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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 58792/2017/TO1
///nos Aires, 24 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para redactar los fundamentos de la
sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 en las
causas conexas N° 5478 y 5514 de este Tribunal Oral
en lo Criminal y Correccional N° 8, integrado por
los jueces Javier Anzoátegui, quien presidió el
debate, Alejandro Sañudo y Ricardo Basílico, con la
asistencia del Secretario Sixto Mihura Gradín. El
proceso fue elevado a juicio por los delitos de robo
agravado por haber sido cometido con arma, amenazas
coactivas y lesiones leves agravadas, y en él
resulta imputado MATÍAS EMANUEL JEREMÍAS BENÍTEZ,
argentino, titular del D.N.I. N° 33.879.576, nacido
el día 19 de noviembre de 1987, en Avellaneda,
provincia de Buenos Aires, hijo de Héctor Ramón y de
Silvia Mónica Leguizamón, con último domicilio en la
calle Videla 336, departamento 12 “A”, de Quilmes,
provincia de Buenos Aires, prontuario policial S.P.
124.864 y de Reincidencia N° 3.944.178, actualmente
detenido en el Complejo Penitenciario Federal I.
Intervienen en el proceso representando
al Ministerio Público Fiscal, la Fiscal María Luz
Castany; y en la defensa del imputado, el titular de
la Unidad de Letrados Móviles ante los Tribunales
Orales en lo Criminal, Rodrigo Demian López Gastón.
Y CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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El juez Javier Anzoátegui dijo :
I. Las acusaciones.
1.- A fs. 122/125 de la causa N° 5478,
el Agente Fiscal requirió la elevación a juicio
respecto del acusado Matías Emanuel Benítez, en los
siguientes términos:
“[…] se le atribuye el haber sustraído mediante el empleo
de violencia física en la persona de Sabina Lorena Sánchez y la
utilización de un elemento con filo, la suma dineraria de cinco mil pesos
($ 5000) y un teléfono celular marca Samsung, modelo SMG530M,
oportunidad en que la nombrada se encontraba en el interior del Banco
Provincia (sector cajeros automáticos), ubicado en la intersección de las
calles Carlos Calvo y Bernardo de Irigoyen de esta ciudad, el pasado 30
de septiembre de 2017, a las 20.45 horas, aproximadamente.
En efecto, en las circunstancias de tiempo y lugar
señaladas, Matías Emanuel Benítez abordó por detrás a Sabina Lorena
Sánchez y le colocó una lapicera marca ‘BIC’ a la altura de su cuello,
con la cual punzó fuertemente y se la arrastró hasta la altura de su
rostro, provocándole una lesión en su mejilla izquierda, y le exigió que le
entregara sus pertenencias.
Que ante ello, Sánchez le entregó la suma de dos mil
pesos ($ 2000) que había retirado recientemente del cajero automático,
y otros tres mil pesos ($ 3000), que tenía en su bolsillo y su teléfono
celular.
Seguidamente, la víctima lo empujó, por lo que éste le
propinó dos golpes de puño, uno en el rostro y otro en la nuca, para
luego emprender su huída por la calle Bernardo de Irigoyen, en sentido
a la calle Carlos Calvo, de esta ciudad. Se deja constancia que,
producto de uno de estos golpes a la víctima, le fue provocada una
rotura parcial en una pieza dentaria.
La damnificada rápidamente comenzó a perseguirlo
mientras gritaba ‘me robó, me robó’ (sic); una vez en la calle Carlos
Calvo, Benítez dobló en sentido hacia la calle Tacuarí, donde fue
interceptado por personal policial a la altura 927 de esa arteria, y
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CCC 58792/2017/TO1segundos más tarde la damnificada le relató lo sucedido al personal
policial y se procedió a su formal detención, oportunidad en que entre
las pertenencias de Benítez se halló el teléfono celular de la
damnificada y la suma de dos mil pesos ($ 2000), no así los restantes
tres mil pesos ($ 3000) […].”
El Agente Fiscal calificó el hecho
descripto como constitutivo del delito de robo
agravado por haber sido cometido con arma, y
consideró que el imputado debía responder en calidad
de autor (arts. 45 y 166, inc. 2°, primer párrafo
del Código Penal).
2.- A fs. 297/308 de la causa N° 5514,
el Agente Fiscal requirió la elevación a juicio
respecto del acusado Matías Emanuel Benítez, en los
siguientes términos:
“[…] El encausado Matías Emanuel Benítez fue impuesto
[…] del siguiente suceso: ‘… el hecho denunciado por Cristina Ayelén
Alemandi el día 21 de septiembre pasado [2017] ante la Seccional 4ª de
la Policía Federal, manifestando haber sido atacada de manera
inopinada por una persona de sexo masculino en las cercanías de
Avenida Belgrano y Tacuarí, de esta ciudad.
La agraviada se dirigía hacia el Metrobus que corre por la
Avenida 9 de Julio, cuando un hombre comenzó a seguirla, apurando el
paso hasta que le dio alcance y la atacó a golpes, causándole diversas
lesiones. Ante sus gritos y resistencia, finalmente huyó del lugar.
Que tras terminar de trabajar en la cervecería Antares, sita
en Bolivia y Venezuela, de esta ciudad, marcó salida cerca de las 2.30
horas, dirigiéndose con prontitud hacia la parada de colectivo 10 ó 17,
que corren por el Metrobus de la Avenida 9 de Julio y la calle México, de
esta ciudad.
Que a tal fin caminó hacia la Avenida Belgrano, por la que
se dirigió directamente hacia aquella avenida. Que tras cruzar Tacuarí,
donde hay un vallado a raíz de una zanja abierta que forma un pasillo
entre éstas, ubicadas sobre el cordón y la línea de edificación, un sujeto
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comenzó a seguirla, pero a pesar de que desaceleró para darle paso,
éste la atacó por detrás violentamente.
Que para ello le colocó su mano derecha sobre su boca,
para impedir que gritara. Que entonces ella le tomó dicha mano y se la
mordió, comenzando a gritar a viva voz. Que, sin perjuicio de ello, el
agresor se abalanzó sobre su cuerpo, hasta que ambos cayeron al
suelo. Que le colocó una de sus manos sobre el cuello y la amenazó,
diciéndole: ‘Callate porque si no, te pincho’, simulando empuñar un
objeto contundente. Que ante sus gritos, el atacante comenzó a
propinarle golpes de puño en el lado derecho de su rostro, el oído, la
mandíbula, el ojo y la frente, provocándole lesiones de carácter leve.
Que al advertir que no se callaba, la tomó de sus ropas y la colocó
contra las vallas, para luego empujarla reiteradamente, con el fin de que
con su cuerpo se rompiera la seguridad del plástico.
Que en dicho contexto, el sujeto la tomó de la frente y la
mandíbula, y le giró bruscamente el cuello hacia la derecha, acción que
repitió dos veces más. Que luego de ello, dejó de forcejear con su
agresor, a fin de que éste pensara que había logrado someterla, sin
perjuicio de lo cual intentó incorporarse para ponerse de pie
nuevamente. Que en un momento dado, le dio cierto espacio y el
hombre, no sin antes patearla en su espalda, se retiró, sin quitarle el
celular que tenía en su mano y la mochila que llevaba puesta […].”
El Agente Fiscal calificó el hecho
descripto como constitutivo del delito de lesiones
leves agravadas por haber sido cometidas contra una
mujer, mediando violencia de género, en concurso
real con amenazas coactivas, y consideró que el
imputado debía responder en calidad de autor (arts.
45, 89, 92 y 149 bis, párrafo segundo, del Código
Penal).
II.- La indagatoria.
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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CCC 58792/2017/TO1En la oportunidad prevista en el art.
378 del Código Procesal Penal, el acusado se negó a
declarar, razón por la cual se dio lectura a la
única indagatoria en la cual realizó
manifestaciones, que es la de fs. 199/200 de la
causa N° 5514. En dicha ocasión expresó:
“[…] Niego el hecho que se me imputa. Acto seguido
manifiesta que no responderá preguntas del Tribunal […].”
Tras culminar la recepción de la prueba, Benítez pidió
ampliar su declaración respecto del hecho de la causa N° 5514. En esa ocasión
manifestó:
“[…] que venía de trabajar, no estuve en el hecho, esa noche
trabajé. Estaba yendo a Quilmes, nunca estuve en el hecho ése, pedí la anulación,
no tuve nada que ver en el hecho. A la misma vez, confronté la persona, no tengo
nada que ver, nada que ocultar, si se quiere sacar dudas, puedo responder cualquier
pregunta, no tengo nada que ocultar. A preguntas del Dr. Anzoátegui, para que diga
dónde estaba el 21 de septiembre de 2017, a las 2:30, dice que ese día estaba en el
boliche Mandarín Terrazas, en Punta Carrasco, en la empresa MCM Seguridad.
Preguntado si transitó ese día por Belgrano, dice que “por Belgrano y Esmeralda
hacia el bajo, a tomar el colectivo. Pasando Av. de Mayo y Esmeralda, está la
empresa de seguridad. Salí de una fiesta electrónica a la 1:00, pasé alrededor de las
2:00, a las 3:00 llegué a Quilmes. Por eso era lo del testigo. El 21 de septiembre es
el cumpleaños de mi madre, a la mañana no andaba dormido ni nada por el estilo”. A
preguntas de la Fiscal, dice “salí a la 1:00 del boliche, 1 y algo, hasta que hacemos
el recuento y sacamos las personas. A las 2:00 más o menos es el horario que
estaba en Capital Federal, pasa por la calle el colectivo cada una hora, por
Belgrano”. A preguntas de la defensa, para que diga si recuerda la línea de colectivo,
dice que “tomé el 45 en la puerta del boliche, del trabajo, que es en Punta Carrasco,
pasando Costa Salguero. El colectivo me deja en Corrientes, un poco más adelante,
en la Avenida después de Corrientes, creo que Córdoba, Córdoba y Esmeralda. De
ahí, hasta Maipú, ese trayecto caminando”. Preguntado si fue a la empresa, dice que
“sí, para notificar que había salido y que me abonen. Después fui hacia Belgrano y
de ahí al bajo, a tomar el 159 a Quilmes. Por Av. Belgrano caminé hacia el bajo,
hacia Puerto Madero, hacia el río. El blanquito, el 159, me deja a dos cuadras de la
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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casa de la persona que iba a ser testigo, Marcos Matías Vivas. Estuve con él, la
señora e hijos, más o menos a las 3:00 de la mañana, me quedé a dormir, y a las
8:00, él se fue a trabajar al Banco Columbia, es jefe de mantenimiento, y yo me fui a
la casa de mi madre”. Preguntado cuánto tarda o cuanto tardó el colectivo, declara
que un promedio durante el día es de cuarenta minutos, según el tráfico. Preguntado
si tuvo que esperar el colectivo, dice que sí, que pasa uno cada una hora, horario
exacto no sabe bien. Preguntado a qué hora llegó a lo de Marcos Vivas, dice que a
las 3:00 ó 3:15, estaban celebrando la primavera. A preguntas del Dr. Basílico dice
que el colectivo sale del Correo Central. Preguntado dónde lo aborda dice que en
Belgrano y Alem, o Paseo Colón, a siete cuadras de donde él dobló por Belgrano.
Preguntado si los colectivos transitaban por Alem o por otras calles, por los cortes,
declara que había colectivos que iban por una cuadra interna porque está la
publicidad de Renault en Corrientes, se lo dijo una persona. En Corrientes y el bajo,
se desviaban ahí. Él lo tomó en Belgrano y el bajo, el Metrobus del bajo. Preguntado
para que diga qué frecuencia tiene el colectivo entre la 1:00 y las 5:00, dice que cada
una hora sale, hay distintos ramales, él toma la línea roja a Pueblo Nuevo o Rotonda
de Alpargatas, lo deja en Dardo Rocha e Irala, a dos cuadras del domicilio del
testigo. No sabe si en Corrientes o Av. De Mayo cambia el nombre de Esmeralda.
Preguntado para que diga si cuando va por la continuación de Esmeralda hacia
Belgrano, si su bajada fue siempre por Belgrano hacia el bajo, dice que sí, de la
mano derecha. Preguntado cómo estaba vestido, declara que con pantalón de
jogging, la camisa de seguridad y campera de lana. Preguntado si llevaba algún
implemento, dice que de vez en cuando llevaba el morral que le secuestraron. Se le
exhiben las fotos de fs. 162, y preguntado si se reconoce, dice que parecería como
que sí, a veces sí, a veces no. Luego se le exhiben las fotografías de fs. 162vta. y
del margen inferior izquierdo de fs. 163, y preguntado para que diga si se reconoce,
dice que sí, que es él. […].” […].”
III.- La prueba incorporada al debate.
Hecho Nº 1, causa Nº 5478
En el debate prestaron declaración los
siguientes testigos:
-Sabina Lorena Sánchez:
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 58792/2017/TO1“[…] refiere que no conocía al imputado, que lo había visto
previamente en forma ocasional cuando llevaba a su hijo a estudiar los
martes y jueves, no sabía cómo se llamaba, no lo conocía, lo vio a la
salida del Subte, ocasiones en que se paraba, se hacía como que estaba
perdido, le pasó que lo veía en esos días, pero no tenía ningún
conocimiento. Que a pesar de ser la damnificada, va a decir la verdad.
Declara que “ingreso al cajero de la calle Irigoyen y Carlos Calvo, del
Banco Provincia, el 30 de septiembre, a las 8:45, y veo que en la puerta
hay un auto con luces en stop. En los cajeros había una señora haciendo
una operación con él al lado, y deduje que el auto estaba esperando a la
señora. Hago la operación en un cajero, veo que no tenía dinero, paso al
cajero del medio, que no funcionaba, me ato los cordones, voy a esperar
a la cola para el otro cajero. Vi que le decía a la señora cómo proceder
para hacer la operación, termina, y él se dirige al último. La señora le dice
que ése no tiene dinero, y él le dice que quiere hacer una consulta. Me
voy al cajero que queda libre. Yo venía con tres mil pesos en el bolsillo,
porque tenía que pagar un perrito que compré. Hago la operación, saco,
guardo, hago la siguiente extracción, y de reojo veo que él termina su
operación, camina hacia atrás a esperar, y al segundo siento su presencia
atrás mío. Me toma por los hombros, me clava algo acá –señala la
izquierda del mentón, y en el cuello, me dice que me quedara quieta, que
me iba a matar, que le diera todo lo que tenía, le digo que sí, que
tranquilo, yo estaba con un celular escuchando música, le doy lo que
tengo el bolsillo y me pide el celular, le digo que no tengo, le entrego, veo
que tiene una lapicera, y le digo “¿con una lapicera me vas a robar?”. Lo
empujo, se enoja, se enloquece y me da dos piñas en la cara y la tercera
arriba, en la cabeza, me mareo, le digo que no me haga nada, “llevate
todo, perdoname”, me dice que me quede quieta o me mataba, y sale
corriendo. Yo sabía que había un oficial en la esquina, salí corriendo,
gritando. Él sale hacia Carlos Calvo, sentido a Tacuarí, y grito “agárrenlo,
me robó”. Lo habré corrido treinta metros, nadie hace nada, hasta que veo
que lo detiene el oficial al 927, a mitad de cuadra, del banco a mano
izquierda, antes de llegar a Tacuarí. Él iba más o menos a diez o doce
metros adelante. Nunca llega a cruzar la calle, lo agarran a la vuelta, a
mitad de cuadra, dobló por Carlos Calvo hacia la izquierda. Le explico al
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oficial que me robó y que me había lastimado la cara. Él negaba, decía
que no. Tenía en el celular mi documento de identidad, y le dije que tenía
mi celular encima y el documento de identidad adentro. Entonces se lo
saca, mira, y ve que tiene mi documento. Enseguida vienen los móviles.
Encuentran la lapicera tirada, le sacan $ 2.000, pero no los otros $ 3.000.
La policía dice que lo pudo haber tirado en el trayecto. Al celular, él lo tira
al piso. Me llevan a la comisaría, me toman declaración, y después al
hospital para ver la herida, me vuelven a la comisaría. El domingo tuve
que ir a la comisaría a buscar el celular, porque estaba para pericia. A
preguntas de la Fiscal para que diga, respecto del primer acercamiento
del imputado, cómo fue su actitud, dice que “ingreso al cajero y veo que le
explicaba a una señora, para mí era una persona normal, después cuando
la señora le dice que no funciona ese cajero, él le dice que va a hacer una
consulta. Cuando estaba haciendo la operación, se me abalanza fuerte,
siento que me apoya algo acá –señala la parte izquierda del mentón. En
cuanto al primer contacto, fue agresivo, me agarró de atrás, me lastimó y
me amenazó de muerte, me podría haber pedido que lo ayude dándole
plata”. Preguntada para que diga dónde le clava la birome, señala el
mismo lugar ya indicado y agrega “no veo que tenía lapicera ahí, me
lastima acá (marca nuevamente el mentón izquierdo), y siento que me
pone algo acá (marca el cuello)”. Preguntada para que diga cómo estaba
vestido, dice que con pantalón de gimnasia, suelto, un morral y algo gris
arriba. Preguntada si el pantalón tenía algo particular, dice que “no
recuerdo, estaba tan asustada, ni me fijé. Tenía como un morral puesto”.
