PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
375-2015 16 DIECISÉIS DE JULIO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.
San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de julio del año 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca número 375-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 ocho de abril del año 2015 dos mil quince, pronunciada
por el Juez ELIMINADO del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número ELIMINADO, relativo a la TERCERÍA
EXCLUYENTE DE DOMINIO, promovida por ELIMINADO, derivada de un Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la
Licenciada ELIMINADO, Endosataria en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia que se combate en apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer de la presente Tercería Excluyente de Dominio.-
SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, se declara que la parte actor
ELIMINADO, no probó los hechos constitutivos de su acción; en tanto que el demandado ELIMINADO, se allanó a
la demanda y la diversa demanda (sic) ELIMINADO, no demostró a cabalidad sus excepciones y defensas.-
TERCERO.- Por tal motivo se absuelve a la C. LIC. ELIMINADO, Parte Actora y Ejecutante, y a ELIMINADO, Parte
Demandada y Ejecutada de todas y cada una de las prestaciones requeridas por la parte actora en su escrito
inicial, en consecuencia, se declara subsistente el embargo trabado en autos del expediente número ELIMINADO,
del índice de este Juzgado, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil.- CUARTO.- Por último, y en términos del artículo
1084 fracción V del Código de Comercio, se condena a la parte actora al pago de las costas y gastos originados
con la tramitación del presente juicio, previa regulación en ejecución de sentencia.- QUINTO.- Notifíquese
PERSONALMENTE.”.
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, mismo
que le fue admitido en ambos efectos por el juez A quo a través del proveído de fecha 27 veintisiete de abril del año 2015
dos mil quince, enviándose los autos originales del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando
conocer del mismo por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien por auto de 11 once de junio del presente año,
admitió a trámite la apelación interpuesta y confirmada la calificación de grado hecha por el juez inferior, se hizo constar
la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulado por el recurrente, así como de la contestación
respectiva de los mismos, por lo que, se citó para resolver el presente asunto, ordenándose el turno de los autos al
Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de
resolución. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su
conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,
sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Por acuerdo de 18 dieciocho de junio del año en curso y al advertirse de
las actuaciones de primera instancia que únicamente obra en autos copia simple del acta de embargo sobre el bien que
dio origen a la tercería, se ordenó girar oficio al Juzgador del conocimiento, para que en forma inmediata enviara a este
Órgano Colegiado, copia certificada del acta de embargo de fecha 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce. Por
proveído de 23 veintitrés del propio mes de junio, se turno de nueva cuenta los autos a la Magistrada ELIMINADO para la
elaboración del proyecto de resolución, y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “En términos del artículo 1345 bis 1 del Código de Comercio en vigor, expreso lo que a mi
consideración causa agravio:- UNICO.- Causa agravio la resolución emitida por el A quo dentro del expediente
que al rubro se indica en fecha 08 de abril del año en curso, en sus resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO,
que se derivan del considerando TERCERO de dicha sentencia, al declarar con dilogía que la parte actora
ELIMINADO no probó los hechos constitutivos de su acción, que a su consideración por no haber acreditado la
calidad de propietario del vehículo automotriz a que se refiere el presente juicio, conforme lo establece el artículo
1370 del Código de Comercio; violando gravemente mis garantías constitucionales de propiedad, posesión y
derecho, garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, al perturbarse mi propiedad y posesión que tengo
sobre el automóvil descrito dentro de autos y motivo de embargo, de igual forma el contenido del Código Civil
vigente en esta entidad federativa, que tutelan los derechos reales de posesión y propiedad, definiendo y
determinando los alcances de tales derechos, ya que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder
de hecho; que son objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación que la
posesión continua es la que no se ha interrumpido; que la posesión pública es la que se disfruta de manera que
pueda ser conocida por todos; que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones
y finalidades que fijan las leyes; y que la propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino
por causa de utilidad pública y mediante indemnización; de lo que se deduce que tanto las garantías individuales
que consagra la Constitución, como las demás disposiciones legales secundarias, resultan violadas por el A quo,
en mi agravio al emitir la sentencia que hoy se combate mediante el presente recurso, ya que mediante ella
pretende privarme de la propiedad y posesión de mi bien, sin satisfacer los requisitos que en forma categórica y
con meridiana claridad precisa y determina la constitución y leyes locales, con una resultante violación en mi
perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que llevan implícitas las de fundamentación y motivación
del acto emitido por el A quo, ya que como se ha acreditado plenamente dentro del presente juicio, el suscrito
justificó con la factura que exhibo con mi escrito de demanda tener la propiedad de la camioneta, embargada en
el juicio ejecutivo mercantil, expediente número ELIMINADO, promovido ante el mismo Juez Inferior,
consecuentemente, al ser fundados los agravios expresados, procede revocar la sentencia recurrida por las
consideraciones que a continuación se entrañan:- Como lo puede apreciar ese AD QUEM, es totalmente contraria
a los autos que integran el presente juicio, la consideración vertida por el A quo, lo que sin duda causa agravio
en virtud de que en dicha resolución se analiza y valora incorrectamente las pruebas documentales con la cual
acredito plenamente que soy el legítimo propietario del bien embargado dentro del juicio ejecutivo mercantil
número NUM. ELIMINADO, radicado y seguido ante el mismo A quo, y a juicio de quien resuelve resulta
insuficiente, cuando es claro y evidente que es precisamente la factura o título de propiedad con el cual se
acredita la legítima propiedad y posesión del bien y del cual se aprecia corresponde al suscrito, y que dicho bien
nunca ha pertenecido al demandado en el principal ELIMINADO, y contrario a lo que se afirma en la sentencia que
se combate, y de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo en relación con el valor
probatorio de los documentos con que debe acreditarse la propiedad, son precisamente los que se aportaron en
el escrito de demanda y consta en autos de dicho juicio, de los que se deduce que tal documento es idóneo y
suficiente parta acreditar la propiedad de un vehículo, cuando sostiene que para comprobar el interés jurídico
deben demostrarse los derechos de propiedad o posesión del bien reclamado, lo cual es factible acreditar con
dichos documentos, lo que debió permite [sic] a quien resuelve que la tercería excluyente de dominio resulta
procedente, pues los documentos aportados son suficientes para acreditar, que a nombre de quien aparece en
dichos documentos es el propietario del bien mueble que se describe en los mismos, virtud de ello, el artículo
1370 del Código de Comercio, preceptúa la oposición de la tercería en prueba documental, que en el presente
caso lo es la factura o título de propiedad de donde emana mi derecho de propiedad y posesión del bien mueble
embargado, acción personal que demandé en el juicio, acompañando a dicha demanda el título legal con que
acreditó ser el legítimo propietario, a lo cual el A quo que emite la sentencia indebidamente no le concede la
validez que le merece, porque a su ralo criterio que la factura carece de valor probatorio toda vez que las
empresas cuyo objeto social primordial es la industria automotriz, son quienes expiden las facturas únicas y
originales de un vehículo, y cuando dichas facturas son expedidas por una empresa cuyo objeto social es ajeno
a la industria de facturación de automóviles, carecen de valor para acreditar la propiedad de tales bienes, y que
por tal motivo no me corresponde, aberración que a todas luces causa agravio, ya que dicho A quo no puede
desechar de plano mi acción con falacia, pues de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio, hace patente que las
facturas adquieren distinto valor probatorio, ya sea como documento demostrativo de la propiedad de un bien
mueble, como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; respecto de los
cuales la factura produce indicios importantes hasta de alcanzar plena fuerza probatoria si se demuestra su
vinculación al acto documentado por otros medios, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad
de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso
consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los
automóviles. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados
libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir
legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante
los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un
estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios
perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla
general, salvo prueba en contrario. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso
específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los
documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las
relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las
relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los
vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa
materia; aunado a que, la ley en comento establece que las tercerías de dominio deben fundarse en el derecho
que se tenga sobre los bienes, motivo de las mismas. Ahora bien, si quien promueve una tercería excluyente de
dominio acompaña los documentos o títulos en que apoya su acción, acreditándola en el dominio de propiedad o
posesión que tengo sobre el bien respectivo, con ello lleno los requisitos que exigen las disposiciones legales
mencionadas y en esa virtud, el juez al asegurar que no acredito mi propiedad y el derecho de demandar la
tercería, infringe las mencionadas disposiciones constitucionales y legales que invoco, por inexacta aplicación,
puesto que la ley no exige la comprobación de mi acción y derecho como lo interpreta el A quo en la resolución
que se combate, sino que la acción de tercería se funde en el derecho que sobre los bienes en cuestión, acredite
como tercerista; amén de que las prevenciones del artículo 1370 del Código de Comercio relativas a la prueba
documental en que debe fundarse la oposición del tercerista, no puede tener aplicación el criterio de
Jurisprudencia que cita el A quo en la sentencia que se combate, para restarle valor probatorio, si como consta
en autos cuando presenté los documentos que acreditan plenamente que soy el legítimo propietario, cuando
como se ha dicho consta al reverso de dichos documentos el debido endoso en mi favor donde se me transfiere
el derecho de propiedad y posesión del bien a partir de la fecha que se indica, de lo cual con desacertado por el
juez que emite la sentencia con SIMPLE PRESUNCIÓN Y NO CON PRUEBA PLENA que la existencia de el endoso
es incierto (supuestamente), sin embargo que ese endoso no suerte sus efectos legales ni fiscales toda vez que,
el suscrito que se ostenta como propietario, no realicé el pago de los gravámenes fiscales y tributarios como lo
son el pago de impuestos sobre enajenación de automóviles; y que por tal motivo carezca de eficacia
demostrativa para acreditar el derecho de propiedad.- Cuando, contrario a dicha consideración, es precisamente
mediante la factura debidamente endosada es como se acredita la acción y de derecho para demandar la tercería
excluyente sobre el bien embargado, cuando por el bien mueble de que se trata, con tales documentos son los
elementos de prueba directa para acreditar la propiedad de dicho bien mueble embargado, y como dicha prueba
sólo la exige el citado precepto, para fundar la demanda de tercería excluyente de dominio, si ésta ya fue
admitida, la propiedad y el dominio del bien embargado de mi propiedad fue plenamente acreditado, en sentido
contrario a lo afirmado por el A quo que emite la sentencia reclamada, ello se establece en el siguiente criterio:
Época: Novena Época. Registro: 920485. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice
(actualización 2001). Tomo IV. Civil. Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 37. Página: 43. FACTURAS
“ENDOSADAS” A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL.
