PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
89-2014 27 VEINTISIETE DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE
San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca número 89-2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, en contra de la interlocutoria de 28 veintiocho de octubre del año 2013 dos mil trece, pronunciada por el
Juez Mixto de Primera Instancia de ELIMINADO, dentro de los autos del expediente ELIMINADO, relativo al
ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La interlocutoria combatida a través del recurso de apelación que nos ocupa, expresa en sus
puntos resolutivos lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente.- SEGUNDO.- La Vía elegida fue la
correcta.- TERCERO.- Las partes del juicio ocurrieron con personalidad.- CUARTO.- La parte actora incidentista
ELIMINADO, en nombre y representación de su menor hijo ELIMINADO, demostró los hechos constitutivos de su
acción, en tanto que el demandado no justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia se determine se
estima procedente MODIFICAR LA CLÁUSULA SEGUNDA del convenio celebrado en los autos del expediente
número 417/2007, para decretar como pensión alimenticia a favor del C. ELIMINADO, el 20% veinte por ciento de
los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado como empleado de la Secretaría de la Defensa Nacional
y/o en la actividad que llegare a desempeñar, quedando establecida dicha pensión de manera porcentual, para
que en lo sucesivo el aumento en las posibilidades económicas del demandado se vea reflejado también en el
monto de la pensión alimenticia de su menor hijo.- QUINTO.- Se condena a ELIMINADO, al pago de las costas y
gastos originados con la tramitación del litigio, previa su regulación.- SEXTO.- Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme con la interlocutoria anteriormente señalada, el C. ELIMINADO, en su carácter de
apoderado legal de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en su contra, mismo que fue admitido en efecto
devolutivo por el juez del conocimiento, enviándose los autos al tribunal de alzada para su substanciación, tocando
conocer del mismo por cuestión de turno a esta Tercera Sala. Con fecha 11 once de febrero del año 2014 dos mil
catorce, este órgano revisor admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, confirmó la calificación de grado hecha
por el juez inferior en efecto devolutivo y ordenó poner los autos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para
los fines a que se refiere el artículo 959 del Código de Procedimientos Civiles y se ordenó dar vista al Agente del
Ministerio Público de la adscripción. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les
asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º,
fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que
se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Con fecha 18 dieciocho de febrero en cita,
compareció la Representante Social de la Adscripción a fin de evacuar la vista que se le dio y manifestó su conformidad
con el trámite interpuesto. Por acuerdo de 24 veinticuatro del propio mes de febrero, se presentó el apelante a expresar
sus agravios en relación al recurso de apelación y se mandó dar vista a la contraria parte con los mismos para que en el
mismo término produjera su contestación. El 21 veintiuno de abril del año próximo pasado, visto el estado de los autos y
advirtiéndose inactividad procesal, derivada del hecho de que las partes no presentaron promoción alguna que impulse el
procedimiento, se ordenó enviar los autos, en forma provisional para su conservación, al Archivo General del Poder
Judicial. Mediante acuerdo de 19 diecinueve de febrero del año 2015 dos mil quince, con oficio 1398/2015 se recibieron
los autos que se encontraban en el archivo judicial, a fin de continuar con el trámite correspondiente. Con fecha 5 cinco
de marzo en curso, se fijaron las 8:30 ocho horas con treinta minutos del día 10 diez de marzo en cita para que tuviera
verificativo la Audiencia de Informe en Estrados y en el desarrollo de la misma se citó para resolver el presente asunto,
turnándose los autos a la Magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer de los mismos, para
la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO, en su carácter de apoderado del demandado
ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “PRIMERO: Me causa agravio el hecho de que con fecha 28 de Octubre
del 2013, el C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA dictó sentencia a favor de la parte actora incidentista, pero
pasándose por alto el segundo de los elementos que debió demostrar la actora que es ““La existencia de
circunstancias posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que constituyan un cambio que afecte el ejercicio
de la acción de alimentos””. Lo anterior toda vez que es requisitos indispensable que el actor debe de probar la
acción que intenta en este caso las circunstancias que dan origen a la modificación que intenta, y en el caso que
nos ocupa se desprende de autos que a la actora le fueron rechazadas las pruebas de su intención, situación que
el mismo juez relata en el resultando único de la sentencia recurrida donde expone que con fecha 19 de agosto
de 2013 se negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora. Por lo que al valorar su señoría que la
actora había probado los hechos constitutivos de su acción lo hizo basándose únicamente en los documentos
fundatorios de su demanda, que probaban hechos concretos, más resultan insuficientes para acreditar la
existencia precisamente de las nuevas circunstancias que constituyesen un cambio que afectara el ejercicio de
la acción de alimentos, ya que dichas circunstancias debería haberlas probado durante el desahogo de las
pruebas que ofreciera, situación que nunca ocurrió, por lo que debemos de considerar que la actora NO PROBÓ
LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCION.- SEGUNDO: Me causa agravio que su señoría no haya entrado
al estudio de las pruebas que el suscrito ofrecí para acreditar mis excepciones, ya que con ellas demuestro que
si bien es cierto que mi salario ha cambiado, también demostraría que no únicamente proporcionó a mi menor
hijo la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.) a la quincena sino que además en especie la enviaba
útiles escolares, uniformes, ropa, zapatos y regalos, lo que aumentaba en forma considerable el monto de las
cantidades que el suscrito erogaba a favor de mi menor hijo, por lo que al ni siquiera entrar al estudio de dichos
medios probatorios su señoría viola en mi perjuicio mis garantías de un juicio justo y en igualdad de
circunstancias.- TERCERO: Me causa agravio que el procedimiento está plagado de irregularidades ya que su
señoría al acordar mi contestación de demanda señala fecha y hora para una AUDIENCIA INCIDENTAL a fin de
desahogar las pruebas ofrecidas, audiencia que no está contemplada en el capítulo primero, del título décimo del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado que establece el procedimiento para substanciar los
incidentes, por lo que nuevamente su señoría viola en mi perjuicio garantías consagradas en la ley familiar y
civil.- CUARTO: Me causa agravio que su señoría no concluya que la actora incidentista también tiene obligación
de proporcionar alimentación a nuestro menor hijo, y que al ser una persona joven y sana está en posibilidades
de trabajar para ello, y el juez de la causa me agravia en ese sentido ya que en mi contestación de demanda
solicité que se girara oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social con sede en ELIMINADO, a fin de que
informara si en sus registros obra o ha obrado la alta de la C. ELIMINADO como derechohabiente de ese instituto.
