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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA
FRE 5450/2015/TO1
Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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FRE 5450/2015/TO1
Causa FRE 5450/2015/TO1 "Galeano Mieres Juan de la
CruzFecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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FRE 5450/2015/TO1 S /Inf. ley 22.415”
Regis t ro nº 188
///. Formosa, a los cuatro días de abril de 2016, se integran los
fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Formosa, constituido por los jueces Ruben David
O. Quiñones, José Luis Alberto Aguilar y Eduardo Ariel Belforte,
quien ejerciera la presidencia del debate, secretaria Claudia María
Fernandez, en la causa FRE 5450/2015/TO1 seguida contra Juan de la
Cruz Galeano Mieres, de nacionalidad paraguaya, C.I.Py. Nº
3.391.649, nacido el 14 de agosto de 1984 en Estanislao, República del
Paraguay, de 31 años de edad, soltero, con cinco hijos, de tres a once
años que se encuentran a cargo de su madre, de oficio transportista
chofer de carga internacional, trabajaba para una empresa que se
encargaba de llevar y traer mercaderías desde Paraguay a Chile y
Uruguay, con estudios secundarios incompletos, domiciliado en calle
Claudio Arrua Nº 1.556 – Luque Paraguay, hijo de Artemio Galeano
y Blanca Lila Mieres detenido actualmente en la Carcel Federal de
Formosa U10 del Servicio Penitenciario Federal.
La acción penal pública fue ejercida por el Sr.
Fiscal General Subrogante Dr. Luis Roberto Benítez y la defensa del
imputado por el Sr. Defensor Oficial de Camara Dr. Belisario Arevalo.
Durante la deliberación, se pusieron a
consideración y tratamiento las siguientes cuestiones:
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1º) ¿Se encuentra acreditada la existencia
material del hecho y la participación del imputado?
2º) ¿Cuál es la calificación legal de la conducta
atribuida?
3º) ¿Qué pena corresponde imponer?
4º) Cuestiones accesorias restantes.
A la primera cuestión el tribunal dijo:
a) La valoración de las pruebas producidas
durante la audiencia de debate, conforme a las reglas de la sana crítica,
permiten tener por plenamente acreditado que el día 23 de julio de
2.015, a las 18:10 horas aproximadamente, en el Área de Control
Integrado Argentino – Paraguayo, “Puente Internacional San Ignacio
de Loyola”, jurisdicción de la Aduana de Clorinda, el Sr. Juan de la
Cruz Galeano Mieres, conducía el automóvil marca Mercury, modelo
Mariner, tipo camioneta, color azul, dominio paraguayo colocado
“BDU374” en el cual intentó ingresar al territorio argentino
aproximadamente cientoveintiun kilos de estupefaciente cannabis
sativa lineo marihuana, oculto en un compartimiento fabricado ex
profeso debajo del piso de la baulera.
La descripción así afectuada resulta conteste con
la plataforma fáctica reseñada el Sr. Fiscal, quien en apoyo de su
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hipotesis sostuvo en la acusación fiscal obrante a fs. 305/308vta. que
“En tal oportunidad, y concluidos los trámites migratorios de rigor, se
presentaron por el carril habilitado para el ingreso de turistas y
vehículos particulares, el ciudadano paraguayo Juan de la Cruz
Galeano Mieres, en compañía de Andrés Ignacio Haedo Caballero,
Blanca Lila Mieres, Felicia Armoa Bazán y la menor edad Zaide
Jazmín Galeano Armoa, a bordo de un vehículo marca Mercury,
Modelo Mariner, Tipo camioneta, color azul, dominio paraguayo
colocado “BDU374”, registrado a nombre de Valeria Popelka Valdez
de Osinaga.
En el control documental también exhibió a la
prevención, contrato privado – autorización para conducir el vehículo,
otorgado por el titular del mismo a favor de Juan de la Cruz Galeano
Mieres, suscripto el día 23/07/15, ante escribana publica de la
República del Paraguay y Póliza de seguros Nº 1.1112.116557.01.
Que, posteriormente el agente aduanero Hernán
Lauria, solicitó a todos los ocupantes del rodado que desciendan del
mismo, para un control rutinario, comenzando por el equipaje que
transportaban, no surgiendo novedad de interés. Seguidamente se
efectuó el control físico del automóvil, constatándose al inspeccionar
y levantar la alfombra que cubría el piso del baúl, la existencia de otra
alfombra pegada al mismo, lo que motivo su inspección, desde abajo
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observándose que la rueda de auxilio se encontraba sujeta a un
compartimiento de metal, tipo caja, no original de la estructura del
mismo, llamando también la atención el excesivo espesor, motivo por
el cual se comunicó a los superiores, se convocó a los testigos y
personal de gendarmería nacional para que oficien de seguridad.
Posteriormente procedieron a realizar con elementos cortantes
manuales, un corte en el centro del piso del baúl, lo que permitió
observar mercadería oculta, consistentes en hierbas que emanaban olor
característico a la marihuana. Se extrajo una porción de la sustancia
hallada se la sometió a la prueba de narcotest con resultado positivo
para cannabis sativa, lo que motivo un control más profundo.
El vehículo se verificó con el scanner, lo que
permitió observar el compartimiento fabricado “ex profeso”, al que se
efectuó un corte rectangular en el piso del baúl de aproximadamente
80x70 centímetros, pudiéndose apreciar gran cantidad de paquetes
envueltos en cinta de embalar de color marrón, haciendo un total de
134 paquetes con un peso total de ciento veintiun kilos con doscientos
setenta y cuatro gramos (121,274 kgrs) de marihuana.
