JUICIO EN LÍNEA
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CPJF/PA/344/2016. SERVIDORA PÚBLICA: VERÓNICA RUIZ BARAJAS.
Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
VISTOS, para resolver los autos del procedimiento de
responsabilidad administrativa CPJF/PA/344/2016; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio CPJF-DGR-DRP-
416/20161, presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis en la
Oficialía de Partes de la Dirección General de Responsabilidades
de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Director
de Registro Patrimonial remitió el dictamen
CPJF/DGR/DRP/DICT/327/2016 2 en el que determinó que la
servidora pública Verónica Ruiz Barajas, presentó
probablemente de manera extemporánea las declaraciones de
situación patrimonial siguientes: 1. De Inicio, por el nombramiento en el cargo de Secretario Particular de
Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal3, así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que inició el dieciséis de agosto de dos mil trece, del cual tomó posesión el mismo día.
1 Foja 002 del expediente. 2 Fojas 49 a 51 del expediente. 3 Actualmente Ciudad de México, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.
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2. De conclusión, al dejar de ocupar el cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia.
SEGUNDO. Procedimiento de responsabilidad. Por
acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis4, el suscrito Contralor
del Poder Judicial de la Federación tuvo por recibido el oficio de
mérito y ordenó la instrucción del procedimiento de
responsabilidad administrativa CPJF/PA/344/2016, en contra de
Verónica Ruiz Barajas, en virtud de que probablemente incurrió
en una falta administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haber
incumplido con la obligación impuesta en el numeral 8, fracción
XV, de la Ley de Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, así como con el numeral 162, fracción
I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad
administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
enero de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente, con las
reformas publicadas en el citado Periódico Oficial el uno de abril
de dos mil trece, además del diverso 38, fracción III, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, publicado en el referido medio de comunicación oficial el
diecisiete de enero de dos mil catorce.
En el citado proveído se ordenó requerir a la servidora
pública a efecto de que en el plazo de cinco días hábiles contados
4 Fojas 58 a 63 del expediente.
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a partir del día siguiente al que surtiera efectos su notificación,
rindiera el informe concerniente a los hechos que se le imputaron;
asimismo, se hizo de su conocimiento que podría optar porque el
procedimiento se tramitara por la vía tradicional o en línea.
El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se notificó dicho
proveído a la servidora pública5.
Posteriormente, a través del Sistema de Justicia en Línea de
la Controlaría del Poder Judicial de la Federación, mediante
escritos presentados el tres de noviembre de dos mil dieciséis,
Verónica Ruiz Barajas manifestó, en el primero de ellos, su
conformidad para que el procedimiento de responsabilidad
administrativa de que se trata se tramitara en línea y señaló bajo
protesta de decir verdad su domicilio particular y una dirección de
correo electrónico para recibir notificaciones; en el segundo, rindió
el informe correspondiente, respecto de las conductas que le
fueron atribuidas6.
En acuerdo de ocho de noviembre del dos mil dieciséis7, se
tuvieron por recibidos los escritos citados y por rendido en tiempo
y forma el informe de la servidora pública implicada.
Asimismo, se acordó que toda vez que del contenido del
informe de la servidora pública denunciada se advertía el
reconocimiento de los hechos que se le atribuyeron, no era
necesario agotar el período probatorio y de alegatos, lo anterior
conforme al último párrafo del artículo 140 del Acuerdo General
5 Foja 064 del expediente. 6 Fojas 65 a 70 del expediente. 7 Fojas 71 a 73 del expediente.
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del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil
catorce, vigente a partir del día siguiente; por lo cual, se turnó el
asunto para su resolución, y se ordenó tener a la vista al momento
de resolver el expediente electrónico digital correspondiente a la
presunta infractora, consultable en el sistema "Laserfiche" de la
Dirección General de Recursos Humanos, finalmente se ordenó
solicitar vía correo electrónico a la Subdirectora de Registro de
Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría del Poder
Judicial de la Federación, para que en la misma vía informara si
existe registro de sanción administrativa impuesta a la
denunciada.
TERCERO. Como se encontraba ordenado en acuerdo de
ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en proveído de quince
siguiente8, se turnó el asunto para los efectos del artículo 140,
último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce y vigente al
día siguiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Contraloría del Poder
Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver
8 Fojas 77 y 78 del expediente.
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el presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafo
segundo, 100, párrafo primero, 108, párrafo primero, 109, fracción
III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción XXXVI, 88, 103, 104, fracción V, 132,
133, último párrafo y 134, fracción II, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 107, fracciones XVIII y XXIII, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo9, 113, fracción III y 146 del diverso Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas 10 , por
tratarse de un procedimiento de responsabilidad administrativa
incoado con motivo del incumplimiento a la obligación de
presentar con oportunidad y veracidad sus declaraciones de
situación patrimonial.
SEGUNDO. Marco normativo. Conforme a lo dispuesto en
el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en el trámite y resolución de los
procedimientos de responsabilidad administrativa será aplicable
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en lo no
contemplado por ésta, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, el acuerdo citado; y,
supletoriamente en lo no previsto por éstos, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, y en su caso, los principios generales del
9 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece, el cual entró en vigor a partir del día siguiente. 10 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, vigente a partir del día siguiente.