Así mismo solicité que se ordenara un peritaje médico a la Actora incidentista a fin de acreditar si está
capacitada y sana para trabajar, ambos oficios para acreditar que es apta para cooperar en el sostenimiento de
nuestro menor hijo y su señoría fue omiso y jamás giró los oficios solicitados, tal y como se demuestra de autos,
por lo que nuevamente me deja en estado de indefensión.”.
SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que
ésta no hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del
acto de autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que
pudiera estimarse transgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control
constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TERCERO.- Los conceptos de agravio que hace valer ELIMINADO, resultan por una parte inoperantes y en
otra infundados.
Para una mejor ilustración del asunto, debe señalarse que de los autos turnados a esta Sala para
substanciar el recurso de apelación que nos ocupa, se advierte lo siguiente:
1.- Mediante escrito recibido en el juzgado de origen el 8 ocho de marzo de 2013 dos mil trece, compareció
ELIMINADO a promover incidente de modificación de la cláusula segunda del convenio y aumento de pensión
alimenticia, en contra de ELIMINADO, aduciendo medularmente como sustento del incidente, que estuvo casada con su
demandado y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre ELIMINADO; que con fecha 28 veintiocho de agosto de
2007 dos mil siete, promovieron divorcio por mutuo consentimiento y a solicitud de ella adjuntaron el respectivo convenio,
en cuya cláusula segunda se pactó el modo de subvenir las necesidades alimenticias de su hijo, al efecto ELIMINADO se
obligó a proporcionar por concepto de pensión alimenticia la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos quincenales 00/100
M.N.), incluyéndose en dicha pensión los gastos médicos menores y que dicha cantidad se depositaría en la cuenta
número ELIMINADO, a nombre del menor ELIMINADO; que el monto señalado era enunciativo no limitativo; que en caso
de que el deudor contara con recursos económicos suficientes, haría siempre el mejor esfuerzo para otorgar a su menor
hijo la mejor calidad de vida posible; que el 1º primero de abril de 2008 dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en el
juicio de divorcio por mutuo consentimiento; que anexa copias certificadas de las referidas constancias y del acta de
divorcio.
Agregó la actora incidentista que si bien, el demandado no ha dejado de cubrir la pensión alimenticia
acordada en la cláusula segunda del convenio en mención; sin embargo, la cantidad quincenal estipulada ya no es
acorde a las necesidades de su hijo, ni a los tiempos de crisis en que viven y menos proporcional con respecto a la
capacidad económica de ELIMINADO, en consideración de que sus ingresos han aumentado, porque en la actualidad es
Teniente Especialista en Electrónica de Aviación en la Fuerza Aérea Militar Número 13, en el Estado de ELIMINADO, que
a pesar de ello no ha cumplido con lo pactado en el segundo párrafo de la cláusula segunda del convenio en cuestión en
cuanto a lo establecido, en el sentido de que en caso de que el deudor contara con recursos económicos suficientes,
haría el mejor esfuerzo para otorgar a su menor hijo la mejor calidad de vida posible; que desde el año 2008 hasta la
fecha ha recibido la cantidad estipulada en el convenio, a pesar de que el padre de su hijo tiene percepciones
económicas suficientes para proporcionar pensión alimenticia a su menor hijo.
Concluyó señalando la incidentista que actualmente las necesidades de su hijo son mayores, motivo por el
que promueve la modificación de la cláusula segunda del multicitado convenio, ya que su menor hijo se encuentra
cursando el cuarto año de educación primaria, en la escuela urbana oficial ELIMINADO, lo que implica gastos por
concepto de uniformes escolares, transporte, colegiaturas, lonches y otros que al momento de la celebración del convenio
no existían; que a pesar de que el demandado tiene derecho al servicio médico militar, no tiene dado de alta a su menor
hijo, por lo que ella tiene que llevarlo a médico particular, quien cobra $350.00 (trescientos cincuenta pesos) la consulta y
debe comprar medicamentos; que en una ocasión le enyesaron un brazo a su hijo y pagó con la ayuda de su familia y
algunas amigas, porque ella no ha podido conseguir un trabajo estable, por lo que no cuenta con recursos económicos
para satisfacer las necesidades alimenticias mas apremiantes de su hijo, ya que no pretende lujos, ni vacaciones, pero sí
su educación, alimentación y salud.
2.- Mediante proveído de 15 quince de marzo de 2013 dos mil trece, fue admitido a trámite el incidente en
cuestión, se ordenó dar vista con el mismo al demandado, mediante exhorto que se libró al Juez de lo Familiar en turno
del Estado de Chihuahua, mismo que en su oportunidad, fue debidamente diligenciado y corre glosado a los autos.
3.- El demandado incidentista ELIMINADO, dio contestación a la demanda instaurada en su contra en los
siguientes términos: Que es improcedente la modificación y aumento de pensión alimenticia que solicita la actora, así
como el pago de costas; en cuanto a los hechos es cierto que estuvo casado con la actora, que procreó un hijo, que el 28
veintiocho de agosto de 2007 dos mil siete, decidieron divorciarse y que celebró un convenio, en cuya cláusula segunda
se pactó el suministro de alimentos a favor de su menor hijo, pero la actora omitió mencionar en su demanda el último
párrafo de la referida cláusula, aun cuando forma parte de las obligaciones adquiridas por ambos, el dar el mejor uso de
los recursos destinados a los alimentos, así como a proporcionar con los mismos una buena educación evitando
cualquier mala influencia que pudiera perjudicarle. Que dicho convenio fue resuelto por sentencia de 1o primero de abril
de 2008 dos mil ocho.
Precisó el demandado incidentista que desde el año 2007 dos mil siete a la fecha ha cumplido cabalmente
con la obligación adquirida dentro del convenio mencionado, no siendo igual el cumplimiento por parte de la actora, quien
no labora y no tiene ninguna discapacidad para laborar, justificándose en que no tiene empleo le deja toda la carga del
suministro de alimentos, de lo cual la actora se beneficia, violentando con ello el último párrafo de la cláusula segunda del
convenio; que lo manifestado por la actora en su escrito inicial en el sentido de que está desempleada desde hace tiempo
y al no expresar otra manera de suministrarse sus alimentos, lo lleva a deducir que la única cantidad que obtiene es la
depositada por el demandado quincenalmente para los alimentos de su hijo, cuando no es obligación del demandado
proporcionarle a ella alimentos porque en el convenio en cuestión renunciaron a pedirse alimentos mutuamente, que la
actora se está suministrando alimentos de la cantidad depositada a favor de su hijo, aprovechándose de que administra la
misma; que la pensión alimenticia que otorga es suficiente para su hijo, no así para las necesidades de madre e hijo; que
ante dicha situación irregular solicita que se gire oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social de ELIMINADO, para que
informe si en su registros obra alta de la actora como derechohabiente, de existir éste, los nombres de las empresas y/o
patrones que la hayan registrado, así como los tiempos de registro, así como asignar perito en materia de medicina
laboral para que realice peritaje médico a la actora a fin de acreditar que está capacitada y sana para laborar.
