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* Recibido: 8 de febrero de 2013. Aceptado: 27 de marzo de 2013. ** Profesora de Derecho laboral individual y colectivo en la Universidad de La Sabana, Colombia.([email protected]).
RESUMENEn este trabajo se exponen los principios y de-rechos fundamentales del trabajo en Colombia y su referencia en los tratados de libre comercio que ha celebrado, como también se documen-tan aquellos que conocen dichos temas en otros países iberoamericanos. Lo anterior se comple-menta con un anexo que contiene un cuadro sobre los dieciocho tratados de libre comercio que contemplan asuntos laborales en la región.
PALABRAS CLAVE: Tratados de libre comercio, principios y derechos fundamentales del traba-jo, derecho de asociación sindical y negociación colectiva, trabajo forzoso u obligatorio, trabajo infantil, discriminación.
ABSTRACTThis paper presents the principles and rights at work in Colombia and its reference in the free trade agreements, as also documents those handling such issues in other iberoamerican countries. This is complemented with an annex containing a picture of 18 free trade agree-ments that include labour issues in the region.
KEY WORDS: Free trade agreements (FTAs), principles and rights at work, right to unionise and collective bargaining, forced labour, child labour, discrimination.
Principios y derechos fundamentalesde los trabajadores en Colombia, inclusiónen tratados de libre comercio y brevecomparación con los de otros países iberoamericanos*Fundamental principles and rights of workersin Colombia, inclusion in free trade agreementsand a brief comparison between those of otherIbero-American countries
Diana María Gómez Hoyos**
R E V I S T A D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S D E P U E B L A , M É X I C O , I S S N : 1 8 7 0 - 2 1 4 7 . A Ñ O V I I IN O . 3 3 , E N E R O - J U N I O D E 2 0 1 4 , P P . 9 8 - 1 6 0 IUS
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Sumario1. Introducción2. Generalidades3. Principios y derechos fundamentales de los trabajadores en Colombia
A) Libertad de asociación, libertad sindical y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectivaB) Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorioC) Abolición efectiva del trabajo infantilD) Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación
4. Tratados de libre comercio celebrados por Colombia con Canadá, Chile y Estados Unidos5. Tratados de libre comercio en otros países de Iberoamérica, y su comparación en asuntos laborales con los suscritos por Colombia6. Conclusiones
1. Introducción
De forma persistente se comenta que “la unión hace la fuerza”, y ello es lo que precisamente sucede con los tratados de libre comercio (TLCs), las uniones aduaneras, los acuerdos comerciales (ACs), los acuerdos de libre comercio (ALCs) o acuerdos de promoción comercial (APCs), los mercados comunes y, en general, todas aquellas formas que tienen como objetivo mejorar el comercio y permitir la libre circulación de personas y de mercancías. Lo anterior enmarca el concepto de “integración económica”, cuya esencia es la “ausencia de fronteras y de obstácu-los comerciales”, ausencia que resulta necesaria en el escenario de globalización e internacionalización que el mundo vive.
En tratándose de ACs o TLCs, no siempre en ellos se han incluido cuestiones laborales. Y respecto a los países iberoamericanos, solamente dieciocho acuerdos o tratados, de los más de setenta que se han suscrito, contienen clausulado, acuerdos complementarios, memorándums, mecanismos de cooperación laboral o anexos referidos a asuntos del trabajo.
La Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización señaló en 2004 que “[…] las reglas que rigen la economía global deberían destinarse a me-jorar los derechos, los medios de subsistencia, la seguridad y las oportunidades para las personas, las familias y las comunidades en todo el mundo”.1
Las reglas de la economía global en los últimos años están siendo dadas por TLCs, que se celebran para mejorar la situación económica y social de los países
1 Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización. Informe por una globalización justa: crear oportunidades para todos, Ginebra, 2004, p. 159.
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que los suscriben, máxime si uno de los fi rmantes es una nación subdesarrollada. Esos derechos, medios de subsistencia y oportunidades pueden perfeccionarse si no se olvida que “la paz universal permanente sólo puede basarse en la justicia social”, como lo tiene establecido la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) desde sus orígenes en el primer párrafo del preámbulo de su Constitución.2
El concepto de justicia social tiene sus comienzos en el siglo XIX y está re-lacionado con la “cuestión social” a la cual hace referencia la Encíclica Rerum Novarum3 ante la situación de pobreza de los obreros y la acumulación de ri-quezas en pocas manos. Se mencionan como deberes de justicia por parte del obrero, “cumplir con lo que por propia libertad y con arreglo a la justicia se haya estipulado sobre el trabajo, no dañar en modo alguno al capital, no ofender a la persona de los patronos, abstenerse de toda violencia al defender sus derechos y no promover sediciones […]”, entre otros. Y por parte del patrono, “no considerar a los obreros como esclavos, respetar en ellos, como es justo, la dignidad de la persona, sobre todo ennoblecida por lo que se llama el carácter cristiano”, y se añade que “lo realmente vergonzoso e inhumano es abusar de los hombres como de cosas de lucro”. Recuerda que entre los principales deberes de los patronos está el dar a cada uno lo que sea justo.
Señala John RAWLS4 “que un Estado será justo cuando sus ciudadanos estén preparados para afi rmar una serie de principios característicos que permitan asignar derechos y deberes básicos a cada persona y determinar cuál es la distri-bución apropiada de los benefi cios y las cargas de la cooperación social”.
El autor menciona como libertades básicas (que no son absolutas):
a) La libertad política y la libertad de expresión y de reunión.b) La libertad de conciencia y de pensamiento.c) La libertad de la persona, que incluye la libertad frente a la opresión psi-
cológica, la agresión física y la integridad.d) El derecho a la propiedad personal.e) La libertad respecto al arresto y detención arbitrarios, tal y como está de-
fi nida por el concepto de Estado de derecho.5
2 Véase OIT. Constitución, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:62:0::NO::P62_LIST_ENTRIE_ID:2453907 [En línea]. [Citado: 5. Enero. 2013].3 LEÓN XIII. Carta Encíclica Rerum Novarum “Sobre la situación de los obreros”, 15 de mayo de 1891.4 RAWLS, JOHN. Teoría de la justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 2002, p. 5.5 Véase RAWLS, JOHN. Justicia como equidad. Materiales para una teoría de la justicia, Tecnos, Madrid, 2002, pp. 172 y 177.
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2. Generalidades
Es interesante mencionar que el primer tratado escrito del cual se tiene noticia es el Tratado de Kadesh, concluido entre los hititas y los egipcios en el 1279 a.C. (Museo Arqueológico de Estambul).6 Y el primer TLC es el franco-británico de libre comercio (o Tratado de Cobden-Chevalier) fi rmado en 1860. Marcus LAMPE, cita-do por Cerón CORAL, expresa que “la fi rma de este Tratado inició una «epidemia de libre comercio» en Europa que dio fi n a siglos de protección”.7
Iberoamérica la componen diecinueve países, más Puerto Rico,8 y de ellos, todos hacen parte de la OIT, organismo al cual ingresaron en diversos años: desde sus orígenes (1919) están Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Luego se fueron afi liando Costa Rica, República Dominicana, México, Ecuador y Estados Unidos (del que hace parte Puerto Rico).9
Entre las funciones de la OIT está la de adoptar las normas internacionales del trabajo (NIT), bien sea en forma de convenios (con carácter vinculante) o de recomendaciones.