ACREDITAN SU INTERÉS JURÍDICO SI NO SON OBJETADAS. IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL “ENDOSO” ES DE
FECHA CIERTA. (la transcribe).- Aunado a esto, ese H. Tribunal de alzada, debe considerar que no es exacto que,
en términos generales como lo afirma el A quo en la sentencia recurrida, que los documentos privados que
exhibí en el juicio, no tengan ni remotamente, valor probatorio para acreditar mi acción en la tercería excluyente
de dominio, pues en tales contiendas, el tercerista se ve en la necesidad de exhibir, para acreditar su propiedad,
la factura o título, que no proceden de ninguna de las partes que litigan en el juicio principal, por ser ajeno a este,
en el cual se ha afectado su propiedad, que procede de tercero; y si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia sostiene que la factura, como documento privado, solo hace prueba plena contra quien la ha
expedido, pero no contra terceros, en tesis posteriores se ha admitido que la factura, adminiculada con otros
elementos de prueba, aun presunciones que hagan suponer la certeza del hecho asentado en aquella, prueba la
propiedad del objeto, en favor de la persona a quien aparece expedida (en la jurisprudencia 2ª./J, 53/96, derivada
de la contradicción de tesis visible en la página 177 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
IV, del mes de noviembre de 1996, de rubro: “VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, EL INTERES
JURIDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O
CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS,
SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.”), es
por ello que recurro a la sentencia emitida por el A quo, para que ese AD QUEM con su mejor conocimiento en el
derecho, analice que tales documentos son idóneos y suficientes para acreditar la propiedad de mi bien inmueble
embargado, cuando he comprobado plenamente los derechos de propiedad o posesión del bien reclamado, y del
porque el bien mueble de mi legitima propiedad, se encontraba en el domicilio del demandado en el Principal
ELIMINADO, donde practicó la diligencia del secuestro, lugar donde permanecía el bien bajo la esfera de mi
propiedad y posesión, de lo que deriva en mi favor la presunción de propietario para todos los efectos legales,
tanto más, si está extendida a mi favor la factura del mueble, queda comprobada mi acción de tercerista; y si no
lo estima así la sentencia reclamada, se hace inexacta aplicación de la ley mercantil y, por consiguiente, se violan
las garantías consignadas en la constitución y leyes locales, pues con la sentencia combatida, se me está
privando de mi patrimonio, y que forma parte de mi familia, y del cual se me pretende conculcar la posesión,
mediante una resolución contraria a todo lo actuado en el juicio y la debida valoración de las pruebas
documentales y testimoniales existentes en autos, sin que la resolución conculcatoria de mis derechos haya
estado legalmente fundada y motivada, tengo entendido que el propietario de una cosa puede gozar y disponer
con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes, que la propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad
de su dueño sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización, siendo además un principio jurídico
establecido por la ley, que es poseedor de una cosa el que ejerce un poder de hecho y además que posee un
derecho el que goza de él. Y como en el caso que nos ocupa se me pretende privar de la propiedad y posesión de
un mueble sin que se haya aportado prueba alguna, o el mínimo indicio que el bien de mi propiedad, sea o
cuando menos haya sido propiedad del demandado ELIMINADO en el principal, para que asi resulte procedente
el embargo sobre el bien de mi propiedad y del cual la autoridad responsable diga con dilogía que no acredite mi
acción y menos mi derecho de propiedad sobre el bien motivo de la sentencia, por ello insisto, que no se haya
seguido las formalidades ya mencionados. Igualmente se violaron las disposiciones que rigen el Juicio Ejecutivo
Mercantil en el Código de Comercio, en especial lo dispuesto por el articulo 1392 y demás relativos ya que
conforme a estas normas, pues debió embargase bienes del demandado y no el del suscrito.- Debe en estricto
derecho y conforme a las constancia revocarse la sentencia impugnada y señalarse que el bien de mi propiedad
fue indebidamente embargado en el juicio principal, virtud a que como quedo debida y plenamente acreditado en
autos, soy el legítimo propietario de dicho bien con los documentos necesarios para ello y dentro de los cual
consta que dicho bien me pertenece, y que en ningún momento ha sido propiedad del demandado en el principal
ELIMINADO, de ahí que debió declararse procedente la tercería excluyente de dominio que he ejercido sobre el
bien mueble embargado, pues como se viene sosteniendo acredite plenamente el derecho de propiedad
correspondiente, pues es evidente que tales documentos son suficientes para acreditar el extremo del juicio de
tercería excluyente en comento, en virtud de que con dichas pruebas se demuestra legalmente su proceder, por
ser los medios idóneo para ese propósito, máxime que del texto de dichos documentos se acredita plenamente
que el bien embargado es de mi legitima propiedad, y que dentro de dicho juicio el actor en el principal no
acreditado, ni adminiculó con ningún medio de prueba, que el bien embargado fuera propiedad del demandado
en el principal, por lo que es obvio que no se patentizó el derecho de propiedad de dicho demandado el principal
ELIMINADO, para que sobre dicho bien se asentara embargo en la calidad de dueño de ese bien, por lo cual al no
haberlo acreditado de esa manera, el que emite la sentencia debió declarar procedente la tercería excluyente
planteada, y más cuando se ha acreditado plenamente que soy el legítimo propietario, emitir una sentencia en
contrario conculcó en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la constitución,
pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1392 del Código de Comercio, solo puede trabajarse el embargo
sobre bienes propiedad del demandado, en este caso, sobre bienes del demandado en el principal ELIMINADO,
aunado a que cuando se levantó el embargo, dicho demandado ELIMINADO le dijo al actuario y a la actora en el
principal, que el bien no era de su propiedad, como asi lo reconoce plenamente la actora al rendir confesional, lo
que deja de valorar el A quo en la sentencia que se combate, y no por ello el citado vehículo puede responder por
obligaciones contraigas de terceras personas, por lo cual resulta y atendiendo a las consideraciones vertidas en
la presente demanda, procedente revocar la sentencia recurrida.- De lo anterior y tomando en consideración el
criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si la factura acompañada por el suscrito no fue
objetada por la contraria, y bajo esa circunstancia debe estimarse como suficiente, incluso, sin adminicularse a
prueba testimonial alguna, según la jurisprudencia anteriormente citada, porque aun cuando, no haya sido
expedida directamente por la empresa automotriz y que no haya realizado los pagos fiscales, no desvirtúa su
valor probatorio, pues con la factura exhibida por el suscrito debidamente endosada, relativa a la camioneta
embargada en el juicio en que se actúa, hacen prueba plena como lo sostiene la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la
parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y que en caso contrario de
ser objetada demostrar la objeción, con otras pruebas, no sólo objetarlas. En consecuencia, siendo las fracturas
documentos privados, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor del suscrito y en contra del
tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en
cuanto a su autenticidad y contenido y más cuando se ha corroborado con la documental privada consistente en
la responsiva, que fue adquirido por el suscrito en compra venta, con los pagos de tenencia que nunca
perteneció al demandado en lo principal ELIMINADO y con la testimonial del porqué el vehículo se encontraba en
el domicilio del demandado en el principal, por ende, constituyen documentales suficientes para acreditar la
propiedad de los bienes muebles embargados si están expedidas a nombre del suscrito e identifican dichos
bienes de forma que permitan fijar su identidad. La propiedad así acreditada basta para estimar demostrado el
interés jurídico por el tercero extraño al juicio natural contra el embargo ahí practicado sobre el bien mueble de
mi propiedad y posesión, sin que se requiera de ningún otro elemento probatorio, concretamente de la
testimonial, para probar, por un lado, la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los bienes pues
éstos elementos están ya acreditados con las facturas de referencia, y por el otro, la posesión de dichos bienes
pues su embargo afecta el derecho de propiedad sobre los mismos, siendo suficientes para acreditar la
propiedad de los bienes que amparan e identifican si están expedidas a nombre del suscrito.- La intelección
correcta de este criterio jurisprudencial, permite extender su alcance a todas aquellas facturas que si bien no
fueron expedidas a nombre del tercero extraño a juicio, consta en ellas que el derecho de propiedad que
protegen fue transmitido por el adquirente originario a un tercero, y así sucesivamente hasta cerrarse la cadena
en el último comprador, pues lo que importa es que la factura no sea objetada, identifique el bien que protege y
en ella aparezca como propietario quien promueve el juicio, o si es objetada, se demuestre la objeción planteada
sobre su autenticidad y valor. De lo contrario, negando eficacia a las facturas como lo considera el A quo, se
desconocería validez a aquellos medios de transmitir la propiedad en los términos señalados, y se violentaría el
principio de derecho civil de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, por tanto si en la
