Procedimiento Ordinario 569/2018
Demandante: D./Dña. [OMISSIS]
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 405
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 569/2018 interpuesto por
la Procuradora Dª. Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, Procuradora de los Tribunales y de
Dª [OMISSIS], contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso
potestativo de reposición interpuesto el 10 de noviembre de 2017 contra la Resolución 1-09-17
del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no
proponer la expedición de título profesional de Abogado al interesado por no cumplir los
requisitos y dar por concluido el procedimiento administrativo asociado a la Orden
PRE/1743/2016 de 27 de octubre.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el
Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y previa remisión del expediente administrativo en
legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó
mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa
impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
En concreto pedía en su demanda de 17 de octubre de 2018 que, previos los trámites
legales de pertinencia, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, resuelva:
1.- Declarar la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de fecha 01 de septiembre de 2017
por la que se deniega la expedición del título profesional de abogado a Dª [OMISSIS].
2.- Declarar nulo el criterio de la lógica cronológica por no estar recogido en norma alguna y
ser contrario a la legislación nacional y europea vigente.
3.- En su caso, y de manera subsidiaria, en el hipotético caso de que se admita la lógica
cronológica establecida por parte de la Administración, declarar que el título que permite el acceso
al Máster de Acceso a la Abogacía es la Lauera in Giurisprudenza otorgado por la Università degli
Studi di Napoli Federico II en el año 2004 por lo que, eventualmente, ninguna lógica cronológica
se vulnera.
4.- Ordenar, en su caso, la calificación de la Prueba de evaluación de aptitud profesional para
el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, publicada por la Orden PRE/1743/2016,
de 27 de octubre, dando la posibilidad de solicitar la corrección de los posibles errores materiales.
5.- Ordenar, en su caso, la expedición del título de Abogado.
6.- En el caso de no haber superado la Prueba de evaluación de aptitud profesional para el
ejercicio de la profesión de Abogado, declarar el derecho de la recurrente a presentarse a las
próximas convocatorias con el título de Grado en Derecho y el Máster de Acceso a la Abogacía ya
obtenidos en la Universidad Antonio de Nebrija en el año 2017.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que
suplicó se dicte sentencia desestimatoria del mismo,
TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y habiéndose
acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida y admitida la documental aportada,
abriéndose a continuación trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando
las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 5
de junio de 2019, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han
observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por
silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1-09-17 del
Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no
proponer la expedición de título profesional de Abogado a la interesada, es decir contra la
Resolución de fecho 01 de septiembre 2017 de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia por la que se declara que no cumple los requisitos exigidos para la
obtención del título profesional de abogado, denegándose la expedición del título profesional de
abogado.
La denegación de la solicitud se fundamenta, en síntesis, en que, solicitada la expedición
de tal título profesional, en base a lo previsto en la Ley 34/06, de 30-10, sobre acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador, y en base a la Orden PRE/1743/16, de 27-10, que convoca
la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017,
el Ministerio de Justicia, tras la celebración de la prueba en fecha 25.02.17, procede a revisar los
correspondientes expedientes de aspirantes con título obtenido en el extranjero, en especial para
comprobar, dentro de los requisitos exigidos, la correspondiente certificación de homologación o
la convalidación de tal título, a pesar de la certificación de la Universidad de Nebrija que afirma
que si tiene los requisitos.
En efecto, en el caso de la actora, el máster de acceso fue realizado en la Universidad
Nebrija, de Madrid, que envió toda la documentación al respecto (certificado del máster,
certificado de las prácticas realizadas y certificado de convalidación del título) , quedando
constatado que el máster de acceso se llevó a cabo durante los cursos 2015-2016 y 2016-
2017,llegando al fin del master el 14 de febrero de 2017 con 8,57 coincidiendo con exactitud con
los periodos en que se realizó la convalidación del título de grado.Ello determina la Resolución
que se cuestiona, en tanto que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la
convalidación del título, siendo así que se cursaron las asignaturas del máster antes de las propias
asignaturas complementarias precisas para obtener la convalidación al título Grado en Derecho
español, lo que lleva aparejada una serie de hechos difícilmente explicables, que determinan una
alteración del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y comprensión del
Derecho positivo español. Así dice textualmente en los hechos del acto recurrido:
“No obstante, en dicho expediente quedó constatado que el máster universitario en acceso a la abogacía
se cursó durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017. coincidiendo exactamente con los mismos periodos en
los cuales se realizó la convalidación al Grado en Derecho. De este hecho puede extraerse varias
conclusiones que motivan la expedición de esta Resolución.
En primer lugar, que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la credencial de
convalidación. Esto supone que se cursaron las asignaturas del máster con anterioridad a las propias
asignaturas complementarias necesarias para obtener la convalidación al Grado en Derecho español. Esta
distorsión en las fechas tiene aparejados una serie de efectos negativos difícilmente explicables: por
ejemplo, si observamos las asignaturas realizadas, podemos comprobar que el interesado cursó la
asignatura obligatoria de Derecho civil de posgrado con carácter previo a las asignaturas complementarias
de derecho civil del grado español, lo que supone una alteración del orden cronológico lógico y de la
finalidad de aprendizaje y comprensión del derecho positivo español.
En segundo lugar, del propio expediente académico enviado por la Universidad se deriva que el interesado
ha realizado en un solo año un número de créditos muy superiores a los establecidos con carácter general
por curso académico.
Así, si las enseñanzas de Grado están estructuras en 240 créditos — 60 créditos ECTS por curso
académico— nos encontramos con que el interesado ha realizado durante el curso académico 2015-2016,
72 créditos. Si por el contrario observamos el curso 2016-2017 teniendo en cuenta que la prueba se celebró
el 25 de febrero y por tanto, debían quedar completados los requisitos con anterioridad a dicha prueba - nos
encontramos con que un único semestre el interesado cursó 102 créditos ECTS, lo que equivaldría a dos
años académicos del Grado en Derecho”.
Y habida cuenta de lo previsto en la citada Ley 34/06 (artº 2º) y su Reglamento de
desarrollo, RD 775/11, de 3-06 ( artº 2 y 3), entiende la Administración que el sistema de
acceso a dicha profesión titulada exige cuatro pasos cronológicos que no pueden en ningún
caso resultar alterados en cuanto a su orden de realización: obtener el grado en Derecho o
título extranjero equivalente, realizar el máster de acceso, realizar un periodo de prácticas y
superar la prueba de acceso.
Las Universidades afectadas sostienen que ello no es así por virtud de lo dispuesto en
el artº 16 del RD 1393/07, de 29-10, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales, que permite alterar lo anterior, si bien la Administración entiende que ello es así
para los másteres oficiales, olvidando que el máster de acceso a esta profesión, que habilita
para ejercer una profesión regulada, se rige por su normativa propia y específica de dicha
profesión (Ley y Reglamento citados).
En este sentido, significa el acto recurrido, el Mº de Justicia formuló sendas consultas
al Mº de Educación, que informó que en estos casos debe quedar garantizado que se poseen
los requisitos del citado RD 775/11, no siendo suficiente al efecto la posesión de un título
extranjero y debiendo obtenerse la convalidación del título en la Universidad donde se haya
solicitado ( RD 967/14, de 21-11, artº 17), para después obtenerse el máster que permite la
presentación a dicha prueba oficial de acceso a la profesión de Abogado, sin que estemos
ante un título que habilite por sí mismo para el acceso a la profesión.
Se configura así para acceder a esta profesión, conforme a su normativa específica,
según expresa la tesis oficial, un itinerario formativo especial que requiere tales cuatro
pasos sucesivos ya descritos, aun cuando el tenor literal de tal normativa no indique
expresamente que tales pasos son sucesivos, resultando obvio que la normación en la
materia se ha concebido sobre la base de la consecución sucesiva y consecutiva de cada uno
de los requisitos (pasos) enunciados.
No rige por ello, concluye el acto impugnado, el principio de acceso universal al
máster contenido en el citado artº 16 del RD 1393/07, que no rige para el acceso a esta
profesión titulada, no pudiendo las Universidades admitir al máster a titulados extranjeros sin
necesidad de la previa homologación del título de procedencia.
Luego explicaremos con más detalle los argumentos jurídicos del acto recurrido.
SEGUNDO.- Es necesario pues centrar el tema concreto objeto de examen y para
ello analizar los hechos y la normativa de aplicación.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los
siguientes antecedentes facticos:
1º.- La demandante Sra [OMISSIS], es ciudadana comunitaria de nacionalidad italiana,
perteneciente a Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior. En Italia,
obtuvo el título de educación superior de Lauree Magistrale Giurisprudenza otorgado por la
Università degli Studi di Napoli Federico II..
Posteriormente, en España, obtuvo los títulos universitarios españoles de Grado en Derecho y
Máster en acceso a la abogacía de la Universidad de Nebrija.
2º.- El 4 de noviembre de 2016 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden
PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud
profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017, en la que participó
la recurrente resultando aprobada.
3º.- El 21 de noviembre de 2016, la demandante inició el procedimiento administrativo para
la obtención del título profesional de abogado en España, y concurrió a la prueba de
evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado, convocada por
Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, prueba de evaluación que se sustenta en el artículo
2.1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales, y en su Reglamento de desarrollo, dado por Real Decreto
775/2011, de 3 de junio, así como por último, la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre,
por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la
profesión de abogado para el año 2017, a la que concurrió mi mandante, y que establece en el
apartado 4 del anejo a la convocatoria los requisitos de los candidatos para concurrir a la
misma: “Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes
requisitos a la fecha en que se realice el examen:
a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de
otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el
artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto
775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la
credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
4º.- La actora doña [OMISSIS] reunía, y reúne, todos los requisitos legales exigidos para
concurrir a dicha convocatoria y obtener del título profesional de abogado:
a) Es Graduada en Derecho por la Universidad española Antonio de Nebrija.
