Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2009
PROYECTO DE LEY N°
131
ANTEPROYECTO DE LEY N°
099
TÍTULO: POR EL CUAL SE MODIFICAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL ADOPTADO POR LA LEY 63 DE
2008.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2009.
PROPONENTE: HD. HERNÁN DELGADO.
COMISIÓN:
OBSERVACIÓN:
GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS
CONSTITUCIONALES.
ESTE PROYECTO DE LEY UNA VEZ APROBADO, FUE
PROPUESTO PARA DEVOLVERLO A EN SEGUNDO
DEBATE.
, /\SI\MBLEA NACION. \L
\ SECRETARIA GE~ Presentacl6n _A~~:.-.~__
Panamá, 8 de octubre de 2009. Hora _-..!-:.-:.::...::=-:t~~
AOebata_-----
Honorable Diputado AVotac\6n_----
José Luis Varela Presidente de la Asamblea Nacional
_ _Aprobada ----Voto8
_ __---VotosRechazada
Señor Presidente:
En ejercicio de la iniciativa legislativa que establece el artículo 115 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno, presento a la consideración de la Asamblea Nacional, el Anteproyecto de Ley "Por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008" el cual merece la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante mucho tiempo, desde la vigencia del Código Judicial, aprobado por Ley 2da. de 1916, se
reglamentaron los procedimientos especiales para los funcionarios públicos incluyendo los
Diputados, para el juzgamiento de delitos comunes de competencia de los Tribunales de Justicia.
(Arts. 54, 2283, 2285 y 2287).
El nuevo Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, también regula los
procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos cometidos por los funcionarios
públicos, incluidos los Diputados de la Asamblea Nacional (Título VII, Capítulo II, Sección
Tercera).
En todo tiempo estos procesos especial~s , se caracterizaron porque la Ley impon-ia
obstáculos para la iniciación de la investigación. La Ley de 1916, exigía acusación o denuncia
del ofendido y prueba sumaria del hecho atribuido, como condición objetiva de procedibilidad.
Es decir, como condición para la válida iniciación de la investigación. (v. Arts. 2287 y 2288).
La nueva reglamentación sobre los procesos especiales, que trae el Código Procesal Penal
del 2008, para el juzgamiento de los delitos comunes atribuidos a los Diputados de la Asamblea
Nacional, elimina la exigencia de la prueba sumaria como requisito de admisibilidad de la
querella o denuncia; pero mantiene, con ese efecto, la exigencia de querella o denuncia para
promover la investigación.
1
es una de u ofendido con el Para ese
acto querella, sea admitido acredí tarse su
y, además, otros
obvio que la la válida de delitos
comunes o a los Diputados, es una =..::.===-==~"-'-"=::., en
Códígo Procesal La denuncia, por su es
una o como o
delitos, únicamente el obstáculo por para
El examen Procesal trae para el
procedimiento los Nacional,
en e12 viola nonnas
y no se adecua a del enjuiciamiento
que se con el nuevo
El como someter este
procedimiento a los mandatos de la Constitución Política y adecuarlo a principios del
nuevo proceso, más y
también, en ese sector la
2
ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL
Presentnc;ón '/6 .. ~ Hora l · :2 O //Jt/
ANTEPROYECTO DE LEY No. ----:7Hff!
I (De 7 de octubre de 2009)
"Por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del éJótligo.Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008"
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1. El Aliículo 110 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:
Artículo 110. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el
Ministerio Público confonne se establece en este Código y podrá ser ejercida por la
víctima en los casos yen la fonna previstos por la Ley.
Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal, salvo
en los casos que la ley autoriza a prescindir de su ejercicio.
También la eJ erce la Asamblea Nacional y la Corte Suprema de Justicia según lo
establecido en la Constitución Política y la Ley.
Artículo 2. El Artículo 487 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:
Artículo 487. Competencia. Compete a la COlie Suprema de Justicia la investigación y
juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los Diputados
de la Asamblea Nacional o suplentes.
La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y será
presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando se trate de causas penales no concluidos que se hayan iniciado en una agencia
del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General
Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el
3
Juez que conozca del caso el en el
estado se
de
en que al o al de
o
miembros
8
que
Código
funciones
Penal,
en esa
de
por Ley de 2008,
Cuando se
mlsma resolución, a uno
la
sus
o la no de forma requeridos para su
l. Los identidad, domicilio y o denunciante y el
2. del y su
3. relación clara y circunstanciada hecho y
tiempo su
Artículo 489 Código por queda
Magistrado ",~,'"""ÁÁ~~
al del
4
como de o desfavorables que a su
o desvinculación con tal hecho.
