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CONTENIDOS
Los bienes en general, concepto y clasificaciones
La propiedad, concepto, clases y modos de adquirir.
1
2
De la ocupacin
2.1
De la accesin
2.2
De la tradicin
2.3
De la prescripcin y la posesin.
2.2
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Derechos reales limitados: Generalidades
3
Acciones protectoras: Diversas formas de proteccin
4
Accin reivindicatoria
4.1
Acciones posesorias
4.2
La propiedad fiduciaria
3.1
El usufructo
3.2
El uso o habitacin
3.3
Las servidumbres
3.4
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PRIMERA PARTE
CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES
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CAPITULO I
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
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CONCEPTOS FUNDAMENTALES
REFERENCIA AL PLAN: El estudio del derecho de bienes comprende los
principios doctrinarios y preceptos legales que le son aplicables,
su concepto, clasificacin, anlisis del poder que se puede tener
sobre ellos, los modos de adquirir y su proteccin.DENOMINACIN:
DERECHO DE LOS BIENES DERECHO DE COSAS OBJETOS DEL DERECHO DERECHOS
REALES.
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LMITES: La estructura fsica de las cosas condiciona con
frecuencia los principios que la gobiernan.
FUNCIN:
1) Fija o radica los bienes en el patrimonio de cada
individuo.
2) Determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre
ellos.
RELACIN CON LA ECONOMA: La visin econmica de los bienes,
determinada por su aprovechamiento o utilidad, impone decisiones
que afectan y simplemente invaden el ambiente del Derecho
privado.
Ej: El rol econmico de los bienes = Formas especiales de
propiedad.
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COSA Y BIEN: En doctrina se considera necesario distinguir las
cosas de los bienes.
As, se ha sealado que, cosa es todo lo que ocupa un lugar en el
espacio, lo cual atribuye al concepto de cosa una identidad
corporal o sensible, pero tambin se consideran dentro de esta
expresin a las entidades no corporales o intelectuales y las
energas. En este entendido, Alessandri seala que cosa es todo lo
que, fuera del hombre, tiene existencia, corporal o espiritual,
natural o artificial, real o abstracta. Es decir, en concepto de
este autor, es cosa todo lo que no es persona.Patrimonialidad del
concepto de cosa: Se ha discutido si la valoracin econmica es
necesario en la nocin jurdica de cosa.La individualidad de la cosa:
Es necesaria?.
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LOS DERECHOS COMO COSAS: Se ha discutido la calificacin de
derechos como cosas.
- COSA Y OBJETO DE DERECHO. La doctrina no los da por
coincidentes.El objeto de derecho puede recaer sobre las cosas,
pero no slo sobre ellasEl objeto de un derecho real es una cosa
determinada.El objeto de un derecho personal recae sobre la
prestacin del deudor, as:Si la prestacin es de dar: Se aprecia una
vinculacin entre el objeto del derecho y la cosa.Si la prestacin es
de hacer: el objeto recae sobre una conducta positiva.Si la
prestacin es de no hacer: El objeto recaer sobre una conducta
negativa.
- BIEN: Discutido ha sido su concepto, pero frecuentemente se ha
entendido que entre las cosas y bienes hay una relacin gnero
especie. As, definen a los bienes como cosas que, prestando una
utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiacin.EXPANSIN DE
LOS CONCEPTOS: La existencia de nuevos elementos y desarrollo
cientfico complica la elaboracin de conceptos definitivos.Nuestro
codificador no se preocup de entregar definiciones ni de
pronunciarse respecto de esta distincin o relacin entre ambas
expresiones, debiendo destacarse que las emplea indistintamente
(artculos 565 y siguientes). Lo mismo ocurre en nuestro medio
jurdico.
- De hecho, nuestro Cdigo Civil en su art.565 entiende
precisamente que las cosas pueden tener este doble carcter.
Incluso, se ha sostenido que existira una tercera categora de
cosas, que no se encuadra en ninguna de las anteriores, que es la
energa.TEXTOS LEGALES: Esta materia est regulada en nuestro Cdigo
en el Libro II De los bienes, y de su dominio, posesin, uso y goce.
Sin perjuicio de ello, existen una serie de otras normas aplicables
repartidas por todo el Cdigo y en leyes especiales.
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CAPTULO II
CLASIFICACIONES
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ADVERTENCIA
La clasificacin de los bienes viene del Derecho Romano.Hoy el
Derecho de los bienes ha sido objeto de una intensa sistematizacin,
debido a la influencia de distintos factores.Estudiaremos las que
presentan mayor inters, no siempre formuladas directamente por el
Cdigo.