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derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo cuarto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, se debe precisar que en la parte sustantiva se
aplicarán el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro de enero de dos mil once, con la reforma publicada
en el citado medio de difusión oficial el uno de abril de dos mil
trece y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, ya que en la
época de la vigencia de éstos sucedieron las diversas conductas
presumiblemente infractoras; asimismo, en cuanto a la cuestión
adjetiva, será aplicable el Acuerdo General citado en último
término, toda vez que bajo la vigencia de dicho ordenamiento
legal se inició el trámite del asunto en estudio.
TERCERO. Análisis de las conductas atribuidas a la servidora pública. Del auto por el que se dio inicio al presente
procedimiento de responsabilidad administrativa, se advierte que
la infracción administrativa que se atribuye a la servidora pública
sujeta a procedimiento, se contempla en el artículo 131, fracción
XI, por haber incumplido con la obligación prevista en el numeral
8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
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Ahora bien, toda vez que a la servidora pública de mérito se
le atribuyen dos incumplimientos, relacionados con la
presentación oportuna de las declaraciones de situación
patrimonial a las que estuvo obligada, resulta menester
puntualizarlas y establecer su temporalidad para señalar el
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
que es aplicable a cada una de ellas. Las infracciones
reprochadas son:
1. Presentación extemporánea de la declaración de
situación patrimonial de inicio, respecto del cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a la que le son aplicables los artículos 158, inciso a),
numeral 6, 161, fracción I y 162, fracción I, del Acuerdo General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el
procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento
de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con la
reforma publicada en el citado Periódico Oficial el uno de abril de
dos mil trece.
2. Presentación extemporánea de la declaración de
situación patrimonial de conclusión, respecto del cargo de
Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en
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Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el
treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia, al
respecto le son aplicables los artículos 33, fracción I, numeral 6, y
38, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce.
En esa tesitura, concierne dilucidar si la referida servidora
pública incumplió con la obligación de presentar con oportunidad
las referidas declaraciones de situación patrimonial, para ello
resulta conveniente hacer referencia a las disposiciones
aplicables, pues será así como pueda establecerse un parámetro
de análisis al respecto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional; (…)".
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos:
"Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (...) XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley; (...)".
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Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad
administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
enero de dos mil once, con las reformas publicadas en el citado
Periódico Oficial el uno de abril de dos mil trece:
"Artículo 158.- Tienen obligación de presentar ante la Contraloría declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los servidores públicos que ocupan las siguientes plazas: (…) a) En órganos jurisdiccionales: (...) 6. Secretario Particular; (...)". "Artículo 161. Los servidores públicos que ocupan cargos de los mencionados en el artículo 158 del Acuerdo, no estarán obligados a presentar declaración de situación patrimonial de inicio o conclusión del encargo en los siguientes casos: I. Inicial, cuando el nombramiento otorgado sea menor o igual a tres meses excepto en el caso de que les sea otorgado otro nombramiento con el que excedan los tres meses en alguno de los cargos señalados en el artículo 158 de este Acuerdo, supuesto en el que sí estarán obligados a presentar la citada declaración. (…)”. “Artículo 162. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos y términos: (…) I. Declaración inicial: dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que el servidor público tome posesión de alguno de los cargos señalados en el artículo 158 del Acuerdo, con motivo del:
a) Ingreso por primera vez; y b) Reingreso cuando hayan transcurrido más de sesenta días
naturales de la conclusión de su último encargo. (…)".
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la
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Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, en vigor a
partir del día siguiente:
“Artículo 33. Están obligados a presentar ante la Contraloría declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los servidores públicos que ocupen los siguientes cargos: I. En órganos jurisdiccionales: (…) 6. Secretario Particular; (…)”. "Artículo 38. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos y términos: (…) III. Declaración de conclusión del cargo: dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo iniciará al día siguiente al que terminen los efectos del nombramiento otorgado. (...)”.
De lo dispuesto en los numerales citados, se desprende que
es deber de los servidores públicos presentar con oportunidad y
veracidad las declaraciones de situación patrimonial, entre las que
se encuentran las reprochadas en el presente asunto, las cuales
se deberán rendir dentro de los plazos que estipula el Acuerdo
General, aplicable al momento en que surge su obligación.
Ahora bien, la calidad de servidora pública de Verónica Ruiz Barajas, se acredita mediante los diversos movimientos
laborales que obran en su expediente personal número 96196 (noventa y seis mil ciento noventa y seis), el cual se tiene a la
vista al momento de emitir la presente resolución, en su versión
digital a través del sistema de consulta “Laserfiche” de la
Dirección General de Recursos Humanos.
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En relación de lo anterior, se procederá a realizar el estudio
de las conductas imputadas en un orden descendente al de su
surgimiento, ello, pues en la declaración de situación patrimonial
de conclusión, respecto del cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción
en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia, se advierte la probable existencia de
un conflicto normativo entre la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, al calificar de diversa
manera la gravedad de dicha conducta infractora.
Con base en ello, resulta menester resolver en primer
término dicho conflicto, pues la gravedad o no de la referida
conducta repercutiría directamente en la sanción a imponer en el
presente asunto y por ende influiría en la similar conducta
infractora a analizar; por tanto, el estudio de ellas se realizará en
el orden establecido en párrafos precedentes, de la siguiente
manera:
Presentación extemporánea de la declaración de
situación patrimonial de conclusión, respecto del cargo de
Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el
treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia11.
