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TITULO:
POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS
DENEGADO POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
MARCO TEÓRICO DE NUESTRAS DOS VARIABLES DE ESTUDIO
I. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (V.I.)
El Derecho Constitucional peruano, en materia de derechos fundamentales,
está siendo desarrollado doctrinariamente por el Tribunal Constitucional a través
de la jurisprudencia.
Uno de los temas más socorridos ha sido el de la libertad, en tanto derecho
fundamental, en los ahora denominados Procesos Constitucionales de Habeas
Corpus. Sobre este punto las decisiones jurisdiccionales más controvertidas son
sobre el tema del Habeas Corpus denegado por violación el debido proceso.
La Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado
por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el
ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y
las prestaciones que el poder debe de cumplir en beneficio de la comunidad.
Desde que la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana
del pueblo como titular de la soberanía popular.
La Constitución Política, transforma el poder desnudo en legítimo poder
jurídico. El gran lema de la lucha por el Estado Constitucional ha sido la exigencia
de que el Poder Arbitrario sea disuelto en beneficio del Poder Jurídico.
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En esta línea de pensamiento, la Constitución no sólo es una norma sino
precisamente la primera de las normas del ordenamiento jurídico total, la norma
fundamental, lex superior. Por varias razones: Primero, porque la Constitución
define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo puede
dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución. Segundo, porque la
Constitución es la expresión de una intención fundacional, configuradora de un
sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o
duración, fundamental o estable, "el momento reposado y perseverante de la vida
del Estado": Fleiner, lo que parece asegurarla una superioridad sobre las normas
ordinarias. carentes de una intención total tan relevante y limitada a objetivos
mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y
estructural que la Constitución ha establecido. Esta idea determinó primero, la
distinción entre un poder constituyente que es de quien surge la Constitución, y
los poderes constituidos por éste, de los que emanan todas las normas ordinarias.
El Estado de Derecho es garante de los derechos fundamentales del hombre
y del ciudadano, de la construcción y de la consolidación de la democracia.
1.1 La Doctrina de los Derechos Humanos.
Una de las condiciones indispensables para que pueda existir una
democracia es la protección de las personas, de sus derechos y de la
consagración de los mismos en una Constitución, los cuales son
garantizados judicialmente.
Esta protección está relacionada con el respeto de la persona y su
prioridad como sujeto de tutela. Es un principio incorporado en el Artículo 1º
de la Constitución Peruana. El ámbito de protección de los Derechos
Humanos se ha internacionalizado, haciendo el énfasis, en un plexo de
derechos denominados “derechos fundamentales”.
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Para Konrad Hesse: “Los derechos humanos son una regla de
derecho objetivo que descansa en un plan de la vida y el poder”1: Valga
este aserto para comprender el tema.
1.2 Clasificación de los Derechos Humanos.
Los derechos humanos se clasifican teniendo en cuenta las múltiples
facetas en que la persona debe levar a cabo su libre desarrollo: en su
dimensión vital, como ser libre, como ser espiritual; en su proyección social
solidaria; en cuanto miembro de una comunidad política; como hombre
laborioso, en cuanto miembro de una colectividad socioeconómica; como
ser sociocultural; y, por último, en su situación de procesado al que se le
garantiza su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”.2
Gregorio Peces-Barba señala que la juridificación de los derechos
humanos ha pasado por tres etapas bien marcadas:
a) La positivación. Tránsito desde la filosofía de los derechos
naturales al derecho positivo.
b) La generalización. Se verificó con el ingreso de los derechos
humanos en el campo del derecho constitucional de los Estados
modernos.
c) La internacionalización. Segunda mitad del siglo XX en donde se
supera el ámbito de protección nacional mediante el establecimiento
de organismos internacionales3.
1 2 HESSE, Konrad (2001). SIGNIFICADO DE LOS DERECHOS HUMANOS. MANUAL DE DERECHO
CONSTITUCIONAL. Marcial Pons Ediciones jurídicas y sociales S.A.- Madrid, p 85. 2 PEASE, Henry en MESIA, Carlos (2004). DERECHOS DE LA PERSONA. DOGMÁTICA CONSTITUCIONAL. Fondo
editorial del Congreso del Perú. Lima. p XXV. 3 PECES-BARBA, Gregorio (1987). DERECHO POSITIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS. Debate SA. Madrid. P
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1.3 El Concepto de Derechos Fundamentales.
Los derechos fundamentales pueden ser definidos como el conjunto
de derechos humanos de carácter constitucional reconocidos
universalmente y que tiene un ámbito de protección prioritario en los
procesos constitucionales.
Están vigentes de forma ininterrumpida en el Perú desde el año
1980 del siglo XX, fecha que es recordada como la del regreso a la
democracia y de entrada en vigencia de la Constitución de 1 9794.
Esto consolida fenómenos jurídicos progresistas en relación con la
protección de los derechos humanos tales como: la racionalización del
poder, el reconocimiento de un catálogo de derechos humanos
ampliándolos a los de carácter socio-económico, la incorporación de los
tratados internacionales como derecho nacional, el establecimiento de la
jurisdicción constitucional de la libertad mediante el control concentrado o
difuso, entre otros.
Sin los esfuerzos de la doctrina y la jurisprudencia por desarrollar los
derechos fundamentales, la vigencia y eficacia de estos, se vuelve nula.
Sin un Estado de Derecho que les otorgue un significado constitutivo en la
totalidad del sistema constitucional la vigencia de estos derechos es muy
restringida. En el Perú, el Tribunal Constitucional trabaja dentro de un
contexto de fuerte caudillismo presidencial, las obsecuentes mayorías
parlamentarias, el militarismo y los medios de comunicación, además de la
extrema riqueza y pobreza de la población.
4 LANDA. César EFFECTIVENESS OF THE CONSTITUTION IN LATIN AMERICA y, Domingo GARCÍA BELAUNDE
(1996). CONSTITUTIONAL PROCESSES IN LATIN AMERICA, ambos en César Landa – Julio Faúndez (editores), Contemporary Constitutional Chalenges, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú – Maestría en Derecho Constitucional, Fondo Editorial, pp. 13 ss. y 25 ss.
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En este sentido, Cesar Landa sostiene que: “el embrionario
desarrolo de la dogmática y la jurisprudencia tutelar de los derechos
fundamentales, también encuentra explicación en la cultura legal
positivista, caracterizada por una supravaloración normativa en detrimento
de la realidad de los Derechos Humanos y de una subordinación del
derecho al poder político y económico de iure o de facto. En ese sentido,
cuando se ha intentado juridificar y más aún judicializar la política se ha
terminado más bien politizando el derecho y la justicia, con lo cual Schmitt
recordando a Guizot ha señalado que en esos casos: “la justicia tiene todo
que perder y la política nada que ganar”.
“Frente a ello, la dogmática y la justicia constitucionales tienen como
desafío pendiente, revisar sus propias fuentes doctrinarias que le permitan
otorgar a los derechos fundamentales un rol protagónico en el
fortalecimiento del Estado Constitucional en América Latina. Para lo cual,
se debe investigar atentamente, pero con beneficio de inventario, la propia
historia y teorías de los derechos fundamentales que aporta la dogmática
europea y en particular la alemana, en la medida que después de la
segunda guerra mundial, constituye una fuente ineludible de estudio y
desarrollo de los derechos humanos y, que en el actual proceso de
globalización político-cultural, resulta válida también presentarla para
Latinoamérica”.5
1.4 La interpretación de los derechos fundamentales conforme al
derecho internacional de los derechos humanos.
La pauta para la realización de los derechos fundamentales, en el
marco constitucional son las interpretaciones que se hacen de los mismos
y su aplicación en justicia y en defensa de la libertad. No se debe someter
absolutamente la validez de los derechos humanos a la fuerza normativa
de los poderes públicos o privados transitorios, que muchas veces se
5 Cesar LANDA (1993). TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. en Themis Nº 25. Lima p 78 y sgts.
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presentan como portadores de las banderas del bienestar general, para
soslayar sus prácticas autocráticas. Por ello, son las necesidades radicales
relativas a los derechos y libertades subjetivos, basadas en el
conocimiento, el pensamiento, el sentimiento y la acción, las que delimitan
y otorgan sentido humano -racional y volitivo- a las necesidades materiales
primarias para evitar que se conviertan en instrumentos de las tiranías para
la alienación popular.
En la perspectiva establecida, es la teoría sobre los derechos
fundamentales, entendida como «una concepción sistemáticamente
orientada acerca del carácter general, finalidad normativa, y el alcance
material de los derechos fundamentales», la que más han avanzado en
plantear la defensa y el desarrollo de los derechos humanos como las
principales barreras a los excesos o prácticas autoritarias de los poderes
públicos y privados. Ello ha sido así, gracias a que la teoría de los derechos
fundamentales se asienta en una determinada idea de Estado y en una
determinada teoría de la Constitución; lo cual le permite superar la
comprensión de los derechos fundamentales desde una fundamentación
exclusivamente técnico-jurídica, sino incorporándola a una concepción de
Estado y de Constitución, que a continuación se presentan.
“El contenido concreto y la significación de los derechos
fundamentales dependen de numerosos factores extrajurídicos,
especialmente de la idiosincrasia, de la cultura y de la historia de los
pueblos. Por elo, sólo teniendo en cuenta estos aspectos resulta posible
una comprensión objetiva de las tareas, la conformación y la eficacia de los
derechos fundamentales en un ordenamiento estatal concreto”.6
6 HESSE, Honrad (2001). SIGNIFICADO DE LOS DERECHOS HUMANOS. MANUAL DE DERECHO
CONSTITUCIONAL. Marcial Pons. Ediciones jurídicas y sociales S.A.- Madrid, p 85
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1.5. El Concepto Jurídico de Libertad.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
proclama que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos”; y en su Artículo 4º, define la libertad diciendo que: “consiste en
poder hacer todo aquello que no perjudique a otro”. Se reitera en el Artículo
28º: “Toda persona es libre (...). Igualmente lo hace al establecer que los
particulares no son responsables ante los tribunales sino por infracción de
la Constitución y de las leyes”.
Ello implica que, en principio, las personas pueden hacer todo
aquello que no les esté legalmente prohibido, y que solo están obligadas a
hacer aquello que les mandan la Constitución y las leyes.
La libertad puede ejercerse en distintas direcciones, siempre en
busca de la realización integral del ser humano y de su legítimo desarrollo
dentro de la sociedad. Este derecho comprende varias categorías:
La libertad individual o física.
Las libertades intelectuales.
Las libertades espirituales.
Las libertades sociales.
La libertad económica.
La libertad individual o física consiste en la posibilidad de acción
física que debe tener toda persona. El profesor Coliard la define como “el
estado del hombre que no está arrestado ni detenido, quien goza por lo
mismo de la posibilidad de ir y venir. Se trata, pues, de una libertad
esencial que debe gozar de la protección de las autoridades en un Estado
de Derecho, aunque con las limitaciones que adelante señalaremos. Ella se
hace efectiva para todos, a través de disposiciones como las que prohíben
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la esclavitud, las que protegen contra la detención arbitraria y las que
garantizan la libertad de circulación.7
1.6 La Libertad Personal como Derecho Fundamental.
En el derecho constitucional peruano, la libertad personal es un
derecho fundamental de máxima jerarquía. Luego del derecho a la vida es
el que le sigue, en importancia por tratarse de un presupuesto necesario
para el desarrollo de la persona en libertad y el ejercicio de los demás
derechos que le son conexos.
Las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la
fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo
que beneficien al detenido, conforme lo señala el Artículo 103º de la
Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal
o de ejecución.
Conforme a lo enunciado el por Tribunal Constitucional en reiteradas
jurisprudencias, la libertad personal no es solo un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su
ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley.8
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la
misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más
derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes
jurídicos constitucionales. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico,
7 NARANJO MESÁ, Vladimiro (2000). TEORÍA CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTICA. Editorial Temis
SA Santa Fe de Bogotá. p 506 8 STC N.º 1230-2002-HC, Caso TINEO CABRERA.
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pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede
ser restringido mediante ley.
1.7 La Protección de la Libertad Individual.
En los supuestos en los que las personas ven restringida su libertad
individual, existe una serie de garantías que aseguran la protección ante
las arbitrariedades o excesos que pueden cometer las autoridades durante
las detenciones policiales, desarrollos de procesos judiciales e, incluso, el
cumplimiento de condenas de privación de la libertad. Esa garantía se
encuentra incluida en la protección total de la persona en tanto unidad
psicosomática y de sus atributos de libertad.
1.8 Las Garantías Constitucionales de la Libertad.
Las garantías constitucionales de la libertad son los procesos
constitucionales comprendidos como el conjunto de instituciones de
carácter procesal destinadas a proteger los derechos fundamentales de las
personas en el ámbito procesal. Los procesos constitucionales se halan
regulados en la Constitución y en el flamante Código Procesal
Constitucional.
1.9. Los Límites a la Libertad Personal.
La libertad personal puede ser privada solo en casos extremos en
donde el Estado por razones de orden público o de seguridad ejerce la
fuerza sobre una persona privándola de este derecho. Como se sabe, la
experiencia histórica nos demuestra que la privación de la libertad es un
arma política muy poderosa y eficaz en mano de los gobiernos autoritarios.
Poner limites a las facultades que tiene el estado de privar de la libertad a
las personas es un tema fundamental para el constitucionalismo en la
actualidad. Es por ello que se ha diseñado un proceso constitucional ad-
hoc para la defensa de la libertad que es el proceso de habeas corpus.
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Los límites más visibles a la libertad personal son la detención
policial de personas cometiendo delitos y las detenciones ordenadas
judicialmente dentro de un debido proceso.
1.10 La legitimidad de la detención judicial preventiva como medida
excepcional subsidiaria.
El Artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será levada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento
de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las
formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las
diligencias judiciales.
II. HABEAS CORPUS DENEGADO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
(V.D.)
2.1 HABEAS CORPUS
2.1.1 Definición
El Hábeas Corpus es una Acción de Garantía Constitucional
de la libertad física y corporal de las personas. Es de naturaleza
sumaria, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o
amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades,
funcionarios o particulares.
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El Hábeas Corpus, es un procedimiento destinado a la
protección del derecho a la libertad personal, por el que se trata de
impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda prolongar de
forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. A través del
hábeas corpus, una persona privada de libertad puede obtener su
inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que
resolverá acerca de la legalidad o no de la detención.
El Hábeas Corpus tiene origen anglosajón y se caracteriza por
ser un procedimiento sumario y rápido que debe finalizar en un periodo
breve de tiempo. Es también un proceso sencillo y carente de
formalismos que no precisa la presencia de abogado. El hábeas corpus
procede no sólo en los casos en que, en principio, se ha producido una
detención ilegal, sino también en aquellos otros en los que la detención
ha sido conforme a la ley.
Dado que el procedimiento de hábeas corpus tiende a la
protección de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad
personal, las legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la
persona privada de libertad, sino también su cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse de oficio por la
autoridad judicial competente. Si concurren los requisitos para su
tramitación, el juez inicia el procedimiento ordenando a la policía que
lleve a su presencia a la persona detenida. La autoridad judicial, una
vez que ha escuchado al detenido y a las personas implicadas en el
arresto, decide acerca de la legalidad o no de la misma, y decreta, en
caso de apreciar irregularidades, el rápido enjuiciamiento del detenido
(si es que la detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el
plazo establecido por la ley), o bien su libertad.
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2.1.2 Finalidad
La acción de Hábeas Corpus, tiene como fin inmediato el
restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada. Esto
significa regresar a la situación anterior en que se encontraba el sujeto,
en uso de su libertad. A decir de Ortecho Villena, este propósito resulta
perfectamente claro, tratándose de la libertad corporal, frente a un
arresto, pero resulta un tanto impreciso, pero no por eso menos
efectivo, cuando se trata de otros aspectos de la libertad personal,
como p. ejemplo, en la omisión de otorgar un pasaporte o el de ser
asistido por un abogado, en caso de encontrarse detenido ilegalmente
o en el caso de incumplimiento de una excarcelación ya ordenada.
2.1.3 Características
a.- ES UNA ACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL:
Esto significa la concurrencia de una persona y el obrar
procesalmente de la misma ante un organismo jurisdiccional
competente, según sea el caso, para conseguir la protección
a su libertad personal.
Esta terminología de acción y no de recurso, como
algunas veces se ha término "recurso" se reserva para los
medios impugnatorios que se emplean para las resoluciones
judiciales o administrativas. También nos permite distinguir un
derecho de un mecanismo para defender ese derecho, como
lo es una acción de garantía, ya expresada anteriormente.