Continúa relatando el demandado incidentista, que es improcedente la modificación de la cláusula segunda
del convenio, porque el mismo revistió todas las condiciones y términos establecidos por la ley, que al convenio recayó
una sentencia ejecutoriada que le dio valor de cosa juzgada, obligando a las partes a su cumplimiento; que ambas partes
convinieron suministrar alimentos a su menor hijo, así como lo necesario para satisfacer sus necesidades; que ha
cumplido cabalmente con lo convenido, pues desde el año 2007 dos mil siete ha realizado depósitos quincenales que
oscilan de los $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.) a los $1,300.00 (mil trescientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de
pensión alimenticia a favor de su menor hijo, lo que acredita con los bauchers y fichas de depósito respectivas.
Que ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus posibilidades, que incluso ha rebasado los limites
de la cantidad señalada en el convenio; que no solo ha realizado los depósitos en efectivo, pues cada determinado
tiempo realiza envíos de útiles escolares, uniformes, ropa, zapatos, regalos, entre otros, para su menor hijo, utilizando
como medio de entrega a “Grupo Estrella Blanca”, de lo que anexó recibos de envíos y constancia expedida por el jefe de
paquetería.
Agregó el demandado que ha realizado todos los trámites y diligencias necesarias para dar cumplimiento al
mencionado convenio, pues la tarjeta bancaria donde inicialmente se realizaban los depósitos se extravió por descuido de
la actora, la cual fue cancelada y aperturó otra, en la que se realizaron depósitos hasta la primera quincena de enero de
2009 dos mil nueve, la cual nuevamente extravió la actora, por lo que el demandado tramitó otra cuenta para realizar los
depósitos, actualmente la cuenta es la número ELIMINADO de la institución crediticia ELIMINADO a nombre de su hijo
ELIMINADO, de lo cual está enterada la actora; que su menor hijo sí está dado de alta en el Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas desde el año 2003 dos mil tres, como su dependiente económico, lo que acredita
con su primer credencial de causahabiente y ha realizado las diligencias necesarias para que su hijo pueda acceder a
dicho servicio, tales como solicitud de cambio de credencial, cuyos oficios envió por paquetería a la actora, por lo que
ésta cuenta con la documentación necesaria para atender a su menor hijo; que la actora no cuenta con el referido servicio
médico, porque después del divorcio la dio de baja.
También señaló el demandado incidentista, que en cuanto a su capacidad económica, es cierto que
ascendió a Teniente Especialista en Electrónica de Aviación en la Fuerza Aérea Militar Mexicana y que su salario
aumentó, también es cierto que sus responsabilidades y obligaciones aumentaron, pues con fecha 14 catorce de febrero
de 2009 dos mil nueve contrajo matrimonio civil con ELIMINADO en la ciudad de ELIMINADO, por lo que su esposa es
su dependiente económico, ya que a partir de que contrajo nupcias fue necesario proporcionarle a su esposa una casa
habitación, arrendó una casa, de la cual paga renta y servicios, alimentos y otros gastos, que además su esposa ha
requerido atención médica particular por un desgaste en ambas corneas, que a pesar de que en su servicio médico tiene
el servicio requerido, solo en las ciudades de Guadalajara y México, le resulta menos costoso atenderla particularmente
en la Ciudad de ELIMINADO; que su padre ELIMINADO también es su dependiente económico, lo que se puede
constatar con su tarjeta de afiliación en el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Aéreas Mexicanas y los oficios
expedidos por dicha institución que anexó a su contestación.
Que en el año 2012 dos mil doce su hermana ELIMINADO y sus dos menores hijos ELIMINADO y
ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, le pidieron apoyo porque su hermana se quedó sin empleo por renuncia
obligatoria, debido a que su trabajo queda lejos de su hogar y ello originaba descuido de sus hijos; que desde inicio de
2012 dos mil doce sus sobrinos están bajo su tutela, actualmente los tiene inscritos en instituciones educativas en las que
funge como tutor, porque el proceso legal para obtener su custodia no ha culminado, de lo cual anexa constancias de
estudios, recibos de pago de colegiaturas de las instituciones en que estudian sus sobrinos.
Que debe considerarse también que en tres años aproximadamente se jubilará de su empleo y la cantidad
de pensión no será la misma que percibe actualmente, que para prevenir cualquier cuestión precaria, comenzó a estudiar
una profesión, la que le genera gastos y a la larga quienes se beneficiarán son los que dependen de él, entre ellos, su
hijo ELIMINADO ; que anexa recibo de pago de colegiaturas y boletas de calificaciones de la institución educativa, así
como estudio socio económico realizado por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Atención a la Violencia Familiar
de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de ELIMINADO, con lo cual acredita lo manifestado en cuanto a su
situación económica.
4.- Seguido por sus cauces legales el trámite del incidente, en fecha 28 veintiocho de octubre de 2013 dos
mil trece se dictó resolución, en la que se determinó que la actora incidentista probó su acción y que el demandado no
justificó las excepciones y defensas que opuso, en consecuencia se modificó la cláusula segunda del convenio celebrado
en los autos del expediente ELIMINADO y se decretó como pensión alimenticia a favor de ELIMINADO el 20% veinte
por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado como empleado de la Secretaría de la Defensa
Nacional y/o en la actividad que llegare a desempeñar, quedando establecida dicha pensión de manera porcentual, para
que en lo sucesivo el aumento en las posibilidades económicas del demandado se vea reflejado también en el monto de
la pensión alimenticia de su menor hijo; además se condenó a ELIMINADO al pago de costas originadas con la
tramitación del juicio.