Concurre la circunstancia de que, además de ostentar el título superior de Grado en Derecho
por una universidad española, la demandante se encontraba ya en posesión del título de
Lauree Magistrale Giurisprudenza otorgada por la Università degli Studi di Napoli Federico
II, título de estudios superiores expedidos por Estados miembro del Espacio Europeo de
Educación y Enseñanza, con fecha el primero de 12/02/2015.
b) Ha acreditado la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de
competencias necesarias en los términos previstos por dicho reglamento.
c) Ha desarrollado un periodo formativo de prácticas.El cumplimiento de los requisitos
recogidos en los apartados b) y c), se produjo mediante la obtención del título de Máster
universitario en acceso a la abogacía de la Universidad española Antonio de Nebrija.
d) Ha superado la prueba de evaluación final acreditativa de la capacitación profesional.
5º.- Que igualmente, figuró identificada como aspirante tanto en la relación provisional de
admitidos publicada el 23 de diciembre de 2016, como en la relación definitiva de admitidos a la
primera prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado
del año 2017. Dicha lista fue aprobada mediante Resolución de fecha 18 de enero de 2017 del
Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, en la que asimismo se le
convocó, en SU condición de aspirante admitida, para la realización de la prueba de evaluación, a
la que efectivamente acudió y se sometió, el sábado 25 de febrero de 2017.
6º.- Que una vez publicada, en cumplimiento de lo ordenado por Resolución del Director General
de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 4 de abril de 2017, en el portal web del
Ministerio de Justicia la plantilla definitiva de respuestas de la prueba de aptitud profesional
celebrada, el compareciente tuvo ocasión de comprobar, que el cotejo de las respuestas
consignadas en el momento de la prueba, con la plantilla publicada, arrojaba como resultado la
superación de la evaluación final de aptitud profesional que, a juicio de la Comisión de
evaluación compuesta, entre otros especialistas en el ámbito jurídico, por un representante del
Ministerio de Justicia y otro del Ministerio de Educación, le capacita para el desarrollo de la
profesión de Abogado por resultar demostrado de manera objetiva haber adquirido las
competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía.
7º.- Mediante Nota Informativa de fecha 5 de abril de 2017 del Ministerio de Justicia, emitida
en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 12.2 de la Orden PRE/1743/24316, de 27 de
octubre, se indicaba que cada aspirante recibiría su calificación final de la evaluación de forma
individualizada y anónima a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, afirmando
igualmente, que se pondría a disposición de los aspirantes las mencionadas calificaciones a
través del enlace que en tal Nota se hace constar. Asimismo, se ofrecía la posibilidad de
acceder a través de la sede del Ministerio de Justicia a una certificación acreditativa de haber
obtenido la calificación de Apto y de cumplir con los requisitos para la expedición del Título
profesional de Abogado.En la citada Nota se incluyó un Anexo con una relación de
aspirantes, entre los que no figuraba identificado la ahora compareciente, respecto de los que
no había quedado todavía acreditado el cumplimento de los requisitos de participación en la
prueba incluidos en el apartado 4 de la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, a los que se
requirió la documentación acreditativa del cumplimiento de tales requisitos.
8º.- Además con fecha 17 de mayo de 2017, el Ministerio de Justicia emitió nueva Nota
Informativa sobre los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero, respecto de los
que, con carácter previo a la publicación de sus notas finales de evaluación, se les informaba
que, a efectos de comprobar la concurrencia de los requisitos legales exigidos en la
convocatoria a la prueba de evaluación, se había solicitado a las Universidades y Escuelas de
Prácticas Jurídicas la siguiente documentación: Certificado académico completo del Máster.
Credencial de homologación del título extranjero. Lugar de celebración e informe de las
prácticas del tutor realizadas durante el Máster. Así que el compareciente había superado
íntegramente los programas académicos conducentes a la obtención de dos títulos
universitarios oficiales españoles: el Título de Graduado en Derecho y el Título de Máster
Universitario en Acceso a la Abogacía por la Universidad Antonio de Nebrija. La
Universidad Antonio de Nebrija, a requerimiento del Ministerio de Justicia, aportó la
documentación completa de los estudios realizados, en concreto:Certificado académico del
Grado en Derecho.Certificado académico del Máster Universitario de Acceso a la
Abogacía.Informe de Evaluación de las prácticas externas, resultando un hecho
incontrovertido la validez de los Títulos españoles aportados, cuyo carácter oficial no se
cuestiona por la Administración.
9º.- Pero pese a ello , la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, de fecha 1 de septiembre de 2017 declara que la Sra. [OMISSIS]
“no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado
según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la
prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado
para el año 2017 y por tanto, esta Dirección General no propondrá la expedición del título
profesional de abogado al interesado”, dando por concluido el procedimiento administrativo
asociado a dicha Orden. En esta Resolución que se notifica el 13 de septiembre de 2017 , en
extracto básico, se argumenta para denegar la expedición del título profesional de abogado
que:
1) De la normativa puede derivarse un sistema de acceso a la profesión de
abogado, para cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, que se
comprende de cuatro pasos cronológicos y que no pueden ser, en ningún caso, alterados
en cuanto a su orden de realización: en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título
equivalente en el caso de títulos extranjeros; la realización del máster de acceso y un
periodo de prácticas, en segundo y tercer lugar, y por último, la realización de la prueba
de acceso.
2) Que si bien esta normativa rige los másteres oficiales, olvidan que el
máster de acceso a la profesión de abogado en su vertiente de master habilitante a una
profesión regulada se rige por una materia propia y específica de dicha profesión y en
concreto, de la materia — nada menos que de rango de Ley — que rige los requisitos para
la expedición del título profesional. Por tanto, son los requisitos exigidos tanto en la Ley
34/2006, de 30 de octubre, como en su Reglamento de acceso en los que se fijan las
condiciones específicas para la obtención del título profesional de abogado, siendo por
tanto una materia específica regulada por normativa propia, sin que le sea aplicable la
materia general de educación.
3) Asimismo, el Ministerio de Justicia, ante las dudas planteadas por este Real
Decreto, realizó una primera consulta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuyas
principales conclusiones se publicaron en una nota informativa el pasado 27 de julio de
2016.La Secretaría General de Universidades estableció de forma clara que "para la
admisión al Máster específico de acceso a la abogacía, debe quedar garantizado que se
poseen los conocimientos específicos señalados para el Grado en el RD 77512011.".. .
"debe garantizarse que el interesado en el ejercicio de la profesión de abogado o
procurador cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 775/2011, de 3 de
junio, respecto a la formación que debe ser adquirida y acreditada por el Título de Grado
en Derecho. Por tanto, al no servir para esta finalidad la posesión del título extranjero,
debe acreditarse que se poseen los requisitos señalados en el RD 775/2011".En ella, y
siguiendo las indicaciones de la Secretaría General de Universidades, esta Dirección General
comunicó a los interesados que "para la admisión al Máster específico de acceso a la
abogacía, debe quedar garantizado que se poseen los conocimientos específicos señalados
para el Grado en el RD 775/2011."... "debe garantizarse que el interesado en el ejercicio de la
profesión de abogado o procurador cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto
775/2011, de 3 de junio, respecto a la formación que debe ser adquirida y acreditada por el
Titulo de Grado en Derecho.
Según el Ministerio “el máster universitario en acceso a la abogacía se cursó durante
los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo exactamente con los periodos en los cuales
se realizó la convalidación en Grado en Derecho” lo que – para el Ministerio – supondría
“una alteración del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y compresión
del derecho positivo español”.
4) Que por tanto, al no servir para esta finalidad la posesión del título extranjero, debe
acreditarse que se poseen los requisitos señalados en el RD 775/2011". Se añadía en su
apartado segundo que «teniendo en cuenta lo anterior, la convalidación "es el mecanismo a
través del cual pueden examinarse los conocimientos acreditados por el título extranjero y la
formación requerida por el RD 775/2011 para el Grado en Derecho. La convalidación, según
el artículo 17 del real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se realiza por la Universidad
española en la que el interesado lo haya solicitado, de acuerdo con los criterios que fije el
Consejo de Universidades. Posteriormente puede obtenerse el Master que permite la
presentación en la prueba oficial organizada desde el Ministerio de Justicia para el acceso a
la profesión de abogado o procurador».
5) Que además y en base ya a los casos planteados por la convocatoria que aquí se
examina, se solicitó de nuevo informe al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que fue
remitido en fecha 19 de julio de 2017. En dicho informe, firmado por la Secretaría General
de Universidades y en concreto, por la Subdirección General de Títulos, establece que la
vigente ordenación universitaria contenida en el Real Decreto 1393/2007, "únicamente
encuentra excepción en el supuesto de aquellos títulos universitarios que habiliten por sí
mismos para el ejercicio de una profesión regulada, en los que la autonomía universitaria se
ve limitada por la intervención gubernamental estableciendo ciertas condiciones en orden a
la obtención de los títulos".
6) Por ello, agrega el Ministerio de Educación, Cultura y deporte en su informe de
2017 que "se configura un itinerario formativo especial que requiere sucesivamente la
superación de un plan de estudios conducente a la obtención de un título de Licenciado en
Derecho o de Graduado en Derecho, seguido de una formación específica que, caso de ser
impartida por las universidades, adopta la forma de Máster y que concluye con el
sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, finalmente, el
título profesional de Abogado o Procurador expedido por el Ministerio de Justicia". Añade el
informe, que la Ley configura un itinerario específico articulado en tres fases que conducen
al acceso al ejercicio profesional: estar en posesión del título universitario de licenciado en
Derecho o del título de Grado que lo sustituya, acreditar una formación especializada y
superar la correspondiente prueba de aptitud y "aun cuando el tenor literal de los
mencionados preceptos no indique de forma expresa que cada uno de estos pasos se
configura como necesario antecedente del anterior, resulta obvio que la regulación se ha
concebido sobre la base de la consecución sucesiva y consecutiva de cada uno de los
requisitos enunciados".
