicha prestación,
ya que es de explorado derecho que al tratarse de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales Independientes, bajo el régimen
de honorarios y por tiempo determinado el mismo debe sujetarse a las
disposiciones legales de orden civil, ya que en ninguna de sus
cláusulas, del multicitado Contrato establece, que en caso de la
terminación del mismo, la representación Consular, otorgaría el pago
de dicha prestación. Razón por la cual se solicita de esa Autoridad que
al momento de dictarse la resolución que ponga fin al presente juicio,
29
30DT.- 695/2014
se absuelva a mi representada del pago y cumplimiento de la citada
prestación. - - - La prestación que se controvierte, marcada con el
inciso “C)” del escrito inicial de demanda que se contesta, que a la
letra dice: “Por el pago de los aguinaldos correspondientes por todo el
tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones
Exteriores y que legalmente le corresponden a nuestro representado. -
- - Es totalmente improcedente, antijurídica e ilógica y en
consecuencia, se niega que al actor le asista acción o derecho alguno
para reclamarla de mi representada, razón por la cual se opone desde
este momento y de manera expresa la excepción de falta de acción y
derecho del actor, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre
obligado mi mandante, para reclamar la prestación que indica en este
inciso, por lo tanto se niega que el actor tenga acción o derecho a
reclamar dicha prestación porque el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales Independientes de fecha 1 de enero de 2008,
que por tiempo determinado celebró el actor con el Consulado de
México Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, nunca se
pactó el pago de aguinaldo, únicamente se comprometió el Consulado
a retribuirle sus honorarios por los servicios prestados de conformidad
con lo establecido en la cláusula SEGUNDA, lo anterior se acredita
con el citado Contrato el cual será ofrecido por la hoy demandada en
el capítulo correspondiente del escrito de contestación de demanda ,
por lo que esta Secretaría demandada no tiene ninguna obligación de
responder a esta prestación que de manera dolosa solicita la parte
actora por lo que deberá de absolverse a esta Cancillería, en caso de
no hacerlo estaría violando las garantías individuales de la parte que
DT.- 695/2014
represento. - - - No obstante lo anterior, es de hacer notar que el actor
es omiso en señalar los montos que reclama por concepto de
aguinaldo, por lo que además de ser infundado e improcedente,
resulta ser oscura e imprecisa dicha prestación en los términos
reclamados por la parte actora, por lo que me permito oponer de
manera expresa y desde este momento la excepción de oscuridad y/o
defecto legal de la demanda, toda vez que mi contraparte omite
precisar circunstancias de tiempo modo y lugar con relación a este
concepto, así como no precisa efectivamente el período reclamado ni
y las cantidades líquidas por reclamar lo que se traduce en serias
omisiones que pueden causar perjuicio a mi representada, además de
confundir la naturaleza de este derecho. - - - Tiene aplicación al caso
concreto la siguiente tesis que a la letra dice: - - - ‘EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. ES
PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD
LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.’ (La
transcribe y cita datos de localización) - - - Por tal motivo al no ser
aplicable a la presente controversia dicha prestación, ya que es de
explorado derecho que al tratarse de un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales Independientes, bajo el régimen de honorarios
y por tiempo determinado el mismo debe sujetarse a las disposiciones
legales de orden civil, ya que en ninguna de sus cláusulas, el
multicitado contrato establece, que en caso de la terminación del
mismo, la representación Consular, otorgaría el pago de aguinaldo.
Razón por la cual se solicita de esa Autoridad que al momento de
31
32DT.- 695/2014
dictarse la resolución que ponga fin al presente juicio, se absuelva a
mi representada del pago y cumplimiento de la citada prestación. - - -
Dado lo anterior, es importante aclarar a ese H. Tribunal que en la
cláusula OCTAVA, inciso D), del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales Independientes, del fecha 1° de enero de 2008, el cual
era bajo el régimen de honorarios y por tiempo determinado se pactó
lo siguiente: - - - ‘OCTAVA.- “LA REPRESENTACIÓN SE OBLIGA CON “EL
PRESTADOR. - - - D.- OTORGARLE EN EL MES DE DICIEMBRE, UNA
GRATIFICACIÓN ANUAL EQUIVALENTE A UN MES DE PERCEPCIONES O LA
PARTE PROPORCIONAL DE ACUERDO AL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DEL PRESENTE CONTRATO.’ - - - Como puede apreciar ese
H. Tribunal, el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS claramente
reconoce al otorgar el escrito de finiquito de fecha 31 de diciembre de
2008, al Consulado General de México en Kansas City, Missouri,
Estados Unidos de América, que recibió la gratificación anual que se
contempla en la cláusula OCTAVA, inciso D) del Contrato que se ha
venido haciendo referencia en la presente contestación demanda, por
la cantidad de $1,900.00 (UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES 00/100),
finiquito que será ofrecido como prueba en el capítulo correspondiente
de este ocurso, para demostrar que el citado Consulado le pagó la
gratificación del año 2008, por la prestación de sus servicios al haber
sido un prestado por honorario, razón por la cual no es procedente
pago de aguinaldo, al no estipularse el mismo, si esa H. Autoridad
Laboral accede a la petición sin fundamento legal alguno, del actor
afectaría el presupuesto del Erario Federal, violando las garantías
individuales de esta Secretaría demanda. - - - Para el caso de que las
DT.- 695/2014
demandadas se nieguen a REINSTALAR Servidor Público Federal el
C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, se le reclaman el pago de
las siguientes prestaciones. - - - a).- El pago de tres meses de salario
por concepto de Indemnización Constitucional, en virtud de que el
trabajador antes mencionado; fue despedido de su trabajo
injustificadamente. - - - En cuanto al pago de la Indemnización
Constitucional, esta no procede por los argumentos esgrimidos en el
inciso A), los cuales ese Tribunal deberá de tomar en cuenta como si
se encontraran insertos a la letra en este párrafo a fin de evitar obvio
de repeticiones innecesarias, debiendo de absolver de esta prestación
en caso de no hacerlo estaría violando las garantías individuales de
esta Secretaría demandada. - - - c).- Se reclama también el pago
correspondiente a la jornada laboral de los días sábados de los
consulados móviles y en tal virtud debe considerarse dicho pago como
jornadas extraordinarias la cual se reclama con un 100% más del
salario que corresponda a la jornada constitucional de labores en los
términos de los artículos 67 y 68 de la ley laboral vigente; es decir
reclamándose las 9 primeras horas a la semana con un 100% más del
salario que corresponda a la jornada legal de labores y las que
excedan de las 9 primeras horas extras a la semana se reclaman en
un 200% más del salario que corresponda a la jornada legal de
labores. Aclarando que dicha jornada que laboraba el servidor público
de este juicio fue por órdenes del C. Cónsul Jacob Prado González. - -
- Resulta notoriamente improcedente, antijurídico e ilógico el reclamo
de dicha prestación, haciéndole notar desde este momento a ese
33
34DT.- 695/2014
Tribunal Federal, la mala fe con la cual se viene conduciendo el señor
EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, al tratar de confundir el criterio
de esa Autoridad, pretendiendo obtener un pago que no le
corresponde por la sencilla razón de que nunca laboró hora extra
alguna, tan es así que no especifica los días que las fechas, ni mucho
menos en que consistieron las horas extras, únicamente se concreta a
señalar artículos 67 y 68 de la ley laboral vigente, desconociendo mi
contraparte a que ley se refiere, por lo que deja en completo estado de
indefensión a la parte demanda para desvirtuarlas, por lo que se
deberá a esta Secretaría de la misma, (sic) en caso de no hacerlo
violaría las garantías individuales de la parte que represento. - - - Dado
que la parte actora el actor se encuentra obligado a expresar con
precisión y claridad suficientes con todo detalle, sin omitir ninguna
circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar
al ejercicio de su acción a reclamar el pago de prestación a demandar
el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esta
narración, impide, por un parte, que la demandada esté en aptitud de
desvirtuarlos a través de la preparación debida de su defensa y, luego,
que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en
conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y sobretodo, lógica y
jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del
derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato
colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de
una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse
acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda
ante la imprecisión de la causa de pedir, sirve de aplicación al caso
DT.- 695/2014
concreto la siguiente tesis que a la letra dice: - - -‘EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. ES
PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD
LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.’ (La
transcribe y cita datos de localización). - - - En el supuesto caso de
que este Tribunal, considere que el actor prestó algún servicio fue
solamente cuando por necesidades del Consulado de México en
Kansas City, Missouri, E.U.A., se requería los servicios del señor
EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS durante los fines de semana, lo
cual solamente aconteció los días 8, 14, 16, 21 y 23, de noviembre, 6
de diciembre de 2008, tan es así que se le pagó la compensación, que
se estableció en la cláusula Segunda del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales Independientes que signó el señor EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS parte actora el 1° de enero del año próximo
pasado, lo anterior, se demuestra plenamente con los “RECIBO DE
NÓMINA DE PERSONAL LOCAL” Kansas City, Missouri, E.U.A de
fechas 13 y 20 de noviembre así como 17 y 30 de diciembre de 2008,
recibos que serán ofrecidos como prueba con el número 4 en el
capítulo correspondiente de este ocurso de contestación de demanda.
- - - d).- Por el pago de los salarios vencidos, a favor del Servidor
Público Federal el C. EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, más los
que sigan venciendo computados a partir de la fecha en que fue
ilegalmente despedido de sus labores el día 17 de diciembre del 2008,
hasta la fecha en que se dicte la Resolución, a la fecha en que se
ordene se le reinstale en sus labores en los mismos términos y
35
36DT.- 695/2014
condiciones en que lo venía haciendo más los incrementos que se
conceden durante la secuela del presente juicio, a la categoría que
desempeñaba nuestro representado. - - - Como se manifestó en su
parte conducente del inciso A) respecto a los salarios devengados, es
una prestación accesoria que debe de correr la suerte de la principal y
si no procede la acción principal mucho menos el pago de dichos
salarios, dado que el actor, jamás fue despedido como lo indica en su
demanda, lo que aconteció es que el señor EVARISTO ANTONIO
ORTIZ ARMAS dejó de prestar sus servicios el 1° de enero de 2009,
para el Consulado General de México en Kansas City, Missouri,
Estados Unidos de América, al haberse terminado el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales Independiente, que firmó con el
referido Consulado el 1° de enero de 2008, el cual tenía una vigencia
de un año, es decir, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008,
motivo por el cual nunca existió el despido injustificado del que dice
fue objeto, por lo tanto se deberá absolver a mi representada de la
misma, en caso de no hacerlo estaría violando las garantías
individuales. (sic) - - - e).- Por el pago de vacaciones y prima
vacacional durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la
Secretaría de Relaciones Exteriores que legalmente le corresponden a
nuestro representado. - - - f).- Por el pago de los aguinaldos
correspondientes por todo el tiempo que prestó sus servicios para la
Secretaría de Relaciones Exteriores y que legalmente le corresponden
a nuestro representado. - - - Respecto a los incisos, E) y F),
consistentes el supuesto pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo por todo el tiempo que prestó sus servicios, solicito se tenga
DT.- 695/2014
como si se encontrara inserta a la letra los argumentos expresados en
los incisos, b) y c) del presente capítulo, a fin de evitar repeticiones
innecesarias.” (foja 42 a 56)
Controvirtió los hechos, del modo siguiente: “1.- El hecho que se
contesta bajo el mismo numeral en el escrito de demanda que se
contesta, no es cierto y se contesta de la siguiente manera: - - - La
verdad de los hechos es que con fecha 1° de enero de 2008 el señor
EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS suscribió con el Consulado
General de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de
América, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes que firmó la parte actora el 1° de enero de 2008,
pactando en la cláusula TERCERA la vigencia del 1° de enero al 31 de
diciembre del año próximo pasado, la cual llegó a su fin, motivo por el
cual la parte actora otorgó el finiquito correspondiente al multicitado
Consulado el 31 de diciembre del año pasado, por el contrato de fecha
primero de enero de 2008, en el que señaló que se le cubrieron
oportunamente los honorarios a los que se comprometió durante la
vigencia del mismo, también expresó que recibió a su entera
satisfacción la gratificación anual por la cantidad de $1,900.0 (UN MIL
NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS), por lo que no se reserva
acción o derecho alguno que ejercer en contra del Gobierno de
México, la Secretaría de Relaciones Exteriores o el Consulado
General de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de
37
38DT.- 695/2014
América, por lo que después del 1 de enero del 2009, no existe
ninguna responsabilidad del mencionado Consulado con la parte
actora, motivo por el cual jamás aconteció despido alguno como de
manera dolosa lo indica la parte actora en su demanda. - - - Es
importante destacar que el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ
ARMAS parte actora fue un prestador de servicios, por honorarios,
motivo por el cual nunca fue Servidor Público Federal ni trabajador, ni
tampoco desempeñó la actividad de mensajero y colaboración en la
revisión y elaboración de documentos de los mexicanos como
pasaportes y matriculares consulares ni mucho menos tuvo un salario
de $2,100.00 USD, (DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS), la
veracidad de los hechos es que se estableció en la cláusulas
PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y DÉCIMA, inciso B) del Contrato
de Prestación de Servicios Profesionales Independientes, del fecha 1°
de enero de 2008, que suscribieron la parte actora y el Consulado
General de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de
América, el cual era bajo el régimen de honorarios y por tiempo
determinado se pactó lo siguiente: - - - ‘PRIMERA “EL PRESTADOR” SE
OBLIGA PRESTAR SUS SERVICIOS A “LA REPRESENTACIÓN” COMO
INFORMACIÓN GENERAL AL PÚBLICO, ASISTENTE EN EXPEDICIÓN DE
MATRÍCULAS CONSULARES Y ASISTENCIA A CONSULADOS MÓVILES, EN
EL CONSULADO DE MÉXICO EN KANSAS CITY, MISSOURI, E.U.A. - - -
SEGUNDA.- “LA REPRESENTACIÓN” SE COMPROMETE CON “EL
PRESTADOR” A RETRIBUIRLE POR CONCEPTOS DE HONORARIOS POR
LOS SERVICIOS PRESTADOS LA CANTIDAD DE $1,800.0 (sic) UDS (UN MIL
OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS), LOS QUE SE LIQUIDARAN LOS
DÍAS TREINTA DE CADA MES. DICHA CANTIDAD NO PODRÁ VARIAR
DT.- 695/2014
DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO. CUANDO POR
NECESIDADES DE “LA REPRESENTACIÓN” SE REQUIERA DE LOS
SERVICIOS DE “EL PRESTADOR” DURANTE LOS FINES DE SEMANA, LE
SERÁ CUBIERTA UNA COMPENSACIÓN, LA CUAL NO FORMA PARTE DE
LOS HONORARIOS PACTADOS EN EL PRESENTE CONTRATO NI SERA
CONSIDERADA, COMO PRESTACIÓN ADICIONAL. EL PAGO DE ESTA
COMPENSACIÓN ESTARÁ SUJETO A LA APROBACIÓN PREVIA QUE PARA
EL EFECTO RECIBA, “LA REPRESENTACIÓN. - - - TERCERA.- EL PRESENTE
CONTRATO TENDRÁ UNA VIGENCIA DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL
OCHO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, SIN
RESPONSABILIDAD PARA “LA REPRESENTACIÓN” DE RENOVARLO O
PRORROGARLO AL TÉRMINO DE SU VIGENCIA. - - - DÉCIMA.- “EL
PRESTADOR” SE OBLIGA CON “LA REPRESENTACIÓN A… - - -B).- REALIZAR
EL SERVICIO ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL
CONSULADO DE MÉXICO EN KANSAS CITY, MISSOURI, E.U.A., A LAS
NUEVE HORAS PERMANECIENDO EN LAS MISMAS HASTA LAS DIECISIETE
(sic) HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA, DURANTE LA
VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO.’ - - - De lo anterior, se demuestra
con transparencia que el señor prestaba sus servicios en las oficinas
del Consulado de México en Kansas City, Missouri, E.U.A.,
proporcionando información general al público, asistente en expedición
de matrículas consulares, de las nueve horas permaneciendo en las
mismas hasta las diecisiete horas de lunes a viernes de cada semana,
durante la vigencia del presente contrato, es decir del 1° de enero al
31 de diciembre de 2008, por concepto de honorarios por cantidad de
$1,800.00 (UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS),
mensual y asistencia a consulados móviles, las manifestaciones antes
39
40DT.- 695/2014
señaladas se acreditan fehacientemente al estar debidamente fundado
y motivado con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes que firmó el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ
ARMAS parte actora el 1° de enero de 2008, bajo el régimen de
honorarios y por tiempo determinado, el cual se ofrece como prueba
identificada con el numeral 3 en el capítulo correspondiente de la
presente contestación. - - - Es falso que el hoy actor haya prestado
servicios los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas que se atreva a
decir que únicamente un sábado de cada mes, lo cierto es que
solamente cuando por necesidades del Consulado de México en
Kansas City, Missouri, E.U.A., se requería los servicios del señor
EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS durante los fines de semana, lo
cual solamente aconteció los días 8, 14, 16, 21 y 23, de noviembre, 6
de diciembre de 2008, tan es así que se le pagó la compensación, que
se estableció en la cláusula Segunda del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales Independientes que signó el señor EVARISTO
ANTONIO ORTIZ ARMAS parte actora el 1° de enero del año próximo
pasado, lo anterior, se demuestra plenamente con los “RECIBOS DE
NÓMINA DE PERSONAL LOCAL” Kansas City, Missouri, E.U.A de
fechas 13 y 20 de noviembre así como 17 y 30 de diciembre de 2008,
recibos que serán ofrecidos como prueba con el número 4 en el
capítulo correspondiente de este ocurso de contestación de demanda.
