SRZH-JNE 26/2012
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Ciudad Valles, San Luis Potosí, a 23 veintitrés de septiembre del año 2012
dos mil doce.
Vistos, para resolver los autos del Juicio de Nulidad Electoral,
promovido por ELIMINADOS en su carácter de Representantes del Partido
del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática respectivamente,
ante el Comité Electoral de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí;
donde se impugna, la Declaración de Validez de la Elección de fecha 01
uno de julio de 2012 dos mil doce, relativa a la elección de Ayuntamiento
de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, y la Constancia de Validez y
Mayoría a la Planilla de Candidato Común propuesto por los partidos
políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y
Conciencia Popular; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El 1° primero de julio del año 2012 dos mil doce,
se llevaron a cabo las Elecciones de Integrantes de los Ayuntamientos del
Estado, así como de Diputados que integrarán la LX Legislatura del
H. Congreso del Estado, para el período Constitucional 2012-2015.
SEGUNDO. El Comité Municipal Electoral de San Vicente
Tancuayalab, San Luis Potosí, a las 08:00 ocho horas del día 04 cuatro
del mes de julio del año en curso, llevó a cabo el Cómputo Municipal de la
Elección de Integrantes del Ayuntamiento, declarando la validez de la
elección y otorgando la Constancia de Validez y Mayoría a la planilla del
JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL NÚMERO: SRZH-JNE 26/2012.
PROMUEVE: ELIMINADOS EN SU
CARÁCTER DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RESPECTIVAMENTE. EN CONTRA DE:. LOS RESULTADOS EMANADOS Y ASENTADOS EN LAS ACTAS DE SESION DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DE HUEHUETLAN SAN LUIS POTOSI LLEVADA A CABO EN EL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN, S.L.P. EN FECHA 4 DE JULIO DE 2012. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN VICENTE TANCUAYALAB, SAN LUIS POTOSÍ.
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candidato común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México, encabezada por el C. ELIMINADO.
TERCERO.- Con fecha nueve de julio del año 2012 dos mil doce,
mediante oficio número 36, signado por ELIMINADOS, en su carácter de
Consejero Presidente y Secretario Técnico Suplente respectivamente, del
Comité Municipal Electoral de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí,
notificaron a este Tribunal la interposición del Juicio de Nulidad
Electoral promovido por los CC. ELIMINADOS, en su carácter de
Representantes del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución
Democrática y Titular de la Candidatura Común, PRD-PT,
respectivamente, ante el citado Comité, así como las pruebas que
adjuntaron al mismo; Informe Circunstanciado que rinde como autoridad
responsable y los anexos que se detallan en el acuse de recibido, al cual
le fue asignado como número de expediente SRZH-JNE 26/2012 del
índice de este Tribunal
CUARTO.- Por auto de fecha 12 doce del mes de julio de 2012 dos
mil doce del presente año, se radicó y ordenó el registro del presente en el
Libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en este Tribunal, mismo que
se admitió a trámite, el cual fue debidamente notificado de su admisión,
tanto al actor en su domicilio autorizado, como a los terceros interesados
por cédula fijada en los estrados de esta Sala, otorgando a los mismos y al
público en general el término de 48 cuarenta y ocho horas para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese, tal y como lo establece el
artículo 25 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado.
QUINTO.- Con fecha 14 catorce y 18 dieciocho de julio del año
2012 dos mil doce, se recepcionaron en esta Sala, los escritos de J.
ELIMINADO tercero interesado, en su carácter de Presidente Municipal
Electo para el Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí,
mediante los cuales exhibió a este Tribunal Electoral, dos escritos, el
primero signado por ELIMINADO, y el segundo, por ELIMINADO, en su
carácter de Representantes ante el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC), manifestando su
voluntad de desistirse de la acción intentada ante este Órgano
Jurisdiccional; asimismo, el Comité Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC), mediante oficios
CEEPC/SEA/1169/2012 recibido el 18 dieciocho del mes y año en curso y
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CEEPC/SEA/1202/2012 recibido el 19 diecinueve de julio del año que
transcurre, allegó a esta Sala los ocursos que ante esa Autoridad Electoral
presentaron los CC. ELIMINADOS, relativos al desistimiento del presente
recurso.
SEXTO.- Por auto de fecha 19 diecinueve del mes de julio del año
2012 dos mil doce, se requirió al Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC), a fin de que
informara si los firmantes de los escritos de desistimiento, en su calidad de
representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y
del Trabajo, se encontraban acreditados como tales, ante dicho organismo
electoral.
SEPTIMO.- Con fecha 24 veinticuatro de julio del año en curso,
mediante oficio número CEEPC/PRE/CJHZ/1230/2012, recepcionado vía
fax y en original, al que se acompañaron dos anexos certificados, el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis
Potosí, dio cumplimiento al requerimiento hecho por esta Sala, por lo que
con la misma fecha, se le tuvo por informando que los CC. ELIMINADOS se
encuentran debidamente acreditados como representantes suplentes de
los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ante el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad
federativa, acreditándolo dicho organismo con copia certificada de sus
nombramientos, ordenándose dictar la resolución correspondiente el Juicio
en que se actúa.
OCTAVO.- Esta Sala Electoral el día 25 veinticinco del mes de julio
del año 2012 dos mil doce, sobreseyó el Juicio de Nulidad Electoral,
declarando procedente el desistimiento formulado por los CC. ELIMINADOS
acreditados como representantes suplentes de los partidos Políticos de la
Revolución Democrática y del Trabajo, ante el Consejo Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
NOVENO.- Inconformes con la resolución de SOBRESEIMIENTO,
con fecha 28 veintiocho de julio del año 2012 dos mil doce, los C.C.
ELIMINADOS, en su carácter de Representantes del Partido del Trabajo,
del Partido de la Revolución Democrática y Titular de la Candidatura
Común, PRD-PT, respectivamente, ante el Comité Electoral de San
Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, interpusieron RECURSO DE
RECONSIDERACION en contra de la citada resolución, planteando sus
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manifestaciones al respecto el C. ELIMINADO en su carácter de tercero
interesado, mediante escrito recepcionado en esta Sala el 01 uno de
agosto del año en curso, dándose el correspondiente aviso a la
Superioridad.
DECIMO.- Una vez transcurrido los términos a que se refiere la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el
Estado, con fecha 02 dos del mes de agosto del año en curso se
remitieron los autos originales en que se actúa, así como, el informe
circunstanciado, el Recurso original de Reconsideración y el escrito de
comparecencia del tercero interesado a la Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Electoral con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, para su
debida substanciación.
DECIMO PRIMERO.- Recibidos los autos originales en la Sala de
Segunda Instancia, fue asignado el Toca de Reconsideración número
26/2012 del índice de esa Sala para su identificación oficial y con fecha
08 del mes de agosto del año en curso, mediante oficio número 725/2012,
la Superioridad notificó a esta autoridad jurisdiccional electoral su
INCOMPETENCIA para conocer y resolver el medio de impugnación
intentado, determinando EL REENCAUZAMIENTO del mismo en VIA DE
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL a la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Segunda Circunscripción
Plurinominal con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León
DECIMO SEGUNDO.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Segunda Circunscripción Plurinominal
con sede en la Ciudad de Monterrey, San Luis Potosí, mediante oficio SM-
SGA-OA-2115/2012, fechado el 24 veinticuatro del mes de agosto del año
2012 dos mil doce, relativo al expediente SM-AG-40/2012, notificó su
competencia para conocer de los presentes autos, ordenando la escisión
de la demanda relativa al medio de impugnación promovido por los
actores, la que se atendió en la vía de Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano por lo que hace a ELIMINADO
y como Juicio de Revisión Constitucional Electoral en relación con los
partidos Políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática, decretando
su acumulación.
