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Posesión y Detentación.
Autor: Urbina, Eladio.
Barquisimeto, septiembre de 2011
Partiendo de que la posesión según el artículo 771 del Código Civil
Venezolano es “la tenencia de una cosa, por el goce de un derecho que ejercemos por
nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho
en nuestro nombre”.
Nos encontramos con que la detentación o tenencia , llamada también posesión
precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto
viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes
romanas. Posee en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin
reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que,
quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en nombre de otro (precisamente, en
nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta última
hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en
favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí,
sino en favor de la persona en cuyo nombre posee. Así pues, la detentación se
distinguiría de la posesión en que carece de "animus". El detentador tiene el
"corpus", pero no el "animus" de la posesión; no le falta la intención de mantener una
relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino
en nombre de otra a quien reconoce mejor el derecho.
Para evitar confusiones es necesario aclarar que la detentación no constituye
el ejercicio de un poder de representación. El campo más característico de la
representación es el negocio jurídico mientras que el campo de la detentación es la
posesión. Por ello, aun cuando se diga que el detentador actúa "en nombre de otro",
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su actuación no consiste en una declaración de voluntad hecha en ejercicio del poder
de representación sino en el cumplimiento del "corpus" posesorio,
independientemente de que se tenga poder de representación o se carezca de él.
Por ello es más exacto hablar de "mediación posesoria" que de "posesión en
nombre de otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es que ese
"otro" en vez de tener una posesión inmediata posee a través de un mediador. Este
mediador dentro de nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino un
detentador.
Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y hasta se habla
impropiamente de "representación posesoria" es porque en la detentación se da el
fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la posesión, otra
es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en la
representación propiamente dicha donde el acto realizado por una persona produce
sus efectos respecto de otra.
Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro Derecho existe tanto la llamada
posesión de cosas como la de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo
poseedor, aunque bajo distintos conceptos. Así, repetimos, quien de hecho mantiene
con la cosa la relación propia de un usufructuario sin reconocer que otro tenga mejor
derecho a ese usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria de la
cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad) y poseedor del usufructo, o
si se quiere tiene la cosa en nombre de otro y ejerce el derecho de usufructo en
nombre propio.
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Tipos de Detentación.
La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, como sería
el caso del sirviente o dependiente que en el cumplimiento de sus funciones usa cosas
del patrono. La doctrina alemana llama servidores de la posesión a esta clase de
detentadores.
La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad (por ejemplo,
cuando el invitado a un banquete utiliza copa, cubiertos o piezas de vajilla de quien
invita a la fiesta).
La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación como ocurre
cuando se le ha entregado una cosa al mandatario para el cumplimiento de su encargo
(o cuando el jardinero de una casa tiene en su poder herramientas que le ha entregado
el propietario a fin de que realice las labores para las cuales lo contrató).
La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal
sobre la cosa como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa
en su poder. Personalmente creemos que en los dos primeros casos
señalados no existe siquiera detentación porque los actos que la persona realiza sobre
la cosa no tienen entidad suficiente como para constituir el "corpus" de una posesión.
Por otra parte, consideramos que puede señalarse otra clase de detentadores de
la cosa ("rectius" de la propiedad de la cosa), constituida por quienes detentan la cosa
en interés propio para ejercitar un derecho real distinto de la
propiedad. Naturalmente dichas personas son al propio tiempo, poseedores respecto
del derecho en cuestión y detentadores respecto de la propiedad de la cosa.
Efectos de la Detentación.
• La detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para
autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo
tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a
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quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho".
o El título puede ser de diversa naturaleza: un contrato como el comodato,
depósito o arrendamiento; una decisión judicial como la que pone la cosa
embargada en manos de un depositario; una norma legal como la que faculta
al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los
bienes de éste; etc.
o No es necesario que en el caso concreto el título autorice realmente el
ejercicio del poder de hecho sobre la cosa; basta con que por su naturaleza sea
apto para ello.
