UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
“AÑO DE LA INVERSION RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA“
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E.A.P CONTABILIDAD Y CIENCIAS FINANCIERAS
TEMA:
CATEDRA : DERECHO CIVIL Y PENAL
CATEDRATICO : Doc. ALUMNO : RAMOS APARCO, NeyderSEMESTRE : 2013 – IICCICLO : IVFECHA : 28-05-2013
HUANCAVELICA – PERÚ
SUCESIÓN INTESTADAY
CLASES DE TESTAMENTO
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AGRADECIMIENTO
El agradecimientos a toda mi familia
en especial a mis padres el Ing.
Cerafin ramos quien me alienta a
seguir adelante con mis estudios y a
la Prfa. Gilma aparco ya que sin ella
no tendría el suficiente valor para
seguir adelante con mis metas.
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DEDICATORIA
A mis hermanos Jorge, Edwin, Herbert y milagritos ya que sin ellos y sin sus consejos no estaría donde estoy.
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INTRODUCCION
Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó
simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se
producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la
transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.
Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con
la muerte, sólo por unas excepciones como:
No se transmiten los derechos políticos.
Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen
del matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son
transmisibles por la herencia.
En Roma se podían transmitir los derechos, salvo los de usufructo, uso y
habitación y casi todos los derechos personales y de crédito, con la excepción de
los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio,
conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.
El Alumno
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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(Código Civil)
Artículo 815º.- Casos de sucesión intestada
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Articulo 664.
Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 816º.- Ordenes sucesorias
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge tambien es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
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Artículo 817º.- Exclusión sucesoria
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
TITULO I - Sucesión de los descendientes
Artículo 818º.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de estos, y a los hijos adoptivos.
Artículo 819º.- Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.
TITULO II - Sucesión de los ascendientes
Artículo 820º.- Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera solo uno de ellos, a este le corresponde la herencia.
Artículo 821º.- Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820.
TITULO III - Sucesión del cónyuge
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Artículo 822º.- Concurrencia del cónyuge con descendiente
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.
Artículo 823º.- Opción usufructuaria del cónyuge
En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732.
Artículo 824º.- Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
Artículo 825º.- Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.
Artículo 826º.- Improcedencia de la sucesión del cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
Artículo 827º.- Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.
TITULO IV - Sucesión de los parientes colaterales
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Artículo 828º.- Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
Artículo 829º.- Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos.
TITULO V - Sucesión del Estado y de las Beneficencias Publicas
Artículo 830º.- Sucesión del Estado y de la Beneficencia Publica
A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o tramite de sucesión intestada, adjudicara los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de esta, a la Junta de Participación Social del lugar del ultimo domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana sí estuvo domiciliado en el extranjero.
Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o tramite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.
Articulo vigente conforme a la modificación establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 26680, publicada el 08-1.- 96.
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CAPITULO II - ANTECEDENTES DEL
TESTAMENTOEn principio en Roma no se admitió la sucesión testamentaria para evitar que ello
trastornase económicamente a la familia del causante. Tampoco existió en los pueblos
anteriores. Recién aparece en la Ley de las XII Tablas, y desde ese momento el derecho
de testar ha sido admitido con mayores o menores limitaciones según las épocas y los
países.
La muerte está concebida para dejar huella en los vivos y por lo tanto todo lo que
refiere a los entierros romanos serán actos públicos, pensados y meditados previamente.
Un romano no moría sin más, eso sería demasiado simple, porque ante todo un
romano era un ciudadano, formaba parte de un conjunto, de una sociedad, o de un
estatus, por ello cada uno de ellos fueran esclavos o aristócratas, dejaba como legado un
testamento.
Estos rollos eran entregados a las vestales, y éstas los colocaban en cuadrículas
estanterías donde eran clasificados previamente, ellas eran las encargadas de
custodiarlos y entregarlos cuando eran requeridos, algunos constaban de escuetos
contenidos sobre todo cuando el fallecido no tenía demasiadas posesiones, otros
en cambio constituyen auténticas joyas no sólo por los comentarios personales sino por la
extensión de las riquezas.
El testamento, una vez se constataba el fallecimiento, era leído en un acto público
y popular, mayor cuánto aumentaba la importancia del fallecido, en éste no sólo se dejaba
constancia del legado material sino que en muchas ocasiones el difunto dejaba patente
opiniones personales sobre amigos, allegados, parientes, e incluso del mismísimo César,
haciendo público su malestar o alegría con grandes alabanzas o mayores insultos, todo
ello reportó grandes risotadas o grandes desprecios dejando en una situación incómoda a
supuestos amigos del fallecido, ya que éste no se privaba de hacer revelaciones públicas.