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CLASIFICACIONES
Bienes corporales e incorporales.
Bienes muebles e inmuebles.
Bienes consumibles y no consumibles.
Bienes fungibles y no fungibles.
Bienes principales y accesorios.
Bienes divisibles e indivisibles.
Bienes singulares y universalidades.
Bienes presentes y futuros.
Bienes comerciables e incomerciables.
Bienes apropiables e inapropiables.
Bienes apropiados e inapropiados.
Bienes nacionales.
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PRIMERA CLASIFICACIN
BIENES CORPORALES E INCORPORALES.
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- Esta clasificacin se encuentra establecida en el Cdigo Civil en
los artculos 565, 576 y 583.Art. 565 CC :"Los bienes consisten en
cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un
ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa,
un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como
los crditos, y las servidumbres activas.Art. 576 CC: Las cosas
incorporales son derechos reales o personales.
BIENES CORPORALES E INCORPORALES
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- Art. 583 CC: Sobre las cosas incorporales hay tambin una
especie de propiedad. As el usufructuario tiene la propiedad de su
derecho de usufructo.Importancia de estos artculos: Esta
nomenclatura de preceptos consagra lo que la doctrina llama
cosificacin de los derechosCosificacin de los derechos: Consiste en
considerar cosas a los derechos; al ser considerados objeto de
propiedad.
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- De ello resulta que en nuestro sistema jurdico los bienes son
cosas corporales o incorporales (artculo 565); las cosas
incorporales son los derechos (artculo 576); los que pueden ser
reales (definidos en el artculo 577) o personales (definidos en el
artculo 578) y sobre las cosas incorporales, es decir, sobre los
derechos, existe una especie de propiedad, que a la sazn es un
derecho (artculo 583). De esta forma, los derechos son cosas; y
sobre ellos existe una especie de propiedad
- En todo caso, no todos los autores estn de acuerdo con esta
calificacin de los derechos como cosas. En efecto, son muchos los
que son contrarios a lo que denominan cosificacin de los derechos,
pero lo concreto es que esta distincin est recogida en nuestro
ordenamiento, siguiendo la distincin que al efecto formul el
jurista romano Gayo.
- En todo caso, dicho jurista no consideraba al dominio como una
cosa incorporal, evitando de esta forma la posibilidad de sostener
la existencia de un derecho de propiedad sobre el derecho de
propiedad.
- En Chile, sin embargo, al menos tericamente, no se excluy al
derecho real de dominio de entre las cosas incorporales, pero
existen algunas normas que se explican recordando la confusin u
opcin gayana (artculos 583, 890 y 891).
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ASPECTO RELEVANTE:
El profesor Peailillo destaca que la anudacin de estas dos
decisiones: que los derechos son cosas y que sobre esas cosas hay
tambin una especie de propiedad, ha orientado su aplicacin en el
sentido de ganar proteccin de los derechos de los particulares, sea
de origen contractual o de cualquiera otra fuente, lo que se
traduce, por ciento, en un fortalecimiento de ellos, en especial a
travs del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales,
consagrado en el art.20 de la Constitucin.
- En efecto, el art.19 Nro.24 garantiza el derecho de propiedad
en sus diversas especies sobre toda clase de bienes incorporales o
incorporales. De forma tal que cuando se priva, perturba o amenaza
un derecho, de cualquier naturaleza que este sea, se est afectando
el derecho de propiedad que el afectado tiene sobre el derecho
amagado, y por ende procede a su respecto el Recurso de Proteccin
(en caso de agresiones por parte de alguna autoridad o por
particulares.
- Tambin ha adquirido relevancia en la proteccin de los derechos
frente a agresiones legislativas, que se cometen a travs de la
retroactividad. En efecto, si se determina que dicha la aplicacin
retroactiva de una ley afecta o vulnera un derecho de un
particular, ya adquirido, se alega la existencia sobre ese derecho
de una especie de propiedad (artculo 583), la que tiene rango de
garanta constitucional y que slo podra se privada por la va de la
expropiacin. En estos casos, la va que se ha propuesto es la de
inaplicabilidad de la ley por ser contraria a la Constitucin.
- En todo caso, hasta el da de hoy se discute respecto de las
siguientes situaciones:
a)distinguir entre lo que constituye privacin de un derecho, por
una parte, y limitaciones a su ejercicio, por otra.
b)distinguir un derecho de una mera expectativa o de simples
facultades, prerrogativas, opciones, etc.