Las consideraciones en que el juzgador apoyo la anterior decisión fueron las siguientes:
De manera inicial precisó el resolutor que la acción ejercitada por la actora encuentra su fundamento en los
artículos 90 del Código de Procedimientos Civiles y 154 del Código Familiar ambos ordenamientos vigentes en el Estado;
que los elementos tendentes a justificar por la actora son: 1.- Que exista una resolución o convenio entre las partes en
donde se haya decretado una pensión alimenticia provisional o definitiva y 2.- La existencia de circunstancias posteriores
a la fecha en que se fijó la pensión, que constituyan un cambio que afecte el ejercicio de la acción de alimentos.
Enseguida, el juez natural transcribió los hechos narrados por las partes en la demanda y contestación, por
su orden y reseñó las probanzas ofrecidas por las partes.
En cuanto al primer elemento de la acción, señaló el A quo que sí se acreditó, con las copias certificadas del
expediente 415/2007 relativo al juicio de divorcio por mutuo consentimiento promovido por ELIMINADO y ELIMINADO,
en el que celebraron convenio que fue elevado a categoría de cosa juzgada por resolución de 1º primero de abril de 2008
dos mil ocho, que causó ejecutoria el día 15 quince del referido mes y año, convenio en cuya cláusula segunda se pactó
lo relativo a la pensión alimenticia del menor ELIMINADO a que se obligó ELIMINADO, documental pública a la que el
juzgador otorgó pleno valor probatorio.
El segundo elemento de la acción, señaló el juez, que se acreditó plenamente, porque la pensión alimenticia
a que se obligó el demandado consistió en otorgar a su menor hijo la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.)
quincenales, con el objeto de cumplir con su obligación alimentaria, que en la época de la fijación de dicha cantidad, el
menor ELIMINADO contaba con la edad de 4 cuatro años y el grado de instrucción escolar que tenía en ese momento
era distinto, ya que en la actualidad el referido menor se encuentra cursando el cuarto grado del grupo C, de la escuela
primaria ELIMINADO, lo que se encuentra acreditado con la constancia de estudios que obra en autos, a la que otorgó
valor probatorio pleno por tratarse de documento privado y no haber sido objetado por las partes, que con dicha prueba
se justifica que las necesidades económicas han aumentado.
Precisó el Juez de origen que la acción de modificación de convenio judicial y aumento de pensión
alimenticia ejercitada por la actora, descansa en el hecho de que ELIMINADO en la actualidad ha sido ascendido de
empleo, percibiendo mayores ingresos, lo cual se evidenció con el propio escrito de contestación de demanda en el que
ELIMINADO manifestó que es cierto que ascendió a Teniente Especialista en Electrónica de Aviación en la Fuerza Aérea
Militar Mexicana y su salario ha aumentado al que tenía cuando se celebró el convenio, confesión judicial a la que se le
otorgó pleno valor probatorio, al haber sido vertida por persona mayor de edad, capaz de obligarse, con pleno
conocimiento, sin coacción ni violencia, de un hecho propio y realizada conforme a las prescripciones de ley; que el
demandado incidentista reconoció que sus circunstancias han cambiado en su beneficio, al aumentar sus percepciones
económicas, lo cual no ha sido reflejado en la pensión alimenticia que otorga a su menor hijo, que no existe
proporcionalidad entre sus ingresos y la cantidad que tiene establecida para cumplir con su obligación alimenticia, que así
lo demuestra el informe rendido por el Mayor PGDR, PGDR GRAL 5/a. Z.M., en el que se informó que el Teniente
F.A.E.E.A ELIMINADO pertenece al 3er escalón de mantenimiento electrónico de esa plaza, teniendo un ingreso
mensual de $20,740.50 (veinte mil setecientos cuarenta 50/100 M.N.) y un ingreso líquido de $16,753.49 (dieciséis mil
setecientos cincuenta y tres 49/100 M.N.).
Con base en lo anterior, el juzgador concluyó que las necesidades alimenticias de ELIMINADO actualmente
han cambiado, a las que tenía al momento de fijarse la pensión alimenticia, se encuentra cursando un nivel escolar
distinto, que la fijación de la pensión alimenticia fue por $ 1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.), que es un hecho notorio
que el dinero durante el transcurso de 6 seis años ha sufrido una depreciación y los ingresos del deudor alimentario han
cambiado al haber sido aumentados, lo que debería reflejarse en el incremento proporcional de la pensión alimenticia;
que existe una notoria diferencia entre la capacidad económica del demandado y las necesidades alimenticias de su
deudor, pues el alto costo de la vida es evidente, por lo que existe una alteración de proporcionalidad entre las
percepciones del demandado y las necesidades del menor, pues mientras el demandado sigue otorgando la misma
cantidad por concepto de pensión alimenticia desde agosto de 2007 dos mil siete, el menor ha cambiado de edad y de
instrucción escolar, haciendo mas evidentes sus necesidades y el demandado ha incrementado su salario, al haber
ascendido de puesto, percibiendo en la actualidad un ingreso mayor.
Continúa diciendo el juzgador que, el demandado al contestar la demanda reconoce que sus posibilidades
económicas han aumentado, pero aduce que tiene otras responsabilidades, pues ha contraído nuevas nupcias, lo que se
encuentra acreditado con la exhibición del acta de matrimonio, así también justificó que su padre ELIMINADO depende
económicamente de él, lo cual se tomará en consideración al modificar la cláusula del convenio en estudio, no así el
hecho de que son dependientes económicos los hijos de su hermana, sus sobrinos ELIMINADO y ELIMINADO quienes
cuentan con padre y madre, por lo que éstos son los obligados a solventar sus necesidades alimenticias, no así
ELIMINADO.
Por todo lo anterior, determinó el juzgador primario que la cantidad establecida por ELIMINADO y
ELIMINADO como pensión alimenticia a favor del menor ELIMINADO es insuficiente para cubrir sus necesidades, por lo
que resultó procedente la acción ejercitada por la actora, al resultar un hecho notorio que la cantidad que otorga el
demandado ELIMINADO por concepto de alimentos, con el transcurso del tiempo ha sufrido una depreciación, en cambio
los ingresos del deudor alimentario han tenido un aumento, por lo que el mismo debe verse reflejado en la pensión
alimenticia de su hijo, lo cual sólo puede determinarse mediante la fijación de una pensión alimenticia porcentual en los
ingresos del demandado; ante la procedencia de la acción intentada por la actora, el Juzgador determinó modificar la
cláusula segunda del convenio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, para decretar en su lugar como pensión
alimenticia a favor del menor ELIMINADO el 20% veinte por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del
demandado como empleado de la Secretaría de la Defensa Nacional y/o en la actividad que llegue a desempeñar.
