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  • Edicto del Ayuntamiento de Marines sobre publicacin de la ordenanza reguladora del trfico. EDICTO Aprobada con carcter definitivo la ordenanza reguladora del trfico y no habindose producido reclamaciones, se hace pblico su texto integro, de conformidad con lo que dispone el artculo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Rgimen Local. Ordenanza del Ayuntamiento de Marines reguladora del trfico. mbito de aplicacin. Art. 1. La presente ordenanza que complementa lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 5/97, de 24 de marzo, de forma del texto articulado, ser de aplicacin en todas las vas pblicas urbanas de Marines. Sealizacin. Art. 2.

    1. La sealizacin preceptiva se efectuar de forma especifica para tramos concretos de la red viaria municipal o de forma general para toda la poblacin, en cuyo caso las seales se colocarn en todas las entradas de Marines.

    2. Las seales que existen en la entrada de las zonas de circulacin restringida rigen en general para todo el interior de sus respectivos permetros.

    Art. 3. 1. No se podr colocar seal preceptiva o informativa sin la previa

    autorizacin municipal. 2. Tan slo se podrn colocar seales informativas que, a criterio de la

    autoridad municipal, tengan un autntico inters general. 3. No se permitir la colocacin de publicidad en las seales o al costado de

    stas. 4. Se prohbe la colocacin de panfletos, carteles, anuncios o mensajes en

    general que impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semforos o seales o que puedan distraer su atencin.

    Art. 4. El Ayuntamiento proceder a la retirada inmediata de toda aquella sealizacin que no est debidamente autorizada o no cumpliese las normas en vigor. Art. 5. Clasificacin de las seales de circulacin en la ciudad. Se clasifican en las siguientes: A) Seales verticales de circulacin:

    1. Seales de advertencia de peligro. 2. De reglamentacin: Tienen por objeto indicar a los usuarios de la va las

    obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar: a) De prioridad b) Seales de prohibicin de entrada. c) De restriccin de paso. d) Otras seales de prohibicin o restriccin. e) De obligacin. f) De fin de prohibicin o restriccin.

  • 3. Seales de indicacin: Tienen por objeto facilitar al usuario de la va ciertas informaciones que puedan serle de utilidad:

    a) De indicaciones generales. b) De carriles. c) De servicio. d) De orientacin. e) Paneles complementarios y f) Otras seales.

    B) Otras seales: 1. Marcas viales. 2. Semforos. 3. Seales de los agentes de circulacin. 4. Seales de balizamiento.

    Las diferentes clases de seales son las establecidas en el anexo al Real Decreto 13/92, de 17 de enero, Reglamento de Circulacin. Art. 6. Segn el Reglamento de Circulacin, se tendr en consideracin en la circulacin urbana que el orden de preeminencia de seales est determinado por la siguiente secuencia: Predominan:

    1. Las seales de los agentes de circulacin. 2. Seales de balizamiento. 3. Seales semafricas. 4. Seales verticales. 5. Marcas viales.

    Actuaciones especiales de la Polica Local. Art. 7. La Polica Local, por razones de seguridad u orden pblico o para garantizar la fluidez de la circulacin, podr modificar eventualmente la ordenacin existente en aquellos lugares grandes concentraciones de personas o vehculos, y tambin en casos de emergencia. Con este fin se podrn colocar o retirar provisionalmente las seales que sean convenientes, as como tomar las oportunas medidas preventivas. Personas. Art. 8.

    a) Peatn: Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vas o terrenos pblicos aptos para la circulacin, tanto urbanos como interurbanos, y los que sealan el artculo de la Ley sobre Trfico, Circulacin y Vehculos a Motor y Seguridad Vial. Son tambin peatones quienes empujan o arrastran un coche de nio o impedido, o cualquier otro vehculo sin motor de pequeas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

    b) Conductor: Persona que, con las excepciones anteriores, maneja el mecanismo de direccin o va al mando de un vehculo, o a cuyo cargo est un animal/es. En los vehculos de aprendizaje de conduccin es conductor la persona que est a cargo de los mandos adicionales.

    c) Titular: Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehculo en el registro oficial correspondiente. Vehculos.