En 1944, ya la OIT contemplaba principios y derechos que estaban consagra-dos en su Constitución y en la Declaración de Filadelfi a,10 los que han servido de base para el posterior desarrollo de los principios y derechos fundamentales en el trabajo:
1) El trabajo no es una mercancía.2) La libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso cons-
tante.3) La pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad
de todos.4) La lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro
de cada nación y mediante un esfuerzo internacional continuo y concerta-do, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores,
6 CERÓN CORAL, JAIME. La incidencia jurídica laboral en Colombia del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, trabajo presentado para su ascenso a miembro de número en la Academia Colombiana de Jurisprudencia, 24 de septiembre de 2012, p. 2. 7 LAMPE, MARCUS. “Explaining Nineteenth-Century Bilateralism: Economic and Political Determinants of the Cobden-Chevalier Network”, en Economic History Review, 2010, p. 1. 8 Estado libre asociado de Estados Unidos, pero no incorporado.9 Véase http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11003:0::NO::: [En línea]. [Citado: 21. Diciembre. 2012].10 OIT. Declaración de Filadelfi a sobre los fi nes y objetivos de la OIT, Conferencia General, 26a. Reunión, 10 de mayo de 1944, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:62:0::NO::P62_LIST_ENTRIE_ID:2453907 [En línea]. [Citado: 23. Octubre. 2012].
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colaborando en un pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fi n de promover el bienestar común.
Conforme a su Constitución,11 cada Estado miembro se obliga a someter el Con-venio respectivo, en el término de un año, a la autoridad correspondiente de su país para darle forma de ley o para adoptar “otras medidas”.
Sin embargo, en 1998 la OIT profi rió una Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo,12 en la que establece que aunque los Estados no hayan ratifi cado los convenios sobre principios y derechos enuncia-dos en su Constitución y en la Declaración de Filadelfi a, tienen el compromi-so —que se deriva “de su mera pertenencia a la Organización”— de “respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios”, es decir:
a) La libertad de asociación y la libertad sindical, y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.
b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.c) La abolición efectiva del trabajo infantil.d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
La Declaración tiene como objetivo principal la promoción de los cuatro princi-pios y derechos fundamentales que, se considera, son las “bases mínimas para que el progreso social acompañe el progreso económico y el desarrollo”, hacién-dose énfasis en que no solamente se predican de los trabajadores subordinados o dependientes, sino también de trabajadores independientes, y por ello son, a la vez, el cimiento del trabajo decente.
Entonces, están enmarcados necesariamente en el concepto de “trabajo de-cente y productivo” que, en las Memorias de la 87a. Conferencia Internacional del Trabajo de 1999, se propuso como fi nalidad primordial de la OIT, en condicio-nes de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana, punto de partida de los cuatro objetivos estratégicos de la OIT: promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, empleo, protección social y diálogo social.13
11 Véase http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:62:0::NO::P62_LIST_ENTRIE_ID:2453907 [En línea]. [Citado: 5. Enero. 2013].12 OIT. Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, Conferencia Internacional del Trabajo, 86a. Reunión, 18 de junio de 1998, disponible en: http://www.ilo.org/declaration/thedeclaration/textdeclaration/lang--es/index.htm [En línea]. [Citado: 22. Octubre. 2012].13 OIT. Memorias sobre trabajo decente, 87a. Conferencia Internacional del Trabajo, 1999, p. 12, disponible en: http://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09651/09651(1999-87).pdf [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].
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En la Declaración, la OIT recuerda que esos principios y derechos fundamen-tales han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específi cos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la OIT: el 29 sobre el Trabajo Forzoso,14 el 87 sobre la Libertad Sindi-cal y la Protección del Derecho de Sindicación,15 el 98 sobre el Derecho de Sin-dicación y de Negociación Colectiva,16 el 100 sobre Igualdad de Remuneración,17 el 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso,18 el 111 sobre la Discriminación en el Empleo y la Ocupación,19 el 138 sobre la Edad Mínima,20 y el 182 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.21
De los ocho convenios fundamentales citados, Brasil no ha ratifi cado el 87 y Cuba no ha ratifi cado el 182. Por su parte, México no ha ratifi cado el 98 ni el 138. Y Estados Unidos, aunque no integra el bloque de países iberoamericanos —pero Puerto Rico sí—, apenas ha ratifi cado dos convenios fundamentales: el 105 y el 182.22
Respecto al Convenio 138, los países especifi can la edad mínima para acceder al empleo, estableciendo 14, 15 o 16 años. Pero República Dominicana autoriza el trabajo de los menores de entre 12 y 14 años en trabajos ligeros.23
14 OIT. Convenio No. 29 sobre Trabajo Forzoso, adoptado el 28 de junio de 1930, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT _ID:312174:NO [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].15 OIT. Convenio No. 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado el 9 de julio de 1948, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT _ID:312232:NO [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].16 OIT. Convenio No. 98 sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva, adoptado el 1 de julio de 1949, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312243:NO [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].17 OIT. Convenio No. 100 sobre Igualdad de Remuneración, adoptado el 29 de junio de 1951, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312245:NO [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].18 OIT. Convenio No. 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado el 25 de junio de 1957, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312250:NO [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].19 OIT. Convenio No. 111 sobre la Discriminación en el Empleo y la Ocupación, adoptado el 25 de junio de 1958, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C111 [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].20 OIT. Convenio No. 138 sobre Edad Mínima, adoptado el 26 de junio de 1973, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312283:NO [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].21 OIT. Convenio 182 sobre Abolición de las Peores Formas de Trabajo Infantil, adoptado el 17 de junio de 1999, disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312327:NO [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].22 Véase http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102871 [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].23 Argentina, edad mínima especifi cada: 16 años. Bolivia, edad mínima especifi cada: 14 años. Brasil, edad mínima especifi cada: 16 años. Colombia, edad mínima especifi cada: 15 años. Costa Rica, edad especifi cada: 15 años. Chile, edad mínima especifi cada: 15 años. Cuba, edad mínima especifi cada: 15 años. Ecuador, edad mínima especifi cada: 14 años. El Salvador, edad mínima especifi cada: 14 años. Guatemala, edad mínima especifi cada: 14 años. Honduras,
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En relación con la totalidad de convenios de la OIT (fundamentales, priorita-rios o de gobernanza y técnicos), los países que más han ratifi cado son Uruguay, con 107, y México, con 78. El que menos ha ratifi cado es Estados Unidos (apenas catorce convenios), seguido por Honduras (veinticinco convenios).24
Ahora bien, ¿por qué es necesario referirse a la OIT? Porque los TLCs, al consa-grar en su articulado o en instrumentos complementarios la protección y respeto por los derechos de los trabajadores, parten de la OIT para establecer el alcance de la normatividad del trabajo en los países signatarios, en el marco de los tratados celebrados, refi riéndose a los compromisos adquiridos por su carácter de miembros de la OIT y en razón de la Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales de 1998; de allí la importancia indiscutible que tienen la OIT y, concretamente, esta Declaración.