Paralelamente a la lectura de las opiniones expresadas por el difunto sobre su
vida, había también la lectura pública del legado material que este entregaba. Un
ciudadano de bien dejaba la herencia repartida entre sus familia, amigos, y una parte a
sus esclavos que podían ser cantidades de dinero o bien, si había suerte la manumisión
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del mismo, o lo que es lo mismo, el señor liberaba al esclavo que le había servido
fielmente durante años.
Así mismo, también era una costumbre romana el nombrar a una serie de
personas alternativas o de reserva, que eran los encargados de recibir una parte de la
herencia si alguno de los beneficiarios renunciaba a la herencia del difunto.
La celebración del entierro constituye un acto participativo con toda la ciudad, el
difunto era trasladado por las calles de la urbs, tras éste le seguía toda una comitiva, por
un lado la familia y allegados y por otra personal pagado, gente como las plañideras, que
hasta hace muy poco eran también parte de los entierros en nuestro país, se encargaban
de cubrir de tragedia la comitiva, por otro lado las fasces que no eran sinó
representaciones gráficas de la vida o los momentos representativos
o árboles genealógicos del difunto también seguian el féretro hasta el cementerio.
También era una costumbre extendida la realización de un discurso por parte de
algún miembro destacado, para dejar patente la influencia del fallecido y las aptitudes de
éste con su entorno familiar y social. Después de la incineración del cuerpo, los restos
eran trasladados al sepulcro, los cementerios romanos estaban justo a las afueras de la
ciudad, cuando se traspasaba la puerta de la urbe, las hileras de tumbas se alzaban a
cada lado del camino y sus lápidas estaban llenas de epitafios inusuales en nuestros
tiempos pués no hacen referencia a contenidos religiosos sinó a auténticos párrafos de la
vida, algunos de ellos llegando a ser de alguna manera moralistas o explicativos de la
causa de la muerte,
Éstos están hechos para ser leídos por el viajante, se conoce la afición de algunos
romanos a ir a los cementerios a leer los epitafios de sus conciudadanos difuntos, porqué
así es la vida romana, todo de cara a la galería, todo para dejar constancia del paso por la
vida.
DOCTRINA DE LOS TESTAMENTOS
Etimológicamente se dice que la palabra viene de Testatio Mentis que quiere
decir Testimonio de la Mente.
Para Delia Revoredo, el testamento es el acto jurídico por el cual el testador puede
ordenar su propia sucesión dentro de los límites que le señala la ley.
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Palacios Pimentel nos dice que el testamento es un acto jurídico unilateral que
contiene una declaración de última voluntad, que el causante efectúa para suponer de
su patrimonio o de otros asuntos que le atañen, para después de su muerte.
El testamento para Arca y Cervantes es la declaración de última voluntad que hace
una persona disponiendo de sus bienes y asuntos que le atañen, para después de su
muerte.
Asimismo Cabanellas dice que Testamento es la declaración de voluntad, relativa
a los bienes y otras cuestiones, reconocimientos filiales, nombramientos de tutores,
revelaciones o confesiones disposiciones funeraria. Acto en que tal manifestación se
formula. Documento donde consta legalmente la voluntad del testador.
El testamento, viene a ser un acto jurídico solemne, ya que su validez está
supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma prescritos por ley. Como esta
voluntad testamentaria va a ser conocida y ejecutoriada cuando el autor del mismo haya
fallecido, el cumplimiento de las formas constituye el único medio para adquirir certeza de
que la ha otorgado con entera libertad y que constituye la fiel expresión de su voluntad.
ANTECEDENTES EN LA EPOCA ANTIGUA
FUNDAMENTO DEL TESTAMENTO
El principio que sirve de fundamento al testamento es:
EL principio del RESPETO A LA VOLUNTAD personal del causante.
Aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole
de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se
refleja en el Art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de
los "límites de la ley y con las formalidades que ésta señala"
En el testamento si dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al tercero
a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por testamento, a diferencia
de caso en que no hay testamento en que inevitablemente la mayor parte de la herencia
pasa a los herederos forzosos y sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la
persona designada por el testador.
La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos forzosos., el causante
tiene libre disposición sobre el total de los bienes, lo que indica que el Código concilia el
principio de la libre disposición con el de la herencia deferida por ley, la herencia de libre
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disposición limitada en la primera hipótesiscon la disposición total en la segunda, que se
defiere únicamente por actos de voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que vamos a
estudiar.