7) Por ello, concluye el informe del Ministerio de Educación que en el itinerario
previsto para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía no rige el principio de
acceso universal al Máster contenido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007",
si bien, matiza que la imposibilidad de acceso a que se ha hecho referencia se
circunscribe únicamente a los efectos de continuar el itinerario profesional, esto es, de
que el candidato sea admitido a la prueba de aptitud. "Pero nada impide que la
universidad pueda admitir a este mismo Master, en tanto que se trata de un título oficial
español, a cualquier aspirante que opte a ello por la vía del artículo 16, con la única
pretensión de adquirir una formación postgraduada conducente a la obtención de un título
oficial español, siempre y cuando el interesado sea plenamente consciente de que el
Master obtenido no le cualificará para la obtención del título profesional de Abogado". Y
además, sentencia "las Universidades tampoco podrán hacer uso de la atribución
conferida por el repetido artículo 16 en orden a la admisión de titulados extranjeros
sin necesidad de previa homologación de su título de origen".
7º.- Se interpone recurso de reposición el 3 de noviembre de 2017 que no es contestado,
pese a estar argumentado en que :
--------Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de lo
dispuesto en el Art. 47.1.a) LPAC. por vulneración del Principio de seguridad
jurídica consagrado en el Art. Q.3 CE. así como el Principio de legalidad reconocido
en los Arts. 9.1 v 103.1 CE, ante un flagrante incumplimiento de la normativa
académica de aplicación. Aduce la resolución para denegar el derecho del que suscribe
a la obtención del Título profesional de Abogado, no que no reúna los requisitos
legales para ello en el preciso momento estipulado en la Orden de la convocatoria de la
prueba superada, sino el orden de su obtención. En concreto, rechaza la posibilidad de
matricularse en el Máster de Acceso a la Abogacía sin antes haber obtenido el título de
graduado en Derecho español (o bien, la credencial de homologación de un título
extranjero al de Licenciado en Derecho español). En primer lugar, en cuanto a la
imposición, por vía de la interpretación, de la superación sucesiva y consecutiva de los requisitos
exigidos para tener derecho a obtener el título profesional de Abogado, lo cierto es que lo que se
eleva ahora a la calificación de obviedad, no ha sido compartido ni por el legislador (que la única
concreción cronológica que exige es la superación, en último lugar, de la evaluación final
acreditativa de la capacitación profesional), ni por el propio Ministerio de Justicia en todas las
convocatorias de evaluación celebradas hasta la fecha. Pues lo cierto es que el nuevo marco
jurídico diseñado por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, se concretó en la definición de un Máster,
NO como un quinto curso del Grado en Derecho español, sino configurado como una formación
especializada, independiente de las competencias jurídicas genéricas de los estudios en
Derecho, necesaria para poder acceder a las evaluaciones finales conducentes a la obtención
del título profesional de Abogado, requisito imprescindible para la colegiación en los
respectivos colegios profesionales de España.En segundo lugar, e íntimamente ligado a lo
anterior, el encuadre del Máster universitario de acceso a la Abogacía en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, de ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales resulta indubitado, pues así viene impuesto, además de por su por su
propia naturaleza, por el mandato contenido en el Art. 4.1 de la Ley 34/2006.Y en tercer
lugar, la premisa de la que parte la Dirección General en su Resolución para excluir la aplicación
del .Art. 16 del R.D. 1393/2007, consistente en considerar habilitante un Máster que no lo es,
simplemente es errónea. Ninguna necesidad de prueba requiere la acreditación de un hecho tan
notorio que en la propia publicación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (previsto
en el R.D. 1393/2007), del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del Título de Máster
Universitario de Acceso a la Abogacía por la Universidad Antonio de Nebrija, se hace constar en
el apartado informativo de si "Habilita para profesión regulada: No".
----- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de lo dispuesto
en el Art. 47.1.a) LPAC, por vulneración del principio de igualdad recogido en el Art.
14 CE. El hecho de que, como resultado de cuantas pruebas han sido convocadas
anteriormente, incluso en la celebrada fruto de la Orden PRE/1743/2016, de 27 de
octubre, hayan obtenido su Título profesional de Abogado aspirantes en idénticas
circunstancias a las del ahora compareciente (que, o bien obtuvieron la credencial de
homologación de sus títulos universitarios extranjeros con posterioridad al acceso y
admisión en el curso de postgrado, o bien, cursaron el Grado en Derecho español con
posterioridad o simultaneidad al Máster), supone un proscrito trato de forma
diferente a situaciones idénticas, provocando con ello, inexorablemente, indefensión
y un perjuicio, si no irreparable, de difícil reparación, a los derechos e intereses
legítimos del compareciente.
-----Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de lo dispuesto en el Art.
47.1.a) LPAC, por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Art. 24 de la CE, con
infracción del Art. 35 de la LPAC. En términos generales, toda la actuación administrativa, en
la medida en que debe prestar un servicio objetivo al interés general, ha de ser razonada y
estar coherentemente motivada, pues lo contrario chocaría con preceptos de rango
constitucional tales como el Art. 9.1 CE, sujeción de los poderes públicos a la Constitución y
al resto del Ordenamiento Jurídico; el Art. 9.3 CE, interdicción de la arbitrariedad o el Art.
103 CE, sujeción plena a la Ley. La exigencia de motivación, prevista con carácter general en el
Art. 35 de la LPAC (y, específicamente exigida en su apartado 1, en aquellos actos que limiten
derechos o intereses legítimos), según consolidada doctrina jurisprudencial.
TERCERO.-La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras exponer
con detalle los hechos concurrentes, en lo que sigue:
----- Sobre el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).Basa su resolución el
Ministerio en que “el máster universitario en acceso a la abogacía se cursó durante los
cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo exactamente con los periodos en los cuales se
realizó la convalidación en Grado en Derecho” lo que supone “una alteración del orden
cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y compresión del derecho positivo
español”.En este punto debemos recordar que la base del Espacio Europeo de Educación
Superior (EEES) es facilitar la movilidad de estudiantes, profesorado y titulados entre todos
los países miembros, con objeto a que los estudiantes prosigan sus estudios, si así lo desean,
en otra universidad del sistema, generándose programas de intercambio de profesorado y se
facilite la movilidad internacional de trabajadores con formación superior.Todo ello en el
marco de un espacio de libertad, seguridad y libre circulación de personas reconocidos en los
artículos 3 y 45 respectivamente del Tratado de la Unión Europea. Y cita el art. 53.1 y el
artículo 165.2 del TFUE .
---- Que con el fin de armonizar los sistemas universitarios europeos exigida por el proceso
de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, iniciada con la Declaración de
Bolonia en 1999, se articulan diferente normativa dirigida a facilitar el reconocimiento de los
títulos universitarios europeos para poder así dar así cumplimiento a la legislación europea.
Sobre esta base se aprueba la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales,
modificada posteriormente por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en cuyo artículo 4 se establecen los efectos del
reconocimiento cómo es permitir al beneficiario de acceder en ese Estado miembro a la
misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado de origen y ejercerla
con los mismos derechos que los nacionales.
---- Que si bien es cierto que la Sra. [OMISSIS] no poseía todavía el título profesional, el
proceso de convalidación no es sino el inicio para ejercer el derecho al establecimiento en el
territorio español en las mismas condiciones que aquellos que hubieran cursado los estudios
previos en España. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia
4139/2009 que si bien se refiere a la antigua homologación, es ampliable al reconocimiento
del título de estudios extranjero, máxime cuando el reconocimiento del título extranjero
otorga un título español a todos los efectos. Dicha convalidación tiene por finalidad que la
formación del interesado sea reconocida en el Estado de acogida con el fin de continuar la
formación y poder ocupar así, un puesto de trabajo. Cada país, efectivamente, tiene su
proceso de convalidación pero se ve facilitada por la homogenización de los créditos
universitarios (ECTS) siempre con el fin de posibilitar la movilidad de los estudiantes. Cita el
Prólogo del Real Decreto 1393/2007 y jurisprudencia del TJUE.
---- Sobre la vulneración de la “lógica cronológica” y la simultaneidad del reconocimiento
del Grado en Derecho y el Máster de Acceso a la Abogacía. El principio de seguridad
jurídica. Aun aceptando el criterio de la lógica cronológica apuntada por el Ministerio, en
ningún caso ha sido vulnerado puesto que el título que da acceso al Máster de Abogacía no es
el Grado español, sino la Laurea in Giurisprudenza italiana, como título obtenido en el EEES
(Espacio Europeo de Educación Superior).En cualquier caso, es necesario tener en cuenta el
Prólogo y el articulo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales.Hay copiosa es la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que avala la posibilidad de libre
acceso de un ciudadano que ha obtenido el título de estudio en un Estado miembro al sistema
educativo de otro Estado miembro con las mismas condiciones de los nacionales de éste
último (STJCE de 01 de julio de 2004, asunto D’Hoop y de 07 de julio de 2005, asunto
Comisión c. Austria).
---- Por tanto, la propia Resolución admite la falta de regulación expresa de la lógica
cronológica. Esto, en definitiva, no es más que la vulneración del principio de legalidad y
confianza legítima reconocido en la Constitución en los artículos 9.3 y 103 de la norma
magna, así como en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público. La STC 27/1981, de 20 de julio, señala que la seguridad jurídica
es “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no
favorable, interdicción de la arbitrariedad...”. E igualmente es relevante la STJUE, 30 de
enero de 1985, Comisión/Dinamarca.
---- Que la propia actora procedió a inscribirse a la convalidación de Grado en Derecho y al
Máster de Acceso a la Abogacía sin la existencia de algún impedimento legal expreso,
accediendo además a la prueba de aptitud sin que en ningún momento fueran puestos en duda
la validez de sus acreditaciones. Todo ello para encontrarse, con posterioridad, con un
requisito cronológico establecido a posteriori que no estaba recogido tampoco en la Orden
PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud
profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017.