  • Art. 9. a) Vehculos: Defnese a todo artefacto o aparato capaz de circular por

    las vas indicadas en el artculo 1 de las presentes ordenanzas. b) Bicicletas. Es un vehculo de dos ruedas, el cual deber llevar: - Frenos adecuados. - Luces adecuadas para la circulacin nocturna, en su caso. c) Vehculos de traccin animal: En el mismo se incluye todo vehculo

    de traccin animal, independiente del nmero de ruedas, objeto de transporte y forma. Slo se podr utilizar para traccin de los mismos, ganado caballar, mular o asnal. Los vehculos de dos ruedas slo podrn ser tirados por dos caballeras, como mximo, y los de cuatro ruedas por cuatro caballeras. Queda prohibida la utilizacin de vehculos con llantas metlicas en todo el trmino municipal. Dichos vehculos debern estar dotados de un sistema eficaz de frenada. La velocidad de los mismos ser al paso, nunca en carrera o galope. Se identifican por placas del municipio, situadas en lugar visible, preferentemente los costados de los mismos. Debern llevar un sistema de luces para la noche, segn establece el Cdigo de Circulacin.

    d) Ciclomotor: Vehculo de dos ruedas y una sola plaza con motor trmico de cilindrada no superior a 50 centmetros cbicos o con motor elctrico de potencia no superior a 1.000 vatios, y cuya velocidad no excede de los lmites que reglamentariamente se determinen. Deber poseer: - Luces adecuadas. Espejo retrovisor. - Placa de identificacin del municipio, situada en lugar visible del mismo. - Debern estar provistos de los adecuados silenciadores de tal forma que a cinco metros de ellos el nivel sonoro no sobrepase los 60 dbA. -Slo se permite que porte el conductor.

    e) Taxis: Vehculos de servicio pblico. A la Corporacin Local le corresponder la potestad de establecer el nmero de licencias concedidas para tal actividad, as como establecer si debern o no aportar el correspondiente contador (taxmetro). Asimismo establecer el lugar previsto para su ubicacin y la adecuada sealizacin de ste.

    f) Vehculos de transporte escolar. La prestacin de los servicios de transporte escolar dentro de la ciudad, est sujeta a la previa autorizacin municipal. Se entender por transporte discrecional reiterado, en vehculos automviles pblicos o de servicio particular, con origen en un centro de enseanza o con destino a ste, cuando el vehculo realice paradas intermedias o circule dentro del trmino municipal.

  • La subida y bajada nicamente podr efectuarse en los lugares al efecto determinados por el Ayuntamiento.

    g) Vehculo especial, tractor y maquinaria para obras y servicios, tractor agrcola, motocultor, tractocarro, maquinaria agrcola automotriz, portador mquina agrcola remolcada, remolque agrcola, automvil, coche de minusvlido, motocicleta turismo, camin, autobs, autobs articulado, vehculo mixto, remolque, remolque ligero, semirremolque, tractocamin, conjunto de vehculos o tren de carretera, vehculo articulado. Se definen como dice el anexo 15 al 32 de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial.

    Peatones. Art. 10. Los peatones transitarn por los paseos, aceras o andenes a ellos destinados, debern comportarse de forma tal que su conducta no constituya peligro ni obstculo para la circulacin. Circularn por las aceras, guardando preferentemente su derecha. Si la va pblica careciese de aceras, los peatones transitarn por la izquierda de la calzada. Se hallan obligados a observar todas las seales, seales semafricas e indicaciones de los agentes de la Polica Local, obedecindoles. Art. 11. Los peatones por el paso de las calles, utilizarn los pasos de peatones, si los hubiere, y en su defecto cruzarn la calle de forma perpendicular al eje de esta (dejando paso libre a los vehculos cuando no cruce en pasos para ellos dedicados). Preferentemente el cruce se realizar en las esquinas. Art. 12. Se prohbe a los peatones cruzar la calzada, cuando est regulada por semforos y estn en fase roja, debern esperar a la fase verde. Conductores. Art. 13. Los conductores debern conducir de forma diligente, tender a evitar los accidentes y facilitar la fluidez del trnsito rodado en la ciudad. Los conductores y ocupantes de vehculos a motor obligatoriamente utilizarn el cinturn de seguridad, segn lo previsto en los artculos 47 de la Ley de Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial y artculos 116 y siguientes de su Reglamento General de Circulacin. Art. 14. Les est prohibido a los conductores: atravesar las aceras, circular sobre las mismas, as como por andenes, jardines e interior de stos y plazas y entrar en los inmuebles por lugares no destinados a tal efecto. Slo podrn atravesar las aceras aquellos que posean Vado permanente y en todo caso debern hacerlo a una velocidad prudente, para evitar accidentes. Art. 15. Las advertencias acsticas no podrn ser estridentes. Solamente podrn hacer uso de ellas los conductores de vehculos no prioritarios:

    a) Para evitar un posible accidente y de modo especial en vas estrechas con muchas curvas.

    b) En lo dispuesto en el artculo 70 del Reglamento General de Circulacin.

    Art. 16. Todo conductor deber llevar consigo: - Permiso de circulacin. - Permiso de conduccin. - Tarjeta de caractersticas tcnicas del vehculo. - Pliza del seguro obligatorio actualizada.