No hay otras formas de deferir la herencia sino por ley o por testamento; no se le
puede deferir por otro acto jurídico como el contrato por ejemplo, porque el Código
excluye esta posibilidad en el artículo 1338 cuando dice: "Se prohíbe todo contrato sobre
el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido o cuyo
fallecimiento se ignora" [Art. 1405 del C.C. de 1984].
El Código peruano como todos los Códigos modernos dijimos, concilia los
dos principios: el de la sucesión legal y el de la libre disposición.
Ahora bien, por un acto de la voluntad del testador, en nuestros días, se puede
deferir la herencia a un tercero. Anteriormente en el Derecho Romanosólo existía la
herencia legal, basada en relaciones familiares, pues los vínculos de sangre creaban la
herencia y no se consentía que el causante la diera a otro que no estuviera relacionado
por vínculos de sangre. Pero más tarde se establece el principio de que debía respetarse
la voluntad del causante y permitir que dispusiera libremente de sus bienes. Ya desde las
Siete Partidas se consideraban ambos principios, que son los consolidados también, en
elCódigo Civil peruano.
PRETERICION
Se concilian pues estas dos tesis, en el sentido de que cuando haya herederos
forzosos la mayor parte de la herencia corresponde a ellos, pudiendo disponer el testador
de la parte libre que queda. Pero en el caso de que habiendo herederos forzosos, el de
cujus dispusiese toda su herencia en favor de un tercero, a aquéllos les da la ley
la acción de preterición de herencia para revocar el testamento en la cuota legítima que
por ley les corresponde.
De otro lado el Código Civil peruano como todos los Códigos modernos, concilia
dos principios como dejamos dicho, pero reduciendo los grados de parentesco legal para
los efectos de la herencia, hasta el cuarto grado. En el Derecho español se extendía este
parentesco hasta el duodécimo grado, pero hoy sólo rige hasta el cuarto en línea
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colateral, es decir, solamente hasta los primos hermanos, pues más allá se considera
como heredera legal a la Beneficencia Pública.
Esto tiene por objeto que el causante disponga de todo o parte de la herencia —
según los casos— en favor de terceros; porque el testador puede disponer que un tercero
reciba su herencia como sucesor universal, por ejemplo, si A no teniendo herederos
forzosos ha dispuesto que B, amigo suyo reciba toda su herencia, en este caso B resulta
ser heredero universal. Pero también por testamento puede concretarse el testador a
disponer de una parte o cosa especificada, es decir, imponer un legado o manda, porque
ya sabemos que la sucesión es universal o particular.
La sucesión mortis causa es universal, cuando se llama a una o más personas a
suceder en todo el patrimonio o parte alícuota de la herencia; y es particular, cuando se
defiere una cosa determinada; si por ejemplo, el testador dice que no teniendo herederos
forzosos nombra a P. J. y L, como sus herederos universales, por testamento, cada uno
de éstos recibiría la tercera parte alícuota de la herencia; pero si se dice, esta cosa
determinada, este objeto, se lo dejo a Pablo, entonces sobre Pablo recae un legado o
manda que es una sucesión particular, porque el testamento puede referirse a instituir
sucesor universal o particular, herencia testamentaria o legado, como resulta del artículo
686 [Art. 734 del C.C. de 1984].
Entonces sabemos en qué puede consistir el testamento, en una disposición
mortis causa, de última voluntad, por la que una persona declara a quién debe deferirse la
herencia total o universal.
TIPOS DE TESTAMENTOS EN MATERIA CIVIL
Los testamentos en materia civil se clasifican en dos grupos: ordinario y especial.
Dentro del ordinario se encuentran:
1. Testamento Público Abierto.- Es el que se otorga ante notario público, de conformidad
con las disposiciones de las leyes de la materia.
2. Testamento Público Cerrado.- Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su
petición. El papel en que esté escrito el testamento o el sobre que lo contenga, deberá
estar cerrado y sellado, o solicitará que sea cerrado y sellado en su presencia, y lo
exhibirá al Notario ante testigos.
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3. Público Simplificado. (Para el Distrito Federal, en otras entidades puede denominarse
de diferente manera).- Es aquél en el cual en la misma escritura de adquisición de un
inmueble destinado o que vaya a destinarse para vivienda, se establece a los herederos.
Esta disposición se realiza ante Notario Público.
4. Ológrafo.- Es aquel escrito de puño y letra del testador. Los testamentos ológrafos no
producirán efecto si no están depositados ante la autoridad competente que disponga la
legislación de la materia.
El especial puede ser:
1. Privado.- Es aquel que se realiza por las siguientes causas:
* Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no le
permita acudir ante el Notario Público a hacer el testamento.
* Cuando no haya Notario Público en la población, o juez que actúe por receptoría.
