Universidad de San Martín de Porres
Facultad de Derecho
Maestría en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional
Curso:
Derecho Procesal Tributario Comparado
Sesión 11
Profesor: Felipe E. Iannacone Silva
Diciembre 2011
Temario
Principio de irrevisibilidad de los actos administrativos.
Excepciones al principio de irrevisibilidad.
Actos administrativos complementarios... fiscalización complementaria...¿cuándo procede?
Nulidad y anulabilidad de los actos de la administración tributaria.
Revocación de los actos de la Administración Tributaria
El artículo 107 del C.T. regula la revocación de los actos de la Administración Tributaria, antes de su notificación.
El C.T. no sujeta el ejercicio de esta prerrogativa a ninguna causal específica.
Revocación de los actos de la Administración Tributaria
Los actos de la administración son válidos aún cuando no
hayan sido notificados.
La notificación es un requisito
para la eficacia del acto, pero ello no significa que la Administración pueda
desconocer un acto que válidamente ha emitido pero que todavía no ha notificado.
Revocación de los actos de la Administración Tributaria
¿Debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 203º de la LPAG?
El Art. 203º establece: Aplicación excepcional.
No se pueden revocar los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses de los administrados
Debe restringirse a los supuestos en los que la revocación beneficie a los administrados, o cuando hayan desaparecido las condiciones necesarias para la emisión del acto administrativo.
Revocación de oficio de los actos de la Administración Tributaria
¿Debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la LPAG? ¿Su aplicación debe ser excepcional?
¿se pueden revocar los actos administrativos simplemente por razones de oportunidad, mérito o conveniencia?
¿Debe restringirse a los supuestos en los que la revocación beneficie a los administrados?
¿Sólo cuando hayan desaparecido las condiciones necesarias para la emisión del acto administrativo?...
El CT constituye ley especial respecto a la
revocatoria de actos luego de la notificación.
Se privilegia al deber de tributar.
Ya notificado el acto de la administración tributaria:
No es posible de ser revisado por la misma autoridad administrativa
Salvo...
Principio de irrevisibilidad de los actos administrativos
Excepciones al principio de irrevisibilidad: Por la característica propia del acto administrativo.
En el Perú teníamos las Resoluciones
Parciales de Acotación frente a las Resoluciones Definitivas de Acotación.
En España la AT puede cambiar la Liquidación Provisional por otra por el solo hecho que son “Provisionales”, así sea en perjuicio del contribuyente.
También algo más simple incluso: se puede sustituir la Liquidación Provisional por la Definitiva.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE IRREVISIBILIDAD POR
PARTE DE LA ADMISTRACIÓN TRIBUTARIA DE SUS ACTOS
DEBIDAMENTE NOTIFICADOS
CAUSALES DE ACUERDO A NUESTRA LEGISLACIÓN:
1. Cuando se detecten omisiones en la declaración de débitos o el
aumento indebido de créditos.
2. Si se demuestra connivencia entre el deudor tributario y el personal
de la Administración Tributaria.
3. Si la Administración detecta circunstancias posteriores a su
emisión que demuestren su improcedencia
4. Si hay errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
Reglamentado con Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT
y 069-2005/SUNAT
Estas excepciones conlleva a revocar, modificar, sustituir o
complementar los actos admin.
Son temas distintos a la facultad de reexamen y los
supuestos de nulidad y anulabilidad de los actos adm.
Las circunstancias posteriores a la emisión del
acto administrativo Regulación “a favor del contribuyente”… 1. Imputación de pagos equívoca por la administración tributaria.
2. Pagos no tomado en cuenta.
3. Deuda aplazada o fraccionada.
4. Errores de digitación, transcripción o procesamientos de cifras por
la administración tributaria.
5. Duplicidad en la emisión de los documentos.
6. Declaración sustitutoria o rectificatoria que determine mayor
obligación.
7. La deuda había sido objeto de una Solicitud de Modificación de
Datos.
8. No se consideró la modificación de coeficiente o porcentaje de
pagos a cuenta en el Impuesto a la Renta.
9. Existiera declaración rectificatoria con menor obligación y que
hubiera surtido efecto conforme al artículo 88 del Código
Tributario.
Procedimiento Presentar Exhibir
Error
material
Procedimien
t.TUPA
N° 80
* Formulario N°194
"Comunicación para
la revocación,
modificación,
sustitución,
complementación o
convalidación de
actos
administrativos",
firmado por el deudor
tributario o su
representante legal. *
* Original o
fotocopia simple
del documento de
identidad del deudor tributario o representante
legal
Comunicación de error material de la SUNAT
http://img.docstoccdn.com/thumb/orig/9646721.png
Una sentencia judicial posterior al acto administrativo ¿es circunstancia sobrevenida o nueva circunstancia o nuevo hecho?