Señala el juzgador que no es obstáculo para lo anterior, que el demandado al contestar la demanda y
oponer excepciones y defensas argumentó que siempre ha cumplido con lo convenido y que aun cuando actualmente
cuenta con mayores capacidades económicas, también tiene mayores obligaciones. Al respecto, señaló el resolutor que
dichas argumentaciones no son del todo correctas, pues aun cuando el demandado justifico que aparte de su hijo
ELIMINADO cuenta con otros dos dependientes económicos, su esposa y su padre, sin embargo, con la modificación
decretada, consistente en el 20% veinte por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que como empleado de la
Secretaría de la Defensa Nacional percibe, logra cubrir las necesidades de su menor hijo; que sus propias necesidades
alimenticias y la de sus demás dependientes económicos, quedan distribuidas proporcionalmente con el restante 80%
ochenta por ciento de los ingresos económicos.
Por último señaló el resolutor que no inadvirtió que el demandado incidentista exhibió una serie de
documentales públicas y privadas con el objeto de justificar sus excepciones, que sin embargo, al encontrarse
demostrado en autos con su propia confesión, que en la actualidad cuenta con mayores percepciones económicas,
resulta irrelevante que el demandado exhibiera las fichas de depósito a favor de su menor hijo, constancia de envíos de
paquetería realizadas en cumplimiento del convenio, pues la misma actora incidentista reconoce que ELIMINADO ha
cumplido con el convenio, pero que en la actualidad las necesidades de su menor hijo han aumentado, los ingresos del
demandado se han visto incrementados, lo cual no se refleja en la cantidad que otorga el deudor alimentario para cumplir
con su obligación alimenticia; que por lo que atañe al resto de las documentales privadas exhibidas con el objeto de
acreditar el incremento de sus obligaciones, dichas circunstancias han sido tomadas en cuenta por el juzgador, al
considerar la existencia de dos dependientes económicos mas del deudor alimentario, incluida su propia manutención y
estudios que se encuentra cursando el demandado, motivo por el que se estimó prudente conceder solo el 20% veinte
por ciento de los ingresos del demandado como pago de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO.
La anterior resolución constituye la materia del recurso que nos ocupa.
En su pretensión de impugnar la anterior determinación, el recurrente ELIMINADO como primer agravio
aduce que, en su concepto, el Juzgador dictó la resolución recurrida a favor de la parte actora incidentista, pasando por
alto el segundo de los elementos que debió demostrar la actora, que es requisitos indispensable que el actor debe de
probar la acción que intenta, y que a la actora le fueron rechazadas las pruebas de su intención, situación que el mismo
juez relató en el resultando único de la sentencia recurrida, que al considerar el A quo que la actora probó los hechos
constitutivos de su acción, lo hizo basándose únicamente en los documentos fundatorios de su demanda, que prueban
hechos concretos, más resultan insuficientes para acreditar la existencia de las nuevas circunstancias que constituyesen
un cambio que afectara el ejercicio de la acción de alimentos, ya que dichas circunstancias debió haberlas probado
durante el desahogo de las pruebas que ofreciera, situación que nunca ocurrió, por lo que la actora no probó los hechos
constitutivos de su acción.
El anterior concepto de agravio resulta infundado.
Para sustentar la anterior calificación, en principio, es menester destacar que las constancias que fueron
enviadas a esta Alzada para la sustanciación del recurso, se advierte que al escrito de demanda incidental por
modificación de convenio y aumento de pensión alimenticia que planteó ELIMINADO en contra de ELIMINADO, adjuntó
diversos documentos como fundatorios de su acción, mismos que corren glosados a fojas 5 a 18 dieciocho de autos,
consistente en acta de nacimiento de su menor hijo ELIMINADO, expedida por el Oficial Primero del Registro Civil del
Estado de ELIMINADO; copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera
Instancia con Cabecera en ELIMINADO, de constancias relativas al expediente número ELIMINADO relativo al juicio de
tramitación especial de divorcio por mutuo consentimiento promovido por ELIMINADO y ELIMINADO, en las que consta
el convenio celebrado entre las partes, la sentencia que recayó a dicho juicio y el auto que declara que la misma causó
ejecutoria; acta de divorcio de ELIMINADO y ELIMINADO expedida por el Oficial Primero del Registro Civil del Estado de
ELIMINADO; constancia de estudios expedida por el Director de la Escuela Primaria “Profesor Macedonio Acosta”, a
favor del alumno ELIMINADO.
Por acuerdo de 19 diecinueve de agosto de 2013 dos mil trece dictado dentro del incidente en cuestión, no
se tuvo a la actora incidentista por ofreciendo las pruebas de su intención, por ser extemporáneo su ofrecimiento; contra
dicha determinación la accionante planteó recurso de revocación, el cual resultó improcedente, según resolución de fecha
30 treinta de septiembre del año 2013 dos mil trece, situación a la que se hizo referencia en los resultandos de la
interlocutoria que se revisa.
Por otra parte, en la sentencia que se revisa, el juez natural al analizar la acción ejercitada por la actora
incidentista, tomó en consideración las pruebas que la accionante anexó a su escrito de demanda incidental y con base
en dicho material probatorio y otras pruebas determinó la procedencia de la acción intentada.
Ahora bien, el inconforme aduce que el A quo pasó por alto el segundo de los elementos que debió
demostrar la actora, que es requisitos indispensable que el actor debe de probar la acción que intenta, y que a la actora le
fueron rechazadas las pruebas de su intención, que el segundo elemento de la acción debió haberse probado durante el
desahogo de las pruebas y no con los documentos fundatorios; aseveración que es incorrecta, en razón de que los
documentos base de la acción constituyen el soporte sobre el cual descansa la demanda intentada, por lo que sí fueron
exhibidos en el escrito inicial de demanda incidental, no requieren ser ofrecidos como prueba con posterioridad o con las
formalidades exigidas por la ley, para tomarse en consideración, sino que basta que el actor se remita a éstos en la
narrativa de hechos, pues de conformidad con lo que estatuye el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, los documentos que se exhibieron antes del periodo de prueba y las constancias de autos, se
tomaran como prueba aunque no se ofrezcan.
