Sinopsis
La consolidación de los aranceles y su aplicación por igual a todos los interlocutores comerciales (trato de la
nación más favorecida, o NMF) son fundamentales para que el comercio de mercancías se desarrolle sin
dificultades. Los Acuerdos de la OMC establecen los principios, pero también autorizan excepciones en algunas
circunstancias.
A este respecto, cabe citar tres tipos de "medidas comerciales correctivas" (también llamadas "medidas de
defensa comercial"):
medidas adoptadas contra el dumping (ventas de un producto en un mercado de exportación por
debajo de su "valor normal")
Si una empresa exporta un producto a un precio inferior al que aplica normalmente en el mercado de su propio
país, se dice que hace "dumping". ¿Se trata de una competencia desleal? El Acuerdo de la OMC aplicable
(el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, a
menudo llamado "Acuerdo Antidumping") no emite ningún juicio. Se centra en la manera en que los gobiernos
pueden o no reaccionar ante el dumping; establece disciplinas para las medidas antidumping - en los casos en
que, en una investigación realizada por el gobierno del país importador, se constate que las importaciones
objeto de dumping causan daño a los productores de ese país.
subvenciones y derechos "compensatorios" especiales para neutralizar las subvenciones
El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC somete a disciplina la utilización de
subvenciones y reglamenta las medidas que los países pueden adoptar para contrarrestar los efectos de las
subvenciones. El Acuerdo prevé que un país pueda utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la
OMC para tratar de lograr la supresión de la subvención o la eliminación de sus efectos desfavorables, o que el
país pueda iniciar su propia investigación y aplicar finalmente una medida compensatoria (la mayoría de las
veces un derecho extraordinario) a las importaciones subvencionadas que se concluya causan un perjuicio a los
productores nacionales.
medidas de urgencia para limitar temporalmente las importaciones, destinadas a "salvaguardar"
las ramas de producción nacionales.
Un Miembro de la OMC puede adoptar una medida "de salvaguardia" (por ejemplo, un derecho extraordinario,
un contingente u otra medida sobre las importaciones de un producto) en los casos en que el aumento de las
importaciones del producto cause o amenace causar un daño grave a la rama de producción.
Siempre se pudo recurrir a las medidas de salvaguardia en el marco del GATT (artículo XIX). No obstante, no
se utilizaron con frecuencia, y algunos gobiernos prefirieron proteger sus ramas de producción mediante
medidas "de zona gris" (acuerdos de limitación "voluntaria" de las exportaciones de productos tales como los
automóviles, el acero y los semiconductores).
El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC supuso una innovación en la medida en que estableció normas de
procedimiento y normas sustantivas, con inclusión de plazos, para la aplicación de salvaguardias, y prohibió las
medidas "de zona gris".
Los participantes en este curso adquirirán conocimientos generales sobre las disciplinas de la OMC en lo que
afecta a las medidas comerciales correctivas, en particular:
las disciplinas básicas de la OMC relativas a las medidas antidumping, las subvenciones y medidas
compensatorias, y las salvaguardias generales; y
los diferentes procedimientos e investigaciones asociados a las medidas antidumping, las subvenciones
y los derechos compensatorios, y a las salvaguardias generales.
Índice de diagramas
MÓDULO 1 LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO ........................................................ 11
Diagrama 1: Organigrama de la OMC ............................................................................ 20
MÓDULO 2 INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS BÁSICOS DE LA OMC ........................... 35
Diagrama 1: Contingente arancelario ............................................................................ 67
MÓDULO 3 ANTIDUMPING ............................................................................................... 97
Diagrama 1: Productos en una investigación antidumping .............................................. 106
Diagrama 2: Opciones para la determinación del valor normal en una investigación
antidumping .......................................................................................... 115
Diagrama 3: Fórmula básica para calcular el margen de dumping ................................... 123
Diagrama 4: Relación de los precios de las importaciones objeto de dumping, y costos y
precios de los productos similares nacionales ............................................. 130
Diagrama 5: Etapas de una investigación ..................................................................... 136
Diagrama 6: Principales elementos de la etapa previa a la iniciación de la investigación ..... 137
Diagrama 7: Prueba de "legitimación" dividida en dos partes que se requiere para la
iniciación de una investigación antidumping ............................................... 138
Diagrama 8: Principales etapas entre la iniciación de una investigación antidumping y
la determinación preliminar ..................................................................... 139
Diagrama 9: Etapas desde la imposición de derechos antidumping provisionales
hasta la determinación definitiva .............................................................. 151
MÓDULO 4 SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS .................................................... 171
Diagrama 1: Principales características de las dos vías del Acuerdo SMC .......................... 177
Diagrama 2: ¿Qué es una subvención? ......................................................................... 179
Diagrama 3: Cómo funciona la "especificidad" en el marco del Acuerdo SMC ..................... 184
MÓDULO 6 CONCLUSIÓN ............................................................................................... 249
Diagrama 1: Organigrama de la OMC ........................................................................... 253
Índice de cuadros
MÓDULO 1 LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO ............................................................. 11
Cuadro 1: Rondas de negociaciones en el marco del GATT ............................................... 14
Cuadro 2: Estructura básica de los Acuerdos de la OMC ................................................... 28
Cuadro 3: Plazos de la solución de diferencias en la OMC ................................................. 31
MÓDULO 3 ANTIDUMPING ................................................................................................ 97
Cuadro 1: Cálculo del promedio ponderado del precio de exportación ............................... 114
Cuadro 2: Cálculo del promedio ponderado del valor normal ........................................... 117
Cuadro 3: Información solicitada por la autoridad investigadora ...................................... 147
Cuadro 4: Resumen no confidencial ............................................................................. 148
Siglas
ACP Países de África, del Caribe y del Pacífico. Grupo de países que mantienen relaciones
comerciales preferenciales con la Unión Europea (UE) en el marco del antiguo Convenio de
Lomé, actualmente sustituido por el Acuerdo de Cotonú.
ADPIC Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
AELC Asociación Europea de Libre Comercio. Entró en vigor el 3 de mayo de 1960 por medio de la
Convención de Estocolmo. Los miembros fundadores son Austria, Dinamarca, Noruega,
Portugal, Suecia, Suiza y el Reino Unido. Islandia se adhirió en 1970. Finlandia pasó a ser
miembro de pleno derecho en 1986 tras ser miembro asociado. Dinamarca y el Reino Unido
se retiraron el 31 de diciembre de 1972 para adherirse a la Comunidad Económica Europea.
Les siguieron Portugal en 1985 y Austria, Finlandia y Suecia el 1º de enero de 1995.
Actualmente, la AELC está integrada por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.
AGCS Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
AIE Agencia Internacional de la Energía. Organización intergubernamental establecida en 1974
tras la primera crisis del petróleo. Está integrada por los países miembros de la OCDE.
ALADI Asociación Latinoamericana de Integración.
ALADI Asociación Latinoamericana de Integración.
ALALC Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
ALCA Área de Libre Comercio de las Américas. También llamada Acuerdo de Libre Comercio del
Hemisferio Occidental.
AMF Acuerdo Multifibras (1974-94), en virtud del cual los países cuyos mercados se vieran
desorganizados por el aumento de las importaciones de textiles y prendas de vestir
procedentes de otro país podían negociar restricciones contingentarias.
AMUMA Acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente.
APEC Foro de Cooperación Económica de Asia y el Pacífico. El APEC se estableció en 1989 para
fomentar el crecimiento económico y la prosperidad de la región y reforzar la comunidad de
Asia y el Pacífico. Tiene 21 miembros: Australia; Brunei Darussalam; Canadá; Chile;
Estados Unidos de América; Federación de Rusia; Hong Kong, China; Indonesia; Japón;
Malasia; México; Nueva Zelandia; Papua Nueva Guinea; Perú; República de Corea;
República de Filipinas; República Popular China; Singapur; Taipei Chino; Tailandia; Viet
Nam.
ASEAN Asociación de Naciones del Asia Sudoriental. Los siete miembros de la ASEAN que también lo
son de la OMC (Brunei, Filipinas, Indonesia, Malasia, Myanmar, Singapur y Tailandia) a
menudo hablan como grupo en la OMC cuando se trata de cuestiones generales. Los demás
miembros de la ASEAN son la R.D.P. Lao y Viet Nam.
ATI II Negociaciones encaminadas a ampliar la cobertura de productos del ATI.
ATI Acuerdo sobre Tecnología de la Información. Formalmente se denomina Declaración
Ministerial sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información.
ATV Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC.
BID Banco Interamericano de Desarrollo. Establecido en 1959, el Banco Interamericano de
Desarrollo apoya el desarrollo económico y social y la integración regional de América Latina
y el Caribe. Para ello, actúa principalmente concediendo préstamos a instituciones públicas,
pero también financia algunos proyectos privados, sobre todo en relación con el desarrollo de
infraestructura y de los mercados de capital. Sus miembros (46) son: Alemania, Argentina,
Austria, Bahamas, Barbados, Bélgica, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa
Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Finlandia,
Francia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Israel, Italia, Jamaica, Japón, México,
Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Reino Unido, República
Dominicana, Suriname, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Uruguay y Venezuela.
http://www.iadb.org.
CAME Consejo de Ayuda Mutua Económica. Establecido (como "COMECON") en enero de 1949, fue
disuelto en febrero de 1991.
CAO Comunidad del África Oriental. Mecanismo establecido en 1996 en el seno del Mercado
Común del África Oriental y Meridional. Tiene por objeto fomentar una liberalización más
rápida del comercio y las inversiones. Sus objetivos a largo plazo son el establecimiento de
una unión aduanera y una Federación del África Oriental. Los tres países participantes en la
CAO son Kenya, Tanzanía y Uganda.
CCD Comité de Comercio y Desarrollo de la OMC.
CCM Consejo del Comercio de Mercancías.
CCMA Comité de Comercio y Medio Ambiente de la OMC.
CDB Convenio sobre la Diversidad Biológica.
CE Comunidades Europeas.
CEDEAO Comunidad Económica de los Estados de África Occidental. Se estableció en 1975.
La integran los miembros de la Comunidad Económica del África Occidental (Benin, Burkina
Faso, Côte d'Ivoire, Malí, Mauritania, Níger y Senegal), los miembros de la Unión del Río
Mano (Guinea, Liberia y Sierra Leona) y Cabo Verde, Gambia, Ghana, Guinea-Bissau, Nigeria
y Togo.
CEPAL Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Es una de las comisiones económicas
regionales de las Naciones Unidas. Se creó en 1948 como Comisión Económica para América
Latina (CEPAL) y se le dio su nombre actual en 1985.
CEPD Cooperación económica entre países en desarrollo. Mecanismo que funciona principalmente
entre los países en desarrollo del sistema de las Naciones Unidas mediante actividades de
cooperación.
CESPAP Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico. Es otra de las comisiones económicas
regionales de las Naciones Unidas. Se estableció en 1947 como la Comisión Económica para
Asia y el Lejano Oriente (CEPALO) y se le dio su nombre actual en 1974.
CIP Clasificación Internacional de Patentes.
CITES Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres. Concertado en 1973 bajo los auspicios de la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales -o Unión Mundial para la
Naturaleza- (UICN). La Convención entró en vigor el 1º de julio de 1975. La CITES regula el
comercio internacional de animales e instalaciones silvestres.
CLMV Camboya, R.P.D. Lao, Myanmar (Birmania) y Viet Nam.
COMESA Mercado Común del África Oriental y Meridional. El tratado por el que se establece el
COMESA se firmó en Kampala el 5 de noviembre de 1993. Sucede a la Zona de Comercio
Preferencial para los Estados de África Oriental y Meridional (ZCP). Sus miembros son
Angola, Burundi, Comoras, Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Kenya, Lesotho, Madagascar,
Malawi, Mauricio, Namibia, República Democrática del Congo, Rwanda, Seychelles, Sudán,
Swazilandia, Uganda, Zambia y Zimbabwe.
DPI Derechos de propiedad intelectual. Propiedad de ideas, incluidas obras literarias y artísticas
(protegidas por derechos de autor), invenciones (protegidas por patentes), signos distintivos
de las mercancías de una empresa (protegidos por marcas de fábrica o de comercio) y otros
elementos de la propiedad industrial.
ECOSOC Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. No formula normas. Se considera que
sus reuniones anuales de alto nivel con los directores de la OMC, el BIRF y el FMI contribuyen
a promover la coherencia de la política económica entre los países.
EEB Encefalopatía espongiforme bovina o "enfermedad de las vacas locas".
ESD Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.
FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
G15 Grupo originalmente de quince países en desarrollo que actúa como el principal órgano
político del Movimiento de los Países No Alineados. Fue establecido en 1990. Actualmente
sus miembros son: Argelia, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Egipto, India, Indonesia, Irán,
Jamaica, Kenya, Malasia, México, Nigeria, Perú, Senegal, Sri Lanka, Venezuela y Zimbabwe.
G24 Grupo Intergubernamental de los 24 sobre cuestiones monetarias internacionales, establecido
en 1971. Los miembros se dividen en tres regiones: Región I (África), representada por
Argelia, Côte d'Ivoire, Egipto, Etiopía, Gabón, Ghana, Nigeria, República Democrática del
Congo y Sudáfrica. Región II (América Latina y el Caribe), representada por Argentina,
Brasil, Colombia, Guatemala, México, Perú, Trinidad y Tabago y Venezuela. Región III (Asia
y países en desarrollo de Europa), representada por Filipinas, India, Irán, Líbano, Pakistán,
República Árabe Siria y Sri Lanka.
G7 Grupo de los siete países más industrializados: Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia,
Italia, Japón y Reino Unido.
G77 Grupo de países en desarrollo establecido en 1964 al término de la primera UNCTAD
(originalmente eran 77, pero ahora son más de 130 países).
G8 El G7 más Rusia.
GATT DE 1947 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947.
GATT DE 1994 Nueva versión del Acuerdo General, incorporada a la OMC, que rige el comercio de
mercancías.
GATT PLUS Expresión que denota la imposición o aceptación de disciplinas comerciales internacionales
más estrictas que las prescritas por el GATT o que hacen extensivas las normas del GATT a
esferas distintas del comercio de mercancías. Uno de los ejemplos más ambiciosos del "GATT
plus" fue la propuesta del Consejo del Atlántico de los Estados Unidos de que hubiera un
código de liberalización del comercio en el marco del GATT con normas más rigurosas para
las relaciones comerciales entre los países industrializados que desearan aceptarlas. Según
los autores de esta propuesta, los beneficios habrían alcanzado a todos los miembros
del GATT en virtud de la cláusula de la nación más favorecida. También habrían podido
suscribir el código los nuevos miembros dispuestos a aceptar sus obligaciones, pero sólo los
miembros del código habrían podido entablar negociaciones arancelarias con otro miembro
del código. La propuesta no prosperó por falta de apoyo entre el conjunto de los miembros
del GATT.
GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
GNSTM Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo.
GNTB Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas.
GRULAC Grupo de Estados de América Latina y el Caribe que funciona informalmente en la OMC.
http://www.nafta-sec-alena.org
IED Intercambio electrónico de datos. Transferencia de datos en un formato electrónico
estandarizado entre empresas mediante redes como Internet.
IED Inversiones extranjeras directas.
IPE Inspección previa a la expedición. Es la práctica de emplear a empresas privadas
especializadas para comprobar los detalles de las expediciones de mercancías encargadas
desde el extranjero: precio, cantidad, calidad, etc.
ISO 14000 Serie de normas para la gestión ambiental elaboradas por la Organización Internacional de
Normalización (ISO) que abarcan seis esferas: sistemas de gestión ambiental; auditoría
ambiental; etiquetado ambiental; evaluación del comportamiento ambiental; evaluación del
ciclo de vida; y términos y definiciones. La mayor parte de las normas está destinada a
servir de referencia en el ámbito de los instrumentos y los sistemas ambientales para ayudar
a las empresas y otras organizaciones a incorporar las consideraciones ambientales a sus
actividades ordinarias. Sólo una de las normas, la ISO 14001, sobre sistemas de gestión
ambiental, contiene especificaciones con fines de certificación o registro.
ISO 9000 Serie de normas sobre sistemas de calidad elaboradas por la Organización Internacional de
Normalización (ISO). Se trata de normas para evaluar la forma en que trabajan las
empresas. No deben confundirse con las normas de productos. Las normas sobre sistemas
de calidad permiten a las empresas identificar los medios necesarios para satisfacer
constantemente las exigencias de sus clientes.
ISO Organización Internacional de Normalización. Federación mundial de organismos de
normalización nacionales establecida en 1947 para fomentar la normalización y actividades
conexas con miras a facilitar el intercambio internacional de mercancías y servicios. Cada
país está representado por una sola organización. La ISO también fomenta la cooperación en
actividades intelectuales, científicas, tecnológicas y económicas. Colabora con la OMC,
especialmente en actividades relacionadas con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio desarrolladas con el fin de que las normas no se utilicen como obstáculos
encubiertos al comercio.
ITC Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC. Establecido en 1964 como centro de
coordinación en el sistema de las Naciones Unidas para la cooperación técnica con los países
en desarrollo en la promoción del comercio. Su programa de trabajo abarca actualmente el
desarrollo de productos y mercados, el desarrollo de servicios de apoyo al comercio,
la información comercial, el desarrollo de recursos humanos, la gestión de las compras y los
suministros internacionales y las necesidades en materia de promoción del comercio.
MERCOSUL Mercado Comum do Sul. Nombre en portugués del Mercosur.
MERCOSUR Mercado Común del Sur. Actualmente es una unión aduanera que abarca el comercio de
mercancías, salvo el azúcar y los automóviles. Lo integran la Argentina, el Brasil, el Paraguay
y el Uruguay. Chile y Bolivia firmaron sendos acuerdos de asociación el 1º de octubre
de 1996 y el 1º de marzo de 1997. Pueden formar parte del MERCOSUR los miembros de la
ALADI.
MGA "Medida Global de Ayuda" - La MGA es un índice que mide el valor monetario de la ayuda
brindada por el gobierno a un determinado sector. Según se define en el Acuerdo sobre la
Agricultura de la OMC, la MGA incluye tanto los desembolsos presupuestarios como las
transferencias de ingresos de los consumidores a los productores resultantes de las políticas
que distorsionan los precios del mercado.
MIC Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.
MSF Medidas o reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que aplican los gobiernos para
proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales y
ayudar a garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo.
NEPAD Nueva Alianza para el Desarrollo de África.
NMF Trato de la nación más favorecida (artículo I del GATT, artículo II del AGCS y artículo IV del
Acuerdo sobre los ADPIC); se trata del principio de no discriminación entre los interlocutores
comerciales de un Miembro.
OCDE La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos cuenta con 30 países miembros:
Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Corea del Sur, Dinamarca, Eslovaquia, España,
Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Japón,
Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido,
República Checa, Suecia, Suiza y Turquía. http://www.oecd.org
OEA Organización de los Estados Americanos.
OECO Organización de Estados del Caribe Oriental. Sucedió al Mercado Común del Caribe Oriental.
Los miembros de la OECO son Antigua y Barbuda, Dominica, Granada, Montserrat, Saint Kitts
y Nevis, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas. Las Islas Vírgenes Británicas y Anguila
son miembros asociados.
OEPC, MEPC El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC) es el Consejo General reunido con
arreglo a procedimientos especiales para examinar las políticas y prácticas comerciales de los
Miembros de la OMC en el marco del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
(MEPC).
OIT Organización Internacional del Trabajo.
OIT Organización Internacional del Trabajo. Creada en 1919 en virtud del Tratado de Versailles.
Se convirtió en organismo especializado de las Naciones Unidas en 1946. Sus objetivos son
mejorar las condiciones de trabajo y de vida mediante la adopción de convenios y
recomendaciones internacionales que fijen niveles mínimos para los salarios, las jornadas
laborales, las condiciones de empleo, la seguridad social, etc. Tiene su sede en Ginebra.
OMA Organización Mundial de Aduanas, una organización multilateral con sede en Bruselas por
medio de la cual los países participantes procuran simplificar y racionalizar los procedimientos
aduaneros.
OMI Organización Marítima Internacional.
OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
ONG Organización no gubernamental.
OPEP Organización de Países Exportadores de Petróleo. Sus actuales miembros son Arabia Saudita,
Argelia, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia, Irán, Iraq, Kuwait, Libia, Nigeria y Venezuela.
OSD Órgano de Solución de Diferencias, es decir, el Consejo General de la OMC reunido para la
resolución de las diferencias comerciales.
OST Órgano de Supervisión de los Textiles: está integrado por un presidente más diez miembros
y vigila la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del ATV.
OTC Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
OUA Organización de la Unidad Africana. La sucedió en julio de 2001 la Unión Africana.
P-5 Abreviatura de Pacífico-5, o los Cinco del Pacífico. Incluye a Australia, Chile, los Estados
Unidos, Nueva Zelandia y Singapur.
PAC Política Agrícola Común - La finalidad del sistema general de objetivos de producción y
mecanismos de comercialización de la UE es gestionar el comercio agropecuario en el interior
de la UE y con el resto del mundo.
PACER Acuerdo del Pacífico sobre relaciones económicas más estrechas. Acuerdo adoptado en
agosto de 2001 por el Foro de las Islas del Pacífico que establece el marco para el desarrollo
de relaciones comerciales entre los miembros del Foro. No es un acuerdo de libre comercio,
aunque permite la creación de zonas de libre comercio. Una de éstas es el Acuerdo de Libre
Comercio entre los Países Insulares del Pacífico. El PACER entró en vigor el 3 de octubre
de 2002.
PAFTA Zona de Libre Comercio del Pacífico. Idea para un acuerdo de comercio preferencial regional
que viene barajándose desde los años sesenta. Algunos dicen que la creación del APEC ha
hecho innecesaria la PAFTA.
PICTA Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Insulares del Pacífico. Australia y Nueva Zelandia
pueden adherirse si lo desean. El PICTA entrará en vigor cuando lo hayan ratificado seis
países.
PIF Foro de las Islas del Pacífico. Sus miembros son Australia, Estados Federados de Micronesia,
Fiji, Islas Cook, Islas Salomón, Kiribati, Nauru, Nueva Zelandia, Niue, Palau, Papua Nueva
Guinea, República de las Islas Marshall, Samoa, Tonga, Tuvalu y Vanuatu.
PMA Países menos adelantados.
SACU Unión Aduanera del África Meridional, integrada por Botswana, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y
Swazilandia.
SELA Sistema Económico Latinoamericano.
SGP Sistema Generalizado de Preferencias. Se propuso por primera vez en la UNCTAD II en 1968.
Entró en vigor en 1971. Concede a los países en desarrollo un margen de preferencia en los
tipos arancelarios con que se enfrentan sus mercancías en los mercados de los países
desarrollados y, de esta manera, aumenta su competitividad. Las vastas reducciones
arancelarias registradas desde 1971 como consecuencia de las negociaciones comerciales
multilaterales y las medidas unilaterales, así como los cambios en la productividad, han traído
consigo una disminución de su importancia para muchos países en desarrollo exportadores,
pero el SGP sigue siendo un puntal importante de las políticas comerciales de muchos países
en desarrollo. La UNCTAD es el principal foro de debate sobre las cuestiones relacionadas
con el SGP.
SGPC Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo. Entró en vigor
en 1989. Su finalidad es fomentar la cooperación económica entre los países en desarrollo
mediante el intercambio de preferencias arancelarias. Los países menos adelantados no
tienen que ofrecer concesiones recíprocas. También se pueden intercambiar preferencias no
arancelarias. Pueden formar parte del SGPC todos los miembros del Grupo de los 77.
Las negociaciones se llevan a cabo bajo los auspicios de la UNCTAD. En el SGPC participan
44 países.
TARIC Arancel integrado de las Comunidades Europeas.
TLCAN El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) es un acuerdo de libre comercio
entre el Canadá, los Estados Unidos y México que entró en vigor el 1º de enero de 1994.
UE Unión Europea; en la OMC se la denomina oficialmente Comunidades Europeas.
UIT Unión Internacional de Telecomunicaciones.
UNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
UPOV Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Fue creada en virtud
del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, adoptado
en 1961 en París y revisado en 1978 en Ginebra. El Convenio contempla la concesión de
patentes o títulos especiales de protección a los obtentores de nuevas obtenciones vegetales.
No está administrado por la OMPI, sino por la UPOV.
Índice
MÓDULO 0 GUÍA DEL CURSO (no disponible)...................................................................... 1
I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 3
II. ORGANIZACIÓN DEL CURSO .......................................................................................... 4
II.A. OBJETIVOS ............................................................................................... 4
II.B. ESTRUCTURA Y DURACIÓN DEL CURSO........................................................ 4
II.C. QUIÉN ES QUIÉN ....................................................................................... 5
II.D. EVALUACIÓN Y CERTIFICADO ..................................................................... 6
III. SITIO WEB DE APRENDIZAJE CON APOYO INFORMÁTICO .................................................. 7
III.A. MATERIALES DE FORMACIÓN ...................................................................... 7
III.B. HERRAMIENTAS INTERACTIVAS .................................................................. 8
IV. ACUERDO DE USUARIO ................................................................................................. 9
MÓDULO 1 LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO ........................................................ 11
I. INTRODUCCIÓN A LA OMC ........................................................................................... 13
I.A. ¿QUÉ ES LA OMC? ................................................................................... 13
I.B. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC .................................................. 14
II. OBJETIVOS DE LA OMC ............................................................................................... 16
III. FUNCIONES DE LA OMC .............................................................................................. 18
IV. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC ............................................................................ 20
IV.A. LA CONFERENCIA MINISTERIAL ................................................................ 21
IV.B. EL CONSEJO GENERAL ............................................................................. 21
IV.C. LOS CONSEJOS ....................................................................................... 22
IV.D. LOS ÓRGANOS SUBSIDIARIOS.................................................................. 22
IV.E. LA ADOPCIÓN DE DECISIONES EN LA OMC ................................................. 24
IV.F. LAS NEGOCIACIONES EN CURSO: EL PROGRAMA DE DOHA PARA
EL DESARROLLO ..................................................................................... 25
V. LOS ACUERDOS DE LA OMC ......................................................................................... 27
VI. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ........................................................................................ 30
VII. RESUMEN .................................................................................................................. 32
MÓDULO 2 INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y LAS NORMAS DE LA OMC ....................... 35
PARTE I: PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA OMC
I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 37
II. NORMAS SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS............................................................ 38
II.A. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN .......................................................... 38
II.B. EL PRINCIPIO NMF EN EL MARCO DEL AGCS ............................................... 43
II.C. EL PRINCIPIO NMF EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC ............................... 43
III. TRATO NACIONAL (ARTÍCULO III) ................................................................................ 45
III.A. EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL EN LAS NORMAS RELATIVAS AL
COMERCIO DE MERCANCÍAS ..................................................................... 45
III.B. EXCEPCIONES ......................................................................................... 50
III.C. TRATO NACIONAL EN EL MARCO DEL AGCS ................................................ 51
III.D. TRATO NACIONAL EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC ............... 52
IV. RESUMEN DE LA PARTE I ............................................................................................. 54
PARTE II: PRINCIPIOS BÁSICOS RELACIONADOS CON EL ACCESO A LOS MERCADOS
I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 57
II. ¿QUÉ ES UN ARANCEL? ............................................................................................... 58
II.A. NEGOCIACIONES SOBRE LAS REDUCCIONES ARANCELARIAS ....................... 58
II.B. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS NEGOCIACIONES ARANCELARIAS ................ 58
II.C. ARANCELES NACIONALES ......................................................................... 59
II.D. LISTAS DE CONCESIONES (ARTÍCULO II) ................................................... 59
II.E. RENEGOCIACIÓN DE LAS CONCESIONES/ MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS ..... 62
II.F. LOS DEMÁS DERECHOS O CARGAS ............................................................ 62
III. OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ................................................................................ 64
III.A. INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 64
III.B. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ............................................................. 64
III.C. ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
(ARTÍCULO XI) ........................................................................................ 64
III.D. CONTINGENTE ARANCELARIO ................................................................... 66
IV. OTROS OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ..................................................................... 68
V. ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS SERVICIOS .......................................................... 69
VI. OBSTÁCULOS AL COMERCIO DE SERVICIOS .................................................................. 71
VII. RESUMEN DE LA PARTE II............................................................................................ 72
PARTE III: EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS BÁSICOS
I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 74
II. EXCEPCIONES GENERALES .......................................................................................... 75
II.A. EN EL GATT ............................................................................................ 75
II.B. EN EL AGCS ............................................................................................ 77
II.C. EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC ........................................................... 78
III. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD .................................................................. 83
III.A. EN SÍNTESIS .......................................................................................... 83
III.B. CON MÁS DETALLE .................................................................................. 83
IV. EXENCIONES ............................................................................................................. 85
V. INTEGRACIÓN REGIONAL ............................................................................................ 86
VI. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO ........................... 87
VII. EXENCIONES POR PROBLEMAS ECONÓMICOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO ............ 88
VIII. ARTÍCULO XII DEL GATT/ARTÍCULO XII DEL AGCS - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
BALANZA DE PAGOS ................................................................................................... 89
IX. MEDIDAS CAUTELARES PARA LOS SERVICIOS FINANCIEROS (AGCS, ANEXO SOBRE
SERVICIOS FINANCIEROS) .......................................................................................... 90
X. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICABLES A SECTORES ESPECÍFICOS ............................. 91
X.A. SALVAGUARDIA ESPECIAL (AGRICULTURA) ................................................ 91
X.B. MECANISMO DE SALVAGUARDIA EN LA ESFERA DE LOS SERVICIOS .............. 92
XI. MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS ........................................................................ 93
MÓDULO 3 ANTIDUMPING ............................................................................................... 97
I. ¿QUÉ ES EL DUMPING? ............................................................................................... 99
I.A. EL DUMPING Y LOS AÑOS DEL GATT ......................................................... 100
I.B. DUMPING Y ANTIDUMPING EN LA OMC ..................................................... 101
I.C. EL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1947 Y EL ACUERDO ANTIDUMPING .............. 101
II. ANTIDUMPING .......................................................................................................... 103
III. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING ........................................................ 113
III.A. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN ....................................... 113
III.B. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL ...................................................... 115
III.C. COMPARACIÓN EQUITATIVA ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE
EXPORTACIÓN ....................................................................................... 118
III.D. CÁLCULO DEL MARGEN DE DUMPING ........................................................ 123
IV. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO Y DE RELACIÓN CAUSAL .......................... 126
IV.A. PRODUCTO SIMILAR ............................................................................... 126
IV.B. RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL ........................................................... 127
IV.C. DAÑO ................................................................................................... 128
IV.D. DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ........................ 133
V. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO ............................................................................... 135
V.A. INTRODUCCIÓN ..................................................................................... 135
V.B. EL PROCESO PREVIO A LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
ANTIDUMPING ....................................................................................... 137
V.C. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: DESDE LA INICIACIÓN HASTA LA
ETAPA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES ........ 139
V.D. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS
ANTIDUMPING PROVISIONALES A LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA ............. 152
V.E. APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS .............................. 154
VI. LO QUE SIEMPRE QUISO SABER DEL COMITÉ DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING .................... 162
VII. UN ÚLTIMO PUNTO IMPORTANTE: LAS PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN . 165
VIII. RESUMEN ................................................................................................................. 166
MÓDULO 4 SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS ..................................................... 171
I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 173
II. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS .............................. 174
II.A. CONTEXTO JURÍDICO ............................................................................. 175
II.B. INTRODUCCIÓN ..................................................................................... 177
II.C. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO SMC ............................................. 178
II.D. CATEGORÍAS DE SUBVENCIONES PREVISTAS EN EL ACUERDO SMC ............. 186
II.E. MEDIDAS CONTRA DETERMINADAS SUBVENCIONES: LAS MEDIDAS
COMPENSATORIAS ................................................................................. 193
II.F. NORMAS DE TRANSICIÓN Y TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO .................. 202
II.G. NOTIFICACIONES ................................................................................... 205
II.H. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS .................................................................... 214
II.I. EL COMITÉ SMC ..................................................................................... 215
II.J. EL GRUPO PERMANENTE DE EXPERTOS ..................................................... 215
III. RESUMEN ................................................................................................................. 217
MÓDULO 5 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ........................................................................... 223
I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 225
II. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ....................... 229
III. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO ............................................................................. 239
IV. LA VIGILANCIA MULTILATERAL Y SUS INSTITUCIONES .................................................. 242
V. RESUMEN - SALVAGUARDIAS GENERALES .................................................................... 244
MÓDULO 6 CONCLUSIÓN ............................................................................................... 249
I. MÓDULO 1 - INTRODUCCIÓN A LA OMC - ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC .......... 252
I.A. LOS OBJETIVOS DE LA OMC SON ............................................................. 252
I.B. LAS FUNCIONES DE LA OMC SON ............................................................. 252
I.C. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC ........................................................ 253
II. MÓDULO 2 - PRINCIPIOS BÁSICOS Y EXCEPCIONES ESPECÍFICAS .................................. 254
III. MÓDULO 3 - ANTIDUMPING ........................................................................................ 255
IV. MÓDULO 4 - SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS ......................................... 256
V. MÓDULO 5 - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ................................................................... 258
11
La Organización Mundial
del Comercio DURACIÓN PREVISTA: 2 horas y 30 minutos
OBJETIVOS DEL MÓDULO 1
Presentar una sinopsis de los antecedentes históricos de la OMC;
exponer los objetivos y algunos nuevos principios fundamentales de la OMC;
explicar la función y la estructura orgánica de la OMC; y
describir las negociaciones iniciadas en el marco del Programa de Doha para el
Desarrollo.
MÓDULO
1
13
I. INTRODUCCIÓN A LA OMC
En este módulo se explica qué es la OMC y se tratan los objetivos y la función de la OMC. Además, se hace
referencia a diversos Acuerdos de la OMC, así como al GATT, a la Ronda Uruguay y a las negociaciones
comerciales en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo. A lo largo del curso se dan explicaciones
sobre estos temas.
I.A. ¿QUÉ ES LA OMC?
EN SÍNTESIS
OMC es la abreviatura de "Organización Mundial del Comercio".
La OMC es la única organización internacional mundial que se ocupa de las reglas del comercio entre las
naciones. La base de su actuación son los numerosos acuerdos que han sido negociados y firmados por los
gobiernos y ratificados por sus parlamentos.
CON MÁS DETALLE
La OMC fue creada en 1995 y aunque jurídicamente es una organización distinta del GATT, las dos están
relacionadas entre sí. La OMC fue establecida tras la culminación de una serie prolongada de negociaciones
intensas celebradas bajo los auspicios del GATT y conocida con el nombre de "Ronda Uruguay" de
negociaciones.
GATT es la abreviatura en inglés que se usa para hacer referencia al Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio. Formalmente, el GATT (1947-1994) no era una organización internacional, sino
únicamente un acuerdo internacional concertado en 1947. Contenía las normas y las obligaciones que durante
casi 50 años rigieron el comercio de mercancías entre las naciones que eran partes en él (denominadas "Partes
Contratantes"). Sin embargo, a lo largo de los años, la Secretaría del GATT fue asumiendo muchas
responsabilidades, lo cual fue motivo de que el GATT fuese considerado de facto una organización
internacional.
Por lo tanto, si bien la OMC es una organización joven, el sistema multilateral de comercio que originalmente
se estableció en virtud del GATT ya tiene más de 50 años de vida.
14
I.B. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC
EN SÍNTESIS
Desde 1948 hasta 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) estableció las
reglas aplicables a una gran parte del comercio mundial. A pesar de su apariencia de solidez, el GATT fue
durante esos 47 años un acuerdo provisional administrado únicamente por una organización de facto.
El GATT de 1947 ayudó a establecer un sistema multilateral de comercio que se liberalizó cada vez más
mediante rondas sucesivas de negociaciones comerciales. Las negociaciones celebradas en el marco del
GATT en la Ronda Uruguay condujeron en último término a la creación de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) en 1995.
Rondas de negociaciones comerciales
Año Lugar/denominación Temas abarcados Países
1947 Ginebra Aranceles 23
1949 Annecy Aranceles 13
1951 Torquay Aranceles 38
1956 Ginebra Aranceles 26
1960-1961 Ginebra, Ronda Dillon Aranceles 26
1964-1967 Ginebra, Ronda Kennedy Aranceles y medidas antidumping 62
1973-1979 Ginebra, Ronda de Tokio Aranceles, medidas no arancelarias y
acuerdos relativos al marco jurídico
102
1986-1994 Ginebra, Ronda Uruguay Aranceles, medidas no arancelarias,
normas, servicios, propiedad intelectual,
solución de diferencias, textiles,
agricultura, creación de la OMC, etc.
123
Cuadro 1: Rondas de negociaciones en el marco del GATT
CON MÁS DETALLE
El proyecto de establecer un sistema multilateral de comercio para negociar la reducción de los derechos de
aduana y la reducción o eliminación de otros obstáculos al comercio y para estimular la expansión del comercio
mundial nació en los años cuarenta.
15
Estaba previsto que el proyecto siguiera una doble vía:
la creación de la Organización Internacional de Comercio (OIC); y
el inicio de negociaciones arancelarias multilaterales, que incluían la redacción de cláusulas que
establecieran obligaciones jurídicas en materia de aranceles en el marco de un "Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio" (GATT).
Fue redactado el GATT, pero nunca se creó la OIC. No obstante, se estableció la Comisión Interina de la
Organización Internacional de Comercio (ICITO), que ejerció las funciones de secretaría de facto para las
Partes Contratantes del GATT.
Entre 1947 y 1994, las Partes Contratantes organizaron ocho rondas de negociaciones. Las principales fueron:
La Ronda Kennedy (1964-1967):
reducción sustancial de los obstáculos arancelarios.
La Ronda de Tokio (1973-1979):
primeras negociaciones sobre obstáculos no arancelarios;
códigos plurilaterales, y
la Cláusula de Habilitación (la primera decisión importante sobre trato diferenciado y no
reciprocidad para los países en desarrollo).
La Ronda Uruguay (1986-1994):
creación de la OMC;
transformación de los códigos plurilaterales de la Ronda de Tokio en acuerdos multilaterales;
fortalecimiento del sistema de solución de diferencias; e
incorporación de los nuevos acuerdos sobre el comercio de servicios y los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que ampliaron
considerablemente el alcance del sistema multilateral de comercio.
Los participantes en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales concluyeron la Ronda con la
adopción del "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales
multilaterales" (el Acta Final). El Acta Final incluía el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio" (el Acuerdo sobre la OMC).
El Acuerdo sobre la OMC estableció una nueva entidad orgánica, la Organización Mundial del Comercio
(la OMC), para administrar los Acuerdos de la Ronda Uruguay.
16
II. OBJETIVOS DE LA OMC
EN SÍNTESIS
En el preámbulo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, las partes en el Acuerdo
reconocen determinados objetivos que desean alcanzar mediante el sistema multilateral de comercio:
elevar los niveles de vida;
lograr el pleno empleo;
lograr un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva,
acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la
utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo
sostenible.
En el Acuerdo también se reconoce que es necesario "realizar esfuerzos positivos para que los países en
desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio
internacional que corresponda a … su desarrollo económico".
CON MÁS DETALLE
En el Preámbulo al Acuerdo sobre la OMC se resumen sus objetivos, de la siguiente manera:
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar
los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos
reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al
mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un
desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para
hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico,
Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y
especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que
corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a
obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles
aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las
relaciones comerciales internacionales ...
17
En lo esencial, los objetivos de la OMC no difieren de los objetivos contenidos en el preámbulo del GATT
de 1947. Sin embargo, es importante destacar los dos siguientes aspectos:
Aunque entre los objetivos de la OMC no se menciona la liberalización del comercio o el libre comercio como
tal, entre los medios para el logro de esos objetivos se identifica "la reducción sustancial de los aranceles
aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las
relaciones comerciales internacionales".
Un segundo medio para alcanzar los objetivos señalados es la práctica de los Miembros de celebrar "acuerdos
[…] a base de reciprocidad y de mutuas ventajas", como se menciona en el texto del GATT de 1947.
En consecuencia, la OMC añade tres nuevas dimensiones a los objetivos consignados en el preámbulo del GATT
de 1947, a saber:
la expansión de "la producción y el comercio de bienes y servicios", para tomar en consideración la
ampliación de los temas de que se ocupa la OMC. Es decir, mientras que el GATT abarcaba el
comercio de mercancías, en el marco de la OMC la cobertura se amplió para abarcar otra esfera, el
comercio de servicios (véase el AGCS);
"el objetivo de un desarrollo sostenible […] procurando proteger y preservar el medio ambiente e
incrementar los medios para hacerlo …";
la "dimensión de desarrollo", a fin de ayudar a que "... los países en desarrollo, y especialmente los
menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda
a las necesidades de su desarrollo económico".
18
III. FUNCIONES DE LA OMC
EN SÍNTESIS
Para lograr sus objetivos, la OMC:
administra los acuerdos comerciales entre sus Miembros;
sirve de foro para las negociaciones comerciales;
resuelve las diferencias comerciales;
examina las políticas comerciales de los Miembros;
ayuda a los países en desarrollo en cuestiones de política comercial, prestándoles asistencia técnica y
organizando programas de formación; y
coopera con otras organizaciones internacionales.
CON MÁS DETALLE
En el artículo III del Acuerdo sobre la OMC se explican las funciones de la Organización, a saber:
1) "La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también
el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales."
2) "La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente
Acuerdo …"
3) "… La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de
sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas
negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial."
Estas tres funciones hacen referencia al papel de la OMC como foro institucional permanente para las
negociaciones comerciales entre sus Miembros. Esas negociaciones pueden versar sobre temas ya abarcados
por los Acuerdos de la OMC o sobre "nuevas cuestiones" para someter a las disciplinas de los Acuerdos de
la OMC.
4) "La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos que rigen la solución de
diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que
figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo."
19
La cuarta función es la que la OMC cumple como foro para la solución de diferencias entre sus Miembros, de
conformidad con las disciplinas y procedimientos desarrollados en el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias ("el ESD", Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC). Cuando los Miembros no pueden alcanzar una
solución mutuamente aceptable de una diferencia surgida en el ámbito de uno de los Acuerdos abarcados por
el ESD pueden recurrir al procedimiento de solución de diferencias.
5) "La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante
"MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo."
La quinta función subraya el papel desempeñado por la OMC en el contexto del mecanismo de transparencia
concebido por los Miembros durante la Ronda Uruguay. El Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
(MEPC) era uno de los pocos elementos del Acuerdo sobre la OMC que formaban parte de la "cosecha
temprana" obtenida antes de la conclusión de la Ronda Uruguay.
La expresión "cosecha temprana" se utiliza para hacer referencia al acuerdo al que llegaron las Partes
Contratantes del GATT en la Reunión Ministerial de "balance a mitad de período", celebrada en Montreal
en 1988 en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, para que entrasen en vigor inmediatamente
(aunque con carácter provisional) algunos resultados de las negociaciones sobre los que ya existía un claro
consenso. En otras palabras, su acuerdo de que se cosecharan pronto algunos frutos (de las negociaciones).
6) "Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala
mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos."
La última función recalca la interconexión y complementariedad de las funciones de la OMC con las del FMI y el
Banco Mundial en el establecimiento a nivel mundial de los marcos comercial, financiero y económico. Esta
función de coherencia se desempeña mediante contactos interinstitucionales permanentes, la condición mutua
de observador y acuerdos similares, y la cooperación ad hoc en relación con determinadas cuestiones. Esta
cita también se remonta al período en que se negoció el GATT original (Conferencia de La Habana), cuando se
previó que las tres "instituciones de Bretton Woods" (una Organización Internacional del Comercio - que nunca
llegó a existir, el FMI y el Banco Mundial) funcionasen como organizaciones hermanas bajo un mismo paraguas
para conformar las relaciones económicas internacionales en el período de reconstrucción de la posguerra.
EJERCICIOS:
1. ¿Cuál es el principal objetivo de la OMC?
2. ¿Cuáles son las principales funciones de la OMC?
20
IV. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA OMC
El Acuerdo sobre la OMC contiene disposiciones conforme a las cuales se organiza la labor de la Organización.
Los Miembros adoptan sus decisiones basadas en el consenso en varios órganos, abiertos a todos los
Miembros. En particular, los Miembros de la OMC establecieron una estructura de trabajo en la Organización
que les permitiera supervisar la aplicación de la densa red de disposiciones jurídicas y procedimientos para
regir sus transacciones comerciales, y seguir desarrollando la OMC. Esta "estructura jurídica" se muestra en el
diagrama infra. (Tómese nota de que el Consejo General se reúne también en calidad de Órgano de Examen
de las Políticas Comerciales y Órgano de Solución de Diferencias. Las negociaciones cuya celebración está
prevista en la Declaración de Doha se llevan a cabo en el Comité de Negociaciones Comerciales y sus órganos
subsidiarios. Entre éstas se incluyen ahora las negociaciones sobre la agricultura y los servicios que se
iniciaron a comienzos de 2000. El CNC opera bajo la autoridad del Consejo General.)
Diagrama 1: Organigrama de la OMC
21
IV.A. LA CONFERENCIA MINISTERIAL
La Conferencia Ministerial reviste la máxima autoridad en la OMC. Sus períodos de sesiones deben celebrarse
al menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial puede adoptar decisiones sobre todas las
cuestiones abarcadas por cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales.
IV.B. EL CONSEJO GENERAL
El Consejo General constituye el segundo nivel de la estructura de la OMC. Está compuesto por representantes
de todos los países Miembros, normalmente a nivel de Embajadores o Representantes Permanentes basados
en Ginebra. Se reúne con regularidad (aproximadamente una vez al mes) para adoptar decisiones, en la
mayor parte de los casos en ejercicio de las funciones de la Conferencia Ministerial cuando ésta no está
reunida, en cuya capacidad está facultado para actuar con respecto a todos los asuntos de la OMC en los
intervalos entre las conferencias ministeriales.
El Consejo General se reúne también como:
Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (OEPC), con un Presidente distinto, para realizar los exámenes
de las políticas comerciales previstos en la Decisión sobre el Mecanismo de Examen de las Políticas
Comerciales.
Órgano de Solución de Diferencias (OSD), con un Presidente distinto, para administrar las disposiciones del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). El
OSD tiene facultades para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del
Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de
concesiones y otras obligaciones previstas en los Acuerdos en el marco de los cuales el OSD puede resolver
litigios -los "Acuerdos abarcados"-.
El OSD establece los grupos especiales con carácter ad hoc, a petición de un Miembro (o varios), normalmente
con el siguiente mandato:
... "examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del o de los acuerdos abarcados correspondientes),
el asunto sometido al OSD por el Miembro reclamante y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer
las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho o dichos acuerdos".
El OSD también designa a las personas que integrarán el Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación hace
recomendaciones al OSD. Los informes del Órgano de Apelación y los informes de los grupos especiales
confirmados, modificados o revocados por el Órgano de Apelación, una vez adoptados por el OSD, pasan a ser
vinculantes para los Miembros partes en la diferencia.
22
IV.C. LOS CONSEJOS
Los Consejos pueden definirse como órganos subsidiarios del Consejo General. Son tres:
El Consejo del Comercio de Mercancías (CCM), encargado de supervisar todas las cuestiones
relacionadas con los Acuerdos sobre el Comercio de Mercancías.
El Consejo del Comercio de Servicios (CCS), encargado de supervisar todas las cuestiones relacionadas
con el AGCS.
El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(Consejo de los ADPIC), encargado de supervisar todas las cuestiones relacionadas con el Acuerdo
sobre los ADPIC.
Estos Consejos están compuestos por todos los Miembros de la OMC y tienen a su vez órganos subsidiarios
(véase infra).
Hay otros órganos que rinden informe al Consejo General y que se ocupan de cuestiones específicas.
Normalmente se denominan Comités o Grupos de Trabajo, y son los siguientes:
Comité de Comercio y Desarrollo (CCD);
Comité de Comercio y Medio Ambiente (CCMA);
Comité de Acuerdos Comerciales Regionales (CACR);
Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (Comité de Balanza de Pagos);
Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos;
Grupos de Trabajo sobre Adhesiones;
Grupo de Trabajo sobre Comercio, Deuda y Finanzas; y
Grupo de Trabajo sobre Comercio y Transferencia de Tecnología.
El Comité de Negociaciones Comerciales ("CNC") también rinde informe al Consejo General. El CNC se
estableció en aplicación de la Declaración Ministerial de Doha, que le encomendó que estableciese órganos de
negociación subsidiarios para abordar los mandatos de negociación específicos que se acordaron en varias
esferas (normas, servicios, acceso a los mercados no agrícolas, agricultura, etc.).
Los órganos subsidiarios incluyen determinados grupos de negociación (por ejemplo, el Grupo de Negociación
sobre las Normas) y algunos órganos permanentes en Sesión Extraordinaria (por ejemplo, el Comité de
Agricultura en Sesión Extraordinaria). Los órganos permanentes en Sesión Extraordinaria (al igual que los
diversos grupos de negociación) rinden informe al CNC, y sus presidentes son distintos de los de los órganos
permanentes en sesión ordinaria, que rinden informe al Consejo del Comercio de Mercancías.
IV.D. LOS ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
Cada uno de los tres Consejos (CCM, CCS y Consejo de los ADPIC) cuenta con órganos subsidiarios.
El CCM tiene 11 comités que se ocupan de temas específicos (por ejemplo, agricultura, acceso a los mercados,
subvenciones y medidas antidumping). Estos comités están compuestos por todos los Miembros.
23
Los órganos subsidiarios del CCS se ocupan de los servicios financieros, la reglamentación nacional, las normas
del AGCS y los compromisos específicos. Este Consejo no cuenta con un número fijo de órganos subsidiarios.
Por ejemplo, el Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas se disolvió en febrero de 1997 al
concluir su labor.
EJERCICIOS:
3. Enumere por orden jerárquico los siguientes órganos de la OMC:
- Consejo General;
- Comité de Agricultura;
- Consejo del Comercio de Mercancías;
- Conferencia Ministerial.
4. Describa la función de los siguientes órganos de la OMC:
a) Consejo General;
b) Comité de Agricultura;
c) Consejo del Comercio de Mercancías;
d) Conferencia Ministerial.
24
IV.E. LA ADOPCIÓN DE DECISIONES EN LA OMC
EL CONSENSO FRENTE A ...
La OMC es una Organización dirigida por sus Miembros y basada en el consenso.
Se entiende por consenso la situación en que ningún Miembro presente en una reunión en que se adopte una
decisión se opone formalmente a ella. La definición figura en la nota 1 del artículo IX del Acuerdo sobre
la OMC:
"Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto
sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone
formalmente a ella.".
El consenso permite a todos los Miembros asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta sus intereses.
... LA VOTACIÓN
Cuando no es posible el consenso, el Acuerdo sobre la OMC prevé un sistema de votación según el cual las
decisiones se toman por mayoría de los votos emitidos y que se realiza sobre la base del principio de "un voto
por Miembro".
En el Acuerdo sobre la OMC se prevé la votación para aquellos casos en que no se pueda llegar a una decisión
por consenso. Sin embargo, en general se procede a una votación en las cuatro situaciones específicas
siguientes:
por mayoría de tres cuartos de los Miembros de la OMC en la Conferencia Ministerial o en el Consejo
General, se puede adoptar una interpretación de cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales;
por mayoría de tres cuartos, la Conferencia Ministerial puede eximir a un Miembro de una obligación
impuesta por un acuerdo multilateral;
todos los Miembros, o una mayoría de dos tercios (dependiendo de lo dispuesto en el acuerdo de que
se trate), pueden decidir enmendar disposiciones de los acuerdos multilaterales;
por mayoría de dos tercios en la Conferencia Ministerial o en el Consejo General en los intervalos entre
conferencias, se puede decidir admitir a un nuevo Miembro.
CONSULTAS Y REUNIONES FORMALES E INFORMALES
Rara vez los progresos importantes se hacen en las reuniones formales de los órganos permanentes o en los
Consejos de nivel superior. Antes bien, dado que las decisiones se adoptan generalmente por consenso y sin
votación, las consultas informales entre los Miembros, así como las reuniones informales de los diversos
órganos, tienen vital importancia en el proceso necesario para que una gran diversidad de Miembros se ponga
25
de acuerdo antes de que una cuestión se remita a una reunión formal para que se adopte una decisión al
respecto.
Un nivel por debajo de las reuniones formales se encuentran las reuniones plenarias informales. Debido a que
no se levantan actas de las reuniones informales, los debates en este formato suelen ser más abiertos y
exploratorios que en las reuniones formales, en las que las delegaciones desean exponer sus posiciones para
que consten en acta. En ocasiones, especialmente cuando se trata de cuestiones complejas, los presidentes
también consideran de utilidad organizar grupos más reducidos, que a menudo trabajan con coaliciones de
Miembros, para tratar de hallar soluciones de transacción que puedan ser aceptadas por todos los Miembros.
Naturalmente, esas reuniones más reducidas deben organizarse con gran cuidado. Para ello son esenciales la
transparencia y la inclusión. Es decir, hay que mantener a todos los Miembros informados de lo que está
ocurriendo, aun cuando no asistan a una determinada reunión o consulta, y todos deben tener oportunidades
para aportar contribuciones al proceso.
Las negociaciones sobre el acceso a los mercados requieren también grupos reducidos, pero por una razón
completamente diferente. El resultado final es un conjunto multilateral de compromisos de distintos países,
que a su vez son el resultado de numerosas reuniones bilaterales de negociación de carácter informal y que
reflejan los intereses de los distintos países (cabe citar como ejemplo las negociaciones arancelarias y las
relativas al acceso a los mercados en el comercio de servicios).
Las consultas informales de los órganos subsidiarios (independientemente de que incluyan a todos los
Miembros o de que se celebren en grupos más reducidos) desempeñan una función de vital importancia en el
logro de consenso, aunque no aparezcan en los organigramas por el hecho de ser informales. Las consultas
informales alimentan las reuniones formales y son necesarias para desarrollar las decisiones formales que se
remitirán a los comités y a los consejos para la adopción de medidas al respecto. Algunas reuniones
informales en grupos más reducidos se conocen como reuniones de "Sala Verde". Este nombre tiene su origen
en el nombre informal de la sala de conferencias del Director General del GATT, que a la sazón era verde.
El Director General a menudo trabaja en formato de sala verde, reuniéndose con grupos más reducidos y
variados de delegaciones para abordar cuestiones particulares, tratar de hacer progresos o generar ideas que
puedan ser transmitidas a todos los Miembros para su ulterior examen.
El uso frecuente de las consultas y reuniones informales, en distintos formatos, no significa que las reuniones
formales no sean importantes o necesarias. Al contrario, estas reuniones son el lugar donde los Miembros
adoptan las decisiones vinculantes, y son también foros para intercambiar opiniones y dejar constancia de las
opiniones manifestadas por las delegaciones.
IV.F. LAS NEGOCIACIONES EN CURSO: EL PROGRAMA DE
DOHA PARA EL DESARROLLO
En la Conferencia Ministerial celebrada en Doha (Qatar) en noviembre de 2001, los Miembros pusieron en
marcha una nueva ronda de negociaciones y, con arreglo a esta decisión, adoptaron el Programa de Doha para
el Desarrollo y el correspondiente programa de trabajo.
La Declaración Ministerial de Doha, que establece el mandato de las negociaciones, disponía que los Miembros
de la OMC crearan un Comité de Negociaciones Comerciales (CNC). El CNC, a su vez, estableció grupos de
26
negociación y otros mecanismos de negociación y supervisa las negociaciones en curso bajo la autoridad del
Consejo General.
Las negociaciones tienen lugar:
En nuevos grupos de negociación sobre:
el acceso a los mercados;
las normas de la OMC (antidumping, subvenciones - incluidas las subvenciones a la pesca,
acuerdos comerciales regionales); y
la facilitación del comercio.
En órganos existentes, sobre:
la agricultura: en el Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria;
los servicios: en el Consejo del Comercio de Servicios en Sesión Extraordinaria;
las indicaciones geográficas (un sistema multilateral de registro): en el Consejo de los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) en Sesión
Extraordinaria. A otras cuestiones relativas a los ADPIC se les da prioridad en las reuniones
ordinarias del Consejo de los ADPIC;
el Entendimiento sobre Solución de Diferencias: en el Órgano de Solución de Diferencias en
Sesión Extraordinaria;
el comercio y el medio ambiente: en el Comité de Comercio y Medio Ambiente en Sesión
Extraordinaria; y
las negociaciones sobre las cuestiones pendientes relativas a la aplicación se celebran en los
órganos competentes de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial de Doha.
En particular, en los casos en que están sujetas a un mandato específico de negociación, las
cuestiones son sometidas al órgano encargado de esa negociación (las cuestiones pendientes
relativas a la aplicación en materia antidumping, por ejemplo, fueron sometidas al Grupo de
Negociación sobre las Normas). En los casos en que no existe un mandato específico de
negociación en una determinada esfera en la que hay cuestiones pendientes relativas a la
aplicación, éstas se someten al órgano permanente competente en esa esfera (las cuestiones
pendientes relativas a la aplicación en materia de salvaguardias, por ejemplo, fueron sometidas
al Comité de Salvaguardias).
En consonancia con su nombre, Programa de Doha para el Desarrollo, durante las negociaciones se hace
considerable hincapié en el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo como parte integrante de
los Acuerdos de la OMC. Además, con arreglo al párrafo 44 de la Declaración Ministerial de Doha y la Decisión
sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, deben examinarse todas las disposiciones sobre
trato especial y diferenciado con miras a hacerlas más precisas, eficaces y operativas. Estos exámenes se
llevan a cabo en el Comité de Comercio y Desarrollo en Sesión Extraordinaria.
27
V. LOS ACUERDOS DE LA OMC
En este módulo ya se ha hecho referencia a los Acuerdos de la OMC. ¿Cuáles son esos Acuerdos?
EN SÍNTESIS
La mayoría de los Acuerdos de la OMC son el resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay
de 1986-1994 y fueron firmados en la Reunión Ministerial de Marrakech de abril de 1994. Se trata de unos
60 acuerdos y decisiones que suman en total 550 páginas. También se hizo una revisión importante del
texto original del GATT. (Las negociaciones celebradas posteriormente han dado por resultado textos
jurídicos adicionales, como el Acuerdo sobre Tecnología de la Información, los Protocolos sobre Servicios y
los Protocolos de Adhesión.)
El Acta Final firmada en Marrakech en 1994 es como una nota de presentación. Todo lo demás son
documentos adjuntos a ella. El lugar principal lo ocupa el Acuerdo por el que se establece la OMC (el Acuerdo
sobre la OMC), que es un acuerdo de alcance general. Los Anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC
contienen los Acuerdos sobre mercancías, servicios, propiedad intelectual, solución de diferencias, el
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales y los Acuerdos Plurilaterales. Las Listas de Compromisos
también forman parte de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Estas listas contienen los compromisos
contraídos por los distintos Miembros de la OMC de permitir el acceso a sus mercados a determinados
productos extranjeros o proveedores extranjeros de servicios. En la versión impresa esas listas suman unas
30.000 páginas, para todos los Miembros de la OMC.
A menudo, el conjunto de estos Acuerdos recibe la denominación de "normas comerciales de la OMC" o
"derecho de la OMC".
En otras palabras:
Los acuerdos incluyen los compromisos contraídos por los distintos países para reducir los aranceles
aduaneros y otros obstáculos al comercio, abrir y mantener abiertos los mercados de servicios y
proteger los derechos de propiedad intelectual.
En los acuerdos se establecen procedimientos para la solución de diferencias.
Los acuerdos prescriben un trato especial para los países en desarrollo.
Los acuerdos exigen que los gobiernos aseguren la transparencia de sus políticas comerciales poniendo
en conocimiento de la OMC las leyes que están vigentes y las medidas que han adoptado; éste es
también el propósito de los informes periódicos de la Secretaría sobre las políticas comerciales de los
países.
Estructura básica de los Acuerdos de la OMC e interconexión de las seis esferas principales: cobertura general
del Acuerdo sobre la OMC, mercancías, servicios, propiedad intelectual, diferencias, exámenes de las políticas
comerciales y Acuerdos Plurilaterales.
28
Cobertura general Acuerdo por el que se establece la OMC
Mercancías (Anexo 1A) Servicios (Anexo 1B) Propiedad Intelectual
(Anexo 1C)
Principios básicos GATT AGCS ADPIC
Pormenores
adicionales
Otros acuerdos sobre
mercancías y anexos1
Anexos sobre servicios2
Compromisos de
acceso a los
mercados
Listas de compromisos de
los países
Listas de compromisos
de los países (y
exenciones del
trato NMF)
Solución de
diferencias
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (Anexo 2)
Transparencia EXÁMENES DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES (Anexo 3)
Compromisos
plurilaterales
Acuerdos Plurilaterales (Anexo 4)
Cuadro 2: Estructura básica de los Acuerdos de la OMC
CONSEJO PRÁCTICO
Si hace clic en los enlaces, encontrará información resumida sobre los Acuerdos.
Para consultar más material sobre el AGCS, se puede utilizar el módulo de autoformación incluido en el
sitio Web de la OMC en la dirección siguiente: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/
cbt_course_s/signin_s.htm
Para consultar más material sobre el ESD, se puede utilizar el módulo de autoformación incluido en el sitio
Web de la OMC en la dirección siguiente: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/
disp_settlement_cbt_s/signin_s.htm
1 Los acuerdos que rigen el comercio de mercancías, que figuran en el Anexo 1A, son los siguientes: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994); Acuerdo sobre la Agricultura; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (que quedó sin efecto el 1º de enero de 2005); Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio; Acuerdo Antidumping; Acuerdo sobre Valoración en Aduana; Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición; Acuerdo sobre Normas de Origen; Acuerdo sobre Licencias de Importación; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; y Acuerdo sobre Salvaguardias.
2 El acuerdo que rige el comercio de servicios, que figura en el Anexo 1B, es el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Tiene varios anexos, a saber: Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II; Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo; Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo; Anexo sobre Servicios Financieros y Segundo Anexo sobre Servicios Financieros; Anexo sobre Telecomunicaciones y Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas; y Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo.
29
CON MÁS DETALLE
Consideremos con más detenimiento la estructura del Acuerdo sobre la OMC, para poder entender mejor de
qué manera los diversos Acuerdos subsidiarios se integran en el marco jurídico multilateral de la OMC.
El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo sobre la
OMC) contiene disposiciones sobre el establecimiento de la Organización, su ámbito, funciones y estructura.
Define las relaciones de la OMC con otras organizaciones, contiene normas sobre su Secretaría, presupuesto y
contribuciones, condición jurídica y procedimiento de adopción de decisiones y de enmiendas (incluso
procedimientos especiales de votación). También contiene la definición de Miembros iniciales y disposiciones
sobre adhesión, no aplicación, aceptación, entrada en vigor, depósito y denuncia, además de disposiciones
finales.
El Acuerdo sobre la OMC tiene cuatro anexos - Anexos 1, 2, 3 y 4.
Los Anexos 1, 2 y 3 son "Acuerdos Comerciales Multilaterales".
El Anexo 4 lleva el título de "Acuerdos Comerciales Plurilaterales".
Nota
Los Acuerdos Multilaterales han sido firmados por todos los Miembros y, por lo tanto, son vinculantes para
todos los Miembros de la OMC. Los Acuerdos Plurilaterales obligan únicamente a los Miembros que son
partes en ellos.
Los Acuerdos Comerciales Multilaterales (Anexos 1, 2 y 3) rigen para todos los Miembros y, por lo tanto, tienen
que ser aplicados simultáneamente y no existe la posibilidad de que los Miembros se consideren obligados por
algunos de ellos pero no por todos. Este es el principio del "todo único", que se explica a continuación.
¿QUÉ ES EL TODO ÚNICO?
Los acuerdos relacionados con el GATT de 1947 se negociaron en rondas precedentes a la Ronda Uruguay.
Algunos, sobre obstáculos no arancelarios, se negociaron durante la Ronda de Tokio. Sin embargo, esos
acuerdos no fueron adoptados por todas las Partes Contratantes del GATT y se aplicaban únicamente a los
países que aceptaban considerarse obligados por ellos. Esto es lo que se llamó el "GATT a la carta".
En la Ronda Uruguay se adoptó un enfoque diferente: se decidió que los acuerdos multilaterales negociados
debían ser aceptados en su totalidad. De este "todo único" forman parte el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Sanitarias, el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y la mayoría de los demás acuerdos negociados durante la Ronda Uruguay.
Sin embargo, hay cuatro acuerdos comerciales plurilaterales (Acuerdos de la Ronda Uruguay) que sólo son
vinculantes para los Miembros que los negociaron y aceptaron obligarse por ellos. Se trata del Acuerdo sobre
el Comercio de Aeronaves Civiles, el Acuerdo sobre Contratación Pública, el Acuerdo Internacional de los
Productos Lácteos y el Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino. Estos dos últimos dejaron de estar en
vigor a finales de 1997.
30
VI. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
La tarea de velar por que todos los Miembros cumplan sus compromisos y por que exista un común
entendimiento de la naturaleza de esos compromisos es un aspecto fundamental de la labor de la OMC.
Consta de dos partes:
una parte queda comprendida en el epígrafe "examen multilateral y transparencia"; y
la otra se refiere a diferencias concretas surgidas a raíz de discrepancias en la interpretación de las
obligaciones de la OMC por parte de los Miembros.
El sistema de solución de diferencias de la OMC no sólo aporta seguridad y previsibilidad al sistema multilateral
de comercio, sino que también permite hacer frente a situaciones en que un Miembro busca una reparación por
un daño (real o percibido) infligido a sus intereses comerciales por las acciones u omisiones de uno o más
Miembros.
En suma, el sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones contraídos por los Miembros en virtud de
los Acuerdos de la OMC.
A diferencia del anterior mecanismo de solución de diferencias del GATT, las nuevas normas son mucho más
detalladas y establecen plazos y procedimientos de aprobación que aceleran el proceso de resolución de las
diferencias, con lo cual se evitan retrasos indebidos en el arreglo de los litigios.
La solución de las diferencias entre los Miembros se confía a grupos especiales y al Órgano de Apelación. Los
grupos especiales están integrados por tres o, excepcionalmente, cinco expertos elegidos especialmente para
cada asunto. El Órgano de Apelación es un grupo permanente de siete expertos en cuestiones comerciales y
derecho mercantil internacional que consideran los aspectos jurídicos de los informes emitidos por los grupos
especiales.