especie el suscrito aporté a mi demanda la factura de la camioneta cuyo embargo reclama, en la cual constan los
datos de identificación y que el adquirente originario me cedió el derecho de propiedad que ampara, y además no
fue objetada o [sic] objetada en su contenido y autenticidad por el demandado en la tercería, y no demostrada su
objeción, es obvio que con ella acreditó mi derecho de propiedad del bien embargado, y por ello, debe revocarse
la sentencia combatida, declarando procedente mi acción y derecho demandado en el presente juicio.- Ahora
bien, en el asunto se trata de dilucidar el valor probatorio que tienen las facturas que se presentan para acreditar
la posesión y la propiedad de un bien que ha sido embargado, pues en cuanto a lo aseverado por el A quo con
los criterios de tesis aislados de jurisprudencia que cita en la sentencia que se combate, resultan inaplicables, en
el sentido de que la factura presentada es un documento que no se encuentra expedido a favor del suscrito
originalmente y que no realicé los pagos de impuestos, y que en el endoso debe aparecer el sello de la autoridad
fiscal en cuyo caso, tienen efectos declarativos y no constitutivos, y que por tales condiciones se desvirtúa el
valor probatorio del mismo; luego entonces, en la especie, al no estar expedida a mi nombre de forma original, y
que no se realizó en endoso ante la autoridad fiscal, resulta insuficiente para justificar el derecho de propiedad
(cita tesis aislada ENDOSO AL REVERSO) como se viene sosteniendo y se reitera, que tal criterio resulta
inaplicable, ya que la intelección correcta del criterio jurisprudencial 14/94, permite extender su alcance a todas
aquellas facturas que si bien no fueron expedidas a nombre del suscrito originalmente, consta en ellas que el
derecho de propiedad que protegen fue transmitido por el adquirente originario a un tercero y asi sucesivamente,
negando la eficacia a las facturas, como en el caso, se desconocería validez a aquellos medios de transmitir la
propiedad y se violentaría el principio de derecho civil de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los
contratos. Sin que pase desapercibido para ese órgano colegiado que en una diversidad de criterios respecto de
la aplicación de la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si, por un lado, la
jurisprudencia en comento, entre los supuestos que ampara, es precisamente la interpretación que le da este
Alto Tribunal al numeral 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es orden al valor que se da a los
documentos privados en tratándose de facturas cuando se va a probar la propiedad de los bienes embargados, si
éstas fueron expedidas a nombre del agraviado e identifica los bienes, de tal manera que con ella se permite fijar
plenamente su identidad, lo que es suficiente para la acreditación de la propiedad, toda vez que el espíritu de la
jurisprudencia en comento, es precisamente que siendo las facturas documentos privados, aun cuando
provengan de terceros, como acontece en el presente caso, hacen prueba plena en favor de la parte que quiere
beneficiarse con ellas y en contra de su colitigante, cuando éste no las objete o bien las objete y no demuestre su
objeción, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y
contenido y, en consecuencia, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad a su favor, pues
debe entenderse en el sentido de que permite su alcance a aquellas facturas que, aunque originalmente no hayan
sido expedidas a nombre del quejoso, sí consta en ellas el derecho de propiedad que protegen, al haber sido éste
transmitido al través del endoso.- En ese orden de ideas, respecto del valor que se da al endoso contenido en
aquellas facturas debe ser distinto al plasmado por el A quo en la sentencia combatida, que describen los bienes,
acreditan la propiedad de ellos, cuando éstos documentos se encuentran expedidos originalmente a nombre de
una persona y el tercero extraño a juicio acredita la propiedad de dichos bienes por medio del endoso que
soporta el documento, que me fue transmitido por compraventa, lo que no debe escapar a la consideración de
ese Tribunal Colegiado que la práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la factura de un automóvil, una
vez que se ha concertado la compraventa, conforme al uso comercial, constituye la cesión de derechos o
compraventa, y esa circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo nunca ha pertenecido al demandado en el
principal ELIMINADO, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme a la legislación
Civil, los elementos para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, se encuentran satisfechos cuando el
dueño de un vehículo se obliga a transmitir al otro contratante la propiedad del bien mueble; voluntad que se
manifiesta al plasmar su firma al reverso de la factura que detalla dicho bien, y que al respecto firma el contrato
de compraventa o responsiva, por ello debe entenderse que existe uno de los elementos de la compraventa,
consistente en la exigencia de que uno de los contratantes se obligue a pagar una cantidad cierta en dinero a
cambio del bien amparado por la factura, toda vez que en estos casos existe un precio cierto y determinado
señalado en el propio documento, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse
que acredité mi legítima propiedad del automotor, y por tanto debe revocarse la sentencia combatida, declarando
procedente mi acción y derecho en la presente tercería.”.
SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad que hace valer ELIMINADO, aquí apelante, resultan infundados.
Previamente a exponer las razones que conllevan a esa conclusión, se estima pertinente destacar que de
los antecedentes que informan las constancias de autos, se advierte, en lo que interesa, que:
1.- Por escrito recibido el 14 catorce de noviembre de 2014 dos mil catorce en el Juzgado ELIMINADO del
Ramo Civil de esta ciudad, compareció ELIMINADO, a promover Tercería Excluyente de Dominio, en contra de
ELIMINADO y la Licenciada ELIMINADO, en relación con el juicio ejecutivo mercantil expediente ELIMINADO que
promueve la Licenciada ELIMINADO, endosataria en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
Como hechos en que el actor sustentó su demanda narró los siguientes:
Que ha tenido conocimiento que por supuestos adeudos de ELIMINADO, se embargo en el juicio en que
comparece una camioneta con placas de circulación ELIMINADO del Estado de San Luis Potosí, misma que tenia en
posesión con su consentimiento en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO fraccionamiento
ELIMINADO de esta ciudad.
Agregó el actor, que con el contrato de compraventa de 12 doce de enero de 2014 dos mil catorce, con la
factura número 1608 expedida por Autos Usados Fausto y recibos de pago de tenencia del referido vehículo del año 2006
dos mil seis al 2013 dos mil trece, los que acompaña como anexos a su demanda y el testimonio ELIMINADO, acreditó
que el vehículo mencionado es de su legitima propiedad, al haberlo adquirido por compraventa al señor ELIMINADO,
pues en el reverso de la factura consta el endoso de la propiedad del vehículo en cuestión, de lo que se desprende que
nunca ha sido propiedad de ELIMINADO, que la actora Licenciada ELIMINADO, bajo su mas estricta responsabilidad
señaló para embargo el vehículo de su propiedad, generándole daños y perjuicios, que mas adelante cuantificara y que
deberán ser cubiertos por el actor.
Sigue diciendo el actor, que se ve en la necesidad de promover la tercería a fin de que se ordene el
levantamiento del embargo trabado sobre el vehículo de su propiedad, porque se efectuó sin que haya sido oído y
vencido en juicio ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplieran las formalidades el
procedimiento, vulnerando la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, así como el artículo 1392
del Código de Comercio, el cual es determinante al ordenar que solo puede trabarse embargo sobre bienes propiedad del
demandado; que ELIMINADO tenia la posesión del referido vehículo con su consentimiento, porque el 12 doce de
octubre de 2014 dos mil catorce, siendo aproximadamente las 11:00 A.M., como tenia que salir de la ciudad y no tenia
donde dejar el vehículo de su propiedad, le pidió permiso al mencionado para dejarlo en el garaje de su domicilio, motivo
por el que se encontraba en ese lugar, como le consta a ELIMINADO quien lo acompañó a guardarlo, que no por la
anterior circunstancia debe responder por obligaciones contraídas por terceros y ser señalado para embargo, que la
actora no verifico que dicho bien mueble perteneciere al demandado, omisión que le causa actos de molestia, daños y
perjuicios, así como la erogación de gastos y costas.
Precisó el actor que el vehículo de su propiedad se encontraba en buenas condiciones de uso, mecánicas y
de hojalatería, pero tiene conocimiento que fue sacado y arrastrado con grúa al lugar que se señaló para su guarda y
custodia, por lo que tiene temor que se le hayan causado daños en el lugar que se encuentra, además del deterioro que
sufra durante el tiempo que se encuentre sin funcionar.
Por último señaló el promovente, que la conducta irresponsable de la actora en el juicio principal al
embargar un bien que no es propiedad del demandado origina que el actor principal responda por los daños y perjuicios
que se le ocasionen al vehículo de su propiedad y el pago de gastos y costas que genere el juicio, pues por el hecho de
que no tiene en que trasladarse a su trabajo se ha visto en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de un taxi
número económico ELIMINADO conducido por ELIMINADO, así como la contratación del Licenciado ELIMINADO,
abogado debidamente reconocido y que exhibe copia de su cedula profesional del mismo; que esta demanda le genera
gastos y costas de las que debe responder el actor (fojas 2 a 5 de autos).