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b.- ES DE NATURALEZA PROCESAL:
En efecto el Hábeas Corpus no es una situación de
derecho sustantivo, sino de derecho procesal o adjetivo, pues
implica el desarrollo de un procedimiento judicial, con la única
particularidad que es especial, por la libertad que se cautela o
por la naturaleza del mismo procedimiento, que un sentido
preferencial y urgente.
c.- ES DE PROCESAMIENTO SUMARIO
Quizá si debiésemos calificarlo de sumarísimo, pues su
tramitación es muy breve o sumamente breve abarca todo
cuanto se trata de aplicar para el caso de restablecer la
libertad, frente a una detección arbitraria. Y aquí nuevamente
insistimos en el carácter especial y extraordinario que tiene el
valor de la libertad, que exige un remedio inmediato y efectivo,
en el que, como veremos más adelante se dan todas las
facilidades procesales.
El carácter sumario de este procedimiento exige la
referencialidad por parte de los jueces; cuando los accionistas
recurren en uso de Hábeas Corpus, se prohíben toda clase de
articulaciones que entorpezcan su desenvolvimiento.
2.1.4 Ámbito de tutela del habeas Corpus
2.1.4.1 Protege y ampara la libertad individual
Artículo 12° (ley 23506) se vulnera o amenaza la
libertad individual y en consecuencia procede la acción
Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:
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1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas,
religiosas, filosóficas o de cualesquier otra índole.
Este inciso garantiza la vigencia del derecho contenido en
el inciso 17, artículo 2° de la Constitución y en el Inc. 18
del numeral 2° del texto de 1993.
Aunque parezca puramente declarativo existe una serie de
situaciones en las que se podría violar este precepto, por
relatar una casi anécdota o quizá de ejemplo: cuando
concurre a una diligencia policial o judicial, al tomarse las
generales de la ley al compareciente se le pregunta
normalmente acerca de su profesión religiosa. El acto se
retrasó media hora por las nevosas consultas del
funcionario que se negaba aceptar el argumento.
Un caso más frecuente y con consecuencias ulteriores
para la libertad o vigencia plena de los derechos del
detenido o del proceso ocurre cuando se inquiere sobre su
preferencia política. Normalmente y no sólo pasa en el
Perú los encargados de la investigación extraen
consecuencia de este dato y que no pocas veces lo llevan
a presumir situaciones desventajosas para el investigador.
El documento del 93, agregó el desarrollo a la reserva de
los datos obtenidos como secreto profesional. Este es un
punto muy importante y una de las novedades positivas
que trae este texto.
No se puede obligar a quién a logrado una información
dentro del marco de una función profesional de servicio a
la sociedad a que se divulguen o la comparta, pudiendo
perjudicarse así la posición de quién confió dentro de su
derecho a la intimidad el secreto o la información.
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Igual situación se presenta en el caso de los abogados, los
médicos, o los contadores o los sacerdotes, y en general
de todos quienes reciben una información como resultado
de una posición de confianza. Si se pretendieran encausar
o someter a proceso o a investigación a cualquiera de
estas personas para revelar sus fuentes o sus
informaciones así obtenidas o de sancionarlas por no
revelar esas fuentes se daría lugar a la acción de Hábeas
Corpus.
2) El de Libertad de Conciencia de Creencia.
Este derecho se complementa con el anterior y se
encuentra ubicado en el Art. 2° Inc. 3, primera parte de la
constitución de 1979 y repetido con otra formulación en el
Inc. 3 del Art.2° del texto del 93. También la conclusión de
este derecho es difícil de imaginar, pues siendo la
conciencia y la creencia estrictamente pertenecientes al
fuero interno de las personas, no aparece manera de
perpetrar un atentado contra ellas, no obstante, un
adoctrinamiento compulsivo a una persona o grupo de
personas con recursos psicológicos y otras variables
concurrentes, configurarían el atentado y daría lugar a la
acción de Hábeas Corpus.
Por cierto que si desatara una persecución por razón de
las ideas que alguien puede considerar peligrosas, ya sea
religiosas, políticos o de otro índole, procederá la acción
de Hábeas Corpus.
Adicionalmente, el texto de 1993 ha expresado que no hay
delito de que la opinión está más vinculada a la expresión
pública de las convicciones interiores y se halla en mejor
posición en la constitución de 1979.
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Sin embargo, este enunciado fue dejado de lado cuando
se enjuicio a los generales (r) Jaime Salinas Sedó y
Germán Parra Herrera por haber expresado en medios de
comunicación su opinión sobre la forma como el
comandante general del ejercito durante el gobierno de
Fujimori conducía bs destinos del arma. Se les inició un
proceso por supuesto delito de insulto al superior cuando
en realidad se les estaba juzgando por expresar un
parecer. Lo mismo sucedió cuando en abril de 1995 se le
abrió un proceso y condenó el general W. Ledesma por
sus apreciaciones respecto a la forma como se condujeron
las acciones bélicas en el conflicto con el Ecuador. La
opinión no puede ser coactada aún cuando se instrumente
un proceso de características "jurisdizoides". Si esto
sucede, como aconteció en las oportunidades que se
señala cabe de interposición de la acción de garantía.
En todo caso queda nuevamente la distancia que, en
gobiernos como el que rige hoy día al Perú se da entre el
dicho y el hecho.
3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.
Este es uno de los componentes de libertad y seguridad
personal que nuestra carta política y recogido por el literal
h) el inciso 24° del Art. 2° del texto del 93.
Los casos de detención en una comisaría y las
declaraciones obtenidas por la fuerza, el auto de
inculpamiento y otras especies similares no parecen ser
excepción y esto, claro está, atenta contra los derechos
humanos. Sin embargo, no debe dejar de considerarse, en
honor a la verdad, que en muchos casos los reos alegan
haber sido obligados a declarar en su contra con
procedimientos vetados, no siendo estos cierto y siguiendo
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el concejo externo producido luego de la evidencia. Esto
no es una exculpación de los malos funcionarios, pero si
una explicación de una situación que tampoco deja de ser
extraña.
La acción ante este atentado se destina a lograr no la
libertad del inculpado en la eventualidad que este fuera el
caso, sino a hacer cesar la irregularidad del
violentamiento. Por mandato de la propia Constitución las
declaraciones obtenidas con violencia no tienen valor
alguna o sea que carecen de todo mérito probatorio y si se
demuestra que tienen ese carácter, la constitución señala
que quienes la emplean incurren en responsabilidad penal.
Cabe agregar que el Hábeas Corpus, dada la extensión
formal de la premisa existente en la constitución del 79 por
parte del documento 93, puede intentarse cuando se
pretende una coacción moral o física.
Cuando el texto de 1993 se hace referencia a la nulidad de
las declaraciones obtenidas por la violencia tiene que
entenderse también la violación psíquica o moral. En este
punto puede ser paradigmático, aunque no único, el caso
del General (r) Salinas Sedó. Cuando en el ejercicio del
derecho de insurgencia que la Constitución del Perú fue
detenido por quienes habían perpetrado un golpe de
estado en 1992, se detuvo también a su hijo Jaime Salinas
López Torres, a quién sin razón alguna se le imputó la
comisión del delito del terrorismo. Se generaba de esta
forma sobre el padre una coacción psíquica que de no
haber mediato la presencia de una juez con coraje, la Dra.
Estela de Hurtado, que le dio libertad, contrariando la
petición de la fiscal Ad-Hoc para mantenerlo encarcelado,
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se habría perpetrado una arbitrariedad con incalculables
consecuencias.
4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido
a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal
contra sí mismo ni contra su cónyuge ni sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
Este derecho que también da lugar a Hábeas Corpus está
regulado en el literal k) del inciso 20 del Art. 2° de la
constitución. Aunque no ha sido repetido en el texto del 93
debe entenderse que está comprendido dentro de los
alcances del literal h) del inciso 24 que se ha comentado
líneas arriba.
Corresponde a una especialísima situación en la cual se
reconoce el íntimo vínculo que existen entre personas de
tan cercana relación.
Este derecho es vigente en todo momento y ante cualquier
autoridad causa no podrá entender como proceso judicial,
sino desde la misma investigación realizada por los
órganos policiales o por otros medios. Desde este
momento el derecho vive y la garantía de Hábeas Corpus
es vigente en caso de violación.
5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por
sentencia firme.
A partir de este inciso, la ley 23506 empieza a referir una
serie de derechos de libertad de movimiento cuya
trasgresión produce la violación de la constitución y del
lugar de la acción de Hábeas Corpus.
Las fronteras entre uno y otro de los incisos no están
claramente delimitadas y pueden presentarse a confusión,
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sin embargo, esta superposición no dañaría a nadie y se
ha consignado así más bien para evitar que una omisión
deje libre un resquicio por el cual se quisiera justificar una
sentencia indebida. Este inciso se encuentra respaldado
por Art. 2° Inc. 9 de la Constitución del Estado.
Esta precisión respecto al exilio no ha sido repetida por el
documento del 93, no quiere decir tampoco que la norma
legal haya decaído por cuanto si a una persona se le
destierra sin sentencia firme se le estaría violando el
derecho de nullum pena sine imditio y por ello puede
interponerse la Acción Habeas Corpus.
Uno de los expedientes más utilizados por los gobernantes
contra sus opositores es el del destierro o exilio. Si bien el
destierro puede ser una pena de un grado menos cruel
que de la privación absoluta de la libertad, no deja de ser
gravemente atentatoria de los derechos del hombre. Un
ciudadano se ve privado de su familia, de sus costumbres
de su pasado y sobre todo, de su esperanza y su lucha por
el futuro.
El destierro o exilio confinamiento se recogió como pena
en la rebelión. Fuera de ello (art. 302° del CP.) no podía
ser aplicado por ningún motivo en atención al principio de
nullum poena sine lege que también esta consagrado
como principio fundamental de nuestro ordenamiento en el
artículo 2° literal d).
Con el nuevo Código Penal de 1991, se establece en el
título XV que se refiere a los delitos contra el Estado y la
defensa nacional, que la expatriación es una pena
adicional a la principal fijada en los artículos 325°, 326°,
331°, y 332°. En estos numerales se tipifica la conducta de
quien actúa para quitarle independencia al país o para
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someterlo a una potencia extranjera o un grupo armado
dirigido por extranjeros, con el propósito de actuar en el
territorio nacional. Estas causales de repatriación son
nuevas y se señala que pueden imponerse además de la
precisada en cada uno de los artículos referidos por el
artículo 334°.
Pero el Código Penal también fija en el artículo 346° la
pena de expatriación para aquellos que se alcen en armas
para variar la forma de gobierno legalmente constituido o
para suprimir o modificar el régimen Constitucional.
También en este caso esta segunda pena se ejecuta luego
de la principal que ordena prisión entre diez y veinte años.
En todo, estas sanciones solo pueden ser impuestas por
los Jueces. Ni la autoridad administrativa, ni la militar ni de
ninguna otra índole, puede tomar esta medida que tiene
carácter de pena por tanto no puede ser sino el resultado
de un juicio, también por aplicación de otro derecho
fundamental establecido esta vez en el art. 233° inc. 9 y
repetido por el inc. 11 del art. 2° del texto 93.
6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su
residencia sino por mandato judicial o por aplicación
de la ley de extranjería.
La ley de extranjería solo es aplicable a los ciudadanos
extranjeros, no a los nacionales. Las restricciones o
condicionamientos que en ella establecen responden a un
principio de seguridad o mejor desarrollo nacional. Un
extranjero, por ejemplo, para permanecer en el país con
carácter permanente, precisa del consentimiento del
estado peruano, quien puede considerar inconveniente su
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presencia y en tal virtud denegar el permiso de
permanencia. Las razones pueden ser muy diversas y
pueden ir desde la inconveniencia, las razones de
seguridad nacional, hasta las preferencias del estado por
la ocupación laboral de los nacionales. Si el extranjero no
cumple con los requisitos establecidos por el Estado y es
sorprendido permaneciendo indebidamente en el territorio,
puede ser expulsado sin trámite judicial y por la sola
autoridad administrativa (art. 60° de la ley 4145). Distinto
es el caso de un extranjero que cuenta con la autorización
o el permiso de residencia,
7) El de no ser secuestrado
El secuestro, según el diccionario, es el apoderamiento y
retención de una persona con fines delictivos.
Normalmente el secuestro se ejecuta con un fin ulterior,
como medio para obtener indebidamente una ventaja ya
sea económica, ya política. El secuestro, a diferencia de la
detención de la persona, que es un hecho que no se
esconde, es la retención de la persona y su ocultamiento.
En la detención ilegal se conoce el paradero del agraviado,
en la del secuestro se ignora.
En algunos países se ha venido utilizando para reprimir a
la gente opositora al régimen de tal forma que no exista la
certeza de a quien reclamar. No obstante, se trata de una
evidente agresión al derecho de la libertad personal.
El secuestro puede ser perpetrado tanto por funcionarios o
dependientes del estado cuanto por terceros, no teniendo
mayor trascendencia para la procedencia de la acción
como ya se ha visto, que se trate de uno u otro caso. En
ambos habrá de hacerse lugar a la misma.
22
La gravedad de este hecho, está en que no solamente se
atenta contra el derecho de libertad personal, sino también
contra el principio de seguridad personal que está
consagrado en el texto del art. 2° inc. 20 de la Constitución
y en el art. 2° inc. 24 del texto del 93. Aun un detenido
tiene la certeza de cual es su paradero, un secuestrado no
conoce ni siquiera eso. Es por ello que creemos que
mediante este delito se viola con mayor dureza el derecho
Constitucional de los habitantes.
8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político
de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue,
o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad
por el hecho de ser expulsado.
El derecho al asilo está reconocido por el Estado Peruano
en el Art. 108° de la Constitución Política de 1979 y
repetido por el Art. 36° del documento del 93.
Mediante el asilo un estado brinda protección a un
individuo extranjero que es perseguido por diversas
razones. El más común de los asilos y el reconocido por el
Estado peruano es el asilo político, que es la protección
que se concede a un sujeto que es perseguido u
hostilizado en razón de sus ideas o hasta de sus propias
creencias políticas.
El Estado peruano así como reconoce el derecho de
terceros estados de calificar la actividad de quien reclama
de protección, también exige para si el de poder hacerlo
cuando un extranjero pide su auxilio. De tal forma se
evitan las discusiones que se producen entre los diversos
estados por las calificaciones de los actos o hechos
realizados por estos sujetos.
23
Al asilado el Estado le extiende su protección jurídica pero
se le imponen, no obstante diversas restricciones
tendientes en lo principal, a lograr que sus actividades
personales no pongan en peligro las relaciones del país
protector frente al que realiza la persecución. Así se le
prohíben las declaraciones políticas, se le pide que
manifieste con regularidad el lugar de su residencia y los
actos que realiza.
En el Perú, no se ha reglamentado constitucionalmente la
causal de procedencia del asilo y queda a discreción del
poder ejecutivo y del Presidente de la República su
otorgamiento o no. Una vez concedido, el sujeto protegido
adquiere derechos que son de obligatorio cumplimiento
por parte del estado.
Pero se cuida con especial énfasis la seguridad del asilado
de no ser entregado al Estado que lo persigue. Esto no
puede producirse ni aun cambiando el gobierno al que
pidió amparo.
La calificación del asilo como político es un acto irrevisable
y no podría ser revocado por un gobierno posterior al que
lo acogió. En este sentido Colombia dio un ejemplo de
respeto al derecho de asilo ya que ni el cambio de
gobierno ni de sistema posibilitó la modificación del
estatuto de asilo que había concedido a Haya de la Torre.
El Inc. 8° del Art. 12° de la ley 23506 interpreta
extensivamente la Constitución Política en aquella parte de
gobierno que lo persigue, ya que extiende su protección
para evitar la expulsión a cualquier gobierno que se
entiende lo persigue o lo pone en peligro. Inclusive señala
24
que si el solo hecho de la expulsión a cualquier país
pudiese ponerlo en peligro, no podrá proceder a esta. La
acción de Hábeas Corpus podrá intentarse aquí
fundamentalmente en razón de la amenaza de expulsión al
país perseguidor o algún otro que lo lesione en su libertad
y seguridad.
Decimos en el caso de la amenaza porque producida la
trasgresión Constitucional de este derecho será irreparable
el mismo ya que al salir de la esfera de la aplicación de las
leyes peruanas, no podrá ejecutar el resultado de la acción
incoada.
9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes de
ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo
mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería o
de sanidad.