---- Así como en España se puede cursar un master universitario con un título académico
europeo (sin haber obtenido el reconocimiento), lo mismo tiene que darse en el master en
abogacía, ya que todos los másteres son formación profesional en igual medida, según el
Derecho comunitario. Es claro que para presentarse al examen de acceso a la abogacía
necesita también tener un grado en derecho (para los ciudadanos europeos, una
convalidación). Pero esto no significa que el master en abogacía no sea válido para participar
en la prueba de aptitud si el estudiante ha obtenido la convalidación después haber cursado el
master, ya que está sujeto al derecho de la Unión Europea y al principio de no
discriminación. Aún aceptando la existencia de la lógica cronológica a la hora de cursar el
Máster y el Grado, ésta no ha sido vulnerada puesto que el título con el que accede la Sra.
[OMISSIS] a cursar el Máster es la Laurea in Giurisprudenza de la Università degli Studi di
Napoli Federico II obtenida en el año 2004.Que La Sra. [OMISSIS] cumple con los
requisitos generales, según consta en el expediente administrativo:1.- Está en posesión de un
título de Grado en Derecho expedido por la Universidad Antonio de Nebrija al que accede en
base a su título de Laurea in Giurisprudenza expedido por una Universidad europea,
concretamente italiana.Está en posesión del Máster de Acceso de la Abogacía cursado en la
Universidad Antonio de Nebrija al que accede también con la Laurea in Giurisprudenza
italiana.Ha desarrollado un periodo formativo de prácticas. Al ser denegado su acceso a la
nota final de la prueba de aptitud profesional, la Sra. [OMISSIS] no tiene la certeza de la
superación de la misma. Pero, a la vista de la Resolución, este punto pierde cierta relevancia
teniendo en cuenta las irregularidades que presenta y que se exponen en el presente Escrito.
---- Que no existe amparo legal para el criterio de la lógica cronológica pero, en cualquier
caso, y aun aceptándolo, éste no ha sido vulnerado ya que el acceso al Máster se hace con un
título universitario obtenido previamente a la inscripción al mismo, como lo es la Laurea in
Giurisprudenza otorgada por la Università degli Studi di Napoli Federico II. Cita sentencia
del TJUE en la sentencia “Blaizot”,
---- En cuanto a la irretroactividad de las normas y la modificación de los requisitos
establecidos en la convocatoria, vemos que la Resolución es contraria al principio de
irretroactividad de las normas reconocido en el art. 9.3 de la CE que establece, “la
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las
normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos”.El principio de la irretroactividad se asienta en “los
deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos y a las
situaciones jurídicas beneficiosas” (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1984).
---- Que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulneración del principio de
irretroactividad de las normas al establecer un requisito que no está regulado legalmente ni
está expresamente establecido en la convocatoria a la prueba. Efectivamente, este nuevo
requisito cronológico, por otra parte de dudosa legalidad, aparece por primera vez en la
segunda convocatoria para la evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la
profesión de Abogado del año 2017, publicada por la Orden PRA/696/2017, de 25 de julio,
por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el
ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.
---- Vulnera el principio de autonomía de las Universidades en tanto en cuanto procede a
realizar un control sobre los títulos universitarios para el que es sólo competente la
Universidad, y no el Ministerio de Justicia.Que en cuanto a la autonomía universitaria y la
incompetencia del Ministerio de Justicia. El artículo 27.10 de la CE reconoce la autonomía
universitaria en los términos que la Ley establezca, desarrollada en la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, concretamente en su artículo 2. Pero, en el hipotético
caso de que fuere necesario respetar la “lógica cronológica” en la obtención del título de
abogado, de acuerdo con lo alegado con el Ministerio de Justicia, no es responsabilidad de la
Sra. [OMISSIS] el no haberla cumplido y no puede verse perjudicado por ello en ningún
caso.
La responsable directa sería la propia Universidad por no haber sabido captar la lógica
cronológica no regulada expresamente y, en última instancia, lo serían tanto el Ministerio de
Justicia como el Ministerio de Educación puesto que, es a través del Secretario de Estado de
Justicia y del Secretario General de Universidades, se aprueban los másteres oficiales.
---- Se le niega el acceso a la nota de la prueba de aptitud profesional contraviniendo lo
establecido en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de
evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año
2017.
---- Vulnera el principio de seguridad jurídica, confianza legítima, la buena fe y el principio
de irretroactividad de las normas, además de la propia convocatoria estableciendo a posteriori
un requisito que modifica sustancialmente esta última, causando indefensión a la recurrente,
requisito que, por otro lago no está recogido en la legislación.
---- Vulnera el derecho a la no discriminación que adquiere mayor importancia en el ámbito
europeo con el control y bloqueo de los aspirantes que tuvieran una formación previa en el
extranjero, a pesar de poseer un Grado en Derecho y un Máster de Acceso a la Abogacía
oficiales y expedidos por una Universidad española.
---- El hecho de admitir este nuevo criterio implica no sólo que la recurrente no tenga acceso
a la calificación final de la prueba ya realizada, sino que no pueda acceder en un futuro si no
es realizando nuevamente el mismo Máster que ya cursó y que es legalmente dudoso que
pueda volver a hacer. Por otra parte, la solución para la Sra. [OMISSIS] en el hipotético caso
de que venga admitida la motivación de la Administración, sería cursar de nuevo un Máster
que legalmente no puede cursar porque ya lo ha superado, o bien, renunciar formalmente a
un Máster ya cursado y superado para volver a cursarlo, previo pago de la inscripción, y
superarlo nuevamente. De esta manera, los conocimientos adquiridos con anterioridad dejan
de ser teóricos, para pasar a ser prácticos y válidos, aptos para volver a presentarse a la
prueba de evaluación que, sin embargo, ya ha superado.Y todo ello con la esperanza de que
la Administración no establezca a posteriori un nuevo requisito claramente deducible de la
normativa aunque no expresamente establecido, que impida de nuevo al recurrente obtener el
título de abogado. O bien, que durante el nuevo curso de Máster se emita nuevo informe por
parte del Ministerio de Educación que tenga la misma finalidad de impedir el acceso al título
de abogado.
----En ultimo lugar denuncia la violación del artículo 2 del Protocolo adicional al
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos (“Derecho a la instrucción”) y del
artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos (“Derecho al respeto a
la vida privada y familiar”). En este Escrito de demanda hemos planteado la violación del
Derecho español y del europeo. Hay que considerar que la Resolución recurrida viola
también el artículo 2 del Protocolo adicional del CEDH (“Derecho a la instrucción”) y el
artículo 8 del CEDH (“Derecho al respeto a la vida privada y familiar”).
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del
acto impugnado, dado el tenor literal de la normativa citada en la misma, centrándose en
síntesis en la situación que se plantea y en el hecho de que no se ha cumplido en la
previsión del art. 2 de dicha Ley sobre el acceso a la profesión al haber sido admitido el
recurrente al máster antes de haber homologado el título obtenido en su país de origen lo que
implica que no se cumple tampoco la previsión del art. 2 del RD. No basta, señala, estar en
posesión de un título del espacio europeo de educación superior, este no es el problema ya
que no se ha cuestionado la validez de su titulo extranjero ni sus conocimientos, sino que se
trata de la falta de cumplimiento de los requisitos para el acceso a la profesión de abogado,
requisitos idénticos para españoles y extranjeros, que no conculca la normativa. Es preciso
no sólo estar en posesión del título homologado, sino sujetarse a la legislación del Estado
de acogida para el acceso a la profesión, citando varias SSTS en su favor. .
En concreto invoca ,los siguientes argumentos:
a---- De esta normativa puede derivarse un sistema de acceso a la profesión de abogado, para
cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, sin distinción entre ellos,
que se comprende de cuatro pasos cronológicos y que no pueden ser, en ningún caso,
alterados en cuanto a su orden de realización: en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o
título equivalente en el caso de títulos extranjeros; la realización del máster de acceso y un
periodo de prácticas, en segundo y tercer lugar, y por último, la realización de la prueba de
acceso.
b---- Las disposiciones normativas anteriores, ante las dudas planteadas, han sido explicadas
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en 8 de junio de 2016 , cuyas
principales conclusiones se publicaron en una nota informativa el 27 de julio de 2016.La
Secretaría General de Universidades estableció de forma clara que "para la admisión al
Máster específico de acceso a la abogacía, debe quedar garantizado que se poseen los
conocimientos específicos señalados para el Grado en el RD 775/2011", "debe garantizarse
que el interesado en el ejercicio de la profesión de abogado o procurador cumple con los
requisitos exigidos por el Real Decreto 77512011, de 3 de junio, respecto a la formación que
debe ser adquirida y acreditada por el Título de Grado en Derecho. Por tanto, al no servir
para esta finalidad la posesión del título extranjero, debe acreditarse que se poseen los
requisitos señalados en el RD 775/2011".De este modo, siguiendo las indicaciones de la
Secretaría General de Universidades, la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia comunicó a los interesados que "para la admisión al Máster
específico de acceso a la abogacía, debe quedar garantizado que se poseen los
conocimientos específicos señalados para el Grado en el RD 775/2011"... "debe
garantizarse que el interesado en el ejercicio de la profesión de abogado o procurador
cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, respecto a
la formación que debe ser adquirida y acreditada por el Título de Grado en Derecho. Por
tanto, al no servir para esta finalidad la posesión del título extranjero, debe acreditarse que
se poseen los requisitos señalados en el RD 775/2011”. Se añadía en su apartado segundo
que «teniendo en cuenta lo anterior, la convalidación "es el mecanismo a través del cual
pueden examinarse los conocimientos acreditados por el título extranjero y la formación
requerida por el RD 775/2011 para el Grado en Derecho. La convalidación, según el artículo
17 del real Decreto 96712014, de 21 de noviembre, se realiza por la Universidad española en
la que el interesado lo haya solicitado, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de
Universidades. Posteriormente puede obtenerse el Master que permite la presentación en la
prueba oficial organizada desde el Ministerio de Justicia para el acceso a la profesión de
abogado o procurador».