Artículo 6. Artículo Código por de 2008, queda así:
fase de
al Pleno Justicia conocer la
aplicación de toda o cualquier de libertad personal
Diputado o ~"nnÁV'vu o secuestro contra los
de Diputados y
Artículo 7. 1 del adoptado por 63 2008,
actos y el
Magistrado Incidente de
El
",",vA""'H.' ya uu'_."....'v el acto o
no realizado hasta tanto se el Incidente.
Artículo 8. l-A Y 491 al adoptado
63 2008,
designado
mes a su
iniciación. Podrá concluirla antes del SI se
los la
el plazo legal, un mes
adicional, que el Pleno a
el o denunciado se ha
H ....<HAVU'V el plazo para concluir pedir al
5
de le al un no de
a cuyo al para su
ocho no el el
h~'~Á~" en el
el Pleno, a
del o sus La se
admite recurso de
Artículo 9. del Procesal por 2008,
Concluida la . el
su en la o
de causa a
10. el al Ley
La
a
se
acto
al ~~,~u~,~ el Pleno al
Sustancíador un de tres deberá ser
por Magistrados a
de documentada, fecha que el
6
'-'~~Á",~ Procesal adoptado por Ley
así:
la causa a el
se
oral en cuanto no se establecidas en esta
Artículo Artículo del Código de queda
al
Pleno de Justicia, Magistrados funciones
sus "
Artículo 13. Artículo 63
el
en
el voto de sus
Artículo 14. Procesal adoptado de
En las U'-"-'''hVU'~'' dicte el
la contra un Diputado, o
y la de causa.
Artículo Ley a su promulgación.
7
Artículo 16. Esta Ley modifica los Artículos 110,487,488,489,490,491,492,493 , 494,495,
496, adiciona los Artículos 488-A, 491-A, 491-B , 492-A del Código Procesal Penal, adoptado
por Ley 63 de 2008 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
A O QUINTERO Diputad e a República
rc Ito 8-3
HDQ/ntb
8
jlsam6fea :Naciona{ Comisión áe (]o6iemo, Justicia y jlsuntos Constitucionafes
J{,CD. Jorge)1.. CR.Psas ~ 'Ter: (507) 512-8083
cp,esiáente Pax. (507) 512-8120
Panamá, 24 de marzo de 2010. CGJAC/Nota- 253/10
Honorable Diputado José Luis Varela R. Presidente de la Asamblea Nacional
Señor Presidente:
En cumplimiento del artículo 116 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno, debidamente analizado y prohijado por esta Comisión en su sesión de hoy 24 de marzo 2010, remitimos el Proyecto de Ley "Por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por la Ley 63 de 2008", que corresponde al Anteproyecto de Ley 99, originalmente presentado por el Honorable Diputado Hernán Delgado.
Le solicitamos se sirva impartir el trámite de rigor, con el objeto que la citada iniciativa legislativa sea sometida próximamente al primer debate.
, l ¡
.'- .. '. ".;>c¡ . .3. 2é)!CJ
JARlya ~:.:;:eJr
PROYECTO DE LEY No. (De de de)
"Por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008"
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1. El artículo 110 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:
Artículo 110. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el
Ministerio Público conforme se establece en este Código y podrá ser ejercida por la
víctima en los casos y en la forma previstos por la Ley.
Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción
penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de su ejercicio.
También la ejerce la Asamblea Nacional y la Corte Suprema de Justicia según lo
establecido en la Constitución Política y la Ley.
Artículo 2. El Artículo 487 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:
Artículo 487. Competencia. Compete a la Corte Suprema de Justicia la investigación y
juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los Diputados
de la Asamblea Nacional o suplentes.
La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y será
presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando se trate de causas penales no concluidos que se hayan iniciado en una
agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía
General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el
funcionario o el Juez que conozca del caso elevará inmediatamente el conocimiento del
proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al Diputado o Suplente, al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3. El Artículo 488 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:
Artículo 488. Admisión de la querella y designación del Fiscal. Cuando se admita la
querella o la denuncia, el Pleno designará, en esa misma resolución, a uno de sus
miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la Causa.