La materialidad del hecho descripta
precedentemente resulta acreditada con las constancias del acta de
prevención (fs. 2/6), instrumento público suscripto por los funcionarios
públicos intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de
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actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro
del vehículo, de la droga y de las planillas que describen
meticulosamente el peso de cada paquete (fs. 10), complementada con
las hojas que grafican la reacción química (fs. 7/09); las imágenes del
scanner al automotor secuestrado (fs. 11/12); el informe de inspección
ocular realizado sobre el vehículo interdictado fs. 272/279 y el
peritaje químico incorporado por lectura y agregado a fs. 238/247.
En el mismo sentido, corroboran los sucesos y
complementa el cuadro probatorio adquirido, las declaraciones
testimoniales rendidas por los Sres. Cristian Antonio Centurión, Pedro
Luis Cardozo; y de los preventores Gabriel Elvio Cabañas y Hernan
Patricio Lauría quienes afirmaron categóricamente que era Juan de la
Cruz Galeano Mieres, la persona que conducía el automóvil marca
Mercury, modelo Mariner, dominio paraguayo colocado “BDU374”
en la oportunidad ates reseñada.
b) En lo que concierne a la participación del
procesado en el hecho, resulta probada con las constancias del acta de
prevención, las declaraciones testimoniales ya citadas y los restantes
elementos incorporados al debate, que desmienten en todos sus
aspectos la versión desincriminatoria que intentó hacer valer al prestar
declaración en la audiencia de debate.
Allí sostuvo que “una persona que no conoce lo
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llamó desde un número desconocido y le dijo que un amigo le había
dado su número por ser conocido en los medios de transporte
ofreciéndole un trabajo que consistía en llevar una camioneta desde
Asunción (Paraguay) hasta la ciudad de Resistencia (Argentina), por
que el chofer que tenían no la podía llevar. Esta persona fue a su
domicilio después a hablar con él, y le comentó que era una
camioneta normal, aclarando que nunca se dio cuenta que ésta tenía
algo. Este hombre le manifestó que harían todos los papeles ante una
escribana en Mariano Roque Alonso y que le abonarían cinco mil
pesos por su trabajo. Aceptó esta tarea por que el documento de la
camioneta era legal. Aclara que unos días antes se encontraba
enfermo, tenía un quiste en la espalda y mucha fiebre por lo que tenía
miedo que sea un tumor y como su madre también estaba enferma y
debía ser operada (era paciente del Perrando en Resistencia), decidió
ir a dicha localidad a fin de hacerse atender por el médico, aceptando
por ello el trabajo y decidiendo llevar a todo su familia. Preguntado
por el Sr. Fiscal, refirió que una semana antes del procedimiento le
ofrecieron el trabajo, a su casa fueron un hombre y una mujer,
permaneciendo esta última en el auto, el hombre era flaco, de estatura
normal de aproximadamente 35 años de edad. La propuesta consistía
en que le darían la camioneta en Mariano Roque Alonso, lugar al que
fue a buscarla en la rotonda que está en el centro, y a dos cuadras de
allí, fueron a la escribanía, todo esto ocurrió el mismo 23 de julio, no Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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recordando el nombre de quien lo contrato, añadiendo que en la
escribanía se encontraba la propietaria del rodado, que era una mujer
flaca, de pelo rubio medio teñido, no la conocía solo supo su nombre
por la autorización concedida. En esta escribanía brindó sus datos y
se fue para Luque, esto habría ocurrido a las doce del mediodía,
regresando después a la escribanía en donde retiró la documentación
y donde también se encontraban estas personas a bordo de una
camioneta blanca. De ahí agarró la ruta y fueron para Falcón. Su
actividad consistía en llevar la camioneta hasta la única rotonda que
se encuentra en la ciudad de Resistencia, lugar donde lo estarían
esperando unas personas y a quienes debía dejar el rodado. El junto a
su familia se quedarían en dicha localidad en la casa de su tía para
que se opere su madre y el consultar con un médico.. Agregó que no
desconfió de tener que dejar el vehículo, y que le dijeron que le iban a
dar un premio aparte de los cinco mil pesos pactados. Que junto a
ellos iba Andrés Héctor Caballero que es su cuñado con quien suele
viajar en el camión y a quien solicito que lo acompañe por si debían
operarlo, siempre le pagaba algo, en este caso también lo haría. No
reconoce la agenda que se le exhibe que fuera secuestrada entre las
pertenencias de su madre, aclarando que ésta no conocía a la persona
que autorizó a su nombre la salida del país del rodado. Su madre
reside en Resistencia y en Paraguay, en los dos lugares por
enfermedad, ya que se encontraba en tratamiento por enfermedad en Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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el hospital Perrando”.
Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de
la figura básica y de su forma agravada, el imputado en su declarción,
negó haber sabido de la existencia de la mercadería estupefaciente que
traía en el vehículo que conducía y que pretendió ingresar al país.
Su defensa técnica, en cambio, en el alegato final
de la causa, se limitó a plantear la inaplicabilidad de los arts. 871 y 872
del Código Aduanero y a solicitar la aplicación de los arts. 42 y 44 del
Código Penal, pidiendo que la condena fuera por la pena mínima que
le correspondiese al delito imputado en grado de tentativa, sin negar la
existencia del elemento subjetivo.