En esa tesitura, basta con que los documentos base se exhiban anexos a la demanda, para que se tomen
como pruebas al momento de resolver el asunto; por tanto, el hecho que las pruebas que la actora incidentista no se
hayan admitido por haber sido extemporáneo su ofrecimiento, no implica que los documentos anexos a la demanda
corran la misma suerte o que la acción correspondiente solo pueda justificarse con las pruebas ofrecidas en el termino
probatorio, dado que los documentos fundatorios presentados al interponer la demanda o contestar la misma, deben
tenerse como prueba pese a que no se ofrezcan expresamente en el periodo correspondiente.
Por otro lado, el apelante argumenta que el juez natural, para tener por acreditado el segundo elemento de
la acción solo se basó en los documentos fundatorios de su demanda y que éstos son insuficientes, lo cual es incorrecto,
en razón de que para acreditar el segundo elemento de la acción el juez de origen, si bien, consideró los documentos que
la accionante adjuntó a su escrito incidental, no constituyen los únicos elementos de prueba que el juzgador consideró
para arribar a la conclusión de que se acreditó plenamente el segundo elemento de la acción, atentos a que, de la lectura
del fallo combatido, se obtiene que el juez natural, al abordar el análisis del segundo elemento de la acción, señaló que
en la época de la fijación de la pensión alimenticia el menor ELIMINADO contaba con la edad de 4 cuatro años y el grado
de instrucción escolar que tenía en ese momento era distinto, porque en la actualidad el referido menor se encuentra
cursando el cuarto grado, del grupo C, de la escuela primaria Macedonio Acosta, lo que se acreditó con la constancia de
estudios que obra en autos, a la que otorgó valor probatorio pleno por tratarse de documento privado y no haber sido
objetado por las partes, que con dicha prueba se justifica que las necesidades económicas han aumentado.
Señaló también el Juez de origen que la acción de modificación de convenio judicial y aumento de pensión
alimenticia ejercitada por la actora, descansa en el hecho de que ELIMINADO en la actualidad ha sido ascendido de
empleo, percibiendo mayores ingresos, lo cual se evidenció con el propio escrito de contestación de demanda en el que
ELIMINADO manifestó que es cierto que ascendió a Teniente Especialista en Electrónica de Aviación en la Fuerza Aérea
Militar Mexicana y su salario ha aumentado al que tenía cuando se celebró el convenio, confesión judicial a la que se le
otorgó pleno valor probatorio, al haber sido vertida por persona mayor de edad, capaz de obligarse, con pleno
conocimiento, sin coacción ni violencia, de un hecho propio y realizada conforme a las prescripciones de ley; que el
demandado incidentista reconoció que sus circunstancias han cambiado en su beneficio, al aumentar sus percepciones
económicas, lo cual no ha sido reflejado en la pensión alimenticia que otorga a su menor hijo, que no existe
proporcionalidad entre sus ingresos y la cantidad que tiene establecida para cumplir con su obligación alimenticia, que así
lo demuestra el informe rendido por el Mayor PGDR, PGDR GRAL 5/a. Z.M., en el que se informó que el Teniente
F.A.E.E.A. ELIMINADO pertenece al 3er escalón de mantenimiento electrónico de esa plaza, teniendo un ingreso
mensual de $20,740.50 (veinte mil setecientos cuarenta 50/100 M.N.) y un ingreso líquido de $16,753.49 (dieciséis mil
setecientos cincuenta y tres 49/100 M.N.).
Con base en lo anterior, el juzgador concluyó que las necesidades alimenticias de ELIMINADO actualmente
han cambiado, a las que tenía al momento de fijarse la pensión alimenticia, se encuentra cursando un nivel escolar
distinto, que la fijación de la pensión alimenticia fue por $ 1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.), que es un hecho notorio
que el dinero durante el transcurso de 6 seis años ha sufrido una depreciación y los ingresos del deudor alimentario han
cambiado, al haber sido aumentados, lo que debería reflejarse en el incremento proporcional de la pensión alimenticia;
que existe una notoria diferencia entre la capacidad económica del demandado y las necesidades alimenticias de su
deudor, pues el alto costo de la vida es evidente, por lo que existe una alteración de proporcionalidad entre las
percepciones del demandado y las necesidades del menor, pues mientras el demandado sigue otorgando la misma
cantidad por concepto de pensión alimenticia desde agosto de 2007 dos mil siete, el menor ha cambiado de edad y de
instrucción escolar, haciendo mas evidentes sus necesidades y el demandado ha incrementado su salario, al haber
ascendido de puesto, percibiendo en la actualidad un ingreso mayor.
Así las cosas, resulta inconcuso que son infundadas las alegaciones del apelante, en el sentido de que el
juez natural, para tener por acreditado el segundo elemento de la acción solo se basó en los documentos fundatorios de
su demanda y que éstos son insuficientes, pues como se evidenció, el juez de origen, en la interlocutoria que se revisa,
además de considerar y valorar los documentos que adjuntó a su demanda incidental la actora, tomó en consideración
diversas probanzas, tales como la confesión del demandado vertida al contestar la demanda incidental, el informe rendido
por el Mayor PGDR, PGDR GRAL 5/a. Z.M., y también invocó como hecho notorio la depreciación del dinero con el
transcurso del tiempo, de ahí lo infundado de los agravios del apelante.
En otro aspecto, el disidente argumenta que el juzgador no estudio las pruebas que ofreció para acreditar
sus excepciones, con las que demostró, que si bien, su salario ha cambiado, también demostró que no únicamente
proporciona a su menor hijo la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.) a la quincena, sino que además en
especie la enviaba útiles escolares, uniformes, ropa, zapatos y regalos, lo que aumentaba en forma considerable el
monto de las cantidades que erogaba a favor de su menor hijo, que al ni siquiera entrar al estudio de dichos medios
probatorios, el A quo vulneró en su perjuicio sus garantías de un juicio justo y en igualdad de circunstancias.
El reseñado motivo de inconformidad es infundado, en razón de que el apelante de manera general aduce
que el juzgador no estudio las pruebas que ofreció para acreditar sus excepciones, aseveración que resulta desacertada,
en razón de que este Tribunal de Alzada, al realizar un examen integral del fallo combatido, concluye que no es verdad
que el juzgador omitió el estudio de las pruebas que ofreció el demandado para justificar sus excepciones, porque en la
interlocutoria que se revisa el juez natural después de transcribir los hechos esgrimidos por el demandado al contestar la
demanda, reseñó las pruebas que ofertó a fin de justificar sus excepciones y defensas, como se desprende de las
paginas 13 y 14 de la resolución impugnada (fojas 298 vuelta y 299 frente):
“Con el objeto de justificar sus excepciones y defensas el demandado ELIMINADO, ofreció y
desahogó los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en 28 fichas de depósito bancaria ELIMINADO, a nombre
de ELIMINADO y ELIMINADO; 116 fichas de depósito bancario de la Institución ELIMINADO, a nombre de
ELIMINADO.