3. Principios y derechos fundamentales de los trabajadoresen Colombia
Conforme a JARAMILLO JASSIR, los principios jurídicos se defi nen como “aquella parte del ordenamiento que tiene por objeto concretar los valores propios de una disciplina determinada en normas orientadoras que constituyen la base de la estructura normativa”, y tienen como característica esencial la “inmutabilidad”, dada su vocación orientadora, y por ello de forma general se mantienen en el tiempo pese a los cambios normativos.25
GUERRERO FIGUEROA defi ne los principios fundamentales del derecho del trabajo como los “postulados que inspiran y defi nen el sentido de las normas laborales con criterio diferente del de las otras disciplinas jurídicas”.26 Según el autor, en
edad mínima especifi cada: 14 años. Nicaragua, edad mínima especifi cada: 14 años. República Dominicana, edad mínima especifi cada: 14 años. Se limita el campo de aplicación del Convenio a las industrias o actividades económicas enumeradas en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio. Se permite el empleo de personas de 12 a 14 años de edad en trabajos ligeros, en las condiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 4, del Convenio. Panamá, edad mínima especifi cada: 14 años. Edad mínima para el trabajo marítimo y la pesca marítima y para los menores que no hayan completado la educación básica general: 15 años. Edad mínima para los trabajos subterráneos en las minas: 18 años. Se limita la aplicación del Convenio a las ramas de actividad económica y tipos de empresa enumerados en el artículo 5, párrafo 3. Paraguay, edad mínima especifi cada: 14 años. Perú, edad mínima especifi cada: 14 años. Uruguay, edad mínima especifi cada: 15 años. Venezuela, edad mínima especifi cada: 14 años. Véase http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11003:0::NO::: [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].24 Argentina 76, Bolivia 48, Brasil 96, Chile 61, Colombia 60, Costa Rica 50, Cuba 89, Ecuador 60, República Dominicana 36, El Salvador 30, Guatemala 73, Honduras 25, México 78, Nicaragua 60, Panamá 76, Paraguay 38, Perú 74, Uruguay 107, Venezuela 54, y Estados Unidos 14. Véase http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12001:0::NO::: [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].25 JARAMILLO JASSIR, IVÁN DANIEL. Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano, Universidad del Rosario, Bogotá, 2011, colección Textos Jurídicos, p. 15.26 GUERRERO FIGUEROA, GUILLERMO. Principios fundamentales del derecho del trabajo, Leyer, Bogotá, 1999, p. 31.
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Colombia pueden clasifi carse en los establecidos en la Constitución con el valor de inspirar la legislación, y los eminentemente jurídicos, que son los reconocidos expresa o tácitamente en los distintos textos que regulan el derecho del trabajo. Hace hincapié en los principios de carácter general, como el derecho del tra-bajo, dignidad del trabajo, protección al trabajo, libertad de trabajo, mínimos derechos fundamentales referidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y los de carácter colectivo, como el derecho de asociación sindical, negociación colectiva y huelga.27
LÓPEZ FAJARDO recuerda que para los autores especializados, los principios fun-damentales cumplen una triple misión: informadora (inspiran al legislador o al intérprete), normativa (actúan como fuente supletoria) e interpretadora (operan como criterio orientador).28
Por su parte, Juan Manuel CHARRIA menciona que “a partir de la Constitución Política [de 1991]… se hace de la aplicación de los principios la columna verte-bral del derecho laboral como derecho vivo, bajo una interpretación realista del derecho positivo”.29
De todo lo expresado se desgaja que el concepto de principios y derechos es-tablecidos por la OIT como fundamentales, no es el mismo que contempla nuestro ordenamiento jurídico laboral. Y no lo es porque mientras la OIT establece los cuatro básicos para cualquier tipo de relación de trabajo, sin los cuales no puede existir trabajo decente y que constituyen “las bases mínimas para que el progreso social acompañe el progreso económico y el desarrollo”, los otros confi guran una especie de “complemento” de esos cardinales o esenciales, requiriéndolos para su existencia.
Ahora bien, ¿qué principios y derechos fundamentales en general se consa-gran en la Constitución colombiana?
El título I de la Constitución Política se denomina “derechos fundamentales”, mencionando en el primer artículo que el país es un Estado social de derecho fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de sus miembros; y en el segundo, que entre sus fi nes esenciales está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma.30
El capítulo I “De los derechos fundamentales” del título II sobre “Derechos, garantías y deberes”, contempla en el artículo 12 la prohibición de tratos inhu-manos o degradantes, y en el 17 la prohibición de la esclavitud, la servidumbre
27 Idem.28 Véase LÓPEZ FAJARDO, ALBERTO. Elementos de derecho del trabajo, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2010, p. 91.29 CHARRIA SEGURA, JUAN MANUEL. Refl exiones constitucionales II, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, p. 180.30 Constitución Política de Colombia, artículos 1 y 2.
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y la trata de seres humanos “en todas sus formas”. En el artículo 13 se dispone la igualdad ante la ley. El artículo 20 contiene la garantía a toda persona a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. El 25 consagra que el trabajo es un derecho y una obligación social y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 37 reconoce el derecho de reunión, el 38 el de libre asociación y el 39 el derecho tanto de trabajadores como de empleadores de formar organizaciones sindicales.
Luego, en el capítulo II “De los derechos económicos, sociales y culturales” del mismo título I, el artículo 43 establece la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la prohibición de la discriminación de la mujer. El artícu-lo 53, sobre principios mínimos fundamentales, relaciona entre otros la igualdad de oportunidades para los trabajadores; añade que los convenios internacio-nales de trabajo debidamente ratifi cados hacen parte de la legislación interna, y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden que-brantar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. El 55 se refi ere a la garantía del derecho de negociación colectiva y al deber estatal de promover la concertación y demás medios para solucionar pacífi camente los confl ictos colectivos de trabajo. Y el artículo 56 se refi ere al derecho de huelga (salvo en los servicios públicos esenciales).
Los preceptos anteriores confi guran el articulado del marco constitucional de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, sobre el cual se edifi ca cada uno de ellos en el Código Sustantivo del Trabajo, en normas complemen-tarias y en pronunciamientos de las altas cortes. Y deberían también erigirse en normas que contemplan relaciones de trabajo independientes.
Colombia ha ratifi cado los ocho convenios fundamentales de la OIT sobre los cuales se construyen los cuatro principios y derechos fundamentales en el trabajo.
A) Libertad de asociación, libertad sindical y reconocimiento efectivodel derecho de negociación colectiva
Entre los muchos signifi cados que tiene la palabra “libertad” está el más simple: ausencia de restricciones, limitaciones o condiciones; pero como no es absoluta, dichas ausencias no pueden ser arbitrarias. Estas libertades tienen, entre otros sustentos, la libertad de expresión.
La Corte Constitucional colombiana ha defi nido la libertad de expresión en sentido estricto como:
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El derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma esco-gidos por quien se expresa, la cual puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva, pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminación.31
La misma corporación, en pronunciamiento de 2004, estima que la libertad de expresión tiene límites como la libertad, la fi nalidad, la necesidad, la veracidad y la integridad.32
En tratándose del ámbito del trabajo en Colombia, Aura Carolina LOZANO y Melissa PÉREZ señalan que:
De la normativa colombiana en materia laboral, se desprende el reconocimiento de la libertad de expresión dentro de las relaciones laborales en el marco de la fi nalidad del Código Sustantivo del Trabajo expresada en el artículo 1, que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.33
Y expresan también que,
[…] gracias a que dicho derecho se encuentra estipulado y amparado por la Consti-tución, goza de un especial favor que a su vez implica que sea de obligatorio cum-plimiento, sin que pase a ser un derecho de carácter absoluto puesto que admite ciertas limitantes, las que a su vez no pueden constituir una vulneración de otro tipo de derechos de igual o superior rango constitucional.34
Conforme a la Corte Constitucional, la libertad sindical
[...] es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afi liarse o desafi liarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una
31 Corte Constitucional, sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.32 Corte Constitucional, sentencia T-787 del 18 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.33 LOZANO ORTIZ, AURA CAROLINA y PÉREZ ZOPOARAGÓN, MELISSA. “Libertad de expresión en el derecho laboral colombiano”, Refl exiones sobre la libertad de expresión en el contexto de la democracia, Fundación Hanns Seidel-Universidad del Rosario, Bogotá, 2012, colección Textos de Jurisprudencia, p. 59.34 Ibidem, p. 63.