DECIMO TERCERO.- Finalmente y con fecha 19 diecinueve del
mes de Septiembre del año en curso, mediante oficio número SM-SSGA-
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OA-2295/2012, la Sala Electoral Federal, notificó la resolución dictada
dentro del expediente SM-JRC-94/2012 y su acumulado SM-JDC-
2091/2012, donde se ordena a esta Sala resolver el Juicio de Nulidad
Electoral en que se actúa, interpuesto por los C.C. ELIMINADOS en su
carácter de Representante del Partido del Trabajo, del Partido de la
Revolución Democrática respectivamente, ante el Comité Electoral de San
Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, pero también sobreseyó el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano del
C. ELIMINADO, y por ello se procede a cumplir la misma sus términos, con
la libertad de Jurisdicción; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Regional
de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,
Zona Huasteca, es competente para conocer y resolver del presente Juicio
de Nulidad Electoral conforme a lo dispuesto por los artículos 14, 16
fracción III y IV, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 32 y 90 de la Constitución Política del Estado de San Luis
Potosí; 3, 26, 30, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado; 270 y 271 fracción III de la Ley Electoral del Estado; 5 fracción III,
6 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; Apartado Tercero Párrafo Sexto, del Acuerdo emitido por el
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el 23 veintitrés de agosto de 2008 dos mil ocho, 1º, 2° y 9° del
Reglamento Interior del Poder Judicial del Estado; porque esta Sala
Regional al formar parte del Tribunal Electoral es un órgano especializado
del Poder Judicial del Estado, con facultades jurisdiccionales en materia
electoral y único órgano competente para interpretar el alcance de la Ley
Electoral; y además porque la autoridad emisora radica dentro del territorio
donde esta Sala Regional ejerce Jurisdicción y por el acuerdo antes
citado esta Sala es competente para conocer del presente Juicio de
Nulidad Electoral propuesto por un partido político para impugnar un acto
emitido por una Autoridad electoral local, como es el Comité Municipal
Electoral, haciendo valer presuntas violaciones a la Ley Electoral del
Estado y respecto al desarrollo y cómputo de la Elección.
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SEGUNDO. PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN. Se justificó que los
C.C. ELIMINADOS, en su carácter de Representante del Partido del Trabajo
y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el
Comité Electoral de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, toda vez
que se desprende en el informe circunstanciado que acompaña la
autoridad responsable, visible a foja 1 frente, que la misma reconoce que
los promoventes se encuentran legitimados para promover el medio de
impugnación planteado conforme lo establece el artículo 60 fracción I de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente
en el Estado; por lo tanto, los recurrentes tienen personalidad para
interponer el presente medio de impugnación, conforme a lo señalado por
los numerales 270 y 271 fracción III de la Ley Electoral; así como el
artículo 12 fracción I y 60 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. IDONEIDAD DEL RECURSO. Es idóneo el presente
Juicio de Nulidad Electoral, porque el artículo 57 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que dentro del
proceso electoral, exclusivamente en la etapa de resultados y declaración
de validez, es el medio que procede para impugnar las determinaciones
de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las
elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los
ayuntamientos.
En ese sentido, cabe señalar que el presente Juicio de Nulidad
Electoral, es un medio con el que cuentan los ciudadanos y los partidos
políticos con el objeto de lograr la confirmación del acto impugnado; de
declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para
cualquier elección; revocar las constancias de mayoría o de asignación
expedidas a favor de un candidato fórmula o planilla, otorgarlas al que
resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente
como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias
casillas y, modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital,
municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda; y
declarar la nulidad de una elección y, en consecuencia, revocar las
constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración de
validez de la elección, según corresponda, cuando se dé alguno de los
supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de San
Luis Potosí.
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CUARTO. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Previo al
estudio del presente recurso, se procede a analizar si en la especie se
actualiza una causal de improcedencia de las contenidas en los artículos
14 y 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de San Luis Potosí, por ser de orden preferente y
público, lo anterior es así, porque de surtirse algún presupuesto de los que
prevén dichas disposiciones, se tendría por concluido el presente
procedimiento. En efecto, en cuanto a la forma el presente medio de
impugnación contiene cada uno de los requisitos a que se refiere la
primera disposición invocada los cuales son de carácter formal, por una
parte, y por la otra, no existe acto de autoridad electoral que haya dejado
sin materia al presente medio de impugnación; además de que no se
advierte que el agraviado haya sido suspendido o privado de sus derechos
políticos electorales.
En consecuencia, y al no advertirse causal de sobreseimiento que
permita dar por concluido el presente medio de impugnación se procede al
estudio exhaustivo de los planteamientos del inconforme.
QUINTO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Una vez que fue leído de
manera integral el escrito del recurrente, se advierte que el acto que
impugna es la Declaración de Validez de la Elección de fecha 01 de
Julio de 2012, relativa a la elección del Ayuntamiento de San Vicente
Tancuayalab, San Luis Potosí y como consecuencia el otorgamiento
de las Constancias de Validez y de Mayoría a la planilla de Candidato
común propuesta por los Partidos, Revolucionario Institucional,
Partido Verde Ecologista de México y Conciencia Popular.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. El presente asunto tiene su origen
en los comicios del pasado 1º de julio del año que transcurre, celebrados
para elegir al alcalde del Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San
Luis Potosí, en los cuales resultó ganador ELIMINADO, candidato postulado
por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y
Conciencia Popular; derivado de lo cual, el Comité Municipal Electoral
competente declaró la validez de la elección de mérito para el periodo
constitucional dos mil doce-dos mil quince, y emitió la constancia de
mayoría y validez a favor de la planilla atinente.
Conforme a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no
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procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto
derecho, imposibilitando a este Órgano Jurisdiccional suplir las
deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no
puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
No obstante lo anterior, los agravios pueden tenerse por formulados
independientemente de su ubicación, ya sea en cierto capítulo o sección
de la demanda, sin importar su presentación, formulación o construcción
lógica, como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva,
puesto que el Juicio de Nulidad Electoral no es un procedimiento
formulario o solemne, sin embargo, para que este órgano jurisdiccional se
ocupe de su estudio, es indispensable que se expresen con claridad la
pretensión y la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que
ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese
agravio, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el
proceder de la autoridad responsable.
En este sentido, los agravios deben estar dirigidos a destruir la
validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la
responsable tomó en cuenta al resolver, de lo contrario, resultarían
inoperantes, puesto que no atacan en esencia la resolución impugnada,
dejándola así intacta y firme.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/1998,
cuyos rubros, respectivamente, son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Una vez sentado lo anterior, lo procedente es determinar los
motivos de disenso que se invocan en el presente Juicio de Nulidad
Electoral, a efecto de facilitar su estudio, de conformidad con la
jurisprudencia 4/99, publicada bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
SÉPTIMO. AGRAVIOS.
“…UNICO.- VIOLO LA RESPONSABLE EN NUESTRO PERJUICIO LOS PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, por las razones siguientes:
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a) Porque el TERCERO INTRESADO.- J. JESUS SONI BULOS, no se separó del cargo de Diputado Local para participar en el proceso de selección de los partidos Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Conciencia Popular y por tanto, incumplió con las normas de los institutos en cuestión, y
b) Por fungir con tal carácter, sin haber solicitado licencia en el plazo establecido, incumplió con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política local, precepto que, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente: ARTÍCULO 118.Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos: II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad; No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes de la elección. Es preciso señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –salvo la restricción relativa a la relección inmediata- no establece los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan ser miembros de los Ayuntamientos, razón por la cual constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del Legislador local y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de los Estados de la Republica han establecido requisitos diversos. En el caso concreto, el Constituyente estatal estableció en el artículo 118, fracción II, de la Constitución de San Luis Potosí que “los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad”, para poder ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos, debían separarse de sus respectivos cargos ciento veinte días antes de la elección. Empero, el ordenamiento legal en cita no explicitó el alcance de la expresión de referencia, de manera que pudieran identificarse con claridad a los destinatarios de la misma. En tal sentido, es necesario interpretar el numeral de mérito, a efecto de establecer si los diputados locales que busquen competir por una posición en algún Ayuntamiento en la entidad en cita, están obligados a separarse de su puesto, en la temporalidad indicada. Tal interpretación debe ser ineludiblemente conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, prefiriendo el alcance normativo que maximice tales prerrogativas; atento a lo dispuesto en la tesis P. LXIX/2011(9ª.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Para lo anterior, debe considerarse el contexto normativo mexicano, de manera que pueda evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de las normas que impiden a los servidores públicos en funciones, resultar elegibles en los procesos comiciales atinentes, sin haberse separado de su encargo con la anticipación debida. En ese orden de ideas, se encuentra que el sistema constitucional de nuestro país se articula a través de reglas y principios; estos últimos constituyen mandatos de optimización a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues establecen valores que garantizan la existencia misma de una sociedad. Tales máximas irradian la totalidad del ordenamiento y deben ser respetadas en todos los niveles del entramado estatal, existiendo para las autoridades la obligación de tutelarlas y hacerlas observar, máxime si su contenido versa sobre derechos humanos, materia en la cual, por mandato del el (sic) artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conmina a las diversas instancias gubernamentales a promover, respetar, proteger y garantizar las prerrogativas de referencia, de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. Ahora bien, de entre los contenidos constitucionales que la carta fundamental mexicana reputa valioso y dignos de garantía destaca la igualdad (artículo 1º), que debe de entenderse como la exigencia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Asimismo, significa dar un trato igual de los derechos humanos; al respecto el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos
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Humanos prevé que todas las personas son iguales ante la ley u, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección. Es importante destacar que en un régimen democrático la exigencia de igualdad implica, entre otras cuestiones, que todas las personas puedan tener garantizadas idénticas oportunidades de ejercer el poder político, circunstancia que permea y trasciende a la generalidad de los derechos de participación política, como lo es el de ser votado. En tal sentido, el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad:
a) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos;
b) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y;
c) a acceder a las funciones públicas de su país. Al respecto, la Corte Interamericana ha precisado que además de que los derechos mencionados tienen la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo que “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos”. Así, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos en general puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad, es decir, teniendo aseguradas como personas potencialmente iguales, las mismas posibilidades de ocupar los cargos públicos sujetos a elección, si logran la cantidad de votos necesarios para ello, debiendo excluirse las condiciones que provoquen un desequilibrio o privilegio injustificado entre contendientes. En esa tesitura, en materia política, a partir de los artículos 41, base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, se desprende uno de los principios que no fue violado que se denomina principio de equidad en la contienda que, como derivación de la igualdad, se encamina a que las condiciones materiales y jurídicas en un proceso electoral no favorezcan en mayor medida a alguno de los participantes, lo cual se acata cuando la legislación establece que todos los que se ubiquen en un supuesto estén sujetos a la misma regulación. Ahora bien, en el contexto de los procesos políticos de selección de representantes, garantizar un bien jurídico valioso como la igualdad precisa que el Estado atenúe aquellas ventajas que pudieran producir asimetría entre los contendientes, con la finalidad de nivelar fuerzas en principio dispares. Lo anterior pues implica una intervención estatal al derecho fundamental de sufragio pasivo de alguno de los concursantes, mediante la imposición de límites o modalidades a su prerrogativa político-electoral; circunstancia que resulta válida, atendiendo a que, en principio, los derechos humanos no son absolutos y pueden acotarse cuando con ello se persiga un fin legítimo, y la medida resulte necesaria y proporcional, esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa. En esa lógica se insertan las nomas de restricción para la postulación del ciudadano que ya ejerce un cargo público, pues buscan evitar la desventaja de quien no ejerce ninguno y no cuenta con una plataforma pública, recursos y apoyos, como los que tienen algunos de los servidores públicos. Tal obligación se suele construir a partir de consideraciones en torno a la naturaleza de la función y al ámbito de influencia; por ejemplo, se estima necesaria la separación sólo de aquellos empleados estatales ubicados en la cúspide de sus respectivas jerarquías con atribuciones de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad. En el Estado de San Luis Potosí, en términos del artículo 118, fracción II, de la Constitución local, se establece una restricción al derecho a ser votado, en los siguientes términos: Artículo 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
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I. El gobernador del Estado; II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con
atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad; III. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o
que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo; y
IV. Los ministros de culto religioso. No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes del día de la elección. Tampoco lo estarán los ciudadanos a que se refiere la fracción III si se separan de su cargo noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Énfasis añadido) Como se adelantaba, ante el vacío de una definición legislativa que dé contenido a la citada fracción II, es menester efectuar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la expresión de referencia, a efecto de establecer el alcance de la restricción. A partir de la literalidad de los términos, se observa que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define funcionario como:
1. m. y f. Persona que desempeña cada uno. 2. m. y f. Arg., Ec. Y Ur. Empleado jerárquico, particularmente el estatal
La fuente consultada considera al funcionario como un empleado jerárquico, de ámbito estatal, sin embargo, existe una diferencia sustancial entre empleado y funcionario, la cual estriba en las actividades que desempeña cada uno. En efecto, el término “funcionario” guarda relación con acciones de: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad. En cambio, el significado del vocablo “empleado” se encuentra ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Lo anterior, se corrobora con la tesis relevante LXVIII/98 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO””. Hasta aquí, podemos afirmar que un funcionario es la persona que se desempeña en la función pública, con cierta jeraquía y cuenta con poder de mando y decisión. Ahora, por lo que hace al sustantivo “nombramiento” el glosario consultado en líneas anteriores, nos proporciona el concepto siguiente:
1. m. Acción y efecto de nombrar. 2. m. Cédula o despacho en que se designa a alguien para un cargo u
oficio. 5 Funcionario: http://lema.rae.es/drae/?val=funcionario
Al respecto, se advierte que el vocablo en estudio corresponde a la acción de designar mediante cédula o despacho a alguien para un cargo u oficio, pero no aclara si este acto lo debe realizar una persona en especifico, un grupo reducido, o una comunidad en general. Por ello, deben traerse a colación los conceptos “designación” y “elección”, como sucede en seguida:
Elección. (Del lat. electῐo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de elegir. 2. f. Designación, que regularmente se hace por votos, para algún cargo,
comisión, etc. 3. f. Libertad para obrar. 4. f. pl. Emisión de votos para designar cargos políticos o de otra
naturaleza. Designación.
1. f. Acción y efecto de elegir. 2. f. Ling. Función lingüística la cual se hace referencia a las personas ya
las cosas. Designar. (Del lat. Designāre).
1. tr. Formar designio i propósito. 2. tr. Señalar o destinar a alguien o algo para determinadofin (sic). 3. tr. Denominar, indicar.
De los significados trasuntos, se advierte que existen, cuando menos, dos interpretaciones gramaticalmente válidas: un nombramiento puede derivar de la voluntad de un apersona de mutuo propio, o bien, provenir de votaciones populares.
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Por tal motivo, el sistema de interpretación utilizado resulta insuficiente para desprender la voluntad del legislador ordinario local al limitar a los funcionarios de nombramiento estatal o municipal a integrar los ayuntamientos, si no se separaron del cargo en el tiempo previsto. Ahora bien, al efectuar una interpretación sistemática acotada a las normas de la propia Constitución Local se observa que los artículos 26 y 47, respectivamente establecen: Artículo 26.- Son Prerrogativas de los ciudadanos potosinos: […] II. Poder ser votados para todo los cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empelo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan;… …Artículo 47.- No pueden ser Diputados:
I. El gobernador del Estado; II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con
atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad o con funciones jurisdiccionales;
III. Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos; IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o
que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el distrito en donde se celebre la elección; y
V. Los ministros de culto religioso… Del análisis conjunto de las disposiciones en cita, en relación con el diverso numeral 118 fracción II, pudiera concluirse que la norma local distingue entre cargos de elección popular y aquellos que se obtienen por nombramiento, con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad. Sin embargo, de la interpretación armónica de estas disposiciones queda claro que con independencia el origen o método par acceder al cargo (sea por elección popular en la que se delega la soberanía del pueblo, o por construcción legislativa) siempre y cuando su ejercicio lleve implícita la delegación de la fuerza del Estado, a través de un poder de mando sobre la sociedad, mismo que se traduce en una relación a subordinación, acompañada de la posibilidad de establecer derechos, e imponer obligaciones a la comunidad, lo que el poder constituyente determinó fue que las cualidades de estos encargos, resultan, en principio, incompatibles con el cargo de diputado o munícipe verbigracia. Sin embargo, de una lectura cuidadosa, se advierte que estas incompatibilidades se refieren al proceso para llegar a ocupar tal posición, pues supondría un desequilibrio a los principios de igualdad y al derecho fundamental de todo ciudadano potosino de aspirar al ejercicio del poder público, con independencia, se insiste, del nivel de gobierno estatal o la naturaleza del cargo, pues bastaría que se actualizaran las características destacadas en la constitución, para impedir el acceso. En este contexto, de la interpretación funcional, se advierte que lo que previó el Constituyente, fue generar la posibilidad de igualdad de condiciones al acceso del poder público, haciendo a un lado cualquier vestigio de desequilibrio democrático; para lo cual buscó eliminar o disminuir al máximo cualquier tipo de presión, sustentada en una relación jerárquica o incluso en la fuerza coactiva del Estado como plataforma política, pues incluso estimó que no resultaba viable que un Presidente Municipal, por ejemplo, accediera al cargo de diputado, por mayoría de razón, no se encuentra razón suficiente par no prohibir que un legislador pretenda ocupar un puesto de elección popular municipal, salvo que, se elimine o reduzca al mínimo –como se precisó con anterioridad- estos elementos desequilibrantes, mediante la suspensión temporal de los atributos en comento. Así, para valorar el juego de los principios: derecho a ser votado, por una parte; e igualdad y equidad en la contienda, por otra, deviene necesario establecer si resulta justificado restringir la prerrogativa de referencia, de una persona que actúa como representante del poder legislativo local, a través de una medida como la separación del encargo, a través de un test de proporcionalidad. El juicio de proporcionalidad o razonabilidad está compuesto de diversos principios:
1. Fin constitucionalmente legítimo.
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2. Idoneidad. Consistente en que las medidas adoptadas tengan una relación de causa-efecto para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo.