No existen dudas respecto al hecho de que fue el
imputado Galeano Mieres quien conducía el automotor en el que se
encontrara el estupefaciente y quien lo sometiera al control del servicio
aduanero, tal como lo sostuvieran –con claridad los funcionarios de
esa agencia Cabañas y Lauría. Este dato, tampoco fue refutado por el
acusado.
Los dichos del imputado, vertidos en su
declarción, no resultan atendibles. La forma y circunstancias en que ha
quedado acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la
presente causa ponen de manifiesto que Galeano Mieres tenía pleno
conocimiento del material estupefaciente que transportaba en el Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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vehículo a su cargo.
En ese sentido sobresalen las siguientes
cuestiones que desbaratan su declaración y revelan su responsabilidad.
En primer lugar, que manifestó que el trabajo se
lo encargaron unas personas y a las que solo vió en dos oportunidades.
Que seguramente lo contrataron por su experiencia en el transporte
internacional, cuando en realidad el supuesto trabajo que refiere solo
consistía en llevar a la ciudad de Resistencia un vehículo “vacío”
aparentemente sin mercaderías y dejarlo allí, en una rotonda que se
encuentra al ingresar a esa ciudad siendo que el rodado es de dominio
paraguayo, donde supuestamente lo contactarían otras personas.
Vinculado con esta cuestión, siendo que hace más
de diez años que se dedica al transporte internacional de mercaderías
desde la República del Paraguay hacia países como Chile y Uruguay –
como refiere en su descargo, conoce que existen en la zona muchas
personas que se dedican transportar desde el Paraguay hacia otros
países como el nuestro, mercadeíra estupefaciente oculta en distintos
tipos de vehículos y sabe que la secuencia de hechos que describe en
su descargo no es el modo habitual y lógico de como suceden las
cosas. Además, una carga mayor a ciento veintiún kilos –en este caso
marihuana en un auto, aun desde el conocimiento de un hombre
común, se nota.
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A su vez, cabe destacar que de acuerdo a lo
declarado por los testigos en la audiencia de debate, al descubrir los
preventores la mercadería etupefaciente oculta en el rodado y extraer
134 paquetes los que sometidos a la prueba de narcotest dieron positivo
para “marihuana”, el imputado Galeano Mieres y los demás
acompañantes que viajaban con él, no exterioizaron ninguna expresión
de asombro, nerviosismo o manifestación verbal al respecto.
Así, la defensa material del encausado, resulta
insuficiente para refutar el cuadro probatorio. Su narración de cómo
supuestamente sucedieron los hechos, no condicen con el modo
normal como ocurren las cosas, lo que explica la brevedad de su
descargo.
Entendemos, en consecuencia, que concurrieron
en la conducta del imputado los elementos que integran el dolo:
cognoscitivo y volitivo. Que el acusado, con conocimiento del
contenido ilícito del estupefaciente que transportaba oculto en el
vehículo, asumió su ingreso ilegítimo al país, el que fue interrumpido
en las condiciones ya reseñadas.
En estas condiciones Juan de la Cruz Galeano
Mieres aparece como autor del ilícito reseñado el que consiste en haber
intentado ingresar a territorio argentino, mercadería ilícita
(“marihuana”), mediante ocultamiento en el vehículo que conducía.
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Acreditado el hecho reputado delictivo y la
vinculación del imputado como su autor, sólo cabe señalar que según
el Peritaje N° 8.993, de fs. 238/247: “Las muestras identificadas como
M1, hasta M 12, trátense de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA),
cuyos pesos concentración de THC y sus capacidades
toxicomanígenas se expresan en el punto IV, tabla d) del presente
informe. El peso total de los CIENTO TEINTA Y CUATRO (134)
panes, la concentración promedio y la cantidad de dosis umbrales
totales, se expresan en el punto IV. Tabla e) del presente informe, de
los que se podrían obtener 343.021 dosis umbrales”.
La cantidad de droga transportada nos hace
concluir que, naturalmente, su portador sabía tenía por destino final su
comercialización al por mayor o al menudeo, integrando con su obrar
la cadena de tráfico de estupefacientes.
En síntesis, consideramos acreditada la
materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad
de autor del procesado Galeaano Mieres.
A la segunda cuestión el tribunal dijo:
a) La conducta que se atribuye al procesado
Galeano Mieres, presenta los requerimientos del tipo objetivo del
delito de contrabando en la modalidad prevista por el artículo 864,
inciso d), del Código Aduanero, pues –como se mencionó en el Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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capítulo anterior la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de
la carga ilícita en un compartimento construido ex profeso debajo del
fondo del baúl del automotor.
Presenta, además, los elementos del tipo objetivo
de la figura agravada prevista por el artículo 866, 2do. párrafo, del
mismo digesto aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar
al territorio aduanero argentino era un estupefaciente incluida en el
Anexo I del Decreto 772/2015, al que remite el artículo 77 del Código
Penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737. La cantidad
secuestrada (121,274 Kgrs.), constituye un indicio inequívoco de su
destino de comercialización.
La maniobra delictiva emprendida por el
imputado no llegó a consumarse en razón de que los agentes del
servicio aduanero detectaron la carga que pretendía ingresarse al
territorio nacional, eludiendo ese control. Fue, entonces, interrumpida
en su etapa de tentativa, resultando de aplicación lo previsto por el
artículo 42 del Código Penal pues carece de notas diferenciales que
tornen prevaleciente la aplicación el artículo 871 del Código Aduanero
(cfr. artículos 4º del Código Penal y 861 del digesto aprobado por la ley
22.415).