Si la querella o la denuncia no reúne los requisitos de forma requeridos para su
formación, será rechazada de plano.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 488-A al Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de
2008, así:
Artículo 488-A. Requisitos de admisibilidad. La querella o la denuncia de la clase a que
se refiere el Artículo 487, deberá promoverse por escrito, a través de abogado y expresar
para su admisibilidad, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 86 de este Código, lo
siguiente:
1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y el
de su apoderado legal.
2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio.
3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y
tiempo de su realización.
Artículo 5. El Artículo 489 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:
Artículo 489. Funciones del Fiscal. El Magistrado designado para ejercer las funciones
de Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho
imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su
vinculación o desvinculación con tal hecho.
Artículo 6. El Artículo 490 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:
Artículo 490. Medidas Cautelares. En la fase de investigación y en la fase de juicio,
corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer sobre la procedencia y la
aplicación de toda o cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad personal del
Diputado principal o Suplente y de la que ordene aprehensión o secuestro contra los
bienes de los Diputados y Suplentes.
Artículo 7. El Artículo 491 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:
Artículo 491. Incidente de Objeción. Contra los actos y decisiones que adopte el
Magistrado Fiscal designado por la Corte Suprema de Justicia, procede Incidente de
Objeción para ante el Pleno de la propia Corte, quien decidirá sin más actuación. El
Incidente no suspende el acto o diligencia ya iniciado; si no se hubiere iniciado el acto o
diligencia objetado, éste no será realizado hasta tanto se resuelva el Incidente.
Artículo 8. Se adicionan los artículos 491-A y 491-B al Código Procesal Penal, adoptado por
Ley 63 de 2008, así:
Artículo 491-A. Conclusión de la Investigación. El Fiscal designado por la Corte
Suprema de Justicia deberá concluir la investigación dentro del mes siguiente a su
iniciación. Podrá concluirla antes del vencimiento de este plazo legal si considera que se
han recogido los elementos de prueba que permitan fundar la acusación.
En caso de imputación compleja podrá prorrogarse el plazo legal, hasta por un
mes adicional, decisión que adoptará el Pleno a requerimiento del FiscaL
Artículo 491-B. Cuando el querellado o denunciado considere que se ha prolongado
indebidamente el plazo legal establecido para concluir la investigación, podrá pedir al
Pleno de la Corte que le fije al Fiscal, un término adicional no mayor de diez días para
finalizar la investigación, a cuyo vencimiento remitirá la investigación al Pleno, para su
calificación.
Si en un término de ocho días el Pleno no fija el plazo de finalización solicitado
por el querellado o denunciado o si el Fiscal no remite al Pleno la investigación en el
plazo fijado, se tendrá por extinguida la acción penal que será decretada por el Pleno, a
solicitud del querellado o denunciado o de sus defensores. La decisión que se adopte
admite recurso de reconsideración.
Artículo 9. El Artículo 492 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda
así:
Artículo 492. Calificación de la Investigación. Concluida la investigación el Fiscal
emitirá, por escrito, su opinión jurídica en la que formulará solicitud de sobreseimiento o
de elevación de la causa a juicio.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 492-A al Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de
2008, así:
Artículo 492-A. Decisión o Sentencia. La calificación jurídica de la investigación
corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Cuando fuese de elevación a
juicio, en la misma resolución que admite la acusación, se señalará fecha para la
audiencia del juicio en un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, en el que se
resolverá lo que proceda en derecho. La decisión se adoptará oralmente en el mismo acto
al finalizar el juicio. Cuando el Pleno lo considere necesario concederá al Magistrado
Sustanciador un plazo de tres días, para que documente la decisión, que deberá ser
firmada por los Magistrados intervinientes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha
de presentación de la decisión documentada, fecha que será anotada por el Secretario
General.
Artículo 11. El Artículo 493 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda
así:
Artículo 493. Juicio oral ante el Pleno. Sometida la caUsa a juicio, el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio
oral ordinario en cuanto no se opongan aJas establecidas especialmente en esta Ley.
Artículo 12. El Artículo 494 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda
aSÍ:
Artículo 494. Reemplazo de los Magistrados. En las decisiones que correspondan al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados que ejerzan las funciones de
Fiscal serán reemplazados por sus respectivos suplentes."