11 Obligación que se encuentra prevista en el artículo 38, fracción III del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas,
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Al respecto, como anteriormente se adujo resulta menester
traer a colación que del auto por el que se dio inicio al presente
procedimiento de responsabilidad administrativa, se advierte que
la infracción que se atribuye a la servidora pública sujeta a
procedimiento se contempla en el artículo 8, fracción XV, de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, relacionado con el numeral 38, fracción III,
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce y vigente a
partir del día siguiente.
Resulta necesario señalar que la fracción XI, del artículo 131
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 12 ,
considera como causa de responsabilidad el incumplimiento a las
obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en
las que destacan, en lo que al caso atañe, el incumplimiento de
presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación
patrimonial por parte de los servidores públicos.
Ahora bien, en la fracción XV, del artículo 8 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce en vigente al siguiente día. 12 “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional”.
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Públicos, se prevé que la presentación oportuna y veraz de las
declaraciones de situación patrimonial es una obligación que
deben observar los servidores públicos y su incumplimiento
genera un supuesto de responsabilidad administrativa.
Por otro lado, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en su artículo 136 13, hace una remisión a la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en
cuanto a la gravedad de las faltas que serán sancionadas, una
vez determinadas conforme a las fracciones XI, del artículo 131
de la Ley Orgánica y XV del artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas; no obstante, la parte
conducente a dicha gravedad de las faltas fue derogada (los
Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos) de acuerdo al
artículo segundo transitorio de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos14, y
de conformidad con el diverso noveno transitorio, las menciones
que hagan otras leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas a los Títulos derogados de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, se entenderán
referidas a los artículos correspondientes de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
13 “Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos”. 14 “Artículo segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal”.
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14
De suma importancia resulta advertir que la referida Ley
Orgánica en su artículo 136, en específico, en el párrafo segundo
remite a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, la que prescribe cuales de las faltas que prevé, deben
estimarse como graves, dentro de las que no se ubica la relativa
al caso que nos ocupa.
Tal porción normativa es del tenor siguiente:
“En todo caso, se considerarán como faltas graves, el
incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (…)”
Particularidad, que en el caso, se destaca al ser la fuente
normativa que en específico, regula la función de estos servidores
públicos, es decir, del funcionario judicial.
Tomando en consideración esta regla de aplicación
normativa del artículo noveno transitorio de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
tenemos que las normas aplicables a la valoración de las faltas
son los artículos que integran el Capítulo Segundo del Título
Segundo, en lo particular de los artículos 10 al 34 de la referida
Ley. Ahora bien, según lo dispuesto por el quinto párrafo del
artículo 13 de este Capítulo 15 , se valorará como grave el
incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones
VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 del
mismo ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la 15 “ARTICULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en: (…) En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley”.
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obligación de presentar oportuna y verazmente la declaración de
situación patrimonial.
Sin embargo, es de precisar que como anteriormente se
señaló la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de
conformidad con su numeral 136, párrafo segundo, no califica
como grave la obligación en estudio, luego en concordancia con
ello de un análisis integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en cuanto a las atribuciones del Consejo de la
Judicatura Federal, encontramos que según el artículo 81,
fracción II, de dicha Ley16, el Consejo de la Judicatura tiene la
facultad de expedir reglamentos interiores en materia
administrativa de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, atribución que se deriva a su vez del artículo 100
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.
Como resultado de tales atribuciones existe el Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
16 “Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal. (…) II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. 17 Resulta ilustrativo a lo anterior la Tesis Aislada P.XXI/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: CLAUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS, la cual sustancialmente refiere que “(…) ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas (….) principalmente de la administración pública, para regular una justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez (…)”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, con número de registro 182710.
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cuentas, el cual, en la parte alusiva a la valoración de las faltas considera lo siguiente:
“Artículo 12. Para los efectos de este Acuerdo, se considerará en todo caso como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley de Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica.”
De la lectura del artículo anterior es posible advertir que de
forma contraria a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
el Acuerdo General en materia de responsabilidades no considera
grave la omisión de declarar oportuna y verazmente la situación
patrimonial, pues excluye la fracción XV, del artículo 8 de la propia
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Como puede verse, ambas fuentes normativas sancionan la
misma conducta –el incumplimiento de la obligación de presentar
oportuna y verazmente la declaración patrimonial-, no obstante,
califican con diverso grado dicha consecuencia; por un lado, vía
remisión expresa de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación a la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, el artículo 13 de esta
última considera grave el incumplimiento, por otro lado, el
Acuerdo General en materia de responsabilidades, en su artículo
12, estima que el incumplimiento en comento es una falta no
grave, acorde jurídicamente con lo dispuesto en los artículos 81,
fracción II, de la Ley Orgánica y con el 100 de la Constitución
Federal.
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Una vez precisado este contexto, a juicio de esta
Contraloría, es menester analizar si en este caso se está ante lo
que la doctrina ha denominado un “conflicto normativo” y en el
caso de que resulte así, proceder a seleccionar el criterio de
solución para determinar cuál de las normas resultaría aplicable.
