LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Disposiciones Especiales
IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES
ARTICULO 2046 Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros,
salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se
establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.
Comentario:
El Derecho Internacional Privado, según la doctrina privatista, tiene por objeto la
relación privada internacional, vale decir, aquella en que algunos de sus
elementos esenciales: sujeto, objeto, hecho o acto jurídico, se localizan en
diversos países. En lo que respecta al contenido, nosotros nos adscribimos a la
concepción amplia de la escuela francesa, según la cual nuestra disciplina trata
del goce, ejercicio y sanción de los derechos. El artículo materia de comentario
concierne al goce de los derechos, requisito previo para el ejercicio de los mismos
del que se ocupa el conflicto de leyes, que es la materia medular del Derecho
Internacional Privado.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ARTICULO 2047 El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas
vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con
los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si
estos no lo fueran, conforme a las normas del presente libro. Además son
aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina
del Derecho Internacional Privado.
Comentario:
El artículo bajo comentario alude al tema de las fuentes del Derecho Internacional
Privado. En él se observan, sin embargo, ciertas referencias poco precisas no solo
en el enunciado y clasificación de las fuentes, sino también en el carácter
supletorio que se les dispensan a algunas de ellas.
NO APLICACIÓN DEL REENVIO
ARTICULO 2048 Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado
declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.
Comentario:
Las directivas generales de solución de la problemática del Derecho Internacional
Privado son las mismas en los diversos sistemas nacionales. Nos dicen Batiffol y
Lagarde que las grandes categorías de conexión relacionadas con las personas,
bienes, hechos, actos jurídicos y procedimiento son conocidas en todos los
sistemas jurídicos contemporáneos. Sin embargo, las diferencias aparecen en lo
que respecta al contenido de las categorías, que es el problema de las
calificaciones. Así por ejemplo, para el sistema conflictual peruano como para
Alemania, España, Italia, etc. la sucesión pertenece al estatuto personal, mientras
que para Francia y los países del common law forma parte del estatuto real. En
estos casos, para conocer la ley aplicable es necesario previamente calificar.
Nuestro Código Civil no contiene ninguna norma sobre la calificación. Tratándose
de uno de los problemas más complejos de la teoría conflictual, consideramos
necesaria la inclusión de un artículo en el cual se exprese que la calificación la
hará el juez sobre la base de la Lex Fori ampliada mediante la interpretación
analógica y comparada.
ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL Y BUENAS COSTUMBRES
ARTICULO 2049 Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las
normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas solo cuando
su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas
costumbres. Rigen, en este caso, las normas del Derecho interno peruano.
Comentario:
La norma conflictual se caracteriza por ser formal, indirecta y bilateral, lo que
significa que nos remite a la ley material nacional o extranjera, que será la que en
definitiva solucione el problema jurídico planteado por el tipo legal formulado en la
primera parte de la norma conflictual. Dado el carácter bilateral de la regla de
conflicto, puede suceder que la ley material extranjera aplicable contenga
disposiciones contrarias a nuestras concepciones morales o jurídicas, al punto
que el juez nacional se niegue a aplicarla por considerarla contraria al orden
público.
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 2050 Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un
ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho
Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea
compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.
Comentario:
El artículo 2050 correspondiente al Libro X del Código Civil está en relación con la
solución del conflicto de leyes en el espacio. El profesor del curso en la Facultad
de Derecho de París, Antonio Pillet, hace una distinción entre el conflicto de leyes
propiamente dicho y el respeto internacional a los derechos adquiridos. Según el
profesor, sería otro de los objetos del Derecho Internacional Privado, asegurar de
un país a otro el respeto de los derechos regularmente adquiridos por un sujeto
determinado, conforme a su ley competente. Este numeral 2050 supone que una
persona ha adquirido en un país determinado, sea un derecho particular, sea una
situación jurídica completa, que puede a su vez ser fuente de un conjunto de
derechos, y habrá que determinar hasta qué punto esta persona puede
reclamar en los otros países los derechos o la condición jurídica adquirida
APLICACIÓN DE OFICIO DEL DERECHO EXTRANJERO
ARTICULO 2051 El ordenamiento extranjero competente según las normas de
Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.
Comentario:
La aplicación de la ley extranjera plantea diversas interrogantes al juez de la
causa, las mismas que se han tratado de resolver estudiando la naturaleza
intrínseca del Derecho extranjero aplicable a una situación. La teoría más
aceptada sobre este tema en la práctica y hoy en boga, es que la ley extranjera no
es más que un hecho de juicio, por cuanto no emana de la soberanía nacional, ni
se dicta ni se presume conocida, sino en su país de origen, tesis que no es
compartida por nuestro Código Civil.
PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA
ARTICULO 2052 Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan
por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede
rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos.
Comentario:
Sobre la prueba y el conocimiento de la ley extranjera, el Código Civil peruano
(artículo 2052) permite a las partes ofrecer las pruebas que tengan por
conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede
rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos. La norma le
da la facultad al juez para rechazar o restringir los medios probatorios ofrecidos
sobre una ley que debe aplicar, pero que, por ser extranjera, puede no conocer en
su verdadero alcance. En otras palabras, la prueba de la ley extranjera no se debe
a que esta no constituye derecho, sino al desconocimiento que puede tener el juez
de una ley que le es ajena.
EXISTENCIA Y SENTIDO DE LA LEY EXTRANJERA
ARTICULO 2053 Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al
Poder Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado
cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.
Comentario:
Este artículo glosado establece la praxis para que el juez patrio aplique la ley
extranjera declarada competente por la norma pertinente de Derecho
Internacional. De oficio o por pedido de una o varias partes puede solicitarle al
Poder Ejecutivo para que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del
Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe escrito sobre su vigencia y sentido.
En el Derecho Internacional Privado no existen conflictos de soberanía, pues el
conflicto de leyes no lo es, como predica, ya que los intereses que lo motivan se
refieren al individuo o al Estado actuando como persona de Derecho Privado.
ABSOLUCIÓN DE CONSULTA SOBRE LA LEY NACIONAL
ARTICULO 2054 La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas
que le formule un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de
derecho nacional.
Comentario:
Sin que se pueda definir como la súbita aparición de una nueva concepción que
atraviesa las fronteras estatales e irrumpe en el ámbito de la ley extranjera con
todos los atributos de derecho, no obstante queda patente la diferente actitud que
viene tomando recientemente la legislación comparada y, de manera precisa, la
jurisprudencia.
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
ARTICULO 2055 Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se
interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.
Comentario:
Como lo hace ver Goldschmidt, dos teorías se enfrentan respecto de la forma
combinarse y aplicarse el Derecho extranjero en el país. La primera teoría apunta
a la nacionalización (o incorporación) del Derecho extranjero al ordenamiento
nacional, sea mediante su asimilación legislativa "para que no se produzca un
rechazo orgánico", o simplemente con su aplicación por el juez al caso concreto,
momento en el cual se le entenderá "nacionalizado". La segunda teoría,
predominante en la doctrina, afirma que el Derecho extranjero se aplica como tal,
o como diría Rebel, se aplica propio vigore o "sin muletas", de modo que no se
incorpora o forma parte del Derecho nacional.
RESOLUCION DE CONFLICTOS DE LEYES LOCALES
ARTICULO 2056 Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable
coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se
resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho
extranjero.
Comentario:
Como lo señala la Exposición de Motivos del Código Civil, hay países que dada su
estructura política presentan varias regiones (Estados, cantones, etc.) con
legislación o un sistema administración de justicia propios. Y si una norma de
conflicto nos deriva a un sistema así, se presenta el problema de determinar la
norma sustantiva foránea (federal, regional, local, etc.) que en estricto debe
aplicarse. La solución adoptada por el artículo 2056 es la más razonable para la
situación planteada: el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo
con los principios vigentes en el Derecho extranjero. Es decir, hay que apelar a
las propias reglas conflictuales del Estado extranjero.
Podría darse el caso, sin embargo, de que el Estado extranjero no cuente con las
normas de conflicto que resuelven el problema, o que cada una de sus
localidades presente su propio sistema conflictual. En estos casos se considera
que si la localización es territorial en sentido pleno (por ejemplo, la situación de un
inmueble), no hay dificultad. En cambio, si la localización no es física, lo
mejor será tratar por vía de interpretación de deducir esa norma de colisión,
llegar a utilizar una norma de colisión supletoria; y si, en último caso, todo criterio
de vinculación fallara, habría que estimar como impracticable la norma de colisión
del Estado plurilegislativo y estar a la ley del foro.
COMPETENCIA SOBRE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PERÚ
ARTICULO 2057 Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las
acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.
Comentario:
En general, los Estados suelen estar inclinados a conceder a sus tribunales una
competencia territorial más amplia de la que están dispuestos a reconocer a los
tribunales extranjeros. No hay regla de Derecho Internacional que impida tal
discordancia. Vemos pues, que la determinación de la competencia de los
tribunales de cada Estado queda a criterio de cada legislador nacional, y es él
quien resuelve de acuerdo con lo que a su juicio resulte el punto de vista
fundamental de su jurisdicción, los alcances de la misma. Como consecuencia de
esto, el Estado en el que se considere que el objetivo principal de sus tribunales
es servir a sus nacionales, tendrá jurisdicción siempre que el demandante sea de
la nacionalidad del Estado.
COMPETENCIA EN ACCIONES PATRIMONIALES
ARTICULO 2058 Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra
personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados
en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en
el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos
realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o
faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha
competencia es exclusiva.
3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo
convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del
tribunal es exclusiva.