Artículo 13. El Artículo 495 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda
así:
Artículo 495. Mayorías. Todas las decisiones que adopte el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia en los procesos que se sigan contra un Diputado o Suplente, serán adoptadas
por el voto de la mayoría de sus miembros.
Artículo 14. El Artículo 496 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda
así:
Artículo 496. Control constitucional y revisión. En las decisiones que dicte el Pleno de
la Corte en las causas que se sigan contra un Diputado, Principal o Suplente, quedarán
salvaguardadas las acciones constitucionales y la revisión de la causa.
Artículo 15. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Artículo 16. Esta Ley modifica los Artículos 110,487,488,489,490,491,492,493,494,495,
496, adiciona los Artículos 488-A, 491-A, 491-B, 492-A del Código Procesal Penal, adoptado
por Ley 63 de 2008 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto de Ley propuesto a la Asamblea Nacional por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en virtud del prohijamiento al Anteproyecto de Ley NO.99 acordado en su sesión del día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
H.D. LEANDRO Á VILA Comisionado
¡ya,
~SAS Presidente
tvl c. ,(...(,..v L ~ t.lJ ~
H.D. MARIO LAZARUS Secretario
H.D. JORGE IV AN ARROCHA Comisionado
~~ , , ,
H.D. RU DE LEO Comisionado
¡¡/o/¡o .."j 3f/~-'INFORME
Que rinde la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley No.131, por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley 63 de 2008.
Panamá, 30 de septiembre de 2010
Honorable Diputado José Muftoz Molina Presidente de la Asamblea Nacional
Señor Presidente:
La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al Proyecto de Ley No.131, por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley 63 de 2008, aprobado en la sesión del 29 de septiembre de 2010; 10 cual hace en los términos que se expresan a continuación.
LA INICIATIVA LEGISLATIVA
El Proyecto de Ley NO.13I fue presentado el 24 de marzo de 2010, por la Comisión
de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en ejercicio de la iniciativa legislativa
prevista en el artículo 165, numeral 1, de la Constitución Política, previo prohijamiento del
Anteproyecto de Ley No.99, presentado originalmente por el Honorable Diputado Hernán
Delgado Quintero.
OBJETIVOS DEL PROYECTO
Desde la reforma introducida a la Constitución Política en 2004, la investigación y
juzgamiento de los Diputados o Diputadas por la presunta comisión de acto delictivo o
policivo no requiere la autorización del Órgano Legislativo, sino que corresponde al Pleno de
la Corte Suprema de Justicia, según los artículos 159 y 206 del Constitución.
Con dicha reforma, por tanto, desapareció la inmunidad parlamentaria que es una
protección institucional que protege (aun existe en casi todos los Parlamentos), a los
Diputados y Diputados de las posibles presiones de toda clase, incluida la amenaza de la
denuncia, que podrían comprometer su voluntad política al momento de deliberar o emitir su
voto.
No obstante, con la reforma constitucional se pasó al extremo contario,
particularmente tras la adopción de la Ley 25 de 5 de julio de 2006, que adicionó
disposiciones al Código Judicial para investigación y procesamiento de los Diputados por
actos delictivos o policivos, al permitir que se promuevan denuncias o querellas contra un
Diputado Principal Suplente sin exigencia de formalidad o de prueba preconstituida del
hecho que se le imputa como elementos objetivos para la admisibilidad y sin señalar
1
consecuencia material alguna por la demora injustificada de las causas penales que gravitan
sobre el Diputado o Diputada por la amenaza real y cierta que se deriva de querella sin
fundamento.
Si a lo dicho, se agrega que el sistema adoptado por la mencionada reforma,
desarrollado en la Ley 25 de 2006, asigna la competencia al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia tanto para la investigación como para el juzgamiento de hechos delictivos y
policiales, incluidos entre estos últimos los procesos administrativos de tránsito y
corregiduria, el resultado ha sido la sobre carga laboral de los Magistrados que componen
dicho Pleno, que actualmente conoce de más de 46 expedientes contra Diputados Principales
y Suplentes, sin resolver.
La mencionada carga laboral se añade, por efecto directo de la reforma, a los asuntos
que normalmente conoce el Pleno en funciones de guardiana de la integridad de la
Constitución, como la acciones de inconstitucionalidad, las advertencias y las consultas de
inconstitucionalidad, además de los controles constitucionales de naturaleza subjetiva, como
la acción de habeas corpus, habeas data y amparo de garantías constitucionales.