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vez constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino independien-temente.35
La Corte también ha expresado que “el derecho de asociación sindical representa una garantía de rango constitucional, inherente al ejercicio del derecho al tra-bajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una vía para la realización del individuo dentro de un Estado social y democrático como el defi nido por la carta política”. Y sobre sus particularidades, establece las siguientes:
a) Voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la auto-determinación del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato.
b) Relacional, pues “de un lado aparece como un derecho subjetivo de carác-ter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho, y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”.
c) Instrumental, en la medida en que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fi nes que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”.36
Aprecia que “ante ese derecho de asociación subyace la idea básica de la libertad sindical” (resaltado en el texto), que amplifi ca esas prerrogativas “como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromi-sión o intervención del Estado que signifi que la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento […]”.37
Y recuerda otra sentencia de 2000 en la que se presentan los atributos de la libertad sindical:38
i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identi-fi can como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afi liarse como para retirarse de dichas organizaciones;
35 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-251 del 16 de abril de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.36 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-965 del 16 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.37 Corte Constitucional, sentencia C-385 del 5 de abril de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-251 del 16 de abril de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.38 Corte Constitucional, sentencia C-797 del 29 de junio de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la in-jerencia, intervención o restricción del Estado;
iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, cons-titución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcio-namiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2° del artículo 39;
iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación;
v) La garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial;
vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afi liarse a federa-ciones y confederaciones nacionales e internacionales;
vii) La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adop-tar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el dis-frute del derecho a la libertad sindical.
El sustento constitucional del derecho fundamental de asociación sindical y negociación colectiva se halla en los artículos 39 de la Constitución Política (los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado), en el 55 (se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley) y en el 56 (se garantiza el derecho de huelga).
En el Código Sustantivo del Trabajo son varias las normas referidas a la liber-tad sindical y al derecho de asociación sindical (rigen, entre otros, el artículo 353 modifi cado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000 sobre Derecho de Asociación; el artículo 354 subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 sobre Protec-ción al Derecho de Asociación, y el artículo 432 sobre delegados en la etapa de arreglo directo). Pero vale la pena aclarar que gran porción de la parte colectiva ha sido derogada o declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, lo que quiere decir que el estudio de estos temas se debe hacer a la luz de los convenios y recomendaciones de la OIT, de los demás instrumentos internacionales y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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De otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de negocia-ción colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el objetivo de “regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los i ntereses comunes entre las partes involucradas en el confl icto económico labo-ral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores”.39
La Corte observa “relaciones apretadas” entre los derechos de asociación sindical y negociación colectiva; este último es consustancial al primero. El de asociación asegura la libertad sindical y es fundamental; sin embargo, el de ne-gociación es un “mecanismo para regular las relaciones laborales y no tiene en principio la connotación de fundamental, la que adquiere cuando su transgre-sión implica inminencia de vulneración del derecho al trabajo o del derecho de asociación sindical”.40
B) Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio
Su sustento constitucional está en los artículos 12 (nadie será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; se prohíben la esclavitud, la servi-dumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas) y 25 (toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas).
El principio está relacionado íntimamente con la dignidad de la persona hu-mana, que no es un derecho que tenemos por el hecho de ser personas, sino el “fundamento de las prerrogativas y derechos que como seres humanos tenemos por el simple hecho de existir”.41
La Corte Constitucional identifi có tres lineamientos de la dignidad humana, desde el punto de vista de su protección:
(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La
39 Corte Constitucional, sentencia C-280 del 18 de abril de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia C-1234 del 29 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y sentencia C-161 del 23 de febrero de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.40 Corte Constitucional, sentencia T-251 del 16 de abril de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.41 MENDIZÁBAL BERMÚDEZ, GABRIELA y JIMÉNEZ LÓPEZ, MANUEL. “Análisis de la dignidad del trabajador en el contexto de la globalización. El ejemplo de México”, en Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, vol. 3, No. 6, segundo semestre de 2012, p. 167.
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dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de exis-tencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
Desde la perspectiva de su funcionalidad normativa, en la misma sentencia se observaron tres lineamientos: “(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio cons-titucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”.42
En cuanto al trabajo obligatorio en cárceles, aunque no comparte la caracte-rística de voluntariedad, ya que el recluso lo realiza para rebajar su condena, la Corte Constitucional, en la sentencia T-429 de 2010, trae a colación el Convenio 29 de la OIT que señala que el trabajo forzoso y obligatorio que debe abolirse no integra “cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”.43
La Corte Constitucional, en la sentencia T-1072 de 2012,44 tuteló el derecho de una persona (a quien se identifi ca como “Amalia”) que desde los 6 o 7 años de edad fue esclavizada por parte de una familia en la que fue maltratada y abusada sexualmente. Consideró que a pesar de que los hechos se presentaron muchos años atrás (1963), como se trata de derechos fundamentales gravemente viola-dos (libertad, integridad y dignidad) puede conocer del caso y ordena al Minis-
42 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-881 del 17 de octubre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.43 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-429 del 28 de mayo de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.44 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-1078 del 12 de diciembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Para proteger el derecho a la intimidad, el nombre y el de sus familiares fueron suprimidos con el fi n de evitar su identifi cación; se le denominará “Amalia”). La señora “Amalia” considera que su identidad, familia, justicia, verdad, reparación, libertad, integridad sexual y dignidad humana, como derechos fundamentales, fueron vulnerados por muchísimos años, pues entre julio de 1963 y febrero de 1964, cuando era una niña de escasos 6 o 7 años de edad, el señor XX “se apoderó de ella” y la llevó a Bogotá a la casa de su suegra, donde “Amalia” trabajó como esclava durante 12 años en los cuales fue explotada (tenía extensas jornadas de trabajo sin derecho a una educación; aprendió a leer y escribir “al lado” de los hijos del señor XX; nunca tuvo documento de identifi cación), maltratada (la metían en la alberca si se orinaba, entre otros castigos) y abusada sexualmente por familiares de la “patrona”; jamás devengó un salario y no se le permitía tener dinero (“era sufi ciente con darle alimentación, habitación y vestuario” según los demandados). Encontró unos documentos sobre adopción, pero el señor XX nunca le ha querido informar quién es su verdadera familia, aunque en reiteradas ocasiones le dijo que su mamá era prostituta. A comienzos de los años setenta pudo huir de la casa.
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terio del Interior brindar asistencia a la accionante para encontrar a su familia y “poder reconstruir su pasado”; y a los demandados, a pagar una indemnización a la tutelante.
C) Abolición efectiva del trabajo infantil
El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra, entre otros derechos fundamentales de los niños, los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social; los menores serán protegidos contra explotación laboral o económica y contra trabajos riesgosos, y menciona igualmente que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, el artículo 53 sobre principios mínimos fundamentales, instaura la protección al trabajador menor de edad.
La ley de infancia y la adolescencia de 200645 estableció en el artículo 37 como libertad fundamental de los niños, niñas y adolescentes, la de escoger pro-fesión u ofi cio. Y señaló en el artículo 114 una jornada especial para los menores de edad, así: los mayores de 15 años y menores de 17 pueden trabajar en jorna-das diurnas máximo de 6 horas diarias y 30 a la semana y hasta las 6:00 p.m. Y los adolescentes mayores de 17 años podrán laborar en una jornada máxima de 8 horas diarias y 40 semanales y hasta las 8:00 p.m.
El Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Joven Trabajador adoptó en 2003 la siguiente defi nición sobre trabajo infantil: “Es toda actividad física o mental, remunerada o no, dedicada a l a producción, comercialización, transformación, venta o distribución de bienes o servicios, realizada en forma independiente o al servicio de otra persona natural o jurídica […], por personas menores de 18 años de edad”.46
Pese a ello, no todo trabajo ejecutado por un menor de edad se entiende que es labor que deba excluirse. La OIT estima que “la participación de niños o ado-lescentes en un trabajo que no afecta su salud y desarrollo personal o interfi era con su educación es considerado por lo general como algo positivo (ayudar en la casa, asistir en un negocio familiar o ganarse dinero para gastos personales fuera de las horas de escuela y durante las vacaciones escolares)”.47
45 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.46 OIT/IPEC. III Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Juvenil 2003-2006, Bogotá, Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Joven Trabajador, 2003, p. 24. 47 OIT. Trabajo infantil. Un manual para estudiantes, Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, 2004, p. 16.
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Entonces, ¿en qué consisten las peores formas de trabajo infantil? Son aque-llas que atentan contra la dignidad del menor trabajador, siendo nocivas para su desarrollo físico y psicológico. Tiene los siguientes caracteres particulares: “Es física, mental, social o moralmente perjudicial o dañino para el niño, e interfi ere en su escolarización privándolos de la oportunidad de ir a la escuela, obligándo-les a abandonar prematuramente las aulas, o exigiendo que intenten combinar la asistencia a la escuela con largas jornadas de trabajo pesado”.48
De acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la tasa de trabajo infantil en los meses de octubre-diciembre de 2012 en Colom-bia fue del 9.8%, lo que signifi ca que estaban trabajando 1,111,000 menores de edad entre 5 y 17 años, que equivale a 354,000 menos que en 2011. Las ramas de actividad que agruparon el mayor número de niños, niñas o adolescentes trabajadores fueron la agricultura, pesca, ganadería, caza y silvicultura (36,6%), comercio, hoteles y restaurantes (30,4%).49
“La realidad mundial es la existencia del trabajo infantil, pero la tendencia es el esfuerzo de la mayoría de los países para su erradicación total, o por lo menos en sus peores formas”.50 Aunque en Colombia, tanto el Estado como los gremios tienen como meta suprimirlo del todo para que los menores de edad puedan dedicarse a estudiar de forma completa y así hacer una sociedad más justa y equitativa.
D) Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación
El artículo 13 de la Constitución Política estipula la igualdad ante la ley y la no discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o fi losófi ca. Y el artículo 43 consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre, agregando que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Con sustento en la Constitución anterior y también en la vigente, de tiempo atrás en Colombia se han proferido normas sobre eliminación de la discriminación.
En 1990 se desarrolló la Ley que aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a través del Decreto 1398 de 1990.51
48 Idem.49 DANE. Boletín de prensa, del 22 de abril de 2013, disponible en: http://www.dane.gov.co/fi les/investigaciones/boletines/ech/jobinfantil/bol_trabinf_2012x.pdf [En línea]. [Citado: 27. Abril. 2013].50 GÓMEZ HOYOS, DIANA MARÍA. “Regulación del trabajo infantil en Colombia y avances en la supresión de sus peores formas”, Realidades y tendencias del derecho en el siglo XXI. Derecho laboral, Temis, Pontifi cia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2010, t. II, p. 415.51 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Decreto 1398 del 3 de julio de 1990, “Por el cual se
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Más adelante se profi rió la Ley 931 de 2004,52 que tiene como objeto la pro-tección estatal a los derechos de los ciudadanos de ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados en razón de su edad para acceder al trabajo. Asimismo, contempla que las convocatorias públicas o privadas para acceder a un empleo no pueden señalar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, le ngua, religión u opinión política o fi losófi ca.
En 2008, la Ley 125753 se dictó para adoptar “normas que perm itan garanti-zar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”, estableciéndose, entre otros derechos, “no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes”, y ordenando la implemen-tación de ciertas medidas en distintos ámbitos, como en el laboral.54
La fi nalidad de la Ley 1496 de 201155 es la garantía de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, y la eliminación de cualquier forma de discriminación en materia de retribución salarial.
La Ley 1482 de 201156 trata sobre la garantía de la protección de los derechos de las personas que son transgredidos a través de actos de racismo o discrimi-nación, para los que se contemplan prisión y multa, así: “Actos de racismo o
desarrolla la Ley 51 de 1981, que aprueba la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por las Naciones Unidas”.52 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 931 del 30 de diciembre de 2004, “Por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad”. 53 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.54 Artículo 12. Medidas en el ámbito laboral. El Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio de Trabajo], además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: 1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. 2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral. 3. Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios productivos no tradicionales para las mujeres. Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: 1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de las mujeres. 2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás organizaciones que tengan un objeto similar. 3. El Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio de Trabajo] velará por que las administradoras de riesgos profesionales (ARP) [hoy administradoras de riesgos laborales-ARL] y las juntas directivas de las empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo.55 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1496 del 29 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones”. 56 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1482 del 30 de noviembre de 2011, “Por medio de la cual se modifi ca el Código Penal y se establecen otras disposiciones”.
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discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejer-cicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Sobre la discriminación, la Corte Constitucional ha dicho:57
[…] Los casos de discriminación pueden tener origen en normas que coloquen en posición diferente a las mujeres de los hombres, así como también en comporta-mientos que sean contrarios al principio de igualdad y que ignoren la prohibición de discriminación.
[…]En los casos de discriminación, máxime cuando ésta se basa en alguno de los
criterios históricamente utilizados para crear diferenciaciones injustas, se encuentra que una de las partes dentro del proceso tiene una posición de debilidad con respec-to a la otra. En efecto, la parte que sufre la discriminación se encuentra dentro de un grupo que recibe una especial protección en virtud a la desventaja histórica que implica su condición.
[…]Por estas razones se ha entendido que en los casos de discriminación debe darse
una inversión de la carga probatoria. En efecto, exigir que la parte discriminada demuestre el ánimo discriminatorio resulta una imposición exorbitante que tendría como resultado una negación de justicia en muchos de estos casos, teniendo especial consideración el que se haga respecto de sujetos que reciben especial protección por parte del ordenamiento constitucional. Por otro lado, la inversión de la carga pro-batoria no resulta una exigencia excesiva para la contraparte, ya que si su conducta se ajustó a parámetros constitucionales contará con los elementos necesarios para demostrar que histórica, contextual y laboralmente no ha existido comportamiento alguno que involucre distinciones no legítimas al momento de determinar el acceso a oportunidades […]
Lo anterior nos lleva a concluir que, por lo menos “en el papel”, Colombia sí está haciendo esfuerzos para erradicar la discriminación de todo tipo.
4. Tratados de libre comercio celebrados por Colombia con Canadá, Chile y Estados Unidos
Según el sistema de información sobre comercio exterior (SICE) de la Organización de Estados Americanos (OEA), los acuerdos o tratados comerciales en Iberoaméri-
57 Corte Constitucional, sentencia T-247 del 15 de abril de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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ca están en ascenso; así se registra en las estadísticas.58 Como ya vimos, apenas dieciocho (entre más de setenta) son los que hacen alusión a derechos laborales.
Colombia tiene vigentes seis TLCs: con Canadá, Chile, la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Estados Unidos, México y el Triángulo del Norte (El Salvador, Guatemala y Honduras). De éstos, en parcamente tres aparecen los derechos de los trabajadores:59 entre Colombia y Estados Unidos, el Acuerdo de Promoción Comercial60 tiene el capítulo 17 referido exclusivamente al laboral. El país celebró un TLC con Canadá61 (TLCCCO), cuyo capítulo 16 trata sobre asuntos laborales.62 Y también lo hizo con Chile,63 que su capítulo 17 se refi ere al laboral.64
El Tratado entre Colombia y Corea, fi rmado el 21 de febrero de 2013, no está aún en vigor y no hace alusión al derecho del trabajo, como tampoco el Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea, que fue suscrito en Bruselas (Bélgica) el 26 de junio de 2012 y aprobado por el Parlamento Europeo el 11 de diciembre de 2012.