Comentario:
1. Numeral primero El numeral primero del artículo 2058 establece competencia
del juez peruano sobre no domiciliados para acciones que se refieran a derechos
reales sobre bienes situados en la República. Se considera que el hecho de estar
un bien situado en el lugar el foro es vinculación suficiente para que se dé
competencia al juez del lugar. El artículo responde, de acuerdo con lo que indica la
Exposición de Motivos del anteproyecto, al principio Lex rei situs, principio
admitido unánimemente por la doctrina internacional. Debe sin embargo
precisarse, que en los casos en que el juez peruano se considera competente
sobre un no domiciliado, por razón de la ubicación del bien, al problema de fondo
materia de discusión no necesariamente le será aplicada la ley peruana. Como
puede verse, el artículo 2088 del Código Civil establece que la ley aplicable al
contenido, constitución y extinción de derechos reales es la de la situación al
momento de constitución del derecho real. El lugar de ubicación del bien al que se
refiere el numeral 1 del artículo 2058 del Código Civil debe considerarse como de
ubicación al momento de iniciarse la acción y no tiene que coincidir
necesariamente con el lugar de ubicación al momento de constituirse el derecho
real, que puede ser distinto, salvo en materia de predios, en los que por la
naturaleza del bien se dará siempre la identidad entre el juez y la ley aplicable.
Podemos entonces decir que para el artículo materia de comentario es más exacta
la expresión Fori rei situs que Lex rei situs. El legislador peruano considera que su
vinculación con los inmuebles sitos en el país es de tal importancia que excluye la
posibilidad de intervención de un juez extranjero calificando este supuesto de
competencia jurisdiccional internacional como de competencia exclusiva. La forma
de cortar paso a la posibilidad de aplicación de la ley extranjera a los predios
ubicados en el Perú es evitar que otro juez, competente de acuerdo a su propio
orden jurídico con una norma de conflicto distinta a la peruana, pueda emitir una
resolución ejecutable en la República. Tenemos pues que en este caso, la
exclusividad en la jurisdicción garantiza no solo la no intervención de la autoridad
judicial extranjera en acciones reales sobre predios ubicados en el Perú, sino la
eliminación de la aplicación a las mismas de una ley distinta a la peruana.
2. Numeral segundo El numeral 2 del artículo 2058 del Código Civil establece
competencia de los tribunales del Perú en materia de obligaciones, para acciones
en las que por una u otra circunstancia hay un elemento importante de vinculación
de las partes con el territorio de la República. Los supuestos del inciso materia de
este punto son tres. Se trata en todos ellos de obligaciones que el legislador ha
considerado que presentan factores con suficiente y reconocida fortaleza para
vincular la relación con el foro del país.
3. Numeral tercero El numeral 3 del artículo 2058 del Código Civil señala que
tienen competencia los tribunales del Perú cuando el demandado no domiciliado
se somete expresa o tácitamente a la jurisdicción nacional. En consecuencia, ya
sea que por pacto contractual entre las partes se hubiese determinado como
competente al juez peruano, o que se conteste una demanda reconociendo la
jurisdicción peruana o simplemente no cuestionándola, se considerará que el caso
puede ser resuelto por los jueces nacionales.
SUMISiÓN TÁCITA
ARTICULO 2059 Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en
el juicio sin hacer reserva. No implican sumisión ni prórroga en favor de un
tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción o
realizados, bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la
persona o sobre sus derechos o bienes.
Comentario:
En el referido numeral se establece como base de competencia jurisdiccional
peruana el sometimiento. El sometimiento puede ser expreso o tácito. Cuando
es expreso puede ser anterior al litigio o darse al momento de contestar la
demanda. En el primer caso, estaremos ante una convención en la cual las partes
interesadas, previamente, han establecido que reconocen como juez competente
al juez peruano, aun cuando sus normas de Derecho Internacional Privado no le
irrogan tal competencia. Si bien en principio la elección de un tribunal supone la
derogación de las normas de competencia de los otros, el precepto materia de
comentario permite que la convención entre las partes establezca más de un
tribunal competente para el caso.
PRÓRROGA O ELECCiÓN DE TRIBUNAL EXTRANJERO EN ASUNTOS
DE COMPETENCIA NACIONAL
ARTICULO 2060 La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción
en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos
de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho ni sean
contrarias al orden público del Perú.
Comentario:
El legislador peruano considera que en acciones de contenido patrimonial, e
incluso en acciones de contenido no patrimonial, sus jueces pueden ser
competentes basados exclusivamente en el sometimiento de las partes. Como
contrapartida, el legislador nacional reconoce que también el juez extranjero
puede ser competente cuando las partes se someten a la jurisdicción extranjera.
Este artículo 2060 viene entonces a ser el correlativo del numeral 3 del artículo
2058 y del numeral 2 del artículo 2062. En estos dos dispositivos se establecen
casos en los cuales, el juez peruano es competente, basado en que las partes se
someten a su jurisdicción. Se complementa también con el numeral 2 del artículo
2067. El mencionado texto establece que el pacto que señala como competente a
un juez extranjero implica que el juez peruano no tiene competencia. Es decir,
recoge el sometimiento al juez extranjero como un caso de competencia negativa
peruana.
COMPETENCIA EN ACCIONES SOBRE UNIVERSALIDAD DE BIENES
ARTICULO 2061 Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de
bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho
peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de
Derecho Internacional Privado. Sin embargo, se respeta la competencia peruana
para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra,
respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
Título IV de este Libro.
Comentario:
El artículo 2061 del Código Civil establece que el juez nacional tendrá
competencia cuando se trate de acciones relativas a universalidades de bienes si
resultare aplicable a la relación el Derecho peruano. Utiliza, como puede verse, el
mismo criterio que el artículo 2062, al regular asuntos del Estado, capacidad y
relaciones familiares, considerando que si el Derecho peruano es aplicable a la
relación, puede decirse que está lo suficientemente vinculada al territorio peruano
como para que sus jueces la sometan a sus decisiones. Vuelve, pues, a
presentarse un caso en el cual se invierte el orden natural del método de Derecho
Internacional Privado, y nos vemos precisados a determinar primero la ley
aplicable para solo entonces establecer la competencia judicial.
COMPETENCIA FACULTATIVA PARA LAS ACCIONES RELATIVAS AL
ESTADO, CAPACIDAD Y RELACIONES FAMILIARES
ARTICULO 2062 Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad
de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas
domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1. Cuando el Derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de
Derecho Internacional Privado, para regir el asunto.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre
que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.
Comentario:
En el caso peruano, la legislación civil y procesal civil han sufrido notables
cambios en esta materia, particularmente en lo relativo al estado y capacidad de
los nacionales. Así, podemos observar que en cuanto a las normas sobre
jurisdicción, el derogado Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 1158,
establecía que "no tienen fuerza en la República las resoluciones dictadas por un
tribunal extranjero, que estatuyen sobre la condición civil, capacidad personal o
relaciones de familia de peruanos o de extranjeros domiciliados en el Perú". En el
caso de los nacionales, la competencia de los tribunales peruanos era exclusiva,
por cuanto el factor de conexión nacionalidad excluía cualquier posibilidad de
conocimiento por parte de otro Estado en asuntos de esta materia, mientras que
en el caso de extranjeros la exclusividad solo operaba en tanto domiciliaran las
partes en el país. El Código Civil de 1984 derogó esta norma, disponiendo
respecto de la competencia internacional directa, esto es cuando los jueces
nacionales conocen de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas
al estado, capacidad y relaciones familiares; los siguientes criterios: a) Por razón
del territorio: el artículo 2057 del Código Civil contiene la norma general de
competencia, señalando que los tribunales peruanos son competentes para
conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional. b)
Por razón de la materia: el artículo 2062 del Código Civil instituye dos casos de
competencia facultativa, disponiendo a modo de excepción que nuestros
tribunales son competentes en estos juicios, aun contra personas domiciliadas en
el extranjero cuando: El Derecho peruano es el aplicable de acuerdo a sus
normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto. En lo relativo a
este supuesto, debe comentarse que se ha invertido el método tradicional del
Derecho Internacional Privado, al sujetarse la determinación de la competencia del
juez al hecho de que sea su ley aplicable, cuando lo usual es establecer primero el
tribunal competente y luego la ley que se ha de aplicar.
FORO DE NECESIDAD
ARTICULO 2063 Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas
provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el
territorio de la República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero,
aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.
Comentario:
Al establecer sus sistemas de normas de atribución de competencia jurisdiccional
internacional, los Estados deben aspirar a garantizar una tutela jurisdiccional
internacional efectiva. Se trata así de propiciar que, para todo conflicto con
elementos internacionales, exista una autoridad jurisdiccional nacional
competente, y que lo que esa autoridad resuelva pueda ser efectivamente
ejecutado, ya sea por la propia autoridad jurisdiccional que resuelve el caso (tutela
por declaración) o por otra autoridad jurisdiccional que reconoce y ejecuta la
sentencia dictada por esta (tutela por reconocimiento). Para que esto sea realidad
se requiere en muchos casos la cooperación internacional.
ARBITRAJE INTERNACIONAL Y EXTRANJERO Y LA EVENTUAL SUMISIÓN
AL FUERO JUDICIAL PERUANO
ARTICULO 2064 El tribunal peruano declinará su competencia si las partes
hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana
facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al
fuero peruano).
Comentario:
Cuándo estamos ante el supuesto contenido en esta normal; Imaginemos, por
ejemplo, que las partes celebran el siguiente convenio arbitral: "Cualquier
controversia resultante, relacionada o derivada de este contrato, será resuelta
mediante arbitraje en Lima, Perú. Las partes acuerdan el sometimiento a los
jueces y tribunales de la ciudad de Lima, en caso se requiera su intervención
conforme a la LGA". En este caso, no se da el supuesto contenido en el artículo
bajo estudio, porque las partes han acordado el sometimiento de la controversia a
arbitraje y han reservado la intervención de los magistrados de la ciudad de Lima
solo para cuando el Poder Judicial deba de intervenir en el arbitraje, conforme a
las disposiciones de la LGA.
UNIDAD DEL FORO
ARTICULO 2065 El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es
también competente para conocer de la reconvención.
Comentario:
El artículo 2065 del Código Civil díspone que el tribunal peruano que conoce
válidamente de la demanda es también competente para conocer de la
reconvención. En consecuencia, si un no domiciliado inicia una acción ante los
tribunales peruanos (cosa perfectamente viable, pues no existen restricciones para
que un no domiciliado acuda a los órganos jurisdiccionales peruanos) y la parte
demandada lo reconviene, el juez peruano podrá conocer de la reconvención aun
cuando no se trate de uno de los supuestos que las normas jurisdiccionales
peruanas señalan como de su competencia. La razón de esto estriba en que se
considera que el no domiciliado que inicia una acción ante el juez peruano se ha
sometido tácitamente a su fuero, y mal puede luego pretender privarlo de la
jurisdicción que le reconoció. Vemos pues este artículo claramente vinculado al
numeral 3 del artículo 2058 y al artículo 2059 del Código Civil.