Por tanto, el Proyecto de Ley NO.13l propone anticipar la vigencia de las
disposiciones del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley 63 de 28 de agosto de 2008,
con algunos ajustes de fondo, en lo concerniente a los procesos contra los miembros de la
Asamblea Nacional que forman parte los procesos especiales que son de conocimiento del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los artículos 487 a 496 del mencionado
Código.
En este último caso, el ajuste técnico que propone el Proyecto es la supresión de la
norma que faculta al Pleno para designar, de entre sus miembros, a uno que ejerza las
funciones del Juez de Garantías, adicional al que ejerce las funciones del Fiscal de la causa.
La supresión de dicha facultad se fundamenta en la consideración de que la medida puede
tonar más compleja la labor de juzgamiento que realiza el Pleno, ya de por sí complicada al
ejercer funciones de investigaciones que son impropias de un cuerpo colegiado.
CONTENIDO MATERIAL DEL PROYECTO DE LEY
En concreto, el Proyecto de Ley NO.13l propone algunos remedios al incremento
progresivo de denuncias y querellas contra Diputados y Diputadas carentes de fundamento
fáctico y probatorio, al establecer requisitos para su admisión, incluida la designación de
apoderado judicial, por 10 que el Magistrado Sustanciador tendrá que examinar la denuncia o
querella a fin de determinar si reúne tales requisitos previos a su admisión, puesto que sí no
los reúne, la rechazará de plano.
Además, establece las siguientes disposiciones orientadas a asegurar la reducción de la
carga laboral y la celeridad a los procesos penales contra los miembros de la Asamblea
Nacional:
l. Exclusión de las causas policivas del conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia.
2
2. La introducción de un catálogo de requisitos formales de la denuncia o la querella.
3. La supresión del traslado a la Procuraduría General para que este emita concepto, con
el fin de preservar el espíritu de la reforma constitucionaL
4. Asigna al Pleno la competencia para conocer de la aplicación de toda medida cautela
restrictiva de la libertad personal contra el Diputado Principal o Suplente.
5. Establece un plazo ordinario para la investigación y plazo adicional para agotarla en
caso de imputación compleja que será concedido por el Pleno, previa solicitud del
Magistrado Fiscal.
6. Faculta al querellado o denunciado a solicitar al Pleno que le conceda un plazo
perentorio al Magistrado Fiscal, no mayor de diez días, cuando considere que la
investigación se ha prolongado indebidamente más allá del plazo legal y,
consecuentemente, establece la extinción de la acción penal cuando el Pleno no fije el
plazo solicitado por el afectado en el término de los ocho días.
7. Debido a que en este proceso especial no actuaría un Juez de Garantías, la resolución
de elevación de la causa a juicio o de sobreseimiento, según se trate, corresponderá al
Pleno.
8. Por último, también de enorme relevancia, es la propuesta con arreglo a la cual, las
decisiones que se dicten en este proceso especial requerirán el voto de la mayoría
absoluta de los miembros del Pleno, con lo cual se suprime la exigencia de la mayoría
de las dos terceras partes para la decisión de condena.
EL PRIMER DEBATE
La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales impartió el primer
debate al Proyecto de Ley No.231, en la sesión ordinaria del día 29 de septiembre del presente
año.
El Proyecto de Ley fue aprobado sin modificaciones. No obstante, los comisionados
acordaron modificar el Proyecto en segundo debate, de manera que introduzca reformas a la
Ley 25 de 5 de julio de 2006, actualmente vigente, en lugar de modificar el Código Procesal
Penal, cuya entrada en vigencia, para el caso de los miembros del Órgano Legislativo, está
prevista para el 2 de septiembre de 2011, según el artículo 556 de dicho Código, reformado
por la Ley 48 de 1 de septiembre de 2009.
La propuesta de reformar la ley vigente obedece a la necesidad urgente de que este
Proyecto de Ley surta sus efectos inmediatos, considerando la gran cantidad de procesos
penales acumulados en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, cuya solución tendría que
aguardar hasta fines del próximo año si se reforma el Código Procesal Penal, como
originalmente lo propone el Proyecto.
Por las consideraciones que preceden, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos
Constitucionales,
3
RESOLVIÓ:
l. Aprobar en primer debate el Proyecto de Ley No.131, Que modifica, adiciona y
deroga disposiciones del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley 63 de 2008.