El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio, puede considerarse equivalente de la llamada
libertad de locomoción o circulación o movimiento, y como
proyección de libertad corporal o física. En efecto, la
libertad corporal apareja el desplazamiento y traslado del
individuo.
Este derecho está consagrado en nuestra carta
fundamental en el inc. 9 de tantas veces citado Art. 2° ,
repetido en el Art. 2° inc. 11 del documento del 93 tiene
tres subdivisiones, el de entrar, transitar y salir del territorio
nacional.
En cuanto al ingreso, ni los nacionales ni los extranjeros
residentes pueden ser impedidos de ingresar salvo
mandato judicial o en caso de las de las disposiciones de
extranjería o sanitaria. Por ejemplo, si estuviese llegando
de un país en el que existe una enfermedad contagiosa y
25
el individuo no hubiese sido vacunado, su ingreso podría
ser pernicioso para todos los demás habitantes. En este
caso es conveniente para el derecho público que se
imponga limitaciones, las que deben ser razonables para
no convertirse en negatorio del derecho. Una gripe común
no puede alegarse como pretexto para impedirse el
ingreso de un nacional o extranjero residente, por cuanto
se estaría frente a la agresión del derecho.
En cuanto al tránsito por el territorio de la República, este
no puede restringirse sino solo por las causales señaladas
en este artículo y por las precisadas en caso de estado de
emergencia o Estado de sitio con arreglo a disposiciones
del art. 231° del texto fundamental o por las del art.137°
del texto del 93. Este derecho de libre tránsito es recogido
por las casi totalidad de las constituciones.
10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y
motivado del juez, o por las autoridades policiales en
el caso de flagrante delito; el de no ser puesto el
detenido, dentro de las 24 horas o en el termino de la
distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de
acuerdo con el acápite "g" del inc. 20 del art. 2° de la
constitución, así como de las excepciones que en el se
consignan.
Este es el derecho que históricamente da origen al
nacimiento del Hábeas Corpus. Cuando los soberanos
ingleses comenzaron a desoír el mandato que había sido
impuesto o auto impuesto, como se quiera considerar, por
la carta magna de 1215 promulgado por Juan sin Tierra
mediante el cual ningún hombre podía ser puesto en
prisión o exiliado sino a través de un juzgamiento fruto de
26
un proceso realizado por sus pares y de acuerdo a las
leyes del reyno, el pueblo inglés comenzó a presionar para
lograr que ese derecho no fuese sólo el texto de una
declaración sino una institución en la vida misma de dicho
reino. Entonces se promulgo la famosa Act of Hábeas
Corpus, en el año 1679, hace ya 316 años, que creaba la
institución que como explica con claridad Domingo García
Belaúnde en su libro "El Hábeas Corpus en el Perú",
dentro del sistema inglés, pero le daba una estructura
sólida y una envoltura legislativa que asentó su desarrollo.
En el Perú, es este derecho el que también da origen a la
institución del Hábeas Corpus. En la ley del 21 de octubre
de 1897 promulgada por el Presidente del congreso don
Manuel Candamo, dado que don Nicolás de Piérola se
negó a promulgarla, se dispuso que toda persona
residente en el Perú, que fuese reducida a prisión, si
dentro del termino de 24 horas no se le ha notificado la
orden de detención judicial, tiene expedito el recurso
extraordinario de Hábeas Corpus.
Este derecho, en primer término, establece que solo el
juez puede ordenar la detención de las personas que no
se encuentren en flagrante delito, pero hay que hacer la
salvedad que comúnmente no se sigue este principio. En
efecto en muchas oportunidades la policía realiza capturas
preventivas durante investigaciones por delitos que no
tienen conexión con el terrorismo o con el narcotráfico. El
derecho de tener el ciudadano por 24 horas al final de las
cuales recién se encuentra en obligación de ponerlo a
disposición del juzgado. Vale decir que con esa
interpretación, durante este lapso, el ciudadano no tiene
derecho a la jurisdicción. El principio de separación de
27
poderes o para seguir la terminología mas exacta de Carl
Shmitt de distinción de funciones que consagra la
Constitución, establece que la función de juzgar
corresponde a los jueces, quienes se encuentran
integrados por un cuerpo unitario que es el llamado poder
judicial ( Art. 232 del texto fundamental, 138° del
documento del 93 ) ni los policías ni los investigadores
pertenecen a este cuerpo y por tanto no tienen ninguna de
las funciones de privar de la libertad de las personas fuera
del proceso en la generalidad de los casos.
La única excepción general que consagra tanto el Art. 20°
Inc. 20, literal g) de la Constitución Política y que repite el
literal f del Inc. 24 del Art. 2° del texto del 93, cuanto el
inciso décimo que comentamos es el caso de flagrante
delito. La orden del juez no debe ser solo verbal, sino que
ha de ser escrita, es decir que tiene que haber un principio
de prueba de la existencia de dicho documento. Esto es
una garantía para el ciudadano puesto que podría darse el
caso de una autoridad que alegase la existencia de una
orden judicial inexistente al momento de producirse la
detención. La orden además ha de ser motivado. Esto es
un tema muy importante por cuanto nos aleja de la
posibilidad de actos arbitrarios tomados bajo el manto
protector de una investidura. La motivación servirá para
apreciar en su momento si se trato de un acto abusivo de
la autoridad o no.
La mención alternativa a 24 horas o a termino de la
distancia, esta referida a que la detención puede
practicarse en un lugar lejano donde para llegar hasta
donde se encuentra el juez competente puede haber mas
28
de 24 horas de camino. Evidentemente sería absurdo
pretender que en la mitad del mismo se dejase libre al
detenido por haber transcurrido el lapso a que se contrae
específicamente este inciso. En este caso, la persona
podrá ser puesta a disposición del mencionado juez con
posterioridad a dicho término, siempre que éste no exceda
el de la distancia.
Sin embargo, se establece dos excepciones en las cuales
la detención se puede producir sin necesidad de mandato
escrito y motivado por el juez competente. El texto del 93
agrega el caso de espionaje. La excepción se hace
necesaria por el propio peso de las circunstancias y por el
propio carácter grave tanto del delito, cuanto de la forma
organizada en que estos se desarrollan. En este caso la
detención puede producirse en el proceso investigatorio y
por disposición de la propia autoridad encargada de llevar
acabo la inquisición. La única obligación que existe en
estos casos es la de dar noticia en 24 horas o del término
de la distancia, que se ha producido la detención de
determinada persona quien se encuentra bajo
investigación. El Juez, o el Fiscal, asumir la jurisdicción del
caso investigado en cualquier momento, quedando en este
caso la autoridad policial a lo que estos dispongan.
11) El de no ser detenido por deudas, salvo casos de
obligaciones alimentarías.
Este derecho es una de las banderas de las reformas del
sistema jurídico mundial y del adelanto de los derechos
humanos. Esto naturalmente contrariaba y contraria hoy,
cualesquier sano entendimiento de las relaciones entre los
hombres, es por ello que esta disposición esta contenida
29
en casi todos los textos constitucionales del mundo con
esta jerarquía suprema. Así la carta de 1979, lo establece
en su artículo 2°, Inc. 20 literal c); lo repite el artículo 2°
Inc. 24 literal c) del documento del 93 la de Colombia en
su artículo 23°, es esto el espíritu del Art. 25° Inc. 3 de la
Constitución Española, y así por el estilo, las demás
constituciones recogen este principio que forma parte del
acervo de la humanidad.
La Constitución establece una única excepción y es la
referida a las deudas alimentarias, pero la razón de ser
fundamental del dispositivo no es el de la existencia de
una deuda. Cuanto en incumplimiento de una deuda de
naturaleza profundamente humanitaria. La ley 13906 del
24 de enero de 1962, tipificó penalmente el llamado delito
de abandono de familia que consiste en no cumplir con el
pago de la deuda alimentaria. La excepción constitucional
es pues perfectamente justificada.
Cuando se hable de delitos tributarios no hay una
referencia a lo que se debe por tributos, por ello si sería
inconstitucional. No puede tipificar delitos por deudas con
excepción de la deuda alimentaria.
12) El de no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la
República.
El pasaporte es un documento fundamental para poder
gozar en los más amplios términos del derecho a transitar
libremente, ya sea a ingresar o a salir del país y a
movilizarse además por el resto del mundo. A través del
pasaporte un ser humano acredita su pertenencia o
vasallaje a un estado determinado, el cual le extiende su
30
protección frente a las demás potencias internacionales en
los términos que el derecho acepta y sin que esto significa
que el estado que otorga el pasaporte le brinda un fuero
diferente que lesiona al país que recibe a la persona o por
la que ella transita en un momento determinado, no es por
ellos discordante que este derecho se halle consagrado en
el inciso 19 del artículo 2° de la Constitución del Estado y
en el inciso 21 del Art. 2° del documento del 93, que
establecen primeramente el derecho a la nacionalidad.
La privación del pasaporte causa problemas al ciudadano
que es víctima de dicha agresión puesto que
prácticamente lo convierte en un indocumentado inerme
en país ajeno, no pudiendo realizar su libertad de
locomoción por ese motivo. La privación del pasaporte
tanto dentro como fuera de la república da lugar a la
acción de Hábeas Corpus por la violación mediante
omisión de un acto constitucionalmente debido. Se
manifiesta la agresión y como lo ha previsto con claridad el
artículo 295° de la constitución y el numeral 200° del
documento del 93. También violación por omisión de actos
constitucionales debidos da lugar a la acción de garantía.
13) El de no ser incomunicado, sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito y en
forma y por el tiempo previsto por la ley, de acuerdo
con el acápite "i" del inciso 20) del artículo 2° de la
constitución.
La Constitución de 1979 en el artículo referido y el
documento del 93 en el Art. 2° Inc. 24 literal g) establecen
el principio de la comunicación del ciudadano, aun cuando
este se encuentra detenido o acusado de la comisión de
31
delitos y en proceso de investigación de los mismos, tanto
así, que como veremos un poco más adelante el Art. 2°,
inc. 20 literal h) establece como derecho constitucional de
la persona que es detenida, el de poder comunicarse con
un abogado de su elección a efectos de que este
desarrolle su defensa. En consecuencia, el principio
general es que nadie puede ser incomunicado. ¿cuál es
entonces la excepción a este principio?. El artículo que
comentamos, reproduce el literal i) del tantas veces citado
inciso 20 del Art. 2° del texto fundamental y el
correspondiente al texto del 93. ahora bien, ¿quien es el
funcionario capaz de hacerse esta calificación?. El Juez y
solo el Juez a tenor de lo dispuesto en el Art. 133° del
código de procedimientos penales de 1940.
En el nuevo Código Procesa Penal, también se precisa en
el Art. 133° de las medidas coercitivas entre las que se
halla la de incomunicación solo pueden ser resultado de
resolución judicial motivada.
El Art. 140° precisa que la incomunicación al investigado
no puede exceder de diez días los que se refiere el código
vigente. Además en el Art. 141° se fija que el
incomunicado puede leer libros, diarios, revistas y
escuchar noticias de libre circulación, así como recibir la
ración alimenticia que le fuere enviada.
En concreto, la única persona que puede disponer la
incomunicación de un detenido es el Juez, ningún otro
funcionario que esté investigando cualesquiera delito que
fuere, puede arrogarse esta facultad y su trasgresión da
lugar a la presentación de Hábeas Corpus.
32
La forma de la incomunicación también tiene que estar
referida a lo dispuesto por el Art. 133° del Código de
Procedimientos Penales, o el Código Procesal Penal de 1991
apenas entre vigencia plena.
Ahora veamos cual es límite máximo en que el Juez puede
ordenar que dure la incomunicación. Aquí tenemos que seguir
nuevamente al Código respectivo, que establece que esta
medida no se puede prolongar por más de diez días. La
interpretación no es válida si se trata de sostener que son diez
días después de la instructiva, sino que la medida en toda su
extensión no puede superar dicho límite, aparentemente no,
porque la incomunicación no tendrá necesariamente que ver
con el desarrollo de la investigación la cual puede quedar al
cuidado de la autoridad policial sin necesidad que el acusado
este sujeto a incomunicación.
Cabe señalar además que la propia Constitución, que es la
norma a que se remite este inciso, señala que la autoridad
está en la obligación de informar inmediatamente al juez
dónde es que se halla el detenido bajo responsabilidad.
14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección
desde que es citado o detenido por la autoridad.
La Constitución Política de 1979 estableció como derecho de
los ciudadanos el de ser informados inmediatamente y por
escrito de las causas o razones de su detención y
concurrentemente con ello, aseguró el derecho a comunicarse
con un defensor de su elección desde que es citado o
detenido por la autoridad. De esta última parte es que regula
el inciso 14 del Art. 12° de la ley 23506 que comentamos. El
Art. 8° inciso b), c), d) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de San José de Costa Rica, celebrada en
1966, y aprobada por el Perú en julio de 1978 establece estos
mismos principios que se consignan en el derecho
33
Constitucional glosado. Equivocadamente, el documento del
93 consignó esta norma en el capítulo del poder judicial (Art.
139° Inc. 1).
Este Art. es fundamental para hacer prevalecer la justicia en
un país dado que esta se maneja a través de instrumentos,
fórmulas y hasta planteamientos que son las más de las
veces desconocidos para el ciudadano común y corriente,
pudiendo en caso de no consagrarse este principio como
derecho fundamental, lograr que una persona declare lo
contrario a lo que ella piensa, pudiendo incluso tergiversarse
los términos reales de las ocurrencias o de los sucesos como
resultado de este desconocimiento del sistema.
Aquí la novedad es el derecho de defensa ante las
autoridades quienes no obstante no ser abogados no es
ajeno, aquí es donde se hace necesaria la participación del
abogado en el modo y forma que se señale en los respectivos
reglamentos. El abogado que asiste al ciudadano no puede
ser otro que el de la elección del mismo sujeto. No es posible
obligar a ningún ciudadano a aceptar determinada asesoría y
los defensores de oficio no necesariamente tienen que ser
personas en quienes confíen los individuos que están siendo
materia de investigación.
La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el
mismo momento en que se produce la detención, con la sola
excepción de aquellos casos en los cuales el juez autoriza la
incomunicación, debiendo en este caso sujetarse la visita del
abogado a las formalidades referidas en los artículos 133° y
134° de Código de Procedimientos Penales vigente o 140° del
de 1991. Debe de quedar en claro esto por cuanto no es
atribución de la autoridad el mantener sin contacto con su
34
abogado al detenido, sino que esta comunicación se le debe
autorizar de inmediato.
15) El de hacer retirar los guardias puestos a un domicilio o
suspender el seguimiento policial cuando ello atente
contra la libertad individual.
Todas las personas tienen un derecho a la intimidad y en
consecuencia a desarrollar sin vigilancias ni tutelajes los actos
de su vida. La libertad personal, como ha quedado
establecido, esta conformada por una serie de atributos de la
personalidad y uno de ellos es el de la libertad, de desarrollar
su vida sin vigilancia permanente.
En estas circunstancias en que a tenor de lo dispuesto en el
inciso que comentamos resulta procedente la iniciación de la
acción de garantía. En la sentencia que declare fundada la
acción de Hábeas Corpus ha de ordenar el inmediato retiro de
los guardias.
No obstante, hay que reparar en la parte final del inciso
cuando regula que procede el pedido de retiro de la guardia o
seguimiento en el caso que así se atente contra la libertad
individual, lo que significa a contrario que puede darse b
eventualidad que las guardias o el seguimiento pudieran
efectuarse sin afectar dichos derechos.
El Código Procesal Penal de 1991 autoriza expresamente la
custodia o las guardias a un local. El Art. 167° del mismo,
faculta al juez a ordenar la vigilancia de un local cuando se
investigue un delito grave o lo pide el fiscal.
16) El de la excarcelación en el caso de un detenido o
procesado que haya sido amnistiado, indultado
35
sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción
penal o la ejecución de la pena.
La privación de la libertad como consecuencia de una pena o
de un juzgamiento no puede ir más allá del momento en que
concluyó esta por cualesquiera de las causas precisadas en la
ley y que son repetidas por el texto de este inciso, la Acción
de Hábeas Corpus para hacer cesar este estado y volver a la
normalidad Constitucional.
Este es un Art. que está estrechamente vinculada al de la
libertad personal y no merece mayor comentario.
17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando
se tramita el procesamiento o detención de las personas
a que se refiere el artículo 183° de la Constitución.