3. Necesidad: implica que no haya otras medidas alternas para alcanzar el fin propuesto, pues toda limitación de los derechos fundamentales o básicos debe realizarse a través de la medida más favorable (o menos restrictiva) para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objeto pretendido.
4. Proporcionalidad (en sentido estricto): la importancia del objetivo perseguido por el legislador debe estar en una relación adecuada con el derecho fundamental intervenido. El medio debe ser proporcional a dicho fin y no producir efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados. Cada uno constituye una condición necesaria y, en su conjunto, implica una condición suficiente del juicio de razonabilidad o proporcionalidad, de forma tal que si una medida legislativa no cumple con alguno de los principios, entonces no superará la prueba. En el particular se observa lo siguiente:
1. Fin constitucionalmente legítimo. La igualdad y equidad en la contienda electoral integran valores fundamentales de una sociedad democrática, pues aseguran el desarrollo de comicios donde todos los contendientes cuentan con las mismas posibilidades reales de triunfo.
2. Idoneidad. De tal suerte, el intentar disminuir asimetrías entre participantes o desaparecer ventajas injustificadas de alguno de ellos (tales como eliminar o reducir los atributos de poder de mando, jerarquía y autoridad), a través de un criterio de temporalidad en la ausencia del ejercicio del encargo.
3. Necesidad. La medida consistente en la “separación del encargo” con una antelación de ciento veinte días a la jornada electoral, tiene por finalidad disminuir o hacer desaparecer la influencia que un servidos público pudiera tener dentro de su comunidad, ya sea porque cuenta con facultades de mando, dispone de atribuciones de decisión, tiene a su disposición información gubernamental, cuenta con recursos humanos o financieros públicos, o bien goza de fuero, u otras prerrogativas que pudieran constituir una ventaja comicial indebida, pues no se advierte otra herramienta alterna prevista por el Constituyente local, como pudiera ser, la prohibición absoluta de ejercer el cargo, o que aun manteniéndose en este, se suprimieran las potestades o características del mismo.
4. Aplicación del principio de proporcionalidad en estricto sentido. En tal sentido, en relación al fin que se desea alcanzar (igualdad y equidad), la aludida separación constituye la medida menos restrictiva al derecho fundamental de ser votado, frente a otras alternativas como se precisó con anterioridad. En efecto, la medida no supone la renuncia al cargo previo, sino la mera separación temporal, que puede obtenerse mediante una licencia sin goce de sueldo, existiendo la posibilidad de que, en su caso, el participante reanude sus funciones pasados los comicios atinentes. De igual forma, a efecto de no limitar de manera ininterrumpida el derecho de sufragio pasivo de las personas que ocupan puestos públicos, el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, restringió que los “funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad” pudieran ser elegibles en tanto no se hubiesen separado se sus cargos, ciento veinte días antes de la jornada electoral, circunstancia que hace suponer que consideró que tales servidores pueden poseer una influencia de trascendencia, incluso mayor a la de los miembros de las Fuerza Armadas que están en servicio activo, o tiene mando de policía en el municipio respectivo, cuya temporalidad de separación es de noventa días. En consecuencia, existe una correspondencia adecuada entre la restricción al derecho a ser votado y la necesidad de tutelar la igualdad y equidad en la contienda. El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal que se encamina a la integración legítima de los poderes públicos pues –junto con el derecho de voto- constituye el conducto para que una persona pueda tener acceso al poder. Integra además uno de los logros de los regímenes democráticos, caracterizados por la exclusión de la arbitrariedad y la generación de
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condiciones a partir de las cuales las personas puedan elegir a sus representantes. Por otra parte, como ya se destacó, igualdad y equidad constituyen principios valiosos para una sociedad democrática, pues tienden a asegurar un equilibrio entre contendientes, garantizándoles potencialmente las mismas oportunidades de triunfo. Dicha finalidad no se lograría de permitirse que en los procesos comiciales participaran individuos que gozaran de ventajas a las cuales no tuvieran acceso todo los participantes; circunstancia que implicaría un trato diferenciado a sujetos que se ubican en los mismo supuestos legales, lo que supondría un trato desigual y discriminatorio. En consecuencia, otorgar idéntico alcance al derecho a ser votado de las personas que desempeñan una función pública, respecto de individuos que no son, traería como desventaja la generación de condiciones discriminatorias, en una sociedad que aspira a la igualdad. Por el contrario, acotar temporalmente el derecho de quien ostenta el cargo de diputado local en el sentido de restringir transitoriamente la libertad de permanecer en un puesto estatal (ciento veinte días antes de la jornada), implica limitar temporalmente la libertad de empelo del funcionario atinente, lo que sin embargo permite asegurar los principios de igualdad y equidad en la contienda. En efecto, la restricción en mención supone una intervención al derecho de ocupar un cargo de elección popular y a la libertad de empleo, en un grado bajo. Esa misma limitante produce un beneficio en grado alto respecto a los principios de igualdad y equidad en la contienda, pues evita que funcionarios gubernamentales en funciones de mando y autoridad continúen en ejercicio de sus atribuciones, o bien dispongan de recursos humanos o financieros, o incluso ejerzan coacción sobre los electores mediante la fuerza del Estado. Por otro lado, si bien el poder legislativo tiene libertad de configuración normativa para regular las instituciones jurídicas a través de un andamiaje jurídico, tal libertar (sic) al igual que los derechos humanos tiene límites, tales como el bloque de constitucionalidad, o los propios derechos humanos, así como la preminencia del estado democrático a través de elecciones populares, libres, autenticas y periódicas. Por tanto, los sub-principios de reserva de ley y tipicidad, son derrotables, para hacer respetar estas máximas constitucionales del Estado mexicano (sic). En esa tesitura debemos interpretar la expresión de referencia conforme a las directrices de equidad e igualdad, lo cual evidentemente supone considerar que los diputados locales deben quedar incluidos dentro de los sujeto (sic) a que se refiere la fracción II, del artículo 118 de la Constitución local, pues solo así se propiciaría una participación equilibrada entre contendientes, atendiendo a que de al permitírsele participar en comicios municipales, sin separarse de su encargo legislativo, lo coloco en una situación de ventaja respecto al resto de sus competidores, por las razones siguientes:
1. Continuo percibiendo sus emolumentos, circunstancia que significo un desequilibrio económico respecto de los Suscritos que en nuestro carácter de empleados Municipales, sí estuvimos obligados a separaros de nuestros cargos y, en general, respecto de cualquier otro ciudadano que al no estar ubicado en la posición del legislador, carecería de una fuente fija de recurso económico publico equiparable a la dieta legislativa.
2. Tuvo una proyección de mayor incidencia, pues al continuar perteneciendo al cuerpo legislativo, aprovecho la imagen institucional del órgano, su relevancia e incidencia social, o la naturaleza de la función, elementos que de manera permanente se insertan dentro de los tópicos de deliberación pública de una sociedad, máxime que el cuerpo de legisladores se mantiene ininterrumpidamente sujeto a un intenso escrutinio público.
3. Conservo su influencia política y social, pues gozo de una ascendencia relevante dentro de su comunidad, la cual les concedió una mayor capacidad de gestión frente a ciudadanos que dada su posición ajena al apartado gubernamental, nos dificulto entablar con sencillez una relación directa con los principales representantes de los sectores de mayor influencia en la región.
4. Tuvo acceso a información privilegiada, que no se encuentra al alcance inmediato de cualquier ciudadano, derivada de las funciones de fiscalización del órgano legislativo, así como de su vinculación con
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los otros poderes federales y locales, ayuntamientos, órganos autónomos, etc. Asimismo, están enterados de las principales problemáticas sociales, que están llamados a atender.
5. Fue inviolable por las opiniones que manifestó en el desempeño de su encargo, y no pudo ser reconvenido ni procesado por ello, en términos del artículo 41 de la Constitución de San Luis Potosí.
6. Gozo de fuero Constitucional, con lo cual de haber cometer delitos, faltas u omisiones en el ejercicio de su función, no podría ser detenidos (sic), no se ejercitaría acción penal en su contra, ni sería privado de su libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decidiera, en su caso, su separación del cargo y, consecuentemente, su sujeción a la acción de los tribunales competentes.