De acuerdo con la doctrina, un “conflicto normativo”
acontece cuando dentro de un mismo ámbito de aplicación
normativa, dos normas jurídicas son incompatibles, es decir, las
dos normas en conflicto no pueden ser satisfechas al mismo
tiempo, dado que el cumplimiento de una produce
necesariamente la desobediencia de la otra 18 . En estas
situaciones el juzgador debe decidir cuál de las normas en
conflicto es la aplicable y por ende la que habrá de satisfacerse.
Así, el conflicto normativo se identifica como una
contradicción normativa que opera entre el “contenido” de dos
normas que se presumen plenamente válidas y potencialmente
aplicables; cuyo enfrentamiento puede generar un conflicto
“obligacional” o bien uno de “sanciones”.
En un conflicto obligacional, es el contenido o conducta
prescrita lo que se contradice, o bien el carácter deóntico con el
que dicha conducta se afecta. Es decir, una norma que obliga y
prohíbe la misma conducta al destinatario, o bien que obliga o
prohíbe conductas incompatibles. Mientras que un conflicto de
sanciones se produce cuando las consecuencias jurídicas
prescritas a la realización de una conducta son distintas de dos
18 Conflictos normativos, Huerta Ochoa Carla, 2ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2007, pp.52-54
SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA CPJF/PA/344/2016
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normas que regulan el mismo supuesto, cuyo problema reside en
la potencial divergencia de dichas consecuencias, que puede
ocasionar la atribución e impedimento del goce de un derecho o
bien una obligación y la prohibición de una sanción.
Dentro de los conflictos de sanción puede hallarse el caso
del diferendo de grado, en el cual una conducta genera la misma
sanción pero ésta se encuentra establecida en dos normas con
diferente grado (leve, grave y muy grave); que si bien son casos
sui generis dentro de los conflictos normativos de sanción, puesto que no son conflictos normativos auténticos, pero tampoco son conflictos aparentes.
Los conflictos normativos de sanción con diferendo de
grado, aun cuando la doctrina no les ha dado un tratamiento
específico, sin embargo refiere necesaria la aplicación de
principios operativos por parte del juzgador, como el principio de
justicia, para seleccionar en cada caso la norma que establezca la
graduación que sea aplicable.
Ahora bien, el caso particular se sitúa en el conflicto de
sanciones, en la medida que ambas normas prescriben como
obligación la de rendir con oportunidad y veracidad la declaración
de situación patrimonial de los servidores públicos, no obstante,
califican con distinto grado dicha infracción, a saber, grave y no
grave.
Para resolver tal problema debe atenderse entonces a la
naturaleza de la actividad administrativa de los servidores
públicos, para poder considerar si las normas pueden ser
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satisfechas de manera simultánea, esto es, de modo que no
colisionen y así preservar la coherencia del sistema jurídico.
De esta guisa, debe tenerse presente que la estructura
normativa que permite sancionar las faltas administrativas de los
servidores públicos, tiene su antecedente en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, que data de la
reforma constitucional de diciembre de mil novecientos ochenta y
dos, que modificó el Título Cuarto que comprendió los artículos
108 al 114 constitucionales; en ella se estableció un sistema
integral de responsabilidad de los servidores públicos, con
referencia expresa a la responsabilidad administrativa en que
pueden incurrir aquellos, reservando el desarrollo de dicho
precepto constitucional a la ley reglamentaria.
El desarrollo legal del Título Cuarto se llevó a cabo mediante
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
que además del juicio político y del juicio de procedencia,
reglamentó el tema de la responsabilidad administrativa de dichos
servidores públicos, la cual comprendía las diferentes hipótesis
conductuales que las originaban, las sanciones aplicables y las
autoridades competentes para imponerlas.
Para el año dos mil dos, (Diario Oficial de la Federación de
trece de marzo de dos mil dos), el Congreso de la Unión decidió
separar las materias de responsabilidad al expedir la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
aunque lo hizo sólo parcialmente, pues aun en ese ámbito, la ley
de mil novecientos noventa y tres, se sigue aplicando a los
servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal.
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En la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, las facultades de investigación y sanción,
para el caso de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal (artículo 5), se dejó prácticamente
a cargo de los mismos funcionarios –facultad sancionadora a las
contralorías internas de la dependencias en que labora el servidor
público, al superior jerárquico y a la Secretaría de la Contraloría y
Desarrollo Administrativo-, hoy Secretaría de la Función Pública.
Sin embargo, para el caso de los servidores públicos
pertenecientes a los poderes Judicial y Legislativo y a los
organismos constitucionales autónomos, se facultó a unos y otros
(artículo 11) para establecer los órganos y sistemas tanto para
determinar responsabilidades administrativas, como para imponer
las sanciones correspondientes.
Así, en el dictamen de las Comisiones Unidas de
Gobernación y Estudios Legislativos, en ocasión de la iniciativa de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, en la parte que interesa, se señaló:
“…respecto de las autoridades facultadas para aplicar la ley, se extendió esta prerrogativa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal (…), por considerarse la pertinencia de que bajo el principio de legalidad exista mayor certeza en los procesos administrativos y quede a salvo de cuestionamiento alguno de aplicación de sanciones, en este ámbito. Lo anterior, por supuesto, sin menoscabo alguno de las facultades que actualmente otorga la ley a las autoridades ajenas a la Administración Pública, para establecer los órganos competentes que sancionarán administrativamente a sus servidores públicos de conformidad con su propia normatividad”
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Aspecto que quedó reflejado en el texto de la ley en cita,
según da razón el artículo 3, fracción II, con relación al 11, de la
Ley de referencia.