- - - Se reitera a esa H. Autoridad Laboral que al haber firmado de
manera voluntaria y espontánea el señor EVARISTO ANTONIO
ORTIZ ARMAS el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes, el 1° de enero de 2008 y en atención a la cláusula
DT.- 695/2014
referida en líneas anteriores, teniendo pleno conocimiento la parte
actora que se trataba de una relación contractual por tiempo
determinado y que prestaría sus servicios como prestador, tal como se
desprende del contenido del citado contrato. Por lo tanto es falso que
de los contratos por tiempo determinado se desprenda que la actividad
que desempeñaba mi contraparte era como servidor público ni mucho
menos que haya existido una relación de trabajo ni tampoco
interrumpida a parir de su contratación, dado que son manifestaciones
vertidas por la hoy actora constituyen meras apreciaciones subjetivas
carentes de fundamento legal, motivo por el cual en este acto solicito
se tengan como insertas a la letra, en obvio de repeticiones
innecesarias los argumentos esgrimidos en la presente contestación. -
- - Es verdad, que el señor EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS,
firmó con fecha 1° de enero al 31 de diciembre del 2008, un Contrato
de Prestación de Servicios Profesionales Independientes con el
Consulado de México en Kansas City, Missouri, E.U.A. manifestación
que deberá tomarse como confesión expresa relevo de prueba
máxima jurídica de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con lo que
se denota que la prestación de sus servicios era por tiempo
determinado y por honorarios, argumento que se encuentra fundado y
motivado y relacionado plenamente con el ofrecimiento de la prueba
número 3 del capítulo respectivo de la presente contestación de
demanda. - - -2.- El hecho que se contesta, marcado bajo el mismo
numeral en el escrito de demanda que se contesta, es parcialmente
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42DT.- 695/2014
cierto y se contesta de la siguiente manera. - - - Únicamente es cierta
la manifestación que realiza relativa a que el último contrato fue del 01
de enero del año 2008 al 31 de diciembre de 2008 suscribió con el
Consulado de México en Kansas City, Missouri, E.U.A. resaltando que
en la cláusula TERCERA, la cual establecía la vigencia del contrato
dicho Consulado por lo que al haber firmado de manera voluntaria y
espontánea el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes, y en atención a la cláusula referida en líneas
anteriores, el mismo se terminó, teniendo pleno conocimiento la parte
actora que se trataba de una relación contractual por tiempo
determinado y que prestaría sus servicios como prestador de servicios,
tal como se desprende del contenido del citado-contrato,- motivo por el
cual no existió despido injustificado alguno como de manera doloso lo
menciona la parte actora. - - - Es falso que en el referido contrato se
hayan estipulado condiciones de trabajo, pues en ningún momento se
dio la relación laboral ni se estableció salario, horario sino que la
relación jurídica que unía al actor con mi representado lo fue de
carácter civil, pues de ninguna parte del contrato se desprende la
subordinación a que hace referencia y de ninguna cláusula se deriva
que la vigencia de dicho contrato sería ininterrumpida, fue pactada la
vigencia del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, dejó de
prestar sus servicios para el Consulado de México en Kansas City,
Missouri, E.U.A. al haber actualizado las hipótesis previstas en la
cláusula TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales Independientes de fecha 1° de enero de 2008. - - - 3.-
EL hecho que se contesta, correlativo al marcado bajo el mismo
DT.- 695/2014
numeral en el escrito de demanda que se contesta, es falso. - - - 4.- El
hecho que se contesta, marcado con el mismo numeral en el escrito
de demanda que se contesta, es falso, por lo que nunca aconteció el
despidió que dice el hoy actor en su demanda en la fecha que señala,
ni en ninguna otra, tan es así que no señala hora alguna, ni por
conducto de la persona que señala, ni por ninguna otra, ni en el lugar
que señala, ni en ningún otro, ni en forma justificada o injustificada, ni
en ninguna otra, ni le manifestó lo que indicó, lo cierto es que el señor
EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS tiene pleno conocimiento de
que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes que con fecha 1° de enero de 2008, que celebró con el
Consulado de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de
América, tendría una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre del
2008, de conformidad con la cláusula TERCERA, el cual concluyó el
31 de diciembre de 2008, reiterando que jamás aconteció el despidió
que dice el hoy actor en su demanda en la fecha que señala. - - - 5.- El
hecho que se contesta, marcado bajo el mismo numeral en el escrito
de demanda que se contesta es falso, nunca aconteció despido alguno
ni mucho menos injustificado, como se ha venido expresando en el
presente escrito de contestación, solicito se tenga como inserta a la
letra los argumentos expresados en la presente contestación, para
evitar repeticiones innecesarias, recordando que el actor prestó sus
servicios para el Consulado de México en Kansas City, Missouri,
Estados Unidos de América, por tiempo determinado, bajo el régimen
de honorarios, por lo que el 31 de diciembre de 2008, concluyó su
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44DT.- 695/2014
prestación de servicios en el citado consulado, sin ninguna
responsabilidad, no siendo aplicable el precepto que indica por los
motivo antes expuestos.” (foja 56 a 60)
Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil once, se hizo
del conocimiento de las partes que el expediente laboral de mérito,
había sido reasignado a la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en términos de los numerales 120 A, fracción
V, y 124 A, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en cumplimiento al acuerdo de primero de marzo
de dos mil once del pleno de ese Tribunal publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el siete de marzo de la misma anualidad. (foja 141)
Previo los trámites legales, la Sala responsable, con fecha cuatro
de noviembre de dos mil once, dictó un primer laudo, bajo los puntos
resolutivos siguientes: “PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia
de su acción y la Secretaría Demandada si justificó sus excepciones y
defensas. - - - SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Relaciones
Exteriores de la reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo indemnización constitucional, veinte días de
salario por cada año de servicios y la jornada laboral de los días
sábados.- - - (…) - - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE...” (foja 147
vuelta y 148)
DT.- 695/2014
Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio
de amparo directo, del cual correspondió conocer a este Tribunal
Colegiado, bajo el número de expediente DT.- 355/2012; mismo que
en sesión de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce,
determinó concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,
para el efecto de: “…que la Sala responsable deje insubsistente el laudo
combatido, y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos
establecidos en esta ejecutoria, considere que la Dependencia demandada no
acreditó el carácter civil del vínculo jurídico que le unió con el actor; y con base en
ello, resuelva la contienda laboral conforme a derecho corresponda.” (foja 220)
En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Sala responsable
dictó un segundo laudo, de siete de enero de dos mil trece, cuyos
puntos resolutivos fueron: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo
de fecha cuatro de noviembre de dos mil once. - - - SEGUNDO.- El
actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría
demandada justificó en parte sus excepciones y defensas. - - -
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Relaciones Exteriores a
reinstalar al C. Evaristo Antonio Ortiz Armas, en el puesto de
Empleado Auxiliar, adscrito al Consulado de México en Kansas City,
Missouri, en un horario de las 9.00 a las 17.00 horas de lunes a
viernes, con una hora de comida.- Asimismo, se condena al pago de
$1,135,260.00 (Un millón ciento treinta y cinco mil doscientos sesenta
pesos 00/100 M.N.9, por concepto de salarios caídos del dieciocho de
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46DT.- 695/2014
mayo de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil trece.- Así
como al pago de $27,540.00 (veintisiete mil quinientos cuarenta pesos
00/100 M.N.), por concepto de prima vacacional del año dos mil seis,
dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce
y subsecuentes.- Y al pago de $196,344.90 (Ciento noventa y seis mil
trescientos cuarenta y cuatro pesos 90/100 M.N.) por concepto de
aguinaldo por el periodo del primero al treinta y uno de mayo de dos
mil dos, del año dos mil seis, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez,
dos mil once, dos mil doce y hasta el treinta y uno de enero de dos mil
trece.- Lo anterior, en términos del Considerando VIII de la presente
resolución. - - - CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Relaciones
Exteriores de las vacaciones reclamadas por el actor bajo el inciso B)
de su demanda.- Lo anterior, en términos del Considerando VIII del
presente laudo. - - - QUINTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto tribunal
en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 355/2012. - - -
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE...” (foja 237 y 238)
Inconforme con el laudo anterior, la Secretaría demandada,
promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer a
este Tribunal Colegiado, bajo el número de expediente DT.- 907/2013;
mismo que en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil trece,
determinó concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,
para el efecto de: “…que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar
DT.- 695/2014
dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos de absolución decretados
en el laudo reclamado, resuelva lo que corresponda respecto a las prestaciones a
las que se condenó a la Secretaría quejosa, derivadas del despido aducido por el
actor, examinando, previamente, la temporalidad del contrato de prestación de
servicios profesionales del que deriva la relación de trabajo entre las partes, a fin
de determinar el supuesto en que se ubica el actor conforme a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de
nombramiento (de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada), tomando en cuenta lo
manifestado por las partes, el materia probatorio aportado y lo considerado en
esta ejecutoria.” (foja 351)
En acatamiento al fallo protector anterior, la Sala responsable
con fecha ocho de enero de dos mil catorce, dictó un tercer laudo,
mismo que ahora se reclama, bajo los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete de enero de
dos mil trece. - - - SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y la Secretaría demandada justificó en parte
sus excepciones y defensas. - - - TERCERO.- Se absuelve a la
Secretaría de Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por
el actor C. Evaristo Antonio Ortiz Armas en el inciso A) de la demanda,
así como del pago de los salarios caídos e incrementos salariales.- Lo
anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IX
de la presente resolución. - - - CUARTO.- Se condena a la Secretaría
de Relaciones Exteriores a pagar al actor la cantidad de $37,905.84
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48DT.- 695/2014
(treinta y siete mil novecientos cinco pesos 84/100 M.N.), por concepto
de vacaciones del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos
mil dos, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
seis y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
ocho.- Así como al pago de $9,417.60 (nueve mil cuatrocientos
diecisiete pesos 60/100 M.N.), por concepto de prima vacacional del
año dos mil seis y dos mil ocho; finalmente se le condena al pago de
$75,850.92 (setenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos 92/100
M.N.), por concepto de aguinaldo por el período de primero al treinta y
uno de mayo de dos mil dos, del año dos mil seis y dos mil ocho.- Lo
anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IX
de la presente resolución. - - - QUINTO.- Comuníquese al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se
ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese
alto tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.-
907/2013. - - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” (foja 369 vuelta
a 370 vuelta)
El laudo reclamado está fundado en las siguientes
consideraciones: “II.- Por proveído de fecha cuatro de diciembre de
dos mil trece, esta Octava Sala en cumplimiento a la ejecutoria
número DT.- 907/2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de
fecha siete de enero de dos mil trece, ordenándose dictar nueva
resolución, que es la que hoy se dicta, reiterando los aspectos que no
DT.- 695/2014
fueron materia de concesión. - - - III.- Por escrito presentado, ante este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintisiete de
febrero de dos mil nueve, el C. Evaristo Antonio Ortiz Armas, demandó
de la Secretaría de Relaciones Exteriores las siguientes prestaciones:
A).- La reinstalación en su trabajo en los mismos términos y
condiciones que lo venía desempeñando, con la misma actividad,
hasta antes del injustificado despido y hasta la fecha en que se le
reinstale, así como el pago de los salarios vencidos que deben de
computarse desde el injustificado despido y hasta la fecha de
reinstalación, debiéndose considerar los incrementos.- B).- El pago de
vacaciones y prima vacacional durante todo el tiempo que prestó sus
servicios para la Secretaría.- C).- El pago de los aguinaldos
correspondientes por todo el tiempo que prestó sus servicios.- Para el
caso de que las demandadas se nieguen a reinstalar al actor, reclama
subsidiariamente las siguientes prestaciones: a).- El pago de tres
meses de salario por concepto de indemnización constitucional; b).- El
pago de veinte días de salario por cada año que trabajó el servidor
público; c).- El pago correspondiente a la jornada laboral de los días
sábados de los consulados móviles y en tal virtud, debe considerarse
dicho pago como jornada extraordinaria, la cual se reclama con un
100% más del salario que corresponda a la jornada constitucional; d).-
El pago de los salarios vencidos más los que se sigan venciendo
computados a partir de la fecha en que fue ilegalmente despedido de
sus labores, esto es, el día diecisiete de diciembre de dos mil ocho,
hasta la fecha en que se dicte la resolución, más los incrementos; e).-
49
50DT.- 695/2014
El pago de vacaciones y prima vacacional durante todo el tiempo que
prestó sus servicios; f).- El pago de los aguinaldos correspondientes
por todo el tiempo que prestó sus servicios.- Fundó su demanda en la
relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Ingresó a trabajar para el
Consulado de México dependiente de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, mediante un contrato escrito de trabajo celebrado en la
citada dependencia representada por el licenciado Fernando González
Santoyo, Cónsul encargado del Consulado de México en Saint Louis,
Missouri, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores
E.U.A., para desempeñar la actividad de mensajero y colaborar en la
revisión y elaboración de documentos de los mexicanos como
pasaportes, matrículas consulares, etc..- En un horario de trabajo de
las 9.00 a las 17.00 horas de lunes a viernes de cada semana y los
sábados su jornada laboral de las 9.00 a las 14.00 horas, aclarando
que era únicamente un sábado de cada mes que laboraba el actor.-
Percibiendo como último salario mensual la cantidad de 2,100.00 (dos
mil cien dólares americanos).- Es importante aclarar que a partir del
primer contrato que celebró el actor, de fecha dieciséis de abril de dos
mil uno y posteriormente con fecha primero de junio de dos mil uno,
celebró un nuevo contrato con vigencia hasta el día treinta y uno de
diciembre de dos mil uno, siendo el último firmado con fecha del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
desprendiéndose de los citados contratos la actividad que
desempeñaba el accionante, de donde se desprende que siempre
existió una relación de trabajo y no una prestación de servicios.- 2.-
Desde la fecha en que ingresó a trabajar para la Secretaría de
DT.- 695/2014
Relaciones Exteriores desde el año dos mil uno, constantemente se le
hicieron firmar varios contratos siendo el último el día primero de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, dentro de los cuales se
estipulaban las condiciones de trabajo, por lo que se debe de
considerar una relación laboral interrumpida a partir de su contratación
y hasta la fecha de su injustificado despido el año dos mil ocho.- 4.- Es
el caso que con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho, se
encontraba en el desempeño de sus actividades laborales en la puerta
de ingreso del consulado ubicado en 1600 Baltimore Suite 100 Kansas
City, Missouri, 64108, E.U.A., haciéndose presente en la citada hora,
fecha y lugar, Jacob Prado González, actual Titular del Consulado
ubicado en el domicilio antes mencionado y dirigiéndose al actor,
delante de unos usuarios del servicio que atendía dicho servicio
público, le manifestó lo siguiente: “…mira Antonio por necesidades del
Consulado e instrucciones de la Cancillería quedas despedido de tu empleo
porque ya no ocupamos de tus servicios y tengo instrucciones de contratar
personal nuevo, lástima que fuiste buen empleado y como ya te he manifestado,
por necesidades del Consulado y del nuevo organigrama ya no puedes trabajar
con nosotros y busca trabajo en otra parte y si nos demandas por tu despido no te
vas a ganar nada…”.- 5.- Por lo anterior, y toda vez que al actor no se le
hizo saber las causas o motivos que justificaran su despido en los
términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el mismo,
deberá de considerarse como injustificado en los términos del citado
artículo de la Ley en comento.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificaran su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. - - - IV.- Por escrito presentado ante este H.