7. Continúo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, que inciden de manera directa en la configuración social de su Estado, pues están encargados de la producción normativa del régimen interno de su entidad y son responsables, en buena medida, de la definición de la agenda pública de su comunidad. Consecuentemente, el que un contendiente al cargo de alcalde en el Estado de San Luis Potosí, goce de los atributos de mando, poder, autoridad e imperio, de manera continua hasta la jornada electoral, evidencio una ventaja indebida que mermo considerablemente las posibilidades reales de acceso al poder público de los Suscritos que no contamos con los beneficios descritos, lo que impacto negativamente el derecho político-electoral a ser votado en condiciones de igualdad. Por lo expuesto; atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 41, base I, párrafo tercero, 116, fracción IV, inciso f), y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 1, 2, 6, 7, 8, 118 y 124 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, se establece que para garantizar la efectiva vigencia de los principios de igualdad y equidad en la contienda, el artículo 118, fracción II, de la Constitución de San Luis Potosí, debe interpretarse de manera que dentro de la expresión “funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad” queden comprendidos los diputados locales. Desde luego tal interpretación no implica una restricción injustificada, desmedida o razonable, a los derechos de los servidores públicos en funciones, que aspiran a un cargo de elección popular, pues como ya se explicó no les impide competir en los comicios constitucionales, atendiendo al hecho de que podrán ejercer su derecho de voto pasivo, siempre y cuando se separen del encargo previo, con la antelación exigida por la normativa aplicable. Cabe destacar que este sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad al expediente 32/2011, aprobada por unanimidad. Dicho asunto estuvo relacionado con la reforma al artículo 117, fracción V, de la Constitución Local del Estado de Morelos, que excluyó del régimen de impedimentos para ocupar el cargo de alcalde a los diputados locales. De tal manera que el máximo Tribunal de nuestro país, sostuvo que la exclusión en mención trastocaba los principios de igualdad y equidad en la contienda, produciendo discriminación. En los términos de lo señalado con anterioridad, es inconcuso que para que los legisladores del Estado de San Luis Potosí puedan ser registrados y contiendan en los procesos constitucionales para ocupar un cargo de alcalde, en alguno de los ayuntamientos de la entidad, deberán separarse de su función legislativa, ciento veinte días antes del día de la elección atinente, a efecto de resultar elegibles en términos del numeral de referencia, atento a lo antes mencionado…”
OCTAVO. FIJACIÓN DE LA LITIS. La pretensión de la parte
actora, consiste en que se anule la elección de ELIMINADO como
candidato electo a la Presidencia Municipal de San Vicente Tancuayalab,
San Luis Potosí, por ser inelegible atendiendo a dos razones, a saber:
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a) Porque no se separó del cargo de Diputado Local para participar
en el proceso de selección de los Partidos Revolucionario Institucional,
Verde Ecologista de México y Conciencia Popular, y por tanto, incumplió
con las normas de los institutos en cuestión, y;
b) Por fungir con tal carácter, sin haber solicitado licencia en el
plazo establecido, incumple con lo previsto en el artículo 118 de la
Constitución local.
En ese contexto, los agravios que hace valer el impugnante resultan
infundados y por ende improcedentes tomando en cuenta el siguiente.
El marco jurídico aplicable sobre los requisitos de elegibilidad de un
candidato a presidente municipal que ocupa un cargo de diputado en la
legislación local; marco jurídico que a continuación se transcribe.
Artículo 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos: II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad; No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes del día de la elección.
Por su parte los artículos 117 y 118 de la Constitución Política del
Estado de San Luis Potosí, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 117. Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere:
I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; II. Ser originario del municipio y con un año, por lo menos, de
residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación; y
III. No haber sido condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión.
Los Síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley
orgánica respectiva.
ARTÍCULO 118. Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I. El Gobernador del Estado; II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con
atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad; III. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio
activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo; y
IV. Los ministros de culto religioso. No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes del día de la elección. Tampoco lo estarán los ciudadanos a que se refiere la fracción III si se separan de su cargo noventa días antes del día de la
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elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 15 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de
San Luis Potosí, establecen lo siguiente:
ARTICULO 15. Para ser miembro de un Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, se requiere:
I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; II. Ser originario del Municipio y con un año por lo menos de
residencia efectiva en el mismo inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación;
III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión;
IV. No ser miembro de las fuerzas armadas o de policía que estén en servicio activo en el Estado, con cargo y atribuciones de mando en el municipio respectivo, a menos que separen de su cargo en el tiempo y forma que establece la ley de la materia, y
V. No ser ministro de culto religioso a menos que haya renunciado a su cargo en los términos que establece la ley de la materia.
Los precitados requisitos de legibilidad previstos en los dispositivos
constitucionales y legales, son tanto de naturaleza positiva como negativa.
Los positivos son el conjunto de condiciones y requisitos para tener
la capacidad de ser votado es decir, que la ausencia o la falta de uno de
ellos produce la incapacidad para ser elegido y como consecuencia
ejercer una función pública que se pretende al ser candidato.
Podemos decir que son condiciones subjetivas para que el
ciudadano cuente con su derecho a ser votado para ocupar un cargo de
presidente municipal, condiciones que son ineludibles por que no
representan o se surten bajo voluntad del candidato de un partido político,
por lo tanto corresponde al propio partido político acreditar esos extremos
por interés público que se tiene para registrar a una persona como
candidato.
Por su parte, los requisitos de elegibilidad negativos que producen
causas de inelegibilidad son los contenidos en el artículo 118
Constitucional y 15 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado Libre
y Soberano de San Luis Potosí, ya trascritos que establece las
prohibiciones para ser presidente municipal.
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La razón legal de esas causas de inelegibilidad son para
salvaguardar la equidad y libertad en el sufragio, de ahí que el ciudadano
ubicado en las limitaciones señaladas y que no puede eludir en forma
alguna será elegible para ocupar un cargo en un ayuntamiento.
Ahora bien, los ciudadanos impedidos en términos del artículo 118 y
concretamente los que se refiere la fracción II, podrán participar en la
contienda electoral, si se separan de sus cargo ciento veinte días antes
al día de la elección, de tal suerte que exista objetividad y certeza en la
comprobación ante autoridades electorales de cada uno de esos
requisitos, lo cual puede hacerse en dos momentos; el primero cuando
se lleve a cabo el registro de los candidatos, y el segundo será de
manera posterior al día de la elección; lo anterior de conformidad con la
jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder
Judicial de la Federación identificada con la calve S3ELJ11/97 publicada
en la “Compilación Oficial-Jurisprudencial y Tesis Relevantes 1997-2005”,
Pagina 107 y 108 con el rubro siguiente. “ELEGIBILIDAD DE
CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANIALISIS E
IMPUGNACIÓN”.
Establecido lo anterior, también es preciso destacar que los
requisitos de carácter negativo se presume que se satisfacen iuris tantum,
puesto que no resulta apegado a la lógica que se deban probar hechos
negativos y en tal sentido quien afirme que no se satisface alguno de esos
requisitos debe aportar lo medios de convención suficientes para
demostrar tal circunstancia.
Al efecto resulta aplicable la tesis relevante emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
identificada con la clave S3EL 076/2001, publicada en la "Compilación
Oficial -Jurisprudencia y Tesis Relevantes- 1997-2005", páginas de la 527
a la 528, y que a la letra dice:
“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.
Analizado el referido marco jurídico correspondiente a los requisitos
de elegibilidad para ser candidato a presidente municipal y atendiendo al
análisis del agravio plasmado por el actor, en el sentido de que el
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candidato propuesto por la candidatura común integrada por los partidos
políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y
Conciencia Popular, resulto inelegible en razón de que no se separó del
cargo de Diputado que ocupaba, con la anticipación debida es decir de
ciento veinte días antes de la elección.
Igualmente, como parte de este agravio que se advierte de su
escrito de inconformidad, en donde manifiesta que derivado de la función
que desempeña el candidato electo ELIMINADO como Diputado del
Congreso Local, al contender en la elección del Ayuntamiento de San
Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, se vulneraron los principios de
equidad en la contienda, igualdad e imparcialidad, y que su postura de
legislador influyó de manera tal, en el ánimo del electorado para obtener la
mayoría de votos.
En primer término, es evidente que ELIMINADO fue funcionario
público, pues ubicaba al día 1º de Julio del presente año, fecha en que se
llevó a acabo la elección municipal, su cargo como Diputado en el
Congreso Local del Estado, siendo un hecho notorio para esta Sala que
detentaba dicho cargo dentro de la Quincuagésima Novena Legislatura,
desde el 14 catorce de Septiembre de 2009, según se advierte del
Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,
publicado el 04 cuatro de Septiembre de 2009 dos mil nueve.