2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Legislativa que le dé segundo debate al
Proyecto de Ley No.13I, con las modificaciones que serán presentadas
oportunamente.
POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUST CONSTIT NAL
. Rtíik1J)~~ ecretano ~~A
H.D. LEANDRO ÁVILA H.D. RUBÉN DE LEÓN Comisionada Comisionado
Z?~R¡fLi¡() Comisionado
agg
4
" .;
1
.rl/O/lO {,: 8f _p
TEXTO ÚNICO
Del Proyecto de Ley No.131, por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008
Panamá, 30 de septiembre de 2010
La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del Proyecto de Ley No.131, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto Único aprobado en primer debate, sin modificaciones:
PROYECTO DE LEY No.131 (De 24 de marzo de 2010)
Que modifica, adiciona y deroga disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Articulo 1. El artículo 110 del Código Procesal Penal, queda así:
Articulo 110. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el
Ministerio Público conforme se establece en este Código y podrá ser ejercida por la
víctima en los casos y en la forma previstos por la Ley.
Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción
penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de su ejercicio.
También la ejerce la Asamblea Nacional y la Corte Suprema de Justicia según
lo establecido en la Constitución Política y la Ley.
Articulo 2. El artículo 487 del Código Procesal Penal, queda así:
Artículo 487. Competencia. Compete a la Corte Suprema de Justicia la investigación
y juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los
Diputados de la Asamblea Nacional o suplentes,
La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y
será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando se trate de causas penales no concluidos que se hayan iniciado en una
agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la
Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra
jurisdicción, el funcionario o el Juez que conozca del caso elevará inmediatamente el
conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al
Diputado o Suplente, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 3. El artículo 488 del Código Procesal Penal, queda así:
2
Artículo 488. Admisión de la querella y designación del Fiscal. Cuando se admita la
querella o la denuncia, el Pleno designará, en esa misma resolución, a uno de sus
miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la Causa.
Si la querella o la denuncia no reúnen los requisitos de forma requeridos para
su formación, será rechazada de plano.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 488-A al Código Procesal Penal, así:
Artículo 488-A. Requisitos de admisibilidad. La querella o la denuncia de la clase a
que se refiere el Artículo 487, deberá promoverse por escrito, a través de abogado y
expresar para su admisibilidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de este
Código, lo siguiente:
1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y
el de su apoderado legal.
2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio.
3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y
tiempo de su realización.
Artículo 5. El artículo 489 del Código Procesal Penal, queda así:
Artículo 489. Funciones del Fiscal. El Magistrado designado para ejercer las
funciones de Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del
hecho imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que
conduzcan a su vinculación o desvinculación con tal hecho.
Artículo 6. El artículo 490 del Código Procesal Penal, queda así:
Artículo 490. Medidas Cautelares. En la fase de investigación y en la fase de juicio,
corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer sobre la procedencia y
la aplicación de toda o cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad personal del
Diputado principal o Suplente y de la que ordene aprehensión o secuestro contra los
bienes de los Diputados y Suplentes.
Artículo 7. El Artículo 491 del Código Procesal Penal, queda así:
Articulo 491. Incidente de Objeción. Contra los actos y decisiones que adopte el
Magistrado Fiscal designado por la Corte Suprema de Justicia, procede Incidente de
Objeción para ante el Pleno de la propia Corte, quien decidirá sin más actuación. El
Incidente no suspende el acto o diligencia ya iniciado; si no se hubiere iniciado el acto
o diligencia objetado, éste no será realizado hasta tanto se resuelva el incidente.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 491-A al Código Procesal Penal, así:
Artículo 491-A Conclusión de la Investigación. El Fiscal designado por la Corte
Suprema de Justicia deberá concluir la investigación dentro del mes siguiente a
3
su iniciación. Podrá concluirla antes del vencimiento de este plazo legal si considera
que se han recogido los elementos de prueba que permitan fundar la acusación.
En caso de imputación compleja podrá prorrogarse el plazo legal, hasta por un
mes adicional, decisión que adoptará el Pleno a requerimiento del Fiscal.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 491-B al Código Procesal Penal, así:
Artículo 49l-B. Petición de término adicional. Cuando el querellado o denunciado
considere que se ha prolongado indebidamente el plazo legal establecido para concluir
la investigación, podrá pedir al Pleno de la Corte que le fije al Fiscal, un término
adicional no mayor de diez días para finalizar la investigación, a cuyo vencimiento
remitirá la investigación al Pleno, para su calificación.