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52DT.- 695/2014
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el titular de la Secretaría
de Relaciones Exteriores, con fecha once de mayo de dos mil nueve
(foja 27-74), dio contestación a la demanda interpuesta en su contra,
oponiendo sus excepciones y defensas: I.- La de falta de acción.-
Toda vez que el actor carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que refiere en su demanda, ya que fue contratado para
prestar sus servicios por tiempo determinado para dar información
general al público asistente en expedición de matrículas consulares y
asistencia en móviles en el Consulado de México en Kansas City,
Missouri, Estados Unidos de América, tal y como se acredita en la
cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales
de fecha primero de enero de dos mil ocho, concluyendo la vigencia
del contrato de referencia el día treinta y uno de diciembre del referido
año, por lo que es evidente que el actor pretende sorprender el criterio
de esa autoridad laboral, al dolerse de un supuesto despido
injustificado, por lo que atento a lo dispuesto en el contrato de mérito,
después del 1º de enero de dos mil nueve, en que se dio por
terminado el contrato, no existe por parte del consulado de México en
Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América, ni mucho menos
con la Secretaría demandada obligación alguna con la parte actora, en
virtud de que éste tenía pleno conocimiento de que el contrato de
prestación de servicios signado por el propio actor terminaría el treinta
y uno de diciembre de dos mil ocho, como es el caso, no proceden las
prestaciones que reclama en su demanda, dado que no se trata de un
despido y mucho menos injustificado, sino de la terminación de un
contrato de prestación de servicios profesionales independiente bajo el
DT.- 695/2014
régimen honorarios que por tiempo determinado le otorgó el citado
Consulado.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la
siguiente manera: Por lo que hace a los hechos 1, 2, 3, 4, y 5 se
niegan en su totalidad.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso. - - - V.- Esta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. - - - VI.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si como el actor manifiesta tiene derecho a la reinstalación,
pago de salarios caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud
de haber sido despedido injustificadamente.- O bien, si como se
excepcionar la Secretaría demandada carece de acción y derecho
toda vez que prestó sus servicios por tiempo determinado mediante un
contrato de prestación de servicios profesionales sujeto al pago de
honorarios.- Dada la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde a la demandada acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.- - - VII.- Con relación a las pruebas admitidas
a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se encuentra la confesional a
cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha treinta de
junio de dos mil diez (foja 122 vuelta y 123), en la que absolvió
afirmativamente las posiciones de la dos a la doce y de la catorce a la
diecisiete, de las cuales, la dos, tres, cuatro, cinco, once y doce,
adquieren pleno valor probatorio al tener relación con la litis para
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54DT.- 695/2014
acreditar: - - - ‘Dos: que firmó de forma libre, voluntaria y espontánea el contrato
señalado en la posición 1. - - - Tres: que estuvo de acuerdo en las cláusulas
pactadas en el contrato señalado en la posición 1. - - - Cuatro: que el contrato
señalado en la posición 1, en su cláusula TERCERA, se pactó una vigencia del 1º
de enero al 31 de diciembre de 2008. - - - Cinco: que tenía pleno conocimiento que
el contrato de prestación de servicios profesionales independientes del 1º de
enero de dos mil ocho, era por tiempo determinado. - - - Once: que el día 31 de
diciembre de 2008, se dio por terminado el contrato de prestación de servicios
profesionales independientes que tenía celebrado con el Consulado General de
México en Kansas City Missouri, Estados Unidos de América. - - - Doce: que el día
31 de diciembre de 2008, al dar por terminado el contrato referido en la posición
anterior, usted otorgó el finiquito más amplio que en derecho proceda a favor del
Consulado General de México en Kansas City Missouri, Estados Unidos de
América.’ - - - Original de los contratos de prestación de servicios
profesionales (foja 8-20), al ser prueba común de las partes, adquieren
pleno valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se
desprende que el actor se obligó con la demandada a prestar sus
servicios por las siguientes vigencias: - - - Del primero de enero al
treinta y uno de marzo de dos mil dos. - - - Del primero de abril al
treinta y uno de mayo de dos mil dos. - - - Del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil seis. - - - Del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. - - - Asimismo, con dichos
contratos y de manera conjunta, se acredita que el actor prestó sus
servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de
las cláusulas contenidas en dichas probanzas, de las cuales se
desprende lo siguiente: - - - ‘PRIMERA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA A
PRESTAR SUS SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN COMO EMPLEADO
AUXILIAR DE SERVICIOS (FUNCIONES: UJIER, DOCUMENTACIÓN A
DT.- 695/2014
MEXICANOS) EN EL CONSULADO DE MÉXICO EN SAN LUIS. - - - CUARTA.-
DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LA REPRESENTACIÓN
PODRÁ RESCINDIRLO EN CUALQUIER MOMENTO SIN NINGUNA
RESPONSABILIDAD, DANDO AVISO POR ESCRITO A EL PRESTADOR CON
DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN LOS SIGUIENTES CASOS: - - - 1.- POR
CONCURRIR EL PRESTADOR A PRESTAR SUS SERVICIOS EN ESTADO DE
EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE ALGÚN NARCÓTICO O DROGA
ENERVANTE.- - - 2.- POR DESOBEDECER LA PRESTADORA LAS
INSTRUCCIONES QUE LE GIRE LA REPRESENTACIÓN RESPECTO DE LOS
SERVICIOS QUE TIENE ENCOMENDADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA. - - - 3.-
CUANDO EL PRESTADOR TENGA MÁS DE TRES FALTAS EN UN PERÍODO
DE 30 DÍAS SIN DAR PREVIO AVISO O JUSTIFICACIÓN A LA
REPRESENTACIÓN. - - - 4.- POR COMETER EL PRESTADOR ACTOS
INMORALES EN EL LUGAR DONDE PRESTA SUS SERVICIOS. - - - 5.- POR
OCASIONAR EL PRESTADOR INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA,
PERJUICIO O DAÑOS MATERIALES DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS
SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - 6.- POR INCURRIR EL
PRESTADOR, DURANTE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS EN FALTA DE
PROBIDAD, HONRADEZ, ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGO, INJURIAS O
MALOS TRATOS EN CONTRA DE LA REPRESENTACIÓN O DE SU
PERSONAL. - - - 7.- POR NO GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO
SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS OFICALES DE LOS CUALES TENGA
CONOCIMIENTO. - - - 8.- POR ENGAÑAR EL PRESTADOR A LA
REPRESENTACIÓN RESPECTO DE SU CAPACIDAD, APTITUDES O
FACULTADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR LOS QUE
FUE CONTRATADO.- - - 9.- POR PRESTAR SERVICIOS A PERSONA O
INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN LA PREVIA Y
EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LA MISMA. - - - EN TODOS LOS
CASOS EL PRESTADOR DEBERÁ ENTREGAR A LA REPRESENTACIÓN UN
55
56DT.- 695/2014
INFORME DETALLADO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABAN, Y DEVOLVER
EL MOBILIARIO Y/O EQUIPO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO PARA EL
DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS. - - - SEXTA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA
CON LA REPRESENTACIÓN A: - - - A) PRESTAR LOS SERVICIOS
CONTRATADOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS Y
DESARROLLAR LOS MISMOS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE
EFICIENCIA, CALIDAD Y SEGURIDAD. - - - B) REALIZAR EL SERVICIO
ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL
CONSULADO A LAS 9.00 HORAS, PERMANECIENDO EN LAS MISMA HASTA
LAS 17.00 HORAS (TENIENDO UNA HORA DE COMIDA) DE LUNES A
VIERNES DE CADA SEMANA, HASTA QUE EXPIRE EL PRESENTE
CONTRATO. - - - C) AUXILIAR A LA REPRESENTACIÓN CONFORME A LAS
NECESIDADES DE LA OFICINA, EN TODOS AQUELLOS SERVICIOS QUE SE
LE ENCOMIENDEN POR INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES. - - - E)
GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS
OFICIALES DE LOS CUALES TENGA CONOCIMIENTO, ESTA OBLIGACIÓN
SUBSISTIRÁ AUN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE PRESTAR SUS
SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - F) HACER BUEN USO DE LOS
FONDOS, VALORES, BIENES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL UTENSILIOS Y
MATERIAL QUE LE HUBIEREN SIDO FACILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE
SUS SERVICIOS.’ - - - Copias fotostáticas de cuatro recibos de Nómina
de Personal local expedidos por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, suscritos por el actor (foja 92-95), no fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio
de indicio para acreditar que el actor durante los períodos del ocho al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, percibió las cantidades de
160.00 ds (sic), 250.00 ds (sic) y 1,900.00 ds (sic). - - - Original del
escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el
actor (foja 97), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;
DT.- 695/2014
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que en la data citada
el accionante le hizo constar al Cónsul de México en Kansas City, que
durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para dicho
Consulado, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha
primero de enero de dos mil ocho, siempre se le cubrieron
oportunamente sus honorarios. - - - VIII.- Con relación a las pruebas
admitidas al actor, se encuentra la confesional a cargo de la Secretaría
de Relaciones Exteriores, la cual se desahogó en audiencia de fecha
trece de mayo de dos mil diez (foja 117), misma que carece de valor
probatorio, ya que negó todas las posiciones que se le articularon. - - -
La testimonial a cargo de los CC. Juan Daniel Vázquez Ortiz y Roberto
Velázquez Vinay carece de valor probatorio ya que en audiencia de
fecha ocho de julio de dos mil once (foja 139), su oferente se desistió
de dicha probanza. - - - Original de los contratos de prestación de
servicios profesionales (foja 8.20), las misma al haber sido prueba
común de las partes, ya fueron valoradas en el numeral que antecede,
correspondiente a las pruebas ofrecidas por la Secretaría demandada.
- - - IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente
controversia a verdad sabida y buena fe guardada. - - - Del análisis
integral de las pruebas aportadas por las partes, en particular de los
contratos de prestación de servicios profesionales visibles a foja 8-20,
los cuales al haber sido prueba común de las partes, adquirieron pleno
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58DT.- 695/2014
valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende
que el actor se obligó con la demandada a prestar sus servicios en
términos de las cláusulas contenidas en dichas probanzas,
específicamente como se observa a continuación: - - - ‘PRIMERA.- EL
PRESTADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA
REPRESENTACIÓN COMO EMPLEADO AUXILIAR DE SERVICIOS
(FUNCIONES: UJIER, DOCUMENTACIÓN A MEXICANOS) EN EL CONSULADO
DE MÉXICO EN SAN LUIS. - - - CUARTA.- DURANTE LA VIGENCIA DEL
PRESENTE CONTRATO LA REPRESENTACIÓN PODRÁ RESCINDIRLO EN
CUALQUIER MOMENTO SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD, DANDO AVISO
POR ESCRITO A EL PRESTADOR CON DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN LOS
SIGUIENTES CASOS: - - - 1.- POR CONCURRIR EL PRESTADOR A PRESTAR
SUS SERVICIOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE
ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE.- - - 2.- POR DESOBEDECER LA
PRESTADORA LAS INSTRUCCIONES QUE LE GIRE LA REPRESENTACIÓN
RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE TIENE ENCOMENDADOS, SIN CAUSA
JUSTIFICADA. - - - 3.- CUANDO EL PRESTADOR TENGA MÁS DE TRES
FALTAS EN UN PERÍODO DE 30 DÍAS SIN DAR PREVIO AVISO O
JUSTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN. - - - 4.- POR COMETER EL
PRESTADOR ACTOS INMORALES EN EL LUGAR DONDE PRESTA SUS
SERVICIOS. - - - 5.- POR OCASIONAR EL PRESTADOR INTENCIONALMENTE
O POR NEGLIGENCIA, PERJUICIO O DAÑOS MATERIALES DURANTE LA
PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - 6.- POR
INCURRIR EL PRESTADOR, DURANTE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS
EN FALTA DE PROBIDAD, HONRADEZ, ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGO,
INJURIAS O MALOS TRATOS EN CONTRA DE LA REPRESENTACIÓN O DE
SU PERSONAL. - - - 7.- POR NO GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO
SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS OFICALES DE LOS CUALES TENGA
CONOCIMIENTO. - - - 8.- POR ENGAÑAR EL PRESTADOR A LA
REPRESENTACIÓN RESPECTO DE SU CAPACIDAD, APTITUDES O
DT.- 695/2014
FACULTADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR LOS QUE
FUE CONTRATADO.- - - 9.- POR PRESTAR SERVICIOS A PERSONA O
INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN LA PREVIA Y
EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LA MISMA. - - - EN TODOS LOS
CASOS EL PRESTADOR DEBERÁ ENTREGAR A LA REPRESENTACIÓN UN
INFORME DETALLADO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABAN, Y DEVOLVER
EL MOBILIARIO Y/O EQUIPO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO PARA EL
DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS. - - - SEXTA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA
CON LA REPRESENTACIÓN A: - - - A) PRESTAR LOS SERVICIOS
CONTRATADOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS Y
DESARROLLAR LOS MISMOS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE
EFICIENCIA, CALIDAD Y SEGURIDAD. - - - B) REALIZAR EL SERVICIO
ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL
CONSULADO A LAS 9.00 HORAS, PERMANECIENDO EN LAS MISMA HASTA
LAS 17.00 HORAS (TENIENDO UNA HORA DE COMIDA) DE LUNES A
VIERNES DE CADA SEMANA, HASTA QUE EXPIRE EL PRESENTE
CONTRATO. - - - C) AUXILIAR A LA REPRESENTACIÓN CONFORME A LAS
NECESIDADES DE LA OFICINA, EN TODOS AQUELLOS SERVICIOS QUE SE
LE ENCOMIENDEN POR INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES. - - - E)
GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS
OFICIALES DE LOS CUALES TENGA CONOCIMIENTO, ESTA OBLIGACIÓN
SUBSISTIRÁ AUN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE PRESTAR SUS
SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - F) HACER BUEN USO DE LOS
FONDOS, VALORES, BIENES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL UTENSILIOS Y
MATERIAL QUE LE HUBIEREN SIDO FACILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE
SUS SERVICIOS.’ - - - Del contenido de las citadas cláusulas, se
acredita fehacientemente que el actor se desempeñó para la
demandada prestando sus servicios con la obligación impuesta por
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60DT.- 695/2014
ésta de que los servicios prestados los debía realizar en el Consulado
de México, en Kansas City, Missouri, asimismo se desprende que al
demandante le fueron asignadas funciones específicas como dar
información general al público en la expedición de matrículas
consulares y de asistencia a consulados móviles, así como que se le
fijó un tiempo determinado para que realizara las funciones
convenidas, y que se pactó el pago de una contraprestación fija por los
servicios encomendados (salario); una gratificación anual pagadera en
el mes de diciembre (aguinaldo); y un período de descanso pagadero
(vacaciones).- Asimismo de los contratos referidos se desprende que
el actor debía desarrollar sus actividades dentro de un horario el cual
era de las 9.00 a las 17.00 horas, con una hora de comida de lunes a
viernes; así como que el prestador de servicios quedó obligado a
atender las instrucciones de sus superiores, circunstancias que
denotan subordinación; por otro lado, el actor también quedó obligado
a que en caso de rescisión del contrato, entregaría a la demandada el
mobiliario, equipo, utensilios y materiales que hubiere utilizado para el
desempeño de sus funciones, es decir, la Secretaría fue quien le
proporcionó al actor las herramientas de trabajo necesarias para el
desempeño de sus actividades. - - - De todo lo anterior, es posible
concluir que el actor al prestar sus servicios para la Secretaría de
Relaciones Exteriores, se le asignó físicamente un lugar de
adscripción, que fue el Consulado de México, en Kansas City,
Missouri, asimismo le fueron determinadas con precisión las funciones
que debía realizar, y le fue otorgado un nombramiento con el carácter