2.- Por auto de 1º primero de diciembre de 2014 dos mil catorce, el Juez del conocimiento admitió a trámite
la demanda, ordenándose tramitar por cuerda separada y con los mismos trámites del principal, así también se ordenó
correr traslado con la misma al ejecutante y ejecutado para que dentro del término de tres días contestaran lo que a su
interés conviniera, a lo cual se dio cabal cumplimiento.
3.- Mediante proveído de 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO y Licenciada
ELIMINADO por contestando la demanda instada en su contra.
El primero de los mencionados, esencialmente señaló en su escrito de contestación de demanda, que son
ciertos los hechos narrados por el actor de la tercería, pues dentro del juicio ejecutivo mercantil número ELIMINADO, fue
embargada la camioneta con placas de circulación ELIMINADO del Estado, que es legitima propiedad de ELIMINADO, la
cual se encontraba con su consentimiento, en el domicilio ubicado en Calle ELIMINADO número ELIMINADO del
Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, a pesar de que en todo momento de la diligencia de embargo, bajo
protesta de decir verdad le dijo a la Licenciada ELIMINADO que la camioneta no era de su propiedad, a lo que esta le
manifestó que no importaba que la embargaría bajo su responsabilidad y que respondería por todo lo que se originara;
que con la factura y el contrato de compraventa que presenta el tercerista acredita la propiedad de la camioneta en
cuestión; que el vehículo se encontraba en su domicilio porque el 12 doce de octubre de 2014 dos mil catorce, siendo
aproximadamente las 11:00 A.M., le pidió permiso al mencionado para dejarlo en el garaje de su domicilio, motivo por el
que se encontraba en ese lugar y cuando fue a dejarlo lo acompañaba una persona de sexo masculino que responde al
nombre de ELIMINADO, por lo cual procede su petición; que es cierto que el vehículo en mención cuando lo dejaron en
su domicilio y cuando fue embargado, se encontraba en buenas condiciones de uso, mecánica y hojalatería y cuando fue
embargado fue arrastrado y llevado con grúa al lugar donde se señaló para la guarda y custodia. Que el actuar de la
diversa demandada fue irresponsable, por lo que debe condenarse a las prestaciones que se reclaman (fojas 19 y 20 de
autos).
En tanto que la Licenciada ELIMINADO, en su escrito de contestación de demanda medularmente expresó
lo siguiente: Que la tercería no tiene fundamento material ni jurídico de ser promovida, porque el tercerista aduce que se
le embargo una camioneta con placas de circulación ELIMINADO del Estado de San Luis Potosí, siendo que dentro del
juicio ejecutivo mercantil en mención, la diligencia de 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce, relativa al
requerimiento, emplazamiento y embargo, se llevo a cabo en el domicilio señalado y fue embargada una camioneta
marca Ford Ranger tipo Pick Up, Color Gris, con placas de circulación ELIMINADO del Estado, tal como se desprende de
la razón actuarial de la que agrega copia simple para acreditar su dicho y la misma hace prueba plena, por lo que es
improcedente que se le haga participe de la tercería cuando en ningún momento llevo a cabo embargo sobre el bien
mueble que señaló el promovente; que el inmueble motivo de la tercería es diferente al bien embargado, que ello deja
claro la falta de probidad del actor.
También señaló la demandada que la documental consistente en contrato de compraventa de fecha 12 doce
de enero de 2014 dos mil catorce, con la que el tercerista pretende acreditar su dicho, no es el documento idóneo para
acreditar la propiedad de un vehículo, porque se trata de una simple cesión de derechos entre particulares, por lo que
dicha documental no acredita de ninguna forma la propiedad del vehículo que refiere; que la supuesta refactura que
anexó el actor, no es la factura original del vehículo, por lo que no es el documento idóneo para acreditar la propiedad;
que el hecho de que dentro del documento en mención se indica que se trata de un vehículo legalizado, debió anexarse
el titulo de propiedad original del vehículo; además la refactura esta expedida a nombre de ELIMINADO, sin embargo el
apartado respectivo a la firma de conformidad de quien recibe se encuentra sin firma, lo cual presupone que la misma no
se recibió de conformidad, por lo que, en su opinión, carece de validez.
Señaló la demandada que, contrario a lo manifestado por el actor, la refactura carece de endoso en el
anverso de la misma, resultando con ello la falta de derecho de quien promueve para reclamar la propiedad del mismo;
que los recibos que anexó el tercerista están a nombre de ELIMINADO y sobre vehículos con diversas placas ajenas al
vehículo embargado, por lo que es injusto el llamamiento a juicio que se le realizó; que respecto a las testimoniales que
ofrece el actor pide no sean tomadas en consideración, porque las personas a cargo de quien se ofrecen fungen como
testigos del supuesto contrato de compraventa sobre un vehículo diverso al embargado; que adverso a lo que aduce el
actor no fue ella quien le genero los daños y perjuicios que refiere, porque dolosamente la señala como la persona que le
embargo un bien que desconoce, por lo que las costas deben ser a cargo del actor.
Finalmente adujó la demandada que las pruebas documentales ofrecidas por el actor deben ser
desechadas, por no haber sido ofrecidas conforme a los lineamientos establecidos para este tipo de pruebas, que
también debe desecharse la tercería que promueve ELIMINADO al carecer de facultades para hacerla valer; que debe
considerarse dudoso el hecho de que señale que el vehículo al ser remolcado por grúa tiene desperfectos y que se
encontraba en buenas condiciones de uso, mecánicas y de hojalatería, por lo que la reclamación de daños y perjuicios es
inoperante, que de resultar procedente dicho cobro quien debe ser requerido es ELIMINADO por ser quien origino la
tercería, por ende también las costas del juicio son a su cargo (fojas 21 a 30 de autos).
4.- Seguido el juicio por sus cauces legales, con fecha 8 ocho de abril de 2015 dos mil quince, se dictó
sentencia definitiva en la que el Juez del conocimiento determinó que la parte actora ELIMINADO no probó los hechos
constitutivos de su acción, en consecuencia declaró improcedente la tercería excluyente de dominio y subsistente el
embargo trabado en autos del expediente número ELIMINADO del índice del Juzgado, relativo al juicio ejecutivo
mercantil del cual deriva la tercería; por lo anterior absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y
condenó a la parte actora al pago de costas.
Las consideraciones en las que el juzgador natural sustentó su decisión fueron las siguientes:
De manera inicial la A quo reprodujo los hechos de la demanda y contestación de ELIMINADO.
Enseguida señaló el resolutor que la acción deducida por el actor encuentra su fundamento en los artículos
1362, 1367 y 1370 del Código de Comercio; que los elementos que el tercerista estaba obligado a demostrar son: A) La
propiedad de la cosa que se reclama y B) Que el bien mueble o inmueble haya sido embargado por el
enjuiciante en un litigio.
En cuanto al primero de los elementos de la acción, señaló el juzgador que no se encuentra justificado,
porque el opositor no acreditó la calidad de propietario del vehículo automotriz en cuestión, que el artículo 1370 del
Código de Comercio, estatuye que el opositor debe fundar su oposición precisamente en prueba documental y que sin
ese requisito se debe desechar desde luego, sin mas tramite; que en el caso, los documentos que exhibió el actor no
justifican el carácter de propietario que dice tener respecto del vehículo embargado en el expediente número
ELIMINADO, relativo al juicio ejecutivo mercantil que se tramita en ese juzgado, porque como documento fundatorio
acompañó una carta responsiva de compraventa de vehículos de particular a particular en la cual aparece como
vendedor ELIMINADO y como comprador ELIMINADO respecto del vehículo Ford Ranger XLT, modelo 1989, Pick-Up,
caja larga de color gris, numero de serie ELIMINADO, que dicho documento que carece de valor probatorio, porque se
trata de un documento privado que no se encuentra fehacientemente robustecido con otras pruebas.
También señaló el juez natural que no obstante que el actor presentó el original de la factura número 1608
expedida por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, respecto de una camioneta marca Ford Ranger XLT, Modelo 1989, mil
novecientos ochenta y nueve con motor de 4 cuatro cilindros, automática, 2 dos puertas, caja larga, serie # ELIMINADO,
usada, nacionalizada, en las condiciones mecánicas en que se encuentra, de fecha 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil
quince, la misma carece de valor probatorio, porque las empresas cuyo objeto primordial es la industria automotriz, son
quienes expiden las facturas únicas y originales de un vehículo, porque son quienes intervienen en el proceso de su
producción y de venta directa o indirecta al publico, y por ende, son las responsables de documentar la propiedad de los
bienes (vehículos) que fueron producidos en sus instalaciones, por lo que cuando dichas facturas son expedidas por una
empresa cuyo objeto social es ajeno a la industria de fabricación de automóviles, carecen de valor para acreditar la
propiedad de tales bienes, aunado a que al tratarse de un documento privado para otorgarle pleno valor probatorio el
opositor debió haber perfeccionado su prueba mediante el reconocimiento de firma y contenido integral de la factura; en
sustento del anterior argumento el juez de origen citó y trascribió la tesis jurisprudencial del rubro: “FACTURAS DE
VEHÍCULOS EXPEDIDAS POR EMPRESAS AJENAS A LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.”.