• ¿Se tiene que emitir un acto administrativo para cumplir con la sentencia?
•¿Ese acto administrativo es impugnable administrativamente?
Competencia RTF 12255-1-2009
El Tribunal Fiscal no es competente para conocer la ejecución de una sentencia del Poder Judicial emitida en una Demanda Contencioso Administrativa.
El Art.45º del TUO de la Ley 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo (aprobado por DS 013-2008-JUS) la potestad de ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia y en caso de que la ejecución corrresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución.
Si Res. 2-97/SUNAT Artículo 2:
“Los deudores tributarios podrán interponer el medio
impugnatorio que corresponda, en caso de errores
materiales o circunstancias posteriores
a la emisión de los actos de la Administración
no contemplados en el artículo anterior”
¿y la Administración Tributaria puede invocar
otras circunstancias distintas a las de la
Resolución mencionada?
¿hay otras circunstancias posteriores a la emisión del acto administrativo distintas a las antes señaladas?
Autoridad competente para dictar el acto de revocatoria...
En la SUNAT, la revocación,
modificación, sustitución o
complementación será declarada por la
misma área que emitió el acto que se
modifica
En caso de connivencia será expedida
por el superior jerárquico del área
emisora del acto.
Efectos en el tiempo de la revocatoria...
La LPAG sólo
permite la revocatoria con efectos a futuro.
El CT se ha aplicado con efectos retroactivos.
Momento hasta el que la administración
tributaria puede revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos ya notificados:
La Administración Tributaria por “hechos
nuevos” o por errores materiales, tales como
los de redacción o cálculo, no tiene la
facultad de revocar, modificar, sustituir o
complementar sus actos cuando éstos se
encuentren impugnados en la instancia de
apelación.
RTF 00815-1-2005
¿Es aplicable el Art.108 del CT a los actos emitidos durante la fiscalización (Resultados del
Requerimiento)?
En los resultados de Requerimiento 1 se señaló “que la provisión de cobranza dudosa...se encontraba sustentada”
Se notificó un Requerimiento 2 en el que se pide sustentación documentaria complementaria para determinar la vinculación de la provisión de
cobranza dudosa con la fuente productora de renta.
Si no contempla la determinación definitiva de la obligación tributaria, no se
aplica el Art. 108 del C.T. RTF 0919-5-2004
RTF 0919-5-2004
“...durante el procedimiento de fiscalización la Administración está facultada a solicitar documentación,
evaluarla, analizarla, pronunciarse sobre la misma, plantear observaciones, requerir mayor información y sustento, reiterar el pedido de información, corregir
errores, etc., con la finalidad de formar su opinión definitiva respecto del
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes...”
Las resoluciones complementarias y la prescripción de las facultades de determinación de tributos
El “nuevo hecho” o “las circunstancias
posteriores” habilitantes del Artículo
108 del Código Tributario.
La prescripción de las facultades de
determinación de la obligación tributaria.
La interrupción de la facultad de
determinación de la obligación tributaria.
Las resoluciones complementarias y la prescripción de las facultades de determinación de tributos: Interrupción del término prescriptorio
Periodo: hasta marzo de 2007
Artículo 45 del Código Tributario antes del Decreto Legislativo 953:
La prescripción se interrumpe (... causales...)
“El nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio”
Artículo 45 modificado
por el Decreto
Legislativo 953:
(...)
“El nuevo término
prescriptorio se computará
desde el día siguiente al
acaecimiento del acto
interruptorio”
Hasta FEB2004 Hasta MAR2007
Oportunidad para notificar Resoluciones de Determinación complementarias
1997
Presentación de DJ
Renta
Regularización 1996
1 de enero es el
inicio del término
prescriptorio
1998 2001 2002
Prescripción original
Notificación de la
Resolución de
Determinación
(RD)
15.07.2001
2005
14.07.2005
Nuevo plazo para ¿sólo cobrar?
Antes del D.Leg. 953....sí...
2003 2003
2004
Se notifica
Una RD
complementaria
¿se puede oponer la
prescripción de la
facultad de
determinación?