de tiempo fijo; asimismo se advierte que el actor le fue designada una
DT.- 695/2014
jornada de labores, y le fueron proporcionadas las herramientas de
trabajo, así como que estuvo obligado a atender las instrucciones de
sus superiores, todos esos elementos denotan la existencia del
elemento (sic) subordinación existente en la relación del actor y la
Secretaría demandada, de lo que se colige que la misma fue una
relación de carácter laboral. - - - Al efecto, es aplicable el criterio
sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, del tenor siguiente: - - - “SUBORDINACIÓN, ELEMENTO
ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” (La transcribe y cita
datos de localización) - - - Aunado a lo anterior, cabe precisar que tal
elemento de subordinación se advierte de los contratos visibles a fojas
(f. 8-20), toda vez que la demandada estableció como causas para
poder rescindir la relación, las mismas que se establecen en el artículo
46, fracción V, incisos a), b), e), g), y e), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, entre otras; por concurrir a prestar
sus servicios en estado de ebriedad; desobedecer las instrucciones
del contratante; faltar sin autorización durante cinco días en un período
de treinta; no guardar absoluta reserva y debido sigilo sobre los
asuntos oficiales de los cuales tenga conocimiento; incurrir en faltas de
probidad u honradez o actos de violencia. - - - Por todo lo
anteriormente referido, y en particular como puede observarse del
último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado
entre las partes visible a foja 16-20, es evidente que se reunieron los
requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al nombre,
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62DT.- 695/2014
nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, los servicios que
debían prestarse, así como el carácter del nombramiento por tiempo
fijo, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demás
prestaciones que habría de percibir el actor, así como el lugar donde
prestaría sus servicios, de ahí que se afirme que la relación que unió
al accionante y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, fue de
carácter laboral y no civil. - - - Ahora bien, no debe perderse de vista
que la Secretaría de Relaciones Exteriores se excepcionó
manifestando que el actor prestó sus servicios mediante un contrato
de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, en
tal virtud, esta autoridad procede a entrar al estudio de dicha
excepción, toda vez que aun cuando se haya acreditado que la
relación existente entre las partes fue de carácter laboral, ello no
implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base
por tiempo indefinido. - - - Lo anterior, tiene su sustento en el siguiente
criterio jurisprudencial: - - - “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENVIA DE UNA
RELACIÓN DE TRABAJO NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA
CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO
IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN
NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.” (La
transcribe) - - - En ese orden de ideas y cumplimiento a la ejecutoria
DT.- 907/2013, esta autoridad procede a analizar la temporalidad del
contrato de prestación de servicios profesionales del que deriva la
relación de trabajo entre las partes, a fin de determinar el supuesto en
que se ubica el actor conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al
DT.- 695/2014
Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de
nombramientos otorgados a los trabajadores, ya sea de confianza o de
base, y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por
obra determinada. - - - Luego entonces, lo primero que procede es el
análisis de los contratos de prestación de servicios profesionales a
través de los cuales el actor prestó sus servicios para la Secretaría de
Relaciones Exteriores, mismos que se encuentran glosados a (f. 8-20),
y que al haber sido prueba común de las partes, adquieren pleno valor
probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que el
accionante se obligó con la demandada a prestar sus servicios por las
siguientes vigencias: - - - Del primero de enero al treinta y uno de
marzo de dos mil dos. - - - Del primero de abril al treinta y uno de mayo
de dos mil dos. - - - Del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil seis. - - - Del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho. - - - De lo anterior es posible advertir que dichos
contratos se celebraron con una temporalidad determinada, siendo el
último de ellos por una vigencia del primero de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho, temporalidad que fue pactada así por
las partes del presente juicio, observándose claramente la expresión
de su consentimiento al desprenderse las firmas tanto del actor como
de la Secretaría demandada en el contrato de prestación de servicios
profesionales de fecha primero de enero de dos mil ocho, visible a
(foja 87-90) de autos, en el cual se estipuló que el accionante quedaría
obligado con la demandada a prestar sus servicios por una vigencia
determinada, siendo esta del primero de enero al treinta y uno de
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64DT.- 695/2014
diciembre de dos mil ocho; con lo cual estuvo de acuerdo el
accionante, ya que no sólo estampó su firma en el multicitado contrato,
sino que con el desahogo de la confesional ofrecida a su cargo y
llevada a cabo en audiencia del treinta de junio de dos mil diez (foja
122 vuelta y 123), se acredita fehacientemente que en todo momento
fue consciente de la forma en que se le contrató, esto es, que su
relación laboral fue por tiempo determinado, tal como se desprende de
las posiciones dos, tres, cuatro y cinco, que le fueron formuladas y a
las cuales respondió afirmativamente, con lo cual aceptó que firmó de
forma libre, voluntaria y espontánea el contrato de fecha primero de
enero de dos mil ocho, así como que estuvo de acuerdo con las
cláusulas pactadas en el mismo, específicamente con la cláusula
TERCERA, en la cual se pactó una vigencia del primero al treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho, y finalmente, debe resaltarse que
en la respuesta de la posición número cinco reconoció que tenía pleno
conocimiento que el contrato de prestación de servicios profesionales
del primero de enero de dos mil ocho, era por tiempo determinado. - - -
Por lo anterior, se colige que la relación de trabajo entre el C. Evaristo
Antonio Ortiz Armas y la Secretaría de Relaciones Exteriores fue por
tiempo determinado, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y
15, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo cual determina que los contratos de trabajo puede ser por
tiempo fijo, y al haberse actualizado el día treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho, la fecha de vencimiento del contrato de prestación de
servicios profesionales de fecha primero de enero de dos mil ocho, lo
que procede es absolver a la Secretaría de Relaciones Exteriores de
DT.- 695/2014
la reinstalación reclamada por el actor en el inciso A) de la demanda,
así como del pago de los salarios caídos e incrementos salariales, al
ser éstos accesorios de la principal, ya que la ahora reconocida
relación laboral llegó a su fin sin responsabilidad para el demandado al
concluir la vigencia del último contrato en términos de lo dispuesto por
el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. - - - No pasa desapercibido para este H. Tribunal
que el actor en el hecho número 4 de su demanda (foja 3), hubiere
manifestado que fue despedido el día diecisiete de diciembre de dos
mil ocho, a lo cual la demandada al dar contestación al hecho referido,
señaló que era falso el despido aducido por el accionante, pues el
contrato de prestación de servicios profesionales concluyó el día
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, manifestación que se
refuerza con las afirmaciones vertidas por el accionante en el
desahogo de su confesional llevada a cabo en la audiencia del treinta
de junio de dos mil diez (foja 122-123), en la cual al responder
afirmativamente a las preguntas once y doce, aceptó que el treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho, en que se dio por terminado el
contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la
demandada, le fue otorgado el finiquito más amplio que en derecho
proceda, de ahí que se concluya que al actor le fueron cubiertas las
prestaciones a las que tenía derecho por haber prestado sus servicios
para la Secretaría de Relaciones Exteriores hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho.- Lo cual se corrobora con la documental
consistente en el escrito del treinta y uno de diciembre de dos mil
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66DT.- 695/2014
ocho, signado por el actor, visible a foja 97 de autos, mismo que
adquirió pleno valor probatorio para acreditar que en la data citada el
accionante le hizo constar al Cónsul de México en Kansas City, que
durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para dicho
consulado, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha
primero de enero de dos mil ocho, siempre se le cubrieron
oportunamente sus honorarios.- Dicha probanza adminiculada con el
recibo de nómina de personal local de la foja 92, demuestran que al
accionante le fueron cubiertas las prestaciones a las que se hizo
acreedor por haber prestado sus servicios a la Secretaría demandada
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. - - -
Por lo que respecta al pago de vacaciones que el actor reclama por
todo el tiempo que prestó sus servicios para la Secretaría de
Relaciones Exteriores, al no haber sido procedente la reinstalación, el
actor tiene derecho al pago de las vacaciones que señala.- Lo anterior
con fundamento en los siguientes criterios jurisprudenciales: - - -
“VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS.” - -
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA
VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO
PROPORCIONAL DE.” (Las transcribe) - - - En tal virtud, al no existir
en el expediente en que se actúa medio de convicción alguno que
acredite que el actor disfrutó de las vacaciones correspondientes a los
períodos del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dos,
así como del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
seis, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
ocho, lo que procede es condenar a la demandada al pago de las
DT.- 695/2014
vacaciones por los períodos referidos. - - - Para la presente
cuantificación y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año
de servicios son correspondientes 20 días de vacaciones, siendo que
para el período materia de condena corresponden 48.30 días. - - -
Ahora bien, para la presente cuantificación se toma como el que se
observa del contrato de prestación de servicios profesionales visibles a
foja 87, al cual se le otorgó pleno valor probatorio al haber sido prueba
común de las partes y del que se desprende que el actor percibía
mensualmente la cantidad de US$1,800.00 (un mil ochocientos 00/100
dólares americanos), resultando un salario diario de US $60.00
(sesenta 00/100 dólares americanos), mismo que multiplicado por los
48.30 días materia de condena, nos da un total a pagar de US
$2,898.00 (dos mil ochocientos noventa y ocho 00/100 dólares
americanos).- Sin embargo, cabe hacer la aclaración que la condena
correspondiente debe cubrírsele al actor en moneda nacional, lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por lo cual se
toma como referencia el informe rendido el día de hoy ocho de enero
de dos mil catorce, por el Banco de México, dato obtenido de la página
web oficial del Banco de México, en el cual se consigna la paridad del
dólar en $13.08, por lo tanto dicha cantidad multiplicada por los US
$2,898.00 (dos mil ochocientos noventa y ocho 00/100 dólares
americanos), nos dan un total a pagar de $37,905.84 (treinta y siete
mil novecientos cinco pesos 84/100 M.N.), por concepto de vacaciones
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del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dos, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y del
primer de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, salvo
error u omisión de carácter aritmético. - - - Ahora bien, y por lo que
respecta al pago de la prima vacacional que el actor reclama por todo
el tiempo en que prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones
Exteriores, al haberse acreditado que la relación existente entre las
partes fue de carácter laboral, con independencia de que haya sido
improcedente la condena de reinstalación, y toda vez que el
accionante reclamó el pago de la prima vacacional, por todo el tiempo
de la duración de sus servicios para la demandada, es procedente el
pago de la misma. - - - No obstante, cabe precisar que dicha condena
únicamente abarcará el año dos mil seis y dos mil ocho, toda vez que
si bien es cierto en autos se acreditó que el actor prestó sus servicios
para la demandada del primero de enero al treinta y uno de mayo de
dos mil dos, también lo es que en dicho período únicamente laboró
cinco meses, consecuentemente, no actualizó los supuestos
establecidos por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para poder adquirir el derecho al
pago de prima vacacional, absolución que debe prevalecer al no ser
materia de la concesión de amparo. - - - Para la presente
cuantificación, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
un año de servicios son correspondientes 20 días de vacaciones,
siendo que para el período materia de condena corresponden 40 días
que multiplicados por el salario diario del actor que es de US $60.00
DT.- 695/2014
(sesenta 00/100 dólares americanos), nos dan un total por concepto
de vacaciones de US $2,400.00 (dos mil cuatrocientos 00/100 dólares
americanos), y el 30% de dicha cantidad es de US $720.00
(setecientos veinte 00/100 dólares americanos).- Sin embargo, cabe
aclarar que la condena correspondiente deberá cubrirse al actor en
moneda nacional, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, por lo cual se toma como referencia el informe rendido el día
de hoy ocho de enero de dos mil catorce, por el Banco de México, en
el cual se consigna la paridad del dólar en $13.08, por lo tanto dicha
cantidad multiplicada por los US $720.00 (setecientos veinte 00/100
dólares americanos), nos dan un total a pagar de $9,417.60 (nueve mil
cuatrocientos diecisiete pesos 60/100 M.N.), por concepto de prima
vacacional del año dos mil seis y dos mil ocho. - - - Finalmente, y por
lo que hace al pago de los aguinaldos correspondientes por todo el
tiempo que el actor prestó sus servicios para la demandada, es
procedente condenar a la Secretaría de Relaciones Exteriores al pago
de dicha prestación, toda vez que en autos no existe medio de
convicción alguno que acredite el pago de la misma. - - - Dicha
condena abarcará del primero al treinta y uno de mayo de dos mil dos,
el año dos mil seis y dos mil ocho. - - - Consecuentemente, y de
acuerdo con lo establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de aguinaldo por
un año de servicios corresponden 40 días de salario, por lo tanto, por
el periodo materia de condena son correspondientes 96.65 días. - - -
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70DT.- 695/2014
Para el pago de aguinaldo se toma como salario el que se desprende
del contrato de prestación de servicios profesionales visible a fojas 87,
del que se observa que el actor percibía mensualmente la cantidad de
US $1,800.00 (un mil ochocientos 00/100 dólares americanos)
resultando un salario diario de US $60.00 (sesenta 00/100 dólares
americanos), que multiplicado por los 96.65 días materia de condena,
nos dan un total a pagar de US $5,799.00 (cinco mil setecientos
noventa y nueve 00/100 dólares americanos).- Sin embargo, cabe
aclarar que la condena correspondiente deberá cubrirse al actor en
moneda nacional, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, por lo cual se toma como referencia el informe rendido el día
de hoy ocho de enero de dos mil catorce, por el Banco de México, en
el cual se consigna la paridad del dólar en $13.08, por lo tanto dicha
cantidad multiplicada por los US $5,799.00 (cinco mil setecientos
noventa y nueve 00/100 dólares americanos), nos dan un total a pagar
de $75,850.92 (setenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos
92/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el período del primero al
treinta y uno de mayo de dos mil dos, del año dos mil seis y dos mil
ocho, salvo error u omisión de carácter aritmético.” (foja 356 a 369
vuelta)
QUINTO.- De lo actuado en el expediente se aprecia que la
Secretaría Tercera Interesada hizo valer los alegatos que estimó
pertinentes.