Por ultimo cabe agregar que no se han invocado,
ni se advierten causas que justifiquen la conducta del imputado o la
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reprochabilidad por el acto del que se lo responsabiliza.
Consideramos, en consecuencia, que la conducta
del procesado Juan de la Cruz Galeano Mieres debe calificarse como
contrabando –por ocultamiento de estupefacientes destinados a su
comercialización, en grado de tentativa.
A la tercera cuestión los jueces Eduardo Ariel
Belforte y Jose Luis Alberto Aguilar dijeron:
El artículo 866 2do. párrafo del Código
Aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los cuatro
años y seis meses y los dieciséis años de prisión la forma consumada
del delito por el que se acusa a Galeano Mieres, que conforma la base
para la determinación de la pena que corresponde a la tentativa por la
que fuera acusado.
El Tribunal ya ha delineado un criterio de
dosimetría punitiva que es superador del reducido parámetro basado en
la cantidad de estupefacientes relacionada con el delito (Sentencias N°
462 del 25 de febrero de 2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros y N°
466 del 29 de marzo de 2011: Santa Cruz, Benito).
Según esa interpretación, lo importante es
verificar el grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro,
del bien jurídico que la norma jurídica infringida pretende cautelar
(artículo 41.1 del Código Penal).Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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Desde este punto de vista, es decir, en lo que
atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código
Penal), en el caso no es posible soslayar el sofisticado modo de
ocultamiento de la carga ilícita que sólo pudo ser detectada por la
profesionalidad y encomiable esfuerzo del personal aduanero que
practicó el registro del automotor. En tales condiciones, la puesta en
peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada.
En las circunstancias referidas a la culpabilidad
(artículo 41.2 del Código Penal), la edad del causante 31 años, su
basta experiencia como chofer de transporte internacional que según
de la propia manifestación del causante, le significaba una
remuneración de dinero sufiente que le alcanzara para vivir bien él y
su familia, conducen a considerar que los motivos puramente
económicos que lo llevaron a delinquir, no se debió a una situacion de
indigencia o vulnerabilidad tal que amerite ser considerada.
A su vez, se tiene en cuenta igualmente que el
imputado incluyó en el hecho a su madre, un amigo, su esposa
conviviente e incluso a su hija menor, con el fin de dar una apariencia
de viaje familiar e intentar de ese modo disminuir el estado de
sospecha, desmereciendo los riesgos y consecuencias a los que los
exponía.
Se pondera como atenuante, el grado de
Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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ejecución del hecho ilícito y la extensión del daño causado. Resulta
claro que el grado de afectación del bien jurídico –por puesta en
peligro, es menor en este caso que en el del delito consumado, dado
que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación
de la marihuana decomisada, a la postre incinerada.
Debe computarse a favor del encausad la falta de
antecedentes penales (ver informes del Registro Nacional de
Reincidencia de fs. 138/141) y que es uno de los eslabones más débiles
de una organización de tráfico de estupefacientes.
Teniendo en cuenta todos estos elementos
consideramos equitativo y justo imponer al condenado la pena de
cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial por igual
término al de la pena, para el ejercicio del comercio e inhabilitación
especial para desempeñarse como funcionario o empleado público por
el plazo de ocho años, todo de conformidad con los artículos 12 y 19
del Código Penal y la obligación de satisfacer las costas del proceso
(art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del C.P.P.N.).
Como presupuesto del reproche penal atribuido,
tenemos en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus
aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su
capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la
acción emprendida. Esta valoración, resulta avalada con los términos
Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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del informe médico legal de la prevención glosado a fs. 28/31, e
informe del examen médico psiquiátrico de fs. 208.
A la cuarta cuestión el tribunal dijo:
a) Corresponde disponer la destrucción del
sustancia estupefaciente remanente (at. 30 de la ley 23737).
b) Regular además, los honorarios profesionales
de los Sres. Defensores Publicos Oficiales por sus intervenciónes en la
defensa técnica del imputado Galeno Mieres, en la suma de veinte mil
pesos ($ 20.000), (art. 63, primer parrafode la ley 24.946).
c) Se deberá comunicar la presente sentencia, a
sus efectos legales pertinentes: 1) a la Aduana de Clorinda (art. 1026
del Código Aduanero); 2) a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Cancillería Nacional; 3) a la Delegación Formosa de la Dirección
Nacional de Migraciones; y 4) al Registro Nacional de Reincidencia
(ley 22.117).
d) Igualmente, se deberá publicar conforme lo
previsto por la Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Con lo que no siendo para más y sin tener otros
asuntos que tratar, se dió por finalizado el presente Acuerdo, firmando
los sres. jueces por ante mí que doy fe.
Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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Expediente FRE 5450/2015/TO1: "Galeano Mieres, Juan de la Cruz
S/Infracción ley 22.415".
El Juez Quiñones dijo:
Ante todo adhiero a los consistentes fundamentos
que informan el tratamiento y resolución de las cuestiones atinentes a la
materialidad del hecho delictivo, su atribución al acusado Galeano
Mieres en cal idad de autor, la cal ificación legal apl icable al hecho y la
escala penal dentro de la que corresponde individualizar la pena
privativa de la l ibertad que debe imponerse al responsable, del modo
como se exponen en el voto conjunto de los Sres. Jueces José Luis
Alberto Aguilar y Eduardo Ariel Belforte.