c---- Pero además, y en base ya a los casos planteados por la convocatoria que aquí se
examina, se solicitó de nuevo informe al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que
fue remitido en fecha 19 de julio de 2017. En dicho informe, firmado la Secretaría General
de Universidades y en concreto, por la Subdirección General de Títulos, establece que la
vigente ordenación universitaria contenida en el Real Decreto 1393/2007, "únicamente
encuentra excepción en el supuesto de aquellos títulos universitarios que habiliten por si
mismos para el ejercicio de una profesión regulada, en los que la autonomía universitaria se
ve limitada por la intervención gubernamental estableciendo ciertas condiciones en orden a
la obtención de los títulos". Por ello, agrega el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
en su informe, para el supuesto de abogados que aquí nos ocupa y en virtud de lo dispuesto
en la normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones, "se configura un
itinerario formativo especial que requiere sucesivamente la superación de un plan de
estudios conducente a la obtención de un título de Licenciado en Derecho o de Graduado en
Derecho, seguido de una formación específica que, caso de ser impartida por las
universidades, adopta la forma de Máster y que concluye con el sometimiento a una prueba
estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, finalmente, el título profesional de
Abogado o Procurador expedido por el Ministerio de Justicia". Según el informe, configura
un itinerario específico articulado en tres fases que conducen al acceso al ejercicio
profesional: estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de
Grado que lo sustituya, acreditar una formación especializada y superar la correspondiente
prueba de aptitud y "aun cuando el tenor literal de los mencionados preceptos no indique de
forma expresa que cada uno de estos pasos se configura como necesario antecedente del
anterior, resulta obvio que la regulación se ha concebido sobre la base de la consecución
sucesiva y consecutiva de cada uno de los requisitos enunciados".
Por ello, concluye el informe del Ministerio de Educación que en el itinerario pre-
visto para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía no rige el principio de acceso
universal al Máster contenido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, alegado de
contrario, si bien, matiza que la imposibilidad de acceso a que se ha hecho referencia se
circunscribe únicamente a los efectos de continuar el itinerario profesional, esto es, de que el
candidato sea admitido a la prueba de aptitud.
d---- Conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Partiendo del marco normativo
expuesto en el anterior fundamento de derecho, es preciso en este momento atender a las
particularidades objeto de este procedimiento. Como se adelantó en el primer fundamento de
derecho, el día 4 de noviembre de 2016 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” la
Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de
aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017. La citada
prueba tuvo lugar el pasado día 25 de febrero de 2017.Tras la celebración de la prueba, la
Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal,
con ocasión de revisar que todos los aspirantes poseían los requisitos para la obtención del
título profesional de Abogado conforme a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, abrió un periodo
de revisión de todos los expedientes de aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero,
con carácter previo a la publicación de sus notas finales de la evaluación.Las razones que
motivaron dicho periodo de revisión vienen dadas por la especial necesidad de comprobación
de los requisitos exigidos por la convocatoria y en concreto, la comprobación de estar en
posesión de la certificación de homologación o la convalidación del citado título
extranjero.Éste fue el caso del recurrente el presente procedimiento, que ,superada la prueba
de acceso a la abogacía, su expediente se incluyó en el proceso de revisión. En dicho
expediente quedó constatado que el máster universitario de acceso a la abogacía se cursó
durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo exactamente con los mismos
periodos en los cuales se realizó la convalidación al Grado en Derecho.No se ha cumplido la
previsión del Art. 2 de la Ley 34/2006, sobre el acceso a la profesión de Abogado, al haber
sido admitido el recurrente al máster con carácter previo a haber obtenido la homologación
del título “Laurea in Giurisprudenza” obtenido en su país de origen.
e---- Esta exigencia en modo alguno conculca la normativa comunitaria, como se alega de
contrario y ello porque la cuestión del fondo del presente recurso contencioso-administrativo
se refiere a una cuestión estricta de aplicación del derecho nacional, concretamente las
normas que rigen el acceso a la profesión de abogado, sin que la interpretación de las normas
comunitarias pueda afectar a la resolución administrativa impugnada, que ha sido adoptada
con plena sujeción al régimen jurídico aplicable, incluidas las libertades comunitarias.De la
doctrina sentada por el TJUE en la Sentencia de la Gran Sala de 17 de julio de 2014, dictada
en el asunto Torresi, citada de contrario, C-58/13 y C-59/13, la consecuencia que se extrae es
precisamente la contraria a la pretendida por la parte actora. En esta sentencia el TJUE
analiza la Directiva 98/5, relativa a la profesión de abogado. Esta doctrina del TJUE es
plenamente aplicable al presente asunto, de modo que será preciso en cada Estado miembro
para poder ejercer la profesión de abogado, no sólo estar en posesión del título
correspondiente, que deberá ser homologado, sino que además, habrá que sujetarse a los
requisitos definidos en cada legislación del Estado miembro de acogida que regula el acceso
a la profesión de abogado, y que en el caso de España está constituido por la Ley 34/2006, de
30 de octubre. Habrá que sujetarse a la legislación del Estado miembro de acogida que regula
el acceso a la profesión de abogado, y que en el caso de España está constituido por la Ley
34/2006, de 30 de octubre. Esta Ley, como hemos visto, exige para el acceso a la profesión
de abogado el cumplimiento de tres requisitos obtención del título de Licenciado en Derecho
o equivalente, superación del máster de acceso a la abogacía y superación de la prueba de
evaluación.
CUARTO.- Resumiendo, como hemos visto, la Resolución parte de un presupuesto
de hecho erróneo, pues el actor ha sido objeto de convalidación en España de su título
universitario extranjero. Y por ello, el aquí recurrente solicitó tomar parte en la prueba de
evaluación a celebrar en la convocatoria de la Orden PRE 1743/2006 citada. Esta Orden
publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2016 convoca la prueba de evaluación para la
acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de Abogado dirigida
a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las
respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las
competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas
de práctica jurídica debidamente acreditadas.
Consta, y no se cuestiona por las partes, que la recurrente, Sra. [OMISSIS], de
nacionalidad italiana, obtuvo el título universitario correspondiente ( Laurea in
Giurisprudenza en la Università degli Studi di Napoli Federico II ) en dicho país, así como
que se matriculó en la Universidad Antonio de Nebrija en los cursos 2015 /2016 y
2016/2017 para realizar por una parte la convalidación de su Título y por otra los estudios
de Máster, previos al examen o evaluación para obtener el Título profesional de Abogado.
No se ha cuestionado pues en ningún momento por la Admon. la necesidad de
convalidación de su título, que ahora tampoco se menciona en la resolución recurrida como
que falta , ni se aduce por ello en la demanda, ni cualquier otro aspecto relacionado con ello.
Así pues el tema se centra en exclusiva en la interpretación que se hace sobre los
pasos cronológicos que debe tener el acceso a la profesión de Abogado, pasos que han de
cumplir tanto los nacionales de España como de cualquier otro Estado Miembro de la UE, y
tales pasos se considera que son: Título de grado o equivalente en caso de extranjeros,
máster de acceso y prácticas y prueba de acceso.
Se cuestiona en definitiva que la recurrente haya simultaneado la convalidación con el
máster de acceso, tal como se aprecia con los certificados expedidos por la Universidad
Antonio de Nebrija, cursos 2015/2016 y 2016/2017
Obviamente, para la admisión al Máster de acceso debe garantizarse que se poseen
los conocimientos específicos exigidos para el Grado o título equivalente en el RD
775/2011, tal como se regulan en su art. 3. Estos conocimientos parten de la titulación que se
presenta en cada caso, y depende de la certificación de las Universidades al respecto.
La Administración parte de que es precisa la convalidación en el caso de estudios
realizados en el extranjero, lo que no se cuestiona de hecho. El propio recurrente ha realizado
tal convalidación previa a la solicitud del Título, y el problema que se plantea en este
recurso no se centra en la convalidación, cursos que ha realizado, sino en que ha
simultaneado tal convalidación con el Máster para el ejercicio de la abogacía en España.
Se contiene en la Resolución una específica mención a que se admitió al máster
antes de la credencial de convalidación y del expediente se desprende que en un solo año ha
realizado un elevado número de créditos. Este aspecto no puede cuestionarse en esta fase
puesto que no se discute la validez de los Títulos aportados, sino que se cuestiona el
hecho de que haya accedido al máster antes de las convalidaciones del Titulo aportado en su
momento, de modo que no se ha seguido el "itinerario" que se considera razonable.
Esta es la cuestión de base y sobre la que se centra el tema objeto de recurso. No cabe
examinar ahora si es precisa la convalidación, puesto que lo es y sobre ello no existe duda
alguna, ni para la propia recurrente que realizó los estudios pertinentes para ello sin que
pueda ahora pretender ir contra sus propios actos. El tema sobre el que en concreto versa
este recurso se refiere a si cabe adoptar la decisión de que la recurrente no cumple los
requisitos exigidos según la Orden PRE 1734/2016 como acuerda la Resolución
impugnada por el hecho de que ha simultaneado los estudios de convalidación y los de
Máster.
La titulación que aporta la recurrente no es cuestionada en realidad por la
Administración, puesto que la Resolución no se refiere a ello, más allá de la mención sobre
el número de créditos obtenido en un periodo corto de tiempo, como se expone, sin que de
ello pueda extraerse otra consecuencia, ya que no puede la Dirección General actuante
examinar el contenido de las materias impartidas, o el sistema que sigue la Universidad
para conceder los títulos. Tal aspecto debería en su caso exigirse con carácter previo y
dirigirse a las concretas Universidades, que son quienes admiten para realizar los estudios y
entregan los títulos correspondientes. La capacitación en las materias se hace así por la
Universidad, sin perjuicio de que el título profesional de Abogado requiera de una prueba
específica, que ya no depende de aquéllas.