“ARTICULO 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: I.-. . . II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal; (…)” “ARTICULO 11.- Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.”
Lo cual resulta acorde con las reformas y adiciones a la
Constitución de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en
específico al Poder Judicial de la Federación.
“De las responsabilidades. (...) Esta Iniciativa contempla un sistema propio de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio más responsable profesional e independiente de la función judicial, sancionando conductas que impiden o dañan dichos objetivos. Ello sin menoscabo del principio de inamovilidad que debe mantenerse como otra de las garantías judiciales para asegurar la independencia en la función. El título relativo reglamenta el Título IV de la Constitución, estableciendo los sujetos de responsabilidad en el servicio público del Poder Judicial Federal, las sanciones administrativas que le son aplicables, las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones. Los sujetos del sistema de responsabilidad son todos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y se establecen con precisión los casos, las causas y el
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procedimiento a seguir cuando incurran en las faltas contempladas en el propio sistema, con lo cual se garantiza para todos ellos una mayor seguridad jurídica (…)”
Por otra parte, la propia Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, excluyó a los
servidores públicos de los poderes legislativo y judicial, de
acuerdo con las fracciones I y II, del artículo 3, incluso, de los
considerados órganos constitucionales autónomos, como la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Federal
Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), la Auditoria Superior
de la Federación, Banco de México, además de Órganos
Jurisdiccionales (Tribunales Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, tribunales del trabajo y agrario).
De modo que, el legislador previó un régimen de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos
diferenciado, atribuyendo competencia de acuerdo con la
normatividad específica de cada poder estatal.
Por tanto, si bien el objeto de las normas descritas contiene
un mismo objeto, como es regular la conducta sobre la obligación
de cumplir con la rendición de cuentas de la situación patrimonial,
verídico también es que las normas que lo regulan están dirigidas
a diferentes sujetos, esto es, a servidores públicos de los poderes
del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial), inclusive, a órganos
constitucionales autónomos, etcétera.
De lo que se concluye, que en el caso concreto al ser la
presunta infractora una servidora pública perteneciente al Poder
Judicial de la Federación, en caso de acreditarse que presentó de
manera extemporánea la declaración patrimonial de que se trata,
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dicha falta administrativa no será considerada como grave, de
conformidad con los preceptos legales, anteriormente señalados,
esto es Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
Acuerdo General, de aplicación sustantiva.
Bajo tal presupuesto, determinada la norma aplicable, ahora
concierne dilucidar si la presunta infractora presentó de manera
extemporánea la declaración de situación patrimonial de
conclusión, que debió presentar dentro de los sesenta días
naturales siguientes al en que terminaron los efectos del
nombramiento que le fue otorgado, ello, de conformidad con la
fracción III, del artículo 38, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones
en materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, aplicable al caso en
concreto.
En ese sentido, del material probatorio que obra en autos se
advierte la copia certificada del aviso de baja sin número de
veintinueve de agosto de dos mil catorce19, la cual tiene pleno
valor probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria al presente procedimiento de responsabilidad
administrativa, con la que se acredita que Verónica Ruiz Barajas concluyó el cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia.
19 Foja 36 del expediente.
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Con base en lo anterior, si su cargo terminó el treinta y uno
de agosto de dos mil catorce, el plazo de sesenta días para
presentar su declaración de situación patrimonial de conclusión
de encargo, transcurrió del uno de septiembre al treinta de octubre de dos mil catorce.
No obstante lo anterior, de la copia certificada del acuse de
recibo de la declaración de situación patrimonial en comento, de
fecha dos de diciembre de dos mil catorce, con código de
validación 736079426 20 , impresa a través del Sistema de
Declaración Patrimonial de la Dirección de Registro Patrimonial, a
la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los
artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, se advierte que dicha declaración se remitió vía
electrónica en esa misma fecha.
Por lo tanto, si el plazo para presentar la mencionada
declaración patrimonial finalizó el treinta de octubre de dos mil catorce y del acuse respectivo se advierte que ésta fue
presentada hasta el dos de diciembre siguiente, resulta
palmario que la declaración patrimonial en análisis, fue rendida de
manera extemporánea.
Declaración de situación patrimonial de inicio, por el
cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
20 Foja 05 del expediente.
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Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, así
como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con efectos y toma de
posesión a partir del dieciséis de abril de dos mil trece21.
Declaración que se debió presentar dentro de los sesenta
días naturales siguientes al en que la servidora pública tomó
posesión del encargo obligado; ello, con motivo de su ingreso por
primera vez o reingreso al cargo constreñido a dicho deber, de
conformidad con la fracción I, del artículo 162 del Acuerdo
General de aplicación sustantiva.
En esa tesitura, para el cómputo del plazo anterior, debe
tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 161, fracción I, del
Acuerdo General citado en último término, esto es, que los
sesenta días naturales deben computarse, a partir de que se le
hayan otorgado nombramientos con los que exceda los tres
meses en alguno de los cargos obligados a presentar
declaraciones de situación patrimonial.