Respetuosamente, disiento con la extensión de la
pena privativa de la l ibertad que -según entiendo- debe ser de cuatro
años, por las razones que seguidamente expondré.
a) El Sr. Fiscal General , al concretar su acusación,
consideró que resultaba apl icable al caso lo previsto por los artículos
871 y 872 del Código Aduanero. El primero prescribe: "Incurre en
tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de
contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad". Mientras que, el segundo dispone:
"La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que
correspondan al del ito consumado".
Así las cosas, conforme al encuadre legal asignado
a la conducta del justiciable, la pena de prisión debería individualizarse
dentro de la escala que se extiende desde los cuatro años y seis meses a
los dieciséis años de prisión (artículos 864 - inciso d)- y 866 -segundo Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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párrafo- del Código Aduanero).
b) Sin embargo, entiendo que esa solución soslaya
los criterios hermenéuticos propiciados por la Corte Suprema en el fal lo
de la causa "Acosta", en el que se afirmó: " Que para determinar la
val idez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera
fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la
que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
sino el que las conci l ie y conduzca a una integral armonización de sus
preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser
obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones
técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en
procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando
que la intel igencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un
derecho (Fal los: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas
generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales,
puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional)
exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del l ímite semántico del
texto legal , en consonancia con el principio polít ico criminal que
caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento
jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la
interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al
poder estatal" ( 1 ) .
c) En lo que atañe a la exégesis l i teral de las
disposiciones, el artículo 4º del Código Penal establece: "Las
disposiciones generales del presente código se apl icarán a todos los
delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo
contrario". En paralelo, el artículo 861 del Código Aduanero prescribe: 1. CSJN, 23 de abri l de 2008: " Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art . 14, 1°
párrafo ley 23.737", Fal los 331:858 (considerando 6º del voto mayoritar io) . Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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"Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas , son aplicables a
esta Sección las disposiciones generales del Código Penal".
No existen, en rigor, diferencias que puedan
advertirse entre lo previsto por el artículo 42 del Código Penal y el
artículo 871 del Código Aduanero que impliquen un ámbito extendido de
punibil idad diverso y que, por lo tanto, justifiquen la apl icación
prioritaria de esta última disposición.
d) En cuanto al régimen punitivo apl icable a los
supuestos de contrabando -en grado de tentativa- debe seguirse la
orientación sugerida por la Corte Suprema en el precedente " Senseve
Aguilera y otro" ( 2 ) . Debe aclararse que ni de manera expresa o tácita en
el fal lo que citamos el alto tribunal se pronuncia a favor de la
constitucionalidad de la equiparación punitiva prevista por el artículo
872 del Código Aduanero. Mejor decirlo de una vez, porque por ahí nos
pasamos de largo y se nos olvida: bajo ningún aspecto la Corte Suprema
afirma en el precedente citado que la disposición es constitucionalmente
vál ida.
Antes bien, en el considerando 4º del voto
unánime se afirma que: "[el] apelante, para sostener la irrazonabilidad
de la equiparación legal que invoca, debió al menos hacerse cargo de los
argumentos que tuvo el legis lador para esa equiparación , pues no basta
al efecto la mera impugnación genérica de irrazonabilidad sino que
resulta necesario vincularla con los fundamentos del dictado. de la ley"
( 3 ) .
2. CSJN, 12 de marzo de 1987: " Senseve Aguilera, Freddy Peinado Hinojosa,
Freddy", Fal los 310:495.
3. En tr ibuto a la verdad resulta conveniente aclarar que, en el fa l lo del 23 de
marzo de 2010 dictado en la causa " Branchessi , L idia Susana y otra s/ causa
nº 6979", la Corte Suprema tampoco se pronunció sobre la constitucional idad Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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Resulta sencil lo comprender las razones por las
que la Corte Suprema remite a "los argumentos que tuvo el legislador".
En la nota de elevación suscripta por el personaje de mal recuerdo José
Alfredo Martínez de Hoz y por Alberto Rodríguez Varela, se le propone al
presidente de facto Jorge Rafael Videla: "La naturaleza de la materia
regulada sugiere la conveniencia de que este mensaje se integre con la
Exposición de Motivos presentada por la Comisión redactora a f in de
del art ículo 872 del Código Aduanero sino que desest imó los recursos
planteados contra la sentencia condenator ia "por falta de fundamentación
sufic iente" (voto de los Jueces Lorenzett i , Petracchi, Maqueda y Argibay). La
Jueza Highton de Nolasco consideró que los recursos debían rechazarse con
arreglo a la doctrina de la causa " Senseve Aguilera", mientras que el Juez
Zaffaroni consideró que debía declararse la inconstitucional idad del art ículo
antes referido. El mismo día y en idéntico sentido se resolvió la causa " Gil ,
Angél ica s/causa nº 8681 " (El Tribunal Ora l en lo Criminal Federal de Salta
había declarado la inconstitucional idad del art ículo 872 del Código Aduanero,
según surge del dictamen del Procurador Fiscal de l 31 de Agosto de 2009). En
e l fa l lo del 4 de mayo de 2010, dictado en los autos " Flores Mendoza, Darío y
T irano Cárdenas, Raúl s/ causa n° 8336 ", e l recurso extraordinario fue
desest imado porque no se dir ig ía contra una sentencia definit iva o
equiparable a tal . En e l fa l lo del 19 de mayo de 2010 dictado en la causa
"Krawczyc, Tasiana y otros s/ causa n° 9457 ", e l recurso fue desest imado con
la sola invocación del art ículo 280 del Código Procesal Civ i l y Comercial . Del
mismo modo fue resuelto el recurso de hecho deducido en los autos " Díaz,
Samuel David s/ causa n° 7964 ", fa l lo del 17 de agosto de 2010, y el agitado
en el expediente " Azcárate Sanclemente, José Vicente s/ causa n° 12.771 "
( fal lo del 29 de noviembre de 2011). La misma solución se adoptó en el fa l lo
del 14 de agosto de 2012 dictado en la causa " Etcheberry, José Francisco y
Orlando Cruz Gutiérrez s/causa n° 10.648 ", también en el fa l lo del 2 de jul io
de 2013 en la causa caratulada " Sandor, Pter s i causa n° 15.954 ", a l igual que
en e l fa l lo del 28 de octubre de 2014 emit ido en los autos caratulados
"Springer, Javier Dario s/causa n° 16.816 " y - f inalmente- en e l fa l lo dictado e l
30 de dic iembre de 2014 en el legajo " Torquato, Cayetano s/causa nº 326/
2013".