o En cambio es indispensable que el título imponga el deber de restituir a una
persona en particular, o sea a una persona determinada "nominatim" (por
ejemplo, a la contraparte que le entregó la cosa como comodante, a la persona
que le señale el Tribunal al depositario judicial, etc.). No bastaría pues, que
quien tuviera la cosa estuviera en el deber genérico de devolvérsela a "su
dueño", ya que ese deber también lo tiene el poseedor que no sea propietario o
titular del derecho de que se trate.
o Es obvio que si el título impone el deber de restituir a alguien en particular,expréselo o no se lo exprese, ello implica reconocer a esa persona "mejor
derecho" porque, si no fuera así, el título no impondría la restitución.
o No es completamente exacto afirmar que la detentación constituye el ejercicio
de un "poder de derecho" porque si bien la detentación siempre se inicia en
virtud de un título que por su naturaleza legitima el ejercicio de un poder de
hecho, no sólo puede ocurrir que en el caso concreto el título adolezca de un
vicio que le impida producir ese efecto, sino también que el detentador, sin
dejar de serlo, ejerza el poder de hecho extralimitando las facultades que le
confiere su título. Tal sería el caso, por ejemplo, del comodatario que siguiera
en el uso de la cosa después de vencido el plazo del préstamo o para un fin
distinto del señalado en el contrato.
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• La detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se
prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser
detentación. Dicho en otros términos, la detentación no lleva en sí una causa de
extinción por razón del tiempo. En cambio, la detentación no es perpetua en el
sentido de que implique necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de
hecho. Quien ejerció el poder de hecho sobre la cosa durante los seis meses por
los cuales la arrendó y al cabo de los cuales la restituyó al arrendador, fue
detentador durante esos seis meses, aunque posteriormente dejó de serlo.
Lo importante es que aún cuando prolongara el ejercicio de ese poder de
hecho (con el consentimiento del arrendador o sin él), por larga que fuera esa
prolongación, nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser
detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor. Es más, la
detentación pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter
de detentación.
• Como se acaba de señalar, la detentación puede transformarse en posesión; pero
para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del
detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesióno la interversión del título.
Transformación de la Detentación en Posesión.
Es indispensable el señalar que para que el detentador se convierta en
poseedor se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo número 1963 del
Código Civil el cual indica que en parte que “ Nadie puede prescribir contra su título,
en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su
posesión" La imposibilidad de que el detentador por su sola voluntad pueda
convertirse en poseedor resulta de la famosa regla —enunciada al regularse la
usucapión—. Así quien comenzó siendo detentador (poseedor en nombre de otro), no
puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que
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ahora posee para sí.
La conversión ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo
convienen en que éste asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo, si el
arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al arrendador la cosa arrendada, ese
contrato entre arrendador y arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la causa de la
"posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en poseedor propiamente
dicho.
La Inversión o Intervención del Título.
La inversión o, como más comúnmente se la llama, la intraversión del
título está legalmente en el artículo 1961 del Código Civil que indica que "Quien
tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden
jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa
procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al
derecho del propietario". En efecto, quien comenzó detentando, o sea, teniendo la
posesión en nombre de otro no puede prescribirla fuera de los casos señalados porque
es un mero detentador y la usucapión requiere la posesión propiamente dicha y por
cierto calificada (la posesión legítima).
Pero como lo señala la Ley, el detentador puede cambiar el título a su
posesión, o sea, dejar de ser detentador para convertirse en poseedor por causa
procedente de un tercero. Así ocurriría, por ejemplo, si el arrendatario de una cosa se
la comprará a un tercero.
En efecto, la compra hecha al tercero cambia la "causa possessionis" en el
sentido que si bien del arrendamiento se deducía la intención de tener la cosa para
otro a quien se reconocía mejor derecho (el arrendador), de la compra se deduce la
intención de tener la cosa para sí. Dicho sea de paso, poco importa que el título
procedente del tercero sea inválido: de todos modos se invierte el título del
detentador. Pero, es necesario que junto con el cambio de título, ocurra un cambio
correlativo en la actuación respecto de la cosa. Por ejemplo, en el caso del
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arrendatario que compra a un tercero, no habría interversión si siguiera pagando
cánones a su primitivo arrendador.