LlTISPENDENCIA y COSA JUZGADA
ARTICULO 2066 Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo
objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si
puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de
tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú. El
juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la
demanda al demandado. El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es
presentada una resolución extranjera.
Comentario:
La doctrina trata dos figuras relacionadas con la existencia de juicios paralelos en
dos jurisdicciones nacionales. Estas son la litispendencia internacional y la
conexidad. A través de ambas figuras se intenta asegurar la uniformidad de la
tutela jurisdiccional internacional. Es un hecho que al tener cada Estado servicios
jurisdiccionales a los que pueden acudir las partes, existan foros alternativos a los
que estas pueden someter sus conflictos. La litispendencia tiene por objeto
impedir que se pueda plantear el mismo litigio ante tribunales de dos Estados
distintos, La conexidad se refiere a procesos entre las mismas partes pero que no
son iguales o idénticos sino conexos, y que por su relación estrecha es
conveniente tramitarlos conjuntamente. Nuestra legislación 5010 recoge la figura
de la litispendencia, y esta es tratada en el artículo 2066. En el artículo 2066 se
reconoce así que un caso con vinculaciones internacionales puede ser presentado
ante más de un juez nacional y, en tal situación, es conveniente tomar medidas
preventivas para evitar dos sentencias sobre la misma causa. Se busca asegurar
ex ante la armonía internacional de decisiones judiciales. Para tal efecto se
establece que si una acción es presentada ante el juez peruano la tramitación de
esta puede ser suspendida si es que se hubiera iniciado antes un proceso en un
tercer Estado.
ARTICULO 2067 La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para
conocer de las acciones intentadas contra Estados extranjeros o sus jefes,
representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes,
se regula por lo dispuesto en los tratados internacionales sobre la materia
ratificados por el Perú. Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos
carecen de competencia jurisdiccional para conocer:
1. De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el
extranjero.
2. De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción
extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060.
3. De las acciones relativas al Estado y la capacidad de las personas naturales o a
las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el
territorio de la República.
Comentario:
El sistema de competencia jurisdiccional peruana tiene su base en establecer la
competencia de los magistrados peruanos en función de la calidad de domiciliado
o no domiciliado del demandado. Se consagran dos reglas. La primera de
jurisdicción positiva general contra todo domiciliado. La segunda de jurisdicción
positiva excepcional contra no domiciliados. Hasta aquí tenemos entonces que la
primera preocupación del juez será establecer la calidad de domiciliado o no, del
demandado. El Libro de Derecho Internacional Privado del Código Civil contiene
una excepción a esta forma de determinar la competencia. Es el caso, que existen
una serie de relaciones a las que por uno y otro motivo el legislador ha
considerado conveniente prohibir que sean vistas por sus tribunales. Ello
independientemente de si el demandado es o no domiciliado. Las consideraciones
en que se funda ellegislador para establecer los casos de competencia negativa
son varios y distintos
PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONA NATURAL
ARTICULO 2068 El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su
domicilio. Cuando un efecto jurídico dependa de la sobre vivencia de una u otra
persona y estas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de
sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el
artículo 62.
Comentario:
El Título III del Libro X del Código Civil denominado "Ley aplicable" tiene como
objeto esencial la determinación de las reglas de conflicto de leyes aplicables a
las diversas categorías de relaciones de Derecho. El conjunto de estas reglas
constituye la materia principal del Derecho Internacional Privado. Su particularidad
es que no son normas sustanciales o materiales, pues no tratan directamente la
sustancia o materia de la relación privada en causa y por lo tanto no resuelven,
por sí mismas, el problema de Derecho Privado que se presenta (MAYER). Este
conjunto de reglas se limita a designar la norma sustancial estatal que el órgano
jurisdiccional competente deberá tener en cuenta para resolver la relación litigiosa.
La regla de conflicto de leyes, en el modelo tradicional propuesto por Savigny,
define una categoría jurídica (por ejemplo, el estado y la capacidad de las
personas, el matrimonio, los contratos, los bienes) y un factor de conexión (por
ejemplo, la nacionalidad o el domicilio), el mismo que permite designar la ley a la
cual se somete las relaciones que entran en alguna categoría.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTICULO 2069 La declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio
del desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de
ausencia respecto a los bienes del ausente. Las demás relaciones jurídicas del
ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las regía.
Comentario:
El artículo 2069, bajo comentario, determina la ley aplicable a la declaración de
ausencia. La materia está incluida en la categoría de conexión denominada
estatuto personal, la cual reagrupa el conjunto de relaciones que tocan a la
persona en cuanto tal. Forman parte del estatuto personal el nombre, la
capacidad, el matrimonio, la filiación, entre otros. El fundamento de esta categoría
se halla en la necesidad de dotar al estatuto personal de permanencia o
estabilidad, sometiendo las diversas materias que lo componen a una ley que no
varíe en función de los desplazamientos pasajeros de la persona de un lugar a
otro. Dado que las normas que rigen el estatuto personal son de carácter
imperativo, resulta de particular importancia conectar los diversos aspectos que lo
integran a una ley fácilmente previsible y determinable. Es consenso en doctrina
que dicha ley debe presentar un vínculo directo con la persona. Sin embargo, en el
plano del Derecho legislativo, la elección de un criterio para la categoría se divide
entre los países que retienen la ley nacional, como la generalidad de países
europeos, y aquellos que prefieren la ley del domicilio, como es el caso de los
países anglosajones, escandinavos y de América Latina. El Código Civil nacional
somete la declaración de ausencia a la ley del último domicilio del desaparecido.
En concordancia analógica con el Derecho de Sucesiones, la misma ley rige los
efectos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del desaparecido. El
artículo 2069, bajo comentario, garantiza de esta forma la unidad del régimen
jurídico de la institución.
ESTADO Y CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL
ARTICULO 2070 El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la
ley de su domicilio. El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la
capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior. No es nulo por falta
de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de las
obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se
trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el
extranjero.
Comentario:
La determinación de la ley aplicable al estado civil y la capacidad de la persona
natural son el eje central del artículo 2070 del Código Civil. Al respecto, es
importante destacar, en primer lugar, que ambos aspectos conforman lo que se ha
denominado con propiedad el estatuto individual. En la actualidad surge una
nueva categoría que comprende los derechos de la personalidad, los cuales son
derechos esenciales, inherentes al ser humano, consustanciales a su propia
dignidad, y protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
cuyo artículo 6 consagra el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su
personalidad jurídica. En el mismo sentido, la Constitución . Política peruana
proclama en su artículo 1 que: "La defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado"; mientras que en el
artículo 2 enumera los derechos fundamentales de la persona humana.
INSTITUCIONES DE AMPARO AL INCAPAZ
ARTICULO 2071 La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se
rigen por la ley de su domicilio. Las medidas urgentes de protección al
incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes
situados en la República, se rigen por la ley peruana.
Comentario:
1. Un problema de ubicación Los doctores María del Carmen y Javier Tovar Gil
ponen en evidencia un error en la ubicación del artículo 2071. En efecto, la norma
se encuentra entre los dispositivos sobre personas y capacidad, cuando la tutela y
demás instituciones de protección de incapaces son categorías del Derecho de
Familia. La situación es un rezago de la regulación del tema en el Código Civil de
1936, ya que esta norma no contemplaba un artículo específico sobre las
instituciones de amparo al incapaz; la ley aplicable se determinaba entonces
interpretando ampliamente el artículo V del Título Preliminar de dicho Código,
referido a la ley aplicable al estado y capacidad de las personas. El Código
vigente simplemente ha hecho la misma asimilación, vinculando a las
instituciones de amparo de incapaces al tema de la capacidad, con el que no
puede negarse que existe una vinculación, pero perdiéndose de vista que la
regulación específica de la materia está en el Libro de Familia.
2. El domicilio como factor de conexión Como se aprecia, el artículo en comentario
hace regir la tutela y demás instituciones de amparo de incapaces por la ley del
domicilio. En el esquema de nuestros codificadores, se siguió aquí la tendencia
mayoritaria de normar los temas vinculados al estatuto personal por la ley del
domicilio y no por la ley de la nacionalidad, como comúnmente también se
propone. En nuestra opinión, la opción de nuestro legislador es adecuada. La
principal razón de ello es absolutamente práctica y la refieren los doctores
Delgado Barreta y Delgado Menéndez: es la conexión más conveniente al interés
de los individuos, a quienes les conviene estar sometidos a la ley donde viven. "En
cambio, si se les somete a su ley nacional, que muchas veces ni ellos ni las
autoridades locales conocen, y menos los terceros, su vida se les complica".
3. Las "demás" instituciones de protección al incapaz Como se aprecia, el
artículo 2071 es general respecto a las figuras de protección a incapaces que se
encontrarían dentro de los alcances de la norma. Teniendo en cuenta qué figuras
están reguladas específicamente en todo el título de Ley Aplicable, estarían
incluidas en el artículo 2071, además de la tutela, la patria potestad, los alimentos,
el patrimonio familiar, la curatela y el consejo de familia. Como lo señalan los
doctores Tovar Gil, en el caso de los alimentos, el artículo 2071 se aplica cuando
el alimentista es un incapaz. Los alimentos para un agente capaz debe regirse
entonces por el artículo 2098, que regula las obligaciones que nacen por mandato
de la ley. Sucede lo mismo en el caso del patrimonio familiar, aplicándose el
artículo 2071 solo si el beneficiario es un incapaz.
4. Medidas urgentes La norma finalmente se pone en un supuesto que no admite
mayor discusión: la necesidad de que se adopten medidas urgentes de protección
al incapaz que se encuentre en el Perú o para proteger sus bienes situados
también en nuestro país. En estos casos, la urgencia obliga a que se aplique la
ley peruana.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO Y PERSONAS JURíDICAS
DE DERECHO PÚBLICO
ARTíCULO 2072 Los Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho
Público, así como las personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya
existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden
adquirir derechos y contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes
peruanas.