Preguntada si podría reconocer el morral, dice que no, que a él sí, pero al
morral, no. A otras preguntas dice que “me pide el celular, le digo que no,
y él me lo arranca porque tenía el auricular puesto, me lo saca, veo que
tenía la lapicera, le digo ‘¿me vas a robar con una lapicera?’, se enoja, me
pega en la cara y me pegó tan fuerte que me partió la muela”. Respecto
del dinero, dice que “tenía más dinero, tenía que pagar la cuota del perro
que compré. A él le sacan $ 2.000”. Continúa relatando que después del
episodio “me vio el médico legista en la comisaría y después me llevaron
a hacer una limpieza al hospital, y el día lunes, me ve en tribunales la
dentista. También me ve un médico legista de acá porque tenía marcas
de la misma agarrada”. Preguntada si recuerda cómo era su cara, dice
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CCC 58792/2017/TO1que “tenía pelo castaño oscuro, corto, con barba, ojos café, si lo veo lo
reconozco, cuando ingreso al cajero reconozco que lo había visto antes
en el Subte, con actitud como de desvariado, perdido, con la cabeza
gacha, si lo tengo en frente lo reconozco, por eso pedí no verlo”. La Fiscal
solicita que se exhiba el video reservado en Secretaría, y se tiene
presente. A preguntas de la defensa, para que diga dónde se encontraba
el celular al momento de la detención, dice que lo tenía adentro del
morral. Después dice que lo tira al piso, que ella lo ve. Que él negaba que
la conocía. Preguntada si ella lo vio en el piso, declara que “él iba tirando
cosas, él lo tira. Yo lo vi cuando lo tiraba. Cuando lo detienen, él lo tira”.
Que cuando ya estaba detenido, tira el celular. En cuanto a los $ 2.000,
dice que él los tenía en el morral, de ahí sacan el dinero. Él negaba que
la conocía, y el policía no sabía quién decía la verdad. Preguntada,
respecto de los $ 3.000, si alguien los buscó, dice que sí, que dos o tres
oficiales fueron a buscar en la zona, y sólo encontraron la lapicera.
Preguntada si los tres oficiales hicieron el mismo recorrido y no
encontraron el dinero, y dice que no lo encontraron. Preguntada si ella
participó de ese recorrido y dice que no. Preguntada para que diga cuánto
tardaron desde que salieron a buscar el dinero y volvieron, dice que unos
cuantos minutos, lo detienen, el oficial se queda con él, y ella quedó ahí,
habrán sido cinco minutos. Preguntada por el Dr. Basílico para que diga si
la persona que vio en el Subte, en el cajero, y con la policía, es la misma
persona, dice que sí. Preguntada por el Dr. Sañudo, para que diga qué le
provocó con la birome, dice que un corte. Preguntada si fue un corte
chiquito, dice “no, me ofreció sutura la médica, yo le dije que no, que sólo
requería la gotita”. Preguntada para que diga si sangraba, dice que sí.
Preguntada por el Dr. Anzoátegui, dice que sacó $ 2.000, de a $ 1.000 por
vez. Que esos $ 2.000 los guardó en el bolsillo derecho. En el mismo
bolsillo tenía los $ 3.000, con una bandita elástica, en billetes de cien
pesos. Dice que también había billetes de quinientos pesos. Que había
billetes de quinientos y de cien. Los $ 2.000 eran todos de cien. Luego de
consultar con su defendido, la defensa hace saber que no tiene más
preguntas, que su defendido quiere pedirle disculpas a la damnificada por
los problemas que le causó, por todos los problemas que le causa, los
golpes, los insultos, que está arrepentido y vuelve a reiterar las disculpas
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por el mal momento que le hizo pasar. La testigo manifiesta que no lo
perdona, no lo disculpa, él le dijo al oficial que estaba con probation y el
oficial le pregunta “¿por qué le pegaste?”. Que no lo perdona, que si él le
pedía plata, ella lo iba a ayudar. A continuación, se procede a exhibir las
filmaciones reservadas en Secretaría referidas a este hecho. Reconoce al
imputado y a ella en la filmación. Dice que “todo eso lo siento, se va atrás,
se para atrás mío, espera que yo saque”. A preguntas del Dr. Anzoátegui
para que diga en qué momento le saca el dinero, dice que “cuando nos
paramos de frente, lo veo con la lapicera, lo empujo”. Preguntada
nuevamente cuándo le saca el dinero, si lo recuerda, dice que “cuando se
para de frente, antes que yo le pegue el empujón. El dinero del bolsillo,
cuando se para de frente a mí”. Preguntada cuándo le saca la plata del
cajero, dice que “cuando se para de frente y ahí es cuando me saca el
celular. Cuando le entrego el celular le entrego con la plata del bolsillo”.
Aclara que ahí a ella le queda colgando el cable del celular. Que “todo lo
que sustrajo fue cerca del cajero. Me acuerdo que me pega y me dice
que me agache”. Señala en la filmación el momento en que sale a correrlo
y lo agarran a la vuelta por Carlos Calvo. A preguntas de la Fiscal para
que diga si desea agregar algo más, dice que no recuerda, que se asustó
[…].”
-El Oficial Mayor Federico Nicolás
Gerez:
“[…] manifiesta que es policía de la ciudad, Oficial Mayor, que en
septiembre de 2017 estaba en la Comisaría 4ª, que no conoce al
imputado ni a la damnificada, y que va a decir la verdad. Declara que “ese
día fui solicitado por la persona que estaba de parada, de facción, en
Carlos Calvo y Tacuarí. Llego, entrevisto a Dutra, que refiere que se había
apersonado la damnificada que acusaba al demorado, que le había
sustraído en el interior del Banco Provincia, lastimándola con una lapicera,
labro el acta y secuestro la lapicera. Recuperamos parte del dinero. En el
transcurso, se le perdió otra parte, no sabemos qué pasó con ese dinero.
Después de asegurar a la persona demorada y apartar a la damnificada,
hacemos el recorrido, yo personalmente y no lo encontramos”. A
preguntas de la Fiscal para que diga de dónde se extrajo el dinero, dice
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CCC 58792/2017/TO1que entre sus pertenencias, sus ropas. El celular, de sus ropas. Que no
recuerda bien cómo estaba vestido, tenía un morral o mochila, no
recuerda el color. No recuerda en este momento algún rasgo particular.
Preguntado si recuerda si la víctima hizo algún comentario del hecho, dice
que “refirió que estaba sacando dinero del Banco Provincia, se le
abalanzó, la lastimó y se dio a la fuga doblando por Carlos Calvo. Estaba
en estado de shock”. A preguntas de la defensa respecto de quiénes
participaron en la búsqueda del dinero declara que participaron él, el
chofer, y que él recuerde, nadie más. En la búsqueda en sí fue él, y el
chofer lo acompañó. Que hizo el trayecto en línea recta por Carlos Calvo,
hasta el lugar de la detención, desde el lugar de la detención hasta la
esquina, vieron la vereda y el cordón, no sabe si había algún auto
estacionado, había vecinos que pasaban, caminaban, miraban […].”
-El Oficial Diego José Dutra:
“[…] manifiesta que es Oficial Ayudante de la Policía de la
Ciudad, y para septiembre de 2017 prestaba funciones en Comisaría 4ª.
Que no conoce al imputado ni a Sabina Lorena Sánchez, y que va a decir
la verdad. Preguntado si recuerda la intervención del 30 de septiembre de
2017 en Carlos Calvo e Irigoyen, declara que “estaba de parada en Carlos
Calvo y Tacuarí, escucho gritos de un femenino que pedía auxilio, que un
masculino la había robado. Lo detengo al masculino, forcejeo, se acerca y
dice que la había robado en un cajero. Pido móvil, lo identifico, en las
pertenencias tenía elementos varios. La mujer dijo que con una lapicera le
hizo un corte en la cara, le pegó, le sacó plata del cajero. Tenía una
lapicera en su bolsillo, un monto de plata y estaba queriendo tirar el
celular. La señora lo reconoce y dice que en la funda está el D.N.I. de ella
y cuando lo identificamos estaba el D.N.I. Se lo detuvo, esposó, se
trasladó a la Comisaría, y ahí se hicieron las actuaciones de rigor”.
Preguntado si sabe si secuestraron todo, declara que se secuestró un
celular, una birome, y $ 2.000 ó $ 3.000. La mujer refería que se había
sacado más plata pero no se secuestró. Preguntado si él la buscó, dice
que no, que él se quedó ahí. A preguntas de la Fiscal respecto de dónde
se secuestró la plata, dice que en el bolsillo izquierdo. Preguntado si
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llevaba algo, dice que un morral negro, y que en este momento no lo
podría reconocer. Preguntado a qué Unidad fue trasladado, dice que fue
trasladado a la Comisaría. Preguntado si manifestó algo en el momento,
declara que no, que cuando estaban por trasladarlo, refirió que estaba
firmando por un delito anterior y quería que no lo llevaran detenido.
Preguntado si el celular tenía adherido algo, dice que una funda, un
protector. A preguntas de la defensa, dice que estuvo también Federico
Gerez, y que cuando el dicente se queda con el detenido, Gerez se va
con el chofer a ver si encontraban el faltante del dinero […].”
También se incorporaron por lectura o
exhibición a la audiencia:
-las actas de fs. 4 y 5, ambas labradas
por el Oficial Ayudante Dutra, el 30 de septiembre
de 2017, a las 21 y a las 21.05, respectivamente, en
Carlos Calvo 927, de esta ciudad. En la primera se
dejó constancia de la detención de Matías Emanuel
Benítez; mientras que en la segunda se consignó el
secuestro de un teléfono celular marca Samsung, una
lapicera marca “BIC”, transparente, con capuchón de
color negro; y $ 2000 en veinte billetes de $ 100.
-las declaraciones de Juan Carruyo Ávila
(fojas 6) y de Agustín Paolo Lagana (fojas 7),
quienes oficiaron de testigos de las actas de
detención y secuestro.
-el plano del lugar del hecho, de fs. 8.
-el informe médico legal de la víctima,
Sabina Lorena Sánchez, de fs. 10, realizado el 1° de
octubre de 2017, a la 01.15, del cual surge:
“[…] Femenino vigil, que refiere agresión física por un
individuo desconocido. Fue atendida por el SAME y derivada al Htal.
Argerich. La misma se encuentra, al momento del examen, globalmente
orientada, alerta y colaboradora. Co conciencia de estado y situación. A
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CCC 58792/2017/TO1la inspección macroscópica, presenta excoriaciones en cuello (región
paratraqueal derecha); región submandibular izquierda, de data
aparente menor a seis horas, producto de golpe, choque o roce con o
contra superficie dura, que de no mediar complicaciones, sanará en
menos de treinta días. Sugiero remitirse a historia clínica a fin de
determinar origen y tipo de lesiones, como así también tiempos de
curación e incapacidad laboral […].”
-los informes médico legales de fs. 15 y
43. De ambos surge que el acusado no tenía signos de
productividad tóxica ni psicótica, con conciencia de
estado y situación.
-las fotografías de fs. 16/20 y 29/37.
-el informe odontológico forense
respecto de Sabina Lorena Sánchez (fs. 59/62), en el
que se concluye:
“[…] La fractura con pérdida de tejido coronario de
Segundo Molar inferior izquierdo (3.7) es compatible con golpe o
choque con o contra elemento duro o semiduro, resultando una
alteración de carácter parcial y transitorio, cuyo tiempo de evolución y
curación será menor a 30 días desde su producción […].”
-el informe Médico Forense respecto de
la nombrada Sánchez (fs. 63/64), del cual se
desprende:
“[…] Refiere que fue agredida en un cajero automático por
una persona de sexo masculino, el 30/10/17, sufriendo una herida
punzante en el cuello y golpes en el rostro. Refiere rotura de una pieza
molar inferior izquierda.
El examen de las regiones que según sus referencias
fueron asiento de traumatismo, y de toda su superficie corporal, pone en
evidencia:
Excoriación con costra, lineal de 1,00 cm en región
infrahioidea.
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Excoriación con costra, lineal, de 1,5 cm lateromentoniana
izquierda.
Se efectuó consulta con especialista en Odontología de
este CMF. Nos informa la Dra. Hortal que “La fractura con pérdida de
tejido coronario de segundo molar inferior izquierdo (3.7) es compatible
con golpe o choque con o contra elemento duro o semiduro, resultando
una alteración de carácter parcial y transitorio, cuyo tiempo de evolución
y curación será menor a 30 días desde su producción.” Se adjunta el
informe correspondiente.
CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES
Las lesiones que presenta SABINA LORENA SÁNCHEZ,
por sus características, es posible que deberían curar en un tiempo
menor de un mes a contar de la fecha de su producción, de no mediar
complicaciones y salvo prueba en contrario.
La han inutilizado para el trabajo por igual lapso.
En lo que atañe al mecanismo de producción, las mismas
son compatibles con golpe o choque, con o contra cuerpo o superficie
dura, con una posible data de 2 a 4 días […].”
-el informe Médico Forense respecto del
imputado (fs. 104/107), del cual se desprende:
“Que las facultades mentales de Benítez Matías Emanuel, en el
momento del examen, no se revelan alteraciones morbosas (no enajenado).
No inscriben en insuficiencia mental”.
Hecho Nº 2, causa Nº 5514
En la audiencia declararon los
siguientes testigos:
-Cristina Ayelén Alemandi:
“[…] Dice que no conoce al imputado, que lo vio en la rueda
de reconocimiento, que no lo había visto antes del hecho, y que el hecho
de ser la damnificada, no le impide decir la verdad. Declara que “yo
trabajaba en Antares, en Bolívar y Venezuela. Volvía por Belgrano hacia
el Metrobus, el 21 de septiembre de 2017, a las 2:30. Tardé el tiempo que
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CCC 58792/2017/TO1lleva caminar hasta Belgrano y de ahí al Metrobús. Antes de cruzar
Tacuarí, había un hombre caminando adelante, yo iba rápido, él despacio,
lo pasé para ir delante, y él ahí acelera el paso. Había una zanja en la
cuadra entre Tacuarí y 9 de Julio, entre la calle y la pared, y un pasillito
por donde circulaba. Cuando acelero, él también acelera, empezaba la
zanja, me hago a un costado para que pase. Lo miré, vi cómo iba vestido
y cómo era físicamente. Él disminuye, lo vuelvo a pasar y cuando la zanja
hacía una “U” (explica que había un cantero, un árbol, estaba oscuro), me
tapan la boca, me ponen la mano acá en el cuello, me dice “callate porque
te pincho, si no te callás te pincho”. Le mordí la mano, me había tapado la
boca, yo empecé a gritar, durante todo el episodio gritaba, me empezó a
pegar, yo seguía gritando, me pegaba con la mano derecha en la parte
derecha, el oído, el ojo y la frente, y un corte en el cuello. El médico dijo
que parecía haber sido con la uña, me dieron un punto. Yo gritaba
mientras me golpeaba, me pegaba en la cabeza más que nada. Tenía
también lastimado en la espalda pero no me di cuenta en qué momento
me pegó ahí. En un momento, me agarra del cuello, iba cayendo, quedé
de rodillas, me agarra de la campera, me tira contra el plástico de
seguridad y empieza a querer romper la seguridad con el cuerpo mío. Yo
tenía miedo de desnucarme, por lo angosto de la zanja o el cantero, me di
vuelta, siempre gritando, puse la mano en el aire, para poder agarrarme si
me tiraba. Quedé mirando al árbol, él atrás mío, me tiró el cuello en seco
para un lado. Entendía que la intención, no sé, era de mucho riesgo,
intentó dos veces más tirarme el cuello en seco para los dos lados, pensé
que me estaba intentando matar, grité más fuerte. Me dí cuenta que si no
me callaba, no se iba a ir, empecé a disminuir el volumen de los gritos,
más pausadamente, para que viera que me había sometido y se fuera, y
cuando me callé y dejé de gritar, se fue. Ahí yo, gateando, me asomé a
ver para los dos lados, y ya no estaba. Esto era sobre la calle Belgrano,
entre Tacuarí y 9 de Julio. Caminé hasta la esquina y tomé un taxi, y fui a
hacer la denuncia”. En cuanto a las lesiones, dice que tiene unas fotos en
el celular y las exhibe. Por disposición del Sr. Presidente, se procede a
copiar e imprimir las fotos aportadas, que se incorporan al debate, con la
conformidad de las partes. A preguntas del Dr. Basílico, respecto de que
le giró el cuello en seco, dice que era como en las películas, de intentar
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romper el cuello. Dice que tuvo cuello rectificado, golpes en la espalda
que no se acuerda, cree que fue una patada. Tenía estas lesiones, corte
en el cuello, le dieron un punto, y lo de la cara. Que fue a la Comisaría 4ª,
hizo la denuncia, después fue en ambulancia al Argerich, la revisaron, le
hicieron placas y se fue a su casa. Después fue el reconocimiento acá.