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BIENES INCORPORALES:
PRECISIONES DE LOS DERECHOS REALES.
Las cosas incorporales o derechos pueden ser, a su vez, de dos
tipos: derechos reales o personales (artculo 576).Derecho real: Es
el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
(artculo 577 inciso 1).Tradicionalmente se ha dicho que el Derecho
Real implica una relacin directa, inmediata entre una persona y una
cosa. Es el poder mximo que se puede tener sobre una cosa, es un
seoro absoluto.
- Sin embargo, esta concepcin tradicional ha sido fuente de
discusin. As, se critica la impropiedad que conlleva concebir una
relacin entre una persona y una cosa, puesto que las relaciones
jurdicas tienen lugar entre sujetos de Derecho. Esto ha generado
una serie de teoras, siendo la ms difundida la que tiende a
explicar el derecho real como aqul que genera una obligacin
pasivamente universal. Conforme a ella, el derecho real genera una
obligacin que el titular del derecho puede exigir respecto de todas
las dems personas consistente en obligar a que se respete el
ejercicio de sus facultades sobre una determinada cosa; a
diferencia de lo que sucede en los derechos personales donde la
relacin jurdica se forma entre dos sujetos de derecho en virtud del
cual el acreedor puede obligar a una prestacin (objeto de la
relacin) slo a su contraparte.
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En cuanto al contenido de los derechos reales permiten
clasificarlos entre derechos reales de goce y derechos reales de
garanta.
Derechos reales de goce: Son aquellos que permiten el empleo
directo de la cosa (usarla, percibir sus frutos y disponer de la
misma). Entre stos tenemos al dominio como el cmulo ms completo de
facultades que se pueden ejercer sobre una cosa. Pero tambin
encontramos el usufructo o la servidumbre.
BIENES INCORPORALES:
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES
- Derechos reales de garanta: no otorgan facultades directas
sobre la cosa, sino solo un derecho para perseguir la cosa de manos
de quien se encuentre, enajenarla por el ministerio de la justicia
y con su producto hacerse pago de un crdito. Entre stas tenemos a
la hipoteca y la prenda como los ejemplos ms tpicos.
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Taxatividad:
En doctrina se discute si son slo derechos reales aquellos que la
ley crea como tales (nmeros clausus) o si es posible que pueda ser
creados por los particulares en sus convenciones (nmeros apertus).
En Chile la cuestin se encuentra zanjada por la propia ley, la que
no deja lugar a que los particulares puedan crear derechos reales,
correspondiendo esta naturaleza slo a aquellos creados por el
legislador y que en el Cdigo Civil corresponde a los enumerados en
el artculo 577 inciso 2, y el indicado en el artculo 579. En todo
caso, no son los nicos y en leyes especiales podemos encontrar
otros ejemplos (ej. derecho de aprovechamiento de aguas (Cdigo de
Aguas).
- En todo caso, si bien la voluntad de las partes no puede crear
nuevos derechos reales, se entrega en general amplia libertad para
que los particulares determinen el nacimiento, modificacin,
transferencia y extincin de los derechos reales en concreto.
- Derechos personales o crditos: Son los que slo pueden
reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas;
como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. (artculo 578).El
derecho personal o crdito del acreedor es la contrapartida de la
obligacin del deudor.
BIENES INCORPORALES:
PRECISIONES DE LOS DERECHOS PERSONALES.
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Taxatividad:
Los derechos personales son ilimitados, vale decir, son tantos
cuanto los particulares acuerden, con las modalidades que impriman
sus convenciones. Acciones: De los derechos reales y personales
emanan respectivamente las acciones reales y personales, lo que
importa especialmente para fines procesales (artculo 577 y
578)
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SEGUNDA CLASIFICACIN
BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
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BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
Advertencia:
Esta clasificacin se aplica tanto a las cosas corporales como a las
incorporales (Art.566 y 580).Sin embargo, en general las normas del
Cdigo Civil se refieren fundamentalmente a las corporales. As, el
artculo 566 seala que las cosas corporales se dividen en muebles e
inmuebles.Pero el artculo 580 confirma lo antes dicho, al precisar
que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,
segn lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales), o
que se debe (derechos personales). Finalmente, el artculo 581 seala
que los hechos que se deben se reputan muebles.
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- Lo que sigue est referido fundamentalmente a los bienes
corporales:Art. 566 CC: las cosas corporales se dividen en muebles
e inmuebles.Esta clasificacin, ya reconocida en el Derecho romano,
fue paulatinamente adquiriendo relevancia , hasta transformarse en
una de las fundamentales.
BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
FORMULACION:
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- En todo caso atendida la importancia que han adquirido los
ttulos representativos de participacin en capitales accionarios,
ella ha ido perdiendo importancia, pero no por ello ha desaparecido
y en nuestro medio mantiene su importancia que conlleva respecto de
los inmuebles una regulacin especial.En todo caso, tratndose de
ciertos bienes muebles el legislador ha credo necesario dotar a
ciertas categoras de los mismos de una regulacin especial o como
las naves, las acciones de sociedades annimas, disponiendo
solemnidades a su respecto con fines de proteccin.
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BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
APLICACIN:
El CC. distingue entre muebles e inmuebles en varias disposiciones,
la mayora de las cuales constituyen proteccin para los inmuebles:
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- BIENES INMUEBLESBIENES MUEBLESCompraventa: es solemne (art.
1801 C.C.).Compraventa: es consensual.Tradicin: inscripcin del
ttulo en el Registro Conservador de Bienes Races (art. 686
C.C.).Tradicin: entrega material o diversas formas simblicas (art.
684 C.C.).Prescripcin ordinaria: cinco aos (art. 2508
C.C.).Prescripcin ordinaria: dos aos (art. 2508 C.C.).Sucesin por
causa de muerte: requiere de ciertas diligencias sealadas en el
art. 688 C.C.Sucesin por causa de muerte: no exige diligencias
especiales.Sociedad conyugal: los inmuebles aportados o adquiridos
por los cnyuges durante el matrimonio a ttulo gratuito no ingresan
al haber social.Sociedad conyugal: los muebles aportados o
adquiridos por los cnyuges durante el matrimonio a cualquier ttulo
forman parte del haber social. Artculos.1725 y siguientes. Accin
rescisoria por lesin enorme: slo procede en la compraventa y
permute de inmuebles. 1891. Accin rescisoria por lesin enorme: no
procede.Enajenacin de inmuebles del pupilo: requiere decreto
judicial y pblica subasta.Enajenacin de muebles del pupilo: no
requiere formalidades especiales, salvo excepciones legales. 393 y
394. Cauciones reales: hipoteca (art. 2407 C.C.).Cauciones reales:
prenda (art. 2384 C.C.).
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BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
CLASIFICACIONES:
Muebles
Inmuebles
Por naturaleza. (Art. 567).
Por anticipacin. (Art. 571).
Por naturaleza. (Art. 568).
Por adherencia. (Art. 568).
Por destinacin. (Art. 570).
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BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
CLASIFICACIONES: Atendiendo a un criterio funcional y geogrfico, se
pueden subclasificar los inmuebles:
Inmuebles
Predio rstico
Predio no rstico
Urbano
Rural
Criterio geogrfico
Criterio funcional
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TERCERA CLASIFICACIN
MEDIOS DE PRODUCCIN Y BIENES DE CONSUMO
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- Bienes o medios de produccin: Son los que estn destinados a
producir otros bienes.Bienes de consumo: Son los que estn
directamente destinados a la satisfaccin de necesidades personales.
Estos a su vez pueden ser esenciales (Artculos de primera
necesidad) y no esenciales, segn su carcter de imprescindibles o no
para la normal subsistencia y desenvolvimiento de las personas.
MEDIOS DE PRODUCCIN Y BIENES DE CONSUMO
CONCEPTOS:
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- El profesor Daniel Peailillo destaca aqu dos observaciones:Los
medios de produccin son generalmente de estructura compleja y de
apreciable valor. (Ej: Una Fbrica).
2.Con frecuencia la calificacin de un bien determinado es
dependiente de su situacin respecto de otros; en ciertas
condiciones un bien puede ser de consumo, en tanto que en otras
puede ser (parte de un) medio de produccin (por ejemplo cuando se
encuentra formando parte de una unidad econmica mayor).
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CUARTA CLASIFICACIN
BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
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BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
CONCEPTOS:
Por su naturaleza, slo se aplica a los bienes muebles y en nuestro
ordenamiento aparece recogida en el artculo 575 aunque en dicha
disposicin el legislador, erradamente, se refiere a bienes
fungibles o no fungibles, confundiendo la fungibilidad con la
consumibilidad. En efecto, si bien el artculo 575 hace referencia a
los bienes fungibles y no fungibles, en realidad se est refiriendo
a los consumibles y no consumibles.
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BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
DISTINCIONES:
Es posible distinguir entre la consumibilidad objetiva y subjetiva:
Bienes objetivamente consumibles: son bienes que atendida su
natural funcin se destruyen por el primer uso. Se destruyen
naturalmente si desaparecen o sufren una alteracin sustancial; se
destruyen civilmente si su uso implica enajenacin.