Comentario:
El artículo 2072 es una importante innovación del Código Civil, pues llena un
vacío al reconocer la existencia de todo un universo de personas que no pueden
considerarse comprendidas dentro de los alcances del artículo 2073, que se
refiere a las personas jurídicas de Derecho Privado. Se reconoce así a las
entidades extranjeras de Derecho Público la posibilidad de actuar como personas
jurídicas en el Perú. Es de notar que, no obstante ubicarse en el título de la
Ley Aplicable, la presente no es una norma de conflicto, por lo que su ubicación
pudo ser entre los dispositivos generales del Libro de Derecho Internacional
Privado. Sin perjuicio de ello, la norma sigue la tendencia de la doctrina
internacional de que los Estados y demás personas jurídicas de Derecho Público
puedan adquirir derechos y asumir obligaciones en otro país, lo que facilita las
relaciones internacionales comerciales o de cualquier otra índole.
EXISTENCIA Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURíDICAS DE DERECHO
PRIVADO
ARTICULO 2073 La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de
derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas. Las
personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son
reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el
territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les
correspondan. Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos
comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones
establecidas por las leyes peruanas. La capacidad reconocida a las personas
jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concedida por la
ley peruana a las nacionales.
Comentario:
1. Existencia : La persona jurídica requiere constituirse válidamente para
existir. Su constitución exige órganos de administración y representación,
además de estatutos que deben ser establecidos de acuerdo a un
ordenamiento jurídico. Por esta razón se dice que toda persona jurídica
está necesariamente sometida a la ley de un Estado determinado.
2. Reconocimiento: El segundo párrafo del artículo 2073 se refiere al
reconocimiento de las personas jurídicas constituidas en el extranjero. La
referencia al particular encuentra justificación en el hecho de que, al no
tratarse de personas individuales, el reconocimiento de la personalidad de
un ente colectivo no se impone necesariamente. Es tan así que algunos
países subordinan el reconocimiento a una formalidad o autorización
particular.
3. Capacidad y ejercicio de derechos: Una vez comprobado que la persona
jurídica tiene una vida propia, distinta a la de sus miembros, esta dispone
del derecho de ejercer en el Perú los actos necesarios para el cumplimiento
de su objeto social. Obviamente, como lo establece el artículo 2073, el
ejercicio de tales actos se sujeta a la capacidad que le ha sido reconocida
por su ley de constitución. En efecto, corresponde a la ley del país en el
cual fue constituida determinar la extensión y límites de la capacidad de la
persona jurídica para el cumplimiento de su objeto social.
FUSIÓN DE PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 2074 La fusión de personas jurídicas con leyes de constitución
distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la
fusión cuando esta tenga lugar en un tercer país.
Comentario:
El artículo 2074 del Código Civil trata lo relativo a la fusión de personas jurídicas
con leyes de constitución diferentes. La fusión es una operación por la cual dos o
varias sociedades reúnen su patrimonio para formar una sola sociedad. Existen
diversas modalidades de fusión, las más comunes son la fusión por absorción y la
fusión que origina la creación de una nueva sociedad. En la fusión por absorción,
la sociedad que absorbe aumenta su capital con el monto de los activos de la
sociedad absorbida. Contrariamente, cuando la fusión da lugar a la creación de
una nueva sociedad, las sociedades que se fusionan desaparecen dando lugar a
la constitución de una sociedad nueva a la cual ambas aportan sus patrimonios.
CAPACIDAD Y REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO
ARTICULO 2075 La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos
esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las
leyes de sus respectivos domicilios.
Comentario:
El artículo 2075 del Código Civil norma la ley aplicable a las condiciones de fondo
para celebrar un matrimonio válido, consagrando la aplicación de la ley del
domicilio como ley rectora de la capacidad y de los requisitos esenciales para
contraer matrimonio válido.
FORMA DEL MATRIMONIO
ARTICULO 2076. La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su
celebración.
Comentario:
En la mayoría de países, el matrimonio es un acto solemne que requiere de la
observación de determinadas formas para su validez. El artículo 2076 del Código
Civil norma la ley aplicable a las condiciones de forma para celebrar un matrimonio
válido, consagrando la aplicación de la ley del lugar de celebración del matrimonio
como ley rectora de la forma del matrimonio.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
ARTICULO 2077 Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se
refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si
los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio
común.
Comentario:
El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 ratificado por el
Perú, dispone en su artículo 12: "Los derechos y deberes de los cónyuges en todo
cuanto afecte sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio
matrimonial. Si los cónyuges mudaren su domicilio, dichos deberes se regirán por
las leyes del nuevo domicilio." De acuerdo a dicho Tratado se entiende por
domicilio conyugal aquel donde los cónyuges tienen constituido el matrimonio y en
su defecto el domicilio del marido.
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
ARTICULO 2078 El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los
cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El
cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los
cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.
Comentario:
En nuestra legislación interna no regula el domicilio internacional en general, ni el
domicilio conyugal internacional en especial, lo que significa un vacío que ha de
ser superado con la reforma del Código Civil. Sin embargo, el Sistema de
Derecho Internacional Privado peruano entiende que el domicilio conyugal
internacional tiene la misma concepción que el domicilio conyugal interno que
normalmente es estudiado por el Derecho de Personas. Es, entonces, el que fijan
los cónyuges de consuno y, en caso de tener domicilios distintos, es el último
domicilio común (vid. artículo 2077 del C.C.); el adjetivo internacional hace que
esté destinado a la vida internacional, presente en una relación jurídica
internacional, y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado sin referirse a
un determinado lugar), este domicilio ha de ser determinado ante una situación
derivada del tráfico jurídico internacional por el operador jurídico.
NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTCICULO 2079 La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está
sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad. Los vicios
del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del
lugar de la celebración.
Comentario:
La celebración del matrimonio exige la reunión de un conjunto de condiciones de
fondo y de forma, denominadas también elementos constitutivos, en cuya
ausencia el matrimonio no será válido. Esas condiciones difieren en cada país. En
nuestro sistema jurídico se encuentran formuladas por el artículo 234 del C.C., que
establece la noción de matrimonio; y también son enunciadas, bajo un aspecto
negativo, con el título de impedimentos, por los artículos 241 a 247 del C.C.
Simultáneamente, los artículos 248 y siguientes del mismo Código señalan las
formalidades del matrimonio. El artículo 2079, bajo comentario, determina la ley
aplicable a las causas susceptibles de motivar la nulidad del matrimonio. En
primer lugar, se trata la nulidad por inobservancia de las condiciones de fondo
(denominadas condiciones intrínsecas) del matrimonio. En segundo lugar, se
alude a la nulidad por vicio del consentimiento. Se advierte, por otra parte, que el
Código Civil no hace referencia a la ley aplicable en caso de inobservancia de las
condiciones de forma (condiciones extrínsecas) del matrimonio. En lo que
respecta al primer párrafo, el artículo 2079 se sustenta en el tradicional principio,
el cual establece que la ley que fija las condiciones de realización de un acto es
competente para regir las consecuencias de la inobservancia de esas
condiciones e imponer la sanción que debe aplicarse; es decir, declarar la
anulabilidad, la nulidad o la inexistencia del acto. Entonces, la ley que debe regir
las condiciones esenciales del matrimonio (por ejemplo: la exigencia de la
diferencia de sexos, el estado civil de los contrayentes y lo referente a la
capacidad nupcial), es también competente para sancionar la inobservancia de
estas condiciones. En concordancia con el artículo 2075 del C.C. que designa a la
ley del respectivo domicilio de cada uno de los contrayentes como ley
competente para regir las condiciones de fondo (intrínsecas) del matrimonio,
podemos afirmar que corresponde a esta norma regir el incumplimiento de las
mismas. A esta ley que ha sido infringida por los contrayentes, corresponde
establecer la sanción y el régimen de la acción de nulidad.
EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 2080 La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del
matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la
ley del régimen patrimonial del matrimonio.
Comentario:
El artículo 2080 designa la ley competente para regular los efectos de la nulidad
del matrimonio. En Derecho comparado, se observan diversas soluciones sobre el
particular. Los efectos de la nulidad del matrimonio son sometidos, en algunos
países, a la misma ley que sanciona la nulidad. En otros, se rigen por la ley
personal del esposo que procedió de buena fe. Existen también sistemas jurídicos
que señalan la competencia de la ley que rige los efectos del matrimonio. El
legislador nacional prefiere someter los efectos no patrimoniales de la nulidad del
matrimonio a la ley del domicilio conyugal. Se entiende que esta ley regula el cese
de las obligaciones recíprocas entre los esposos, el ejercicio de la patria potestad
de los hijos nacidos en matrimonio nulo, la calidad matrimonial o extramatrimonial
de los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, etc. Contrariamente,
todo lo referente a las relaciones patrimoniales de los cónyuges es expresamente
excluido de los alcances de la ley del domicilio conyugal. En caso de nulidad de
matrimonio, para regir lo referente al régimen patrimonial del matrimonio,
corresponde a la ley competente regular la disolución de la sociedad conyugal, la
suerte de las donaciones realizadas por causa del matrimonio, etc.
DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS
ARTICULO 2081 El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen
por la ley del domicilio conyugal.