* Cuando aunque haya Notario Público o juez en la población, sea imposible, o por lo
menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y.
* Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se prisioneros
de guerra.
2. Militar.- Se realiza cuando el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el
momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla.
Bastará con que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el
pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
3. Marítimo.- Se realiza por las personas que se encuentren en alta mar, a bordo de
navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercantes, sujetándose a las
prescripciones contenidas en las legislaciones competentes.
4. Espacial.- Se realiza por las personas que se encuentren a bordo de aeronaves o
naves espaciales, sujetándose a las prescripciones contenidas en las legislaciones
competentes.
5. Hecho en País Extranjero.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán
efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del
país en que se otorgaron.
Los testamentos en materia social se denominan lista de sucesores o análogamente
testamento agrario.
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
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El derecho moderno no exige, como ocurría en el derecho romano, que el
testamento instituya necesariamente herederos para hacer valer como tal, el artículo 3710
establece que "el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento.
Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de
sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
El testamento para ser tal al menos debe contener siempre una disposición
patrimonial. Si no contiene ninguna, o si contiene solamente disposiciones no
patrimoniales, pero de contenido diverso admitido por la ley, no será testamento ni desde
el punto de vista de la sustancia ni de la forma (en sentido estricto).
Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o parte de los bienes de
quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de
cuota.
Sí del texto testamentario surge la concurrencia de dos voluntades distintas, que
coinciden en crear, de consuno, una vocación hereditaria a favor de una persona de
existencia visible y de una persona de existencia ideal, se está en presencia de un
testamento prohibido por la ley (art.3618 del C.C.)".
CLASES DE TESTAMENTOS
1) Testamento ológrafo. Art. 3639: "el testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus
formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su sentido".
No necesita la presencia de testigos ni la intervención de oficial público, son las
disposiciones de última voluntad. No exige fórmulas solemnes o sacramentales, pero del
contexto del acto debe resaltar la voluntad inequívoca de testar.
Constituye la forma más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo en
el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser
redactado en cualquier idioma. De acuerdo a los artículos 3639 y 3640, no debe haber
intervención de extraños en el acto.
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El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y en que el
testador acostumbra escribir por expresas que sean con respecto a la disposición de los
bienes, no pueden formar un testamento ológrafo (art. 3648).
2) Testamento por acto público. Es aquel en el que el testador entrega por escrito o dicta
a un escribano público, en presencia de testigos, sus disposiciones de última voluntad a
efectos de que aquél lo incluya en el libro de protocolo.
Toda persona capaz puede, en principio, otorgar testamento. Se incluyen a los
analfabetos pero se excluyen a los sordos, mudos y sordomudos. La incapacidad del
sordo se debe a que no puede escuchar la lectura del testamento, requisito ineludible
según los términos del art. 3658. En cuanto a la del mudo, Vélez se limitó a copiar las
disposiciones del derecho francés.
El art. 3654 establece que el testamento "debe ser hecho ante escribano público y
tres testigos residentes en el lugar".
El testamento consular está autorizado por el art. 3636: "Es válido el testamento
escrito hecho en país extranjero, por un argentino, o por un extranjero domiciliado en
el estado, ante un ministro plenipotenciario del gobierno de la República, un encargado
de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar
donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o
consulado." La ley 4.712, al organizar las funciones consulares, otorga a los cónsules la
facultad de autorizar los mismos actos que en nuestro país se realizan ante escribanos
públicos.
El testamento debe ser leído por el escribano en presencia de los testigos, que
deben verlo. De dicha lectura debe dejarse constancia de que fue hecha al testador en
presencia de los testigos. Debe ser firmado por el testador, el escribano y los testigos. Se
admite la firma a ruego, si el testador no supiese firmar. En tal caso, puede firmar otra
persona o uno de los testigos, en este último supuesto al menos dos testigos deben saber
firmar. El escribano debe expresar esta circunstancia.
3) Testamento cerrado. Es el que el testador presenta al escribano en pliego cerrado, en
presencia de testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en su
cubierta un acta que hace constar esa expresión. Constituye un instrumento público. Es
también llamado místico, es también secreto ya que la voluntad del testador se encierra
bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte.
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El pliego interior debe contener la escritura y la firma. El escrito puede no ser de
puño y letra, salvo el caso del otorgante mudo, ya mencionado. No se requiere la fecha,
ya que se tomará válida para todos los efectos la del acta notarial que se extenderá en la
cubierta. Este se entrega a un escribano público en presencia de cinco testigos residentes
en el lugar, expresando que lo contenido en aquél pliego es su testamento.