Los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación tienen que ser adoptados por el OSD. Quizás
la distinción más importante entre las normas de solución de diferencias del GATT y las de la OMC sea el
cambio introducido en los procedimientos de adopción de decisiones. En el GATT, las decisiones sobre solución
de diferencias dependían del acuerdo por consenso de las Partes Contratantes. Si una parte en una diferencia
no estaba dispuesta a que se estableciera un grupo especial, o tenía objeciones a su composición o su
mandato, o no aceptaba las conclusiones del grupo especial, podía "bloquear" todo consenso sobre cualquiera
de esas cuestiones. En ausencia de consenso, no podía adoptarse ninguna medida, incluso en los casos en que
se hubiera hecho una determinación en favor de una Parte Contratante.
En el ESD, el requisito del consenso se ha invertido, con el resultado de que el informe de un grupo especial se
adopta a menos que se decida por consenso no adoptarlo, es decir, que todos los Miembros se opongan a su
adopción (la norma del consenso negativo).
Además, el OSD está facultado para:
establecer grupos especiales;
adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación;
vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de
Apelación; y
autorizar la suspensión del cumplimiento de obligaciones impuestas por los acuerdos abarcados.
31
¿CUÁNTO SE TARDA EN RESOLVER UNA DIFERENCIA?
Los plazos aproximados establecidos para cada etapa del procedimiento de solución de
diferencias son indicativos: el acuerdo es flexible. Además, los países pueden resolver su
diferencia por sí solos en cualquier etapa. Los plazos totales son también aproximados.
60 días Consultas, mediación, etc.
45 días Establecimiento del grupo especial y designación de sus miembros
6 meses El grupo especial da traslado de su informe definitivo a las partes
3 semanas El grupo especial da traslado de su informe definitivo a los Miembros de la OMC
60 días El Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe (de no haber apelación)
Total = 1 año (sin apelación)
60-90 días Informe del examen en apelación
30 días El Órgano de Solución de Diferencias adopta el informe del examen en apelación
Total = 1 año 3
meses
(con apelación)
Cuadro 3: Plazos de la solución de diferencias en la OMC
Por último, lo prioritario en el ESD es solucionar las diferencias mediante consultas. Hasta ahora, la mayoría
de las diferencias en la OMC (alrededor de las dos terceras partes) no han pasado de la etapa de las consultas,
ya sea porque se encontró una solución satisfactoria o porque el reclamante decidió no seguir adelante con la
demanda. Esto demuestra que, a menudo, las consultas son un medio eficaz de solución de diferencias en
la OMC y que los Miembros tienen la prudencia de no utilizar indebidamente las instancias jurisdiccionales y
ejecutivas del sistema de solución de diferencias.
Otro conjunto importante de principios figura en el artículo 23 del ESD, titulado acertadamente
"Fortalecimiento del sistema multilateral". Este artículo prohíbe las medidas unilaterales de los Miembros para
corregir lo que consideren infracción de las obligaciones o anulación o menoscabo de ventajas resultantes en
virtud de cualquiera de los Acuerdos de la OMC. Los Miembros están obligados a utilizar los procedimientos de
solución de diferencias de la OMC, que incluyen consultas en todas las etapas del proceso, para resolver las
reclamaciones relacionadas con los acuerdos abarcados.
32
VII. RESUMEN
OBJETIVOS DE LA OMC
Mejorar el bienestar de los pueblos de los países Miembros.
FUNCIONES DE LA OMC
Facilitar la aplicación, administración y funcionamiento y fomentar los objetivos de los Acuerdos de la
OMC (incluidos los Acuerdos Plurilaterales);
servir de foro para las negociaciones comerciales;
administrar el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD);
administrar el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC); y
cooperar con el FMI y el BIRF (Banco Mundial) para lograr coherencia en la formulación de las
políticas económicas a escala mundial.
ESTRUCTURA DE LA OMC
Conferencia Ministerial
|
Consejo General (también OSD y OEPC)
|
Consejos del Comercio de Mercancías, del
Comercio de Servicios y de los ADPIC
|
Comités
|
Subcomités
33
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. ¿Cuál es el principal objetivo de la OMC?
El objetivo de la OMC es aumentar el bienestar de los pueblos de los países Miembros (los niveles de vida,
el empleo, los ingresos, etc.) acrecentando la producción y el comercio de bienes y servicios. La
expansión de la producción y el comercio de bienes y servicios ha de lograrse mediante negociaciones
conducentes a la liberalización del comercio.
Este objetivo debería lograrse de conformidad con el desarrollo sostenible y teniendo debidamente en
cuenta las necesidades de desarrollo de los países en desarrollo.
2. ¿Cuáles son las principales funciones de la OMC?
Las principales funciones de la OMC son:
administrar los acuerdos comerciales;
servir de foro para las negociaciones comerciales;
resolver las diferencias comerciales;
examinar las políticas comerciales de los Miembros;
ayudar a los países en desarrollo en las cuestiones de política comercial, prestándoles asistencia
técnica y organizando programas de formación; y
cooperar con otras organizaciones internacionales.
3. Establezca el orden jerárquico entre los siguientes órganos de la OMC: Consejo General;
Comité de Agricultura, Consejo del Comercio de Mercancías y Conferencia Ministerial.
a) Conferencia Ministerial;
b) Consejo General;
c) Consejo del Comercio de Mercancías;
d) Comité de Agricultura.
4. Describa la función de los siguientes órganos de la OMC: a) Consejo General; b) Comité de
Agricultura; c) Consejo del Comercio de Mercancías; d) Conferencia Ministerial.
La Conferencia Ministerial reviste la máxima autoridad en la OMC. Se reúne al menos una vez cada
dos años.
En el siguiente nivel, el Consejo General adopta todas las decisiones en ejercicio de las funciones de la
Conferencia Ministerial cuando ésta no está reunida. El Consejo General se reúne con regularidad
(en principio cada mes), normalmente en la sede, en Ginebra. El Consejo General rinde informe a la
Conferencia Ministerial.
Por debajo del Consejo General, el Consejo del Comercio de Mercancías (CCM) supervisa la aplicación de
los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías (Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech),
y rinde informe al Consejo General.
El Comité de Agricultura es uno de los órganos subsidiarios que dependen del Consejo del Comercio de
Mercancías. Es responsable de la aplicación de disposiciones y acuerdos específicos, como el Acuerdo
sobre la Agricultura.
Todos los Miembros participan en la labor de todos los órganos de la OMC.
Para adoptar decisiones, en la OMC se mantiene el principio del "consenso" del GATT.
35
Introducción a los principios
básicos y las normas de la OMC DURACIÓN PREVISTA: 6 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 2
Explicar las normas de no discriminación: principio del trato de la nación más
favorecida (NMF) y principio del trato nacional;
explicar las normas relativas al acceso a los mercados;
explicar las excepciones a los principios básicos; y
exponer las normas de la OMC aplicables a las medidas comerciales correctivas:
medidas antidumping; subvenciones y medidas compensatorias; medidas de
salvaguardia.
MÓDULO
2
37
PARTE I: PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA OMC
I. INTRODUCCIÓN
Como ya hemos visto en el módulo 1, en 1947 se acordaron las normas y los principios multilaterales que
regirían el comercio de mercancías entre las Partes Contratantes del GATT. De 1947 a 1994, el GATT constituyó
el foro para la negociación de las reducciones arancelarias y la disminución o supresión de los demás obstáculos
al comercio. El texto del GATT contenía importantes normas, en particular sobre no discriminación.
Tras la conclusión de la Ronda Uruguay y la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los principios básicos
formulados en el GATT se mantuvieron esencialmente sin cambios. A partir de 1995, el GATT actualizado
(denominado "GATT de 1994") pasó a ser el acuerdo general que regula el comercio de mercancías. En el marco
de este Acuerdo, otros acuerdos cubren sectores específicos, tales como el agrícola, y cuestiones específicas,
como por ejemplo los obstáculos técnicos al comercio y las subvenciones.
En el marco del Acuerdo sobre la OMC se introdujeron también nuevas disciplinas que excedían del ámbito del
comercio de mercancías, por ejemplo, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre
los ADPIC).
En esta sección se estudiarán los principios de no discriminación y sus excepciones específicas con referencia
al GATT, al AGCS y al Acuerdo sobre los ADPIC.
38
II. NORMAS SOBRE EL COMERCIO DE
MERCANCÍAS
II.A. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN
La no discriminación es un principio fundamental del sistema multilateral de comercio, reconocido en el
preámbulo del Acuerdo sobre la OMC como instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la OMC.
En ese preámbulo, los Miembros de la OMC expresan su deseo de eliminar el trato discriminatorio en las
relaciones comerciales internacionales. En la OMC, la no discriminación se basa en dos principios: la obligación
de trato de la nación más favorecida (NMF) y la obligación de trato nacional.
El principio NMF se aplica al comercio de mercancías y servicios y a los aspectos de la propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Según declaró el Órgano de Apelación en el asunto CE - Preferencias arancelarias
(WT/DS246), la obligación de trato NMF es la piedra angular del GATT y uno de los pilares del sistema de
comercio de la OMC (párrafo 101).
II.A.1. EL PRINCIPIO NMF CON RESPECTO AL COMERCIO DE MERCANCÍAS
EN SÍNTESIS
En virtud de los Acuerdos de la OMC, los Miembros no pueden normalmente discriminar entre sus
interlocutores comerciales. Si un Miembro otorga una ventaja especial a un país (como la reducción de los
aranceles para uno de sus productos), ha de otorgársela inmediata e incondicionalmente a todos los demás
Miembros de la OMC.
CON MÁS DETALLE
Los Miembros de la OMC pueden ser considerados como miembros de un club. Una de las reglas fundamentales
del club es que cada miembro otorgará a cualquier otro miembro el mejor trato posible que conceda a cualquiera
de los demás. De este modo se garantiza a cada miembro del club que recibirá de cada uno de los demás
miembros el mejor trato posible.
Por ejemplo, supongamos que el derecho NMF establecido por Rauritania (derecho aplicable a todos los Miembros
de la OMC) para los tomates es del 10 por ciento. Medatia es un importante productor de tomates interesado en
incrementar sus exportaciones al mercado de Rauritania.
Si durante una ronda de negociación de la OMC el Gobierno de Medatia inicia con Rauritania negociaciones
arancelarias sobre los tomates y, después de unas prolongadas y difíciles negociaciones bilaterales, Rauritania
conviene en otorgar a Medatia un trato de franquicia arancelaria (0 por ciento) para los tomates, Rauritania no
puede limitar este acceso libre de derechos a su mercado solo a los tomates procedentes de Medatia, sino que,
con arreglo al principio NMF, deberá hacer extensivo a todos los Miembros de la OMC el derecho del 0 por ciento
sobre los tomates. Esto es así porque todos los Miembros de la OMC deberán beneficiarse del trato más
favorable concedido por Rauritania con respecto a este producto.
39
En el caso del comercio de mercancías, el principio NMF requiere que cada Miembro conceda a todos los demás
Miembros un trato no menos favorable que el concedido a las importaciones procedentes de cualquier otro país.
II.A.2. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I DEL GATT
El párrafo 1 del artículo I del GATT contiene las normas específicas sobre trato NMF para las mercancías.
Párrafo 1 del artículo I del GATT: Trato general de la nación más favorecida
1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a
las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos
efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de
exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a
las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los
párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por un
Miembro a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e
incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todos los demás Miembros o
a ellos destinado.
El efecto general de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I es crear entre los Miembros de la OMC la obligación
recíproca de otorgar a los productos similares las mejores oportunidades de acceso a los mercados existentes sin
discriminación de derecho o de hecho.
Un examen detenido de esa disposición pone de manifiesto que los elementos esenciales del principio NMF son
los siguientes:
1. Cualquier ventaja, favor o privilegio abarcados por el párrafo 1 del artículo I.
2. Producto similar.
3. La concesión inmediata e incondicional de la ventaja de que se trate a los productos similares de todos
los Miembros.
40
CUALQUIER VENTAJA ABARCADA POR EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO I
En la primera parte del párrafo 1 del artículo I se enumeran las ventajas que un Miembro de la OMC debe otorgar
a los productos similares de todos los Miembros sin discriminación de hecho o de derecho. Las ventajas se
refieren a las medidas siguientes:
derechos de aduana;
cargas de cualquier clase impuestas a las importaciones o a las exportaciones;
cargas de cualquier clase impuestas en relación con las importaciones o las exportaciones;
cargas de cualquier clase que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto
de pago de importaciones o exportaciones;
métodos de exacción de tales derechos y cargas;
reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones;
impuestos interiores u otras cargas interiores (abarcado por el párrafo 2 del artículo III); y
cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el
transporte, la distribución y el uso de esos productos en el mercado interior (abarcado por el párrafo 4
del artículo III).
En la práctica, el alcance de las medidas a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo I es suficiente
para abarcar una gran diversidad de medidas relacionadas con la exportación y la importación, así como medidas
internas.
PRODUCTOS SIMILARES
La obligación NMF se aplica a los productos similares. El concepto de "similitud" es muy relativo y no está
definido en el GATT, por lo que la jurisprudencia de la OMC ha establecido cuatro criterios que deben tomarse en
consideración para decidir si los productos son similares (véanse, por ejemplo, los documentos WT/DS8, 10 y 11:
Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas; y WT/DS139 y 142: Canadá - Automóviles). Esos criterios,
que deben considerarse en función de las circunstancias de cada caso, son los siguientes:
1. características físicas de los productos;
2. uso final de los productos;
3. preferencias de los consumidores; y
4. clasificación de los productos en la legislación aduanera de los Miembros.
CONCESIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA VENTAJA A LOS PRODUCTOS SIMILARES
Cuando un Miembro de la OMC haya concedido una ventaja a las importaciones procedentes de cualquier país,
debe conceder inmediatamente esa ventaja a las importaciones procedentes de todos los Miembros de la OMC.
Además, no puede supeditarla a la obtención de alguna contrapartida. Esa obligación se aplica igualmente a las
exportaciones, por lo que las ventajas otorgadas por un Miembro de la OMC a las exportaciones destinadas a
41
cualquier país deben otorgarse inmediata e incondicionalmente a las exportaciones destinadas a cualquier
Miembro de la OMC.
DISPOSICIONES QUE PERMITEN APARTARSE DEL TRATO NMF
EXCEPCIONES
El principio NMF, aunque es la piedra angular del sistema multilateral de comercio, no es una regla monolítica y
absoluta. De hecho, hay varias disposiciones que permiten apartarse de este principio, en determinadas
circunstancias. Estas disposiciones se explicarán con más detalle a continuación. Incluyen:
excepciones generales;
excepciones específicas por preferencias históricas (párrafos 2 a 4 del artículo I del GATT);
tráfico fronterizo (párrafo 3 del artículo XXIV del GATT);
excepciones relativas a la seguridad;
excepciones por motivos de balanza de pagos;
exenciones;
excepciones con fines de integración regional; y
medidas comerciales correctivas.
LAS EXCEPCIONES ESPECÍFICAS RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRATO NMF PUEDEN
RESUMIRSE DEL MODO SIGUIENTE:
Preferencias históricas (párrafos 2-4 de artículo I del GATT)
Tráfico fronterizo (párrafo 3 del artículo XXIV del GATT)
II.A.3. EJEMPLO ILUSTRATIVO
Principio de trato NMF (para las mercancías)
Supongamos que Vanin, Medatia y Tristat son Miembros de la OMC, y que Rauritania no lo es. El principio NMF
prohibiría que las autoridades aduaneras de Vanin gravaran con un derecho de aduana del 10 por ciento las
importaciones de monopatines procedentes de Medatia, recaudando al mismo tiempo un derecho inferior,
del 5 por ciento, sobre los monopatines importados de Tristat. El principio NMF requiere que, en el marco de
la OMC, se conceda automática e incondicionalmente el mismo trato favorable (5 por ciento) a las importaciones
de monopatines procedentes de los demás Miembros de la OMC (en este caso, Medatia). Este principio se
aplicaría de igual modo en caso de que inicialmente se hubiera concedido el "mejor trato" a los monopatines
procedentes de Rauritania, que no es miembro de la OMC.
Conviene aquí dilucidar si los monopatines procedentes de Medatia son "productos similares " a los monopatines
procedentes de Tristat. Si no son productos similares, podrá aplicarse un trato (derecho de aduana) diferente.
En cambio, en el supuesto de que sean productos similares, Vanin habría incumplido la obligación de trato NMF.
42
Sin embargo, si se aplica una de las desviaciones específicas permitidas respecto de la obligación de trato NMF o
de las obligaciones generales establecidas en la OMC, la actuación de Vanin podría considerarse permitida y,
siempre y cuando se cumplieran todas las condiciones aplicables, sería compatible con sus obligaciones en
la OMC.
EJERCICIO:
1. El párrafo 1 del artículo I del GATT dice como sigue: "Con respecto a los derechos de aduana …, cualquier
ventaja … concedid[a] por un Miembro a un producto originario de otro PAÍS o destinado a él, será
concedid[a] inmediata e incondicionalmente …"
¿Por qué cuando se redactó este párrafo se dijo "de otro PAÍS" y no "de otro MIEMBRO"?
43
II.B. EL PRINCIPIO NMF EN EL MARCO DEL AGCS
De conformidad con el artículo II del AGCS, cada Miembro de la OMC está obligado a otorgar inmediata e
incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro "un trato no menos
favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro
país". Por consiguiente, las mejores condiciones de acceso que se hayan concedido a un país deberán hacerse
extensivas a todos los Miembros de la OMC. En principio, esa disposición equivale a prohibir el trato preferencial
entre los Miembros o grupos de Miembros en determinados sectores o la aplicación de medidas de reciprocidad
que limiten las ventajas del acceso a los interlocutores comerciales que otorguen un trato similar.
La obligación de trato NMF se aplica a cualquier medida que afecte al comercio de servicios en cualquier sector
abarcado por el Acuerdo, con independencia de que se hayan contraído o no compromisos específicos.
EXENCIONES ESPECÍFICAS
Es posible apartarse de este principio al amparo de exenciones de las obligaciones establecidas en el
artículo II. Los Miembros de la OMC tuvieron ocasión de acogerse a las exenciones previstas en el Anexo
sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II antes de la entrada en vigor del AGCS. Pueden
concederse nuevas exenciones únicamente a los nuevos Miembros en el momento de la adhesión o, en el
caso de los Miembros actuales, mediante una exención con arreglo al párrafo 3 del artículo IX del
Acuerdo sobre la OMC. En principio, las exenciones no deberán tener una duración superior a 10 años y
están sujetas al examen periódico del Consejo del Comercio de Servicios.
Siguen siendo posibles las exenciones en relación con los servicios de transporte marítimo (Anexo
relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo y documento S/L/24).
Obsérvese que el AGCS permite a los grupos de Miembros la conclusión de acuerdos de integración económica
(artículo V) y el reconocimiento recíproco de normas y certificados (artículo VII), con sujeción a determinadas
condiciones.
II.C. EL PRINCIPIO NMF EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
En el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
("Acuerdo sobre los ADPIC"), el principio NMF está plasmado en su artículo 4, que establece lo siguiente: "Con
respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un
Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de
todos los demás Miembros".
El tenor del artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC es similar al del artículo I del GATT. Sin embargo, a
diferencia del GATT, en el marco del cual el trato NMF se aplica a las mercancías, o del AGCS, en el marco del
cual el trato NMF se aplica a los servicios o los proveedores de servicios, en el contexto del Acuerdo sobre los
ADPIC, el objeto del trato NMF son los "nacionales". El término "nacionales" comprende a las personas físicas o
jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio
aduanero. El principio NMF se aplica, en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, a toda ventaja otorgada a los
nacionales de cualquier otro país, incluso si el país beneficiario no es Miembro de la OMC.
44
En el párrafo 3 del artículo 1 se establece lo siguiente: "Por el término 'nacionales' utilizado en el presente
Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o
jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio
aduanero." La nota a pie de página que contiene ese texto se refiere sólo a los territorios aduaneros distintos, es
decir, a un reducido número de Miembros. Para más información, véase el texto del párrafo 3 del artículo 1.
EXENCIONES ESPECÍFICAS
En el Acuerdo sobre los ADPIC se prevén algunas importantes exenciones relacionadas específicamente con el
principio NMF. Esas exenciones están contenidas en los párrafos a) a d) del artículo 4 del Acuerdo.
EJERCICIO:
2. ¿Para qué tipos de servicios debe garantizarse el trato de la nación más favorecida?
45
III. TRATO NACIONAL (ARTÍCULO III)
En la presente sección se examinará el principio de trato nacional, que es el segundo componente del pilar de no
discriminación del sistema multilateral de comercio. (El primer componente es el principio de trato NMF,
expuesto en la sección anterior.)
EN SÍNTESIS
Mientras que el principio NMF tiene por objeto garantizar que un país Miembro no establezca
discriminaciones entre productos similares originarios de otros países Miembros de la OMC o a ellos
destinados, el principio de trato nacional se refiere al trato que ha de otorgarse a los productos importados
una vez que éstos han entrado en el territorio de un Miembro. El principio del trato nacional prohíbe a un
Miembro privilegiar sus productos nacionales respecto de los importados de otros países Miembros.
El principio del trato nacional se rige por el artículo III del GATT; para el comercio de mercancías; por el
artículo XVII del AGCS para el comercio de servicios; y por el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC para
los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
III.A. EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL EN LAS NORMAS
RELATIVAS AL COMERCIO DE MERCANCÍAS
Con arreglo al principio de trato nacional, cada Miembro debe dar a las importaciones en su territorio un trato no
menos favorable que el otorgado a los bienes de producción nacional que sean similares.
La obligación de trato nacional para las mercancías se establece en el artículo III del GATT de 1994. Las partes
pertinentes de ese artículo son sus párrafos 1, 2 y 4, así como la nota al artículo III.
Artículo III del GATT: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
1. Los Miembros reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y
prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o
el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que
prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones
determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja
la producción nacional.
2. Los productos del territorio de todo Miembro importados en el de cualquier otro Miembro no estarán
sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase
que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.
Además, ningún Miembro aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los
productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
....
46
4. Los productos del territorio de todo Miembro importados en el territorio de cualquier otro Miembro no
deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional,
en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la
venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las
disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes
interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el
origen del producto.
III.A.1. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO III - LA OBLIGACIÓN GENERAL
El párrafo 1 del artículo III establece de modo general el objetivo y el alcance de la obligación de trato nacional.
El objetivo declarado es evitar que se apliquen a los productos nacionales y a los productos importados medidas
internas de manera que se proteja la producción nacional.
Con respecto al alcance de esa disposición, la obligación de trato nacional se aplica a las medidas internas,
en contraposición con las medidas en frontera. Por consiguiente, antes de proceder a la aplicación del artículo
III, es importante tener la seguridad de que la medida de que se trate es una medida interior y no una medida
en frontera, ya que la segunda pertenecería al ámbito de aplicación de los artículos II y XI, y no del artículo III.
La distinción entre una medida interior y una medida en frontera será más fácil si se tiene en cuenta la nota al
artículo III, que establece lo siguiente:
III.A.2. NOTA AL ARTÍCULO III
"Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el
párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o
impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo,
considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la
clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III."
III.A.3. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III - IMPUESTOS INTERIORES
El párrafo 2 del artículo III aplica a los impuestos interiores el principio general de no discriminación establecido
en el párrafo 1. La primera frase se refiere a los impuestos interiores aplicados a los productos similares,
mientras que la segunda frase (mediante referencia cruzada con la nota pertinente) se refiere a la aplicación de
impuestos interiores a los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.
47
III.A.4. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III - PRIMERA FRASE
Para que exista infracción de lo dispuesto en la primera frase (es decir, con respecto a los productos similares) se
debe demostrar que concurren dos elementos:
1) que los productos importados y los productos nacionales sean similares;
2) que los productos importados estén sujetos a impuestos más elevados que los productos nacionales.
1) Que los productos importados y los productos nacionales sean similares
La determinación de la similitud para los fines de la primera frase se realiza en función de las circunstancias de
cada caso, aunque con sujeción a los cuatro criterios siguientes:
1. los usos finales del producto;
2. los gustos y hábitos de los consumidores;
3. las propiedades, la naturaleza y la calidad del producto; y
4. la clasificación arancelaria.
2) Que los productos importados estén sujetos a impuestos más elevados que los
productos nacionales
Los impuestos aplicados a los productos importados no pueden ser superiores a los aplicados a los productos
nacionales similares. La más ligera diferencia (aun cuando el margen sea de minimis) por exceso en la
imposición constituirá una infracción.
III.A.5. PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO III - SEGUNDA FRASE
Aunque no sea posible establecer que se cumple alguna de las dos condiciones de la primera frase del párrafo 2
del artículo III del GATT puede que exista infracción de lo dispuesto en la segunda frase, cuyo ámbito de
aplicación es más amplio.
Para determinar que existe infracción de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT,
debe demostrarse que se cumplen las tres condiciones siguientes:
1) que los productos importados y los productos nacionales sean directamente competidores o
directamente sustituibles entre sí;
2) que los productos nacionales y los productos importados no estén sujetos a impuestos similares; y
3) que los impuestos no similares se apliquen de manera que se proteja la producción nacional.
1) Que los productos importados y los productos nacionales sean directamente
competidores o directamente sustituibles entre sí
La segunda frase del párrafo 2 del artículo III se aplica a los productos competidores o directamente sustituibles
entre sí. Se trata de un concepto mucho más amplio que la similitud a que se refiere la primera frase, ya que
48
ésta sólo se aplica a los productos que son perfectamente sustituibles entre sí, mientras que la segunda frase es
suficientemente amplia como para dar cabida a productos sustituibles entre sí de modo imperfecto.
2) Que los productos nacionales y los productos importados no estén sujetos a
impuestos similares
En la primera frase, la más mínima diferencia entre los impuestos aplicados a los productos importados y a los
productos nacionales sería causa de incompatibilidad con la obligación de trato nacional. No ocurre lo mismo
respecto de la segunda frase, en la que el requisito establecido es que el producto "esté sujeto a un impuesto
similar". Por lo tanto, con arreglo a ese texto la diferencia entre los impuestos debe ser superior a una diferencia
de minimis para constituir una infracción de la obligación de trato nacional.
3) Que los impuestos no similares se apliquen de manera que se proteja la
producción nacional
Si se determina que los impuestos aplicados no son similares, será preciso demostrar que la diferencia se aplicó
para proteger la producción nacional. En este caso no basta la intención. Antes bien, se debe examinar el
diseño, la estructura, etc. de la medida aplicada.
III.A.6. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III - LEYES, REGLAMENTOS Y
PRESCRIPCIONES INTERIORES
A diferencia del párrafo 2 del artículo III, que trata de los impuestos interiores, la obligación de trato nacional
establecida en el párrafo 4 del artículo III se refiere a las leyes, los reglamentos y las prescripciones interiores.
Para determinar que existe infracción del párrafo 4 del artículo III, debe demostrarse que se cumplen las tres
condiciones siguientes:
1) que la medida sea una ley, un reglamento o una prescripción abarcado por el párrafo 4 del artículo III;
2) que los productos importados y los productos nacionales sean productos similares; y
3) que los productos importados reciban un trato menos favorable.
1) Que la medida sea una ley, un reglamento o una prescripción abarcado por el
párrafo 4 del artículo III
El párrafo 4 del artículo III se refiere a todas las leyes o reglamentos y las prescripciones que afecten a la venta,
la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado
interior.
2) Que los productos importados y los productos nacionales sean productos
similares
El alcance de la similitud en el párrafo 4 es mayor que en la primera frase del párrafo 2, ya que esa primera frase
debe interpretarse en función de su relación con la segunda frase, requisito que no se exige en el caso del
párrafo 4 del artículo III.
49
Para determinar si, a los fines del párrafo 4 del artículo III, los productos son similares deberá estudiarse cada
caso por separado con arreglo a los cuatro criterios siguientes:
1. Las propiedades físicas de los productos.
2. La medida en que los productos pueden servir para usos idénticos o similares.
3. La medida en que los consumidores perciben y tratan los productos como sustituibles entre sí.
4. La clasificación internacional de los productos a efectos arancelarios.
3) Que los productos importados reciban un trato menos favorable
La obligación de trato nacional exige que los productos importados y los productos nacionales reciban el mismo
trato en cuanto a oportunidades de competencia. Por consiguiente, una medida que otorgue a los productos
importados un trato menos favorable que a los productos nacionales similares será incompatible con la obligación
de trato nacional.
EJERCICIO:
3. Un Miembro prohíbe la publicidad de los relojes extranjeros. ¿Es compatible esa medida con el GATT
de 1994?
50
III.B. EXCEPCIONES
Al igual que en el caso del trato NMF, hay excepciones generales y específicas al principio de trato nacional. En
la parte IV se examinan las excepciones generales de carácter horizontal y las medidas de protección que
constituyen también desviaciones de otras normas.
Las excepciones específicas relacionadas únicamente con la obligación de trato nacional pueden resumirse del
modo siguiente:
III.B.1. CONTRATACIÓN PÚBLICA (PÁRRAFO 8 A) DEL ARTÍCULO III DEL
GATT)
Se pueden conceder ventajas o preferencias a los productos nacionales respecto de los importados si los
organismos gubernamentales adquieren dichos productos para cubrir las necesidades de los poderes públicos y
no para su reventa comercial ni para ser utilizados en la producción de mercancías destinadas a la venta
comercial.
El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública contiene normas específicas relacionadas con la apertura del
proceso de contratación por las entidades gubernamentales a la competencia internacional. Dado que se trata de
un acuerdo plurilateral, los derechos y obligaciones que contiene solamente vinculan a los Miembros ratificantes
del texto. El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública tuvo su origen entre algunas Partes Contratantes del
GATT en la Ronda de Tokio, y se desarrolló en la Ronda Uruguay.
III.B.2. SUBVENCIONES A LOS PRODUCTORES NACIONALES (PÁRRAFO 8 B)
DEL ARTÍCULO III DEL GATT)
Los gobiernos pueden otorgar subvenciones exclusivamente a los productores nacionales (es decir, no a los
productores extranjeros) (incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de
impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones del artículo III) sin infringir el
principio de trato nacional. En otras palabras, el hecho de que un Miembro no otorgue una subvención a los
productores (extranjeros) de mercancías importadas, cuando sí otorga una subvención a sus productores de las
mismas mercancías o de mercancías similares, no constituye una infracción del principio de trato nacional.
III.B.3. PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS (PÁRRAFO 10 DEL ARTÍCULO III
DEL GATT Y ARTÍCULO IV)
Como excepción del principio del trato nacional, los negociadores del GATT mantuvieron la posibilidad de otorgar
preferencias a los productos derivados de la industria cinematográfica nacional (películas cinematográficas
impresionadas). Las preferencias nacionales se rigen por las disposiciones del artículo IV del GATT y consisten
en reglamentaciones cuantitativas interiores en materia de "contingentes de proyección".
Esta disposición debe leerse ahora junto con los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el
sector audiovisual en el marco del AGCS.
51
III.B.4. EJEMPLO ILUSTRATIVO
Trato nacional (para las mercancías)
Supongamos que Vanin, Medatia y Tristat son Miembros de la OMC.
En el artículo III del GATT se enuncia el principio de trato nacional. Su objeto es prohibir que los Miembros de la
OMC discriminen en favor de las mercancías de producción nacional; por consiguiente, una vez pagados los
derechos en frontera aplicables (por ejemplo, aranceles) el Miembro importador no puede aplicar ninguna carga
ulterior que no se imponga al producto nacional similar.
El artículo III es aplicable a dos tipos de medidas internas. El párrafo 2 del artículo III lo es a los "impuestos
interiores u otras cargas interiores", mientras que el párrafo 4 del mismo artículo se aplica a "cualquier ley,
reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución
y el uso de estos productos en el mercado interior".
Por lo tanto, Vanin tendría prohibido aplicar un impuesto sobre las ventas del 5 por ciento a los monopatines de
producción nacional y al mismo tiempo un impuesto sobre las ventas del 10 por ciento a los monopatines
importados de Medatia o Tristat. Si se parte del supuesto de que los monopatines nacionales e importados son
"productos similares", este impuesto sobre las ventas infringiría el párrafo 2 del artículo III puesto que la medida
grava los productos importados con impuestos "superiores" al impuesto aplicable a los productos nacionales
similares.
III.C. TRATO NACIONAL EN EL MARCO DEL AGCS
El artículo XVII del AGCS contiene las disposiciones sobre trato nacional para los servicios:
"1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse,
cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con
respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el
que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares. (10)
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de
servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que
dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si
modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del
Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro
Miembro."
Con arreglo al artículo XVII del AGCS, el trato nacional conlleva la ausencia de medidas discriminatorias que
puedan modificar las condiciones de competencia en favor de los servicios y proveedores de servicios nacionales
en comparación con los servicios similares y proveedores de servicios similares extranjeros. Es decir,
los Miembros de la OMC no deben modificar, de hecho o de derecho, las condiciones de competencia para
favorecer a su propio sector de servicios.
52
En el marco del AGCS, el trato nacional (al igual que el acceso a los mercados) no es una obligación general, sino
que se otorga únicamente en los sectores que un Miembro consigna en su Lista nacional de "compromisos
específicos". Por lo tanto, cada Miembro de la OMC está obligado a tener una Lista de compromisos específicos
en la que se indiquen los servicios para los que el Miembro garantiza el acceso a los mercados (artículo XVI) y el
trato nacional (artículo XVII), y las posibles limitaciones a esos compromisos. Es decir, los Miembros pueden
incluir limitaciones a los compromisos específicos para reservarse el derecho a aplicar medidas incompatibles con
el acceso pleno a los mercados o el trato nacional.
Por consiguiente, la aplicación del trato nacional en cualquier sector puede estar sujeta a condiciones y
salvedades. En las listas pueden consignarse limitaciones para amparar medidas incompatibles, como
subvenciones y medidas fiscales discriminatorias, prescripciones en materia de residencia, etc. Corresponde a
cada Miembro consignar en su Lista todas las medidas que pudieran ser pertinentes (en el Anexo 1 del
documento S/L/92 figuran ejemplos de restricciones al trato nacional consignadas frecuentemente en las Listas).
Esto significa que el AGCS permite a cada Miembro adaptar las condiciones de entrada y participación en el
mercado a sus objetivos y limitaciones en sectores específicos. Los compromisos específicos de acceso a los
mercados y trato nacional garantizan un nivel mínimo con respecto al trato otorgado, pero no impiden a los
Miembros ser más abiertos (o menos discriminatorios) en la práctica.
Nota
A primera vista puede resultar difícil entender por qué la obligación de trato nacional prevista en el AGCS es
de un alcance mucho más limitado -circunscrito a los servicios consignados en las Listas y sujeto a posibles
limitaciones- que el establecido en el GATT, que es de aplicación general. El motivo es la naturaleza
particular del comercio de servicios. El trato nacional universal para las mercancías no implica
necesariamente un comercio libre. Las importaciones de mercancías pueden seguir estando controladas
mediante aranceles, que a su vez pueden estar consolidados en el arancel de aduanas de los países. En
cambio, ante la imposibilidad de aplicar medidas de tipo arancelario a transacciones de servicios intangibles,
las diferencias en la reglamentación son la única forma de controlar el suministro de servicios extranjeros.
En esas condiciones, la concesión general del trato nacional en los servicios podría ser en la práctica
equivalente a garantizar acceso totalmente libre a los mercados.
III.D. TRATO NACIONAL EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC
El trato nacional había sido durante mucho tiempo una característica de los convenios sobre propiedad
intelectual. En el ámbito de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio
(ADPIC), el principio de trato nacional prohíbe dar a los extranjeros un trato menos favorable que el concedido a
los nacionales en el contexto de la aplicación de leyes o reglamentos nacionales o internacionales de propiedad
intelectual.
Esta obligación figura tanto en el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC como en las disposiciones del Convenio
de París, del Convenio de Berna, de la Convención de Roma y del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto
de los Circuitos Integrados (Tratado IPIC) que se incorporan al Acuerdo sobre los ADPIC por referencia.
53
La formulación de esas obligaciones es un tanto diferente de la empleada en el artículo 3 del Acuerdo sobre los
ADPIC. Naturalmente, el alcance de cada obligación de trato nacional se limita a la propiedad intelectual
comprendida en el Convenio que la regula.
EXENCIONES ESPECÍFICAS
En el artículo 3 se establecen algunas exenciones específicas relacionadas con el principio de trato nacional, que
hacen referencia a excepciones previstas en los instrumentos siguientes:
1) Convenio de París (1967) para la Protección de la Propiedad Industrial;
2) Convenio de Berna (1971) para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;
3) Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión; y
4) Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
54
IV. RESUMEN DE LA PARTE I
PRINCIPIOS MÁS IMPORTANTES DEL GATT
Como hemos visto, los dos principios básicos de no discriminación son los de trato NMF y trato nacional.
ARTÍCULOS DEL GATT QUE CONTIENEN LOS PRINCIPIOS
Nación más favorecida - Artículo I
Trato nacional - Artículo III
ARTÍCULOS DEL AGCS QUE CONTIENEN LOS PRINCIPIOS
Nación más favorecida - Párrafo 1 del artículo II
Trato nacional - Artículo XVII
ARTÍCULOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC QUE CONTIENEN LOS PRINCIPIOS
Nación más favorecida - Artículo 4
Trato nacional - Artículo 3
EXCEPCIONES Y DESVIACIONES DE ESAS OBLIGACIONES BÁSICAS
Se incluyen excepciones específicas en los artículos que contienen los principios
También hay excepciones generales en distintas disposiciones
En el marco del GATT, el trato NMF se aplica a las mercancías; en el marco del AGCS, se refiere a los
servicios o proveedores de servicios; y, en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, tiene por objeto a los
"nacionales".
En el caso de las mercancías, el principio NMF prohíbe la discriminación entre las importaciones por su origen
o destino.
El principio NMF para los servicios obliga a los Miembros a otorgar "... inmediata e incondicionalmente a los
servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que
conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país".
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, con arreglo al principio NMF, toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros.
En cuanto al trato nacional, en el caso de las mercancías este principio prohíbe que un Miembro favorezca a
sus productos nacionales en detrimento de los productos importados de otros Miembros.
En el caso de los servicios, el principio de trato nacional (al igual que las disposiciones relativas al acceso a
los mercados) obliga a los Miembros a otorgar a los servicios y proveedores de servicios extranjeros un trato
no menos favorable que el estipulado en las columnas pertinentes de su Lista.
En lo que concierne a la propiedad intelectual, cada Miembro concederá a los nacionales de los demás
Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la
protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente,
55
el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
Además de las excepciones específicas que hemos visto en cuanto a los principios aplicables a las mercancías,
los servicios y los derechos de propiedad intelectual, hay otras excepciones de carácter horizontal que
también constituyen una desviación respecto de otras normas. Esas excepciones y medidas de protección de
carácter horizontal comprenden las excepciones generales y las excepciones relativas a la seguridad previstas
en el GATT, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC.
56
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. El párrafo 1 del artículo I del GATT dice como sigue: "Con respecto a los derechos de aduana …,
cualquier ventaja … concedid[a] por un Miembro a un producto originario de otro PAÍS o
destinado a él, será concedid[a] inmediata e incondicionalmente …"
¿Por qué cuando se redactó este párrafo se dijo "de otro PAÍS" y no "de otro MIEMBRO"?
Si el párrafo 1 del artículo I del GATT hiciera referencia a cualquier otro MIEMBRO, esto significaría que los
Miembros sólo deberían asegurarse de que el mejor trato otorgado a los productos originarios de uno de los
Miembros se concediese también a los demás Miembros.
Por lo tanto, esto podría significar que un Miembro podría conceder una ventaja a los productos originarios
de un país que no fuera Miembro de la OMC sin tener que dispensar este trato NMF a los otros Miembros de
la OMC.
De conformidad con el texto actual (en el que se utiliza el término PAÍS), las ventajas concedidas a los
productos procedentes de un país que no es Miembro también deben otorgarse a los productos de todos los
Miembros de la OMC. En consecuencia, los Miembros de la OMC obtienen el mejor trato, salvo en el caso de
las excepciones permitidas por los Acuerdos de la OMC.
2. ¿Para qué tipos de servicios se debe garantizar el trato de la nación más favorecida?
Para todos los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del AGCS.
En el marco del AGCS, la obligación de trato NMF (artículo II) se aplica a toda medida que afecte al
comercio de servicios en cualquier sector comprendido en el Acuerdo, independientemente de si se han
contraído o no compromisos específicos.
Se podían obtener exenciones en el momento de la aceptación del Acuerdo (los países que se adhieren a la
OMC pueden obtenerlas en el momento de la adhesión); en el caso de los actuales Miembros, es posible
obtener una exención con arreglo al párrafo 3 de artículo IX del Acuerdo sobre la OMC. Las exenciones se
consignan en Listas específicas por países y su duración no debe exceder en principio de 10 años.
3. Un Miembro prohíbe los anuncios publicitarios de relojes extranjeros. ¿Es esto compatible con el
GATT de 1994?
Con arreglo al párrafo 4 del artículo III del GATT, la prohibición de la publicidad constituye una medida "que
afecta a la venta en el mercado interior" de productos "similares" importados.
Esta medida constituiría una infracción del párrafo 4 del artículo III si los monopatines nacionales y
extranjeros fueran "productos similares" en el sentido del mismo, puesto que la prohibición de la publicidad
de los monopatines extranjeros supone dar a las mercancías importadas un trato menos favorable que a las
mercancías nacionales "similares".
57
PARTE II: PRINCIPIOS BÁSICOS RELACIONADOS CON EL
ACCESO A LOS MERCADOS
I. INTRODUCCIÓN
Como supondrán, existen muchos obstáculos posibles al acceso de las mercancías, los servicios y la propiedad
intelectual a los mercados. Las dos principales categorías de obstáculos al acceso a los mercados para las
mercancías son: 1) los obstáculos arancelarios y 2) los obstáculos no arancelarios.
La reducción de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al acceso a los mercados es, junto con el principio
de no discriminación, un instrumento clave para lograr los objetivos de la OMC.
Los diversos Acuerdos de la OMC contienen normas sobre el acceso a los mercados.
58
II. ¿QUÉ ES UN ARANCEL?
Los aranceles, también denominados "derechos de aduana", son el obstáculo al acceso a los mercados para los
productos que más común y más ampliamente se utiliza. Un arancel es una carga financiera en forma de
impuesto que se aplica a las importaciones de mercancías. Los aranceles también se pueden aplicar a las
exportaciones.
Los aranceles suponen una ventaja de precio para los productos nacionales similares y constituyen una fuente de
ingresos para los gobiernos, puesto que el acceso a los mercados está supeditado al pago de los derechos de
aduana. Además, los aranceles se pueden utilizar para fomentar una asignación racional de los recursos en
divisas cuando éstos son escasos.
Los aranceles pueden ser específicos, ad valorem o mixtos. Un arancel específico es una cantidad basada en el
peso, el volumen o la cantidad del producto; por ejemplo, 7 dólares EE.UU. por kg. Por arancel ad valorem se
entiende el impuesto expresado como un porcentaje del valor; por ejemplo, un derecho del 7 por ciento sobre
los automóviles. En este caso, el derecho aplicable a un automóvil que vale 7.000 dólares EE.UU. sería de
490 dólares EE.UU. Un arancel mixto o compuesto es una combinación de un arancel específico y un arancel
ad valorem. Por ejemplo, un arancel mixto podría ser un 5 por ciento ad valorem más un monto fijo de
100 dólares EE.UU. la unidad.
II.A. NEGOCIACIONES SOBRE LAS REDUCCIONES
ARANCELARIAS
La OMC no prohíbe la utilización de aranceles; no obstante, se reconoce que constituyen con frecuencia un
obstáculo para el comercio. Por lo tanto, el GATT contiene normas sobre negociaciones arancelarias.
El artículo XXVIIIbis del GATT de 1947 contiene el mandato original sobre las negociaciones arancelarias.
Un componente importante de las actuales negociaciones en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo
es la reducción de aranceles sobre los productos agrícolas y no agrícolas.
Un resultado de la Ronda Uruguay fue el compromiso de los Miembros de reducir los aranceles y "consolidar" los
tipos de los derechos de aduana, de modo que luego resultara difícil aumentar los aranceles. Los países
contrajeron compromisos con respecto a categorías específicas de mercancías. En la Ronda Uruguay también
aumentó considerablemente el número de aranceles o tipos de los derechos "consolidados".
II.B. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS NEGOCIACIONES
ARANCELARIAS
Las negociaciones arancelarias se basan en 1) la reciprocidad y la ventaja mutua, y 2) la obligación de trato de la
nación más favorecida (NMF).
59
II.B.1. RECIPROCIDAD Y VENTAJA MUTUA
El artículo XXVIIIbis del GATT de 1994 prevé la reciprocidad y la ventaja mutua con respecto a las negociaciones
arancelarias. Según el principio establecido, el Miembro que solicite a otro Miembro que reduzca sus aranceles
respecto de determinados productos debe estar dispuesto a reducir sus propios aranceles respecto de los
productos cuya exportación tenga interés para el Miembro al que se dirija la solicitud.
Sin embargo, el principio de reciprocidad y ventaja mutua no se aplica plenamente a las negociaciones entre los
Miembros desarrollados y en desarrollo. De conformidad con la Cláusula de Habilitación, los Miembros
desarrollados no deben tratar de obtener concesiones que sean incompatibles con las necesidades en materia de
desarrollo, finanzas y comercio de los Miembros en desarrollo, ni se debe exigir a estos últimos que hagan tales
concesiones. De modo similar, la Cláusula de Habilitación insta a los Miembros desarrollados a obrar con la
mayor moderación en cuanto a tratar de obtener concesiones de los países menos adelantados ("PMA")
Miembros a cambio de compromisos de reducción o supresión de aranceles sobre sus importaciones procedentes
de PMA.
II.B.2. TRATO NMF
De conformidad con la obligación de trato NMF establecida en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994,
cualquier reducción arancelaria que un Miembro aplique a cualquier país como resultado de negociaciones
arancelarias con ese país deberá aplicarse inmediata e incondicionalmente a todos los Miembros de la OMC.
II.C. ARANCELES NACIONALES
El término "arancel" tiene también una segunda acepción: una lista estructurada de designaciones de productos
con sus derechos de aduana correspondientes. La mayoría de los aranceles nacionales reflejan la estructura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), un sistema internacional de clasificación
de productos. Dicho sistema se deriva del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, que entró en vigor el 1° de enero de 1988 y en el que son partes la mayoría de los
Miembros de la OMC.
II.D. LISTAS DE CONCESIONES (ARTÍCULO II)
Las Listas de concesiones arancelarias son instrumentos jurídicos anexos al Acuerdo de Marrakech -a través del
"Protocolo de Marrakech"- y son parte integrante de los compromisos jurídicamente vinculantes contraídos por
los Miembros.
60
Párrafo 1 b) del artículo II del GATT - primera frase: Lista de concesiones
1.b) "Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a uno de los Miembros, que son
productos de los territorios de otros Miembros, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a
que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en
ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista ...".
La Lista de un Miembro consiste en una lista de productos para los que el Miembro en cuestión ha acordado un
derecho de aduana aplicable máximo, que es el arancel "consolidado" de dicho Miembro para ese producto.
Cada producto consignado se identifica con un código, y su designación se basa generalmente en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA). Por lo tanto, la Lista de un Miembro es la
compilación de todas sus consolidaciones arancelarias, logradas mediante negociaciones con otros Miembros
interesados. Los Miembros no están obligados a consolidar los aranceles respecto de todas las importaciones de
mercancías. Sin embargo, después de más de 50 años de existencia del GATT y la OMC, y numerosas rondas de
negociaciones de reducción arancelaria, muchos niveles arancelarios están ya consolidados.
Se requiere una lectura pormenorizada de la Lista -incluidas las notas a pie de página y los encabezamientos-
para saber con precisión qué ha acordado ese Miembro. Durante las negociaciones se pueden aceptar
limitaciones específicas o condiciones particulares y consignarlas en la Lista como parte de los compromisos o
como limitaciones a ellos.
Cada Miembro de la OMC tiene una lista, excepto los Miembros que forman parte de una unión aduanera. En
ocasiones, las uniones aduaneras poseen una única lista para todos sus miembros. El artículo II del GATT
contiene las disposiciones por las que se rigen las listas de concesiones arancelarias relativas a las mercancías.
(se pueden consultar ejemplos de listas en la biblioteca en línea).
¿QUÉ ES UN "ARANCEL CONSOLIDADO"?
Un arancel "consolidado" es un arancel que, en virtud de un compromiso jurídico, el Miembro importador ha
acordado no aumentar por encima de un determinado nivel (consolidado). Como se ha indicado anteriormente,
estos compromisos jurídicos (consolidaciones arancelarias) figuran en la Lista de cada Miembro. El nivel
consolidado del arancel es el nivel máximo del derecho de aduana que el Miembro puede percibir sobre sus
importaciones del producto en cuestión. Por lo tanto, se garantiza a los operadores económicos, a través de
consolidaciones arancelarias, que el derecho de aduana ordinario que se impondrá a sus productos al ser
importados en el territorio de un Miembro no será superior al nivel consolidado indicado en la Lista del Miembro
importador.
Cada Miembro negocia sus consolidaciones arancelarias con otros Miembros interesados. Estas negociaciones de
consolidación arancelaria se conocen como "negociaciones sobre el acceso a los mercados". Como afectan a
productos particulares, las negociaciones sobre el acceso a los mercados normalmente se celebran solo entre los
Miembros interesados, a menudo a nivel bilateral. En esas negociaciones, los niveles consolidados se pueden
determinar sobre la base de "objetivos", de reducciones porcentuales de los aranceles o de otras fórmulas. Los
países en proceso de adhesión también tienen que negociar sus listas en la etapa de negociaciones sobre el
acceso a los mercados de sus procesos de adhesión. Aunque a menudo las consolidaciones arancelarias se
acuerdan a través de negociaciones bilaterales, huelga decir que los tipos consolidados convenidos son aplicables
a todos los Miembros de la OMC en virtud de la obligación de trato NMF.
61
Los Miembros no están obligados a percibir los aranceles exactamente al nivel consolidado, dado que éste
representa el derecho máximo aplicable. De hecho, muchos Miembros aplican aranceles a determinados
productos a niveles inferiores a su nivel consolidado. Esos aranceles "aplicados" inferiores naturalmente deben
ser impuestos sobre una base NMF, a saber, el mismo arancel aplicado debe hacerse extensivo a las
importaciones de un determinado producto procedentes de todos los Miembros. Dicho esto, un Miembro
importador puede imponer a un producto (sobre una base NMF) desde un tipo aplicado inferior hasta su tipo
consolidado si así lo desea, sin trámites y sin tener que compensar a los interlocutores comerciales afectados.
EJERCICIOS:
1. ¿Qué es un arancel?
2. Enumere tres finalidades de los aranceles o derechos de aduana
62
II.E. RENEGOCIACIÓN DE LAS CONCESIONES/
MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS
Una vez que el Miembro ha consolidado un arancel, contrae un compromiso jurídico de no aplicar un tipo superior
a ese nivel arancelario al producto importado en cuestión. No obstante, a veces es posible que el Miembro tenga
que modificar su arancel a un nivel superior al tipo consolidado. Esta posibilidad está prevista en el GATT, que
contiene disposiciones sobre la renegociación de las concesiones. Estas disposiciones figuran en el
artículo XXVIII del GATT, el artículo XXVIIIbis del GATT, el Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXVIII del GATT de 1994 y la nota al artículo XXVIII. Es importante señalar que la renegociación de una
concesión arancelaria no es gratuita. Al contrario, el Miembro que renegocia su arancel debe compensar a los
Miembros exportadores afectados.
Si un Miembro desea retirar un compromiso negociado e imponer un derecho de aduana más elevado que el tipo
consolidado en su Lista, el artículo XXVIII del GATT prevé dos alternativas:
1. el Miembro puede ser "eximido" TEMPORALMENTE de la obligación de respetar el nivel de la concesión
arancelaria cuando, en circunstancias excepcionales, ha recibido una autorización específica de todos los
demás Miembros;
2. el nivel de la concesión arancelaria se puede modificar PERMANENTEMENTE (aumentar o reducir).
Como se ha señalado, en ambos casos los Miembros exportadores afectados deben ser compensados.
II.F. LOS DEMÁS DERECHOS O CARGAS
El artículo II del GATT dispone que los productos importados "no estarán sujetos ... a derechos de aduana
propiamente dichos que excedan de" las cuantías establecidas en las Listas de los Miembros importadores, es
decir, de sus tipos arancelarios consolidados. No obstante, los Miembros también pueden aplicar "los demás
derechos o cargas" a los productos importados, además de los derechos de aduana propiamente dichos. Aunque
esto significa efectivamente que las cargas totales percibidas sobre un producto importado podrán exceder el
nivel consolidado de los derechos de aduana propiamente dichos, la capacidad de aplicar los demás derechos o
cargas no es ilimitada. Al contrario, para que un Miembro pueda aplicar los demás derechos o cargas, éstos
DEBEN figurar en su Lista y los demás derechos o cargas realmente aplicados no deben exceder del nivel
consignado en ella. Los demás derechos o cargas se rigen por el párrafo 1 b) del artículo II - segunda frase.
El Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT tiene por objeto aclarar los
tipos de derechos y cargas que se pueden percibir además de los "derechos de aduana propiamente dichos".
Los siguientes son algunos ejemplos de los "demás derechos o cargas":
un recargo a la importación, es decir, un derecho aplicado a un producto importado además de los
derechos de aduana propiamente dichos;
un depósito de garantía sobre la importación de las mercancías;
una tasa estadística impuesta para financiar la recopilación de información estadística, y
un derecho de aduana cobrado por la tramitación de las mercancías.
63
EJERCICIOS:
3. En la Lista de concesiones arancelarias de Tristat, el derecho consolidado para los relojes de bolsillo es del
15 por ciento. ¿Puede Tristat aplicar un arancel distinto del arancel del 15 por ciento indicado en su lista?
64
III. OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS
III.A. INTRODUCCIÓN
Los obstáculos no arancelarios también pueden restringir el acceso a los mercados de las mercancías. Entre ellos
figuran las restricciones cuantitativas (como los contingentes) y otros obstáculos no arancelarios (por ejemplo, la
falta de transparencia de los reglamentos comerciales, la aplicación desleal y arbitraria de los reglamentos
comerciales, las formalidades aduaneras, los obstáculos técnicos al comercio y las prácticas de contratación
pública).
III.B. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
¿Qué es una restricción cuantitativa? ¿Pueden los Miembros aplicar restricciones cuantitativas?
No existe una definición explícita de restricción cuantitativa en los Acuerdos de la OMC. Una definición implícita
figura en el párrafo 1 del artículo XI del GATT, que proscribe toda prohibición o restricción, aparte de los
derechos de aduana, impuestos u otras cargas, ya sea aplicada mediante contingentes o licencias de importación
o de exportación o empleando otras medidas.
En una decisión de 1996 (G/L/59, Anexo), el Consejo del Comercio de Mercancías presenta una Lista de
restricciones cuantitativas. Esa Lista incluye: prohibición, prohibición excepto en determinadas condiciones,
contingente global, contingente global asignado por países, contingente bilateral (es decir, todo contingente que
no sea global), régimen de licencias automáticas, régimen de licencias no automáticas, restricciones cuantitativas
aplicadas mediante operaciones de comercio de Estado, reglamentación sobre el contenido de aportación
nacional, precio mínimo a partir del cual se establece una restricción cuantitativa, y limitación "voluntaria" de las
exportaciones.
III.C. ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES
CUANTITATIVAS (ARTÍCULO XI)
Las restricciones cuantitativas prohíben totalmente las importaciones o exportaciones, o limitan su cantidad. Con
arreglo al párrafo 1 del artículo XI del GATT, los Miembros no deberían mantener restricciones cuantitativas.
Esto significa que solo se deberían utilizar derechos de importación (y los demás derechos y cargas) para regular
las mercancías en la frontera. La "Eliminación general de las restricciones cuantitativas" se establece en el
artículo XI del GATT y se aplica por igual a las importaciones y las exportaciones. Las empresas comerciales del
Estado (artículo XVII) también tienen prohibido imponer restricciones cuantitativas.
III.C.1. EXCEPCIONES ESPECÍFICAS
Los redactores del GATT decidieron que en determinadas circunstancias específicas, en particular para evitar
situaciones críticas o hacer frente a ellas, debería ser posible desviarse de la obligación de no aplicar
65
restricciones cuantitativas. Por ello, el artículo XI prevé ese uso excepcional específico de restricciones
cuantitativas. Las excepciones tienen por objeto:
1. prevenir una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales (párrafo 2 a) del
artículo XI del GATT);
2. eliminar sobrantes temporales de un producto nacional similar que pueda ser sustituido directamente
por el producto importado (párrafo 2 c) ii) del artículo XI del GATT);
3. mantener restricciones a la importación de productos agrícolas o pesqueros (párrafo 2 c) del artículo XI
del GATT).
La excepción contenida en el párrafo 2 c) del artículo XI del GATT, que establece una dispensa casi general para
las políticas agrícolas y las medidas relacionadas con los productos de la pesca, fue la disposición esencial que
condujo al "trato especial" para la agricultura antes de la Ronda Uruguay. La "excepción agrícola" expiró con la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. El Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC sustituyó
al párrafo 2 c) del artículo XI del GATT. En particular, el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone,
entre otras cosas, que los contingentes deben convertirse en aranceles (proceso llamado "arancelización").
Por consiguiente, sólo sigue siendo posible aplicar la excepción prevista en el párrafo 2 c) del artículo XI del
GATT de 1994 a los productos de la pesca.
III.C.2. ADMINISTRACIÓN NO DISCRIMINATORIA DE LOS CONTINGENTES
ARANCELARIOS
Además, también debemos señalar el artículo XIII del GATT, sobre la aplicación no discriminatoria de las
restricciones cuantitativas, que se aplica en aquellos casos en que, excepcionalmente, se permite una restricción
cuantitativa.
1. Ningún Miembro impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario
del territorio de otro Miembro o a la exportación de un producto destinado al territorio de otro Miembro,
a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar
originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer
país.
En otras palabras, cuando están autorizadas por el GATT, las restricciones cuantitativas deben imponerse de
manera no discriminatoria, es decir, sin favorecer a un país frente a otro. Lo que se espera del Miembro es que
las imponga a todos por igual.
66
2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una
distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos
Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones.
Además, los contingentes se han de asignar entre los Miembros exportadores de manera que se garantice que,
cuando se impongan restricciones cuantitativas, éstas no distorsionen las pautas del comercio reinantes.
En otras palabras, los contingentes deben aplicarse por igual a los productos de todos los orígenes y su
asignación debe aproximarse lo más posible a la participación en el mercado que podría esperarse en ausencia
de los contingentes. No obstante, el Miembro importador puede concertar acuerdos con sus abastecedores
principales.
III.D. CONTINGENTE ARANCELARIO
Es preciso hacer una distinción importante entre los contingentes -que están en general prohibidos- y los
contingentes arancelarios. Los contingentes arancelarios consisten en cantidades preestablecidas de productos
que pueden ser importadas a un tipo "preferencial" del derecho de aduana ("tipo arancelario dentro del
contingente"). Una vez que la cuantía dentro del contingente ha sido utilizada, se puede seguir importando el
producto sin ningún límite, pero a un tipo más elevado ("tipo arancelario fuera del contingente"). El "tipo
arancelario fuera del contingente" es generalmente el tipo NMF. Por lo tanto, en un contingente arancelario es
posible importar cantidades específicas de productos a distintos niveles arancelarios. Como no restringe la
cantidad total de importaciones, un contingente arancelario no es contrario a la prohibición de las restricciones
cuantitativas.
La asignación de los contingentes arancelarios debe ajustarse a las disciplinas contenidas en el artículo XIII del
GATT (Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas), que dispone que los contingentes
arancelarios deben aplicarse de manera similar a los productos de todos los orígenes, pero que su asignación
debe asimismo aproximarse lo más posible a la participación en las importaciones prevista que habría existido en
ausencia de los contingentes arancelarios. También cabe la posibilidad de concertar acuerdos con los
abastecedores principales.
67
El siguiente diagrama representa un posible contingente arancelario:
Diagrama 1: Contingente arancelario
A las importaciones que entran dentro del contingente arancelario (hasta 1.000 toneladas) se les aplica en
general un arancel del 10 por ciento. A las que quedan fuera del contingente se les aplica un 80 por ciento
(el ipo NMF). Desde la conclusión de la Ronda Uruguay, la cuantía dentro del contingente (en este ejemplo,
1.000 toneladas) se basaría en las importaciones reales efectuadas en el período de base o en una fórmula
convenida de "acceso mínimo".
Tipo arancelario Límite del contingente
Fuera del contingente
Dentro del contingente
Arancel aplicable 10%
Arancel
aplicable 80%
1.000 toneladas Cantidad importada
68
IV. OTROS OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS
Aparte de los derechos de aduana u otras cargas y de las restricciones cuantitativas, el comercio de mercancías
se ve dificultado también por otros obstáculos no arancelarios, que restringen el acceso a los mercados.
La falta de transparencia, la aplicación desleal y arbitraria de medidas comerciales, las formalidades y los
trámites aduaneros y otras medidas o acciones, como la inspección previa a la expedición, las marcas de origen,
y las medidas relativas a los envíos en tránsito, así como determinadas omisiones (no informar de manera
oportuna y precisa sobre las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las prácticas comerciales aplicables),
pueden constituir obstáculos al comercio.
En el sistema multilateral de comercio, los principales obstáculos no arancelarios son los siguientes:
reglamentos técnicos y normas: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC);
medidas sanitarias y fitosanitarias: Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
(Acuerdo MSF);
falta de transparencia, aplicación desleal y arbitraria de medidas comerciales: párrafo 3 a) del artículo X
del GATT;
formalidades y trámites aduaneros: párrafos 1 c) Y 3 del artículo VIII;
inspección previa a la expedición: Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición, marcas de origen,
medidas relativas al tráfico en tránsito;
normas de origen: Acuerdo sobre Normas de Origen; y
procedimientos para el trámite de licencias de importación: Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación.
69
V. ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS
SERVICIOS
En lo concerniente al comercio de servicios, el artículo XX del GATT contiene un concepto similar al de las Listas
del GATT relativas a las mercancías, con algunas variaciones.
Al igual que ocurre con el trato nacional, el acceso a los mercados para los servicios no se basa en obligaciones
de carácter general, sino en una serie de compromisos contraídos en las Listas nacionales. Así pues, en el caso
del acceso a los mercados, cada parte "otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás
Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y
condiciones convenidos y especificados en su Lista". Los compromisos se contraen en relación con cada uno de
los cuatro modos diferentes de suministro de servicios: 1) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier
otro Miembro; 2) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro; 3) por
un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro
Miembro; y 4) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un
Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro. Los Miembros también pueden consignar en sus Listas
compromisos adicionales en relación, por ejemplo, con la aplicación de determinadas normas o principios de
reglamentación. Los compromisos se contraen en relación con cada uno de los cuatro modos diferentes de
suministro de servicios. Los compromisos de acceso a los mercados para los servicios se alcanzan mediante
negociaciones. La finalidad de los compromisos, comparables a las concesiones arancelarias previstas en el
GATT, es asegurar la estabilidad y previsibilidad de las condiciones comerciales. Sin embargo, los compromisos
no son una camisa de fuerza. Pueden volver a negociarse a cambio de una compensación a los interlocutores
comerciales afectados (artículo XXI) y hay disposiciones especiales que permiten cierta flexibilidad, a pesar de
los compromisos vigentes, en determinadas circunstancias.
Por lo tanto, no es necesario que los compromisos se cumplan a partir de la fecha de entrada en vigor de una
Lista en todos los casos, sino que los Miembros pueden especificar en la parte pertinente de su Lista el plazo para
la aplicación de un determinado compromiso. Esos "precompromisos" tienen la misma validez jurídica que
cualquier otro compromiso.
En relación con la naturaleza de los compromisos de acceso a los mercados para los servicios, las disposiciones
del artículo XVI del AGCS abarcan seis tipos de restricciones que un Miembro no debe mantener en sectores en
los que ha contraído compromisos, a menos que en su lista se indique lo contrario. Son las siguientes:
1. limitaciones al número de proveedores de servicios;
2. limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios;
3. limitaciones al número de operaciones o a la cuantía de la producción;
4. limitaciones al número de personas físicas que puedan suministrar un servicio;
5. restricciones a los tipos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales se
suministre un servicio;
6. limitaciones a la participación máxima de capital extranjero.
La finalidad de la disposición sobre acceso a los mercados del AGCS es eliminar progresivamente, a través de
rondas sucesivas de negociaciones, los seis tipos de medidas mencionadas anteriormente. Estas medidas,
70
exceptuadas las que se describen en los apartados 5) y 6), no son necesariamente discriminatorias, es decir que
pueden afectar a servicios o proveedores de servicios tanto nacionales como extranjeros.
Además de sentar la base para las negociaciones y la confección de listas nacionales, destinadas a la
liberalización progresiva, la parte IV del AGCS también permite a los Miembros, después de un período de tres
años, retirar o modificar los compromisos consignados en sus listas. Cuando un Miembro modifique o retire un
compromiso, deberá celebrar negociaciones con los Miembros afectados para acordar ajustes compensatorios. Si
no se pudiera llegar a un acuerdo, la compensación se establecería mediante arbitraje.
71
VI. OBSTÁCULOS AL COMERCIO DE SERVICIOS
Dado que las reglamentaciones nacionales, y no las medidas en frontera, influyen en el comercio de servicios, en
las disposiciones del AGCS se establece que todas esas medidas de aplicación general deben ser administradas
de manera razonable, objetiva e imparcial. Las partes están obligadas a establecer los medios necesarios para la
pronta revisión de las decisiones administrativas relativas al suministro de servicios.
El AGCS contiene también prescripciones en materia de transparencia, por ejemplo las relativas a la publicación
de todas las leyes y reglamentaciones pertinentes. Además, las disposiciones destinadas a facilitar una
participación creciente de los países en desarrollo en el comercio mundial de servicios prevén compromisos
negociados en relación con el acceso a la tecnología, las mejoras del acceso a los canales de distribución y las
redes de información y la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés
para las exportaciones. El Acuerdo contiene obligaciones en materia de reconocimiento (por ejemplo, de la
formación académica) a los efectos de obtener autorizaciones, licencias o certificaciones en la esfera de los
servicios.