  • La no presentacin de los documentos citados podr implicar la inmovilizacin de los vehculos y ciclomotores, sin perjuicio de formularse las denuncias correspondientes. Art. 17. Los conductores de ciclomotores debern llevar consigo:

    - Licencia de conducir. - Tarjeta de caractersticas tcnicas del ciclomotor. - Pliza del seguro obligatorio de accidentes.

    La no presentacin de los documentos citados podr implicar al inmovilizacin de los vehculos o ciclomotores, sin perjuicio de formularse las denuncias correspondientes. Art. 18. Los conductores de ciclomotores estn obligados a llevar puesto y adecuadamente abrochado el casco de proteccin, cuando circulen tanto en vas urbanas como interurbanas. Del mismo modo lo estarn los conductores y acompaantes de las motocicletas, con o sin sidecar. Los cascos utilizados debern estar homologados para tal uso. Licencias. Art. 19. Adems de las licencias que se establecen por la Administracin del Estado, el Ayuntamiento de Marines exigir licencias especiales para la concesin de los siguientes vehculos:

    a) Taxis. b) Ambulancias particulares. c) Vehculo de transporte escolar. d) Vehculo de transporte pblico urbano.

    Alcoholemia. Art. 20. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 20 del R. C. y lo dispuesto en el Cdigo Penal, y de lo que pueda resolver la autoridad judicial, se prohbe en todo caso conducir vehculos con un porcentaje de alcohol en la sangre: En general no se podrn conducir vehculos turismos con tasa de alcohol en sangre superior a 04 mgr/por l. de aire espirado. Superior a 025 mgr/l, cuando se conducen vehculos de mercancas con peso mximo autorizado superior a 3.500 Kilogramos. Los conductores de vehculos de urgencia o mercancas peligrosas no podrn conducir con tasa superior a 015 mgr/l. Los conductores de vehculos estn obligados a someterse a las pruebas de impregnacin alcohlica cuando sean requeridos por los agentes de la Polica Local, en los casos siguientes:

    a) Cualquier implicado en accidentes. b) Todo conductor en el que concurran las siguientes circunstancias: 1. Presentar sntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas

    alcohlicas. 2. Ser denunciado por la comisin de algunas de las infracciones a que

    se alude en el Reglamento de Circulacin. 3. Haber sido requerido al efecto dentro del marco de controles

    preventivos ordenados por el Ministerio del Interior o por la jefatura de la Polica Local.

    Las pruebas para la determinacin de la tasa de alcohol en un litro de sangre se realizarn segn lo descrito en los artculos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de Circulacin. Daos.

  • Art. 21. La sustraccin o el deterioro voluntario de las farolas, seales y postes de indicacin que existen en la va pblica o de otros elementos de stos, sern castigados con la multa de 3005 uros, y el pago de los daos, sin perjuicio de las dems responsabilidades, incluso penales, a que hubiere lugar. Art. 22. Quien involuntariamente, en el desarrollo de la circulacin, produjera algn dao a bienes de naturaleza pblica o privada tendr la obligacin de denunciar los mismos a la Polica Local. Si as no lo hiciere ser sancionado con la multa de 1803 uros, y los costes de reparacin, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren suscitarse. Obstculos en la va pblica. Art. 23.

    1. Se prohbe la colocacin en la va pblica de cualquier obstculo u objeto que pueda estorbar la circulacin de peatones o vehculos.

    2. No obstante lo anterior, por causas debidamente justificadas, podrn autorizarse ocupaciones temporales de la va pblica en los lugares en los que, no generndose peligro alguno por la ocupacin, menos trastorno se ocasiones al trfico.

    Art. 24. Todo obstculo que distorsione la plena circulacin de peatones o vehculos habr de ser convenientemente sealizado. Art. 25. A) Por parte de la autoridad municipal se podr proceder a la retirada de los obstculos cuando:

    - Entraen peligro para los usuarios de las vas. - No se haya obtenido la correspondiente autorizacin. - Su colocacin haya devenido injustificada. - Haya transcurrido el tiempo autorizado o no se cumplieren las

    condiciones fijadas en la autorizacin. Los gastos producidos por la retirada de los obstculos, as como por su sealizacin especial, sern a costa del interesado. Estacionamiento. Art. 26. El estacionamiento de vehculos se regir por las siguientes normas:

    1. Los vehculos se podrn estacionar en fila, es decir, paralelamente en la acera; en batera, perpendicularmente a aquellas y en semibatera, oblicuamente.

    2. En ausencia de seal que determine la forma de estacionamiento, ste se realizar en lnea.

    3. En los lugares habilitados para estacionamiento con sealizacin en el pavimento, los vehculos se colocarn dentro del permetro marcado.

