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Page 1: Persona Jubilada Vuelve a Trabajar

SEGUNDA QUINCENA - FEBRERO 2011 45

SECCIÓN LABORAL

¿Cuáles son las implicancias laborales que se generan cuando una persona jubilada vuelve a trabajar?

Dra. Ynés Vergaray Aliaga / Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.

Operatividad Laboral

primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hu-biera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.

Sin embargo, no en todos los casos se tiene que elegir por la remuneración o la pensión, pues dicha norma establece una excepción al indicar que el pensionista trabajador po-drá percibir simultáneamente pensión y re-muneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente, con lo cual a la fecha de hoy el limite sería de S/. 1800.00 nuevos soles.

En caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensio-nes, la ONP mediante acción coactiva recu-perará las sumas indebidamente cobradas. Para tal caso pueden también ser compen-sadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas inde-bidamente.

El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remune-ración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.

4. PENSIONISTA DEL SISTEMA NA-CIONAL DE PENSIONES (D. LEY Nº 19990) QUE REINICIA SU ACTIVI-DAD LABORAL EN EL SECTOR PÚ-BLICO

Para el caso de los jubilados del Sistema Nacional de Pensiones que empiezan a tra-bajar, y lo hacen en el sector público, se presentan dos situaciones a diferenciar de-pendiendo donde originó su pensión, si lo hizo trabajando para el Estado o fue traba-jando en una institución privada.

4.1 Pensionista del SNP (D. Ley Nº 19990) que originó su derecho a pensión en el Estado

Cuando el jubilado tiene pensión prove-niente del Decreto Ley Nº 19990 en función a su trabajo en favor del Estado y desea vol-ver a laborar en alguna entidad del Estado, debe tener presente la prohibición de recibir doble retribución de parte del Estado, la cual se encuentra establecida en el artículo 3º de

la Ley Nº 28175 (Ley Marco del Empleado Público), que textualmente señala:

“Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de re-muneración y pensión por servicios prestados al Estado.

Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas”.

Siendo esto así, el pensionista deberá elegir entre seguir recibiendo su pensión y no la-borar para el Estado, u optar por recibir la remuneración de su nuevo empleo en el Estado y suspender el otorgamiento de su pensión.

Bajo este mismo supuesto se encuentran los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 y del Decreto Ley Nº 19846 (Régimen policial militar), pues en estos casos siempre se tra-tará de trabajadores que originaron sus pen-siones laborando a favor del Estado, y por ende les alcanzará la prohibición de percibir doble retribución proveniente del Estado.

4.2 Pensionista del SNP (D. Ley Nº 19990) que originó su derecho a pensión trabajando en el sector privado

A diferencia de los jubilados del Decreto Ley Nº 19990 que originaron su pensión trabajando para el Estado, en este caso estamos ante los jubilados que trabajaron para el sector privado y aportaron al Siste-ma Nacional de Pensiones, por lo que no están inmersos en la prohibición del artícu-lo 3º de la Ley Marco de Empleado Público, pues en este caso, si bien percibirían una pensión pagada por el Estado a través de la Oficina Nacional Previsional (ONP), ésta fue originada en el sector privado, por lo que no se considerará como una remune-ración proveniente del Estado.

Sin embargo, este caso está inmerso en el supuesto del artículo 45º del Decreto Ley Nº 19990 que indica que el Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como tra-bajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que per-ciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensio-nes. Y también le es aplicable la excepción prevista para esta restricción, por lo que el jubilado podrá recibir su remuneración y su

1. INTRODUCCIÓN

Actualmente, podemos encontrar personas que, no obstante estar jubiladas y percibir una pensión, continúan desempeñándo-se laboralmente, éstos son los llamados trabajadores-pensionistas. Dado que estas personas ya cuentan con una pensión, y asimismo mantienen su atención en el se-guro social de salud, surgen dudas respecto a algunas limitaciones en la percepción de remuneración y pensión al mismo tiempo, y respecto a las aportaciones que están obligados a efectuar.