Comentario:
Por diversos motivos, sean de carácter emocional, social, económico, etcétera, el
proyecto de vida en común de los cónyuges sufre resquebrajamientos que van
minando o destruyendo poco a poco la estabilidad de la pareja, y en general de la
familia; lo que lleva a considerar que la vida en común es imposible. Otras veces,
uno de los cónyuges falta a uno de los deberes matrimoniales y rompe el halo de
respeto mutuo, confianza y lealtad que debe existir en todo matrimonio. Ante estas
realidades que implican un fracaso matrimonial, la solución jurídica está dada por
la separación legal y/o el divorcio; soluciones que se presentan respecto de un
matrimonio nacional o de un matrimonio internacional, cuya diferencia está dada
en que el primero está regulado por un solo ordenamiento jurídico, el del Estado
en donde se celebró; en cambio, el segundo, a través de sus elementos
constitutivos importantes (domicilio de los contrayentes, lugar de celebración del
matrimonio, primer y último domicilio conyugal, entre otros) está vinculado a más
de un ordenamiento jurídico estatal, pero será el tribunal competente (entiéndase
el término tribunal ampliamente, como la autoridad administrativa, registral,
notarial y/o judicial) el que determinará, según el caso a dilucidar, cuál de esas
leyes, que pretenden ser tomadas en cuenta, es la aplicable. En consecuencia,
producida la crisis matrimonial, en la separación legal y el divorcio internacional
igualmente se tendrán en cuenta esos elementos extranacionales que nos hacen
considerar a más de un ordenamiento jurídico; pero solo a través de la calificación
de la situación jurídica internacional tendremos la norma de conflicto a tomarse en
cuenta, el punto o factor de conexión considerado y, consiguientemente, la ley
aplicable que es la que a través de sus normas materiales resolverá el caso en
concreto
CAUSAS Y EFECTOS DEL DIVORCIO Y DE LA SEPARACION
ARTICULO 2082 Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se
someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse
causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo
de producirse esas causas. La misma leyes aplicable a los efectos civiles del
divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges,
que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.
Comentario:
En el Código Civil de 1936, en materia de ley aplicable, la única norma referida al
Derecho de Familia, en general, y a las relaciones entre los cónyuges, en
particular, estaba contenida en la segunda parte del artículo V del Título
Preliminar. Sin embargo, era una disposición genérica por la cual cualquier asunto
vinculado a las mencionadas relaciones se regía, en principio, por la ley del
domicilio. Así, remitiéndose a la primera parte del mismo artículo V T.P. (referida al
estado y capacidad civil), disponía que los derechos de familia y las relaciones
personales de los cónyuges, así como el régimen de los bienes de estos, se
regulaban por la ley del domicilio; sin embargo, en virtud de dicha remisión, se
aplicaba también la norma excepcional contenida en la misma norma, según la
cual regiría la ley peruana cuando los sujetos involucrados fueran peruanos. Esto
último fue arduamente criticado, primero porque era una incongruencia jurídica
establecer la coexistencia de dos sistemas opuestos: el de la ley del domicilio
(para los extranjeros) y el de la ley nacional (para los peruanos); y, segundo,
porque en la práctica resultaba ingenuo pensar que la ley peruana podía "tener
virtualidad para llevar su imperio hasta los peruanos residentes en país extranjero
respecto a materias en las cuales el ciudadano extranjero es sometido en el Perú
a la ley peruana y no a su ley de origen.
FILIACiÓN MATRIMONIAL
ARTICULO 2083 La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a
la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio
conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.
Comentario:
La filiación forma parte del estatuto personal. Esta categoría genérica incluye
disposiciones relativas al estatuto individual (nombre, domicilio, capacidad, etc.) y
también disposiciones concernientes a las relaciones de familia o estatuto familiar
(establecimiento y efectos de la filiación, condiciones de fondo y efectos del
matrimonio, entre otros). Se trata de un conjunto de aspectos que conciernen
directamente a la persona en cuanto tal. Por lo mismo, exigen ser sometidos a una
misma ley que no varíe en función de los desplazamientos pasajeros del individuo.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
ARTICULO 2084 La determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus
efectos y su impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos
progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene
la posesión de estado respecto al hijo. Si ninguno de los progenitores tuviera la
posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo.
Comentario:
El artículo 2084 del Código nacional, que traduce el interés del legislador de
favorecer el establecimiento de la filiación extramatrimonial, opta por la ley del
domicilio. El dispositivo bajo comentario consagra una regla de conflicto alternativa
que prevé una conexión triple: una conexión principal a la ley del domicilio común
de ambos progenitores y del hijo y dos conexiones subsidiarias. La primera de
ellas declara competente a la ley del domicilio del progenitor que tiene la posesión
de estado. En defecto de esta, la ley prevé una segunda conexión subsidiaria y
ordena la aplicación de la ley del domicilio del hijo.
RECONOCIMIENTO DE HIJO
ARTICULO 2085 El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.
Comentario:
El artículo 2085 se refiere al modo más general y típico de establecimiento de la
filiación extramatrimonial: el reconocimiento. Se trata de una manifestación de
voluntad del padre o de la madre, destinada a asumir el vínculo de filiación. Por lo
tanto, es un acto jurídico sometido paralelamente a las condiciones generales de
validez y a condiciones particulares de fondo y de forma. El legislador nacional
dispone que el reconocimiento se rige por la ley del domicilio del hijo. Suponemos
que el criterio de conexión elegido en la materia se debe a que el reconocimiento
concierne directamente al hijo.
LEGITIMACION
ARTICULO 2086 La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley
del lugar de celebración de este. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige
el consentimiento de este, debe ser también aplicada. La capacidad para legitimar
por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la
capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por la ley del domicilio del
hijo; requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en
ambas. La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio
del hijo.
Comentario:
El artículo 2086 del Código Civil se refiere a la legitimación. Esta institución
jurídica que se origina en el Derecho Canónico tiene por finalidad esencial conferir
al hijo nacido fuera del matrimonio los derechos de un hijo matrimonial. Es
necesario precisar que la legislación peruana interna no contempla esta figura
jurídica. Dado que en nuestro ordenamiento jurídico todos los hijos tienen los
mismos derechos, lógicamente la legitimación parece no tener razón de ser. Del
mismo modo, la ley alemana del 16 de diciembre de 1997 ha suprimido la
legitimación, pues la legislación civil interna de este país tiende a abandonar la
distinción entre filiación legítima y filiación natural.
ADOPCiÓN
ARTICULO 2087 La adopción se norma por las siguientes reglas:
1. Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del
domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.
2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a. La capacacidad para adoptar.
b. La edad y estado civil del adoptante.
c. El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d. Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.
3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a. La capacidad para ser adoptado.
b. La edad y estado civil del adoptado.
c. El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del
menor.
d. La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea. e. La
autorización al menor para salir del país.
Comentario:
Los diferentes aspectos relativos a la adopción son sometidos a la ley personal del
adoptante o del adoptado. La ley personal, es decir, aquella que presenta un
vínculo directo con la persona, puede variar de país a país. Algunos sistemas
jurídicos optan por la ley de la nacionalidad, como ocurre en numerosos países de
Europa continental. Otros retienen la ley del domicilio a título de ley personal, entre
ellos están los países anglosajones, escandinavos y de América Latina. El
legislador nacional prefiere la ley del domicilio y somete a esta el conjunto de
aspectos destinados a la adopción.
DERECHOS REALES SOBRE BIENES CORPORALES
ARTICULO 2088 La constitución, contenido y extinción de los derechos reales
sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de
constituirse el derecho real.
Comentario:
Esta norma tiene como antecedente el artículo VI T.P. del Código Civil de 1936,
según el cual: "Los bienes, cualquiera que sea su clase, están regidos por la ley
de su situación". Se trataba de una norma genérica muy limitada, que no
comprendía dos aspectos de relevancia que el Código Civil vigente sí atiende: uno
relacionado con los bienes en tránsito y otro concerniente a los bienes
incorporales. En ese sentido, la regulación del Código Civil vigente es un poco
más amplia y completa, pues dedica hasta seis normas sobre ley aplicable para
los derechos reales. Así, comienza desde la ley aplicable a los derechos reales
sobre bienes corporales en el artículo bajo comentario, para seguir luego, en los
artículos subsiguientes (2089 a 2093), con el tratamiento de los bienes corporales
en tránsito, su desplazamiento, la prescripción de acciones sobre los mismos, los
derechos reales sobre medios de transporte y el régimen aplicable a los derechos
intelectuales, es decir a una clase de bienes incorporales.
BIENES CORPORALES EN TRÁNSITO
ARTICULO 2089 Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el
lugar de su destino definitivo. Las partes pueden someter la adquisición y la
pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que
regula el acto jurídico originario de la constitución o pérdida de dichos derechos, o
a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales. La elección de las partes
no es oponible a terceros.
Comentario:
El artículo en comentario presenta reglas o factores de conexión especiales, para
regular los derechos reales sobre bienes que circulan y que por esa misma razón
resulta inadecuado vincularlos a la regla general Lex reí sítae (o Lex sítus).
DESPLAZAMIENTO DE BIENES CORPORALES
ARTICULO 2090 El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los
derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la
ley anterior. No obstante. tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros
después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación.
Comentario:
El artículo bajo comentario aborda el tema de los conflictos móviles, los que se
originan en el Derecho Internacional Privado por las mutaciones o cambios
temporales y espaciales en el elemento de la situación fáctica descrito en el factor
o punto de conexión (por ejemplo: cambio de domicilio internacional, cambio de la
nacionalidad; cambio de lugar de ubicación de un bien), de suerte tal que una
relación jurídica privada internacional queda sometida sucesivamente a dos
ordenamientos jurídicos diferentes.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RELATIVAS A BIENES CORPORALES
ARTICULO 2091 La prescripción de acciones relativas a bienes corporales que
cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en
que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley eJe dicho
lugar.
Comentario:
Para la sistematización de los conflictos móviles a través del tipo legal prescripción
de acciones relativas a bienes corporales existen dos etapas, como plantea Rubio:
la primera, mientras está transcurriendo el plazo fijado por la ley para que se den
sus efectos; y la otra, cuando el plazo transcurrió y el beneficiario puede invocar,
por ejemplo, en otro ordenamiento jurídico los derechos adquiridos de acuerdo a la
ley anterior al desplazamiento.
DERECHOS REALES SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 2092 La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales
sobre los medios de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan
por la ley del país donde se haya efectuado ésta.
Comentario:
Se pretende aludir en esta categoría de la norma en comentario, a las naves,
aeronaves, vehículos terrestres de cualquier clase destinados al transporte
individual o colectivo, de personas o bienes (carga), nacional o internacional.
DERECHOS REALES SOBRE BIENES INCORPORALES
ARTICULO 2093 La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a
obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los
tratados y leyes especiales; y si estos no fueran aplicables, por la ley del lugar
donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisitos
para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.