También produce la interversión del título la oposición del detentador "al
derecho del propietario (o titular de otro derecho)" o, mejor dicho, a los derechos de
la persona en nombre de quien posee. Esta oposición ha de consistir en actos que
inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Así pues,
es necesario que la conducta del detentador se exteriorice en términos posesorios, en
relación con la cosa. Precisamente porque no constituye la indicada manifestación
inequívoca, el abuso en la tenencia o el incumplimiento de sus obligaciones por parte
del detentador, no bastan para producir la interversión del título, ya que ese abuso o
incumplimiento pueden deberse a razones distintas a la de querer iniciar una nueva
posesión para sí.
Tampoco producen intervención del título la simple negación de los derechos
del poseedor (como sería el caso de que un arrendatario expresara, incluso en público,
que su arrendador no es el propietario de la cosa), ni tampoco la sola notificación al
poseedor de que el detentador pretende poseer en lo sucesivo para sí. En efecto, en
estos casos la conducta del detentador no se ha exteriorizado en términos posesorios,
en su actuación sobre la cosa. Así pues, la interversión del título por la vía de
oposición a los derechos del poseedor requiere que el detentador manifieste su
voluntad de poseer para sí ejecutando sobre la cosa actos de propietario (o de titular
de otro derecho).
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La Tutela de la Posesión.
La tutela o protección de la posesión, se encuentra bajo la figura de una serie
de mecanismos o especies legales que la resguardan. En el derecho venezolano, la
posesión es defendida por los llamados imprevistos, que tienden a proteger al
poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo de posean, y persiguen
la cesación de tales perturbaciones o a la readquisición de la posesión. Pero no se
agota su campo de aplicación en el restablecimiento del orden jurídico transgredido,
porque también se extienden a situaciones aún no ocurridas, pero que se teme que en
caso que sucedan cause un daño a las cosas que se poseen.
En este sentido, cuando una obra nueva o una obra vieja puedan ocasionar un
daño a la posesión, puede el poseedor denunciar tales obras, a fin de que, en el primer
caso se paralice la continuación de la misma; y, en el segundo, que se tomen las
medidas necesarias para evitar el daño.
Es indispensable señalar que las acciones de tutela posesoria, son de carácter
provisional, como consecuencia de la posesión misma; lo que indica que las
decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinidamente o
perpetuamente la situación creada por ellas.
Las acciones posesorias, se basan en tres (3) teorías, las cuales indican su
naturaleza y razón de ser, siendo estas teorías las siguientes:
• La Teoría Absoluta: considera que el fundamento de la protección posesoria está
en la inviolabilidad de la voluntad. La posesión en la voluntad incorporada a la
materia; la voluntad particular contiene en sí algo sustancial y merece defensa;
tener la cosa por efecto de la voluntad particular y de la voluntad universal (ley)
constituye la propiedad, mientras que tenerla tan sólo por voluntad particular es la
posesión.
• La Teoría Relativa: en su primera posición, funda la posesión en la necesidad de
impedir la violencia, considerando los interdictos posesorios como acciones
nacidas del delito o perturbación cometido contra el poseedor o como medidas de
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policía encaminadas a mantener el orden público, impidiendo la gente hacerse
justicia a sí misma. La segunda posición, funda la posesión en la propiedad,
considerando la protección posesoria como un complemento necesario de la
protección de la propiedad.
• La Teoría Mixta: señala que la protección a la posesión tiene un doble
fundamento práctico: en primer lugar, es manifestación de aquel principio por
virtud de la cual se respeta la apariencia del derecho, por lo que es igual se
presume, por el hecho del ejercicio de un derecho, la cualidad del titular en quien
ejercita el derecho mismo. En segundo lugar, está ligada al principio del respeto al
orden constituido, según el cual, para que no quede turbada la paz social, no se
puede modificar una situación, jurídica o de hecho, sin intervención judicial.
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Acción Posesoria de Mantenimiento (Interdicto de Amparo).