El AGCS fomenta el reconocimiento basado en la armonización y la utilización de criterios internacionalmente
convenidos. En otras disposiciones se establece que las partes deben velar por que los proveedores
monopolistas o exclusivos de servicios no abusen de su posición. Las prácticas comerciales restrictivas deberían
ser objeto de consultas entre las partes con miras a su eliminación.
Aunque normalmente las partes están obligadas a no restringir los pagos y transferencias internacionales por
concepto de transacciones corrientes referentes a compromisos contraídos en virtud del Acuerdo, hay
disposiciones que permiten restricciones limitadas en caso de dificultades de balanza de pagos. Sin embargo, de
imponerse, tales restricciones deben cumplir determinadas condiciones, por ejemplo que no sean
discriminatorias, que eviten lesionar innecesariamente los intereses comerciales de otros Miembros y que sean
de carácter temporal.
EJERCICIOS:
4. Indique cuáles son los seis tipos de restricciones que, de conformidad con el artículo XVI del AGCS, los
Miembros no mantendrán ni adoptarán en los sectores en los que hayan contraído compromisos de acceso a
los mercados, a menos que en su Lista se especifique lo contrario.
5. ¿Por qué es importante la reglamentación nacional para el acceso a los mercados en el sector de los
servicios?
72
VII. RESUMEN DE LA PARTE II
Los aranceles son el obstáculo al acceso a los mercados para los productos que más común y más
ampliamente se utiliza. Un arancel es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las
importaciones de mercancías.
Los tipos arancelarios consolidados están consignados en las Listas de concesiones arancelarias de los
Miembros. Los Miembros de la OMC están obligados a atenerse a los tipos consolidados que figuran en sus
Listas de concesiones arancelarias. No obstante, los Miembros de la OMC pueden modificar las concesiones
incluidas en las Listas de concesiones arancelarias utilizando los procedimientos de renegociación indicados en
el artículo XXVIII del GATT, para el comercio de mercancías. La obligación sobre el nivel arancelario
consolidado se encuentra en los artículos II, XXVIII y XXVIIIbis del GATT y en el Entendimiento relativo al
artículo XXVIII.
Los obstáculos no arancelarios también restringen el acceso a los mercados. Las normas de la OMC prohíben
que se impongan o mantengan restricciones cuantitativas. Las normas sobre las restricciones cuantitativas
se rigen por los artículos XI y XIII. Las únicas restricciones al libre comercio que la OMC permite son los
derechos, impuestos u otras cargas, y las salvaguardias o medidas de urgencia en determinadas
circunstancias.
También hay normas aplicables a los demás obstáculos no arancelarios. Por ejemplo, a las medidas
sanitarias y fitosanitarias o a los obstáculos no arancelarios.
Por lo que respecta al comercio de servicios, cada Miembro de la OMC debe tener una Lista de compromisos
específicos en la que se indiquen los servicios para los cuales el Miembro garantiza el acceso a los mercados y
el trato nacional, así como cualquier limitación que exista al respecto.
En virtud de los artículos XVI (Acceso a los mercados) y XVII (Trato nacional) del AGCS, los Miembros se
comprometen a otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios extranjeros un trato no menos
favorable que el estipulado en las columnas pertinentes de su Lista. De esta manera, los compromisos
garantizan un nivel mínimo con respecto al trato otorgado, pero no impiden a los Miembros ser más abiertos
(o menos discriminatorios) en la práctica. Además, los Miembros pueden modificar los compromisos con
arreglo a lo dispuesto en el artículo XXI del Acuerdo.
Hay numerosas normas que permiten apartarse de esas obligaciones básicas sobre el acceso a los mercados.
En esta parte del curso se ha examinado las excepciones específicas; las excepciones generales se tratarán
en la parte III.
73
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. ¿Qué es un arancel?
Un arancel es una carga financiera en forma de impuesto que se aplica a las importaciones de mercancías.
Los aranceles también se pueden aplicar a las exportaciones.
La palabra "arancel" se refiere también a una lista estructurada (el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías) de designaciones de productos y sus derechos de aduana correspondientes.
2. Enumere tres finalidades de los aranceles o derechos de aduana.
1) Conceder una ventaja de precio a los productos nacionales similares.
2) Constituir una fuente de ingresos públicos.
3) Fomentar la asignación racional de los recursos en divisas cuando éstos son escasos.
3. En la Lista de concesiones arancelarias de Tristat, el derecho consolidado para los relojes de
bolsillo es del 15 por ciento. ¿Puede Tristat aplicar un arancel distinto del arancel del 15 por
ciento indicado en su Lista?
Sí. Hay dos circunstancias en las que Tristat puede aplicar un arancel distinto del indicado en su Lista de
concesiones arancelarias.
1) Tristat podrá imponer un arancel aplicado inferior al arancel consolidado indicado en su Lista. No
obstante, si Tristat aplica un tipo inferior, por ejemplo a Vanin, debe aplicarlo también a todos los demás
Miembros.
2) Tristat podrá imponer un arancel superior al arancel consolidado indicado en su Lista a un país que no
sea Miembro, como Rauritania, dado que las obligaciones en el marco de la OMC no abarcan a los países
que no son Miembros.
4. Indique cuáles son los seis tipos de restricciones que, de conformidad con el artículo XVI del
AGCS, los Miembros no mantendrán ni adoptarán en los sectores en los que hayan contraído
compromisos de acceso a los mercados, a menos que en su Lista se especifique lo contrario.
Tipos de restricciones:
al número de proveedores de servicios;
al valor total de los activos o transacciones de servicios;
limitaciones al número de operaciones o a la cuantía de la producción;
al número de personas físicas que puedan suministrar un servicio;
a los tipos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales se suministre un
servicio;
a la participación de capital extranjero relacionadas con los niveles máximos de participación
extranjera en el capital, que se eliminarán progresivamente.
5. ¿Por qué es importante la reglamentación nacional para el acceso a los mercados en el sector de
los servicios?
A diferencia de las mercancías, que se importan principalmente en su forma material, los servicios no
siempre pueden ser objeto de medidas en frontera. Por ello, las reglamentaciones nacionales tienen una
influencia considerable en el comercio de servicios.
74
PARTE III: EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS BÁSICOS
I. INTRODUCCIÓN
En esta sección se exponen las circunstancias en las que un Miembro de la OMC puede prevalerse de las
excepciones generales, las excepciones relativas a la seguridad y las excepciones por balanza de pagos previstas
en el GATT, el AGCS y el Acuerdo sobre los ADPIC.
Como se ha visto anteriormente, en general, los Miembros de la OMC están obligados a dispensar un trato no
discriminatorio (trato NMF y trato nacional) a los demás Miembros o entre los productos importados y
nacionales; están obligados a respetar determinadas normas relativas al acceso a los mercados (por ejemplo, no
pueden retirar los "compromisos o concesiones de liberalización" que han consignado sin respetar ciertas normas
preestablecidas y sin pagar ninguna compensación); y tienen prohibido aplicar restricciones cuantitativas.
No obstante, en determinadas circunstancias, los Miembros de la OMC pueden apartarse de esas obligaciones,
siempre que cumplan ciertos requisitos. En esta sección se examina la categoría de excepciones horizontales, es
decir, las que permiten a un Miembro apartarse de cualquiera de las obligaciones establecidas en el GATT, en
el AGCS y/o en el Acuerdo sobre los ADPIC.
75
II. EXCEPCIONES GENERALES
II.A. EN EL GATT
El artículo XX (Excepciones generales) del GATT de 1994 reconoce que los gobiernos pueden tener necesidad de
aplicar y hacer cumplir medidas (con respecto al comercio de mercancías) que tengan finalidades tales como la
protección de la moral pública, la protección de la salud y la vida de las personas y los animales, la preservación
de los vegetales y la protección de tesoros nacionales. El GATT de 1994 no impide que los gobiernos adopten y
apliquen esas medidas.
No obstante, las medidas adoptadas al amparo de las disposiciones sobre excepciones generales no deben
constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable ni una restricción encubierta al comercio
internacional.
Artículo XX del GATT: Excepciones generales
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio
de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o
una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada en el sentido de impedir que todo Miembro adopte o aplique las medidas:
a) necesarias para proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales;
c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la
aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de
conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas
de fábrica y derechos de autor y de reproducción y a la prevención de prácticas que puedan inducir a
error;
e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se
apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental
sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a los Miembros y no desaprobados
por ellos o de un acuerdo sometido a los Miembros y no desaprobado por éstos;
i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean
necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades
indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea
mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de
estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las
76
exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no
vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;
j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local;
sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todos los
Miembros tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos,
y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán
suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Los Miembros
examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este
apartado.
Por lo tanto, para los fines que enumera, el artículo XX del GATT permite que, con sujeción a las condiciones
estipuladas, los Miembros adopten algunas medidas que de otro modo estarían prohibidas por las disposiciones
del GATT. No obstante, cualquier Miembro que adopte tales medidas deberá respetar las condiciones estipuladas
en el artículo XX.
1) La primera condición es que la medida prevista debe ser para uno de los 10 objetivos enumerados en los
apartados a) a j) del artículo XX. Por ejemplo, los apartados a), b) y d) respectivamente, requieren que las
medidas en cuestión sean "necesarias" para proteger la moral pública o la salud y la vida de las personas y de
los animales o para preservar los vegetales, o para lograr la observancia de determinadas leyes y reglamentos.
Por lo tanto, para que las medidas abarcadas por esas tres categorías sean compatibles con el artículo XX, se
debe pasar una prueba de "necesidad" explícita. Para determinar si una medida (o su efecto discriminatorio o de
restricción) es "necesaria", es preciso sopesar y ponderar una serie de factores, a saber:
la importancia de los intereses o valores comunes protegidos por la medida;
la eficacia de esa medida para aplicar las políticas contempladas; y
las repercusiones de la medida en las importaciones, en especial en relación con los productos nacionales
similares.
Entre los ejemplos concretos del recurso de los Miembros al artículo XX figuran la referencia al apartado a)
(moral pública) para justificar las prohibiciones a la importación por motivos religiosos. A menudo se hace
referencia también a las excepciones que afectan a las medidas de protección del medio ambiente, comprendidas
en los apartados b) y g).
A lo largo de los años, la jurisprudencia de la OMC ha establecido que los Miembros tienen derecho a determinar
el nivel de protección de la salud o del medio ambiente que consideran adecuado. Este principio se reiteró en los
Acuerdos OTC y MSF respecto de las medidas a que se refieren esos Acuerdos. Además, el artículo XX del GATT
de 1994 no impone la obligación de cuantificar el riesgo que corren la vida o la salud de las personas. El riesgo
puede evaluarse cuantitativa o cualitativamente.
2) La segunda condición se refiere al párrafo introductorio (que suele denominarse "preámbulo") del
artículo XX. Las medidas abarcadas por las excepciones generales no pueden aplicarse en forma que constituya
un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones,
o una restricción encubierta al comercio internacional.
77
Por lo tanto, para que pueda adoptarse una determinada medida que se aparta de las normas del GATT, es
preciso que satisfaga las condiciones establecidas en el preámbulo, es decir, que se aplique de tal manera que no
cree un caso de "discriminación arbitrario o injustificable". El preámbulo del artículo XX del GATT tiene por
objeto evitar que se apliquen medidas de excepción para obstaculizar de forma injustificada el ejercicio de los
derechos de acceso a los mercados de otros Miembros de la OMC.
El efecto combinado del preámbulo y de las disposiciones del artículo XX enumeradas es establecer una doble
condición que toda medida propuesta debe satisfacer para ser considerada compatible con el artículo XX y, por
ende, poder ser objeto de una excepción a las obligaciones previstas en el GATT:
la primera condición es que la política cumpla los criterios de los apartados a) a j) del artículo XX;
la segunda condición es que, cumpliendo dichos criterios, cumpla también la cláusula del preámbulo, es
decir, no se aplique de modo "arbitrario" o "injustificable" ni sea "una restricción encubierta al comercio".
Estas disposiciones tienen por finalidad establecer un "equilibrio" entre los derechos de acceso a los mercados de
los Miembros de la OMC y la necesidad de garantizar que el derecho de otros Miembros a recurrir a esas
excepciones no resulte ilusorio. Aunque, por ejemplo, los Miembros tienen un derecho prima facie a mantener
las medidas necesarias para poner en práctica sus políticas sanitarias, también se han elaborado criterios para
asegurar que los Miembros demuestren su buena fe y no apliquen las medidas de manera discriminatoria ni a
modo de restricción encubierta al comercio.
II.B. EN EL AGCS
El artículo XIV del AGCS permite a los Miembros imponer restricciones en relación con los servicios y los
proveedores de servicios, como excepción a sus compromisos y obligaciones en el marco del AGCS, si esas
medidas cumplen alguno de los objetivos de política enumerados en los apartados a) a e). Por otra parte, el
artículo XIV del AGCS reconoce que los Miembros necesitan mantener un equilibrio entre las medidas comerciales
y otras políticas e intereses legítimos, como la protección de la salud de sus ciudadanos.
Por lo tanto, el artículo XIV del AGCS es muy similar al artículo XX del GATT, que se refiere al comercio de
mercancías. Algunas medidas, que en otras circunstancias estarían prohibidas por otras disposiciones del AGCS,
pueden igualmente adoptarse siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
1) La primera condición es que la medida adoptada esté comprendida en una de las cinco categorías
enumeradas en los apartados a) a e). Por ejemplo, en términos similares a los del artículo XX del GATT, en los
apartados a), b) y c) se indica que la medida en cuestión debe ser "necesarias" para proteger la moral pública o
mantener el orden público (con una definición específica de esta última expresión en una nota de pie de página),
proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o preservar los vegetales, o lograr la observancia de
determinadas leyes o reglamentos.
Al igual que en el GATT, en esas tres categorías es imprescindible satisfacer el criterio de "necesidad".
Las medidas a que se hace referencia en los apartados d) y e) se refieren específicamente al comercio de
servicios. El apartado d) establece que los Miembros pueden adoptar medidas que, en otras circunstancias, se
considerarían contrarias al principio de trato nacional (artículo XVII del AGCS), si tales medidas facilitan la
recaudación de impuestos directos. Ese trato diferenciado, que parece menos favorable para los servicios
extranjeros o los proveedores de servicios extranjeros que para los nacionales, sólo se autoriza si el objetivo es
78
garantizar la imposición "equitativa y efectiva" de impuestos directos. En virtud del apartado e), pueden
adoptarse medidas contrarias al principio NMF (artículo II del AGCS) si su finalidad es poner en práctica, por
ejemplo, acuerdos destinados a evitar la doble imposición.
2) Al igual que en el caso del artículo XX del GATT, que se refiere al comercio de mercancías, la
segunda condición es que la medida cumpla los criterios del preámbulo del artículo XIV. Las medidas
comprendidas en las excepciones generales previstas en el AGCS no deben aplicarse "... en forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones
similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios ...".
II.C. EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
En el Acuerdo sobre los ADPIC no se prevé ninguna excepción general como tal. Antes bien, se establecen
determinadas excepciones con respecto al derecho de autor y derechos conexos (artículo 13), marcas de fábrica
o de comercio (artículo 17) y patentes (artículos 27.2, 27.3, 30 y 31). Para el derecho de autor y las marcas de
fábrica o de comercio, las excepciones están redactadas en términos generales y requieren que los intereses del
titular del derecho se tengan en cuenta. Las excepciones relativas a las patentes son más amplias y se refieren
explícitamente a algunas de las mismas bases que las excepciones generales del GATT y el AGCS (a saber, la
protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, y la
protección del orden público o de la moralidad, así como consideraciones ambientales).
EJEMPLO ILUSTRATIVO
Supongamos que Alba y Vanin son dos Miembros de la OMC, y que Alba ha impuesto a las importaciones
restricciones de acceso a los mercados.
Alba tiene un derecho prima facie a imponer a las importaciones restricciones de acceso a los mercados, siempre
que se cumplan los criterios establecidos en el artículo XX del GATT. Si Vanin impugna esas medidas, Alba
puede tener que justificarlas. Suponiendo que las medidas adoptadas por Alba violan alguna disposición del
GATT relacionada con el acceso a los mercados (artículos I, II, III u XI), Alba tendría que demostrar que esas
medidas están amparadas por una o varias de las excepciones generales previstas en el artículo XX.
Para probarlo, Alba tiene que demostrar primero que las medidas están comprendidas en alguna de las
excepciones de los apartados a) a j) del artículo XX. Si puede demostrar que las medidas son, por ejemplo,
"necesarias" para proteger la salud de las personas o el medio ambiente, su aplicación estará justificada de
manera provisional. Con frecuencia, la "prueba de necesidad" requerirá que se examine si existe alguna otra
medida razonablemente disponible a la que Alba pueda recurrir y que ofrezca un nivel de protección igual
(o mayor) del medio ambiente o de la salud de las personas, pero con menos efectos de distorsión del comercio
(a saber, si existe y es aplicable alguna medida alternativa menos restrictiva del comercio).
En segundo lugar, Alba debe cumplir los requisitos que figuran en el párrafo introductorio/preámbulo del
artículo XX. Alba tendrá que demostrar que la medida no se aplica de manera arbitraria ni constituye un medio
de "discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones",
ni constituye una restricción encubierta al comercio internacional. Por ejemplo, si la medida se aplica de forma
inflexible y rígida, sin tener en cuenta las condiciones específicas de los Miembros exportadores, ello podría
79
constituir un caso de discriminación arbitrario o injustificable. La medida debe aplicarse para proteger, por
ejemplo, la salud o el medio ambiente, y no debe discriminar entre "productos similares".
Si Alba no satisface las condiciones exigidas en el artículo XX (apartados o preámbulo), no puede recurrir a las
"excepciones generales" que figuran en él para justificar la incompatibilidad con otras disposiciones del GATT. En
esas circunstancias, el Órgano de Solución de Diferencias exigirá que Alba elimine la medida, ya que ésta se
consideraría una violación de los artículos I, II, III u XI del GATT y no estaría "amparada" por ninguna de las
disposiciones sobre las excepciones generales. Pasemos ahora a examinar cómo se han interpretado las
excepciones generales en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC, estudiando un caso muy
conocido. Este caso tenía que ver con una medida aplicada a las importaciones de camarones y productos del
camarón y con la protección de las tortugas marinas. El asunto Estados Unidos - Camarones ilustra la
interacción entre las medidas relacionadas con el comercio y las preocupaciones no relacionadas con él dentro
del sistema multilateral de comercio.
Nota
Si bien el estudio de un caso práctico que figura a continuación está basado en resoluciones dictadas por el
Grupo Especial y por el Órgano de Apelación de la OMC, su principal objetivo no es exponer y examinar
todos los argumentos y conclusiones que se formularon en el asunto, sino enfocar las cuestiones y
principios que se abordan en el curso, y facilitarle a usted una reseña de los elementos que podría
considerar al reflexionar sobre esas cuestiones y principios.
ESTUDIO DE CASOS PRÁCTICOS 1
Estados Unidos - Camarones
(Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón) (DS58)
Partes Acuerdos Calendario de la diferencia
Reclamantes India, Malasia,
Pakistán, Tailandia
Artículos XI y XX
del GATT
Establecimiento de un
Grupo Especial
25 de febrero
de 1997
Distribución del informe del
Grupo Especial
15 de mayo
de 1998
Demandado Estados Unidos Distribución del informe del
Órgano de Apelación
12 de octubre
de 1998
Adopción 10 de enero
de 2001
6 de noviembre
de 1998
80
1. Medida y producto en litigio
Medida en litigio: prohibición por los Estados Unidos de las importaciones de camarones y productos del
camarón procedentes de países que no disponían de certificados (es decir, países que no habían
utilizado unas determinadas redes para capturar camarones).
Productos en litigio: camarones y productos del camarón procedentes de los países reclamantes.
2. Resumen de las principales constataciones del Grupo Especial/Órgano de
Apelación
Artículo XI del GATT (restricciones cuantitativas): el Grupo Especial constató que la prohibición
impuesta por los Estados Unidos, basada en el artículo 609, de las importaciones de camarones y
productos del camarón infringía el artículo XI del GATT. Aparentemente, los Estados Unidos
reconocieron esa infracción del artículo XI, dado que no presentaron ningún argumento en defensa de
su posición.
Artículo XX del GATT (excepciones): el Órgano de Apelación afirmó que la prohibición de las
importaciones impuesta por los Estados Unidos, si bien estaba relacionada con la conservación de
recursos naturales agotables y, en consecuencia, abarcada por la excepción establecida en el
apartado g) del artículo XX, no podía justificarse al amparo de dicho artículo porque la prohibición
constituía una discriminación "arbitraria e injustificable" en el sentido del preámbulo del artículo XX.
Para llegar a esa conclusión, el Órgano de Apelación adujo, entre otras cosas, que la aplicación de la
medida era "injustificablemente" discriminatoria por su efecto deliberado y efectivamente coactivo con
respecto a las decisiones de política concreta adoptadas por gobiernos extranjeros de Miembros de
la OMC; la medida constituía además una discriminación "arbitraria" por la rigidez e inflexibilidad en su
aplicación y la falta de transparencia y equidad procesal en la administración de las reglamentaciones
comerciales.
Sin embargo, el Órgano de Apelación, aunque en última instancia constató lo mismo que el Grupo
Especial con respecto al artículo XX, revocó la interpretación jurídica del artículo XX propugnada por el
Grupo Especial con respecto a la secuencia adecuada de las fases del análisis de dicha disposición.
La secuencia adecuada consiste en evaluar en primer lugar si una medida puede estar justificada
provisionalmente por corresponder a una de las categorías enumeradas en los párrafos a)-j),
y posteriormente evaluar la misma medida con arreglo a lo establecido en el preámbulo del artículo XX.
81
ESTUDIO DE CASOS 2
Estados Unidos - Camarones (párrafo 5 del artículo 21)3
(Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón) (DS58)
Partes Acuerdos Calendario de la diferencia
Reclamante Malasia Artículos XI
y XX del GATT
Remisión al Grupo Especial
inicial 23 de octubre de 2000
Distribución del informe del
Grupo Especial 15 de junio de 2001
Demandado Estados Unidos Distribución del informe del
Órgano de Apelación 22 de octubre de 2001
Adopción 10 de enero
de 2001
21 de noviembre
de 2001
1. Medida adoptada para cumplir las recomendaciones del OSD
Directrices Revisadas para la aplicación del artículo 609, en virtud de las cuales determinados países
estaban exentos de la prohibición de las importaciones de camarones de conformidad con los criterios
previstos.4
2. Resumen de las principales constataciones del Grupo Especial/Órgano de
Apelación
Artículo XI del GATT (restricciones cuantitativas): el Grupo Especial concluyó que, al igual que la
medida en litigio en el procedimiento inicial, la prohibición estadounidense de las importaciones de
camarones y productos del camarón en virtud del artículo 609 era incompatible con el párrafo 1 del
artículo XI.
Apartado g) del artículo XX del GATT (excepciones): el Órgano de Apelación confirmó la constatación
del Grupo Especial de que el artículo 609, tal como lo aplicaban los Estados Unidos con arreglo a las
Directrices Revisadas, estaba justificado al amparo del apartado g) del artículo XX, ya que i) guardaba
relación con la conservación de recursos naturales agotables, como se estipula en el apartado g) del
artículo XX, y ii) ahora satisfacía las condiciones establecidas en el preámbulo del artículo XX al aplicarse
de una manera que ya no constituía un medio de discriminación arbitraria i) como consecuencia de los
esfuerzos serios y de buena fe desplegados por los Estados Unidos para negociar un acuerdo
internacional y ii) porque la nueva medida tenía un grado de "flexibilidad suficiente" al requerir que los
3 Recurso de Malasia al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.
4 El Órgano de Apelación observó que la medida en litigio en esta diferencia consiste en tres elementos: i) el artículo 609; ii) las Directrices Revisadas para la aplicación del artículo 609; y iii) la aplicación tanto del artículo 609 como de las Directrices Revisadas en la práctica de los Estados Unidos.
82
programas de otros Miembros simplemente fueran "comparables en eficacia" al programa
estadounidense, en contraste con el anterior criterio de que fueran "esencialmente los mismos".
En ese sentido, el Órgano de Apelación rechazó la alegación de Malasia y convino con el Grupo Especial
en que los Estados Unidos sólo estaban obligados a hacer todo lo posible por negociar un acuerdo
internacional relativo a la protección de las tortugas marinas, pero no obligados realmente a concluir ese
acuerdo, porque todo lo que se requería de los Estados Unidos para evitar una "discriminación arbitraria
o injustificable" en el sentido del preámbulo era que proporcionaran a todos los países exportadores
"oportunidades similares para negociar" un acuerdo internacional.
El Órgano de Apelación observó que "en la medida en que se hayan realizado esfuerzos comparables, es
más probable que se evite la 'discriminación arbitraria o injustificable' entre los países cuando un
Miembro importador concluya un acuerdo con un grupo de países pero no con otro".
Si lo desea, puede consultar en detalle los argumentos y razonamientos expuestos por las partes y el Órgano de
Apelación, así como las conclusiones del informe del Órgano de Apelación, en el documento WT/DS58/AB/R
(párrafos 120 a 150 y 187) que está en la biblioteca en línea. En la biblioteca también se pueden consultar otros
documentos relacionados con este asunto, como el informe del Grupo Especial.
EJERCICIO:
1. ¿Puede mantener Vanin una medida de protección del medio ambiente que prohíba las importaciones de
algunos Miembros de la OMC, pero no de todos?
83
III. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD
III.A. EN SÍNTESIS
Se permite a todo Miembro adoptar todas las medidas que estime necesarias para la protección de los
intereses esenciales de su seguridad o en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Los Miembros
no están obligados a suministrar informaciones cuya divulgación sería contraria a los intereses esenciales de
su seguridad.
III.B. CON MÁS DETALLE
III.B.1. EN EL GATT
En lo que concierne al comercio de mercancías, el artículo XXI del GATT regula el recurso a las "excepciones
relativas a la seguridad".
Artículo XXI del GATT: Excepciones relativas a la seguridad
No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio,
contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los
intereses esenciales de su seguridad, relativas:
i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material
destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en
virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Por lo tanto, el artículo XXI del GATT permite la adopción de algunas medidas relacionadas con la seguridad que
de otro modo estarían prohibidas por las disposiciones de dicho Acuerdo, en dos casos concretos, a saber:
1) El apartado a) protege a los Miembros de tener que divulgar información cuando considera que esa
divulgación sería contraria a los intereses esenciales de su seguridad. En el apartado b) se indican las
84
condiciones en que un Miembro puede adoptar todas las medidas que estime "necesarias para la protección de
los intereses esenciales de su seguridad", incluidas las relativas a:
el comercio de materias fisionables; o
el tráfico de armas y municiones y demás intercambios comerciales de material de guerra; o
las medidas adoptadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional.
Por lo tanto, el apartado b) iii) se refiere a las medidas adoptadas no sólo en tiempo de guerra sino también "en
caso de grave tensión internacional". En el artículo XXI no se define la expresión "en caso de grave tensión
internacional".
2) Además, los Miembros pueden adoptar medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas (para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales). Esto es una
referencia a las sanciones económicas.
El artículo XXI no obliga a los Miembros a notificar las medidas adoptadas con arreglo a una excepción relativa a
la seguridad. Sin embargo, en una Decisión adoptada en 1982 por las Partes Contratantes del GATT se establece
que "a reserva de la excepción prevista en el apartado a) del artículo XXI [divulgación], se deberá informar en la
medida más completa posible a las Partes Contratantes [ahora, los Miembros de la OMC] sobre las medidas
comerciales adoptadas al amparo del artículo XXI".
III.B.2. EN EL AGCS
En relación con el comercio de servicios, el artículo XIVbis del AGCS regula la aplicación de las "excepciones
relativas a la seguridad". La formulación del artículo XIV bis del AGCS es casi idéntica a la de la disposición que
regula las excepciones relativas a la seguridad en el comercio de mercancías (artículo XXI del GATT), y los
conceptos en uno y otro caso no difieren. No obstante, a diferencia del artículo XXI del GATT, la disposición que
regula las excepciones relativas a la seguridad en el comercio de servicios establece una obligación de
notificación (véase el párrafo 2). Es interesante observar que, en la Decisión de 1982 (relativa al artículo XXI del
GATT), se utilizó la expresión "se deberá informar", mientras que el párrafo 2 del artículo XIVbis del AGCS dice
"se informará", formulación que conlleva una obligación más categórica.
III.B.3. EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
En lo que respecta a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, es el
artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC el que regula la aplicación de las "excepciones relativas a la seguridad".
La formulación del artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC es igual a la de la disposición que regula el comercio
de mercancías (artículo XXI del GATT) y el principio se aplica del mismo modo que en el comercio de mercancías
y el comercio de servicios. El artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC no establece expresamente la obligación
de notificar las medidas adoptadas en virtud de las excepciones relativas a la seguridad.
EJERCICIOS:
2. ¿Qué es una excepción relativa a la seguridad?
85
IV. EXENCIONES
Un Miembro de la OMC puede ser autorizado por la Conferencia Ministerial de la OMC (o el Consejo General
actuando en su nombre) a dejar de cumplir las disposiciones de los Acuerdos de la OMC por un período limitado y
"circunstancias excepcionales". Esas dispensas se denominan "exenciones". En otras palabras, una exención es
una autorización otorgada por los Miembros de la OMC para que un Miembro determinado no cumpla los
compromisos acordados.
Las exenciones se rigen por el artículo IX del Acuerdo de Marrakech (por el que se establece la OMC) y se aplican
al comercio de mercancías, al comercio de servicios y a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio.
Cuando se aprueba una exención, la decisión correspondiente tiene que especificar las circunstancias
excepcionales que la justifiquen, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de
expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de examen por la
Conferencia Ministerial (o el Consejo General), para comprobar si subsisten las circunstancias excepcionales que
la justificaron y si el Miembro que se beneficia de ella cumple los términos y condiciones a que está sujeta.
Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial (o el Consejo General) podrá prorrogar, modificar o
dejar sin efecto la exención.
86
V. INTEGRACIÓN REGIONAL
Cuando un Miembro de la OMC se adhiere a un acuerdo comercial regional (ACR) en virtud del cual otorga a las
demás partes en él condiciones más favorables en materia de comercio que las que concede a los demás
Miembros, se aparta del principio rector de no discriminación definido en el artículo I del GATT y el artículo II
del AGCS y en otras disposiciones.
Sin embargo, los Miembros de la OMC pueden concertar ACR en determinadas condiciones que se estipulan en
tres series de normas:
1. los párrafos 4 a 10 del artículo XXIV del GATT (aclarados en el Entendimiento relativo a la interpretación
del artículo XXIV del GATT de 1994), que contienen disposiciones relativas al establecimiento y
funcionamiento de uniones aduaneras y zonas de libre comercio para el comercio de mercancías;
2. la Cláusula de Habilitación (Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo, de 1979); y
3. el artículo V del AGCS, que regula la conclusión de ACR en la esfera de los servicios, tanto para los
países desarrollados como para los países en desarrollo.
87
VI. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS
PAÍSES EN DESARROLLO
En la Parte IV del GATT figuran disposiciones acerca del concepto de no reciprocidad en las negociaciones
comerciales entre países desarrollados y países en desarrollo; es decir, cuando los Miembros desarrollados
otorgan concesiones comerciales a los Miembros en desarrollo, no deben esperar que éstos les hagan ofertas
equiparables a cambio.
La Cláusula de Habilitación es una excepción a la obligación de trato NMF que permite a los Miembros
desarrollados ofrecer un trato arancelario más favorable a las importaciones procedentes de los países en
desarrollo y menos adelantados sin la correspondiente obligación de conceder ese trato favorable a los demás
Miembros de la OMC. Establece una excepción permanente a uno de los principios clave del artículo I del GATT y
es una contribución concreta al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo.
En los Acuerdos de la OMC figuran numerosas disposiciones en las que se confieren a los países en desarrollo y
los países menos adelantados derechos especiales o se los trata con mayor indulgencia: "trato especial y
diferenciado". Entre ellas hay disposiciones que permiten a los países desarrollados dar a los países en
desarrollo un trato más favorable que a los demás Miembros de la OMC. Tanto el GATT como el AGCS prevén
cierto trato preferencial para los países en desarrollo.
Las siguientes son otras medidas que se refieren a los países en desarrollo y que figuran en los Acuerdos de
la OMC:
disposiciones por las que se da más tiempo a los Miembros en desarrollo para cumplir sus compromisos
(en muchos de los Acuerdos de la OMC);
disposiciones encaminadas a aumentar las oportunidades comerciales de los Miembros en desarrollo
mediante un mayor acceso a los mercados (por ejemplo, en servicios y obstáculos técnicos al comercio);
disposiciones en virtud de las cuales los Miembros de la OMC tienen que salvaguardar los intereses de los
Miembros en desarrollo cuando adopten algunas medidas nacionales o internacionales (por ejemplo,
medidas antidumping, salvaguardias y obstáculos técnicos al comercio);
disposiciones sobre diversos medios de ayudar a los Miembros en desarrollo (por ejemplo, a cumplir sus
compromisos con respecto a las normas sobre la salud de los animales y la preservación de los vegetales,
y las normas técnicas, y a fortalecer sus sectores nacionales de telecomunicaciones).
88
VII. EXENCIONES POR PROBLEMAS ECONÓMICOS
RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Además de las diversas exenciones del cumplimiento de las obligaciones que se otorgan a los Miembros de
la OMC en determinadas circunstancias no relacionadas con el comercio (proteger la salud y la seguridad, por
motivos ambientales, por razones de seguridad nacional, etc.), el sistema multilateral de comercio también
reconoce que el propio comercio puede causar problemas económicos o agravar los existentes. Varias
disposiciones de carácter general o relativas a sectores específicos permiten a los Miembros adoptar, para
resolver este tipo de problemas, determinadas medidas que serían contrarias a los principios y obligaciones del
GATT/OMC si no existieran dichas disposiciones.
Estas exenciones "económicas" incluyen: medidas en materia de balanza de pagos (con respecto a los bienes y
servicios); medidas "cautelares" para los servicios financieros, destinadas a proteger la estabilidad de los
sistemas financieros; y medidas comerciales correctivas: medidas antidumping, compensatorias y de
salvaguardia - que se presentan en la siguiente sección y se explican más detalladamente en los módulos 3, 4,
y 5). En cuanto a las medidas de salvaguardia, es importante señalar que, además de las salvaguardias
generales para los bienes previstas en el GATT y en el Acuerdo sobre Salvaguardias, el AGCS (para los servicios)
y el Acuerdo sobre la Agricultura (para los productos agrícolas) contienen cláusulas de salvaguardia relativas a
sectores específicos.
89
VIII. ARTÍCULO XII DEL GATT/ARTÍCULO XII DEL
AGCS - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
BALANZA DE PAGOS
EN SÍNTESIS
Con arreglo a las disposiciones del artículo XII, de la sección B del artículo XVIII y del "Entendimiento relativo
a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos", un Miembro podrá aplicar restricciones
a las importaciones por motivos relacionados con la balanza de pagos.
La condición fundamental para invocar el artículo XII es "salvaguardar la posición financiera exterior y el
equilibrio de la balanza de pagos" del Miembro.
La sección B del artículo XVIII se refiere a la necesidad de "salvaguardar la situación financiera exterior [del
Miembro] y obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico".
Ambos artículos mencionan la necesidad de "restablecer el equilibrio de la balanza de pagos sobre una base
sana y duradera". Dichos artículos disponen que los Miembros atenúen progresivamente las restricciones a
medida que mejoran las condiciones, y que las eliminen cuando las condiciones ya no justifiquen su
mantenimiento.
El Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos contiene
disposiciones sobre la transparencia, la aplicación de las medidas, los procedimientos y arreglos institucionales,
incluida la creación de un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos, y las consultas.
Cabe señalar que aunque las disposiciones básicas sobre las medidas de balanza de pagos figuran en el GATT
de 1994, al cual se adjunta el Entendimiento relativo a las disposiciones en materia de balanza de pagos, el
AGCS también contiene disposiciones que permiten restringir el comercio de servicios en caso de
existencia de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos. El Miembro que
adopte dichas medidas debe notificarlas al Consejo General y celebrar consultas con el Comité de Restricciones
por Balanza de Pagos.
90
IX. MEDIDAS CAUTELARES PARA LOS SERVICIOS
FINANCIEROS (AGCS, ANEXO SOBRE
SERVICIOS FINANCIEROS)
El Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS establece que el AGCS no impedirá que un Miembro adopte
medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas u
otras personas, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. No obstante, el Anexo
advierte de que dichas medidas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos
por el Miembro en el marco del Acuerdo. El Anexo no especifica ninguna forma particular de medidas cautelares.
91
X. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICABLES A
SECTORES ESPECÍFICOS
Como se ha indicado, en el sistema de la OMC hay dos mecanismos de salvaguardia aplicables a sectores
específicos, concretamente en el Acuerdo sobre la Agricultura y en el AGCS. Estos mecanismos prevén tipos
especiales de exenciones cuando los efectos de las medidas de liberalización del comercio que conforman la base
de estos Acuerdos crean determinados tipos de problemas económicos al Miembro que emprende la
liberalización. Estudiaremos estos mecanismos uno por uno.
X.A. SALVAGUARDIA ESPECIAL (AGRICULTURA)
EN SÍNTESIS
¿Qué tienen de especial estas salvaguardias especiales?
Como se ha visto en la sección relativa a las restricciones cuantitativas, en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura, los Miembros que habían mantenido restricciones cuantitativas y otros tipos de medidas de
protección sobre los productos agrícolas en general estaban obligados a convertir estas restricciones en
aranceles (proceso llamado "arancelización"). Los Miembros tienen derecho a invocar para los productos
arancelizados las disposiciones de salvaguardia especial del Acuerdo sobre la Agricultura (artículo 5), siempre
que en la lista del Miembro de que se trate figure una reserva a tal efecto ("SGE") junto a los productos en
cuestión. La idea es que al convertir la protección del comercio mediante una restricción cuantitativa o una
medida similar a un arancel, podrían producirse aumentos rápidos de los volúmenes de importación o
disminuciones de los precios de importación, que podrían perjudicar a los productores nacionales de los
productos en cuestión. Por lo tanto las disposiciones de salvaguardia especial permiten imponer un arancel
adicional cuando se cumplen ciertos criterios.
En particular, los criterios incluyen un incremento súbito de las importaciones por encima de un volumen
especificado (activación por el volumen) o, en un envío dado, un descenso del precio de las importaciones por
debajo de un precio de referencia especificado (activación por el precio). En los casos en que se cumpla
cualquiera de estas condiciones, el Miembro importador tiene derecho a aplicar, durante un período limitado y
hasta un nivel máximo determinado, un derecho adicional sobre las importaciones en cuestión.
92
X.B. MECANISMO DE SALVAGUARDIA EN LA ESFERA DE LOS
SERVICIOS
El AGCS también contiene una disposición sobre salvaguardias, a saber, el artículo X, titulado "Medidas de
salvaguardia urgentes". Esta disposición insta a celebrar negociaciones sobre la creación de un mecanismo de
salvaguardia basadas en el principio de no discriminación. Estas negociaciones siguen en curso. La disposición
también permitía a los Miembros, durante los primeros tres años contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, modificar o retirar cualquier concesión que hubiera estado en vigor durante al
menos un año, a condición de que justificaran que no podían esperar a que transcurriera el período de tres años
inicial previsto para que se autorizara a los Miembros en general a modificar o retirar concesiones.
93
XI. MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS
Las medidas comerciales correctivas son el último tipo de medidas que permiten exenciones del cumplimiento de
los principios básicos del GATT/OMC por motivos económicos, es decir, problemas económicos creados por el
propio comercio promovido por el sistema multilateral de comercio. Dichas medidas pueden ser de tres tipos:
medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia. Aunque estas medidas tienen
algunas características comunes, también presentan importantes diferencias, como se puede ver en los Acuerdos
que establecen las normas sobre su utilización.
Básicamente, todas estas medidas se aplican en forma de medidas en frontera (derechos especiales además de
los derechos de aduana propiamente dichos; o en algunos casos, compromisos; o en el caso de las
salvaguardias, derechos, restricciones cuantitativas y posiblemente otras formas). Las medidas comerciales
correctivas solo se pueden aplicar sobre la base de una investigación basada en hechos que demuestre que se
cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de la medida en cuestión. En particular, estas condiciones
son que las importaciones en cuestión tengan ciertas características y hayan causado algún tipo de perjuicio
económico.
Para empezar, cabe señalar que las medidas antidumping y compensatorias se aplican a las importaciones de un
determinado producto procedentes de un país exportador particular, cuando se constata que esas importaciones
han sido objeto de dumping (medidas antidumping) o subvencionadas (medidas compensatorias), y están
causando o amenazan causar un daño importante a la rama de producción nacional del Miembro importador que
produce el producto similar. En los casos en que se constate la existencia de dumping o de subvención, daño y
relación causal, el Miembro importador puede aplicar a esas importaciones un derecho adicional cuyo valor podrá
llegar a ser igual a la cuantía del dumping o la subvención cuya existencia se haya constatado. Al tratarse de
medidas para países específicos, su aplicación sería contraria al principio NMF si no hubiera disposiciones
específicas que las permiten.
Hay que tener en cuenta que el dumping es una acción llevada a cabo por empresas privadas y, como tal,
no está regulada por la OMC. Ahora bien, lo que sí están reguladas son las medidas antidumping que adoptan
los gobiernos de los Miembros de la OMC. Las medidas antidumping están sujetas a disciplinas que figuran en el
artículo VI del GATT y en el Acuerdo Antidumping. El dumping se produce cuando una empresa introduce un
producto en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. Deben realizarse investigaciones para
determinar el margen de dumping y, por ende, el nivel máximo permitido de los derechos antidumping.
Las subvenciones son naturalmente medidas gubernamentales y, por lo tanto, la OMC regula, mediante el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC") (basado en los artículos VI y XVI del
GATT), tanto la concesión de subvenciones por los gobiernos de los Miembros como el uso por esos gobiernos de
medidas compensatorias con respecto a las importaciones subvencionadas en sus propios territorios.
Las subvenciones a las mercancías en general se rigen por el Acuerdo SMC, mientras que el Acuerdo sobre la
Agricultura contiene normas detalladas sobre las subvenciones a los productos agrícolas. No obstante,
las subvenciones agrícolas también están contempladas en el Acuerdo SMC y son susceptibles de medidas
compensatorias.
Por último, el Acuerdo sobre Salvaguardias, junto con el artículo XIX del GATT de 1994, regula el uso de las
medidas de salvaguardia. En pocas palabras, una medida de salvaguardia es la suspensión temporal de una
concesión multilateral (reducción arancelaria, etc.), y solo se puede aplicar en los casos en que las importaciones
totales de un determinado producto hayan aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causan o
amenazan causar un daño grave. En principio, las medidas de salvaguardia deben ser aplicadas a las
94
importaciones totales del producto, procedentes de todas las fuentes (a saber, sobre una base NMF), puesto que
conllevan la suspensión de una concesión multilateral (es decir, basada en el principio NMF). Si no estuviesen
expresamente autorizadas, las medidas de salvaguardia serían contrarias a la obligación de no retirar o
suspender las consolidaciones y otras concesiones multilaterales negociadas establecida en la normativa de
la OMC. Las medidas de salvaguardia pueden adoptar una variedad indeterminada de formas. Las más comunes
son los aumentos de los aranceles por encima del tipo consolidado, las restricciones cuantitativas y los
contingentes arancelarios.
CONSEJO PRÁCTICO - Estadísticas sobre las medidas antidumping, las subvenciones y las
medidas compensatorias y de salvaguardia
El sitio Web de la OMC proporciona estadísticas sobre las medidas antidumping, las subvenciones y las
medidas compensatorias y de salvaguardia adoptadas por el Miembro notificante y por el país exportador.
- Estadísticas sobre las medidas antidumping: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/adp_s.htm
- Estadísticas sobre las subvenciones y las medidas compensatorias:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/scm_s/scm_s.htm
- Estadísticas sobre las medidas de salvaguardia:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/safeg_s/safeg_s.htm
Las estadísticas figuran al final de cada página Web.
95
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. ¿Puede mantener Vanin una medida de protección del medio ambiente que prohíba las
importaciones de algunos Miembros de la OMC, pero no de todos?
Vanin puede mantenerla, siempre y cuando la medida no contravenga los artículos I y/o XIII del GATT (NMF
para los contingentes). Además en determinadas circunstancias y de conformidad con el artículo XX, todo
Miembro puede aplicar una medida que, en principio, infringiría las disposiciones del GATT.
Sin embargo, para ello el Miembro tendría que demostrar primero que el objetivo de la medida está previsto
en alguna de las excepciones enumeradas en los apartados a) a j) del artículo XX.
Si la medida cumple los criterios establecidos en los apartados a) a j), el Miembro también tendría que
demostrar que la medida se aplica de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo
introductorio/preámbulo del artículo XX, es decir, que no constituye un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones y que no se aplica de manera
que constituya una restricción encubierta al comercio.
2. ¿Qué es una excepción relativa a la seguridad?
Una excepción relativa a la seguridad es una excepción que autoriza a un Miembro de la OMC a adoptar las
medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o en
cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Cuando un Miembro recurre a tal excepción, no está sujeto a la obligación de suministrar informaciones
cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
97
Antidumping
DURACIÓN PREVISTA: 10 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 3
Comprender las disciplinas básicas de la OMC en materia de medidas
antidumping; y
familiarizarse con los diferentes procedimientos e investigaciones antidumping.
MÓDULO
3
99
EN SÍNTESIS
Las normas del GATT y la OMC no prohíben el "dumping" como tal. Antes bien, establecen las disciplinas
que los Miembros deben respetar al actuar contra las importaciones objeto de dumping. Para ello, los
Miembros deben determinar la existencia y la cuantía del dumping, y constatar que las importaciones objeto
de dumping están causando o amenazan causar un daño importante, o un retraso importante en la creación
de la rama de producción nacional del Miembro importador que produce el producto que es "similar" al
producto importado objeto de dumping.
I. ¿QUÉ ES EL DUMPING?
Si una empresa exporta un producto a un precio inferior al que aplica normalmente en el mercado interno, se
dice que hace "dumping". ¿Se trata de competencia desleal? Las opiniones difieren, pero muchos gobiernos
adoptan medidas contra el dumping para proteger a sus ramas de producción nacionales. El Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (en lo sucesivo, "el Acuerdo Antidumping") no emite ningún
juicio sobre el dumping. Más bien, se centra en la manera en que los gobiernos pueden o no reaccionar
ante él.
El término "dumping" se define, tanto en el artículo VI del GATT de 1994 como en el Acuerdo Antidumping,
como la venta de un producto importado en el mercado importador a un valor inferior a su "valor normal".
Como se ha indicado anteriormente, por lo general esto ocurre cuando el precio del producto importado es
inferior al precio al que el exportador vende ese producto en su propio mercado interno. En este sentido, el
dumping es un caso de discriminación internacional de precios.
El dumping NO es la venta de un producto importado por debajo del precio percibido por el mismo producto
producido a nivel nacional. Eso se conoce como subvaloración de precios, que es un factor que se ha de
examinar en el contexto del análisis del daño, pero que no es pertinente para determinar la existencia o no de
dumping.
EN SÍNTESIS
En los casos más sencillos, la existencia de dumping se determina comparando los precios aplicados en
dos mercados. De este modo, se produciría dumping cuando: precio del producto importado < precio en el
mercado interno del país exportador.
CON MÁS DETALLE
Ahora bien, la situación rara vez es tan simple, si alguna vez lo es, y en la mayoría de los casos es necesario
proceder a una serie de análisis complejos para determinar el precio apropiado en el mercado del país
exportador (el llamado "valor normal") y el precio apropiado en el mercado del país importador (el llamado
"precio de exportación") con el fin de poder realizar una comparación adecuada.
100
Los cálculos pueden complicarse por muchas razones. Por ejemplo, imagínese una situación en la que el
producto objeto de investigación no se vende en absoluto en el mercado del país exportador. ¿Por qué? Entre
otras razones, esto podría suceder porque no hay mercado interno para ese producto. Imagínese que en un
país tropical cuyos habitantes apenas, o nunca, viajan a países nevosos, se fabrican botas de esquí.
Probablemente no habría ventas internas de botas de esquí en el país productor (a saber, se exportaría el
100 por ciento de la producción) y, por lo tanto, no habría un precio del mercado interno con el que comparar
el precio de exportación a fin de determinar si las botas de esquí exportadas fueron objeto de dumping.
Es decir, no se podría realizar el cálculo habitual de comparación de precios. La pregunta que se plantea es:
en tal situación, ¿podría una autoridad investigadora determinar el valor normal de las botas de esquí? Esta y
otras preguntas conexas se abordan más adelante en la sección relativa al valor normal.
I.A. EL DUMPING Y LOS AÑOS DEL GATT
DEL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1947 ...
En virtud de artículo VI del GATT de 1947, se establecieron determinadas disciplinas para los casos en que se
considerara que el dumping era la causa del daño sufrido por una rama de producción nacional. Ese artículo
permitía la imposición de un "derecho antidumping" en frontera en el momento de la importación, para
compensar la repercusión del dumping. La cuantía del derecho podía ser equivalente, pero no superior, a la
cuantía que compensara el margen de dumping.
A medida que los tipos arancelarios fueron reduciéndose progresivamente como resultado de la aplicación del
GATT inicial, aumentó el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez más evidente la insuficiencia
del artículo VI para regular su imposición.
El artículo VI dispone que se formule una determinación de la existencia de daño causado por el dumping, pero
no contiene ninguna orientación sobre cómo hay que formular dicha determinación. Sólo expone de forma
muy general el método que ha de seguirse para establecer la existencia de dumping.
... AL ACUERDO SOBRE PRÁCTICAS ANTIDUMPING
Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron sucesivamente códigos más detallados sobre las
medidas antidumping. El primero de esos códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor
en 1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código
de la Ronda Kennedy, por lo que en la práctica su importancia fue escasa.
El Acuerdo antidumping que resultó de las negociaciones de la Ronda de Tokio (el "Código de la Ronda de
Tokio"), que entró en vigor en 1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba
muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de
daño; en particular, exigía expresamente que esa determinación fuera formulada sobre la base de una
investigación realizada por las autoridades del país importador. No menos importante era el hecho de que
estableciera con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que
debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código sólo era todavía un marco general que
los países debían respetar al hacer las investigaciones e imponer derechos. Adolecía también de
101
ambigüedades en muchas cuestiones controvertidas, y estaba limitado por el hecho de que solo las 27 Partes
en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones.
I.B. DUMPING Y ANTIDUMPING EN LA OMC
CON MÁS DETALLE
A diferencia de los códigos de la Ronda Kennedy y la Ronda de Tokio, el Acuerdo Antidumping de la OMC es un
acuerdo multilateral (por oposición a un acuerdo plurilateral). Por lo tanto, debe ser aceptado como parte del
"todo único" por todos los Miembros actuales de la OMC y por cualquier país que se adhiera a la Organización.
Esto quiere decir que el Acuerdo Antidumping se aplica a todos los Miembros.
En las páginas siguientes trataremos, por tanto, de los elementos que se indican a continuación:
cuáles son los textos jurídicos en que se apoyan las medidas antidumping en el marco de la OMC;
cómo establecer si las mercancías importadas son objeto de dumping;
cómo establecer si las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar daño a la rama de
producción nacional;
cómo determinar el nivel de los derechos antidumping;
los procedimientos que deben seguirse para iniciar y llevar a cabo investigaciones, incluida la obtención
de información;
los procedimientos de examen y supresión de los derechos antidumping;
la revisión judicial;
la solución de diferencias;
el Comité de Prácticas Antidumping; y
las prescripciones en materia de notificación.
Antes de sumergirse -esperamos que sin ahogarse- en las disposiciones específicas del Acuerdo, recuerde que
en todo momento puede consultar a su instructor si tiene alguna pregunta o necesita que le aclaren temas
anteriores.
I.C. EL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1947 Y EL ACUERDO
ANTIDUMPING
¿DE QUÉ DISPOSICIONES SE TRATA?
El artículo VI autoriza a los países a adoptar medidas contra el dumping.
El Acuerdo Antidumping aclara y amplía el artículo VI, con el que funciona conjuntamente.
102
Con arreglo a estas disposiciones, los países pueden actuar de un modo que normalmente vulneraría los
principios del GATT de consolidación de aranceles y no discriminación entre los interlocutores comerciales
(principios que hemos visto en el módulo anterior).
Por regla general, la medida antidumping consiste en aplicar un derecho de importación adicional a un
producto determinado importado de un exportador determinado para situar el precio de dicho producto en el
"valor normal, contrarrestando el margen de dumping. Como veremos más abajo, las medidas antidumping
también pueden adoptar la forma de compromisos relativos a los precios.
Nota importante
El Acuerdo Antidumping es bastante largo y complejo. En esencia, representa un esfuerzo por equilibrar
intereses potencialmente encontrados: por un lado, el interés de los países importadores en imponer
medidas antidumping para evitar o reparar el daño causado a sus ramas de producción por las
importaciones objeto de dumping; y, por otro lado, el interés de los exportadores (y de los importadores y
consumidores), para quienes las medidas y procedimientos antidumping no deberían convertirse en
obstáculos al comercio justo.
103
II. ANTIDUMPING
EN SÍNTESIS
El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping autorizan expresamente a los Miembros a imponer medidas
antidumping específicas sobre las importaciones procedentes de una fuente determinada, además de los
derechos de aduana propiamente dichos, cuando el Miembro importador demuestre, mediante una
investigación correctamente realizada, que el dumping está causando, o amenaza causar, un daño
importante a una rama de producción nacional, o que retrasará de manera importante la creación de una
rama de producción nacional.
Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un
precio inferior a su "valor normal", normalmente el precio comparable al que se vende el producto en el
mercado interno del país exportador, o a falta de dicho precio, un precio comparable para la venta del
producto similar en el mercado de un tercer país, o el costo de producción del producto más un suplemento
razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.
En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo, los Miembros de la OMC pueden imponer medidas
antidumping si determinan que:
a) se está practicando el dumping;
b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un
daño importante o existe una amenaza de que lo sufra o si se retrasa de manera importante la
creación de una rama de producción nacional; y
c) existe una relación causal entre ambos hechos.
Además de las normas sustantivas que rigen las determinaciones de la existencia de dumping, daño y
relación causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el desarrollo
de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración y reexamen de esas medidas.
CON MÁS DETALLE
La parte pertinente del artículo VI del GATT reza como sigue:
Derechos antidumping y derechos compensatorios
1. Los Miembros reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el
mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar
un daño importante a una rama de producción existente de un Miembro o si retrasa de manera importante la
creación de una rama de producción nacional … [U]n producto exportado de un país a otro debe ser
considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal
[a saber, objeto de dumping], si su precio es
a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar
destinado al consumo en el país exportador; o
104
b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado
es
i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer
país en el curso de operaciones comerciales normales; o
ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento
razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.
2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, todo Miembro podrá percibir, sobre cualquier producto
objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho
producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de
precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.
...
6 a) Ningún Miembro percibirá derechos antidumping […] sobre la importación de un producto del territorio
de otro Miembro, a menos que determine que el efecto del dumping […] sea tal que cause o amenace causar
un daño importante a una rama de producción nacional ya existente o que retrase de manera importante la
creación de una rama de producción nacional.
Además, el Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
Artículo 1 (Principios)
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y
en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se
tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
El Acuerdo Antidumping también contiene disposiciones detalladas que profundizan en todos los elementos
mencionados que figuran en el artículo VI del GATT de 1994.
EJERCICIOS:
1. ¿Qué es el dumping? ¿Cuáles son las posibles bases para determinar el valor normal?
2. ¿Qué debe hacer un Miembro para tener derecho a aplicar una medida antidumping?
105
II.A.1. EJEMPLO ILUSTRATIVO 1
Supongamos que el Miembro A y el Miembro B son Miembros de la OMC. La empresa Vegi produce legumbres
y hortalizas en el Miembro B. Como consecuencia de la excesiva producción de tomates en el mundo durante
el año en curso y del aumento de la oferta de tomates de alta calidad en el mercado internacional, Vegi no
puede vender su producción anual de tomates, e incurrirá en grandes pérdidas si no encuentra un mercado
para sus productos. Vegi decide vender sus tomates en el Miembro A a un precio (1,00 dólar por kg) inferior al
precio de mercado de los tomates de calidad similar en el Miembro A. Entretanto, el precio de venta de los
mismos tomates en el Miembro B es de 2,00 dólares. Los productores de tomates del Miembro A
experimentan un descenso de sus ventas de tomates nacionales y solicitan al Gobierno del Miembro A que
imponga derechos antidumping sobre las importaciones de tomates procedentes del Miembro B.
El Gobierno del Miembro A podría imponer un derecho antidumping de 1,00 dólar como máximo sobre cada
kilogramo de tomates, el equivalente del margen de dumping, a saber, la diferencia entre el precio de los
tomates en el Miembro B y el precio de exportación al Miembro A. No obstante, para poder hacerlo, el
Miembro A primero debe llevar a cabo una investigación y solo podrá aplicar un derecho antidumping si en esa
investigación se determina que: 1) Vegi exporta sus tomates al Miembro A a un precio menor que el precio al
que vende esos mismos tomates en su mercado interno (en el Miembro B); 2) los productores nacionales de
tomates del Miembro A sufren un daño importante; y 3) existe una relación causal entre el daño sufrido por la
rama de producción nacional y las importaciones objeto de dumping.
Los productos que intervienen en una investigación antidumping
Los tres productos que intervienen en una investigación antidumping
Antes de abordar las cuestiones relativas al cálculo, debemos examinar qué producto(s) interviene(n) en una
investigación antidumping.
Desde el punto de vista conceptual, en una investigación antidumping podemos distinguir tres "productos"
diferentes: 1) el producto considerado (o el producto exportado); 2) el producto que es "similar" al producto
exportado, vendido en el mercado interno del exportador; y 3) el producto que es similar al producto
exportado, producido por la rama de producción nacional del país importador. A continuación se explican las
relaciones conceptuales de estos productos:
106
En la parte superior del gráfico figura el "producto considerado". Según el Miembro de que se trate, también
se utilizan, entre otras, las expresiones "la mercancía en cuestión", "los productos en cuestión", "los productos
investigados", "el producto investigado", etc. Se trata del producto exportado a precios presuntamente objeto
de dumping y, por tanto, del producto que se supone causa daño a la rama de producción nacional.
¿Qué pertinencia tiene el "producto considerado" para la investigación antidumping?
En primer lugar, porque este es el producto para el que necesitamos conocer el precio de exportación
-uno de los dos elementos de la determinación de la existencia de dumping-, como veremos más
adelante cuando nos ocupemos de cómo se determina el precio de exportación;
En segundo lugar, el Acuerdo dispone que, al realizar el análisis del daño, la autoridad investigadora
debe tomar en cuenta, entre otras cosas, la evolución de las importaciones del "producto considerado"
objeto de dumping, como veremos más abajo cuando tratemos las cuestiones relativas a la
determinación de la existencia de daño.
En general, el "producto considerado" es el producto al que se refiere la investigación, indicado en el aviso de
iniciación. Como tal, este producto es el centro y punto de referencia de todos los aspectos de la investigación.
Comenzando por la solicitud, y el producto que se alega es objeto de dumping, la investigación examinará los
valores normales del producto que es "similar" a ese producto, a fin de determinar el margen de dumping, así
como los resultados de la rama de producción del país importador que produce el producto "similar", con el fin
de determinar la existencia de daño y relación causal. Por último, cualquier medida antidumping se aplicará
solamente al "producto considerado". Dicho de otro modo, el "producto considerado" determina el alcance de
la investigación y de las eventuales medidas antidumping.
Dado que el ámbito de aplicación de las eventuales medidas antidumping depende de la definición del producto
considerado, esta última suele ser objeto de abundantes debates en el transcurso de la investigación.
Por ejemplo, la rama de producción nacional del país importador -en calidad de reclamante- podría abogar por
una definición amplia del "producto considerado", ya que esto conllevaría un ámbito de aplicación más extenso
de las medidas antidumping que se pudieran aplicar. Por su parte, es posible que los exportadores,
Producto considerado (producto exportado objeto de investigación)
PRODUCTO SIMILAR producido por la rama de
producción nacional del país importador
PRODUCTO SIMILAR en el mercado interno del país exportador, o en el mercado
de exportación de un tercer país
Análisis del dumping Análisis del daño y de la relación causal
Para calcular el valor normal
Para
calcular el daño
Diagrama 1: Productos en una investigación antidumping
107
importadores y consumidores quieran una definición del "producto considerado" lo más estricta posible a fin de
limitar el alcance de la aplicación de las eventuales medidas antidumping.
II.A.2. ESTUDIO DEL CASO PRÁCTICO 1
Ahora vamos a examinar una investigación (de reexamen) real llevada a cabo por las CE sobre las
importaciones de receptores de televisión en color (CTV) procedentes de China, Corea, Malasia y Tailandia.
Este reexamen se refería a una medida antidumping (anteriormente impuesta) que seguía en vigor para estos
productos. Durante la investigación de reexamen se abordaron cuestiones relativas a la inclusión o exclusión
de determinadas variantes del producto. (El aviso público relativo a este examen es el Reglamento (CE)
Nº 1531/2002. El texto que figura a continuación está tomado de ese aviso público.)
a) Designación del producto
El producto en cuestión eran los aparatos receptores de televisión en color (CTV) con una diagonal de
pantalla superior a 15,5 cm, en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj.
El producto estaba clasificado en los códigos de la NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58,
ex 8528 12 62 y 8528 12 66.
En un examen anterior de esta medida antidumping, el Reglamento (CE) Nº 710/95 excluyó de la definición
del producto en cuestión los receptores D2MAC y los aparatos receptores de televisión de alta definición
(TVAD), dado que estos productos, que introdujeron cambios técnicos cualitativos, en aquella época estaban
todavía en una etapa de desarrollo y no se hallaban accesibles para el público, salvo en circunstancias muy
limitadas. El Reglamento (CE) Nº 2584/98 ulterior, por el que se modificó el reglamento sobre el derecho
antidumping resultante del examen anterior, confirmó que estos productos no debían incluirse en la
definición del producto en ese momento, puesto que la investigación no había sacado a la luz ninguna nueva
prueba efectiva que justificara su inclusión. En la investigación de reexamen objeto de este caso práctico, de
nuevo no se presentó ninguna nueva prueba que justificara la inclusión de estos productos. Por lo tanto, se
concluyó que los receptores D2MAC y los aparatos receptores de televisión de alta definición no estaban
comprendidos en la investigación.
b) Argumentos de las partes durante la investigación de reexamen
Un importador pidió que se excluyeran del ámbito de la investigación los llamados Internet-CTV, que
integran módem y un sistema operativo de ordenador que permite el acceso a Internet a través de la
pantalla de TV y tienen una unidad de control remoto que incluye un teclado completo. En el Internet-CTV,
todos los circuitos de módem necesarios están integrados en la envoltura del equipo de televisión, en vez de
tener un teleadaptador separado.
El importador sostuvo que la exclusión se había autorizado teniendo en cuenta las diferencias existentes
entre las características físicas y técnicas básicas de los CTV estándar y de los Internet-CTV, y teniendo en
cuenta las diversas opiniones del consumidor sobre ambos productos.
Las diferencias en las características físicas básicas de los Internet-CTV consistían en los componentes
adicionales de Internet presentes en los receptores, que representaban alrededor del 60 por ciento de los
costos totales del Internet-CTV, y el teclado integrado en el control remoto.
Por lo que respecta a las características técnicas básicas, el importador afirmó que los Internet-CTV no
envían ni reciben datos a través de la tecnología de teledifusión, sino a través del sistema telefónico que
utiliza el módem. Además, emplean una tecnología diferente a la tecnología básica de los CTV. Incorporan
un sistema de acceso seguro a Internet ("Secure Socket Layer o SSL"), una tecnología de hojeador para la
108
visualización de gráficos de Internet en los CTV de resolución estándar y un módem que traduce las señales
numéricas en señales analógicas que pueden viajar por una línea estándar de teléfono.
El importador alegó que la distinta percepción por parte del consumidor de un Internet-CTV y un CTV
estándar estaba demostrada por el hecho de que los Internet-CTV se vendían al por menor a más del doble
del precio de un CTV. Además, se afirmó que los elementos del circuito integrado de Internet añaden al CTV
estándar una calidad adicional distinta. Para apoyar esto último, se citó el caso de los registradores de
casetes vídeo de Japón y Corea (VCR), en el que se concluyó que cuando se combinaba un registrador de
casetes vídeo con un CTV en una misma envoltura, esta combinación debía considerarse como un producto
distinto.
El solicitante alegó que tal exclusión no estaba autorizada. Refutó el hecho de que los Internet-CTV tuvieran
características físicas y técnicas básicas distintas y sostuvo que la parte de Internet era comparable al
teletexto de un CTV. Alegó que Internet debería considerarse como una forma más moderna de teletexto y,
por lo tanto, como una característica adicional de los CTV, en vez de un nuevo producto sin las
características básicas de estos últimos. En su opinión, puesto que los CTV con teletexto estaban cubiertos
por la investigación, los CTV con una conexión de Internet también deberían estar cubiertos por ella.
El solicitante también cuestionó las conclusiones alcanzadas por el importador con respecto a las distintas
percepciones del consumidor, alegando que los Internet-CTV sólo se habían lanzado recientemente.
Además, sostuvo que el elevado porcentaje de los costos que representaba Internet se debía a la reciente
introducción del Internet-CTV. En apoyo de este argumento, proporcionó pruebas que demostraban que,
cuando se introdujo la instalación del teletexto en el CTV, su costo era mucho más alto que cuando se llevó a
cabo la investigación de reexamen objeto del estudio de este caso práctico.
Por último, el solicitante negó la pertinencia del ejemplo de la combinación de CTV y registrador de casetes
vídeo, alegando que, en dicha combinación, el registrador de casetes vídeo tiene una función independiente,
mientras que en los Internet-CTV, la función de Internet no funciona sin el CTV, sino que se añade a este
último.
c) Conclusiones de la investigación
La investigación mostró que el Internet-CTV es un producto que combina en la misma envoltura dos
tecnologías con dos usos finales suficientemente distintos: 1) permite enviar y recibir mensajes por correo
electrónico y tener acceso a la "World Wide Web"; y 2) permite ver los programas de televisión. Debido a
esta función adicional, el CTV no determinaba necesariamente el carácter de todo el producto. Al contrario,
era la función de Internet la que predominaba sobre el aparato receptor de televisión. Efectivamente, tal
combinación contenía un elemento específico que añadía una función adicional al Internet-CTV en
comparación con un CTV estándar, de modo que el primero se consideraba diferente a efectos de la
investigación de reexamen.