La Constitución del Estado establece en su artículo 183° un
procesamiento especial para el juzgamiento del Presidente de
la República, de los miembros de la cámara, los ministros de
estado, los miembros de la corte suprema de justicia y del
tribunal de garantías constitucionales, dejando abierta la
posibilidad que en esta enumeración la ley incorpore a otros
funcionarios que, en caso de acusárseles de la comisión de
un delito, deben de ser juzgados según los tramites que se
prescriben en este Art. 183° . Esto mismo lo repite el
documento del 93 en su Art. 99°.
Este fuero especial que obliga al antejuicio esta dado para
evitar la confrontación con un procedimiento ordinario que
podría repetirse hasta el infinito de estos altos funcionarios
que por sus tareas se encuentran en situación tal de poder
generarse antipatías en determinadas personas que no
podrían encontrar mejor remedio para satisfacer estas que el
de enfrentar a la alta autoridad con la justicia.
36
Con el documento aprobado en 1993, ha variado ligeramente
la figura, puesto que al haberse dejado de lado la
bicameralidad se señala que corresponde a la Comisión
Permanente la acusación de los funcionarios aforados ante el
congreso.
Se ha presentado, recientemente una interesante discusión
desde que sin autorización alguna con base en dicho
documento, se le encargó a la comisión de fiscalización del
Congreso la posibilidad de asumir las funciones de la
Comisión Permanente en tanto esta se instalara. Así las
cosas han procedido a la acusación contra funcionarios del
régimen 1985 – 1990, no obstante, por virtud del principio de
la competencia, la interposición de un Hábeas Corpus de
quien resultara acusado por un procedimiento en que no se
hubiera respetado las normas que se aprobaron en 1993.
La solución a este impase hubiera radicado en una norma
transitoria que acordara, en tanto se instalaba la Comisión
Permanente dicha competencia acusatoria a la comisión de
fiscalización. Al no haberlo hecho así se ha incurrido en un
exceso de poder que no puede convalidarse jurídicamente la
acusación para los personajes con derecho a antejuicio solo
puede hacerse dentro de la normativa que rige actualmente al
Perú, por la comisión permanente del Congreso.
2.1.4.2 Contra actos u omisiones que vulneran los
Derechos Constitucionales
La ley deja plenamente delimitado que tanto el Hábeas
Corpus como el amparo, proceden contra hechos y no contra
normas, por más que estas últimas fueran inconstitucionales,
como ya veremos más adelante. Pero así como exige contra
actos, también proceden acciones de Hábeas Corpus y
37
Amparo contra omisiones que agravien esos derechos
constitucionales. Es necesario adelantar que no cualquier
omisión de una autoridad y funcionario, da lugar a una acción
de garantía. Sabido es que el Estado tiene múltiples
propósitos programáticos de los cuales se derivan otras
cuantas obligaciones para con la ciudadanía, pero solamente
proceden aquellas contra omisiones de actos debidos es
decir, de cumplimiento obligatorio. Esta última característica
casi puede encontrarse en el termino para su realización o la
naturaleza de la misma.
También debemos distinguir dos niveles o formas de violación
la vulnerable y la amenaza que viene a ser dos grados de
agresión. La primera que implica consumación y la segunda
una conducta por realizarse.
La vulneración se presenta clara y objetiva en tanto que la
amenaza puede ser objeto de apreciaciones subjetivas que
escapan la función protectora de la garantía. Por eso es que
las amenazas deben ser reales, y objetivas y de inmediata
realización.
En el ámbito de la casuística encontramos por ejemplo como
actos vulneradores una detención arbitraria, la colocación de
guardias en la puerta de la vivienda de un ciudadano el
seguimiento que le hace la policía (merecen Hábeas Corpus).
La interrupción del derecho de reunión, la violación de
domicilio, la violación de cualquiera de los aspectos de la
libertad de prensa (merecen acción de Amparo).
Actos de amenaza contra la libertad personal serían por
ejemplo sacar a un detenido de una comisaría fuera de los
locales policiales y por noches con el fin de hacer
interrogaciones; serían también los actos que realiza la
autoridad política o i.na autoridad de trabajo a los dirigentes
38
sindicales, amedrentándolos para que no lleven adelante una
huelga.
a. LA ACCIÓN DE GARANTÍA PROCEDE CONTRA
AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PERSONAS
PARTICULARES.
En la tarea de emprender una acción de garantía y
perseguir la protección por parte del órgano jurisdiccional,
resulta importante precisar quien es el agente vulnerador que
amenaza la libertad personal o en su caso los demás
derechos constitucionales no tanto para los fines de la
sanción que en este caso ocupa segundo lugar, sino para los
efectos cuando se restablecen aquellos.
El Art. 200° de la Constitución vigente, señala que
procede Hábeas Corpus y amparo contra autoridades,
funcionarios y personas particulares.
Acciones de garantía contra autoridades: se
comprenden en ellas las autoridades políticas y judiciales.
Entre las primeras pueden incurrir en vulneración un ministro,
un prefecto, un subprefecto, un gobernador, un alcalde,
regidores, etc. en razón de tener un poder político. En un
segundo grupo ubicamos las autoridades policiales y ahora
los militares. Las primeras suelen incurrir con frecuencia en
detenciones arbitrarias o indebidas, en su cotidiana labor
policial. Y en cuanto a autoridades militares, también pueden
incurrir en vulneraciones de la libertad y en violación de
domicilio, ya que desde hace algunos años en el Perú, las
fuerzas armadas de las distintas ramas, tienen actividad e
ingerencia en el mantenimiento del orden interno, a raíz de la
lucha antisubversiva, de tal manera que tienen constantes
intervenciones con relación a los civiles. Reservamos para el
39
tercer a las autoridades judiciales las que por excepción
pueden incurrir en vulneraciones mediante sus resoluciones y
disposiciones.
Antes de la Constitución de 1979, no se admitían
Hábeas Corpus contra estas autoridades, con la idea de que
ellas eran precisamente las que administraban justicia y a las
que se recurría para que viabilicen la acción de garantía. Sin
embargo nuestras dos últimas Constituciones han sido
receptivas a la corriente que desde la tribuna del Poder
Judicial, llegó a sostener que no podía dejar de ampararse a
un ciudadano en la defensa de sus libertades, aún si la
vulneración proviniera de exceso de una resolución judicial.
Acciones de garantías contra funcionarios: Partimos
de la idea de los cualquiera de sus reparticiones, o de las
entidades autónomas como los Municipios, corporaciones,
etc; esta situación les concede el uso de una parte del poder
en el nivel administrativo y por consiguiente son susceptibles
de cometer excesos en agravio de las libertades ciudadanas.
Estos ciudadanos pueden incurrir sobre todo en omisiones de
algunas obligaciones específicas, como dejar de otorgar un
pasaporte en una oficina de migraciones. También mediante
vulneraciones, por ejemplo las autoridades del Ministerio del
Interior cuando prohíben la salida del país a un ciudadano o
disponen la prohibición a su libre ingreso; con relación de la
libertad sindical; asociación, derecho de sindicalización
libertad de información, etc.
Acciones de garantía contra actos de particulares:
También con la Constitución de 1979 quedó zanjada la
polémica de que si procedía Hábeas Corpus o no contra una
40
persona particular, pues estas pueden detentar poder como
para agraviar la libertad de las otras y mucho más vulnerar
otros derechos constitucionales.
Hay personas naturales o jurídicas que tienen tanto
poder como las autoridades o más particularmente las
empresas transnacionales que suelen solamente influir en los
organismos jurisdiccionales y policiales, sino que incluso en
forma directa conculcan las libertades.
Conocimos e intervenimos hace poco tiempo en la
formulación y trámite de un Hábeas Corpus, contra el
propietario de una casa de departamento de alquiler que puso
candado a la reja impidiendo de esta manera salir o ingresar a
los inquilinos bajo el pretexto de que uno de ellos, el día
anterior había sido objeto de un lanzamiento y amenazaba
con regresar o tomar posesión del departamento que había
estado ocupando. Naturalmente ante la presencia del Juez
Instructor, se allanó la dificultad inmediata.
La Garantía jurisdiccional de la Constitución - la justicia
Constitucional es un elemento del sistema de los medios
técnicos que tiene por objeto asegurar el ejercicio regular de
las funciones estatales. Estas funciones tienen en sí mismas
un carácter jurídico: constituyen actos jurídicos. Son actos de
creación de derecho, esto es, de normas jurídicas, o actos de
ejecución de derecho creado, es decir, de normas jurídicas
puestas.
En consecuencia, tradicionalmente se distinguen las
funcionales estatales en legislación y ejecución, distinción en
que se opone la creación o producción del derecho a la
aplicación del derecho considerada esta última como una
41
simple reproducción. El problema de la regularidad de la
ejecución, de su conformidad a la ley, y, por consiguiente, el
problema de las garantías de esta regularidad son temas muy
frecuentemente abordados. Por el contrario, la cuestión de la
regularidad de la legislación, es decir, de la creación del
derecho y la idea de garantías de esta regularidad atraviesan
ciertas dificultades teóricas. Cada grado de orden jurídico
constituye a la vez una producción de derecho, frente al grado
inferior, y una reproducción del derecho, ante el grado
superior.
La idea de regularidad se aplica a cada grado en la
medida en que cada grado es aplicación o reproducción del
derecho. La regularidad no es, entonces, sino la relación de
correspondencia entre un grado inferior y un grado superior
del orden jurídico. Las garantías de la legalidad de los
reglamentos y las de la Constitucionalidad de las leyes son,
entonces, tan concebibles como las garantías de la
regularidad de los actos jurídicos individuales.
Garantías de la Constitución significa, entonces,
garantías de la regularidad de las normas inmediatamente
subordinadas a la Constitución, es decir, esencialmente
garantías de la Constitucionalidad de las leyes.
Que las aspiraciones de las garantías a la Constitución
se manifieste vivamente y que la cuestión sea científicamente
discutida todavía en la actualidad o mas exactamente sólo en
la actualidad se debe, a la vez, a razones teóricas y a razones
políticas.
42
2.1.4.3 Proceso de la acción de Habeas Corpus
a.- PERSONERÍA.- La Ley concede un amplio margen de
personería en esta acción especial. Puede ejercer la
acción la persona perjudicada o cualquier otra en su
nombre. Tal amplitud concedida por la ley se debe a las
dificultades elementales que enfrenta una persona
vulnerada en su libertad personal, con mayor razón si
se trata de su libertad ambulatoria y el hecho de
encontrarse sometida a un arresto, a una detención, a
una incomunicación, circunstancia que hará imposible
que accione personalmente el Hábeas Corpus.
b.- COMPETENCIA.- Conoce de la acción de Hábeas
Corpus cualquier Juez Penal del lugar donde se
encuentre el detenido o del lugar donde se haya
ejecutado la medida o del lugar donde se haya citado.
Si se tratara de detención arbitraria, atribuida a la orden
de un juez, la acción se interpondrá ante la Sala Penal,
la que designará a otro Juez Penal quien decidirá en el
término de 24 horas. En este último aspecto es
irrelevante el turno, donde hay varios jueces. La
situación queda a la potestad de escoger del interesado
e incluso esta disposición le permite al actor a escoger
tal vez el más idóneo, más dinámico o preferentemente
al que no esta de turno, ya que éste tendrá labores
menos recargadas.
"Una Demanda Civil deberá reunir los requisitos
puntualizados en el Art. 424 del C.P.C.; ... las acciones
de garantía como el Hábeas Corpus o Amparo están
exonerados de este formalismo como puede verse de
43
los artículos 13, 14 y 26 de la Ley 23506. Sin embargo
tratándose del Hábeas Corpus se debe indicar en la
denuncia el día y hora en que se produjo la detención y
el lugar donde se encuentra el detenido, por mandato
del Art. 17 de la Ley 25398. Este requisito es
importantísimo para que el Juez Penal pueda acudir al
lugar de los hechos y verificada la detención arbitraria,
decreta la inmediata libertad del detenido".
c.- FORMA.- La acción del Hábeas Corpus, está exenta
de formalidades. No requiere poder, en el caso que lo
interpusiera persona distinta del agraviado, no se
exigen tasas judiciales de ningún tipo ni firma de
letrado. Puede formularse por escrito o verbalmente.
En este último caso; levantando acta ante el Juez o
Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una
relación de hechos para darle curso. También ser
ejercitada telegráficamente, previa a la debida
identificación del reclamante, del actor o demandante.
d.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento del Hábeas
Corpus tiene dos alternativas, según se trate de una
detención o de acto en contra de la libertad personal,
distinto a la detención.
a) En caso de detención.
Se siguen los estadios siguientes: 1),
Presentación de la solicitud o demanda por el
interesado; 2), El Juez debe constituirse en forma
inmediata, o cuando menos en el día al lugar de la
detención y disponer que la autoridad responsable
44
presente al detenido y explique su conducta; 3),
Comprobada la detención arbitraria, pone en inmediata
libertad al detenido, dando cuenta al Tribunal de que
dependa. De no ser suficiente la sumaria investigación,
procederá a citar a quien o a quienes ejecutaron la
violación para que explique las razones y resolverá de
plano; 4), Resolución mediante la cual declara fundada
la demanda, según se derive de lo verificado.
b.- En el caso de que se tratara de otros
aspectos de la libertad personal; El Juez citará a
quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen
la razón que motivara la agresión y resolverá de plano,
en el término de un día natural, bajo responsabilidad.
La resolución debe ser notificada personalmente al
detenido o al agraviado y cumplida el mismo día.
El procedimiento del Hábeas Corpus en cualquiera de
los dos casos anteriores señalados, puede prolongarse
a Segunda Instancia.
En el caso del primer recurso impugnatorio, es decir, el
de apelación, el Juez elevará en el día los autos a la
Sala, la que dentro de los dos días siguientes señalará
fecha para la vista y expide, resolución dentro de los
cinco días. Y finalmente vía el Recurso Extraordinario,
derecho que le asiste sólo al agraviado, debe elevarse
al Tribunal Constitucional, quien conoce en definitiva y
última instancia, el que citará para la vista del recurso
dentro de dos días hábiles siguiente de recibidos los
autos y escuchará los informes del Procurados
General, de ser el caso, y sus defensores. El plazo
45
para la vista y su resolución no podrá ser por ningún
motivo mayor de cinco días hábiles, bajo
responsabilidad.
"... La acción de Hábeas Corpus específicamente
procede en los siguientes casos: Reserva de
convicciones; Libertad de conciencia y creencia;
Declaraciones obtenidas por la violencia;
Reconocimiento de culpabilidad; Expatriación;
Separación del lugar de residencia; Secuestro;
Expulsión del asilado; Libre tránsito; Presión arbitraria;
Detención por deuda; Privación de pasaporte;
Incomunicación del detenido; Derecho de defensa;
Custodia domiciliaria; Excarcelación oportuna; Debido
proceso y antejuicio".9
E) RESOLUCIONES.- El procedimiento del Hábeas
Corpus, por su propia naturaleza e importancia es
brevísimo, Contienen un mandato especial de
protección a la libertad, naturalmente en el caso de
declarar fundada la petición. Deben ejecutarse tan
pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya
que, de no ser así, no cumpliría su misión de
restablecer la libertad en el tiempo más breve posible.
F.- RECURSOS IMPUGNATORIOS.- Existían dos
recursos impugnatorios, el de apelación y el Recurso
Extraordinario. Ha existido además, el recurso de
casación que se interponía contra una resolución
denegatoria del Hábeas Corpus expedida por la Sala
Penal de la Corte Suprema y que fuera elevado al
9 ZAVALETA, WILVERDE. Derecho Procesal Constitucional. Pág. 192
46
Tribunal de Garantías Constitucionales. Al suprimirse
dicho Tribunal y constituirse el Tribunal Constitucional,
como última y definitiva instancia, procede el recurso
extraordinario que se interpone contra la resolución de
segunda instancia.
El término para ello es de quince días hábiles. Y
únicamente procede contra la denegatoria del Hábeas
Corpus, es decir, sólo corresponde al accionante en el
caso de que el fallo le fuera desfavorable. De ninguna
manera podría usar de este recurso el demandado.
G) REGLAS EN LA TRAMITACIÓN- Con el propósito de
hacer más expeditivo el procedimiento del Hábeas
Corpus y eliminar dilataciones, la ley contempla las
siguientes reglas:
1. No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o
actor.
2. No caben excusas de los secretarios ni de los jueces.
3. Los jueces deberán habilitar día y hora para la
realización de las diligencias procesales.
4. No interviene el Ministerio Público, salvo para
coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor
del pueblo.
5. Su pueden presentar pruebas instrumentales en
cualquier estado del proceso.