Hizo la rueda, había cuatro personas, él estaba en el número 1, lo
reconoció apenas lo vio, no lo había vuelto a ver. Preguntada para que
diga cuánto tardó en recuperarse de las lesiones, dice que se volvió a
Córdoba, estuvo un mes y medio físicamente. Continúa diciendo “volví a
Antares un día, pero no pude, tuve que renunciar, estaba con miedo de
salir a la calle, atendía público, tenía la cara muy golpeada, no era bueno
para ninguno, volví a Córdoba con mi familia, tuve que renunciar al
trabajo”. A preguntas de la Fiscal para que diga si podría describir la
vestimenta, dice que tenía una campera clarita, marrón clarita, como de
corderoy, pantalón oscuro, y no recuerda si como una bolsa o bolso
negro. Físicamente, tenía entradas muy marcadas, cuando lo vio pasar,
ahí lo pudo ver, no durante el ataque. Tenía pelo negro, y la mano muy
curtida, como si trabajara de albañil. Cuando le mordí la mano, tenía piel
muy gruesa, y muy sucia”. Preguntada si recuerda algo en particular, o
bigotes, y dice que no. Tenía una mirada particular. El bolso no lo podría
reconocer, se acuerda bien de su ropa pero del bolso no, era negro,
oscuro. Preguntada cómo la afectó esta situación más allá de las lesiones,
declara “hice una publicación en Facebook, contando, más que nada para
mandar un mensaje a las mujeres de que en un momento así hay que
gritar. Me expuse a todo lo que vino después. Lo viví con mucha
tranquilidad, en el momento que me vuelve a dejar pasar, sentía ya que
me iba a agarrar, lo viví muy tranquila y prestando atención a cada detalle,
lo tomé muy bien. Cuando volví a trabajar, me di cuenta que no podía salir
a la calle, me asusté, me fui a Córdoba, me di cuenta que tenía que irme
de Buenos Aires. No hice tratamiento. Me ofrecieron acá, pero yo me iba
a ir cuando pudiera, fue a una semana de ir a declarar, de hacer todo lo
que vino después, una semana y después ya me fui. Preguntada para que
diga de qué tipo eran los pantalones, dice que “era como liso, gris oscuro,
muy oscuro, como si fuera de jean pero no era de jean, eran gruesos,
hacía frío esa noche, mucho frío”. Preguntada respecto de lo que
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CCC 58792/2017/TO1manifestó del sometimiento, dijo que “me quería someter, yo no se lo
permití, me golpeó por la desesperación de que no me callara. Al final,
que yo me callara era su finalidad, por eso me golpeaba. Yo tenía celular
y mochila, no me intentó robar, tenía una campera cara, no me quiso
robar ni me quiso sacar nada”. Preguntada si la intentó tocar, dice que no,
que tampoco le dio tiempo. La Fiscal pregunta qué cree que le hubiera
pasado, y se opone la defensa. No se hace lugar a la pregunta.
Preguntada si hay algo particular que quiera destacar de ese momento,
dice que “no. Él no me había visto, me vio cuando caminé delante de él,
tardó segundos en atacarme, pero no me había visto, lo pensó en el
momento”. La Fiscal pide que se exhiban las filmaciones y se tiene
presente. A preguntas de la defensa para que diga si recuerda con qué
mano le tapó la boca, dice que “sí, con la mano izquierda, y con la
derecha me pegó. Fue al principio, después no sé con qué mano pegaba,
yo le mordí la mano izquierda”. Preguntada si en algún momento se cae,
dice que él la derriba. Preguntada si recuerda para qué lado caen, declara
que “no me acuerdo el movimiento que él hizo pero sí sé que cuando me
agarra de la ropa para romper la seguridad, fue muy lento, me agarra, me
empieza a pegar, nos empezamos a caer, él encima y con su peso, yo
luchando para que no me tirara, terminé en el piso mirando hacia el árbol
y él se fue corriendo”. Preguntada respecto del reconocimiento, si expresó
al Juzgado que estaba en condiciones de reconocer, dice que sí.
Preguntada si desde un principio estaba en condiciones de reconocer,
dice que sí. Preguntada si le dijeron en algún momento en el Juzgado o
Fiscalía, si había algún sospechoso, declara que sí, le dijeron que había
un sospechoso. Preguntada si le dieron algún detalle del sospechoso,
declara que no, que ella quiso ver la filmación y no la dejaron, porque
podía interferir en el reconocimiento. Preguntada si señaló a la persona,
dice que sí. Preguntada si luego de señalarla, le dijeron del juzgado si era
el sospechoso, si fue informada del resultado, dice que no, que no le
dijeron más nada. Que si quería saber tenía que venir y le iban a informar.
Que no volvió, se fue a Córdoba y no volvió, no tuvo más contacto con el
caso. Volvió por otro tema y pedía que le informaran, le dijeron que la
persona estaba presa, tuvo acceso a la declaración, al caso. Después se
fue y hasta la citación no supo más. Preguntada si le dijeron si el
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sospechoso hasta ese momento era la persona que terminó detenida,
dice que “yo supuse, yo lo reconocí, estaba segura”. A otras preguntas,
dice que declaró en policía el mismo día del hecho. Antes de ir al hospital
hizo la denuncia. Que fue citada ante un Fiscal, sólo una vez, con el
Fiscal, con la Secretaria del Fiscal. A preguntas del Dr. Basílico para que
diga si cuando esta persona le intenta torcer el cuello, ya estaba
golpeada, dice que sí, que ya estaba en el piso, arrodillada y con la mano
en el aire y ahí fue cuando le agarra la cabeza, ya la había golpeado.
Preguntada si lo volvió a ver dice que no, sólo en el reconocimiento. A
preguntas del Dr. Anzoátegui para que diga si recuerda cómo llevaba el
bolso o mochila, dice que no. Que no la tenía en la mano, pero no
recuerda cómo la llevaba, estaba con la mano en el hombro, como si
estuviera sosteniendo algo. A preguntas de la defensa para que diga si
cuando lo pasa caminando notó si esta persona le dijo algo, si hablaba,
cuál era su actitud, declara que iba hablando solo como si fuera
insultando en voz baja, enojado. A continuación y a instancias de la
defensa, se le exhiben fs. 1, fs. 15/20 y fs. 116/117, y reconoce en todas
ellas su firma. A instancias de la defensa, se le lee un tramo de su
declaración de fs. 1, en el cual, preguntada si de volver a verlo lo
reconocería, responde que no, y dio las características de la persona y la
vestimenta, e hizo referencia a una bolsa de nylon negra, y en este acto la
testigo dice que ella no dijo que fuera de nylon. En cuanto a que no podía
reconocerlo, manifiesta que la realidad es que no dijo que no, y que la
persona que le tomó la declaración, a ella la indignó, cuando fue a hacer
la denuncia, la tuvieron esperando, pidió un vaso de agua, no le dieron,
dijo todo y el oficial no bajó volumen de la música, escribió lo que escribió,
no detalló lo del cuello en la denuncia que le dio para llevarse. Ella no le
dijo que la bolsa era de nylon, no era de nylon, ella dijo que era tipo
arpillera o bolso negro. Le dijo que no sabía si lo podría reconocer, lo
describió, le preguntaron acá si entre sí y no, y dijo que sí. Que esos
detalles no son verdad, no es verdad lo de la bolsa de nylon, y que no lo
podía reconocer. El resto de la descripción está bien. Pregunta la defensa
si en esa declaración donde reconoce su firma hay hechos que son los
que dijo, y otros que no, y refiere que es como lo dijo acá. Luego, a
instancias de la defensa, se lee un tramo de su declaración de fs. 15/20,
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CCC 58792/2017/TO1concretamente, de fs. 17 vta., referido a que le colocó la mano derecha
sobre la boca para que no gritara y que ella le agarró la mano y se la
mordió y comenzó a gritar, y se le hace saber que acá en el debate dijo
que era la mano izquierda. Frente a ello, la testigo manifiesta que “estoy
segura que había dicho la izquierda, recuerdo la mano izquierda y que me
golpea con la derecha”. Respecto de la declaración de fs. 116/117, aclara
que sí prestó esa declaración en el Juzgado. A instancias de la defensa
se lee un tramo de fs. 116/117, concretamente de fs. 116vta., en que
preguntada si recuerda qué mano de su agresor mordió, refirió que ‘la
mano derecha. Él me agarró de atrás, como abrazándome y con la mano
derecha me tapó la boca y con la otra mano no recuerda si me tomó de la
ropa o del cabello. Por eso yo caigo sobre mi costado izquierdo y él me
ataca sobre el costado derecho de mi cuerpo”. Sobre el particular, la
testigo manifiesta en este acto “no sé qué decirle, en este momento
recuerdo lo que les dije acá”. En cuanto a que dijo que cae sobre el
costado izquierdo, manifiesta en este acto “caigo sobre un lado de mi
cuerpo”. Preguntada por la defensa para que diga si en las declaraciones
más cercanas al hecho tiene más fresco el recuerdo, dice que sí. El Dr.
Sañudo interroga a la testigo para que diga si el hecho de que fuera la
mano derecha o la izquierda altera algo, a lo que se opone la defensa, y el
Sr. Presidente no hace lugar a la oposición, manifestando la defensa que
reponer no tiene sentido, por lo que no repone. La testigo entonces,
contesta que “no, no creo, igual me iba a pegar, fuera la derecha o la
izquierda”. Se le exhibe fs. 121/vta. y reconoce su firma. Se exhiben
asimismo las filmaciones reservadas en Secretaría, en primer lugar un
CDR marca Sony, con inscripción Av. Belgrano 894, 21917. 2:38 AM.
En un tramo, dice que no reconoce el lugar. Reconoce luego su mochila y
su pantalón y dice que es ella. En cuanto a la persona que viene atrás, no
sabe quién es. Preguntada si es la persona que la agredió, dice que sí.
Preguntada si recuerda algo de eso, dice que no. Luego, se le exhibe el
contenido del DVDR Ridata, con inscripción Cámara Av. Belgrano y
Tacuarí, y dice que sí reconoce, que ella cruzó y lo tenía así de cerca,
“ésa soy yo, y es la persona”. Luego dice que ésa es la calle Tacuarí, la
que cruza. Dice que hace mucho que no viene. Cuando cruzó, cruzó
Tacuarí, y venía por Belgrano. Preguntada si el horario que figura es el
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correcto, dice que “salí 2:30, ahí marca 3:12, yo creería que era más
temprano. Ése día salí a las 2:30, puse la clave, está en la computadora
del trabajo que yo salí a las dos y media de la mañana”. Luego se le
exhiben las fotografías de fs. 162, 162vta. y 163, y reconoce en ellas al
autor del hecho […].”
También se incorporaron por lectura al
debate:
-el informe médico forense de fs. 26/28,
respecto de Alemandi, del que se desprende lo
siguiente:
“[…] El examen de las lesiones que, según sus referencias
fueron asiento de traumatismos pone en evidencia:
Tumefacción frontal central con equimosis violácea.
Tumefacción arco superciliar derecho.
.Tumefacción leve en el dorso de la nariz
Equimosis bipalpebral de ojo derecho color violeta.
Equimosis bipalpebral violeta en el ángulo interno de la órbita
izquierda
Equimosis conjuntival rojiza en sector externo del ojo derecho.
Lesión contuso excoriativa de 1cm en la región anterior lateral
derecha del cuello.
Equimosis redondeada verdeamarillenta de 3 cm de diámetro
en la cara posterior del brazo izquierdo
Lesión contuso excoriativa, con equimosis de 10 cm
aproximadamente color violáceo amarillento en la región lumbar izquierda.
Dos equimosis redondeadas verdosoamarillento de 2cm cada
una en la región superoexterna del glúteo izquierdo.
De lo expuesto se desprenden las siguientes CONCLUSIONES:
Las lesiones que presenta ALEMANDI CRISTINA AYELÉN, son
de importancia leve, demandan un tiempo de curación e inutilidad laboral
menor al mes, a partir de la fecha de comisión de las mismas, salvo
pruebas médicas en contrario.
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CCC 58792/2017/TO1En lo que atañe al mecanismo de producción, las mismas son
compatibles con el choque o golpe, roce con o contra objetos o superficies
de consistencia firme o dura, con borde romo […].”
-el informe médico forense de fs. 139,
respecto del acusado, del cual surge:
“[…] EXAMEN FÍSICO
Se moviliza por propios medios, está orientado en tiempo y
espacio y no presenta signos de lesión neurológica. Presenta un
apropiado estado de nutrición e hidratación. Se encuentra compensado en
sus funciones respiratoria y circulatoria.
Al examen de las regiones que se ordenó peritar se observa:
1. En antebrazo derecho, cara de flexión, el tercio distal borde
radial se observa una equimosis de coloración rosada muy tenue,
redondeada de unos 7 mm. de diámetro. En diagonal a ella, a unos 3 cm
de distancia se encuentra una equimosis de coloración rosada con
excoriación superficial, sin costra y sin visualizarse dermis expuesta en el
fondo.
2. En antebrazo derecho, cara de extensión, tercio distal a nivel
de borde cubital, se observa 2 excoriaciones elípticas, de unos 8 mm. de
diámetro mayor, siendo la proximal más marcada y la distal más tenue,
ambas de color rosado con un intervalo de piel sana entre ellas de
aproximadamente 3 cm.
No se observaron lesiones agudas de reciente data en la
superficie correspondiente de la mano derecha.
El aspecto evolutiva dicha lesiones es compatible con un lapso
de entre 7 y 12 días. El mecanismo de producción ha sido compatible con
impacto o compresión contra o por superficie rígida.
El aspecto morfológico no es característico de mordedura motivo
por el cual no se puede afirmar ni descartar tal mecanismo […].”
-los soportes ópticos de fs. 77, 81, 83,
84 y 86.
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-los informes de la División Delitos
Contra la Integridad Sexual de la Policía de la
Ciudad de fs. 99/103, 140/142 y 162/163. En el
último de estos informes surge:
“[…] Atento a todo lo narrado, se concluye que la imagen
captada por el sistema de cámaras de seguridad de la Contaduría
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 21 de septiembre
de 2017, a las 02.28:08 coincide con el ciudadano Matías Emanuel
Benítez, DNI 33.879.576, por lo que se trataría del agresor de la Srta.
Cristina Ayelén Alemandi […].”
-el acta de reconocimiento en fila de
personas practicado por la víctima Cristina Ayelén
Alemandi a fs. 121, en la cual identificó a Benítez
como el autor del hecho que la perjudicó.
-el acta de fs. 122.
-las fotografías del imputado, de fs.
133/138.
-las fotocopias de fs. 144/157 y
244/278.
-la planilla de efectos personales de la
Unidad 28 del S.P.F., de fs. 164.
-las fotografías de un morral, de fs.
178/181.
-las copias del informe del art. 78 del
Código Procesal Penal de la Nación, respecto del
imputado (fs. 223/226).
-las copias de la atención de Cristina
Ayelén Alemandi en el Hospital Argerich (fs.
233/234)
-el certificado de antecedentes y el
informe socio-ambiental del imputado, obrantes en el
legajo de personalidad.
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IV.- La discusión final.
En la oportunidad que fija el art. 393
del Código Procesal Penal, la Fiscal General dijo:
“[…] que la Fiscalía tiene por acreditado con la prueba del
debate que Matías Emanuel Benítez, el día 30 de septiembre de 2017, a
las 20:45 aproximadamente, mediante el empleo de violencia física sobre
Sabina Lorena Sánchez, y utilizando un elemento con filo, una birome, le
extrajo la suma de $ 5.000 pesos, y un celular marca Samsung, modelo
SMG530M, cuando se encontraba en el cajero del Banco Provincia
ubicado en Carlos Calvo y Bernardo de Irigoyen, de esta ciudad. Las
circunstancias fueron como se relató en el requerimiento de elevación a
juicio. En esas circunstancias, Benítez abordó por detrás a la damnificada,
le puso una birome en su cuello, la punzó fuerte y se la arrastró hasta la
altura de su rostro y le produjo una lesión en la mejilla izquierda y exigió
que le entregara sus pertenencias, todo ello dentro del interior de los
cajeros. Le extrajo la suma de $ 2.000 que había retirado y otros $ 3.000
del bolsillo y el teléfono celular. La víctima lo empujó, el imputado
reacciona violentamente con golpes de puño en el rostro para luego huir
por Irigoyen hacia Carlos Calvo. Ella persigue a su atacante deja
constancia que le produjo la rotura parcial de una pieza dentaria, le
empieza a decir a personal policial “me robó, me robó”. Cuando personal
policial acude en su ayuda –aclara que Benítez dobló hacia Tacuarí
intervino al 927, y procede a la detención de Benítez, que tenía el celular
de la damnificada con el D.N.I. adherido y la suma de $ 2.000 pesos, no
así los $ 3.000 restantes. Valoró los dichos de la damnificada. Dijo que
quedó acreditado que tenía junto con el celular el D.N.I. de la damnificada,
personal policial lo incautó, encontraron la lapicera tirada, los dos mil
pesos, en todo momento, cuando le preguntó qué recordaba de la
descripción, afirmó que tenía un morral, ha quedado acreditado también
por las filmaciones, donde se lo observa con morral. Sobre este hecho,
valoró también las declaraciones del personal policial, Gerez y Dutra,
contestes en la forma en que se dio la detención del imputado, el
secuestro entre sus pertenencias de $ 2.000 y el celular de la
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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damnificada. Dentro de toda la prueba incorporada, destaca
especialmente el informe médico de Sabina Lorena Sánchez, de fs. 10, el
informe de la odontóloga del Cuerpo Médico Forense, de fs. 59/62, y el
informe de fs. 63/64 del Cuerpo Médico Forense. Por último, destaca el
informe del Banco Provincia, donde la testigo reconoció en esas imágenes
al imputado, y en el que todos vimos cómo el aquí imputado la atacó, le
sustrajo sus pertenencias, en todo momento con el morral, que fue el que
se incautara. En cuanto a la calificación legal, considera que constituye el
delito de robo simple. Ello, por cuanto no corresponde en este caso la
agravante. En primer lugar, está acreditado el robo consumado, el dinero
al que hizo mención y el celular fueron extraídos de la esfera de custodia,
y el imputado dispuso brevemente de ellos, y parte del dinero no fue
recuperado. En cuanto al concepto de arma impropia, si bien no está en
desacuerdo con esa categoría, ya que hay elementos que aún cuando no
hayan sido previstos para atacar pueden ser considerados armas, en este
caso, por tratarse de un objeto que en sí mismo no tiene carácter
ofensivo, aún cuando por el modo en que fue empleado ocurrió e intimidó,
esta gravedad queda absorbida por el robo y no corresponde la aplicación
de la agravante. En cuanto al segundo hecho, tiene por acreditado que el
imputado Matías Emanuel Benítez, el día 21 de septiembre de 2017,
aproximadamente a las 2:30 horas, atacó a Cristina Ayelén Alemandi,
cuando ella se encontraba en las cercanías de Av. Belgrano y Tacuarí. La
damnificada se dirigía al Metrobus de 9 de Julio, advierte que un hombre
comienza a seguirla, la alcanza, la ataca a golpes, causándole diversas
lesiones, y ante sus gritos, huye del lugar. Acababa de salir de su trabajo,
de la Cervecería Antares, entre Bolívar y Venezuela, y en el horario
indicado, cuando iba a la parada de colectivos, esta persona se dirige
hacia ella, la ataca violentamente, le coloca su mano derecha sobre la
boca para impedir que grite. Ella dice que le muerde la mano, comienza a
gritar, grita todo el tiempo, el agresor se abalanzó sobre ella, caen al
suelo, le colocó la mano en su cuello, la amenazó, le dijo “callate porque
te pincho”, simulando tener un objeto contundente. Ante los gritos, le
propinó más golpes, en el oído, en la mandíbula, en el ojo y en la frente.