En el caso concreto, conforme al texto de las disposiciones locales
transcritas es viable afirmar, que si bien es cierto ELIMINADO, tenía carácter
de servidor o funcionario público, contrario a los planteamientos
impugnativos de los recurrentes, cierto es también que dicha función
pública (Diputado Local) no se encuentra dentro de los supuestos
limitativos previstos por el constituyente y por el legislador ordinario como
requisito negativo de elegibilidad, es decir que por la función que
desempeñaba, no provoca por si mismo el que sea declarado inelegible
para ocupar el cargo de Presidente Municipal para el que fue electo y
resultó ganador en el municipio de San Vicente Tancuayalab, San Luis
Potosí.
Lo anterior es así, pues un Diputado Local no está contemplado en
las hipótesis restrictivas a que se refieren los artículos 118 de la
Constitución Local del Estado y 15 de la Ley Orgánica del Municipio Libre,
ya que el candidato electo, señalado, propuesto por la candidatura común
de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y
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Conciencia Popular, no esta listado de manera positiva, como funcionario
con la obligación de separarse del cargo con ciento veinte días antes de la
elección, es decir del 1º de Julio del presente año, ya que de la lectura del
artículo 117 Constitucional y 15 de la Ley Orgánica, del Municipio Libre
solo establece, en el primero, tres requisitos y en el segundo cuatro, pero
en ninguno de ellos refiere la obligación del funcionario público en calidad
de diputado, de separarse con anticipación en el tiempo ya establecido.
Por lo tanto, al candidato ganador no le era exigible ni
constitucional, ni legalmente el tener que separarse del cargo ciento
veinte días antes de la jornada electoral para contender por el cargo de
Presidente Municipal en el Distrito correspondiente en el municipio de San
Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, en donde obtuvo la mayoría de
votos, por lo que dicho agravio analizado es infundado.
Cabe abundar que, la convocatoria emitida por el CEEPAC, solo
refirió, lo siguiente:
De ella se desprende el deber de los candidatos de acompañar los
documentos que comprueben los requisitos de elegibilidad, los cuales
remitiéndonos a la Constitución Local y Ley Orgánica del Municipio Libre,
no se incluye la licencia de ciento veinte días al día de la elección, de
quien tenga la intención de participar.
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Esto es, que la legislación del Estado establece supuestos
concretos de restricción para ciertas categorías de servidores públicos que
pretenden ocupar cargos de elección popular y entre ellos por lo que se
refiere a los presidentes municipales, no se exige como restricción a los
funcionarios de elección popular en este caso los Diputados del Congreso
del Estado; por lo tanto, no pueden interpretarse los artículos 118
Constitucional en relación con el 15 de la Ley Orgánica del Municipio
Libre, de una manera general en virtud de que si el legislador potosino no
estableció la obligación de un funcionario que ocupa un cargo público con
decisión y mando pero emanado de una elección popular, es evidente que
en el caso concreto, que un diputado si puede ser elegible por que no
existe prohibición expresa para contender para un Ayuntamiento Potosino.
En ese mismo orden, como el legislador local no estableció que los
diputados como funcionarios públicos emergidos de una elección popular,
les era exigible solicitar licencia separándose del cargo con una
anticipación de ciento veinte días anteriores al día de la elección, es claro
que ni este Tribunal y menos un órgano electoral de naturaleza
administrativa como lo es el Comité Municipal Electoral de San Vicente
Tancuayalab, San Luis Potosí, señalada como autoridad responsable,
pueden sostener lo contrario, es decir, que era una obligación separarse
del cargo para lograr participar en la contienda política e integración del
ayuntamiento de ese lugar, pues no se debe perder de vista que los
procesos electorales se sujetan estrictamente a las leyes vigentes en el
momento de la elección, con lo cual se logra cumplir con los principio de
certeza y legalidad como lo ordena el artículo 116, fracción IV, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que
no es posible integrar ese requisito de que se habla.
Ese principio de certeza implica que debe estarse únicamente a los
requisitos y a las categorías de servidores público o funcionarios que
fueron expresamente señalados en la ley local, de manera especifica,
pues de lo contrario se estarían incorporando categorías de servidores
públicos que no están contemplados como sujetos a esa restricción entre
ellos, un Diputado Local que pretende ocupar un cargo Municipal; y, si el
legislador potosino no lo prescribió o exigió, tal circunstancia lejos de ser
contraria al principio de certeza, es valido, porque no contraviene el
mismo, habida cuenta que con ello se esta respetando el contenido
esencial de derecho fundamental de ser votado, regulándose bajo las
condiciones, calidades, requisitos y circunstancias que así se
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determinaron por el legislador; prerrogativa que se encuentra contenida en
el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que amplia esa
posibilidad de ser votado para todos los cargos de elección popular y
nombrado para cualquier otro cargo o comisión.
Continuando con este criterio, que permite resolver el presente
Juicio de Nulidad, es de observarse que ni los artículos 117 y 118, de la
Constitución Política del Estado, ni el numeral 15 de la Ley Orgánica,
establecen en forma concreta si un funcionario de elección popular, en
este caso un Diputado Local puede ser elegido por ser miembro de un
Ayuntamiento; y se señala lo anterior porque la fracción III, del segundo
numeral invocado solo remite en forma general a los funcionarios de
nombramiento estatal o municipal con atribulaciones de mando y en
ejercicio de autoridad como aquellos que también están impedidos para
ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos.
Véase por ejemplo, que por lo que se refiere a los requisitos para
ser Diputado Local, el legislador si estableció en forma categórica en el
artículo 47, fracción III, de la Constitución Local, que no pueden ser
Diputados, los funcionarios de elección popular de los ayuntamientos, de
ahí que de una interpretación funcional, la idea del legislador fue exigir la
separación previa, para contender en una elección popular a los
funcionarios electos de los ayuntamientos, no así incluyó, a los diputados
como una exigencia de separación de su función para ocupar un cargo
municipal. Esta situación que no esta expresamente prevista en la ley se
traduce en ese principio de certeza jurídica y de observancia general para
los funcionarios y concretamente para los diputados con aspiraciones a un
cargo municipal y por lo tanto también implica la legalidad por no existir
conflicto, en que la aplicación del artículo 117 Constitucional Local y 15 de
la Ley del Orgánica del Municipio Libre, conserva ese mismo espíritu o
finalidad del legislador, ya que la primera remite a la ley secundaria para
definir a los servidores públicos que habrán de separarse de su cargo y
son enunciados de manera casuística por ambas disposiciones dando
certidumbre respecto de quienes deben observar ese requisito y cumplir
con la formalidad.
Esta certeza jurídica y legalidad permiten concluir que los requisitos
de elegibilidad son de interpretación restrictiva y por ello esta Sala no
puede a contrario sentido, incrementarlas y por lo tanto exigir que un
Diputado Local contendiente en una elección municipal, requería de un
permiso o licencia de separación de aquél, para estar en aptitud de
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contender de manera equitativa e igual respecto de cualquier otra persona
o ciudadano que no tiene una categoría similar.
Señalar lo contrario, a los requisitos constitucionales y legales
implicaría dar una interpretación en el sentido de obligar a un Diputado
Local a observar el requisito de la separación previa del cargo para
participar en la elección municipal, ya que ello haría violatorio el derecho
fundamental de ser votado contenida en el artículo 35 de la Carta
Fundamental.
Y no se puede interpretar así porque con motivo de la Reforma
Constitucional la interpretación de los derechos humanos debe realizarse
al amparo del principio pro persona, ponderando la disposición de mayor
amplitud de protección prefiriendo el alcance normativo que lo maximice, y
en términos de la tesis PLX1X-2011 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con el rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO DE
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” . En ese contexto y tomando en
cuenta el bloque que rige el actual derecho positivo mexicano, en donde
se incluyen los tratados internacionales en materia de derechos humanos,
tanto la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23.1
establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades los cuales deben ser garantizados por el Estado
en condiciones de igualdad: i) A la participación en la dirección de asuntos
públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) Votar
y a ser elegido en elecciones periódicas autenticas realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los
electores; y iii) Acceder a las funciones publicas del país.