6. El Juez o la Sala designará de oficio, defensor a la
recurrente si es que éste lo solicita, corriendo los
gastos por cuenta del Estado.
7 No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de
informes forenses, salvo por el actor o el perjudicado.
47
H) CASOS ESPECIALES DE IMPROCEDENCIA:
La Ley complementaria de Hábeas Corpus, N° 25398,
en su Art. 16, trae los siguientes casos de improcedencia:
a. Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se
halle sometido a juicio por los hechos que origine la
acción de garantía.
b. Cuando la detención que motiva el recurso ha sido
ordenada por juez competente dentro de proceso
regular; y
c. En materia de liberación de detenido, cuando el
recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las
Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la
conscripción militar, o militar en servicio arrestado por
sus jefes o esté cumplimiento pena privativa de la
libertad ordenada por los jueces.
En efecto el inciso a) es impreciso e innecesario. Una
persona puede tener una instrucción abierta o hallarse
sometido a juicio, pero no obligatoriamente con orden de
detención, de tal manera que se podría prestar a abusos y
detenciones arbitrarias y por el contrario si en ambos casos
existe una orden de detención, se hace innecesario hablar de
un caso de improcedencia
De la misma manera el inciso b) es innecesario, pues si
ha sido ordenada por el juez competente dentro de un
proceso regular, la detención es legal y lógicamente no
procede el Hábeas Corpus.
48
Pero lo más atentatorio contra la libertad lo constituye
el inciso c), que crea nuevas formas de detención legal, que la
Constitución de 1979 como la actual tuvieron el tino de
eliminar este tipo de limitaciones que si traía el Código de
Procedimientos Penales de 1940. En el caso del prófugo de la
justicia tendría que exigirse la correspondiente orden judicial
de detención, ya que de lo contrario, las autoridades
penitenciarias estarían facultadas para solicitar su captura, y
las policiales para hacerla afectiva; de igual manera el
desertor o el evasor de la conscripción militar arrestado
aunque no se tratara de detención, pero si el arresto de tipo
reglamentario tiene mucha similitud a la detención procesal no
obstante en algunos casos en que el arresto sea indebido o
de mayor duración del que prevé el reglamento, creemos que
bajo un principio de razonabilidad si procede el Hábeas
Corpus, así como también cuando alguien es "levado"
indebidamente para el servicio militar obligatorio.
El Art. 19 de la Ley 25398, trae una norma muy
específica: todos los días y horas son hábiles para la
recepción de los atestados policiales y de los detenidos. Pero
veamos cual es la realidad. Los días sábados y domingos
también los feriados no abren ni las fiscalías provinciales ni
los juzgados de instrucción de tal manera que la norma antes
referida se torna lírica.
Constitución le da un margen a la policía, para poner al
detenido a disposición del juez dentro del término de las 24
horas tratándose de delitos comunes y le concede a la policía
un término máximo de quince días en el caso de los delitos
especiales de espionaje, narcotráfico y terrorismo. Cualquier
49
otro tipo de detención deviene en arbitraria y por ende es
pasible de la acción de Hábeas Corpus contra su autor.
2.1.4.4 Habeas Corpus y los Regímenes de excepción
El originario Art. 39 de la Ley 23506, establecía en
forma terminante la improcedencia de Acciones de Hábeas
Corpus y Amparo respecto de los derechos suspendidos
durante los estados de excepción y durante el tiempo de
suspensión
Al parecer la jurisprudencia motivó que en la Ley
complementaria 25398 en forma puntual se señalara lo
siguiente: "Decretados cualquiera de los regímenes de
excepción, los jueces tramitarán las acciones de garantía,
sólo en los casos: Si se interpone la acción en defensa de
derechos que no han sido suspendidos; y, si tratándose de
derechos suspendidos, éstos no tienen relación directa con la
conducta del agraviado o afectado.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en
relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano
jurisdiccional correspondiente examina la razonabilidad y
proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez
cuestionar la declaración del Estado de emergencia ni de sitio.
2.1.5 Modalidades del habeas corpus
El Código Procesal Constitucional presenta una variada gama
del instituto del Habeas Corpus, según las situaciones y circunstancias
en que se produce la afectación a la libertad fundamental afectada. Al
respecto, el Supremo Intérprete de la Constitución en el Caso Nº 2663-
2003 ha desarrollado los siguientes tipos de Habeas Corpus.
50
• Habeas Corpus Reparador:
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación
arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden
policial; de un mandato judicial en sentido lato – juez penal, civil, militar;
de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero
en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción
civil, de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe
en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones
disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad
clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una
persona indebidamente detenida.
• El Habeas corpus restringido:
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de
molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los
hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es
decir, que, en tales casos pese a no privarse de la libertad al sujeto, se
le limita en menor grado.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de
acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos
perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de
órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas y
injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control
migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
51
• El Habeas Corpus Correctivo:
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos
de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones
en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin
es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y
proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de
detención o de pena.10
• El habeas Corpus Preventivo:
Este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose
concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta
e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la
ley de la materia.
Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los
actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso
de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
En efecto, en el caso Patricia Garrida Arcentales y otro contra el
Capitán PNP Henry Huertas - Exp.Nº 399-96-HC/TC el Tribunal se
pronunció en ese sentido.11
10
En el caso Alejandro Rodríguez Medrano Vs La Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro – Exp. Nº 726-2002-HC/TC, el tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”. Así procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados. Igualmente es idóneo en los casos en que por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos degradantes. 11
“Que en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazarían con detener a los recurrentes, según afirman, este tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya una amenaza a la libertad que haga procedente la acción de Habeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el Art. 4º de la Ley Nº 25398 se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible.
52
• El Habeas corpus Traslativo:
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras
graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, es
decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de
una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva
la situación personal de un detenido.
“Se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de
la libertad de los procesados, afectados por las burocracias
judiciales…”12
• El Habeas Corpus Instructivo:
Está modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar
el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente,
la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la
integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la
vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los
lugares de desaparición.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Ernesto Castillo Paez Vs República de Perú, estableció lo siguiente:
“Habiendo quedado demostrado que la detención del Sr.
Castillo Paez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y, que
por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para
que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso
de Habeas Corpus es imputable al Estado, configurando con ello una
violación del Art. 25º de la Convención en relación con el Art. 1.1.”
12
Cesar Landa Arroyo (2003). Teoría del Derecho procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima, Pág.116.
53
• El Habeas Corpus Innovativo:
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación
de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el
objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el
particular caso del accionante.
“Dicha acción de garantía debe interponerse contra la amenaza y
la violación de este derecho, aún cuando éste ya hubiera sido
consumado”.13
“A pesar de haber cesado la violación de la libertad individual,
sería legítimo que se plantee un Habeas Corpus innovativo, siempre
que el afectado no vea restringido a futuro su libertad y derechos
conexos”.14
• El Habeas Corpus Conexo:
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en
los tipos anteriores. Tales como el derecho a ser asistido por un
abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada
o detenida; o de ser obligado a prestare juramento; o compelido a
declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la
cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en
sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado
razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, que los
derechos innominados – previstos en el Art. 3º de la Constitución –
13
Domingo García Belaunde (1991). Constitución y Política, Eddili, Lima, pag.148 14
Cesar Landa Arroyo (2003). Tribunal Constitucional Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima, Pág.193.
54
entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser
resguardados.
2.2 DEBIDO PROCESO
2.2.1 Marco histórico (1)
2.2.1.1 Europa
El debido proceso como principio jurídico procesal o
sustantivo tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo
dentro del proceso; procede del derecho anglosajón, en el
cual se aplicaba la expresión "due process of law" (debido
proceso legal), entendido como el conjunto de condiciones y
requisitos de carácter jurídico y procesal.
Tiene su origen en la "Magna Charta Libertatum" (Carta
Magna); piedra angular de libertad y la principal defensa
contra la ley arbitraria e injusta de Inglaterra, texto aprobado
en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de
Inglaterra, conocido como Juan sin Tierra, en la que se
establecía el derecho a un juicio legal, conforme a la ley de la
tierra.
El debido proceso legal fue refrendado el 7 de junio de
1628, por el Parlamento Inglés a Carlos I Estuardo, en la
Petition of rights o petición de derechos.
La garantía del debido proceso legal se consolida en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de
la Revolución Francesa del 26 de agosto de 1789,
incorporada a la Constitución de Francia el 3 de septiembre
de 1791; que da vida al derecho constitucional y por
consiguiente a un Estado Constitucional de Derecho.
55
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, determina
que el derecho al debido proceso se relaciona con otros
derechos como es; a la defensa, a no declarar contra sí
mismo, a la tutela judicial efectiva, en el cual toda norma
procesal debe tener en cuenta a la hora de regular el debido
proceso como una doble dimensión: Orgánica; vinculada a la
potestad jurisdiccional y procesal; ligada al desarrollo de la
actividad o función jurisdiccional.
2.2.1.2 América del Norte
2.1.2.1 Estados Unidos
El debido proceso se incorporó en la
Constitución de los Estados Unidos de América de
1787, que hace parte del Bill of Right o Declaración de
Derechos de 1791, donde se estableciy que: “Ninguna
persona será privada de su vida, libertad o propiedad,
sin el debido proceso legal”.
La V enmienda Due process of law, de la
Constitución de los Estados Unidos de América impone
la limitación a los poderes del gobierno federal, al
establecer que: “Ninguna persona será detenida para
que responda por un delito capital, o infamante, por
algún otro concepto, sin auto de denuncia o acusación
formulada por Gran jurado; salvo en los casos que se
presenten en las fuerzas terrestres, navales o en la
milicia, cuando estas estén en servicio efectivo, en
tiempo de guerra o peligro público, no podrá someterse
a una persona dos veces por el mismo delito, no será
obligado a testificar contra sí mismo en una causa
56
penal, ni se le privara de la vida, la libertad o la
propiedad sin el debido proceso judicial; ni podrá
enajenarse la propiedad privada para darle usos
públicos sin una compensaciyn justa”.
La constitución de Filadelfia, vino a
complementar la garantía del debido proceso legal o
judicial; con la garantía del juicio justo y equitativo (fair
trial) contenida en la VI enmienda. Estableciendo: “En
todas las causas penales, el acusado disfrutará del
derecho a un juicio público y expedito a cargo de un
jurado imparcial del Estado y distrito donde el delito
haya sido cometido; tal distrito previamente habrá sido
determinado conforme a la ley y dicho acusado será
informado de la índole y el motivo de la acusación; será
confrontado con los testigos que se presenten en su
contra, tendrá la obligación de obtener testimonios a su
favor y contará con asistencia jurídica para su defensa”.
Se consideran también como antecedentes del
debido proceso algunas normas garantistas del
procedimiento que tienen en común establecer las
garantías procesales del justiciable, respetando su
dignidad como persona, plasmadas en los siguientes
instrumentos legales:
El Código de Magnus Erikson de 1350 de Suecia.
Constitución Neminem Captivabimus de 1430 de
Polonia.
Las leyes Nuevas Indias del 20 de noviembre de
1542.
57
La Hill of Rights inglesa, consecuencia de la
revolución de 1688.
Declaración de Derechos del Buen Pueblo de
Virginia del 12 de junio de 1776.
Con la evolución de la jurisprudencia americana,
a fines del siglo XIX, el debido proceso pasó de ser una
garantía procesal de la libertad, a una garantía
sustantiva, por medio de la cual se limita también al
órgano legislativo como un medio de controlar la
racionalidad de las leyes, que permitía a los jueces
verificar la validez constitucional de o los actos
legislativos; es decir, que para ser validos requería que
el legislador al reglamentar los derechos reconocidos
por la Constitución, no hayan actuado en forma
arbitraria, sino dentro de un marco de razonabilidad.
2.2.1.3 América Latina
En el siglo XIX, se independizaron en América
Latina todas las constituciones independientes de
España y Portugal; incluyeron a su manera derechos y
libertades fundamentales como límite frente al poder
omnímodo de los gobernantes, la era de las dictaduras
militares fue una conquista histórica de este siglo;
caracterizado por caudillos, revoluciones, guerras
civiles y golpes de Estado; las primeras constituciones
se inspiraron en los moldes estadounidense y francés,
las instituciones fueron copiadas al revés para
fortalecer el poder presidencial, que en la práctica fue
monárquico y absolutista.
58
En el siglo XX, al término de la segunda guerra
mundial, el pentágono instauró las dictaduras militares
en defensa y seguridad del hemisferio contra la
subversión del comunismo internacional, que hicieron
de la democracia liberal representativa y el Estado de
derecho un ideal inalcanzable para los pueblos.
A inicios del siglo XXI, todas las constituciones
de América Latina consagraron la garantía universal del
debido proceso, esto fue un avance importante, pues el
debido proceso y el juicio justo, aparte de ser un
derecho fundamental y por ende sustancial; es también
el instrumento procesal más importante de protección
de los derechos y libertades fundamentales.
2.2.1.3.1 Perú
2.2.1.3.2 Ecuador
Las garantías del juicio justo y el debido proceso
en el Ecuador, se consagro, en primera instancia en la
codificación de la Constitución Política de la República
del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial Nº 183
del 5 de mayo de 1993; amparadas en el Derecho a la
libertad y seguridad de las personas, fundamentados
en el numeral 17 del Art.19.
El debido proceso como una garantía
constitucional fue instituida en la Constitución Política
de la República, promulgada en el Registro Oficial Nº 1
del 11 de agosto de 1998; fundamentado en el numeral
59
27 del Art.23 de la Carta fundamental, consagrada para
brindar protección a las personas contra el abuso del
poder público y Art.24 como normas básicas del debido
proceso, con inclusión a los Convenios y Tratados
Internacionales que garantiza la misma carta magna.
El debido proceso como garantía básica, se
fundamenta en los denominados DESCA o derechos
colectivos y ambientales, donde el Estado se convierte
en garante y actor de tales, desplazando la prioridad
dada a las garantías individuales de la anterior
constitución, instituida en la Constitución de la
República del Ecuador, Carta Magna vigente,
promulgada en el Registro Oficial Nº 449 del 20 de
octubre del 2008, fundamentado en el Título II,
Derechos, Capítulo Octavo de los Derechos de
Protección, Art.75, el acceso gratuito a la justicia y
tutela efectiva, imparcial de los derechos e intereses de
las personas; y como garantías básicas del debido
proceso los Arts. 76 y 77.
60
2.2.2 Fundamentación
2.2.2.1 Fundamentación filosófica
Para enfocar nuestro punto de vista sobre el debido
proceso, es necesario tener un fundamento en la filosofía que
es el animus del derecho. La jus filosofía contribuye una razón
primaria de su existencia y su sentido.
El derecho no es ciencia abstracta, de la actividad
humana social; por eso evoluciona y cambia. Se
conceptualiza en tres elementos que están en constante
interacción dinámica; una dimensión sociológica existencial,
realidad normativa; y, los valores que a la vez no pierde su
perfil propio.
La vida humana social sola no es derecho, pero es
elemento básico, porque el ser humano es antagonista del
derecho, no hay derecho sin vida humana en la dinámica
social; al igual que la norma solo no es derecho, de igual
modo los valores, que exigen una adecuada regulación para
hacer posible, por ello mientras existe la sociedad estará
presente la regulación de las relaciones inter humanas, que
en ella se manifiesta.
El debido proceso, desarrolla dos principios
fundamentales; la dignidad humana y la justicia. “La dignidad
como el valor; consiste en la estimativa y respeto a nosotros
mismos, por consiguiente también a los demás, y por
considerarnos entes valientes por nuestra propia naturaleza y
aunque este valor también es el fundamento de los demás
61
derechos fundamentales; la justicia, es el fundamento
axiológico exclusivo del debido proceso.
Los principales valores son:
“El valor justicia, el cual nos conduce, a la noción
rectora del proceso justo”.
“El valor de seguridad, en tensiyn dinámica con el valor
justicia, exige la existencia de un derecho positivo”.
El proceso judicial como fenómeno social, sometido en
nuestro círculo de cultura jurídica con ordenamiento particular
de índole técnico legislativo, los códigos de la materia, previa
reglamentación para la obtención de lo justo ello implica
seguridad, vía previsibilidad; una visión bilateral del derecho,
por un lado como una realidad normativa, donde prima el
valor de seguridad jurídica, que tiene como fundamento el
principio de legalidad; y, por otro la dimensión axiológica.