Como no se callaba, la tomó de sus ropas, la colocó contra las vallas para
empujarla luego con su cuerpo. En ese contexto, la toma de la frente y la
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CCC 58792/2017/TO1mandíbula, gira fuertemente el cuello, lo reitera dos veces. Ella dejó de
forcejear para hacerle sentir a su atacante que había logrado someterla, y
en un momento el hombre, no sin antes patearla, se retiró sin quitarle el
celular y la mochila que llevaba. Valoró los dicho de la damnificada, y dijo
que fue clara, sólida, más allá de alguna contradicción que ha quedado
claramente, comprensiblemente, justificada. Dijo que aportó fotografías en
que se ve claramente la contundencia de las lesiones. Que contó cómo
este episodio la invadió en su vida personal, el miedo que le quedó de
salir a la calle con libertad, sentir que cualquier hombre podía agredirla.
Destaca hasta qué punto la traumó el episodio, es un dato concreto, tenía
una vida en Buenos Aires, y tuvo que volverse a Córdoba. Destacó la idea
del sometimiento, señalando en ese sentido que dijo que la quería
someter, ella no se lo permitió. La intención era someterla. Valora también
las filmaciones que se exhibieron a todas las partes, y en las que la
damnificada reconoció al imputado y a ella, con su mochila, y el morral del
imputado. Destaca el informe del Cuerpo Médico Forense, de fs. 26/28,
que describe las lesiones que sufrió. Dice que es impresionante lo que se
vio en las fotos, donde se dimensiona la violencia y gravedad de lo que se
está juzgando. Destaca también el resultado del reconocimiento, en el que
si bien en un primer momento había otro sospechoso luego desvinculado,
en el marco de esa rueda cumplida con todas las formalidades, la víctima
fue asertiva en cómo reconoció al imputado, que conformaba la rueda
casualmente. Fue asertiva también acá, dijo que era el primero que
integraba el orden de la rueda, y lo reconoció sin dudas como el atacante.
Indicó que Benítez había sido su agresor, no lo vio antes, las filmaciones
las vio recién hoy, no había visto fotos antes, ni filmaciones, ni hay ningún
elemento para atacar la validez de ese acto, que es un acto
psicológicamente único. No hay nada que contamine la validez de ese
acto. Dijo que no advertía ninguna diferencia. Es cierto que en el hecho
tiene otra fisonomía, una suerte de barba candado, pero la contextura,
todo, coincide con su fisonomía. Valora también la constancia de Fs. 22,
de la que surge que el tribunal advirtió que en las imágenes de fs. 99/102,
la persona vestiría un pantalón oscuro con rayas blancas, y se observó
que el imputado vestía un pantalón blanco roto, y por debajo un pantalón
“Adidas” negro con tiras blancas, se sopesó que vestía a misma prenda
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que en los registros fílmicos. Destaca el informe de la División Delitos
contra la integridad sexual, fs. 162 y 163, que concluye que de la
comparación del material fílmico del hecho y las fotos del imputado se
advierte que se trata de la misma persona, hay clara correspondencia.
Destaca las constancias de fs. 179/181, y dice que no pidió exhibirlo
porque dijo que no podía reconocer el morral, pero está documentada la
existencia del morral, y en los dos registros fílmicos y según los dos
testimonios, llevaba un morral negro. En cuanto a la calificación legal, dice
que corresponde calificarlo como lesiones de carácter leve agravadas por
haber sido cometidas contra una mujer mediando violencia de género, en
concurso ideal con amenazas coactivas. Analiza el carácter de las
lesiones, y concluye que son leves. En cuanto a la agravante de violencia
de género, manifiesta que en las dos testimoniales quedó claro que la
intención del imputado era someter a las víctimas en un contexto de
violencia de género. Se da el elemento de una suerte de desigualdad
estructural con predominio del hombre sobre la mujer. En todo momento
intentó demostrar esa superioridad, y someter, y sentir que había
sometido. Ayelén mencionó que cuando dejó de gritar y simuló que se
quedaba tranquila, ahí cesó en sus ataques y se retiró. De alguna
manera, en el primer hecho también hubo algo similar. Cuando Sánchez
subestima la entidad del ataque, él se pone iracundo, y cuando le dice “te
doy todo, me quedo tranquila”, cesa en el ataque y se retira con los
objetos. En cuanto al segundo hecho, destaca algunas directrices o
criterios del protocolo de la UFEM, sobre femicidio, aprobado por Res.
31/18 de la Procuración, que da diversas pautas, tales como que no
necesariamente tiene que haber violencia previa o continuidad en el
tiempo, ni necesariamente tiene que haber objetivación sexual, acá no
hubo connotacion sexual, sólo imponer y hacer sentir que estaba bajo su
dominio. En cuanto a las coacciones, está claro que en un momento le
dijo “callate o te pincho”, lo que constituye una amenaza y pide algo
contra su voluntad, configurando el tipo penal. Con respecto a la coartada
de la defensa, queda descartada, al exhibirle al imputado fotos de los
registros fílmicos, se reconoció como que era él, no hay duda que era él el
que estaba al momento de los hechos. En definitiva, el primero de los
hechos constituye el delito de robo simple (arts. 45 y 164 del C.P.) y pide
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CCC 58792/2017/TO1tres años de prisión. En cuanto al segundo hecho, constituye el delito de
lesiones leves agravadas por ser cometidas contra una mujer mediando
violencia de género, en concurso ideal con amenazas coactivas (arts. 45,
54, 92, 89, 80, inc. 11 y 149 bis, del C.P.) por lo que solicita la imposición
de cuatro años de prisión. Además, teniendo en cuenta que registra una
pena anterior de ejecución condicional, de 1 año y 6 meses de prisión en
suspenso, pide que se revoque la condicionalidad y se unifique a la pena
total de ocho años de prisión […] Luego de un breve cuarto intermedio,
previo comprobarse la presencia de las partes, y del imputado, la Fiscal
pide la palabra y aclara que omitió mencionar que lo que pide por los
hechos de esta causa son siete años de prisión, con accesorias legales y
costas […].”
Tras ello, se concedió la palabra a la
defensa, la cual dijo que:
“[…] más allá de preguntarse si se puede incorporar la última
manifestación de la Fiscalía, dijo que respecto del primer hecho, no está
controvertida la responsabilidad penal de su cliente, pero sí qué fue lo que
pasó con los $ 3.000 pesos, es sumamente dudoso, no se pudo acreditar
qué pasó, hay una duda razonable en favor de su cliente. Se vio por todos
el video junto a Sabina, para saber cuándo le entregó los $ 3.000 del
bolsillo derecho, no se vio ninguna actitud de meter la mano en el bolsillo,
sacar dinero y dárselo. Ella siguió afirmando que eso existió en ese
preciso momento, y no lo observamos en el video. Lo que a Benítez le
secuestraron es lo que intentó llevarse, el celular y el dinero que retiró,
que eran $ 2.000, elementos que guardó mientras escapaba. Sobre la
posibilidad que los pudiera haber arrojado a los $ 3.000, la defensa señaló
que apenas sale, la víctima sale tras él, en la cámara ubicada en la
entrada se ve que corre detrás. Su cliente va hacia donde había dos
policías, lo vio la víctima por la espalda y el policía de frente, y ninguno vio
una acción de que se haya descartado o tirado algo, si no se tendría que
haber encontrado. En cuanto a la búsqueda del dinero, dice que uno de
los policías dijo que delimitó el territorio, entre el lugar de detención y la
equina, y no lo vio. Sin embargo, no fue de la esquina a la entrada del
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cajero, ni adentro, al menos para pensar si en el momento se pudo caer
allí, si se cayó cuando atravesaron la puerta, no sabemos, no se agotó la
búsqueda para determinar el faltante. No sabemos si la damnificada
pensó que lo tenía y no lo tenía, o si lo empezó a sacar y no se lo dio, y ya
no hay oportunidad para poder responder a esos interrogantes. Se trata
del celular y los $ 2.000, no hay otra cosa que haya faltado. Además, no
estaban sólo la víctima y la policía, había un tránsito de personas
importante, por ahí algún “vivillo” pasó y se lo llevó. Entonces, debe
calificarse como tentativa de robo simple. Dice que no tiene que referirse
a la birome, no ha sido acusado por el agravante, nada tiene que defender
sobre eso, por lo que entiende que cinco meses de prisión es lo que
correspondería a este hecho. Dice que le cuesta llegar al pedido
formulado por la Fiscalía, las lesiones están absorbidas en el robo, en
grado de tentativa. Aún si fuera consumado, nunca vio que por un robo
consumado se condenara a tres años de prisión y ha tenido casos más
graves que éste. En cuanto al segundo hecho, que damnificó a Alemandi,
la defensa dice que tiene que ser absuelto su defendido, tiene un
responsable que no es Matías Benítez, quien dio una declaración, tiene
una coartada, al momento del ataque no estaba en ese lugar, ya había
llegado a lo de su amigo Marcos Vivas, o estaba por hacerlo. Sale a la 1 o
1:10, estaba como personal de seguridad en Costanera, en una fiesta
electrónica, toma el colectivo 45, baja en Córdoba y Esmeralda. Treinta,
treinta y cinco minutos de viaje. De Córdoba y Esmeralda camina por
Esmeralda, que luego se transforma en Piedras, hasta Belgrano, de
Belgrano y Piedras, camina hacia el bajo para tomar el colectivo 159.
Serán treinta minutos, poco más, poco menos, espera el colectivo y
demora otros cuarenta minutos o poco más para llegar a Quilmes, a las
3:00 de la mañana ya estaba en casa de su amigo. Si sumamos todos
estos tiempos, y siendo que el ataque es a las 2:50, 3:00, 3:05, las
cámaras dan diversos horarios, de una u otra manera estaba en Quilmes
con sus amigos festejando la primavera. Se pregunta la defensa qué pasa
con el reconocimiento que efectuó el imputado, y dice que dudó al
principio, dijo “puede ser que sea yo, debo ser yo”, todos lo que hemos
visto, habla por él, no puede asegurar que sea el mismo, se le ha
mostrado a cinco familiares sin que supieran que se trataba de una causa
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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CCC 58792/2017/TO1penal, ninguno se pudo poner de acuerdo, en dos informes de la policía
ciudadana admite que son poco claras y además son contradictorias las
conclusiones de esos informes. Que estuvo en Piedras y Belgrano, sí,
pero no en los horarios del ataque, es absolutamente ajeno al hecho. Se
pregunta por qué Alemandi lo señala a Matías Benítez, y dice que está
seguro que cree que fue, no es que tenga algo personal o quiera
inculparlo injustamente, tuvo la imagen de Matías Benítez, que pudo ser
un sospechoso, que hay muchos hechos y prueba que compatibiliza más
la acusación contra otra persona que contra Benítez. Se refiere a
Dragankzuc, hay que tener en cuenta, son pruebas de cargo de una
persona que a criterio de la defensa fue erróneamente sobreseída, que
fue aprehendido el 2 de octubre de 2017. Se delega la investigación en la
brigada de Investigaciones, que luego de relevar las imágenes y diversas
declaraciones, con todo eso salen a buscar al sospechoso, y observan a
uno con patrones de conducta similares y compatibles con los patrones de
la persona que observaron en los videos. Nikita Dragankzuc es una
persona en situación de calle, que vive en la vereda del Hotel
Intercontinental, a una cuadra, cuadra y media, del lugar del ataque. Está
en Tacuarí y Moreno, y el ataque fue en Belgrano y Tacuarí. Vive en
situación de calle hace años, tiene que ver con la descripción, piel curtida,
quemada por el sol, mano sucia, mugre, despeinado, desalineado. Hay
que tener en cuenta el examen médico de Dragankzuc. Alemandi dijo que
cuando la arriban por atrás, su atacante utiliza la mano derecha para
taparle la boca. Más allá de que en el juicio dijo la izquierda, en dos
declaraciones anteriores, más cercanas al hecho, con el recuerdo más
fresco, dijo la mano derecha, y que mordió fuerte. En el examen médico a
Dragankzuc, se señala en miembro superior derecho un bultoma
pequeño, que impresiona con sangre en su interior. Claramente puede ser
compatible con una mordedura, y lesión en dedo índice. Alemandi dijo
también que caen hacia el costado izquierdo, lo dijo en el juzgado de
instrucción, lo que también se refleja en el examen médico de
Dragankzuc, con lesiones del lado donde cayeron ambos. Con esto
tenemos que analizar las tareas investigativas de la brigada. ¿Qué
salimos a buscar? Hay descripción, la foto de Dragankzuc es la
descripción que da. Cuando investigaban, lo divisan dentro de la plaza y
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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lo ven salir, una oficial era mujer, Dragankzuc empezó a acosarla, actitud
que habla de la persona, estamos hablando de una víctima mujer, la
Fiscal habló de sometimiento, está demostrado que la acosó. A fs. 114, se
da una descripción muy parecida a la que da la víctima, y hay un detalle
importante: Dragankzuc hablaba solo, renegaba, insultaba, la misma
actitud que describió Alemandi de cuando caminaba por Belgrano, que
miraba para abajo, insultaba, como enojado, hay paralelismo, hablamos
de una persona donde la prueba de cargo e indicios es muy importante.
Está refrendado por el personal policial. Llegamos así al reconocimiento
del 3 de octubre de 2017. Antes de eso, o después, se le hace el examen
físico a Benítez, no tenía ninguna lesión en mano derecha ni izquierda y
en los miembros superiores, en la izquierda, Benítez no tiene lesión,
Dragankzuc, sí. En la mano derecha, Benítez no tiene lesión, Dragankzuc,
sí. En la rueda, fue categórica, señaló a Benítez, que era voluntario
integrando esa rueda. A partir de ahí ingresa Benítez. Por la credibilidad
de ese momento se compró esa versión y ahí se desencadena todo, no
había ninguna prueba ni investigación que dirija a Benítez. De una forma
muy conveniente para ellos, hay otro informe de la brigada, que dice que
de acuerdo al resultado de la fila, la verdad pensamos que Dragankzuc no
es el autor, Benítez podría ser. La misma gente que trajo a Dragankzuc, a
los dos días, el 4 de octubre, presenta este informe. Había que avalar la
imputación de Alemandi. Si vemos las divergencias en cómo describió,
vemos que en algunas coincide: 1,70 cm, él –el defensor mide 1,70 y
Benítez le saca como una cabeza, mientras que Dragankzuc mide 1,75,
más acorde a la descripción. No hubo uniformidad, primero dijo delgado,
luego robusto. De delgado tiene mucho él –el defensor y nada Benítez.
En policía dijo que tenía barba corta, en Fiscalía, larga, y en juicio que no
tenía. Llega a la fila de personas, dijo que podía reconocerlo, en policía
dijo que no. No hablamos de que hubo descripción consecuente, estos
detalles, que presenta fallas en su memoria, y las más cercanas más
importantes, generaron un estado de confusión, que cuando se presentó
alguien como Benítez, lo señala a él. Si no están absolutamente seguros
los jueces, conforme la coartada, hay una duda razonable, y se lo tiene
que absolver por una cuestión procesal. En cuanto al reconocimiento de
persona, Benítez fue un voluntario que estaba allí. No tuvo asesoramiento
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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CCC 58792/2017/TO1de defensor, no era imputado, ni la más mínima posibilidad de entender lo
que iba a hacer, qué estaba pasando. Ese reconocimiento se tomó como
válido, sin prueba independiente, la jueza decidió valorarlo, tomarlo como
prueba de cargo, no hay prueba independiente, si suprimimos ese
reconocimiento, defectuoso por falta de asesoramiento y porque se
valoró, y ése es el agravio, no hay sostén o base a ese otro informe del 4
de octubre. Por la inobservancia de formas sustanciales, la violación de la
garantía de defensa en juicio, ese acto procesal valorado, conforma una
nulidad general de carácter absoluto, no subsanado por el avance del
proceso. Es violatorio de garantías constitucionales, se puede plantear en
cualquier momento. La nulidad hace caer la indagatoria, el procesamiento,
el requerimiento de elevación a juicio, por lo que Benítez tiene que ser
absuelto también por nulidad procesal. En cuanto a la calificación legal,
respecto de las amenazas coactivas, dice que los hechos demostrados
dan cuenta de que la damnificada gritó de principio a fin, dejó de gritar
para ver si cesaban los golpes, pero no por los dichos “si no te callas te
mato, callate o te pincho”, eso no surtió ningún efecto, se dijo algo
absolutamente desoído por la víctima, no hay amenazas coactivas. En
cuanto a la agravante por ser mujer en un contexto de violencia de
género, dice que sí tenemos una mujer, pero ninguna circunstancia que
acredite violencia de género. No hubo estudio para ver si proviene de una
cultura machista, de un modelo patriarcal, si su deseo es someter a
mujeres por su condición de tal. Agravar de esta forma tiene más de
prejuicio que de otra cosa, no se dan las circunstancias necesarias de
violencia de género, sólo una mujer víctima. Concluye diciendo que la
pena única por la que tiene que irse de estos estrados no puede ser
mayor a tres años de prisión […].”