El acta que se extiende sobre la cubierta del sobre o pliego, será firmado por el
testador y por todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a
su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí.
Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él
otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la
cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del
que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto
pasa.
La entrega y suscripción del testamento cerrado no puede estar interrumpida por
ningún otro acto extraño, a no ser por breves intervalos cuando algún accidente lo
exigiere, que deben ser justificados por la nota al precepto.
4) Testamentos especiales. La ley prevé formas extraordinarias de testar. Constituyen
actos de emergencia, que se llevan a cabo en condiciones que impiden cumplir los
requisitos corrientes, los que son dispensados por ese motivo.
Pero cuando han cesado las circunstancias especiales y transcurridas un término
prudencial, el acto carece de eficacia. Son actos transitorios, limitados a un período dado,
a cuyo vencimiento caducan.
En nuestro derecho existen dos clases de testamento especiales: el marítimo y el
militar.
a) Testamento militar. En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero particular
que les permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho moderno, el testamento
militar no conserva ese carácter, y sólo se autoriza esa forma testamentaria en caso de
guerra (art. 3672).
Se requiere que el militar integre una expedición militar, o en una plaza sitiada, o
en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios,
rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los
vivanderos, los hombres deciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que
van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga
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a lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general
y dos testigos.
Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o médico o
cirujano que lo asista, y, hallándose en un destacamento, ante el oficial del que depende,
aunque sea de grado inferior al de capitán. El testamento debe designar lugar y fecha en
que se hace. Contempla las hostilidades con el extranjero y guerra civil.
El testamento militar otorgado en cualquiera de las circunstancias que autorizan a
testar de esta forma, caduca de pleno derecho si el testador sobrevive después de los
noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a su respecto, las
circunstancias del art. 3672. En caso contrario, el testamento valdrá como si hubiese sido
otorgado en la forma ordinaria.
b) Testamento marítimo. Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra
o mercante bajo la bandera Argentina , navegue por mar o fluvialmente, y sin que el
embarcado deba pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la navegación, ya que
no se reputará hecho en el mar, si en la época que se otorgó se hallaba el buque en
puerto en donde hubiese cónsul de la República (art. 3685).
En buque de guerra actuará como autorizante el comandante, en buque mercante,
se hará ante el capitán, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de tres testigos. El
testamento será custodiado entre los papeles más importantes del buque, y se hará
mención de él en el diario de navegación (art. 3680).
El art. 3681 dispone: "Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un
puerto extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el
comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al
Ministerio de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar.
Si el buque volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo remita a
iguales efectos al Ministerio de Marina.".
Tendrá validez sólo cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar o
dentro de los noventa días siguientes al desembarco, el cual no se considerará el bajar
a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
BENEFICIOS DEL TESTAMENTO
• El testamento garantiza que los derechos sobre tu propiedad se puedan trasmitir en
forma ordenada y pacífica a quien tú lo decidas.
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• Mediante el testamento, si lo deseas, puedes designar al tutor que se hará cargo de tus
hijos menores de edad o incapaces o designar el albacea (representante legal) que
administre los recursos económicos de ellos hasta su mayoría de edad.
• Así mismo, a través del testamento si se requiere, se puede reconocer a los hijos
procreados y las deudas contraídas.
• Protege el patrimonio de la familia al asegurar que tu propiedad permanece en el seno
familiar.
• Se define con precisión quién heredará los derechos, lo que evita
posibles conflictos, gastos económicos, pérdida de tiempo y alteraciones en la
TRANQUILIDAD FAMILIAR.
• El otorgamiento del testamento es ante Notario Público, quien da fe de la voluntad del
testador y en su momento elabora el aviso testamentario que se registra en
el Archivo General de Notarías, Registro Público de la Propiedad o en algún otro archivo
gubernamental que la ley determine. A quién elegir.
Es difícil elegir a quién heredar el patrimonio, pero al hacerlo se evitan conflictos futuros a
los seres queridos. Además, tienes la opción de modificar tu testamento cuando lo desees
si cambias de opinión.
Por orden de preferencia, inscribe a las personas que deseas heredar tus derechos sobre
la propiedad:
• El esposo o esposa.
• La concubina o el concubinario
• Los hijos (descendientes)
• Los padres o abuelos (ascendientes)
• Cualquier otra persona.
TESTAMENTO MÁS PRÁCTICO DE USAR
EL TESTAMENTO ABIERTO
Es conocido en la doctrina como testamento abierto, auténtico, público y
nuncupativo, en razón de otorgase en pliego abierto, como las demás escrituras
notariales, y porque la intervención del notario, como fedatario público, le otorga
la calidad de documento auténtico y finalmente porque sutexto es conocido por todos los
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que tienen acceso a él. Lo que lo diferencia del testamento cerrado, por esencia secreto
cuyo testo resulta incomprobable hasta después de muerto el testador o de ser revocado.