Oportunidad para notificar Resoluciones de Determinación complementarias
2000
Presentación de DJ
Renta
Regularización 1999
1 de enero es el
inicio del término
prescriptorio
2001 2004 2005
Prescripción original
Notificación de la
Resolución de
Determinación
(RD)
15.07.2004
2009
14.07.2009
Nuevo plazo para ¿sólo cobrar?
¿Luego del D.Leg. 953?
2008 2006
2007
Se notifica
Una RD
complementaria
¿se puede oponer la
prescripción de la
facultad de
determinación?
Interrupción del término
prescriptorio desde abril de 2007 D.Leg. 981
Artículo 45º .- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se
interrumpe: Por la presentación de una solicitud de devolución. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la
obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.
Por el pago parcial de la deuda. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
Por el pago parcial de la deuda. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por
cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la
infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones.
Por la presentación de una solicitud de devolución. Por el reconocimiento expreso de la infracción.
Por el pago parcial de la deuda. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se
interrumpe: Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u
otro crédito. Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la
compensación de oficio.
Interrupción del término prescriptorio conforme a la modificación introducida
por el D.Leg.981
El plazo de prescripción de la facultad de determinación de la obligación tributaria
tiene ahora causales independientes de interrupción.
Causales:
a) Presentación de solicitud de devolución.
b) Reconocimiento de la obligación.
c) Notificación de cualquier acto de la AT
dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria
o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la AT, para la determinación de la obligación tributaria.
d) Pago parcial.
e) Solicitud de facilidades de pago.
La notificación
de una RD ahora sólo
interrrumpe el plazo para exigir el pago
Interrupción del término prescriptorio conforme a la modificación introducida
por el D.Leg.981. Causales.
Causales:
a) Presentación de solicitud de devolución.
b) Reconocimiento de la obligación.
c) Notificación de cualquier acto de la AT
dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria
o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la AT, para la determinación de la obligación tributaria.
d) Pago parcial.
e) Solicitud de facilidades de pago.
¿Requerimientos de Fiscalización? ¿Resultados del Requerimiento de Fiscalización?¿Requerimientos inductivos sobre información por
ejemplo del ITF, DAOT...?
Preguntas de análisis:
¿El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación tributaria corre de manera paralela al plazo para exigir el pago de la misma obligación?
¿Se puede interrumpir el plazo de determinación del tributo con la notificación de cualquier acto de fiscalización y que a la
vez interrumpa el plazo para cobrar?
Posición 1
Plazo para determinar...
Acto interruptorio
Nuevo plazo
Plazo para cobrar...
Fin
Fin
Posición 1
Plazo para determinar...
Acto interruptorio
Nuevo plazo
Plazo para cobrar...
Fin
Fin
Notificación de RD Periodo vigente de determinar ¿y de cobrar?
Posición 1, conclusión:
Plazo para determinar...
Acto interruptorio
Nuevo plazo para determinar
Plazo para cobrar...
Carta y Requerim.
Notif. de RD
Nuevo plazo para cobrar
Posición 2 SUNAT Informe 163-2009-SUNAT/2B0000
Plazo para determinar...
Acto interruptorio
Nuevo plazo para determinar
Se inicia el plazo para cobrar...
Carta y Requerim.
Notif. de RD
Posición 2 SUNAT Informe 163-2009-SUNAT/2B0000
“El plazo de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación deberá computarse una vez que haya sido notificada al contribuyente”
Posición 2 SUNAT Informe 163-2009-SUNAT/2B0000 Sustento
Art.1993 del CC…la prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción.
“…la determinación por la Administración Tributaria es una facultad que legalmente se le atribuye a ella y que ésta debe ejercer dentro de un plazo determinado. Ejercida tal facultad dentro del citado plazo, si como consecuencia de ello se ha establecido una deuda, lo que corresponde es única y exclusivamente exigir su pago y que se inicie el cómputo del plazo prescriptorio establecido para dicho efecto” (Hernandez Berenguel Luis, 2006).