La reseña precedente demuestra que si la Corte Suprema considerara
constitucional a la equiparación punit iva entre e l contrabando tentado y e l
consumado, así lo hubiese señalado en cualquiera de los diez casos que hemos
c itado, incluso con remisión al precedente " Senseve Aguilera", solo que éste Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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facil itar la tarea de interpretación ". Luego de aprobada la ley de facto
22.415, "en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional", Juan Alemman
-Secretario de Hacienda, personaje que es mejor olvidar- dictó la
Resolución Nº 172/81 disponiendo que se publicaran el texto del Código
Aduanero (aprobado por Videla ) junto al índice metodológico, el
mensaje de elevación de Martínez de Hoz y la Exposición de Motivos de
la Comisión Redactora ( 4 ) .
e) En lo que a esta materia concierne, en la
exposición de motivos se señala: "El artículo 872 corresponde al artículo
190, apartado 1, de la Ley de Aduana manteniéndose el criterio de
sancionar la tentativa de contrabando con las mismas penas que
corresponden al delito consumado, pero se introduce una variante de
redacción que se considera técnicamente más correcta ya que destaca
que la equiparación reside en el aspecto punitivo. Se ha mantenido el
criterio de equiparación de penas, que constituye un principio de
antiguo arraigo legislativo en el país y en el extranjero (Ver, por
ejemplo, Código de Aduanas de Francia, artículo 409), en razón de que la
modalidad del delito de contrabando, en los casos más usuales, no
permite la diferenciación entre delito tentado y consumado como ocurre
en los otros del itos comunes. El lo justifica el apartamiento de las reglas
del derecho penal común".
Lo del antiguo arraigo legislativo, es un
argumento carente de eficacia. Durante casi cien años, es decir desde la
tampoco afirma la constitucional idad del art ículo 872 del Código
Aduanero.Como se nota, ha optado por conservar en su ámbito constitucional
los l ímites de su competencia apelada (art ículo 14 de la Ley 48) .
4. Boletín Ofic ia l de l lunes 23 de marzo de 1981 -Año LXXXIX, Nº 24.633-, pp.
1/60. Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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entrada en vigencia del Código Civi l hasta la modificación incorporada
por la ley de facto 17.711 ( 5 ) , el artículo 55 - inciso 2º- del código citado
establecía que "las mujeres casadas" eran incapaces respecto a ciertos
actos o del modo de ejercerlos (v. gr. no podía -sin venia marital-
administrar los bienes propios, actuar en juicio, celebrar contratos,
etcétera). La situación de la mujer casada no varió sustancialmente con
lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 11.357 ( 6 ) .
La cita del Código de Aduanas Francés es
verdadera, pero inatingente. En el sistema penal francés, su Código
Penal se l imita a definir la tentativa (artículo 121-5: " La tentative est
constituée dès lors que, manifestée par un commencement d'exécution,
el le n'a été suspendue ou n'a manqué son effet qu'en raison de
circonstances indépendantes de la volonté de son auteur "); pero no
establece una escala penal atenuada y tampoco la tentative es punible
respecto a todos los delitos. Las diferencias con nuestro ordenamiento
penal son, pues, abismales.
Mayor interés presenta que la propia norma
admite un ámbito de derrotabil idad constituido por el subconjunto de
casos "menos usuales" ( 7 ) . Estos casos serían aquellos en los que no hubo
5. Boletín Ofic ia l del 26 de abri l de 1968 -Año LXXXVI, Nº 21.424. Sobre e l
anterior régimen de incapacidad re lat iva de la mujer casada, cfr. Llambías:
Tratado de Derecho Civi l - Parte General, tomo I, pp. 582/584, §§ 822 a 825.
6. Boletín Ofic ia l de l jueves 23 de septiembre de 1926 - Año XXXIV, Nº 9.738.
7. La l i teratura que trata el tema de la "derrotabi l idad" ( defeseabil ity ) , s iendo
vasta es necesariamente tr ibutaria de la exposic ión de Hart ("The ascr ipt ion
of responsabil ity and r ights ") quien -de manera insuperable- la definía como
e l fenómeno jur ídico caracterizado por la expresión «a menos que» ( unless ) .