    4. Los vehculos, al estacionar, se colocarn tan cerca de la acera como sea posible, aunque dejando un pequeo espacio para permitir la limpieza de aquella parte de la calzada.

    5. En todo caso, los conductores habrn de estacionar su vehculo de manera que no pueda ponerse en marcha espontneamente.

    Art. 27. Queda absolutamente prohibido estacionar en las siguientes circunstancias:

    1. En los lugares donde lo prohben las seales correspondientes. 2. En aquellos lugares donde se impida o dificulte la circulacin. 3. Donde se obligue a los otros conductores a realizar maniobras

    antirreglamentarias.

  • 4. En doble fila, tanto si en la primera se halla un vehculo como un contenedor u otro objeto o algn elemento de proteccin.

    5. En cualquier otro lugar de la calzada distinto al habilitado para el estacionamiento.

    6. En aquellas calles donde la calzada no permita el paso de una columna de vehculos.

    7. En aquellas calles de doble sentido de circulacin, en las cuales la amplitud de la calzada no permita el paso de dos columnas de vehculos.

    8. En las esquinas de las calles cuando se impida o dificulta el giro de cualquier otro vehculo.

    9. En condiciones que estorbe la salida de otros vehculos estacionados reglamentariamente.

    10. En los espacios de la calzada destinados al paso de viandantes. 11. En las aceras, andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas

    sealizadas con franjas en el pavimento, tanto si es parcial como total la ocupacin.

    12. Al lado de andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas sealadas con franjas en el pavimento.

    13. En aquellos tramos sealizados y delimitados como parada de transporte pblico o escolar, de taxis, zonas de carga y descarga, vados y zonas reservadas en general.

    14. En un mismo lugar por ms de ocho das consecutivos. 15. En las zonas que eventualmente hayan de ser ocupadas por actividades

    autorizadas en las que hayan de ser objeto de reparacin, sealizacin o limpieza. En estos supuestos la prohibicin se sealizar convenientemente y con antelacin suficiente.

    Art. 28. En las calles con capacidad mxima para dos columnas de vehculos y de sentido nico de circulacin los vehculos sern estacionados a un solo lado de las calles, a determinar por la autoridad municipal. Art. 29. Si por incumplimiento de los prevenido por el apartado 14 del artculo 28 un vehculo resultare afectado por un cambio de ordenacin del lugar donde se encuentra, cambio de sentido o de sealizacin, realizacin de obras o cualquier otra variacin que comporte, en definitiva, su traslado al depsito municipal o, en su defecto, a otro lugar de estacionamiento autorizado, el conductor ser responsable de la nueva infraccin cometida. Art. 30. Los estacionamientos con horario limitado, que en todo caso habr de coexistir con los de libre utilizacin, se ajustarn a las determinaciones siguientes:

    1. El estacionamiento se efectuar mediante comprobante horario, que tendr las formas y las caractersticas que fije la administracin municipal.

    2. El conductor del vehculo estar obligado a colocar el comprobante en un lado de la parte interna del parabrisas que est totalmente visible desde el exterior.

    Art. 31. Constituirn infracciones especificas, en esta modalidad de aparcamiento, las siguientes:

    1. La falta de comprobante horario. 2. La utilizacin de comprobantes alterados o fuera de uso. 3. Sobrepasar el lmite horario indicado en el comprobante.

    Art. 32. No obstante lo dispuesto en los artculos 35 y 37 de este ordenanza, la comprobacin horaria tambin podr realizarse directamente por personal del Ayuntamiento destinado a dicho servicio, sin que su presencia en el rea de

  • aparcamiento en cuestin implique, necesariamente, obligacin de custodia o vigilancia de los vehculos estacionados. Art. 33.

    1. Los titulares de autorizaciones municipales de estacionamiento en zonas reservadas para disminuidos fsicos podrn estacionar sus vehculos sin limitacin de tiempo, tanto en dichas zonas como en las de horario restringido.

    2. Si no existiera ninguna zona reservada para el estacionamiento por disminuidos fsicos cerca del punto de destino de tales conductores, los agentes municipales permitirn el estacionamiento en aquellos lugares en los que menos perjuicio se cause al trnsito, pero nunca en aquellos en los que el estacionamiento prohibido suponga, en virtud de lo previsto por esta ordenanza, causa de retirada del vehculo.

    Art. 34. 1. Los ciclomotores y motocicletas podrn ser estacionados en aceras, andenes

    y paseos dems de cuatro metros de amplitud, paralelamente a la calzada, a una distancia de cincuenta centmetros de sta, siempre que no se obstaculice gravemente el paso de viandantes, bicicletas, coches de nios, carros de compra, etc...