Como ya avanzamos que el fundamental art. 4 de la Orden de convocatoria de 2016
establece como requisitos que ha de tener el candidato para acudir a la prueba, en lo que
ahora interesa:
a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro
título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo
3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de
junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la
credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias
necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas
tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de
Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del
Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de
junio”.
Lo que se cuestiona en este caso es que la recurrente simultaneara el curso de
convalidación y el Máster, pero de la normativa citada no se desprende que esta situación no
pueda asumirse o que dé lugar a cuestionar la titulación presentada para concluir que no
cumple los requisitos exigidos en la Ley y en el Real Decreto, así como en la propia Orden
de convocatoria. Puede cuestionarse la decisión de la Universidad que permite realizar tales
estudios, pero una vez obtenidos los títulos, sin que los mismos presenten errores o
irregularidades, no cabe otra exigencia con los términos de la Orden de convocatoria.
QUINTO.-Para resolver el tema de este pleito ha de partirse de la exposición de toda
la normativa aplicable.
En primer lugar y con carácter mas genérico resulta de aplicación la Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a
los servicios en el mercado interior: “Artículo 1. Objeto 1. En la presente Directiva se
establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de
establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios,
manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios”.
“Artículo 9. Regímenes de autorización
1. Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su
ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de que se trata; (...)”.
“Artículo 10. Condiciones para la concesión de la autorización
1. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el
ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que
dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.
2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán reunir las características
siguientes:
a) no ser discriminatorios;
b) estar justificados por una razón imperiosa de interés general;
c) ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;
d) ser claros e inequívocos;
e) ser objetivos;
f) ser hechos públicos con antelación;
g) ser transparentes y accesibles”.
“Artículo 13. Procedimientos de autorización
1. Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser claros, darse a conocer con
antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato
objetivo e imparcial.
(...)Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser adecuados para garantizar a
los interesados que se dé curso a su solicitud lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de
un plazo de respuesta razonable, fijado y hecho público con antelación. El plazo no
comenzará a correr hasta el momento de la presentación de toda la documentación. Cuando
la complejidad del asunto lo justifique, la autoridad competente podrá ampliar el período
una sola vez y por un tiempo limitado. La ampliación y su duración deberán motivarse
debidamente y se notificarán al solicitante antes de que haya expirado el período original.
3. A falta de respuesta en el plazo fijado o ampliado con arreglo al apartado 3, se
considerará que la autorización está concedida.
No obstante, se podrá prever un régimen distinto cuando dicho régimen esté justificado por
una razón imperiosa de interés general, incluidos los legítimos intereses de terceros”.
“Artículo 14. Requisitos prohibidos
Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio
en sus respectivos territorios al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad o, en lo
que se refiere a las sociedades, el domicilio social, y, especialmente:
a) requisito de nacionalidad para el prestador, su personal, las personas que posean capital
social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión, (...)”.
“Artículo 15. Requisitos por evaluar
1. Los Estados miembros examinarán si en su ordenamiento jurídico están previstos los
requisitos contemplados en el apartado 2 y harán lo necesario para que dichos requisitos
sean compatibles con las condiciones contempladas en el apartado 3. Los Estados miembros
adaptarán sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el fin de lograr
que sean compatibles con dichas condiciones.
2. Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el
acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes
requisitos no discriminatorios:
(...) d) requisitos distintos de los relativos a las materias contempladas en la Directiva
2005/36/CE o de los previstos en otros instrumentos comunitarios y que sirven para reservar
el acceso a la correspondiente actividad de servicios a una serie de prestadores concretos
debido a la índole específica de la actividad;
“Artículo 16. Libre prestación de servicios
1. Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un
Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.
El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre
ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.
Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio
en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:
a) no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente
discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por
razón del Estado miembro en que estén establecidas; (...)
b) necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de
seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;
c) proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo
que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.
“Artículo 17. Excepciones adicionales a la libre prestación de servicios. El artículo 16 no se
aplicará:
(...) 4) a las materias a las que se refiere la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de
marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por
los abogados ;
Aun así, la Directiva 2005/36/CE resulta de aplicación al caso en ciertos aspectos, por
la remisión que a la misma hace la Directiva 2006/123 (art. 15.2.d) y el artículo 11 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre Acceso a las Actividades de Servicios y su
Ejercicio,
Así, la Directiva 2005/36, en su artículo 13.1, referido a las condiciones para el
reconocimiento, establece: “En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a
una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas
cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá
el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los
solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por
otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el
mismo”.
Su Artículo 51, referido al procedimiento de reconocimiento de cualificaciones
profesionales, establece lo siguiente:“1. La autoridad competente del Estado miembro de
acogida acusará recibo del expediente del solicitante en el plazo de un mes a partir de su
recepción y le informará, en su caso, de la falta de cualquier documento.
2. El procedimiento de examen de una solicitud de autorización para el ejercicio de
una profesión regulada deberá concluir y sancionarse mediante una decisión motivada de la
autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo más breve posible, y en
cualquier caso en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del expediente
completo del interesado. No obstante, este plazo podrá prorrogarse un mes en ciertos casos
cubiertos por el presente título, capítulos I y II.
3. Dicha decisión, o la ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a
un recurso jurisdiccional de Derecho interno”.
Resulta también de aplicación la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en particular, los siguientes artículos:
“Artículo 5 sobre Regímenes de autorización. “La normativa reguladora del acceso a una
actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un
régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes
condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho
régimen.
a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni
directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se
encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a
sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social;
b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por razones de orden
público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente, o cuando la
escasez de recursos naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el
número de operadores económicos del mercado.
c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para
garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas
menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control
a posteriori se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. Así, en ningún caso, el
acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización
cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador
mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se
facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad”.
Artículo 6. Procedimientos de autorización.
Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones a que se refiere esta
Ley deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales,
transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con
antelación. En todo caso, deberán respetar las disposiciones recogidas en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, así como garantizar la aplicación general del silencio administrativo
positivo y que los supuestos de silencio administrativo negativo constituyan excepciones
previstas en una norma con rango de ley justificadas por razones imperiosas de interés
general.
Artículo 10. Requisitos prohibidos.
En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios en España o su ejercicio
al cumplimiento de lo siguiente:
a) Requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad, incluido
que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente, o el
domicilio social; y en particular: requisito de nacionalidad o de residencia para el
prestador, su personal, los partícipes en el capital social o los miembros de los órganos de
gestión y supervisión.
Artículo 11. Requisitos de aplicación excepcional sujetos a evaluación previa.
1. La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no
deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a: (...)
d) Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas,
contemplados en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que
reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido
a la índole específica de la actividad.
Artículo 12. Libre prestación de servicios.
1. Los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro podrán prestar servicios
en territorio español en régimen de libre prestación sin más limitaciones que las
establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. En ningún caso, el ejercicio de una actividad de servicios por estos prestadores en
territorio español podrá ser restringido mediante:
a) La obligación de que el prestador esté establecido en el territorio español.
b) La obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por
autoridades españolas, o deba inscribirse en un registro o en un colegio o asociación
profesional españoles.
c) La prohibición de que el prestador se procure en el territorio nacional cierta
forma o tipo de infraestructura, incluida una oficina o un gabinete, necesaria para llevar a
cabo las correspondientes prestaciones.
d) Exigencias que impidan o limiten la prestación de servicios como trabajador
autónomo.
e) La obligación de que el prestador obtenga de las autoridades españolas un
documento de identificación específico.
f) La exigencia de requisitos sobre el uso de determinados equipos y material que
formen parte integrante de la prestación del servicio, salvo por motivos de salud y seguridad
en el trabajo.
g) Las restricciones contempladas en el artículo 16 de esta Ley.
3. Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de
servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que
en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, únicamente cuando estén
justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de
protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5 de esta Ley,
proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada.
La concurrencia de estas condiciones deberá ser notificada a la Comisión Europea según lo
dispuesto en la Disposición adicional cuarta y deberá estar suficientemente motivada en la
normativa que establezca tales requisitos.
Artículo 13. Excepciones a la libre prestación de servicios.(...)
2. Tampoco se aplicará la prohibición de establecer restricciones a la libre prestación de
servicios a las siguientes materias y actividades, exclusivamente en aquellos aspectos
expresamente previstos por su normativa específica: (...)
b) La libre prestación de servicios de los abogados, de acuerdo con la Directiva
77/249/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977,
encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los
abogados.
c) Las materias a que se refiere el Título II de la Directiva 2005/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento
de cualificaciones profesionales, incluidos los requisitos de los Estados miembros en que se
presta el servicio por los que se reserva una actividad a una determinada profesión., y
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006”.
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
“Artículo 48. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. La Disposición adicional primera
de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales, queda modificada en los siguientes términos:
«Disposición adicional primera. Libertad de establecimiento. El ejercicio permanente en
España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios
con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica.»”.
“Disposición adicional cuarta. Aplicación de los requisitos previstos para el silencio
administrativo desestimatorio regulado en normas preexistentes.
A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderá
que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que,
habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con
rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de
notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.; artículos 5, 6,
9.2.a) y 11, de la Ley 17/2009, de 25 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio; Disposición Adicional Cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio”.
Pero en lo relativo a lo que nos ocupa en cuanto al concreto régimen de acceso a la
profesión de abogado, es fundamental la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales:
La Ley 34/2006 dispone en su art. 2 que:
“1 Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de
procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título
universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con
las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional
mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación
regulada por esta ley .