Agregó el juez de origen, que la factura en cuestión contiene un endoso realizado por ELIMINADO, a favor
de ELIMINADO, que sin embargo, el mismo no surtió efectos legales ni fiscales, porque la persona que se ostenta como
nuevo propietario, ELIMINADO no realizó el pago de los gravámenes fiscales y tributarios, como son el pago de
impuesto sobre enajenación de automóviles, camiones y demás vehículos de motor, por lo que resulta inconcuso que el
día que se realice el pago de dichos impuestos, el endoso contenido en la factura de que se trata, hecho en favor de
quien se dice nuevo propietario, adquiere fecha cierta; que enseguida del endoso debe aparecer puesto el sello de la
mencionada autoridad fiscal, lo que corrobora la presentación del documento ante un funcionario público por razón de su
oficio, lo que en el caso concreto no aconteció; que el opositor debe probar plenamente ser titular del derecho de
propiedad del bien embargado en un juicio preexistente, derecho que no puede probarse con un documento que carece
de valor probatorio, sin que aparezca corroborada su autenticidad con otra prueba, ya que por si solo carece de eficacia
demostrativa para acreditar el derecho de propiedad.
Para apoyar la anterior determinación el juez natural citó y trascribió la tesis jurisprudencial del rubro:
“ENDOSO AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMÓVIL. SU PRESENTACIÓN PARA REALIZAR LOS
TRAMITES EN EL PADRÓN VEHICULAR DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD LE OTORGA FECHA
CIERTA.”.
En lo concerniente a las excepciones opuestas por la diversa demandada Licenciada ELIMINADO, el
resolutor determinó que la excepción non mutatis libelo es infundada, porque del material probatorio advirtió que el
promovente no cambio los documentos que acompaño al escrito inicial de demanda, que la prueba de ello es que la
exhibición de los mismos no fue favorable a sus intereses; en tanto que excepción de falta de acción y derecho para
demandar, resultó en parte fundada, ya que consiste en arrojar la carga de la prueba en contra del actor y que al
estudiar el primero de los elementos de la acción, no quedó plenamente justificado; que la excepción de falsedad de los
hechos narrados, es infundada porque el inmueble embargado en el juicio ejecutivo mercantil del que deriva la tercería,
es el mismo que pretende el tercerista sea excluido del juicio y se levante el embargo, sin embargo, no acreditó la
propiedad del vehículo materia de la tercería.
Con base en las anteriores consideraciones, concluyó el resolutor que no se acreditaron los elementos de
la acción, por ende resultó improcedente la tercería y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas,
declarando subsistente el embargo trabado en autos y se condeno a la parte actora al pago de costas originadas con la
tramitación del juicio.
La anterior determinación es la que constituye la materia del presente recurso de apelación.
En su pretensión de impugnar la anterior determinación, el apelante en su pliego de inconformidades
argumenta que la sentencia combatida vulnera sus garantías constitucionales de propiedad, posesión, derecho,
audiencia, legalidad y seguridad jurídica, así como el contenido del Código Civil en vigor que tutela los derechos reales de
posesión y propiedad, porque se le pretende privar de la propiedad y posesión de un bien, sin satisfacer los requisitos
que establece la constitución y leyes locales, lo cual hace derivar de las siguientes consideraciones:
Que, en su concepto, el juzgador analizó y valoró incorrectamente las pruebas documentales que aportó, ya
que las estimó insuficientes, siendo que la factura o título de propiedad es el documento con el cual se acredita la
legítima propiedad y posesión del bien y del cual se aprecia que le corresponde y que dicho bien nunca ha pertenecido al
demandado ELIMINADO; que contrario a lo que se afirma el juzgador en la sentencia, de la interpretación que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo en relación con el valor probatorio de los documentos con que debe
acreditarse la propiedad, son precisamente los que se aportaron en el escrito de demanda y constan en autos de dicho
juicio.
Que la factura es el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo y que de manera indebida
el juzgador no le concede validez, siendo que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del
Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio, se desprende que las facturas adquieren
distinto valor probatorio, ya sea como documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, como documento
preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; respecto de los cuales la factura produce indicios
importantes hasta de alcanzar plena fuerza probatoria si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros
medios, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles y puede alcanzar la suficiencia
probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho
objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles.
Que mediante la factura debidamente endosada se acredita la acción y derecho para demandar la tercería
excluyente sobre el bien embargado, que dicha prueba sólo la exige el artículo 1370 del Código de Comercio, para fundar
la demanda, por lo que si ésta ya fue admitida, la propiedad y el dominio del bien embargado fue plenamente acreditada,
que lo anterior se establece en la jurisprudencia del rubro: “FACTURAS “ENDOSADAS” A FAVOR DE QUIEN SE
PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. ACREDITAN SU INTERES JURÍDICO SI NO SON
OBJETADAS, IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL “ENDOSO” ES DE FECHA CIERTA.” .
Que conforme a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la factura, como documento
privado, solo hace prueba plena contra quien la ha expedido, pero no contra terceros, sin embargo, en tesis posteriores
se ha admitido que la factura, adminiculada con otros elementos de prueba, aun presunciones que hagan suponer la
certeza del hecho asentado en aquella, prueba la propiedad del objeto, en favor de la persona a quien aparece expedida,
según la jurisprudencia 2ª./J, 53/96, derivada de la contradicción de tesis visible en la página 177 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, del mes de noviembre de 1996, de rubro: “VEHICULOS DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA, EL INTERES JURIDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO,
DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE
PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE
LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.”., que, recurre la sentencia para que esta Sala con su mejor conocimiento
analice que los documentos son idóneos y suficientes para acreditar la propiedad del bien embargado, en su opinión, ha
comprobado plenamente los derechos de propiedad o posesión del bien reclamado, y del porque el bien mueble de su
legitima propiedad, se encontraba en el domicilio del demandado en el juicio principal ELIMINADO, donde practicó la
diligencia del secuestro, lugar donde permanecía el bien bajo la esfera de su propiedad y posesión de lo que deriva a su
favor la presunción de propietario para todos los efectos legales; además al estar extendida a su favor la factura del
mueble, queda comprobada la acción de tercerista; que se pretende privarlo de la propiedad y posesión de un mueble sin
que se haya aportado prueba alguna, o el mínimo indicio que el bien sea o cuando menos haya sido propiedad del
demandado ELIMINADO; que también se violaron las disposiciones que rigen el Juicio Ejecutivo Mercantil en el Código
de Comercio, en especial lo dispuesto por el articulo 1392 y demás relativos, porque debió embargase bienes del
demandado y no el del tercerista; que cuando se levantó el embargo, el demandado ELIMINADO le dijo al actuario y a la
actora en el principal, que el bien no era de su propiedad, como así lo reconoce plenamente la actora al rendir
confesional, lo que deja de valorar el A quo en la sentencia que se combate, y no por ello el citado vehículo puede
responder por obligaciones contraídas por terceras personas.
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha sostenido criterio en el sentido de que si la
factura no fue objetada por la contraria, debe estimarse como suficiente, incluso, sin adminicularse a prueba testimonial
alguna, por lo que aun cuando, la factura no haya sido expedida directamente por la empresa automotriz y que no haya
realizado los pagos fiscales, no desvirtúa su valor probatorio, pues la factura debidamente endosada, relativa a la
camioneta embargada en el juicio en que se actúa, hace prueba plena.
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el documento proveniente de un
tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y
que en caso contrario de ser objetada demostrar la objeción, con otras pruebas, no sólo objetarlas.
Que las fracturas al ser documentos privados, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor
del tercerista y en contra del tercero perjudicado que no las objeta y deben tenerse, en este supuesto, como tácitamente
reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido, más cuando que se ha corroborado con la documental privada
consistente en la responsiva, que fue adquirido por el tercerista, en compraventa, con los pagos de tenencia que nunca
perteneció al demandado en lo principal ELIMINADO y con la testimonial del porqué el vehículo se encontraba en el
domicilio del demandado en el principal, por ende, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad de
los bienes muebles embargados, ya que están expedidas a nombre del tercerista e identifican dichos bienes de forma
que permiten fijar su identidad.
Que el criterio jurisprudencial a que se ha referido, permite extender su alcance a todas aquellas facturas
que si bien no fueron expedidas a nombre del tercero extraño a juicio, consta en ellas que el derecho de propiedad que
protegen fue transmitido por el adquirente originario a un tercero, y así sucesivamente hasta cerrarse la cadena en el
último comprador, pues lo que importa es que la factura no sea objetada, identifique el bien que protege y en ella
aparezca como propietario quien promueve el juicio, o si es objetada, se demuestre la objeción planteada sobre su
autenticidad y valor, pues de lo contrario, al negar eficacia a las facturas como lo considera el A quo, se desconocería
validez a aquellos medios de transmitir la propiedad en los términos señalados, y se violentaría el principio de derecho
civil de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos,
Que aportó a su demanda la factura de la camioneta cuyo embargo reclama, en la cual constan los datos de
identificación y que el adquirente originario le cedió el derecho de propiedad que ampara, y además no fue objetada en su
contenido y autenticidad por el demandado en la tercería, y no demostrada su objeción, se acreditó el derecho de
propiedad del bien embargado.