    2. La distancia mnima entre una motocicleta estacionada segn el apartado anterior y los lmites de un paso de peatones, sealizado o una parada de transporte pblico, ser de dos metros.

    3. El estacionamiento sobre aceras, andenes o paseos se har empujando el vehculo con el motor parado y sin ocupar el asiento.

    4. El estacionamiento en la calzada se har en semibatera, ocupando una amplitud mxima de metro y medio.

    5. Cuando las calles carezcan de acera, el estacionamiento se efectuar aproximando lo ms posible tales vehculos a los extremos de la calzada, siempre que se permita la circulacin de cualesquiera otros vehculos y no se obstruyan puertas, ventanas y escaparates, etc., de fincas colindantes.

    Acciones complementarias. Art. 35. Los agentes de la Polica Local podrn disponer la movilizacin inmediata de vehculos, mediante el precinto de stos o utilizacin de instrumentos metlicos (cepos) y otros medios efectivos que garanticen su inmovilidad. Sin perjuicio de formular las correspondientes denuncias, en los siguientes casos:

    A) Cuando el conductor no lleve permiso de conducir, o el que llevara estuviera caducado (en este ltimo caso le seria retirado y remitido a la Jefatura Provincial de Trfico).

    B) Cuando el conductor no lleve el permiso de circulacin de vehculo o autorizacin que lo sustituya y haya duda acerca de su personalidad y domicilio.

    C) Cuando por deficiencias ostensibles del vehculo ste constituya peligro para la circulacin o produzca daos en la calzada.

    D) Cuando el vehculo circule con una altura o anchura total superior a la sealada en el Reglamento de Circulacin o la permitida en su caso por la autorizacin especial que posea.

    E) Cuando el vehculo circule con una carga cuyo peso o longitud total exceda ms de un diez por ciento de los que tiene autorizados.

  • F) Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visin del conductor del vehculo resulten sensible y peligrosamente reducidos por el nmero de posicin de los pasajeros o por la colocacin de los objetos transportados.

    G) Cuando no se hubieran llevado a cabo las inspecciones tcnicas obligatorias previstas.

    H) Cuando se den los supuestos a que se refiere el artculo 25 del Reglamento de Circulacin.

    Los gastos originados por la inmovilizacin, precinto o traslado del vehculo hasta el depsito municipal, sern a cargo del conductor o de la persona que legalmente deba responder por l. Retirada de los vehculos de la va pblica. Art. 36. La Polica Local podr proceder si el obligado a efectuarlo no lo hace, a la retirada del vehculo de la va pblica y su traslado al depsito municipal de vehculos, o lugar habilitado, en los siguientes casos:

    1. Siempre que constituya peligro o cause grave trastorno a la circulacin o al funcionamiento de algn servicio pblico y tambin cuando se pueda presumir racionalmente su abandono en la va pblica.

    2. En caso de accidente que impidiera continuar la marcha. 3. Cuando haya estado inmovilizado por deficiencias del propio vehculo. 4. Cuando, inmovilizado un vehculo, de acuerdo con lo que dispone el artculo

    67.1 prrafo tercero del R.D. 339/90, de 2 de marzo, el infractor persistiera en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

    Art. 37. A ttulo enunciativo, pero no limitativo, se considerarn incluidos en el apartado 1.a) del artculo 71 del R.D.L. 339/90, de 2 de marzo, y por tanto justificada la retirada del vehculo, los casos siguientes:

    1. Cuando un vehculo estuviese estacionado en doble fila sin conductor. 2. Cuando obligue a los otros conductores a realizar maniobras excesivas,

    peligrosas o antirreglamentarias. 3. Cuando ocupe total o parcialmente un vado durante el horario sealado. 4. Cuando est estacionado en una zona reservada para carga y descarga

    durante las horas de su utilizacin. 5. Cuando est estacionado en una parada de transporte pblico sealizadas y

    delimitada. 6. Cuando est estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de

    urgencia o seguridad. 7. Cuando este estacionado delante de las salidas de emergencia de locales

    destinados a espectculos pblicos durante las horas que se celebren. 8. Cuando est estacionado total o parcialmente encima de una acera, andn,

    refugio, paseo, zona de precaucin o zona de franjas en el pavimento careciendo de autorizacin expresa.

    9. Cuando impida la visibilidad de las seales de trfico al resto de los usuarios de la va.

    10. Cuando est estacionado en un punto donde est prohibida la parada. 11. Cuando impida el giro u obligue a hacer especiales maniobra para

    efectuarlo. 12. Cuando impida la visibilidad del trnsito de una va a los conductores que

    acceden de otra. 13. Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble.

  • 14. Cuando est estacionado en lugares prohibidos en va calificada como de atencin preferente, o sea otra denominacin de igual carcter, por bando del alcalde.