Establecido lo anterior, del material probatorio que obra en
autos, se advierten las copias certificadas de los nombramientos
número 216/2016 de doce de agosto22 y sin número de treinta de
octubre23, ambos de dos mil trece, las cuales tienen pleno valor
probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
21 Obligación que se encuentra prevista en el artículo 162, fracción I del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con las reformas publicadas en el citado Periódico Oficial el uno de abril de dos mil trece. 22 Foja 030 del expediente. 23 Foja 032 del expediente.
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supletoria al procedimiento de responsabilidad administrativa, con
las que se acredita que a la implicada se le otorgaron diversos
nombramientos en el cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción
en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a partir del
dieciséis de agosto de dos mil trece, y particularmente con el
nombramiento sin número de treinta de octubre de dos mil trece, con efectos y toma de posesión de dieciséis de octubre de dos mil trece, excedió los tres meses.
En ese tenor, el plazo de sesenta días naturales que tuvo
para presentar su declaración de situación patrimonial de inicio,
transcurrió del diecisiete de octubre al quince de diciembre de dos mil trece, empero al ser día inhábil, por ser domingo y del
dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil trece,
correspondió al segundo periodo vacacional del ejercicio dos mil
trece, y el uno de enero de dos mil catorce fue inhábil, pudo
presentarla el día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil catorce.
No obstante lo anterior, de la copia certificada del acuse
de recibo de la declaración de situación patrimonial en comento,
de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, con código de
validación 736093185 24 impresa a través del Sistema de
Declaración Patrimonial de la Dirección de Registro Patrimonial, a
24 Foja 04 del expediente.
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la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los
artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, se advierte que dicha declaración se remitió vía
electrónica en esa misma fecha.
Por ello, si el plazo para presentar la mencionada
declaración patrimonial finalizó el dos de enero de dos mil catorce
y del acuse respectivo se advierte que ésta fue presentada hasta
el cuatro de febrero siguiente, resulta palmario que la declaración
patrimonial en análisis, fue rendida de manera extemporánea.
Corrobora los incumplimientos antes detallados, la
manifestación que realizó la denunciada en su informe dentro del
cual aceptó las irregularidades que se le atribuyen, al señalar:
“(…) 5. Efectivamente del código de validación 736093185 presente mi declaración de situación patrimonial de inicio en cuatro de febrero de dos mil catorce. Por lo que son ciertos los hechos que se me imputan. (…) 7. La declaración de conclusión al cargo de Secretario se presentó el dos de diciembre de dos mil catorce, tal y como se acredita del código de validación número 736079426. Por lo que son ciertos los hechos que se me imputan. (…)”.
La anterior manifestación constituye una confesión expresa
de los hechos infractores materia de este procedimiento, misma
que merece valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los
artículos 95 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
la que por sí sola evidencia el reconocimiento de la servidora
pública en la comisión de los mismos.
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro
“PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA” 25 , emitida por la
entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Cabe señalar que Verónica Ruiz Barajas dentro de su
informe manifestó bajo protesta de decir verdad que no existió
dolo o mala fe al presentar de manera extemporánea las
declaraciones de situación patrimonial de inicio y conclusión que
se le atribuyen, sino que tomando en consideración que fue la
primera vez que tuvo un cargo obligado a presentar declaraciones
de situación patrimonial, las irregularidades se debieron a una
falta de conocimiento del término para presentarlas.
En principio debe señalarse que el desconocimiento que
alega la denunciada, resulta totalmente improcedente, toda vez
que en su calidad de servidora pública adscrita al Poder Judicial
de la Federación, era su deber conocer las obligaciones que le
eran inherentes y consecuentemente los dispositivos legales de
los cuales emanaban tales obligaciones, entre las que se
encuentran las declaraciones de situación patrimonial en
cualquiera de sus modalidades; lo anterior, se refuerza ya que al
desempeñarse como operador judicial el conocimiento de la ley
resulta una herramienta lógica para el adecuado desempeño de
sus labores.
Asimismo, si los plazos para realizar la presentación de las
declaraciones de situación patrimonial de inicio y conclusión que
25 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 90, cuarta parte, página 63, con número de registro 241261, consultable en www.scjn.gob.mx.
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nos ocupan y su cómputo le provocaba incertidumbre, pudo
allegarse de la información pertinente y así saber con exactitud el
plazo que tenía para presentar las declaraciones de situación
patrimonial de mérito, adoptando las medidas pertinentes para
cumplir con esos deberes en los lapsos que exigen los
dispositivos legales aplicables a cada conducta.
Además, esta Contraloría del Poder Judicial de la
Federación permanentemente ha hecho del conocimiento de los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación los
supuestos en que están obligados a presentar su declaración
patrimonial inicial, de modificación y conclusión, así como los
plazos, formatos y manuales para su llenado, a través de avisos
publicados en la página electrónica del Consejo de la Judicatura
Federal, en trípticos e impresiones que se han colocado en los
edificios que albergan a los órganos jurisdiccionales y
administrativos correspondientes, envíos de correos electrónicos
a las cuentas oficiales que tienen asignados los servidores
públicos, entre otros medios.
Asimismo, resulta insuficiente para eximir la
responsabilidad de la inculpada que alegue la ausencia de dolo y
mala fe en la comisión de las conductas imputadas, pues si bien
en autos del presente asunto no se advierte que haya obrado de
manera dolosa, también lo es que su actuar es indicativo de su
falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que
tenía con motivo de su encargo y que por ende debe ser
sancionada.