Posición 2 SUNAT Informe 163-2009-SUNAT/2B0000
“…si se tiene en cuenta que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente no se ha determinado, es con la notificación de la resolución de determinación que se agota la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria y se inicia un nuevo término prescriptorio de la acción que puede ejercer la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en dicha resolución de determinación” (Caller Ferreyros, 2008)
Notificación de la Orden de Pago no interrumpe la prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria
“…la notif¡cac¡ón de una Orden de Pago no se encuentra d¡rigida al reconocimiento o regularización de la obligación tributar¡a es decir, no se trata de un acto med¡ante el cual la Adm¡nistrac¡ón solicita al deudor tr¡butar¡o que reconozca o regularice la misma, como es el caso de las cartas y esquelas que se not¡f¡can para el efecto; sino que está or¡entada a exigir el pago de la deuda tr¡butaria, o de un monto a cuenta de la m¡sma, de ser el caso, prueba de ello es el hecho que su notif¡cación se encuentra contemplada como uno de los supuestos de interrupc¡ón del plazo de prescripción de la acción para ex¡gir el pago de la obl¡gac¡ón tr¡butar¡a, establec¡dos en el numeral 2) del artículo 45º del T UO del CódigoT r¡butario”
Informe 089-2009-SUNAT/2B0000
Oposición de la prescripción
¿en qué momento
se puede oponer
la prescripción?
En cualquier estado del
procedimiento administrativo o
judicial
¿El Código Tributario permite otras
excepciones al principio de irrevisibilidad de los actos de la
Administración Tributaria?
Veamos el Art. 39 del CT Devolución de tributos administrados
por la SUNAT
En los casos en que la
SUNAT determine reparos
como consecuencia de la
verificación o fiscalización
efectuada a partir de la
solicitud de devolución,
deberá proceder a la
determinación del monto a
devolver considerando los
resultados de dicha
verificación o fiscalización.
Si decidió la
SUNAT o si por la naturaleza de la solicitud corresponde verificar o fiscalizar DEBE considerar esos resultados.
Devolución de tributos administrados
por la SUNAT
La Ley no dice nada en modo expreso respecto a si el contribuyente ya hubiese sido fiscalizado por el tributo y período cuya devolución ahora solicita.
Si se fiscalizó en el pasado y no se determinó el monto indebido o en exceso que ahora solicita el contribuyente es lógico que se proceda a hacer la verificación o fiscalización del pedido (nueva situación que se requiere evaluar).
No es un supuesto por el que de oficio la administración tributaria busque enervar un acto administrativo antes emitido, es a solicitud del contribuyente.
Regulaciones especiales
Artículo 11 Par.7 del Reglamento de la Ley de IGV
Procedimiento en Reintegro Tributario para la región selva:
“7. Solicitud 7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una
solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que ésta proporcione (...)
7.3 El comerciante deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud.
En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados originalmente sin la misma.
La verificación o fiscalización que efectúe la SUNAT para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.”
NULIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA EN GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
EL DEFECTO U OMISIÓN DE ALGUNO DE SUS
REQUISITOS DE VALIDEZ, SALVO QUE SE PRESENTE
ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE CONSERVACIÓN DEL
ACTO.
Dictados por órgano incompetente por razón de la materia.
LA CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN,
A LAS LEYES O A LAS NORMAS
REGLAMENTARIAS.
Actos contrarios a la ley o norma con rango inferior.
EL DEFECTO U OMISIÓN DE ALGUNO DE SUS
REQUISITOS DE VALIDEZ, SALVO QUE SE PRESENTE
ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE CONSERVACIÓN DEL
ACTO.
Dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
ACTOS EXPRESOS O LOS QUE RESULTEN COMO
CONSECUENCIA DE LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA O POR
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, POR LOS QUE SE
ADQUIERE FACULTADES, O DERECHOS, CUANDO SON
CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, O CUANDO NO SE
CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, DOCUMENTACIÓN O TRÁMITES
ESENCIALES PARA SU ADQUISICIÓN.
Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio
administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición
Abr07
Abr07
Actos administrativos contrarios a la ley
El Anteproyecto del CT de Jaime García Añoveros consideró como causal de nulidad a “las disposiciones administrativas contrarias a las leyes”.
El Anteproyecto sustitutorio elaborado por la Dirección General de Estudios Tributarios del Ministerio de HyC de 1966 también la consideró.
Recién con el D.Leg.981 se incorpora, pero no es en general para el “error de derecho”.
La LPAG solo se aplicaría a falta de norma expresa, o sea como norma supletoria.
Las relaciones jurídico tributarias se rigen por el CT.
RTF 17106 de 21ABR1982/Zolezzi Moller
ACTO ADMINISTRATIVO
REQUISITOS
Para que pueda
determinarse
inequívocamente sus
efectos jurídicos.
Ser: lícito, preciso,
posible física y
jurídicamente, y
comprender las
cuestiones surgidas
de la motivación
Adecuarse a las
finalidades de interés
público asumidas por
las normas que
otorgan las facultades
al órgano emisor.
La ausencia de
normas que indiquen
los fines de una
facultad no genera
discrecionalidad.