    15. Cuando est estacionado en plena calzada. 16. Cuando est estacionado en una calle de peatones fuera de las horas

    permitidas, salvo los estacionamientos expresamente autorizados. 17. Cuando est estacionado en una reserva de aparcamiento para disminuidos

    fsicos. 18. Cuando est estacionado en zona de estacionamiento regulado durante ms

    de una hora y media, contada desde que fuere denunciado por incumplimiento de las normas que regulan este tipo de estacionamiento.

    19. Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya peligro o cause deterioro a la circulacin o al funcionamiento de algn servicio pblico.

    Art. 38. La Polica Local tambin podr retirar los vehculos de la va pblica en los siguientes casos:

    1. Cuando estn estacionados en un lugar reservado para la celebracin de un acto pblico debidamente autorizado.

    2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparacin o sealizacin de la va pblica.

    3. En casos de emergencia. Estas circunstancias se harn advertir, en su caso, con el mximo de tiempo posible, y los vehculos sern conducidos al lugar autorizado ms prximo, con indicacin a sus conductores de la situacin de stos. El mencionado traslado no comportar pago alguno, cualquiera que sea el lugar donde se lleve el vehculo.

    Art. 39. Sin perjuicio de las excepciones previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehculo y su estancia en el depsito municipal sern por cuenta del titular, que habr de abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolucin del vehculo, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos que correspondan. Art. 40. La retirada del vehculo se suspender inmediatamente, si el conductor comparece antes que la gra haya iniciado su marcha con el vehculo enganchado y tome las medidas necesarias para hacer cesar la situacin irregular en la cual se encontraba el coche. Vehculos abandonados. Art. 41. Se considerar que un vehculo est abandonado si existe alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que est estacionado por un periodo superior a quince das en el mismo lugar de la va.

    2. Que se presente desperfectos que permitan presumir racionalmente una situacin de abandono.

    Art. 42. 1. Los vehculos abandonados sern retirados y llevados al depsito

    municipal. Inmediatamente se iniciarn los trmites tendentes a la determinacin de su titular, a quien se le ordenar la retirada del vehculo, debiendo efectuarla en el plazo de un mes desde la notificacin.

    2. Los derechos correspondientes al traslado y permanencia ser por cuenta del titular.

  • 3. Si el propietario se negare a retirar el vehculo, por el Ayuntamiento se proceder a la enajenacin del mismo para hacerse cargo de los gastos originados.

    Medidas especiales. Art. 43. Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podr tomar las oportunas medidas de ordenacin del trnsito, prohibiendo o restringiendo la circulacin de vehculos, o canalizando las entradas a unas zonas de la ciudad por determinadas vas, as como reordenando es estacionamiento. Art. 44. Atendiendo a las especiales caractersticas de una determinada zona de la ciudad, la administracin municipal podr establecer la prohibicin total o parcial de la circulacin o estacionamiento de vehculos, o ambas cosas, a fin de reservar todas o algunas de las vas pblicas comprendidas dentro de la zona mencionada a su utilizacin exclusiva por los residentes de las mismas, vecinos en general, peatones u otros supuestos. Art. 45. En tales casos, las calles habrn de tener la oportuna sealizacin a la entrada y a la salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos mviles o fijos que impidan la circulacin de vehculos en la zona afectada. Art. 46. Las mencionadas restricciones podrn:

    1. Comprender la totalidad de las vas que estn dentro de su permetro o slo algunas de ellas.

    2. Limitarse o no a un horario preestablecido. 3. Ser de carcter diario o referirse solamente a un nmero determinado de

    das. Art. 47. Cualquiera que sea el carcter y alcance de las limitaciones dispuestas, stas no afectarn la circulacin ni estacionamiento de los siguientes vehculos:

    1. Los del servicio de extincin de incendios y salvamento, los de polica y guardia urbana, las ambulancias y, en general, los que sean necesarios para la prestacin de servicios pblicos.

    2. Los que transporten enfermos impedidos desde un inmueble de la zona. 3. Los que transporten viajeros, de salida o llegada de los establecimientos

    hoteleros de la zona. 4. Los que en la misma sean usuarios de garajes o aparcamientos pblicos o

    privados autorizados. 5. Los autorizados par la carga y descarga de mercancas.

    Paradas de transporte pblico. Art. 48.

    1. La administracin municipal determinar los lugares donde debern situarse las paradas de transporte pblico o escolar o de taxis.

    2. No se podr permanecer en aquellas ms tiempo del necesario para subida o bajada de los pasajeros, salvo las sealizadas con origen o final de la lnea.

    3. En las paradas de transporte pblico destinadas al servicio del taxi estos vehculos podrn permanecer nicamente a la espera de pasajeros.