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Aunado a que en materia de cumplimiento de las
obligaciones de situación patrimonial, la norma requiere que éstas
sean rendidas de manera oportuna y veraz; por lo cual, para que
se actualice el incumplimiento del primero de los requisitos
señalados, basta con que no se rinda en el término concedido,
como en el caso acontece, de lo que resulta la lesión el bien
jurídicamente tutelado por la norma, por la falta del deber de
cuidado respecto de sus obligaciones como servidora pública.
En consecuencia, al existir las conductas infractoras
reprochadas y acreditadas en el presente asunto y al no haber
causas que justifiquen su actuar, se considera responsable a
Verónica Ruiz Barajas del incumplimiento a la obligación
contenida en el numeral 8, fracción XV, de la Ley de Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
por las siguientes irregularidades:
1. Presentación extemporánea de la declaración de
situación patrimonial de inicio, respecto del cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contraviniendo con su actuar infractor los artículos 158,
inciso a), numeral 6, y 162, fracción I, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el
procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento
de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la
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Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con la
reforma publicada en el citado Periódico Oficial el uno de abril de
dos mil trece.
2. Presentación extemporánea de la declaración de
situación patrimonial de conclusión, respecto del cargo de
Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el
treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia,
violando con su incumplimiento los artículos 33, fracción III,
numeral 6, y 38, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones
en materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce.
De ahí, que al no existir causas que justifiquen sus
incumplimientos, la inculpada es acreedora a una sanción
administrativa.
CUARTO. Sanción. Al quedar demostradas las infracciones
atribuidas, se procede a individualizar la sanción que le
corresponde conforme a lo dispuesto en los artículos 136 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, 52 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
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veinticuatro de enero de dos mil once y 8, del Acuerdo General
del Pleno del Consejo de la judicatura Federal que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
a) Gravedad de la responsabilidad y conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella. De conformidad con los
motivos y consideraciones expuestos en el considerando tercero de la presente resolución26 y en términos de lo dispuesto en los
artículos 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como, 56 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento
de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro de enero de dos mil once, y 12 del Acuerdo General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, vigente a
partir del dieciocho de enero de dos mil catorce se precisa que las
faltas cometidas por Verónica Ruiz Barajas no están
consideradas legalmente como graves.
Sin embargo, la reiteración de las conductas en el
incumplimiento de sus obligaciones como funcionaria, tienen un
grado mayor de reproche, lo cual implica que la sanción
necesariamente debe ser superior a la mínima, a fin de que en lo
sucesivo la denunciada evite incurrir en prácticas que infrinjan las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
26 Fojas 11 a 23 de esta resolución.
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Administrativas de los Servidores Públicos u otros ordenamientos
legales.
b) Circunstancias socioeconómicas de la infractora. Es
innecesario precisar las circunstancias socioeconómicas de la
servidora pública en virtud de ser irrelevantes para la
determinación de la sanción que debe imponérsele, dado que no
existió daño patrimonial ni obtuvo beneficio.
c) Nivel jerárquico y los antecedentes de la infractora,
entre ellos la antigüedad en el servicio. Debe precisarse que
en los diversos momentos en que ocurrieron los hechos la
infractora ocupó el cargo de Secretario Particular de Magistrado
de Circuito y de la copia certificada de su expediente personal
número 96196 (noventa y seis mil ciento noventa y seis setenta y
cuatro), que se tiene a la vista en el sistema de consulta
“Laserfiche” de la Dirección General de Recursos Humanos, se
advierte que ingresó a laborar al Poder Judicial de la Federación
el dieciséis de febrero de dos mil once, en el cargo de Oficial
Administrativo, con adscripción en el Décimo Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el
Distrito Federal.
Ahora bien, a la fecha en que concluyó el plazo para rendir
la declaración de inicio, respecto del cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito; es decir, al dos de enero
de dos mil catorce, la servidora pública contaba con una
antigüedad aproximada en el Poder Judicial de la Federación de
un año, nueve meses, de los cuales cuatro meses, ocupó cargos
de los obligados a presentar declaración de situación patrimonial.
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Asimismo, respecto a la fecha en que se separó del cargo
de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, esto es al treinta y uno de agosto de dos mil catorce,
la servidora pública contaba con una antigüedad aproximada en el
Poder Judicial de la Federación de dos años, cinco meses, de los
cuales un año, ostentó un puesto de los obligados a rendir
declaraciones patrimoniales.
Lo cual permite sostener que debió ocuparse de conocer las
obligaciones inherentes a su cargo, a fin de evitar este tipo de
incumplimientos.
Asimismo, de la referida consulta realizada al expediente
personal de la servidora pública denunciada, se advierte que
posteriormente a la conclusión del nombramiento del cual
derivaron los hechos por los que se le sanciona, se ostentó como
Oficial Administrativo, en el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, y
actualmente no labora en el Poder Judicial de la Federación.