Dicha participación política mediante el ejercicio del derecho a ser
elegido, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, permite llegar a la convicción de que, ese
derecho que se encuentra maximizada en aquellos ordenamientos
internacionales, no puede ser restringida como lo pretende el recurrente;
porque seria menos proteccionista, es decir, no se puede sostener,
atendiendo esa obligación de la aplicación de los principios del control de
la constitucionalidad y de la convencionalidad oficiosa, incrementar la
constitución local y legislación ordinaria electoral, agregando que también
un diputado local requiere de licencia de separarse del cargo para
contender en un ayuntamiento, porque de considerarlo así en lugar de
maximizar el derecho a ser votado, se estaría minimizando por lo tanto
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esta Sala no puede aplicar este criterio por que contravendría la norma
internacional y la propia constitución en perjuicio del candidato electo J.
ELIMINADO, para el cargo de Presidente Municipal de San Vicente
Tancuayalab, San Luis Potosí.
Desde luego no es obstáculo para arribar a lo anterior la existencia
del principio de igualdad y equidad, que debió de prevalecer en toda
contienda política, y consiste en que la participación política de los
ciudadanos a posponerse como candidatos a un cargo de elección popular
deben encontrarse en igualdad de condiciones, es decir que se aseguren
su intervención como personas potencialmente iguales y con las mismas
posibilidades de ocupar los cargos públicos sujetos a la elección, en caso
de que logre la mayoría de votos, debiendo excluirse a las condiciones
que provocan desequilibro o privilegio y justificado entre los contendientes;
este principio de equidad se observa en el artículo 41, base 1, párrafo
tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues dichos principios encamina a esas
condiciones materiales y jurídicas en un proceso electoral donde se
ubiquen los sujetos en un plano de igualdad y sin ventajas.
Para llegar a ello, la intervención del Estado es para regular el
derecho fundamental del sufragio pasivo de los contendientes mediante la
imposición de limites o modalidades a esa prerrogativa político-electoral;
esa intervención es valida ya que en principio los derechos humanos no
son absolutos y pueden tener aquilatamiento de manera proporcional y
razonable de acuerdo a los principios de democracia representativa. Así
se hace necesario de normas que restrinjan esa postulación del candidato
que ya ejerce un cargo público para evitar desventaja de quien no ejerce
ninguno.
Esa ventaja o desigualdad surge de la naturaleza de la función y
ámbito de influencia, pero de una u otra forma es necesario que el
legislador establezca de una manera categórica la separación de aquellos
empleados estatales con jerarquías y atribuciones de decisión, de poder y
mando así como de representatividad.
En consecuencia haciendo una interpretación sistemática de las
disposiciones internacionales, constitucionales y legales invocadas, se
arriba al conocimiento de que en la fracción II en relación con el ultimo
párrafo del artículo 118, de la Constitución Local no se advierte una
restricción al derecho de ser votado, en forma concreta de los diputados
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que ejercen esa función bajo la condición de separase de sus cargos
ciento veinte días antes del día de la elección.
Por ello esta Sala considero que, bajo la interpretación de que se
viene haciendo, es necesario que el legislador potosino hubiera
establecido en forma categórica y precisa que los funcionarios de elección
popular nos podrán ser electos para ocupar un cargo en un ayuntamiento,
pero al no hacerlo en forma alguna, dada la temporalidad de aplicación de
la ley electoral, en este momento no se puede sostener que el candidato J.
ELIMINADO, tenia la obligación de separarse de su anterior cargo de
diputado en la legislatura de San Luis Potosí.
De ahí que no es suficiente el contenido de la fracción II, del citado
artículo 118 Constitucional Local, para incluir dentro de los funcionarios del
nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en
ejercicio de autoridad, a un miembro del Congreso del Estado, pues se
insiste, como estos son de elección popular, era necesario que el
legislador restringiera ese derecho; de todo esto, es dable advertir que si
por una parte existe un derecho fundamental a ser votado, o sea, la
oportunidad de ocupar un cargo de elección popular y por la otra el
aquilatamiento de ese derecho bajo el respeto de los principio de equidad
e igualdad en la contienda como principios básicos de todo proceso
electoral, y atendiendo a que el legislador potosino no señalo en forma
categórica que los diputados del congreso requerían de licencia con ciento
veinte días de anticipación a la elección para contender en los comicios
municipales, claro esta que no se puede privilegiar y menos interpretar la
fracción II, del artículo 118 constitucional en ese sentido restrictivo como
forma de aquilatamiento entre el derecho a ser votado a los principios de
igualdad y equidad, porque se estaría minimizando la oportunidad para
acceder al cargo de elección popular.
Bajo este contexto, no se puede interpretar de una manera
sistemática y funcional los artículo 1º , 41, base 1, párrafo tercero, 116
fracción IV, inciso f), y 134 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1º , 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y 1, 2, 6, 7,8, 118 y 124 de la Constitución Política del
Estado de San Luis Potosí en el sentido de que, dentro de la expresión
funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de
mando y en ejercicio de autoridad como lo prescribe el artículo 118,
fracción III, de la Constitución del Estado, queden comprendidos los
diputados locales, ya que este Tribunal no puede hacer una restricción,
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pues no se justifica declarar inelegible al tercero interesado ELIMINADO, por
no haberse separado del cargo con antelación en términos de la norma
señalada. Establecer lo contrario, se interpretaría bajo meros supuestos
que el legislador potosino no estableció y en su caso para llegar a darles
esa categoría general, era necesario que se demostrará la desigualdad de
medida e irrazonable en la contienda entre él y los derechos de los
servidores públicos o ciudadanos que aspiraron a esa elección popular.
Ahora bien, no obsta decir que en forma alguna, de autos se
desprende lo que refiere el impetrante en el sentido de que el funcionario
legislativo local influyo inequitativamente y con desigualdad respecto de
otros contendientes para ese ayuntamiento, en los comicios, al poseer la
dualidad de legislador local en funciones, aún cuando en el sumario obran
las documentales a fojas 197 a 241 remitidas por el coordinador de
asuntos jurídicos del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí LIX Legislatura Constitucional, integradas en copia
certificada de las pólizas de cheques y nominas a favor de ELIMINADO, por
concepto de percepciones de salario y apoyo del comité de gestoría y que
comprenden del 1º primero de junio al 12 de junio del 2012 dos mil doce;
así mismo de la acta de sesión diputación permanente quincuagésima
novena legislatura constitucional del estado libre y soberano de san Luis
potosí, celebrada el 2 dos de febrero de 2012 dos mil doce, en la que se
advierte la reunión entre otros diputados de ELIMINADO; igualmente la
licencia por tiempo determinado para separarse del cargo de legislador del
05 al 19 de febrero de 2012; también el acta de sesión ordinaria del
segundo periodo ordinario, tercer año de ejercicio legal, celebrada por la
quincuagésima novena legislatura constitucional del estado libre y
soberano de san Luis potosí, del 21 veintiuno de julio de 2012 dos mil
doce donde se incluye como diputado que integro el cuórum en esa sesión
a ELIMINADO, y por último la lista de asistencia a la sesión ordinaria del 21
de junio de 2012 dos mil doce donde en el numero 26 aparece el diputado
ELIMINADO. Documentales todas ellas que si bien tiene pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículo 17 fracción I, 18
fracción I y 20 párrafo primero y segundo de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, cierto es también que aun cuando
demuestran que en esas fechas el candidato electo J. ELIMINADO
continuaba ejerciendo las funciones de diputado local, resultan
insuficientes para llegar a determinar actos de influencia derivados de esa
función publica y menos que se hubiera hecho de recursos públicos para
aprovecharse, para utilizarlos en la campaña política de la postulación al
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cargo de presidente municipal, ni tampoco que haya intentado lucrar con
la imagen publica que como legislador local ejerció durante el tiempo que
duraron las campañas electorales.
Sostienen todo este criterio las propias resoluciones emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
quien en casos similares a éste, también privilegio la interpretación estricta
ante la restricción de libertades fundamentales en los expedientes SUP-
REC-16/2009 y SUP-REC-46/2009; resoluciones en las cuales también
consideraron que si el legislador local no restringió a los diputados locales
el derecho a ser votados bajo la condición de que en su carácter de
funcionarios de elección popular, tenían la obligación de separarse con el
tiempo de ciento veinte días de anticipación al día de la elección, no se
tenia porque integrar la norma con ese requisito. Esto en el caso Colima,
en donde idénticamente el legislador de esa entidad tampoco impuso en
forma categórica la obligación a los diputados en funciones, de separarse
con anticipación a la elección de su encargo en caso de contender a la
candidatura de un ayuntamiento; por lo tanto se trata de un caso idéntico
al que nos ocupa, porque ambas legislaciones se encuentran en similares
hipótesis.