Bienes objetivamente no consumibles: son los bienes que,
atendida su natural funcin, no se destruyen ni natural ni
civilmente por el primer uso.
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3.subjetivamente consumibles: bienes que, conforme al destino
que tienen para su actual titular, pueden destruirse o enajenarse
con el primer uso.
4.Subjetivamente no consumibles: bienes que, atendido ese
destino, su primer uso no importa enajenarlos.
No hay que confundir estas categoras con la caracterstica de ser un
bien de fcil corruptibilidad, es decir, de bienes que deben
consumirse en breve tiempo en razn de la rapidez con que pierden
sus condiciones para el consumo. Respecto de estos bienes se
contemplan normas especiales como la del artculo 488 del Cdigo
Civil y la del artculo 483 del Cdigo de Procedimiento Civil.
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QUINTA CLASIFICACIN
BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
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BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
CONCEPTOS:
Bienes fungibles: Las cosas que por presentar una cierta igualdad
de hecho, se les otorga un mismo poder liberatorio. Tambin se
consideran fungibles los bienes que pertenecen a un mismo gnero y
se encuentran en el mismo estado. (Nocin objetiva).Bienes no
fungibles: seran aquellos que no son susceptibles de ser
sustituidos por otros, vale decir, que no son iguales y no tienen
el mismo poder liberatorio.
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BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
Relacin entre consumibilidad y fungibilidad:
El C.C. incurre en un error en su art. 575, segn el cual las cosas
consumibles pertenecen a las fungibles.Generalmente, las cosas
consumibles son al mismo tiempo fungibles (Ej. La mayora de
alimentos); pero ambos caracteres no van necesariamente unidos, es
decir son independientes.
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- Sin que sea aceptada unnimemente, se ha propuesto una acepcin
subjetiva de fungibilidad, en que dos o ms cosas lo son cuando el
interesado les atribuye igual valor econmico y de uso y, en todo
caso, igual poder liberatorio, sin que intervenga el valor de
afeccin. Acogida esta idea adquiere importancia en instituciones
como la dacin en pago, las obligaciones alternativas y la
compensacin convencional.
BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
Nocin de fungibilidad subjetiva:
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SEXTA CLASIFICACIN
BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
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BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
CONCEPTOS:
Nuestro Cdigo no formula explcitamente esta clasificacin, pero
variadas normas se refieren a ella, como los artculos.587, 1122,
1127 y 1830. Bienes principales: son aquellos que tienen existencia
independiente, sin necesidad de otros.Bienes accesorios: Bienes
accesorios son los que requieren de otros para poder subsistir
(stas pueden ser: integrantes (componentes), pertenencias (por
destinacin) y accesorias en sentido estricto).
- El suelo es ejemplo de bien principal; las plantas y los
rboles, de los segundos. Esta clasificacin tambin afecta a los
bienes incorporales; as, la servidumbre es accesoria del
dominio.
- Todo cuanto sea accesorio seguir la suerte del bien principal
al que se encuentre ligado. As, respecto de los bienes corporales,
los inmuebles por adherencia o por destinacin siguen la suerte del
inmueble por naturaleza, de manera que si este ltimo se transfiere,
en la transferencia se entendern incorporados los primeros. Por su
parte, tratndose de bienes incorporales, la prenda y la hipoteca
son a su vez accesorios del crdito principal (artculo 46).
BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIN:
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SEPTIMA CLASIFICACIN
BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
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BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
CONCEPTOS:
Esta clasificacin se realiza desde un punto de vista jurdico y no
desde la perspectiva de la fsica, pues para ella, todos los bienes
son divisibles.Bien divisible: es que el admite divisin fsica o
intelectual sin perder por ello su individualidad. Bien
Indivisible: es el que no admite tal divisin.
- Desde un punto de vista jurdico un bien es material o
fsicamente divisible.Bienes materialmente divisibles: son los que
al ser fraccionados cada parte mantiene la estructura, funcin y
valor proporcional del todo original.Bienes intelectualmente
divisibles: son los que pueden fraccionarse en partes ideales,
imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.
BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
CONCEPTO DE DIVISIBILIDAD:
- Desde este punto de vista en general todos los bienes
corporales e incorporales son susceptibles de divisin. Pero los
bienes incorporales slo admiten divisin intelectual ya que, al
carecer de consistencia material son fsicamente imposibles de
dividir.No obstante lo anterior, existen algunos derechos no
susceptibles de divisin, ya que slo pueden ejercerse sobre el todo,
como la servidumbre, que aunque sean titulares de ella varias
persona, cada una ejerce su derecho independientemente y sobre toda
la finca sirviente (en realidad existen tantos derechos de
servidumbre como titulares, artculo 827 inc.1).
- En este sentido, los derechos personales son divisibles o
indivisibles segn lo sea la obligacin que es su contrapartida. Por
su parte, los derechos reales pueden ser divisibles, como el
dominio, o indivisibles, como la servidumbre, la prenda y la
hipoteca.
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OCTAVA CLASIFICACIN
BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.
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BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.
CONCEPTOS:
Bienes singulares: son los que constituyen una unidad, sea natural
o artificial, con existencia real en la naturaleza. Por ejemplo un
caballo, un libro, un automvil, un edificio.Bienes universales: son
universalidades las agrupaciones de bienes singulares que, no
obstante no tener una conexin fsica entre s, se encuentran ligadas
unas a otras por existir entre ellas determinados vnculos que las
hace formar un todo.Para precisar el concepto de universalidad es
necesario distinguir entre universalidades de hecho y de
Derecho.
- Universalidades de hecho o universitas facti: Es el conjunto de
bienes muebles que, no obstante conservar su individualidad, forman
un solo todo al encontrarse ligados por un destino comn,
generalmente econmico. Ej. tpico: el establecimiento de
comercio.Caracteristicas:
1. Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza
o de una diferente.
BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.
Universalidades de hecho o universitas facti
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2. Los bienes que componen la universalidad mantienen su
individualidad, funcin y valor.
3. El vnculo que une a las cosas singulares es el de un comn
destino o finalidad, generalmente econmico.
4. La doctrina entiende que sta slo comprende bienes, es decir,
slo elementos activos.
5. Dentro de las universalidades de hecho se han llegado a
distinguir entre:
Colecciones: estn constituidas por bienes singulares de naturaleza
homognea.Explotaciones: estn constituidas por bienes singulares de
diferente naturaleza y muchas veces incluyen tambin bienes
incorporales.
- Universalidades de Derecho o universitas iuris: Es el conjunto
de bienes y relaciones jurdicas activas y pasivas consideradas como
un todo por la ley.Caractersticas:
1. Como caracterstica distintiva stas contienen elementos
activos y pasivos.
2. Existe una correlacin funcional entre los elementos activos y
pasivos, de modo que el activo est precisamente para responder del
pasivo existente o eventual.
BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES.
Universalidades de Derecho o universitas iuris
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3. Dentro del conjunto de bienes que la componen funciona
tambin, como norma general, el principio de la subrogacin real, por
el cual los bienes que ingresan al continente universalidad a costa
de otros que salen, pasan a ocupar la posicin jurdica de stos.
- UNIVERSALIDAD DE HECHOUNIVERSALIDAD DE DERECHOEs configurada
por el hombre.Es impuesta por la ley.Se funda en la real unidad o,
al menos, cercana de los bienes que la componen, lo que trae
consigo una natural unidad de destino, que el titular viene a
confirmar entre varios posibles.Inicialmente slo hay una masa de
bienes, heterogneos, sin ningn vnculo real entre ellos, pero surge
un inters general, que aconseja conferirles tratamiento nico que la
ley da.Frecuentemente las legislaciones le aplican el rgimen que
corresponde a los bienes singulares que la componen.Es tratada por
ley como una unidad puramente jurdica, aplicndole normas
particulares sin considerar la objetiva naturaleza de los bienes
que la integran.
- En Chile la universalidad ms tpica es la herencia. Sin embargo,
y con bastantes detractores, se sealan como tales la sociedad
conyugal, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la
mujer casada, e incluso, el patrimonio de toda persona.Nuestra
legislacin, como es la regla general en el Derecho Comparado, no
contiene una regulacin sobre las universalidades. Sin embargo, hay
ciertas normas que se refieren a ambos tipos de universalidades, de
hecho y de derecho, en los artculos.1317 y 2304 (que distinguen
entre bienes singulares y universales), el artculo 951 (que seala
que la herencia es una universalidad de Derecho) y el artculo.788
(que contiene un caso de universalidad de hecho).
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NOVENA CLASIFICACIN
BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS.
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BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS.