¡Caramba! s iempre estaremos hablando de la pérdida de la vocación sucesoria
del "nieto apurado", mientras aceptemos que el ordenamiento jurídico
consiste un universo de soluciones con completitud lógica respecto a un
universo de casos. Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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dificultad alguna para diferenciar entre del ito tentado y consumado.
Claramente, pues lo hace de manera expresa, el "legislador" en la
Exposición de Motivos concede que existen los subconjuntos α ( casos
más usuales ) y β (casos menos usuales ). Luego, respecto a estos últimos
la proposición lógica P => Q, es derrotable y rige, en consecuencia, el
régimen general de punición de la tentativa (artículos artículos 42 a 44
del Código Penal). Ni más ni menos son "las razones que tuvo el
legislador", al decir de la Corte Suprema. La apl icación de la
consecuencia Q (equiparación punitiva) está condicionada por la
verificación empírica y ex post del antecedente P (dificultades
probatorias).
Sabido es que en el derecho penal no se admiten
presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por
cierto lo que es falso ( 8 ) . Luego, no es posible sostener que hubieron
dificultades probatorias para comprobar -con certeza- el grado de
ejecución del concreto hecho sometido a juzgamiento cuando no las
hubo.
La delimitación expresa del ámbito de
derrotabilidad en el caso de la tentativa, se percibe al considerar aquello
que se afirma en la Exposición de Motivos respecto al régimen de
punibil idad de la participación criminal: "En el artículo 886 se pone fin al
tratamiento igual itario en materia de complicidad que desde tiempo
antiguo regía en la legislación penal aduanera. No obstante que tal
equiparación podía tener fundamento en la dificultad de determinar el
grado de colaboración de los sujetos intervinientes en el delito de
contrabando , se ha considerado que el juzgador puede en muchos casos
8. CSJN, 25 de agosto de 2009: " Arriola, Sebastián y otros s/ causa 9080 ",
(voto del Juez Lorenzett i, considerando 14º, párrafo segundo), Fa l los 332:
1963. Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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efectuar tal distingo y que ello resulta más equitativo".
Es decir , se admite que pueden existir dificultades
probatorias, pero se confía -con republicano optimismo- que el Juez "en
muchos casos" estará capacitado para efectuar tal distingo y que por
ende es más equitativo mantener el régimen general. Se advertirá,
entonces, que el artículo 886 del Código Aduanero reproduce ad peddem
l iteræ lo dispuesto por los artículos 45 y 46 del Código Penal , sin
reglamentar la punición de los casos de asimetría entre el dolo y el
resultado lesivo, ni la del partícipe secundario en un hecho interrumpido
en grado de tentativa, ni la comunicabil idad de las circunstancias
personales agravantes o atenuantes de la responsabil idad de los
partícipes.
f) Resta señalar, por si alguna duda cupiera, que la
Corte Suprema ha admitido la posibi l idad de la punición de la tentativa
en todas las modalidades del delito de contrabando y -también- la
exención de pena (por apl icación de lo previsto en el artículo 43 del
Código Penal) en los supuestos de desistimiento voluntario ( 9 ) .
g) En el caso que consideramos, Juan de la Cruz
Galeano Mieres fue imputado del del ito de contrabando agravado de
estupefacientes en grado de tentativa (resolución de fs. 49); bajo ese
9. CSJN, 10 de jul io de 1950: " Passero, José; Contreras, Marcos Alejo; Garcia
Barcia, Eduardo y Steimberg, Gregorio s/Contrabando de exportación a Punta
Piedras", Fal los 217:258/282 (Correctamente se afirmó en sus considerandos
que la determinación del grado de e jecución es una cuest ión de hecho y
prueba), con remisión a los precedentes del 6 de agosto de 1892: " Ackerley y
Cía. s/contrabando y comiso ", Fal los 48:407/430 (sobre la eficacia
exoneratoria de la rect i f icación oportuna del manifiesto de carga) y del 19 de
agosto de 1940: " Buenaventura Timiraos y otro ", Fal los 187:414/418. Cfr. en
idéntico sentido, el fa l lo del 29 de marzo de 1988: " Cinepa S.A.", Fal los 311:
372/393 (sobre la apl icabi l idad del art ículo 43 del Código Penal a los
supuestos de desist imiento voluntario del contrabando por decis ión de quien
comenzó su ejecución). Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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cargo se le recibió declaración (acta de fs. 58/60); en virtud del Auto
Interlocutorio Nº 601/15, radicado a fs. 175/180, fue procesado por el
delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa ; en el
requerimiento fiscal de elevación a juicio nº 59/15 -Capítulo II I- el hecho
que se le atribuía fue cali ficado como contrabando de
estupefacientes con fines de comercial ización en grado de tentativa (cfr.
presentación de fs. 305/308); en su alegato de cierre, el Sr. Fiscal
General le asignó la misma cal ificación legal al hecho por el que sol icitó
la condena de Galeano Mieres; finalmente, esa cal ificación es la que los
integrantes de este colegio -por unanimidad- han considerado ajustada a
las pruebas producidas durante el proceso.
De la reseña anterior deberá concederse que este
caso pertenece al subconjunto de " menos usuales", derrotando entonces
la norma consagrada por el artículo 872 que solo abarca a los " casos más
usuales", caracterizados únicamente por las dificultades probatorias
para distinguir el grado de ejecución de un hecho de contrabando (cfr.