Comentario:
FORMA DE ACTOS JURIDICOS E INSTRUMENTOS
ARTICULO 2094 La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige
por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica
objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios
diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades
establecidas por la ley peruana.
Comentario:
Al respecto conviene precisar que el artículo se refiere a las formalidades
extrínsecas del acto jurídico, o sea aquellas que revisten al acto por razón de su
solemnidad o de prueba, es decir para efectos de su existencia (solemnidad) o
para efectos de acreditar dicha existencia (prueba). Consecuentemente, la norma
no se ocupa del contenido intrínseco del acto jurídico, que no constituye
"formalidades" como impropiamente se ha sostenido; es decir que no se refiere a
los elementos constitutivos del acto (capacidad, objeto, causa, etc.) que están
sujetos a normas de remisión diferentes.
Como quiera que el artículo 2094 hace alusión a la forma de los actos jurídicos y a
la forma de los instrumentos, es pertinente distinguir la solemnidad de los actos,
por un lado, y las formas instrumental es, por el otro. Así, las solemnidades tienen
que ver con las formalidades externas que la ley exige imperativamente para la
celebración del acto jurídico, de tal suerte que si aquellas faltaren determinarían la
nulidad del acto.
OBLIGACIONES CONTRACTUALES
ARTICULO 2095 Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente
elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento.
Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la
obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del
lugar de celebración. Si el lugar del cumplimiento no está expresamente
determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se
aplica la ley del lugar de celebración.
Comentario:
El artículo consagra la Lex voluntatis como factor de conexión principal en esta
categoría jurídica referida a las obligaciones contractuales. El legislador ha
considerado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes como el
elemento central para efectos de que en cualquier contrato, sea de compraventa,
mutuo, permuta, suministro, locación de servicios, contrato de asociación, entre
otros, se pueda pactar una ley conforme a la decisión de los interesados.
Debemos acotar que la ley elegida por las partes puede ser independiente de la
vinculación que exista con la relación jurídica sustancial. Las partes pueden
vincularse con una ley que consideren más adecuada a sus intereses, sin ninguna
limitación, salvo la violación del orden público internacional o las buenas
costumbres indicadas en el artículo 2049 de las Disposiciones Generales del
LibroEl artículo consagra la Lex voluntatis (1) como factor de conexión principal en
esta categoría jurídica referida a las obligaciones contractuales. El legislador ha
considerado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes como el
elemento central para efectos de que en cualquier contrato, sea de compraventa,
mutuo, permuta, suministro, locación de servicios, contrato de asociación, entre
otros, se pueda pactar una ley conforme a la decisión de los interesados.
Debemos acotar que la ley elegida por las partes puede ser independiente de la
vinculación que exista con la relación jurídica sustancial. Las partes pueden
vincularse con una ley que consideren más adecuada a sus intereses, sin ninguna
limitación, salvo la violación del orden público internacional o las buenas
costumbres indicadas en el artículo 2049 de las Disposiciones Generales del
Libro.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
ARTICULO 2096 La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2095, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la
autonomía de la voluntad de las partes.
Comentario:
Corresponde a la ley elegida por las partes indicar los límites de esta, sea a
través de aplicar las normas imperativas del país, así como aplicar los límites a la
voluntad de las partes. Sobre este último punto queremos señalar que no todos
los países permiten, como lo hace el artículo 2095 del Código Civil, que las
partes puedan elegir una ley sin que exista un vínculo o factor de conexión entre
la ley elegida y la relación jurídica objeto de la controversia, por lo que podría
darse el caso de que las partes elijan una ley y que esta limite la voluntad de las
partes estableciendo un factor de conexión determinado para resolver dicha
categoría jurídica distinto al señalado y querido por las partes.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
ARTICULO 2097 La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país
donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de
responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto
responsable debió haber actuado. Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio
considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se produjo la
actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el
agente debió prever la producción del daño en dicho lugar, como consecuencia de
su acto u omisión.
Comentario:
La responsabilidad extracontractual es causa de obligaciones y nuestra legislación
es explícita sobre aquel que cause por dolo o culpa un daño a otro, ya que estará
en la obligación de indemnizarlo, siendo que el descargo por falta del dolo o culpa
corresponde a su autor. Esta presunción, en lo que respecta al autor del daño o
responsabilidad subjetiva, es un concepto de la legislación nacional no aplicable
necesariamente en un conflicto con elementos extranjeros en la relación jurídica
objeto de análisis, ya que de ubicar la ley aplicable y siendo ella extranjera será
esta la que establezca este concepto y sus características. Es decir, que en un
conflicto de esta naturaleza, el factor de conexión establecido por el legislador
nacional para la categoría jurídica denominada responsabilidad extracontractual,
que señala que en caso de perjuicio se deberá aplicar la ley del país donde se
realiza la actividad principal del causante del daño, nos lleva necesariamente a
precisar que será dicha ley la que califique la naturaleza jurídica sobre la
responsabilidad extracontractual y el daño causado según su Derecho interno.
OBLIGACIONES ORIGINADAS POR LA LEY Y OTRAS FUENTES
ARTICULO 2098 Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión
de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley
del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la
obligación.
Comentario:
La ley aplicable a una obligación civil varía dependiendo de la fuente de la que
provenga. Así, en el caso de las obligaciones derivadas de acuerdos de
voluntades o contratos, que son la principal fuente de obligaciones, existe una
regulación específica en el artículo 2095 que fija como ley aplicable la elegida por
las partes, estableciéndose además factores de conexión supletorios. Por su
parte, a las obligaciones provenientes de un daño injusto, o responsabilidad extra
contractual , se les aplica la ley del país donde se realizó la principal actividad que
originó el perjuicio, conforme al artículo 2097. El artículo 2098 que es materia de
comentario, regula la ley aplicable a las obligaciones legales, y a las derivadas de
los denominados cuasicontratos. Señala así que las obligaciones que nacen por
mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago
indebido se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el
hecho originario de la obligación.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
ARTICULO 2099 La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por
la ley que regula la obligación que va a extinguirse.
Comentario:
El desarrollo del Derecho Civil ha llevado a distinguir la prescripción extintiva de la
prescripción adquisitiva. El fundamento doctrinal de la distinción radica en que, si
bien la transformación de una situación de hecho en una situación de derecho por
el transcurso del tiempo, se produce en la prescripción adquisitiva, salvo en el
caso de que opere por el no uso, no ocurre lo mismo con la prescripción extintiva,
porque en esta lo que se desvanece es la situación juridica como consecuencia
del no ejercicio de la correspondiente acción protectora del Derecho. De allí que el
Derecho dé un tratamiento diferenciado a la usucapión y a la prescripción
extintiva.
SUCESIÓN
ARTICULO 2100 La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de
los bienes, por la ley del último domicilio del causante.
Comentario:
Siendo que los elementos de la sucesión son el causante, los sucesores y la
herencia, cuando los tres se encuentran sometidos a una sola legislación, rige
esta sin discusión alguna. Pero cuando diversas legislaciones reclaman la
jurisdicción del hecho jurídico por reunir alguno o algunos de los elementos, surge
el problema. Ocurre, por ejemplo, cuando una persona de una nacionalidad tiene
su domicilio en otro país, fallece en un tercero, tiene sucesores en un cuarto y
bienes en un quinto, y las legislaciones de varios de estos países reclaman la
apertura de la sucesión. La solución trasciende el campo del Derecho de
Sucesiones para invadir el campo del Derecho Internacional Privado. Sin
desconocer los principios de reciprocidad internacional que obligan a dar validez
a los testamentos y derechos hereditarios instituidos por extranjeros no
domiciliados en el Perú, conforme a sus respectivas leyes personales, nuestro
Código Civil regula cuidadosamente las normas que deben aplicarse a las
sucesiones, defendiendo la jurisdicción nacional, la herencia de los peruanos o de
los exvanjeros domiciliados en el Perú y los derechos de los acreedores locales
contra cualquier ley extranjera que cercene en alguna forma sus derechos.
SUCESIÓN DE BIENES UBICADOS EN EL PERÚ
ARTICULO 2101 La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la
República si, conforme a ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un
Estado extranjero o a sus instituciones.
Comentario:
Al principio adoptado en el artículo precedente que acoge el sistema de la ley
personal domiciliaria del causante, nuestro Código dispone en esta norma una
excepción a la misma. La excepción consiste en que no se aplicará la ley
extranjera respecto a bienes situados en el Perú si conforme a ella estos bienes
deben pasar a manos de un Estado extranjero o sus instituciones. Así, se adopta
excepcionalmente el sistema de la ley territorial de los bienes. De este modo,
cuando de la aplicación de la ley del domicilio del causante resulta que sus bienes
deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones y hubieran bienes del
fallecido que se encontraran ubicados en nuestro país, entonces se aplicará la ley
peruana sobre la base del sistema de la ley territorial de los bienes.
TRATADOS. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
ARTICULOS 2102 Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen
en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no
hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene esta la misma
fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales
peruanos.
El artículo en comento hace referencia a una de las instituciones del Derecho
Internacional Privado que hace posible la extraterritorialidad de las sentencias. En
efecto, en principio, las sentencias solo producen efectos jurídicos dentro del
territorio del Estado cuyo tribunal las ha emitido, ello por el principio de soberanía
del que gozan los Estados; sin embargo, el movimiento migratorio externo que
permite a los individuos traspasar sus fronteras con el consiguiente incremento de
las relaciones privadas internacionales, hace que surja la necesidad que
sentencias emitidas en un Estado sean reconocidas y ejecutadas en otros para
lograr la realización del ideal de justicia y la concretización del cumplimiento de
las sentencias en otros espacios. De lo contrario, se frustraría el tráfico jurídico
internacional. Es por eso que la mayoría de Estados son conscientes que los
efectos de las sentencias firmes e, incluso, laudos extranacionales deben
extraterritorializarse, permitiendo tal posibilidad con el único requisito de su
sometimiento al proceso de reconocimiento y ejecución.
RECIPROCIDAD NEGATIVA
ARTICULO 2103 Si la sentencia procede de un país en el que no se da
cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la
República. Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que
proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales
peruanos.