En el caso del ológrafo el testador callo. Por lo general, no sólo las cláusulas del
mismo, sino también el hecho de su otorgamiento, sin que exista prohibición de revelarlo,
ni divulgar su contenido.
Sus elementos son:
Manifestación de la voluntad del testador.
Intervención de personas
Intervención del Notario.
Lectura.
Firma.
Unidad del Acto
Este testamento tiene la forma de escritura pública (al igual que un contrato o un acto
jurídico bilateral, constate por escritura pública). El Notario Público lo escribe en
su protocolo y ante cuya presencia el testador lo realiza personalmente, igualmente en
presencia de dos testigos testamentarios.
Sus formalidades:
Están enumeradas en el código vigente, en su art. 696 y que pueden agruparse en:
1. Unidad del acto
Esto quiere decir que deben estar reunidos en un solo acto y, desde el principio
hasta el final: el testador, el Notario y dos testigos testamentarios hábiles, que supieran
leer y escribir. Si la facción de este testamento público, tuviera que suspenderse por
cualquier circunstancia, se tendrá que dejar constancia de tal hecho y, al continuarlo,
deberán reunirse las mismas personas. Tratándose de los testigos testamentarios, si uno
o dos no son habidos, serán sustituidos por otros.
Preciso es hacer notar que el Notario Público interviniente no debe ser, con
relación al testador, su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos
hermanos) o segundo de afinidad (cuñados entre sí) (Art. 704). Tampoco podrá el Notario
impedido por esta relación parental, autorizar un testamento cerrado.
Ello obedece al propósito de impedir que una persona interesada directa o
indirectamente, como pariente, actúe como Notario Público, en su propio beneficio quizás
o en perjuicio de otros determinados parientes del testador.
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A los dos testigos testamentarios les alcanza los "impedimentos" señalados por el
Art. 705 del actual C.C. esto es, ninguno de los testigos podrán ser incapaces de otorgar
testamento. No pueden ser testigos, los analfabetos, sordos, mudos o ciegos; esto es,
deben ser "hábiles", como se dijo anteriormente.
Tampoco pueden actuar como testigos las personas señaladas en el testamento
como herederos, o como legatarios. Es más, la prohibición se extiende a los supuestos en
que sean instituidos en dicho testamento como herederos o legatarios; el cónyuge del
testigo, sus ascendientes, sus descendientes o sus hermanos. Ningún testigo con estos
impedimentos podrán intervenir como tal en un testamento público.
Tampoco pueden ser testigos, dos cónyuges en un mismo testamento. Igualmente,
no puede ser testigo testamentario, el cónyuge y los parientes del Notario dentro del 4°
grado de consanguinidad y 2° de afinidad. Tampoco los dependientes del propio Notario
interviniente y aun los dependientes de otros Notarios públicos.
A pesar de los casos de impedimentos previstos expresamente por el Código, si el
testigo testamentario cuyo impedimento no pudiera ser advertido, no fuera notorio al
momento de su intervención en la facción del testamento, se permite tenerlo como testigo
hábil, "si la opinión común", dice el Art. 706, así lo hubiera considerado.
EL TESTADOR EXPRESE POR SI MISMO SU VOLUNTAD
De acuerdo al Art. 687 del Código Civil derogado, se entendía que la
manifestación de voluntad del testador debía ser oral. El art. 696 del Código vigente de
1984 amplía y, al mismo tiempo aclara, el inciso segundo del artículo 687 antes
mencionado, permitiendo y dando más libertad al testador, de tomar o escoger cualquiera
de las dos alternativas siguientes:
A.- Dictar de viva voz su testamento al Notario Público para que él lo escriba
exactamente; o
B.-. Alcanzarle al Notario "por escrito" las disposiciones que desea expresar. (Inc. 2°).
Que el Notario escriba el testamento en su Registro.
Es el funcionario que da fe de la manifestación válida de la última voluntad del
testador, garantizando la realidad y veracidad del acto, lo que es importante. El
testamento no puede ser escrito a máquina, ni por otra persona que no sea el propio
Notario y de su puño y letra.
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El Notario debe cuidar de no estar él, impedido de intervenir, conforme al artículo
704, ya mencionado antes. Además, que lo haga dentro de su jurisdicción territorial,
probando la identidad del testador y la libertad con que procede. En cuanto a la redacción,
como toda "Escritura", deberá constar de Introducción, cuerpo y conclusión.