Por último señaló el inconforme que el valor que el A quo da al endoso contenido en la factura debió ser
distinto, porque no debe escapar a la consideración de este Tribunal que la práctica comercial reiterada, de firmar al
reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa, conforme al uso comercial,
constituye la cesión de derechos o compraventa, y esa circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo nunca ha
pertenecido al demandado en el principal ELIMINADO, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que
conforme a la legislación Civil, los elementos para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, se encuentran
satisfechos cuando el dueño de un vehículo se obliga a transmitir al otro contratante la propiedad del bien mueble;
voluntad que se manifiesta al plasmar su firma al reverso de la factura que detalla dicho bien, y que al respecto firma el
contrato de compraventa o responsiva, por ello debe entenderse que existe uno de los elementos de la compraventa,
consistente en la exigencia de que uno de los contratantes se obligue a pagar una cantidad cierta en dinero a cambio del
bien amparado por la factura, toda vez que en estos casos existe un precio cierto y determinado señalado en el propio
documento, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse que acreditó su legítima
propiedad del automotor, y por tanto debe revocarse la sentencia combatida, declarando procedente la acción y derecho
en la tercería.
Los reseñados agravios se analizaran de manera conjunta dada su estrecha vinculación.
En esencia el impetrante argumenta que, en su opinión, el juzgador analizó y valoró incorrectamente la
factura endosada que anexó a su escrito de demanda inicial; que contrario a lo considerado por juez, la factura endosada
es idónea y suficiente para acreditar la legítima propiedad y posesión del bien embargado, porque en la misma constan
los datos de identificación y que el adquirente originario le cedió el derecho de propiedad que ampara, que además no fue
objetada en su contenido y autenticidad por el demandado en la tercería, por lo que se acreditó el derecho de propiedad
del bien embargado y que éste nunca ha pertenecido al demandado ELIMINADO.
Para dar respuesta adecuada a los disensos del inconforme, es menester destacar que de las constancias
que fueron enviadas a esta Alzada para la sustanciación del recurso se advierte que, el tercerista ELIMINADO para
acreditar la propiedad del vehículo embargado en el juicio ejecutivo mercantil del que deriva la tercería, entre otros
documentos exhibió, documental privada consistente en la factura número 1608, expedida por AUTOS USADOS
FAUSTO, a favor de ELIMINADO, de fecha 28 veintiocho de abril de 2005 dos mil cinco, respecto de una camioneta
marca Ford Ranger XLT, modelo 1989, con motor de 4 cilindros, automática, 2 puertas, caja larga, serie # ELIMINADO,
usada, nacionalizada, en las condiciones mecánicas en que se encuentra.
Al reverso de la factura se aprecia un endoso realizado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, en fecha
12 doce de enero de 2014 dos mil catorce, pues en el mismo se asentó la siguiente leyenda:
“Cedo los derechos de la presente factura al Sr. ELIMINADO.
San Luis Potosí S.L.P. 12 de Enero de 2014.
ELIMINADO.”.
Documento visible a fojas 6 frente y vuelta de autos.
Por otra parte, en la sentencia que se revisa, el juez natural no concedió valor probatorio a la factura
exhibida por el tercerista, por las siguientes razones:
• Porque fue expedida por una empresa cuyo objeto social es ajeno a la industria de fabricación de
automóviles y son estas quienes expiden las facturas únicas y originales de un vehículo; que al tratarse de un
documento privado para otorgarle pleno valor probatorio el opositor debió haber perfeccionado esta prueba mediante el
reconocimiento de firma y contenido integral de la factura.
• Que el endoso realizado por ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, no surtió efectos legales ni
fiscales, porque el mismo no es de fecha cierta, ya que la persona que se ostenta como nuevo propietario, ELIMINADO
no realizó el pago de los gravámenes fiscales y tributarios, como son el pago de impuesto sobre enajenación de
automóviles, camiones y demás vehículos de motor; que enseguida del endoso debe aparecer puesto el sello de la
mencionada autoridad fiscal, lo que corrobora la presentación del documento ante un funcionario público por razón de su
oficio.
Del examen de los agravios del inconforme, en relación con la sentencia apelada y las constancias de
autos, este Órgano Colegiado, considera que no le asiste la razón al inconforme, en cuanto a que la factura que exhibió
es idónea y suficiente para acreditar la propiedad del vehículo embargado, en razón de que, se trata de una factura que
no fue expedida originalmente a nombre del tercerista ELIMINADO, y aunque al reverso de la factura aparece una
leyenda de que el adquirente originario le cedió el derecho de propiedad al tercerista; sin embargo, el endoso plasmado
al reverso de la factura, no es de fecha cierta, como así lo advirtió el juzgador natural, por ende no resulta idónea ni
suficiente para los extremos pretendidos.
En sustento de lo anterior, debe destacarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2001, ha sentado criterio en el sentido de que para acreditar la propiedad de un
vehículo mediante una factura endosada, el endoso debe ser de fecha cierta; que cuando a un tercero extraño al juicio
natural, se le embargan bienes que aduce son de su propiedad, sin que hubiese intervenido de alguna forma en el
procedimiento, puede acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías, presentando ante la autoridad jurisdiccional la
factura donde se describan los bienes materia del embargo, siempre y cuando dicho documento no haya sido objetado, la
factura detalle los bienes embargados y el endoso sea de fecha cierta.
También se define en dicha ejecutoria que el endoso adquiere fecha cierta, desde el día que el acto
traslativo de dominio haya sido inscrito en la Oficina del Registro Público respectiva, a partir de la muerte de cualquiera
de los contratantes, o bien, desde la fecha que se entregue a un funcionario público, por razón de su oficio.
Que la circunstancia de que el endoso sea de fecha incierta imposibilita determinar si todo reclamo que
sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso,
garantizándose de esa manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia correspondiente a la Novena Época, registro Ius: 920485,
publicada en el Apéndice (actualización 2001) del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia
SCJN, materia(s): Civil, tesis: 37, página:43, del rubro y texto: FACTURAS "ENDOSADAS" A FAVOR DE QUIEN SE
PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. ACREDITAN SU INTERÉS JURÍDICO SI NO SON
OBJETADAS, IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL "ENDOSO" ES DE FECHA CIERTA.- El tercero extraño al juicio
natural, cuando se le embargan bienes de su propiedad, sin que hubiese intervenido en alguna forma en el
procedimiento, puede acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías, presentando ante la autoridad
jurisdiccional la factura donde se describan los bienes materia del embargo, siempre y cuando, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 2034, fracción III, del
Código Civil para el Distrito Federal, aplicados supletoria y analógicamente, respectivamente, dicho documento
no haya sido objetado, la factura detalle los bienes embargados, y el llamado "endoso", que no significa otra
cosa más que el acto de enajenación del bien, sea de fecha cierta. Esto último se entenderá desde el día en que
el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en la oficina de Registro Público respectiva, a partir de la muerte
de cualquiera de los contratantes, o bien, desde la fecha en que se entregue a un funcionario público, por razón
de su oficio; pues la circunstancia de ser de fecha incierta imposibilita determinar si todo reclamo que sobre
esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso,
garantizándose, de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y,
evitando así, que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.
En esa tesitura, fue acertada la determinación del juzgador al negar valor probatorio al endoso contenido en
la factura que exhibió el tercerista, pues al respecto señaló que el endoso consta al reverso de la multicitada factura no
es de fecha cierta, porque la persona que se ostenta como nuevo propietario, ELIMINADO, no realizó el pago de los
gravámenes fiscales y tributarios, como son el pago de impuesto sobre enajenación de automóviles, camiones y demás
vehículos de motor; que enseguida del endoso debe aparecer puesto el sello de la mencionada autoridad fiscal, lo que
corrobora la presentación del documento ante un funcionario público por razón de su oficio.
Si bien, el juzgador señaló que el tercerista no realizó el pago de gravámenes fiscales y tributarios, relativos
al pago de impuestos sobre enajenación de automóviles, camiones y demás vehículos de motor, ya que al lado del
endoso no constaba el sello de la mencionada autoridad fiscal; sin embargo la falta de pago gravámenes fiscales y
tributarios, no constituye la razón medular por la que el juzgador negó valor probatorio al endoso, sino que como el
propio juzgador lo precisó, dicho pago y sello respectivo, corroboraría la presentación del documento ante un funcionario
público por razón de su oficio, cuestión ésta última que constituye una de las formas de dotar de fecha cierta al endoso.
No obsta para lo anterior, que el inconforme en sus disensos argumente que la factura que exhibió es el
documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo y que de manera indebida el juzgador no le concede
validez; para sustentar su alegación el apelante aunque no cita la tesis de jurisprudencia respectiva, reproduce una
parte del contenido de la tesis I.4º.C.J/29 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, junio de
2008, del rubro y texto siguiente: “FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE
QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS
CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina
especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en
atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la
expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la
propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera;
contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo
de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios
importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible
de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si
se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se
presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de
ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como
ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio
importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros
para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no
son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino
documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante
las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su
validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya
expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente
hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal
de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la
impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de
Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto,
su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados,
simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue
concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían
pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras
funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de
tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido
incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos
comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial
o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una
oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en
calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en
ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante
se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción
indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del
proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la
aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un
indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de
situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en
ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en
señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no
existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura,
que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra
persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado,
representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la
prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde
realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios
del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación
de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los
cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas
para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a
través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de
trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas
los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la
relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último,
cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos
mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán
indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.”.
En la referida tesis el tribunal colegiado que la emite, realiza la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 29 y 29 A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio, en relación con los
usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, de los que aduce se hace patente que las
facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento
y su contenido.