Se corrió traslado a la Fiscal por la
instancia de nulidad interpuesta, y dijo:
“[…] que se opone a la nulidad ya que, en primer lugar, no se
indicó ningún elemento para entender que se hayan afectado las
formalidades del Código Procesal Penal para la rueda de reconocimiento,
tiene que ver con la similitud, es una cuestión de valor probatorio, no hay
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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nada que afecte su valor probatorio de reconocimiento, no había visto
ninguna imagen. Sí es cierto que como todo acto procesal de coerción,
generalmente se hace sobre un sospechoso, donde es objeto de la rueda.
Acá hay un factor distinto, no era el sospechoso, pero aún así lo cierto es
que la víctima fue totalmente asertiva, no tuvo ninguna duda en
reconocerlo. Por otra parte existe el reconocimiento impropio (cita a
Cafferata Nores), como puede ocurrir en el juicio si se reconoce
espontáneamente. Ni siquiera eso, no hay nada que lo ponga en tela de
juicio desde las formalidades del acto, conforme a los requisitos. Otro
presupuesto es la coherencia entre lo declarado previamente respecto de
la fisonomía. Sí señala una primera declaración donde dijo que no podía
reconocer, pero quedaron claras las vicisitudes al denunciar, y hasta
dejaría en consideración algún llamado de atención a la Comisaría y al
personal policial que parecía que estaba denunciando un robo de celular,
llegó toda golpeada y no se tomó con la seriedad que ameritaba. No hay
elemento que afecte los requisitos formales, ni ningún elemento que
afecte el valor probatorio, es un acto psicológicamente único, comparar la
imagen que ella tiene y la que tiene enfrente, y nada lo contamina. El
reconocimiento en rueda tiene un valor probatorio mayor que en
fotografía, la víctima y el testigo lo tiene en carne y hueso, mucho más
fidedigno que con una foto. Fue mala suerte para el imputado, se advirtió
la conexión por esta rueda. La conexión queda clara por la modalidad
delictiva, el sometimiento de Alemandi fue similar al de Sánchez. La
defensa pide la palabra y dice que está alegando cuestiones ajenas a la
nulidad. El Sr. Presidente dice que asiste razón a la defensa. En definitiva,
la Fiscal solicita, por todo lo manifestado, que se rechace in límine el
planteo de nulidad […].”
Luego se concedió la palabra al
imputado, momento en el cual dijo que:
“[…] respecto del segundo hecho, que no tiene nada que ver,
fue a la rueda de reconocimiento de otro imputado, se presentó
voluntariamente, lo señalan a él y le derivan el caso, él estaba sin
defensor. Dice que la causa anterior que tuvo también fueron cosas que
no se probaron, la defensora que tuvo en esa causa le dijo que firmara,
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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CCC 58792/2017/TO1que se iba en libertad, siendo que él se hacía cargo de esa causa, el año
y seis meses no sabía de qué se trataba, cuando va a Correccional 9, le
dicen que se está haciendo cargo de la causa, es aberrante la suma que
le pusieron, nunca se probó nada, la defensa le hizo firmar un papel que
se estaba haciendo cargo. En cuanto al hecho del robo de esta causa,
dice que está conmovido, fue un problema de desesperación, pidió
disculpas, y del segundo hecho no tiene nada que ver, no le gustaría
mentirle a ninguno. Como dijo, puede ser él, es él, pero no puede
afirmarlo, no le gustaría mentirle a nadie. Ya lleva ocho meses encerrado,
que le dio a pensar un arrepentimiento […].”
V.- La nulidad del reconocimiento en
fila de personas de fs. 121 de la causa N° 5514, y
de lo actuado en su consecuencia.
La defensa entendió que el referido
reconocimiento era nulo, por haber violentado
garantías constitucionales, en razón de que Benítez
no había contado con el asesoramiento previo de un
letrado de confianza.
Advierto que el planteo de la defensa
parte de un error de base, cual es el de suponer
que, respecto de Benítez, la diligencia documentada
a fs. 121 constituyó uno de los reconocimientos en
fila de personas a los que alude el art. 270 y
siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.
Ciertamente que en su exterioridad, se trató de un
reconocimiento hecho y derecho. Pero un
reconocimiento dirigido a saber si el entonces
sospechoso Eliseo Nikita Draganczuk había sido o no
el autor del hecho que perjudicó a Alemandi.
Sorprendentemente, inesperadamente, impensadamente,
la denunciante señaló a una persona distinta al
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
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hasta entonces imputado. En efecto, Alemandi afirmó
que Matías Emanuel Jeremías Benítez había sido el
autor del hecho. Y lo hizo con singular seguridad.
La juez de Instrucción no podía saber
que esto iba a ocurrir. Ella hizo lo que debía hacer
respecto de Draganczuk: notificó al defensor y al
Fiscal, y cumplió con el resto de los requisitos
exigidos por la ley. ¿Cuál debía ser su actitud ante
este giro inesperado de la investigación? También
hacer lo que hizo respecto de Benítez, esto es,
remitir la causa a la Fiscalía en los términos del
art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación (fs.
169 vta.), y tras el pedido realizado por el Fiscal
(fs. 176/177), ordenar la indagatoria del nuevo
imputado (fs. 183), para luego, de conformidad con
el resto de la prueba que valoró, dictar auto de
procesamiento con relación a Benítez (fs. 206/220).
Como se advierte, los recaudos que la
defensa alega que se omitieron respecto de su
asistido, jamás podrían haberse cumplido, pues
Benítez no fue conducido a esa rueda de personas en
calidad de acusado, sino a modo de colaboración,
porque el sospechoso era otro sujeto. De tal manera,
la medida no se refería a él ni estaba dirigida a
comprobar si había o no intervenido en el delito. El
hecho de que, en tal circunstancia, Alemandi lo haya
identificado, hace equiparable la situación, mutatis
mutandis, a un reconocimiento espontáneo de un
sospechoso por parte de la víctima, como aquellos
que, v.gr., pueden producirse en la vía pública.
Tal lo adelantado, la diligencia
impugnada ha sido tomada exclusivamente como una
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 58792/2017/TO1noticia acerca de la identidad del presunto autor
del hecho, a partir de la cual, y como consecuencia
de su concatenación con otras pruebas, el proceso
avanzó respecto de Matías Emanuel Jeremías Benítez.
De conformidad con lo expresado,
corresponde rechazar la instancia de nulidad
promovida por la defensa, de acuerdo a lo
establecido en los arts. 166 y siguientes del Código
Procesal Penal de la Nación.
VI.- La decisión sobre el fondo del
asunto.
Hecho Nº 1, causa Nº 5478
Tengo por probado que el día 30 de
septiembre de 2017, cerca de las 20.45 horas, en el
sector de cajeros automáticos del Banco Provincia de
Buenos Aires, ubicado en la esquina de las calles
Carlos Calvo y Bernardo de Irigoyen, de esta ciudad,
Matías Emanuel Benítez se acercó por la espalda a
Sabina Lorena Sánchez, le colocó una lapicera marca
‘BIC’ a la altura de su cuello y se la arrastró
hasta la altura de su rostro, provocándole una
lesión en su mejilla izquierda, tras lo cual le
exigió que le entregara sus pertenencias. La víctima
le dio, entonces, la suma de dos mil pesos que
acababa de retirar del cajero automático, así como
su teléfono celular marca Samsung, modelo SM-G530M.
Luego, Sánchez empujó al imputado, razón
por la cual éste le pegó dos trompadas, una en el
rostro y otra en la nuca, para luego escapar por la
calle Bernardo de Irigoyen, hacia la calle Carlos
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Calvo. El golpe en la cara provocó la rotura parcial
de una pieza dentaria de la damnificada. No
obstante, la nombrada persiguió a Benítez gritando
‘me robó, me robó’. Al llegar a Carlos Calvo, el
acusado dobló otra vez hacia la izquierda y a la
altura del 927 de dicha calle, fue interceptado por
la policía. Cuando Sánchez llegó al lugar, les contó
lo sucedido, motivo que llevó al preventor a revisar
al detenido, en poder del cual se secuestró la suma
de dos mil pesos, una birome marca “BIC” y el
teléfono celular de la damnificada.
No existe controversia ni duda en punto
a que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar
antedichas, Sabina Lorena Sánchez fue asaltada por
el acusado Benítez, quien le sustrajo la suma de $
2000 y su teléfono celular. Esto surge,
principalmente, de los dichos de la víctima, quien
en el debate brindó una detallada versión de lo
sucedido, coincidente con lo reseñado en el párrafo
anterior, salvo en lo que luego se mencionará. El
relato de la nombrada coincide con las
manifestaciones del Oficial Diego José Dutra, quien
expresó que estaba de parada en Carlos Calvo, entre
Irigoyen y Tacuarí, vio venir a un hombre corriendo,
y a una mujer detrás, que gritaba que el primero le
había robado. Señaló que detuvo la marcha del sujeto
y, tras recibir el relato de la mujer, constató que
el retenido tenía en su poder parte de la suma
indicada como sustraída, así como el celular de la
denunciante, y una birome marca “BIC”. Expresó que
luego llegaron refuerzos, ocasión en la cual el
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 58792/2017/TO1Oficial Federico Gerez fue a recorrer el trayecto
desde el banco hasta el lugar de detención, para
tratar de encontrar los $ 3000 que faltaban, pero
que no pudo hallarlos. El nombrado Gerez, asimismo,
confirmó los dichos de su compañero, a la vez que
corroboró que la víctima le comentó cómo había
sucedido el hecho. Indicó que junto con su chofer
recorrió el trayecto entre los cajeros y el lugar de
la detención, pero que no pudo encontrar la suma de
$ 3000 que la mujer decía que faltaban. Las actas de
fs. 4 y 5 documentan la detención de Benítez y el
secuestro del celular y la suma de $ 2000, propiedad
de Sánchez, y la birome “BIC” ya mencionada.
Las filmaciones de las cámaras de
seguridad del Banco Provincia, que fueron exhibidas
en el debate, han permitido ver con toda claridad la
secuencia del asalto, y la agresión perpetrada por
Benítez contra Sánchez. En esas filmaciones se
observan, también, los momentos previos al robo, y
cómo el imputado ya estaba dentro del recinto de los
cajeros automáticos, mientras otra mujer realizaba
una operación; luego, cómo ingresa la damnificada, a
la vez que Benítez le da algunas indicaciones a la
mujer que estaba en el cajero, y luego va hacia otro
de los cajeros automáticos. Mediante la cámara que
está instalada en el exterior del banco, puede
observarse cuando, tras la salida de la mujer no
identificada, Benítez se queda parado en la puerta
de acceso, mirando hacia un lado y el otro.
Finalmente, mediante la misma cámara, quedó
registrado el momento en el cual el imputado sale
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corriendo del banco y, detrás de él, lo hace la
denunciante Sánchez.
Las lesiones sufridas por Sánchez con
motivo del ataque del imputado han sido corroboradas
por los informes médicos de fs. 10 y 63/64. Estas
lesiones son perfectamente compatibles con la
versión que brindó la víctima y con lo que se
observa en el video del interior del banco.
Acerca de la materialidad del hecho –
salvo en lo relativo a la faltante de los $ 3000- no
ha existido ninguna clase de cuestionamiento por
parte de la defensa. Es más, a través de su abogado,
el imputado transmitió un pedido de disculpas a la
víctima cuando ésta estaba declarando, y luego, al
hacer uso de la palabra al final del juicio, puso de
manifiesto su arrepentimiento por esta acción.
Como quedó dicho, pues, la prueba que se
ha valorado precedentemente, es apta para corroborar
que el hecho se cometió y que Matías Emanuel
Jeremías Benítez ha sido su autor. Sin embargo, no
ha sido posible establecer fehacientemente, que el
acusado haya sustraído a Sánchez la suma de $ 3000
que, según la nombrada, tenía en el bolsillo de su
pantalón con anterioridad a realizar la extracción
de $ 2000 del cajero automático.
En ese sentido, la observación de la
filmación de ese episodio no permite advertir en qué
momento esa sustracción pudo haberse producido. Al
confrontarla con el video, la testigo tampoco fue
asertiva respecto del punto. A esto se suma que en
poder de Benítez no fue secuestrado este fajo de
billetes que, de acuerdo al relato de la
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CCC 58792/2017/TO1denunciante, estaba sujetado con una bandita
elástica. La revisación del lugar por parte de la
policía no permitió hallar ese dinero, y de la
filmación de la huída del ladrón por la calle
Irigoyen, no se observa que éste haya arrojado algún
objeto al piso. Por lo demás, Benítez fue
interceptado por el policía Dutra inmediatamente
después dar vuelta a la esquina.
Sin perjuicio de las manifestaciones de
Sánchez, parece extraño y no encuentra explicación
que el acusado se haya descartado sólo de ese fajo
de billetes, cuando, supuestamente al menos, la
totalidad del dinero había sido colocado dentro del
morral que el nombrado portaba. Las dudas que acerca
de este aspecto del hecho se han suscitado, deben
ser interpretadas en favor del acusado, de acuerdo a
lo establecido en el art. 3º del Código Procesal
Penal de la Nación.
Las consideraciones que anteceden, pues,
me persuaden, fuera de toda duda razonable, que el
acusado ha sido el autor del hecho que perjudicó a
Sabina Lorena Sánchez y que fue descripto al
comienzo de este considerando.
Hecho Nº 2, causa Nº 5514
Tengo por probado que el día 21 de
septiembre de 2017, alrededor de las 2.30, en las
cercanías de Avenida Belgrano y Tacuarí, de esta
ciudad, cuando Cristina Ayelén Alemandi caminaba en
dirección a la Avenida 9 de Julio, fue atacada desde
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atrás por Matías Emanuel Benítez, quien la venía
siguiendo.
El nombrado le puso una de sus manos
sobre su boca, para impedir que gritara, por lo cual
Alemandi atinó a morderle la mano y empezó a gritar.
El agresor se abalanzó sobre su cuerpo y ambos
cayeron al suelo. En esa situación Benítez le dijo
‘callate porque si no, te pincho’. Seguidamente, y
en razón de que la víctima seguía gritando, el
imputado le dio golpes de puño en el lado derecho de
su rostro, el oído, la mandíbula, el ojo y la
frente, provocándole lesiones. Luego la tomó de su
ropa y trató de empujarla hacia una zanja que había
abierta en la avenida, a la vez que la agarró de la
frente y la mandíbula, y le giró bruscamente el
cuello hacia la derecha, acción que repitió dos
veces. Finalmente, Benítez le dio una patada en la
espalda y, sin sustraerle ninguna de sus
pertenencias, se retiró del lugar.
Aquí no ha existido controversia de
ninguna especie acerca de la materialidad de la
agresión sufrida por Cristinas Ayelén Alemandi. El
imputado y su defensa se limitaron a alegar que
existía una confusión en la damnificada, ya que
Benítez no había sido el autor del hecho. Sobre el
punto, entonces, sólo diré que la agresión y las
frases intimidantes que perjudicaron a Alemandi,
están cabalmente comprobadas, en primer lugar,
mediante sus dichos en el debate, que fueron
consistentes, detallados y perfectamente claros. Las
consecuencias del ataque sufrido por la nombrada han
sido suficientemente constatadas a través de los
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CCC 58792/2017/TO1informes médicos de fs. 26/28 y 197, las constancias
del Hospital Argerich (fs. 233/234) y las
fotografías que aportó Alemandi en el juicio, cuyas
copias han sido agregadas al acta de debate y serán
reproducidas en el considerando relativo a la
graduación de la pena. Las lesiones son
absolutamente compatibles con la versión brindada
por la nombrada, de modo que acerca de este tópico
nada debe agregarse.
Como lo adelanté, la defensa –siguiendo
el descargo del acusado- ha cuestionado la
atribución de autoría propiciada por el Ministerio
Público. Básicamente, Benítez negó haber sido la
persona que agredió a Alemandi. En un primer
momento, en la indagatoria obrante a fs. 199/200,
incorporada al juicio en los términos del art. 378,
segundo párrafo del Código Procesal Penal de la
Nación, el nombrado se limitó a decir que negaba el
hecho y, asimismo, que se negaba a responder
preguntas. Al promediar el debate, Benítez solicitó
ampliar su declaración, oportunidad en la cual
indicó lo que ya se consignó más atrás. La defensa,
sumándose a las protestas de inocencia de Benítez,
argumentó que, en realidad, existía un error en la
persona del autor, el cual, según su opinión, podría
haber sido el originariamente imputado, Eliseo
Nikita Draganczuk.
La negativa del imputado y la
argumentación de la defensa se enfrentan a serios e
insuperables obstáculos. En primer lugar, al informe
de fs. 162/163, realizado por la División Delitos
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contra la Integridad Sexual de la Policía de la
Ciudad, el cual concluye que la persona que se
observa en las filmaciones aportadas a la causa
(extraídas de cámaras que registraron el camino
seguido por Alemandi aquella madrugada) es el
acusado Matías Emanuel Jeremías Benítez. La
observación de las capturas de pantalla obrante en
las fojas citadas, comparadas con las fotografías
del imputado, y el conocimiento personal que el
Tribunal ha tenido de éste, permiten confirmar sin
lugar a dudas las conclusiones del referido informe.