Las conclusiones anteriores se alcanzaron sobre la base de la información recopilada en el curso de la
investigación y relativa al período de investigación. Teniendo en cuenta la fase temprana de desarrollo del
Internet-CTV y el hecho de que fuera solamente accesible para el público en pequeñas cantidades, no podía
excluirse la necesidad de revisar las conclusiones alcanzadas sobre el conjunto de productos comprendidos a
la luz de otros progresos de este producto en el futuro. Así pues, en caso de que se llevara a cabo una
reconsideración de las medidas en vigor, habría que volver a examinar la situación de estos productos
basándose en la información recopilada en ese examen futuro para determinar si tal exclusión aún estaría
justificada.
Además, se constató que, a pesar de las diferencias en los tamaños de pantalla, en el sistema de sonido y de
difusión, el tipo y formato de pantalla y la frecuencia de las imágenes, todos los CTV compartían las mismas
109
características físicas y técnicas básicas y el mismo uso y constituían por lo tanto un solo producto.
Producto similar
En el curso de las investigaciones, se estableció que los CTV originarios o exportados de los países afectados
y destinados a la Comunidad compartían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos
usos finales que los CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.
También se constató que no había diferencias entre los CTV producidos y vendidos en los países afectados,
incluida Turquía, que se utilizó como país análogo, y los exportados a la Comunidad, que eran idénticos a los
CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por lo tanto, estos
productos eran similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
LOS PRODUCTOS SIMILARES EN UNA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING
"Producto similar en el mercado interno del exportador ..."
Para determinar la existencia de dumping, es necesario que la autoridad investigadora establezca cuál es el
"producto similar en el mercado interno del exportador". Éste será el producto vendido en el mercado interno
del país exportador.
¿Qué pertinencia tiene el "producto similar en el mercado interno del exportador"
para la investigación antidumping?
El producto similar en el mercado interno del exportador es importante porque su precio normalmente formará
la base del valor normal que se utilizará para calcular el dumping. Es decir, la primera opción para determinar
el "valor normal" del producto investigado es el precio al que se vende el "producto similar" en el mercado
interno del país exportador.
¿No son idénticos el "producto considerado" y el "producto similar en el mercado
interno del exportador?
En lo que respecta a los productos básicos (por ejemplo, abonos, minerales, productos agrícolas sin elaborar),
lo más probable es que el "producto similar en el mercado interno del exportador" y el "producto considerado"
sean idénticos. Es decir, en el caso de estos productos generalmente no habrá una diferencia importante entre
el mercado interno y el de exportación. En otros casos (por ejemplo, en el caso de los bienes de consumo), la
mayoría de las veces la autoridad investigadora tendrá que examinar en los dos mercados productos que no
son idénticos, lo que podría deberse, por ejemplo, a diferencias en el gusto de los consumidores o en las
prescripciones técnicas.
110
¿Por ejemplo?
Por ejemplo, los aparatos receptores de televisión en color vendidos en los Estados Unidos son distintos de los
que se venden en Europa, entre otros motivos, por la diferencia de voltaje (110 voltios en los Estados Unidos
y 220 en Europa). Por lo tanto, un televisor en color fabricado para el mercado de los Estados Unidos no suele
funcionar en Europa. Esta misma diferencia se observa en todos los demás productos electrónicos.
¿Qué sucede si el "producto considerado" y el "producto similar en el mercado interno del exportador" son
idénticos? ¿Podemos no obstante comparar el precio del "producto considerado" con el precio al que el
"producto similar" se vende en el mercado interno del país exportador?
En el Acuerdo Antidumping se entiende que la expresión "producto similar" significa un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto,
otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado. Continuando con el ejemplo anterior, la cuestión sería si los aparatos receptores de
televisión de 110 y 220 voltios que en todos los demás aspectos son idénticos cumplen el criterio de tener
"características muy parecidas".
¿Qué se debe examinar a fin de determinar que las características del producto
vendido en el mercado interno del Miembro exportador son "muy parecidas a las del
producto considerado"?
Esta cuestión no se menciona en el Acuerdo. No obstante, las autoridades investigadoras de todo el mundo
examinan diversos factores:
características del producto;
materias primas utilizadas;
proceso de fabricación;
clasificación arancelaria;
preferencias del consumidor y destino final;
calidad.
Por consiguiente, en el caso de los aparatos receptores de televisión en color a que se hace referencia más
arriba:
La autoridad investigadora tendría que examinar las características físicas de los receptores vendidos en los
Estados Unidos y en Europa.
Es probable que viera entonces que algunos componentes técnicos son distintos debido a la diferencia de
voltaje y otras diferencias físicas.
Seguidamente, examinaría los insumos utilizados para producir esos dos receptores. Ambos incorporarían
cinescopios para televisión en color, transistores, etc. La autoridad investigadora examinaría también el
proceso de fabricación.
A continuación, consideraría el uso al que están destinados los receptores. Por último, evaluaría los aspectos
relacionados con las preferencias de los consumidores y, tal vez, las diferencias de calidad entre ambos
aparatos en color.
111
Por último, la autoridad investigadora debe llegar a una conclusión sobre si ambos receptores de televisión en
color son o no, "similares" en el sentido del Acuerdo Antidumping, basándose en el resultado del análisis de
cada uno de los factores.
¿Qué ocurre si el producto que se vende en el mercado interno del país exportador no es idéntico al producto
considerado ni tiene características muy parecidas a las de éste? En ese caso, el precio al que ese producto se
vende en el mercado interno del país exportador no puede utilizarse como base para calcular el valor normal.
II.A.3. ESTUDIO DEL CASO PRÁCTICO 2
El siguiente análisis se extrajo de la misma determinación examinada en el estudio del caso práctico 1,
concerniente a la investigación de las CE que tenía por objeto las importaciones de aparatos receptores de
televisión procedentes de China, la República de Corea, Malasia y Tailandia.
Producto similar
En el curso de las investigaciones, se estableció que los CTV originarios o exportados de los países afectados
y destinados a la Comunidad compartían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos
usos finales que los CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.
También se constató que no había diferencias entre los CTV producidos y vendidos en los países afectados,
incluida Turquía, que se utilizó como país análogo, y los exportados a la Comunidad, que eran idénticos a los
CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por lo tanto, estos
productos son similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
El tercer producto es el "producto similar en el país importador". Se trata del producto fabricado y vendido por
la rama de producción nacional en el mercado interno. Desempeña una función fundamental a la hora de
determinar la existencia de daño.
¿Qué pertinencia tiene el "producto similar en el país importador" para la
investigación antidumping?
El "producto similar en el país importador" es pertinente porque en virtud del Acuerdo Antidumping la
autoridad investigadora debe determinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en el estado
de la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador. El Acuerdo dispone
también que la autoridad investigadora debe evaluar el estado de esa rama de producción mediante el examen
de diversos factores, como la evolución de las ventas del producto similar fabricado por la rama de producción
nacional. Por lo tanto, no se puede determinar la existencia de daño a menos que la autoridad investigadora
determine que la rama de producción nacional produce un producto "similar" al "producto considerado".
En este caso también se aplica la misma definición de "producto similar". Es decir, el "producto considerado" y
el producto en el país importador son similares cuando son idénticos o cuando este último tiene "características
muy parecidas a las del producto considerado". Los factores que han de examinarse son los que hemos
mencionado antes.
112
¿Qué ocurre si el producto fabricado y vendido por la rama de producción nacional
en el país importador no es idéntico al producto considerado ni tiene características
muy parecidas a las de éste?
Con arreglo al Acuerdo Antidumping, en este caso no hay rama de producción nacional que produzca el
producto similar y, por lo tanto, ningún fundamento para la realización de una investigación antidumping o la
imposición de medidas antidumping. Dicho esto, si una rama de producción nacional destinada a producir el
producto similar en el mercado importador está en proceso de creación, pero aún no es operativa, existe la
posibilidad de llevar a cabo una investigación e imponer una medida sobre la base de un "retraso importante
en la creación de una rama de producción".
II.A.4. EJEMPLO ILUSTRATIVO 2
Expliquémoslo con un ejemplo práctico:
Supongamos que las empresas del país importador que resultan perjudicadas producen receptores de radio, y
se quejan de que debido a las importaciones de receptores de televisión en color a bajo precio, el consumo de
radios ha disminuido, causándoles un daño importante.
¿Puede la rama de producción nacional de radios solicitar la iniciación de una
investigación antidumping sobre los televisores en color?
No, porque las radios no son ni idénticas al producto importado -es decir, el producto considerado, el televisor
en color- ni tienen características muy parecidas a las de éste. Por tanto, en este caso, la rama de producción
nacional de radios no podría solicitar la iniciación de una investigación sobre los televisores en color, ni,
de haberse iniciado ésta, se podría justificar la determinación de la existencia de daño basándose en el daño
sufrido por los productores de radios debido a las importaciones de televisores en color.
No obstante, si los inversores tratan activamente de crear una nueva rama de producción nacional para
producir televisores en color en el país importador, se podría llevar a cabo una investigación para determinar si
la "creación" de la rama de producción nacional está sufriendo "un retraso importante" y en caso afirmativo se
podría aplicar una medida. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no ofrece ninguna orientación sobre la
manera de analizar las alegaciones de retraso importante.
113
III. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
DUMPING
EN SÍNTESIS
La existencia de dumping se determina comparando el "valor normal" y el "precio de exportación".
Por lo general, el valor normal es el precio al que el producto similar se vende para su consumo en el
mercado del país exportador.
El precio de exportación es el precio al que el exportador vende el producto al país importador.
El Acuerdo Antidumping dispone que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio
de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el valor normal de ese producto, que
normalmente es el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador.
Todo cálculo del dumping comprenderá las cuatro etapas siguientes:
el precio de exportación observado o reconstruido;
el valor normal observado o reconstruido;
el valor normal ajustado y el precio de exportación ajustado (que reflejan los ajustes realizados para
garantizar la comparabilidad); y
el margen de dumping.
Estas etapas se examinarán en las secciones siguientes.
III.A. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
Aunque no se define en el Acuerdo Antidumping, el precio de exportación será por lo general el precio pagado
por el exportador por el producto exportado al Miembro importador.
III.A.1. EXCEPCIONES
El Acuerdo reconoce que, en determinadas circunstancias, el precio del exportador al importador, o un tercero,
puede no ser fiable. Una de esas circunstancias tiene lugar cuando no hay un precio de exportación. Esto
podría ocurrir, por ejemplo, cuando el producto se vende en consignación (a saber, el precio de venta no se fija
hasta que el producto es efectivamente vendido a un comprador en el país importador), o se transfiere a una
entidad conexa para su elaboración ulterior antes de venderlo en el país importador. Otra situación en la que
el precio cobrado por el exportador puede no ser un indicador fiable del precio de exportación que se utilizará
para calcular el dumping es cuando el exportador vende el producto a un importador vinculado. Esto es muy
frecuente cuando están implicadas en las investigaciones grandes empresas como Sony, Samsung, General
Electric, etc. Otra circunstancia que puede llevar a considerar que el precio no es fiable es un "acuerdo
114
compensatorio" entre el exportador y el importador o un tercero, por ejemplo cuando el exportador ofrece
descuentos, reintegros o rebajas, después de que haya tenido lugar la transacción de exportación.
En tales casos, el Acuerdo Antidumping prevé un método alternativo para determinar el precio de exportación
que se utilizará para calcular el dumping, a saber, un "precio de exportación reconstruido". Dicho precio se
calculará sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un
comprador independiente en el país importador. Si los productos no se revendiesen a un comprador
independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, las autoridades podrán determinar una
base razonable para calcular el precio de exportación.
III.A.2. EJEMPLO: UNA INVESTIGACIÓN RELATIVA AL PARACETAMOL -
PRECIO DE EXPORTACIÓN
Explicaremos cada una de las etapas del cálculo con la ayuda de un ejemplo. El Miembro A inició una
investigación relativa a las importaciones de paracetamol procedentes del Miembro B. El único productor de
paracetamol en el país B es "Paracetamol PLC". Esta empresa respondió al cuestionario que le había enviado la
autoridad investigadora del Miembro A. La autoridad investigadora tendrá que calcular el margen de dumping.
La primera etapa consiste en calcular el precio de exportación. En general, el margen de dumping se calculará
comparando el promedio ponderado del precio de exportación con el promedio ponderado del valor normal.
Por lo tanto, lo primero que hay que hacer es calcular esos promedios ponderados. Este proceso se describe
en el siguiente cuadro para el precio de exportación:
Número de
la venta Fecha
Precio bruto, CIF
($EE.UU./kg)
Cantidad
(en kg)
Precio
multiplicado
por cantidad
1 15.1.2011 8 10 80
2 15.2.2011 7 10 70
3 15.3.2011 6 10 60
4 15.4.2011 6 10 60
5 15.5.2011 8 10 80
6 15.6.2011 7 10 70
7 15.7.2011 8 10 80
8 15.8.2011 6 10 60
9 15.9.2011 6 10 60
10 15.10.2011 8 10 80
11 15.11.2011 9 10 90
12 15.12.2011 9 10 90
Total 120 880
Promedio ponderado del precio de exportación (PxQ)÷Q
7,33
Cuadro 1: Cálculo del promedio ponderado del precio de exportación
La autoridad investigadora no tiene ningún indicio de que los precios de exportación de las 12 transacciones
que figuran en el cuadro anterior pudieran estar afectados por una asociación o un arreglo compensatorio entre
Paracetamol PLC y el importador. Por lo tanto, la autoridad investigadora determinará el precio de exportación
sobre la base del precio pagado por el importador. En este ejemplo, el promedio ponderado del precio de
115
exportación será de 7,33 dólares EE.UU./kg. La siguiente etapa consiste en calcular el valor normal. Pasamos
ahora a abordar este aspecto.
III.B. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL
III.B.1. NORMA GENERAL
El Acuerdo Antidumping reconoce tres opciones para determinar el valor normal:
Diagrama 2: Opciones para la determinación del valor normal en una investigación antidumping
Como se ha indicado antes, la primera base preferida del Acuerdo Antidumping para determinar el valor normal
es el precio al que el exportador vende el producto similar "destinado al consumo en el país exportador", es
decir, en su mercado interno.
Cuando el valor normal no se puede determinar sobre esa base, se puede recurrir a otras dos opciones, a
saber, al precio aplicado por el exportador en otro país (conocido como precio en el mercado de un tercer
país), o a un valor reconstruido obtenido de sumar al costo de producción del producto similar en el país de
origen una cantidad razonable por concepto de gastos de venta, de carácter general y administrativos, así
como por concepto de beneficios (lo que se llama valor normal reconstruido).
III.B.2. EJEMPLO ILUSTRATIVO 3
Supongamos que Gambia inicia una investigación antidumping en relación con las importaciones de harina de
trigo procedentes de los Estados Unidos. ¿Cómo obtendrá la autoridad investigadora de Gambia información
sobre los precios a los que los exportadores de los Estados Unidos venden la harina de trigo en el mercado
interno estadounidense? La autoridad investigadora de Gambia pedirá a los exportadores de harina de trigo de
los Estados Unidos que proporcionen dicha información. Además, la autoridad investigadora podrá solicitar
información sobre los precios de las exportaciones estadounidenses de harina de trigo a mercados de terceros,
así como sobre el costo de producción, los costos de venta y los beneficios para la producción estadounidense
de harina de trigo. De esta forma, la autoridad investigadora dispondría de toda la información necesaria para
determinar el valor normal sobre cualquiera de las bases previstas en el Acuerdo Antidumping.
Base preferida: precios en el mercado interno del país
de exportación
Excepción: valor reconstruido en el
país de exportación
Excepción: precio de exportación a
un tercero Nota: No hay jerarquía entre estas dos opciones
116
El valor normal se basará en los precios de venta del producto similar en el mercado interno, a menos que se
produzca alguna de las situaciones siguientes:
El producto similar no es objeto de ventas en el mercado interno del país exportador (¡recuerde el caso
de las botas de esquí en Malasia!).
Hay ventas en el mercado interno, pero su volumen es bajo -normalmente cuando las ventas en el
mercado interno representan menos del 5 por ciento del volumen de exportación al Miembro
importador-. Esta situación se produce con frecuencia en los países con mercados internos pequeños.
(No obstante, el Acuerdo Antidumping promueve el uso de una proporción menor cuando existan
pruebas que demuestren que esa menor proporción permitiría una comparación adecuada.)
Existe una "situación especial del mercado" que justifica que no se utilicen los precios de venta del
producto similar en el mercado interno. Sin embargo, en el Acuerdo Antidumping no se define la
"situación especial del mercado".
Cuando las ventas en el mercado interno no tengan lugar "en el curso de operaciones comerciales
normales". Esta expresión tampoco se define en el Acuerdo. Las siguientes situaciones pueden llevar
a constatar que las ventas no se realizan en el curso de operaciones comerciales normales:
Cuando hay ventas entre partes vinculadas. Tal como puede ocurrir al calcular el precio de
exportación, hay muchos casos en que el exportador vende en el mercado interno a través de partes
vinculadas. En tales casos, cabría preguntarse si es fiable el precio aplicado a la parte vinculada. Si la
respuesta es que no, ese precio podría ser rechazado como base para calcular el valor normal.
Ventas a precios inferiores a los costos: en determinadas circunstancias, el Acuerdo Antidumping
permite que las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos sean tratadas como si no tuvieran
lugar en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, no ser tenidas en cuenta, es
decir, no ser incluidas, en el cálculo del valor normal.
Liquidaciones: un ejemplo sería el de la venta de ropa a precios muy bajos al final de la temporada.
Ventas a empleados.
En los casos en que, a causa de alguna de las situaciones expuestas, no se pueda determinar el valor normal
sobre la base de los precios de venta en el mercado interno, la autoridad investigadora tendrá que proceder
según uno de los métodos alternativos explicados a continuación.
III.B.3. EXCEPCIONES
Precio en un tercer país. El Acuerdo contiene pocas normas sobre cómo calcular el valor normal sobre la
base de los precios de exportación a un tercer mercado, excepto que el tercer país debe ser "apropiado", y el
precio de exportación a ese país "representativo". Los Miembros que determinan el valor normal sobre esta
base han llegado a entendimientos respecto de estos términos. Así, por ejemplo, en general cotejan el
volumen de las exportaciones a un tercer país dado con el volumen de las exportaciones al Miembro
importador, es decir, el Miembro que en este caso realiza la investigación. Si el volumen vendido al tercer país
es muy bajo en comparación con el volumen de las exportaciones al Miembro importador, no podrán
seleccionarse las ventas a ese tercer país como base para determinar el valor normal. (Esta prueba, que
aunque no está prevista en el Acuerdo Antidumping es aplicada por numerosos Miembros, es similar a la
"prueba de suficiencia del mercado interno" prevista en el Acuerdo Antidumping, según la cual se considerarán
117
una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas en el mercado interno si dichas ventas
representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador.)
Valor normal reconstruido. En lo que respecta al valor normal reconstruido, como se ha indicado no se
trata de un precio aplicado por el exportador, sino de un valor calculado por la autoridad investigadora en el
Miembro importador, exclusivamente a los efectos de su investigación antidumping. El Acuerdo nos indica que,
para obtener el valor normal reconstruido, la autoridad investigadora debe sumar al costo de producción una
cantidad razonable por concepto de gastos de venta, de carácter general y administrativos, así como por
concepto de beneficios. El Acuerdo contiene normas sobre cómo deben calcularse esos costos. En él se
establece también un conjunto de normas para calcular los costos de venta, de carácter general y
administrativos, así como los beneficios.
III.B.4. NUESTRA INVESTIGACIÓN SOBRE EL PARACETAMOL - VALOR
NORMAL
La próxima etapa de nuestra investigación consistirá en determinar el precio al que Paracetamol PLC vendió el
paracetamol en su mercado. Para ello, la autoridad investigadora del Miembro A pidió a Paracetamol PLC que
proporcionase información sobre los precios de venta del paracetamol en el Miembro B (a saber, sobre los
precios en su mercado interno). La información recibida de Paracetamol PLC se muestra en el siguiente
cuadro. Una vez más, es necesario calcular el promedio ponderado, y ese proceso es como sigue:
Número de la venta
Fecha Precio bruto, CIF
($EE.UU./kg) Cantidad (en kg)
Precio
multiplicado por cantidad
1 1.1.2011 5 20 100
2 1.2.2011 6 20 120
3 1.3.2011 6 20 120
4 1.4.2011 7 20 140
5 1.5.2011 7 20 140
6 1.6.2011 8 20 160
7 1.7.2011 5 20 100
8 1.8.2011 5 20 100
9 1.9.2011 6 20 120
10 1.10.2011 6 20 120
11 1.11.2011 6 20 120
12 1.12.2011 5 20 100
Total 240 1.440
Promedio ponderado del valor normal (P*Q)÷Q
6
Cuadro 2: Cálculo del promedio ponderado del valor normal
118
Como vemos en el cuadro anterior, Paracetamol PLC realizó en el mercado interno 12 ventas, de 20 kg cada
una. Vendió así en el mercado interno un total de 240 kg de paracetamol. Como hemos visto en la sección
anterior, la cantidad exportada al Miembro A era de 120 kg. El volumen vendido en el mercado interno, por lo
tanto, duplica el volumen exportado, es decir, supera con creces el umbral del 5 por ciento por debajo del cual
las ventas en el mercado interno podrían considerarse insuficientes como base para determinar el valor
normal. Por consiguiente, no se pueden dejar de tener en cuenta las ventas en el mercado interno aduciendo
que su volumen es bajo.
Asimismo, imaginemos que no existe una situación especial del mercado, ni motivo alguno para creer que
alguna de las transacciones de venta en el mercado interno no fue realizada en el curso de operaciones
comerciales normales. Así pues, en este caso concreto, el valor normal se basará en los precios a los que
Paracetamol PLC vendió el producto similar en su mercado interno. El promedio ponderado del valor normal
será de 6 dólares EE.UU./kg.
Ahora hemos calculado el promedio ponderado (observado) del precio de exportación (7,33 dólares EE.UU.) y
el promedio ponderado (observado) del valor normal (6,00 dólares EE.UU.). Suponiendo que no sea necesario
ajustar ninguno de estos valores, el resultado de compararlos sería que no existe dumping (porque el precio de
exportación es superior y no inferior al valor normal. No obstante, puede que uno de los valores o ambos
tengan que ser ajustados para garantizar que sean plenamente comparables antes de poder calcular el margen
de dumping. Este proceso se examina en la siguiente sección.
III.C. COMPARACIÓN EQUITATIVA ENTRE EL VALOR
NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN
EN SÍNTESIS
En términos generales, el Acuerdo Antidumping requiere que se realice una comparación "equitativa" entre el
precio de exportación y el valor normal. Más concretamente, el Acuerdo dispone que dicha comparación se
haga en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en
fechas lo más próximas posible.
Además, basándonos en los resultados de numerosas diferencias en el marco de la OMC, también sabemos
que utilizar la "reducción a cero" para calcular el dumping infringe, entre otras cosas, la norma de la
"comparación equitativa". (La "reducción a cero" consiste en asignar un valor nulo a cualquier margen
individual negativo de dumping -es decir, cuando el precio de exportación es superior al valor normal, y no
inferior- al calcular el promedio ponderado del margen de dumping para el producto investigado.)
119
CON MÁS DETALLE
¿Por qué exige el Acuerdo que la comparación se realice en el mismo nivel
comercial, y normalmente en el nivel ex fábrica?
En cuanto al nivel comercial, esto se debe a que las diferencias en los niveles comerciales (agente, mayorista,
distribuidor, minorista, consumidor final, etc.) podrían afectar a los precios. En particular, el productor
normalmente variará sus precios basándose en el nivel comercial porque sus gastos de venta variarán de un
nivel comercial a otro. Por ejemplo, el productor que venda directamente a los usuarios finales generalmente
tendrá que realizar muchas ventas pequeñas (incurriendo en gastos de venta en cada una de ellas) para
alcanzar un determinado volumen total de ventas, mientras que el productor que venda a un agente o un
mayorista tendrá que efectuar menos ventas pero más grandes para alcanzar ese mismo volumen de ventas y,
por lo tanto, ahorraría en los gastos totales de venta de ese volumen.
Del mismo modo, el requisito de comparar el precio de exportación y el valor normal en el nivel ex fábrica
tiene como fin evitar el efecto de distorsión que factores como el transporte y los seguros, entre otros, podrían
tener al compararse el precio de exportación con el valor normal.
III.C.1. EJEMPLO ILUSTRATIVO 4
Veámoslo con un ejemplo: supongamos que un productor vende urea en su mercado interno a 150 dólares
EE.UU./tonelada. Esa misma empresa exporta urea al Miembro A a 120 dólares EE.UU./tonelada. Si
comparamos estas dos cifras, vemos que el precio de exportación (120 dólares EE.UU./tonelada) es menor que
el valor normal (150 dólares EE.UU./tonelada), lo que da un margen de dumping aparente de 30 dólares
EE.UU./tonelada.
Ahora bien, supongamos que el comprador del mercado interno ha pedido al productor que le entregue el
producto a su almacén y que transportar 1 tonelada de urea desde la fábrica hasta el almacén entraña un
costo de 50 dólares por tonelada. Esta es la cantidad que el productor de urea tendrá que pagar a una
empresa de transportes para que lleve la urea desde la fábrica hasta el almacén. Por tanto,
el productor/exportador no gana 150 dólares EE.UU., sino 100, por cada tonelada de urea vendida en su
mercado interno.
Supongamos además que el importador de las mercancías en el Miembro A también ha pedido al
productor/exportador que traiga la urea hasta su almacén, y que el costo de transporte es de 20 dólares por
tonelada. Nuevamente, deducimos el costo de transporte y obtenemos como resultado que el productor gana
100 dólares por cada tonelada de urea exportada al Miembro A.
En este ejemplo, cuando deducimos el costo de transporte de los precios de venta en ambos mercados,
obtenemos como resultado que el precio de exportación es igual al valor normal. ¿Qué significa esto? Significa
simplemente que, si ajustamos los precios en ambas partes del cálculo del dumping para eliminar costos como
el transporte, a fin de obtener los precios "reales" como se establece en el Acuerdo Antidumping, el margen
aparente de dumping desaparece. Es decir, no existe dumping.
120
La autoridad investigadora no puede elegir si realiza o no ese ajuste -en las circunstancias previstas en el
Acuerdo- sino que está obligada a hacerlo. Esta obligación existe aun cuando resulte difícil, en un caso dado,
hacer los ajustes requeridos.
¿Qué tipo de factores hacen necesario un ajuste? Los que afectan a la comparabilidad de los precios. En el
Acuerdo se citan algunos, a saber, las condiciones de venta (aquí se incluyen transportes, seguros, créditos,
garantías y fianzas, envasado, etc.); la tributación; los niveles comerciales; las cantidades y las
características físicas. Sin embargo, en el Acuerdo se añade que deben ajustarse cualesquiera otras
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Además,
requiere que las autoridades indiquen a las partes qué información se necesita para garantizar una
comparación equitativa (es decir, qué información se necesita para realizar un determinado ajuste.)
En el ejemplo anterior en el que se necesitaba un ajuste había diferencias en los costos de transporte.
Otro ajuste que se suele necesitar con frecuencia se debe a las diferencias en los costos de los créditos.
Un productor puede vender "a la vista" en el mercado interno, mientras que, en el mercado de exportación,
puede otorgar 30 días de crédito. En este caso, la autoridad investigadora podría ajustar el precio de
exportación deduciendo del mismo el costo derivado del crédito concedido por el exportador. En nuestro
ejemplo, no se efectuaría ningún ajuste en el valor normal, puesto que el vender "a la vista" no entraña costos
para el productor.
Otro ejemplo: imagine que el producto es un reproductor de discos compactos para automóviles. Para el
mercado de exportación, estos aparatos están equipados con un mecanismo antirrobo, mientras que, los
reproductores de discos compactos para automóviles vendidos en el mercado interno no tienen ese mecanismo
debido al bajo nivel de robos en ese país. Estos productos, por lo tanto, son diferentes en lo que respecta a
sus características físicas. La autoridad investigadora solamente podría comparar el precio de exportación con
el valor normal después de haber hecho el ajuste necesario en función de la diferencia (el mecanismo
antirrobo) existente entre ambos aparatos producidos para ambos mercados.
Por último, en el Acuerdo se dispone que las autoridades deben indicar a las partes afectadas qué información
se necesita para garantizar una comparación equitativa, y no deben imponerles una carga probatoria que no
sea razonable.
III.C.2. NUESTRA INVESTIGACIÓN SOBRE EL PARACETAMOL - AJUSTES
En las secciones anteriores, hemos calculado el promedio ponderado del valor normal (observado) y el
promedio ponderado del precio de exportación (observado). Como se ha indicado anteriormente, si
comparamos estos promedios ponderados -valor normal de 6 dólares EE.UU./kg y precio de exportación de
7,33 dólares EE.UU./kg- parecerá que no existe dumping. El precio de exportación es superior, no inferior, al
valor normal.
Ahora pasemos a otro ejemplo. Concretamente, imaginemos que el exportador dijo en el cuestionario lo
siguiente:
"Ventas en el mercado interno:
En el mercado interno damos a nuestros clientes 90 días para pagar. Los bancos nos cobran por los créditos a
corto plazo un interés del 10 por ciento anual (0,028 por ciento al día). Además, llevamos el paracetamol al
almacén de nuestros clientes. El costo de transporte es de 0,38 dólares EE.UU./kg.
121
Ventas para la exportación:
En cuanto a nuestras ventas para la exportación, damos a nuestros clientes 180 días para pagar. Los bancos
nos cobran por los créditos a corto plazo un interés del 10 por ciento anual. Exportamos sobre una base CIF
(costo, seguro y flete). El costo total de transporte y seguro se eleva a 2,50 dólares EE.UU./kg."
A partir de esta información, la autoridad investigadora tendrá que realizar los ajustes requeridos en el valor
normal y el precio de exportación para tener en cuenta los costos de crédito, transporte y seguros que están
incluidos en los precios aplicados en el mercado interno y en el mercado de exportación. Empezamos por el
valor normal.
CON MÁS DETALLE
Ajustes del valor normal y del precio de exportación
Sobre la base de la información ofrecida por el exportador en su respuesta al cuestionario, se requieren dos
ajustes del valor normal. El primero refleja los costos de los créditos. El productor ha incurrido en algunos
costos por créditos, dado que concede a sus clientes nacionales 90 días para pagar sus facturas. ¿Cuánto
deberíamos deducir del promedio ponderado del precio calculado supra (6 dólares EE.UU./kg)? Cada autoridad
investigadora puede calcular los costos de los créditos de forma diferente.
Una posibilidad consiste en aplicar la fórmula siguiente:
dónde:
"v" es el valor de la venta
"i" es el tipo de interés
"d" es el número de días concedido para pagar
"365" es el número de días de un año
El cálculo sería entonces:
((6 dólares EE.UU./kg) * 0,1 (10 por ciento de tipo de interés) * 90 (días concedidos para pagar))/365 = 0,15 dólares EE.UU./kg
Asimismo, está justificado realizar un ajuste para tener en cuenta el costo del transporte y del seguro en el
mercado interno. Esta cantidad la proporciona el exportador en su respuesta al cuestionario: 0,38 dólares
EE.UU./kg.
Después de haber hecho esos dos ajustes, la última etapa consiste en obtener el valor normal ajustado
deduciendo los costos del crédito, el transporte y el seguro del promedio ponderado del precio de 6 dólares
EE.UU. por kg de cada transacción. Esto nos da un promedio ponderado del precio ajustado en el mercado
interno de:
6,00 dólares EE.UU./kg - 0,15 dólares EE.UU. - 0,38 dólares EE.UU. = 5,47 dólares EE.UU.
122
Por lo tanto, el promedio ponderado del precio ajustado en el mercado interno, es decir, el promedio
ponderado del valor normal, es de 5,47 dólares EE.UU.
La etapa siguiente consistirá en calcular el promedio ponderado del precio de exportación:
También se aplica a este punto la explicación anterior del cálculo de los ajustes relativos a los costos de los
créditos, el transporte y el seguro. En lo que respecta a los costos de los créditos, dado que la duración del
crédito concedido para las ventas de exportación es diferente de la duración del crédito en las ventas
efectuadas en el mercado interno, tendremos que calcular de nuevo esa cantidad.
La fórmula será:
(7,33 dólares EE.UU./kg) * 0,1 (10 por ciento de tipo de interés anual) * 180 días concedidos para pagar) / 365 = 0,36 dólares EE.UU./kg
Los costos del transporte y del seguro son los indicados por el exportador en su respuesta al cuestionario. Son
mucho mayores que en el mercado interno porque, en el caso de las exportaciones, el producto tiene que
llevarse desde la fábrica hasta el puerto, cargarse en un buque y enviarse al puerto del país importador. Así
pues, la cantidad que habrá que deducir, tal como se indica en la respuesta al cuestionario, es de 2,50 dólares
EE.UU./kg.
Para obtener el promedio ponderado del precio de exportación ajustado, debemos deducir los 0,35 dólares
EE.UU./kg y 2,50 dólares EE.UU./kg del promedio ponderado del precio de venta para las exportaciones de
7,33 dólares EE.UU./kg, de la siguiente manera:
7,33 dólares EE.UU. - 0,36 dólares EE.UU. - 2,50 dólares EE.UU. = 4,47 dólares EE.UU.
Por lo tanto, el promedio ponderado del precio de exportación es de 4,47 dólares EE.UU./kg.
¡Ahora ya podemos calcular el margen de dumping!
123
III.D. CÁLCULO DEL MARGEN DE DUMPING
EN SÍNTESIS
El Acuerdo Antidumping contiene normas por las que ha de regirse el cálculo de los márgenes de dumping.
En él se dispone que normalmente se efectuará una comparación entre un promedio ponderado del valor
normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o una comparación entre
el valor normal y el precio de exportación transacción por transacción.
CON MÁS DETALLE
En el siguiente gráfico se indica la fórmula básica para el cálculo del margen de dumping en términos
porcentuales:
Diagrama 3: Fórmula básica para calcular el margen de dumping
Nota importante
Por lo general, el margen de dumping se expresa como porcentaje del precio de exportación ajustado; de
ahí que la diferencia entre el valor normal ajustado y el precio de exportación ajustado se divida por el
precio de exportación ajustado.
III.D.1. NUESTRA INVESTIGACIÓN SOBRE EL PARACETAMOL - EL
MARGEN DE DUMPING
Hemos determinado que el promedio ponderado del valor normal ajustado es de 5,50 dólares EE.UU./kg y que
el promedio ponderado del precio de exportación ajustado es de 4,48 dólares EE.UU./kg. Apliquemos la
formula anterior para calcular el margen de dumping en términos porcentuales:
(5,50 - 4,48) / 4,48 = 22,8%
Dado que el resultado obtenido es un número positivo (el valor normal es superior al precio de exportación),
hemos constatado que el producto considerado es objeto de dumping y que el margen de dumping es del
22,8 por ciento. Por lo tanto, se ha constatado la existencia de uno de los elementos necesarios para la
aplicación de una medida -el dumping-.
124
Unas palabras sobre la "reducción a cero"
Nuestro ejemplo anterior es muy simple, dado que solo se refiere a un único producto uniforme. Sin embargo,
a veces el producto abarcado por una investigación antidumping puede tener varias formas de presentación o
"modelos" diferentes, que son suficientemente distintos unos de otros, por lo que cada uno requiere su propio
cálculo del margen. (Es decir, las diferencias son demasiado importantes para resolverlas mediante ajustes.)
Un ejemplo podría ser el salmón fresco, refrigerado y congelado en todas sus formas de presentación (entero,
eviscerado, con o sin cabeza, en filetes o troceado de otro modo, etc.). Tal vez los procesos de producción
(a saber, la estructura de costos) y la fijación de precios de estas distintas formas de presentación o modelos
son suficientemente diversos, de modo que cada uno debería tener su propio cálculo del margen de dumping,
aunque eventualmente se debería calcular un único promedio ponderado del margen de dumping para cada
productor (que abarque todos los modelos que produce). En ese caso, es posible que para algunos modelos no
parezca haber dumping (de hecho, que el dumping sea negativo), debido a que para ese modelo el promedio
ponderado del precio de exportación supera el promedio ponderado del valor normal. Para otros modelos,
puede haber dumping. La cuestión es cómo calcular el promedio ponderado global del margen de dumping
para todos los modelos combinados y, en particular, cómo tratar en el cálculo del promedio ponderado para los
distintos modelos aquellos para los que no parezca haber dumping o el dumping sea negativo.
En el marco de la OMC se han planteado numerosas diferencias sobre esta cuestión. Algunos Miembros han
aplicado la práctica de "reducir a cero" los márgenes negativos (es decir, asignarles un valor nulo en el cálculo
del promedio ponderado), sobre la base de que un margen negativo significa que no existe dumping (dumping
"nulo"). En cambio, otros Miembros tienen en cuenta el margen negativo total en sus cálculos del promedio
ponderado. El Órgano de Apelación finalmente ha determinado en una serie de asuntos que la "reducción a
cero" infringe varias disposiciones del Acuerdo Antidumping, incluidas las que requieren una "comparación
equitativa". Así pues, para calcular el promedio ponderado global del margen de dumping se tiene que incluir
el valor total de los márgenes de dumping negativos.
El ejemplo que figura a continuación ilustra este punto:
Promedio ponderado del margen
de dumping Cantidad Margen * Cantidad
Modelo 1 8,5% 10 + 85,00
Modelo 2 - 5,3% 5 - 26,50
Modelo 3 9,1% 7 + 63,70
Promedio ponderado global del margen de dumping para todos los modelos:
Con reducción a cero
(NO PERMITIDO)
Sin reducción a cero
125
MÁRGENES INDIVIDUALES DE DUMPING Y MUESTRAS
El Acuerdo Antidumping dispone que en principio, cuando se impongan derechos antidumping, se calculará el
margen de dumping que corresponda a cada exportador de que tenga conocimiento la autoridad investigadora.
¿Está la autoridad investigadora obligada a calcular un margen individual de dumping para cada exportador
incluso en los casos en que hay muchos exportadores (por ejemplo, cientos o incluso miles)? No. En esos
casos, el Acuerdo Antidumping permite que la autoridad investigadora seleccione una muestra y solamente
calcule márgenes de dumping individuales para los exportadores incluidos en la misma. No obstante, el
Acuerdo también establece normas que determinan cómo ha de calcularse el margen de dumping para los
exportadores no incluidos en la muestra.
PRÓXIMOS PASOS
El cálculo del margen de dumping no es el "final del camino" para la aplicación de una medida antidumping,
sino solo el primer paso. Como se ha explicado en la primera sección, para poder aplicar una medida
antidumping las autoridades también tienen que determinar que el dumping causa daño a la rama de
producción nacional que produce el producto similar en el país importador. En consecuencia, ahora
examinaremos el estado en que se encuentra la rama de producción nacional.
EJERCICIO:
3. ¿Cómo se calcula el margen de dumping?
126
IV. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
DAÑO Y DE RELACIÓN CAUSAL
Después de calcular el margen de dumping, la siguiente etapa consiste en determinar si la rama de producción
nacional que produce el producto similar en el país importador sufre daño debido a las importaciones objeto de
dumping.
EN SÍNTESIS
La determinación de la existencia de daño y de relación causal requiere que sigamos varios pasos:
determinar qué es el "producto similar" producido por la "rama de producción nacional";
determinar qué productores constituyen la rama de producción nacional;
determinar si la rama de producción nacional sufre daño (con inclusión de la recopilación y análisis
de datos);
determinar si el daño sufrido por la rama de producción nacional ha sido causado por las
importaciones objeto de dumping.
Éstas son las preguntas básicas sobre el daño que se plantean en una investigación antidumping.
IV.A. PRODUCTO SIMILAR
Ya hemos examinado con detenimiento el concepto de "producto similar". Cabe recordar que debe haberse
producido en el Miembro importador un producto idéntico que tenga características muy parecidas al
importado. De otro modo, no se podría seguir adelante con el examen de la existencia de daño.
Imaginemos por ejemplo que el producto importado a precios de dumping sean manzanas. No obstante, no
hay productores de manzanas en el país importador. De hecho, sólo se producen plátanos (bananos). Antes
de poder examinar si los productores nacionales de plátanos (bananos) sufren daño a causa de las
importaciones de manzanas objeto de dumping, la autoridad investigadora tendría que plantearse primero si
los plátanos (bananos), que no son idénticos a las manzanas, son a pesar de todo "similares" a ellas en el
sentido de que tienen características muy parecidas a las de las manzanas.
Para responder a esa pregunta, la autoridad investigadora tendría que considerar todos los factores
pertinentes, mencionados en la sección anterior. En primer lugar, tendría que examinar las características
físicas de los productos, y tal vez también las materias primas, el proceso de producción, el uso final y las
percepciones de los usuarios. Supongamos que este examen llega a la conclusión (quizá evidente) de que los
plátanos no tienen características muy parecidas a las de las manzanas, es decir, que los plátanos no son un
"producto similar" a las manzanas.
¿Qué significaría eso? Significaría que no se produce ningún producto similar en el mercado del país importador
y que, por tanto, no hay rama de producción nacional que someter a examen. En consecuencia, la autoridad
investigadora no tendría una base para la investigación o determinación del daño. Por lo tanto, como sería
127
imposible formular dos de las tres determinaciones requeridas para imponer una medida antidumping (a saber,
las determinaciones de existencia de daño y relación causal), tendría que ponerse fin inmediatamente a la
investigación relativa a las manzanas, ¡sin imposición de medidas!
IV.B. RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
EN SÍNTESIS
El Acuerdo Antidumping define la expresión "rama de producción nacional" como "el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos". Por
consiguiente, los importadores, que no producen, no pueden ser considerados "productores nacionales".
EN SÍNTESIS
¿Por qué tenemos que identificar una "rama de producción nacional"?
Porque la autoridad investigadora tendrá que determinar la existencia de daño a un determinado productor
nacional o grupo de productores nacionales que produce el producto que es "similar" al producto investigado.
Para ello, tendrá que pedir información a ese productor o grupo de productores nacionales.
Aunque conceptualmente la rama de producción nacional debería estar integrada por todos los productores del
producto similar, el Acuerdo Antidumping contempla la posibilidad de considerar "rama de producción nacional"
a menos del 100 por ciento de los productores nacionales. En este caso, la determinación de la existencia de
daño se basará en la información relativa a estos productores.
"EL CONJUNTO" DE LOS PRODUCTORES NACIONALES O AQUELLOS DE ENTRE ELLOS CUYA
PRODUCCIÓN CONJUNTA CONSTITUYA "UNA PROPORCIÓN IMPORTANTE DE LA PRODUCCIÓN
NACIONAL TOTAL"
El Acuerdo Antidumping prevé dos bases sobre las que se puede definir la rama de producción nacional.
En primer lugar, y claramente la más exacta, es "el conjunto de los productores nacionales", es decir,
productores que representen el 100 por ciento de la producción nacional del producto similar. No obstante,
pueden darse situaciones en las que sea difícil o incluso imposible recabar datos sobre todos los productores
nacionales del producto, e incluso identificarlos. Por ejemplo, en el caso de una rama de producción altamente
fragmentada con cientos o miles de pequeños productores. En consecuencia, el Acuerdo Antidumping permite
definir la rama de producción nacional como aquellos productores nacionales de los productos similares cuya
producción conjunta constituya "una proporción importante" de la producción nacional total de dichos
productos. De hecho, el Acuerdo Antidumping no establece una jerarquía entre estas dos bases para
identificar la rama de producción nacional (y, por lo tanto, recabar y analizar datos al respecto). Dicho esto,
los grupos especiales y el Órgano de Apelación han declarado que en los casos en que la rama de producción
nacional se defina, a los efectos de una investigación sobre la existencia de daño, como menos de todos los
productores nacionales, hay que tener cuidado de no definirla de manera que introduzca un sesgo en los
resultados de la investigación. En particular, no está permitido excluir de la definición de rama de producción
128
nacional a categorías enteras de productores del producto similar. Por ejemplo, no está permitido excluir a los
productores de una forma de presentación del producto similar, en los casos en que se produzca más de una.
Tampoco está permitido definir la rama de producción en el sentido de que incluye solamente a los productores
nacionales "dispuestos a cooperar" o a proporcionar datos o a aquellos que apoyan la solicitud.
EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTORES NACIONALES DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN
NACIONAL
El Acuerdo Antidumping reconoce que en determinadas circunstancias puede no resultar apropiado incluir a
todos los productores del producto similar en la rama de producción nacional (incluso en los casos en que la
rama de producción se define, en principio, como el conjunto de los productores nacionales). En particular, los
Miembros pueden excluir de la definición de "rama de producción nacional":
a los productores vinculados a los exportadores o importadores sujetos a investigación, o
a los productores que sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping.
El Acuerdo contiene su propia definición de los casos en que puede considerarse que un productor está
"vinculado" a un importador o un exportador.
IV.C. DAÑO
EL DAÑO COMO CONCEPTO JURÍDICO
EN SÍNTESIS
Aunque el Acuerdo Antidumping no define el término "daño", sí especifica que en una investigación
antidumping se puede constatar la existencia de tres tipos de daño:
daño importante causado a una rama de producción nacional;
amenaza de daño importante a una rama de producción nacional; o
retraso importante en la creación de una rama de producción.
CON MÁS DETALLE
El Acuerdo no define ninguno de esos tipos de daño, pero indica a la autoridad investigadora qué debe
examinar para determinar si una rama de producción nacional ha sufrido daño "importante" o amenaza de
daño importante. En el Acuerdo no se establece ninguna norma específica sobre cómo debe determinarse la
existencia de "retraso importante" y los casos de "retraso importante" son infrecuentes. Examinemos ahora
las normas aplicables a las investigaciones del daño.
Prescripciones generales aplicables a las determinaciones de existencia de daño.
129
Como obligación general, el Acuerdo Antidumping exige que la determinación de la existencia de daño se base
en "pruebas positivas" y comprenda un "examen objetivo" de lo siguiente:
el volumen de las importaciones objeto de dumping;
el efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y
la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
En el Acuerdo se expone con detalle qué se espera, como mínimo, de la autoridad investigadora respecto de
los puntos anteriores.
En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora deberá
tener en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con
la producción o el consumo del Miembro importador.
Nota importante
No es necesario que haya aumentado el volumen de las importaciones objeto de dumping, sino solo que la
autoridad investigadora examine si ha habido tal aumento. Ahora bien, la disminución del volumen de las
importaciones objeto de dumping podría ser un factor contrario a la constatación de que la rama de
producción nacional ha sufrido daño debido a las importaciones objeto de dumping.
Cabe señalar también que el aumento podría producirse en "términos absolutos" o "en relación" con la
producción o el consumo. Por lo tanto, podrían darse situaciones en las que no hubiera un aumento en
términos absolutos de las importaciones objeto de dumping porque, por ejemplo, hubiera disminuido el
consumo total del producto similar, y en las que, sin embargo, las importaciones objeto de dumping podrían
haberse incrementado en relación con la producción o el consumo.
En lo que respecta al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad
investigadora deberá tener en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las
importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar producido en el Miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido para ese
producto similar.
EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING SOBRE LOS PRECIOS DE LOS
PRODUCTOS NACIONALES SIMILARES
Por lo tanto, la autoridad investigadora debe examinar si las importaciones objeto de dumping tienen algún
efecto sobre los precios a los que la rama de producción nacional vende el producto similar. Como se ha
indicado, estos "efectos" pueden manifestarse como una "subvaloración de precios", una "baja de los precios"
o una "contención de la subida de los precios". En algunos casos, podría observarse una " subvaloración de
precios" junto con, por ejemplo, una "contención de la subida de los precios".
130
Veamos un ejemplo:
2007 2008 2009 2010 2011
Precio producto similar nacional 150 155 150 140 145
Costo de producción, producto similar
nacional
125 130 135 140 145
Precio importaciones objeto de dumping 200 170 150 140 140
Diagrama 4: Relación de los precios de las importaciones objeto de dumping,
y costos y precios de los productos similares nacionales
Aunque en el Acuerdo Antidumping no se indica ningún método concreto para calcular la "subvaloración de
precios", generalmente esa expresión significa vender a un precio inferior. Por lo tanto, determinar si existe
subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping implica comparar el precio de esas
importaciones con el precio al que la rama de producción nacional vende el producto similar en el mercado
interno.
En el ejemplo del diagrama 4, en el período más reciente, a saber, 2011, el precio de las importaciones objeto
de dumping es inferior al precio del producto similar nacional (140 frente a 145), es decir, parece haber
subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping durante ese período.
Además, los datos presentados muestran que el costo de producción de la rama de producción nacional ha
aumentado ininterrumpidamente durante todo el período para el que se dispone de datos. En esta
circunstancia, cabría esperar que la rama de producción nacional incrementase sus precios de venta para
repercutir ese aumento. Sin embargo, en el caso anterior vemos que no sucedió así. Más bien, al tiempo que
los costos de producción unitarios aumentaron de 125 a 145, el precio de venta de la rama de producción
nacional descendió de 150 a 145. Entretanto, el precio de las importaciones objeto de dumping disminuyó de
200 a 140. ¿No podría llegarse a la conclusión de que la presión de los precios de las importaciones objeto de
dumping ha impedido a la rama de producción nacional aumentar sus precios, como de otro modo habría
hecho? En otras palabras, ¿acaso no estamos ante una "contención de la subida de los precios"?
0
50
100
150
200
250
2007 2008 2009 2010 2011
Precio producto similar
Costo de producción, producto similar nacional
Precio importaciones objeto de dumping.
131
Por último, observamos que durante el período de 5 años los precios de venta de la rama de producción
nacional disminuyeron de 150 a 145. Esto podría ser un indicio de que las importaciones objeto de dumping
han hecho bajar los precios de la rama de producción nacional en medida significativa.
Sin embargo, cabe señalar que el Acuerdo Antidumping no contiene ningún método u orientación para
determinar si existe "contención de la subida de los precios" o "baja de los precios" debido a las importaciones
objeto de dumping, o para establecer si dicha contención de la subida de los precios o dicha baja de los precios
es "significativa".
REPERCUSIÓN DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING - LA CONDICIÓN DE LA RAMA
DE PRODUCCIÓN NACIONAL
Por último, el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción
nacional de que se trate debe incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos:
la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación
en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad;
los factores que afecten a los precios internos;
la magnitud del margen de dumping;
los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo,
los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.
El Acuerdo Antidumping dispone que esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos serán necesariamente decisivos en un determinado caso. No obstante,
en cualquier análisis de existencia de daño deben tenerse en cuenta (es decir, analizarse) los 15 factores antes
citados.
Las autoridades investigadoras deben abordar las investigaciones relativas a la existencia de daño caso por
caso, sin que ningún factor único o grupo de factores sean necesariamente decisivos en todos los casos. Cada
investigación se refiere a un conjunto de hechos único, por lo que todos los factores antes mencionados deben
evaluarse y considerarse en el contexto general en el que opere la rama de producción nacional. Este contexto
podría incluir los ciclos económicos, los ciclos de vida de los productos, las condiciones de competencia entre
los competidores nacionales y otros competidores, u otras circunstancias. Las autoridades investigadoras
deben tener en cuenta estas consideraciones al evaluar si la rama de producción está sufriendo daño
(a diferencia, por ejemplo, de estar experimentando las típicas fases de expansión y contracción del comercio).
La conclusión final sobre si la rama de producción nacional está sufriendo daño podrá basarse en solo algunos
de los factores obligatorios citados, pero debe quedar claro que todos han sido examinados.
PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS PARA LAS DETERMINACIONES FORMULADAS SOBRE LA BASE
DE UNA AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE
Para poder aplicar una medida antidumping no es necesario constatar la existencia de daño importante actual
y presente. Antes bien, la constatación de que existe una amenaza de daño importante es una de los dos
bases alternativas para aplicar una medida (la segunda es el retraso importante en la creación de una rama de
132
producción nacional). La "amenaza" implica que si se producen determinados cambios -en particular,
aumentos del volumen o del porcentaje de las importaciones objeto de dumping, reducciones de sus precios,
etc.- se causará un daño importante en un futuro inminente. Aunque el análisis de la amenaza de daño sea
necesariamente de naturaleza prospectiva, en el Acuerdo se recalca que la determinación de la existencia de
amenaza de daño no puede basarse en "alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas", sino que debe
basarse en hechos. Además, "la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el
dumping causaría un daño" deberá ser "claramente prevista e inminente".
En el Acuerdo figura una lista no exhaustiva de factores específicos que deben tenerse en cuenta (además de
los 15 factores de daño examinados supra) para determinar si la rama de producción nacional afronta una
amenaza de daño importante. En ella se incluyen:
La tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping
Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que
indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones.
Capacidad
Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de
la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping
al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.
Efecto de contener la subida de los precios o de hacer bajar los precios
El hecho de que las importaciones objeto de dumping se realicen a precios que tendrán en los precios
internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente
hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones.
Existencias
Las existencias del producto importado objeto de investigación, independientemente de que se
encuentren en el país de exportación o en el país importador que realiza la investigación. (También
puede ser pertinente un aumento de las existencias del producto similar producido en el país.)
Como se ha indicado, la determinación de la existencia de amenaza de daño no puede basarse exclusivamente
en estos factores relativos específicamente a la amenaza, sino que también debe tener en cuenta los
15 factores relativos al estado de la rama de producción nacional, que se han abordado en la sección anterior.
Además, el Acuerdo Antidumping dispone que, cuando la determinación positiva de la existencia de daño se
base en una amenaza de daño importante, "la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá
con especial cuidado". Esta disposición indica que, en las investigaciones basadas en una amenaza de daño
importante, en comparación con el daño real, se espera un examen aun más detenido que en el caso de las
investigaciones basadas en un daño importante. Por consiguiente, las autoridades investigadoras deberán
exponer con especial profundidad el análisis y el fundamento en que se apoya la decisión de imponer derechos
antidumping en toda determinación definitiva que se base en una determinación de amenaza de daño
importante, describiendo las pruebas fácticas que lleven a concluir que el daño sería inminente si no se
adoptaran medidas antidumping.
133
RETRASO IMPORTANTE EN LA CREACIÓN DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
Como se ha indicado, el Acuerdo Antidumping prevé una tercera base posible para la constatación de
existencia de daño, a saber, el retraso importante en la creación de una rama de producción. Formalmente,
todos los requisitos para analizar el estado de la rama de producción nacional (los 15 factores citados, la
cuestión de los efectos de las importaciones objeto de dumping en el estado de la rama de producción
nacional, etc.) son aplicables en los casos relativos al retraso importante, pero el Acuerdo Antidumping no
ofrece ninguna orientación sobre cómo hacerlo, y se han aplicado muy pocas medidas antidumping basadas en
el retraso importante. Está claro que en la práctica muchos de estos factores citados pueden tener una
pertinencia limitada (por ejemplo, no es posible analizar el nivel de producción si la rama de producción que
está siendo creada aún no ha comenzado a producir). Además, el Acuerdo Antidumping no contiene una
definición de rama de producción "en proceso de creación". Por lo tanto, las autoridades investigadoras deben
proceder con mucha cautela al considerar las alegaciones de retraso importante causado por las importaciones
objeto de dumping.
IV.D. DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
CAUSAL
Supongamos que la autoridad investigadora del Miembro B ha constatado que las mercancías importadas
desde el Miembro A son objeto de dumping y que la rama de producción nacional del Miembro B ha sufrido
daño. Ésta no es aún una base suficiente para aplicar una medida antidumping. Antes bien, el requisito final
con arreglo al Acuerdo Antidumping es una demostración de que las importaciones objeto de dumping han
causado daño, y esta demostración debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes. Aunque
para constatar la existencia de daño no es necesario que las importaciones sean la única causa, o incluso la
causa principal, debe existir una relación causal. Además, como parte de este análisis, la autoridad debe
garantizar que no atribuye a las importaciones objeto de dumping ningún daño causado por factores conocidos
distintos a esas importaciones.
Con respecto a las prescripciones del Acuerdo Antidumping relativas a la relación causal y la no atribución, el
Órgano de Apelación ha declarado que la autoridad investigadora debe demostrar, sobre la base de las pruebas
de que disponga, que existe una relación positiva, genuina y sustancial de causa y efecto entre las
importaciones objeto de dumping y el daño. Además, al realizar el análisis de no atribución, la autoridad
investigadora debe separar y distinguir el daño causado por otros factores del causado por las importaciones
objeto de dumping.
El Acuerdo Antidumping no especifica factores particulares ni ofrece orientación detallada sobre la manera de
evaluar las pruebas pertinentes. Nuevamente, recordando las obligaciones de alcance general, el análisis de
existencia de daño/relación causal debe basarse en pruebas positivas (a saber, sólidas y verificables), e incluir
un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y de su repercusión en los precios
nacionales, así como del consiguiente impacto de esas importaciones en el estado de la rama de producción
nacional. En este análisis se han de tener en cuenta todos los factores examinados en la sección anterior.
Además, el Acuerdo Antidumping enumera algunos posibles factores que hay que considerar en el examen de
los factores de que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran
causar daño.
134
Estos factores son:
El volumen y el precio de las importaciones no vendidas a precios de dumping. Volviendo al ejemplo
mencionado supra, supongamos que las importaciones objeto de dumping procedentes del Miembro A
representan el 15 por ciento de las importaciones totales en el Miembro B y que el precio de las demás
importaciones, no investigadas (procedentes de los países C, D y E), es considerablemente inferior al
precio de las importaciones objeto de dumping. La cuestión que podría plantearse es si el daño sufrido
por la rama de producción nacional se debe al volumen mucho más grande de importaciones
procedentes de los países C, D y E (que, al no ser investigadas, no pueden ser tratadas como
importaciones "objeto de dumping"), más que a las importaciones objeto de dumping procedentes del
Miembro A. (No existe una respuesta claramente correcta o incorrecta a este ejemplo, simplemente
pretende señalar cuestiones y preguntas que se tendrían que abordar en el análisis de "no atribución".)
La contracción de la demanda y las variaciones de su estructura. Un ejemplo podría ser el hula-hop,
que se puso de moda de forma pasajera durante un determinado año, pero se pasó de moda un año
después. La fuerte disminución de la producción de la rama de producción, el empleo, los beneficios,
etc. en el sector del hula-hop podría atribuirse únicamente a esta contracción de la demanda y no a las
importaciones objeto de dumping.
La evolución de la tecnología. Un ejemplo podrían ser los dispositivos de almacenamiento digital
portátiles, desde el disquete hasta el microdisco y el lápiz de memoria. La disminución de la
producción, el empleo, los beneficios, etc. para un tipo de dispositivo también puede deberse a su
desplazamiento en el mercado por un dispositivo de siguiente generación, que utiliza otro tipo de
tecnología.
Los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
Supongamos que una rama de producción históricamente ha exportado el 90 por ciento de su
producción de un producto, porque el mercado interno es muy pequeño. Imaginemos también que las
exportaciones de la rama de producción se interrumpen bruscamente, debido a la imposición de nuevas
restricciones a la importación en los mercados de exportación. Al mismo tiempo, la rama de
producción comienza a tener que hacer frente a las importaciones objeto de dumping en su mercado
interno, y su precio de venta en ese mercado disminuye un 3 por ciento. La autoridad investigadora
constata que las importaciones son objeto de dumping y que la rama de producción nacional ha sufrido
daño. Sin embargo, la cuestión es si las importaciones objeto de dumping han contribuido de manera
real y sustancial al daño, o si de hecho el daño depende exclusivamente de la desaparición de los
mercados de exportación.
El Acuerdo Antidumping no ofrece ninguna orientación sobre cómo establecer la existencia de una
relación causal o la no atribución. En la práctica, distintos Miembros utilizan tecnologías diferentes, que
van desde detallados análisis cualitativos de los precios, los costos y otras condiciones de competencia,
hasta sofisticados modelos econométricos. Aunque no hay un único enfoque correcto, lo más
importante es que la autoridad investigadora proporcione en sus informes y determinaciones una
explicación y justificación detalladas, basada en las pruebas fácticas registradas, tanto de la
constatación de relación causal positiva como del análisis de no atribución.
EJERCICIOS:
4. ¿Cómo se llega a una determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional?
5. ¿Cómo se establece la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño?
135
V. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO
V.A. INTRODUCCIÓN
El Acuerdo Antidumping contiene requisitos de procedimiento detallados sobre varias cuestiones, que son
aplicables en diferentes etapas del procedimiento. Estos requisitos figuran, por ejemplo, en los artículos 5
(Iniciación y procedimiento de la investigación), 6 (Pruebas), 7 (Medidas provisionales), 8 (Compromisos
relativos a los precios), 9 (Establecimiento y percepción de derechos antidumping), 10 (Retroactividad),
11 (Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios), 12 (Aviso
público y explicación de las determinaciones), 13 (Revisión judicial), 14 (Medidas antidumping a favor de un
tercer país), 15 (Países en desarrollo Miembros), 16 (Comité de Prácticas Antidumping), 17 (Consultas y
solución de diferencias) y 18 (Disposiciones finales), así como en los Anexos I (Procedimiento que debe
seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 7 del artículo 6) y II (Mejor información
disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6).
CONSEJO PRÁCTICO
Antes de examinar esas disposiciones, debemos insistir en que las investigaciones antidumping realizadas
por los Miembros de la OMC han de cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el Acuerdo. Los
Miembros de la OMC tienen libertad para establecer normas de procedimiento adicionales, lo que, en
algunos casos, les alienta a hacer el propio Acuerdo.
En caso de que un Miembro no respete determinadas disposiciones del Acuerdo, el artículo 13 permite que una
parte interesada solicite la revisión judicial de determinaciones definitivas y exámenes de las determinaciones,
ante un tribunal judicial, arbitral o administrativo independiente competente a esos efectos en la jurisdicción
del Miembro importador. Por lo tanto, es posible que se constate que la autoridad investigadora ha infringido
las disposiciones relativas al uso de medidas antidumping con arreglo a la legislación nacional por la que se
aplica el Acuerdo Antidumping.
Además, con arreglo al Acuerdo Antidumping, el Miembro afectado puede recurrir al mecanismo de solución de
diferencias de la OMC si considera que las autoridades del Miembro importador han infringido una o más
disposiciones sustantivas o de procedimiento del Acuerdo.
Tanto en el marco de los procedimientos nacionales como en el de la solución de diferencias de la OMC, las
constataciones de infracción pueden requerir la eliminación de la medida. Por ello, es fundamental que incluso
los Miembros que son nuevos usuarios de medidas antidumping cumplan estrictamente todas las
prescripciones del Acuerdo Antidumping.
136
ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN
Una investigación se puede dividir conceptual y cronológicamente en las siguientes etapas:
DURACIÓN: Normalmente 12 meses; no puede exceder de 18 meses
Diagrama 5: Etapas de una investigación
Las medidas antidumping, ya sea en forma de derecho antidumping o de compromiso relativo a los precios,
sólo pueden imponerse después de haberse realizado una investigación conforme al Acuerdo Antidumping.
En resumen, eso implica varios pasos o etapas diferentes; primero se ha de iniciar la investigación. Una vez
iniciada la investigación, serán aplicables varias obligaciones, en particular la de informar a las partes
(exportadores, importadores, productores nacionales, etc.) de los datos que tienen que presentar.
Así da comienzo el proceso de recabar la información que se utilizará en la investigación. La investigación se
centrará en el examen, verificación y análisis de esta información. La información pertinente que se considere
completa y exacta tendrá en cuenta en las determinaciones preliminares y/o definitivas, que son los próximos
pasos del proceso de investigación. Solo en caso de determinaciones definitivas positivas de existencia de
dumping, daño y creación causal se podrá aplicar en última instancia una medida.
Esas determinaciones a su vez deben basarse en la información de que disponga la autoridad investigadora.
En particular, el análisis de la información por la autoridad se centrará en determinar si se cumplen las
condiciones para la imposición de medidas. Si las determinaciones relativas son positivas, el Gobierno del
Miembro podrá considerar si le interesa imponer una medida, si dicha medida debería ser para la suma total
del margen de dumping o algo inferior, si le conviene aceptar un compromiso en materia de precios de un
exportador en lugar de imponer un derecho, y cuestiones similares.
Sin embargo, si el Miembro determina que el margen de dumping es nulo o "de minimis", que el volumen de
las importaciones es insignificante, que la rama de producción nacional no sufre daño o que las importaciones
objeto de dumping no han causado daño, no habrá ningún fundamento jurídico para aplicar una medida. En
esos casos, el Miembro debe poner fin al procedimiento sin imponer medidas.
Todo el proceso de investigación, desde la iniciación hasta las determinaciones definitivas de existencia de
dumping, daño y relación causal, y las decisiones relacionadas con la aplicación de medidas, normalmente dura
al menos 12 meses. Aunque algunas investigaciones se llevan a cabo en menos tiempo, en muchos otros
casos el proceso dura más. El Acuerdo Antidumping prevé esta posibilidad y dispone que en circunstancias
excepcionales la investigación pueda durar hasta 18 meses contados a partir de su iniciación, pero en ningún
caso más.
137
V.B. EL PROCESO PREVIO A LA INICIACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING
El Acuerdo Antidumping establece varios requisitos para poder iniciar las investigaciones. En el siguiente
gráfico se muestran los principales elementos de la etapa previa a la iniciación de la investigación:
Diagrama 6: Principales elementos de la etapa previa a la iniciación de la investigación
Normalmente, la investigación se inicia a petición de la rama de producción nacional, sobre la base de una
solicitud presentada por escrito.
Como excepción a la norma anterior, las autoridades del Miembro importador pueden iniciar de oficio la
investigación, pero solo en circunstancias especiales y sobre la base de pruebas suficientes de la existencia de
dumping, daño y relación causal que justifiquen la iniciación.
La solicitud debe contener pruebas de la existencia de dumping, daño a la rama de producción nacional y
relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. El Acuerdo Antidumping
especifica cuál ha de ser esta información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. No basta una
simple afirmación de la existencia de dumping, daño y relación causal, no apoyada por pruebas pertinentes.