Que contra quien se expiden hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal,
documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa
comercial, etcétera.
Contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o
ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce
indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible
de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tacita, o si se
demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios y contra terceros, que generalmente se presentan para
acreditar la propiedad de bienes muebles y que puede alcanzar suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando
exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los
automóviles, y tocante a otros bienes, la factura solo genera un indicio importante sobre la adquisición de los bienes
descritos, por quien aparece como cliente, que necesitara de otros para robustecerlo y conseguir la prueba plena.
También se señala en la tesis la naturaleza de la factura y las funciones adicionales que ha adquirido en el
desarrollo de las relaciones mercantiles, dentro de la cual se encuentra, la de acreditar la propiedad de los vehículos
automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia.
Que cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos
mercantiles conducentes con las previsiones legales aplicables, pero en lo demás solo formarán indicios cuya fuerza
persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.
De lo anterior se obtiene que dicho criterio jurisprudencial, señala que el valor probatorio de las facturas
depende de los hechos que se quieren acreditar, del sujeto contra quien se presenten y de las circunstancias
concurrentes; en lo que interesa, se señala que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes
muebles y que pueden alcanzar suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y
generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo, como es el caso de los automóviles, ante las autoridades de
transito.
Sin embargo, en el caso particular, aunque existe el uso generalizado de acreditar la propiedad de los
vehículos automotores con la factura respectiva, debe destacarse que la factura en cuestión no fue expedida
originalmente a nombre del tercerista, sino de una persona de nombre ELIMINADO, quien a su vez realizó el endoso de
la factura a favor del tercerista ELIMINADO, por lo que, para que el aludido endoso surtiera efectos contra terceros, era
necesario que el mismo fuera de fecha cierta, como se precisó en líneas que anteceden.
En otra parte de sus disensos el impetrante argumenta que mediante la factura endosada se acredita la
acción y derecho para demandar la tercería excluyente sobre el bien embargado, porque dicha prueba solo la exige el
artículo 1370 del Código de Comercio para fundar la demanda, que sí ésta ya fue admitida, la propiedad y el dominio del
bien embargado fue plenamente acreditado; que ello se establece en el criterio jurisprudencial del rubro: “FACTURAS
““ENDOSADAS”” A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL,
ACREDITAN SU INTERES JURIDICO SI NO SON OBJETADAS, IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL ENDOSO ES DE
“FECHA CIERTA”.
La anterior aseveración resulta incorrecta en razón de que, la sola admisión de la demanda de tercería no
puede tener el efecto de tener por acreditada la propiedad y dominio del bien embargado, puesto que en el momento de
admisión de la demanda, el juzgador solo tiene atribuciones para analizar los elementos formales de la misma, pues no
tendría objeto seguir un procedimiento judicial por todas sus etapas legales, si con la sola presentación de la demanda
se tuviera por acreditada la acción; ya que es a través de los planteamientos de las partes y pruebas que se aporten,
cuando una vez agotado el procedimiento, el juez puede analizar en la sentencia la suficiencia o no de los documentos
base de la acción y por ende determinar si se acreditó o no la acción ejercitada.
Además, contrario a lo considerado por el apelante, el criterio jurisprudencial que invocó, robustece lo
determinado por el juzgador en el sentido de que, las facturas “endosadas” a favor de quien se presenta como tercero
extraño al juicio natural, acreditan su interés jurídico si no son objetadas, identifican los bienes y el endoso es de “fecha
cierta.
El impetrante, también señaló en sus disensos que conforme a jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la factura, como documento privado, solo hace prueba plena contra quien la ha expedido, pero no
contra terceros, que sin embargo, en tesis posteriores se ha admitido que la factura, adminiculada con otros elementos de
prueba, aun presunciones que hagan suponer la certeza del hecho asentado en aquella, prueba la propiedad del objeto,
en favor de la persona a quien aparece expedida, según la jurisprudencia 2ª./J, 53/96, derivada de la contradicción de
tesis visible en la página 177 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, del mes de noviembre de
1996, de rubro: “VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, EL INTERES JURIDICO PARA PROMOVER EL
AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD
QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO
ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.”, que, recurre la sentencia para que esta
Sala con su mejor conocimiento analice que los documentos son idóneos y suficientes para acreditar la propiedad del
bien embargado, en su opinión, ha comprobado plenamente los derechos de propiedad o posesión del bien reclamado, y
del porque el bien mueble de su legitima propiedad, se encontraba en el domicilio del demandado en el juicio principal
ELIMINADO, donde practicó la diligencia del secuestro, lugar donde permanecía el bien bajo la esfera de su propiedad y
posesión de lo que deriva a su favor la presunción de propietario para todos los efectos legales; además al estar
extendida a su favor la factura del mueble, queda comprobada la acción de tercerista; que se pretende privarlo de la
propiedad y posesión de un mueble sin que se haya aportado prueba alguna, o el mínimo indicio que el bien sea o
cuando menos haya sido propiedad del demandado ELIMINADO; que también se violaron las disposiciones que rigen el
Juicio Ejecutivo Mercantil en el Código de Comercio, en especial lo dispuesto por el artículo 1392 y demás relativos,
porque debió embargase bienes del demandado y no el del tercerista; que cuando se levantó el embargo, el demandado
ELIMINADO le dijo al actuario y a la actora en el principal, que el bien no era de su propiedad, como así lo reconoce
plenamente la actora al rendir confesional, lo que deja de valorar el A quo en la sentencia que se combate, y no por ello el
citado vehículo puede responder por obligaciones contraídas por terceras personas.
Al respecto debe decirse, que la citada jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en materia administrativa, alude al acreditamiento del interés jurídico para promover el
juicio de amparo, en contra del secuestro, desposeimiento, decomiso o cualquier acto de autoridad que afecte el derecho
de propiedad o posesión respecto a vehículos de procedencia extranjera, conforme al contenido de la misma se estatuye
que para acreditar el interés jurídico la parte quejosa, solo debe demostrar los derechos de propiedad o posesión
respecto de los mismos, de manera fehaciente, con datos inequívocos, bien con la copia certificada de tarjeta de
circulación, de la que se desprenda que la propiedad del vehículo es de la quejosa o bien con la factura en la que conste
la adquisición del vehículo por la peticionaria de garantías, o con cualquier otra prueba fehaciente que demuestre esos
extremos, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el desposeimiento, secuestro o decomiso del
vehículo de procedencia extranjera.
Ciertamente conforme al referido criterio los derechos de propiedad o posesión respecto de los vehículos de
procedencia extranjera, puede acreditarse con cualquier medio de prueba fehaciente; sin embargo, contrario a lo
señalado por el apelante, la factura exhibida por el tercerista no fue expedida originalmente a su nombre y el endoso
contenido al reverso de la misma no es de fecha cierta, por ende no surtió efectos contra terceros y ello tuvo como
consecuencia la no acreditación de la propiedad sobre el bien embargado, que adujo el tercerista.
Además debe decirse que no existe pronunciamiento en la sentencia recurrida relativa a que el tercerista
acreditó porque el bien de su propiedad se encontraba en el domicilio del ejecutado donde se practico la diligencia de
secuestro, por ende no puede derivarse de la misma la presunción de propietario del bien embargado; tampoco es verdad
que la factura esta expedida al nombre del tercerista, sino que originalmente se expidió a nombre de ELIMINADO y a
pesar de que consta al reverso de la factura un endoso a favor del tercerista, este no surtió efectos contra terceros por no
ser de fecha cierta; resultando inatendible la manifestación del tercerista en el sentido de que se le pretende privar de la
propiedad y posesión de un bien mueble, cuando no existe un indicio de que el bien es o haya sido propiedad de
ELIMINADO, que debió embargase bienes del demandado y no el del tercerista; pues la materia a dilucidar en la
tercería es la propiedad que ostenta el tercerista sobre el bien embargo, la cual como se señaló en líneas que anteceden
no se justificó en autos.
En otro aspecto, el impetrante argumenta que cuando se levantó el embargo, el demandado ELIMINADO le
dijo al actuario y a la actora en el principal, que el bien no era de su propiedad, como así lo reconoce plenamente la
actora al rendir confesional, lo que deja de valorar el A quo en la sentencia que se combate, y no por ello el citado
vehículo puede responder por obligaciones contraídas por terceras personas.
Al respecto debe decirse que si bien en la sentencia que se recurre el juzgador no hizo pronunciamiento a
dicha manifestación del ejecutado y la ejecutante, empero, ello de manera alguna incide en lo determinado por el
juzgador en cuanto a la ineficacia de la factura exhibida por el tercerista, en razón de que la propiedad del bien
embargado, no puede justificarse con simples manifestaciones, sino que la propiedad se acredita con la factura en la que
conste la adquisición del vehículo por el tercerista, y si se trata de una factura endosada, el endose debe ser de fecha
cierta para que surta efectos contra terceros o puede acreditarse la propiedad con cualquier otra prueba fehaciente que
demuestre ese extremo, lo que en la especie no acontece con las manifestaciones del ejecutado al practicarse la
diligencia de embargo.
Por otro lado, el impetrante argumenta que como la factura no fue objetada por la contraria, debe estimarse
suficiente, incluso, sin adminicularse a prueba testimonial alguna, que aun cuando, la factura no haya sido expedida
directamente por la empresa automotriz y que no haya realizado los pagos fiscales, no desvirtúa su valor probatorio, pues
la factura debidamente endosada, relativa a la camioneta embargada en el juicio en que se actúa, hace prueba plena.