2. ¿ES POSIBLE QUE UN PENSIONIS-TA TRABAJE Y FIGURE EN PLANI-LLA DE UNA EMPRESA O ENTIDAD ESTATAL?

La libertad de trabajo es un derecho funda-mental de toda persona, por lo que no se podría prohibir que una persona trabaje, aun siendo jubilada y percibiendo una pen-sión, sea que labore para una empresa o incluso para el sector público, pues la mis-ma Constitución lo define como un deber y un derecho; sin embargo, las implicancias de ejercer este derecho por parte de un ju-bilado va a variar dependiendo a si trabajó para el sector público o privado, si aportó al Sistema Nacional o Privado de Pensiones, y si trabajará en una entidad pública o pri-vada.

3. PENSIONISTA DEL SISTEMA NA-CIONAL DE PENSIONES (D. LEY Nº 19990) QUE REINICIA SU ACTIVI-DAD LABORAL EN EL SECTOR PRI-VADO

En el caso de un jubilado del Sistema Nacio-nal de Pensiones, sea que laboró a favor del Estado o de una entidad privada, al reiniciar su actividad laboral en el sector privado, debe tomar en cuenta la restricción esta-blecida en el artículo 45º del Decreto Ley Nº 19990 que indica que el pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones.

Si elige percibir su remuneración, entonces le corresponde efectuar las aportaciones a un sistema pensionario como todo traba-jador, por lo que al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión

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ASESOR EMPRESARIAL46

SECCIÓN LABORAL

pensión, siempre que la suma de estos con-ceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.

5. PENSIONISTA DEL SISTEMA PRIVA-DO DE PENSIONES

En este caso, al ser jubilado del Sistema Privado de Pensiones, puede trabajar en el sector privado o a favor del Estado sin mayor problema, pues en este caso no se presenta dificultad en ningún modo.Además, este nuevo trabajador podrá incorporarse a cualquier régimen pensio-nario al reingresar a trabajar. Respecto a las aportaciones que les corresponde hacer a estos trabajadores, tenemos que conforme al artículo 87º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP (modificada por la resolución SBS Nº 938-2001) los afiliados jubilados dentro de algún régimen pen-sionario que continúa su actividad laboral en calidad de trabajador dependiente o independiente, podrán no realizar apor-tes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones correspondientes a i) al aporte del 10% de la remuneración asegurable, ii) el pago por prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y iii) la retribución a la AFP.

A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados jubila-dos deben comunicar a su empleador su condición de tales, adjuntando copia de cualquiera de los siguientes documentos:

- La sección IV del formato de solicitud de Pensión de Jubilación del SPP.

- La correspondiente póliza de renta vitalicia.

- El comprobante de pago de la pensión.

- Cualquier otro documento que acredite la situación previsional del jubilado.

En función a ello, el empleador dejará de hacer las retenciones a las remunera-ciones de los trabajadores en esta situa-ción.

Además, Los afiliados que cumplan la edad de jubilación y continúan realizando traba-jo remunerado en calidad de trabajadores dependientes o independientes, no realiza-rán el pago de la prima del seguro de inva-lidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados deben comunicar a su empleador el cumplimiento de la edad de jubilación, adjuntando copia de un documento oficial de identificación en el que se consigne su fecha de naci-miento.

Las primas que paguen estos afiliados no generarán cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gas-tos de sepelio, y serán devueltas, en ca-lidad de aportes en exceso, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos,

cuando éstos lo requieran, conforme al procedimiento de devolución a que se re-fiere el inciso anterior.

6. PENSIONISTA DEL D. LEY Nº 20530 QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LA-BORAL EN EL SECTOR PÚBLICO

Cuando el jubilado tiene pensión prove-niente del Decreto Ley Nº 20530 en fun-ción a su labor en favor del Estado y de-sea volver a laborar en alguna entidad del Estado, debe tener presente la prohibición de recibir doble retribución de parte del Es-tado, la cual se encuentra establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 28175 (Ley Marco del Empleado Público).