CONCEPTOS:
Bien simple: es el que tiene una estructura uniforme y no admite
divisiones en partes que adquieran propia individualidad. Se
entiende que son slo bienes creados por la naturaleza.Bien
compuesto o complejo: es el formado por dos o ms cosas simples
unidas, fusionadas o mezcladas, que pierden su individualidad en la
composicin. Se entiende que son producto de la accin del
hombre.
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BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS.
SUBDISTINCIN DE LAS COSAS COMPUESTAS:
Cosas compuestas: son aquellas formadas por una unin fsica de
componentes.Cosas colectivas: son aquellas formadas por una unin
puramente econmica o de destino.
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DECIMA CLASIFICACIN
BIENES PRESENTES Y FUTUROS.
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BIENES PRESENTES Y FUTUROS.
CONCEPTOS:
Se trata de una clasificacin jurdica puesto que slo son bienes los
presentes.La clasificacin no tiene consagracin legal precisa, pero
existen varias disposiciones que se refieren a este tipo de bienes,
como nuestros conocidos artculos 1461 y 1813.Bienes presentes: son
los que a un momento determinado tienen una existencia real.Bienes
futuros: son los que a una poca determinada no existen y tan slo se
espera que existan.
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BIENES PRESENTES Y FUTUROS.
PRECISIONES DE LA FUTUREIDAD
la futureidad puede mirarse desde un punto de vista objetivo, es
decir, de cosas que realmente no existen pero que se espera que
existan. Pero tambin puede mirarse desde el punto de vista de las
partes, des decir, de cosas que al momento de establecerse la
relacin jurdica no existen en poder de una de las partes, pero se
espera que en el futuro lo adquiera (artculo 1811).Finalmente, en
materia de bienes futuros, stos pueden tener una existencia
esperada con un alto grado de certeza; o bien, si la existencia del
bien futuro no es cierta, tendr existencia aleatoria (artculo
1813).
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SEPTIMA CLASIFICACIN
BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES.
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BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES.
CONCEPTOS:
Los bienes se clasifican en comerciables o incomerciables segn
puedan ser o no objeto de relaciones jurdicas privadas.Bienes
comerciables: son los que pueden ser objeto de relaciones jurdicas
privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o
puede constituirse a su respecto un derecho personal.
- Bienes incomerciables o no comerciables: son los que no pueden
ser objeto de relaciones jurdicas por los particulares; no puede
existir a su respecto un derecho real ni personal.
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BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES.
CLASES DE BIENES INCOMERCIABLES
1)los bienes que la naturaleza ha hecho incomerciables, como la
alta mar, el aire, la luz del sol, etc., son las nicas que son
propiamente incomerciables. Pero no slo estas cosas estn fuera del
comercio humano sino que ellas tampoco merecern calificarse de
bienes (artculo.585).
- 2)los bienes incomerciables en razn de su destino, como las
plazas, calles y dems bienes nacionales de uso pblico
(artculo.589). Estas cosas se han sustrado del comercio humano en
razn de su destino, de manera que mantendrn tal calidad mientras
mantengan su destinacin. Sin embargo, algunas de estas cosas
eventualmente se permite constituir ciertas relaciones jurdicas,
como sucede con las concesiones que otorga la autoridad.
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SEPTIMA CLASIFICACIN
BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES.
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BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES.
CONCEPTOS:
Se centra exclusivamente en el dominio, clasificando los bienes
segn sean o no susceptibles de dominio.Bienes apropiables: son
aquellos susceptibles de propiedad.Bienes inapropiables: son las
cosas comunes a todos los hombres o absolutamente
incomerciables.
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BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES.
SUBDISTINCIN DE LOS BIENES APROPIABLES:
1)Bienes apropiados e inapropiados:Bienes Apropiados: son los que
se encuentran en el dominio de algn sujeto. Bienes Inapropiados:
son los que, siendo susceptibles de apropiacin, carecen actualmente
de dueo. (Un bien podr carecer de dueo porque nunca han tenido
propietario (res nullius) o, porque habindolo tenido, su dueo los
ha abandonado con la intencin de desprenderse del dominio sobre los
mismos (res derelictaes).
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En Chile esto slo es posible que suceda con los bienes muebles
(mostrencos), ya que los inmuebles (vacantes) tendrn, a falta de
otro titular, como dueo al Estado (artculo 590).
2)Bienes susceptibles de apropiacin por los particulares y bienes
no susceptibles de tal apropiacin por stos.bienes susceptibles de
apropiacin: Son todos aquellos que pueden formar parte del
patrimonio de los particulares.Bienes no susceptibles de apropiacin
por los particulares: son bienes que por su naturaleza son
susceptibles de apropiacin, pero que no quedan entregados al
dominio de los particulares, pues pertenecen a toda la comunidad
para la satisfaccin de necesidades generales.