El TLC con Chile desarrolla los asuntos del trabajo en el capítulo 17. En él se reafi rman las obligaciones de ambos países como miembros de la OIT y los compromisos asumidos en razón de la Declaración de 1998 sobre Principios y Derechos Fundamentales y su seguimiento. Pactan desplegar actividades sobre derechos laborales fundamentales y su aplicación efectiva, trabajo decente, re-laciones laborales y condiciones de trabajo. Y entienden por legislación laboral, aquellas leyes, regulaciones o disposiciones sobre los derechos internacional-mente reconocidos:
[…] asociación, derecho de organizarse y negociar colectivamente, prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, edad mínima para el em-pleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y condiciones
58 Véase OEA, en http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].59 Chile: fi rmado el 27 de noviembre de 2006 y vigente desde el 8 de mayo de 2009. Canadá: fi rmado el 21 de noviembre de 2008 y vigente desde el 15 de agosto de 2011. Estados Unidos: fi rmado el 22 de noviembre de 2006 y vigente desde el 12 de mayo de 2012, disponible en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].60 Firmado el 22 de noviembre de 2006 y vigente desde el 12 de mayo de 2012, disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/COL_USA_TPA_s/Index_s.asp [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].61 Firmado el 21 de noviembre de 2008 y vigente desde el 15 de agosto de 2011, disponible en: http://www.sice.oas.org/TPD/AND_CAN/Final_Texts_CAN_COL_s/Index_s.asp [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].62 Véase http://www.sice.oas.org/TPD/AND_CAN/Final_Texts_CAN_COL_s/Chapter16_s.pdf [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].63 Firmado el 27 de noviembre de 2006 y vigente desde el 8 de mayo de 2009, disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/CHL_COL_FTA/CHL_COL_ind_s.asp [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].64 Véase http://www.sice.oas.org/Trade/CHL_COL_FTA/CHL_COL_ind_s.asp#Labor [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].
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aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.
El capítulo 16 sobre cuestiones laborales del ALC con Canadá se complementa con un Acuerdo de Cooperación Laboral. En dicho capítulo también se confi rman las obligaciones como Estados parte de la OIT y los compromisos contraídos por la Declaración de 1998; se asevera su respeto continuo a las Constituciones y leyes de cada país. Entre los objetivos está la promoción de sus deberes con los prin-cipios y derechos laborales internacionalmente reconocidos. En el Acuerdo de Cooperación Laboral se asegura que tanto Colombia como Canadá, en sus leyes, reglamentos y prácticas, deben establecer y proveer protección a los derechos y principios internacionalmente reconocidos:
[…] libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la pro-tección del derecho a organizarse y del derecho de huelga), eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, abolición efectiva del trabajo infantil (incluyendo protección a niños y jóvenes), eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación, condiciones aceptables de trabajo con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional, y otorgamiento a los trabajadores migrantes de la misma protección legal que a los nacionales, respecto a las condiciones de trabajo.
El APC con Estados Unidos no solamente contiene el capítulo 17 sobre laboral, sino que cuenta con el Anexo 17.5 referente al Mecanismo de Cooperación La-boral y Desarrollo de Capacidades. También se revalidan las obligaciones como integrantes de la OIT y los compromisos surgidos de la Declaración de 1998; cada parte se cerciorará de que esos principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos consagrados en el artículo 17.7 sean, asimis-mo, reconocidos y protegidos en las respectivas normatividades: derecho de asociación; derecho de organizarse y negociar colectivamente; prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; protecciones laborales para niños y menores, incluyendo una edad mínima para el empleo de niños; la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional. Conforme al Anexo 17.5 se deben implementar acti-vidades de cooperación bilaterales o regionales sobre los derechos y principios fundamentales.
Este último Acuerdo ha sido el más controversial de los tres. Fueron muchos años de negociación de su articulado, grandes debates sobre sus verdaderas ven-
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tajas, “imposición” de Estados Unidos de modifi caciones a la legislación laboral colombiana, previas a la fi rma del Tratado, entre otras cuestiones. Hubo visitas ofi ciales de Estados Unidos a varias regiones del país para conocer de primera mano las condiciones de trabajo, las quejas de los sindicatos y el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado (CTA).
De acuerdo con VALDÉS SÁNCHEZ, Estados Unidos hizo requerimientos previos en el ámbito laboral para la fi rma del TLC:65
Dentro de esos condicionamientos se encuentran varios que tocan con los aspectos laborales internos de Colombia, incluyendo el funcionamiento del Ministerio del ramo especialmente en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, la utilización de la fi gura de las cooperativas de trabajo asociado, el irrespeto en va-rios sectores frente a los lineamientos trazados por la Organización Internacional del Trabajo, particularmente en lo que toca con la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, amén de otros de menor calado como la implemen-tación de mecanismos de atención oportuna de consultas de contenido laboral y el establecimiento de instrumentos de solución de confl ictos en forma ágil u oportuna.
Por lo menos el Acuerdo no obliga a Estados Unidos y a Colombia a crear topes específi cos de salario mínimo; simplemente el compromiso a acatarlo, cualquiera que sea, como bien lo señala ABUSAID GÓMEZ.66
Pero ¿qué ventajas traen los TLCs en el ámbito laboral, cuando simplemente se ratifi ca en su texto la vinculación de los Estados a la OIT, se recuerdan los com-promisos que ese hecho conlleva y aquellos deberes originados de la Declaración de 1998 y el reconocimiento a los principios y derechos fundamentales en el trabajo? Los TLCs, como acuerdos que son para ensanchar y optimizar el mercado de servicios y bienes, debieron contener estipulaciones sociales o laborales desde un principio, pero no fue así; aunque algunos estiman que no es necesaria tal inclusión, por cuanto la mayoría de países del hemisferio (185) forman parte de la OIT, y con ello es sufi ciente. Empero, es de recibo que en países subdesarrolla-dos como Colombia, la inserción de cláusulas laborales en TLCs no es una mera repetición de enunciados básicos de trabajo; es una forma de hacer cumplir los mínimos derechos y garantías establecidos en la normatividad vigente, que en comprobados casos no se da.
65 VALDÉS SÁNCHEZ, GERMÁN GONZALO. “Implicaciones de los tratados de libre comercio en el derecho del trabajo. Retos de la competitividad nacional. Pros y contras de las recientes reformas laborales con ocasión del TLC”, ponencia presentada en el xxx Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia, abril de 2012, p. 3.66 ABUSAID GÓMEZ, JOSÉ ALEJANDRO. Negocios exitosos. TLC Colombia-Estados Unidos, implementación y análisis, Legis, Bogotá, 2013, p. 265.
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Bien lo expresa Raúl SACO BARRIOS, citado por Katherine BERMÚDEZ:67
La vinculación de asuntos laborales al comercio trae como ventajas que se fomenta la competencia leal, se fi jan unos estándares mínimos laborales a nivel internacional con los que se protege a los trabajadores de ser explotados y se ayuda a mejorar las condiciones de trabajo de quienes están vinculados a los sectores exportadores, en cuanto sus empleadores saben que pueden hacer responsables a sus Estados de even-tuales sanciones económicas si no respetan los derechos laborales de sus trabajadores.