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a
la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a
través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio
de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
3. Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de
Justicia”
Así el Artículo 2.1 de la misma establece el derecho a obtener el título profesional de
abogado a las personas “que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado
en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas
en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades y su
normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación
de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley”.
Su Reglamento de desarrollo, dado por Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, dispone en
su artículo 2 lo siguiente:
“1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro
título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo
3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto
de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos
en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos,
relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación
profesional.”
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2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los
principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares
de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos
tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de
comunicación”.
Y su artículo 3 del Real Decreto- Ley 775/2011 de 3 de junio precisa:
“ 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán
acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:
a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales
de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.
b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos
jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la
Administración y en general con los poderes públicos.
c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las
normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los
principios y los valores constitucionales.
d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los
principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como
herramientas de análisis.
e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica
relativa a las diversas materias jurídicas.
f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la
elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e
interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la
subsunción.
g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las
distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos
jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos
jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.
h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y
obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia,
bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación”.
Por tanto, sólo estos requisitos pueden exigirse a los candidatos. El art. 3 del
Reglamento establece la necesidad de desarrollar una serie de competencias, pero la
exigencia que recoge la Resolución sobre los "cuatro pasos cronológicos" que no pueden
ser alterados, no se desprende de la normativa que se cita, y que es la única aplicable.
De forma mas cercana la concreta Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que
se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de
abogado para el año 2017, y que es la norma mas relevante y especifica como ley de la
convocatoria en la que participa el actor establece en el apartado 4 del anejo a la
convocatoria los requisitos de los candidatos para concurrir a la misma: “Podrán concurrir a
la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos a la fecha en que se realice
el examen:
a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en
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Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el
acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real
Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la
credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de
competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas
externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia
establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la
profesión de abogado”.
Por tanto, estos son los requisitos que debía reunir la interesada cuando concurre a la
realización de la prueba de evaluación.
Por lo demás, es fundamental también el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por
el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
“Artículo 3. Enseñanzas universitarias y expedición de títulos.
1. Las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado
conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.
2. Los títulos oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la
Universidad en que se hubiesen concluido las enseñanzas que den derecho a su obtención,
de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto y procedimiento de
expedición se establezcan por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.
3. Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que
serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean
de aplicación en cada caso. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el
Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica
6/2001, modificada por la Ley 4/2007, de Universidades. Los títulos a cuya obtención
conduzcan, deberán ser inscritos en el RUCT y acreditados, todo ello de acuerdo con las
previsiones contenidas en este real decreto. Las Agencias de Evaluación tendrán en cuenta, a
la hora de verificar y acreditar los títulos, que las propuestas de las Universidades primen
los contenidos generalistas y de formación básica en los planes de estudios de títulos de
Grado y los contenidos especializados en los planes de estudios de títulos de Máster. (...)
“Artículo 4. Efectos de los títulos universitarios.Los títulos universitarios regulados en el
presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso,para la realización de
actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada
caso resulte de aplicación”.
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“Artículo 5. Sistema europeo de créditos y calificaciones de las enseñanzas universitarias.
1. El haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en
los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales se
medirá en créditos europeos (ECTS) tal y como se definen en el real decreto 1125/2003, de
5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de
calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional.
2. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes en las enseñanzas
oficiales de Grado y Máster, se expresará mediante calificaciones numéricas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 5 del real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, citado. La
calificación en el Doctorado se expresará de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de
este real decreto”.
“Artículo 6. Reconocimiento y transferencia de créditos.
1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del
territorio nacional como fuera de él, las universidades elaborarán y harán pública su
normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los
criterios generales que sobre el particular se establecen en este real decreto.
2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la
aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas
enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a
efectos de la obtención de un título oficial. Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los
créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas universitarias
conducentes a la obtención de otros títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. (...)”
“Artículo 9. Enseñanzas de Grado.
1. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del
estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la
preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.
2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho
a la obtención del título de Graduado o Graduada, con la denominación específica que, en
cada caso, figure en el RUCT. (...)”.
“Artículo 10. Enseñanzas de Máster.
1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante
de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la
especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas
investigadoras.
2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho
a la obtención del título de Máster Universitario, con la denominación específica que figure
en el RUCT. (...)”.
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“Artículo 15. Directrices para el diseño de títulos de Máster Universitario.
1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Máster Universitario, serán
elaborados por las universidades, verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real
decreto y, en su elaboración, las Universidades primarán la especialización de los estudiantes.
(...)
4. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales
reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse
los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la
normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de
forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales
efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas
condiciones.(...)”
Se cita precisamente en la Resolución lo dispuesto en el art. 16 del RD 1393/2007, que
disponiendo su art. 1º:
“Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias
oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación
Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de
12 de abril, por la que se modifica la anterior.
Asimismo, este real decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de
verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la
obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y
Títulos (RUCT)”.
“Artículo 16. Acceso a las enseñanzas oficiales de Máster.
1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en
posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de
educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de
Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.
2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al
Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos,
previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación
equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan
en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta
vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión
el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de
Máster”.
Esta normativa es la que debe tenerse presente para el examen del problema planteado,
siendo así que la Resolución que se impugna deniega la solicitud en base a una
interpretación de la concreta situación que la recurrente presenta.
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Esta norma sin embargo es aplicable con carácter general para el acceso al Máster, tema
que en su caso compete a las Universidades que imparten las enseñanzas, siendo así que el
hecho de que el interesado haya compaginado la titulación de máster con la convalidación
de su grado no puede ser obstáculo añadido cuando no consta en modo alguno la exigencia
de tal aspecto en la normativa expuesta.
Debe tenerse en cuenta además que el art. 17 de ese mismo RD 1393/2007 establece:
”Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y
criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster
Universitario o establezca la Universidad.
2. La Universidad incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de
estudios, entre los que podrán figurar complementos formativos en algunas disciplinas, en
función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos
formativos podrán formar parte del Máster siempre que el número total de créditos a cursar
no supere los 120.
En todo caso, formen o no parte del Máster, los créditos correspondientes a los
complementos formativos tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y
ayudas al estudio la consideración de créditos de nivel de Máster.
3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con
necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y
asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones
curriculares, itinerarios o estudios alternativos.
4. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos
y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el
interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Master”.
SEXTO.- Ha quedado probado pues que la Sra. [OMISSIS], se inscribió, sin ningún
problema, en la convalidación de Grado en Derecho y al Máster de Acceso a la Abogacía en
la Universidad Antonio de Nebrija que está inscrita en el RUCT, Registro de Universidades,
Centros y Títulos, esto es, teniendo informe favorable de la ANECA, autorización de la
Comunidad Autónoma y verificación del plan de estudios por parte del Consejo de
Universidades, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Gobierno.
El acceso al Máster se realiza con el título italiano de Laurea in Giurisprudenza de la
Università degli Studi di Napoli Federico II , y con el título español que se convalida a la
par, todo ello en base al art. 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales, que recordemos establece que,
“para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un
título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación
superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación
Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster”.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario -
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Ninguna justificación da la Administración para invalidar el acceso al Mater y a la
prueba de acceso a la profesión de la abogacía con el título europeo y el español más allá de
la lógica cronológica, que es el centro de la discusión del presente proceso.
Afirma la Administración que “la cuestión controvertida, por tanto, se centra en
analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, alegando la parte actora que
el recurrente cumple con todos los requisitos para la obtención del título de abogado, siendo
a su juicio suficiente de por sí estar en posesión de un título análogo del espacio europeo de
educación”.
Sin embargo, la parte actora no ha puesto en duda los requisitos para acceder a la
convocatoria de la prueba de evaluación de aptitud profesional, como son el Grado en Derecho
y el Máster de Acceso a la Abogacía y que han sido aportados por la Sra. [OMISSIS], como
tampoco lo hace la Resolución recurrida. Tampoco pretende que sea título suficiente para la
obtención del título de abogado un título análogo del espacio europeo, lo que afirma es que éste
sí es título suficiente para acceder al Máster de Abogacía y a l prueba de acceso. Por tanto, la
Resolución impugnada no se limita a comprobar que se han aportado los títulos necesarios y
pertinentes para obtener el título de abogado, sino que va más allá, a un momento anterior,
determinando que el título por el cual se accede al Máster no es válido a pesar de no haber ley
ni reglamento en contrario. Y ello porque la Sra. [OMISSIS], una vez obtenida la
convalidación al Grado de Derecho y cursado el Máster, se inscribe sin mas a la Prueba de
evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año
2017, publicada por la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre.
Por tanto, de esta normativa no puede extraerse otra consecuencia que la recogida
para sustentar la decisión adoptada en este caso. En fin, la Universidad de Nebrija admitió a
la interesado a los estudios del Máster, y debe recordarse que en el caso del ejercicio de la
profesión de Abogado, el Máster por sí mismo no implica la titulación profesional, sino que
la misma requiere la evaluación correspondiente, que es precisamente lo que se convoca
con la citada Orden PRE 1743/2016, de carácter innegable como ley del concurso.
Consta además como dato relevante que - que tan solo nos afecta para entender la
interpretación de las normas que nos ocupan- que la Orden de convocastoria de pruebas de
evaluación correspondiente al año siguiente introdujo como novedad una exigencia
específica en relación con el tema que se examina. Así, la Orden PRA 696/2017, de 25 de
julio que convoca posteriormente la prueba, dispone como requisitos en su artículo 4:
“Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro
título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo
3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de
junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la
credencial que acredite su homologación.
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Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de
formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de
los Tribunales.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias
necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas
tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de
Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del
Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de
junio.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba”.
“Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple
los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su
exclusión del proceso, previo trámite de audiencia”.