En ese mismo ámbito la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la sentencia de la acción de inconstitucionalidad relativa al expediente
32/2011 aprobada por unanimidad y que verso sobre al Reforma del
artículo 117, fracción IV, de la Constitución Local de Morelos que excluyó
del régimen de impedimentos para ocupar el cargo de alcalde a los
diputados locales, sosteniendo el máximo Tribunal del país que dicha
exclusión trastocaba los principios de equidad e igualdad en la contienda
produciendo discriminación; sin embargo no puede vincularse ese criterio
al caso que nos ocupa, porque además de interpretarse la Constitución del
Estado de Morelos y no la de San Luis Potosí, también lo hizo
estableciendo que la reforma del artículo que se hizo del numeral 117 de
esa Constitución, era muy amplia ya que únicamente señalaba de manera
concreta a los funcionarios o empleados de la federación, del poder
ejecutivo o del poder judicial o de los municipios, como aquellos obligados
a separarse de sus cargos ciento veinte días antes de la elección. De ahí
que en el caso San Luis que nos ocupa, es diferente.
Concretamente no se trata de una falta de acatamiento a esa
acción de constitucionalidad, sino del alcance que la misma tiene, a virtud
de que ese normativo es diferente al contenido de la fracción II del artículo
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118 de nuestra constitución local en donde dice categóricamente que
están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los
ayuntamientos, los funcionarios de nombramiento estatal o municipal, con
atribuciones de mando y ejercicio de autoridad, pero nunca lo hace como
lo expresa la constitución de Morelos; consecuentemente el argumento de
esa acción de inconstitucionalidad no puede tener un alcance
interpretativo a nuestra legislación local porque en ella no se incluyó de
manera genérica a los funcionarios de elección popular en el Estado y
concretamente a los Diputados Locales.
Por lo tanto, los actos de Comité Electoral Municipal de San Vicente
Tancuayalab, consistentes en la declaración de validez de la elección de
ayuntamiento de ese lugar y entrega de constancia al ganador, se
encuentran ajustadas a la Constitución Federal, a la del Estado, la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potosí y del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, ya que al hacer dicha declaración,
como se sostuvo en esta determinación, no se violaron los Principios
Constitucionales de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y
Objetividad como rectores del proceso electoral en la renovación del
Ayuntamiento mediante las elecciones libres, autenticas y periódicas
previstas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente al no cumplir el actor con la obligación que le
impone el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral en el sentido de que toda afirmación debe probarse, y al
no quedar evidenciado o demostrado el ataque a los principios rectores de
equidad, igualdad e imparcialidad, por haber participado como candidato
al Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí, en su
carácter de diputado local, el agravio se considera infundado.
Por último, en cuanto a las manifestaciones del tercero interesado
ELIMINADO, quien controvierte las facultades de los recurrentes, en el
sentido de que dicho Juicio de Nulidad Electoral es extemporáneo; que no
se puedan revisar y menos impugnar circunstancias de inelegibilidad de
un candidato electo porque eso debió haberse impugnado, desde el
registro de su candidatura a Presidente Municipal de San Vicente
Tancuayalab, San Luis Potosí, pues el Comité Electoral Municipal aprobó
el registro, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, junto
con la planilla que encabeza.
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Dichas manifestaciones fueron abordadas con exhaustividad en la
presente determinación ya que como también lo estableció la Sala
Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con
sede en Monterrey, este Tribunal, procedió a darle tramite al Juicio de
Nulidad porque a demás de haberse presentado con oportunidad, también
el estudio de fondo, en cuanto a los requisitos de elegibilidad de un
candidato a Presidente Municipal, puede hacerse después de las
elecciones por existir dos momentos; el primero, cuando obtiene su
registro el cual al quedar firme después de haber sido impugnado, ya no
puede ser cancelado y ello concede el derecho absoluto de participar en la
contienda electoral; el segundo, surge una vez que concluyó la jornada
electoral y la declaración de validez de la elección por parte del Comité
Municipal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se
establece e interpreta que el Juicio de Nulidad será promovido por los
candidatos, cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral,
decida no otorgarle la constancia de mayoría o designación; por lo tanto
era procedente entrar al estudio para saber si se reunían los requisitos
constitucionales y legales para declararlo candidato electo por parte de la
autoridad administrativa electoral.
Por lo que se refiere a los diversos puntos que controvierte en su
escrito de comparecencia, por encontrarse explícitamente abordados en
los argumentos de esta resolución, tales circunstancias en nada inciden,
sino por el contrario, fueron dilucidadas bajo los propios fundamentos y
motivos que esta sala expuso para arribar a la conclusión y resolución del
presente Juicio de Nulidad Electoral.
En atención a lo antes señalado resulta procedente confirmar la
resolución impugnada consistente en la declaración de validez de
elecciones municipales y entrega de constancia de validez emitida por el
Comité Municipal Electora que declaró elegible a ELIMINADO como
consecuencia es valida la constancia de validez entregada al mismo en su
carácter de Presidente Municipal Electo para le Municipio de San Vicente
Tancuayalab, San Luis Potosí.
Por lo tanto, se declara infundado el agravió en cuestión y firme
la declaración de Validez de la elección de fecha 04 de Julio de 2012
dos mil doce para el periodo constitucional 2012-2015 y el
otorgamiento de la constancia de validez de mayoría de la planilla de
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candidato común propuesta por los partidos Revolucionario
Institución, Verde Ecologista de México y Conciencia Popular
encabezada por ELIMINADO, emitida por el Comité Municipal Electoral
de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO. Esta Sala Regional de Primera Instancia Zona
Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resultó
competente para resolver el Juicio de Nulidad Electoral interpuesto por los
Representantes del Partido del Trabajo y Revolución Democrática
ELIMINADOS.
SEGUNDO. La personalidad de los recurrentes ELIMINADOS, en su
carácter de Representantes del Partido del Trabajo y Revolución
Democrática, quedó debidamente acreditada.
TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos en el
presente Juicio de Nulidad Electoral, interpuesto por los CC. ELIMINADOS
en su carácter de Representantes del Partido del Trabajo y Revolución
Democrática, ante la Comité Municipal Electoral de San Vicente
Tancuayalab, San Luis Potosí, respecto de la inelegibilidad del candidato
electo ELIMINADO, la Declaración de Validez de la Elección de Presidente
Municipal y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría expedida a favor
del candidato de la Candidatura Común integrada por los citados partidos
políticos.
CUARTO. En consecuencia, se CONFIRMA la Declaración de
Validez de la elección de fecha 04 de Julio de 2012 dos mil doce para el
periodo constitucional 2012-2015 y el otorgamiento de la constancia de
validez de mayoría Relativa de la planilla de candidato común propuesta
por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y
Conciencia Popular encabezada por el C. ELIMINADO, emitida por el Comité
Municipal Electoral de San Vicente Tancuayalab, San Luis Potosí.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a los recurrentes
ELIMINADOS en su carácter de Representantes de los Partidos del Trabajo
y Revolución Democrática, en el domicilio señalado que obra en autos, de
conformidad con el artículo 13 fracción II de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral; así como al tercero interesado J.
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ELIMINADO, en su carácter de Presidente Municipal Electo; y demás
terceros interesados y público en general por medio de CEDULA que se
fije en los ESTRADOS de esta Sala Regional de Primera Instancia,
siguiendo los lineamientos que imponen los artículos 22, 23 último párrafo,
24 párrafo cuarto y relativos de la ley en estudio, por el término de 48
cuarenta y ocho horas a que hace referencia el artículo 25 párrafo
segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral en estudio; publicándose la resolución en los estrados de este
Tribunal, y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 66 de la ley
invocada.
Remítase en vía de notificación, mediante oficio, COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, para su conocimiento
y fines legales al Comité Municipal de San Vicente Tancuayalab, San Luis
Potosí; al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; así
como a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado.
Igualmente infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda
Circunscripción Electoral Plurinominal de Monterrey, Nuevo León, dentro
del término de veinticuatro horas concedido sobre el cumplimiento de la
misma, remitiendo para ello copia certificada de la presente definitiva.
SEXTO.- Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Así lo resolvió y firma el día de la fecha, el Licenciado JULIAN
RUIZ CONTRERAS, Magistrado del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado, Sala Regional de Primera Instancia Zona
Huasteca, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado HÉCTOR
SEGURA MURAYAMA. Doy Fe.-
LICENCIADO JULIAN RUIZ CONTRERAS MAGISTRADO
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LICENCIADO HECTOR SEGURA MURAYAMA
SECRETARIO DE ACUERDOS