2.2.2.2 Fundamentación legal
2.2.2.2.1 Constitución Política del Perú
2.2.2.2.2 El Pacto Internacional de derechos Civiles y
Políticos
Adoptado en la Asamblea General de la Organización
de Naciones Unidas, mediante resolución 2200 el 16 de
diciembre de 1966, entra en vigencia el 23 de marzo de 1976,
promulgado en la Gaceta Oficial No. 18,373 de 8 de julio de
1976.
62
Art. 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad
o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada
de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en
opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses
de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o
contenciosa será pública, excepto en los casos en que el
interés de menores de edad exija lo contrario, o en las
actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda
y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra ella;
63
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un
defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes
para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y
la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial,
la persona que haya sufrido una pena como resultado de
64
tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a
menos que se demuestre que le es imputable en todo o
en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal de cada país.
2.2.2.2.3 Convención Americana sobre los Derechos
Humanos
(Pacto de San José o CADH) Costa Rica, suscrita en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San
José de Costa Rica, entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
Es una de las bases del Sistema interamericano de protección
de derechos humanos.
Art. 8 Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
65
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de
ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia.
66
Art. 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento
de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada
contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier momento de las diligencias procesales y, en
su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
67
La fundamentación legal se encuentra respaldada, por
los instrumentos internacionales como son: los tratados y
convenios internacionales, los cuales se encuentra
consagrados en la Constitución de la República del Ecuador,
en su Art.4 17. -“Los tratados internacionales ratificados por el
Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el
caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de
derechos humanos se aplicarán los principios pro ser
humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad
directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”.
2.2.2 Concepto
El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón,
se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los
ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el
debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran
los derechos fundamentales15. Su incorporación al constitucionalismo
latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso
sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en
sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso
adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de
procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia.
Para Suarez (1998:196) en sentido formal, el debido proceso consiste
en que nadie puede ser juzgado; sino de conformidad con la ritualidad
previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie
puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio, con la
plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los
procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser
15
John Nowak y Ronald Rotunda, Constitutional law, St. Paul, Minn., 1995, pp. 380-45 1, asimismo, John Hart Ely, On constitutional ground, Princenton University Press, New Jersey, 1996 pp. 311 y ss.
68
sometidos los imputados y mediante los cuales se fijan las competencias, las
formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal.16
2.2.3 Derechos al Debido Proceso
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido
en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -
peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de
quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso
comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho
subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en
tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a
que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia17.
En ese entendido, el debido proceso en tanto derecho fundamental con
un doble carácter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las
personas jurídicas. Por ello, el debido proceso de origen estrictamente
judicial, se ha ido extendiendo pacíficamente como debido procedimiento
administrativo ante las entidades estatales -civiles y militares- y debido
proceso parlamentario ante las cámaras legislativas, así como, debido
proceso inter privatos aplicable al interior de las instituciones privadas18.
En consecuencia, el debido proceso encierra en sí un conjunto de
garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las
cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y
16
Néstor Pedro Sagüés, Elementos de derecho constitucional, tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1993, pp. 328 y ss. 17
Reynaldo Bustamante, Derechos fundamentales y proceso justo, Lima, 2001, pp. 236 ss.; asimismo, revisar el documento de la CAJ elaborado por Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (anális del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 18
Luis Saenz (1999). La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. en Revista Peruana de Derecho Constitucional Nº 1, Lima, pp 483-564.
69
sentencia, que se traducen en otros tantos derechos que enunciativamente a
continuación se plantean19:
a) Derecho a la presunción de inocencia.- Se funda en el principio del
indubio pro homine en virtud del cual, a la persona humana se le
presume inocente mientras la autoridad no le haya demostrado su
culpabilidad judicialmente20, de conformidad con el Art. 2º, inciso 24º-e de
la Constitución. De este derecho se deriva que:
Las personas no son autores de delitos, en consecuencia sólo hay delitos
y detenciones por actos, no por sospechas.
El acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Las personas no tienen la obligación de probar su
inocencia de una acusación, salvo en determinados delitos -por ejemplo
de desbalance patrimonial de funcionario público-, en cuyo caso se
invierte la carga de la prueba.
b. Derecho de información.- Es el derecho a ser informado de las causas
de la demanda o acusación, en forma inmediata y por escrito; en este
entendido, la prueba de cargo debe ser suficiente y obtenida mediante
procedimientos constitucionalmente legítimos; según se desprende
reiterativamente de los incisos 14 y 15 del artículo 139º de la
Constitución.
c. Derecho de defensa.- Es el derecho a defenderse de la demanda de un
tercero o acusación policial, fiscal o judicial, mediante la asistencia de un
abogado. Este derecho a su vez se descompone en el derecho a ser
oído, derecho a elegir a su defensor, obligatoriedad del defensor y si es
el caso de contar con un defensor de oficio y con una defensa eficaz,
facultades comprendidas en el inciso 14 del artículo 139º de la
Constitución.
19
Francisco Fernández Segado (1994). La configuración jurisprudencial del derecho a la jurisdicción, en RGD, Nº 600, Valencia, pp. 9257-9284. 20
Juan Montero Aroca, Juan Gómez Colomer, Alberto Montón, Silvia Barona (2000). Derecho Jurisdiccional I Parte General, 10ª edic., Tirant Lo Blanch, Valencia, pp. 367 ss.; asimismo, Fany Quispe Farfán, El derecho a la presunción de inocencia, Palestra editores, Lima, pp. 16 ss.
70
d. Derecho a un proceso público.- La publicidad de los procesos permite
el control de la eventual actuación parcial de los jueces. Pero, si bien la
publicidad permite el control de la opinión pública a los procesos; podrían
existir etapas de un proceso reservadas a criterio del juez, de acuerdo a
ley21; sin embargo, los procesos judiciales por responsabilidad de
funcionarios públicos, por delitos de prensa o por derechos
fundamentales, son siempre públicos, según establece el inciso 4 del
artículo 139º de la Constitución.
e. Derecho a la libertad probatoria.- Se parte del supuesto de que quien
acusa debe probar judicialmente su acusación; sin embargo, en los casos
en que los delitos son atribuibles a los agentes del Estado y éste con el
poder disciplinario que tiene no ofrece u oculta al Poder Judicial las
pruebas de la responsabilidad de su funcionario, podría operar la libertad
probatoria en contrario. Fundándose en que, “la defensa del Estado no
puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de alegar
pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación
del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar
hechos ocurridos dentro de su territorio”22. Es decir que la carga de la
prueba recaería sobre el Estado demandado.
f. Derecho a declarar libremente.- No sólo es la facultad de declarar sin
presión, ni malos tratos, tratos humillantes degradantes o tortura, sino
que las pruebas obtenidas de esta manera son ilícitas, según lo
establece el artículo 2º-24-h de la Constitución. En ese sentido, estas
confesiones o testimonios inconstitucionales, producen la nulidad de un
proceso y si este ha vencido eventualmente a la reapertura del mismo,
sin perjuicio de la indemnización de las víctimas.
g. Derecho a la certeza.- Es el derecho de todo procesado a que las
sentencias o resoluciones estén motivadas, es decir que haya un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se
21
Juan Montero Aroca, Juan Gómez Colomer, Alberto Montón, Silvia Barona (2000). Derecho Jurisdiccional Proceso Penal, 9ª edic., Tirant Lo Blanch, Valencia, pp. 3 12-314. 22
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, mimeo, San José, Costa Rica, 1995, p. 21; Germán Bidart Campos, El Derecho Constitucional Humanitario, Ediar, Buenos Aires, 1996, pp. 11-38.
71
aplican, según dispone el artículo 139º-5 de la Constitución. De aquí se
desprende el derecho de cualquier persona a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho delictivo -ne bis in idem-.
h. Indubio pro reo.- Es un derecho del justiciable para que el juez
interprete la norma a su favor, en aquellos casos en los que una nueva
ley favorezca al reo, a pesar de haberse iniciado el proceso en función de
una ley anterior que estaba vigente al momento de cometerse la
infracción23. En este supuesto, el juez por humanidad y justicia interpreta
que debe aplicar la ley retroactivamente, siempre que la segunda ley sea
más benigna que la primera, según señala el Art. 103º de la Constitución.
i. Derecho a la cosa juzgada.- Si bien este derecho esta reconocido en el
artículo 139°, incisos 2 y 13 de la Constitución, para que sea válido
constitucionalmente tiene que ser cosa juzgada material, es decir
arreglado y de conformidad con el derecho y no sólo con la ley24. Por
cuanto, la finalidad de la cosa juzgada o cosa decidida constitucional
debe ser asegurar siempre el ordenamiento y la seguridad jurídica
legítimos25.
2.2.4 Tutela Jurisdiccional
Sin perjuicio de los derechos subjetivos y objetivos que configuran al
debido proceso y que son propios de todo proceso o procedimiento judicial,
administrativo, parlamentario, arbitral, militar o entre particulares, cabe
añadir que el Estado tiene la obligación de asegurar un conjunto de
garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso de toda
persona26.
23
Aurelia Mª Romero Coloma (1992). El artículo 24 de la constitución española: examen y valoración, Edisur, Granada, pp. 70-95 24
Juan Requejo (1996). Jurisdicción e independencia judicial, CEC, Madrid, 1989, pp. 575 y ss.; Roger Zavaleta, Nulidad de cosa juzgada fraudulenta y debido proceso, ponencia al I Congreso Nacional de Derecho Procesal, PUCP, editora Normas Legales, Lima, 1996, pp. 33-38. 25
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (1944). Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional, en Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, pp. 216-218. 26
Jesús Gonzáles Pérez (2001). El derecho a la tutela jurisdiccional, 3º edic, Civitas, Madrid, 2001, pp. 53 ss.
72
En efecto, sin perjuicio de la existencia del Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional el Estado en virtud a su ius imperium organiza, ordena y
dispone la creación de “jurisdicciones” administrativas en el Poder Ejecutivo,
como entes estatales encargados de asegurar la aplicación de las reglas de
derecho establecidas, aunque revisables en sede judicial ordinaria o
constitucional27. Asimismo, las relaciones jurídicas inter privatos también
deben asegurar en cuanto sea aplicable, según el juez, las instituciones
procesales que les permitan a los particulares contar con principios y
derechos que tutelen su derecho a la justicia, sin perjuicio de los
consagrados en el debido proceso.
Es importante reafirmar que los derechos al debido proceso constituyen
la base sobre la que se asienta la tutela judicial y no judicial. En tal entendido
se puede señalar que, en nuestro sistema constitucional se encuentran
consagradas enunciativamente las garantías de un proceso litigioso, en
función de lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional28.
Si se parte de concebir constitucionalmente que no sólo el Poder
Judicial ni el Tribunal Constitucional son los organismos encargados de
administrar justicia en nombre del pueblo, sino también los organismos
jurisdiccionales excepcionales, cabe señalar que les corresponde asegurar
el derecho de los ciudadanos a obtener justicia; para lo cual, es necesario
delimitar un conjunto de principios y garantías jurisdiccionales implícitos o
explícitos29:
Juez natural.- Es una garantía de independencia e imparcialidad del
juez frente a los demás poderes públicos, de conformidad con el Art. 139º,
incisos 1 y 2, de los cuales se desprende:
27
Maurice Duverger, Instituciones políticas y derecho constitucional, Ariel, Barcelona, 1980, pp. 158 ss. 28
Miguel Aparicio Pérez (1994). La aplicación de la Constitución por los jueces y la determinación del objeto del amparo constitucional, en RCEC, N° 3, Mayo-Agosto, CEC, Madrid, 1989, pp.71 y ss.; asimismo, Francisco Fernández Segado, La configuración jurisprudencial del derecho a la jurisdicción, en RGD, Nº 600, Valencia, pp. 9236-9257. 29
Néstor Pedro Sagüés, Elementos de derecho constitucional, tomo 2..., op. cit., pp. 340 y ss.
73
Unidad judicial.- Supone la incorporación del juez en el Poder Judicial
y el Tribunal Constitucional salvo excepciones como la jurisdicción militar,
comunal y el arbitraje; pero sometidos en última instancia a la justicia
ordinaria y constitucional. Dada la excepcionalidad de dicha jurisdicción sus
competencias y resoluciones deben interpretarse restrictivamente, en
función del respeto a los derechos fundamentales30.
Carácter judicial ordinario.- No se pueden crear tribunales ni
juzgados de excepción ni para judiciales. En esa medida los tribunales
administrativos del Poder Ejecutivo no pueden resolver afectando derechos
constitucionales, sino, por el contrario, prefiriéndolos incluso antes que a la
ley.
Predeterminación legal del órgano judicial.- La creación previa de
cualquier órgano jurisdiccional debe darse en base a la ley del Congreso. No
cabe su creación por un acto administrativo del Poder Ejecutivo. Asimismo,
la ley debe establecer la competencia, jurisdicción e investidura -tenure- del
juez o tribunal.
En consecuencia, el derecho al juez natural se expresa no tanto en el
juez competente o del lugar, sino como aquel juez ordinario legalmente
predeterminado por la ley. Porque, en última instancia del juez natural se
infiere el derecho a un juez imparcial.
Acceso a la jurisdicción.- Es el derecho de poder ocurrir ante los
jueces y tribunales, para obtener de ellos una sentencia o mandamiento
judicial31. Este derecho se descompone en las siguientes garantías:
Libre acceso a los órganos propiamente judiciales.
30
Víctor García Toma. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993, tomo II…, pp. 543-46 1 31
Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional…, op. cit., pp. 61 ss.
74
Prohibición de la exclusión del conocimiento de las pretensiones por
razón de sus fundamentos.
o Reconocimiento de un recurso judicial efectivo que concretice
el derecho a la acción.
c. Derecho a la instancia plural.- Aquí radica el derecho a recurrir
razonablemente de las resoluciones judiciales, ante instancias
superiores de revisión final; para lo cual, se ha consagrado la pluralidad
de instancias, en el artículo 139º-6 de la Constitución; así, por ejemplo,
el Tribunal Constitucional es la instancia de fallo final de las
resoluciones denegatorias de las garantías constitucionales, según el
artículo 202°-2.
d. Principio de igualdad procesal.- En virtud del cual en todo proceso se
debe garantizar la paridad de condiciones y oportunidades; entre las
partes, los abogados, el fiscal, el abogado de oficio, en función del
derecho fundamental a la igualdad ante la ley, del artículo 2º-2 de la
Constitución32.
Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.- Se trata de
administrar justicia oportuna dentro de un plazo razonable. Si bien este es un
típico concepto jurídico indeterminado: lo razonable será establecido por el
juez en base a la ley, considerando el tipo de proceso en curso. En efecto, el
carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse
considerando las circunstancias de la causa, la complejidad del asunto, la
conducta de los reclamantes y de las autoridades, así como las
consecuencias de la demora33.
Porque, es muy diferente que por mora del juzgador en un proceso
penal se viole la libertad personal, que en un proceso administrativo no
32
Germán Bidart Campos (1985). Manual de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, pp. 407 ss 33
Francisco Rubio Llorente y otros, Derechos fundamentales y principios constitucionales, Ariel Derecho, Barcelona, 1995, pp. 327 ss.
75
contencioso se afecten derechos del administrado34. También cabe advertir
que, la justicia rápida como la que realiza el fuero privativo militar, no
siempre es garantía de que respeten los derechos del procesado que toda
jurisdicción debe asegurar.
Deber judicial de producción de pruebas.- El juez en base a su
libertad razonable puede admitir o negar un medio de prueba propuesto; la
denegatoria irrazonable de la aportación de prueba supone una violación a la
tutela jurisdiccional. En todo caso, el juez debe extremar sus cuidados para
obtener las pruebas pertinentes, diligenciarlas y darles su mérito probatorio
en la sentencia35.
2.2.5 Jurisprudencia Constitucional
El incumplimiento o la violación a los derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional por parte de una autoridad judicial, administrativa,
legislativa o en un proceso ante una institución privada, constituye el
supuesto apropiado para interponer un recurso de amparo o de habeas
corpus o inclusive de habeas data. En efecto, cuando una resolución o
decisión lesione un derecho constitucional; ya sea por el irregular
procedimiento seguido ante él o la falsa o errónea interpretación y aplicación
de la Constitución, el Tribunal Constitucional puede controlar dichas
resoluciones y decisiones mediante una acción de amparo o habeas corpus
en cualquier etapa del proceso; siempre que se hayan restringido todos los
recursos utilizables dentro del mismo proceso y que la autoridad se haya
negado a admitir el recurso36.