En la filmación correspondiente al DOMO
ubicado en la Avda. Belgrano y Piedras (fs. 77), a
las 2.37.48, puede observarse a una persona que
viene caminando por Piedras hacia la referida
avenida, por la mano izquierda. A las 2.38.09, puede
observarse cuando la misma persona está parada en la
esquina de las arterias antedichas. El sujeto que se
observa allí, aunque a cierta distancia,
indudablemente es Benítez, no solo distinguible por
su apariencia física, sino porque porta una especie
de morral negro, cruzado sobre el torso, y viste un
pantalón oscuro con vivos blancos, igual que los que
se observan a fs. 162/163. En el mismo registro, a
las 2.38.25, puede verse cómo Benítez camina por
Avda. Belgrano, en dirección contraria al tránsito
vehicular, es decir, hacia Tacuarí, sobre la vereda
izquierda; y a las 2.38.44, de qué manera sigue el
mismo rumbo.
En los archivos contenidos en los DVD
que reproducen la filmación de la cámara ubicada en
la Avda. Belgrano y Tacuarí, (fs. 84),
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CCC 58792/2017/TO1indudablemente se ve a Alemandi caminando por
delante de Benítez, tal como la misma testigo lo
reconoció en la audiencia; mientras que en la
filmación tomada por la cámara ubicada en Avda.
Belgrano 894 (ver DVD de fs. 83), también se refleja
el paso de Alemandi, y detrás, a escasa distancia de
ella, se observa a Benítez.
Ha sido el propio Benítez el que se
reconoció en todas las fotografías obrantes a fs.
162 vta., y en la ubicada en el extremo inferior
izquierdo de fs. 163. Estas fotografías, como ya se
dijo, fueron extraídas de la filmación del día, del
horario y del lugar del hecho, y en tales
filmaciones se observa –como también se consignó- no
sólo al acusado, sino también a la víctima. La
defensa en su alegato, y el propio imputado en las
palabras finales, procuraron relativizar la certeza
de la referida afirmación, señalando que en rigor el
acusado no podía asegurar que el hombre que se
observa en las fotografías fuese él. Esta postura de
la defensa y del imputado no se compadece con lo
ocurrido en la audiencia, oportunidad en la cual
Benítez afirmó con claridad que él era la persona
que estaba retratada en las fotografías ya
mencionadas. De tal modo, acerca del punto no habría
necesidad de agregar nada más.
De cualquier manera, debe recordarse que
el acusado en su descargo afirmó que había salido de
la empresa de seguridad en la que prestaba
servicios, que caminó por la calle Piedras
(continuación de Esmeralda) hasta la Avda. Belgrano,
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y que allí dobló hacia el Bajo, esto es, hacia la
izquierda, en el sentido de circulación vehicular de
dicha avenida. Si esto fuera cierto, no se comprende
el motivo por el cual en las filmaciones de las que
se extrajeron las fotografías en las que el propio
Benítez se reconoce, se lo observa caminando por
detrás de Alemandi, esto es, en la dirección
contraria a la que él aduce haber seguido.
Consecuentemente, Benítez ha faltado a la verdad en
cuanto a la dirección que tomó al llegar, desde
Piedras, a la Avenida Belgrano. Esta mentira es
verdaderamente sugestiva, porque denota que el
imputado fue en dirección contraria al lugar donde,
según afirmó, había tomado el colectivo que lo
habría llevado a la casa de su amigo.
Ciertamente, no es posible olvidar que
en la diligencia documentada a fs. 121, la
damnificada manifestó con absoluta seguridad que
Benítez había sido el autor del hecho que la
perjudicó. Al tratar la instancia de nulidad de la
defensa, expresé que el resultado de esa rueda de
personas no había sido tomado por la Juez y el
Fiscal de Instrucción más que como una noticia
acerca de la identidad del autor del hecho. Lo
propio ocurre aquí: no se otorga al señalamiento
realizado por Alemandi el valor probatorio de un
reconocimiento en los términos de los arts. 270 y
siguientes del Código Procesal Penal de la Nación,
sino que se lo toma como un indicio relativo a la
identificación del autor. Como también se refirió,
la testigo señaló que en todas las filmaciones que
se le exhibieron durante el juicio, aparecía el
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CCC 58792/2017/TO1hombre que momentos después la atacó. Y ese hombre
es Matías Emanuel Jeremías Benítez, tal como él
mismo –se disculpará la reiteración- lo aseveró.
A lo dicho se suman dos circunstancias
indiciarias. La primera, que el hombre que aparece
en la filmación lleva colgado un morral oscuro, muy
similar al que se le secuestró a Benítez cuando fue
detenido el 30 de septiembre de 2017, por el hecho
de la causa Nº 5478 (ver fs. 164, 165 y fotografías
de fs. 179/181). La segunda, que el sujeto de la
filmación viste un pantalón negro con vivos blancos,
también muy similar a aquél que Benítez trató de
ocultar –colocándose otro pantalón blanco por
encima- cuando participó de la rueda de
reconocimiento de fs. 121, tal como surge de las
fotografías glosadas a fs. 133/139.
El acusado procuró deslindar su
responsabilidad, diciendo que cerca de las tres de
la mañana de ese 21 de septiembre de 2017, ya estaba
reunido con una familia amiga, en la localidad de
Quilmes. Este dato, que surge exclusivamente de su
tardía declaración, ni siquiera ha podido ser
reforzado por los dichos del testigo Marcos Vivas,
que había sido propuesto para declarar en la
audiencia, para luego ser desistido en el debate.
Acerca de este tópico, la defensa insistió en la
inocencia de su asistido, expresando que el horario
que surgía de alguno de los videos observados era
uno en el cual Benítez ya estaba en Quilmes, reunido
con su amigo Marcos Vivas.
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Sobre el punto, cabe destacar que el
horario que surge del DVD que reproduce la filmación
de la cámara ubicada en la Avda. Belgrano y Tacuarí
(cerca de las 3.12 del 21 de septiembre, fs. 84),
indudablemente muestra a Alemandi caminando por
delante de Benítez, tal como la misma testigo lo
reconoció en la audiencia; mientras que en la
filmación tomada por la cámara ubicada en Avda.
Belgrano 894 (ver DVD de fs. 83), que también
refleja el paso de Alemandi, y detrás, a escasa
distancia, Benítez , se consigna el horario de las
2.37 de la madrugada del 21 de septiembre de 2017.
Esta toma se corresponde a una secuencia
inmediatamente anterior a la del video de fs. 84,
pues se trata de una cámara ubicada pocos metros
antes de la esquina de Avda. Belgrano y Tacuarí.
Como se ha visto, en un horario similar –entre las
2.37 y las 2.38- la presencia de Benítez es captada
por el DOMO ubicado en la Avda. Belgrano y Piedras
(fs. 77). Con lo cual resulta evidente que los
horarios consignados en las filmaciones no resultan
enteramente confiables, y que en todas las
filmaciones, salvo la de fs. 84, surge un horario
levemente posterior a las 2.30. Igualmente, vale
recordar que del mencionado DVD de fs. 84 (cámara de
Avda. Belgrano y Tacuarí) son las capturas de
pantalla que se utilizaron para realizar el cotejo
de rostro de fs. 162/163, cuyas fotografías han sido
reconocidas tanto por Alemandi cuanto por el
imputado.
De cualquier manera, el cuestionamiento
acerca del horario que surge de la primera filmación
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CCC 58792/2017/TO1consignada carece de relevancia, pues si fuera
verdadero, la coartada de Benítez –relativa a que a
las 3 estaba en Quilmes- caería por su propio peso.
Y si fuera erróneo –como lo es- reforzaría la
versión de la víctima, en punto a que salió de su
trabajo –que queda a unas pocas cuadras de
distancia- exactamente a las 2.30 de aquel día.
Finalmente, la defensa ha tratado de
direccionar la responsabilidad en la persona del
primigenio imputado en este proceso, Eliseo Nikita
Draganczuk. Alguno de los argumentos expuestos por
el Defensor Oficial dicen relación con la identidad
del hombre visualizado en las fotografías y en los
videos. Que ese hombre es Benítez ya fue establecido
en los párrafos que anteceden, de modo que sobre el
tópico no hay nada que agregar. El letrado indicó,
adicionalmente, que Alemandi había afirmado que en
el medio del ataque le mordió la mano a su agresor,
y que del informe médico de fs. 158/159, practicado
sobre Draganczuk, se estableció que presentaba un
bultoma pequeño, de 0,5 cms. por 2 mm., hacia la
cara palmar, de la mano derecha; y en la misma mano,
una mínima lesión superficial en el tercio medio,
cara dorsal, del dedo índice. También argumentó la
defensa que Draganczuk era una persona de la calle,
que había tenido actitudes de acoso a mujeres
compatibles con el hecho que perjudicó a Alemandi, y
que, además, tenía las manos rugosas y sucias, lo
que era propio de una persona en situación de calle.
El esfuerzo del Defensor Oficial es
digno de una mejor causa. Más allá de que Draganczuk
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ha sido sobreseído, lo cierto es que esa pretensión
soslaya el hecho de que, de acuerdo a lo que surge
de las fotografías de fs. 49/51, resulta claro que
el nombrado no tiene las características físicas del
sujeto que persigue a Alemandi en las filmaciones.
Tampoco es dirimente que Draganczuk tuviese una
lesión en la mano derecha, porque los médicos no han
aseverado que esa lesión fuese compatible con una
mordedura, ni la víctima advirtió que su acción haya
dejado rastros en el agresor. Lo real e
incontrastable es que la tardía versión de Benítez
es absolutamente inverosímil. Sea cual fuere el
horario que surge de las filmaciones, es evidente
que se trata de la misma secuencia descripta por la
damnificada, y que en esas secuencias se observa la
presencia del acusado, circunstancia que él mismo
reconoció en el juicio. En ese trayecto y en ese
horario, cercano a las 2.30 de la madrugada,
Alemandi manifestó haber sufrido el ataque por parte
del mismo hombre que se observa en las imágenes,
esto es, el imputado Benítez, a quien la nombrada
identificó en una primera instancia, en forma
personal, tal como surge de la diligencia de fs.
121.
En definitiva, y de acuerdo a mi
criterio, la hipótesis alegada por la defensa no se
compadece con lo que surge de la contundente prueba
introducida al debate, la cual indica, fuera de toda
duda razonable, que Matías Emanuel Jeremías Benítez
fue el hombre que atacó a Cristina Ayelén Alemandi,
en la Avda. Belgrano y Tacuarí, el 21 de septiembre
de 2017, alrededor de las 2.30.
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CCC 58792/2017/TO1
VII.- La calificación legal.
1.- El hecho que he tenido por probado,
identificado en el considerando con el Nº 1,
constituye el delito de robo simple en grado de
tentativa, por el cual Matías Emanuel Benítez deberá
responder en calidad de autor (arts. 42, 45 y 164
del Código Penal).
La violencia que convierte la
sustracción en robo está dada por la intimidación y
los golpes propinados por Benítez a la señora
Sánchez.
Tal lo señalado, el delito no se
consumó, porque el acusado fue perseguido sin ser
perdido de vista, y la totalidad de lo que se ha
tenido por probado que se sustrajo, fue secuestrado
en poder de Benítez, de manera que el nombrado no ha
tenido un poder efectivo de disposición sobre los
bienes sustraídos.
El acusado es autor, pues llevó a cabo
la acción típica en forma personal. Rige el punto el
art. 45 del Código Penal.
2.- El hecho que he tenido por probado,
identificado en el considerando con el Nº 2,
constituye el delito de amenazas coactivas, en
concurso ideal con el de lesiones leves, por el cual
Matías Emanuel Benítez deberá responder en calidad
de autor (arts. 45, 54, 89 y 149 bis, párrafo
segundo, del Código Penal).
El acusado atacó a la señorita Alemandi
mediante golpes de puño, patadas y torcimientos de
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cuello. Esta agresión dejó secuelas en el cuerpo de
la víctima, tal como surge de los informes médicos
de fs. 26/28 y 197, y de las fotografías aportadas
por la damnificada en el juicio. Se configura así el
delito de lesiones. De acuerdo a los mismos
informes, dichas lesiones demorarían en curar menos
de treinta días, con idéntica incapacidad laboral.
Por esa razón deben considerarse de carácter leve.
Durante el curso de ese ataque, Benítez
le expresó a Alemandi “Callate porque si no, te
pincho”. Esta frase, en el contexto en el que fue
proferida, supuso el anuncio serio de un mal grave e
inminente para la víctima, circunstancia que incluye
la acción en el tipo de amenazas. A su vez, mediante
esta conducta, el acusado tuvo la finalidad de que
la denunciante dejara de gritar, esto es, a que
dejara de hacer una cosa en contra de su voluntad.
Tal circunstancia hace concurrir la agravante
contenida en el segundo párrafo del art. 149 del
Código Penal.
El imputado es autor, pues llevó a cabo
las acciones típicas en forma personal. Rige el
punto el art. 45 del Código Penal.
Los delitos fueron cometidos dentro de
un mismo contexto de acción, en idénticas
circunstancias de tiempo y lugar, y han afectado a
la misma víctima, de manera que existe entre ellos
una relación de concurso ideal (art. 54 del Código
Penal).
La Fiscalía pretende que las lesiones
deben ser agravadas, en los términos de los arts.
80, inc. 11, y 92 del Código Penal, en cuanto
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CCC 58792/2017/TO1reprimen el delito cuando fuere cometido por un
hombre en perjuicio de una mujer, “y mediare
violencia de género”.
Ahora bien, es una realidad
incontrastable que el concepto “violencia de género”
no está definido en el Código Penal, de modo que
quien quiera aplicarlo, tendrá la necesidad de
acudir a otras normas del ordenamiento nacional e
internacional, con el fin de completar el tipo
penal, ya que éste no aparece como autosuficiente.
Observo, en un análisis ligero del
asunto, que tres podrían ser las normas en cuestión,
una de ellas de carácter internacional, y las dos
restantes de orden doméstico. En primer término, la
Convención de Belém do Pará, que señala que debe
entenderse por violencia contra la mujer “cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado”. También la ley 26.485, según la
cual se entiende por violencia contra la mujer “toda
conducta, acción u omisión, que de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad
personal”. Y, finalmente, el decreto reglamentario
N° 1011/2010, en el cual se dice que “relación
desigual de poder” es aquella que “se configura por
prácticas socioculturales históricas basadas en la
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idea de la inferioridad de las mujeres o la
superioridad de los varones, o en conductas
estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan
total o parcialmente el reconocimiento o goce de los
derechos de éstas, en cualquier ámbito en que
desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Como se advierte con facilidad, ni
siquiera las normas legales específicas proveen al
intérprete de un concepto que le permita saber qué
significa “violencia de género”. Mas si uno acudiera
al Diccionario de la Real Academia Española, vería
que ninguna de las quince acepciones reconocidas del
término “género” es aplicable a la materia tratada.
En ese sentido, cobra relevancia lo que enseña el
Diccionario Panhispánico de Dudas, cuando afirma:
“Para designar la condición orgánica, biológica, por
la cual los seres vivos son masculinos o femeninos,
debe emplearse el término sexo […] Por tanto, las
palabras tienen género (y no sexo), mientras que los
seres vivos tienen sexo (y no género).”
De acuerdo a lo expresado, la dificultad
interpretativa que genera el citado inc. 11° del
art. 80, del Código Penal, pone en cuestión la
existencia de una cabal “lex scripta, stricta y
certa”. En efecto, si los especialistas se enfrentan
a tamañas dificultades para desentrañar qué cosa ha
querido decir la ley cuando se refiere a la
“violencia de género”, qué quedará para el hombre de
a pie que, en muchos casos, a gatas puede entender
términos simples expuestos en las normas jurídicas.
En ese sentido, es necesario advertir
que en ningún momento del proceso –particularmente
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CCC 58792/2017/TO1al recibírsele declaración indagatoria- a Benítez se
le explicó qué significa esto de la “violencia de
género” y, menos aún, qué quiere decir aquello de
“relaciones desiguales de poder en una sociedad
patriarcal” o “prácticas socioculturales históricas
basadas en la idea de la inferioridad de las
mujeres”. No se lo han dicho. Y si lo hubieran
hecho, de cierto que no habría entendido ni jota.
El hombre de pie sabe que está mal
amenazar, lesionar y/o matar a cualquiera y, más
todavía, a una mujer débil e indefensa. Lo sabe
porque sus padres le enseñaron que es de cobarde
pegarle a una mujer. Y sus padres lo sabían, porque
a su vez habían recibido esa enseñanza de sus
mayores, y así siguiendo. Pero el hombre de a pie
poco sabe de las lindezas de los ideólogos, de
“relaciones desiguales de poder”, ni de “sociedades
patriarcales”.
Suponiendo que, por hipótesis, el
obstáculo señalado anteriormente se considerara
superado, entiendo que existe una incompatibilidad
constitucional de origen en la citada agravante. En
ese sentido, es sabido que la reforma del art. 80
del Código Penal abreva en la corriente ideológica
denominada “perspectiva de género”. Nada sería que
esta ideología fuera novedosa, minoritaria y
errónea, como lo es; lo grave es la pretensión
estatal de imponer a los ciudadanos una ideología,
sea cual fuere su signo, porque eso supone una
injerencia indebida en la vida privada, violatoria
del art. 19 de la Constitución Nacional.
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Más allá de estas consideraciones, en el
caso resulta innecesario fundar con mayor
exhaustividad los aludidos cuestionamientos
constitucionales. Porque, suponiendo que uno admita
los postulados de la ideología de género, es
indudable que en el juicio no se ha probado que
Benítez haya agredido a Alemandi sobre la base de
“relaciones desiguales de poder en una sociedad
patriarcal”, o “prácticas socioculturales históricas
basadas en la idea de la inferioridad de las
mujeres”, o exclusivamente porque se trataba de una
mujer, para reafirmar su superioridad y someterla.