Siendo esto así, el pensionista deberá ele-gir entre seguir recibiendo su pensión y no laborar para el Estado, u optar por recibir la remuneración de su nuevo empleo en el Estado y suspender el otorgamiento de su pensión.

7. PENSIONISTA DEL D. LEY Nº 20530 QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LA-BORAL EN EL SECTOR PRIVADO

Los jubilados del Decreto Ley Nº 20530 que deseen laborar en alguna empresa privada podrán hacerlo sin ninguna restric-ción. Sin embargo, al laborar nuevamen-te y elegir el régimen pensionario deberá tener presente que la pensión que recibe proviene del Estado, por lo que en virtud de la prohibición de percibir doble retribu-ción de parte del Estado, el régimen por el que tendría que optar para sus aporta-ciones como trabajador sólo podrá ser el Sistema Privado de Pensiones, pues de afi-liarse al Sistema Nacional de Pensiones, en el futuro recibiría una pensión del Decreto Ley Nº 20530 y otra del Decreto Ley Nº 19990 al mismo tiempo, lo cual está prohi-bido. Por lo que, al ser aportante del Siste-

ma Privado de Pensiones, tendrá derecho a una pensión adicional por el trabajo efectuado después de su jubilación del D. Ley Nº 20530.

Además, este pensionista trabajador po-drá optar por lo establecido en el artículo 87º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP por el cual los afiliados jubilados dentro de algún régimen pensionario que continúan su actividad laboral como trabajadores de-pendientes o independientes, podrán no realizar los aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones.

8. PENSIONISTA DEL D. LEY Nº 19846 (RÉGIMEN POLICIAL MILITAR) QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO

Cuando el jubilado tiene pensión pro-veniente del Decreto Ley Nº 19846 en función a su labor en favor del Estado y desea volver a laborar en alguna en-tidad del Estado, debe tener presente la prohibición de recibir doble retribución de parte del Estado, la cual se encuentra establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 28175 (Ley Marco del Empleado Públi-co), ya indicada.

Por lo que los efectos para recibir su pensión serán similares a los del D. Ley Nº 20530.

9. PENSIONISTA DEL D. LEY Nº 19846 (RÉGIMEN POLICIAL MI-LITAR) QUE REINICIA SU ACTI-VIDAD LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO

Los jubilados del Decreto Ley Nº 19846 que deseen laborar en alguna empresa privada podrán hacerlo sin ninguna restricción.Sin embargo, las limitaciones para la elección de su régimen pensionario, y a la vez la po-sibilidad de no aportar serán similares al D. Ley Nº 20530.

CUADRO RESUMEN DE LAS IMPLICANCIAS DE TRABAJADORES PENSIONISTAS

TRABAJÓ PARA APORTÓ EN VUELVE A TRABAJAR EN

PROHIBICIÓN DE DOBLE

RETRIBUCIÓNTOPE DE ½ UIT PODRÁ

AFILIARSE A

Estado D. Ley 19990 Sector Privado No Sí AFP u ONP

Sector Privado D. Ley 19990 Sector Privado No Sí AFP u ONP

Estado D. Ley 19990 Estado Sí --- AFP u ONP

Sector Privado D. Ley 19990 Estado No Sí AFP u ONP

Estado/ Sector Privado

D. Ley 19990 Sector Privado No SíAFP u ONP

EstadoSistema Privado

de PensionesSector Privado No No

AFP u ONP(Recomendable

AFP)

Estado D. Ley 20530 Estado Sí --- Sólo AFP

Estado D. Ley 20530 Sector Privado No No Sólo AFP

Estado D. Ley 19846 Estado Sí --- Sólo AFP

Sector Privado D. Ley 19846 Sector Privado No No Sólo AFP