Tal y como lo establece el artículo número 782 del Código Civil, según lo
expresado en el siguiente fragmento “Quien encontrándose por más de un año en la
posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de
bienes muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la
perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Lo anterior indica que la finalidad del interdicto de amparo, es mantener al
querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, indicando también cuáles
requisitos se deben cumplir para que sea procedente esta acción. Estos requisitos son
los siguientes:
- El querellante debe ser poseedor legítimo : aquel cuya posesión es continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa
como suya propia (artículo 772 del código civil). El detentador, también puede
solicitar esta acción interdictal, no en nombre propio, pero si en nombre y en
interés del poseedor (artículo 782 del código civil).
- Debe tener más de un año en dicha posesión : para iniciar esta acción, se debe
demostrar que se tienen más de un año en la posesión del derecho real.
- Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de
bienes muebles: en el caso de los bienes inmuebles, son protegidos los inmuebles
por su naturaleza y por su destinación, quedando fuera de esta acción aquellos
bienes inmuebles inalienables e imprescriptibles, no permiten la presunción de
propiedad; así como las cosas que están fuera del comercio. En cuanto a los
derechos reales, deben ser derechos reales inmobiliarios y además posibles, por
tanto se excluye la hipoteca que es un derecho real accesorio no posible.
Tratándose de la universalidad de bienes muebles, no es la universalidad de hecho
la protegida por la acción interdictal de amparo, sino la universalidad de derecho,
entendida como el conjunto de bienes y deudas que constituyen un todo
indivisible, como es el caso del patrimonio y la herencia.
- La perturbación, que es el hecho generador de la protección interdictal : son actos
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perturbatorios todos aquellos derechos que no permitan el libre ejercicio de los
poderes que supone la relación posesoria, y que se realizan con la intención de
oponer a la posesión del poseedor legítimo un derecho contrario y que pone en
discusión la posesión, son pues molestias que no implican la privación de la cosa,
porque en este último caso estaríamos en presencia de un despojo. Precisa que el
acto se realice con la intención de ejercer un derecho en la cosa y con la intención
de oponerse al goce del poseedor y puede ser de hecho o de derecho. Será de
hecho si se turba, al que era materialmente la posesión, como cuando alguien
construye en suelo ajeno, o tala árboles ajenos o pretende pasar a través de un
fundo, sin ser titular de la servidumbre de paso. Es de derecho si consiste en un
acto judicial o extrajudicial como si alguien actúa en posesorio contra el poseedor
legítimo, u ordena al arrendatario en que no pague en lo sucesivo a la arrendadora
el precio del arrendamiento.
- Debe ser solicitada la protección interdigital dentro del año, contado a partir de la
fecha de la perturbación: esta acción debe intentarse dentro de este lapso de
caducidad, de modo que si el poseedor legítimo intenta la acción dentro del año
contado a partir de la perturbación, ya no podrá intentarlo. Si son varios los actos
perturbatorios, y estos son de distinta naturaleza, cada uno de ellos para surgir la
protección interdictal. Si el poseedor ignorar los hechos constitutivos de la
perturbación, de igual manera el tiempo transcurre. La única excepción para este
lapso de tiempo está dada cuando la manifestación de la perturbación se da a
través de la fuerza, es decir, de violencia, en cuyo caso sólo cuando éstas ese es
que se inicia el lapso del año para intentar el interdicto de amparo.
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Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio o de Despojo).
Esta acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del código civil, el
cual dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella
sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra
el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
A diferencia con el interdicto de amparo, nos encontramos que el interdicto
restitutorio no exige la posesión legitima, así como tampoco la posesión por más de
un año de la cosa. Teniendo entonces los siguientes requisitos:
- La Existencia de la Posesión : es necesario que el poseedor despojado (poseedor
legítimo) debe acreditar la inexistencia de su posición al tiempo de la ocurrencia
del despojo, porque sólo puede considerarse despojado aquel que se encontraba
en posesión de la cosa, sin necesidad de mostrar que su posición sea legítima. En
esta acción, debe distinguirse entre quien tiene el nombre propio y posee el
nombre ajeno (arrendatario, acreedor prendario, el anticrético) quien tiene y posee
el nombre ajeno (mandatario, el encargado, gerente). Es decir, que esta acción
solo puede ejercerse en nombre del poseedor o del detentador.