Por cuanto hace a los antecedentes disciplinarios de la
servidora pública, la encargada del Registro de Servidores
Públicos Sancionados informó mediante correo electrónico de
catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que a esa fecha no se
encontró antecedente de sanción por la tramitación de algún
procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en
contra de la infractora en el Sistema de Registro de Servidores
Públicos Sancionados de la Dirección General de
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Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la
Federación27.
d) Condiciones exteriores y los medios de ejecución. No
se debe perder de vista que con su proceder, Verónica Ruiz Barajas incumplió con los fundamentos legales precisados en la
parte final del considerando anterior, por lo que con su proceder
impidió la fiscalización de sus bienes al haber presentado de
manera extemporánea las declaraciones de situación patrimonial
de inicio y conclusión, que se describieron en el cuerpo de la
presente resolución. e) Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
De las constancias que obran en el presente expediente de
responsabilidad administrativa, no se advierte que Verónica Ruiz Barajas haya sido sancionada anteriormente por la comisión de
una actuación infractora conforme a las disposiciones legales
respectivas.
f) El monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la actuación infractora que se pretende sancionar. En la especie no existe prueba de que
Verónica Ruiz Barajas hubiese obtenido algún beneficio, lucro
indebido o hubiera ocasionado algún daño o perjuicio económico
al Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de las
infracciones en que incurrió.
En mérito de las consideraciones anteriores, es conveniente
señalar que la sanción que le corresponde debe atender a que la
27 Fojas 75 y 76 del expediente.
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infractora en el presente asunto incumplió en dos ocasiones con
la obligación de presentar con oportunidad sus declaraciones de
situación patrimonial, relativas al cargo y adscripción señaladas
anteriormente; por tanto, si bien consideradas en forma individual
no constituyen una falta grave, al tratarse de dos conductas
infractoras realizadas de manera reiterada, es evidente que no
pueden ser sancionadas como si se trataran de una sola falta
administrativa.
En efecto, las leyes de responsabilidades de los servidores
públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de
las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del
gobierno; principios que revisten un alto valor de ética pública, al
que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado.
De ahí que, la servidora pública presentó de manera
extemporánea dos declaraciones de situación patrimonial; por
ende, se considera que para imponerse la sanción en el presente
asunto, debe atenderse al equilibrio en torno a las conductas
desplegadas y la sanción a imponer, a efecto de que la misma no
resulte inequitativa, pero que si sea ejemplar y suficiente, para
sancionar las conductas llevadas a cabo por la infractora, en
relación a la afectación a los bienes jurídicos referidos.
Ello, pues la rendición de las declaraciones en materia de
situación patrimonial, es un mecanismo de fiscalización que
permite a la autoridad competente una supervisión de la evolución
de la situación patrimonial para investigar o auditar en esta
materia y que en caso de que se presuma el incremento ilícito o
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inexplicable en el patrimonio de un servidor público, se inicie el
procedimiento administrativo respectivo, como las demás
instancias correspondientes.
Al respecto, es aplicable en identidad de razón y sentido la
tesis 2ª. CLXXIX/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL ESTABLECER LA LEY FEDERAL RELATIVA EN SUS ARTÍCULOS 47, 53, FRACCIÓN IV, Y 54, EL MARCO LEGAL AL QUE DEBE SUJETARSE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EJERCER EL ARBITRIO SANCIONADOR IMPOSITIVO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.28
En mérito de las consideraciones que anteceden y
atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan el
deber que se impone a los servidores públicos de manifestar su
patrimonio dentro de los plazos establecidos, con fundamento en
lo dispuesto en los numerales 135, fracción II, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, 51, fracción II, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y
el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once y
7 fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, vigente a partir del dieciocho de enero de
28Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, septiembre de 2001, página 714, con número de registro 188749, consultable en www.scjn.gob.mx
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dos mil catorce, esta Contraloría del Poder Judicial de la
Federación, estima que se debe imponer a Verónica Ruiz Barajas la sanción de amonestación privada, la cual se
ejecutará en términos de lo establecido en de lo establecido en el
artículo 173, fracción I, del Acuerdo General Plenario citado en
último término.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 174 del
Acuerdo General Plenario, precisado en último término, remítase
el archivo electrónico de la presente resolución, así como el
proveído en el que la misma cause estado, a la Dirección General
de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, para
que se agregue al expediente personal de Verónica Ruiz Barajas e inscríbase la sanción impuesta en el Registro de Servidores
Públicos Sancionados del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, toda vez que el presente procedimiento fue
tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea, de
conformidad con el numeral 189 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil
catorce, se ordena notificar a Verónica Ruiz Barajas la presente
resolución a través del correo electrónico proporcionado para tal
efecto, y en el momento procesal oportuno, archívese el presente
expediente como asunto totalmente concluido, previas las
anotaciones respectivas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA CPJF/PA/344/2016
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PRIMERO. Esta Contraloría del Poder Judicial de la
Federación, determina que Verónica Ruiz Barajas es responsable de las conductas que se le atribuyeron, en términos
del considerando tercero de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a Verónica Ruiz Barajas, una
sanción consistente en una amonestación privada; asimismo,
ejecútese la sanción impuesta y en su oportunidad, remítanse las
copias certificadas correspondientes; ello, en atención y para los
efectos señalados en el considerando cuarto de la presente
resolución.
Notifíquese; en los términos precisados y, en su
oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido
de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y
adiciona diversas disposiciones de los similares que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo; y que
establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a
la información pública, protección de datos personales y archivos.
Así lo resolvió y firma el licenciado Marino Castillo Vallejo,
Contralor del Poder Judicial de la Federación, ante el licenciado
Enrique Sumuano Cancino, Director General de
Responsabilidades, con quien actúa. Conste.
MCV/ESC/JAMA/MDdR/ENGF