    4. En ningn caso el nmero de vehculos podr ser superior a la capacidad de la parada.

    Carga y descarga. Art. 49.

    1. La carga y descarga de mercancas nicamente podr realizarse en los lugares habilitados al efecto.

    2. A tal fin, cuando la citada actividad haya de realizarse en la va pblica y no tengan carcter ocasional, los propietarios de los comercios, industrias o

  • locales afectados habrn se solicitar del Ayuntamiento la reserva correspondiente.

    3. nicamente se permitir la carga y descarga fuera de las zonas reservadas en los das, hora y lugares que se determinen.

    4. En ningn caso y bajo ninguna circunstancia podr realizarse la carga o descarga en los lugares en los que, con carcter general, est prohibida la parada o el estacionamiento.

    Art. 50. Las mercancas, los materiales o las cosas que sean objeto de carga o descarga no se dejarn en el suelo, sino que se trasladarn directamente del inmueble al vehculo, o viceversa. Art. 51. Las operaciones de carga y descarga habrn de realizarse con las debidas precauciones para evitar molestias innecesarias y la obligacin de dejar limpia la acera. Art. 52. Las mercancas se cargarn y descargarn por el lado del vehculo ms prximo a la acera, utilizndose los medios necesarios para agilizar la operacin y procurando no dificultar la circulacin, tanto de peatones como de vehculos. Art. 53. La Alcalda podr determinar las zonas reservadas para carga y descarga, en las cuales ser de aplicacin el rgimen general de los estacionamientos con horario limitado. No obstante, y atendiendo a circunstancias de situacin, proximidad a otras zonas reservadas o frecuencia d uso, podrn establecerse variantes del mencionado rgimen general. Art. 54. El Ayuntamiento otorgar licencia para la ubicacin de vados permanentes, para lo cual conceder una seal informativa adecuada al efecto, en la que deber constar, adems del nombre de la ciudad, un nmero de orden del vado. El mismo implica, un uso privativo de una porcin de acera que corresponde a la exacta anchura de la puerta de acceso al garaje del solicitante. Ser condicin imprescindible que el titular del vado pinte, adems, de color amarillo de trnsito el bordillo de la acera frente a la puerta de acceso antes referida. El carcter de alguno de los requisitos mencionados implicar que el titular del vado no puede ejercer el uso privativo antes mencionado y no podr solicitar a los agentes de la autoridad que sean retirados vehculos que aparentemente infringen el vado. Art. 55.

    1. Los contenedores de recogidas de muebles o enseres, los de residuos de obras y los de deshechos domiciliarios, habrn de colocarse en aquellos puntos de la va pblica que se determinen por parte del rgano municipal competente.

    2. En ningn caso podr estacionarse en los lugares reservados a tal fin. Precauciones de velocidad en lugares de afluencia. Art. 56. En las calles por las que se circule por un solo carril y en todas aquellas en las que la afluencia de peatones sea considerable, as como en las que estn ubicados centros escolares, los vehculos reducirn su velocidad a la adecuada y tomarn las precauciones necesarias. Vehculos. Art. 57. Se establece como velocidad mxima en todo el casco urbano la de 50 Km/h, con excepciones de aquellos lugares en los cuales, por sus caractersticas, se establecern limitaciones de velocidad inferior a la dicha. Art. 58. Queda prohibida la competencia de velocidad en el casco urbano. Art. 59. Se prohbe conducir vehculos, recuas o ganado de un modo negligente o temerario o a velocidad superior a la establecida en las diversas vas.

  • Circulacin de motocicletas. Art. 60.

    1. Las motocicletas no podrn circular entre dos filas de vehculos de superior categora, ni entre una fila y la acera.

    2. Tampoco podrn producir molestias ocasionadas por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados y otras circunstancias anormales.

    Bicicletas. Art. 61.

    1. Las bicicletas podrn circular por las aceras, andenes y paseos aunque no se disponga de un carril especialmente reservado a esta finalidad, pero los peatones gozarn de preferencia en todo caso.

    2. Si circularen por la calzada, lo harn tan cerca de la acera como sea posible, excepto cuando hubiere carriles reservados a otros vehculos. En este ltimo caso circularn por el carril contiguo al reservado.

    3. En los parques pblicos y los parques peatonales lo harn por los caminos indicados. Si no es as, no excedern la velocidad normal de un peatn. En cualquier caso estos gozarn de preferencia.