Por tanto, dicha convocatoria posterior sí introduce claramente la exigencia del
requisito de la titulación u homologación con carácter previo , es decir antes de realizar los
estudios de formación especializada. Este aspecto no se contiene sin embargo en la Orden
que ha convocado las pruebas a las que ha asistido la interesada, y, sin que proceda
examinar la convocatoria contenida en la Orden de 2017, lo cierto es que con los
requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que
recoge la Resolución impugnada, puesto que tal requisito no constaba, ni se desprende de
manera evidente y expresa de la normativa que se cita como aplicable.
SEPTIMO.-Tras la lectura detenida de la Resolución recurrida que se centra para
fundamentar su negativa conclusión en la coincidencia con exactitud de los periodos en
que se realizó la convalidación del título de grado con el de Master, vemos no obstante
que ello no es suficiente para establecer las consecuencias que aquí recoge, cuando no
constaba la exigencia de que se hubiera homologado el título antes de realizar el Máster
previamente, y el interesado a priori reunía los requisitos que la Orden exigía. En la
Resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar
los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no
es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden
imponía, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.
La resolución afirma que [OMISSIS] no cumple con los requisitos exigidos para la
obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016,
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de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para
el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017 y por tanto, esta Dirección General
no propondrá la expedición del título profesional de abogado a la interesada”. Y según el
Ministerio “el máster universitario en acceso a la abogacía se cursó durante los cursos 2015-
2016 y 2016-2017, coincidiendo exactamente con los periodos en los cuales se realizó la
convalidación en Grado en Derecho” lo que – para el Ministerio – supondría “una alteración
del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y compresión del derecho
positivo español.
Ninguna justificación da la Administración para invalidar el acceso al Máster con el título
europeo más allá de la lógica cronológica, que es el centro de la discusión del presente
proceso. Afirma al efecto, la Administración que “la cuestión controvertida, por tanto, se
centra en analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, alegando la parte
actora que el recurrente cumple con todos los requisitos para la obtención del título de
abogado, siendo a su juicio suficiente de por sí estar en posesión de un título análogo del
espacio europeo de educación”.
“Es claro que para presentarse al examen de acceso a la abogacía necesita también tener
un grado en derecho (para los ciudadanos europeos, una convalidación). Pero esto no
significa que el master en abogacía no sea válido para participar en la prueba de aptitud si
el estudiante ha obtenido la convalidación después haber cursado el master, ya que está
sujeto al derecho de la Unión Europea y al principio de no discriminación”.
Se basa sobre todo en el artículo 17 del Real Decreto 967/2014.De hecho, en la Resolución
se detalla que se había abierto un periodo de revisión de los expedientes con titulaciones
obtenidas en el extranjero para comprobar los requisitos, y examinados los datos aportados
por la Universidad, se adoptó la decisión sin otro trámite, sin que conste una audiencia al
interesado, como se exige en el art. 4 de la Orden posterior, correspondiente a 2017.
Tampoco en la Orden se prevé específicamente un procedimiento como el que aquí se ha
seguido.
Por tanto, la conclusión es que la Resolución ha de anularse, y ello porque la Dirección
General ha establecido un requisito que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que
pueda considerarse tal conclusión negativa una consecuencia de la normativa de base, la Ley
34/2006 y el Reglamento de desarrollo.
En todo caso, el Informe del Ministerio de 19 de julio de 2017 al que se hace referencia
en el acto recurrido no es una norma vinculante sino un Informe elaborado por la
Administración con una interpretación concreta con una crítica al sistema que en definitiva
permiten las Universidades, y que no puede extrapolarse en este caso, cuando la Orden de
convocatoria establece unos concretos requisitos que no permiten incluir la exigencia de
homologación previa a los estudios de especialización, sino que los requisitos que debían
reunir los aspirantes se concretan en el art. 4 y el interesado acredita los mismos y la
superación de la prueba.
En efecto, en este sentido, significa el acto recurrido que el Mº de Justicia formuló sendas
consultas al Mº de Educación el 19 de julio de 2017 , que informó que en estos casos debe
quedar garantizado que se poseen los requisitos del citado RD 775/11, no siendo suficiente
al efecto la posesión de un título extranjero y debiendo obtenerse la convalidación del título
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en la Universidad donde se haya solicitado ( RD 967/14, de 21-11, artº 17), para después
obtenerse el máster que permite la presentación a dicha prueba oficial de acceso a la
profesión de Abogado, sin que estemos ante un título que habilite por sí mismo para el
acceso a la profesión. Pero este informe es nucho posterior a la petición de acceso al
master y a la prueba .
Se llega si as una conclusión estimatoria de su pretensión siendo innecesario pues ya entrar
a examinar la petición subsidiaria del punto seis del suplico , ni la aplicación indirecta de la
Declaración de Bolonia de 1999 o de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, modificada posteriormente por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013,o incluso del Tratado Fundamental de
la Unión Europea.
OCTAVO.- Lo anterior no implica en absoluto que se hayan vulnerado normas
comunitarias o la propia jurisprudencia del TJUE, o que el Reglamento de desarrollo de la
Ley se exceda de lo en ella previsto. Sólo se refiere al concreto supuesto planteado con la
Orden de convocatoria de 2016 a la que concurre la aquí recurrente para obtener su titulo.
No hay tampoco infracción del principio de seguridad jurídica, dado su concepto y el
ámbito y la fundamentación del acto recurrido.
Tampoco se considera inmotivada la Resolución, puesto que la misma explica
perfectamente sus conclusiones. Y la exigencia de motivación no implica que deba
atenderse a los intereses de una parte, sino que se explique la decisión adoptada en base a
las normas aplicables al caso. En este supuesto, se considera que no puede la Dirección
General exigir un requisito que no constaba en la Orden de convocatoria y que no se puede
deducir de la normativa general, sin que se haya seguido por otra parte, un procedimiento
concreto al efecto, ni esté previsto el mismo en el caso concreto de la convocatoria
examinada, puesto que sí lo está en la de 2017 que establece, como resulta exigible, la
necesaria audiencia del interesado.
En fin, la Resolución está motivada, puesto que argumenta sus conclusiones, pero no
se considera ajustada a Derecho por lo expuesto anteriormente y precisamente porque tales
conclusiones no se consideran conformes a la normativa que se tiene en cuenta.
Tampoco se considera conculcado el derecho a la libertad de circulación o de
formarse en cualquier país de la UE, puesto que en modo alguno se afecta a estos derechos
con la decisión que la Administración adoptó en su momento. La exigencia de requisitos
concretos para convalidar u homologar estudios o para acceso a títulos no afecta los
derechos genéricamente citados. Pero no pueden exigirse aspectos previamente no
previstos y establecidos en la Orden que convocaba la prueba en cuestión.
En consecuencia, se estima en lo sustancial el recurso puesto que se anula la
resolución , no se declara nula de pleno derecho como se postula, al no estarse ante un
supuesto de hecho que determine legalmente tal consecuencia, pero la consecuencia no
puede ser otra que la postulada de que se la considere incluida en el proceso convocado
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por la Orden PRE 1743/2016, de modo que se debe proponer a la aquí recurrente, de
haber superado la prueba de aptitud, una vez calificado según oficio de la Administración
del Ministerio de Justicia de fecha 1 de febrero de 2019 para la expedición del Título de
Abogado..
Y por supuesto sin entrar a examinar ya el último punto número 6 del petitum de la
demanda pues se refiere a unos hechos futuribles de posibles convocatorias y que no han
acaecido aún ni se sabe si acaecerán y que pueden ser recurridas en su momento oportuno
cuando eso ocurra.
NOVENO.- Además, aún no tratándose de una ampliación de hechos amparada en el
artículo 286.1 de la LEC , sino si acaso del supuesto del artículo 231.2 de la misma LEC,
advertiremos- como ya ha hecho otra sentencia de esta misma Sección, concretamente la de
dieciocho de marzo de 2019 (PO 446/2018), al darse noticia de una reciente sentencia del
TJUE , abundando en lo que decidimos en relación con el objeto de esta litis , la
importancia de la ya citada STJUE de 6.12.18 , que recoge doctrina precedente de dicho
Tribunal comunitario y que, en resumen bastante, viene a señalar, en cuanto aquí interesa,
que la normativa UE que cita “debe interpretarse en el sentido de que obliga a un EM, cuya
legislación prevé la obligación de formación a tiempo completo y la prohibición de
matriculación simultánea en dos formaciones, a reconocer automáticamente los títulos de
formación recogidos en la Directiva y expedidos en otro EM tras finalizar formaciones
parcialmente concomitantes..”
Seguimos pues con la doctrina expuesta en esta sentencia criterio sentado en las
sentencias también dictadas por esta Sala y Sección en los PO 126/18 y en los PO 725/2018
y 745/2018 y 1206/2017, con objeto y planteamiento similar cuanto menos al que aquí nos
ocupa, sirviendo así también a los relevantes principios de unidad de doctrina, igualdad en
la aplicación de la Ley y seguridad jurídica.
DECIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del
presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda no obstante condena en
costas, aun dado el resultado del debate, al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho en
el debate planteado, cual resulta de lo expuesto y de las consideraciones de ambas partes en
autos (artº 139.1 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución
y el pueblo español.
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FALLAMOS
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 569/2018 interpuesto por la
Procuradora Dª. Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, Procuradora de los Tribunales y
de Dª [OMISSIS], contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso
potestativo de reposición interpuesto contra Resolución 1-09-17 del Ministerio de Justicia
(D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la
expedición de título profesional de Abogado al interesado, actuación administrativa que en
consecuencia se revoca y anula por no resultar acorde a Derecho, declarando el derecho de
la recurrente a que por la Administración se proponga , de haber superado la citada prueba
de evaluación de aptitud una vez calificada según oficio de la Administración del Ministerio
de Justicia de fecha 1 de febrero de 2019 para la expedición del Título profesional de
Abogada, con condena a tal efecto.
2.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA
días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala (artículos 86 y 89 LJCA, en
la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07,
modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.