Comentario:
Al comentar este artículo es necesario hacer referencia al principio de la
reciprocidad, el mismo que está comentado en el artículo 2102 de este Código,
tanto en lo que respecta a la reciprocidad convencional o legislativa, el cual se
encuentra regulado en el primer párrafo, así como la llamada reciprocidad
afirmativa, la cual se encuentra regulada en el segundo párrafo del indicado
artículo. El artículo 2103 bajo comentario trata de la llamada reciprocidad negativa,
y se denomina así porque no se reconocerá en nuestro país ninguna sentencia
extranjera que provenga de Estados o territorios cuyas leyes o tribunales
ordinarios desconozcan las sentencias expedidas por los tribunales nacionales, e
incluso, tampoco se reconocerán sentencias de aquellos países que revisen el
fondo de la decisión de las sentencias expedidas por los jueces nacionales. Se
trata de dos supuestos legislativos, el primero de ellos propiamente referido a la
reciprocidad, en cuanto a actuar de la misma manera como actúa o actuaría el
otro Estado en una situación jurídica determinada. Es decir, que frente a la
solicitud de reconocimiento de una categoría jurídica (divorcio, sucesiones,
obligaciones, quiebra, entre otras), nuestro país actuará en correspondencia a la
actuación del otro Estado para dicha categoría jurídica, pudiendo reconocer una
sentencia que provenga de un territorio extranjero para la categoría jurídica
divorcio y desconocerla para la categoría jurídica sucesiones, en caso de que la
legislación de dicho Estado niegue el reconocimiento de alguna sentencia
proveniente del Perú en dicha categoría jurídica. El segundo supuesto legislativo
se refiere a la posible revisión del fondo del conflicto, ya que nuestro país, por un
principio de soberanía jurisdiccional, no acepta que un tribunal extranjero revise
las decisiones efectuadas por los jueces nacionales, pues esta revisión sobre la
decisión que puso fin al fondo del asunto implicaría un sometimiento y una
aceptación de una suerte de casación por parte de un tribunal extranjero respecto
a una decisión efectuada por los tribunales peruanos.
REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO
ARTICULO 2104 Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la
República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103:
1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.
2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de
acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado ya los principios
generales de competencia procesal internacional.
3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que
se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan
otorgado garantías procesales para defenderse.
4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes
del lugar del proceso.
5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el
mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que
originó la sentencia.
6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de
reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada
anteriormente.
7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8. Que se
pruebe la reciprocidad.
Comentario:
Siendo el reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarativo de
derechos (entendido como tal que si bien será a partir de su reconocimiento que
podrá ser considerado como nacional, preexiste en el ordenamiento jurídico
internacional generando efectos jurídicos en el Perú, anteriores a su
reconocimiento, tal como se reconoce en el inciso 6 de este mismo artículo), es
necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que nuestra
legislación considera indispensable para que existan los presupuestos de un
debido proceso. Como es lógico, cada Estado puede variar sus exigencias
formales tal y como sucede con los tratados internacionales suscritos por nuestro
país en este tema, los mismos que establecen requisitos distintos a los señalados
por el Código Civil.
SENTENCIA DE QUIEBRA
ARTICULO 2105 El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una
sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes
desde la presentación de la solicitud de reconocimiento. El reconocimiento en el
Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de
notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter
nacional. Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el
Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el
Perú ya los derechos de los acreedores. El juez procederá de acuerdo a lo
establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y
liquidación de la masa en el Perú, satifaciendo los derechos de los acreedores
domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada
en la ley de quiebras. Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en
el Perú, o si, después de satisfechos estos conforme a los párrafos precedentes,
resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al
administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequátur ante el juez peruano
de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero.
Comentario:
El artículo 2105 se refiere a la quiebra internacional, fenómeno jurídico que hoy se
trata bajo el concepto más vasto de insolvencia internacional. Es necesario
señalar que, para su cabal comprensión, este artículo debe leerse conjuntamente
con el artículo 2061 del Código Civil y con la Ley del Sistema Concursal peruano
(en adelante Ley Concursal). Solo de una lectura conjunta de estas piezas puede
uno tener un panorama completo de la regulación peruana de la insolvencia y su
posición frente a las dos tendencias doctrinarias y prácticas imperantes: la
universalidad de la insolvencia y la territorialidad de la misma. La primera defiende
el principio de un solo proceso de insolvencia global, centralizado en una misma
autoridad competente y una sola ley que la regule. La segunda por su lado,
propone tantos procesos y leyes como lugares relevantes existan conectados a la
insolvencia, en función a factores tales como ubicación de los bienes o domicilio
de los acreedores. Mientras la primera pone énfasis en la unidad de la persona
jurídica concursada y la protección de su patrimonio, que debe administrarse en
un solo proceso consistente y universal; la segunda parte de la premisa que debe
preferirse la defensa de los diversos acreedores, que por estar situados en
diferentes foros no deben verse perjudicados por la lejanía de un proceso, al que
pueden no tener acceso.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA
ARTICULO 2106 La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en
los artículos 2102, 2103, 2104 Y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud
del interesado.
Comentario:
está referido al procedimiento que ha de seguirse para conferir eficacia procesal a
una sentencia extranjera. El petitorio de la acción de reconocimiento estriba en
solicitar que se confiera "eficacia procesal" a la decisión foránea; lo que significa
dotarla de los dos efectos más característicos de una decisión judicial: el de
reconocer la calidad de "cosa juzgada" a lo que fue materia de la decisión judicial
y el de título ejecutivo. El trámite de la ejecución implica un proceso de
transformación de la decisión extranjera en sentencia peruana. En la doctrina se
ha definido que la sentencia extranjera, tal como fue pronunciada en su país de
origen es una cosa, y la sentencia extranjera una vez que haya obtenido el
exequátur en el Perú, es otra. Por lo tanto, la nueva ejecutoria surgida del
exequátur puede reproducir íntegramente el fallo de la resolución originaria o
puede limitarse a recoger solo alguno de sus pronunciamientos. Ambas puede
resultar coincidentes o no.
FORMALIDAD DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
EXTRANJERA
ARTICULO 2107 La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe
ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y
traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la
concurrencia de los requisitos establecidos en este título.
Comentario:
El Derecho comparado presenta legislaciones nacionales que imponen al
exequátur condiciones que lo hacen impracticable. Tal es el caso de las que
imponen la revisión del fondo de la sentencia extranjera. Pero, por lo general, para
que el exequátur sea procedente en la doctrina y en el Derecho convencional
general se acepta como condiciones necesarias que la sentencia extranjera
conste en un documento auténtico. La autenticidad no es sino la calidad que
ostenta el acto que ha sido dictado por la autoridad competente, que es la que
tiene facultades como tal según el Derecho territorial, de lo cual da fe
indirectamente la legalización del funcionario diplomático o consular respectivo;
dejando en claro que las legalizaciones no versan sobre cuestiones de fondo o
forma del documento que legalizan y mal podrían convalidar un documento que
proviniese de las autoridades territoriales carentes de competencia para el caso.
El carácter de la autenticidad de un documento depende de la ley territorial donde
se ha realizado. Un Estado extranjero acepta esta autenticidad cuando ella es
legalizada por su respectivo funcionario diplomático o consular o el de funcionario
de un país amigo cuando el nacional no lo haya o se halle impedido en ese
momento. A veces, esa autenticación resulta también del hecho de que los
documentos hayan llegado por la vía diplomática al órgano jurisdiccional a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el Perú, es suficiente la legalización y
traducción de los pertinentes documentos y, por lo tanto, no se requiere seguir el
proceso del exequátur para la tramitación de exhortos y cartas rogatorias que
tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos
análogos.
TRÁMITE PARA DECLARACIÓN DE EJECUTORIA DE SENTENCIA
EXTRANJERA
ARTICULO 2108 El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo
establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la
sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias
nacionales. Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos
de jurisdicción facultativa no requieren exequátur.
Comentario:
Cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales, definitivamente
firmes en materia privada y de las cuales se pretende que tengan efectos
extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual esa
sentencia puede ser ejecutada en este último Estado, se llama exequátur. Por
consiguiente, mediante este procedimiento, la sentencia extranjera se nacionaliza.
Se concibe el exequátur como el mecanismo que hay que seguir para hacer
cumplir los fallos dictados por los tribunales extranjeros en relación con la finalidad
del Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se llama exequátur al
procedimiento judicial mediante el cual se pretende que tenga efectos
extraterritoriales en otro Estado una sentencia judicial expedida por juez o tribunal
extranjero, definitivamente firme en materia privada para que pueda ser ejecutada
en este último Estado.
VALOR PROBATORIO DE SENTENCIA EXTRANJERA LEGALIZADA
ARTICULO 2109 Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen
en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no
requiriendo para ese efecto del exequátur.
Comentario:
El efecto de prueba de la sentencia extranjera consiste en conceder que dicha
sentencia es un documento que tiene las características de un documento
auténtico o que lo es, gracias a un proceso de legalización, y que, además,
proviene de una autoridad jurisdiccional competente con facultades para producir
tales actos y, que, por lo tanto, sirve para producir los efectos de prueba en los
mismos términos en que los produce un documento nacional de esta naturaleza.
Así, sin necesidad de previo exequátur, una sentencia extranjera puede ser
presentada en el Perú como comprobación de un testimonio o de una confesión o
de cualquier otro acto que reciba en la sentencia extranjera su confirmación.
VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA EXTRANJERA
ARTICULO 2110 La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera
puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos
en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequátur.
Comentario:
El efecto es de carácter constitutivo o declarativo cuando la sentencia extranjera
crea una situación jurídica nueva, o declare una situación preexistente, o que se la
considere legalmente como tal. El 3 de marzo de 1930 la Corte de Casación
francesa generalizó este principio a las sentencias constitutivas relativas al estado
y capacidad al decidir "que las sentencias dictadas por un Tribunal extranjero
relativas al estado y capacidad de las personas produce sus efectos en Francia,
independientemente de la declaración de exequátur" Tales sentencias
constitutivas, que no tenían fuerza ejecutiva, producían sin embargo, por la
intangibilidad y la subsiguiente realización del otro acto jurídico, el efecto de la
cosa juzgada. Pero no era fácil explicar la derogatoria de los anteriores
principios; o si se podría permitir que una sentencia extranjera produjera en
Francia los efectos de la cosa juzgada sin declaración previa de exequátur.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES
EXTRANJEROS
ARTICULO 2111 Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, tamo
bién para resoluciones extranjeras que ponen término al proce. so y,
especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.
Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones
de la Ley General de Arbitraje.
Comentario:
El artículo 128 de la LGA dispone que será "(. n) de aplicación al reconocimiento
y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional
cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos
prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos
para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
lnternacional del 30 de enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento
y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 1 O de junio de 1958, o
cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del
cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan
acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y
ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 129".
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES FINALES
UNIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CIVIL Y MERCANTIL
ARTICULO 2112 Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y
fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código.
Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de
Comercio.
Comentario:
Premisa: breve mención de la importancia de los Códigos Civiles (con especial
referencia al Código Civil italiano de 1942) Los códigos, calificados como
"pequeños dioses de la modernidad", son aquellos instrumentos normativos que
expresan un intento de organización jurídica de una parcela concreta
y especializada del tejido social y jurídico, dotadas de espíritu innovativo,
permanencia, coherencia y sistematicidad.
DEROGATORIA EXPRESA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936
ARTICULO 2113 Derógase el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de
treinta de agosto de mil novecientos treintiséis, así como las demás leyes que se
opongan al presente Código.
Comentario:
Curiosamente, a diferencia, de muchos otros artículos del ordenamiento privatista
no ha sido sometido a ninguna reforma. Tampoco podría serio, sino en el caso de
que se pusiera nuevamente en vigencia, como reclaman algunas voces, el Código
Civil de 1936. Es más que probable que sea uno de los pocos artículos que no sea
modificado hasta cuando, si es el caso, se dicte una nueva normativa civil integral.
Dispone, en ese sentido de un curioso privilegio: será la última norma en expirarse
junto al código que lo contiene.
CAPiTULO SEGUNDO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES SOBRE DERECHOS CIVILES
ARTICULO 2114 Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados
en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de
julio de mil novecientos setentinueve.
Comentario:
Esta norma, como toda norma transitoria, ha sido prevista para solucionar los
conflictos que puedan surgir al momento de aplicar las normas en el tiempo. En
ese sentido, este artículo señala que las disposiciones relativas a los derechos
civiles que contenga el Código Civil, y que a su vez estén comprendidos en el
artículo 2 de la Constitución de 1979, se aplican a partir del 13 de julio de 1979.
Esta fecha fue consignada en atención a que fue a partir de entonces que la
Constitución de 1979 entró en vigencia, pues la promulgación del¡ Código Civil
vigente se realizó estando en vigencia la anterior Constitución. )
EFICACIA DE LOS REGISTROS PARROQUIALES
ARTICULO 2115 Las partidas de los registros parroquiales referentes a los
hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis
conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores.
Comentario:
Este artículo tiene como antecedente el artículo 1827 del Código Civil de 1936, el
cual establecía, entre otros aspectos, que las partidas de los Registros
parroquiales referentes a los hechos realizados antes de la vigencia del citado
Código conservaban la eficacia que le atribuían las leyes anteriores. De la
redacción del artículo en comentario, se puede colegir que a partir del 14 de
noviembre de 1936 tienen eficacia jurídica los hechos que se inscribieron en los
Registros Civiles, vale decir, el nacimiento, reconocimiento, matrimonio, defunción,
etc. En consecuencia, desde la vigencia del Código Civil de 1936, tales hechos no
pueden ser acreditados con la presentación de la partida expedida por un Registro
parroquial, salvo que se pruebe mediante la certificación respectiva, la inexistencia
del Registro de Estado Civil en el lugar correspondiente, tal como lo establecía el
artículo 1827 del Código Civil de 1936.
IGUALDAD DE DERECHOS SUCESORIOS
ARTICULO 2116 Las disposiciones de los artículos 818 y 819 se aplican a los
derechos sucesorios causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos
ochenta.
Comentario:
En cuanto a los hijos se refiere, la legislación civil peruana protege tanto a los
hijos habidos en el matrimonio como a los extramatrimoniales, al considerar que
todos tienen igual derecho a heredar. La sucesión legal de los hijos, bajo el
régimen del Código Civil anterior, de 1852, se basó en la diferencia de derechos
sucesorios entre los hijos legítimos e ilegítimos. Eran hijos ilegítimos los no
nacidos del matrimonio ni legitimados, comprendiéndose asimismo como ilegítimo
al hijo natural, esto es, al hijo concebido en tiempo en que los padres no tenían
impedimento para casarse. De los naturales, unos estaban reconocidos por el
padre y otros no, especificándose que los derechos concedidos por el Código a los
primeros no se adquirían por sentencia en que se declarara la paternidad. Los
hijos naturales reconocidos por el padre eran herederos forzosos,
correspondiéndoles en conjunto la quinta parte de la herencia cuando concurrían
con los descendientes legítimos. En otras palabras, no todos los hijos ilegítimos
heredaban; solamente los naturales, y siempre que hubieren sido reconocidos
por el padre, y en una porción exigua.
LEY APLICABLE A DERECHOS SUCESORIOS ANTERIORES y
POSTERIORES A LA VIGENCIA DEL CÓDIGO
ARTICULO 2117 Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de
la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta
desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se
cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto este lo permita.
Comentario:
La vigencia de las normas de sucesiones en el tiempo dependerán de la fecha en
que se apertura el proceso sucesorio, esto es, a partir del momento en que el
causante fallece. El Código Civil de 1936 expresó en su artículo 1830: "Los
derechos a la herencia del que hubiere fallecido antes de hallarse en vigor este
Código, se regirán por las leyes anteriores. La herencia de los fallecidos después,
sea o no con testamento, se adjudicará conforme al presente Código; pero se
cumplirán en cuanto este lo permita las disposiciones testamentarias". La norma
comentada de nuestro Código Civil vigente reconoce la aplicación de las normas
vigentes a la fecha de la ocurrencia del fenómeno sucesorio, esto es, la muerte del
de cujus. Ya sea que falleció ab intestato, sin testamento, o con testamento, tanto
en uno como en otro caso el Código Civil aplicable será el que estaba vigente a la
fecha del fallecimiento del causante.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 2118 El testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este
Código que estuviere en poder del testador o de cualquier otra persona, se
considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra
manera.
Comentario:
El testamento cerrado es el que otorga el testador en una hoja de papel que firma
y guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia
posterior, ante notario y dos testigos, de que contiene su última voluntad
(FERRERO COSTA). Una de las formalidades de esta clase de testamentos es
que el documento que contiene la manifestación de voluntad del testador debe ser
colocado en un sobre, debidamente cerrado y con una cubierta. El sobre
conteniendo el testamento debe ser entregado a un notario en presencia de dos
testigos hábiles, quien extenderá en la cubierta del sobre un acta en la que
constará el otorgamiento del mismo y su recepción por el notario. Acta que debe
ser firmada por el testador, el notario y dichos dos testigos. De modo, entonces,
que el testamento cerrado integra dos actos complementarios: el testamento
mismo y el acta de la cubierta que constituye un instrumento público (ZANNONI).
Así, el testamento cerrado conforme a las normas del Código Civil debe
permanecer en custodia del notario hasta que ocurra la muerte del testador, y le
sea solicitada la entrega de dicho documento al juzgado civil competente o al
despacho notarial del lugar donde fue el último domicilio del causante, a efectos
de conocer el proceso de comprobación judicial y protocolización de testamento
cerrado. Conforme al derogado Código Civil de 1936, una vez terminado el acto
del otorgamiento del testamento cerrado mediante acta ante notario y cinco
testigos, el testamento cerrado era devuelto por el notario al testador, quien podía
conservarlo en su poder o confiar su custodia a quien crea conveniente, inclusive
al mismo notario, si este accedía a ello.
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 2119 La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado,
otorgado según el régimen anterior a este Código, está obligada a presentarlo
ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte
del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación.
Comentario:
En el derogado Código Civil de 1936, una vez otorgado el testamento cerrado, el
sobre podía ser entregado en custodia al notario o también podría permanecer en
poder del mismo testador o de tercera persona. En el caso de que el testamento
cerrado hubiera sido otorgado durante la vigencia del Código Civil de 1936 y la
muerte del testador se produjera recién durante la vigencia del actual Código Civil
de 1984, esta norma obliga a quien tuviere en su poder dicho testamento cerrado
a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias
de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con
su dilación.
ULTRAACTIVIDAD DE LEGISLACIÓN ANTERIOR
ARTICULO 2120 Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según
ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.
Comentario:
Lo que el artículo 2120 manda es que, sean o no reconocidos en el Código de
1984, los derechos nacidos de hechos realizados bajo el imperio de la legislación
anterior se rigen por esa legislación anterior. ) El artículo 2120 intenta
hacer aplicación ultraactiva de la legislación previa, sea el Código de 1936 o una
anterior de ser el caso, y no aplicará las normas del Código Civil de 1984 a los
derechos mencionados.
TEORíA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS
ARTICULO 2121 A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se
aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Comentario:
En cuanto al artículo 2121, este repite, en las disposiciones transitorias del Código
Civil, el mandato establecido en el artículo 111 del Título Preliminar. En
consecuencia, valen para él todas las consideraciones hechas a propósito de
aquella norma.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD INICIADAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL
CÓDIGO
ARTICULO 2122 La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se
rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre
el tiempo requerido en él para la prescripción, esta surte su efecto, aunque por
dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la
caducidad.
Comentario:
La norma, como genuina norma transitoria, solucionó el posible conflicto que
podían generar los plazos prescriptorios establecidos por el Código Civil de 1936
y los introducidos por el Código que inició su vigencia el14 de noviembre de 1984.
A la fecha, la norma ya perdió su razón de ser por el transcurso de los más de 20
años desde que inició su vigencia, ya que el plazo máximo para la prescripción en
el Código en vigor es de 10 años. La norma ha pretendido solucionar también la
posible disimilitud que podría presentarse con los plazos de caducidad, la que
también ha perdido ya su razón de ser.