El escrito firmado por el jefe de paquetería de fecha 27 veintisiete de mayo de 2013 dos mil trece, por
medio del cual informa los diferentes envías realizados por parte de ELIMINADO a ELIMINADO.
08 ocho órdenes originales de envías de paqueterías Estrella Blanca enviados por ELIMINADO a
ELIMINADO y 03 órdenes de envío en fotocopia.
La constancia de fecha 17 diecisiete de agosto del 2010 dos mil diez, la cual crece de firmas de quien
suscribe.
05 tickets de compra de diversos artículos de uso personal.
El convenio de fecha 30 treinta de enero del 2009 dos mil nueve, celebrado entre las partes del
presente asunto, para dar cumplimiento con la obligación de alimentos.
El contrato de apertura de cuenta Bancaria de la Institución ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO y
05 cinco estados de cuenta en fotocopia.
La copia de la credencial del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a
nombre de ELIMINADO.
Copia del oficio ELIMINADO por medio del cual se remite documentación para la afiliación y
actualización a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las fuerzas Armadas.
Copia del oficio ELIMINADO por medio del cual se comunica que ELIMINADO será cancelada de los
derechos ante el ISSFAM, por divorcio.
La copia del oficio ELIMINADO por medio del cual se solicita información sobre derechohabientes de
ELIMINADO, con el objeto de dar contestación a la presente demanda.
Copia del oficio ELIMINADO por medio del cual se informa sobre los derechohabientes de
ELIMINADO.
La copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO.
6 recibos de pago de consumo de diversos servicios como agua potable, energía eléctrica, servicio
de televisión por cable, teléfono.
La constancia de estudios de Preparatoria Octavio Paz, signada por la Directora de dicha Institución,
en la cual hace constar que ELIMINADO, se ostenta como tutor de ELIMINADO, una boleta de calificaciones, y 03
tres recibos de pago de inscripción, colegiatura a nombre de ELIMINADO.
26 veintiséis recibos de ingresos de la Universidad tecnológica de ELIMINADO, a nombre de
ELIMINADO.
La certificación de las percepciones y deducciones que recibe el demandado ELIMINADO.
08 recibos de pago de consumo de diversos servicios y consumo de productos de consumo
personal.
El contrato de arrendamiento celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO y 05 cinco recibos de pago
de renta y depósito.
Un recibo por pago de colegiatura a nombre de ELIMINADO, un recibo por pago de aportación de
inscripción a escuela, y un recibo por pago de clases de inglés, una ficha de depósito de ELIMINADO a nombre
de ELIMINADO, y un recibo por pago de honorarios a nombre de ELIMINADO.
Una copia de la tarjeta de circulación vehicular a nombre de ELIMINADO y la copia certificada de
pago de contribuciones vehiculares.”.
En otro apartado de la interlocutoria recurrida, específicamente al abordar el estudio del segundo elemento
de la acción de modificación de convenio y aumento de pensión alimenticia, el juez de origen se pronunció en relación a
las pruebas ofertadas por el demandado, pues señaló que el demandado al contestar la demanda, si bien reconoce que
sus posibilidades económicas han aumentado, también aduce que tiene otras responsabilidades, pues ha contraído
nuevas nupcias, lo que se encuentra acreditado con la exhibición del acta de matrimonio, así también justificó que
depende económicamente de él su padre ELIMINADO, lo cual se tomará en consideración al modificar la cláusula del
convenio en estudio, no así el hecho de que son dependientes económicos los hijos de su hermana, sus sobrinos
ELIMINADO y ELIMINADO quienes cuentan con padre y madre, por lo que éstos son los obligados a solventar sus
necesidades alimenticias, no así ELIMINADO.
Que no inadvirtió que el demandado incidentista exhibió una serie de documentales públicas y privadas con
el objeto de justificar sus excepciones, que sin embargo, al encontrarse demostrado en autos con su propia confesión,
que en la actualidad cuenta con mayores percepciones económicas, resulta irrelevante que el demandado exhibiera las
fichas de depósito a favor de su menor hijo, constancia de envíos de paquetería realizadas en cumplimiento del convenio,
pues la misma actora incidentista reconoce que ELIMINADO ha cumplido con el convenio, pero que en la actualidad las
necesidades de su menor hijo han aumentado, los ingresos del demandado se han visto incrementados, lo cual no se
refleja en la cantidad que otorga el deudor alimentario para cumplir con su obligación alimenticia; que por lo que atañe al
resto de las documentales privadas exhibidas con el objeto de acreditar el incremento de sus obligaciones, dichas
circunstancias han sido tomadas en cuenta por el juzgador al considerar la existencia de dos dependientes económicos
mas del deudor alimentario, incluida su propia manutención y estudios que se encuentra cursando el demandado, motivo
por el que se estimó prudente conceder solo el 20% veinte por ciento de los ingresos del demandado como pago de
pensión alimenticia a favor de ELIMINADO.
Lo anterior patentiza que las pruebas ofertadas por el demandado sí fueron analizadas por el resolutor en el
fallo combatido, por lo que, es infundado el agravio que al respecto formuló el apelante.
Importante resulta señalar que las expuestas consideraciones por las que el A quo desestimó las pruebas
ofertadas por el demandado y consideró que no resultaron eficaces para justificar sus excepciones, de manera alguna
fueron controvertidas por el apelante en sus disensos, por lo que, ante la falta de impugnación de las mismas, correctas
o no, las mismas continúan rigiendo el sentido del fallo.
Por otra parte, el impetrante arguye que, en su opinión, el procedimiento está plagado de irregularidades,
que el juez natural al acordar su contestación de demanda señala fecha y hora para una audiencia incidental a fin de
desahogar las pruebas ofrecidas, audiencia que no está contemplada en el capítulo primero, del título décimo del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado que establece el procedimiento para substanciar los incidentes, lo cual
vulnera en su perjuicio garantías consagradas en la ley familiar y civil.