    Permisos especiales para circular. Art. 62. Los vehculos que tengan un peso o unas dimensiones superiores a las autorizadas reglamentariamente no podrn circular por las vas pblicas de la ciudad sin autorizacin municipal. Las autorizaciones indicadas en el punto anterior podrn ser para un solo viaje o para un determinado periodo. Animales. Art. 63. Slo podrn circular por las vas municipales los animales autorizados destinados al transporte de bienes o personas. Ganado. Art. 64. Se prohbe el paso de ganado por las calles de la ciudad cuando su misin sea destinada al pastoreo. Debiendo para este ltimo fin salir del casco urbano. Art. 65. Se prohbe dejar en las calles del casco urbano animales sueltos, o incluso atados que puedan alterar el desarrollo normal del trnsito de peatones y vehculos. Art. 66. Los perros no podrn ir sueltos por el casco urbano, debiendo ir atados y con bozal. Sus propietarios sern responsables de las infracciones cometidas al respecto, asumiendo las responsabilidades a que hubiera lugar. Vehculos especiales. Art. 67. Vehculos especiales son aquellos que, siendo de motor, puedan matricularse, no estando destinados normalmente al transporte de personas o mercancas ni al arrastre de otros vehculos con dichos fines, y se utilicen para determinados trabajos de servicios. Art. 68. Clasificacin de vehculos especiales. Se clasifican como sigue:

    1. Vehculos y aparatos agrcolas. 2. Tractor agrcola. 3. Motocultor, su peso no excede de 100 Kg. 4. Mquina agrcola automotor. 5. Remolque y semirremolque agrcola. 6. Mquina agrcola remolcada. 7. Mquina agrcola til o instrumento desprovisto de motor. 8. Vehculos remolcados obras pblicas.

  • Art. 69. Las caractersticas referentes a vehculos especiales, as como la matriculacin de ellos y obtencin de los permisos para su conduccin se regirn por los artculos 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 311 del Cdigo de Circulacin. Usos prohibidos en las vas pblicas. Art. 70.

    1. No se permitirn en las zonas reservadas al trnsito de peatones, ni en las calzadas los juegos o diversiones que puedan representar un vehculo para los transentes o para las personas que los practiquen.

    2. Los patines, patinetes, monopatines, bicicletas o triciclos infantiles o similares, ayudados o no de motor, podrn circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatn y estarn sometidos a las normas establecidas para stas en el artculo 10 de esta ordenanza.

    Procedimiento. Art. 71. Las infracciones a las disposiciones de esta ordenanza sern sancionadas por el Alcalde con una multa de acuerdo con las cuantas previstas en el siguiente cuadro de multas. Cuadro de multas. Infracciones de movimiento Correlativo No respetar las seales semafricas: Sin peligro ............................................................................................ 3005 Con peligro (negligente) ..................................................................... 6010 No respetar preferencia de paso ....................................................... 3005 No respetar el Stop Sin peligro ............................................................................................ 3005 Con peligro .......................................................................................... 6010 No respetar seal de ceder el paso: Sin peligro ............................................................................................ 3005 Con peligro .......................................................................................... 6010 Entorpecer cruces .............................................................................. 3005 Circular por zonas de peatones ........................................................ 3005 Circular por aceras ............................................................................ 3005 Circular en sentido contrario: Sin peligro ........................................................................................... 3005 Con peligro ......................................................................................... 6010 Exceso de velocidad: Exceso hasta un 10% ......................................................................... 3005 Exceso hasta un 20% ......................................................................... 3005 Exceso hasta un 30% ......................................................................... 6010 Exceso hasta un 40% ......................................................................... 6010 Exceso hasta un 50% ......................................................................... 12020 Exceso hasta un 60% ......................................................................... 12020 Superior a un 60% ............................................................................. 15025 (y propuesta suspensin del permiso de conducir) Conducir realizando competencias de velocidad ............................ 3005 Conduccin temeraria ....................................................................... 15025 Infracciones estticas: Interrumpir un carril en marcha o vrtice de chafln en va Bsica ................................................................................................... 3005

  • Estacionar en una interseccin .......................................................... 3005 Estacionar en doble fila en una va no bsica .................................. 3005 Estacionar en doble fila en va bsica ............................................... 3005 Estacionamiento sobre acera ............................................................. 3005 Estacionamiento sobre la acera obstaculizando gravemente la Circulacin de peatones ..................................................................... 6010 Estacionamiento invadiendo el paso de peatones ............................ 3005 Estacionar en zona reservada de carga y descarga ......................... 3005 Estacionar en islas peatonales ........................................................... 3005 Otras infracciones: Superar niveles autorizados de emisin de gases y ruidos .............. 3005 Art. 72. La presente ordenanza entrar en vigor el da de su publicacin integra en el Boletn Oficial de la provincia, hasta su modificacin o derogacin expresa. Comenzar a aplicarse transcurrido el plazo de 15 das previsto en el artculo 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril. En Marines a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. El alcalde, Manuel Vte. Snchez.


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