5. Tratados de libre comercio en otros países de Iberoamérica,y su comparación en asuntos laborales con los suscritospor Colombia
Varios de los demás países de Iberoamérica han celebrados TLCs con alusión a derechos laborales, así:
El Acuerdo de Cooperación Laboral entre Chile y Canadá,68 que hace parte del TLC entre los mismos países, formula entre sus objetivos “promover al máximo los principios laborales establecidos en el Anexo 1”. Consta de un Acuerdo de Cooperación Laboral y de anexos. Legislación laboral, igual que en el TLC entre Colombia y Estados Unidos, signifi ca leyes, reglamentos o disposiciones que están relacionados con la libertad de asociación y protección del derecho de organización, derecho a la negociación colectiva, derecho de huelga, prohibición del trabajo forzado, protección en el trabajo para los niños y los menores, con-diciones mínimas de trabajo (tales como el pago de salarios mínimos y de horas extra), pero agrega igual remuneración para hombres y mujeres y la eliminación de la discriminación laboral por motivos raciales, religiosos, de edad, sexo u otras razones, según establezcan las leyes internas de cada parte. En las condiciones mínimas de trabajo integra a los “asalariados e incluye a los que no están cu-biertos por contratos colectivos”. Este Tratado no menciona a los trabajadores migrantes, como sí lo hace el ALC entre Colombia y Canadá.
En el Anexo 1 sobre principios laborales se esbozan lineamientos para delimi-tar las normas que protegen los derechos laborales, como son libertad de asocia-ción sindical, derecho a la negociación colectiva, derecho de huelga, prohibición
67 SACO BARRIOS, RAÚL. “Cláusulas sociales en los tratados internacionales de comercio”, V Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, 2001, p. 328. Citado por BERMÚDEZ, KATHERINE. “TLC Estados Unidos: ¿qué implica en lo laboral?”, en Revista Actualidad Laboral y Seguridad Social, No. 169, enero-febrero de 2012, p. 11. 68 Firmado el 5 de diciembre de 1996 y en vigencia desde el 5 de julio de 1997, en http://www.sice.oas.org/Trade/chican_s/Labor.asp#pream [En línea]. [Citado: 7. Enero. 2013].
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de trabajo forzoso, protección en el trabajo para “niños y menores”, condiciones laborales mínimas (salario mínimo y pago de horas extras), eliminación de dis-criminación laboral e igual remuneración para hombres y mujeres.
El TLC entre Chile y China lo complementa un “Memorándum de entendi-miento de cooperación laboral y de seguridad social” entre los ministerios del Trabajo de ambos países.69 Acuerdan actividades de cooperación en temas tales como políticas de empleo, trabajo y diálogo social (incluyendo trabajo decente, legislación laboral e inspección del trabajo), mejoramiento de las condiciones laborales y capacitación a los trabajadores, globalización y su impacto en el empleo, el medio ambiente laboral, relaciones laborales y su regulación, y fi nal-mente seguridad social.
El TLC entre Chile y Estados Unidos está conformado por el capítulo 18, re-lacionado con lo laboral,70 y además lo complementa el Anexo 18.5 respecto a mecanismos de cooperación laboral. Tanto el artículo 17.7 del TLC entre Colom-bia y Estados Unidos como el artículo 18.8 del TLC entre Chile y Estados Unidos sobre “defi niciones de legislación laboral” son iguales.
El Acuerdo entre Chile y Japón para una “asociación económica estratégica” contiene una Declaración conjunta,71 “convencidos de la necesidad de proteger los derechos laborales”; reafi rman sus obligaciones como miembros de la OIT y su compromiso con los principios de la Declaración de 1998.
Aunque en el preámbulo del TLC entre Chile y México se lee: “[…] decididos a crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida de sus respectivos territorios”,72 no contiene un capítulo referido al laboral ni un instrumento complementario sobre el tema.
Al Acuerdo Estratégico Transpacífi co de Asociación Económica, fi rmado por los gobiernos de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelandia y Singapur, decididos a “consolidar su alianza económica y estratégica de manera de lograr benefi cios económicos y sociales, crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos”,73 lo complementa un “Memorándum de enten-dimiento sobre cooperación laboral” que, entre otros objetivos, contempla el de “promover una mejor comprensión y observancia de los principios incorporados en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales
69 Véase http://www.sice.oas.org/Trade/CHL_CHN/CHL_CHN_s/Labor_s.asp [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].70 Firmado el 6 de junio de 2003 y vigente desde el 1 de enero de 2004, en http://www.sice.oas.org/Trade/chiusa_s/Text_s.asp#Chap18s [En línea]. [Citado: 4. Diciembre. 2012].71 Véase http://www.sice.oas.org/Trade/CHL_JPN/Decl_2007.pdf [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].72 Véase http://www.sice.oas.org/trade/chmefta/indice.asp [En línea]. [Citado: 10. Noviembre. 2012].73 Firmado el 18 de julio de 2005 y vigente desde el 8 de noviembre de 2006 (Chile), 12 de julio de 2006 (Brunei Darussalam), y 28 de mayo de 2006 (Nueva Zelandia y Singapur). Véase http://www.sice.oas.org/Trade/CHL_Asia_s/TransPacifi c_ind_s.asp#mecl [En línea]. [Citado: 6. Febrero. 2013].
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en el Trabajo y su seguimiento”, propendiendo a la mejora de las condiciones laborales, mejorar y hacer cumplir los derechos básicos de los trabajadores y compartiendo la aspiración de que el libre comercio conduce al trabajo decente.
En el anterior Acuerdo se hace nuevamente indicación de la Declaración de la OIT de 1998, como lo hace la mayoría de los TLCs que incluyen temas laborales, bien en su clausulado o en instrumentos anexos.
El ALC entre Chile y Perú74 tiene un “Memorándum de entendimiento sobre cooperación laboral y migratoria” entre los países, comprometiéndose a “pro-mover el desarrollo de políticas y prácticas laborales y migratorias que mejoren las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de las partes”. Se reafi rman los compromisos de las partes como integrantes de la OIT y en virtud de la Declaración de 1998.
El TLC entre Costa Rica y Canadá (fi rmado el 23 de abril de 2001 y en vigen-cia desde el 1 de noviembre de 2002) lo remata un Acuerdo de Cooperación Laboral,75 en el que se reafi rma una vez más la afi liación a la OIT. En la defi nición sobre “legislación laboral” incluye también la jurisprudencia, lo que no se hace en los TLCs suscritos por Colombia, o en los demás tratados de Iberoamérica. Y en cuanto a los principios y derechos, establece la libertad de asociación y protec-ción del derecho a organizarse, el derecho a la negociación colectiva, el derecho de huelga, la prohibición del trabajo forzado, la protección en el trabajo para los niños y los jóvenes, la eliminación de la discriminación, e igual remuneración para mujeres y hombres.
Al TLC de América del Norte (TLCAN), que tiene como países signatarios a Mé-xico, Canadá y Estados Unidos,76 lo complementa un Acuerdo de Cooperación Laboral, con 7 partes, 55 artículos y 7 anexos, que entró también en vigor el 1 de enero de 1994. Consagra como principios laborales el derecho a constituir organizaciones sindicales, el derecho a la negociación colectiva, la protección del derecho de huelga, la prohibición del trabajo forzado, restricción sobre el trabajo de menores, condiciones mínimas de trabajo, eliminación de la discriminación en el empleo y el salario igual para hombres y mujeres.
El TLC entre Nicaragua y la República de China (Taiwán) contiene en su capí-tulo 18 la mención al laboral en sus anexos 18.01 sobre principios laborales, y 18.05 referido a mecanismos de cooperación laboral y desarrollo de capacidades.