DT.- 695/2014
SEXTO.- El quejoso expuso los conceptos de violación que
enseguida se transcriben: “La Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (sic), al emitir el laudo de
fecha ocho de enero del dos mil catorce, violenta en perjuicio del
quejoso las garantías, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de legalidad,
seguridad jurídica y de imparcialidad. - - - Con fecha ocho de enero de
dos mil catorce, la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, pronunció el laudo, con los siguientes
puntos resolutivos: - - - “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
siete de enero de dos mil trece. - - - SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y la Secretaría demandada justificó en parte sus
excepciones y defensas. - - - TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de
Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por el actor C. Evaristo
Antonio Ortiz Armas en el inciso A) de la demanda, así como del pago de los
salarios caídos e incrementos salariales.- Lo anterior en términos de lo expuesto y
fundado en el Considerando IX de la presente resolución. - - - CUARTO.- Se
condena a la Secretaría de Relaciones Exteriores a pagar al actor la cantidad de
$37,905.84 (treinta y siete mil novecientos cinco pesos 84/100 M.N.), por concepto
de vacaciones del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dos, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.- Así como al pago de
$9,417.60 (nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos 60/100 M.N.), por concepto de
prima vacacional del año dos mil seis y dos mil ocho; finalmente se le condena al
pago de $75,850.92 (setenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos 92/100
M.N.), por concepto de aguinaldo por el período de primero al treinta y uno de
mayo de dos mil dos, del año dos mil seis y dos mil ocho.- Lo anterior en términos
71
72DT.- 695/2014
de lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la presente resolución. - - -
QUINTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado
por ese alto tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.-
907/2013. - - - Notifíquese personalmente, y en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido.” - - - Con base en la
revisión del acto reclamado se obtiene, que la Octava Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el
apartado relacionado en el considerando IX de la presente resolución,
afirma: - - - “…IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada…” - - - Sostiene que del análisis integral de las
pruebas aportadas por las partes, en particular de los contratos de
prestación de servicios profesionalidades visible a foja 8-20, los cuales
al haber sido prueba común de las partes, adquirieron pleno valor
probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que me
obligué con la Secretaría demandada a prestar mis servicios en
términos de las cláusulas contenidas en dichas probanzas,
específicamente como se observa a continuación. - - - “…Solicitando se
tenga por reproducido como si a la letra se insertase los contratos de prestación
de servicios profesionales visibles a foja 8-20…” - - - Sigue diciendo que del
contenido de las citadas cláusulas se acredita fehacientemente que
desempeñé para la Secretaría de Relaciones Exteriores mis servicios
con la obligación impuesta por ésta de que los servicios prestados los
debía realizar en el Consulado de México en Kansas City, Missouri,
DT.- 695/2014
asimismo se desprende que al ahora quejoso me fueron asignadas
funciones específicas como dar información general al público en la
expedición de matrículas consulares, y de asistencia a consulados
móviles, y se me fijó un tiempo determinado para que realizara las
funciones convenidas, y que se pactó el pago de una contraprestación
fija por los servicios encomendados (salario); una gratificación anual
pagadera al mes de diciembre (aguinaldo), y un periodo de descanso
pagadero (vacaciones).- Asimismo, de los contratos referidos se
desprende que el impetrante de garantías desarrollé mis actividades
dentro de un horario el cual era de las 9.00 a las 17.00 horas, con una
hora de comida de lunes a viernes; así como que el prestador de
servicios, quedé obligado a atender las instrucciones de mis
superiores, circunstancias que denotan subordinación; por otro lado, el
peticionario de garantías quedó obligado a que en caso de rescisión
del contrato, entregaría a la demandada el mobiliario, equipo utensilios
y materiales que hubiere utilizado para el desempeño de mis
funciones, es decir, la Secretaría fue quien me proporcionó al quejoso
las herramientas de trabajo necesarias para el desempeño de mis
actividades. - - - De todo lo anterior concluyó la Sala, que al prestar
mis servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores, se me
asignó físicamente un lugar de adscripción, que fue el Consulado de
México en Kansas City, Missouri, asimismo me fueron determinadas
con precisión las funciones que debía realizar y me fue otorgado un
nombramiento con el carácter de tiempo fijo; asimismo, se advierte
que al promovente de amparo me fue asignado una jornada de labores
73
74DT.- 695/2014
y proporcionadas las herramientas de trabajo, así como estuve
obligado a atender las instrucciones de mis superiores, todos esos
elementos denotan la existencia en la relación del que suscribe y la
Secretaría demandada, de lo que se colige que la misma fue una
relación de carácter laboral. - - - Cito la siguiente jurisprudencia: - - -
“SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO.” - - - Precisó que tal elemento de subordinado se advierte
de los contratos visible a fojas 8-20, toda vez que la demandada
estableció como causas para poder rescindir la relación, las mismas
que se establecen en el artículo 46, fracción V, incisos a), b), e), g) y
e), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre
otras: por concurrir a prestar mis servicios en estado de ebriedad;
desobedecer las instrucciones del contratante; faltar sin autorización
durante cinco días en un período de treinta; no guardar absoluta
reserva y debido sigilo sobre los asuntos oficiales de los cuales tenga
conocimiento; incurrir en faltas de probidad u honradez o actos de
violencia. - - - Por lo referido y en particular como se puede observar
del último contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado
entre las partes visible a fojas 16-20, es evidente que se reunieron los
requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al nombre,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, los servicios que
debían prestarse, así como el carácter del nombramiento por tiempo
fijo, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demás
prestaciones que habría de percibir, si como el lugar donde prestaría
mis servicios, de ahí que afirme que me unió una relación de tipo
DT.- 695/2014
laboral y no civil. - - - Sigue diciendo que no debe perderse de vista
que la Secretaría de Relaciones Exteriores, se excepcionó
manifestando que presté mis servicios mediante un contrato de
prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, en tal
virtud, la Sala procedió a entrar al estudio de dicha excepción, toda
vez que aún se haya acreditado que la relación existente entre las
partes fue de carácter laboral, ello no implica necesariamente el
otorgamiento de un nombramiento de base por tiempo indefinido. - - -
Cita la siguiente jurisprudencia: - - - “TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE
UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE
NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL
OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR
TIEMPO INDEFINIDO.” - - - Y en cumplimiento a la ejecutoria DT-
907/2013, la Octava Sala Federal de Conciliación y Arbitraje, procedió
a analizar la temporalidad del contrato de prestación de servicios
profesionales del que deriva la relación de trabajo entre las partes, a
fin de determinar el supuesto en que me ubico conforme a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las
diferentes clases de nombramientos otorgados a los trabajadores, ya
sea de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. - - - Analizando el
contrato de prestación de servicios profesionales glosado a foja 8-20,
advirtiendo que dicho contrato se celebró con una temporalidad
75
76DT.- 695/2014
determinada, siendo por una vigencia del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho, temporalidad que ha decir de la
Sala, fue pactada así por las partes. - - - Por todo lo anterior, llego a la
conclusión que la relación de trabajo que me unió con la Secretaría de
Relaciones Exteriores fue por tiempo determinado, en términos de lo
dispuesto en los artículos 12 y 15, fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual determinó que los
contratos de trabajo pueden ser por tiempo fijo, y al haberse
actualizado el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la fecha de
vencimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de
fecha primero de enero de dos mil ocho, lo procedente a la Secretaría
de Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por el que
suscribe en el inciso A) de mi demanda, así como del pago de los
salarios caídos e incrementos salariales, al ser estos accesorios de la
principal, ya que la ahora reconocida relación laboral llegó a su fin sin
responsabilidad para el demandado al concluir la vigencia del último
contrato en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. - - - No
pasando desapercibido a ese Tribunal, que manifesté en el hecho
número 4 de mi demanda (foja 3), fui despedido el día diecisiete de
diciembre de dos mil ocho, y la demandada al dar contestación al
hecho referido, señaló que era falso el despido aducido por el
accionante, pues el contrato de prestación de servicios profesionales
concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
manifestaciones que se refuerzan en el desahogo de la prueba
confesional, de ahí que se concluya que me fueron cubiertas las
DT.- 695/2014
prestaciones a las que tenía derecho por haber prestado mis servicios
para la Secretaría de Relaciones Exteriores, hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho. - - - “ÚNICO.- La Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, viola en perjuicio del quejoso las
garantías de legalidad, seguridad jurídica y de imparcialidad
consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al hacer una
inexacta valoración de pruebas en este asunto, toda vez que se dictó
en contra del impetrante de garantías, un laudo incongruente mismo
que me causa perjuicio y pérdida irreparables, además que se violentó
los artículos 123 constitucional apartado B, artículos 6 y 15, fracción III
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud
de que la responsable en sus resolutivos resolvió: (El actor acreditó
parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría demandada
justificó en parte sus excepciones y defensas), incuestionablemente el
laudo que combato es un acto de molestia en mi persona y posesiones
sin que pueda establecerse que el mandamiento de la responsable se
encuentre fundado y motive la causa legal para ello, pues no está al
margen del derecho aplicable y de su interpretación lógica, legal y
gramatical, tales violaciones sólo pueden ser reparadas por medio de
la acción constitucional de amparo directo, que hoy ejerzo. - - - La
responsable en el laudo que se combate de fecha ocho de enero de
dos mil catorce, omite valorar que celebré diversos contratos de
prestación de servicios profesionales por tiempo determinado con el
demandado desde el año dos mil uno, hasta diciembre de dos mil
ocho, como empleado auxiliar de servicios, donde me encontraba
77
78DT.- 695/2014
sujeto a un horario de trabajo, subordinación, se me asignó
físicamente un lugar de adscripción, asimismo me fueron
determinadas con precisión las funciones que debía realizar, me fue
otorgado un nombramiento, las herramientas de trabajo, así como
estuve obligado atender las instrucciones de mis superiores omite
valorar, que la Ley burocrática clasifica a los trabajadores en su
artículo 15 fracción III, PERSONAL DE BASE, (por trabajar más de
seis meses un día, tal y como se demuestra de la vigencia de mis
contratos, por lo que se actualizó la hipótesis del artículo 6 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, DE OBRA
DETERMINADA, TIEMPO DETERMINADO Y DE CONFIANZA, luego
entonces, si en los diversos contratos de prestación de servicios
profesionales que firmé desde el año de dos mil uno, hasta el año del
dos mil ocho, de acuerdo al artículo sexto de la Ley Burocrática, es
claro que mi nombramiento debió haber sido otorgado con el carácter
de definitivo y adquirir la inamovilidad en el empleo y aun cuando la
demandada se excepcionó argumentando que era falso el despido
aducido por el accionante de garantías, pues el contrato de prestación
de servicios profesionales, concluyó el día treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho. - - - No es así, porque los contratos de trabajo que
celebré con la Secretaría de Relaciones Exteriores, son contratos
simulados toda vez de que en la especie la relación laboral que me
unía con el demandado se regía por una relación de trabajo a pesar de
cualquiera que fuese el acto que le dio origen, porque desarrollaba un
trabajo personal subordinado, dichos contratos implican renuncia a mis
derechos en términos del artículo 3 de la Ley de los Trabajadores al
DT.- 695/2014
Servicio del Estado, por ser éste un contrato habitual, continuo y
permanente y contravenir las disposiciones que contiene el artículo
123 constitucional, apartado B, firmé diversos contratos anteriores
(desde el año dos mil uno consecutivos y continuos de trabajo hasta el
año dos mil ocho), por lo que en detrimento del quejoso, se estipuló en
el pacto laboral por tiempo determinado y se me indicó la fecha en que
se pone el término del mismo, pues existen varios contratos anteriores
y subsiste la CAUSA MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, existe el
nexo laboral entre el quejoso y el patrón, no cabe duda alguna de
acuerdo con el espíritu de la ley consiste en no dejar al arbitrio del
patrón la duración del consenso en perjuicio del trabajador y además
en aras del principio de la permanencia en el trabajo de que la
contratación es por tiempo determinado la naturaleza del servicio, así
lo requiere, por consiguiente corresponden al trabajador los beneficios
inherentes o sea la estabilidad en el puesto ya que de lo contrario se
trataría de despido injustificado. - - - La norma general respecto a la
duración del contrato, es que éste se celebre por tiempo
indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra
determinada, que se prevé en el artículo 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en este último caso, el contrato
celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de
su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a
prestar, es decir, que justifique la excepción a la norma general.- De lo
anterior se colige que el contrato individual de trabajo por tiempo
determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado,
79
80DT.- 695/2014
cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación,
misma que debe ser indicada expresamente, a fin de que se justifique
la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en
su caso, al prevalecer la causa que dio origen a la contratación, el
contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo,
empero, si lejos de prorrogar el contrato al trabajador, el patrón da por
concluido éste y contrata para seguir desempeñando las mismas
labores a diversa persona, es claro que esa terminación no es más
que un despido injustificado con todas las consecuencias legales
inherentes al mismo. - - - El laudo que se combate es violatorio de mis
garantías ya que la responsable del análisis que realizó se desprende
que no resuelve ni precisa el análisis del contrato de prestación de
servicios profesionales, por tiempo determinado, subsiste LA CAUSA
MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, reclamándose la base con
carácter definitivo, aunado a que la demandada no justificó que la
contratación a que estaba sujeto hubiese concluido, es decir, que la
materia o fuente de trabajo para las que fui contratado hubiesen
concluido, es decir, subsiste la materia y fuente de trabajo se
continúan desarrollando, siendo las mismas que dieron origen a mi
contratación y que la responsable no valora mi continuidad y
permanencia en el trabajo hasta mi despido, amén de que el laudo
emitido no fue fundado, ni motivado no fue claro ni preciso, ni
congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas en el
juicio oportunamente tampoco se dictó a verdad sabida y buena fe
guardada ni se apreciaron los hechos en conciencia, dado que del
cuerpo del laudo que se combate se desprende que en ninguna de sus
DT.- 695/2014
fojas se valoran las pruebas aportadas por el quejoso lo que se
traduce en un laudo notoriamente incongruente, ya que sin cumplir con
las normas generales del procedimiento, fabrica un laudo a vapor en el
que considera la responsable, que la Secretaría demandada justificó
en parte sus excepciones y defensas, por lo anterior solicito se le
conceda al quejoso el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA
FEDERAL, contra los actos de la Sala debiéndose ordenar a la
responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar emita
otro debidamente fundado y motivado donde el Juzgador pueda
apreciar LA CAUSA MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, ya que
existe criterio, por nuestro máximo órgano constitucional, analizándose
las pruebas para resolver la controversia de acuerdo con los dictados
imparcialidad de ley, además en términos del artículo 107 de la
Constitución Federal por ser titular de un derecho subjetivo que se
afecta de manera personal y directa y con fundamento en el artículo
79 de la Ley de Amparo, solicito se supla la deficiencia en mis
conceptos de violación.” (foja 5 a 11)
SÉPTIMO.- Son infundados la totalidad de los argumentos
expresados por el quejoso en los que expuso que: “La Octava Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (sic), al
emitir el laudo de fecha ocho de enero del dos mil catorce, violenta en
perjuicio del quejoso las garantías, contenidas en los artículos 14, 16 y
81
82DT.- 695/2014
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
legalidad, seguridad jurídica y de imparcialidad. - - - Con fecha ocho
de enero de dos mil catorce, la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, pronunció el laudo, con los
siguientes puntos resolutivos: - - - “PRIMERO.- Se deja insubsistente el
laudo de fecha siete de enero de dos mil trece. - - - SEGUNDO.- El actor acreditó
parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría demandada justificó en
parte sus excepciones y defensas. - - - TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría
de Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por el actor C. Evaristo
Antonio Ortiz Armas en el inciso A) de la demanda, así como del pago de los
salarios caídos e incrementos salariales.- Lo anterior en términos de lo expuesto y
fundado en el Considerando IX de la presente resolución. - - - CUARTO.- Se
condena a la Secretaría de Relaciones Exteriores a pagar al actor la cantidad de
$37,905.84 (treinta y siete mil novecientos cinco pesos 84/100 M.N.), por concepto
de vacaciones del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dos, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.- Así como al pago de
$9,417.60 (nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos 60/100 M.N.), por concepto de
prima vacacional del año dos mil seis y dos mil ocho; finalmente se le condena al
pago de $75,850.92 (setenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos 92/100
M.N.), por concepto de aguinaldo por el período de primero al treinta y uno de
mayo de dos mil dos, del año dos mil seis y dos mil ocho.- Lo anterior en términos
de lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la presente resolución. - - -
QUINTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado
por ese alto tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.-
907/2013. - - - Notifíquese personalmente, y en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido.” - - - Con base en la
revisión del acto reclamado se obtiene, que la Octava Sala del
DT.- 695/2014
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el
apartado relacionado en el considerando IX de la presente resolución,
afirma: - - - “…IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada…” - - - Sostiene que del análisis integral de las
pruebas aportadas por las partes, en particular de los contratos de
prestación de servicios profesionalidades visible a foja 8-20, los cuales
al haber sido prueba común de las partes, adquirieron pleno valor
probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que me
obligué con la Secretaría demandada a prestar mis servicios en
términos de las cláusulas contenidas en dichas probanzas,
específicamente como se observa a continuación. - - - “…Solicitando se
tenga por reproducido como si a la letra se insertase los contratos de prestación
de servicios profesionales visibles a foja 8-20…” - - - Sigue diciendo que del
contenido de las citadas cláusulas se acredita fehacientemente que
desempeñé para la Secretaría de Relaciones Exteriores mis servicios
con la obligación impuesta por ésta de que los servicios prestados los
debía realizar en el Consulado de México en Kansas City, Missouri,
asimismo se desprende que al ahora quejoso me fueron asignadas
funciones específicas como dar información general al público en la
expedición de matrículas consulares, y de asistencia a consulados
móviles, y se me fijó un tiempo determinado para que realizara las
funciones convenidas, y que se pactó el pago de una contraprestación
83
84DT.- 695/2014
fija por los servicios encomendados (salario); una gratificación anual
pagadera al mes de diciembre (aguinaldo), y un periodo de descanso