Que sea leído clara y distintamente por el Notario.
El testador y el "testigo testamentario" que éste elija, a fin de comprobar la
correspondencia entre lo escrito por el Notario y lo que expresó el testador.
Si el testador es sordo, será él mismo quien lo lea y si es ciego o analfabeto, la
lectura corre a cargo del propio Notario y uno de los testigos que designe el testador.
Verificación de la expresión de la última voluntad del testador.
Los incisos 6 y 7 del Artículo que estamos examinando o sea el 696, contiene las
prescripciones que garantizan que el testamento por escritura pública trasunte fielmente
los deseos y la voluntad del testador, para lo cual el Fedatario o Notario interrogará al
testador, después de la lectura de cada cláusula, si lo leído corresponde a lo dictado o
dicho por éste, dejando constancia escrita de su respuesta, ya sea que contenga su
conformidad, u observaciones o aclaraciones hechas por el testador. Si se hubiera
incurrido en error, éste será subsanado.
Que el testador, los testigos y el Notario firmen.
Es decir que todos los intervienes deben de firmar el testamento en el mismo acto,
en cada una de las páginas y al final (incisos 4 y 8 del Art. 696). Si el primero no sabe o
no puede firmar, lo hace el testigo que él designe.
Una vez extendido, debe inscribirse en el Registro de Testamento del domicilio del
testador (Artículos 2039, incisos 1, 2 y 3; y 2040 del C.C.). Su valorprobatorio es el de un
instrumento público que produce fe, respecto del acto verificado y efectos mientras
judicialmente no se resuelva otra cosa.
Las ventajas de éste tipo de testamento es que da seguridad a los términos de
voluntad del testador y a la vez no puede ser falsificado. Y sus desventajas son que
pueden ser muy onerosas y además va a permitir conocer anticipadamente la voluntad del
testador.
Efectos Posteriores:
Podemos ver que el testamento otorgado en esta forma tiene el valor absoluto y
probatorio de todo instrumento público, produciendo fe respecto de la realidad del acto
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verificado ante el notario que lo extendió, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del
Código Procesal Civil.
Los testamentos otorgados deben inscribirse en el Registro de Testamentos, así
como sus modificaciones, ampliaciones, revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre
nulidad, falsedad o caducidad, o sobre juicios sobre justificación o contradicción de la
desheredación y las escrituras revocatorias de la desheredación, de conformidad con el
artículo 2039.
Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y además en el
lugar de ubicación de los inmuebles si se designan en el testamento, de conformidad con
lo que dispone el artículo 2040.
Estas solemnidades son simplemente medidas de publicidad para terceros. Su falta no
vicia el acto.
EL TESTAMENTO MÁS FRECUENTE: "DEL UNO PARA EL OTRO,
Y DESPUÉS PARA LOS HIJOS"
EL caso más típico es el de un matrimonio con hijos que va a hacer testamento. La
idea que suelen tener es que el viudo o viuda quede con los mayoresderechos posibles, y
en particular que pueda seguir disfrutando de la casa o de los bienes mientras viva, y que
después pase a sus hijos por partes iguales.
La forma de hacerlo es legando cada uno y respectivamente el usufructo
"universal", es decir, de todo lo que tenía el fallecido, al cónyuge que sobreviva, y
nombrando herederos por partes iguales a los hijos. Con estas sencillas disposiciones se
consigue que el marido o la mujer que queden viudos puedan usar y percibir las rentas y
frutos del patrimonio de los dos, mientras viva, de modo que por ejemplo tiene derecho a
vivir en la casa sin que los hijos puedan negarse a ello.
Si existen arrendamientos, percibirá las rentas y, en general, se beneficiará de
todo lo que produzcan los bienes que antes eran de los dos, pero en ningún caso podrá
vender nada que sea del fallecido, sin que todos los hijos presten su consentimiento.
Cuando el viudo fallezca, los hijos recibirán sin ninguna limitación la herencia de los dos
padres.
Este testamento da la seguridad de que mientras viva cualquiera de los dos
cónyuges, tendrá derecho a vivir en la casa, y utilizar el patrimonio, pero que ese
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patrimonio, cuando los dos falten, pasará a los hijos por partes iguales, incluso aunque el
viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es propietario, sino usufructuario.
Se suele denominar en el lenguaje común "del uno para el otro y a falta de los dos
para los hijos", y verdaderamente es una expresión que se ajusta perfectamente a su
contenido. Es tan sencillo que no es extraño que sea el modelo más utilizado por los que
acuden a la Notaría a otorgar testamento. Cada uno de los cónyuges ha de otorgar este
testamento por separado, son documentos individuales.