Una vez recibida la solicitud, la autoridad investigadora debe examinar la exactitud y pertinencia de las
pruebas que contiene para determinar si hay pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una
investigación. Si la autoridad concluye que no hay pruebas suficientes de la existencia de dumping, daño o
relación causal, la solicitud debe ser rechazada.
Sin embargo, el hecho de que la solicitud contenga pruebas suficientes no basta para iniciar una investigación.
Al contrario, la autoridad investigadora también debe determinar si los solicitantes son suficientemente
representativos de la rama de producción nacional, a saber, si están "legitimados" para presentar la
reclamación.
Solicitud presentada por la rama de producción nacional o
en nombre de ella
¿Contiene elementos mínimos?
De oficio
¿Están legitimados los solicitantes?
Notificación al Miembro exportador
¿Hay pruebas suficientes de dumping, daño y relación causal?
Decisión de iniciación: Sí/No
138
El Acuerdo Antidumping contiene una prueba de legitimación que consta de dos partes y que la autoridad
investigadora debe aplicar en cada caso.
Según la primera parte de la prueba de legitimación, los productores nacionales que apoyan la solicitud
(a saber, los que están a favor de la aplicación eventual de una medida antidumping) deben
representar más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por todos los
productores que manifiesten su opinión sobre la solicitud (tanto de apoyo como de oposición).
La segunda parte de la prueba de legitimación es que los productores nacionales que apoyan la
solicitud deben representar más del 25 por ciento de la producción total del producto similar.
¿Cómo funciona esto en la práctica? A continuación se ofrece un ejemplo ilustrativo:
Categoría de productor nacional Cantidad producida
a. Productores, solicitantes 30
b. Productores, no solicitantes, que apoyan la solicitud 20
c. Productores, no solicitantes, que se oponen a la solicitud 20
d. Productores que no expresan opinión 30
TOTAL DE TODOS LOS PRODUCTORES NACIONALES 100
Total de los que expresan su apoyo = a + b = 50
Total de los que se oponen = c = 20
Total de los que expresan su opinión = a + b + c = 70
Parte 1 de la prueba Parte 2 de la prueba
Total de los que expresan su apoyo como
porcentaje del total de los que expresan su opinión:
Total de los que expresan su apoyo como porcentaje de la producción total:
50/70 = 71% > 50% 50/100 = 50% > 25%
Se cumplen las dos partes de la prueba de "legitimación"
Diagrama 7: Prueba de "legitimación" dividida en dos partes que se requiere
para la iniciación de una investigación antidumping
En el ejemplo anterior se satisfacen ambas partes de la prueba. En consecuencia, los solicitantes están
legitimados y las autoridades pueden proceder a la iniciación. Sin embargo, si no se hubiese cumplido
cualquiera de las partes de la prueba, no se habría podido iniciar la investigación.
Durante la etapa previa a la iniciación, a saber, durante el período entre la recepción de una solicitud y la
decisión de iniciar o no una investigación, las autoridades del país importador deben evitar toda publicidad
139
acerca de la recepción de la solicitud. Así simplemente se pretende evitar que cualquier solicitud tenga un
efecto paralizador sobre las importaciones del producto de que se trate. A pesar de este requisito de no
publicación, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la
investigación, las autoridades del Miembro importador deben notificarlo bilateralmente al gobierno del Miembro
exportador interesado.
V.C. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: DESDE LA
INICIACIÓN HASTA LA ETAPA DE IMPOSICIÓN DE
DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES
En el Acuerdo Antidumping también se establecen normas detalladas sobre el proceso de investigación. En el
siguiente diagrama se resumen las principales etapas entre la iniciación y la determinación preliminar:
Diagrama 8: Principales etapas entre la iniciación de una investigación antidumping
y la determinación preliminar
V.C.1. PROGRAMA O CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
Aunque no se exige en el Acuerdo Antidumping, al iniciar la investigación, las autoridades investigadoras
generalmente establecen y publican el "programa" o calendario de la investigación, en el que se indican sus
diversas etapas, así como las fechas en las que debe concluir cada una de ellas. El establecimiento de dicho
plan es esencial para cumplir el plazo de 12 meses dispuesto en el Acuerdo para la conclusión de la
investigación.
Decisión de iniciación; publicación del aviso
de iniciación; notificaciones, envío de
cuestionarios
Recepción de las
respuestas al cuestionario
Determinación preliminar, aplicación
de medidas provisionales,
si procede
Mínimo 30 días + 7 + posibles prórrogas
Mínimo 60 días
Recogida de información, etc.
Análisis de las respuestas al cuestionario y de otras
informaciones recabadas
La investigación continúa
TIEMPO
Derecho de las partes interesadas a ver la información, participar
140
V.C.2. EJEMPLO ILUSTRATIVO 5
Veamos, como ejemplo, el programa de las investigaciones del Canadá en materia de medidas antidumping y
compensatorias en relación con las importaciones de maíz en grano procedentes de los Estados Unidos:
CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN Maíz en grano procedente de los Estados Unidos
Nº de expediente de dumping: 4214-10 Nº de caso de dumping: AD/1347
Nº de expediente de subvención: 4218-20 Nº de caso de subvención: CVD/115
Calendario de investigación del Presidente
16 de septiembre de 2005 Iniciación de la investigación del dumping y la subvención por el Presidente
19 de septiembre de 2005 Compilación inicial de las pruebas documentales a disposición del Organismo de Servicios en Frontera del Canadá (CBSA)
30 de septiembre de 2005 Publicación de la exposición de los motivos para iniciar la investigación
24 de octubre de 2005 Fecha límite para la presentación de las respuestas de los importadores a la solicitud de información del CBSA
24 de octubre de 2005 Fecha límite para la presentación de las respuestas de los exportadores a la solicitud de información del CBSA
24 de octubre de 2005 Fecha límite para la presentación de la respuesta del Gobierno de los Estados Unidos a la solicitud de información del CBSA
15 de diciembre de 2005 Determinación preliminar y/o terminación de la investigación del Presidente sobre el dumping y/o la subvención
30 de diciembre de 2005 Publicación de la exposición de motivos (determinación preliminar y/o terminación)
En caso de determinación preliminar
15 de diciembre de 2005 Las cartas en que se comunica la determinación a los exportadores y el importador disponibles
30 de diciembre de 2005 Estadísticas de importación revisadas disponibles
16 de enero de 2006 Fecha de cierre del expediente
26 de enero de 2006 Fecha límite para la presentación de los argumentos de todas las partes
6 de febrero de 2006 Fecha límite para la presentación de los argumentos de todas las
partes sobre la prueba documental Nº 120 solamente
6 de febrero de 2006 Fecha límite para la presentación de las respuestas de todas las partes a los argumentos formulados
10 de febrero de 2006 Fecha límite para la presentación de las respuestas de todas las partes a los argumentos relativos a la prueba documental Nº 120 solamente
15 de marzo de 2006 Determinación definitiva y/o terminación de la investigación del Presidente sobre el dumping y/o la subvención
15 de marzo de 2006 Cartas en las que se comunica la determinación al exportador y el importador disponibles
31 de marzo de 2006 Publicación de la exposición de motivos (determinación definitiva y/o terminación)
141
Este calendario de investigación se actualizará según sea necesario. Las partes o sus abogados
deberán consultar el sitio Web para informarse de los cambios. Los cambios que reduzcan el
tiempo acordado a la partes/abogados para que presenten información y/u observaciones se
notificarán directamente a las partes o a sus abogados.
Además del programa, es indispensable llevar un expediente adecuado de la
investigación
Para ello, es muy importante que la autoridad investigadora archive todos los documentos, tanto los
presentados por las partes como los que ella misma haya elaborado a nivel interno, de forma secuencial y
acumulativa.
Por ejemplo, esto se podría hacer manteniendo al día una lista de las pruebas documentales y de la
información como sigue:
142
Lista de pruebas documentales e información Investigación de dumping
Maíz en grano procedente de los Estados Unidos Nº de expediente de dumping: 4214-10
Nº de caso de dumping: AD/1347
Figura en la lista de pruebas desde: 19 de septiembre de 2005
Prueba documental
Tipo de prueba
Clase Descripción de la información
1 Productor No confidencial Versión no confidencial de la reclamación Téngase en cuenta que se facilita el acceso por mera cortesía. Por ello, este documento está en el idioma en que se presentó. 12 de agosto de 2005 (Nota: Ninguna versión confidencial: toda la información que figura en la reclamación es de carácter público.)
2 CBSA No confidencial Aviso de reclamación debidamente documentada - Embajada de los Estados Unidos 17 de agosto de 2005
3 CBSA No confidencial Aviso de reclamación debidamente documentada - CITT 17 de agosto de 2005
(..................)
Figura en la lista de pruebas desde: 4 de febrero de 2006
Prueba documental
Tipo de prueba
Clase Descripción de la información
126 CBSA No confidencial Respuesta del CBSA a las observaciones formuladas en nombre de Maple Leaf Foods sobre la cuestión de la legitimación (véanse las pruebas documentales 115 y 116) 3 de febrero de 2006
127 CBSA No confidencial Respuesta del CBSA a las observaciones formuladas en nombre de Canadian Corn Producers sobre la cuestión de la legitimación (véase la prueba documental 117) 3 de febrero de 2006
V.C.3. AVISO DE INICIACIÓN
Una vez que la autoridad competente ha decidido iniciar una investigación, el Acuerdo Antidumping dispone
que se dé el aviso público de esa decisión.
En el Acuerdo Antidumping se establecen asimismo las prescripciones de contenido mínimo del aviso de
iniciación, entre ellas: el nombre del país o países exportadores; una descripción del producto de que se
trate; la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud; un resumen de los factores en los que se
basa la alegación de daño; e información de contacto y plazos para que las partes interesadas formulen sus
representaciones.
Esta información puede hacerse constar en el propio aviso o en un informe separado (como sucede en el aviso
que figura más abajo).
143
V.C.4. EJEMPLO ILUSTRATIVO 6
Veamos como ejemplo el aviso de iniciación de las investigaciones antidumping y en materia de medidas
compensatorias del Canadá en relación con el maíz en grano procedente de los Estados Unidos:
AVISO DE INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - MAÍZ EN GRANO
Ottawa, 16 de septiembre de 2005
El Organismo de Servicios en Frontera del Canadá (CBSA) inició una investigación el 16 de
septiembre de 2005 en virtud de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación en relación con
el supuesto dumping y la supuesta subvención causantes de daño del maíz en grano en todas sus
formas, excepto el maíz para siembra (con fines de propagación), el maíz dulce y el maíz
palomero, originarios de los Estados Unidos de América o exportados por éstos. La investigación
se inicia a raíz de una reclamación presentada por la Asociación de Productores de Maíz de Ontario,
la Federación de Productores de Cultivos Comerciales de Quebec y la Asociación de Productores de
Maíz de Manitoba, Inc.
Para mayor claridad, la expresión "maíz en grano en todas sus formas" incluye el maíz en grano
entero y el maíz en grano que se hayan elaborado en forma limitada mediante machacado,
triturado, aplastamiento, molienda o conversión en copos, y comprenderá el maíz molido, como la
harina de maíz, la sémola de maíz, el salvado de maíz, los moyuelos de maíz y otros residuos;
el maíz mondado, troceado o quebrantado; y el grano de maíz mezclado con otros granos y
semillas oleaginosas (como el mijo) que puedan separarse del grano de maíz después de la
importación. La definición del producto también comprenderá el maíz dentado blanco.
Se facilitará más información sobre la presente investigación en una Exposición de Motivos que se
publicará dentro de 15 días en el sitio Web del CBSA, en la dirección www.cbsa.gc.ca/sima.
Para contactar con la CBSA, dirigirse a:
Gilbert Huneault (613) 954-7376
Ron McTiernan (613) 954-7271
Media Relations (613) 957-6500
V.C.5. NOTIFICACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD
El Acuerdo Antidumping dispone que, inmediatamente después de la iniciación de una investigación, las
autoridades del Miembro importador deben notificar la iniciación de esa investigación al Miembro o Miembros
cuyos productos sean objeto de dicha investigación y a otras partes interesadas de cuyo interés tengan
conocimiento las autoridades investigadoras. En esta última categoría se incluyen, por ejemplo, los
exportadores mencionados en la solicitud o aquellos de los que de otro modo tenga conocimiento la autoridad
investigadora.
El Acuerdo también impone a las autoridades del Miembro importador la obligación de facilitar a los
exportadores de que se tenga conocimiento y a las autoridades del Miembro exportador el texto no confidencial
completo de la solicitud presentada por escrito. Además, ese texto no confidencial también debe ponerse a
disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación y lo soliciten.
144
A los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, "parte interesada" se define en el sentido que incluye por lo
menos:
los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de
investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los
miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
el gobierno del Miembro exportador; y
los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles,
gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar
en el territorio del Miembro importador.
Los Miembros también pueden incluir a otras partes como partes interesadas.
En el Acuerdo también se dispone que las autoridades deben dar a los usuarios industriales del producto objeto
de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se
venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la
investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
145
V.C.6. EJEMPLO ILUSTRATIVO 7
Veamos el ejemplo real de una carta en la que se notifica a una parte interesada (un productor o exportador
estadounidense) la iniciación de una investigación en los Estados Unidos y se adjunta un cuestionario:
A-xxx-xxx
Investigación
Documento público
NOMBRE
DOMICILIO
Estimados señores:
Me dirijo a ustedes en nombre de la Administración de Importaciones, unidad dependiente del
Departamento de Comercio de los Estados Unidos. El [escribir fecha] iniciamos una investigación
con el fin de determinar si se están vendiendo a precios de dumping las mercancías importadas en
los Estados Unidos que, según tengo entendido, ustedes producen y/o exportan. El dumping tiene
lugar cuando una mercancía importada se vende en los Estados Unidos, o se vende para su
exportación a los Estados Unidos, a un precio inferior a su valor normal, es decir, cuando el precio
aplicado en los Estados Unidos es inferior al precio al que se vende una mercancía idéntica o
similar en un mercado extranjero (por lo general, el mercado nacional del productor y/o exportador
de la mercancía); o a un precio inferior a su valor normal reconstruido. El producto objeto de la
investigación es [escribir nombre corto del producto] procedente de [escribir país]. Hemos iniciado
la investigación basándonos en una solicitud presentada por [escribir nombre(s) del solicitante o
solicitantes] en nombre de la rama de producción de los Estados Unidos que produce la mercancía
objeto de investigación.
El [escribir fecha] la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("la Comisión")
formuló la determinación preliminar de que había indicios razonables de que las importaciones del
producto objeto de la investigación estaban causando daño a la rama de producción de los Estados
Unidos. Ahora vamos a determinar si las ventas de la mercancía en cuestión en los Estados
Unidos, o destinadas a este país, se están efectuando a precios de dumping. De ser así, la
Comisión decidirá si esas importaciones están causando daño a la rama de producción de los
Estados Unidos. Si constatamos que las ventas se están realizando a precios de dumping, y la
Comisión constata que las importaciones objeto de dumping son la causa del daño, dictaremos una
orden de imposición de derechos antidumping.
Por la presente les pedimos que nos hagan llegar la información solicitada en el cuestionario
adjunto, para determinar si la mercancía en cuestión, que ustedes produjeron y/o exportaron,
verdaderamente se ha vendido en los Estados Unidos, o se exportará para su venta en este país, a
precios de dumping. Las instrucciones generales para responder al cuestionario figuran justo
después del índice. El cuestionario está dividido en cinco secciones (de la A a la E) y contiene
información complementaria, incluido un glosario de los términos utilizados, en los apéndices I a
IV. Les rogamos que consulten el índice y se aseguren de que han recibido todas las secciones del
cuestionario. Si el cuestionario no está completo, les rogamos que lo comuniquen inmediatamente
al funcionario responsable.
Se ruega a todas las partes que respondan a las secciones A (Información general), B (Ventas en
el mercado interno o a terceros países) y C (Ventas a los Estados Unidos).
146
V.C.7. ENVÍO DE CUESTIONARIOS/PLAZOS
En el Acuerdo Antidumping se dispone que las autoridades darán aviso a las partes interesadas, de forma
detallada y a la mayor brevedad posible una vez iniciada la investigación, de la información que exijan. Para
ello se suelen enviar cuestionarios.
Por lo general, en los cuestionarios destinados a los productores y exportadores extranjeros se solicita
información sobre los precios a los que esas empresas exportan el producto considerado al Miembro
importador y sobre los precios de venta del producto similar en su mercado interno. En estos cuestionarios a
veces también se pide información sobre el costo de producción de esas empresas para el producto
considerado. Los cuestionarios suelen ser bastante largos. Aunque en el Acuerdo sólo se mencionan
expresamente los dirigidos a los productores y exportadores extranjeros, las autoridades investigadoras
normalmente envían también cuestionarios a otras partes interesadas, como la rama de producción nacional y
los importadores. También es común que las autoridades investigadoras pidan información complementaria,
ya sea para pedir aclaraciones sobre las respuestas al cuestionario o para abordar cuestiones adicionales que
puedan haberse planteado en la investigación.
En el Acuerdo también se establece que se debe dar a los productores y exportadores extranjeros a quienes se
envíen los cuestionarios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta, a partir de la fecha de recibo del
cuestionario, que según el Acuerdo se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido
enviado. Además, si hay causas que lo justifiquen, deberán concederse prórrogas del plazo de 30 días cada
vez que sea factible.
A título de ejemplo, puede consultarse un cuestionario de los Estados Unidos en la dirección
http://ia.ita.doc.gov/questionnaires/questionnaires-ad.html.
Garantías procesales
En el Acuerdo se dispone que todas las partes interesadas deben tener plena oportunidad de defender sus
intereses y que debe darse a todas las partes interesadas amplia oportunidad para presentar por escrito todas
las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.
En cumplimiento de ese principio general, el Acuerdo establece que las pruebas presentadas por escrito por
una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que
intervengan en la investigación. Esta cláusula está vinculada a otra disposición del Acuerdo, según la cual las
autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad
de examinar toda la información que sea pertinente para la presentación de sus argumentos y que dichas
autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa
información. Estas obligaciones de divulgación son aplicables, por ejemplo, al acceso a la información no
confidencial del expediente.
Por último, el Acuerdo dispone que las autoridades investigadoras darán a todas las partes interesadas, previa
solicitud, la oportunidad de reunirse con las partes que tengan intereses contrarios, en audiencias orales o en
otras condiciones. No obstante, el Acuerdo Antidumping exige salvaguardar el carácter confidencial de la
información, como se indica a continuación.
147
V.C.8. TRATO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Algunas de las informaciones y datos que se necesitan para determinar la existencia de dumping son
sumamente confidenciales (por ejemplo, los costos, la lista de clientes y las políticas de precios, entre otros).
Habida cuenta de la extrema sensibilidad de gran parte de la información que se les solicita, las partes
interesadas por lo general se preocupan mucho de salvaguardar el carácter confidencial de la información,
es decir, de asegurarse de que no sea accesible a sus competidores o al público más en general.
De hecho, a menos que la autoridad investigadora trate la información comercial sensible de forma
confidencial, es probable que la parte interesada se niegue a presentarla. En consecuencia, el Acuerdo
requiere que las autoridades investigadoras tramiten la información con carácter confidencial de la información.
Esto significa que normalmente otras partes interesadas no estarán autorizadas a acceder a ella.
Dicho esto, sin embargo, para garantizar que las otras partes puedan defender sus intereses, en el Acuerdo se
exige que la parte que solicite trato confidencial para la información, entre otras cosas, justifique esa petición
y, lo que es más importante, suministre un resumen no confidencial de la información presentada con carácter
confidencial. Este resumen debe permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la
información facilitada con carácter confidencial. También debe ponerse a disposición de las demás partes en la
investigación.
V.C.9. EJEMPLO ILUSTRATIVO 8
¿Cómo funciona esto en la práctica? Supongamos que el exportador presenta la información solicitada por la
autoridad investigadora con el siguiente cuadro:
Ejercicio fiscal 2009 Ejercicio fiscal 2010 Ejercicio fiscal 2011
Clientes no
vinculados
Clientes
vinculados
Clientes no
vinculados
Clientes
vinculados
Clientes no
vinculados
Clientes
vinculados
Todos los productos
Volumen total de
negocios de la empresa
150.327 0 93.334 0 56.245 0
Mercado interno 24.078 0 14.000 0 3.937 0
Estados Unidos 18.375 0 20.533 0 34.309 0
Otros países 57.873 0 58.800 0 17.998 0
Producto considerado
Volumen de ventas del
producto considerado
77.175 0 59.072 0 39.609 0
Mercado interno 9.300 0 4.522 0 1.705 0
Estados Unidos 18.375 0 20.250 0 26.757 0
Otros países 49.500 0 34.300 0 11.146 0
Cuadro 3: Información solicitada por la autoridad investigadora
148
El exportador solicita que dicha información se considere confidencial. Una forma de cumplir su obligación de
presentar el resumen no confidencial de la información sería indizar todos los valores reales a un valor
particular. En el ejemplo que se presenta a continuación, todos los datos están indizados al volumen total de
negocios de la empresa en 2009:
Ejercicio fiscal 2009 Ejercicio fiscal 2010 Ejercicio fiscal 2011
Clientes no
vinculados
Clientes
vinculados
Clientes no
vinculados
Clientes
vinculados
Clientes no
vinculados
Clientes
vinculados
Todos los productos
Volumen total de
negocios de la empresa
100 0 62,1 0 37,4 0
Mercado interno 16,0 0 9,3 0 2,6 0
Estados Unidos 12,2 0 13,7 0 22,8 0
Otros países 38,5 0 39,1 0 12,0 0
Producto considerado
Volumen de ventas del
producto considerado
51,3 0 39,3 0 26,3 0
Mercado interno 6,2 0 3,0 0 1,1 0
Estados Unidos 12,2 0 13,5 0 17,8 0
Otros países 32,9 0 22,8 0 7,4 0
Cuadro 4: Resumen no confidencial
Mediante la presentación de un cuadro indizado, quien presenta la información no revela su volumen de
negocios real; sin embargo, ilustra las relaciones existentes entre los diversos valores del cuadro, así como las
tendencias de los distintos indicadores. Esta no es más que una de las posibles formas de resumir los datos
numéricos de carácter confidencial de manera no confidencial, y el Acuerdo Antidumping no contiene
instrucciones precisas sobre cómo realizar ese resumen. Por lo tanto, también son posibles otros enfoques.
Además, el Acuerdo Antidumping reconoce que es posible que algunos datos o información de carácter
confidencial simplemente no puedan ser resumidos (por ejemplo, las listas de consumidores). En tales casos,
la autoridad investigadora tiene la obligación positiva de exigir a la parte interesada que presenta la
información que justifique las razones por las que no es posible resumirla.
ANÁLISIS DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES
INTERESADAS/VERIFICACIÓN
Una vez que ha recibido las respuestas dadas a los cuestionarios por las diversas partes interesadas,
la autoridad investigadora analiza la información obtenida para determinar si:
el producto considerado se ha exportado a precios de dumping;
la rama de producción nacional ha sufrido daño importante o amenaza de daño importante; y
las importaciones objeto de dumping son la causa del daño importante o amenaza de daño importante.
En el Acuerdo se dispone que las autoridades investigadoras, en el curso de la investigación, deben cerciorarse
de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en que se basen sus conclusiones.
149
Por lo general, las autoridades investigadoras cumplen esta obligación llevando a cabo verificaciones in situ en
las instalaciones de los exportadores, la rama de producción nacional, los importadores, etc. En caso de que la
autoridad investigadora decida realizar comprobaciones en el territorio del Miembro exportador, se establecen
procedimientos especiales. Sin embargo, las verificaciones in situ no son obligatorias. Concretamente, la
verificación in situ en otro país de la información presentada por las partes interesadas extranjeras puede ser
muy costosa, especialmente para los Miembros en desarrollo. En consecuencia, las autoridades investigadoras
pueden cumplir la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información a través de cualquier medio
razonable, por ejemplo, exigiendo la presentación de documentación de apoyo que muestre cómo se calcularon
algunas respuestas al cuestionario, comparando los datos presentados con datos públicos comparables, etc.
HECHOS DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO
Por desgracia, hay casos en que una o más partes interesadas no cooperan plenamente en la investigación.
Por ejemplo, es posible que las partes no proporcionen la información que les ha solicitado la autoridad
investigadora, o bien lo hagan de forma incompleta o después de transcurridos los plazos fijados.
En tales casos, ¿cómo puede determinar la autoridad investigadora el margen de dumping correspondiente a
esos exportadores? El Acuerdo contiene una disposición que permite a la autoridad investigadora "colmar esa
laguna" cuando no se disponga de información debido a la falta de cooperación. En particular, la autoridad
investigadora estaría autorizada a emplear información procedente de otras fuentes. Ahora bien, esos "hechos
de que se tenga conocimiento" deben utilizarse con sujeción a estrictas normas que se exponen con detalle en
el Anexo II del Acuerdo.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES/DURACIÓN
En el Acuerdo Antidumping no se exige la imposición de medidas provisionales pero, en caso de que un
Miembro quiera imponerlas, el Acuerdo establece que deben cumplirse determinadas normas. En particular,
sólo podrán aplicarse medidas si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, se ha
dado un aviso público de iniciación y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de
presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación
causal; y
iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante
el resto de la investigación.
Las medidas provisionales podrán adoptar la forma de derechos provisionales o, preferentemente, de garantías
mediante depósito en efectivo o fianzas iguales a la cuantía del margen de dumping determinado con carácter
preliminar.
EN EL ACUERDO SE ESTABLECEN DETERMINADAS LIMITACIONES DE TIEMPO
En primer lugar, el Acuerdo Antidumping dispone que no podrán aplicarse medidas provisionales antes de
transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
En segundo lugar, el Acuerdo limita el período de aplicación de las medidas provisionales: normalmente cuatro
meses, que, a petición de los exportadores, pueden prorrogarse hasta sumar seis meses. Se autorizan
150
períodos más largos (de seis y nueve meses, respectivamente) en los casos en que las autoridades examinan
si para eliminar el daño bastaría una medida antidumping inferior al margen de dumping.
Véase, por ejemplo, la determinación preliminar de las Comunidades Europeas relativa a la investigación de las
importaciones de mecanismos de palanca originarias de China (http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm).
AVISO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES/NOTIFICACIÓN
El Acuerdo Antidumping contiene directrices sobre el contenido mínimo del aviso de imposición de medidas
provisionales. En particular, dicho aviso debe contener los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea
factible, de los países abastecedores de que se trate; una descripción del producto que sea suficiente a efectos
aduaneros; los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la
metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal; las
consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño y relación causal; y las principales
razones en que se base la determinación. Una vez más, esta información puede figurar en el propio aviso o en
un informe separado (como en el caso del aviso reproducido a continuación).
151
V.C.10. EJEMPLO ILUSTRATIVO 9
Veamos, por ejemplo, un aviso de imposición por el Canadá de medidas provisionales sobre las importaciones
de maíz en grano procedentes de los Estados Unidos:
MAÍZ EN GRANO - AVISO DE DETERMINACIÓN PRELIMINAR
OTTAWA, A 15 DE DICIEMBRE DE 2005
El 15 de diciembre de 2005, el Presidente del Organismo de Servicios en Frontera del Canadá ha
formulado, con arreglo al párrafo 38(1) de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, una
determinación preliminar de la existencia de dumping y subvenciones con respecto al maíz en
grano sin elaborar, excepto el maíz para siembra (con fines de propagación), el maíz dulce y el
maíz palomero, originario de los Estados Unidos de América o exportado desde éstos.
Se impondrán, por tanto, derechos provisionales a las mercancías en cuestión cuyo despacho de
aduana tenga lugar el 15 de diciembre de 2005 o después de esa fecha.
Este mismo día, el Presidente ha puesto fin a la investigación en materia de dumping y
subvenciones con respecto al maíz en grano elaborado procedente de los Estados Unidos de
América, con arreglo al apartado 35(2)(a) de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, al
haber decidido el Tribunal que las pruebas no demostraban que hubiera indicios razonables de que
el dumping o la concesión de subvenciones respecto del maíz en grano elaborado estuvieran
causando daño o amenazasen causarlo. Cabe decir, de manera resumida, que el maíz en grano
elaborado es el resultado de operaciones de molienda en seco que separan o extraen componentes
del maíz en grano entero.
Para más información, véase la Ficha informativa relativa a la presente decisión.
Una Exposición de Motivos que resume la información en que se ha basado la decisión y describe
las actividades que se realizarán en un futuro en el marco de esta investigación estará disponible
dentro de 15 días en nuestro sitio Web en la dirección www.cbsa.gc.ca/sima/.
Contactos:
Gilbert Huneault
(613) 954-7376
Ron McTiernan
(613) 954-7271
En el Acuerdo se establece que el aviso de imposición de medidas antidumping provisionales debe enviarse al
Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación de que se trate, así como a las demás
partes interesadas de cuyo interés en el asunto se tenga conocimiento. Así, la autoridad investigadora debe
enviar el aviso no sólo a las autoridades del Miembro exportador, sino también a los exportadores.
EJERCICIO:
6. ¿Cómo se inicia una investigación antidumping?
152
V.D. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: DE LA
IMPOSICIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING
PROVISIONALES A LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA
EN SÍNTESIS
Antes de formular una determinación definitiva, la autoridad investigadora debe dar a conocer los "hechos
esenciales" considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. En los
casos en que se aplique una medida provisional, la determinación preliminar y los informes conexos pueden
desempeñar esta función. De otro modo, los hechos esenciales se deben divulgar por separado. A menudo,
tras la divulgación de los hechos esenciales, las partes interesadas presentan por escrito sus observaciones,
sobre la determinación preliminar, si ésta ha sido formulada, o sobre la información divulgada que hayan
recibido. Podrán solicitar una audiencia oral para abordar las cuestiones relativas a la información divulgada
y/o la determinación preliminar. En algunos casos, las partes están autorizadas a presentar en esta etapa
nuevas pruebas que justifiquen sus argumentos. Las verificaciones de la información/pruebas presentadas
en esta etapa de la investigación y los resultados de la verificación pueden formar parte de los "hechos
esenciales" divulgados.
Este proceso se resume en el siguiente diagrama:
Diagrama 9: Etapas desde la imposición de derechos antidumping provisionales
hasta la determinación definitiva
A continuación se examinan con mayor detenimiento las etapas más importantes de esta parte de la
investigación.
Argumentos y opiniones de las
Partes: por escrito, posibles
audiencias orales
Divulgación de los hechos esenciales
Observaciones/argu-mentos de las Partes
sobre los hechos esenciales; posible
negociación de compromisos
Verificación de las respuestas al cuestionario; otras
informaciones; recopilación y análisis de información adicional
Recepción y análisis de las observaciones y
argumentos de las Partes
Derechos de las partes interesadas a ver la información y participar
Determinación definitiva;
aplicación de medidas definitivas,
en su caso
Normalmente, en un plazo
de 12 meses a partir de la
iniciación; no más de 18
153
CON MÁS DETALLE
Hechos esenciales
En el Acuerdo Antidumping se dispone que, antes de formular una determinación definitiva, las autoridades
investigadoras informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Además de divulgar los "hechos esenciales",
la autoridad investigadora puede, por ejemplo, dar las razones por las que recurre a los hechos de que tenga
conocimiento, explicaciones sobre todos los factores económicos considerados importantes para determinar la
existencia de daño, etc.
Aviso de determinación definitiva, imposición de medidas definitivas, notificación
Una vez formulada la determinación definitiva, positiva o negativa, las autoridades investigadoras deben
publicar un aviso a tal efecto y enviarlo directamente al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de
la determinación definitiva, así como a las demás partes interesadas. En el aviso o informe separado se harán
constar con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes.
En los casos en que se haya adoptado la decisión de imponer una medida definitiva o aceptar un compromiso,
las autoridades deben publicar un aviso y/o hacer constar en un informe separado toda la información
pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan motivado la imposición de la
medida o la aceptación del compromiso. El Acuerdo Antidumping contiene normas detalladas sobre el
contenido mínimo del aviso público, que son básicamente las mismas que para el aviso/informe relativo a la
imposición de una medida provisional.
V.D.1. EJEMPLO ILUSTRATIVO 10
Veamos, como ejemplo, un aviso de imposición por el Canadá de medidas definitivas sobre determinados tipos
de entarimado procedentes de China y Francia.
Ley de Medidas Especiales sobre la Importación - Determinación definitiva
El 17 de mayo de 2005, con arreglo al apartado 41(1)(a) de la Ley de Medidas Especiales sobre la
Importación, el Presidente del Organismo de Servicios en Frontera del Canadá (el Presidente) ha
formulado una determinación definitiva de la existencia de dumping respecto del entarimado
laminado de entre 5,5 y 13 mm de grosor (excepto los pisos de madera dura laminada con un
componente de madera dura de grosor superior a 2 mm) originario de la República Popular China y
de Francia o exportado desde esos países, así como una determinación definitiva de la existencia
de subvención del producto considerado originario de la República Popular China (China) o
exportado desde ese país.
Este mismo día, el Presidente ha puesto fin a la investigación en materia de dumping de esos
mismos productos originarios de Austria, Bélgica, la República Federal de Alemania y la República
de Polonia o exportados desde esos países, con arreglo al apartado 41(1)(b) de la Ley de Medidas
Especiales sobre la Importación.
154
Las decisiones hoy adoptadas confirman la determinación preliminar de la existencia de dumping y
subvenciones formulada el 16 de febrero de 2005.
El Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (el Tribunal) proseguirá su investigación sobre la
cuestión del daño a la rama de producción canadiense de los productos considerados procedentes
de China y Francia. El Tribunal se pronunciará al respecto a más tardar el 16 de junio de 2005.
Hasta esa fecha, seguirán siendo de aplicación para ambos países los derechos provisionales
fijados.
Se facilitará más información sobre la presente investigación en una Exposición de Motivos que se
publicará en el sitio Web del CBSA (www.cbsa-asfc.gc.ca/sima) el 1º de junio de 2005 a más
tardar.
Contactos:
Roger Lyons
(613) 954-7342
Blair Hynes
(613) 954-1641
V.E. APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
DEFINITIVAS
ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING
De conformidad con el Acuerdo, no se pueden imponer medidas antidumping si:
no existe dumping, daño a la rama de producción nacional y/o una relación causal entre ambos hechos;
el margen de dumping calculado es de minimis (inferior al 2 por ciento); y
también habrá que poner fin a la investigación cuando el volumen de las importaciones sea
insignificante. Normalmente, se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de
dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del
3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador. Sin embargo, en los
casos en que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones
del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas
importaciones la autoridad investigadora podrá considerar que el volumen de las mismas no es
insignificante.
Para los casos en que se dan las condiciones anteriores y el Miembro importador decide aplicar un derecho
antidumping, el Acuerdo Antidumping contiene normas específicas sobre la percepción de los derechos
antidumping. El principio básico es que la cuantía de los derechos antidumping no debe exceder del margen de
dumping establecido de conformidad con el Acuerdo. Este último también contiene normas detalladas para
garantizar la pronta devolución de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping.
El Acuerdo Antidumping dispone asimismo que es deseable que el establecimiento de medidas sea "facultativo"
en el territorio de todos los Miembros, es decir, que los Miembros están facultados para no imponer medidas o
155
no imponer medidas hasta la totalidad del margen de dumping, incluso en los casos en que se han cumplido
todos los requisitos para su establecimiento. En muchos casos, los Miembros deciden no imponer una medida
o imponer un derecho inferior al margen de dumping a fin de proteger los intereses de los usuarios del
producto considerado o de los consumidores finales.
En este contexto, el Acuerdo Antidumping también fomenta el uso de la norma del "derecho inferior". Con
arreglo a esa norma, la autoridad antidumping impone un derecho inferior al margen de dumping si constata
que este nivel más bajo bastará para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LOS DERECHOS
Con arreglo a la norma general por la que se rige la aplicación de derechos definitivos, sólo se percibirán
derechos sobre las importaciones realizadas después de la fecha en que entre en vigor la determinación
definitiva.
Hay dos excepciones a la norma general anterior, que prevén la percepción retroactiva de derechos definitivos
(es decir, la imposición de derechos definitivos antes de la fecha en que surte efecto la determinación
definitiva). Sin embargo, en ningún caso pueden percibirse derechos antidumping definitivos sobre
importaciones que tuvieran lugar antes de iniciarse la investigación.
La primera de esas situaciones conlleva la percepción de derechos antidumping definitivos por el
período en el que se hayan aplicado medidas provisionales (y, a todos los efectos prácticos, "convierte"
la medida provisional en una medida definitiva). Para que esto sea permisible, la constatación de
existencia de daño por lo general debe basarse en el daño importante actual, a menos que se formule
una determinación de que una amenaza de daño importante se convertiría en daño importante actual si
no se adoptara una medida provisional. (No obstante, no se permite la retroactividad en caso de
retraso importante.)
La segunda conlleva la percepción de derechos definitivos 90 días antes como máximo de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales. Esto solo se permite en los casos en que hay antecedentes de
dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que se practicaba el
dumping y que éste causaría daño, y que el daño se debe a importaciones masivas de un producto
objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo corto.
MÁRGENES INDIVIDUALES DE DUMPING, MUESTRAS, TASA "PARA TODOS LOS DEMÁS"
El Acuerdo Antidumping dispone que por regla general las autoridades investigadoras determinarán el margen
de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto considerado de que se
tenga conocimiento.
No obstante, en algunos casos, el número de productores, exportadores, importadores o tipos de productos es
tan grande que resulta imposible efectuar esa determinación. Cuando esto ocurre, el Acuerdo Antidumping
permite limitar el examen (a efectos de calcular los márgenes de dumping) a un número prudencial de partes
interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas, o al mayor porcentaje del
volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse. En los casos en
que el examen se limite de este modo, se debe determinar el margen de dumping correspondiente a todo
exportador o productor no seleccionado inicialmente si presenta la información necesaria en el curso de la
investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes
individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la
investigación.
156
En los casos en que se utiliza un examen limitado, las autoridades deben calcular un margen de dumping
individual para cada productor o exportador examinado.
Para los productores o exportadores no examinados ("todos los demás"), el margen de dumping máximo que
se puede aplicar es el promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores examinados; o cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de
derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, la diferencia entre el promedio
ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de
exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente. Al realizar
estos cálculos relativos a "todos los demás" no se deben tomar en cuenta los márgenes nulos y de minimis,
ni los márgenes establecidos sobre la base de los "hechos de que se tenga conocimiento".
EXAMEN DE NUEVOS EXPORTADORES
Los exportadores o productores que no hayan exportado el producto al Miembro importador durante el período
objeto de investigación (a saber, los "nuevos exportadores") tienen derecho a un examen para obtener
márgenes individuales de dumping. No obstante, para poder ejercer este derecho, estos exportadores o
productores deben demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores que son
objeto de derechos antidumping. Los exámenes de nuevos exportadores se iniciarán y realizarán de forma
acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen. Mientras se
esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de
esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o
solicitar garantías para asegurarse el pago de derechos con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del
examen en caso de que se constate la existencia de dumping.
CONSEJO PRÁCTICO
Véase, como ejemplo de examen de nuevos exportadores, la determinación formulada por las
Comunidades Europeas con respecto a las importaciones de tereftalato de polietileno (PET) procedentes de
China:
http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.
SISTEMAS DE PERCEPCIÓN DE DERECHOS
Con arreglo al Acuerdo Antidumping, los Miembros importadores pueden calcular y percibir los derechos
antidumping de forma "prospectiva" o "retrospectiva". Cada Miembro que aplique medidas antidumping
deberá elegir uno de estos sistemas y establecer los procedimientos internos necesarios para aplicarlo.
Con arreglo al sistema de cálculo "prospectivo", el margen de dumping constatado en la investigación es la
base que se aplica para la determinación definitiva de los derechos antidumping, a menos y hasta que un
examen establezca que el margen de dumping ha cambiado. El importador puede solicitar una devolución en
cualquier momento si considera que su margen real de dumping es inferior al utilizado para calcular los
derechos. Esos exámenes deberán completarse en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más
de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado la petición. Toda devolución se hará
normalmente en un plazo de 90 días.
Con arreglo al sistema de cálculo "retrospectivo", el margen definitivo de dumping y, por ende, la cantidad
definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping a veces solo se determina después de la
157
entrada de las importaciones. Por lo tanto, las cuantías percibidas en frontera adoptan la forma de depósitos o
garantías, y los cálculos reales se efectúan en un examen realizado previa solicitud. Cuando en ese examen se
determine que los derechos percibidos son superiores al margen real de dumping, la devolución del exceso se
hará con prontitud, normalmente en un plazo de 90 días.
COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS
El Acuerdo Antidumping contiene normas sobre el ofrecimiento y la aceptación de compromisos relativos a los
precios, en lugar de la imposición de derechos antidumping. En él se establece el principio de que, para poner
término a una investigación, el exportador puede comprometerse con las autoridades del Miembro importador
(¡no la rama de producción nacional del Miembro importador!) a revisar sus precios o poner fin a sus
exportaciones a precios de dumping. Por lo tanto, en caso de aceptarse el compromiso, no se pueden aplicar
derechos antidumping a las importaciones del producto objeto de ese compromiso mientras el compromiso
permanezca en vigor.
En el Acuerdo se dispone que los aumentos de precios estipulados en un compromiso no serán superiores a lo
necesario para compensar el margen de dumping. Dicho de otro modo, los aumentos de precios están
limitados al margen de dumping que se haya constatado. Aunque se trata de un límite en términos absolutos,
el Acuerdo no impide que la autoridad investigadora acepte un compromiso de aumento de precios inferior a la
cuantía de dumping.
CONSEJO PRÁCTICO
Véase, como ejemplo, un compromiso ofrecido por algunos exportadores y aceptado por las Comunidades
Europeas en el marco de una investigación relativa a las importaciones de productos laminados planos de
acero magnético al silicio, de grano orientado, originarias de los Estados Unidos y Rusia:
http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.
Los compromisos pueden retirarse si se constata que ha habido algún incumplimiento. En ese caso, por lo
general, volverían a aplicarse los derechos antidumping en sustitución del compromiso retirado.
CONSEJO PRÁCTICO
Véase, como ejemplo, la retirada por las Comunidades Europeas de un compromiso ofrecido en el marco
del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cables de acero originarias de la India:
http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.
158
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING
En el Acuerdo Antidumping se dispone que, por lo general, toda medida (es decir, derechos y compromisos
relativos a los precios) debe suprimirse, a más tardar, en un plazo de 5 años contados desde la fecha de su
imposición o desde la fecha del último examen por extinción o del último examen relacionado con un cambio
de circunstancias, si ese examen hubiera abarcado tanto al dumping como el daño. No obstante, algunos
Miembros aplican medidas durante períodos más breves.
EXAMEN POR EXTINCIÓN
Como se ha dicho antes, las medidas antidumping (no sólo los derechos, sino también los compromisos
relativos a los precios) deben en general expirar, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la
fecha de su imposición. No obstante, el Acuerdo permite una excepción a este principio general en aquellos
casos en que la autoridad investigadora, a raíz de un examen iniciado antes de la fecha de expiración de la
medida (el llamado examen por extinción), establezca que la supresión de la medida probablemente daría
lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño.
La mera posibilidad de que el dumping o el daño pudieran continuar o repetirse no basta para prorrogar el
período de aplicación de la medida antidumping más allá del límite establecido de cinco años.
El Acuerdo Antidumping no impone límites al número de veces que se puede prorrogar una medida mediante
exámenes por extinción, ni tampoco un período máximo general de aplicación para una medida antidumping.
De hecho, hay algunas medidas que se han mantenido en vigor durante 10 o 20 años, incluso más, a través de
una serie de exámenes.
CONSEJO PRÁCTICO
Véase, como ejemplo de examen por extinción, la determinación formulada por las Comunidades Europeas
con respecto a las importaciones de cables de acero originarias de China, la India, Sudáfrica y Ucrania:
http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
Puede ocurrir que, después de haberse establecido una medida antidumping, cambien las circunstancias que
justificaron la imposición de la medida inicial, por ejemplo que se reduzca el valor normal, o que el exportador
deje de exportar al país que impone la medida. Como consecuencia de esos cambios, el margen de dumping
puede disminuir o desaparecer por completo. También puede suceder que la rama de producción deje de
producir el producto en cuestión.
Teniendo presentes estas posibilidades, el Acuerdo Antidumping requiere que cuando ello esté justificado, las
autoridades investigadoras examinen la necesidad de mantener la medida, por propia iniciativa (por ejemplo,
en los casos en que dispongan de información sobre posibles cambios que repercutirían en la necesidad de
mantener la medida) o, siempre que haya transcurrido un plazo prudencial desde el establecimiento de la
medida, a petición de una parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad
del examen. En ese examen, las autoridades examinan si es necesario mantener el derecho para neutralizar el
dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el
derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. Si en el examen las autoridades concluyen que la
159
medida antidumping no está ya justificada, deberá suprimirse inmediatamente. Otro posible resultado de ese
examen es que la medida siga en vigor, pero que se ajuste su nivel.
CONSEJO PRÁCTICO
Véase, como ejemplo de examen por el cambio de circunstancias, la determinación formulada por Nueva
Zelandia con respecto a las importaciones de alambre galvanizado procedentes de Malasia:
http://www.med.govt.nz/buslt/trade_rem/galvan-wire-mal-reass/final/final.pdf.
REVISIÓN JUDICIAL (APELACIÓN) ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES
El Acuerdo Antidumping requiere que los Miembros que hayan promulgado legislación antidumping mantengan
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados a la revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones, así como
a entender en apelaciones contra dichas medidas. Estos tribunales deben ser independientes de las
autoridades investigadoras.
V.E.1. EJEMPLO ILUSTRATIVO 11
Veamos, como ejemplo, una apelación interpuesta ante el Tribunal Federal del Canadá:
OTTAWA, 24 de junio de 2005
Anuncio de apelación - Entarimado laminado
Con respecto a la determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de
determinados tipos de entarimado laminado procedentes de la República Popular China
y de Francia, la determinación definitiva de la concesión de subvenciones a ese
producto procedente de la República Popular China y la terminación de la investigación
sobre determinados tipos de entarimado laminado que afectaba a Austria, Bélgica, la
República Federal de Alemania y la República de Polonia.
El 14 de junio de 2005, con arreglo al artículo 96.1 de la Ley de Medidas Especiales sobre la
Importación, Uniboard Surfaces Inc., de Labal (Quebec) presentó ante el Tribunal Federal del
Canadá una apelación contra la determinación definitiva, formulada por el Organismo de
Servicios en Frontera del Canadá, de la existencia de dumping respecto de determinados tipos de
entarimado laminado procedentes de la República Popular China y de Francia, la determinación
definitiva del citado Organismo de concesión de subvenciones a esos productos procedentes de
China y la terminación de la investigación sobre determinados tipos de entarimado laminado que
afectaba a Austria, Bélgica, la República Federal de Alemania y la República de Polonia.
160
REVISIÓN JUDICIAL EN EL MARCO DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC
En la OMC la revisión judicial está sujeta a las disposiciones generales del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, salvo que el Acuerdo Antidumping disponga lo contrario. El Acuerdo contiene normas muy
detalladas sobre la celebración de consultas y sobre la norma de examen que deben aplicar los grupos
especiales encargados de examinar alegaciones en el marco del Acuerdo. Así, el grupo especial deberá aceptar
las determinaciones sobre las cuestiones de hecho formuladas por las autoridades investigadoras siempre que
éstas establezcan los hechos adecuadamente y la evaluación de esos hechos sea imparcial y objetiva.
Además, en los casos en que una determinada disposición del Acuerdo Antidumping se preste a más de una
interpretación admisible, si la medida en cuestión está en conformidad con una de esas interpretaciones deberá
ser aceptada por un grupo especial.
Asimismo, en el Acuerdo se dispone que los grupos especiales deben limitar su examen a la información de que
disponía la autoridad investigadora en el momento de adoptarse las medidas impugnadas.
V.E.2. EJEMPLO ILUSTRATIVO 12
Véase, como ejemplo, una de las últimas solicitudes de celebración de consultas que se han presentado
(Asunto DS335, Estados Unidos - Medida antidumping relativa a los camarones procedentes del Ecuador):
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO WT/DS335/1
G/L/762 G7ADP/D63/1 21 de noviembre de 2005 (05-5489)
Original: inglés
1. Estados Unidos - Medida antidumping relativa a los camarones procedentes del Ecuador
Solicitud de celebración de consultas presentada por el Ecuador
La siguiente comunicación, de fecha 17 de noviembre de 2005, dirigida por la delegación del Ecuador a la delegación de los Estados Unidos y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD.
____________________________
Las autoridades de mi país me han encomendado que solicite la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD), el artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) con relación a la determinación definitiva positiva de ventas a un precio inferior al valor justo con respecto a determinados camarones de aguas cálidas congelados procedentes del Ecuador (Investigación Nº A-331-802) publicada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) el 23 de diciembre de 2004 (69 Fed. Reg. 76913). La presente solicitud de celebración de consultas incluye dos medidas adicionales: la determinación definitiva modificada de ventas a un precio inferior al valor justo, que el USDOC publicó el 1º de febrero de 2005, y la orden de imposición de derechos antidumping que la acompañó (70 Fed. Reg. 5156).
Concretamente, el Gobierno del Ecuador solicita la celebración de consultas sobre la práctica del USDOC que consiste en la "reducción a cero" de los márgenes antidumping negativos. Mediante esta práctica, el USDOC trata las transacciones que tienen márgenes de dumping negativos como si tuvieran márgenes iguales a cero para determinar el promedio ponderado de los márgenes antidumping en las investigaciones antidumping. El USDOC aplicó su práctica de reducción a cero en la investigación relativa a determinados camarones de aguas cálidas congelados procedentes del Ecuador. Si el USDOC no hubiera aplicado esta práctica, se habría constatado que los dos declarantes ecuatorianos nombrados y
"todos los demás", respecto de los cuales el USDOC determinó márgenes antidumping superiores al nivel de minimis no estaban incurriendo en dumping y, en consecuencia, el USDOC no habría emitido una determinación definitiva positiva, una determinación definitiva positiva modificada, ni una orden de imposición de derechos antidumping. Por el contrario, el USDOC habría calculado márgenes de minimis
161
para los declarantes nombrados y para "todos los demás" del Ecuador.
El Gobierno del Ecuador considera que la utilización por el USDOC de esta práctica de reducción a cero en su determinación definitiva, su determinación definitiva modificada y su orden de imposición de derechos antidumping infringe el artículo VI del GATT de 1994, y el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, el párrafo 10 del artículo 6, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. La reducción a cero dio lugar a comparaciones injustas e indebidas entre el precio de exportación y el valor normal, lo que dio por resultado márgenes de dumping artificiales e inflados cuando no existía ningún margen de dumping.
La metodología de reducción a cero que el USDOC utilizó en su investigación antidumping relativa a determinados camarones de aguas cálidas congelados procedentes del Ecuador es prácticamente idéntica a la metodología que fue declarada incompatible con el Acuerdo Antidumping en el asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (informe del Grupo Especial, WT/DS141/R, e informe del Órgano de Apelación, WT/DS141/AB/R, adoptados el 12 de marzo de 2001), y también en el asunto Estados Unidos - Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá (informe del Grupo Especial, WT/DS264/R, e informe del Órgano de Apelación, WT/DS264/AB/R, adoptados el 31 de agosto de 2004).
El Ecuador se reserva el derecho de plantear durante las consultas alegaciones y cuestiones jurídicas adicionales con respecto a la práctica de reducción a cero del USDOC.
Quedamos a la espera de su respuesta a la presente solicitud y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del ESD, de la elección de una fecha mutuamente aceptable para la celebración de las consultas. El Ecuador acogerá favorablemente cualquier sugerencia de los Estados Unidos con respecto a las fechas y el lugar de estas consultas.
SI QUIERE SABER MÁS ...
En este enlace podrá consultar los casos que han dado lugar a decisiones de grupos especiales y/o del
Órgano de Apelación.
EJERCICIOS:
7. ¿Cuánto tiempo puede permanecer en vigor una medida antidumping?
8. ¿Cuál es el nivel máximo del derecho antidumping que puede imponerse a las importaciones objeto de
dumping que causan un daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto
similar?
162
VI. LO QUE SIEMPRE QUISO SABER DEL COMITÉ
DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING
El Acuerdo Antidumping establece un Comité de Prácticas Antidumping ("el Comité Antidumping"). Este
Comité está compuesto por representantes de cada uno de los Miembros. Se encarga de examinar todas las
notificaciones relacionadas con las medidas antidumping y en general de supervisar la aplicación del Acuerdo
Antidumping.
Con arreglo al Acuerdo Antidumping, el Comité se reúne por lo menos dos veces al año en reuniones
ordinarias. Puede haber también reuniones extraordinarias sobre cuestiones concretas. Las reuniones
ordinarias brindan a los Miembros la oportunidad de debatir cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo.
Véase, como ejemplo, el proyecto de orden del día de la reunión que tuvo lugar en octubre de 2005:
WTO/AIR/2703 21 de octubre de 2005
ASUNTO:
Comité de Prácticas Antidumping - Reunión ordinaria prevista para el 31 de octubre de 2005
1. El Comité de Prácticas Antidumping celebrará una reunión ordinaria que se iniciará el lunes 31 de
octubre de 2005 en el Centro William Rappard inmediatamente después de que concluya la reunión
formal del Grupo de Trabajo sobre la Aplicación (véase el aerograma WTO/AIR/2702).
2. Se propone el siguiente orden del día para la reunión ordinaria:
A. Albania - Examen de una nueva notificación de legislación (G/ADP/N/1/ALB/1)
B. Turquía - Examen de una nueva notificación de legislación (G/ADP/N/1/TUR/3/SUPPL.2-
G/SCM/N/1/TUR/3/SUPPL.2)
C. Informes semestrales sobre medidas antidumping
- G/ADP/N/132 - informes recibidos hasta la fecha
- Otros informes semestrales que no se han examinado anteriormente
D. Medidas antidumping preliminares y definitivas (G/ADP/N/129-131 y G/ADP/N/133-136)
E. Examen de transición de conformidad con la Sección 18 del Protocolo de Adhesión de la
República Popular China a la Organización Mundial del Comercio.
F. Informe del Presidente sobre la reunión del Grupo de Trabajo sobre la Aplicación
G. Otros asuntos
H. Fecha de la próxima reunión ordinaria
I. Informe anual al Consejo del Comercio de Mercancías (párrafo 6 del artículo 18)
3. Dado el volumen de la documentación pertinente, no habrá disponibles en el centro de
documentos antes de la reunión ejemplares adicionales de las notificaciones de
legislación que han de examinarse en los puntos A a F del orden del día. Por tanto, se
ruega a las delegaciones que traigan a la reunión sus ejemplares de los documentos
correspondientes.
163
4. Se ruega a los Miembros de la OMC, a los gobiernos que tienen la condición de observador, a las
organizaciones internacionales intergubernamentales que tienen la condición de observador (Banco
Mundial, FMI, UNCTAD) y a las organizaciones internacionales intergubernamentales invitadas a
asistir a esta reunión como observadores (Grupo ACP, OCDE) que deseen estar representados en
la reunión que comuniquen lo antes posible a la Secretaría los nombres de sus representantes.
Pascal Lamy
Por lo general, como en el anterior ejemplo de proyecto de orden del día, las reuniones ordinarias del Comité
comienzan con el examen de diversos tipos de notificaciones exigidas a los Miembros.
En primer lugar, las notificaciones de legislación. Son las notificaciones del texto completo de las
leyes y reglamentos vigentes en materia de derechos antidumping, o cualquier modificación de las
leyes y reglamentos que se hayan notificado con anterioridad.
En segundo lugar, los informes semestrales sobre las medidas antidumping adoptadas durante los
seis meses anteriores.
Por último, las notificaciones de medidas antidumping preliminares y definitivas.
Más adelante se facilitan otros detalles sobre las notificaciones.
Esas notificaciones se tienen que traducir a los idiomas oficiales de la OMC y distribuir a los Miembros antes de
que se celebre la reunión. En este proceso de examen, los Miembros tienen la ocasión de formular preguntas
sobre el funcionamiento de las leyes y reglamentos antidumping nacionales, la aplicación de determinadas
medidas y la compatibilidad de la práctica nacional con el Acuerdo Antidumping.
El siguiente punto del orden del día es el examen de transición de conformidad con la sección 18 del Protocolo
de Adhesión de China a la OMC. Se trata de un procedimiento especial que tiene lugar una vez al año durante
los primeros 10 años contados a partir de la adhesión de China a la OMC. El último examen de transición de
China tuvo lugar en 2011.
En la reuniones ordinarias, el Presidente normalmente informa sobre las actividades de dos órganos
subsidiarios del Comité: el Grupo de Trabajo sobre la Aplicación y el Grupo Informal sobre las Medidas contra
la Elusión (véase más adelante). Estos dos grupos se reúnen inmediatamente antes de las reuniones
ordinarias del Comité.
En el punto titulado "Otros asuntos" los Miembros suelen plantear cuestiones específicas, por ejemplo, sus
inquietudes en relación con las investigaciones y/o medidas de otros Miembros.
Por último, una vez al año, en su reunión ordinaria de otoño, el Comité prepara un informe fáctico sobre sus
actividades para su presentación al Consejo del Comercio de Mercancías.
El Grupo de Trabajo sobre la Aplicación, abierto a todos los Miembros de la OMC, es un foro que tiene como
principal fin debatir cuestiones técnicas relacionadas con las metodologías y prácticas utilizadas por los
distintos Miembros al formular las determinaciones de existencia de dumping y daño. En él se tratan también
cuestiones de procedimiento. El Grupo trabaja sobre la base de las comunicaciones de los Miembros y trata en
la medida de lo posible de preparar recomendaciones no vinculantes sobre las "mejores prácticas" en
determinadas esferas. A lo largo de los años, el Grupo de Trabajo ha adoptado diversas recomendaciones que
han sido posteriormente aprobadas por el Comité.
164
El Grupo Informal sobre las Medidas contra la Elusión aborda los tres temas siguientes: "¿Qué constituye
elusión?" (tema 1), "¿Qué están haciendo los Miembros que se enfrentan a lo que, a su juicio, constituye
elusión?" (tema 2) y "¿Hasta qué punto se puede controlar la elusión aplicando las normas pertinentes de
la OMC?" (tema 3). El Grupo Informal, que se creó en virtud de la Decisión Ministerial sobre las medidas
contra la elusión de la Ronda Uruguay, actualmente se reúne una vez al año, y generalmente trabaja sobre la
base de comunicaciones escritas de los Miembros.
165
VII. UN ÚLTIMO PUNTO IMPORTANTE: LAS
PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE
NOTIFICACIÓN
El Acuerdo Antidumping contiene varias obligaciones en materia de notificación.
En primer lugar, el Acuerdo exige total transparencia con respecto a las leyes, reglamentos y
procedimientos de los Miembros en la esfera antidumping. Por consiguiente, los Miembros deben
notificar al Comité lo antes posible las leyes y reglamentos vigentes en materia de medidas
antidumping, o cualquier modificación de las leyes y reglamentos que se hayan notificado con
anterioridad. Durante el examen de estas notificaciones por el Comité, los Miembros pueden formular
preguntas y expresar preocupaciones que puedan tener sobre la compatibilidad de determinadas
disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales de los Miembros notificantes con el Acuerdo
Antidumping. Todos los Miembros deben presentar una notificación legislativa, incluso en los casos en
que no dispongan de tales leyes o reglamentos (en cuyo caso la notificación se limita simplemente a
indicarlo).
En segundo lugar, el Acuerdo requiere que los Miembros informen sin demora de todas las medidas
antidumping que adopten, sean preliminares o definitivas. El Comité ha adoptado directrices
(G/ADP/2/Rev.2) sobre la información mínima que ha de facilitarse. El modelo también refleja un
consenso entre los Miembros de que al menos las iniciaciones, las determinaciones preliminares, la
imposición de medidas provisionales, las determinaciones definitivas y la imposición de medidas
definitivas han de ser notificadas en este contexto. Algunos Miembros también notifican otros tipos de
medidas, y muchos proporcionan el texto completo de sus determinaciones, en lugar de presentar una
notificación específica de la información mínima.
En tercer lugar, el Acuerdo también dispone que se presenten informes semestrales sobre todas las
medidas antidumping tomadas durante los seis meses precedentes. En enero y julio de cada año, la
Secretaría distribuye una invitación a hacer estas notificaciones. Cada mes de febrero, debe
presentarse un informe acerca de las medidas adoptadas durante el período del 1º de julio al 31 de
diciembre del año anterior y, cada mes de agosto, un informe sobre las medidas adoptadas durante el
período del 1º de enero al 30 de junio del año en curso. El Comité ha adoptado un modelo y directrices
(G/ADP/1/Rev.1) para estos informes semestrales de las medidas adoptadas. Todos los Miembros han
de presentar los informes semestrales requeridos, independientemente de que hayan adoptado o no
ese tipo de medidas durante el período objeto de notificación. En esos casos se proporcionan simples
notificaciones nulas.
Por último, el Acuerdo requiere que cada Miembro notifique al Comité cuál es en él la autoridad
competente para iniciar y llevar a cabo investigaciones en materia de derechos antidumping. Todos los
Miembros en los que existan esas autoridades deben notificar al Comité el nombre, la dirección, el
número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico (en su caso) de las autoridades
investigadoras, y deben posteriormente actualizar o corregir su notificación según sea necesario.
EJERCICIO:
9. ¿Qué funciones desempeña el Comité de Prácticas Antidumping?
166
VIII. RESUMEN
ANTIDUMPING
Las medidas antidumping tienen por objeto la neutralización, mediante una medida en frontera, del dumping
que se haya constatado que produce daño a la rama de producción nacional. (El dumping se produce
cuando un determinado productor o exportador exporta un producto a otro país a un precio inferior al que
aplica normalmente en el mercado de su propio país.)
Las normas de la OMC no emiten ningún juicio sobre la práctica del dumping; sin embargo, imponen
disciplinas sobre las medidas antidumping en el artículo VI del GATT y en el Acuerdo Antidumping.
En consecuencia, se pueden imponer derechos antidumping específicos a las importaciones de una
determinada procedencia, además de los derechos de importación, cuando el Miembro importador cumpla las
necesarias prescripciones de fondo y de procedimiento.
En lo que afecta a las prescripciones de fondo, deben demostrarse los siguientes tres criterios:
se está practicando el dumping;
la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo
un daño importante o existe una amenaza de que lo sufra; y
existe una relación causal entre ambos hechos.
Tienen que realizarse investigaciones para determinar el margen de dumping y definir consiguientemente el
nivel del derecho antidumping:
En materia de procedimiento, el Acuerdo contiene requisitos detallados sobre varias cuestiones, que
son aplicables en diferentes etapas del procedimiento antidumping. Como mínimo, los Miembros
deben cumplir las normas de procedimiento establecidas en el Acuerdo.
Es importante destacar que el Acuerdo dispone requisitos de notificación que deben cumplirse en
aras de la transparencia.
167
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. ¿Qué es el dumping? ¿Cuáles son las posibles bases para determinar el valor normal?
El Acuerdo Antidumping define el dumping como la venta de un producto para su exportación a un precio
inferior a su "valor normal". Esta definición implica una comparación entre dos precios, el precio de
exportación y el "valor normal", para determinar si el producto es objeto de dumping. El valor normal es
por lo general el precio del producto en el mercado interno del país exportador. Si este precio no puede
utilizarse a efectos de comparación, podrá calcularse el valor normal sobre la base del precio del producto
cuando se exporte a un tercer país, o sobre la base de un valor reconstruido que incluya los costos
unitarios, fijos y variables, más una cantidad razonable en concepto de beneficios.
Es importante señalar que el dumping no es la venta de un producto para su exportación a un precio
inferior al cobrado por los productores en el país importador. Esto es subvaloración de precios. Los
precios cobrados por los productores en el país importador no son pertinentes al determinar si un
producto importado es objeto de dumping. Ahora bien, la cuestión de la subvaloración de precios figura
entre los factores que han de tenerse en cuenta al determinar si las importaciones objeto de dumping
causan daño a la rama de producción nacional.
2. ¿Qué debe hacer un Miembro para tener derecho a imponer una medida antidumping?
Para poder imponer una medida antidumping, el Miembro de que se trate debe determinar la existencia
de dumping, de daño importante a la rama de producción nacional (entendido como un daño importante,
una amenaza de daño importante o un retraso importante en la creación de una rama de producción) y
de una relación causal entre el dumping y el daño. Estos tres elementos deben determinarse en el curso
de una investigación llevada a cabo por las autoridades del país Miembro importador de conformidad con
las normas de procedimiento establecidas en el Acuerdo.
3. ¿Cómo se calcula el margen de dumping?
El margen de dumping es la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. En el Acuerdo
Antidumping se establecen normas para calcular el precio de exportación (el precio del producto
supuestamente objeto de dumping en el país importador) y el valor normal (normalmente el precio del
producto supuestamente objeto de dumping en el país exportador). Uno de los requisitos es que la
comparación de los dos precios sea "equitativa" y en el Acuerdo Antidumping se especifican algunos de
los elementos de una comparación equitativa: los dos precios deben establecerse en el mismo nivel
comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Las metodologías preferidas para calcular el margen de dumping consisten en
comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de exportación,
o en calcular los márgenes de dumping transacción por transacción. En los casos en que el producto
investigado abarque más de un subproducto o "modelo", debe atribuirse todo su valor (negativo) a
cualquier margen negativo de dumping (es decir, cuando el valor normal sea inferior al precio de
exportación) correspondiente a un determinado modelo al calcular el promedio ponderado general del
margen de dumping para todos los modelos conjuntamente. Es decir, los márgenes negativos no pueden
considerarse dumping "nulo" (es decir, no se pueden "reducir a cero"). El margen de dumping se expresa
por lo general como porcentaje del precio de exportación. Por ejemplo, si el valor normal es 100 y el
precio de exportación 80, la diferencia será 20 y normalmente se dirá que el margen de dumping es del
25 por ciento (es decir (20 ÷ 80) * 100).
168
En el Acuerdo se establece que antes de comparar el precio de exportación con el valor normal para
determinar el margen de dumping, "se tendrán debidamente en cuenta" las diferencias entre el precio de
exportación y el valor normal que afecten a la comparabilidad de ambos, por ejemplo, diferencias de las
características físicas, el volumen de ventas, las condiciones de venta y la tributación. Para ello se
pueden ajustar el precio de exportación o el valor normal para tener en cuenta la diferencia particular de
que se trate antes de realizar la comparación entre ambos precios.