pagadero (vacaciones).- Asimismo, de los contratos referidos se
desprende que el impetrante de garantías desarrollé mis actividades
dentro de un horario el cual era de las 9.00 a las 17.00 horas, con una
hora de comida de lunes a viernes; así como que el prestador de
servicios, quedé obligado a atender las instrucciones de mis
superiores, circunstancias que denotan subordinación; por otro lado, el
peticionario de garantías quedó obligado a que en caso de rescisión
del contrato, entregaría a la demandada el mobiliario, equipo utensilios
y materiales que hubiere utilizado para el desempeño de mis
funciones, es decir, la Secretaría fue quien me proporcionó al quejoso
las herramientas de trabajo necesarias para el desempeño de mis
actividades. - - - De todo lo anterior concluyó la Sala, que al prestar
mis servicios para la Secretaría de Relaciones Exteriores, se me
asignó físicamente un lugar de adscripción, que fue el Consulado de
México en Kansas City, Missouri, asimismo me fueron determinadas
con precisión las funciones que debía realizar y me fue otorgado un
nombramiento con el carácter de tiempo fijo; asimismo, se advierte
que al promovente de amparo me fue asignado una jornada de labores
y proporcionadas las herramientas de trabajo, así como estuve
obligado a atender las instrucciones de mis superiores, todos esos
elementos denotan la existencia en la relación del que suscribe y la
Secretaría demandada, de lo que se colige que la misma fue una
relación de carácter laboral. - - - Cito la siguiente jurisprudencia: - - -
“SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE
DT.- 695/2014
TRABAJO.” - - - Precisó que tal elemento de subordinado se advierte
de los contratos visible a fojas 8-20, toda vez que la demandada
estableció como causas para poder rescindir la relación, las mismas
que se establecen en el artículo 46, fracción V, incisos a), b), e), g) y
e), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre
otras: por concurrir a prestar mis servicios en estado de ebriedad;
desobedecer las instrucciones del contratante; faltar sin autorización
durante cinco días en un período de treinta (sic); no guardar absoluta
reserva y debido sigilo sobre los asuntos oficiales de los cuales tenga
conocimiento; incurrir en faltas de probidad u honradez o actos de
violencia. - - - Por lo referido y en particular como se puede observar
del último contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado
entre las partes visible a fojas 16-20, es evidente que se reunieron los
requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al nombre,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, los servicios que
debían prestarse, así como el carácter del nombramiento por tiempo
fijo, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demás
prestaciones que habría de percibir, así como el lugar donde prestaría
mis servicios, de ahí que afirme que me unió una relación de tipo
laboral y no civil. - - - Sigue diciendo que no debe perderse de vista
que la Secretaría de Relaciones Exteriores, se excepcionó
manifestando que presté mis servicios mediante un contrato de
prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, en tal
virtud, la Sala procedió a entrar al estudio de dicha excepción, toda
85
86DT.- 695/2014
vez que aún se haya acreditado que la relación existente entre las
partes fue de carácter laboral, ello no implica necesariamente el
otorgamiento de un nombramiento de base por tiempo indefinido. - - -
Cita la siguiente jurisprudencia: - - - “TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE
UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE
NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL
OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR
TIEMPO INDEFINIDO.” - - - Y en cumplimiento a la ejecutoria DT-
907/2013, la Octava Sala Federal de Conciliación y Arbitraje, procedió
a analizar la temporalidad del contrato de prestación de servicios
profesionales del que deriva la relación de trabajo entre las partes, a
fin de determinar el supuesto en que me ubico conforme a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las
diferentes clases de nombramientos otorgados a los trabajadores, ya
sea de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. - - - Analizando el
contrato de prestación de servicios profesionales glosado a foja 8-20,
advirtiendo que dicho contrato se celebró con una temporalidad
determinada, siendo por una vigencia del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho, temporalidad que ha decir de la
Sala, fue pactada así por las partes. - - - Por todo lo anterior, llego a la
conclusión que la relación de trabajo que me unió con la Secretaría de
Relaciones Exteriores fue por tiempo determinado, en términos de lo
dispuesto en los artículos 12 y 15, fracción II de la Ley Federal de los
DT.- 695/2014
Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual determinó que los
contratos de trabajo pueden ser por tiempo fijo, y al haberse
actualizado el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la fecha de
vencimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de
fecha primero de enero de dos mil ocho, lo procedente a la Secretaría
de Relaciones Exteriores de la reinstalación reclamada por el que
suscribe en el inciso A) de mi demanda, así como del pago de los
salarios caídos e incrementos salariales, al ser estos accesorios de la
principal, ya que la ahora reconocida relación laboral llegó a su fin sin
responsabilidad para el demandado al concluir la vigencia del último
contrato en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. - - - No
pasando desapercibido a ese Tribunal, que manifesté en el hecho
número 4 de mi demanda (foja 3), fui despedido el día diecisiete de
diciembre de dos mil ocho, y la demandada al dar contestación al
hecho referido, señaló que era falso el despido aducido por el
accionante, pues el contrato de prestación de servicios profesionales
concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
manifestaciones que se refuerzan en el desahogo de la prueba
confesional, de ahí que se concluya que me fueron cubiertas las
prestaciones a las que tenía derecho por haber prestado mis servicios
para la Secretaría de Relaciones Exteriores, hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho. - - - “ÚNICO.- La Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, viola en perjuicio del quejoso las
garantías de legalidad, seguridad jurídica y de imparcialidad
87
88DT.- 695/2014
consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al hacer una
inexacta valoración de pruebas en este asunto, toda vez que se dictó
en contra del impetrante de garantías, un laudo incongruente mismo
que me causa perjuicio y pérdida irreparables, además que se violentó
los artículos 123 constitucional apartado B, artículos 6 y 15, fracción III
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud
de que la responsable en sus resolutivos resolvió: (El actor acreditó
parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría demandada
justificó en parte sus excepciones y defensas), incuestionablemente el
laudo que combato es un acto de molestia en mi persona y posesiones
sin que pueda establecerse que el mandamiento de la responsable se
encuentre fundado y motive la causa legal para ello, pues no está al
margen del derecho aplicable y de su interpretación lógica, legal y
gramatical, tales violaciones sólo pueden ser reparadas por medio de
la acción constitucional de amparo directo, que hoy ejerzo. - - - La
responsable en el laudo que se combate de fecha ocho de enero de
dos mil catorce, omite valorar que celebré diversos contratos de
prestación de servicios profesionales por tiempo determinado con el
demandado desde el año dos mil uno, hasta diciembre de dos mil
ocho, como empleado auxiliar de servicios, donde me encontraba
sujeto a un horario de trabajo, subordinación, se me asignó
físicamente un lugar de adscripción, asimismo me fueron
determinadas con precisión las funciones que debía realizar, me fue
otorgado un nombramiento, las herramientas de trabajo, así como
estuve obligado atender las instrucciones de mis superiores omite
valorar, que la Ley burocrática clasifica a los trabajadores en su
DT.- 695/2014
artículo 15 fracción III, PERSONAL DE BASE, (por trabajar más de
seis meses un día, tal y como se demuestra de la vigencia de mis
contratos, por lo que se actualizó la hipótesis del artículo 6 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, DE OBRA
DETERMINADA, TIEMPO DETERMINADO Y DE CONFIANZA, luego
entonces, si en los diversos contratos de prestación de servicios
profesionales que firmé desde el año de dos mil uno, hasta el año del
dos mil ocho, de acuerdo al artículo sexto de la Ley Burocrática, es
claro que mi nombramiento debió haber sido otorgado con el carácter
de definitivo y adquirir la inamovilidad en el empleo y aun cuando la
demandada se excepcionó argumentando que era falso el despido
aducido por el accionante de garantías, pues el contrato de prestación
de servicios profesionales, concluyó el día treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho. - - - No es así, porque los contratos de trabajo que
celebré con la Secretaría de Relaciones Exteriores, son contratos
simulados toda vez de que en la especie la relación laboral que me
unía con el demandado se regía por una relación de trabajo a pesar de
cualquiera que fuese el acto que le dio origen, porque desarrollaba un
trabajo personal subordinado, dichos contratos implican renuncia a mis
derechos en términos del artículo 3 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por ser éste un contrato habitual, continuo y
permanente y contravenir las disposiciones que contiene el artículo
123 constitucional, apartado B, firmé diversos contratos anteriores
(desde el año dos mil uno consecutivos y continuos de trabajo hasta el
año dos mil ocho), por lo que en detrimento del quejoso, se estipuló en
89
90DT.- 695/2014
el pacto laboral por tiempo determinado y se me indicó la fecha en que
se pone el término del mismo, pues existen varios contratos anteriores
y subsiste la CAUSA MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, existe el
nexo laboral entre el quejoso y el patrón, no cabe duda alguna de
acuerdo con el espíritu de la ley consiste en no dejar al arbitrio del
patrón la duración del consenso en perjuicio del trabajador y además
en aras del principio de la permanencia en el trabajo de que la
contratación es por tiempo determinado la naturaleza del servicio, así
lo requiere, por consiguiente corresponden al trabajador los beneficios
inherentes o sea la estabilidad en el puesto ya que de lo contrario se
trataría de despido injustificado. - - - La norma general respecto a la
duración del contrato, es que éste se celebre por tiempo
indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra
determinada, que se prevé en el artículo 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en este último caso, el contrato
celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de
su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a
prestar, es decir, que justifique la excepción a la norma general.- De lo
anterior se colige que el contrato individual de trabajo por tiempo
determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado,
cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación,
misma que debe ser indicada expresamente, a fin de que se justifique
la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en
su caso, al prevalecer la causa que dio origen a la contratación, el
contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo,
empero, si lejos de prorrogar el contrato al trabajador, el patrón da por
DT.- 695/2014
concluido éste y contrata para seguir desempeñando las mismas
labores a diversa persona, es claro que esa terminación no es más
que un despido injustificado con todas las consecuencias legales
inherentes al mismo. - - - El laudo que se combate es violatorio de mis
garantías ya que la responsable del análisis que realizó se desprende
que no resuelve ni precisa el análisis del contrato de prestación de
servicios profesionales, por tiempo determinado, subsiste LA CAUSA
MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, reclamándose la base con
carácter definitivo, aunado a que la demandada no justificó que la
contratación a que estaba sujeto hubiese concluido, es decir, que la
materia o fuente de trabajo para las que fui contratado hubiesen
concluido, es decir, subsiste la materia y fuente de trabajo se
continúan desarrollando, siendo las mismas que dieron origen a mi
contratación y que la responsable no valora mi continuidad y
permanencia en el trabajo hasta mi despido, amén de que el laudo
emitido no fue fundado, ni motivado no fue claro ni preciso, ni
congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas en el
juicio oportunamente tampoco se dictó a verdad sabida y buena fe
guardada ni se apreciaron los hechos en conciencia, dado que del
cuerpo del laudo que se combate se desprende que en ninguna de sus
fojas se valoran las pruebas aportadas por el quejoso lo que se
traduce en un laudo notoriamente incongruente, ya que sin cumplir con
las normas generales del procedimiento, fabrica un laudo a vapor en el
que considera la responsable, que la Secretaría demandada justificó
en parte sus excepciones y defensas, por lo anterior solicito se le
91
92DT.- 695/2014
conceda al quejoso el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA
FEDERAL, contra los actos de la Sala debiéndose ordenar a la
responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar emita
otro debidamente fundado y motivado donde el Juzgador pueda
apreciar LA CAUSA MOTIVADORA DEL NOMBRAMIENTO, ya que
existe criterio, por nuestro máximo órgano constitucional, analizándose
las pruebas para resolver la controversia de acuerdo con los dictados
imparcialidad de ley, además en términos del artículo 107 de la
Constitución Federal por ser titular de un derecho subjetivo que se
afecta de manera personal y directa y con fundamento en el artículo
79 de la Ley de Amparo, solicito se supla la deficiencia en mis
conceptos de violación.” (foja 5 a 11). Lo infundado de lo así alegado,
deriva de que, son correctas las consideraciones de la responsable
que a continuación se transcriben, emitidas en el laudo al estudiar las
pruebas y pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas:
“Con relación a las pruebas admitidas a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se encuentra la confesional a cargo del actor, que se
desahogó en audiencia de fecha treinta de junio de dos mil diez (foja
122 vuelta y 123), en la que absolvió afirmativamente las posiciones
de la dos a la doce y de la catorce a la diecisiete, de las cuales, la dos,
tres, cuatro, cinco, once y doce, adquieren pleno valor probatorio al
tener relación con la litis para acreditar: - - - ‘Dos: que firmó de forma libre,
voluntaria y espontánea el contrato señalado en la posición 1. - - - Tres: que
estuvo de acuerdo en las cláusulas pactadas en el contrato señalado en la
posición 1. - - - Cuatro: que el contrato señalado en la posición 1, en su cláusula
TERCERA, se pactó una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008. - - -
Cinco: que tenía pleno conocimiento que el contrato de prestación de servicios
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profesionales independientes del 1º de enero de dos mil ocho, era por tiempo
determinado. - - - Once: que el día 31 de diciembre de 2008, se dio por terminado
el contrato de prestación de servicios profesionales independientes que tenía
celebrado con el Consulado General de México en Kansas City Missouri, Estados
Unidos de América. - - - Doce: que el día 31 de diciembre de 2008, al dar por
terminado el contrato referido en la posición anterior, usted otorgó el finiquito más
amplio que en derecho proceda a favor del Consulado General de México en
Kansas City Missouri, Estados Unidos de América.’ - - - Original de los
contratos de prestación de servicios profesionales (foja 8-20), al ser
prueba común de las partes, adquieren pleno valor probatorio para
acreditar su contenido, del cual se desprende que el actor se obligó
con la demandada a prestar sus servicios por las siguientes vigencias:
- - - Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos. - - -
Del primero de abril al treinta y uno de mayo de dos mil dos. - - - Del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. - - - Del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. - - -
Asimismo, con dichos contratos y de manera conjunta, se acredita que
el actor prestó sus servicios para la Secretaría de Relaciones
Exteriores, en términos de las cláusulas contenidas en dichas
probanzas, de las cuales se desprende lo siguiente: - - - ‘PRIMERA.- EL
PRESTADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA
REPRESENTACIÓN COMO EMPLEADO AUXILIAR DE SERVICIOS
(FUNCIONES: UJIER, DOCUMENTACIÓN A MEXICANOS) EN EL CONSULADO
DE MÉXICO EN SAN LUIS. - - - CUARTA.- DURANTE LA VIGENCIA DEL
PRESENTE CONTRATO LA REPRESENTACIÓN PODRÁ RESCINDIRLO EN
CUALQUIER MOMENTO SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD, DANDO AVISO
POR ESCRITO A EL PRESTADOR CON DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN LOS
93
94DT.- 695/2014
SIGUIENTES CASOS: - - - 1.- POR CONCURRIR EL PRESTADOR A PRESTAR
SUS SERVICIOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE
ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE.- - - 2.- POR DESOBEDECER LA
PRESTADORA LAS INSTRUCCIONES QUE LE GIRE LA REPRESENTACIÓN
RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE TIENE ENCOMENDADOS, SIN CAUSA
JUSTIFICADA. - - - 3.- CUANDO EL PRESTADOR TENGA MÁS DE TRES
FALTAS EN UN PERÍODO DE 30 DÍAS SIN DAR PREVIO AVISO O
JUSTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN. - - - 4.- POR COMETER EL
PRESTADOR ACTOS INMORALES EN EL LUGAR DONDE PRESTA SUS
SERVICIOS. - - - 5.- POR OCASIONAR EL PRESTADOR INTENCIONALMENTE
O POR NEGLIGENCIA, PERJUICIO O DAÑOS MATERIALES DURANTE LA
PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - 6.- POR
INCURRIR EL PRESTADOR, DURANTE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS
EN FALTA DE PROBIDAD, HONRADEZ, ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGO,
INJURIAS O MALOS TRATOS EN CONTRA DE LA REPRESENTACIÓN O DE
SU PERSONAL. - - - 7.- POR NO GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO
SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS OFICALES DE LOS CUALES TENGA
CONOCIMIENTO. - - - 8.- POR ENGAÑAR EL PRESTADOR A LA
REPRESENTACIÓN RESPECTO DE SU CAPACIDAD, APTITUDES O
FACULTADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR LOS QUE
FUE CONTRATADO.- - - 9.- POR PRESTAR SERVICIOS A PERSONA O
INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN LA PREVIA Y
EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LA MISMA. - - - EN TODOS LOS
CASOS EL PRESTADOR DEBERÁ ENTREGAR A LA REPRESENTACIÓN UN
INFORME DETALLADO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABAN, Y DEVOLVER
EL MOBILIARIO Y/O EQUIPO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO PARA EL
DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS. - - - SEXTA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA
CON LA REPRESENTACIÓN A: - - - A) PRESTAR LOS SERVICIOS
CONTRATADOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS Y
DESARROLLAR LOS MISMOS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE
DT.- 695/2014
EFICIENCIA, CALIDAD Y SEGURIDAD. - - - B) REALIZAR EL SERVICIO
ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL
CONSULADO A LAS 9.00 HORAS, PERMANECIENDO EN LAS MISMA HASTA
LAS 17.00 HORAS (TENIENDO UNA HORA DE COMIDA) DE LUNES A
VIERNES DE CADA SEMANA, HASTA QUE EXPIRE EL PRESENTE
CONTRATO. - - - C) AUXILIAR A LA REPRESENTACIÓN CONFORME A LAS
NECESIDADES DE LA OFICINA, EN TODOS AQUELLOS SERVICIOS QUE SE
LE ENCOMIENDEN POR INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES. - - - E)
GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS
OFICIALES DE LOS CUALES TENGA CONOCIMIENTO, ESTA OBLIGACIÓN
SUBSISTIRÁ AUN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE PRESTAR SUS
SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - F) HACER BUEN USO DE LOS
FONDOS, VALORES, BIENES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL UTENSILIOS Y
MATERIAL QUE LE HUBIEREN SIDO FACILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE
SUS SERVICIOS.’ - - - Copias fotostáticas de cuatro recibos de Nómina
de Personal local expedidos por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, suscritos por el actor (foja 92-95), no fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio
de indicio para acreditar que el actor durante los períodos del ocho al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, percibió las cantidades de
160.00 ds (sic), 250.00 ds (sic) y 1,900.00 ds (sic). - - - Original del
escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el
actor (foja 97), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que en la data citada
el accionante le hizo constar al Cónsul de México en Kansas City, que
durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para dicho
Consulado, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha
95
96DT.- 695/2014
primero de enero de dos mil ocho, siempre se le cubrieron
oportunamente sus honorarios. - - - VIII.- Con relación a las pruebas
admitidas al actor, se encuentra la confesional a cargo de la Secretaría
de Relaciones Exteriores, la cual se desahogó en audiencia de fecha
trece de mayo de dos mil diez (foja 117), misma que carece de valor
probatorio, ya que negó todas las posiciones que se le articularon. - - -
La testimonial a cargo de los CC. Juan Daniel Vázquez Ortiz y Roberto
Velázquez Vinay carece de valor probatorio ya que en audiencia de
fecha ocho de julio de dos mil once (foja 139), su oferente se desistió
de dicha probanza. - - - Original de los contratos de prestación de
servicios profesionales (foja 8.20) las misma al haber sido prueba
común de las partes, ya fueron valoradas en el numeral que antecede,
correspondiente a las pruebas ofrecidas por la Secretaría demandada.
- - - IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente
controversia a verdad sabida y buena fe guardada. - - - Del análisis
integral de las pruebas aportadas por las partes, en particular de los
contratos de prestación de servicios profesionales visibles a foja 8-20,
los cuales al haber sido prueba común de las partes, adquirieron pleno
valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende
que el actor se obligó con la demandada a prestar sus servicios en
términos de las cláusulas contenidas en dichas probanzas,
específicamente como se observa a continuación: - - - ‘PRIMERA.- EL
PRESTADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA
DT.- 695/2014
REPRESENTACIÓN COMO EMPLEADO AUXILIAR DE SERVICIOS
(FUNCIONES: UJIER, DOCUMENTACIÓN A MEXICANOS) EN EL CONSULADO
DE MÉXICO EN SAN LUIS. - - - CUARTA.- DURANTE LA VIGENCIA DEL
PRESENTE CONTRATO LA REPRESENTACIÓN PODRÁ RESCINDIRLO EN
CUALQUIER MOMENTO SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD, DANDO AVISO
POR ESCRITO A EL PRESTADOR CON DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN, EN LOS
SIGUIENTES CASOS: - - - 1.- POR CONCURRIR EL PRESTADOR A PRESTAR
SUS SERVICIOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE
ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE.- - - 2.- POR DESOBEDECER LA
PRESTADORA LAS INSTRUCCIONES QUE LE GIRE LA REPRESENTACIÓN
RESPECTO DE LOS SERVICIOS QUE TIENE ENCOMENDADOS, SIN CAUSA
JUSTIFICADA. - - - 3.- CUANDO EL PRESTADOR TENGA MÁS DE TRES
FALTAS EN UN PERÍODO DE 30 DÍAS SIN DAR PREVIO AVISO O
JUSTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN. - - - 4.- POR COMETER EL
PRESTADOR ACTOS INMORALES EN EL LUGAR DONDE PRESTA SUS
SERVICIOS. - - - 5.- POR OCASIONAR EL PRESTADOR INTENCIONALMENTE
O POR NEGLIGENCIA, PERJUICIO O DAÑOS MATERIALES DURANTE LA
PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - 6.- POR
INCURRIR EL PRESTADOR, DURANTE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS
EN FALTA DE PROBIDAD, HONRADEZ, ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGO,
INJURIAS O MALOS TRATOS EN CONTRA DE LA REPRESENTACIÓN O DE
SU PERSONAL. - - - 7.- POR NO GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO
SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS OFICALES DE LOS CUALES TENGA
CONOCIMIENTO. - - - 8.- POR ENGAÑAR EL PRESTADOR A LA
REPRESENTACIÓN RESPECTO DE SU CAPACIDAD, APTITUDES O
FACULTADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR LOS QUE
FUE CONTRATADO.- - - 9.- POR PRESTAR SERVICIOS A PERSONA O
INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA REPRESENTACIÓN, SIN LA PREVIA Y
EXPRESA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LA MISMA. - - - EN TODOS LOS
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98DT.- 695/2014
CASOS EL PRESTADOR DEBERÁ ENTREGAR A LA REPRESENTACIÓN UN
INFORME DETALLADO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTABAN, Y DEVOLVER
EL MOBILIARIO Y/O EQUIPO QUE LE HAYA SIDO ENTREGADO PARA EL
DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS. - - - SEXTA.- EL PRESTADOR SE OBLIGA
CON LA REPRESENTACIÓN A: - - - A) PRESTAR LOS SERVICIOS
CONTRATADOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS Y
DESARROLLAR LOS MISMOS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE
EFICIENCIA, CALIDAD Y SEGURIDAD. - - - B) REALIZAR EL SERVICIO
ENCOMENDADO ASISTIENDO A LAS OFICINAS QUE OCUPA EL
CONSULADO A LAS 9.00 HORAS, PERMANECIENDO EN LA MISMA HASTA
LAS 17.00 HORAS (TENIENDO UNA HORA DE COMIDA) DE LUNES A
VIERNES DE CADA SEMANA, HASTA QUE EXPIRE EL PRESENTE
CONTRATO. - - - C) AUXILIAR A LA REPRESENTACIÓN CONFORME A LAS
NECESIDADES DE LA OFICINA, EN TODOS AQUELLOS SERVICIOS QUE SE
LE ENCOMIENDEN POR INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES. - - - E)
GUARDAR ABSOLUTA RESERVA Y DEBIDO SIGILO SOBRE LOS ASUNTOS
OFICIALES DE LOS CUALES TENGA CONOCIMIENTO, ESTA OBLIGACIÓN
SUBSISTIRÁ AUN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE PRESTAR SUS
SERVICIOS A LA REPRESENTACIÓN. - - - F) HACER BUEN USO DE LOS
FONDOS, VALORES, BIENES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL UTENSILIOS Y
MATERIAL QUE LE HUBIEREN SIDO FACILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE
SUS SERVICIOS.’ - - - Del contenido de las citadas cláusulas, se
acredita fehacientemente que el actor se desempeñó para la
demandada prestando sus servicios con la obligación impuesta por
ésta de que los servicios prestados los debía realizar en el Consulado
de México, en Kansas City, Missouri, asimismo se desprende que al
demandante le fueron asignadas funciones específicas como dar
información general al público en la expedición de matrículas
consulares y de asistencia a consulados móviles, así como que se le
DT.- 695/2014
fijó un tiempo determinado para que realizara las funciones
convenidas, y que se pactó el pago de una contraprestación fija por los
servicios encomendados (salario); una gratificación anual pagadera en
el mes de diciembre (aguinaldo); y un período de descanso pagadero
(vacaciones).- Asimismo de los contratos referidos se desprende que
el actor debía desarrollar sus actividades dentro de un horario el cual
era de las 9.00 a las 17.00 horas, con una hora de comida de lunes a
viernes; así como que el prestador de servicios quedó obligado a
atender las instrucciones de sus superiores, circunstancias que
denotan subordinación; por otro lado, el actor también quedó obligado
a que en caso de rescisión del contrato, entregaría a la demandada el
mobiliario, equipo, utensilios y materiales que hubiere utilizado para el
desempeño de sus funciones, es decir, la Secretaría fue quien le
proporcionó al actor las herramientas de trabajo necesarias para el
desempeño de sus actividades. - - - De todo lo anterior, es posible
concluir que el actor al prestar sus servicios para la Secretaría de
Relaciones Exteriores, se le asignó físicamente un lugar de
adscripción, que fue el Consulado de México, en Kansas City,
Missouri, asimismo le fueron determinadas con precisión las funciones
que debía realizar, y le fue otorgado un nombramiento con el carácter
de tiempo fijo; asimismo se advierte que el actor le fue designada una
jornada de labores, y le fueron proporcionadas las herramientas de
trabajo, así como que estuvo obligado a atender las instrucciones de
sus superiores, todos esos elementos denotan la existencia del
elemento (sic) subordinación existente en la relación del actor y la
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100DT.- 695/2014
Secretaría demandada, de lo que se colige que la misma fue una
relación de carácter laboral. - - - Al efecto, es aplicable el criterio
sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, del tenor siguiente: - - - “SUBORDINACIÓN, ELEMENTO
ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” (La transcribe y cita
datos de localización) - - - Aunado a lo anterior, cabe precisar que tal
elemento de subordinación se advierte de los contratos visibles a fojas
(f. 8-20), toda vez que la demandada estableció como causas para
poder rescindir la relación, las mismas que se establecen en el artículo
46, fracción V, incisos a), b), e), g), y e), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, entre otras; por concurrir a prestar
sus servicios en estado de ebriedad; desobedecer las instrucciones
del contratante; faltar sin autorización durante cinco días en un período
de treinta; no guardar absoluta reserva y debido sigilo sobre los
asuntos oficiales de los cuales tenga conocimiento; incurrir en faltas de
probidad u honradez o actos de violencia. - - - Por todo lo
anteriormente referido, y en particular como puede observarse del
último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado
entre las partes visible a foja 16-20, es evidente que se reunieron los
requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al nombre,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, los servicios que
debían prestarse, así como el carácter del nombramiento por tiempo
fijo, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demás
prestaciones que habría de percibir el actor, así como el lugar donde
prestaría sus servicios, de ahí que se afirme que la relación que unió
DT.- 695/2014
al accionante y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, fue de
carácter laboral y no civil. - - - Ahora bien, no debe perderse de vista
que la Secretaría de Relaciones Exteriores se excepcionó
manifestando que el actor prestó sus servicios mediante un contrato
de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, en
tal virtud, esta autoridad procede a entrar al estudio de dicha
excepción, toda vez que aun cuando se haya acreditado que la
relación existente entre las partes fue de carácter laboral, ello no
implica necesariamente el otorgamiento de un nombramiento de base
por tiempo indefinido. - - - Lo anterior, tiene su sustento en el siguiente
criterio jurisprudencial: - - - “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENVIA DE UNA
RELACIÓN DE TRABAJO NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA
CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO
IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN
NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.” (La
transcribe) - - - En ese orden de ideas y cumplimiento a la ejecutoria
DT.- 907/2013, esta autoridad procede a analizar la temporalidad del
contrato de prestación de servicios profesionales del que deriva la
relación de trabajo entre las partes, a fin de determinar el supuesto en
que se ubica el actor conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de
nombramientos otorgados a los trabajadores, ya sea de confianza o de
base, y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por
obra determinada. - - - Luego entonces, lo primero que procede es el
101
102DT.- 695/2014
análisis de los contratos de prestación de servicios profesionales a
través de los cuales el actor prestó sus servicios para la Secretaría de
Relaciones Exteriores, mismos que se encuentran glosados a (f. 8-20),
y que al haber sido prueba común de las partes, adquieren pleno valor
probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que el
accionante se obligó con la demandada a prestar sus servicios por las
siguientes vigencias: - - - Del primero de enero al treinta y uno de
marzo de dos mil dos. - - - Del primero de abril al treinta y uno de mayo
de dos mil dos. - - - Del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil seis. - - - Del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho. - - - De lo anterior es posible advertir que dichos
contratos se celebraron con una temporalidad determinada, siendo el
último de ellos por una vigencia del primero de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho, temporalidad que fue pactada así por
las partes del presente juicio, observándose claramente la expresión
de su consentimiento al desprenderse las firmas tanto del actor como
de la Secretaría demandada en el contrato de prestación de servicios
profesionales de fecha primero de enero de dos mil ocho, visible a
(foja 87-90) de autos, en el cual se estipuló que el accionante quedaría
obligado con la demandada a prestar sus servicios por una vigencia
determinada, siendo ésta del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho; con lo cual estuvo de acuerdo el
accionante, ya que no sólo estampó su firma en el multicitado contrato,
sino que con el desahogo de la confesional ofrecida a su cargo y
llevada a cabo en audiencia del treinta de junio de dos mil diez (foja
122 vuelta y 123), se acredita fehacientemente que en todo momento
DT.- 695/2014
fue consciente de la forma en que se le contrató, esto es, que su
relación laboral fue por tiempo determinado, tal como se desprende de
las posiciones dos, tres, cuatro y cinco, que le fueron formuladas y a
las cuales respondió afirmativamente, con lo cual aceptó que firmó de
forma libre, voluntaria y espontánea el contrato de fecha primero de
enero de dos mil ocho, así como que estuvo de acuerdo con las
cláusulas pactadas en el mismo, específicamente con la cláusula
TERCERA, en la cual se pactó una vigencia del primero al treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho, y finalmente, debe resaltarse que
en la respuesta de la posición número cinco reconoció que tenía pleno
conocimiento que el contrato de prestación de servicios profesionales
del primero de enero de dos mil ocho, era por tiempo determinado. - - -
Por lo anterior, se colige que la relación de trabajo entre el C. Evaristo
Antonio Ortiz Armas y la Secretaría de Relaciones Exteriores fue por
tiempo determinado, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y
15, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo cual determina que los contratos de trabajo puede ser por
tiempo fijo, y al haberse actualizado el día treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho, la fecha de vencimiento del contrato de prestación de
servicios profesionales de fecha primero de enero de dos mil ocho, lo
que procede es absolver a la Secretaría de Relaciones Exteriores de
la reinstalación reclamada por el actor en el inciso A) de la demanda,
así como del pago de los salarios caídos e incrementos salariales, al
ser éstos accesorios de la principal, ya que la ahora reconocida
relación laboral llegó a su fin sin responsabilidad para el demandado al
103
104DT.- 695/2014
concluir la vigencia del último contrato en términos de lo dispuesto por
el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. - - - No pasa desapercibido para este H. Tribunal
que el actor en el hecho número 4 de su demanda (foja 3), hubiere
manifestado que fue despedido el día diecisiete de diciembre de dos
mil ocho, a lo cual la demandada al dar contestación al hecho referido,
señaló que era falso el despido aducido por el accionante, pues el
contrato de prestación de servicios profesionales concluyó el día
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, manifestación que se
refuerza con las afirmaciones vertidas por el accionante en el
desahogo de su confesional llevada a cabo en la audiencia del treinta
de junio de dos mil diez (foja 122-123), en la cual al responder
afirmativamente a las preguntas once y doce, aceptó que el treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho, en que se dio por terminado el
contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la
demandada, le fue otorgado el finiquito más amplio que en derecho
proceda, de ahí que se concluya que al actor le fueron cubiertas las
prestaciones a las que tenía derecho por haber prestado sus servicios
para la Secretaría de Relaciones Exteriores hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho.- Lo cual se corrobora con la documental
consistente en el escrito del treinta y uno de diciembre de dos mil
ocho, signado por el actor, visible a foja 97 de autos, mismo que
adquirió pleno valor probatorio para acreditar que en la data citada el
accionante le hizo constar al Cónsul de México en Kansas City, que
durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para dicho
consulado, en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha
DT.- 695/2014
primero de enero de dos mil ocho, siempre se le cubrieron
oportunamente sus honorarios.- Dicha probanza adminiculada con el
recibo de nómina de personal local de la foja 92, demuestran que al
accionante le fueron cubiertas las prestaciones a las que se hizo
acreedor por haber prestado sus servicios a la Secretaría demandada
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho” y
se consideran acertadas las anteriores determinaciones y
consideraciones de la Sala responsable, porque, si como quedó
demostrado en autos, el actor prestaba sus servicios al Estado, sujeto
al pago de honorarios, eso hace que no le sea aplicable el régimen de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que sean
improcedentes en consecuencia tanto las prestaciones que reclamó
bajo los incisos III) y IV), como las prestaciones que con el carácter de
subsidiarias de aquéllas reclamó; ello, en primer lugar, en atención a lo
dispuesto por el artículo 8 de dicho ordenamiento, que, establece lo
siguiente: “Artículo 8°.- Quedan excluidos del régimen de esta ley
los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°; los
miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del
personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los
miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de
vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o
galeras y aquéllos que presten sus servicios mediante contrato
civil o que sean sujetos al pago de honorarios”; y en segundo
lugar, en atención a que, cuando en virtud de una determinación
105
106DT.- 695/2014
judicial, un contrato de prestación de servicios profesionales ha de ser
considerado como de trabajo, la temporalidad de la respectiva relación
debe regirse por la vigencia de los contratos de prestación de servicios
profesionales, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido que la declaración judicial de la existencia
de una relación laboral derivada de un contrato de prestación de
servicios profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de
un nombramiento de base o por tiempo indefinido, sino que debe
examinarse, entre otras cuestiones, la temporalidad del contrato, a fin
de determinar los supuestos en que se ubica, conforme a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las
diferentes clases de nombramiento (definitivo, interino, provisional, por
tiempo fijo o por obra determinada). La jurisprudencia que se cita es la
número 67/2010, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, que
dice: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN
DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA
NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO
DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el
procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y
la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato
civil de prestación de servicios profesionales por tiempo
determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial
DT.- 695/2014
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que
se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el
cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será
la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un
vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los
supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En
consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta
pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez
temporal de la relación respectiva, porque independientemente de
que el demandado opuso una excepción que a la postre no
justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica
es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como
consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la
pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en
una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente
debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la
situación real en que se encontraba y la temporalidad del
contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica
conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que
pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo,
interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.