TESTAMENTOS Y HERENCIA
¿QUÉ OCURRE SI NO HAY TESTAMENTO?
El primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es
qué secede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni se pierde la
herencia, ni se la queda completamente el Estado.
Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son
sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.
Como en el caso del testamento (ver El testamento), explicaremos las normas del
Derecho Común, remitiendo al Notario para mayor información sobre los Derechos
Forales, por su complejidad y las diferencias que existen entre Comunidades.
A) Quiénes son los herederos a falta de testamento
1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes
iguales.
Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:
- Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que
le tocaba a su padre o madre.
- Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la
muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el
usufructo de un tercio de la herencia, además, como es natural, de mitad de los bienes
que sean gananciales, porque esos bienes son por partes iguales del marido y de
la mujer, ya en vida de los dos.
2) Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no
hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le
corresponde el usufructo de la mitad de la herencia
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Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será
el único heredero.
Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos
e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus
primos carnales.
Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin
testamento y sin parientes, hereda al Estado.
TRÁMITES PARA SUPLIR LA FALTA DE TESTAMENTO
Si no se ha hecho testamento, hay que formalizar lo que se denomina una
"declaración de herederos", que es un documento público que define quiénes son los
parientes con derecho a la herencia según las reglas antes vistas.
Si, según las reglas que hemos visto, heredan los descendientes, ascendientes o
el cónyuge, la declaración de herederos se hace ante el Notario del lugar donde tuviera el
fallecido su último domicilio. Habrá que llevar para ello una serie de documentos ( D.N.I.
del fallecido, certificación de defunción, certificado del Registro de Actos de Última
Voluntad, Libro de Familia, al menos) y dos testigos en principio que conozcan a la
familia del fallecido pero que no sean parientes.
Acuda al Notario para que le indique exactamente qué es lo que necesita en este caso.
Si según la ley los herederos son otros (hermanos, hijos de hermanos o parientes
de grado más lejano), la declaración de herederos la tiene que hacer el juez, previos los
trámites previstos en la ley.
Gastos de estos trámites: en el mejor de los casos (declaración de herederos ante
Notario y sucesión sin complicaciones) los gastos son más de tres veces lo que cuesta
hacer testamento. Si la declaración es ante el juez el coste se puede multiplicar por
mucho más.
Conviene por tanto otorgar testamento, de esta forma conseguirá que sus bienes
pasen a quien usted quiere y facilitará mucho las cosas a sus herederos el día de
mañana. ¡Y recuerde que hasta la fecha no se sabe de nadie que haya muerto de hacer
testamento.
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INDICE
Caratula
Agradecimiento
Dedicatoria
Introducción
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES(Código Civil)
I. Artículo 815º.- Casos de sucesión intestadaII. Artículo 816º.- Ordenes sucesorias
III. Artículo 817º.- Exclusión sucesoria
TITULO I - Sucesión de los descendientes
IV. Artículo 818º.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijosV. Artículo 819º.- Sucesión por cabeza y por estirpe
TITULO II - Sucesión de los ascendientes
VI. Artículo 820º.- Sucesión de los padresVII. Artículo 821º.- Sucesión de los abuelos
VIII. TITULO III - Sucesión del cónyugeIX. Artículo 822º.- Concurrencia del cónyuge con descendienteX. Artículo 823º.- Opción usufructuaria del cónyuge
XI. Artículo 824º.- Concurrencia del cónyuge con ascendientesXII. Artículo 825º.- Sucesión exclusiva del cónyuge
XIII. Artículo 826º.- Improcedencia de la sucesión del cónyugeXIV. Artículo 827º.- Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
TITULO IV - Sucesión de los parientes colaterales
XV. Artículo 828º.- Sucesión de parientes colateralesXVI. Artículo 829º.- Concurrencia de medios hermanos
TITULO V - Sucesión del Estado y de las Beneficencias PublicasArtículo 830º.- Sucesión del Estado y de la Beneficencia Publica
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CAPITULO II - ANTECEDENTES DEL TESTAMENTO
I. Doctrina de los Testamentos
II. Antecedentes en la Época Antigua
III. Fundamento del Testamento
IV. Preterición
V. Tipos de Testamentos en Materia Civil
VI. Contenido del Testamento
VII. Clases de Testamentos
VIII. Beneficios del Testamento
IX. Tranquilidad Familiar.X. Testamento más Práctico de usar
XI. El testamento Abierto
XII. El testamento más Frecuente: "del uno para el otro, y después para los
hijos"
XIII. Testamentos y Herencia
¿Qué ocurre si no hay testamento?
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