Sin embargo, la violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional
no es solamente una afectación adjetiva de orden procesal, sino que en
34
Aurelia Mª Romero Coloma, El artículo 24 de la constitución española: examen y valoración…, op. cit., pp. 95-105. 35
Francisco Rubio Llorente y otros, Derechos fundamentales y principios constitucionales…, op. cit., pp. 348-352. 36
Samuel Abad (1988). ¿Procede el amparo contra resoluciones judiciales? , en LTC, Nº 2, Lima, pp. 35 y ss..
76
muchos casos se produce una afectación procesal de carácter sustantivo,
que implica la violación, lesión o disminución antijurídica de derechos
fundamentales concurrentes o conexos al proceso. En este sentido, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que los procesos
constitucionales constituyen las medidas adecuadas para tutelar los
derechos fundamentales, en vía de protección del debido proceso o la tutela
jurisdiccional, según pasamos a identificarla:
2.2.5.1 Acción de habeas Corpus
La protección de la libertad personal y los derechos conexos a
ella son tutelables mediante el habeas corpus; sin embargo, cuando
una persona esta detenida y procesada por los órganos jurisdiccionales
es factible que su libertad se este afectando en base a la violación del
debido proceso o la tutela jurisdiccional por parte de los tribunales de
justicia.
En este supuesto, el Tribunal Constitucional ha ido
construyendo una línea jurisprudencial en virtud del cual, se tutela la
libertad personal cuando en un proceso judicial se desconoce el
derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley en tanto parte
integrante del debido proceso, más aún, en materia de tutela de
derechos fundamentales una instancia judicial inferior puede revisar y
reparar la afectación que haya producido un fallo de un tribunal
superior, sin que por ello se viole el principio de jerarquías judiciales;
esto no significa que el juzgado evalúe el contenido material del
proceso en revisión, que es materia reservada del órgano jurisdiccional
competente, sino en cuanto haya o no respetado el debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
En otro supuesto de habeas corpus, el Tribunal Constitucional
resolvió que los apremios de detención que dispone un juez civil
77
cuando una persona es omisa a devolver los bienes al juzgado que le
había entregado en calidad de depositario a resultas del proceso en el
marco de lo dispuesto en el Código Procesal Civil, era una detención
inconstitucional al violar el debido proceso legal; en la medida que, la
privación de la libertad sólo es procedente por el incumplimiento de
deberes alimentarios (Art. 2º, 24–c de la Constitución). Sin embargo,
posteriormente la jurisprudencia se ha flexibilizado, señalando que el
ejercicio de la potestad coercitiva de los jueces de dictar órdenes de
restricción de la libertad, si bien deben basarse en la ley, éstas deben
ser razonables y proporcionales para no ser inconstitucionales.
El Tribunal Constitucional ha resuelto en otro habeas corpus
en el que la libertad personal se afecta cuando se viola la jurisdicción
predeterminada por la ley, en particular cuando se le juzga a una
persona dos veces por un mismo delito -non bis in idem-. Es el caso de
los policías y militares en retiro procesados por la justicia militar, el que
ha dado lugar a que los magistrados constitucionales entiendan que
dicha jurisdicción excepcional tiene un ámbito de actuación limitado y
que a través de una interpretación no se puede extender su
competencia al personal retirado. Por cuanto, de lo contrario se violaría
el derecho al juez natural y el derecho a la certeza judicial, que son
garantías de la tutela jurisdiccional y el debido proceso.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una
línea jurisprudencial en virtud de la cual una persona obtiene su libertad
personal mediante un habeas corpus, cuando en un proceso penal
continúa detenida tras culminar el plazo máximo de quince meses en
caso de delitos comunes y de treinta meses en caso de delitos
especiales durante la etapa de la investigación penal, según dispone el
Art. 137º del Código Procesal Penal. Lo contrario supondría una
dilación judicial indebida al ser irrazonable por exceso del plazo legal
de detención, es decir que afecta el debido proceso del demandante,
78
en tanto se convierte en un proceso irregular o lo que es lo mismo a
decir en un proceso inconstitucional por atentar contra la libertad
personal.
2.2.5.2 Acción de Amparo
La defensa de los derechos fundamentales distintos a la
libertad personal -tutelable por el habeas corpus- y los derechos al
acceso a la información y la identidad informativa -protegidos por el
habeas data-, constituyen residualmente el catálogo de derechos a ser
tutelados mediante el amparo. Ante este plexo de derechos
“amparables”, el Tribunal Constitucional ha ido delimitando
casuísticamente su jurisprudencia.
En la medida que, el derecho de defensa es un atributo
esencial del debido proceso, el Tribunal Constitucional ha entendido
que cualquier impedimento de participar en un proceso judicial a
quienes tienen legítimo interés constituye una violación constitucional
inadmisible, aun cuando esta limitación se base en la ley; motivo por el
cual, en cualquier etapa del proceso, incluso cuando un proceso se
encuentra en vía de ejecución de sentencia, es más valioso
constitucionalmente proteger el derecho de defensa, que asumir una
noción formalista de la cosa juzgada.
En efecto, a juicio del Tribunal en la medida que la
intangibilidad de la cosa juzgada o cosa decidida está condicionada por
la regularidad del proceso, cabe la excepción de la procedencia de la
acción de amparo contra las resoluciones judiciales incluso en vía de
ejecución de sentencia o de otro tipo, siempre que ese proceso se haya
realizado incumpliendo los principios y derechos constitucionales del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Asimismo, si en dicho proceso
79
se hubiera respetado el debido proceso, la cosa juzgada sería material
y no habría recurso de amparo válido contra el mismo.
Pero, la tutela del debido proceso y la tutela jurisdiccional -en
lo que sea aplicable-alcanza también a los procedimientos
administrativos, en la medida que la administración pública se
encuentra sometida tanto a la ley, como a la Constitución de manera
directa y no sólo indirectamente a través de la ley37. Pero, dentro de
una óptica constitucionalista -no positivista, sino institucional del
derecho- se podría sostener que: los procedimientos administrativos
para que sean válidos deben respetar los derechos fundamentales de
los administrados.
En ese entendido, las garantías del debido proceso y la tutela
“jurisdiccional” son exigibles de manera general por los administrados a
condición que los procedimientos administrativos así lo permitan, según
la interpretación del juez constitucional. De modo que el derecho de
defensa, la “jurisdicción” predeterminada por la ley, la pluralidad de
instancia, la cosa decidida, entre otras garantías constituyen atributos
que la administración pública no debe vulnerar a los administrados en
su labor de gobierno. Así, lo ha entendido el Tribunal Constitucional,
cuando ha reconocido que la potestad sancionatoria de la
administración debe asegurar con sus matices propios los principios del
orden penal, como el derecho de defensa, competencia y
procedimiento, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
Pero, también, es factible que dichas afectaciones a los
derechos fundamentales de los administrados sean producto de la
aplicación de normas legales y administrativas ambiguas o con
conceptos jurídicos indeterminados, que habilitan en la práctica a que
37
Eduardo García de Enterría (1997). La constitución como norma y el tribunal constitucional, Civitas, Madrid, 1994, pp. 68 ss.; asimismo, Manuel Aragón, El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad, en La vinculación del juez a la ley, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, pp.179-202.
80
los tribunales administrativos y los funcionarios públicos las apliquen de
manera discrecional o peor aún arbitraria; ante lo cual deberían
resolver dichos casos realizando un juicio de razonabilidad,
racionalidad y proporcionalidad38.
Pues bien, si bien el Tribunal Constitucional aún no se ha
pronunciado directamente sobre el tema, los propios tribunales y
funcionarios de la administración pública pueden anular un acto
administrativo, inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser
violatoria de los derechos fundamentales del administrado al debido
proceso y la tutela jurisdiccional.
Eso es así, en la medida que los tribunales administrativos
son responsables de garantizar que el ordenamiento jurídico
administrativo se encuentre vinculado por la Constitución antes que por
ley, como se desprende del Art. 51º de la Constitución que señala la
prevalencia de la Constitución de la Constitución sobre la ley y del
capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo General que
reconoce dicho principio de supremacía constitucional, sin perjuicio de
la labor jurisdiccional ordinaria posterior. En efecto, “el carácter
normativo de la Constitución vincula inmediatamente a la totalidad de
los jueces y Tribunales del sistema y no sólo al Tribunal
Constitucional”.
En este sentido, el Tribunal Fiscal ha expedido diversas
resoluciones, por ejemplo, ha realizado juicios constitucionales
positivos, tanto las normas tributarias como del Código Civil para
aplicarlas interpretándolas de conformidad con la Constitución en
materia del derecho fundamental de la igualdad, a fin declarar inafectas
al impuesto al patrimonio vehicular o al impuesto predial, a la iglesias
protestantes en las mismas condiciones que a la iglesia católica.
38
Germán Bidart Campos (1985). Manual de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1985, p. 706;
81
Asimismo, en el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual, si bien en voto singular, se ha establecido que el
principio de legalidad esta subordinado al principio de supremacía de la
Constitución, motivo por el cual la inaplicación de una norma legal que
vulnera la Constitución es acorde con la seguridad jurídica y la
protección de los derechos fundamentales del administrado.
La labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la
protección de los derechos al debido proceso y la tutela “jurisdiccional”
ha alcanzado también al ámbito de las relaciones entre particulares que
se producen al interior de asociaciones privadas39. En este sentido, hay
una serie de equivalencias de la protección de los derechos
fundamentales del asociado con los derechos de los justiciables. Así,
las entidades asociativas en sus diferentes formas organizativas
cuentan con facultades sancionadoras que han dado lugar a la mayor
jurisprudencia de los magistrados constitucionales por haberse violado
el debido proceso y la tutela “jurisdiccional”.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido que se
viola el derecho de defensa, la presunción de inocencia e incluso el
honor de una persona cuando se expulsa a un socio de una asociación
tras un procedimiento disciplinario privado, sin causal ni motivo alguno,
sin otorgarle la oportunidad de realizar su descargo o, cuando es
sancionado por un órgano que no es competente de acuerdo a los
estatutos de la entidad.
39
Pedro de Vega (1992). La eficacia horizontal del recuso de amparo: el problema de la Drittwirkung der Grundrechte, en DERECHO Nº 46, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pp. 357-375.
82
2.3 EL DEBIDO PROCESO LEGAL
2.3.1 Antecedentes
1. Es importante, referir en un primer momento a las legis
actiones40, ya que se constituyeron en el sistema más
antiguo de enjuiciar en el proceso civil romano, luego les
sucedió la ley aebutia y posteriormente el proceso
extraordinario.
2. En un segundo momento, acotar acerca de la publicación
de las siete partidas (1258), ya que debido a ellas aparece
el moderno derecho procesal civil, de las cuales la tercera
reglamentó el procedimiento civil, donde se postergan en
gran medida los principios del proceso común.
Posteriormente, es acogido por el Código de
Enjuiciamiento en materia Civil peruano de 1852. Luego,
dicho proceso civil moderno se positivizó en 1855 en la
Ley de Enjuiciamiento Civil española. Posteriormente, se
materializa en el Código de Procedimientos Civiles
peruano de 1911, para dar orígen al Código Procesal Civil
peruano de 1993 vigente y finalmente, tenemos que sale a
la luz el sui generis Código Procesal Constitucional
peruano de 2004 (igualmente vigente), donde se concreta
el avance o desarrollo del proceso civil o legal, ampliando
sus alcances a través del proceso constitucional. Cabe
precisar que los dos últimos Códigos mencionados son
correspondientes con el derecho procesal civil
contemporáneo peruano.
40
Las legis actiones fueron el sistema más antiguo del proceso civil romano (primer periodo o “monárquico”), el mismo que cayo pronto en desuso (por sus complicados y estrictos formulismos, ya que bastaba un error mínimo del rito formular para perder la causa; estos formulismos se contraponían con la sencillez y elasticidad necesarias de una administración de justicia ágil y eficiente) y fue completamente olvidado.
83
3. En un tercer momento, tenemos que el derecho procesal
precisaba insoslayablemente de un debido proceso (se
entiende, general y específico), para poder cumplir sus
fines; en tal sentido, dicho debido proceso se constituye en
un derecho fundamental y una garantía procesal (tutela
jurisdiccional efectiva41), dando posteriormente lugar a la
aparición de la tutela procesal efectiva; pero además, éste
proceso debido presenta una naturaleza axiológica y
social.
2.3.2 Definición
Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Urteaga42, el
concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes
condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad
de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más
pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los
sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible
dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del
proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por
transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces
mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas,
vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
critica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del
impulso del juez de oficio y del secretario, una vez iniciado el proceso
con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de
promover su tramite si aquello no cumplen oficiosamente, viii)
responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus
41
La tutela jurisdiccional efectiva es la garantía del justiciable a que: i) su accionar o petición judicial sea admitido (tutela judicial), accionar que posteriormente ii) sea materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que iii) dicha sentencia sea oportuna y debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva). 42
SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro (2003). Exégesis y sistemática del código procesal civil. Volúmen I. Editora Jurídica Grijley, Lima, pp. 08-09.
84
acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y
sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto
de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x)
simplificación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio
de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia
civil.
Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso
general es el derecho de los justiciables a un proceso judicial sin
postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el
camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que
desvirtúen su finalidad que es la justicia. Consecuentemente, queda
claro que, prima facie, el derecho que tienen los justiciables a un
derecho justamente, debido. Sin embargo, tomando como premisa que
precisamente la indebidad del mismo lo desnaturaliza/festina; el
etiquetado o denominación del mismo como “debido proceso”, se
presenta ciertamente como una autología/redundismo. Así, su correcta
designación debe ser únicamente (en puridad): “proceso”.
2.3.3 Formas
El debido proceso general posee dos formas :
i) “adjetiva o formal”, como garante de un desenvolvimiento o
desarrollo procesal debido, y
ii) “sustantiva o material”, como garante de una decisión judicial
basada o enmarcada tanto en la razonabilidad y
proporcionalidad, es decir, garantiza una sentencia justa.
Es necesario dejar constancia que el debido proceso general
(formal y material), conjuntamente con la tutela jurisdiccional efectiva,
forman parte de la tutela procesal efectiva (Art. 4 del Código Procesal
85
Constitucional peruano: “…Se entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de
modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos
por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio
de legalidad procesal penal”).
2.3.4 Modalidades
2.3.4.1 Pluridimensionalidad.
Es imprescindible, urgente e insoslayable dejar
constancia en primer lugar, que si bien es cierto que el
derecho es un sistema u ordenamiento jurídico de normas
obligatorias, sistemáticamente jerarquizadas, que regulan el
desenvolvimiento de la vida humana en sociedad. Es un arte,
una disciplina que crea, desarrolla, interpreta, ordenamientos
y principios jurídicos. No es ya un mero conjunto de normas
(positivismo), tampoco fue o posee carácter de ciencia.
En segundo lugar, tenemos que el derecho (al margen
que actualmente la doctrina mayoritaria no solo peruana sea
conteste con su tridimesionalidad- i) hecho, ii) valor y iii)
norma- del mismo) debe ser a nuestro entender, empezar a
ser entendido, estudiado, interpretado y enseñado, como
mínimo, desde una naturaleza octodimensional inescindible. A
propósito, según el profesor José Antonio Silva Vallejo43, el
derecho presenta ocho dimensiones: i) normas (conjunto de
43
Veni SILVA VALLEJO, José Antonio (2007). El pensamiento filosófico y jurídico. Los grandes maestros. Las escuelas. Lima. p. VI.
86
leyes positivas) ii) hechos (realidades del derecho) iii) valores
(justicia, libertad, seguridad, igualdad, etc.) iv) tiempo jurídico
(plazos, tiempos, condiciones, retroactividad, ultractividad,
etc.) v) espacio jurídico (lugar donde se concreta o manifiesta
el derecho) vi) historia (épocas y periodos determinados) vii)
ideologías (intereses detrás del derecho) y viii) vivencias
(experiencias que determinan situaciones y actitudes frente al
justiciable. A la citada visión octodimensionalista del derecho,
sugerimos considerar que el derecho tiene que ser abordado
además, a la luz de sus fuentes y principios generales.
En tercer lugar, y en ese orden de ideas,
consideramos que el debido proceso general o legal,
conforme a la pluridimensionalidad del derecho, deba y tenga
que sintonizar además (o intente legítimamente hacerlo) con
sus correspondientes dimensiones también múltiples (y no
únicamente en tres –hecho, derecho y norma-, por ejemplo),
en campos de un proceso debido igualmente legal o general.
(los resaltados y subrayado, son nuestros).