Que el juzgador no determinó que la actora incidentista también tiene obligación de proporcionar
alimentación a su menor hijo, y que al ser una persona joven y sana está en posibilidades de trabajar; que en su
contestación de demanda solicitó que se girara oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social con sede en ELIMINADO a
fin de que informara si en sus registros obra o ha obrado la alta de la C. ELIMINADO como derechohabiente de ese
instituto. Así mismo solicitó que se ordenara un peritaje médico a la Actora incidentista a fin de acreditar si está
capacitada y sana para trabajar, ambos oficios para acreditar que es apta para cooperar en el sostenimiento de su menor
hijo y el Juez natural fue omiso y jamás giró los oficios solicitados, como se demuestra de autos, por lo que lo dejo en
estado de indefensión.
Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes, en razón de que a través de los mismos el
disidente se duele de presuntas transgresiones procesales acaecidas durante el procedimiento incidental y no en el
dictado de la interlocutoria combatida, razón por la cual no resulta jurídicamente factible emprender su análisis, dado que
el inconforme no las hizo valer durante la secuela procesal mediante la interposición de los recursos concedidos al efecto
por la legislación aplicable, por lo que al no haberlo hecho así precluyó su derecho y tampoco realizó el impulso procesal
que le correspondía dentro del procedimiento incidental respecto al perfeccionamiento de las pruebas que ofreció y que le
fueron admitidas, dado que corresponde a las partes y no al juzgador el impulso procesal de las pruebas que ofertaron.
Ello se considera así, porque en lo atinente a lo argumentado por el inconforme en el sentido de que el juez
natural al acordar su contestación de demanda señaló fecha y hora para una audiencia incidental a fin de desahogar las
pruebas ofrecidas y que tal audiencia no está contemplada en el capítulo primero, del título décimo del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado que establece el procedimiento para substanciar los incidentes; debe decirse
que no es verdad que el juzgador natural, al proveer lo relativo a la contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas,
señaló fecha y hora para que tuviera verificativo una audiencia incidental, porque de la lectura íntegra del proveído de 10
diez de julio de 2013 dos mil trece, se observa que el juez natural solamente señaló que las pruebas ofertadas por el
demandado se desahogarían el día y hora de la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, no señaló fecha y hora
para la audiencia y tampoco se verificó durante la secuela procesal; debe destacarse también que el demandado
incidentista no impugnó el proveído que hizo referencia a la audiencia en comento, por lo que consintió dicha
determinación, y no resulta jurídicamente factible que por esta vía se ataquen los acuerdos de trámite que no se
cuestionaron durante la secuela procesal, tanto mas que la legislación contempla una serie de mecanismos de defensa
para impugnarlas y si el ahora apelante no recurrió dicho acuerdo, ante tal omisión debe soportar las consecuencias de
su omisivo proceder, pues al respecto operó en su perjuicio la figura jurídica de la preclusión.
Resulta aplicable por las razones que la informan la tesis localizable en la Novena Época, registro IUS:
168293, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, materia(s): Común, tesis: 2a. CXLVIII/2008, página: 301, del
rubro y texto: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica procesal,
consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en
general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las
distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el
juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la
controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de
justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien,
la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la
realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra;
y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos
referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión
conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una
vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no
puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las
resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y
medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la
decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o
medio de defensa relativo se haya hecho valer.”.
Además, debe destacarse que el impetrante no señaló en su escrito de disensos de qué manera trasciende
a su esfera de derechos y al fallo recurrido, el hecho de que el juzgador hiciera referencia a una audiencia en el proveído
que tuvo al demandado incidentista por contestando la demanda incidental instaurada en su contra, es decir no señaló
cómo incidió en su perjuicio o cuál fue la afectación que le provocó, razones todas las anteriores por las que este Órgano
Colegiado se encuentra impedido para examinar la invocada inconformidad, por lo que su disenso resulta inoperante.
En un diverso aspecto el apelante argumenta que el juzgador no determinó que la actora incidentista
también tiene obligación de proporcionar alimentación a su menor hijo, y que al ser una persona joven y sana está en
posibilidades de trabajar, ya que el juzgador fue omiso en cuanto a que en su contestación de demanda solicitó que se
girara oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social con sede en ELIMINADO, a fin de que informara si en sus registros
obra o ha obrado la alta de la C. ELIMINADO como derechohabiente de ese instituto. Asimismo solicitó que se ordenara
un peritaje médico a la actora incidentista a fin de acreditar si está capacitada y sana para trabajar.
Al respecto debe precisarse que las pruebas ofertadas por el demandado fueron admitidas en su totalidad,
por estimar el juzgador que se ajustaron a derecho y no ser contrarias a la moral, según proveído de 10 diez de julio de
2013 dos mil trece, sin embargo, el demandado incidentista durante el procedimiento incidental no impulso el
perfeccionamiento de las pruebas que ofertó, pues ninguna promoción presentó solicitando el impulso o
perfeccionamiento de dichas probanzas, lo cual era su obligación, en razón de que incumbe a las partes en juicio vigilar
el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones; y
no corresponde al Juez esa vigilancia, en virtud del equilibrio procesal de las partes en el proceso y para evitar de esa
manera otorgar ventajas o privilegios a una de ellas; por tanto, el cuestionado agravio es inoperante, en razón de que
resulta factible subsanar su falta de impulso procesal durante el trámite del incidente, mediante esta vía, dado que no es
el objeto del recurso en estudio.
En las relatadas condiciones, se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el caso se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 135, fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, por ubicarse el caso en el supuesto previsto por esa norma, al no haber obtenido el
aquí apelante resolución favorable en esta segunda instancia, motivo por el cual se condena a ELIMINADO al pago de
costas en ambas instancias.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las
mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así
se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse
de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En el caso a estudio no se ejerce control constitucional-convencional ex officio, por las razones
expuestas en el considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, en su carácter de apoderado del demandado
ELIMINADO, resultaron por una parte infundados y por la otra parte inoperantes.
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la interlocutoria de 28 veintiocho de octubre del año
2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de ELIMINADO, dentro de los autos del
expediente ELIMINADO, relativo al Incidente de Modificación de Convenio y Aumento de Pensión Alimenticia, promovido
por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
CUARTO.- En términos del considerando cuarto de la presente resolución, se condena a ELIMINADO al
pago de costas en ambas instancias.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a la publicación de la sentencia con
sus datos personales, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponde.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen
para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala
del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes actúan
con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de los mencionados
y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy fe.