4. ¿Cómo se llega a una determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional?
El Acuerdo deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad investigadora para decidir cómo ha
de analizarse la cuestión de la existencia de daño a la rama de producción nacional. Dicho esto,
el Acuerdo indica una serie de factores obligatorios que han de tenerse en cuenta en el examen de la
repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, por ejemplo,
la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en
el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad;
los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios,
el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.
Esta enumeración no es exhaustiva, y en cada caso concreto, ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Por lo tanto, todos
estos factores deben ser examinados en cada caso, junto con cualesquiera otros factores que puedan ser
pertinentes en ese caso particular. Además, las determinaciones de existencia de amenaza de daño
importante deben hacerse a la luz de todos los factores mencionados, y se requiere una constatación,
basada en hechos y no en alegaciones o conjeturas, de que la modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño es claramente prevista e inminente
(por ejemplo, un aumento significativo de la proporción de las importaciones objeto de dumping,
la capacidad ociosa del país exportador, etc.).
5. ¿Cómo se establece la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño?
El Acuerdo Antidumping dispone que sobre la base del examen de los factores enumerados en relación
con el estado de la rama de producción y la repercusión de las importaciones objeto de dumping habrá de
demostrarse que, por los efectos del dumping, las importaciones objeto de dumping causan daño.
El Acuerdo dispone además que los daños causados por esos otros factores distintos de las importaciones
de dumping no se habrán de atribuir a esas importaciones. Los posibles "otros factores" enumerados en
el Acuerdo Antidumping en este contexto son: las importaciones no vendidas a precios de dumping,
la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la evolución de la tecnología,
las prácticas comerciales restrictivas o la competencia de otros productores y la productividad de la rama
de producción nacional. No obstante, el Acuerdo Antidumping no aborda exactamente cómo se ha de
establecer la relación causal entre las importaciones y el daño, o cómo se ha de garantizar la no
atribución a los otros factores. Sobre la base del mecanismo de solución de diferencias de la OMC,
sabemos que se debe establecer una relación positiva, auténtica y sustancial de causa a efecto entre las
importaciones objeto de dumping y el daño, y también sabemos que los efectos de los factores distintos
de las importaciones objeto de dumping se deben separar y distinguir de los de las importaciones objeto
de dumping para garantizar que la relación causal no se atribuya erróneamente a esas importaciones.
En la práctica, los Miembros utilizan una serie de metodologías para abordar estas cuestiones, y el
Acuerdo Antidumping no exige que se emplee una metodología concreta. Lo importante es que la
autoridad investigadora, en sus informes y otros documentos donde se establezca la determinación de
existencia de daño y relación causal, explique cabalmente y justifique, sobre la base de pruebas positivas
obrantes en el expediente, cómo se llegó a formular la determinación.
169
6. ¿Cómo se inicia una investigación antidumping?
Una investigación antidumping se inicia sobre la base de una decisión de iniciación adoptada por las
autoridades investigadoras del Miembro importador. En general, dicha decisión se adopta después de la
recepción y sobre la base de una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional que produce
el producto similar, o en nombre de ella. Sin embargo, en casos excepcionales, el gobierno del Miembro
importador puede iniciar una investigación sin que se haya presentado una solicitud. Es importante
señalar que el Acuerdo Antidumping contiene una prueba de "legitimación" dividida de dos partes, que la
autoridad investigadora debe realizar antes de iniciar la investigación a fin de comprobar si la solicitud es
representativa de la rama de producción nacional. Además, en general la autoridad investigadora debe
examinar la exactitud y pertinencia de la información contenida en la solicitud para determinar si esa
información proporciona pruebas suficientes de que la existencia de dumping, daño y relación causal
constituye una base suficiente para la iniciación.
7. ¿Cuánto tiempo puede permanecer en vigor una medida antidumping?
Como principio general, una medida antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Además, el Acuerdo
Antidumping establece un plazo específico de cinco años, a cuyo término la medida debería expirar.
El Miembro importador podrá ampliar el plazo de imposición más allá de los cinco años si realiza un
examen al final de dicho plazo y determina en ese examen que es probable que la supresión de las
medidas dé lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.
8. ¿Cuál es el nivel máximo de derechos antidumping que se puede aplicar a las importaciones
objeto de dumping que están causando daño a la rama de producción nacional que produce el
producto similar?
Los derechos antidumping se pueden aplicar en un nivel igual o inferior, pero no superior, a la totalidad
del margen de dumping. Es decir, el nivel de derechos antidumping no puede exceder la cuantía de la
diferencia (normalmente expresada como porcentaje del precio de exportación) entre el valor normal del
producto y el precio de exportación al Miembro que aplica el derecho antidumping. Naturalmente, el
Miembro es libre de aplicar un derecho inferior si así lo desea, o de no aplicar ningún derecho en
absoluto.
Por ejemplo, si unos zapatos se venden a 10,00 dólares el par en el mercado interno del exportador y los
mismos zapatos se exportan al Miembro importador a 8,00 dólares el par, el margen de dumping para
esos zapatos y, por ende, el derecho antidumping máximo que el Miembro importador podría aplicar sería
de 2,00 dólares el par o el 25 por ciento.
9. ¿Cuáles son las funciones del Comité de Prácticas Antidumping?
El Comité de Prácticas Antidumping ("el Comité Antidumping") en general se encarga de supervisar el
funcionamiento del Acuerdo Antidumping y su aplicación por los Miembros. En este sentido, una de las
principales funciones del Comité Antidumping es recibir y examinar las notificaciones de legislación
antidumping y medidas antidumping presentadas por los Miembros con arreglo al Acuerdo Antidumping.
El Comité Antidumping también posee dos órganos subsidiarios. El Grupo Informal sobre las Medidas
contra la Elusión debate cuestiones a las que afecta la Decisión Ministerial sobre las medidas contra la
elusión de la Ronda Uruguay. El Grupo de Trabajo sobre la Aplicación ofrece un foro donde los Miembros
pueden intercambiar sus experiencias en la aplicación de determinadas disposiciones del
Acuerdo Antidumping, y formula recomendaciones sobre las mejores prácticas para el desarrollo de las
investigaciones y la aplicación de medidas.
171
Subvenciones y medidas
compensatorias DURACIÓN PREVISTA: 3 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 4
Comprender las disciplinas básicas de la OMC en materia de subvenciones y
medidas compensatorias; y
familiarizarse con los distintos procedimientos e investigaciones relacionados con
las subvenciones y los derechos compensatorios.
MÓDULO
4
173
I. INTRODUCCIÓN
El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC ("el Acuerdo SMC") somete a disciplina la
utilización de subvenciones y reglamenta las medidas que los países pueden adoptar para contrarrestar los
efectos de las subvenciones a otros países. El Acuerdo sobre Subvenciones prevé que un Miembro pueda
utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la OMC para tratar de lograr la supresión de la
subvención o la eliminación de sus efectos desfavorables, o pueda iniciar su propia investigación y finalmente
aplicar un derecho adicional ("derecho compensatorio") a las importaciones subvencionadas que se constate
que causan daño a una rama de producción nacional.
¿POR QUÉ RECURREN LOS PAÍSES A LAS SUBVENCIONES? ¿POR QUÉ INTERESAN A LA OMC?
Los gobiernos recurren a subvenciones por varios motivos. Una es la deficiencia del mercado, cuando éste
proporciona menos volumen de determinadas cosas de lo que se considera el nivel económicamente óptimo.
Por ejemplo, un nuevo reglamento ambiental puede obligar a las empresas a limpiar sus instalaciones para
reducir el nivel de contaminación (siguiendo el principio de "el que contamina paga"). El inversor que
considere la posibilidad de comprar y poner de nuevo en marcha una instalación inoperativa puede constatar
que el costo de la limpieza requerida (de la contaminación causada por el propietario anterior de la instalación)
es tan elevado que la inversión no sería rentable. En esas circunstancias, el gobierno podría otorgar al inversor
una subvención para compensar parte o la totalidad del costo de la limpieza, a fin de garantizar que la
inversión se realice. Otro ejemplo podrían ser los casos en que el mercado no proporciona financiación a largo
plazo y el gobierno interviene como prestamista. Dependiendo de los tipos de interés y otras condiciones de
los préstamos, la financiación proporcionada por el gobierno podría o no estar subvencionada.
Los gobiernos también recurren a las subvenciones como instrumentos de política económica y social.
Por ejemplo, un gobierno tal vez desee asegurarse de que determinados tramos de litoral, o algunas zonas
fronterizas en particular, estén habitados. Por ello, podrá ofrecer subvenciones de diversos tipos para la
inversión y la creación de empleo en esas zonas. También es posible que el gobierno trate de eliminar las
diferencias económicas regionales otorgando subvenciones para la inversión y la creación de empleo en las
regiones desfavorecidas, o que desee fomentar la adopción de determinadas tecnologías o el uso de
determinados tipos de equipos y, por tanto, otorgue a las empresas subvenciones a tal efecto.
Con arreglo al Acuerdo SMC, la mayoría de las formas de subvenciones está permitida, aunque con sujeción a
normas y disciplinas. Tal y como se explicará con más detalle a continuación, solo dos tipos de subvenciones
están terminantemente prohibidos.
¿Por qué regula la OMC el uso de subvenciones? Porque independientemente de que estén destinadas
únicamente a corregir deficiencias del mercado o a abordar prioridades de política del gobierno de que se trate,
las subvenciones pueden distorsionar los mercados internacionales. En particular, una subvención puede crear
un desequilibrio competitivo estructural en el mercado para una mercancía que no guarda ninguna relación con
las ventajas comparativas naturales de los distintos países que producen esa mercancía. Cuando esto sucede,
la mercancía no subvencionada no puede competir con la mercancía subvencionada (porque en realidad
compite con el tesoro público del país que otorga la subvención), incluso en los casos en que tiene una ventaja
comparativa intrínseca.
174
II. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y
MEDIDAS COMPENSATORIAS
EN SÍNTESIS
El Acuerdo SMC somete a disciplinas el uso de subvenciones por los Miembros y regula las medidas que los
Miembros pueden adoptar para compensar los efectos de las subvenciones de otros Miembros. El Acuerdo
SMC no prohíbe a los Miembros otorgar la mayoría de las distintas formas de subvenciones. Contiene
normas para determinar qué programas, medidas, etc. constituyen subvenciones, así como normas que
rigen y someten a disciplina el uso de medidas compensatorias.
Por lo tanto, el Acuerdo SMC contiene dos "vías". La primera es la vía multilateral, que establece las
disciplinas sobre el uso de subvenciones por el gobierno y aporta el mecanismo de solución de diferencias de
la OMC para aplicar esas disciplinas. Por lo tanto, en el marco de la vía multilateral, un Miembro que esté
preocupado por el uso por otro Miembro de una subvención supuestamente prohibida, o por los efectos
desfavorables supuestamente causados por la subvención no prohibida de otro Miembro, tiene derecho a
presentar una impugnación en el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC. La segunda vía es
la unilateral o nacional, que consiste en el uso de medidas compensatorias por un Miembro importador en los
casos en que las importaciones subvencionadas causan daño a la rama de producción nacional en el Miembro
importador. (Las medidas compensatorias son similares a las medidas antidumping en cuanto a su forma y
requisitos de procedimiento se refiere, siendo la principal diferencia que las medidas compensatorias se
aplican a importaciones subvencionadas y no a importaciones objeto de dumping.)
Para que una medida, programa, incentivo etc. constituya una "subvención" en el sentido del Acuerdo SMC,
debe ajustarse a la definición legal contenida en ese Acuerdo, a saber, debe entrañar una contribución
financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro, que otorgue un
beneficio al receptor. Además, para que una subvención que se ajuste a esa definición esté abarcada por el
Acuerdo SMC y, por ende, sometida a sus disciplinas, también debe ser "específica". Todos estos conceptos se
examinan a continuación.
El Acuerdo SMC clasifica las subvenciones específicas en dos grupos: subvenciones prohibidas y subvenciones
recurribles. Solo existen dos tipos de subvenciones prohibidas: subvenciones a la exportación y subvenciones
supeditadas al contenido nacional (o destinadas a la sustitución de importaciones).
El Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable no sólo a los productos industriales, sino también a los productos
agropecuarios. Por lo tanto, las disciplinas relativas a las subvenciones y las medidas compensatorias son
aplicables a los productos agropecuarios. Dicho eso, el Acuerdo sobre la Agricultura adapta algunas de las
disciplinas multilaterales del Acuerdo SMC con respecto a esos productos.
175
II.A. CONTEXTO JURÍDICO
CON MÁS DETALLE
Las normas sobre subvenciones figuran en el Acuerdo SMC, mientras que el Acuerdo sobre la Agricultura
contiene normas específicas que rigen la utilización de las subvenciones a la agricultura.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ACUERDO SMC
Las normas sobre el uso de medidas compensatorias han formado parte del sistema multilateral de comercio
desde el principio. En particular, el artículo XVI del GATT de 1947 contenía las normas originales sobre
subvenciones, y el artículo VI (que también abarca las medidas antidumping) las normas originales sobre el
uso de medidas compensatorias.
No obstante, estas normas originales eran relativamente generales. Por ejemplo, el artículo XVI del GATT
de 1947 no definía el término "subvención" y contenía pocos detalles sobre los tipos de efectos adversos que
podían causar las subvenciones o sobre las medidas que otras Partes Contratantes podían adoptar en
respuesta. El artículo VI contenía solamente tres párrafos relativos al uso de medidas compensatorias.
Habida cuenta de la necesidad de desarrollar las normas del GATT sobre subvenciones y medidas
compensatorias, en la Ronda de Tokio de negociaciones multilaterales, celebrada entre 1973 y 1979, se
suscribió el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo
General, generalmente conocido como el "Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio" o "Código de
Subvenciones".
Lamentablemente, el Código de Subvenciones, que era un acuerdo plurilateral, no cumplió plenamente su
cometido. Sólo lo ratificaron 25 Partes Contratantes, y en su marco se plantearon varias diferencias, entre
otras cosas sobre conceptos fundamentales que no estaban definidos en el Código.
Por todo ello, en la Ronda Uruguay, las normas sobre subvenciones y medidas compensatorias se volvieron a
incluir en el programa de negociación. En la Declaración Ministerial de Punta del Este, que puso en marcha la
Ronda, se instó a que se llevara a cabo un examen fundamental de todas las normas sobre subvenciones y
medidas compensatorias: los artículos VI y XVI del GATT de 1947 y el Código de Subvenciones. El resultado
final de estas negociaciones fue el Acuerdo SMC.
EL ACUERDO SMC
El Acuerdo SMC se basa en el Código de Subvenciones y las disposiciones del GATT originales. A diferencia de
sus predecesores, el Acuerdo sobre Subvenciones contiene una definición de subvención e introduce el
concepto de "especificidad" (disponibilidad selectiva) de una subvención. Únicamente las subvenciones
específicas quedan sujetas a las disciplinas previstas en el Acuerdo sobre Subvenciones.
La finalidad del Acuerdo sobre Subvenciones es imponer disciplinas multilaterales a las subvenciones que
distorsionan el comercio internacional. El Acuerdo también regula la reacción de los Miembros de la OMC ante
las importaciones subvencionadas. Las subvenciones son resultado de decisiones gubernamentales.
176
Las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones no sólo regulan las medidas unilaterales (derechos
compensatorios) que pueden adoptarse contra las importaciones subvencionadas, sino que también establecen
disciplinas multilaterales para controlar la utilización de las propias subvenciones.
El Acuerdo SMC, que forma parte del todo único asumido en el marco del Acuerdo sobre la OMC, se aplica a
todos los Miembros de la OMC, desarrollados y en desarrollo (a diferencia del Código de Subvenciones, que
solo se aplicaba a sus signatarios). Contiene disposiciones especiales en favor de los países en desarrollo, que
son quizá las más amplias y significativas de todos los Acuerdos de la OMC.
Además, el Acuerdo SMC va mucho más allá de sus predecesores en lo que respecta al nivel de detalle y
especificidad de las normas relativas a las subvenciones. Establece disciplinas detalladas con respecto a las
subvenciones prohibidas y no prohibidas, con inclusión de disposiciones definitorias de las subvenciones
prohibidas, amplias disposiciones sobre los efectos desfavorables de las subvenciones, y detalles sobre los
procedimientos multilaterales de solución de diferencias aplicables. También amplía las disposiciones del
Código de Subvenciones con respecto a la utilización de medidas compensatorias.
BREVE NOTA SOBRE LAS SUBVENCIONES AGRÍCOLAS: LA "CLÁUSULA DE PAZ"
De 1995 a 2003, el llamado "período de aplicación" previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura, la capacidad de
los Miembros de la OMC de impugnar las subvenciones agropecuarias de otros Miembros en virtud del Acuerdo
SMC estaba sujeta a varias limitaciones, siempre y cuando el Miembro que concedía la subvención cumpliera
plenamente sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Una de esas limitaciones era que no
se podían imponer derechos compensatorios a las subvenciones agropecuarias nacionales que no tuviesen
efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, los tuvieran en grado mínimo, y
que cumpliesen plenamente las disposiciones del Anexo 2 (el llamado "compartimento verde") del Acuerdo
sobre la Agricultura. También se aplicaban limitaciones a las impugnaciones multilaterales que se podían
presentar con respecto a las subvenciones a la exportación de productos agropecuarios y las medidas de ayuda
interna que eran plenamente compatibles con los compromisos contraídos por el Miembro que concedía la
subvención en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. No obstante, excepción hecha de las subvenciones
incluidas en el compartimento verde, las subvenciones agropecuarias siguieron siendo susceptibles de derechos
compensatorios (aunque con sujeción a la cláusula de la "debida moderación" sobre la iniciación). La llamada
"cláusula de paz" se plasmó en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Cuando expiró el período de aplicación, a finales de 2003, expiró también la cláusula de paz. No obstante,
el Acuerdo sobre la Agricultura sigue modulando, en determinados casos, las disciplinas del Acuerdo SMC en
cuanto que se aplican a las subvenciones agropecuarias.
CONSEJO PRÁCTICO
Es importante observar que, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, en caso de
conflicto entre el Acuerdo sobre la Agricultura y cualquiera de los acuerdos del Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC, incluido el Acuerdo sobre Subvenciones, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura.
177
II.B. INTRODUCCIÓN
II.B.1. DOS ACUERDOS EN UNO: LAS DOS VÍAS
El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, como su nombre lo indica, trata de dos cuestiones
distintas pero íntimamente relacionadas: las disciplinas multilaterales que rigen la concesión de subvenciones
y la aplicación unilateral o nacional de medidas compensatorias por un Miembro para neutralizar el daño
causado en su territorio por las importaciones subvencionadas.
Las disciplinas multilaterales sobre subvenciones son las normas en virtud de las cuales se determina si un
Miembro puede o no conceder una subvención y que regulan los efectos desfavorables para el comercio que
una subvención puede causar. Su cumplimiento puede exigirse recurriendo al mecanismo de solución de
diferencias de la OMC.
Los derechos compensatorios constituyen un instrumento unilateral que los Miembros pueden aplicar a las
importaciones de un producto en su territorio, sobre la base de una investigación en la que se constate que las
importaciones en cuestión están subvencionadas y causan daño a la rama de producción nacional del Miembro
importador.
El siguiente diagrama resume las principales características de cada vía:
Diagrama 1: Principales características de las dos vías del Acuerdo SMC
Vía multilateral
Establecimiento de un grupo especial de solución de diferencias de la OMC, posible apelación, para determinar: 1) si una medida es una subvención prohibida; o 2) si una medida es una subvención específica (recurrible) que causa efectos desfavorables al Miembro reclamante.
Adopción del informe del Grupo Especial/Órgano de Apelación por el OSD
Vía nacional (unilateral)
El Miembro importador lleva a cabo la investigación
Si la resolución del OSD es favorable al Miembro reclamante: - subvención prohibida - debe ser retirada por el Miembro que la concede - subvención recurrible - el Miembro que la concede debe retirar la subvención o suprimir sus efectos.
Determinaciones sobre: 1) concesión de subvenciones a las importaciones investigadas 2) daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar 3) relación causal
Si las determinaciones son positivas, el Miembro importador puede aplicar una medida
compensatoria.
La investigación y/o determinaciones y/o medidas pueden ser impugnadas a través del mecanismo de solución de diferencias de la
OMC.
178
Como veremos en la siguiente sección, algunas partes del Acuerdo SMC solo son aplicables a una de las dos
vías, mientras que otras son aplicables a ambas. Por ejemplo, la Parte I, "Disposiciones generales", define las
medidas sujetas al Acuerdo y, por lo tanto, las medidas que deben ser notificadas y que pueden ser
impugnadas a través del mecanismo de solución de diferencias o susceptibles de medidas compensatorias. En
consecuencia, la Parte I es pertinente para ambas vías. En cambio, la Parte II contiene disciplinas sobre las
subvenciones prohibidas y, por lo tanto, es pertinente solamente para la vía multilateral; la Parte V contiene
las normas sobre las medidas compensatorias y, por lo tanto, es pertinente solamente para la vía unilateral.
II.B.2. ESTRUCTURA DEL ACUERDO
El Acuerdo SMC está dividido en 11 partes:
La Parte I contiene las disposiciones definitorias fundamentales de "subvención" y "especificidad" y
también dispone que solo las medidas que constituyen subvenciones específicas en el sentido de
estas definiciones están abarcadas por el Acuerdo SMC.
Las Partes II y III clasifican todas las subvenciones específicas en una u otra de estas dos categorías:
prohibidas y recurribles, respectivamente, y establecen determinadas disciplinas sustantivas, así
como normas sobre solución de diferencias, con respecto a estas categorías.
NOTA: La Parte IV, aplicable a las subvenciones no recurribles, expiró al final de 1999.
La Parte V establece las prescripciones sustantivas y de procedimiento que deben cumplirse para que
un Miembro pueda aplicar medidas compensatorias.
Las Partes VI y VII establecen la estructura institucional y los mecanismos de notificación/vigilancia
para la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones.
La Parte VIII contiene normas de trato especial y diferenciado para diversas categorías de países en
desarrollo Miembros.
La Parte IX contiene normas de transición para que los Miembros que no son Miembros en desarrollo
pongan sus medidas incompatibles con el Acuerdo SMC que existían en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo en conformidad con el mismo. Se aplican distintas normas a los Miembros desarrollados
y a los Miembros en proceso de transformación en una economía de mercado.
Las Partes X y XI contienen disposiciones sobre solución de diferencias y disposiciones finales.
II.C. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO SMC
La Parte I del Acuerdo define el ámbito de aplicación del mismo. Concretamente, define los términos
"subvención" y "especificidad". Como se ha indicado anteriormente, solo las "subvenciones específicas" en el
sentido de la Parte I están sujetas a las disciplinas multilaterales del Acuerdo SMC y son susceptibles de
derechos compensatorios.
179
II.C.1. DEFINICIÓN DE SUBVENCIÓN
EN SÍNTESIS
A diferencia del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, el Acuerdo SMC contiene una definición del
término "subvención". La definición incluye tres elementos básicos: i) una contribución financiera, ii) de un
gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro, iii) que otorgue un beneficio. Para
que exista subvención deben darse los tres elementos. No obstante, recuérdese que no todas las
"subvenciones" están abarcadas por el Acuerdo SMC. Antes bien, solo están abarcadas las "específicas".
Diagrama 2: ¿Qué es una subvención?
CON MÁS DETALLE
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA
Conforme al párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC, sólo las medidas en forma de "contribución
financiera" pueden ser subvenciones. Esta disposición establece una lista cerrada (excluyente) de los tipos de
medidas que constituyen contribuciones financieras, a saber:
las transferencias directas de fondos (por ejemplo, donaciones y préstamos);
las posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
la condonación o no recaudación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo,
incentivos como las bonificaciones fiscales);
el suministro por un gobierno de bienes o servicios, que no sean de infraestructura general, o la
compra de bienes por un gobierno;
los pagos de un gobierno a un mecanismo de financiación.
Además, también se incluye en la lista alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios que
potencialmente constituye una subvención, si con ello se otorga un beneficio.
Plan, medida, programa, etc.
Es una subvención
¿Conlleva una contribución financiera del gobierno?
No es una subvención
Sí
¿Otorga un beneficio?
No
Sí No
No es una subvención
180
CONSEJO PRÁCTICO
El término "contribución financiera" que se emplea en el Acuerdo SMC no implica, por sí mismo, que haya
una subvención (en el sentido de un "regalo" del gobierno). Antes bien, este término simplemente hace
referencia a la transferencia de algo valioso. Que exista una subvención o no depende de las condiciones
de esta transferencia, que es donde entra en juego el concepto de "beneficio", que se examina a
continuación.
Encontrará un videoclip sobre la contribución financiera en la sección "Documentos anexos" de éste
módulo (simplemente consulte el tablón de los Módulos del curso).
DE UN GOBIERNO U ORGANISMO PÚBLICO
Para que una contribución financiera se considere una subvención a los efectos del Acuerdo sobre
Subvenciones, debe haberla efectuado un gobierno o un organismo público. Puede ser un gobierno a nivel
nacional o subnacional, y cualquier tipo de entidad pública. Un organismo público es una entidad distinta de
un gobierno, pero que tiene o desempeña algún tipo de función de política pública. La contribución financiera
que efectúe un organismo privado puede también quedar comprendida en la definición del artículo 1.1 del
Acuerdo SMC si se efectuó por encargo u orden del gobierno.
Encontrará un videoclip sobre organismos públicos en la sección "Documentos anexos" de éste
módulo (simplemente consulte el tablón de los Módulos del curso).
¿Qué ocurre cuando las dos partes implicadas en una transacción, por ejemplo el banco que concede el
préstamo y la empresa receptora del mismo, son entidades privadas? Si el gobierno o algún organismo público
ha encomendado u ordenado a una entidad privada, en este caso el banco, que conceda el préstamo, se
considera que a los efectos del Acuerdo la contribución financiera ha sido otorgada por el gobierno.
No obstante, si no hay pruebas de dicho encargo u orden, el préstamo no puede atribuirse al gobierno y, por lo
tanto, no estará abarcado por el Acuerdo SMC, lo que significa que no puede someterse al mecanismo de
solución de diferencias de la OMC ni ser susceptible de medidas compensatorias.
Encontrará un videoclip sobre el encargo u orden en la sección "Documentos anexos" de éste módulo
(simplemente consulte el tablón de los Módulos del curso).
Además, no son solo (las subvenciones de) los gobiernos y organismos públicos nacionales los que están
sujetos al Acuerdo SMC, sino también (las de) todos los niveles de gobierno y organismos públicos
subnacionales. En consecuencia, si un gobierno provincial o municipal otorga una subvención, ésta queda
plenamente sujeta a las disciplinas del Acuerdo SMC.
QUE OTORGUE UN BENEFICIO
Con arreglo al Acuerdo SMC, una contribución financiera de un gobierno no constituye una subvención a menos
que con ello se otorgue un "beneficio". En muchos casos, como en el de una donación en efectivo, la
existencia de un beneficio resultará clara. Una donación, al ser un regalo, otorga un beneficio en su totalidad,
dado que el receptor no tiene que pagar nada a cambio. En algunos casos, sin embargo, la cuestión del
beneficio resultará más compleja. Por ejemplo, ¿cuándo puede decirse que un préstamo, una aportación de
capital o el suministro o la compra de un producto por el gobierno confieren un beneficio?
181
Aunque el Acuerdo SMC no proporciona una orientación completa acerca de estas cuestiones, el Órgano de
Apelación ha resuelto que la existencia de un beneficio debe determinarse tomando al mercado como base de
comparación. Por consiguiente, la cuestión que se plantea es la de saber si la contribución financiera
"se realiza en condiciones más ventajosas que las que habrían estado a disposición del receptor en el
mercado". Si la respuesta es afirmativa, la contribución financiera otorga un beneficio. Así pues, por ejemplo,
un préstamo del gobierno confiere un beneficio en los casos en que sus condiciones son más favorables para el
receptor que las que éste habría podido obtener de un prestamista comercial. De manera análoga, el
suministro de bienes por el gobierno concede un beneficio en los casos en que el precio aplicado por el
gobierno a los bienes es inferior al precio reinante en el mercado para esos bienes en el país de suministro.
El Acuerdo SMC proporciona cierta orientación, aunque no completa, sobre la cuestión del beneficio, en forma
de directrices para calcular la cuantía de la subvención en términos del beneficio al receptor, a efectos de las
investigaciones en materia de derechos compensatorios (que se abordan con más detalle infra). Los órganos
especiales y el Órgano de Apelación han constatado que estas directrices son útiles para determinar la
existencia de un beneficio (a efectos de determinar si una medida es o no una subvención). Las directrices
abordan la manera de determinar el beneficio para cuatro formas diferentes de contribución financiera:
1) aportaciones de capital por el gobierno - la comparación basada en el mercado se hace con la "práctica
habitual en materia de inversiones de los inversores privados"; 2) los préstamos del gobierno - la comparación
basada en el mercado se hace con un préstamo comercial comparable que el prestatario pudiera obtener
efectivamente en el mercado; 3) las garantías crediticias facilitadas por el gobierno - la comparación basada
en el mercado se hace con la cantidad que el prestatario pagaría por el préstamo en el mercado sin la garantía;
y 4) el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno - la comparación se hace con los
términos y condiciones reinantes en el mercado donde tiene lugar el suministro o la compra, para determinar si
el precio pagado al gobierno es demasiado bajo (en el caso del suministro de bienes o servicios por el
gobierno) o demasiado elevado (en el caso de la compra de bienes por el gobierno).
Puede parecer que si un gobierno incurre en un costo neto cuando hace una contribución financiera el receptor
de la misma automáticamente obtiene un beneficio. Esto no es necesariamente así. Por el contrario,
la existencia de un beneficio es independiente de si el gobierno incurre o no en un costo al hacer una
contribución financiera.
El siguiente diagrama ilustra esta cuestión, utilizando el ejemplo de un préstamo del gobierno a una empresa.
En el ejemplo, aunque el gobierno efectivamente se lucra con la transacción, prestando el dinero a un tipo de
interés más alto que el costo de sus propios empréstitos, el receptor del préstamo recibe un beneficio, dado
que obtiene el préstamo del gobierno a un tipo de interés más bajo que al que habría podido obtener de un
prestamista comercial.
182
No hay costo para el Gobierno, pero hay beneficio. Ejemplo:
PRÉSTAMO
En cambio, un gobierno puede incurrir en un costo al hacer una determinada contribución financiera, sin
conferir con ello un beneficio. Por ejemplo, el gobierno puede proporcionar insumos a un productor de un
determinado producto. Suponiendo que el gobierno es un productor de esos insumos con costos elevados, tal
vez tenga que sufrir una pérdida para venderlos al precio reinante en el mercado, en cuyo caso supondría un
costo para el gobierno. Sin embargo, suponiendo que el gobierno simplemente aplicara el precio reinante en el
mercado, la empresa que comprase al gobierno y no a un proveedor privado no recibiría un beneficio y, por lo
tanto, no habría subvención, a pesar del costo incurrido por el gobierno.
Al analizar una medida adoptada con arreglo al Acuerdo SMC, es importante distinguir completamente los
conceptos de contribución financiera y beneficio.
El hecho de que una determinada medida, programa, incentivo, etc. constituya una contribución financiera no
depende de que confiera o no un beneficio, y no debería confundirse con ello. Antes bien, una medida
constituirá una contribución financiera si adopta una de las formas enumeradas en el Acuerdo SMC. Si la
medida no adopta ninguna de esas formas, incluso si confiere un beneficio mensurable a una empresa o a un
sector de la economía, no constituye una subvención y, por lo tanto, no puede estar sujeta a las disciplinas del
Acuerdo SMC.
Encontrará un videoclip sobre el beneficio en la sección "Documentos anexos" de este módulo
(simplemente consulte el tablón de los módulos del curso).
II.C.2. ESPECIFICIDAD
Aun suponiendo que una medida es una subvención en el sentido del Acuerdo SMC (a saber, una contribución
financiera que confiere un beneficio), esa medida no está sujeta a las disposiciones del Acuerdo SMC a menos
que sea específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, o
una determinada región, es decir, a menos que haya sido concedida sobre una base selectiva.
El principio básico es que una subvención que distorsiona la asignación de recursos en una economía debería
estar sujeta a una disciplina. Si una subvención está ampliamente disponible en una economía, se supone que
no hay distorsión en la asignación de recursos. Por lo tanto, sólo están sujetas a las disciplinas del
Acuerdo SMC las subvenciones "específicas".
Prestatario
Prestatario
Banco
comercial
Gobierno Mercado de
obligaciones
Prod. de los préstamos
Interés: 10%
Prod. de los préstamos
Interés: 8%
e las obligaciones
Interés: 6%
Beneficio para el prestatario
10%-8% = 2%
Costo para el gobierno 6%-8% = costo nulo
183
Hay cuatro tipos de "especificidad" en el sentido de ese Acuerdo:
Especificidad en cuanto a la empresa: el acceso a la subvención se limita a una empresa o empresas
determinadas.
Especificidad en cuanto a la rama de producción: el acceso a la subvención se limita a un determinado
sector o sectores.
Especificidad regional: el acceso a la subvención se limita a los receptores de una determinada región
geográfica dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante.
Subvenciones prohibidas: se consideran automáticamente específicas en virtud del Acuerdo SMC.
El Acuerdo SMC no solo contempla las subvenciones cuya concesión está explícitamente limitada, en la
legislación o por la autoridad otorgante, a determinadas empresas (la llamada especificidad de jure). También
abarca las subvenciones a las que el acceso está limitado de facto (la llamada especificidad de facto). Una
subvención que por ley solo puede ser otorgada a una determinada empresa o a un determinado sector,
por ejemplo, sería específica de jure. No obstante, en muchos casos la legislación o la autoridad otorgante no
imponen esa limitación explícita al acceso a la subvención. Sin embargo, la especificidad se puede establecer
si los hechos demuestran que en la práctica la subvención se limita solamente a algunos tipos de receptores
nominalmente admisibles. Los factores que se pueden tener en cuenta para evaluar si una subvención
aparentemente no es específica puede de hecho ser específica son los siguientes:
La utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de empresas determinadas.
La utilización predominante por determinadas empresas.
La concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas
empresas.
La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de
conceder la subvención.
El Acuerdo contiene disposiciones para identificar las subvenciones que no son específicas. En pocas palabras,
no se puede demostrar la especificidad en los casos en que el derecho a recibir la subvención se base en
criterios objetivos, explícitamente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que
se puedan verificar, y tales criterios se cumplan estrictamente y se apliquen de manera automática.
Los criterios objetivos se definen como criterios que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas
empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal. Los ejemplos que
se ofrecen son el número de empleados o el tamaño de la empresa. En consecuencia, la bonificación fiscal de
las inversiones otorgada a cualquier empresa que haya invertido al menos 100.000 dólares o haya creado al
menos 10 nuevos puestos de trabajo, a la que el acceso es automático siempre que se cumplan estos criterios,
no sería específica. (La especificidad solo se podría constatar si los criterios no se cumplieran estrictamente y
el acceso no fuera automático y, de lo contrario, hubiese pruebas que demostraran que el programa se aplicó
de una manera específica de facto.)
Para evaluar si una subvención es específica de facto o no, sobre la base de los factores mencionados y de
otros factores pertinentes, se deben tener en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas
dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el
programa de subvenciones. Esto es para evitar constataciones injustificadas de especificidad. Por ejemplo, si
en un determinado país hay dos ramas de producción principales, el hecho de que éstas sean los principales
usuarios del programa de subvenciones en cuestión simplemente puede reflejar la estructura de la economía y
no tanto que el gobierno haya orientado las subvenciones a esas ramas de producción. De forma análoga, si
184
un programa de subvenciones solo se ha aplicado durante un breve período de tiempo, el hecho de que el
abanico de usuarios reales del programa sea limitado en comparación con la totalidad de los que reúnen las
condiciones para beneficiarse del mismo puede simplemente reflejar que otros posibles usuarios aún no
conocen el programa y no tanto que de forma deliberada el gobierno haya aplicado el programa a algunos
usuarios.
Por último, las subvenciones supeditadas a los resultados de exportación y al empleo de productos nacionales
con preferencia a los importados (las subvenciones prohibidas) se definen en el Acuerdo SMC como específicas.
Es decir, la existencia de la supeditación en cuestión, que es lo que hace que la subvención en cuestión sea
una subvención prohibida, automáticamente satisface el requisito de especificidad del Acuerdo SMC. Tanto la
supeditación a los resultados de exportación como la supeditación al empleo de productos nacionales se
pueden establecer de jure o de facto.
El siguiente diagrama ilustra cómo funciona la "especificidad" en el marco del Acuerdo SMC:
Diagrama 3: Cómo funciona la "especificidad" en el marco del Acuerdo SMC
II.C.3. EJEMPLO ILUSTRATIVO 1
Ahora apliquemos los conceptos básicos y las definiciones de subvención y especificidad a un ejemplo.
La legislación del país A establece un salario mínimo de 500 dólares EE.UU. semanales y dispone además que
los trabajadores no pueden trabajar más de 35 horas por semana. Para aumentar la competitividad del sector
de ruedas para vagones, el gobierno del país A dicta una orden con arreglo a la cual el salario mínimo y el
número máximo de horas semanales trabajadas no se aplican a dicho sector. Como consecuencia de ello, los
productores de ruedas para vagones del país A poseen una ventaja en términos de costos laborales con
respecto a las empresas de otras ramas de producción y sectores de la economía.
Podría sostenerse, desde luego, que la medida (a saber, la no aplicación del salario mínimo y el número
máximo de horas trabajadas que exige la ley) confiere un beneficio tangible y mensurable a la rama de
producción de ruedas para vagones, equivalente a los costos laborales ahorrados. Está claro que la medida es
una medida pública, dado que se creó a través de una orden oficial. Además, debido a que la medida se limita
solamente a un sector de toda la economía del país A, es específica y, dado que esta limitación se establece
o o o
Limitación explícita a una empresa o un
grupo de empresas
Limitación explícita a una
rama de producción o un grupo de ramas de producción
Limitación explícita a una región
geográfica dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante
En caso afirmativo, específicas de jure [Las subvenciones que están supeditadas por ley a las exportaciones o al empleo de productos
nacionales se consideran específicas]
En caso negativo, no específicas de jure [Las subvenciones que no están
supeditadas por ley a las exportaciones o al empleo de productos nacionales no se consideran específicas sobre esta base]
Posibilidad de especificidad de facto: utilización por un
número limitado de empresas; utilización desproporcionada por determinadas empresas; utilización predominante por determinadas empresas; ejercicio de
facultades discrecionales por la autoridad otorgante.
Supeditadas por ley a las exportaciones
o al empleo de productos nacionales
Posibilidad de supeditación de facto: los hechos demuestran que la subvención está supeditada a las exportaciones o al empleo
de productos nacionales; se considera específica
185
explícitamente en la orden, la especificidad es de jure. ¿Significan todos estos hechos que la medida está
sujeta al Acuerdo SMC? No necesariamente, porque en primer lugar la medida debe constituir una contribución
financiera, en el sentido del Acuerdo SMC, para que pueda estar comprendida en el mismo.
En este sentido, una medida como la descrita supra -una exención de las prescripciones relativas al salario
mínimo y al número máximo de horas de trabajo por semana- no se corresponde con ninguno de los tipos de
contribuciones financieras enumerados en el Acuerdo. En particular, no es una transferencia de fondos
(ni directa o potencialmente directa); no es la no recaudación de ingresos que en otro caso el gobierno
percibiría; no es el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes, por un gobierno; y tampoco
constituye el pago del gobierno a un mecanismo de financiación. Dado que la medida no se ajusta a la
definición de contribución financiera, no puede constituir una subvención en el sentido del Acuerdo SMC y, por
lo tanto, estar sujeta a las disciplinas de ese Acuerdo, a pesar de ser una medida pública específica de jure que
confiere un beneficio.
Ahora, cambiemos los hechos y supongamos que todo lo demás es igual salvo la forma de la medida.
Concretamente, imaginemos que la medida es un programa público de donaciones, en cuyo marco los
productores de ruedas para vagones pueden obtener una donación para inversiones de 10.000 dólares EE.UU.
por cada 500.000 dólares EE.UU. que inviertan en nuevas instalaciones y equipo de alta eficiencia energética.
También en este caso, la medida se establece a través de una orden del gobierno, y ésta especifica que sólo
los productores de ruedas para vagones pueden beneficiarse del programa. ¿Estaría esta medida abarcada por
el Acuerdo SMC? Sí. Al igual que en el primer ejemplo, la medida es pública y, con arreglo a la citada orden,
es específica de jure para la rama de producción de ruedas para vagones. Al adoptar la forma de una
donación, confiere claramente un beneficio (puesto que las donaciones son regalos). Por último, también por
tratarse de una donación, está claramente incluida en la lista de contribuciones financieras del Acuerdo SMC
(es una "transferencia directa de fondos"). El hecho de que la medida esté abarcada por el Acuerdo no
significa que sea ilegal. Debido a que en nuestro ejemplo la subvención no está supeditada a la exportación o
al empleo de productos nacionales, no es una subvención prohibida; ahora bien, es recurrible. Esto significa
que si lesiona los intereses comerciales de otro Miembro en cualquiera de las formas especificadas en el
Acuerdo SMC, ese otro Miembro puede emprender una acción (con arreglo a las disciplinas multilaterales sobre
subvenciones o imponiendo una medida compensatoria) si se cumplen todas las condiciones exigidas.
EJERCICIOS:
1. ¿Tiene que realizarse un pago monetario para que exista una subvención?
2. ¿Abarca el Acuerdo SMC las subvenciones otorgadas a nivel subnacional?
3. ¿Sería una exención especial del impuesto por contaminación, otorgada a una rama de producción para
un período de tres años, una medida abarcada por el Acuerdo SMC?
4. ¿Están las subvenciones a los productos agropecuarios sujetas al Acuerdo SMC?
186
II.D. CATEGORÍAS DE SUBVENCIONES PREVISTAS EN EL
ACUERDO SMC
Desde 2000, año en que expiraron las disposiciones relacionadas con las subvenciones no recurribles (véase el
consejo práctico infra), el Acuerdo SMC regula dos categorías básicas de subvenciones: las prohibidas y las
recurribles (es decir, no prohibidas pero que pueden ser impugnadas sobre la base de los efectos
desfavorables, o susceptibles de medidas compensatorias). Todas las subvenciones específicas están
comprendidas en alguna de estas categorías.
CONSEJO PRÁCTICO
Durante los cinco primeros años después de su entrada en vigor, el Acuerdo SMC contenía una tercera
categoría de subvenciones, a saber, las subvenciones no recurribles o de "luz verde". (Las disposiciones
sobre subvenciones no recurribles figuraban en los artículos 8 y 9 del Acuerdo SMC.) Las subvenciones no
recurribles eran ciertas subvenciones específicas estrictamente definidas que se otorgaban para la
investigación y el desarrollo, la adaptación de las instalaciones existentes a los nuevos reglamentos
ambientales y la asistencia a regiones desfavorecidas. Estas subvenciones fueron seleccionadas por su
carácter no recurrible sobre la base de que promovían importantes objetivos de política y era improbable
que tuvieran efectos perjudiciales sobre el comercio. Las disposiciones sobre las subvenciones no
recurribles se aplicaron provisionalmente durante un período de cinco años y expiraron a finales de 1999.
Fue entonces cuando las subvenciones abarcadas volvieron a ser recurribles. Las disposiciones relativas al
supuesto perjuicio grave de algunos (otros) tipos de subvenciones expiraron al mismo tiempo. Véase el
consejo práctico infra.
Al Acuerdo SMC adopta lo que en ocasiones se denomina un enfoque tipo "semáforo" en la definición de los
diferentes tipos de subvenciones:
1. Prohibidas. Subvenciones de "luz roja" o subvenciones "rojas": prohibidas sobre la base de sus
(irrefutables) supuestos efectos desfavorables sobre el comercio. Hay dos tipos de subvenciones prohibidas:
supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación ("subvenciones a la exportación").
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados ("subvenciones para la
sustitución de importaciones" y "subvenciones al contenido local").
CONSEJO PRÁCTICO
El Anexo I del Acuerdo SMC contiene una lista ilustrativa NO exhaustiva de once tipos de subvenciones a la
exportación. Las subvenciones enumeradas son per se subvenciones a la exportación. Las medidas no
enumeradas en el Anexo deben ser analizadas para determinar si se ajustan a las definiciones de
"subvención" y supeditación a la exportación.
Las subvenciones prohibidas están sujetas a normas especiales y adicionales de solución de diferencias (es
decir, normas que se aplican además del Entendimiento sobre Solución de Diferencias). Una de esas normas
especiales es que si se constata que una subvención impugnada está prohibida, debe ser retirada
inmediatamente.
187
2. Recurribles. Subvenciones de "luz amarilla" o subvenciones "ámbar": recurribles, es decir, podrán ser
impugnadas si se demuestra que han causado determinados efectos desfavorables, en algunos casos.
(Es decir, no existe la presunción de efectos desfavorables con respecto a las subvenciones recurribles.
No obstante, véase el consejo práctico infra.)
Hay tres tipos de efectos desfavorables sobre cuya base un Miembro puede iniciar un procedimiento de
solución de diferencias contra las subvenciones de otro Miembro:
Perjuicio grave - puede adoptar distintas formas específicas, entre ellas: desplazamiento u
obstaculización de las importaciones de un "producto similar" en el mercado del Miembro que concede
la subvención; desplazamiento u obstaculización de las exportaciones de un "producto similar" al
mercado de un tercer país; una significativa subvaloración de precios, contención de la subida de
precios o reducción de los precios o pérdida de ventas; en el caso de un producto primario,
un aumento de los niveles históricos de participación en el mercado mundial del producto
subvencionado.
Daño - daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador,
causado por las importaciones subvencionadas.
Anulación o menoscabo de ventajas - en los casos en que el efecto de la subvención en el territorio
del Miembro que concede la subvención es evitar que los interlocutores comerciales disfruten de las
ventajas de las concesiones multilaterales relativas al acceso a los mercados que hayan recibido del
Miembro que concede la subvención.
Los Miembros que consideren que sufren un perjuicio grave, daño o anulación o menoscabo de las ventajas
pueden someter el asunto al Órgano de Solución de Diferencias. En la esfera de las subvenciones recurribles,
el Acuerdo SMC contiene determinadas normas especiales y adicionales sobre solución de diferencias. Una de
esas normas es que si se constata que una subvención impugnada causa determinados efectos desfavorables,
el Miembro que otorga la subvención debe retirarla o suprimir sus efectos desfavorables.
CONSEJO PRÁCTICO
Hasta fines de 1999, se "consideraba" (es decir, se presumía, salvo refutación) que cuatro tipos específicos
de subvenciones recurribles causaban un perjuicio grave. (Esta presunción se establecía en el párrafo 1
del artículo 6 del Acuerdo SMC.) El Miembro que concedía la subvención podría refutar dicha presunción
demostrando (sobre la base de pruebas) que de hecho las subvenciones en cuestión no causaban ninguna
de las formas de perjuicio grave mencionadas supra. Las disposiciones relativas al supuesto perjuicio
grave y a las subvenciones no recurribles fueron negociadas como un paquete durante la Ronda Uruguay.
Ambos conjuntos de disposiciones estuvieron en vigor durante un período provisional de cinco años (hasta
finales de 1999), y su aplicación se podía haber prorrogado por consenso del Comité de Subvenciones y
Medidas compensatorias ("Comité SMC"). No se llegó a tal consenso y, en consecuencia, todas estas
disposiciones expiraron simultáneamente.
3. No recurribles o "verdes": expiraron el 31 de diciembre de 1999.
188
SI QUIERE SABER MÁS …
EFECTOS DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
De conformidad con el artículo 31 del Acuerdo SMC, las disposiciones relativas a las subvenciones no
recurribles (así como las disposiciones sobre la consideración de existencia de perjuicio grave) habrían
podido prorrogarse por un período adicional, más allá de 1999, sobre la base del consenso de los Miembros
en el Comité SMC. En el examen realizado por el Comité para decidir si convenía o no prorrogar estas
disposiciones, algunos Miembros en desarrollo insistieron en reorientar o al menos ampliar la categoría no
recurrible para incluir las subvenciones de interés específico para los Miembros en desarrollo. No se llegó a
un consenso sobre la prórroga de estas disposiciones (con o sin modificación) antes del 31 de diciembre
de 1999, fecha en que finalizó el período de cinco años y, por lo tanto, las disposiciones expiraron. Algunos
Miembros en desarrollo volvieron a plantear la cuestión en la Conferencia Ministerial del Doha, donde se
puso en marcha la Ronda de Doha. En este sentido, el párrafo 10.2 de la Decisión Ministerial, sobre las
cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, sometió la cuestión del carácter no recurrible de
algunas subvenciones de los Miembros en desarrollo al grupo de negociación pertinente (el Grupo de
Negociación sobre las Normas). Sin embargo, en las negociaciones no se han presentado propuestas
textuales específicas sobre esta cuestión.
II.D.1. SUBVENCIONES PROHIBIDAS - SUBVENCIONES A LA
EXPORTACIÓN
Para que una subvención sea una subvención a la exportación prohibida en el sentido del Acuerdo SMC, debe
estar "supeditada" a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones.
Esto significa que el derecho a la subvención depende en cierto modo, al menos hasta cierto punto, de las
actividades de exportación del receptor. En otras palabras, la supeditación a los resultados de exportación está
relacionada con los criterios de admisibilidad para obtener la subvención y, en particular, esos criterios deben
incluir de alguna manera las actividades de exportación. Además, el criterio de las exportaciones puede ser
explícito (de jure) o desprenderse claramente de los hechos que rodean a la concesión de la subvención
(de facto).
Un ejemplo de una subvención que estaría de jure supeditada a los resultados de exportación es un programa
de donaciones para el que los criterios de admisibilidad son que el receptor se encuentre en una determinada
región, que pertenezca a una entre tres ramas de producción especificadas y que al menos el 4 por ciento de
sus ventas totales sean ventas de exportación. Pese a la existencia de otros criterios (criterios no relacionados
con la exportación), el hecho de que uno de los criterios sea un nivel mínimo de ventas de exportación hace
que esta subvención esté supeditada a los resultados de exportación. Por lo tanto, sería una subvención
prohibida.
La determinación de la supeditación de facto a la exportación es mucho más difícil. En particular, es necesario
examinar los hechos que rodean a la concesión de la subvención para determinar hasta qué punto la
exportación, o la previsión de la exportación, figuraba en la decisión de la autoridad otorgante de conceder la
subvención.
Encontrará un videoclip sobre las subvenciones a la exportación en la sección "Documentos
anexos" de léste módulo (simplemente consulte el tablón de módulos del curso).
189
ESTUDIO DE CASO PRÁCTICO 1
Este estudio de una diferencia real demuestra, entre otras cosas, un enfoque que se ha seguido para
determinar la supeditación de facto a la exportación.
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES) (DS70)
Partes Acuerdo Calendario de la diferencia
Reclamante Brasil Artículo 1,
párrafo 1 del
artículo 3 y
párrafo 7 del
artículo 4 del
Acuerdo SMC
Establecimiento del
Grupo Especial
23 de julio de 1998
Distribución del informe
del Grupo Especial
14 de abril de 1999
Demandado Canadá Distribución del informe
del Órgano de Apelación
2 de agosto de 1999
Adopción 20 de agosto de 1999
1. Medida y rama de producción en litigio
Medida en litigio: Medidas canadienses por las que se conceden diversos tipos de ayuda financiera a la
rama de producción nacional de aeronaves civiles.
Rama de producción en litigio: Aeronaves civiles.
2. Resumen de las conclusiones fundamentales del Grupo Especial y el Órgano
de Apelación
Artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo SMC (subvención): El Grupo Especial consideró que una
"contribución financiera" otorga un "beneficio" y constituye una subvención en virtud del artículo 1
cuando se concede en condiciones más ventajosas que las disponibles para el receptor en el mercado.
El Órgano de Apelación, si bien confirmó esta conclusión, llegó a la conclusión de que la palabra
"conferred" (otorgado), conjuntamente con la palabra "thereby" (por ese medio), requería una
investigación de qué fue lo otorgado al receptor, y no una investigación del costo para el gobierno,
como argumentó el Canadá.
Artículo 3, párrafo 1 a), del Acuerdo SMC (subvenciones a la exportación): El Órgano de Apelación
confirmó la conclusión del Grupo Especial de que existe supeditación si hay una relación de
condicionalidad o dependencia entre la concesión de la subvención y las exportaciones o los ingresos de
exportación previstos.
Examen de las medidas del Canadá: El Grupo Especial llegó a la conclusión de que las pruebas no
demostraban que el programa de la "EDC" estuviese supeditado a los resultados de exportación.
Además, el Grupo Especial constató que el programa Cuenta del Canadá concedía en algunos casos
subvenciones supeditadas a los resultados de exportación. En relación con el programa del "TPC", el
Grupo Especial también constató que "los hechos dem[ostraban] que [las contribuciones del TPC] no se
habría[n] otorgado a no ser por las importaciones o los ingresos de exportación previstos". El Órgano
de Apelación confirmó estas conclusiones del Grupo Especial. El Grupo Especial y el Órgano de
190
Apelación consideraron que toda la constelación de hechos que rodeaban a las decisiones de otorgar las
subvenciones en cuestión demostraban la supeditación a la exportación.
El Acuerdo SMC contiene, en su Anexo I, una "Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación". El Acuerdo
dispone que cualquier medida identificada en la Lista como una subvención a la exportación automáticamente
cumple las definiciones de subvención y supeditación a los resultados de exportación. Es decir, estas medidas,
per se, son subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo SMC. No obstante, algunos grupos
especiales han constatado que no es admisible leer ningún elemento de esta Lista a la inversa para determinar
si una medida no es una subvención a la exportación. Antes bien, esa conclusión solo se puede extraer en los
casos en que la Lista identifica claramente que algo no constituye una subvención a la exportación.
II.D.2. SUBVENCIONES PROHIBIDAS - SUBVENCIONES PARA LA
SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES
Para que una subvención esté prohibida en virtud del Acuerdo SMC como una subvención para la sustitución de
importaciones, debe estar "supeditada" al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
Como en el caso de las subvenciones a la exportación, el concepto de supeditación significa dependencia o
condicionalidad - el derecho a la subvención debe depender del uso de productos nacionales o estar supeditado
al mismo. Esta supeditación puede ser un factor entre varios otros y puede ser de jure o de facto. Cabe
señalar que la posibilidad de establecer esta condicionalidad sobre una base de facto no está expresamente
prevista en el Acuerdo SMC. No obstante, el Órgano de Apelación ha constatado que la disposición abarca la
condicionalidad tanto de facto como de jure.
II.D.3. SUBVENCIONES RECURRIBLES - ASPECTOS DE CARÁCTER
GENERAL
Con arreglo a las disposiciones relativas a las subvenciones recurribles, hay varias formas de efectos
desfavorables causados por las subvenciones que un Miembro reclamante puede alegar ante un grupo especial
de solución de diferencias de la OMC. En todos los casos, la evaluación se basa en hechos concretos. No basta
(como en el caso de las diferencias relativas a las subvenciones prohibidas) con determinar que la subvención
en cuestión, como se alega, existe. Al contrario, en el caso de las subvenciones recurribles, no solo se debe
establecer la existencia de una subvención específica, sino que también debe demostrarse que las
subvenciones otorgaron un beneficio a la producción, venta, comercialización, etc. del producto en cuestión, y
que la competencia subvencionada causa perjuicio a los intereses comerciales del Miembro reclamante con
respecto al mismo producto. El análisis de la relación causal debe incluir un análisis de no atribución, a fin de
garantizar que el perjuicio causado por otros factores no sea atribuido a las subvenciones en cuestión.
II.D.4. SUBVENCIONES RECURRIBLES - PERJUICIO GRAVE
Uno de los diferentes tipos de efectos desfavorables contemplados por el Acuerdo SMC es el "perjuicio grave a
los intereses de otro Miembro" causado por las subvenciones de un Miembro, que incluye tanto el perjuicio
grave actual como la amenaza de perjuicio grave. El Acuerdo contiene disposiciones sobre varias formas
particulares de perjuicio grave, las dos primeras basadas en el concepto de "desplazamiento u obstaculización"
de las corrientes comerciales. En particular, puede darse desplazamiento u obstaculización de las
exportaciones de un "producto similar" de un Miembro en el mercado de un Miembro que concede
191
subvenciones o en el mercado de un tercer país. En ambos casos, es necesario establecer una relación causal
entre el producto subvencionado y los efectos negativos en las exportaciones del producto similar.
La segunda base para establecer la existencia de perjuicio grave prevista por el Acuerdo SMC es una
significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto
similar de otro Miembro en el mismo mercado (ya sea en el mercado del Miembro importador, el mercado de
un tercer país o el mercado mundial). Ello implica una comparación de los precios de ambos productos y el
establecimiento de una relación causal entre la subvención y la subvaloración de precios.
La tercera base para establecer la existencia de perjuicio grave prevista en el Acuerdo SMC es un efecto
significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el
mismo mercado. La contención de la subida de los precios se produce cuando la competencia de precios de un
producto subvencionado impide que los precios del producto similar del Miembro reclamante aumenten tanto
como harían de no existir la competencia subvencionada. La reducción de los precios se produce cuando la
competencia del producto subvencionado causa una disminución de los precios del producto similar del
Miembro reclamante. En ambos casos se requiere un análisis de las tendencias de los precios del producto
subvencionado y el producto similar, de la subvención o subvenciones en cuestión, y de las demás condiciones
de competencia en el mercado de las mercancías en cuestión. Por último, la "pérdida de ventas" es aquella
situación en la que, debido a las subvenciones, determinados contratos o ventas se otorgan a los productores
subvencionados en lugar de los productores del Miembro reclamante. Nuevamente, para establecer que existe
pérdida de ventas se requiere información detallada sobre las subvenciones y los contratos de venta en
cuestión.
La cuarta base para establecer la existencia de perjuicio grave prevista en el Acuerdo SMC se refiere solo a los
productos primarios o básicos. En particular, el perjuicio grave se produce cuando la subvención tiene por
efecto el aumento de la participación en el comercio mundial con respecto a un producto primario
subvencionado en comparación con su participación media durante el período de tres años inmediatamente
anterior, y ese aumento ha seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido
subvenciones. Esto significa que el grupo especial tendrá que obtener información sobre el tamaño del
mercado mundial para el producto en cuestión, y de las cuotas de mercado relativas, y sus variaciones, del
Miembro que supuestamente concede subvenciones y otros países. El grupo especial también tendrá que
obtener y analizar información sobre la supuesta subvención o subvenciones, incluidas las fechas en que se
otorgaron, y el grado en que esas subvenciones beneficiaron al producto en cuestión.
II.D.5. SUBVENCIONES RECURRIBLES - DAÑO
Una segunda base de acción con arreglo a las disposiciones relativas a las subvenciones recurribles es el
"daño", que tiene el mismo significado que en las investigaciones en materia de derechos compensatorios.
Es decir, se refiere al daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que
produce el producto que es "similar" al producto subvencionado importado en el territorio del Miembro
reclamante, o al retraso importante en la creación de una rama de producción que produce ese producto.
En consecuencia, en caso de que se presentara una alegación de existencia de daño ante un grupo especial
para la solución de diferencias de la OMC, el grupo especial tendría que recabar toda la información necesaria
sobre el estado de la rama de producción nacional, el producto similar, las supuestas subvenciones, el producto
supuestamente subvencionado, las condiciones de competencia para ese producto en el mercado del Miembro
importador (reclamante), etc., exactamente igual que para una investigación nacional en materia de derechos
compensatorios.
192
II.D.6. SUBVENCIONES RECURRIBLES - ANULACIÓN O MENOSCABO
El último tipo de efectos desfavorables que prevé el Acuerdo SMC es la anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de
las consolidaciones arancelarias multilaterales. Esta disposición refleja la realidad de que en determinadas
circunstancias, una subvención otorgada en el territorio de un Miembro puede directamente reducir las
concesiones de apertura de mercados que ese Miembro haya negociado con sus interlocutores comerciales en
la OMC. Un ejemplo ayuda a ilustrar el tipo de situación prevista por esta disposición. Supongamos que el
país A conviene en unas negociaciones comerciales reducir un 10 por ciento su arancel sobre la cebada
importada. En consecuencia, el país B, que es exportador de cebada, espera que sus exportaciones al
país A aumenten cuando la reducción arancelaria surta efecto. Sin embargo, estas expectativas no se
cumplen. El país A, al tiempo que aplica la reducción arancelaria, comienza a otorgar a sus compradores
nacionales de cebada subvenciones por un valor equivalente a la reducción arancelaria, eliminando así el
incentivo que los compradores tendrían de otro modo, debido a la reducción arancelaria, para comprar cebada
importada. Por ello, estos compradores continúan comprando la cebada nacional, lo que significa que las
ventajas que el país B debería haber obtenido de la reducción arancelaria del país A han sido anuladas o
menoscabadas por la subvención del país A. Por lo tanto, un grupo especial, ante una alegación de anulación o
menoscabo de las ventajas, tendría que obtener y analizar información sobre las concesiones arancelarias en
cuestión, los flujos comerciales, la supuesta subvención y la relación de la subvención con la concesión
arancelaria.
EJERCICIO:
5. En la actualidad, ¿cuántas categorías de subvenciones prevé el Acuerdo SMC, y cuáles son?
193
II.E. MEDIDAS CONTRA DETERMINADAS SUBVENCIONES:
LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS
II.E.1. PANORAMA GENERAL: ¿QUÉ ES UN DERECHO COMPENSATORIO?
El artículo VI del GATT de 1994 y la nota 36 del Acuerdo SMC definen un derecho compensatorio de la
siguiente manera:
Un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la
fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía.
RECUERDE
Como se ha visto anteriormente, el Acuerdo SMC contiene un sistema de dos vías. En consecuencia:
Además de la posibilidad de impugnar las subvenciones prohibidas, o los efectos desfavorables causados
por las subvenciones recurribles, ante un grupo para la solución de diferencias de la OMC, los Miembros
también tienen la opción de aplicar una medida compensatoria de forma unilateral en determinadas
circunstancias definidas.
Estas circunstancias son, en particular, cuando la rama de producción nacional del Miembro importador se
ve perjudicada por las importaciones subvencionadas de un determinado producto. (Recuérdese que una
alegación de daño, con el mismo significado, también es una de las posibles bases para una impugnación
multilateral con arreglo al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.)
Aunque los derechos compensatorios son muy similares a las medidas antidumping en lo tocante a los
procedimientos seguidos, en la práctica se utilizan mucho menos que los derechos antidumping, por varias
razones. La primera de ellas es que mientras que el dumping es una práctica de partes privadas, la concesión
de subvenciones (el objeto de las investigaciones en materia de derechos compensatorios) es una práctica
gubernamental (recuérdese que las "subvenciones" entre partes privadas no están comprendidas en el
Acuerdo SMC). Por ello, el Miembro investigador tendrá que llevar a cabo estudios y análisis detallados de las
acciones y medidas del otro gobierno. En consecuencia, se considera que las medidas compensatorias afectan
más a la soberanía de los Miembros que las medidas antidumping. En este sentido, algunos Miembros pueden
mostrarse reticentes a iniciar una investigación en materia de derechos compensatorios para evitar que el
Miembro investigado responda de la misma manera.
Por último, en ciertos aspectos las investigaciones en materia de derechos compensatorios son más
complicadas que las investigaciones antidumping. Para empezar, se requiere una gran cantidad de cálculos y
estimaciones para vincular una determinada subvención recibida por una empresa a una determinada unidad
del producto exportado en cuestión. Además, en las investigaciones en materia de derechos compensatorios
se debe obtener una cantidad considerable de información del gobierno del Miembro exportador, y sin la plena
cooperación de ese gobierno puede haber menos fuentes alternativas de información necesaria, o ninguna.
Las disposiciones del Acuerdo SMC aplicables a las investigaciones en materia de derechos compensatorios,
especialmente las disposiciones de procedimiento, son muy similares a las que hemos examinado en el
194
módulo 3, sobre las investigaciones antidumping. Para evitar la repetición, en este módulo nos centraremos
en los puntos que se refieren específicamente a las medidas compensatorias. Para el resto, véase el módulo 3.
Por último, las medidas compensatorias, como son medidas aplicadas en frontera, solo pueden ser impuestas
por un Miembro importador, en los casos en que las importaciones subvencionadas en su territorio estén
causando daño a su rama de producción nacional que produce el producto similar. Cualesquiera efectos
desfavorables de los productos subvencionados en otros mercados (a saber, el mercado del Miembro que
otorga la subvención, el mercado de un tercer país o el mercado mundial) no se pueden abordar mediante
medidas compensatorias. Antes bien, tendrían que ser objeto de una impugnación multilateral en el marco del
procedimiento de solución de diferencias de la OMC sobre la base de una o más causas de acción descritas
supra (a saber, perjuicio grave o anulación y menoscabo de ventajas). (Una alegación multilateral de daño no
procedería, dado que se refiere a la misma situación que una medida compensatoria unilateral.)
II.E.2. FORMAS DE MEDIDAS COMPENSATORIAS:
Como en el caso de las medidas antidumping, el Acuerdo SMC prevé tres tipos de medidas compensatorias:
derechos compensatorios provisionales;
derechos compensatorios definitivos; y
compromisos voluntarios.
DERECHOS COMPENSATORIOS PROVISIONALES:
De conformidad con el Acuerdo SMC, los derechos compensatorios provisionales se pueden imponer antes de la
conclusión de una investigación, siempre que se haya llegado a la conclusión preliminar positiva de existencia
de subvenciones, daño y relación causal. Sin embargo, en ningún caso pueden aplicarse antes de
transcurridos 60 días desde el inicio de la investigación. Asimismo, los derechos compensatorios provisionales
deben limitarse a un período lo más breve posible, y en ningún caso pueden aplicarse durante más de cuatro
meses.
DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS:
Los derechos definitivos se pueden imponer solamente sobre la base de una determinación definitiva en una
investigación. En particular, antes de aplicar un derecho definitivo, el Miembro importador debe haber iniciado
y realizado una investigación en plena conformidad con las disposiciones aplicables del Acuerdo SMC, y en la
investigación debe haber llegado a determinaciones definitivas positivas de existencia de subvenciones, daño y
relación causal.