2.4 EL DEBIDO PROCESO CIVIL
2.4.1 Generalidades
Si bien es cierto que la llegada o reconocimiento legislativo
del debido proceso legal en el mundo del derecho (a nivel de casi todos
los Estados) no pudo ser más acertada y aplaudida, cabe resaltar que
la sola vigencia y posterior como paulatina aplicación del mismo, no
garantiza necesariamente que su ámbito aplicativo requerido para que
dicho proceso debido se efectivice en las tres modalidades (señaladas
en la parte introductoria del presente trabajo). Así, consideramos
imprescindible urgente e insoslayable, la plasmación o aterrizaje del
debido proceso general pero en las canteras del derecho civil, es decir,
87
que es muy necesario precisar lo relacionado al debido proceso
general, pero orientado al debido o justo proceso civil: esto es,
desarrollar la temática del debido proceso civil, a efectos que hacerlo
palpable, aplicable y efectivo, más allá de su mera denominación como
tal.
Sostenemos lo acotado, en la distinta naturaleza que embarga
a los principios del derecho procesal, a la luz de un debido proceso
legal o general, en sus distintas modalidades. En tal sentido, tenemos a
bien mostrar la distinta naturaleza de, por ejemplo, solo un principio: i)
el principio in dubio pro reo, en el debido proceso penal, ii) el principio
in dubio pro operario, en el debido proceso laboral, iii) el principio in
dubio pro administrado, en el debido proceso administrativo, iv) el
principio in dubio pro consumidor, en el debido proceso de la libre
competencia y defensa efectiva del consumidor, v) el principio in dubio
pro contribuyente, en el debido proceso tributario, vi) el principio in
dubio pro legislatore, en el debido proceso constitucional, vii) el
principio in dubio pro libertate, en el debido proceso corporativo
particular, viii) el principio in dubio pro fisco, en el debido proceso
aduanero, ix) el principio in dubio pro natura, en el debido proceso
ambiental, x) el principio in dubio pro signo priori, en el debido proceso
de propiedad industrial, xi) el principio in dubio pro debitoris, en el
debido proceso concursal, xii) el principio in dubio pro possesore, en el
debido proceso patrimonial, xiii) el principio in dubio pro disciplinado, en
el debido proceso sancionador, xiv) el principio in dubio pro
conventione consecuente de la internacionalidad, en el debido proceso
mercantil uniforme internacional, xv) el principio in dubio pro civi, en el
debido proceso electoral, xvi) el principio in dubio pro filii, en el debido
proceso familiar, xvii) el principio in dubio pro communitate, en el
debido proceso internacional, xviii) el principio in dubio pro asegurado,
en el debido proceso de seguros, xix) el principio in dubio pro
disciplinado, en el debido proceso disciplinario; etc.
88
Consecuentemente, queda claro que los principios no son iguales en
las diversas modalidades del debido proceso general, esto es, de sus
respectivos debidos procesos específicos.
2.4.2 Definición
El debido proceso civil, es conteste con el derecho que tienen
los justiciables a un proceso judicial civil que resuelva, ya sea su
incertidumbre jurídica, ya sea su conflicto de intereses (en ambos
casos de relevancia jurídica); sin postergaciones, retrasos, alteraciones
o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico
procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia y su
respectiva seguridad jurídica.
2.4.3 Fundamento
El basamento y justificación de validéz y vigencia del debido
proceso civil, se encuentra en la Constitución política peruana, cuando
reconoce al debido proceso (legal), en el inciso 3 de su artículo 139º,
en el cual refiriendo a la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, señala: “Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación”. En tal sentido, al reconocer la
Constitución Política peruana al debido proceso general o legal, se
debe entender que cada rama del derecho (en su correspondiente
derecho adjetivo) deberá hacer suyo dicho postulado pero adecuándolo
a su naturaleza, es decir, en el presente caso, en el debido proceso
civil.
89
Otro contundente aporte al reconocimiento del debido proceso
civil, constituye la inclusión del Título Preliminar en el Código Procesal
Civil peruano vigente (T. P., CPC), el cual incluye lineamientos y
principios del mismo. Sin embargo, dado que aún la legislación
peruana no presenta un integral, desagregado, sistematizado y
consolidado desarrollo (no solo legislativo) del debido proceso civil, es
preciso tener que tomar en cuenta la parte pertinente de la Ley
Orgánica del Poder judicial peruano (LOPJ).
2.4.4 Importancia
Además, es preciso considerar la gran relevancia y
trascendencia del tema in comento, porque, finalmente por un lado, el
justiciable precisa de una solución judicial civil justa y oportuna a su
conflicto y por otro lado, dado que el magistrado no discute,
recomienda o comunica, si no, resuelve en dichos términos y no en
otros, debe y tiene que hacerlo de conformidad al debido proceso civil;
he ahí la importancia del desarrollo del mismo.
El debido proceso civil, no solamente debe dar cuenta de su
arribo, si no también, de su legítima aplicación real y total. A su vez,
debe imponerse sobre lo preceptuado en el Código Adjetivo peruano,
cuando faculta al magistrado poder legalmente- más no legítimamente-
solicitar medios probatorios de oficio, ante la presentación insuficiente
(de los mismos) por las partes. Lo mencionado es factible en el
derecho procesal civil peruano, porque es correspondiente con la
perjudicial corriente procesal decisionista, inquisitiva. La misma, es
opuesta a la corriente jurídico procesal garantista, dispositiva.
En ese orden de ideas, consideramos pertinente precisar que
el debido proceso civil se constituirá o configurará únicamente como
tal, cuando en un proceso judicial civil se entienda, interprete y aplique
90
estrictamente, los principios y lineamientos del proceso civil, a todos los
justiciables.
2.4.5 Principios del debido proceso civil
Consideramos que como principios del debido proceso civil,
deben considerarse:
i) El principio de socialización (Art. V, T. P., CPC).- El juez tiene
que tratar por igual a los justiciables, sin importarle las condiciones
de naturaleza, económica, social, etc., de los mismos.
ii) El principio de preclusión.- Una vez cumplidos los plazos
procesales civiles establecidos, se considera una etapa culminada
y cerrada, impidiendo el retorno a la misma. Al respecto, Luís Riby
Durand expresa: “…los derechos y deberes que hubieran podido
ejercitarse y no lo fueron, se consideran abandonados…”.15
iii) El principio de adquisición procesal.- Significa que los
instrumentos presentados con la demanda (además de otros
escritos), pasan a pertenecer al proceso y dejan de serlo de las
partes.
iv) El principio de publicidad.- El magistrado tiene que garantizar
que proceso sea llevado con absoluta accesibilidad al mismo y al
expediente, por parte de los justiciables.
v) El principio de dirección e impulso del proceso (Art. II, T. P.,
CPC).- La dirección del proceso esta relacionada a mando o
manejo del proceso, el mismo que se encuentra a cargo del juez.
Acerca del impulso procesal, el maestro Eduardo J, Couture,
explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del
cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su
dirección hacia el fallo definitivo”44.
44
COUTURE, Eduardo J. (2002). Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª edición. Editorial Montevideo de Buenos Aires. Buenos Aires, p. 142.
91
vi) Sin embargo, es necesario dejar constancia que este deber de
ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado, no es
únicamente atribuible al Juez (oficial expedite procedural), sino
también a las partes, en tanto el mismo no cumpla con lo propio.
Así también lo entiende el profesor Hernando Devis Echandía.45
vii) El principio de iura novit curia (Art. VII, T. P., CPC).- El significado
en castellano del aforismo en latín es: “el juez conoce o sabe de
derecho”. Al respecto, Morales Godo46, acota que el orígen del
mismo data en la edad media, cuando un Juez le decía a uno de
los abogados defensores que hacía uso de la palabra: “Venite ad
factum, curia iura novit” (dadme l os hechos, que yo conozco el
derecho).
viii) Este principio procesal se encuentra positivizado en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano, el mismo
que bajo el título de Juez y derecho, señala: “El Juez debe aplicar
el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo,
no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisiyn en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes”.
ix) El principio de tutela jurisdiccional efectiva (Art. I, T. P., CPC).- Es
la garantía del justiciable a que su accionar o petición judicial sea
admitido (tutela judicial), el mismo que posteriormente sea
materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que dicha
sentencia sea oportuna y debida como efectivamente ejecutada
(tutela efectiva).
x) El principio de congruencia.- Limita el accionar del juez, ya que
solo podrá pronunciarse referente a lo solicitado por las partes.
Este principio se constituye quizá en el de mayor relevancia, ya que
se constituye en un verdadero reto (geológicamente trascendente)
para el juzgador al resolver (vía sentencia) conforme lo que las
45
DEVIS ECHANDIA, Hernando (1985). Teoría general del proceso. Tomo II. Editorial Universal. Buenos Aires, p. 503. 46
MORALES GODO, Juan (2005). Instituciones de derecho procesal. Palestra Editores. Lima, p. 127
92
partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido, peor aún
distinto). De tal modo, los demás principios procesales civiles, no
tendrían razón de ser en el supuesto que el juez no expida su fallo
en abierta violación del principio de congruencia. Además de lo
señalado, tenemos que agregar que las mismas estarán
lógicamente expectantes a lo resuelto. Consecuentemente, el
compromiso del juzgador con dicho principio abarca una esfera
saludablemente más amplia y compleja (es decir, con el proceso y
con las partes).
xi) El principio de economía y celeridad procesales (Art. V, T. P.,
CPC).- Los actos procesales deben garantizar el ahorro de tiempo,
gasto y esfuerzo; y también llevarse a cabo sin demora o
dilaciones, respetando los plazos de ley.
xii) El principio orientador hacia la resolución de conflictos de
intereses e incertidumbre jurídicos (Art. III, T. P., CPC).- El
proceso debe estar únicamente orientado a dilucidar o solucionar
conflictos de intereses e incertidumbres jurídicos, de relevancia
precisamente de naturaleza jurídica.
xiii) El principio de contradicción.- Ante la interposición de una
acción o demanda, la parte demandada tiene garantizado su
derecho a la contestación, esto es, a la defensa.
xiv) El principio de inmediación (Art. V, T. P., CPC).- El juez del
proceso tiene que garantizar el fluído acceso a su persona, por
parte de las partes intervinientes en el mismo.
xv) El principio de correcta conducta de los actores en el proceso (Art.
IV, T.P., CPC).- Los mismos deben conducirse correctamente,
respetando los principios inspiradores del debido proceso civil. Por
tanto, no podrán además, incurrir en temeridad y mala fe
procesales
xvi) El principio de iniciativa de parte (Art. IV, T. P., CPC).- A través del
cual solo las partes están facultadas de promover el inicio de un
proceso.
93
xvii) El principio de concentración (Art. V, T. P., CPC).- Los actos
procesales deben levarse a cabo en el menor tiempo posible.
xviii) El principio de imperatividad de las normas adjetivas (Art. IX,
T. P., CPC).- En el proceso, debe ser de estricta observancia lo
prescrito en la norma.
xix) El principio de pluralidad de instancias.- Lo resuelto por el juez
inferior puede ser revisado por el de superior jerarquía,
garantizando la revisión de lo resuelto.
xx) El principio de motivación de las resoluciones judiciales (Art. 12º
LOPJ).-Dichas resoluciones deben contar con el fundamento
jurídico respectivo que las sustenta, a excepción de las de mero
trámite.
xxi) El principio de imparcialidad e independencia del magistrado.- El
juez tiene que resolver el proceso sin perjudicar o favorecer a una
de las partes, debe actuar con absoluta imparcialidad. Así también,
tiene que actuar con autonomía, sin ceder a presiones conducentes
a modificar o alterar sus decisiones.
2.5 DIFERENCIAS ENTRE DEBIDO PROCESO LEGAL, GENERAL Y
DEBIDO PROCESO CIVIL
El debido proceso legal (al que ab initio decidimos denominar, general)
se caracteriza por desenvolverse con justeza en el transcurso, devenir o
trayecto procesal (iter procesal). Así también lo entiende TICONA
POSTIGO47 cuando dice: “Es un derecho humano o fundamental que tiene
toda persona y que le faculta exigir al estado un juzgamiento imparcial y
justo, ante un juez responsable, competente e independiente”.
Por su parte, el debido proceso civil o especifico (en puridad, debidos
procesos específicos son los que referimos, respecto de sus principios, en el
47
TICONA POSTIGO, Víctor (2009). El derecho al debido proceso en el proceso civil. Editorial Grijley. Lima, p. 64.
94
punto 4.1. del acápite IV., de la presente entrega), importa el derecho que
tienen los justiciables a un justo proceso civil que resuelva, ya sea su
incertidumbre jurídica, ya sea su conflicto de intereses (en ambos casos de
relevancia jurídica); sin postergaciones, retrasos, alteraciones o
deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico
procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia y su
respectiva seguridad jurídica. El debido proceso civil, no es sinónimo de
proceso civil, en todo caso, viene a ser una suerte de proceso civil
recargado, pues, presenta un énfasis muy marcado de identificación con la
justicia, oportunidad y eficacia civil, en salvaguarda y garantía de los
derechos procesales del justiciable, en los predios del derecho civil.
Es decir, la diferencia radica en que: i) mientras el debido proceso legal
garantiza y otorga derecho al justiciable a tener un justo proceso en las tres
modalidades que presenta dicho debido proceso (ya que siendo a la vez,
genérico, amplio, no desagregado, como impreciso a nivel de debidos
procesos específicos, como por ejemplo: el debido proceso civil); ii) el debido
proceso civil, única y específicamente garantiza y otorga lo propio (al
justiciable) conforme a los principios que inspiran un justo o debido derecho
procesal civil.
Sin embargo, huelga acotar que el hecho que existan (aunque aún sin
desarrollarse totalmente) debidos procesos específicos, no significa que no
se encuentren en algunos casos (y en unos más que en otros) íntimamente
relacionados o que no exista entre ellos una relación de interdependencia;
he ahí donde radica la difícil (mas no imposible) empresa que embarga el
desarrollo y deslinde de los debidos procesos específicos. Así también, lo
propio de los mismos respecto del debido proceso legal o general.
95
2.6 VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
96
97
MARCO TEÓRICO DE NUESTRAS DOS VARIABLES DE ESTUDIO
III. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (V.I.)(MAS O MENOS CON EL MISMO
ESQUEMA DE LA TESIS QUE NOS SIRVE DE MODELO, TRATANDO DE
ACTUALIZAR CONTENIDO)
IV. HABEAS CORPUS DENEGADO POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
(V.D.)
2.1 HABEAS CORPUS (3)
2.1.1 Antecedentes
2.1.2 Definición
2.1.3 Finalidad (4)
2.1.4 Características (4)
2.1.5 Ámbito de tutela del habeas Corpus(4)
2.1.5.1 Protege y ampara la libertad individual (4)
2.1.5.2 Contra actos u omisiones que vulneran los
Derechos Constitucionales (4)
2.1.5.3 Proceso de la acción de Habeas Corpus (4)
2.1.5.4 Habeas Corpus y los Regímenes de
excepción (4)
2.1.6 Modalidades del habeas corpus
2.2 DEBIDO PROCESO (1)
2.2.1 Marco histórico (1)
2.2.1.1 Europa
2.2.1.2 América del Norte
2.2.1.2.1 Estados Unidos
98
2.2.1.3 América Latina
2.2.1.3.1 Perú
2.2.1.3.2 Ecuador
2.2.2 Fundamentación (1)
2.2.2.1 Fundamentación filosófica
2.2.2.2 Fundamentación legal
2.2.2.2.1 Constitución Política del Perú
2.2.2.2.2 El Pacto Internacional de derechos Civiles y
Políticos
2.2.2.2.3 Convención Americana sobre los Derechos
Humanos
2.2.2 Concepto
2.2.3 Derechos al Debido Proceso (2)
2.2.4 Tutela Jurisdiccional (2)
2.2.5 Jurisprudencia Constitucional (2)
2.2.5.1 Acción de habeas Corpus (6)
2.2.5.2 Acción de Amparo (6)
2.3 EL DEBIDO PROCESO LEGAL (3)
2.3.1 Antecedentes
2.3.2 Definición
2.3.3 Formas
2.3.4 Modalidades
2.3.5 Pluridimensionalidad
2.4 EL DEBIDO PROCESO CIVIL (3)
2.4.1 Antecedentes
2.4.2 Definición
2.4.3 Fundamento
2.4.4 Importancia
99
2.4.5 Principios del debido proceso civil
2.5 DIFERENCIAS ENTRE DEBIDO PROCESO LEGAL, GENERAL Y
DEBIDO PROCESO CIVIL (3)
2.6 VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (falta)