- La posesión de un bien mueble o inmueble : tal y como se señaló en el artículo
783 del Código Civil, el objeto del interdicto restitutorio son tanto los bienes
muebles e inmuebles, y aunque el artículo no lo exprese directamente también los
derechos se encuentran protegidos por él.
- La ocurrencia del despojo : el despojo es la privación total o parcial, e injusta de la
posesión. Los actos cuya resultante han sido privar total o parcialmente al
poseedor de su posesión, constituyen un despojo; porque en uno u otro caso hay
atentado a la seguridad social. Así mismo se hace necesario diferenciar el despojo
de la perturbación, ya que la perturbación el poseedor mantiene la posesión de la
cosa, sólo que no realiza sus actos posesorios a plenitud, conserva el corpus;
mientras que en el despojo, su posesión ha sido interrumpida pues ha perdido el
corpus como elemento integrante de cualquier posesión.
- El lapso para intentar el interdicto : debe la acción ejercitarse dentro del año de
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haber ocurrido el despojo, y se puede intentar contra el autor del despojo aunque
fuere el propietario de la cosa. El lapso es de un año para su caducidad. También
hay que tener en consideración que aún que antes del despojo hayan existido actos
perturbadores los, estos no serán tomados en cuenta para el cómputo del período,
aunque hayan precedido al despojo. En este mismo sentido, sólo se tomara en
cuenta la existencia de actos violentos en el despojo; tal y como lo establece el
artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que imparte indica “si se hizo
uso de la fuerza contra el poseedor, el lapso no comenzará a contarse mientras
no haya cesado la violencia”.
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El Interdicto de Obra Nueva.
Esta acción se encuentra tipificada en el artículo 785 del Código Civil, el cual
en su primera parte indica que “Quien tenga razón para temer por una obra nueva
emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un
inmueble, a un derecho real u otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la
obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año
desde su principio”.
Para que se pueda poner en marcha esta acción, se deben cumplir una serie de
requisitos, a saber:
- Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto : no se
requiere calificación alguna de la posesión, pudiendo ser cualquier poseedor o
detentador, tal y como se expresa en el artículo 785 del Código Civil, el cual
indica en parte “ quien tenga razón para temer”, por lo tanto no limita al alcance
de la norma a determinadas personas, basta con que sea poseedor de un inmueble,
de un derecho real u otro objeto poseído por él, y sienta que dicha obra puede
afectar los bienes de su posesión. Asimismo, se tiene que tomar en cuenta que no
sólo recae sobre un inmueble sino también de un derecho que sobre el mismo
corresponde, como por ejemplo en el caso de una servidumbre. Y a su vez,
también recae sobre los bienes muebles.
- Que se trate de una obra nueva : la obra nueva consiste en el hecho del hombre
con que se modifica o altera el suelo, que produce un cambio del estado de las
cosas y los lugares, bien sea levantando en el una edificación o construcción
nueva, o haciendo en él una excavación o un movimiento de tierra, porque
modifican las condiciones del suelo.
- La obra no debe haberse concluido ni debe haber transcurrido un año desde su
inicio: es indispensable que la obra no haya sido terminada y que no haya
transcurrido un año desde su inicio, debe encontrarse en uno de los estados
intermedios entre su inicio y culminación, en sentido jurídico la obra no puede
darse por iniciada si tan sólo se han hecho las labores preparatorias para la misma,
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como por ejemplo transportar al lugar los materiales y equipamientos necesarios
para dar inicio a la misma. Existen casos específicos, en los cuales no es necesaria
la culminación de la obra de manera global, para que quede sin efecto esta acción;
ya que si la obra nueva atenta contra la obstrucción de una ventana, y la misma ya
ha sido obstruida, se da por concluida la obra, en el caso de esta acción tutelar
posesoria, aún cuando la obra en general no haya sido culmina. Cuando la obra ha
sido culminada, queda sin efecto esta acción tutelar; teniendo que recurrirse a una
acción posesoria de mantenimiento (interdicto amparo) o a un juicio ordinario
correspondiente para que decida que no le corresponde al vecino que significa el
derecho de cambiar las ventanas.