107
108DT.- 695/2014
Y así, al estar limitada la contratación del actor según se advierte
de los contratos de prestación de servicios bajo el régimen de
honorarios del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil
dos; del primero de abril al treinta y uno de mayo de dos mil dos; del
dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (fojas 8
a 20 y 86 a 90 de autos), es evidente que la relación de trabajo tuvo
una temporalidad definida hasta el treinta y uno de diciembre de dos
mil ocho, como se corrobora con el finiquito que aparece a fojas 97 del
expediente laboral, por lo que correctamente se determinó, por la
autoridad responsable, que no pudo ser despedido después de la
terminación de su último contrato.
De donde se advierte que, estando colocado el actor en el
supuesto de prestador de servicios por honorarios; y no siéndole
aplicable en consecuencia el régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues la misma legislación, en su
artículo 8, excluye en forma expresa de la estabilidad en el empleo a
quienes, como el actor ahora quejoso, prestan servicios sujetos al
pago de honorarios, su acción de reinstalación con el carácter de base
y pago de salarios caídos eran improcedentes; compartiendo este
Tribunal Colegiado a ese respecto, el criterio emitido por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la
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tesis de jurisprudencia registrada con el número 184574, visible en el
Tomo XVII, Marzo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación,
mismo que este Tribunal Colegiado comparte, cuyo rubro y texto son:
“SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL PAGO DE
HONORARIOS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN QUE EJERCITAN
TENDIENTE AL OTORGAMIENTO DE UN PUESTO DE BASE.- Es
improcedente la acción ejercitada en contra de un organismo del
Estado tendiente al otorgamiento de un puesto de base, cuando en el
juicio laboral se acreditó que el demandante fue contratado bajo el
régimen de honorarios, ya que por disposición expresa del artículo 8o.
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
encuentra excluido de la tutela que a los servidores del Estado brinda
la legislación federal del trabajo burocrático.”; máxime que el despido
aducido por el actor no pudo existir en virtud de que su contrato
terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y fue en esa
fecha que se le finiquitó el contrato; o sea que no pudo haber despido
si su contrato terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y
ese fue el último día que laboró, según manifestó (con carácter de
confesión) el actor Evaristo Antonio Ortiz Armas al absolver las
siguientes posiciones: “11.- Que el día 31 de diciembre de 2008 se dio
por terminado el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
Independientes que usted tenía celebrado con el Consulado General
de México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América”. y
“12.- Que el día 31 de diciembre de 2008 al darse por terminado el
Contrato referido en la posición anterior, usted otorgó el finiquito más
109
110DT.- 695/2014
amplio que en derecho proceda a favor del Consulado General de
México en Kansas City, Missouri, Estados Unidos de América.”, pues
a ellas asintió y abundó en los siguientes términos, respectivamente:
“Sí, aclarando que el Consulado nos despidió el diecisiete de
diciembre en forma verbal se solicitó que nos pagara antes para
realizar trámites de mudanza cosa que negó y nos obligó a trabajar
hasta el treinta y uno de diciembre fecha en que hizo entrega del pago
manteniéndonos en jornadas de medio tiempo y con reservas y
desconfianza respecto al trabajo realizado por mí” (posición 11) y “Sí,
firmé un recibo de control interno al igual que los recibos mensuales
solamente de control interno” (posición 12); siendo de advertir que el
Estado puede tener necesidad de que se desempeñen actividades
que no sea posible que realicen los trabajadores que ocupan puestos
creados presupuestalmente como definitivos, según se desprende del
artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que establece lo siguiente: “Artículo 7. Al crearse
categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la
clasificación de base o de confianza que les corresponda se
determinará expresamente por la disposición legal que formalice
su creación”; necesidad que satisface el propio Estado con
trabajadores eventuales que pueden ser nombrados como interinos,
provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, como lo
establece el artículo 15, fracción III, de la citada ley burocrática, al
disponer lo siguiente: “Artículo 15. Los nombramientos deberán
contener:… III. El carácter de nombramiento definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada…”; todo lo
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cual se justifica porque, el trabajo que desempeñan los así
contratados, obedece a necesidades extraordinarias del Estado y, en
esas circunstancias, el nombramiento o contratación respectivos
deben estar limitados a la duración de los mismos.
Ahora bien, en el caso concreto, como ya se determinó, la
relación laboral entre el actor y la demandada era por tiempo
determinado y ésta concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil
ocho; por lo que en tales circunstancias, no es posible sostener
válidamente que el actor haya sido despedido de manera injustificada
el diecisiete del mes y año citados como afirmó en la demanda, si
finalmente convino al absolver posiciones que laboró hasta el treinta y
uno del mes y año citados; como tampoco pudo ser despedido el
propio treinta y uno de diciembre de dos mil ocho en que terminó el
contrato , pues la relación laboral terminó en la fecha del vencimiento
del citado último contrato, de manera que una vez concluida esa
vigencia no es jurídicamente posible el despido ni la reinstalación en
consecuencia, dada la carencia de vínculo laboral que la justifique;
sostener lo contrario sería tanto como prorrogar dicho término de
vigencia sin que se haya ejercitado la acción correspondiente y sin
que ese tema haya sido materia de la litis en el juicio laboral;
resultando correcto así que la Sala responsable absolviera a la
demandada de reinstalar al actor, hoy quejoso, pues, habiendo tenido
111
112DT.- 695/2014
la relación laboral derivada del último contrato, una vigencia del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, es
evidente que no podía condenar a la reinstalación del actor si la
respectiva contratación temporal había vencido, pues no había en
esas circunstancias materia para la reinstalación; siendo de advertir,
por un lado, que para determinar la temporalidad de la contratación de
los trabajadores al servicio del Estado no es aplicable supletoriamente
la Ley Federal del Trabajo, si se toma en cuenta que el artículo 123,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reglamenta dos tipos de relaciones laborales, esto es, las del trabajo
en general, que se establece entre particulares; y la burocrática, que
regula las celebradas entre el Estado y sus servidores. Por lo que
respecta a la primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del
Trabajo prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los
contratos de trabajo que celebren los patrones con sus trabajadores.
En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado regula el carácter del
nombramiento de un empleado de esta naturaleza, los cuales son:
definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada.
Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada establece que
en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y en su
orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el
uso, los principios generales de derecho y la equidad. En este
contexto, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un
trabajador al servicio del Estado resulta improcedente aplicar
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supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley
Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene laguna
al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado artículo 15
establece los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un
servidor público, y, por el otro, que no hay en autos dato alguno que
permita establecer que en las contrataciones periódicas del actor se
dio el supuesto a que se alude en la tesis de rubro “CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS
TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN
TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE
DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE
UNA RELACIÓN DE TRABAJO.”, esto es, que dichas contrataciones
periódicas pretendieran esconder alguna situación o circunstancia
capaz de hacer ineficaz el señalamiento de una temporalidad en
términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Es aplicable sobre el particular, la tesis aislada I, 4º T. 67 L,
consultable en la página 1910, Tomo XXV (febrero de 2007), del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, que este Tribunal comparte, de rubro y texto siguiente:
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA TEMPORALIDAD EN SUS NOMBRAMIENTOS ES IMPROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEGISLACIÓN QUE LOS REGULA, PUES ÉSTA NO CONTIENE LAGUNA AL RESPECTO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reglamenta dos tipos de relaciones laborales, esto es, las del trabajo en general, que se establece entre particulares; y la burocrática, que regula las celebradas entre el Estado y sus servidores. Por lo que respecta a la primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los contratos de trabajo que celebren los patrones con sus trabajadores. En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula el carácter del nombramiento de un empleado de esta naturaleza, los cuales son: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada establece que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. En este contexto, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un trabajador al servicio del Estado resulta improcedente aplicar supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene laguna al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado artículo 15 establece los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un servidor público.”.
Por otro lado, contrario a lo que se alega, el laudo reclamado se
encuentra debidamente fundado y motivado porque de su contenido
se advierte que la autoridad responsable señaló con precisión las
circunstancias especiales, razones particulares que tuvo en
DT.- 695/2014
consideración para apoyar sus determinaciones, así como relató,
enumeró y valoró los medios de prueba aportados al juicio laboral y
citó los preceptos legales y contractuales aplicables al caso, por lo que
el laudo se encuentra ajustado a lo que dispone el artículo 16
constitucional. Aunado a que sólo la omisión total de motivación, o la
que sea tan imprecisa que no dé elementos a la parte quejosa para
defender sus derechos, puede conducir a la concesión del amparo por
falta de motivación y fundamentación, lo que en la especie no
aconteció.
Además cabe decir, que tratándose de resoluciones
provenientes de autoridad jurisdiccional, basta con que se expresen
las razones y motivos en que se apoye la Juzgadora para llegar a tal o
cual conclusión, a fin de tener por satisfecha la fundamentación y
motivación que exige el citado mandato constitucional; por lo que se
reitera que la responsable no contraviene el principio de legalidad que
debe imperar en todo acto de autoridad; es aplicable al respecto, la
tesis número CXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento
cuarenta y tres, del Tomo XII, correspondiente a agosto de dos mil, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
cuyo rubro y texto dicen:
115
116DT.- 695/2014
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.- La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.”
Entonces, estando demostrado que entre las partes en conflicto
existió relación de trabajo, y careciendo el actor de estabilidad en el
trabajo por haber estado sujeto al pago de honorarios, además de que
el despido que adujo no pudo existir según lo expuesto con
DT.- 695/2014
anterioridad, lo que procede es negar el amparo y la protección de la
Justicia de la Unión.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos,
73, 74, 75, 76, 170, 182 y 183 de la Ley de Amparo en vigor,
S E R E S U E L V E :
ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a
Evaristo Antonio Ortiz Armas, contra el acto que reclamó de la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el
laudo de ocho de enero de dos mil catorce, pronunciado en el
expediente del juicio laboral 1057/09, seguido por el ahora quejoso en
contra de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Hágase constar la fecha del engrose de esta sentencia;
notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su
lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro
117
118DT.- 695/2014
de gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados
Presidente Casimiro Barrón Torres y J. Refugio Gallegos Baeza,
siendo ponente el segundo de los nombrados; emitiendo voto
particular la Magistrada Elisa Jiménez Aguilar.
MAGISTRADO PRESIDENTE
______________________CASIMIRO BARRÓN TORRES
MAGISTRADO PONENTE
DT.- 695/2014
___________________________J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.
MAGISTRADA INTEGRANTE
_______________________ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
___________________________________JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.
119
120DT.- 695/2014
A CONTINUACIÓN SE ASIENTA EL VOTO PARTICULAR DE
LA MAGISTRADA ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
Respetuosamente disiento del sentido sostenido por la mayoría,
en virtud de que estimo que en la especie debía concederse el amparo
solicitado, toda vez que este órgano de control constitucional no debe
soslayar que si en el juicio de amparo DT. 355/2012 quedó establecido
que en los contratos se desprendía lo siguiente:
a) Que el accionante debía prestar su trabajo en el Consulado
de México, en Kansas City. (Lugar en que prestarían sus
servicios).
b) Que al demandante se le asignaron funciones específicas:
dar información general al público en la expedición de
matrículas consulares y de asistencia a consulados móviles.
(Los servicios que debía prestar, los cuales se determinaron
con la mayor precisión posible).
c) Que se fijó un tiempo determinado para que realizara las
funciones convenidas. (El carácter del nombramiento: por
tiempo fijo).
d) Que se pactó el pago de contraprestación fija por los servicios
encomendados (salario); una gratificación anual pagadera en
el mes de diciembre (aguinaldo); y, un período de descanso
pagado (vacaciones). (El sueldo y demás prestaciones que
habrá de percibir el trabajador).
DT.- 695/2014
e) Que el demandante desarrollaría sus atribuciones de las
nueve a las diecisiete horas de lunes a viernes. (Duración de
la jornada de trabajo).
f) Que con motivo de aquel acuerdo volitivo, el prestador de
servicios quedó obligado a atender las instrucciones de sus
superiores (subordinación).
g) Que la representación –contratante- entregaría al prestador, el
mobiliario, equipo, utensilios y materiales necesarios para el
desempeño de sus servicios (herramientas de trabajo).
Por tanto, es menester dilucidar si las funciones que
desempeñaba el actor son o no las relativas a un miembro del Servicio
Exterior Mexicano, pues si la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en su artículo 8 dispone: “…quedan excluidos
del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se
refiere el artículo 5; los miembros del Ejército y Armada Nacional
con excepción del personal civil de las Secretaría de la Defensa
Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice
legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el
personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios,
cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante
contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”
121
122DT.- 695/2014
Entonces, y atendiendo al contenido de la Ley del Servicio
Exterior Mexicano, en específico en sus artículos 3, 4, 5 y 6, así como
el contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley del Servicio
Exterior Mexicano, debe decirse si o no se desempeñaba el trabajador
como miembro del Servicio Exterior Mexicano.
AQUÍ TERMINA EL VOTO PARTICULAR DE LA
MAGISTRADA ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
MAGISTRADA:
______________________ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
________________________________JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.
Esta hoja corresponde al juicio de amparo directo DT- 695/2014, promovido por EVARISTO ANTONIO ORTIZ ARMAS, en el que se resolvió por mayoría de votos, negar el amparo solicitado, emitiendo voto particular la Magistrada Elisa Jiménez Aguilar.- - - - -
El suscrito Secretario Licenciado Augusto Santiago Lira, hace constar que con esta fecha_________________, se terminó de engrosar la presente sentencia.- Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ASL/jasp
DT.- 695/2014
Es copia fiel de su original que obra en el juicio de amparo directo número DT-
695/2014 promovido por Evaristo Antonio Ortiz Armas, contra acto de la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; se expide en 61 fojas útiles
para los fines legales consiguientes. Lo certifico.
México, Distrito Federal, a
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
LIC. JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.
123