Antes de su
emisión, el acto
deber ser
conformado
mediante el
cumplimiento del
procedimiento
administrativo
previsto para su
generación.
COMPETENCIA
OBJETO O
CONTENIDO
MOTIVACIÓN
FINALIDAD
PÚBLICA
PROCEDIMIENTO REGULAR
Motivación...
Recordemos...Art. 103 del CT
“Los actos de la Administración Tributaria
serán motivados y constarán en los
respectivos instrumentos o documentos”.
NULIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA EN GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SEAN
CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN PENAL, O QUE SE
DICTEN COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA.
Correspondería en los más de los casos a una causal de revocación
del acto administrativo.
LA CONTRAVENCIÓN A LA
CONSTITUCIÓN, A LAS LEYES
O A LAS NORMAS
REGLAMENTARIAS.
Cuando por disposición
administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.
Causales de nulidad
Jurisprudencia RTF 00977-4-2002
No hay causal de nulidad por temas de aplicación de normas o interpretación de hechos.
Desde abril de 2007, este criterio tendría
algunos ajustes...
Momento u oportunidad de solicitar o declarar
la NULIDAD DE LOS ACTOS Administrativos
Declaración de nulidad de los Actos. (Artículo 110º del
Código Tributario)
“La Administración Tributaria, en cualquier estado del
procedimiento administrativo podrá declarar (antes decía:
declarará), de oficio la nulidad de los actos que haya
dictado o de su notificación, en los casos que
corresponda, con arreglo a este Código, siempre que
sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del
Tribunal Fiscal o del Poder Judicial”.
En tanto tenga o mantenga la competencia…
Momento u oportunidad de solicitar o declarar
la NULIDAD DE LOS ACTOS Administrativos
Declaración de nulidad de los Actos. (Artículo 110º del Código Tributario)
“La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento
administrativo podrá declarar (antes decía: declarará), de oficio la nulidad
de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que
corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no
hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder
Judicial”.
Desde el 06.FEB.2004 se precisa la forma cómo se
plantea la nulidad a pedido de parte.
Antes se aplicaba supletoriamente la LPAG
ANULABILIDAD
Base legal: Ultimo párrafo del Art. 109 del Código Tributario
Cuando son dictados sin observar los requisitos legales de las Resoluciones de
Determinación y de Multa. O sin respetar la jerarquía.
La posibilidad de convalidación por parte de la Administración
previa subsanación de los vicios que adolezca.
Efecto:
Requisitos de las
Resoluciones de Determinación
Requisitos de las
Resoluciones de Multa:
1. El deudor tributario 2. El tributo y periodo 3. La base imponible 4. La tasa 5. La cuantía del tributo e intereses
6. Los motivos determinantes del reparo u observación tributaria.
7. Los fundamentos y disposiciones
que la amparen.
1. El deudor tributario
2. Fundamentos y disposiciones que la amparen.
3. Referencia a la infracción.
4. Monto de multa e intereses.
ANULABILIDAD
Respecto a las Ordenes de pago:
Tendrán los mismo requisitos formales que las
RD, a excepción de los motivos determinantes
del reparo u observación.
Las causales expresas de anulabilidad son para las RDs y RMs (referencia expresa al Art.77CT)
Sin embargo también se aplican a las OP
RTF 574-3-97
Efectos de la nulidad y la anulabilidad e interrupción de la prescripción. RTF 03239-1-2006
“…la nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos, como es el caso de los referidos valores, surte efectos “ex tunc”, por lo que al privarles de existencia y eficacia desde el momento en que se produce el vicio, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción…, a diferencia de los actos anulables, que son privados de eficacia desde el momento en que se declara la nulidad y por tanto su notificación sí interrumpe la prescripción como ha reconocido este Tribunal en la Resolución No. 01465-1-2005 del 8 de marzo de 2005”
Acto anulable convertido en nulo…
Si no se convalida el acto anulable, se declarará la nulidad del mismo.
Efecto de la no convalidación del acto anulable
“Que al no haber la Administración Tributaria convalidado la resolución de determinación impugnada, procede declararla nula al amparo del numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, al haber sido emitida infringiendo el procedimiento legal establecido”
RTF 05504-2-2004
Jurisprudencia
La ausencia de alícuota o tasa del
Impuesto a la Renta en una Orden de Pago constituye una omisión
convalidable.
No constituye omisión sustancial debido
al principio de publicidad y que nadie puede invocar ignorancia de la ley.
RTF 574-3-97 de 24JUN97
Nulidad y anulabilidad: ver el caso concreto