- Que se tema racionalmente un daño al bien poseído : para determinar este aspecto,
se parte desde dos vertientes diferentes, una en cuanto ofenda a nuestra posesión,
disminuyendo o restringiendo de hecho nuestra facultad de ejercitarla plenamente;
y la otra en cuanto me nace con un daño que se resuelva en la disminución de
nuestro patrimonio. En ambos casos hay acciones específicas para cada una, en el
primero se puede pedir que se mantenga en la posesión legítima mediante el
ejercicio de un interdicto amparo; la otra, denunciando el juez la obra para que
prohíba continuar la obra iniciada, toda vez que existe el temor a que se produjo
un daño.
El daño que se teme causará la obra nueva debe ser futuro y justificado
objetivamente, a los fines de ser analizado por el juez, es decir, que se trata de un
daño que aún no es una realidad, pero el temor debe ser razonable y fundado
sobre el hecho ilegítimo de quien ejecuta la obra. Si el daño se ha verificado,
pueden intentarse las otras acciones sucesorias, mas no la obra nueva aún cuando
la obra no esté concluida y no haya transcurrido un año desde su inicio.
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El Interdicto de Obra Vieja o Denuncia de Daño Temido.
Esta acción tutelar, se encuentra prevista en el artículo 786 del Código Civil,
el cual establece que “Quien tuviere motivo racional para temer de un edificio, un
árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto
poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez y de obtener, según las
circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, porque se
incline al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
La finalidad de este interdicto de obra vieja, es garantizar al propietario cual
poseedor de la cosa amenazada contra el peligro y las consecuencias del mismo. Para
poder llevar a cabo esta acción se deben reunir una serie de requisitos, los cuales son:
- Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble : tal y como lo
hace el interdicto de obra nueva, el interdicto de obra vieja no exige calificación
en cuanto a la posesión, de manera que todo aquel que tema que una obra vieja
puede causarle un daño a los bienes por el poseídos, puede denunciarla.
- Que tenga razón para temer un daño próximo : el daño que amenaza debe ser
grave, próximo, inminente, porque si se trata de un daño remoto, no hay razón
aceptable para obrar preventivamente. Lo dice el código cuáles son las medidas
conducentes a evitar el peligro, razón por la cual se deja al prudente arbitrio del
juez. Este año puede provenir de la caída de una pared, filtraciones,
desprendimiento de tierra, desbordamiento de una conducción de agua, etc.
- Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto : el
propietario de la cosa que amenaza con peligro, sólo será responsable del daño
cuando éste sea la consecuencia de haber dejado la cosa en el estado de ruina sin
haber hecho aquellas reparaciones adecuadas para garantizar las propiedades
vecinas; es decir, que la cosa que amenaza con daño a otra no es por el descuido o
por negligencia su propietario. Quedan exentos los hechos fortuitos y de fuerza
mayor.
Este interdicto no cuenta con un lapso de tiempo para su ejercicio, ya que esta
acción tiene por objeto impedir un daño futuro, próximo, pero si el daño se
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hubiere verificado en parte y pudiera temerse otro mayor, si puede ejercerse la
acción, debiendo aclarar que no se intentará por el daño ya verificado cuyo caso
puede pedirse el resarcimiento del daño en juicio ordinario, ya que no se puede
prevenir aquello que ya ha ocurrido, pero con relación al futuro procede el
ejercicio de la acción, porque es posible prevenirlo, toda vez que el daño presente
no excluye al que está por venir. En esta acción son más amplios los poderes del
juez, a quien la ley le concede la facultad de adoptar las medidas más adecuadas;
pero, en general, puede reducirse a dos especies: una orden de realizar las obras
para remover el peligro, o la condena a prestar una caución con la cual se resarza
al propietario de la cosa amenazada cuando el daño se produzca realmente.
7/28/2019 Posesionydetentación.doc
http://slidepdf.com/reader/full/posesionydetentaciondoc 25/26
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Morales Galito, Einstein A. (s/f). La Posesión. Dirección:
http://www.monografias.com/trabajos23/la-posesion/la-posesion.shtml
[Consultado: agosto, 2011].
Grateron Garrido, Mary Sol (2010). Derecho Civil II . Bienes y Derechos Reales.
Cuarta Edición. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela.
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