COMPROMISOS VOLUNTARIOS:
Los compromisos voluntarios representan una alternativa a los derechos definitivos. En particular, una
investigación en materia de derechos compensatorios se puede suspender sin la imposición de derechos
compensatorios si el Miembro y/o el exportador objeto de la investigación ofrece al Miembro investigador un
compromiso voluntario y satisfactorio en virtud del cual:
el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras
medidas respecto de sus efectos; o
195
el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede
convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.
II.E.3. NORMAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS
COMPENSATORIAS
EN SÍNTESIS
El Acuerdo SMC establece ciertas prescripciones sustantivas que se deben cumplir para imponer una medida
compensatoria, así como prescripciones detalladas de procedimiento para la tramitación de la investigación
en materia de medidas compensatorias y la imposición y mantenimiento de dichas medidas.
El incumplimiento de las prescripciones sustantivas o de procedimiento puede someterse al mecanismo de
solución de diferencias.
CON MÁS DETALLE
Acuerdo SMC, PARTE V
Artículo 10 (Aplicación del artículo VI del GATT de 1994)
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio36
sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté
en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente
Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada y
realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.
________________________
36 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima
o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un
producto, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
GATT de 1994, párrafo 3 del artículo VI
No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte
contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención
que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del
citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial
concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por "derecho compensatorio" un
derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o
indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto.
Como en el caso de las medidas antidumping, una vez cumplidas las condiciones establecidas en las normas de
la OMC, el Miembro importador está legalmente facultado para aplicar una medida compensatoria en su
196
frontera con respeto a las importaciones investigadas. En otras palabras, no necesita la autorización de los
Miembros de la OMC.
NORMAS SUSTANTIVAS
Como en el caso de las medidas antidumping, un Miembro no puede imponer una medida compensatoria si no
determina la existencia de tres factores:
importaciones subvencionadas;
daño a una rama de producción nacional; y
una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño.
Hemos examinado los conceptos de daño y relación causal en el módulo 3, relativo a las investigaciones en
materia de medidas antidumping. El significado de estos conceptos en el contexto de las medidas
compensatorias es casi idéntico, por lo que nos remitimos a lo que ya hemos tratado.
La principal diferencia entre las medidas antidumping y compensatorias es, naturalmente, que en el caso de las
medidas compensatorias, las importaciones en cuestión deben estar subvencionadas. En este sentido,
las autoridades investigadoras tendrán que recabar información detallada sobre las supuestas subvenciones
para determinar si efectivamente estas medidas constituyen una contribución financiera de un gobierno o un
organismo público, si confieren un beneficio y si son específicas. Si se cumplen estas condiciones,
las autoridades tendrán que determinar hasta qué punto se pueden atribuir las subvenciones al producto
particular objeto de la investigación. Para ello tendrán que calcular la cuantía total de la subvención y asignar
o repartir esa cuantía de la subvención a todos los productos a los que otorga un beneficio, de modo que solo
la cuantía atribuible al producto investigado sea tomada en cuenta en la investigación.
RECUERDE
Como hemos visto supra, la definición de subvención susceptible de derechos compensatorios (recurrible)
contiene cuatro elementos básicos: i) una contribución financiera, ii) de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un Miembro; iii) que otorga un beneficio y iv) que es específica.
Tendrá que efectuarse un análisis distinto de estos cuatro factores para cada programa, medida, incentivo, etc.
objeto de investigación.
Supongamos que sobre la base de dicho análisis, la autoridad determina que los programas A, B y C
constituyen subvenciones específicas. El siguiente paso consiste en cuantificar la subvención en el marco de
cada uno de ellos. El Acuerdo SMC no dispone el uso de ningún método concreto para cuantificar la
subvención, pero sí proporciona algunas directrices básicas que hay que seguir con respecto a los cuatro tipos
diferentes de subvenciones a fin de calcular la cuantía de la subvención en términos del "beneficio obtenido por
el receptor". Todas estas directrices se basan en una comparación de las condiciones en las que el gobierno
realiza la contribución financiera con las condiciones que el receptor podría obtener en el mercado.
Por supuesto, esto es coherente con el elemento de "beneficio" que incluye la propia definición de subvención.
Los cuatro tipos de subvenciones para los que se proporcionan esas directrices son: 1) la aportación de capital
social por el gobierno - que se comparará con la "práctica habitual en materia de inversiones" de los inversores
privados en el territorio del Miembro de que se trate: el beneficio es la cuantía de cualquier sobrepago por el
gobierno; 2) préstamos del gobierno - lo que el receptor paga realmente se comparará con lo que pagaría por
197
un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado: el beneficio es la
cuantía de menos que paga el receptor; 3) garantías crediticias facilitadas por el gobierno - lo que el receptor
paga realmente por el préstamo garantizado se comparará con lo que pagaría por el préstamo sin la garantía
del gobierno: el beneficio es la cuantía de menos que paga el receptor; y 4) el suministro de bienes o
servicios o la compra de bienes por el gobierno - la comparación se realiza entre lo que el receptor paga por los
bienes o servicios que compra del gobierno, o lo que recibe por los bienes que vende al gobierno, y las
condiciones reinantes en el mercado para esos bienes o servicios en el país de suministro o de compra,
teniendo en cuenta su precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de
compra o de venta: el beneficio es la cuantía de menos que se paga al gobierno (en los casos en que el
gobierno suministra los bienes o servicios) o del sobrepago por el gobierno (en los casos en que el gobierno
compra los bienes).
Encontrará un videoclip sobre los umbrales para determinados tipos de contribución financiera en la
sección "Documentos anexos" de éste módulo (simplemente consulte el tablón de módulos del curso).
Con respecto a la cuantía del derecho compensatorio que se puede imponer a las importaciones
subvencionadas, el Acuerdo SMC (en el párrafo 4 de su artículo 19) establece dos requisitos:
1) que no se percibirá sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la
cuantía de la subvención que se haya concluido existe; y
2) que la cuantía de la subvención se expresará como una cuantía calculada por unidad del producto
subvencionado y exportado.
Por lo tanto, en primer lugar, ningún derecho compensatorio podrá ser superior a la cuantía de la subvención.
(En este sentido, el Acuerdo SMC, al igual que el Acuerdo Antidumping, expresa una preferencia (no una
obligación) por la aplicación de un "derecho inferior" si éste es suficiente para contrarrestar el daño causado
por las importaciones subvencionadas.)
Además, estas normas dejan claro que el cálculo de la cuantía absoluta de subvención recibida por una
empresa no supone necesariamente el final del proceso de cálculo. Antes bien, esa cuantía total de la
subvención se tendrá que traducir en cierta manera en una cuantía por unidad o ad valorem sobre el producto
investigado particular, que a su vez formará la base del derecho compensatorio.
Asimismo, como en el caso de las medidas antidumping, la duración de las medidas compensatorias no es
ilimitada. Antes bien, el Acuerdo SMC dispone que esas medidas solo pueden permanecer en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño. En este sentido,
el Acuerdo SMC contiene disposiciones similares a las del Acuerdo Antidumping en relación con la expiración o
vencimiento de las medidas, así como en relación con la modificación de las circunstancias y los exámenes
conexos.
Veamos algunos cálculos de subvenciones en una hipotética investigación en materia de derechos
compensatorios:
198
II.E.4. EJEMPLO ILUSTRATIVO 2
Empresa A Bobinas laminadas (250
$EE.UU./tonelada métrica (tm)
Acerería Privada
Empresa A Bobinas laminadas (200 $EE.UU./tm)
Acerería del Estado
Cuantía de la subvención Cuantía: 50 $EE.UU./tm
En este ejemplo, tenemos una empresa privada -llamada Empresa A- que necesita bobinas laminadas en
caliente para fabricar tubos. En el país hay dos productores de acero, a saber, una empresa privada, llamada
"Acerería Privada", y una empresa de propiedad del Estado, la "Acerería del Estado", que para los efectos de
este ejemplo suponemos es un "organismo público" en el sentido del Acuerdo SMC.
La Empresa A pide ofertas de precios. Para las características técnicas, las condiciones de crédito y entrega,
etc. solicitadas, la "Acerería Privada" ofrece a la Empresa A productos laminados en caliente enrollados por un
precio de 250 $EE.UU./tm. Por su parte, la "Acerería del Estado" ofrece a la Empresa A productos laminados
en caliente enrollados idénticos en condiciones crediticias y de suministro idénticas pero por un precio de
200 $EE.UU./tm. Esta diferencia de precios se debe a que el gobierno quiere que la Empresa A pueda producir
tubos a precios competitivos. Ese precio preferencial no se otorga a ninguna otra empresa.
El primer paso consistiría en determinar si este programa, medida, incentivo, etc. constituye una subvención.
La respuesta es: sí, en la medida en que la Empresa A compra todos los productos laminados en caliente
enrollados de la acerería del Estado. Se hace una contribución financiera en forma de suministro de bienes por
el gobierno y se otorga un beneficio porque el precio de los bienes suministrados por el gobierno es inferior al
precio que la Empresa A tendría que pagar por los bienes comprados a una entidad privada. La medida
también es específica, puesto que sólo beneficia a la Empresa A.
El segundo paso es determinar la cuantía de la subvención, por unidad o ad valorem, que es atribuible al
producto investigado. En este ejemplo, este cálculo es relativamente sencillo, dado que la propia subvención
se otorga por unidad, a saber, 50 $EE.UU./tm, que es la diferencia entre el precio pagado a la "Acerería del
Estado" por los productos laminados en caliente enrollados y el precio aplicado por la Acerería Privada. Si en
aras de la simplicidad suponemos que cada tonelada de tubos producidos utiliza exactamente 1 tonelada de
productos enrollados (es decir, no hay desperdicios), el Miembro importador podría aplicar un derecho
compensatorio de 50 $EE.UU./tm, o el equivalente ad valorem, a los tubos importados.
Sin embargo, otro tipo diferente de subvenciones podría requerir cálculos más complejos. Supongamos que la
Empresa A también recibe un préstamo del gobierno y que la cuantía anual del beneficio del préstamo
(a saber, la diferencia entre lo que la Empresa A paga por el préstamo y lo que pagaría por un préstamo
comercial comparable) es de 10.000 dólares EE.UU. ¿Cómo traducimos esta cuantía de la subvención en una
cuantía por unidad o ad valorem sobre las importaciones de tubos? En primer lugar, tenemos que saber qué
productos de la línea de productos de la Empresa A se benefician, teóricamente, de la subvención.
Supongamos que la subvención es para el fomento de las exportaciones, de modo que está supeditada a los
resultados de exportación, es decir, es una subvención a la exportación. Teniendo esto en cuenta, parece
razonable atribuir los beneficios de la subvención a las exportaciones totales de todos los productos de la
199
Empresa A. Debido a que la Empresa A produce y exporta varios productos diferentes, debemos repartir estos
beneficios por igual entre todas estas exportaciones, no solo las exportaciones de los tubos investigados.
Supongamos también que las ventas de exportación totales de la Empresa A durante el período de
investigación de un año se elevan a 100.000 dólares EE.UU. El cálculo de la subvención ad valorem sería el
siguiente:
¿Cómo determinaría entonces la autoridad investigadora el derecho compensatorio máximo que podría aplicar?
Tendría que sumar las cuantías de las distintas subvenciones investigadas sobre el producto. Ello, a su vez,
implicaría calcular estas cuantías sobre la misma base. En nuestro ejemplo, esto significaría que la autoridad
investigadora tendría que calcular el equivalente ad valorem de la subvención de 50 dólares EE.UU. por
tonelada métrica otorgada a los productos laminados en caliente enrollados, de modo que este monto pudiera
añadirse al 10 por ciento del préstamo subvencionado, para calcular el derecho compensatorio ad valorem
máximo que se podría aplicar a los tubos importados. Para calcular la subvención ad valorem de los tubos a
partir de los productos laminados en caliente enrollados, necesitaremos conocer un valor por tonelada, por
ejemplo su precio de venta, de los tubos. Supongamos que es de 400 dólares EE.UU.
El siguiente ejemplo presenta el cálculo de la subvención ad valorem total de los tubos investigados:
Cálculo de la subvención ad valorem total de los tubos investigados
Subvención 1:
50 $EE.UU. por tm de tubos.
Precio de venta de los tubos = 400 $EE.UU.
50 $EE.UU.÷ 400 $EE.UU. = 12,5% ad val.
Subvención 2: 10% ad val.
Subvención ad valorem total de tubos
exportados por la Empresa A:
12,5% + 10%= 22,5%
Por lo tanto, el nivel máximo del derecho compensatorio que podría aplicarse a los tubos importados
producidos por la Compañía A es de 22,5% ad valorem.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Como se ha indicado antes, las normas de procedimiento del Acuerdo SMC concernientes a las investigaciones
en materia de derechos compensatorios y la aplicación de medidas son muy similares a las contenidas en el
Acuerdo Antidumping. Las principales diferencias son las siguientes:
Prescripción en materia de consultas: Lo antes posible una vez admitida una solicitud, y en todo caso
antes de la iniciación de una investigación, se debe invitar a los Miembros cuyos productos sean objeto
de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación y llegar a una solución
mutuamente convenida.
Subvenciones de minimis, volúmenes insignificantes de las importaciones: El Acuerdo SMC establece
sus propios niveles para las subvenciones de minimis y volúmenes insignificantes de las importaciones.
200
Se debe poner inmediatamente fin a los derechos compensatorios en los casos en que la cuantía de la
subvención sea de minimis (generalmente, inferior al 1 por ciento ad valorem) o cuando el volumen de
las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el grado del daño sean insignificantes. Para
los países en desarrollo Miembros se establecen umbrales distintos (que se indican infra).
Compromisos: a diferencia de lo que ocurre en el Acuerdo Antidumping, no se limitan a compromisos
"en materia de precios" de las empresas exportadoras. Así, el Acuerdo sobre Subvenciones también
contempla compromisos con arreglo a los cuales el gobierno del Miembro exportador conviene en
eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos.
Otros: El Acuerdo SMC no contiene normas específicas sobre cuestiones como la utilización de
muestras de exportadores, sistemas de recaudación de derechos o tipos individuales. A diferencia del
Acuerdo Antidumping, tampoco contiene un anexo en el que se establezcan normas detalladas sobre la
utilización de los hechos de que se tenga conocimiento (aunque se permite el recurso a los hechos de
que se tenga conocimiento en las mismas circunstancias que en el caso de las medidas antidumping).
EJERCICIOS:
6. ¿Qué puede hacer un Miembro cuando considere que las subvenciones de otro Miembro han lesionado sus
intereses?
7. ¿Qué tres determinaciones tiene que formular un Miembro para poder aplicar una medida compensatoria?
8. Si una empresa que produce 20 productos recibe una subvención general para sus operaciones globales,
¿puede un Miembro que importa uno de esos productos y que lleva a cabo una investigación en materia
de derechos compensatorios sobre ese producto tratar toda la subvención como una subvención al
producto importado que está siendo investigado?
201
II.E.5. EJEMPLO ILUSTRATIVO 3
Veamos otro ejemplo:
Supongamos que, con los años, la industria relojera del Miembro A ha empezado a competir intensamente con
la del Miembro D.
El Gobierno del Miembro D, preocupado por la disminución de la competitividad de su rama de producción
nacional, concede una subvención, por valor de 5.000 millones de coronas, a una de sus empresas,
la VanWatch Ltd. Con esta subvención, la empresa puede adquirir equipo muy moderno que le permite
producir más relojes a precios un 20 por ciento más bajos que los anteriores, al tiempo que mantiene un alto
grado de calidad. VanWatch empieza a exportar estos relojes al Miembro A.
De conformidad con el Acuerdo SMC, el Gobierno del Miembro A realiza una investigación en materia de
derechos compensatorios. TickTock, un productor de relojes del Miembro A, presenta pruebas que demuestran
que pierde participación en el mercado a causa de los relojes más baratos del Miembro D exportados por la
VanWatch.
Una vez que el Gobierno del Miembro A determina que, en efecto, se conceden subvenciones, que la rama de
producción nacional ha sufrido daño y que el daño guarda relación con la subvención, debe establecer el nivel
del derecho compensatorio, que no puede ser superior al necesario para contrarrestar o "neutralizar" la
subvención concedida por el Gobierno del Miembro D.
En consecuencia, el Miembro A tendría que asignar de manera razonable la cuantía total de la subvención,
5.000 millones de coronas, a los productos producidos por VanWatch que se benefician de ella, en este caso los
producidos con el nuevo equipo comprado con los beneficios que confiere la subvención. Además, dado que la
subvención está destinada al equipo de producción (es decir, a un bien de capital) con una vida productiva
presumiblemente de varios años, el Miembro A tendría que tener en cuenta el plazo en el que se podría
considerar que la subvención beneficia a VanWatch. En este sentido, el Miembro A podría seguir la teoría de
que, aunque la subvención se otorga a todos simultáneamente, los beneficios que confiere persistirán durante
toda la vida útil de los activos que VanWatch adquirió con la subvención. En consecuencia, en lugar de
suponer que todos los beneficios fueron "consumidos" instantáneamente por VanWatch cuando recibió la
subvención, la idea sería que esos beneficios fueron utilizados gradualmente a medida que se utilizó el propio
equipo.
Como simple ejemplo, supongamos que la vida útil del equipo de producción adquirido con la subvención es de
15 años. Así obtendríamos una cuantía anual de la subvención de 333.333.333 coronas (sin tener en cuenta
ningún ajuste por el valor temporal del dinero). Suponiendo que el volumen de ventas anual de VanWatch de
relojes producidos con este equipo fuera de 3.000 millones de coronas, la cuantía ad valorem de la subvención
para esos relojes sería de 11,1 por ciento.
Puede ocurrir que esta misma subvención otorgada a VanWatch, que causa daño a la rama de producción
nacional del Miembro A debido a las importaciones subvencionadas en el territorio del Miembro A, también
resulte en una disminución de las exportaciones del Miembro A al mercado del Miembro D. Por ejemplo,
además de exportar, VanWatch también podría vender un número considerable de relojes en su propio
mercado interno (el territorio del Miembro D), y debido a la subvención otorgada a VanWatch, al Miembro A le
resultaría difícil mantener su cuota de mercado. Claramente, la medida compensatoria del Miembro A, sobre
las importaciones subvencionadas en su propio territorio, no tendría ningún impacto en sus exportaciones a
otro mercado. No obstante, el Miembro A podría presentar una reclamación de desplazamiento u
202
obstaculización de sus exportaciones en el territorio del Miembro que concede la subvención (Miembro D) ante
un grupo de solución de diferencias de la OMC. Si el Miembro A obtuviese una resolución favorable en su
reclamación, el Miembro D tendría que retirar la subvención o eliminar sus efectos desfavorables para las
exportaciones del Miembro A.
II.F. NORMAS DE TRANSICIÓN Y TRATO ESPECIAL Y
DIFERENCIADO
II.F.1. MIEMBROS DESARROLLADOS
En virtud del párrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo SMC, se concedió a los Miembros desarrollados un plazo de
tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1997),
para eliminar gradualmente las subvenciones existentes que estuviesen incluidas en la categoría de
subvenciones prohibidas (es decir, subvenciones a la exportación y subvenciones para la sustitución de
importaciones). Esas subvenciones tenían que notificarse al Comité SMC a más tardar 90 días después de la
entrada en vigor del Acuerdo SMC.
II.F.2. MIEMBROS EN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN DE UNA
ECONOMÍA DE PLANIFICACIÓN CENTRALIZADA EN UNA
ECONOMÍA DE MERCADO
A los Miembros que se encontraran en proceso de transformación de una economía de planificación
centralizada en una economía de mercado y de libre empresa se les concedió un plazo de siete años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001)
para eliminar gradualmente las subvenciones prohibidas existentes de ambos tipos (subvenciones a la
exportación y subvenciones para la sustitución de importaciones). Para poder aprovechar este período de
transición, estos Miembros tenían que notificar las subvenciones en cuestión al Comité SMC dentro de un plazo
de dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC (es decir, a más tardar el 31 de
diciembre de 1996).
Durante el período de transición de siete años, las subvenciones recurribles de los Miembros en proceso de
transformación en economías de mercado también estaban exentas de determinadas disciplinas relativas a las
subvenciones recurribles.
II.F.3. MIEMBROS EN DESARROLLO
El Acuerdo SMC reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas
de desarrollo económico de los Miembros en desarrollo, y en este sentido otorga un amplio trato especial y
diferenciado a esos Miembros.
En particular, el Acuerdo SMC establece una única subcategorización de Miembros en desarrollo a los efectos
de las normas de transición y otras disposiciones sobre trato especial y diferenciado relacionadas con las
subvenciones prohibidas. Además, el Acuerdo prevé trato especial y diferenciado con respecto a las
203
subvenciones recurribles y para determinadas disposiciones relacionadas con el uso de medidas
compensatorias que afectan a las exportaciones de los Miembros en desarrollo.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO - SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
En cuanto a las subvenciones a la exportación, el Acuerdo SMC divide a los Miembros en desarrollo en tres
subcategorías: Miembros menos adelantados ("PMA"); determinados otros Miembros en desarrollo con un
PNB por habitante inferior a 1.000 dólares EE.UU. anuales; y todos los demás Miembros en desarrollo.
En general, cuanto más bajo sea el nivel de desarrollo del Miembro en desarrollo reflejado en estas categorías,
más flexibles serán las normas relativas a la utilización de las subvenciones a la exportación.
En primer lugar, los PMA Miembros no están sujetos a la prohibición sobre las subvenciones a la exportación
mientras sigan siendo designados como PMA por las Naciones Unidas. (Esta disposición figura en el párrafo a)
del Anexo VII del Acuerdo SMC.) En segundo lugar, algunos de los Miembros enumerados con un PNB por
habitante inferior a 1.000 dólares EE.UU. anuales no están sujetos a la prohibición sobre las subvenciones a la
exportación hasta que su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares EE.UU. (Esta disposición figura
en el párrafo b) del Anexo VII del Acuerdo SMC.) Por último, todos los demás Miembros en desarrollo
disponen de un período de ocho años, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para suprimir
gradualmente sus subvenciones a la exportación. Estos otros Miembros en desarrollo tenían la posibilidad de
solicitar la prórroga de este período de eliminación progresiva de ocho años, previo acuerdo del Comité SMC.
Algunas decisiones relativas a las disposiciones sobre trato especial y diferenciado concernientes a las
subvenciones a la exportación fueron adoptadas en la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas
a la aplicación de la Conferencia Ministerial de Doha. En primer lugar, en cuanto al umbral del PNB por
habitante aplicable a los Miembros enumerados en el Anexo VII, los Ministros decidieron que éstos seguirían
estando exentos de la prohibición de las subvenciones a la exportación hasta que su PNB por habitante
alcanzara la cifra de 1.000 dólares EE.UU. en dólares constantes de 1990 por tres años consecutivos. Además,
decidieron que si el PNB de un Miembro que ya hubiese superado ese umbral descendía nuevamente a un nivel
inferior a 1.000 dólares EE.UU., ese Miembro podría volver a otorgar subvenciones a la exportación.
En segundo lugar, en relación con la posibilidad de ampliar el período de transición de ocho años aplicable a los
demás Miembros en desarrollo, los Ministros también decidieron un conjunto de procedimientos de prórroga de
"vía rápida" para determinados Miembros en desarrollo con pequeñas economías y participaciones reducidas en
el comercio mundial. Con arreglo a estos procedimientos, estos Miembros obtenían prórrogas de manera
simplificada, con sujeción a prescripciones en materia de statu quo y transparencia. El paquete de requisitos
de prórroga se renovó, con importantes modificaciones, en 2007. Con arreglo al paquete renovado, los
pequeños Miembros en desarrollo que se benefician de las prórrogas deben eliminar completamente sus
subvenciones a la exportación a finales de 2015 a más tardar.
Encontrará un videoclip sobre el artículo 27 del Acuerdo SMC en la sección "Documentos anexos" de éste
módulo (simplemente consulte el tablón de módulos del curso).
204
CONSEJO PRÁCTICO
Es importante señalar que incluso en los casos en que un Miembro en desarrollo está exento de la
prohibición de las subvenciones a la exportación con arreglo a las disposiciones y mecanismos antes
examinados, sus subvenciones a la exportación siguen siendo recurribles. Es decir, pueden ser objeto de
medidas compensatorias y de reclamaciones multilaterales basadas en la existencia de efectos
desfavorables (perjuicio grave, daño o anulación y menoscabo).
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO - SUBVENCIONES PARA LA SUSTITUCIÓN DE
IMPORTACIONES
Las disposiciones sobre trato especial y diferenciado del Acuerdo SMC con respecto a la otra categoría de
subvenciones prohibidas (subvenciones para la sustitución de importaciones) son mucho más simples que las
relativas a las subvenciones a la exportación. Además, estas disposiciones ya han expirado para todos los
Miembros en desarrollo, incluidos los PMA.
En particular, los PMA Miembros gozaban de un período uniforme no prorrogable de ocho años para eliminar
completamente sus subvenciones para la sustitución de importaciones. A todos los demás Miembros en
desarrollo (es decir, los que no eran PMA) se les concedió un plazo de cinco años para eliminar plenamente sus
subvenciones para la sustitución de las importaciones. Por lo tanto, estos períodos expiraron a finales de 2002
y 1999, respectivamente.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO - SUBVENCIONES RECURRIBLES
Los Miembros en desarrollo también se benefician de cierto trato especial con respecto a las disciplinas
relativas a las subvenciones recurribles. En primer lugar, en relación con los efectos desfavorables, las
subvenciones recurribles de estos Miembros no pueden ser objeto de alegaciones multilaterales de perjuicio
grave, sino solo de alegaciones de daño o de anulación y menoscabo de ventajas. Como se ha indicado supra,
solo las subvenciones prohibidas de estos Miembros podrían potencialmente ser objeto de alegaciones de
perjuicio grave (en teoría, esto probablemente sólo ocurriría en los casos en que un Miembro en desarrollo
permaneciera exento de la prohibición debido a una de las normas transitorias o mecanismos examinados
supra). Además, las subvenciones recurribles directamente relacionadas con los programas de privatización de
un Miembro en desarrollo están exentas de impugnaciones basadas en los efectos desfavorables, siempre que
cumplan determinadas condiciones.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO - MEDIDAS COMPENSATORIAS
Por último, aunque todas las subvenciones específicas de los Miembros en desarrollo son plenamente
susceptibles de medidas compensatorias, estos Miembros se benefician de cierto trato especial y diferenciado
también en esta esfera. En particular, el umbral de subvenciones de minimis aplicable a las exportaciones de
un Miembro en desarrollo es del 2 por ciento (frente al 1 por ciento para las exportaciones de los Miembros
desarrollados); y los umbrales para las importaciones insignificantes también son más altos para las
exportaciones de los Miembros en desarrollo que para las exportaciones de los Miembros desarrollados. Dicho
205
de otro modo, si en una investigación en materia de derechos compensatorios de las exportaciones de un
Miembro en desarrollo se determina que la cuantía ad valorem de la subvención del producto es del 2 por
ciento o inferior, debe ponerse fin a la investigación inmediatamente. En cambio, si el exportador investigado
fuera un país desarrollado, la investigación podría continuar y se podría aplicar eventualmente una medida
compensatoria, debido al umbral de minimis más bajo aplicable a las exportaciones de los Miembros
desarrollados.
SI QUIERE SABER MÁS ...
Definición de "país en desarrollo" en la OMC
¿Cómo se designa un Miembro "en desarrollo" en la OMC?
En realidad, no hay definiciones o listas oficialmente convenidas en la OMC de Miembros "en desarrollo" y
"desarrollados". Antes bien, los Miembros comunican ellos mismos si son "desarrollados" o "en desarrollo".
Los demás Miembros tienen la posibilidad de impugnar la decisión de un determinado Miembro de hacer
uso de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado de un Miembro en desarrollo. Sin embargo,
hasta la fecha nunca se ha dado el caso.
II.G. NOTIFICACIONES
II.G.1. SUBVENCIONES
En virtud del Acuerdo SMC, los Miembros tienen la obligación de presentar diversas notificaciones al
Comité SMC. Salvo en el caso de que un Miembro haya solicitado expresamente lo contrario, todas las
notificaciones se publican en documentos de distribución general y son plenamente accesibles al público una
vez distribuidos a los Miembros.
CONSEJO PRÁCTICO
Todas las notificaciones pueden consultarse en el sitio Web de la OMC. A fin de ayudar a los Miembros
interesados y al público a identificar y a recuperar esos documentos, se examinan a continuación algunos
de los principales tipos de notificaciones presentadas al Comité SMC, así como las series de documentos en
que pueden encontrarse.
NOTIFICACIONES DE SUBVENCIONES ESPECÍFICAS
De conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC, todos los Miembros deben presentar periódicamente
notificaciones nuevas y completas sobre todas las subvenciones específicas.
La obligación de notificación abarca todas las subvenciones específicas relacionadas con las mercancías, de
cualquier sector (inclusive el agropecuario) y concedidas por cualquier nivel de gobierno (por ejemplo,
nacional, regional, estatal o provincial y local). Los Miembros que consideran que no conceden subvenciones
específicas deben notificarlo.
206
Es importante señalar que el Acuerdo SMC establece expresamente que la presentación de una notificación no
constituye en ningún modo la aceptación de que la medida sea una subvención específica. En particular,
el Acuerdo SMC dispone que la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco
del GATT de 1994 o del Acuerdo SMC, ni sus efectos en el sentido de dicho Acuerdo, ni la naturaleza de la
propia medida. En la práctica esto significa, entre otras cosas, que el hecho de que una medida sea notificada
con arreglo al Acuerdo SMC no puede utilizarse como prueba, ni en una investigación en materia de derechos
compensatorios ni en una diferencia en el marco de la OMC, de que esa medida sea una subvención específica.
Antes bien, dicha medida tendría que ser analizada plenamente con arreglo a las disposiciones del Acuerdo
SMC para determinar si cumple todos los requisitos de la definición contenida en el mismo. Esta protección de
una medida contra la caracterización jurídica sobre la base de su notificación pretende alentar a los Miembros a
pecar por exceso de información en sus notificaciones, en beneficio de la transparencia.
En el documento G/SCM/6/Rev.1 figura un modelo para la notificación de medidas previstas en el
Acuerdo SMC.
En ese documento se indica la información que debe contener la notificación del Miembro:
INFORMACIÓN QUE HA DE FACILITARSE
1. Si procede, título del programa de subvenciones, o una breve descripción o identificación de la
subvención.
2. Período que abarca la notificación. El período abarcado por la notificación debe ser el año civil o el
ejercicio fiscal concluido más recientemente. En este último caso, deberán especificarse las fechas de
inicio y de terminación del ejercicio fiscal.
3. Objetivo de política y/o finalidad de la subvención.
4. Fundamento y legislación en que se basa la subvención (incluida la identificación de las disposiciones
legales en virtud de las cuales se concede).
5. Forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.).
6. A quién y cómo se otorga la subvención (si son productores, exportadores, u otras personas; mediante
qué mecanismo; si se trata de una suma fija o de una cantidad variable por unidad; en este último caso,
indíquese cómo se determina).
7. Subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para
esa subvención (con indicación, de ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente).
Cuando no sea posible indicar la subvención por unidad (para el año abarcado por la notificación, para el
año anterior, o ambos), se facilitará una explicación completa.
8. Con respecto a la información citada en los puntos 3 a 7 supra, la notificación no ha de incluir
necesariamente un epígrafe distinto para cada punto, sino que puede proporcionar información sobre
varios puntos en un mismo epígrafe (por ejemplo, información relativa a los puntos 3 y 4 bajo un mismo
epígrafe). En ese caso, la notificación debe especificar claramente los puntos que abarca cada epígrafe.
9. Duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla, incluida la fecha de
inicio/comienzo.
10. Datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.
El carácter y el alcance específicos de esas estadísticas se dejan a criterio del Miembro que notifica.
No obstante, en la medida de lo posible, pertinente y/o determinable, es conveniente que esa información
207
incluya estadísticas de la producción, el consumo, las importaciones y las exportaciones del (de los)
producto(s) o sector(es) subvencionado(s) en:
a) los tres años más recientes de los que existan estadísticas;
b) un año representativo anterior que, en lo posible y si es un período característico, deberá ser el año
que preceda inmediatamente a la introducción de la subvención o a la última modificación
importante de que haya sido objeto.
El Comité SMC entiende que las notificaciones nuevas y completas se han de presentar cada dos años, y que el
cumplimiento de esta prescripción en general se considera también suficiente para cumplir las disposiciones del
Acuerdo SMC relativas a las notificaciones de actualización.
CONSEJO PRÁCTICO
Las notificaciones de subvenciones se distribuyen en la serie de documentos G/SCM/N, con un único
número asignado a la serie para cada ejercicio de notificación. Por ejemplo, las notificaciones nuevas y
completas de 2011 figuran en la serie de documentos G/SCM/N/220/…, y en ellas se identifica al Miembro
que notifica con el código de tres o cuatro letras de la ISO para el país. Por lo tanto, la notificación nueva
y completa de Chile correspondiente a 2011 figura en el documento G/SCM/N/220/CHL. Además, dado
que se pueden añadir correcciones, revisiones y suplementos a cualquier notificación, es posible que una
notificación completa comprenda varios documentos.
208
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
G/SCM/N/220/CHL 27 de julio de 2011
(11-3812)
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
Original: español
SUBVENCIONES Notificación nueva y completa de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI
del GATT de 1994 y el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
CHILE
La siguiente notificación, de fecha 25 de julio de 2011, se distribuye a petición de la delegación de Chile.
_______________
ÍNDICE
Página
I. CRÉDITO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN A LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA (I REGIÓN) ............................................................................................... 2
II. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE IMPUESTOS A LA RENTA POR LAS UTILIDADES DEVENGADAS EN LOS EJERCICIOS FINANCIEROS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y LOS USUARIOS QUE SE INSTALEN DENTRO DE LAS ZONAS FRANCAS ESTABLECIDAS EN LAS CIUDADES DE IQUIQUE (I REGIÓN) Y PUNTA ARENAS (XII REGIÓN) .................................................................. 3
III. FONDO DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LAS REGIONES EXTREMAS .......................... 5
I. CRÉDITO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN A LAS PROVINCIAS DE ARICA Y
PARINACOTA (I REGIÓN)
Título
Crédito tributario a la inversión a las provincias de Arica y Parinacota (I Región).
Período
A julio de 2011. I.A.1 Objetivos
Revertir la tendencia declinante de la economía de las provincias de Arica y Parinacota, aprovechando tanto su ubicación geográfica privilegiada para el comercio, como sus atractivos para el turismo, fortaleciendo la capacidad empresarial de las mismas y consolidando a Arica como corredor interoceánico.
Fundamento y legislación
Fundamento: Las provincias de Arica y Parinacota, como zonas extremas, se encuentran actualmente en condiciones desfavorables en relación con el desarrollo del resto del país.
Legislación: Ley Nº 19.420, publicada en el Diario Oficial de 23 de octubre de 1995, modificada por
las Leyes Nos 19.478 (Diario Oficial de 24 de octubre de 1996) y 19.669 (Diario Oficial de 5 de mayo de 2000). El D.F.L. 1, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de septiembre de 2001, contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.420. La última modificación a esta ley fue realizada por la ley Nº 20.512 de 7 de mayo de 2011.
209
Forma de la subvención
Crédito tributario que se materializa a través de una rebaja tributaria.
A quién y cómo se abona la subvención
Se benefician contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean durante los períodos que se señalan los siguientes:
1. En la provincia de Arica:
a) 2008 y 2009: 1.000 UTM ($38.173.000 equivalentes a 81.614 dólares de los EE.UU.)5; b) 2010: 1.500 UTM ($57.259.000 equivalentes a 122.420 dólares de los EE.UU.) c) 2011: 2.000 UTM ($76.346.000 equivalentes a 163.227 dólares de los EE.UU.)
2. Provincia de Parinacota el monto de las inversiones debe ser superior a las 1000 UTM
($38.173.000 equivalentes a 81.614 dólares de los EE.UU.).
El plazo para acceder a estos beneficios es el 31 de diciembre de cada año. Tienen derecho a un crédito tributario del 30 por ciento del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado, que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio.
Para las inversiones que se realicen en Parinacota, el porcentaje de crédito es de 40 por ciento.
Este mismo porcentaje se aplicará respecto de inversiones efectuadas en Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificados de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.
Asimismo, también tienen derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de
edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de cinco unidades, en las áreas definidas en esta Ley, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio.
La condonación tributaria se hace efectiva al deducir el crédito tributario del impuesto de primera
categoría que el contribuyente debe pagar a contar del año comercial de la adquisición o construcción del bien. I.A.2 Monto de la subvención
En el año 2011, el crédito tributario estimado, como menor recaudación fiscal, se estima en 1.000 millones de pesos chilenos, que equivalen a 2.137.992 de dólares de los EE.UU.6
I.A.3 Duración
Este incentivo comenzó a aplicarse con fecha retroactiva al 1º de enero de 1995. El plazo para acogerse es hasta el 31 de diciembre de 2012.
El beneficio sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión en
cualquiera de las fechas anteriormente mencionadas en que el beneficio continúe vigente, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá efectuarse hasta el año 2034. I.A.4 Datos estadísticos
No se dispone de datos.
5 UTM mayo de 2011: $38.173. Fuente: Banco Central.
6 Valor del dólar americano promedio observado entre enero y julio de 2009, $580,62. Fuente: Banco Central.
210
II. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE IMPUESTOS A LA RENTA POR LAS UTILIDADES DEVENGADAS EN LOS EJERCICIOS FINANCIEROS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y LOS USUARIOS QUE SE INSTALEN DENTRO DE LAS ZONAS FRANCAS ESTABLECIDAS EN LAS CIUDADES DE IQUIQUE (I REGIÓN) Y PUNTA ARENAS (XII REGIÓN)
II.A.1 Título
Exención del impuesto de primera categoría de la Ley de impuestos a la renta por las utilidades devengadas en los ejercicios financieros a las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las zonas francas establecidas en las ciudades de Iquique (I Región) y Punta Arenas (XII Región) II.A.2 Período
A julio de 2011. II.A.3 Objetivos
Incentivar el desarrollo económico de la I Región y la XII Región, con el fin de que se constituyan en un polo atractivo para la inversión, la actividad económica, el poblamiento, el crecimiento y la soberanía. II.A.4 Fundamento y legislación
Fundamento: Estas zonas, por su ubicación física y geográfica, se encuentran en condiciones desfavorables en relación al desarrollo del resto del país.
Legislación: La base legal se encuentra contenida en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 341,
publicado en el Diario Oficial, de 8 de junio de 1977, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 10 de agosto de 2001. II.A.5. Forma de la subvención
En la práctica, la subvención es un beneficio de tipo financiero transitorio. La subvención no equivale al monto total de la exención fiscal.
En efecto, en la Ley de impuestos a la renta de 1984 fueron integrados el impuesto de primera categoría (para empresas) y el impuesto de segunda categoría (para personas naturales). Esto implica que los propietarios de una empresa pueden descontar el monto pagado bajo el impuesto de primera categoría (15 por ciento de las utilidades anuales de la empresa) del monto a ser pagado por concepto de impuesto de segunda categoría (impuesto progresivo que representa un porcentaje de las utilidades retiradas).7
En atención a que las empresas consideradas se benefician de la exención del impuesto de primera categoría, las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas no tienen nada que descontar de su impuesto de segunda categoría, y por lo tanto deben pagar la totalidad de este impuesto. Dado esto, el beneficio de la exención asciende exclusivamente al costo financiero en el que no incurren por el período que transcurre desde el momento en que el impuesto de primera categoría debía ser pagado hasta el momento (o momentos) en que las utilidades son retiradas y se hace exigible el impuesto de segunda categoría correspondiente.
II.A.6 A quién y cómo se abona la subvención
Los beneficiarios de este incentivo son las sociedades administradoras y los usuarios (todas personas jurídicas) que se instalen en las zonas francas de Iquique (I región) y Punta Arenas (XII Región). Para esto deben cumplir con las bases establecidas por el Ministerio de Hacienda y por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado.
Asimismo, estos beneficios se aplican a las empresas industriales manufactureras instaladas o que
se instalen en Arica, y a las empresas manufactureras en el sector de Alto Hospicio en Iquique. Los beneficiarios se encuentran exentos del impuesto de primera categoría de la Ley de impuestos a
7 El nivel de ingreso considerado para el impuesto de segunda categoría incluye otros ingresos además de las
utilidades retiradas, como salarios, etc.
211
la renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros. II.A.7 Monto de la subvención
No existen cálculos oficiales de la menor recaudación fiscal. II.A.8 Duración
Este incentivo comenzó a regir con fecha 25 de junio de 1975 para Iquique y Punta Arenas y con fecha 10 de diciembre de 1976 para Arica. Ambos tienen una duración indefinida.
II.A.9 Datos estadísticos
No se han efectuado cálculos estadísticos que permitan evaluar los efectos de la subvención en el comercio. III. FONDO DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LAS REGIONES EXTREMAS
III.A.1 Título
Fondo de Promoción y Desarrollo de las Regiones Extremas. III.A.2 Período
A julio de 2011. III.A.3 Objetivos
Contribuir al desarrollo de las regiones desfavorecidas de Tarapacá, Aysén, Presidente Carlos Ibáñez del Campo, Magallanes y Antártica Chilena y de las provincias de Chiloé y Palena, a través de la asistencia a pequeños y medianos inversionistas interesados en llevar a cabo inversiones y reinversiones productivas en estas regiones extremas. III.A.4 Fundamento y legislación
Fundamento: Estas regiones, al ser regiones y provincias extremas, están desfavorecidas en relación con el desarrollo del resto del país.
Legislación: Este fondo fue creado en virtud de los artículos 38 y 39 del Decreto Ley Nº 3.529 del
Ministerio de Hacienda, Diario Oficial de 6 de diciembre de 1980. El Decreto Nº 15 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial de 20 de abril de 1981, establece los términos de este fondo.
El D.F.L. 15 se encuentra vigente por medio de una Glosa presupuestaria incluida en la Ley de
Presupuestos del sector público para el año 2011 (Ley Nº 20481). El número de la glosa es 50-01-02-33-01-002. III.A.5 Forma de la subvención
Transferencia directa. III.A.6 A quién y cómo se abona la subvención
Los fondos solamente pueden ser otorgados a inversiones hechas por pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes y servicios en los sectores de la construcción, maquinaria, equipamiento, alimentación de animales finos y pesca artesanal a pequeña escala. El monto anual de la inversión o reinversión individual no debe exceder 50.0008 Unidades de Fomento (índice ajustado a la inflación), que equivalen a 2.327.630 de dólares de los EE.UU. La contribución otorgada bajo este programa no puede ser aceptada en conjunto con ningún otro beneficio otorgado por el Gobierno de Chile para los mismos bienes o servicios.
Este fondo otorga una contribución del 20 por ciento del costo de la inversión o reinversión que se realice hasta el 31 de diciembre de 2011. Este beneficio se renueva año a año en la Ley de Presupuestos.
8 Valor de la UF promedio mayo de 2011: $ 21.774.
212
III.A.7 Monto de la subvención
Para este año 2011, la Ley de Presupuestos ha estimado como monto máximo a pagar, 1.500 millones de pesos chilenos que equivalen a 3.206.988 de dólares de los EE.UU. III.A.8 Duración
Este instrumento está disponible hasta el 31 de diciembre de 2011. Este beneficio se renueva año a año en la Ley de Presupuestos. III.A.9 Datos estadísticos
No se dispone de datos.
NOTIFICACIONES DE SUBVENCIONES INCOMPATIBLES
Como se ha indicado supra, el Acuerdo SMC exigía a los Miembros desarrollados y a los Miembros que se
encontraran en proceso de transformación en economías de mercado que notificaran sus subvenciones
previamente existentes que fueran incompatibles con el Acuerdo SMC (a saber, subvenciones a la exportación
y subvenciones para la sustitución de importaciones), a fin de poder utilizar los períodos de transición
aplicables para esas subvenciones. Estos períodos de transición ya han expirado.
Las notificaciones de estos tipos de subvenciones por los Miembros figuran en la serie de documentos
G/SCM/N/2/… (para las notificaciones de los Miembros desarrollados) y G/SCM/N/9/… (para las notificaciones
de los Miembros en proceso de transformación en economías de mercado).
NORMAS DE NOTIFICACIÓN APLICABLES A LOS MIEMBROS EN DESARROLLO:
Notificaciones nuevas y completas de subvenciones
No se otorga trato especial y diferenciado a los Miembros en desarrollo con respecto a la obligación de notificar
las subvenciones específicas. Todos los Miembros están sujetos a normas uniformes relativas al contenido y la
frecuencia de dichas notificaciones. Las subvenciones a la exportación y las subvenciones para la sustitución
de importaciones de los Miembros en desarrollo, durante los períodos en que están o estaban exentos de la
prohibición, estaban sujetas a notificación en virtud de la especificidad "por presunción" de estas subvenciones.
Notificaciones de subvenciones a la exportación relacionadas con las prórrogas del
período de eliminación progresiva
Como se ha señalado supra, algunos Miembros en desarrollo obtuvieron prórrogas del período de eliminación
progresiva para algunas subvenciones a la exportación. Con arreglo a las decisiones de prórroga, como parte
de los términos y condiciones para la renovación anual de estas prórrogas durante el período acordado, los
Miembros de que se trate deben presentar notificaciones anuales sobre el fundamento jurídico y el
funcionamiento de estas subvenciones, a fin de garantizar plena transparencia acerca de las subvenciones, así
como el cumplimiento del paquete acordado sobre el statu quo. Además, se ha exigido a los Miembros en
cuestión que presenten información que confirme que los beneficiarios de las subvenciones han sido
informados de que las subvenciones a la exportación dejarán de otorgarse a partir de finales de 2015.
213
También han tenido que presentar notificaciones sobre sus planes para poner estos programas de
subvenciones a la exportación en conformidad con el Acuerdo SMC para esa fecha.
Las notificaciones correspondientes a 2011 se distribuyeron en la serie de documentos G/SCM/N/226/….
Las preguntas y respuestas escritas correspondientes a esas notificaciones se recogen en la serie G/SCM/Q3/….
Subvenciones a la privatización
Como se ha indicado supra, algunas subvenciones a la privatización de los Miembros en desarrollo pueden
estar exentas de alegaciones multilaterales de efectos desfavorables si se cumplen determinadas condiciones.
Una de ellas es que las subvenciones en cuestión deben ser notificadas. (Notificaciones hechas con arreglo al
paquete acordado.) Además, se ha exigido a los Miembros en cuestión que presenten información que
confirme que los beneficiarios de las subvenciones han sido informados de que las subvenciones a la
exportación dejarán de otorgarse a partir de finales de 2015. También han tenido que presentar notificaciones
sobre sus planes para poner estos programas de subvenciones a la exportación en conformidad con el
Acuerdo SMC para esa fecha.
Las notificaciones correspondientes a 2011 se distribuyeron en la serie de documentos G/SCM/N/226/….
Las preguntas y respuestas escritas correspondientes a esas notificaciones se recogen en la serie G/SCM/Q3/….
II.G.2. MEDIDAS COMPENSATORIAS: LEGISLACIÓN Y MEDIDAS
ADOPTADAS
El Acuerdo SMC exige varias notificaciones relativas a las medidas compensatorias. Estas incluyen
notificaciones legislativas y algunas notificaciones relativas a las medidas compensatorias adoptadas.
LEGISLACIÓN SOBRE DERECHOS COMPENSATORIOS
Los Miembros están obligados a notificar al Comité SMC el texto completo de sus leyes y reglamentos
nacionales relacionados con medidas compensatorias, y cualesquiera modificaciones de estas leyes y
reglamentos. Los Miembros en los que no existan leyes o reglamentos en materia de derechos compensatorios
deben presentar una notificación que lo indique. Las notificaciones de textos legislativos figuran en la serie de
documentos G/SCM/N/1/... .
CONSEJO PRÁCTICO
Después de la notificación inicial de un texto legislativo completo, se pueden presentar más notificaciones
que contengan correcciones, enmiendas, revisiones, suplementos o textos totalmente nuevos. Por lo
tanto, para comprender completamente la legislación de un Miembro relativa a las medidas
compensatorias puede ser necesario examinar varios documentos. Además, en los casos en que una ley
y/o reglamento totalmente nuevo sustituye a uno que ha sido anteriormente notificado, se asigna una
nueva signatura. Por ejemplo, la notificación inicial de Fiji en la que indicaba que no había legislación
sobre medidas compensatorias se distribuyó con la signatura G/SCM/N/1/FJI/1. Posteriormente, Fiji
promulgó y notificó legislación en materia de medidas compensatorias, que se distribuyó con la signatura
G/SCM/N/1/FJI/2. Las preguntas y respuestas escritas de los Miembros relativas a esas notificaciones de
textos legislativos se recogen en la serie G/SCM/Q1/....
214
INFORMES SEMESTRALES DE MEDIDAS COMPENSATORIAS
El Acuerdo SMC requiere que cada Miembro notifique dos veces al año todas las medidas compensatorias que
haya adoptado durante el período de notificación, así como una lista de todas sus medidas compensatorias en
vigor. El modelo para estos informes semestrales figura en el documento G/SCM/2/Rev.1. Los Miembros que
no hayan adoptado medidas compensatorias durante el período en cuestión deben presentar una notificación
para indicarlo. Cada grupo de informes semestrales correspondiente a un determinado período de seis meses
tiene su propia serie de documentos, y cada informe se identifica con el código de tres letras de la ISO para el
país en cuestión. Por ejemplo, los informes semestrales correspondientes al primer semestre de 2011 figuran
en la serie de documentos G/SCM/N/228, y el informe de los Estados Unidos es el documento
G/SCM/N/228/USA.
NOTIFICACIONES DE MEDIDAS COMPENSATORIAS PRELIMINARES Y DEFINITIVAS
El Acuerdo SMC también requiere que los Miembros notifiquen todas sus medidas compensatorias preliminares
y definitivas sobre una base ad hoc a medida que las adopten. Las notificaciones pueden hacerse en forma de
texto completo de un aviso público de la medida en cuestión hecho por el Miembro o en un resumen basado en
el modelo establecido en el documento G/SCM/3/Rev.1.
CONSEJO PRÁCTICO
En lugar de distribuir los textos completos de las notificaciones de las medidas preliminares y definitivas, la
Secretaría distribuye mensualmente las listas de las notificaciones recibidas. Las propias notificaciones se
mantienen en un registro y pueden ser consultadas previa solicitud por cualquier Miembro.
NOTIFICACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Por último, los Miembros deben notificar al Comité SMC los nombres y detalles de contacto de sus autoridades
competentes para iniciar y realizar investigaciones en materia de derechos compensatorios (si tienen esas
autoridades). Las listas de estas autoridades notificadas se distribuyen periódicamente a los Miembros en la
serie de documentos G/SCM/N/18.
II.H. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
El Acuerdo SMC se basa en general en las normas para la solución de diferencias del ESD. Sin embargo,
contiene varias normas y procedimientos especiales y adicionales sobre solución de diferencias que se han
explicado supra en las secciones relativas a las disciplinas multilaterales sobre las subvenciones. Estas normas
especiales prevén, entre otras cosas, procedimientos rápidos en comparación con los procedimientos ordinarios
del ESD, en particular en los casos de alegaciones sobre subvenciones prohibidas. El Acuerdo SMC también
prevé un mecanismo especial para reunir la información necesaria para evaluar las alegaciones de perjuicio
grave, que puede ser utilizado por un grupo especial, a petición de una parte.
215
II.I. EL COMITÉ SMC
El funcionamiento del Acuerdo SMC es supervisado por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias,
que está formado por representantes de todos los Miembros de la OMC. El Comité SMC se encarga de
supervisor todas las notificaciones presentadas por los Miembros. También es un foro donde los Miembros
pueden debatir cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo SMC.
El Comité SMC se reúne dos veces al año en sesión ordinaria, y los órdenes del día de sus reuniones suelen ser
similares a los del Comité Antidumping (véase un ejemplo en el módulo 3). De hecho, para el examen de las
notificaciones de textos legislativos, debido a que muchos Miembros promulgan legislación y otros
instrumentos jurídicos que regulan tanto medidas antidumping como compensatorias, uno de estos Comités
(normalmente el Comité Antidumping) generalmente realiza el examen principal de estos textos legislativos, y
el otro Comité (normalmente el Comité SMC) examina solo aquellos elementos de las notificaciones de textos
legislativos que se refieren específicamente a su materia en particular. Por ejemplo, en los casos en que el
Comité Antidumping realiza el examen principal de la notificación de un determinado texto legislativo, ese
examen abarcará todas las disposiciones específicas sobre las medidas antidumping, así como las disposiciones
aplicables tanto a las medidas antidumping como a las compensatorias. Posteriormente, el Comité SMC
finalizará el examen de esta notificación abordando solamente las disposiciones que se refieran exclusivamente
a las medidas compensatorias.
Naturalmente, el Comité SMC realiza su propio examen primario de las notificaciones de subvenciones de
diversos tipos, así como de los informes semestrales y las notificaciones ad hoc de las medidas compensatorias
adoptadas.
II.J. EL GRUPO PERMANENTE DE EXPERTOS
El Acuerdo SMC establece un Grupo Permanente de Expertos ("GPE"), cuyos miembros son elegidos por el
Comité SMC; cada año es sustituido uno de ellos.
El Grupo Permanente de Expertos tiene tres funciones:
1. Prestar asistencia a un grupo especial de solución de diferencias, a petición de éste, para que pueda
determinar si la medida que tiene ante sí es una subvención prohibida. El grupo especial debe aceptar
sin modificaciones las conclusiones alcanzadas por el GPE.
2. Dar al Comité SMC, previa petición del Comité, una opinión consultiva sobre la existencia y la
naturaleza de cualquier subvención.
3. Celebrar consultas con cualquier Miembro y dar opiniones consultivas, previa petición, sobre la
naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación.
Cuando el GPE fue establecido por primera vez, tras la entrada en vigor del Acuerdo SMC, sus miembros
originales redactaron un conjunto de procedimientos de trabajo sobre la forma en que el GPE desempeñaría las
funciones antes mencionadas. Los proyectos de procedimiento fueron debatidos por el Comité SMC, pero éste
no llegó a un consenso para adoptarlos. Casi con toda certeza, la falta de procedimientos de trabajo es una de
216
las principales razones por las que, en la práctica, nunca se haya pedido al GPE que desempeñe alguna de sus
funciones.
EJERCICIOS:
9. ¿Reciben o recibían los países en desarrollo algún trato especial en virtud del Acuerdo SMC con respecto a
las subvenciones prohibidas?
10. ¿Están los países en desarrollo a los que no se aplica la prohibición de otorgar subvenciones a la
exportación plenamente protegidos de la impugnación de dichas subvenciones?
217
III. RESUMEN
SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
El Acuerdo SMC no prohíbe a los Miembros la concesión de subvenciones.
El Acuerdo SMC contiene normas para determinar qué programas, medidas, etc. constituyen subvenciones
comprendidas en su ámbito de aplicación. El Acuerdo somete a disciplinas la utilización de las subvenciones
que abarca y reglamenta las medidas que los países pueden adoptar para contrarrestar sus efectos.
En realidad, el Acuerdo SMC comprende "dos acuerdos en uno". En su vía multilateral, el Acuerdo otorga a
los Miembros el derecho a impugnar determinadas subvenciones de otros Miembros con arreglo al
Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC. En su vía nacional o unilateral, el Acuerdo SMC
establece que, si se cumplen determinadas condiciones, un Miembro puede realizar una investigación e
imponer medidas compensatorias a las importaciones subvencionadas en su territorio que causan daño a su
rama de producción nacional.
Para que se considere que es una subvención a los efectos del Acuerdo SMC, una medida debe comprender
tres elementos:
una contribución financiera
de un gobierno o de un organismo público
con la que se otorgue un beneficio.
Además,
Sólo las subvenciones clasificadas como "específicas" están sujetas al Acuerdo SMC.
Aunque inicialmente el Acuerdo abarcaba tres tipos de subvenciones, actualmente sólo abarca dos:
Subvenciones prohibidas (se estima que distorsionan el comercio internacional). Son subvenciones
supeditadas a los resultados de exportación o al empleo de productos nacionales.
Subvenciones recurribles (pueden ser impugnadas si causan algunos tipos de perjuicio a los intereses
comerciales de otro Miembro).
Recuerde que la categoría de subvenciones no recurribles expiró a finales de 1999.
El Acuerdo SMC prevé tres tipos de medidas compensatorias:
Derechos compensatorios provisionales.
Derechos compensatorios definitivos.
Compromisos voluntarios.
La imposición de una medida compensatoria debe cumplir los requisitos sustantivos y de procedimiento
establecidos en el Acuerdo SMC. Muchos de estos requisitos son similares a los que figuran en el Acuerdo
Antidumping. Por ello, en este módulo nos hemos remitido al módulo sobre el Acuerdo Antidumping en caso
de superposición, y hemos explicado las diferencias cuando ha sido necesario.
Las medidas compensatorias están sujetas a disposiciones de extinción después de cinco años, pero se
pueden prorrogar sobre la base de un examen. También pueden ser objeto de un examen para determinar
si siguen siendo necesarias para evitar o corregir el daño, y si su nivel podría ser modificado.
218
El Acuerdo sobre Subvenciones reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante
en los programas de desarrollo económico de los países en desarrollo. En consecuencia, el Acuerdo estipula
normas y disciplinas menos estrictas sobre las subvenciones de los Miembros en desarrollo que las que se
aplican a los Miembros desarrollados. Por último, los Miembros tienen la obligación en virtud del
Acuerdo SMC de presentar diversas notificaciones al Comité SMC. Salvo en el caso de que un Miembro haya
solicitado expresamente lo contrario, todas las notificaciones se publican en documentos de distribución
general y son plenamente accesibles al público.
219
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. ¿Tiene que haber un pago monetario para que exista una subvención?
No. La definición del término "subvención" que figura en el Acuerdo sobre Subvenciones contiene tres
elementos fundamentales:
i) una contribución financiera.
ii) de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro.
iii) con la que se otorgue un beneficio.
La contribución financiera puede adoptar diversas formas, no todas ellas monetarias. El Acuerdo SMC
contiene una lista exhaustiva de los tipos de medidas que representan una contribución financiera:
transferencias directas de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital),
posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamo), ingresos
públicos sacrificados (por ejemplo, incentivos como las bonificaciones fiscales), el suministro de bienes o
servicios y la compra de bienes. Además, podrá considerarse que algunas formas de sostenimiento de los
ingresos o de los precios constituyen también una subvención, si con ello se otorga un beneficio.
2. ¿Abarca el Acuerdo SMC las subvenciones otorgadas a nivel subnacional?
Sí. El Acuerdo se refiere a una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público
en el territorio de un Miembro y, por consiguiente, es aplicable no sólo a las subvenciones otorgadas por
los gobiernos nacionales, sino también a las concedidas por gobiernos subnacionales -por ejemplo,
gobiernos estatales o locales- y por organismos públicos, que podrán incluir diversos tipos de entidades
que no son gobiernos pero que tienen o desempeñan una función de política pública. En este sentido,
cabe señalar que al evaluar si una subvención es específica sobre una base regional, el punto de partida
será el territorio sobre el que la autoridad que la concede tiene jurisdicción, a cualquier nivel de gobierno.
Por ejemplo, si la entidad que otorga la subvención es un gobierno estatal, existirá especificidad regional
si la subvención sólo se otorga a empresas situadas en una determinada parte del Estado, pero no si
pueden obtenerla todas las empresas situadas en ese Estado.
3. ¿Sería una exención especial de un impuesto ambiental aplicable a todas las empresas
manufactureras que se otorgara a una rama de producción nacional durante tres años una
medida abarcada por el Acuerdo SMC?
Sí. Como una exención temporal especial de un impuesto que está en vigor y que se aplica en general a
todos los fabricantes, la medida sería una contribución financiera en forma de ingresos públicos
sacrificados que en otro caso se percibirían. Otorgaría un beneficio porque es básicamente una donación
- algo gratuito. Y sería específica porque el acceso a ella se limitaría a una única rama de producción.
4. ¿Están las subvenciones a los productos agropecuarios sujetas al Acuerdo SMC?
No existe una exclusión general de los productos agropecuarios del ámbito de aplicación del
Acuerdo SMC.
Sin embargo, el Acuerdo sobre la Agricultura contiene una serie de normas específicas relativas a los
productos agropecuarios que anulan algunas disposiciones específicas del Acuerdo SMC.
Por ejemplo, durante el período de aplicación de nueve años, de 1995 a finales de 2003, las medidas de
ayuda interna comprendidas en el "compartimento verde" del Acuerdo sobre la Agricultura no eran,
con sujeción a determinadas condiciones, recurribles a efectos de imposición de derechos
220
compensatorios, ni tampoco por la vía multilateral. Durante el mismo período, las medidas de ayuda
interna y las subvenciones a la exportación que estaban en plena conformidad con los compromisos de
reducción contraídos por los Miembros en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura o estaban exentas de
esos compromisos también estaban exentas de impugnación multilateral en el marco del Acuerdo SMC.
No obstante, salvo en lo que se refiere a las subvenciones comprendidas en el "compartimento verde", los
productos agropecuarios subvencionados podían quedar sujetos a derechos compensatorios durante el
período de aplicación.
Desde que expiró el período de aplicación, las subvenciones agropecuarias están sujetas al Acuerdo SMC
(aunque con alguna modulación en algunos casos) y son susceptibles de medidas compensatorias.
Además, las subvenciones agropecuarias se pueden notificar con arreglo al Acuerdo SMC (y también el
Acuerdo sobre la Agricultura).
5. En la actualidad, ¿cuántas categorías de subvenciones existen con arreglo al Acuerdo SMC y
cuáles son?
Cuando entró en vigor por primera vez, el Acuerdo SMC subdividió las subvenciones que abarca (a saber,
las subvenciones específicas) en tres categorías: prohibidas (luz roja); recurribles (luz ámbar); y no
recurribles (luz verde). La categoría de subvenciones no recurribles estuvo en vigor durante un período
de cinco años que concluyó a finales de 1999, fecha en que desapareció. El Comité SMC podría haber
renovado las disposiciones sobre las subvenciones no recurribles por otro período, con o sin
modificaciones, si hubiera podido alcanzar un consenso para ello antes de finales de 1999. Sin embargo,
no llegó a tal consenso. Por lo tanto, a partir del 1º de enero de 2000, las subvenciones anteriormente
no recurribles pasaron a la categoría recurrible, y el Acuerdo SMC pasó a comprender dos categorías de
subvenciones: prohibidas y recurribles.
6. ¿Qué puede hacer un Miembro si considera que sus intereses están siendo lesionados por las
subvenciones de otro Miembro?
Cuando un Miembro de la OMC considere que las subvenciones otorgadas por otro Miembro lesionan sus
intereses, el Acuerdo le ofrece dos opciones, en función del tipo o tipos de perjuicio que sufren y en qué
mercado(s):
una investigación en materia de derechos compensatorios; o
una impugnación en el marco del sistema multilateral de solución de diferencias.
Si el Miembro estima que una rama de producción nacional en su territorio sufre un daño importante
como consecuencia de las importaciones subvencionadas, podrá iniciar una investigación en materia de
derechos compensatorios o recurrir al mecanismo de solución de diferencias de la OMC, para determinar
la existencia de subvención, daño y relación causal. Aunque las medidas compensatorias son un
instrumento unilateral, el Miembro podrá aplicarlas después de haber realizado una investigación y
determinado que se cumplen los criterios sustantivos establecidos en el Acuerdo SMC, a saber, la
existencia de importaciones subvencionadas, daño a una rama de producción nacional y una relación
causal entre las importaciones y el daño. Un grupo de solución de diferencias enfrentado a una alegación
de "daño" tendría que realizar un análisis idéntico.
No obstante, si los perjudicados son los exportadores del Miembro, bien en el mercado del Miembro que
otorga las subvenciones, bien en el mercado de un tercer país, sólo queda la opción de recurrir al
procedimiento de solución de diferencias de la OMC, para determinar si las subvenciones causan un
perjuicio grave o la anulación y menoscabo de las ventajas al Miembro reclamante. Si el grupo especial
(y/o el Órgano de Apelación) respaldasen las alegaciones de subvención y efectos desfavorables,
221
el Miembro que concede la subvención tendría que retirar la subvención o eliminar sus efectos
desfavorables.
7. ¿Qué determinaciones tiene que formular un Miembro a fin de poder aplicar una medida
compensatoria?
Para tener el fundamento jurídico necesario para aplicar una medida compensatoria a las importaciones
de un determinado producto procedentes de un país en particular, un Miembro debe determinar que las
importaciones están subvencionadas, que la rama de producción nacional del Miembro importador que
produce el producto "similar" al producto importado sufre daño, y que existe una relación causal entre las
importaciones subvencionadas y el daño.
8. Si una empresa que produce 20 productos recibe una subvención general para sus operaciones
globales, ¿puede un Miembro que importa uno de esos productos y que lleva a cabo una
investigación en materia de derechos compensatorios sobre ese producto tratar toda la
subvención como una subvención al producto importado que está investigando?
No. El Miembro importador solamente puede contrarrestar la parte de la cuantía de la subvención que
pueda razonablemente atribuirse al producto importado investigado. Como la empresa produce
20 productos y la subvención está destinada a sus operaciones globales (ningún producto o conjunto de
productos en particular), teóricamente debe ser repartida entre todos esos productos (es decir, las
operaciones globales de la empresa) sobre algún tipo de base proporcional que refleje los resultados
reales de la empresa. Por lo tanto, solo la parte asignada al producto investigado podría ser considerada
una subvención a ese producto.
9. ¿Reciben o recibieron los Miembros en desarrollo algún trato especial y diferenciado en virtud
del Acuerdo SMC con respecto a las subvenciones prohibidas?
Sí. El Acuerdo establece distintas obligaciones para los Miembros en desarrollo con niveles diferentes de
desarrollo, con respecto a los dos tipos de subvenciones prohibidas.