Sabemos con absoluta certeza que el acusado le
propinó a la damnificada una soberana golpiza y que
la coaccionó. Ningún dato ha sido objetivado en el
juicio, acerca de alguna ultra-intención o del
motivo que llevó a Benítez a cometer tan aberrante
acción. Lo que el acusado hizo es una tropelía
incalificable, pero ninguna relación guarda con los
abstrusos conceptos antedichos, que evidentemente la
limitada mente del nombrado no ha podido, ni podrá
jamás, comprender o abarcar.
3. Entre la tentativa de robo, por un
lado, y las amenazas coactivas y las lesiones leves,
media una relación de concurso material, pues las
acciones fueron cometidas en distintas
circunstancias de tiempo y lugar, y han afectado a
diferentes víctimas, lo cual revela en el imputado
decisiones independientes de infringir la ley (art.
55 del Código Penal).
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CCC 58792/2017/TO1Las partes no han alegado –ni yo
advierto- causas que excluyan la antijuridicidad ni
la culpabilidad.
VIII.- La pena y la pena única.
A.- Para establecer la pena que
corresponde imponer a Matías Emanuel Jeremías
Benítez he examinado las pautas objetivas y
subjetivas de valoración señaladas en el art. 41 del
Código Penal, del modo que a continuación se indica.
He tenido en cuenta, además, la escala prevista para
la tentativa por el art. 44 del Código Penal, así
como la escala compuesta del art. 55 del mismo
ordenamiento legal.
Como lo sostuve el 23 de septiembre de
2013, al fallar en la causa N° 3828 del ex Tribunal
en lo Criminal y Correccional Nº 23, seguida a
Sebastián Diego Orlando Dos Santos, la expresión de
la culpabilidad por un delito en clave numérica
siempre ha constituido una dificultad para juristas
y jueces. La escala compuesta del art. 55 del Código
Penal complica aún más esta tarea, porque el margen
existente entre el mínimo y el máximo previsto por
el legislador se amplía.
Con el objeto de alcanzar una mayor
precisión en la fijación de la sanción y, a la vez,
con el fin de exteriorizar y objetivar el proceso
que lleva a la elección de una pena determinada, me
ha parecido conveniente aplicar el procedimiento
consistente en dividir por tres la escala
sancionatoria, de suerte que en el primer tramo se
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incluyan los hechos de menor gravedad, en el segundo
los de gravedad media y en el último los de gravedad
extrema. Una vez obtenido el monto aproximado según
este sistema, la sanción se ajustará de acuerdo a
las circunstancias atenuantes o agravantes de
carácter personal.
Entiendo que la objetivación del proceso
mental por el cual la culpabilidad del autor se
expresa en un número, tiene la virtud adicional de
facilitar el control y permitir la eventual crítica
del procedimiento, con lo cual se garantiza en mayor
medida el derecho de defensa en juicio del acusado.
Benítez ha sido encontrado responsable
de dos acciones delictivas independientes. La escala
aplicable al caso parte, de acuerdo a lo establecido
en el art. 55 del Código Penal, de los dos años de
prisión –mínimo mayor, art. 149 bis, segundo
párrafo, del Código Penal- y llega a los ocho años
de prisión (suma de los máximos: arts. 149 bis,
segundo párrafo, y arts. 42, 44 y 164, todos del
Código Penal).
En nuestro caso, la división por tres de
los seis años que hay entre el mínimo y el máximo de
la escala prevista, da dos años. De tal manera, si
los hechos se reputan de menor gravedad, la escala
irá de dos a cuatro años de prisión; si son de
gravedad media, de cuatro a seis años de prisión; y
si se consideran de suma gravedad, de seis a ocho
años de prisión.
A mi juicio, los hechos que se tuvieron
por probados no pueden de ninguna manera ser
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CCC 58792/2017/TO1catalogados como de menor gravedad. Más bien,
entiendo, como se verá seguidamente, que cabe
incluirlos en la última de las categorías.
En ese sentido, tengo en cuenta que en
ambos hechos el autor aprovechó un momento de suma
vulnerabilidad de las víctimas y de mínimo riesgo
para su ataque. En el primer caso, cuando Sánchez
estaba sacando dinero del cajero automático; en el
segundo, cuando Alemandi caminaba por la calle, en
altas horas de la noche y con escaso tránsito
peatonal y vehicular.
En el hecho de la causa Nº 5478,
asimismo, se aprecia con nitidez en las filmaciones
que el robo ha tenido cierta planificación, pues
Benítez ya estaba dentro del sector de los cajeros
automáticos previo a que ingresara Sánchez, y luego,
segundos antes de llevar a cabo el asalto, el
imputado se paró en la puerta del banco y miró hacia
un lado y el otro, con el evidente fin de corroborar
de que no existían obstáculos para concretar el
delito. Esta innegable planificación, constituye una
circunstancia que indudablemente agrava la
culpabilidad y debe tener su correlato en la
individualización de la pena.
También tomo en consideración que en el
caso, el acusado eligió atacar a una mujer, sobre la
cual –pese a la envergadura de Sabina Lorena
Sánchez- tenía una natural preponderancia física,
que le garantizaba mayores posibilidades de éxito.
Esta circunstancia, además de suponer una actitud
cobarde y deleznable, como todo aprovechamiento del
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fuerte sobre el débil, agrava la culpabilidad y el
reproche.
El suceso identificado en el
considerando con el Nº 2, presenta características
que todavía lo tornan aún más grave. No sólo se
trata aquí de una conjunción de coacción y lesiones
corporales, esto es, de la amenaza y su inmediata
concreción, sino que el resultado de la actividad
lesiva del acusado insólitamente ha terminado
encuadrando en la figura prevista en el art. 89 del
Código Penal. Digo insólitamente, sin que esto deba
entenderse como una crítica hacia nadie, sino más
bien, como la descripción de una realidad
sorprendente. Tal vez la ulterior realización de un
nuevo examen médico a la damnificada, hubiera
revelado que las lesiones demoraron más de un mes en
sanar. También es cierto que la brutalidad de los
golpes propinados por Benítez a la víctima, y los
tres intentos de romperle el cuello, al girar en
seco su cabeza, tomándola del mentón y de la parte
superior del cráneo, podrían haber sido calificados
como la tentativa de un delito de mayor gravedad.
Pero nada de esto ha sucedido, y aquí estamos
enfrentados a una adecuación típica que aparece como
insuficiente para reflejar lo que ha sido la salvaje
conducta del acusado. Las imágenes suelen hablar por
sí solas:
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Este es el estado en el que quedó la
damnificada tras cruzarse en el camino de Benítez.
Y ésta fue la evolución de sus heridas:
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Heridas que, como lo adelanté, es muy
factible que hayan demorado en curar más de un mes.
Las imágenes hablan. Y también hablan
las personas, por lo general a través de palabras,
pero muchas veces, más elocuentemente mediante
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CCC 58792/2017/TO1gestos y actitudes corporales. Alemandi contó en el
debate lo que significó para ella esta agresión. No
sólo en términos físicos –extremo indiscutible, si
nos atenemos a las fotografías que anteceden- sino,
fundamentalmente, en términos anímicos o
espirituales. Tras este episodio de violencia
inefable, la joven dejó de trabajar, porque era
imposible que atendiera al público con el rostro
virtualmente deformado y, principalmente, porque
tenía pánico de salir a la calle. Dejó, pues, su
trabajo y sus proyectos, y volvió a su Córdoba
natal, seguramente para buscar el cobijo familiar, y
huir del inhumano trato que la gigantopolis porteña
-encarnada en este caso en Matías Emanuel Jeremías
Benítez- le brindó.
Más allá de lo que he dicho acerca de la
calificación legal, es para mí indiscutible que la
agresión del más fuerte contra el más débil, siempre
debe ser considerada de mayor gravedad que otras, en
las cuales la disparidad no se verifica. Un hombre
joven y robusto, como Benítez, se aprovechó de la
fragilidad de una mujer como Alemandi, y la golpeó
cuando ésta, por su misma condición de mujer y por
las circunstancias del caso –una madrugada, en una
avenida céntrica, con poca circulación de personas y
vehículos- era incapaz de oponer otra resistencia
más que sus gritos, que sólo sirvieron para
exasperar aún más a su atacante.
Como lo dije al referirme al caso
anterior, un hombre que hace lo que Benítez hizo con
Alemandi es un cobarde; él, que por su condición de
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varón, debía particular respeto a una mujer, pasó
por encima de cualquier regla o norma de cortesía, y
descargó sobre la damnificada una furia inexplicable
y completamente injustificada.
La intensidad y la violencia de la
agresión, tal lo adelantado, incuestionablemente
colocan a este hecho dentro del tercer estadío de
gravedad.
En el aspecto personal, tomo en
consideración, como circunstancias atenuantes, lo
que surge del informe socio ambiental, en
particular, la edad adulta del acusado y que ha
recibido educación secundaria incompleta, que
proviene de una familia de bajos recursos,
desintegrada por la temprana separación de sus
padres y que ha sufrido una marcada inestabilidad
laboral.
En esas condiciones, y atendiendo a las
pautas objetivas valoradas precedentemente, debería
imponerse al acusado una pena que se ubique dentro
del último segmento de la escala compuesta, esto es,
entre los seis y los ocho años de prisión. En
particular la gravedad del hecho señalado con el N°
2 exigiría que la sanción superara el límite entre
el segundo y tercer segmento. Sin embargo, al monto
de pena mencionado deberá restarse un lapso que
refleje las circunstancias atenuantes que también
han sido valoradas precedentemente.
En definitiva, y de conformidad con los
argumentos que he expuesto en este punto, entiendo
que es justo imponer a Matías Emanuel Jeremías
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CCC 58792/2017/TO1Benítez la pena de cinco años de prisión, más las
accesorias legales y las costas.
B.- Benítez registra una condena a la
pena de un año y seis meses de ejecución condicional
y costas, el 9 de agosto de 2017, en la causa N°
5292 (Lex 100 N° 42906/2016), del Tribunal Oral en
lo Criminal y Correccional N° 9, por ser autor
penalmente responsable del delito de abuso sexual
simple, en concurso real con hurto simple en grado
de tentativa.
En atención a que los delitos por los
que será condenado en este proceso fueron cometidos
dentro del término de cuatro años previsto en el
art. 27 del Código Penal, corresponde revocar la
condicionalidad de la pena impuesta en el proceso
que tramitó ante el referido Tribunal N° 9, y
proceder a la unificación de penas, de conformidad
con lo establecido en el art. 58 del Código Penal.
En el referido proceso N° 5292, el
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 9
tuvo por probados los siguientes hechos:
“[…] Hecho N° 1
Que tengo por probado que el día 21 de julio de 2016 minutos
antes de las 06.40 horas, en el interior de una formación de tren de la
Línea Roca, cuando la misma circulaba en el trayecto que va de la
Estación Irigoyen a la Estación Constitución, Matías Emanuel Geremías
Benítez abusó sexualmente de Julieta Agustina Carrasco, e intentó
apoderarse ilegítimamente de la tarjeta SUBE de la nombrada.
En efecto, en la circunstancia aludida, Benítez se colocó detrás
de Carrasco, quien se encontraba junto a su madre Laura Alejandra
Boschi, y comenzó a manosearla pasando la mano derecha por su
entrepierna. Asimismo, en dicha oportunidad, le sustrajo a la nombrada
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Carrasco la tarjeta SUBE que llevaba en el interior de su bolsillo delantero
derecho.
Hecho n° 2
Que en las circunstancias de tiempo y lugar indicados
previamente, tengo por probado que Matías Emanuel Jeremías Benítez
intentó apoderarse ilegítimamente de la tarjeta SUBE propiedad de
Cinthya Flores Ugarte.
Para lograr su cometido el imputado se paró detrás de la Srita.
Ugarte, ocasión en la que introdujo su mano en el bolsillo delantero
derecho del abrigo de la nombrada y le sustrajo la referida tarjeta SUBE.
Así las cosas, la damnificada intentó cambiar de posición a fin
de que el imputado cesara en su actitud, momento en el cual advirtió el
faltante de su tarjeta SUBE, razón por la cual acusó a Benítez de
habérsela sustraído.
Cabe destacar que Julieta Agustina Carrasco, al escuchar dicha
discusión, corroboró que también le faltaba su tarjeta SUBE; razón por la
cual, al llegar a la estación Constitución, ambas damnificadas solicitaron
auxilio a personal policial que se encontraba allí, y procedieron a la formal
detención de Matías Emanuel Geremías Benítez, así como también al
secuestro de las tarjetas SUBE aludidas […].”
Al fijar la pena, se expresó lo
siguiente:
“[…] Que sentada cuál es la calificación que corresponde a
los hechos probados, a fin de establecer la pena que corresponde
imponer, he examinado las pautas objetivas y subjetivas de valoración
señaladas en el art. 41 del Código Penal del modo que a continuación se
expresa; con más las previsiones del art. 55 del mismo cuerpo legal.
Con respecto al abuso sexual, no advierto especiales
agravantes más allá de que el hecho fue cometido dentro de un transporte
público, en horas del día, donde había aglomeración de personas, lo que
evidencia absoluta falta de contención y de respeto a normas básicas de
convivencia.
Por su parte, los desapoderamientos fueron llevados a cabo con
un mismo modus operandi; y los objetos sustraídos fueron recuperados.
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CCC 58792/2017/TO1Sentado ello, en el aspecto subjetivo advierto que las conductas
desplegadas por Matías Emanuel Jeremías Benítez, no se trataron de
acciones que revelen una sofisticada preparación por parte del imputado,
más que la selección de las víctimas.
Desde el punto de vista personal, tengo en cuenta que Matías
Emanuel Jeremías Benítez es una persona adulta, de nivel socio cultural
medio, con estudios secundarios completos; su situación laboral es
formal, se encontraba empleado en una empresa de seguridad privada,
con ingresos fijos; su red social está conformada por su familia biológica
primaria.
Dichas consideraciones, y teniendo presente que se trata de la
primera condena a pena privativa de la libertad, autorizan a que ella sea
dejada en suspenso (art. 26 del Código Penal).
En estas condiciones, impondré a Matías Emanuel Jeremías
Benítez la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, solicitada
por la Fiscalía, más el pago de las costas del proceso.
Sin perjuicio de ello, y con el objeto de evitar que Benítez
recaiga en la comisión de nuevos delitos, entiendo pertinente sujetar la
suspensión de la ejecución de la pena a la condición de que, por el
término de dos años, el nombrado fije residencia; se someta al control de
un Patronato de Liberados (Art. 27 bis inc. 1° del Código Penal) […].”
Entiendo que la escala a la que debe
atenderse para discernir la condena única va de la
pena mayor (en el caso, cinco años de prisión) a la
suma de las penas individuales (aquí, seis años y
seis meses de prisión).
En efecto, imponer una pena inferior a
la establecida para los hechos de mayor gravedad,
importaría tanto como afirmar que al acusado le ha
convenido más cometer una mayor cantidad de delitos,
que haber cometido un número menor de ellos, lo cual
es absurdo. A su vez, fijar una condena única
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superior a la suma de las condenas individuales
implicaría, en el caso, un modo de burlar la firmeza
de las sentencias que son objeto de unificación, y
avanzar, sin razón alguna, sobre el monto de pena
impuesta en cada proceso.
En primer término, observo que Benítez
ha sido condenado por la comisión de cuatro hechos
delictivos, los cuales cometió en el lapso de poco
más de un año, y que los hechos de este proceso
fueron perpetrados casi tres meses después de
recuperar la libertad en la causa que tramitó ante
el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 9.
He tenido también en cuenta las
circunstancias agravantes y atenuantes señaladas en
las sentencias cuyas penas se unifican, y he
observado que los hechos de cada proceso, más allá
de su perfecta independencia, guardan entre sí una
estrecha vinculación, sobre todo en lo que se
refiere a la elección de las víctimas, que siempre
han sido mujeres.
Si bien por tratarse de una unificación
de penas, sería natural la utilización del método de
unificación aritmética, la circunstancia de que el
modo de ejecución de la pena única –cumplimento
efectivo- resulte más gravoso para el condenado,
autoriza a componer la sanción. En definitiva, pues,
voto para que se imponga a Matías Emanuel Jeremías
Benítez la pena única de seis años de prisión y
accesorias legales, debiendo las costas regirse por
lo dispuesto en cada uno de los pronunciamientos
(artículos 12, 29, inciso 3°, 55 y 58 del Código
Penal).
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CCC 58792/2017/TO1
Los jueces Alejandro Sañudo y Ricardo
Basílico dijeron :
Adherimos al voto que antecede en lo que
hace al rechazo de la nulidad articulada por la
defensa, la decisión sobre el fondo del asunto,
tanto sobre la materialidad de ambos hechos, como
sobre la responsabilidad del imputado, la
calificación legal –excepto en lo concerniente a la
calificación del hecho N° 2, por las razones que se
expondrán a continuación- y la graduación de la pena
y la pena única.
Según nuestro criterio, se encuentran
claramente reunidos los elementos objetivos y
subjetivos del tipo de las figuras seleccionadas
para las conductas imputadas al incuso Benítez. Así
también los elementos de prueba considerados y
valorados tuvieron como escenario una situación de
violencia de género, entendida por parte del
encartado respecto de la víctima Alemandi llevadas
adelante dentro de una relación desigual de poder-
victimario-victima-, como lo define la Ley 26.485 en
consonancia con la Convención de Belem do Pará, más
allá que algunas de las figuras delictivas lo
contemplen específicamente como agravantes y otras
no.