Si en un término de ocho días el Pleno no fija el plazo de finalización
solicitado por el querellado o denunciado o si el Fiscal no remite al Pleno la
investigación en el plazo fijado, se tendrá por extinguida la acción penal que será
decretada por el Pleno, a solicitud del querellado o denunciado o de sus defensores. La
decisión que se adopte admite recurso de reconsideración.
Artículo 10. El artículo 492 del Código Procesal Penal, queda así:
Artículo 492. Calificación de la Investigación. Concluida la investigación el Fiscal
emitirá, por escrito, su opinión jurídica en la que formulará solicitud de sobreseimiento
o de elevación de la causa a juicio.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 492-A al Código Procesal Penal, así:
Artículo 492-A. Decisión o Sentencia. La calificación jurídica de la investigación
corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Cuando fuese de elevación a
juicio, en la misma resolución que admite la acusación, se señalará fecha para la
audiencia del juicio en un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, en el que se
resolverá lo que proceda en derecho.
La decisión se adoptará oralmente en el mismo acto al finalizar el juicio.
Cuando el Pleno 10 considere necesario concederá al Magistrado Sustanciador un
plazo de tres días, para que documente la decisión, que deberá ser firmada por
los Magistrados intervinientes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
presentación de la decisión documentada, fecha que será anotada por el Secretario
General.
Artículo 12. El artículo 493 del Código Procesal Penal, queda así:
Artículo 493. Juicio oral ante el Pleno. Sometida la causa a juicio, el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio
oral ordinario en cuanto no se opongan a las establecidas especialmente en esta Ley.
Artículo 13. El artículo 494 del Código Procesal Penal, queda así:
4
Artículo 494. Reemplazo de los Magistrados. En las decisiones que correspondan al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados que ejerzan las funciones de
Fiscal serán reemplazados por sus respectivos suplentes.
Artículo 14. El artículo 495 del Código Procesal Penal, queda así:
Articulo 495. Mayorías. Todas las decisiones que adopte el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia en los procesos que se sigan contra un Diputado o Suplente, serán
adoptadas por el voto de la mayoría de sus miembros.
Artículo 15. El artículo 496 del Código Procesal Penal, queda así:
Artículo 496. Control constitucional y revisión. En las decisiones que dicte el Pleno
de la Corte en las causas que se sigan contra un Diputado, Principal o Suplente,
quedarán salvaguardadas las acciones constitucionales y la revisión de la causa.
Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Artículo 17. Esta Ley modifica los artículos 110, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494,
495, 496, adiciona los artículos 488-A, 491-A, 491-B, 492-A del Código Procesal Penal,
adoptado por Ley 63 de 2008.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Texto Único del Proyecto de Ley No.131, tal como fue aprobado por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en su sesión del 29 de septiembre de 2010.
B.D. LEANDRO ÁVILA Comisionada
A
B.D. RUBÉN DE LEÓN Comisionado
!.l.T'!lfdfuJ J) a .
lagg
Comí'
SOLO PARA SECRETARIA (NO ESCRIBIR AQUÍ)
U]) JI¡J rtD4 /'
• F"h.&.~¡:'Z7;'~1é) Hora: ............................................................... .
A Debate: ....................................................... .
A Votación: .................................................... ..República de Panam Asamblea Nacional Aprobada: ........................................... Votos
Rechazada: .......................................... Votos , Abstenciones: ...................................... VotosLuí.s f~ QVIfl.b!j,
HONORABLES DIPUT ADOS .~S): JORGE ALBERTO IVAN
ARROCHA '¿C6fJD'¡¡'O~1I/0 fVlAri,WL\ C:O~e,J r ~nClv! y';;/Y1Jnyv-t'1..
PROPONEN:
Que el Proyecto de Ley No.!31, que modifica diSpo!!I~~~¡,CÓdigO Judicial sobre investigación y procesamiento de los Diputados, vuelva a
segundo debate a los efectos de considerar las modificaciones a los
artículos 6, 7 Y 10 de dicho Proyecto.
,
O ~~~ ~
Fundamento de Derecho: artículo 167 del Reglame to O ánico del
Régimen Interno de la Asamblea Nacional. ,\\
1