- muchos de los bienes inapropiables dependen de decisiones
polticas y econmicas, como por ejemplo la decisin de a quienes
deben pertenecer los medios de produccin, o los medios de produccin
ms importantes: al Estado o a los particulares.
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SEPTIMA CLASIFICACIN
BIENES PRIVADOS Y BIENES NACIONALES.
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BIENES PRIVADOS Y BIENES NACIONALES.
CONCEPTOS:
Bienes privados: son los que pertenecen a los particulares.Bienes
pblicos o nacionales: son aquellos cuyo dominio pertenece a la
nacin toda (art. 589 C.C.).
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BIENES PRIVADOS Y BIENES NACIONALES.
Clasificacin de los bienes nacionales
1)Bienes nacionales de uso pblico: Tambin llamados bienes pblicos,
son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso a
todos los habitantes de la nacin, como el de calles, plazas,
puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas (art.589 incs.1 y
2).Su tuicin se encarga a diversas autoridades, como las
Municipalidades, el Ministerio de Obras Pblicas, el Servicio de
Vivienda y Urbanizacin, las Fuerzas Armadas o el Ministerio de
Bienes Nacionales.
- Caracteristicas:Su uso pertenece a todos los habitantes de la
nacin.Por su destino estn fuera del comercio. Aunque el C.C. no
expresa esta caracterstica, se ha resuelto que sobre ellos no es
posible posesin exclusiva o dominio privado, por lo mismo, los
particulares no pueden ganarlos por prescripcin (art. 2498 C.C.) y
son inalienables.La autoridad puede otorgar a los particulares
permisos y concesiones sobre ellos o, ms usualmente, sobre parte de
ellos.
BIENES PRIVADOS Y BIENES NACIONALES.
Clasificacin de los bienes nacionales
- Se suele distinguir diversos estatutos para diversas categoras
de estos bienes. Haremos una breve referencia a cada una de
ellas:Dominio pblico martimo (art. 593 y 596 C.C). Dominio pblico
terrestre (art. 589 y 592 C.C.). Comprende todos los bienes
nacionales de uso pblico de la superficie del territorio del
Estado.
BIENES PRIVADOS Y BIENES NACIONALES.
Estatutos legales de los bienes nacionales
- Dominio pblico fluvial y lacustre (C. de Aguas). Comprende
todas las aguas del territorio nacional.Dominio pblico areo (C.
Aeronutico). La doctrina generalmente estima que el espacio,
considerado entidad vaca en la que se mueven los objetos
corporales, no es un bien ni una cosa. El aire que se mueve en l,
si se estima una cosa, en estado natural, perteneciente a la
categora de cosas comunes a todos los hombres.2)Bienes fiscales:
Son aquellos bienes nacionales cuyo dominio pertenece a la nacin
pero su uso no corresponde generalmente a los habitantes (artculo
589 incs.1 y 3).Estos bienes estn sustrados al uso general por
diversas razones:
- 1)Por su utilizacin exclusiva en el cumplimiento de alguna
funcin o servicio pblico, como un cuartel de polica, la sede de la
alcalda, un hospital pblico, etc. 2)Por su naturaleza, como las
minas (artculo 591), que pertenecen al Estado, pero su uso no
pertenece a la nacin toda. Sin embargo, los particulares pueden
obtener concesiones para explorar y explotar.3)Por su origen o
destino, como los bienes races que carecen de dueo (artculo 590),
las nuevas islas que se forman en el mar territorial (artculo 597),
los bienes de una herencia deferida al Fisco (artculo 995)
etc.
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BIENES PRIVADOS Y BIENES NACIONALES.
Importancia de los bienes Fiscales
Tericamente la regulacin de los bienes fiscales es de Derecho
Privado, es decir, respecto de los bienes fiscales el Estado se
comporta como un particular ms. Sin embargo, regularmente ha
existido una normativa especfica para sealar la forma en que el
Estado administrar y dispondr de estos bienes, estando actualmente
en vigor el DL 1939 de 1 de noviembre de 1977, y por tanto las
normas de Derecho Privado sern slo supletorias de la anterior.
- En la denominacin Fisco no slo se comprende el patrimonio del
Estado propiamente tal, sino que tambin ciertos patrimonios pblicos
separados, como el patrimonio municipal, o el de determinados
servicios descentralizados o autnomos (Congreso Nacional, Poder
Judicial, Banco Central, Fuerzas Armadas, etc.).