No caben dudas tampoco el accionar
doloso de Benítez en el hecho analizado respecto de
la víctima mencionada “supra”, a la que atacó con un
grado de ferocidad, el que ha quedado claramente
demostrado con las pruebas colectadas en autos, en
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especial los sinceros y sentidos dichos de la
damnificada, así como las muestras fotográficas
anejadas en juicio e incorporadas debidamente. Así,
del mismo modo es necesario considerar que este
hecho guarda correlato con el primero de los
analizados, en donde se denota (en ambos casos) que
el autor somete a sus víctimas y al lograrlo cede en
el mismo. Adviértase que en el caso de Alemandi,
ésta dijo en el debate que optó por hacerse la
sometida dejándose caer al piso con la idea de que
cese el feroz ataque que estaba recibiendo (incluso
aclaró que no intento manosearla ni quitarle
pertenencia alguna) y en cuanto se dejó caer el
imputado ceso en su ataque y se retiró de inmediato.
Y en el caso de Sánchez, al ver que el imputada no
obstante tener ya sus pertenencia no paraba de
pegarle, optó (nótese que entre ambas damnificadas
no se conocen) por agacharse y pedirle disculpas
como muestra de su rendición, ante lo cual,
nuevamente, el agresor cesó en su ataque y se retiró
de inmediato. Así, queda demostrado a las claras que
el imputado las golpeaba y solo cesaba si percibía
que ellas habían quedado sometidas a su accionar
violente. De la misma manera aprovecha Benítez su
superioridad, su condición de fuerza y emprende
contra sus víctimas en todos los casos mujeres. A
ello se debe adunar que los hechos por los que fue
condenado y cuya pena se unificó también lo fue en
perjuicio de dos mujeres aprovechándose de su
condición y vulnerando la integridad de su víctima,
máxime en el caso de una de ellas al abusarla
sexualmente, denotando en todos los casos un “modus
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CCC 58792/2017/TO1operandi” similar el que a todas luces debe tenerse
en consideración.
La Ley 26.791 agregó en el inciso 11 la
agravante en cuestión cuando el sujeto pasivo se
tratase de una mujer que hubiese sido damnificada de
violencia de género por un hombre, en este caso
conforme las mandas del artículo 89 en función del
92 y artículo 80 inc. 11 del ordenamiento
sustantivo.
Es dable tener en consideración lo
expresado por Bodelón, citando a Alda Facio que
considera que “El concepto género alude, tanto al
conjunto de características y comportamientos, como
a los roles, funciones y valoraciones impuestas
dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de
socialización, mantenidos y reforzados por la
ideología de instituciones patriarcales. Este
concepto sin embargo, no es abstracto, ni universal,
en tanto se concreta en cada sociedad de acuerdo a
contextos espaciales y temporales, a la vez que se
redefine constantemente a la luz de otras realidades
como la clase, étnica, nacionalidad, habilidad,
etc”. (Vid. Bodelón, Encarna, “Violencia de Género
y la Respuesta de los Sistemas Penales”, pág.18,
Editorial Didot, Buenos Aires, 2014).
Conforme emerge de la “Guía práctica
para la incorporación del enfoque de género en el
trabajo legislativo, elaborado por el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), (vid
www.pnud.org.ar), el término “género” no es un
sinónimo ni un equivalente de “mujer”: refiere a un
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sistema de relaciones sociales que involucra u
afecta a mujeres y hombres. Género es el distinto
significado social que tiene el hecho de ser mujer y
hombre en una cultura determinada; el conjunto de
características sociales, culturales, políticas,
jurídicas y económicas asignadas socialmente en
función del sexo de nacimiento.
En lo que hace a los derechos de las
mujeres a una vida libre de discriminación y
violencia, cabe decirse que en el marco del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, la igualdad
entre hombres y mujeres es una premisa sobre la que
se apoyan los instrumentos internacionales.
Desde la Cartas de las Naciones Unidas y
la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, pasando por la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por
mencionar sólo algunos, se ha afirmado la igualdad
de toda persona ante la ley sin distinciones de
ningún tipo. Todos estos documentos han robustecido
este derecho al disponer, además, la prohibición de
discriminar por parte del Estado y sus agencias.
Actualmente, se considera que el
principio de igualdad y no discriminación pertenece
al dominio del iuscogens, “puesto que sobre él
descansa todo el andamiaje jurídico del orden
público nacional e internacional.
Así también “El DIDH establece frente
a la violación de los derechos fundamentales de una
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CCC 58792/2017/TO1persona o grupo de personas, los estados tienen la
obligación de investigar diligentemente los hechos,
juzgar y sancionar a los responsables, reparar a las
víctimas por las violaciones sufridas y establecer
garantías de no repetición. El fundamento de esta
obligación se desprende de la lectura armónica de
las normas internacionales que ordenan a los Estados
respetar y garantizar los derechos humanos, junto
con aquellas que consagran el derecho a la tutela
judicial efectiva y al acceso a la justicia.”
(Conf. “Femicidio y Debida Diligencia”-Estándares
Internacionales y prácticas locales, Amnistia
Internacional y Ministerio Público de la Defensa,
pág. 41/42, Buenos Aires, 2015).
En la mayoría de las sociedades, este
sistema sexo-género ha desarrollado relaciones de
desigualdad, exclusión y discriminación contra las
mujeres en la mayor parte de las esferas de la vida.
Esto se traduce en menos oportunidades, menor acceso
y control de los recursos y una menor valoración y
reconocimiento a sus actividades y a sí mismas.
Como bien lo expresa Buompadre “una
sociedad democrática exige un riguroso respeto a los
derechos individuales. Este es un principio
inexcusable. La igualdad ante la ley sólo es posible
en la medida que estos derechos, cuya base actual de
sustentación se enmarca en el derecho internacional
de los derechos humanos, sean equivalentes al género
humano. La violencia contra las mujeres no sólo
importa una grave violación a los derechos humanos
más básicos sino que representa un obstáculo a toda
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pretensión de conformar una sociedad igualitaria y
democrática.”(Conf. Buompadre, Jorge E, “Violencia
de Género, Femicidio y Derecho Penal-Los nuevos
delitos de género-, pág. 15, Editorial Alveroni,
Córdoba, 2013).
La violencia contra las mujeres
conforme lo sostiene Urrutia es “toda conducta
ejercida por acción u omisión, que afecta derechos
fundamentales de las mujeres. Los actos violentos
pueden ser positivos, vgr. La agresión física o
negativos u omisivos, como ser la indiferencia en el
caso de la violencia psicológica.”(Conf. Urrutia,
Liliana A.B.,en “La Protección integral de las
mujeres contra la violencia de género. Ley
26.485”,pág.195, Editorial Juris, Rosario,
Argentina, 2015).
Resulta claro que tanto la
discriminación y la violencia ejercida contra las
mujeres-como en el caso de autos-, como
consecuencias de patrones ancestrales, tal como lo
expresan prestigiosos autores, que reproducen la
inferioridad y el sometimiento de las mismas a
relaciones desiguales de poder- en el caso bajo
análisis se agregan humillación, violencia física y
vulneración de la psiquis-, exige que el Estado y
los diferentes actores sociales actúen a los fines
de proteger y asistir a las mujeres, como así mismo
modificar dichos patrones patriarcales.(Conf.
Urrutía, Liliana Aída, obra conjunta, “La Protección
integral de las mujeres contra la violencia de
género” (ob. cit.pág.35).
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 58792/2017/TO1No caben dudas que en la especie, y
como ha quedado demostrado con las probanzas
obrantes e incorporadas al debate, ha existido por
parte del victimario violencia psicofísica sobre la
víctima, que impactó sobre la propia personalidad de
la misma- como ha quedado demostrado por los propios
dichos de Alemagni-, y este tipo de violencia en
ocasiones menos perceptible en lo inmediato que la
física, produce efectos dañosos inmensurables en
tiempo. Así en este sentido se ha expresado
Fernández cuando expresa “La violencia psicológica
se presenta en diferentes maneras, su común
denominador es la naturalización de las modalidades
y lo imperceptible, por parte de la víctimas.
Paulatinamente se avasalla la subjetividad, se borra
lo subjetivo, convirtiendo a la víctima en un mero
objeto de pertenencia, se cosifica. Se vacía la
subjetividad para ser habitada y ocupada por la
imposición de otro.” (Conf. Fernández, María S,
“Violencia psicológica. Catástrofe subjetiva de la
sociedad patriarcal”, en “La protección integral de
las mujeres contra la violencia de género” (ob. cit.
pág.238/239).
Cabe decirse que nuestro país
reconoció esta problemática relacionada con la
desigualdad de género y a raíz del artículo 75
inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a los
instrumentos que protegen los Derechos Humanos,
entre ellos a la “Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer”
(CEDAW). Así las cosas la convención de mención
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tiene por objeto erradicar cualquier tipo de
discriminación contra las mujeres, dado que su
persistencia vulnera el principio de igualdad y
respeto a la dignidad humana.
Para reforzar la mentada convención
en el año 1994 se firmó la “Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer” (Belem do Pará). En la
mencionada Convención de eminente relevancia, los
Estados partes convinieron adoptar políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia, ya que se ha tomado consciencia de la
discriminación que sufren las mujeres, centrando
todos los esfuerzos para modificar los patrones
sociocultares y finalmente obtener la igualdad de
sexos. La Argentina ratificó dicho instrumento a
través de la Ley 24.632.
Es dable hacer notar que el
Instrumento Internacional establece en su artículo
1° que "se entiende por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer tanto en el ámbito público
como en el privado". Y el artículo 2° indica que “Se
entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga
lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
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CCC 58792/2017/TO1cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por
el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.
Así con respecto a los deberes del
Estado dicha convención establece en su artículo 7°
que los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:.. f. establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientos; g.
establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la
mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces…
En este sentido, la Cámara Federal de
Casación Penal en el voto de la Dra. Figueroa
sostuvo que “la violencia contra las mujeres son
todos los actos basados en el género que tienen como
resultado producirles un daño físico, psicológico o
sexual, que van desde una amplia gama de
padecimientos que vulnera el derecho a la vida, la
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libertad, a la consecución económica, social y
cultural, a la autodeterminación, hasta la
participación en condiciones de paridad con los
hombres en todos los espacios públicos de la
política de la que son ciudadanas. Múltiples son los
casos y causas para justificar según las tradiciones
o las ideologías, violaciones a los derechos humanos
de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones,
tentativas desde golpes que pueden terminar con la
vida de las mujeres, o desfiguraciones del rostro y
cuerpo con lesiones leves, graves a gravísimas,
mutilaciones genitales, violaciones y abusos
sexuales de niñas y mujeres en el ámbito doméstico y
familiar, el hostigamiento y acoso sexuales,
intimidaciones sexuales en el trabajo,
discriminaciones en la esfera de la educación, la
prostitución forzada y comercio internacional,
embarazos forzados, descalificaciones y
desacreditaciones sólo por el hecho biológico del
sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede
construirse una sociedad en armonía, porque nunca
podrá serlo si toma natural discriminar a la mitad
de seres que componer su cuerpo social” (vid. Causa
Nº 14.243- Sala II – “Amitrano Atilio Claudio”
s/recurso de casación).
Así en continuidad de lo que se viene
diciendo, siguiendo los parámetros internacionales,
se sancionó en el año 2009 la Ley 26.485 de
“Protección Integral a las mujeres para prevenir,
erradicar y sancionar la violencia contra las
mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus
relaciones interpersonales”.
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 58792/2017/TO1La Ley que se viene de mencionar
tiene por finalidad prever y sancionar las conductas
que históricamente colocan, sobre todo a las mujeres
y niñas en una posición subalterna al género
masculino, lo cual crea una relación desigual de
poder que directa o indirecta, afecta la vida,
libertad y la seguridad de las mujeres, en todos los
ámbitos. Establece, además, que las mujeres están
protegidas no sólo de la violencia física sino
también de las violencias psicológicas, sexual,
reproductiva, obstétrica, económica y simbólica,
sufridas tanto en el ámbito familiar como en el
institucional, laboral o mediático. (Conf. Manual de
Introducción a la Ley 26.485 publicado en
www.pnud.org.ar).
Fue por ello que, en consonancia con
esta normativa, se creó el Consejo Nacional de la
Mujer como organismo rector encargado del diseño de
las políticas públicas para efectivizar las
disposiciones de esta Ley Integral. El caso que nos
convoca en esta circunstancia, corresponde
encuadrarlo en un marco de violencia de género que
es una de las violaciones de derechos humanos de las
mujeres que más se ha visibilizado en los últimos
años, como tal y como problema social.
Por último es dable considerar lo
expresado por el doctor Slokar en los autos “Rivero,
Eduardo s/ recurso de casación, Causa Nº CCC
32758/2010/TO1/CFC1, Sala II”, y en referencia a la
violencia contra las mujeres expresa que “ En este
contexto, adquiere pleno sentido la violencia de
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género como una forma de discriminación a las
mujeres, pues <<la indiscutible posición subordinada
que la sociedad patriarcal atribuye a lo femenino-
como género, como colectivo- hace que la violencia
contra ellas sea un reflejo de esa sumisión, al
tiempo que un instrumento para mantenerla. Esto es
lo que dota de especificidad-y gravedad- a la
violencia contra las mujeres frente a otras formas
de violencia doméstica incluidas las agresiones-sin
duda posibles- de una mujer a su pareja masculina. A
las circunstancias individuales presentes en
cualquier acto violento-consumo de sustancias,
estrés, agresividad, etc.-, se añade en este caso
ese componente estructural que hace al del acto
agresivo el reflejo y resultado de un modelo de
comportamiento social asociado al desprecio de “lo
femenino” (o de “lo indígena” o de “lo foráneo”, por
poner otros ejemplos) y su sumisión al varón. Y eso
es, precisamente, lo que incrementa la gravedad de
este tipo de agresiones, ya que no se está atentando
sólo contra la integridad física o psíquica de la
persona, sino también y de modo muy significativo
contra su dignidad y libertad.
Dentro de ese marco se explican las palabras
del Tribunal Constitucional cuando califica la
violencia contra la mujer en la pareja como una
conducta “negadora de su igual condición de persona”
y como reafirmación del menosprecio que la
identifica con un grupo menospreciado”. (Laurenzo
Copello, Patricia, “La violencia de género en la
política criminal española: entre el reconocimiento
social y la desconfianza hacia las mujeres”, en
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CCC 58792/2017/TO1Discriminación y género. Las formas de la
violencia”, Ministerio Público de la Defensa, Buenos
Aires, 2011, pp. 165-166).
Así las cosas cabe concluirse por todo
lo expuesto que en el caso de autos se encuentra
debidamente acreditado que medió violencia de género
por parte del victimario Benítez, respecto de la
damnificada Alemandi, lo que así se deja expresado y
es lo que votamos.
Por ello, en mérito al acuerdo que se
arribó el 17 de mayo de 2018, el Tribunal, por
mayoría respecto de la calificación legal adjudicada
al hecho de la causa N° 5514, RESOLVIÓ:
I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad
realizado por la defensa (artículos 166 y siguientes
del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- CONDENAR a MATÍAS EMANUEL JEREMÍAS
BENÍTEZ, cuyas demás condiciones personales obran al
principio, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,
ACCESORIAS LEGALES y al pago de las costas, por ser
autor de tentativa del delito de robo, en concurso
real con los delitos de lesiones leves agravadas por
haber mediado violencia de género y amenazas
coactivas, éstos en concurso ideal entre sí
(artículos 12, 29, inciso 3°, 42, 44, 45, 54, 55,
89, 92, en función del 80, inciso 11°, 149 bis,
segundo párrafo, y 164 del Código Penal; 400, 403,
530 y 531 del Código Procesal Penal).
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III.- CONDENAR al mismo MATÍAS EMANUEL
JEREMÍAS BENÍTEZ, a la pena única de SEIS AÑOS DE
PRISIÓN y ACCESORIAS LEGALES, comprensiva de la
aplicada en el punto II, y de la pena de un año y
seis meses de prisión en suspenso -cuya
condicionalidad se revoca- que le impuso el Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional N° 9, por
sentencia firme del 9 de agosto de 2017, en la causa
N° 5292 (Lex 100 N° 42906/2016), por ser autor
penalmente responsable del delito de abuso sexual
simple, en concurso real con hurto simple en grado
de tentativa –éste último reiterado en dos
ocasiones-, debiendo las costas regirse por lo
dispuesto en cada uno de los pronunciamientos
(artículos 12, 29, inciso 3°, 55 y 58 del Código
Penal).
IV.- MANDAR que, firme o ejecutoriada la
presente sentencia, se practique cómputo, se cursen
las comunicaciones de estilo, que incluirán el
Tribunal de la pena unificada, el juzgado de
instrucción y el juzgado en el cual Benítez tiene
una causa en trámite; se forme legajo, que será
remitido al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que
corresponda; a disposición del cual será anotado el
condenado; se dé intervención a las víctimas, en los
términos de la ley 27.372; se intime a Benítez al
pago del sellado adeudado, bajo el pertinente
apercibimiento; y se agreguen los incidentes al
principal; fecho, con el correspondiente
certificado, se archivará la causa.
Regístrese y notifíquese.
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara
#31076250#207299189#20180524162649095
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 58792/2017/TO1
ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDOJUEZ DE CAMARA
JAVIER ANZOATEGUIJUEZ DE CAMARA
SIXTO MIHURA GRADINSecretario de Cámara
Nota: Dejo constancia que si bien el Dr. Basílico
participó de la deliberación y votó en el sentido
indicado, no firma por encontrarse de licencia.
Conste.
Fecha de firma: 24/05/2018Firmado por: ALFREDO ALEJANDRO SAÑUDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, Secretario de Cámara