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el documento
proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando
éste no lo objeta, y que en caso contrario de ser objetada demostrar la objeción. Que las facturas al ser documentos
privados, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor del tercerista y en contra del tercero perjudicado que
no las objeta y deben tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido
Que dicho criterio jurisprudencial se extiende por alcance a todas aquellas facturas que si bien no fueron
expedidas a nombre del tercero extraño a juicio, consta en ellas que el derecho de propiedad que protegen fue
transmitido por el adquirente originario a un tercero, y así sucesivamente hasta cerrarse la cadena en el último
comprador, pues lo que importa es que la factura no sea objetada, identifique el bien que protege y en ella aparezca
como propietario quien promueve el juicio, o si es objetada, se demuestre la objeción planteada sobre su autenticidad y
valor, pues de lo contrario, al negar eficacia a las facturas como lo considera el A quo, se desconocería validez a aquellos
medios de transmitir la propiedad en los términos señalados, y se violentaría el principio de derecho civil de que la
voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos.
Al respecto debe decirse que parte de las alegaciones del apelante se sustentan en la tesis de
jurisprudencia 3ª./J.14/94 emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente a la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 78, junio de 1994,
página 27, del rubro y texto: “INTERES JURIDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL
JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHI PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD.
BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES. El artículo
203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la substanciación y decisión de
los juicios de garantías por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece que el documento
proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante,
cuando éste no lo objeta, y que en caso contrario la verdad de su contenido debe demostrarse con otras
pruebas. En consecuencia, siendo las facturas documentos privados, aun cuando provengan de terceros, hacen
prueba en favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse, en este
supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, por ende, constituyen
documentales suficientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados si están expedidas a
nombre del agraviado e identifican dichos bienes de forma que permitan fijar su identidad. La propiedad así
acreditada basta para estimar demostrado el interés jurídico en el amparo promovido por el tercero extraño al
juicio natural contra el embargo ahí practicado sobre bienes muebles que alega son de su propiedad y posesión,
sin que se requiera de ningún otro elemento probatorio, concretamente de la testimonial, para probar, por un
lado, la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los bienes pues estos elementos están ya
acreditados con las facturas de referencia, y por el otro, la posesión de dichos bienes pues su embargo afecta el
derecho de propiedad sobre los mismos.”
De la trascrita jurisprudencia se obtiene que las facturas, son documentos privados, aun cuando provengan
de terceros, hacen prueba a favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse en
ese supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, por ende, constituyen
documentales suficientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados, si están expedidas a nombre
del agraviado e identifican los bienes de forma que permitan fijar su identidad. Que la propiedad así acreditada no
requiere de ningún otro elemento probatorio para acreditar la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los
bienes porque estos están ya acreditados con la factura.
En el caso particular no resulta aplicable el citado criterio jurisprudencial, en razón de que, la misma se
refiere de manera general a los embargos practicados sobre bienes muebles de los que el tercero extraño al juicio
en que se trabo, se dice propietario, y establece que para acreditar el interés jurídico en el amparo bastan las facturas no
objetadas que identifiquen los bienes.
En tanto que la jurisprudencia P.J.7/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
a la que se hizo referencia en líneas que anteceden, estatuye una regla especial, en cuanto a las facturas endosadas a
favor de quien se presenta como tercero extraño al juicio natural, y establece que acreditan el interés jurídico si no son
objetadas, identifican los bienes y el endoso es de fecha cierta.
Por tanto, atentos al caso particular, en el que se pretende acreditar la propiedad de un vehículo automotor
mediante una factura endosada, resulta inconcuso que sobre la Jurisprudencia emitida por la entonces tercera Sala,
prevalece la jurisprudencia P.J.7/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la
cual se ha sentado criterio en el sentido de que a fin de garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en las
operaciones relativas a la enajenación de vehículos y el endoso contenido al reverso de la factura, que constituye el acto
de enajenación del bien, cuando en un procedimiento judicial se embarga un vehículo automotor, el tercero extraño al
juicio natural, puede acreditar su interés jurídico en juicio y por ende la propiedad presentando la factura donde se
describan los bienes materia del embargo, siempre y cuando no haya sido objetado, la factura detalle los bienes
embargados y el endoso sea de fecha cierta.
Requisito este último que no cumplió la factura exhibida por el tercerista.
Sin que de manera alguna, con la determinación que emitió el A quo, se desconozca la validez de los
medios de transmitir la propiedad y se vulnere el principio de derecho civil de que la voluntad de las partes es la suprema
ley de los contratos, puesto que aun cuando existe un uso generalizado respecto al endoso de las facturas para la
enajenación de vehículos entre particulares, para que surta efectos contra terceros, es necesario que el endoso sea de
fecha cierta.
Por tanto, a juicio de este Órgano Colegiado, la consideración del juzgador en el sentido de que el endoso
en cuestión no surtió efectos legales ni fiscales, porque no es de fecha cierta, se estima acertada, atentos a que no se
advierte del mismo que haya sido presentado ante un funcionario público como puede ser la autoridad recaudadora de
impuestos, puesto que el sello respectivo, enseguida del endoso, corroboraría la presentación del documento ante un
funcionario público.
No se inadvierte por este Tribunal que existe una práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la
factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa, la cesión de derechos o compraventa, lo que
propiamente constituye el endoso y que entre las partes produce todos los efectos legales; empero para que el endoso
surta efectos contra terceros, debe ser de fecha cierta, por todo lo anterior, no basta que la factura exhibida por el
tercerista no haya sido objetada y que detalle los bienes embargados, sino que para acreditar la propiedad del vehículo
embargado era menester que el endoso que consta al reveso de la factura fuera de fecha cierta, lo que como se expuso
no aconteció.
Si bien señaló el apelante que la factura en comento, no objetada, debe tenerse como tácitamente
reconocida en cuanto su autenticidad y contenido, mas cuando se encuentra corroborada la documental privada
consistente en la responsiva en la que consta que el bien fue adquirido por compraventa, pagos de tenencia que
acreditan que nunca perteneció al demandado en el juicio principal ELIMINADO y con la testimonial del porque el
vehículo se encontraba en el domicilio del demandado, constituyen las documentales suficientes para acreditar la
propiedad del bien mueble embargado.
Al respecto debe precisarse que como se expuso en esta resolución, cuando a un tercero extraño al juicio
natural, se le embargan bienes que aduce son de su propiedad, sin que hubiese intervenido de alguna forma en el
procedimiento, puede acreditar la propiedad, presentando ante la autoridad jurisdiccional la factura donde se describan
los bienes materia del embargo, siempre y cuando dicho documento no haya sido objetado, la factura detalle los bienes
embargados y el endoso sea de fecha cierta, en el caso, es verdad que la factura no fue objetada, empero, el endoso
que consta al reverso de la misma no es de fecha cierta, por ende no surte efectos contra terceros, si bien el tercerista
exhibió a juicio una carta responsiva de compraventa de vehículos de particular a particular, en la que aparece como
datos del vendedor el nombre de ELIMINADO y como comprador ELIMINADO, respecto del vehículo Ford Ranger XLT,
modelo 1989, pck-up, caja larga de color gris, numero de serie ELIMINADO, sin embargo dicha documental no fue
ratificada por el vendedor; por otro lado los recibos del pago de derechos de tenencia que obran a fojas 9 a 17 de autos
relativos al vehículo en mención, no se encuentran a nombre del tercerista por ende no resultan idóneos para acreditar la
propiedad del vehículo automotor a que se refieren, amen de que aun cuando tales recibos no aparecen a nombre del
ejecutado en el juicio principal, no puede considerarse por exclusión que el bien embargado no le pertenece a este o que
le pertenece al tercerista; en tanto que la testimonial que ofertó para acreditar el porque el vehículo se encontraba en el
domicilio del demandado, no constituye la prueba adecuada para justificar la propiedad de un vehículo automotor.
Por todo o anterior, resulta inconcuso que fue acertada la determinación del juzgador en cuanto a que el
tercerista no acredito la propiedad del vehículo embargado en el juicio ejecutivo mercantil del que deriva la tercería
excluyente de dominio que nos ocupa, por lo que no se actualizan las transgresiones a los preceptos constitucionales y
legales que aduce el apelante, deviniendo infundados los agravios que al efecto formuló.
En las relatadas condiciones, se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al existir dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se condena al
actor tercerista y recurrente ELIMINADO a pagar las costas generadas por ambas instancias, por actualizarse el
supuesto que establece la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, al
efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, resultaron infundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 08 ocho de abril del año 2015
dos mil quince, pronunciada por el Juez ELIMINADO del Ramo Civil de esta Ciudad, dentro de los autos del expediente
ELIMINADO, relativo a la TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, promovida por ELIMINADO, derivada de un Juicio
Ejecutivo Mercantil promovido por la Licenciada ELIMINADO, Endosataria en Procuración de ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO.
TERCERO.- Se condena al actor tercerista y recurrente ELIMINADO a pagar las costas generadas por
ambas instancias..
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a la publicación de la sentencia con
sus datos personales, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponde.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen
para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala
del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes actúan
con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de los mencionados
y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy fe.
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