74 Firmado el 22 de agosto de 2006 y vigente desde el 1 de marzo de 2009, en http://www.sice.oas.org/Trade/CHL_PER_FTA/Index_s.asp [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].75 Véase http://www.sice.oas.org/Trade/cancr/spanish/labor1s.asp [En línea]. [Citado: 13. Marzo. 2013].76 Firmado el 17 de diciembre de 1992 y en vigencia desde el 1 de enero de 1994, disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/nafta_s/Indice1.asp [En línea]. [Citado: 6. Febrero. 2013].
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El capítulo 16 del TPC entre Panamá y Estados Unidos77 es sobre los derechos fundamentales laborales que se adoptarán y mantendrán en leyes y reglamentos, y se aplicarán los derechos defi nidos en la Declaración de la OIT de 1998.
El APC entre Perú y Estados Unidos en su capítulo 1778 trata sobre los aspectos laborales, incluyendo la eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación que no se estableció en el artículo 17.7 del TLC entre Colombia y Estados Unidos. Lo complementa el Anexo 17.6 respecto al mecanismo de coo-peración laboral y desarrollo de capacidades.
El TLC entre Perú y Canadá lo compone un Acuerdo de Cooperación Laboral,79 que incluye los principios y derechos fundamentales instituidos en la Declaración de la OIT de 1998 y además se refi ere a las “condiciones aceptables de trabajo con respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud en el trabajo y a proporcionar a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a sus nacionales, respecto a las condiciones de trabajo”, que surgen del Programa de Trabajo Decente de la OIT.
Respecto al TLC Perú-Corea del Sur,80 su corto capítulo 18 se refi ere al laboral, señalando los derechos laborales fundamentales y la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral. Recuerda que los países hacen parte de la OIT y por tanto deben cumplir sus compromisos adquiridos en razón de la Declaración de Derechos y Principios Fundamentales de 1998.
El TLC entre República Dominicana, Estados Unidos y Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua)81 se refi ere en su capítulo 16 al laboral, incluyendo la declaración de compromisos compartidos y la aplicación de la legislación laboral, entre otros. Deben garantizarse los derechos laborales internacionalmente reconocidos.
Finalmente, el Acuerdo de Asociación Económica entre CARIFORUM (que lo inte-gran República Dominicana y 14 países más)82 y la Comunidad Europea contiene
77 Firmado el 28 de junio de 2007 y en vigencia desde el 31 de octubre de 2012, disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/PAN_USA_TPA_Text0607_s/Index_s.asp#laboral [En línea]. [Citado: 20. Marzo. 2013].78 Firmado el 12 de abril de 2006 y en vigencia desde el 1 de febrero de 2009, disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/PER_USA/PER_USA_s/Index_s.asp#disp_laborales [En línea]. [Citado: 20. Marzo. 2013].79 Véase http://www.sice.oas.org/Trade/CAN_PER/CAN_PER_s/Labour_CPFTA_s.asp [En línea]. [Citado: 7. Enero. 2013].80 Firmado el 14 de noviembre de 2010 y en vigencia desde el 1 de agosto de 2011, disponible en: http://www.sice.oas.org/trade/PER_KOR_FTA/Texts_26JUL2011_s/PER_KOR_ToC_s.asp [En línea]. [Citado: 7. Enero. 2013].81 Firmado el 5 de agosto de 2005 y en vigencia desde el 1 de marzo de 2006 (El Salvador y Estados Unidos), 1 de abril de 2006 (Honduras y Nicaragua), 1 de julio de 2006 (Guatemala), 1 de marzo de 2007 (República Dominicana) y 1 de enero de 2009 (Costa Rica). Disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/CAFTA/CAFTADR/CAFTADRin_s.asp#Laboral [En línea]. [Citado: 6. Febrero. 2013].82 Antigua y Barbuda, Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, Commonwealth de Dominica, Granada, República Cooperativa de Guyana, República de Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, República de Surinam, República de Trinidad y Tobago. En http://www.sice.oas.org/Trade/CAR_EU_EPA_s/CAR_EU_s.asp#Part1 [En línea]. [Citado: 6. Febrero. 2013].
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en su capítulo 5 aspectos sociales, en el que se revalida el compromiso con las “normas fundamentales del trabajo reconocidas a nivel internacional” (como se defi ne en los convenios de la OIT), con la integración a la OIT y con la Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales de 1998.
Como el lector puede observar, los tratados y acuerdos mencionados que in-tegran aspectos laborales tienen el mismo “hilo conductor”, refi riéndose siempre a la OIT y a su Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales de 1998.
6. Conclusiones
La globalización y la internacionalización han producido mutaciones económi-cas, laborales, sociales, etcétera, lo que hace que cada vez con mayor asiduidad se den acuerdos o tratados comerciales para mejorar el comercio y permitir el tránsito de personas y de bienes.
Afi rma VALDÉS SÁNCHEZ que “el poder económico es el que fi ja las condiciones para el desarrollo de todas las actividades en las diferentes comunidades y quien no se ajusta a ellas va quedando más prontamente marginado en todos los ám-bitos, incómodo designio que se aplica en todos los niveles, trátese de relaciones personales, regionales, nacionales o internacionales”.83
Si bien desde los años noventa los países comenzaron a suscribir TLCs, es a partir de este siglo en el que se evidencia su incremento. Y en lo que respecta a aquellos celebrados por países de Iberoamérica, entre ellos o con Estados de otras regiones del mundo, son varios (pero no muchos) los que incluyen asuntos laborales; éstos, casi en su totalidad, referidos a los compromisos adquiridos por los países en su calidad de miembros de la OIT y, asimismo, reconociendo la Declaración de 1998 del mismo organismo internacional sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo.
Aunque en un principio en los acuerdos o tratados comerciales no se tenían en cuenta los asuntos laborales, ahora poco a poco los temas del trabajo están llamados a ser parte integrante de los mismos. Según algunos, su inclusión en los TLCs no genera mayores cambios, por cuanto la regla es la evocación a la OIT y a la Declaración de 1998 sobre Principios y Derechos Fundamentales, y simplemente sin dicho señalamiento se sobreentiende que los países miembros de la OIT deben acatar su Constitución, sus declaraciones y cumplir con los compromisos adqui-ridos. Otros consideran que la importancia es tal, que en los países en los que se aplica el Tratado, los derechos laborales que antes habían sido desconocidos y estaban rezagados a un segundo plano, ahora sí se aplican y pueden exigirse.
83 VALDÉS SÁNCHEZ. op. cit., p. 1.
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Los TLCs hacen que los países que los suscriben se obliguen a cumplir su pro-pia normatividad laboral y a no desmejorar las condiciones de los trabajadores. Sin embargo, por otro lado se estima que un capítulo laboral en un TLC no garan-tiza la protección de los derechos de los empleados, porque a la fecha ninguno de los países que ha suscrito TLCs que envuelven asuntos laborales ha demandado a otro por incumplimiento cuando se ha verifi cado que hay desconocimiento de la legislación en materia laboral.
Sí parece ser un hecho que si un país sin TLC posee relaciones comerciales con otro, con el que diversos países ya tienen suscritos TLCs, queda en desventaja competitiva.
Los TLCs que incluyen cuestiones laborales, las tratan de manera muy similar, haciendo mención a la OIT y a la Declaración de Principios y Derechos Fundamen-tales de 1998. En pocos casos las diferencias hacen relación con la integración de asuntos migratorios y de seguridad social, que en escasos TLCs están plasmados.
La conveniencia de la fi rma de TLCs ha estado siempre en entredicho. A Co-lombia le benefi cia suscribirlos y más aún integrar los asuntos laborales en ellos, por cuanto, al ser un país subdesarrollado —aunque en constante crecimiento—, permitirá de forma directa o indirecta que se evite la transgresión de los derechos y garantías laborales mínimos de los trabajadores.
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