Subvenciones a la exportación:
Con respecto a las subvenciones a la exportación, el Acuerdo SMC otorga trato diferenciado a tres
categorías de Miembros en desarrollo:
i) los países menos adelantados Miembros ("PMA"), (apartado a) del Anexo VII del Acuerdo SMC) -
exentos de la prohibición de otorgar subvenciones a la exportación mientras permanezcan
clasificados como tales por las Naciones Unidas,
ii) determinados Miembros enumerados en el apartado b) del Anexo VII del Acuerdo - exentos de la
prohibición de otorgar subvenciones a la exportación hasta que su PNB por habitante alcance la cifra
de 1.000 dólares EE.UU. en dólares constantes de 1990 por tres años consecutivos. (La cláusula
relativa a los dólares constantes se introdujo mediante la Decisión Ministerial adoptada en Doha
en 2001); y
iii) todos los demás Miembros en desarrollo - estaban exentos de la prohibición de otorgar subvenciones
a la exportación durante ocho años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo SMC. En virtud de
una cláusula de prórroga, algunos de estos Miembros han obtenido prórrogas del período de
eliminación progresiva de sus subvenciones a la exportación. Los últimos períodos de eliminación
progresiva expirarán a finales de 2015.
222
Subvenciones para la sustitución de importaciones:
Los PMA Miembros tenían ocho años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo SMC (hasta finales
de 2002) para eliminar sus subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia
a los importados. Todos los demás Miembros en desarrollo tenían cinco años (hasta finales de 1999).
No existía ninguna cláusula de prórroga para estos períodos de transición, y los Miembros en desarrollo
(así como los demás Miembros) ya no tienen derecho a utilizar esas subvenciones.
10. ¿Están los Miembros en desarrollo a los que no se aplica la prohibición de otorgar
subvenciones a la exportación plenamente protegidos de la impugnación de dichas
subvenciones?
No. Las subvenciones supeditadas a los resultados de exportación están prohibidas por el Acuerdo
porque se considera (y se presume) que distorsionan el comercio y, por tanto, lesionan los intereses de
otros Miembros. En consecuencia, estas subvenciones siguen siendo plenamente recurribles (con
sujeción a la impugnación multilateral con respecto a sus efectos desfavorables, y también susceptibles
de medidas compensatorias) incluso para aquellos Miembros en desarrollo que siguen teniendo derecho a
otorgarlas.
223
Medidas de salvaguardia
DURACIÓN PREVISTA: 3 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 5
Comprender las disciplinas básicas de la OMC en materia de salvaguardias
generales; y
familiarizarse con los distintos procedimientos e investigaciones referentes a las
salvaguardias generales.
MÓDULO
5
225
I. INTRODUCCIÓN
Como hemos visto en el módulo 2, algunas disciplinas básicas relativas al acceso a los mercados obligan a los
Miembros de la OMC a:
no discriminar (trato NMF y trato nacional),
no dejar de cumplir los "compromisos de liberalización" asumidos ni las concesiones hechas
(consolidación), y
no prohibir las importaciones de los productos o servicios extranjeros, ni limitar el acceso de los
mismos a su mercado interno (prohibición de las restricciones cuantitativas).
Sin embargo, estas obligaciones están moduladas por el derecho condicional de los Miembros de la OMC en
determinadas circunstancias a desviarse de estos principios y los compromisos conexos que hayan contraído.
Las condiciones aplicables pretenden garantizar que el derecho a aplicar las exenciones no lesione las
disciplinas básicas relativas al acceso a los mercados que son fundamentales para el sistema de la OMC.
Como se ha visto en el módulo 2, las normas comerciales multilaterales prevén varias exenciones, incluidas las
salvaguardias generales, determinadas salvaguardias sectoriales (especialmente para productos
agropecuarios), medidas en materia de balanza de pagos y salvaguardias con respecto al comercio de
servicios. Las disposiciones sobre las medidas en materia de balanza de pagos figuran en los artículos XVII y
XVIII B) del GATT de 1994; el mecanismo de salvaguardia especial para los productos agropecuarios, en el
artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura; y las disposiciones relativas a las salvaguardias para los servicios,
en el artículo X del AGCS. Este módulo se centra exclusivamente en las salvaguardias generales abarcadas por
el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Como uno de los acuerdos sobre
mercancías comprendidos en el GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias sólo es aplicable al comercio de
mercancías.
EN SÍNTESIS
Un Miembro de la OMC puede adoptar una medida "de salvaguardia" en el sentido del artículo XIX del GATT
de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (a saber, suspender temporalmente las concesiones
multilaterales) para proteger a una rama de producción nacional específica contra un aumento de las
importaciones de un producto que cause o amenace causar un daño grave a esa rama de producción.
Siempre se pudo recurrir a las medidas de salvaguardia en el marco del GATT (artículo XIX). No obstante,
antes de la entrada en vigor del acuerdo sobre Salvaguardias, las salvaguardias previstas en el artículo XIX
no se utilizaron con frecuencia, y muchos gobiernos prefirieron proteger sus ramas de producción mediante
medidas "de zona gris", porque no había normas multilaterales claras sobre esas medidas. En particular, no
existía la obligación de compensar a los interlocutores comerciales afectados, como en el caso de las
medidas del artículo XIX. (Las medidas de zona gris incluían acuerdos de limitación "voluntaria" de las
exportaciones, acuerdos de fijación de precios mínimos y otros tipos de medidas. Con frecuencia se
utilizaban para productos sujetos a fricciones comerciales crónicas, como los automóviles, el acero y los
semiconductores.)
El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC supuso una innovación en la medida en que prohibió las medidas
"de zona gris" y estableció plazos para todas las medidas de salvaguardia ("cláusula de extinción").
226
CON MÁS DETALLE
Con arreglo a la norma de salvaguardia básica contenida en el artículo XIX del GATT de 1994, un Miembro de
la OMC podrá suspender temporalmente las concesiones multilaterales sobre sus importaciones de un
determinado producto (es decir, aumentar el arancel por encima del tipo consolidado, aplicar una restricción
cuantitativa o adoptar otras medidas restrictivas del comercio que de otro modo estarían prohibidas), si su
rama de producción nacional sufre un daño grave o amenaza de daño grave causado por un aumento súbito de
las importaciones.
Prohibición de las medidas de zona gris
Aunque el artículo XIX del GATT de 1947 también permitía el uso de medidas de salvaguardia (de hecho, los
textos del artículo XIX del GATT de 1947 y del GATT de 1994 son idénticos), en la práctica esas medidas rara
vez se utilizaron antes de la entrada en vigor de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Con anterioridad a la
Ronda Uruguay, no había disciplinas multilaterales sobre el uso de medidas de "zona gris" bilaterales o
unilaterales destinadas a resolver las fricciones comerciales. Medidas típicas de zona gris eran las restricciones
"voluntarias" a la exportación y/o importación, los acuerdos de comercialización ordenada, las medidas de
fijación de precios de exportación o importación y supervisión de los mismos, la suspensión de las licencias de
importación, la aplicación de licencias especiales de importación y similares.
Las medidas de zona gris se aplicaban a una extensa gama de productos ampliamente comercializados para los
que la competencia internacional es perpetuamente fuerte, como vehículos automóviles, textiles y prendas de
vestir, calzado, productos de acero, televisores y productos agropecuarios. La aplicación de un gran número
de medidas de zona gris, aunque hasta cierto punto redujo las fricciones bilaterales directamente conexas,
suscitó importantes preocupaciones en el marco del sistema multilateral de comercio por varios motivos. Uno
de ellos fueron los efectos de desviación del comercio de tales medidas. En particular, la preocupación era que
si un país voluntariamente restringía sus exportaciones de un determinado producto a un mercado de
exportación concreto, era probable que aumentara sus exportaciones de ese producto a otros mercados de
exportación que no estaban sujetos a restricciones, lo que a su vez podía crear problemas en esos otros
mercados de exportación. En relación con esto se planteó una preocupación acerca de la proliferación real y
potencial de las medidas de zona gris de un mercado a otro y de ahí a uno más, puesto que los efectos de
desviación del comercio se reproducían en cascada a través de una serie de mercados de exportación.
También preocupaba mucho la falta de transparencia sobre las medidas de zona gris. Al no estar
reglamentadas como tales por ningún conjunto particular de disciplinas del GATT, en general las medidas de
zona gris no se notificaban a las Partes Contratantes del GATT y, en algunos casos, cuando las medidas se
aplicaban a la importación, incluso los exportadores afectados carecían de información completa sobre las que
les afectaban. En consecuencia, las negociaciones sobre salvaguardias de la Ronda Uruguay se centraron en
gran parte en resolver las numerosas cuestiones y preocupaciones relativas al uso de estas medidas de zona
gris no reglamentadas. El resultado de esa parte de las negociaciones, como se refleja en el Acuerdo sobre
Salvaguardias, fue la prohibición en adelante de todas las medidas de "zona gris", así como la adopción de
disposiciones relativas a la transparencia y la eliminación progresiva para las medidas de zona gris que estaban
a la sazón en vigor. Además, dado que las medidas adoptadas en virtud del artículo XIX del GATT de 1947
(a saber, medidas de salvaguardia auténticas) que estaban en vigor durante la Ronda Uruguay obviamente no
cumplían y no podían cumplir las disposiciones del (nuevo) Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX del
GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias previó también la eliminación progresiva de esas medidas.
Dicho de otro modo, las medidas de restricción del comercio destinadas a corregir el daño a una rama de
producción nacional causado por el aumento de las importaciones totales de un determinado producto deben
227
ahora respetar las normas y los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias, en particular
la no discriminación y la transparencia.
En el preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias se reflejan estos objetivos. En particular, se "reconoc[e] la
necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX […],
[y] de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal
control", a saber, las medidas de zona gris y las medidas del artículo XIX preexistentes.
Nuevas normas y procedimientos para la utilización de medidas de salvaguardia
Además de prohibir las medidas de zona gris y, por lo tanto, reorientar los problemas que éstas abordaban
hacia el sistema multilateral, el Acuerdo sobre Salvaguardias también estableció nuevas normas y
procedimientos para el uso de medidas de salvaguardia, es decir, para la aplicación del artículo XIX del GATT
de 1994. En pocas palabras, para utilizar una medida de salvaguardia un Miembro debe haber publicado antes
su legislación o reglamentos nacionales, debe realizar una investigación en la que las partes interesadas
tengan derecho a participar, en particular para presentar pruebas y argumentos, y debe asegurar un amplio
grado de transparencia en cada etapa de la investigación y la aplicación de una medida. Además, la duración
de las medidas de salvaguardia está estrictamente limitada (aunque puede prorrogarse si se cumplen
determinadas condiciones). A fin de que la obligación del artículo XIX de proporcionar una compensación
comercial a los Miembros afectados por una medida de salvaguardia deje de desincentivar la utilización de
salvaguardias, el Acuerdo sobre Salvaguardias efectivamente suspende la obligación de compensación durante
los tres primeros años de vigencia de una medida, con sujeción a ciertas condiciones.
Examinemos con más detalle el texto del artículo XIX del GATT, que contiene las disposiciones generales
pertinentes sobre las salvaguardias, y el del Acuerdo sobre Salvaguardias, que aclara y refuerza las
disposiciones del artículo XIX.
EL ARTÍCULO XIX DEL GATT Y EL ACUERDO SOBRE
SALVAGUARDIAS
Artículo XIX del GATT de 1994: Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados
1.a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones,
incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del presente Acuerdo, las
importaciones de un producto en el territorio de este Miembro han aumentado en tal cantidad y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores
nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicho Miembro podrá,
en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender
total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la
concesión.
228
El Acuerdo sobre Salvaguardias contiene disposiciones adicionales que desarrollan los principios establecidos en
el artículo XIX:
Acuerdo sobre Salvaguardias
Artículo 2 (Condiciones)
1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha
determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto
en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de
producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de
donde proceda.
Artículo 3 (Investigación)
1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por
las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y
hecho público …
El principio básico, enunciado de manera bastante sencilla en el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo XIX
del GATT de 1994, es que los Miembros tienen derecho a aplicar medidas de salvaguardia, lo cual, como nos
indica el artículo XIX, consiste en la suspensión temporal de concesiones multilaterales negociadas. En la
práctica, esto significa que los Miembros tienen derecho a desviarse de las disciplinas básicas del sistema
del GATT, en particular con respecto a las consolidaciones arancelarias y las restricciones cuantitativas
(contenidas en el artículo II del GATT y el artículo XI del GATT, respectivamente), en las condiciones
establecidas.
EJERCICIOS:
1. ¿Por qué consideraron los negociadores de la Ronda Uruguay que el artículo XIX del GATT, por sí mismo,
no bastaba para regular el uso de medidas de salvaguardia, es decir, por qué estimaron necesario crear
un Acuerdo sobre Salvaguardias?
2. ¿Cómo abordaba el Acuerdo sobre Salvaguardias las medidas de zona gris y las medidas de salvaguardia
del artículo XIX que estaban en vigor cuando entró en vigor el Acuerdo sobre Salvaguardias?
229
II. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE
UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA
Al aplicar una medida de salvaguardia se deben respetar las disposiciones del artículo XIX y del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
EVOLUCIÓN IMPREVISTA
Artículo XIX del GATT
"Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones,
incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente
Acuerdo, …"
Para empezar, con arreglo al artículo XIX, el aumento de las importaciones, que es la condición subyacente
básica para la aplicación de una medida de salvaguardia, debe ser consecuencia de una "evolución imprevista",
y el Miembro en cuestión debe haber contraído concesiones arancelarias y/u otras concesiones comerciales
multilaterales.
Tal y como interpretó el Órgano de Apelación, la referencia en el artículo XIX del GATT de 1994 a la evolución
imprevista significa, operativamente, que una autoridad investigadora debe demostrar, como una circunstancia
fáctica, la existencia de una "evolución imprevista", es decir, una situación que no se podía prever cuando el
Miembro en cuestión contrajo sus obligaciones multilaterales sobre el producto en cuestión (por ejemplo,
cuando consolidó su arancel sobre ese producto).
AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES / CONDICIONES DE COMPETENCIA
Artículo XIX del GATT
"… si […] las importaciones de un producto […] han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones
tales …"
Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 2
"… si […] las importaciones de [un] producto […] han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en
relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que …"
La referencia, tanto en el artículo XIX como en el Acuerdo sobre Salvaguardias, a que las importaciones de un
producto hayan aumentado en "tal" cantidad significa que debe producirse un aumento importante de las
importaciones. Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias aclara que dicho aumento se puede determinar en
términos absolutos o relativos. A fin de determinar si se ha producido un aumento importante de las
importaciones, la autoridad investigadora debe examinar:
230
DATOS SOBRE LA CANTIDAD DE IMPORTACIONES DEL PRODUCTO EN CUESTIÓN
Durante un período del pasado reciente (para examinar los cambios y las tendencias, en particular si se ha
producido un aumento)
en términos absolutos, y
en relación con la producción nacional total de ese producto.
No hay un umbral cuantitativo para establecer si un determinado aumento de las importaciones basta para
satisfacer las prescripciones del artículo XIX y del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por lo tanto, se deben
examinar las circunstancias que concurren en cada caso. Esto no significa que cualquier aumento de las
importaciones pueda ser suficiente. Al contrario, el Órgano de Apelación ha declarado en este contexto que
para cumplir dichas prescripciones, un aumento de las importaciones debe ser "súbito, reciente y agudo",
medido en términos absolutos o en relación con la producción nacional. (En este último caso, puede que las
importaciones aumenten mientras la producción nacional desciende o se estanca, o que las importaciones
aumenten más rápido que la producción nacional.)
Artículo XIX del GATT y párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias
"… y se realizan en condiciones tales …"
El mero aumento de las importaciones, aunque sea importante, no basta por sí mismo para cumplir las
condiciones pertinentes para la aplicación de una medida de salvaguardia. Además, el aumento de las
importaciones debe producirse "en condiciones tales" que cause o amenace causar un daño grave a la rama de
producción nacional. En la práctica esto significa que se deben examinar las condiciones de competencia entre
los productos nacionales e importados. Se debe establecer que existe suficiente competencia directa entre
ellos y que las importaciones están eliminando por competencia los productos nacionales.
Artículo XIX del GATT y párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias
… que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competidores …
Una vez que se haya establecido que las importaciones han aumentado lo suficiente y están compitiendo
directamente con los productos nacionales, la próxima cuestión es su repercusión en la rama de producción
nacional. En particular, ¿causan o amenazan causar las importaciones un daño grave a esa rama de
producción?
DAÑO GRAVE
El concepto de "daño grave" es fundamental para la aplicación de medidas de salvaguardia, y en general se
entiende como algo más severo que el "daño importante" requerido para la imposición de una medida
antidumping o compensatoria. El Acuerdo sobre Salvaguardias define el daño grave como "un menoscabo
general significativo de la situación de una rama de producción nacional". Define la amenaza de daño grave
como "la clara inminencia de un daño grave", y requiere que la determinación de una amenaza de daño grave
231
se base "en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas". Para formular una
constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora debe realizar
un examen detallado de todos los indicadores pertinentes relativos al estado de la rama de producción nacional
(tales como la producción, las ventas, el empleo, la utilización de la capacidad y los resultados financieros). El
examen debe abarcar un período suficientemente largo para que la autoridad investigadora pueda determinar
las tendencias de los datos. Además, como el daño grave tiene que ser actual o inminente para que haya una
base para aplicar una medida de salvaguardia, el final del período examinado tiene que ser muy reciente.
RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
La "rama de producción nacional" se define como el conjunto de los productores de los productos similares o
directamente competidores del producto importado en cuestión. Habida cuenta de que a los efectos de las
medidas de salvaguardia la rama de producción nacional no se limita solamente a los productores de productos
"similares", sino que también puede abarcar a los productores de productos que son directamente
competidores de los productos importados, los efectos competitivos admisibles para la aplicación de una
medida de salvaguardia pueden ser más amplios que para la aplicación de una medida antidumping o
compensatoria. A los efectos del análisis de la existencia de daño y relación causal, la rama de producción
nacional puede definirse como el conjunto de los productores de los productos similares o directamente
competidores, o como aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores
constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.
RELACIÓN CAUSAL Y NO ATRIBUCIÓN
Por último, incluso si las importaciones han aumentado lo suficiente y están compitiendo con los productos
nacionales, e incluso si la rama de producción nacional parece encontrarse en un estado tan negativo que
podría caracterizarse como una rama de producción que sufre un daño "grave", esto sigue siendo insuficiente.
Lo más importante es que se debe establecer una relación causal positiva entre el aumento de las
importaciones y sus condiciones competitivas y el mal estado de la rama de producción. En este contexto se
debe actuar con cautela para no atribuir al aumento de las importaciones ningún daño causado por "otros
factores".
El Órgano de Apelación se ha pronunciado sobre la naturaleza de la relación causal requerida y del llamado
análisis de "no atribución". En particular, ha aclarado que no es necesario que el aumento de las
importaciones sea la única o incluso la causa más importante del daño grave o de la amenaza de daño grave.
Sin embargo, debe haber "una relación […] genuina y sustancial de causa y efecto" (en palabras del Órgano de
Apelación) entre las importaciones y el daño. Además, a fin de garantizar que esta relación sea efectivamente
actual, los efectos en la rama de producción nacional de otros factores (por ejemplo fuerza mayor, cambios
tecnológicos, etc.) se deben separar y distinguir de los efectos del aumento de las importaciones. No existe un
único método para establecer la relación causal positiva o para separar y distinguir otras causas de daño.
Al examinar si el aumento de las importaciones ha causado un daño grave o amenaza de daño grave, las
autoridades deben evaluar todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan
relación con la situación de la rama de producción. El Acuerdo sobre Salvaguardias enumera los siguientes
factores en este contexto: el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate
en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento,
los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y
pérdidas y el empleo.
232
Habida cuenta de todo lo que antecede, el análisis de la aplicación de una medida de salvaguardia es un
proceso basado en muchos elementos de hecho y en las circunstancias que concurren en cada caso específico.
LA INVESTIGACIÓN
Artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
"… Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación …"
¿Cómo se han de reunir y analizar los hechos necesarios y cómo se han de alcanzar las conclusiones
requeridas? Con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades del Miembro importador deben
realizar una investigación con arreglo al procedimiento interno previamente publicado. Este procedimiento
debe a su vez estar en consonancia con los requisitos en materia de procedimiento del Acuerdo sobre
Salvaguardias; y las conclusiones alcanzadas en la investigación deben reflejar las prescripciones sustantivas
de ese Acuerdo. Normalmente, una investigación se iniciará sobre la base de una solicitud presentada por la
rama de producción nacional. Sin embargo, a diferencia de las investigaciones antidumping y de derechos
compensatorios, no existen obligaciones sobre el contenido de una solicitud de investigación de salvaguardias o
la legitimación (representatividad) del solicitante o de los solicitantes.
Las investigaciones deben comportar un aviso público, así como audiencias y otros medios apropiados para que
las partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones, en particular en respuesta a las
comunicaciones de otras partes interesadas. Entre otras cosas, se deben brindar oportunidades para que las
partes interesadas presenten sus opiniones sobre si la aplicación de una medida de salvaguardia sería o no de
interés público.
INFORMACIÓN DE CARÁCTER CONFIDENCIAL
Aunque las partes interesadas deben tener acceso a las pruebas y los argumentos presentados por otras partes
interesadas, a fin de poder formular sus respuestas, las autoridades investigadoras también tienen la
obligación de proteger la información de carácter confidencial, a menos que constaten que la petición de trato
confidencial no está justificada. Se espera que las partes que proporcionen información confidencial
suministren resúmenes no confidenciales de la misma o expongan las razones por las cuales no es posible
presentar un resumen.
INFORMES PUBLICADOS
Además de cumplir las prescripciones sustantivas y de procedimiento del Acuerdo sobre Salvaguardias relativas
a la realización de una investigación, los Miembros deben publicar un informe o informes detallados en los que
se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las
cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, que deben ir acompañados de una demostración de la
pertinencia de los factores examinados. En particular, el informe o los informes deben demostrar, sobre la
base de las pruebas que obran en el expediente, que las importaciones han aumentado en tal cantidad y se
realizan en tales condiciones que han causado daño a la rama de producción nacional, y deben justificar la
pertinencia de la información en la que se han basado las conclusiones alcanzadas. El informe o los informes
también deben abordar las razones por las que se considera que una medida de salvaguardia es necesaria, así
233
como la naturaleza, el funcionamiento y la duración de la medida propuesta y la relación que guarda con el
daño y las perspectivas de ajuste de la rama de producción.
EJERCICIOS:
3. ¿Cuáles son las condiciones básicas y las circunstancias fácticas subyacentes para que un Miembro pueda
aplicar una medida de salvaguardia?
4. ¿Qué se entiende por "daño grave", y qué tipos de factores se tienen que examinar para determinar si la
rama de producción nacional sufre daño grave o amenaza de daño grave?
234
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES Y
DEFINITIVAS
Párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias (Nación más favorecida)
"Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde
proceda".
Como se indica en el artículo XIX del GATT de 1994, una medida de salvaguardia es una suspensión temporal
de las concesiones u obligaciones multilaterales. Esto significa que afecta a todas las importaciones sujetas a
esas concesiones u obligaciones, es decir, que al igual que las concesiones de las que se desvía, debe aplicarse
sobre la base de la nación más favorecida. Aunque en teoría esto siempre fue así, cabe recordar que la
mayoría de las medidas de zona gris se aplicaban con carácter bilateral o sobre otra base limitada, más que a
nivel multilateral. A fin de garantizar que se respete el carácter multilateral y de nación más favorecida
intrínseco de las medidas de salvaguardia, el Acuerdo sobre Salvaguardias establece expresamente esta
obligación. En consecuencia, con sujeción a determinadas excepciones (relacionadas con la asignación de los
contingentes y las exportaciones de los Miembros en desarrollo), el Acuerdo sobre Salvaguardias requiere que
las medidas de salvaguardia sean aplicadas a un producto importado independientemente de la fuente de
donde proceda.
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES
Artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Medidas de salvaguardia provisionales
"En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un
Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional…"
El Acuerdo sobre Salvaguardias permite adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una
determinación preliminar de existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o
amenaza causar un daño grave. Las medidas provisionales solo están permitidas en situaciones críticas, en las
que cualquier demora en la aplicación de una medida entrañaría un perjuicio difícilmente reparable.
Las medidas provisionales solo pueden adoptar la forma de incrementos de los aranceles (es decir, no de
restricciones cuantitativas o cualquier otra forma), y dichos incrementos se reembolsarán con prontitud si la
determinación definitiva de daño y relación causal es negativa. La duración de las medidas provisionales no
excederá de 200 días, y el período de aplicación de cualquier medida provisional se tiene que incluir en la
duración máxima total de cualquier medida definitiva que pueda adoptarse.
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS
A diferencia de las medidas provisionales, las medidas de salvaguardia definitivas no están limitadas por el
Acuerdo sobre Salvaguardias a ninguna forma en particular. La forma más común de medidas de salvaguardia
son los incrementos de los aranceles (derechos de aduana) a un nivel superior al tipo consolidado acordado en
la OMC, los contingentes (restricciones cuantitativas) y los contingentes arancelarios (en los casos en que las
235
importaciones hasta un determinado volumen están sujetas a un tipo de derechos y las importaciones más allá
de ese nivel están sujetas a un tipo de derechos diferente, más elevado). En ocasiones también se utilizan
otros tipos de medidas, entre ellas medidas basadas en precios mínimos y diversos tipos de medidas en
materia de licencias de importación.
NIVEL DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA
Párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Nivel de la medida de salvaguardia
"Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el reajuste …"
Párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Liberalización progresiva
"A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia […]
sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos
regulares, durante el período de aplicación … "
El nivel de la medida de salvaguardia se calibrará en cierto modo en función del grado del daño grave o
amenaza de daño grave y de la necesidad de ayudar a la rama de producción nacional a adaptarse a las
nuevas condiciones de competencia (en particular, el aumento del nivel de las importaciones). Además, si su
duración es superior a un año, la medida debe ser liberalizada progresivamente. En este sentido, estas
disposiciones, y de hecho todo el Acuerdo sobre Salvaguardias, se basan en la idea de que los tipos de
aumentos de las importaciones que abarca el Acuerdo tienden a ser de naturaleza estructural, más que
temporal. Ello queda reflejado en el preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias, que reconoce "la importancia
del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de
limitarla". Desde ese punto de vista, la idea de una medida de salvaguardia es otorgar un grado de protección
calibrado y decreciente a una rama de producción nacional, durante un período limitado. Se espera que la
rama de producción aproveche ese período de protección (decreciente) para adoptar cualesquiera medidas
necesarias para adaptarse a la nueva situación competitiva.
Está claro que no resulta nada sencillo determinar "la medida necesaria para prevenir o reparar el daño", así
como la duración y el calendario de liberalización apropiados para una medida. Además, el Acuerdo sobre
Salvaguardias sólo da una orientación limitada en este sentido, y únicamente con respecto a una forma de
medida de salvaguardia posible, a saber, las restricciones cuantitativas. Para las demás formas de medidas de
salvaguardia, el requisito más importante es que las autoridades del Miembro importador publiquen una
explicación debidamente fundamentada de la forma, el nivel, la duración y el calendario de liberalización de la
medida que se aplicará, relacionando esa medida con el estado particular de la rama de producción nacional en
cuestión.
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS
En los casos en que se aplica una restricción cuantitativa, el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que su nivel
normalmente no reduzca la cuantía de las importaciones por debajo del promedio de las realizadas en los
tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas. Si se estima necesario un nivel
diferente para evitar o corregir el daño grave, las autoridades deben dar una justificación clara de ese nivel.
236
El Acuerdo sobre Salvaguardias también contiene normas relativas al reparto de los porcentajes de
restricciones cuantitativas a los países exportadores, que en general requiere que se respeten los porcentajes
históricos, salvo cuando determinados Miembros exportadores son responsables en un porcentaje
desproporcionado del aumento del nivel total de las importaciones. No obstante, en todos los casos la
asignación de contingentes debe ser equitativa para todos los proveedores de exportaciones.
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA
Otro elemento del Acuerdo sobre Salvaguardias que evita que las medidas de salvaguardia se conviertan en un
obstáculo impenetrable de protección es el requisito de liberalización progresiva para cualquier medida que
lleve más de un año en vigor. En la práctica, esto significa que los niveles de los contingentes deben
aumentar, o los niveles arancelarios disminuir, durante el período de aplicación de la medida (o que las
medidas que adoptan otras formas se hagan progresivamente menos restrictivas durante su período de
aplicación). Además, las medidas cuya duración exceda de tres años deberán ser objeto de examen al
promediar el período de aplicación de las mismas y, si procede sobre la base de los resultados de ese examen,
deben ser eliminadas o liberalizadas más rápido que lo previsto inicialmente.
Además, no se permite ninguna cláusula de caducidad en el nivel de protección cuando una medida se
prorroga más allá de su período inicial de aplicación (véase infra). Al contrario, las medidas prorrogadas no
pueden ser más restrictivas que al final del período inicial, y su liberalización deberá proseguir durante el
período de prórroga.
DURACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA
Artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Duración de la medida de salvaguardia
Un Miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para
prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste [máximo de cuatro años a menos que se prorrogue,
hasta un máximo total de ocho años, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional].
Uno de los problemas más importantes que planteaban las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al
artículo XIX del GATT de 1947 era que su duración no estaba sujeta a ningún límite específico. En algunos
casos, por lo tanto, las medidas permanecían en vigor durante muchos años, incluso decenios, convirtiéndose
en realidad en formas de protección casi permanentes.
Con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias, esto ya no es posible. Al contrario, se aplican límites estrictos a la
duración inicial, la prórroga y la nueva aplicación de medidas. En particular, ninguna medida puede aplicarse
durante más de cuatro años sobre la base de una investigación. Este período debe incluir el período de
aplicación de cualquier medida provisional.
PRÓRROGA DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA
Es posible prolongar la duración de una medida de salvaguardia más allá de su período inicial de aplicación.
Sin embargo, cualquier prórroga solo es posible sobre la base de un examen en el que las autoridades
determinen que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de
237
que la rama de producción está en proceso de reajuste. El período de prórroga máximo admisible es de cuatro
años, y el período máximo total de aplicación de ocho años.
APLICACIÓN DE UNA NUEVA MEDIDA DE SALVAGUARDIA
Una vez que expira una medida de salvaguardia inicial, no se puede volver a aplicar inmediatamente una
nueva medida de salvaguardia al mismo producto sobre la base de una nueva investigación. En otras
palabras, no es posible establecer un período de protección continuo más prolongado a través de una serie de
medidas de salvaguardia consecutivas. Antes bien, existe un período obligatorio de espera entre las medidas
aplicables al mismo producto. Concretamente (salvo en el caso de las medidas de muy corta duración), no se
puede volver a aplicar ninguna nueva medida de salvaguardia a un producto hasta después de un período igual
a aquel durante el cual se haya aplicado la primera medida. Por lo tanto, por ejemplo, si se aplica una medida
de salvaguardia de cuatro años de duración, el país importador debe esperar cuatro años después del
vencimiento de esa medida para poder aplicar una nueva medida al mismo producto.
COMPENSACIÓN Y RETORSIÓN
Párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994
"Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo concerniente a [la aplicación de la
medida], [el Miembro afectado podrá] […] suspender […] [las] concesiones […] substancialmente
equivalentes…"
Artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Nivel de las concesiones y otras obligaciones
"Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurará […]
mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del
GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida …"
[en particular, acordando una compensación comercial, con derecho de retorsión si no se llega a acordar
dicha compensación. Sin embargo, ese derecho no se puede ejercer durante los tres primeros años de
vigencia de una medida, con sujeción a determinadas condiciones].
Recuerde que una medida de salvaguardia es, con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, una suspensión
temporal de las concesiones u obligaciones multilaterales, y que se ha de aplicar independientemente de la
fuente de donde procede el producto de que se trate. Por lo tanto, afecta a todas las importaciones del
producto en cuestión, independientemente de la fuente de donde proceden, es decir, sobre una base NMF.
De conformidad con las normas generales del GATT, y según lo previsto en el propio artículo XIX, cuando un
Miembro reduce o elimina una concesión negociada, debe dar una compensación comercial a los Miembros
exportadores que se verían afectados, a fin de preservar el equilibrio global de derechos y obligaciones entre
los Miembros. Además, en los casos en que no se pueda llegar a un acuerdo sobre el nivel y otros términos de
compensación, los Miembros exportadores afectados tienen derecho a adoptar medidas comerciales de
retorsión, a saber, a suspender "concesiones substancialmente equivalentes" con respecto al Miembro que
aplica la medida de salvaguardia, de nuevo con miras a preservar el equilibrio global de derechos y
obligaciones entre los Miembros. Por lo tanto, en principio, todas las medidas de salvaguardia deberían
generar, por una parte, la obligación de pagar una compensación a los exportadores afectados y, por otra,
el derecho de retorsión de éstos.
238
Sin embargo, la experiencia en el marco del artículo XIX del GATT de 1947 demostró que la cláusula del
artículo XIX relativa a la compensación/retorsión era un importante motivo para que las partes contratantes
del GATT recurrieran a las medidas de zona gris en lugar de las medidas de salvaguardia del artículo XIX. A la
luz de esta experiencia, los negociadores de la Ronda Uruguay introdujeron en el Acuerdo sobre Salvaguardias
disposiciones para flexibilizar las disposiciones del artículo XIX relativas a la compensación/retorsión.
Concretamente, aunque un Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debe siempre
consultar a los Miembros exportadores que se verían afectados, en muchos casos los Miembros exportadores
no pueden ejercer inmediatamente el derecho a la retorsión en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre la
compensación. En particular, en los casos en que la constatación de aumento de las importaciones se base en
un aumento absoluto (a saber, cuando no es solo un aumento en relación con la producción nacional),
los Miembros exportadores afectados no pueden ejercer su derecho a la retorsión durante los tres primeros
años de vigencia de la medida.
EJERCICIOS:
5. ¿En qué circunstancias se puede aplicar una medida de salvaguardia provisional, y cuáles son las normas
aplicables para hacerlo?
6. ¿Puede aplicar un Miembro medidas de salvaguardias de manera bilateral o selectiva con arreglo al
Acuerdo?
7. ¿Cómo alcanza el Acuerdo sobre Salvaguardias su objetivo de facilitar el reajuste estructural de la rama
de producción nacional a las nuevas condiciones de la competencia internacional?
8. ¿Está un Miembro que aplica una medida de salvaguardia obligado en cada caso a pagar una
compensación comercial a los Miembros exportadores afectados por la medida?
239
III. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
INTRODUCCIÓN
El Acuerdo sobre Salvaguardias prevé dos modos para la concesión de trato especial y diferenciado a los
Miembros en desarrollo. El primero es cuando los Miembros en desarrollo están sujetos a medidas de
salvaguardia de otros Miembros: los Miembros en desarrollo reciben una exención del volumen de importación
de minimis. El segundo es cuando los propios Miembros en desarrollo aplican medidas de salvaguardia: los
Miembros en desarrollo están facultados para aplicar una medida de salvaguardia durante un período más
prolongado que los Miembros desarrollados y están sujetos a un período de espera más corto entre las
medidas de salvaguardia aplicadas a un producto concreto.
DISPOSICIONES QUE AFECTAN A LOS MIEMBROS EN DESARROLLO
SUJETOS A MEDIDAS DE SALVAGUARDIA - EXENCIÓN DE LAS
IMPORTACIONES DE MINIMIS
En los casos en que el volumen de las exportaciones de los Miembros en desarrollo sea inferior a determinados
umbrales, dichas exportaciones deben estar exentas de una medida de salvaguardia aplicada por otro
Miembro. En particular, cuando la participación de un Miembro en desarrollo en el volumen de las
importaciones totales del producto en cuestión no excede del 3 por ciento, en principio la medida no se puede
aplicar a ese Miembro. Hay, sin embargo, una excepción, según la cual cuando las exportaciones de todos los
Miembros en desarrollo cuyas exportaciones son inferiores al umbral del 3 por ciento representan
acumulativamente más del 9 por ciento de las importaciones totales, la medida se aplicará a todas esas
exportaciones. El sencillo ejemplo que se ofrece a continuación ilustra cómo se aplican estas disposiciones.
Supongamos en todos los supuestos mencionados que hay cuatro Miembros en desarrollo que exportan el
producto al Miembro que aplica la salvaguardia:
SUPUESTO 1:
Miembro en desarrollo A: 2%; Miembro en desarrollo B: 1%; Miembro en desarrollo C: 3%; Miembro en
desarrollo D: 2%
Ningún Miembro en desarrollo tiene una participación individual superior al 3 por ciento. La participación total
de los Miembros en desarrollo = 8% (es decir, <9%). Todos los Miembros en desarrollo deben estar exentos
de la medida.
SUPUESTO 2:
Miembro en desarrollo A: 4%; Miembro en desarrollo B: 1%; Miembro en desarrollo C: 3%; Miembro en
desarrollo D: 3%
El Miembro en desarrollo A tiene una participación individual superior al 3 por ciento y, por lo tanto, se le debe
aplicar la medida. La participación total de los Miembros en desarrollo B, C y D = 7% (es decir, <9%).
Los Miembros en desarrollo B, C y D deben estar exentos de la medida.
240
SUPUESTO 3:
Miembro en desarrollo A: 3%; Miembro en desarrollo B: 3%; Miembro en desarrollo C: 2%; Miembro en
desarrollo D: 2%
Ningún Miembro en desarrollo tiene una participación individual superior al 3 por ciento. No obstante,
acumulativamente la participación de los Miembros en desarrollo en las importaciones totales es A+B+C+D =
10% (es decir, >9%). Por lo tanto, la medida se debe aplicar a todos estos Miembros en desarrollo.
DISPOSICIONES QUE AFECTAN A LOS MIEMBROS EN DESARROLLO QUE
APLICAN MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
DURACIÓN DE LAS PRÓRROGAS DE LAS MEDIDAS
A los Miembros en desarrollo se les aplica la misma duración máxima (cuatro años) que a los Miembros
desarrollados para el período inicial en el que pueden aplicar una medida de salvaguardia. Sin embargo, los
Miembros en desarrollo disfrutan de un período adicional de dos años para cualquier prórroga o prórrogas de
una medida más allá del período otorgado a los Miembros desarrollados. En particular, el período máximo de
prórroga que se puede otorgar a un Miembro en desarrollo que aplica una medida es de seis años, frente a
cuatro para los Miembros desarrollados. Esto significa que, con sujeción a los mismos requisitos de
procedimiento y de fondo relativos a las investigaciones y los exámenes, un Miembro en desarrollo puede
mantener una medida de salvaguardia en vigor durante un total de diez años (frente a un máximo de ocho en
el caso de los Miembros desarrollados).
NUEVA APLICACIÓN DE MEDIDAS
Las normas para volver a aplicar una medida de salvaguardia a un determinado producto también son más
flexibles para los Miembros en desarrollo. En particular, salvo en el caso de las medidas de muy corta
duración, el período de espera antes de que se pueda aplicar una nueva medida a un determinado producto es
un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida original, siempre
que el período de espera sea de al menos dos años.
ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES, PARALELISMO Y TRATO NMF
Con frecuencia se plantean cuestiones relativas a la aplicación de medidas de salvaguardia entre los socios de
los acuerdos comerciales regionales ("ACR"). Esta cuestión está estrechamente relacionada con cuestiones de
interpretación fundamentales (hasta la fecha no resueltas) relativas al artículo XXIV del GATT de 1994. Entre
otras, se trata del umbral para determinar si dichos acuerdos abarcan "lo esencial de los intercambios
comerciales" entre sus socios y, en caso afirmativo, las obligaciones resultantes para eliminar diversas medidas
restrictivas del comercio. Una cuestión particular que se plantea es si la aplicación de medidas de salvaguardia
está prohibida (por el artículo XXIV) en el marco de un ACR o si, al contrario, es obligatoria (en virtud de la
norma NMF prevista en el artículo XIX y en el Acuerdo sobre Salvaguardias).
Aunque estas cuestiones básicas siguen pendientes de resolución, sin que hayan sido sometidas al
procedimiento de solución de diferencias, la cuestión del "paralelismo" se ha planteado en varias diferencias
sobre medidas de salvaguardia en el marco de la OMC. La cuestión específica es si un Miembro puede llevar a
241
cabo una investigación en materia de salvaguardias (de aumento de las importaciones, daño y relación causal)
sobre la base de las importaciones totales del producto investigado independientemente de la fuente de donde
proceda (incluidos sus socios del ACR), y luego excluir a sus socios del ACR de la aplicación de dicha medida,
sobre la base de los compromisos contraídos en el marco del ACR de no aplicar salvaguardias a sus socios.
En este sentido, el Órgano de Apelación ha resuelto sistemáticamente que esa falta de paralelismo entre las
importaciones sobre cuya base se realizó la investigación y se alcanzaron las conclusiones a favor de aplicar
una medida de salvaguardia, por una parte, y las importaciones a las que se aplica la medida, por otra, no está
permitida. Para que la medida esté justificada, no puede excluir una porción de las importaciones que formó
parte del aumento de las importaciones cuya existencia se constató, o que causó el daño cuya existencia se
constató.
Sin embargo, en este contexto se plantea otra cuestión que hasta la fecha no ha sido resuelta. Se trata de si
el artículo XXIV del GATT de 1994 permitiría (o posiblemente exigiría) que un Miembro que realiza una
investigación sobre salvaguardias sólo tuviera en cuenta en su investigación las importaciones procedentes de
países distintos de sus socios en el ACR, y que en caso de que constatara la existencia de aumento de
importaciones, daño y relación causal sobre esa base, sólo aplicara la medida a las importaciones investigadas
(es decir, en países distintos a los socios del ACR).
EJERCICIOS:
9. ¿Qué trato especial y diferenciado se otorga en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias a los Miembros
en desarrollo cuando aplican medidas de salvaguardia?
10. ¿Qué trato especial y diferenciado prevé el Acuerdo sobre Salvaguardias para los Miembros en desarrollo
sujetos a una medida de salvaguardia de otro Miembro?
242
IV. LA VIGILANCIA MULTILATERAL Y SUS
INSTITUCIONES
La supervisión multilateral de la aplicación de medidas de salvaguardia tiene lugar con arreglo a amplias
prescripciones de notificación, así como en el marco de la actuación del Comité de Salvaguardias, encargado de
examinar las notificaciones de las medidas de salvaguardia y de vigilar en general la aplicación del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
Los Miembros deben notificar al Comité la iniciación de una investigación relativa a la existencia de daño grave
o amenaza de daño grave y sus motivos, las constataciones de que existe daño grave o amenaza de daño
grave a causa del aumento de las importaciones y la adopción de la decisión de aplicar o prorrogar una medida
de salvaguardia. Tales notificaciones deben contener la información pertinente en la que se basan las
decisiones. Sin embargo, es importante señalar que los Miembros no están obligados a revelar informaciones
confidenciales en sus notificaciones.
Antes de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, los Miembros deben dar oportunidades adecuadas
para que se celebren consultas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del
producto. La finalidad de tales consultas es examinar la información proporcionada sobre los hechos,
intercambiar opiniones sobre las medidas propuestas y llegar a un entendimiento sobre la forma de mantener
un nivel sustancialmente equivalente de concesiones y obligaciones.
Las medidas provisionales deben notificarse antes de su aplicación, y las consultas deben iniciarse
inmediatamente después de aplicadas tales medidas.
Los Miembros interesados deben notificar inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías, a través del
Comité de Salvaguardias, los resultados de las consultas y de los exámenes a mitad del período de aplicación,
los medios de compensación y/o las suspensiones de concesiones previstas.
Asimismo, los Miembros están obligados a notificar al Comité las leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos nacionales que rigen las investigaciones y la aplicación de medidas de salvaguardia. Los
Miembros en los que no existan esas leyes, reglamentos o procedimientos deben presentar una notificación
indicándolo.
Los Miembros también tienen derecho a "contranotificar" las leyes y reglamentos pertinentes y las medidas o
acciones en vigor que no hayan sido notificados por otros Miembros.
Tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Miembros también tenían un plazo para notificar
obligatoriamente las medidas al amparo del artículo XIX y las medidas de zona gris ya vigentes, así como
plazos para eliminar progresivamente esas medidas. (La fecha final para la eliminación de la última medida
fue finales de 1999.)
La función del Comité, en general, es vigilar la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo (e informar sobre
ello al Consejo del Comercio de Mercancías), examinar las notificaciones de los Miembros y averiguar si éstos
han cumplido los requisitos de procedimiento del Acuerdo en relación con la aplicación de medidas de
salvaguardia, ayudar en las consultas y examinar las medidas de retorsión propuestas.
243
Las consultas y las diferencias que se planteen en el ámbito del Acuerdo están sujetas a las normas
horizontales sobre solución de diferencias de la OMC establecidas en el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias. No hay normas especiales o adicionales sobre solución de diferencias aplicables a las medidas de
salvaguardia.
244
V. RESUMEN - SALVAGUARDIAS GENERALES
Una medida de salvaguardia solo se puede aplicar si en una investigación llevada a cabo de conformidad con
las normas establecidas en el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias se determina
que las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se han realizado en condiciones tales
que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competidores. También se debe establecer como cuestión de hecho que el
aumento de las importaciones era imprevisible.
En principio, las medidas de salvaguardia, que consisten en la suspensión temporal de concesiones
multilaterales y otras obligaciones, se deben aplicar a todas las importaciones de los productos,
independientemente de la fuente de donde procedan. Es decir, se deben aplicar sobre una base NMF. (No
obstante, este principio está sujeto a la obligación de excluir de las medidas a los Miembros en desarrollo
con participaciones reducidas en las importaciones.)
El principio de paralelismo debe ser respetado. Es decir, no es posible que una medida se aplique solamente
a algunas importaciones sobre la base de una investigación y que las conclusiones tengan en cuenta todas
las importaciones (excepción hecha de la exención limitada para los Miembros en desarrollo con
participaciones reducidas en las importaciones).
Las medidas de salvaguardia pueden adoptar varias formas. Las más comunes son los incrementos de los
aranceles por encima de los tipos consolidados, los contingentes y los contingentes arancelarios. También
son posibles otras formas.
El nivel de una medida de salvaguardia no deberá ser más restrictivo del comercio de lo necesario para
prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Hay normas específicas sobre el nivel y la asignación
de los contingentes. Cuando adopten medidas de salvaguardia, cualquiera que sea su forma, las autoridades
del Miembro importador deberán incluir en sus informes publicados y en las notificaciones relativas a la
medida la justificación de la forma y el nivel de la medida que se aplicará.
Las medidas de salvaguardia que lleven más de un año en vigor deben ser liberalizadas progresivamente
durante su período de aplicación. Si una medida se prorroga, no debe ser más restrictiva que al final del
período inicial de aplicación, y su liberalización deberá proseguir durante el período de prórroga.
La duración de las medidas de salvaguardia está sujeta a límites numéricos. El período inicial de aplicación
no puede exceder de cuatro años. Ninguna prórroga podrá exceder, en total, otros cuatro años (seis años
en el caso de los Miembros en desarrollo que aplican las medidas).
Salvo en el caso de las medidas de muy corta duración, no se puede volver a aplicar ninguna medida de
salvaguardia a un determinado producto antes de que transcurra un período equivalente a la duración de
una medida anterior aplicada a ese producto.
Aunque en principio un Miembro que aplique una medida de salvaguardia debe dar una compensación
comercial a los Miembros exportadores afectados o enfrentarse a medidas de retorsión comercial que estos
puedan adoptar, en muchos casos el derecho a la retorsión no se puede ejercer durante los tres primeros
años de vigencia de una medida de salvaguardia.
Todos los Miembros deben notificar las leyes, reglamentos y/o procedimientos administrativos nacionales
que rigen las investigaciones y medidas de salvaguardia. Si tales leyes, etc., no existen, deben presentar
una notificación en la que lo indiquen.
245
Los Miembros que adopten medidas de salvaguardia deben notificar: la iniciación de una investigación;
la formulación de una constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el
aumento de las importaciones; la adopción de una decisión de aplicar una medida de salvaguardia;
los resultados de los exámenes a mitad de período de las medidas; los resultados de las consultas con los
Miembros exportadores afectados; y cualquier compensación o medida de retorsión propuesta.
246
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. ¿Por qué consideraron los negociadores de la Ronda Uruguay que el artículo XIX del GATT, por
sí mismo, no bastaba para regular el uso de medidas de salvaguardia, es decir, por qué
estimaron necesario crear un Acuerdo sobre Salvaguardias?
Con anterioridad a la Ronda Uruguay, las medidas de salvaguardia estaban reguladas exclusivamente por
el artículo XIX del GATT de 1947. Este artículo, entre otras cosas, requería que las medidas de
salvaguardia se aplicaran sobre una base NMF estricta y que se pagara una compensación o se hiciera
frente a las medidas de retorsión en cada caso. Además, el artículo XIX no ofrecía a los Miembros
ninguna orientación sobre cómo determinar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la aplicación
de una medida de salvaguardia, y no se aplicaban límites al nivel de las medidas ni a su duración.
En consecuencia, se recurría con frecuencia a medidas de "zona gris" (medidas restrictivas del comercio
bilaterales o plurilaterales), y éstas y las medidas adoptadas con arreglo al artículo XIX solían permanecer
en vigor durante períodos prolongados (en algunos casos, incluso durante décadas). Por ello,
los negociadores decidieron que se necesitaban normas adicionales para volver a establecer el control
multilateral sobre las medidas de salvaguardia y asegurarse de que dichas medidas se utilizasen para
facilitar el reajuste de las ramas de producción a las nuevas condiciones de la competencia internacional y
no para protegerse de ellas.
2. ¿Cómo abordó el Acuerdo sobre Salvaguardias las medidas de zona gris y las medidas de
salvaguardia del artículo XIX que estaban en vigor cuando entró en vigor el Acuerdo sobre
Salvaguardias?
El Acuerdo sobre Salvaguardias requirió la eliminación progresiva de todas las medidas de zona gris y de
las medidas del artículo XIX que estuviesen en vigor cuando entró en vigor el Acuerdo. Se concedió a los
Miembros un plazo en el que debían notificar todas las medidas de ese tipo que mantenían, así como los
calendarios para su eliminación. Las medidas existentes no se podían mantener más allá del 31 de
diciembre de 1999. Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias prohíbe estrictamente el uso de esas
medidas.
3. ¿Cuáles son las condiciones básicas y las circunstancias fácticas subyacentes para que un
Miembro pueda aplicar una medida de salvaguardia?
Para que un Miembro pueda aplicar una medida de salvaguardia, se debe producir un aumento de las
importaciones de un producto, el aumento debe ser súbito, reciente y agudo, y las importaciones deben
tener lugar en condiciones tales de competencia que causen o amenacen causar un daño grave a la rama
de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Además, el
aumento de las importaciones no debe haber sido previsible en el momento en que el Miembro
importador asumió sus obligaciones multilaterales (tales como las consolidaciones arancelarias) con
respecto a ese producto. El cumplimiento de todas estas condiciones se debe demostrar a través de una
investigación realizada por la autoridad investigadora del Miembro importador.
4. ¿Qué se entiende por "daño grave" y "amenaza de daño grave", y qué tipos de factores se
tienen que examinar para determinar si la rama de producción nacional sufre un daño grave o
amenaza de daño grave?
El daño grave se define como "un menoscabo general significativo de la situación de una rama de
producción nacional". La amenaza de daño grave es el daño grave que no se ha producido aún pero que
es claramente inminente, tal y como demuestran los hechos, y su determinación no debe basarse
247
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar si la rama de
producción nacional sufre un daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora debe
examinar todos los factores pertinentes relacionados con el estado de la rama de producción.
Estos incluyen la producción, las ventas, el empleo, la utilización de la capacidad y los resultados
financieros. Los datos sobre estos indicadores deberán ser examinados durante un período de tiempo
suficientemente largo para que se puedan percibir las tendencias, y el final del período examinado deberá
ser muy reciente.
5. ¿En qué circunstancias se puede aplicar una medida de salvaguardia provisional, y cuáles son
las normas aplicables para hacerlo?
Una medida de salvaguardia provisional solo se puede aplicar en "circunstancias críticas" en las que
cualquier demora en la aplicación de una medida entrañaría un perjuicio difícilmente reparable. Por lo
tanto, el umbral es relativamente alto. La autoridad investigadora debe formular una determinación
preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o
amenaza causar un daño grave. Una medida provisional solo puede adoptar la forma de un incremento
de los aranceles, que debe ser reembolsado con prontitud si se formula una determinación negativa de
aumento de las importaciones, daño y relación causal. El período máximo de aplicación de una medida
provisional es de 200 días, que tienen que incluirse como parte del período de aplicación de cualquier
medida definitiva.
6. ¿Puede aplicar un Miembro medidas de salvaguardias de manera bilateral o selectiva en el
marco del Acuerdo?
No. Uno de los principios rectores más importantes del Acuerdo es que esas medidas deben aplicarse de
manera no selectiva, es decir, en régimen NMF. El párrafo 2 del artículo 2 dice así: "Las medidas de
salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda."
No obstante, este principio está sujeto a la obligación de eximir de la aplicación de una medida a los
Miembros en desarrollo con participaciones reducidas en las importaciones.
7. ¿Cómo trata el Acuerdo sobre Salvaguardias de alcanzar su objetivo de facilitar el reajuste
estructural de la rama de producción nacional a las nuevas condiciones de la competencia
internacional?
El Acuerdo sobre Salvaguardias contiene varias normas destinadas a garantizar que las ramas de
producción que reciben protección mediante salvaguardias se ajusten a las nuevas condiciones de
competencia. Un elemento es la limitación del tiempo que una medida de salvaguardia puede
permanecer en vigor. Un segundo elemento es la obligación de liberalizar progresivamente cualquier
medida de salvaguardia que lleve más de un año en vigor durante el período de aplicación. Esto
garantiza que la rama de producción esté cada vez más expuesta a la competencia internacional durante
la vigencia de la medida. Un tercer elemento es la obligación de realizar un examen a mitad de período
de las medidas de más de tres años de duración, con miras a determinar si siguen siendo necesarias, o
podrían ser liberalizadas antes de lo previsto inicialmente. Un cuarto elemento es el período de espera
exigido entre el final de una medida de salvaguardia y la aplicación de una nueva medida al mismo
producto. Todos estos elementos conjuntamente están destinados a garantizar que la rama de
producción aproveche el tiempo de protección para prepararse a hacer frente a todo el peso de la
competencia de las importaciones.
248
8. ¿Está un Miembro que aplica una medida de salvaguardia obligado en cada caso a pagar una
compensación comercial a los Miembros exportadores afectados por la medida?
En la práctica no, porque en muchos casos el derecho de los Miembros afectados a adoptar medidas de
retorsión contra una medida de salvaguardia de otro Miembro se suspende durante los tres primeros
meses de vigencia de la medida. Concretamente, el derecho de retorsión no se puede ejercer durante los
tres primeros meses de vigencia de una medida en los casos en que el aumento de las importaciones se
ha producido en términos absolutos (y no en relación con la rama de producción nacional) y la medida es
compatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. ¿Qué trato especial y diferenciado se otorga en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias a los
Miembros en desarrollo cuando aplican medidas de salvaguardia?
Los Miembros en desarrollo que aplican medidas de salvaguardia están sujetos a las mismas normas de
procedimiento que los Miembros desarrollados con respecto a las investigaciones, la aplicación inicial de
medidas y los exámenes. Sin embargo, los Miembros en desarrollo pueden prorrogar las medidas de
salvaguardia hasta dos años más que los Miembros desarrollados, de modo que el período total en el que
la medida de salvaguardia del Miembro en desarrollo puede permanecer en vigor es de 10 años. Además,
los Miembros en desarrollo están sujetos a un período de espera menor que los Miembros desarrollados
entre el final de una medida de salvaguardia aplicada a un producto y la aplicación de una nueva medida
de salvaguardia al mismo producto.
10. ¿Qué trato especial y diferenciado prevé el Acuerdo sobre Salvaguardias para los Miembros en
desarrollo sujetos a una medida de salvaguardia de otro Miembro?
Un Miembro en desarrollo exportador debe ser excluido de la aplicación de una media de salvaguardia por
otro Miembro en los casos en que la participación del Miembro en desarrollo en las importaciones totales
del Miembro importador no exceda del 3 por ciento, salvo cuando acumulativamente los Miembros en
desarrollo con participaciones reducidas en las importaciones representen más del 9 por ciento de las
importaciones totales.
251
CONCLUSIÓN
La OMC ha establecido como una obligación fundamental para la consecución de sus objetivos la eliminación de
las prácticas discriminatorias en las relaciones comerciales internacionales entre sus Miembros. Sin embargo,
la OMC reconoce que para los Miembros puede ser necesario adoptar medidas que se aparten de los principios
de no discriminación a fin de contrarrestar el efecto que puedan tener determinadas prácticas comerciales de
otros Miembros en sus intereses. Esas desviaciones están sujetas a límites y disciplinas para garantizar que se
apliquen de manera justa.
El curso sobre las medidas comerciales correctivas en la OMC ha ido desgranando las normas multilaterales
pertinentes; este módulo contiene una recapitulación de los principios y disciplinas básicos de la OMC
examinados hasta ahora.
Esta conclusión proporciona una visión general del contenido del curso:
MÓDULO 1: INTRODUCCIÓN A LA OMC
Este módulo sirvió de introducción a la OMC como Organización y, en consecuencia, en él se explicaron los
antecedentes históricos, los objetivos, las funciones y la estructura orgánica de la Organización.
MÓDULO 2: INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS BÁSICOS DE LA OMC
En este módulo se presentaron los principios básicos presentes en todos los Acuerdos de la OMC y las
excepciones específicas a los mismos.
MÓDULO 3: ANTIDUMPING
En este módulo se presentaron las normas y disciplinas que impone la OMC sobre las medidas que los
Miembros pueden adoptar para contrarrestar los efectos perjudiciales que las importaciones objeto de dumping
puedan tener en las ramas de producción de los Miembros.
MÓDULO 4: SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
En este módulo se presentaron las normas y disciplinas del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias relativas a las subvenciones de los Miembros, así como las medidas que los Miembros pueden
adoptar para contrarrestar algunos efectos perjudiciales para sus intereses causados por las subvenciones de
otros Miembros.
MÓDULO 5: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
En este módulo se presentaron las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre
Salvaguardias relativas a las medidas de salvaguardia, a saber, las medidas temporales para hacer frente a
determinados efectos perjudiciales causados a las ramas de producción nacionales de los Miembros por
aumentos súbitos de importaciones.
252
I. MÓDULO 1 - INTRODUCCIÓN A LA OMC -
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA OMC
La OMC se creó en virtud del Acuerdo de Marrakech, que fue el resultado de las negociaciones comerciales
multilaterales de la Ronda Uruguay, y entró en vigor en 1995.
I.A. LOS OBJETIVOS DE LA OMC SON
elevar los niveles de vida;
lograr el pleno empleo;
incrementar los ingresos reales y la demanda;
acrecentar la producción y el comercio;
lograr un desarrollo sostenible.
I.B. LAS FUNCIONES DE LA OMC SON
Facilitar la aplicación, administración y funcionamiento y fomentar los objetivos de los Acuerdos de
la OMC (incluidos los Acuerdos Plurilaterales);
Servir de foro para las negociaciones comerciales;
Administrar el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD);
Administrar el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (MEPC); y
Cooperar con el FMI y el BIRF (Banco Mundial) para lograr coherencia en la formulación de las políticas
económicas a escala mundial.
254
II. MÓDULO 2 - PRINCIPIOS BÁSICOS Y
EXCEPCIONES ESPECÍFICAS
OBLIGACIONES GENERALES Y DISPOSICIONES PERTINENTES DEL GATT
Principio de la nación más favorecida (NMF): prohíbe la discriminación entre importaciones,
cualquiera que sea su origen o destino.
Principio de trato nacional: prohíbe la discriminación entre los productos importados y los de
producción nacional.
Principio de consolidación: postula que los Miembros se atengan a los tipos consolidados que
figuran en sus Listas de concesiones arancelarias.
Principio de las restricciones cuantitativas: prohíbe la adopción o el mantenimiento de
restricciones cuantitativas.
NMF - Artículo I
Trato nacional - Artículo III
Consolidaciones - Artículos II, XXVIII y XXVIIIbis + Entendimiento relativo al artículo XXVIII
Restricciones cuantitativas - Artículos XI y XIII
Las excepciones y dispensas de esas obligaciones básicas se incluyen en los artículos que contienen los
principios y otras disposiciones.
255
III. MÓDULO 3 - ANTIDUMPING
Las medidas antidumping son las adoptadas para neutralizar el daño causado por el dumping, una práctica por
la cual una empresa exporta un producto a un mercado extranjero a un precio inferior al valor del producto,
normalmente el precio que aplica normalmente en el mercado de su propio país.
Las normas de la OMC no emiten ningún juicio sobre la práctica del dumping; sin embargo, imponen
disciplinas sobre medidas antidumping en el artículo VI del GATT y en el Acuerdo Antidumping, que
complementa el artículo VI del GATT.
En consecuencia, los Miembros pueden imponer derechos antidumping específicos a las importaciones
procedentes de un determinado país, además de sus aranceles de aduana propiamente dichos, cuando se
satisfagan las condiciones necesarias y el Miembro importador cumpla las necesarias prescripciones de fondo y
de procedimiento.
En lo concerniente a las prescripciones de fondo, deben demostrarse los siguientes tres criterios:
se está practicando dumping;
la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un
daño importante o existe una amenaza de que lo sufra; o la creación de una rama de producción
nacional está sufriendo un retraso importante; y
hay una relación causal entre ambos hechos.
Estos elementos se deben demostrar a través de una investigación. Ésta también tiene que determinar el
margen o la cuantía del dumping, que se requiere para establecer el nivel admisible del eventual derecho
antidumping.
El Acuerdo Antidumping contiene requisitos detallados de procedimiento sobre varias cuestiones, aplicables en
diferentes etapas del procedimiento antidumping. Estas normas de procedimiento tienen por objeto garantizar
la transparencia y la equidad en el desarrollo de las investigaciones y la aplicación de las medidas.
El Acuerdo Antidumping también prevé la presentación de una serie de notificaciones relativas a las leyes y
medidas antidumping.
256
IV. MÓDULO 4 - SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS
El Acuerdo SMC no prohíbe el uso de todas o la mayoría de las subvenciones por los Miembros de la OMC.
Antes bien, en general establece normas para regular la concesión de subvenciones y las medidas que los
Miembros pueden adoptar con respecto a los efectos perjudiciales causados por las subvenciones de otros
Miembros.
El Acuerdo SMC es, en realidad, "dos acuerdos en uno". Por un lado, existe la vía multilateral, que prevé el
derecho a impugnar determinadas subvenciones en el marco del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Por otro lado, existe la vía nacional o unilateral, que rige el uso por los Miembros de medidas compensatorias
de las importaciones subvencionadas en sus territorios.
Para que una medida pueda considerarse una subvención a los efectos del Acuerdo SMC, debe reunir los
siguientes tres elementos:
una contribución financiera;
de un gobierno o de un organismo público;
que otorga un beneficio.
Sin embargo, sólo las subvenciones específicas están sujetas a las disciplinas del Acuerdo SMC.
El Acuerdo SMC establece dos categorías de subvenciones específicas:
Prohibidas ("luz roja")
supeditadas a los resultados de exportación o al empleo de productos nacionales.
(prohibidas porque se supone que distorsionan el comercio internacional).
Recurribles ("luz amarilla o ámbar")
pueden ser objeto de medidas compensatorias o ser sometidas al procedimiento de solución de
diferencias cuando causan determinados efectos perjudiciales.
La categoría de subvenciones no recurribles ("luz verde") desapareció a finales de 1999.
Desde entonces, las medidas a que se hace referencia en las disposiciones relativas a las
subvenciones no recurribles volvieron a adquirir la condición de recurribles.
El Acuerdo SMC prevé tres tipos de medidas compensatorias:
Derechos compensatorios provisionales.
Derechos compensatorios definitivos.
Compromisos voluntarios.
La imposición de una medida compensatoria debe cumplir los requisitos de fondo y de procedimiento
establecidos en el Acuerdo SMC. Muchos de ellos son similares a los aplicables a las medidas antidumping.
El Acuerdo SMC reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas
de desarrollo económico de los países en desarrollo. En consecuencia, el Acuerdo contiene disposiciones de
257
trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros, que son menos estrictas que las normas
generales sobre subvenciones y medidas compensatorias.
Los Miembros tienen la obligación en virtud del Acuerdo SMC de presentar diversas notificaciones al
Comité SMC. Salvo en el caso de que un Miembro haya solicitado expresamente lo contrario, todas las
notificaciones se publican en documentos de distribución general y son plenamente accesibles al público.
258
V. MÓDULO 5 - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Una medida de salvaguardia es la suspensión temporal de una concesión multilateral u otra obligación sobre un
producto en los casos en que las importaciones de ese producto aumentan en tal cantidad y en tales
condiciones de competencia que causan (o amenazan causar) un daño grave a la rama de producción nacional
en el Miembro importador. El aumento de las importaciones debe haber sido imprevisible en el momento en
que se negoció la concesión o la obligación.
La existencia de un aumento de importaciones, daño grave y relación causal se debe establecer sobre la base
de una investigación realizada por las autoridades del Miembro importador, de conformidad con las normas
establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Una medida de salvaguardia puede adoptar la forma de un incremento de los aranceles por encima del tipo
consolidado, de un contingente u otras formas. Con sujeción a limitadas excepciones, en particular con
respecto a las exportaciones de los Miembros en desarrollo con participaciones reducidas en el comercio,
las medidas de salvaguardia se deben aplicar sobre una base NMF, es decir, a todas las importaciones
independientemente de la fuente de donde procedan.
Para alentar a la rama de producción nacional a que se ajuste a las nuevas condiciones de competencia
reinantes en su mercado, las medidas de salvaguardia tienen una duración limitada y deben ser liberalizadas
progresivamente durante el período de aplicación; además, no se puede aplicar una nueva medida de
salvaguardia a un producto inmediatamente después de la expiración de una medida aplicada a ese mismo
producto.
Por lo general, un Miembro que imponga una medida de salvaguardia debe pagar una compensación a los
Miembros exportadores afectados o sufrir las medidas comerciales de retorsión que éstos puedan adoptar.
Sin embargo, en determinadas circunstancias, el derecho a la retorsión no se puede ejercer durante los
tres primeros años de vigencia de una medida.
El Acuerdo sobre Salvaguardias requiere una serie de notificaciones relativas a la legislación y las medidas de
salvaguardia.