Exposición de Motivos del Código Aduanero).
h) Existe una segunda razón que explica la
equiparación punitiva, que la Comisión Redactor hizo explícita en la
Exposición de Motivos: "Se supera así la situación que plantea la
legislación vigente, la cual frente al supuesto de la tentativa de
introducción o de extracción i legítima de estupefacientes hace apl icable
el régimen de los artículos 42 y 44 del Código Penal que, además de
reducir la escala penal de un tercio a la mitad, otorga el beneficio de la
eximición de prisión, la excarcelación y la condena condicional. En
cambio, con la regulación proyectada en el código, en donde la tentativa
de contrabando se equipara al del ito consumado (artículo 872), tal
anomalía queda superada".Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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Considerar a la eximición de prisión, a la
excarcelación y a la condenación condicional como " anomalías "
superables con la equiparación punitiva, importa una consideración
peyorativa de los jueces de la Nación quienes son los que -cuando las
normas constitucionales y legales así lo prescriben- dictan las
resoluciones que disponen esas medidas.
En esa dirección, el texto original del artículo 867
del Código Aduaero sancionado por Videla (modificado por la Ley 23.
353) establecía: "En los supuestos previstos por los artículos 865 y 866
no serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación ni la
condena de ejecución condicional".
El fundamento de esta disposición según se
informa en la Exposición de Motivos fue: "La decisión adoptada de
mantener la regulación de estos institutos en forma autónoma de las
leyes procesales se ha debido a que los supuestos cal ificados han sido
detenidamente analizados con el objeto de reservar esa categoría a
hechos verdaderamente graves. Por ello en el código se mantiene el
temperamento de no conceder la condicionalidad de la pena, criterio
que ha sido inalterable desde que se contemplara la modalidad agravada
del del ito de contrabando".
Esta fruición punitivista, tan propia de aquellos
aciagos años, resulta incompatible con el sistema constitucional de
l ibertades, derechos y garantías que los argentinos supimos conseguir.
Sin embargo, por la sinuosa vía de la equiparación punitiva prevista por
el artículo 872 del Código Aduanero, sus deleznables efectos perviven.
En la práctica, una norma de facto -dictada por un feroz mandamás-
tiene más eficacia que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Pol ít icos: "La prisión preventiva de las personas que Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
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hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general".
Personalmente, prefiero estar equivocado antes
que aceptar acríticamente la ideología que subyace a la equiparación
punitiva prevista por el artículo 872 del Código Aduanero de Videla.
Debo aclarar que el si lencio legislativo carece de efectos convalidantes
de la norma de oscuro origen. El artículo 84 de la Constitución Nacional
(referido a la formación y sanción de las leyes) establece: "La voluntad
de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos
los casos, la sanción tácita o ficta".
i ) Reafirmada, con matices, la postura que vengo
sosteniendo desde hace más de diez años y compartiendo los criterios de
dosimetría punitiva desarrollados en el voto de mis colegas, estimo -sin
embargo- que la pena privativa que debe imponerse a Galeano Mieres
debe ser de cuatro años de prisión, mientras que las de inhabil itación
para ejercer el comercio y para desempeñarse como funcionario público
debe guardar la razón prevista por los incisos e) y h) del Código
Aduanero.
En la resolución aprobada el pasado 21 de abri l en
el marco del Período extraordinario de sesiones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas,
convocado por la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y
Social , al abordar el capítulo referente a la "Lucha contra el tráfico
i l ícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas" , se insta a
"Fortalecer la coordinación de las estrategias de gestión de fronteras,
así como la capacidad de los organismos de control de fronteras , las
fuerzas del orden y las fiscalías, entre otras cosas mediante la prestación
de asistencia técnica, cuando se solicite, incluido y cuando proceda, el
suministro de equipo y tecnología junto con la capacitación y el Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara
#27743035#152555512#20160504115324822
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA
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mantenimiento pertinentes, a fin de prevenir, vigilar y perseguir el
tráfico de drogas, el tráfico de precursores y otros del itos relacionados
con las drogas, como el tráfico i l ícito de armas de fuego, las corrientes
financieras i l ícitas, el contrabando de grandes sumas de efectivo y el
blanqueo de dinero".
Avant la lettre , en el caso juzgado, aparte de la
pericia del agente Lauría, fue el uso de la tecnología (un escáner) el que
permitió el adecuado ejercicio de las facultades que los artículos 122 y
siguientes del Código Aduanero deparan al servicio del mismo nombre,
impidiendo así que la salud de los eventuales consumidores fuera
afectada por lesión.
Entonces, desde el punto de vista de la gravedad
del injusto creo que no debería ser sancionado de manera más intensa
un delito de puesta en pel igro que de daño a un bien jurídico,
remarcando que ciertos delitos cuyo resultado es la muerte de una
persona están conminados con escalas penales cuyo máximo es inferior
al que considero justo (cfr. artículos 81, inciso1º, apartados a) y b), 95 y
79 en función del artículo 35 todos del Código Penal). Entiendo, en
cambio, que incrementa el grado de culpabilidad la circunstancia de que
con vistas a reforzar la eficacia del ardid dispuesto (el ocultamiento del
estupefaciente) el acusado se haya val ido del acompañamiento de sus
famil iares, incluyendo a su hi ja menor de edad Z.J. -
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS ALBERTO AGUILARJUEZ DE CAMARA
CLAUDIA MARIA FERNANDEZ
Secretaria de Cámara
Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara