Funciones del ministerio publico
El Ministerio Público (MP) es una institución auxiliar de la administración pública y de
los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto
cumplimiento de las leyes del país, lo cual esta descrito en la Constitución Política de la
República de Guatemala en su Art. 251.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece la siguiente definición en Art. 1 sobre
dicha institución, la cual dice: El Ministerio Público es una institución con funciones
autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de
acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el
ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y
actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los
términos que la ley establece.
El Art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece las siguientes funciones del
Ministerio Público, sin contradecir las que les son atribuidas en la Constitución Política de
la República de Guatemala y otras leyes:
1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los
tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las Leyes de la República
de Guatemala, y los Tratados y Convenios Internacionales.
2) Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda
querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código
Procesal Penal.
3) Dirigir a la policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de
hechos delictivos.
4) Preservar el Estado de Derecho y el respeto a los Derechos Humanos, efectuando las
diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.
Principios
a) El de unidad, desde luego que es una institución u órgano administrativo, integrado por
diversos funcionarios que realizan cometidos institucionales;
b) El de autonomía funcional, que implica que en el ejercicio de sus funciones no está
subordinado a autoridad alguna;
c) El de legalidad, puesto que „su organización y funcionamiento se regirá por su ley
orgánica‟, según lo dice el mismo artículo 251 de la Constitución;
d) El de jerarquía, ya que su Jefe es el Fiscal General de la República, única autoridad
competente para dirigir la institución.1
[editar]Fiscal General de la Nación
Artículo principal: Fiscal General de la República de Guatemala.
El jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la Nación y le corresponde el
ejércicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas
calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el
Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de
postulación, integrada por:
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside;
Los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de
las Universidades de Guatemala (actualmente 9);
El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala;
y
El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala.
Para la elección de cantidatos se requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de
los miembros de la Comisión de Postulación.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la
nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones
(iniciando el 15 de mayo del año en que es electo y terminando el 14 de mayo del cuarto
año) y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada
debidamente establecida.
La investigación a cargo del MP
El control de constitucionalidad se ejerce por un órgano judicial establecido al
efecto, o bien, por cualquier autoridad judicial en estricto cumplimiento al principio de
supremacía constitucional.
De acuerdo con esta forma de control de constitucionalidad, la petición de
Inconstitucionalidad sólo puede ser ejercitada por un gobernado cuando considere que una
ley o un acto de un órgano del Estado afectan su esfera jurídica, violando sus garantías
individuales.
En la especie, existe un proceso por virtud del cual se fija la litis entre el sujeto
peticionario de inconstitucionalidad y el órgano del Estado a quien se reclama la ley o el
acto violatorio de garantías; y en su caso, dentro de un proceso ordinario que se ventila ante
una autoridad judicial, en el que la parte afectada por la ley o el acto violatorio de garantías
solicita la inconstitucionalidad de cualquiera de ellos, con el objeto de que en la sentencia
que se dicte en dicho juicio no se aplique la ley tildada de inconstitucional o el acto
violatorio de garantías, por considerar que contraviene la Constitución.
Las declaraciones de inconstitucionalidad que pronuncie la autoridad judicial de control
constitucional sobre una ley o un acto tienen generalmente efectos relativos, es decir, se
encuentran limitados en relación con el gobernador que
solicita la declaración de inconstitucionalidad, e igualmente en relación con el caso
concreto que la origine; no obstante, dichas declaraciones pueden tener efectos absolutos y
generales, principalmente, cuando se resuelva la inconstitucionalidad de una ley. Como
ejemplo de lo anterior, tenemos en el primer caso el juicio de amparo que sus efectos son
relativos de acuerdo con lo que señala la Constitución federal; y como ejemplo, de lo
segundo, aparece lo previsto en el art. 105, frac. I, penúltimo párrafo cuando la Suprema
Corte de Justicia conoce de las controversias¡ constitucionales.
Formas de iniciación del proceso penal
El proceso penal inicia su actividad con la recepción o conocimiento de la "notitia criminis"
(hecho penal) por parte del Juez Instructor.
Conocimiento que, como veremos, le puede llegar por medio de querella, denuncia,
atestado policial (equiparado a denuncia), o de oficio por el propio órgano judicial,
dependiendo, entre otras cosas, de que el tipo de delito sea perseguible de oficio o a bien
perseguible a instancia de parte.
El objeto de esta "notitia criminis" deberá ser necesariamente un supuesto de hecho que
revista los caracteres esenciales del delito, y que sea ademñas subsumible en uno de los
tipos especifi-cados en el Código Penal o en Leyes Penales especiales.
Esta comunicación de la “notitia criminis” lleva aparejada la obligación del Juez Instructor
de proceder a la averiguación completa y exhaustiva del hecho, y de acordar las oportunas
diligen-cias encaminadas a tal fin, salvo que: (1) los hechos no revistan apariencia delictiva;
(2) la de-nuncia en su caso sea manifiestamente falsa.
Dicha averiguación se realizará por medio de la Fase de Instrucción, que se denomina
Sumario en el Procedimiento Ordinario por delitos graves, y Diligencias Previas en el
Procedimiento Abreviado.
En definitiva, la iniciación del proceso penal es la iniciación de la Instrucción o
investigación preliminar al Juicio Oral, acto por el cual, producido el hecho jurídico de la
"notitia criminis", se determina la necesidad de su investigación a los efectos de que la
acusación solicite o no en su caso y en su momento la apertura del Juicio Oral.
El punto de partida es considerar a quién corresponde la iniciativa y qué instrumentos se
utilizan en cada caso para incoar un proceso penal.
Los tres modos son los siguientes:
1) Iniciación de oficio
2) Denuncia
3) Querella.
LA INICIACION DE OFICIO.
1) Esta forma de Iniciación está reservada a los delitos públicos o perseguibles de oficio.
Dada la naturaleza pública de la acción penal, el Juez a quien llega la "notitia criminis",
tiene la obligación de abrir la Investigación Penal de oficio (art.303 LECr.), sin necesidad
de proposición de parte, ni siquiera de proposición del M.F.
Como es obvio, esto no sucede en aquellos casos en que el C.P. atribuye a la iniciativa
privada exclusivamente la oportunidad de promover la investigación, pues en esos casos es
sólo el ofen-dido quien puede interesar la puesta en marcha de la Instrucción.
Significa la posibilidad de conocimiento de la "notitia criminis" por parte del Juez por otro
medio que no sea la denuncia o la querella, que son medios reservados a los ciudadanos,
Policía y MF en general.
Se trata de supuestos de conocimiento directo del Juez o bien por información reservada:
cuando la "notitia criminis" llega a conocimiento del Instructor de forma inmediata o por
informaciones no oficiales (confidencias) nos encontramos en los supuestos que pueden
denominarse de "co-nocimiento de oficio".
Pueden distinguirse como formas más generalizadas de conocimiento directo las siguientes:
- Voz pública: difusión de la opinión de que se ha cometido un determinado delito por obra
de una persona determinada o no determinada.
- Notoriedad o fama pública: admisión por parte de la generalidad de las personas del lugar
co-mo cierta la perpetración de un delito.
Aquí cumplen un papel esencial los medios de comunicación de masas.
- Flagrancia: asistencia directa del órgano judicial a la perpetración de ese mismo hecho.
- Aviso confidencial
- Etc...
La Iniciación de oficio no significa el ejercicio de la pretensión penal de oficio. Esta
aclaración es fundamental, pues, de otro modo, se vulneraría el principio Acusatorio, en la
medida en que no es posible que los órganos jurisdiccionales sostengan la acción penal.
Hemos dicho que el principio Acusatorio exige que un acusador sostenga la acusación, y
que éste acusador no puede ser el Juez, porque no puede ser Juez y parte (como sucede en
los sistemas de corte Inquisitivo), y que ésta es la razón fundamental por la que se crea el
papel del M.F.: acusador público.
El art.308 LECrim es claro al señalar que tan pronto tenga el órgano judicial conocimiento
de la perpetración del delito, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, que será
quien, en su caso, ejercitará la acusación.
“Artículo 308. [Comunicación de la formación del sumario]
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la
perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la
respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del
sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y
de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle”.
Por tanto, el sistema que establecen los arts. 308 y 106 LECrim deja a salvo el acusatorio
penal, toda vez que el inicio del período de Instrucción no supone, en ningún caso, el
ejercicio de la acción/pretensión penal.
Además, el art.308 LECrim, señala también que en estos casos, "darán parte al Presidente
de la Audiencia..." (lo cual es lógico, pues, entre otras cosas, puede suceder perfectamente
que el órgano judicial que ha tomado conocimiento directo de la "notitia criminis" no sea el
competente para realizar la Instrucción).
Por el contrario, debe partirse de la idea de que la naturaleza pública de la acción exige que
si la "notitia criminis" llega de manera directa al órgano judicial, esto, aunque excepcional,
no puede ser obstáculo para que el hecho sea perseguido.
Con todo, las formas ordinarias de incoación o iniciación del proceso penal en la práctica
son la denuncia y la querella, de las que está excluído el Juez.
LA DENUNCIA
El proceso penal se incoa a través de denuncia cuando la "notitia criminis" llega al órgano
judi-cial mediante una "simple comunicación del suceso", que no implica en ningún caso
un acto de voluntad de ser parte acusadora en el proceso.
Efectivamente, la denuncia es una declaración de conocimiento de la existencia de un
hecho con apariencia delictiva, dirigida, mediata o inmediatamente, al órgano judicial.
Es una declaración de conocimiento y no es una declaración de voluntad de constituirse en
parte del proceso penal: el denunciante cumple con su obligación (o facultad según los
casos) de de-nunciar, sin tener ni derechos ni cargas alguna de carácter procesal, por cuanto
no está obligado a actuar en el proceso en calidad de parte ni tampoco obligado a probar los
hechos denunciados, aunque sí pueda ser llamado como testigo, puesto que lógicamente ha
tenido conocimiento de la notitia criminis y quizás se lógico que declare lo que ha conocido
en ese momento.
Tampoco se le exigen especiales requisitos formales, como veremos, ni siquiera que
averigüe el órgano judicial competente, puesta que la denuncia puede dirigirse a cualquier
centro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional, GC, Policía
Local o Autonómica).
En algunos delitos, no obstante, la denuncia cumple otro papel diferente (denuncia
condicionan-te en los delitos semipúblicos), siendo exigible como presupuesto necesario
para que se ponga en marcha el proceso penal. Tal como hemos visto, cuando así lo
establezca el Código Penal, la denuncia del ofendido por el delito será presupuesto del
ejercicio de la acción penal por otros sujetos y de la existencia misma del proceso (delitos
de reproducción asistida, revelación de secretos o daños cometidos con imprudencia).
Efectos de la denuncia. Por lo que respecta a los efectos de la denuncia con carácter
general, debe señalarse que, formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará
proceder inmedia-tamente por el Juez o funcionario a que se haya la comprobación del
hecho denunciado, salvo que éste (1) no revista carácter delictivo o (2) la denuncia sea
manifiestamente falsa.
En estos dos casos, el órgano judicial o funcionario se abstendrán de todo procedimiento,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestiman indebidamente la denuncia
(art.269 LECr.).
“Artículo 269. [Comprobación de la denuncia]
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el
Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que
éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En
cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo
procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla
indebidamente”.
Respecto al carácter manifiestamente falso de la denuncia se ha pronunciado el T.C.,
afirmando que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE cuando no
se razona sufi-cientemente en la providencia que deniega el curso a la denuncia.
Se recuerda a los Jueces de Instrucción que existe un "deber procesal de Instrucción", cuyas
ex-cepciones deben ser interpretadas muy restrictivamente, puesto que se deniega el
derecho de acceso a los Tribunales sin realizar ninguna Instrucción para depurar la verdad.
En otro caso, el órgano judicial debe ordenar la iniciación del Sumario, mediante una
resolución motivada, que reviste la forma de Auto: auto de Incoación del Sumario.
Clases de denuncias. La primera clasificación relevante es la que atiende al tipo de delitos,
en cuya virtud cabe hablar de Denuncia pública (relativa a los delitos perseguibles de oficio
o públicos) y de la Denuncia "condicionante": la relativa a los delitos perseguibles a
instancia de parte (delitos semipúblicos sólo, puesto que los privados sólo pueden ser
perseguidos mediante querella del ofendido).
A su vez, puede atenderse a dos grandes criterios de clasificación para distinguir los
distintos supuestos de denuncia de los delitos públicos: (1) En razón de los sujetos
denunciantes: oficial y particular; (2) en razón de su carácter: obligatoria, facultativa o
prohibida.
Denuncia pública oficial.
Es la declaración de conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio que
corresponde a los funcionarios y autoridades de la Policía (Fuerzas de Seguridad, sujetos al
Juez o al M.F.), instituida para la prevención y descubrimiento de los hechos delictivos.
Conforme se establece en el art. 282 LECrim, tales funcionarios y autoridades tienen la
obliga-ción de averiguar los delitos que se cometieren en su demarcación, poniéndolos en
conocimiento de la autoridad judicial competente.
Las diligencias que practican estos funcionarios se documentan por escrito en Expedientes
que reciben el nombre de "Atestados", que son remitidos al órgano judicial competente, y
tienen el valor de simples denuncias.
Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la
Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se
considerarán denun-cias a efectos legales y no tienen valor probatorio en sí mismos.
La LECrim es contundente en relación al valor de las declaraciones de las Fuerzas
Policiales y demas personas contenidas en un Atestado policial, dándoles el de mera
denuncia. Por su parte, es reiterada la doctrina del T.C. que establece que el atestado no
constituye fundamento probato-rio para destruir la presunción de inocencia, dado su valor
procesal de denuncia. Por ello, deberá ser ratificada por sus instructores en el Juicio Oral,
pues "no se trata de quitar valor a los atesta-dos, sino de no valorarlos como lo que no son,
como pruebas".
Por ello, deberá ratificarse por sus instructores en el Juicio Oral, con la posibilidad de ser
allí preguntados también por el defensor del acusado, produciéndose sólo así una verdadera
activi-dad probatoria destinada a destruir la presunción de inocencia.
Denuncia pública particular.
Se trata de la declaración de conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio,
formula-da por un particular que tiene conocimiento del mismo: - bien por ser el ofendido
del mismo; - bien por haber presenciado su perpetración; - o bien por tener noticia por otro
medio diferente.
Puede ser denunciante de un delito perseguible de oficio cualquier persona física, aún los
inca-paces y respecto a las personas jurídicas, aunque el articulado de la LECrim se refieren
sólo a las personas físicas, pueden ser denunciantes igualmente las personas jurídicas.
La denuncia de los delitos públicos es, genéricamente hablando, un deber impuesto por el
Estado para obtener la cooperación necesaria en la lucha contra los delitos.
Sin embargo, este deber genérico es claramente graduable: hay que distinguir entre diversos
supuestos que gradúan este "deber" de distinto modo, desde una auténtica obligación (que
lleva aparejada distintos tipos de responsabilidad incluída la penal), hasta la simple facultad
en ciertos casos (que sólo acarrea el deber de actuar como testigo).
Sin olvidar que existen causas que eximen de dicho deber y supuestos en que la denuncia
está expresamente prohibida y penada.
Denuncia obligatoria.
En este caso denunciar es una obligación que recae sobre los sujetos que conocen la notitia
cri-minis. Se distinguen distintos tipos que dependen de la naturaleza o la fuente de ese
conocimien-to.
* Personas que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuvieren noticia de algún delito
público (art.262 LECrim).
“Artículo 262. [Obligación de denunciar hechos conocidos por razón del cargo, profesión u
oficio. Sanción de su incumplimiento]
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito
público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal
competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía
más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259,
que se impondrá disciplinariamente”.
Por una parte se encuentran los sujetos obligados a la llamada denuncia pública oficial (art.
297.1 LECrim). Y por otra se incluyen también aquí los sujetos a los que se refiere el art.
262 LECrim (profesionales de la medicina, cirugía o farmacia que tuviesen conocimiento
de algún delito público relacionado con el ejercicio de sus actividades profesionales). El
incumplimiento de esta obligación genera responsabilidad penal (art. 408 CP).
* Los testigos directos de los hechos delictivos, se trata de una auténtica obligación
procesal que tiene su fundamento en la inmediatez del conocimiento de la notitia criminis
(art. 259) art. 450 CP.
“Artículo 259. [Obligación de denunciar]
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo
inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción de Paz, Comarcal o Municipal o
Funcionario Fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250
pesetas”.
Denuncia facultativa.
En este caso denunciar unos hechos se convierte en una facultad de un sujeto. La obligación
por tanto cede en intensidad y se convierte en deber cívico o en un derecho, siendo el sujeto
quien debe decidir si lo hace o no. Su omisión no lleva aparejada consecuencia alguna. Este
deber recae sobre los testigos indirectos (art. 264.1 LECrim).
"El que, por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la
perpetra-ción de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo".
En el caso del ofendido por el delito, el denunciar no es ni una obligación ni un deber, sino
que se trata de un derecho que es libre de ejercer o no ejercer.
En los casos previstos en los artículos 260 y 216 LECrim, no existe la obligación de
denunciar por parte de los privados de plena capacidad, el cónyuge del delincuente, los
ascendientes y des-cendientes consanguíneos o afines del delincuente, y sus colaterales,
consanguíneos y afines hasta el segundo grado inclusive, así como los hijos respecto de la
madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos.
“Artículo 260. [Excepciones a la obligación de denunciar]
La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que
no gozaren del pleno uso de su razón.
Artículo 261. [Excepciones a la obligación de denunciar por razón del parentesco]
Tampoco estarán obligados a denunciar:
1º El cónyuge del delincuente.
2º Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus
colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.
3º Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando
estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos”.
Denuncia prohibida.
Por otra parte, existen determinados supuestos en los que los sujetos que conocen los
hechos, no pueden denunciarlos por existir una prohibición. Se trata de los abogados y
procuradores res-pecto de las instrucciones o explicaciones recibidas de sus clientes o los
eclesiásticos y ministros de cultos respecto de los hechos revelados en el ejercicio de sus
funciones.
“Artículo 263. [Secreto profesional y de culto]
La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los
Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren
de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y Ministros de cultos disidentes
respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su
Ministerio”.
Atestado policial.
Se trata de un documento en el que constarán las diligencias realizadas por la policía
judicial respecto de unos hechos con apariencia delictiva. Incluirá por una parte, una
descripción de las diligencias realizadas – incluyendo los informes técnicos o periciales –, y
por otra, las manifes-taciones, impresiones y conclusiones obtenidas por la policía judicial.
No deja de ser una denun-cia cualificada, puesto que su función básica y fundamental es
transmitir, poner a disposición del Juez los hechos recabados en su actuación. Si, como
consecuencia de la tramitación de la ins-trucción preliminar ha realizado algún tipo de
diligencia o informe, las mismas se aportarán con el atestado.
“Artículo 292. [Atestado policial]
Los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel
común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor
exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes
recibidos, y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser
prueba o indicio del delito.
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones
anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste
en sus bases de datos”.
Requisitos de actividad de la denuncia.
En cuanto al lugar, por la propia naturaleza del acto, no se considera sujeto a requisito
alguno de tal carácter. De hecho órganos competentes para atender/recibir una denuncia
son, además de los Juzgados, el M.F. y cualquier Dependencia Policial.
La denuncia formularse por escrito o verbalmente.
La denuncia por escrito se formaliza mediante la declaración por el propio denunciante, o
bien por mandatario (procurador) con poder especial (art.265 LECr.). En el escrito se
contendrán las noticias del denunciante relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias, firmando el de-nunciante, y, si no pudiera hacerlo, otra persona a su ruego.
Presentada la denuncia, la autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas
las hojas a presencia del que la presentare. A continuación, se procederá a identificar al
denunciante, haciendo constar los datos de su DNI, o utilizando cualquier otro medio
identificador que repute suficiente para determinar la identidad de la persona del
denunciante (art.286 LECrim). Si éste lo exigiere, se le dará un res-guardo de haber
formalizado la denuncia.
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la
reci-biere, en la que, en forma de declaración, se expresarám cuantas noticias tenga el
denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a
continuación. A conti-nuación, se procederá a identificar al denunciante en la misma forma
señalada para la denuncia escrita.
LA QUERELLA
La querella es la forma jurídicamente más elaborada de iniciación del proceso penal a
instancia de parte. Es una alternativa a la de denuncia, más compleja, que se utiliza para
poner en marcha el proceso penal, cuando la parte quiere seguir de cerca el desarrollo del
mismo, al implicarse en el mismo convirtiéndose en parte acusadora.
Entre sus notas o rasgos esenciales, es imprescindible referirse a los siguientes:
Es un acto de voluntad y no de mero conocimiento: en efecto, la querella, a diferencia de la
de-nuncia, supone algo más que la mera transmisión de la "notitia criminis" al órgano
judicial. Indica la voluntad de participar en el proceso ejerciendo la acusación: por ello, el
querellante asume de inmediato la cualidad de parte acusadora, y deberá ser tratado como
tal.
No supone una obligación (únicamente para el MF), y la interposición de la misma no
atribuye al particular el monopolio de la acusación.
La querella sólo puede tener forma escrita, carácter formal e interponerse ante órgano
instructor competente.
En algunas ocasiones, la admisión de la querella exige la constitución de fianza (arts. 280 y
281 LECr.) en la forma y clase que determine el Juez, si bien en ningún caso se podrá
exigir cantidad como fianza que, por su inadecuación, impida el ejercicio de la acción
popular (art.20.3 LOPJ), pues supondría una limitación irrazonables del Derecho de Acceso
a la Jurisdicción.
El Juez puede rechazar las querellas:
- Desestimándolas cuando los hechos en que se funde no constituyan delito: es decir, por
falta absoluta de tipicidad penal (art.313 LECr.).
“Artículo 313. [Inadmisión «ad liminem» de querella. Recursos]
Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no
constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de
la misma.
Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será
admisible en ambos efectos”.
A diferencia de lo que sucede con la denuncia, que puede ser desestimada también porque
el Juez considere que es "manifiestamente falsa", el art. 313 LECrim sólo autoriza la
desestimación de la querella por falta absoluta de tipicidad penal.
- o inadmitiéndolas por motivos formales, como veremos enseguida.
Clases de querella.
La querella puede ser pública o privada, en atención a un doble criterio:
1) Querella pública: la interpuesta por el M.F. y por el acusador popular (ciudadano no
ofendido directamente por el delito).
2) Querella privada: es la que interpone el ofendido, tanto en delitos públicos como
semipúblicos y privados: - en delitos públicos y semipúblicos, en cuyo caso se convertirá
en acusador particular (Querella eventual); - y en delitos privados, en cuyo caso se
constituirá en acusador privado. (Querella necesaria)
Al MF le corresponde de manera obligada el ejercicio de la acción penal (arts. 105 y 271
LE-Crim) en todos los delitos públicos, así como semipúblicos (si el ofendido ha
denunciado pre-viamente). El ejercicio de esta acción penal, según dispone el art.271
LECr., ha de efectuarse a través de la interposición del escrito de Querella.
Sin embargo, y siguiendo una práctica ya muy antigua, lo cierto es que no se exigen todos
sus requisitos formales, sino que se hace a través de denuncia informal, constituyéndose en
parte acusadora por la vía del art.308 LECrim.
Igualmente el MF se constituye en parte acusadora tan pronto como él mismo es órgano
legiti-mado para recibir y dar curso a denuncias de particulares, tal y como hemos señalado
en su mo-mento.
La querella interpuesta por el ofendido en los delitos públicos y semipúblicos convierte al
quere-llante en acusador particular.
Contenido del escrito de querella.
1) El órgano judicial ante quien se presenta
Este ha de ser siempre el competente.
- Si el querellado estuviese sometido por disposición especial de la Ley a determinado
órgano judicial, ante éste se interpondrá la querella (supuestos de aforamientos – art. 272 .2
LECr.).
- Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito, o por dos o
más conexos, y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un órgano
judicial que no fuere el llamado a conocer, por regla general del delito (art.272 LECr.).
Hay que aclarar, sin embargo, que el hecho de que el órgano judicial ante quien se presente
la querella haya de ser competente, esto no significa que se deba correr el riesgo de que por
buscar el Juez competente, el delito pueda quedar impune.
Por eso, se habla de la figura de la prequerella, con base en lo establecido en el art.273
LECrim.:
"Cuando se trate de un delito flagrante, o de los que no dejan señales permanentes de su
perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto
culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez
de Instrucción más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen
las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener
al delincuente, formalizando la querella posteriormente"
2) Identificación del querellante.
Deberá contener el nombre, apellidos y vecindad de la persona que interpone la querella
(art. 277.2 LECrim). Este sí es un requisito absoluto de validez de la querella.
3) Identificación del querellado.
La querella deberá comprender a su vez el nombre, apellidos y vecindad de la persona
contra la que se interpone. Si bien la identificación del querellado no resulta un contenido
esencial del escrito de querella (art.277.3 LECr.), en la medida en que es posible que no
contenga estos da-tos. La propia Ley prevé la posibilidad de que el querellante desconozca
todos esos datos del querellado y que "se deberá hacer la designación del querellado por las
señas que mejor pudieran darle a conocer".
Es evidente que esta exigencia haría inviable en la práctica en la generalidad de los casos la
po-sibilidad de que la querella fuese admitida, puesto que no es fácil que el querellante
conozca todos esos datos requeridos.
También debe decirse que, aún cuando la identificación del querellado sea exhaustiva, es
evi-dente que no vincula al Juez Instructor, en el sentido de que éste puede hacer surgir
otros impu-tados a lo largo de la investigación.
4) Hechos con apariencia delictiva.
La querella deberá contener la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar,
año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren, es decir, la notitia criminis.
No constituye requisito esencial la relación circunstanciada completa de los hechos, puesto
que la otra función esencial de la Instrucción es precisamente ésta: la determinación de los
hechos, por lo que no resulta vinculante para el Juez, al igual que sucede respecto a la
identificación del querellado.
Aunque no es obligatorio, es costumbre introducir después de la relación de hechos un
apartado dedicado a explicar la trascendencia penal de los mismos, cuando ésta no es obvia.
Si bien debe quedar claro también que tal calificación del hecho no es obligatoria en ese
trámite, y desde luego no es definitiva (hasta las Conclusiones Definitivas, como sabemos).
5) Declaración de voluntad del querellante de constituirse en parte.
La Ley no recoge con claridad este extremo pero se deduce del contexto. A este efecto,
debe constar dicha voluntad de constituirse como parte, lo que puede desprenderse de las
siguientes peticiones a formular (ex art. 277 LECrim).
Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho y
medidas cautelares a adoptar (art. 277.5º LECrim), así como la petición de que se admita la
querella yd e que se proceda a adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias.
¬
6) La firma del querellante.
La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar,
cuando el Procurador no tuviese poder especialísimo para formular la querella.
No existe la obligación de acompañar documento alguno, aunque se suelen aportar en los
casos en que sean pertinentes para la Instrucción. No debe olvidarse, sin embargo, la
existencia de determinados requisitos esenciales que deben acompañar a algunos tipos de
querella, como es el acto de conciliación previa para la querella privada del acusador
privado, así como la fianza para la querella del acusador popular y del acusador particular
extranjero.
Admisión e inadmisión de querella.
El órgano jurisdiccional deberá examinar la querella presentada y someterla a un juicio de
admi-sibilidad. En dicho juicio, deberá comprobar la tipicidad de los hechos, pudiendo
inadmitir la querella si los hechos careciesen de tipicidad. Art. 313 LECrim (no cabe
inadmisión por que los hechos sean manifiestamente falsos, como en el caso de la
denuncia).
En conclusión, el Juez puede inadmitir una querella sin realizar Instrucción ninguna cuando
en-tienda - y así lo exponga razonadamente- que los hechos expuestos en la querella no
tienen natu-raleza delictiva.
Por otra parte, en caso de incumplir los requisitos formales, la querella podrá ser admitida,
si bien, siempre se deberá conceder un plazo de subsanación para la reparación del defecto.
La admisión de la querella conlleva consecuencias inmediatas:
- La incoación del correspondiente procedimiento penal, con el inicio de la fase de
instrucción.
- La litispendencia: una vez pendiente el proceso, no puede iniciarse otro proceso con el
mismo objeto.
- Efecto material de la interrupción de la prescripción del delito.
- Admisión del querellante como parte acusadora en el proceso, debiendo serle
comunicadas en adelante todas las actuaciones.
- Imputación al querellado, la admisión de la querella implica que los sujetos que aparecen
como responsables quedan imputados.
Es decir, el querellante queda sujeto al proceso, pero puede apartarse de la misma en
cualquier momento procesal – desistiendo de la querella –; dado que el ejercicio de la
querella es un dere-cho y no una obligación (no se puede decir lo mismo de la querella
oficial).
Este abandono tendrá distintos efectos dependiendo de la naturaleza del delito. Posible
condena en costas, si la sentencia es absolutoria y se aprecia temeridad o mala fe.
En caso de desestimación (inadmisión), se deberá dictar auto fundado y motivado.
Pero además hay que señalar algo que es importante: la inadmisión de la querella por
motivos formales no supone que no vaya a producir ningún efecto, sino que:
- tratándose de delitos públicos (querella del acusador popular o particular) la querella
inadmi-tida por motivos formales produce los efectos propios de una denuncia: cumple con
la función de transmisión de la "notitia criminis", provocando la incoación del
procedimiento, aunque lógi-camente no se constituirá en parte el querellante; y
naturalmente puede deducirse nueva querella, salvadas las irregularidades;
- sólo si el delito es estrictamente privado, no podrá iniciarse el proceso, aunque es posible
deducir nueva querella.
Investigación previa
La investigación previa
¿Quién realiza la investigación previa?
El fiscal competente y la Policía Judicial bajo su dirección
En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza
mayor no pueda el fiscal iniciar la investigación previa, la Policía Judicial podrá ordenar y
practicar pruebas, dando aviso o remitiéndolas al fiscal competente en la primera hora
hábil del día siguiente.
Aprehensiones
La detención en flagrancia deba estructurarse sobre bases sólidas, como lo
son la seguridad jurídica, el derecho y la tutela jurisdiccional.
Como primer elemento la seguridad jurídica en materia procesal apunta a los fines
propios del derecho, insistimos el bien común, que en nuestracarta fundamental se
conceptualizó adecuadamente en el artículo 1 incisos 3 y 4, traduciéndose esta idea como la
búsqueda de las condiciones para la mayor y mejor satisfacción de las necesidades en lo
material y espiritual que el hombre pueda alcanzar,[1] con pleno respeto a los derechos de
las demás personas.
El constituyente y legislador, comienzan a crear instituciones que conducen a establecer la
seguridad jurídica, debiendo como es necesario contar con el
debido control del poder jurisdiccional, dichos institutos creados y que se desarrollan en el
ámbito social son amparados por normas de rango Constitucional y Tratados
Internacionales que ofrecen los derroteros para la legislación nacional.
Los institutos procesales, como lo son Due Process of Law, ya consagrados por primera vez
en nuestro país en las actas constitucionales Nro. 3 que dieron origen al actual artículo 19
Nro. 7, entre otros, de la Carta Fundamental de 1980 y sus posteriores
modificaciones. Salta a la vista que la institución de la flagrancia no está en
su desarrollo inicial bajo la tutela jurisdiccional del debido proceso, ya que nace no
al amparode la tutela jurisdiccional, sino en la realidad social del fenómeno delictual.
El debido proceso de ley, comienza en forma natural con la acción del ente persecutor que
solicita medidas intrusivas personales, como lo son entre otras la detención de una persona,
debiendo cumplir con los requisitos legales mínimos que se exige para solicitarla al Juez de
Garantía.[2]
La actuación del ente jurisdiccional,[3] es a posteriori a la detención del o los sujetos que
fueran sorprendidos bajo las hipótesis de la flagrancia en la comisión de un punible.
El segundo tema relacionado con la flagrancia, es el derecho, entendido como el conjunto
de normas y principios que regulan la actuación de los distintos actores de la vida jurídico
social y que establecen la forma y condiciones en que se deben llevar a cabo las actuaciones
en el ámbito de laeficiencia y eficacia de las garantías constitucionales y en especial en el
tema que nos aboca, respetar el estándar mínimo que nos faculta la norma constitucional y
legal para poder efectuar una detención en el caso de flagrancia en la comisión de un delito.
Y por último el tercer derrotero está constituido por la tutela jurisdiccional, que no es ni
más ni menos, que el órgano a través del cual se obtiene la validación del respeto a las
garantías constitucionales y legales para obtener el fin último de la sociedad organizada, el
bien común y la paz social,resolviendo de una manera definitiva e inalterable con
posibilidad de ejecución conminatoria las infracciones que se susciten en el orden temporal
que afecten el normal desarrollo de la convivencia social, y que tengan relevancia jurídica.
La Flagrancia, es el tema de esta monografía tratada desde un punto conceptual,
histórico, legal, doctrinal y lo más importante desde su aplicación, interpretación y
solución jurisprudencial.
Solicitud
SOLICITUD DE CATEO PARA CUMPLIMENTAR ORDEN DE APREHENSIÓN YDE
REAPREHENSIÓNJUZGADO: _________________CAUSA:____________________
DELITO: ___________________ASUNTO. Se solícita orden de cateo.C.
JUEZ DE LO PENALP R E S E N T E Esta Representación Social, con fundamento en lo dispuesto por el artículo21
Constitucional en el cual se señala que compete en exclusiva la
investigaciónpersecución de los delitos al Ministerio Público, y que en el
ejercicio de la facultadp e r s ecu t o r a qu e s e l e con f i e r e p a r a q u e p ued a
ac t ua r e l R ep re s en t an t e so c i a l respetando el marco legal, cuando las
personas en contra de las cuales existe
unm an d ami en to j ud i c i a l ( an o t a r en t r e p a r én t es i s e l t i p o de o rd en :
A p r eh ens ió n oReaprehensión) se encuentre dentro del domicilio y se nieguen
a salir del mismopara dar cumplimiento al referido mandato judicial, lo que en autos, se
constata, elarticulo 16 Constitucional establece que para realizar actos de
molestia en dichoslugares, son necesarios los siguientes requisitos, a saber:“en toda
orden de cateo, que solo la autoridad Judicial podrá expedir y que
seráescrita, se expresará el lugar que ha, de inspeccionarse, la persona o
personasque hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan a lo que únicamente
debede limitarse la diligencia levantándose al concluida una acta
circunstanciada enpresencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o en
sua u s e n c i a o n e g a t i v a p o r l a a u t o r i d a d q u e p r a c t i q u e l a d i l i g e n
c i a ” . - E n t a l e s condiciones, para que el Representante Social esté en condiciones de
realizar demanera expedita su función en tal virtud, CON FUNDAMENTO EN LO
DISPUESTOPOR LOS
ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL ______________ DEL
CÓDIGOFEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y CON APOYO
ADEMÁS EN LODISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS ____________ DE LA LEY
ORGÁNICA DE
LAP R OC UR AD UR ÍA G EN ER A L D E LA R EP Ú BLIC A , ASÍ C O M O E L
A R T IC U LO _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ D E L R E G L A M E N T O D E L
A L E Y O R G Á N I C A D E L A PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, se solicita a Usted atentamentese sirva librar la ORDEN DE CATEO a
practicarse en el siguiente domicilio:E n e l i n t e r io r d e l i n mu eb l e u b i cad o en :
( e s p ec i f i c a r d omi c i l i o q ue s e v a a catear).
El objeto del cateo que se solicita tiene como finalidad: (ASENTAR A
QUEPERSONA SE VA A BUSCAR Y QUE TIPO DE ORDEN SE ENCUENTRA
GIRADAEN SU CONTRA).Cateo que se solicita y se hace indispensable para el
cumplimiento de
laO r d e n d e ( A p r e h e n s i ó n o R e a p r e h e n s i ó n ) g i r a d a p o r U s t e d , e
n c o n t r a d e __________________como probable responsable del delito de
___________ todavez que existen elementos suficientes para considerar que en el
interior de dichodomicilio se encuentra el probable responsable_______________. Por
lo que atentoa lo dispuesto por el articulo 21 Constitucional, en el cual se señala que
compete alMinisterio Público y a la policía la investigación y persecución de los delitos, y
paraefecto de dar cumplimiento a la garantía de expeditez que señala el artículo 17
den u es t r a C a r t a Magn a , y p a r a q u e se cum pl a co n d i ch a f acu l t ad ,
a j us t ado s a l a garantía de legalidad, para la afectación a la esfera de derechos
del gobernado,atento al imperativo del articulo I6 de la Constitución, por el carácter de
URGENTEdel cateo que se solicita, se sirva decretarlo, a fin de no hacer
nugatorio la eficazprocuración de la justicia, con la finalidad de garantizar la
eficacia de la diligenciasolicitada.En virtud de lo anterior, se solicita autorice
el rompimiento de las chapas y
del a s c e r r ad u ra s que s ean n eces a r i as pa r a l l ev a r a acabo l a mi s m a; a s i
m i sm o, autorice el uso de la fuerza pública que sea necesaria para la debida
práctica delca t eo s o l i c i t ad o en e l c aso d e q ue s e p r e s en t e r e s i s t enc i a u
o p os i c i ón d e l a s personas que se encuentren en dicho lugar.Se hace de su conocimiento que
los antecedentes que sirvieron de base parasolicitar la ORDEN DE CATEO, Son los
siguientes:
PRIMERO. Q u e co n f ech a _ ___ _ __ __ __ __ __ tu vo a b i en l i b r a r l a O r d e n d e _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ e n c o n t r a d e _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ , p o r s e r c o n s i
d e r a d o p r o b a b l e , r e s p o n s a b l e d e l d e l i t o d e , m e d i a n t e o f i c i o __
__________, correspondiente a la partida _________.
SEGUNDO . Que del informe de policía judicial de fecha ________________,suscrito por
_________________________ se desprende que al abocarse a
laaprehensión del referido inculpado, a la letra informo que: ("TRANSCRIBIR
ELCONTENIDO DEL lNFORME).De lo anterior se desprende la necesidad y urgencia del
cateo en el
domicilios e ñ a l a d o , y a q u e e x i s t e u n a o r d e n d e _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ l i b r a d
a e n c o n t r a d e l h o y ____________ por considerarlo probable responsable de la
comisión del delito de __________________ de lo que se desprende, que hasta el momento
procesal seencuentran acreditados, los elementos del tipo penal de dicho ilícito,
así como laprobable responsabilidad del citado inculpado en su comisión, y
como se puedeapreciar del ______________________ rendido por el Agente de
la Policía
Judicial __________________, encargado de dar el debido cumplimiento a la or
den judicial, dicho mandato no puede ser cumplido, puesto que como se desprende del os
In f o r m es s eñ a lado s , e l A gen t e d e l a P o l i c í a j u d i c i a l a c a r go s eñ a lo
q u e :
_________;por lo tanto, se justifica la urgencia y la necesidad de practicar el cateo
solicitado para la búsqueda y detención del _________________________ yaque como
se desprende de dicho informe __________, éste se encuentra en elinterior del
inmueble de referencia y por su manera de actuar se presume que senegará a la
ejecución del mandato judicial, ya que toma sus precauciones para nosalir del mismo,
además que es de considerarse que en todo momento se negará aacompañar a la autoridad
ejecutora del acto, debido al conocimiento que ya tiene elas consecuencias de su conducta
ilícita desplegada. Es por lo anterior que para elefecto de no transgredir la garantía
de inviolabilidad del domicilio y al estar prohibidopor la ley perseguir al delito, cometiendo
delitos al llevar a cabo actos de molestia od e a f ec t ac i ón co n t r a d e lo s
go b e r n ad os , s in p a s a r po r a l t o qu e e l a r t i cu l o 17 Constitucional,
establece como lineamiento de la administración y procuración
de j u s t i c i a , q u e l a m i s m a d e b a s e r p r o n t a , c o m p l e t a e i m p a r c i a l
, d e l o q u e s e d es p r en d e qu e p a r a a c t ua l i z a r p e rm an en t emen t e e l e s t a
d o d e d e recho , e n e l cump l im i en t o d e l a s fu n c io n es co nf e r i d as a l Min i
s t e r io Pú b l i co , s e so l i c i t a s e autorice
por el Órgano Jurisdiccional. la orden de cateo, para que de inmediato selleven
a cabo las diligencias solicitadas actualizándose de esta manera la garantíade expeditez y
prontitud, de la procuración y administración de justicia, ya que elcumplimiento
de un mandato judicial no puede dejarse al capricho del gobernado, locual implicaría el
quebranto del orden jurídico y social, cuando que nadie debe deestar al margen
de la ley ni de su estricto e Inmediato cumplimiento, para que elcombate a !a
delincuencia sea frontal, pero con arreglo a derecho.Por lo tanto la única forma de legitimar
el acto de molestia o de afectación dela autoridad al particular lo es, mediante el cateo que
sólo el Juez puede expedir, enejecución del cual de inmediato se cumplirán las diligencias
referidas sin transgredir l a s ga r an t í a s d e ex ped i t ez , s egu r i d ad y l ega l id ad , y
co n e l l o l a i mp a r c i a l id ad yplenitud en la administración y procuración de
justicia, admitir lo contrario implicarestringir la facultad investigatoria y persecutoria
del Ministerio Público y la policía,e n e l C a s o d e n o d e c r e t a r s e l a o r d e n d e
c a t e o , p a r a q u e s e l l e v e a c a b o l a ____________ de dicho indiciado
____________ ya que resultaría difícil que losmoradores de dicho domicilio
que se desprende del informe de policía Judicial,
alp e r c a t a r s e d e l a p r e s e n c i a d e a l g ú n e l e m e n t o d e l a P o l i c í a J u
d i c i a l a b r a n voluntariamente las puertas del domicilio y menos que se
autorice la entrada
alm i s m o p a r a e f e c t o d e l l e v a r a c a b o l a d i l i g e n c i a s e ñ a l a d a ; y a
q u e c o m o s e desprende del mismo dicha persona se internó en el domicilio para
evadir la acciónde la
justicia.Por lo anterior, esta representación social, considera que es de sumaI m
p o r t a n c i a l l e v a r a c a b o l a d i l i g e n c i a s o l i c i t a d a , y a q u e l
e c o r r e s p o n d e salvaguardar los intereses de la comunidad, investigar y
perseguir la comisión dealgún ilícito.Por lo anteriormente expuesto, fundado y
motivado,
A USTED CIUDADANOJUEZ, atentamente pido se sirva:
ÚNICO .- Por encontrarse ajustado a derecho y ser procedente, pido a Usteds e s i r v a l i b r a r
l a
ORDEN DE CATEO
, e n e l i n t e r i o r d e l i n m u e b l e u b i c a d o
e n _____________ , con objeto de que se lleve a cabo la _______________ de
__________ quien se encuentra en el Interior de dicho domicilio, por lo que, p a r a t a l
e f ec to s e au to r i c e e l r omp imi en to d e ch ap as y c e r r ad u ra s d e acceso
a l inmueble así como de las que se encuentren en el interior que sean necesarias parala
eficacia y resultado de la diligencia; autorizando asimismo el uso de la
fuerzapública que sea necesaria para la debida práctica del cateo solicitado, en el caso
deque se presente resistencia u oposición de las personas que se encuentren en dicholugar;
autorizando expresamente para que Intervengan en el cumplimiento de dichocateo al
personal designado por la Dirección General de Control de Procesos y
unavez que sea lograda la _________ _ de _______________ quedará adisposició
n de Usted, en el Interior del Reclusorio Preventivo, para la tramitación dela causa penal
__________ anexando al presente los informes de policía judicial
aq u e s e h a c e r e f e r e n c i a e n e l c u e r p o d e l p r e s e n t e y c o p i a
d e l a o r d e n d e
___________ girada por Usted, en fecha _______
________________ de ____ , bajo el número de oficio ______________.
A T E N T A M E N T E ___________, __________ a ___________ de
____________ ________________________________________________EL C. AGENTE
DEL MINISTERIO PUBLICO
NOTA:LA PRESENTE, SOLICITUD DEBERÁ SER HECHA POR
MEDIO DEL RECTOR GENERALDE CONTROL DE PROCESOS PENALES, PARA Q
UE A SU VEZ ESTE LA TRAMITE ANTE ELJ U ZG A D O P EN A L
C ORR ESP O ND IE N T E . DE AC U ERDO A LO D IS P U EST O P OR LA
LE Y O R G Á N I C A Y E L R E G L A M E N T O D E L A
L E Y O R G Á N I C A D E L A P . G . , D E B I E N D O ACOMPAÑARSE DE
COPIA DEL MANDAMIENTO JUDICIAL RESPECTIVO Y DEL INFORME
OINFORMES DE LA POLICÍA JUDICIAL
Vinculación procesal
La reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal del 18 de junio
de 2008 representa un hito histórico en el desarrollo del proceso penal mexicano, su
contenido en muchos aspectos debe considerarse como un avance, tanto respecto del texto
constitucional hasta esa fecha vigente, como de la situación que actualmente prevalece en
nuestro país. Esta reforma también implica un conjunto de retos de gran envergadura que se
derivan, por un lado, de las dificultades inherentes al desarrollo legislativo y a la
implementación de lo que significa un cambio profundo en el sistema de justicia penal y,
por otro, de las propias inconsistencias del texto reformado.
El desarrollo legislativo de la vinculación a proceso es uno de los grandes retos a que se
ha hecho referencia. Uno de los más importantes o, quizá, el más importante. En efecto, al
tratar este tema debe considerarse que la adecuada regulación de la vinculación a proceso
tendrá una gran trascendencia en la práctica puesto que, en todos los casos en que no exista
un acuerdo reparatorio ante las instancias de la procuraduría, el proceso penal deberá iniciar
con esta audiencia. De igual forma, debe considerarse que su aparente similitud con los
autos de plazo constitucional puede inducir al error y, además, que es en esta audiencia
cuando debe darse un contenido concreto a la reducción de los parámetros probatorios que
deberá cubrir el Ministerio Público para obtener la “vinculación a proceso” o para obtener
una orden de aprehensión, lo que implica uno de los aspectos más polémicos del texto
reformado[2].
Consideramos que es indispensable realizar en primer término una comprensión de las
múltiples aristas de la cuestión para poder plantear la posible forma de interpretación que
resulte viable.
Conclusión de la investigación
La escena del crimen violento requiere una investigación y su diagnóstico. Se debe ser
hábil para analizar la escena, por el mensaje que existe y entender la dinámica de la forma
del ser humano, manifiesta en la escena del hecho.
El investigador debe también ser capaz de organizar las diferentes manifestaciones de
proceder, saber preguntar y lograr las diferentes manifestaciones y buenas contestaciones.
Un justo acercamiento de toda la escena y la existencia de otros factores, investigar
constantemente mejorando su habilidad para develar la historia en cada escenario.
De ese modo, de lograr mayor conocimiento y estar mejor equipado para capturar al
delincuente del crimen.
El investigador al analizar un informe o declaración, lo hace independientemente de los
factores del mismo. Esto permite percibir si el declarante esta mintiendo, u
omitiendo información y se busca las pistas dejadas por el sospechoso en forma no
determinada. El analista debe analizar al sospechoso profundizando en sus errores e
indagando a posterior al sujeto sobre los mismos. Se analizara el contenido de la
información, examinando el uso de los pronombres en su estructura y de los verbos;
información extraña al texto y la falta de convicción en el relato, haciendo un balance de la
información. El análisis consiste en advertir las anomalías dadas en el informe, y le quita
consistencia en el informe. El analista procura darle coherencia, buscando las frases o
palabras perdidas en el contexto, incorporadas mediante otras informaciones, piezas que
encajen y completen el "rompecabezas". El analista pretende armar los hechos en base
a técnicas de indicios, sobre la conducta anterior del sospechoso, en entrevistas previas. Al
oír a este reconoce los engaños con que busca escapar a la sentencia o pretende involucrar a
un tercero.
El análisis de la información se procesa en dos pasos. El primero determinar la veracidad de
la información aportada, si no tiene la calidad debida para ser un hecho normal. La
verdadera información difiere de la falsa en errores de contenido y calidad, que siga
un pensamiento coherente y lógico.
Aunque el informe de los dichos del sospechoso se aproxime a la verdad, un analista
aunque no tenga mucha experiencia, puede hallar fácil analizar el informe. El investigador
tomara notas de lo que diga el sujeto indagado, que serán de suma utilidad en el análisis.
Dichas notas son tomadas directamente.
El informe analizado es de suma ayuda, ya que es parecido a una confesión pero, no el fin
es una confesión. Por ello el analista utilizara esas notas al indagar al sospechoso.
Facultades del ministerio publico para investigar
Artículo 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas,
promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública;
además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia,
y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los
términos que la ley establece.
Artículo 2. Funciones. Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le
atribuyen otras leyes, las siguientes:
1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los
tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República,
y los Tratados y Convenios Internacionales.
Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda
querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código
Procesal Penal.
3) Dirigir a la policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de
hechos delictivos.
4) Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las
diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.
Artículo 3. Autonomía. El Ministerio Público actuará independientemente, por
propioimpulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin
subordinación a ninguno de los Organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo
establecido en esta ley.
Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los
administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.
Artículo 4. Coordinación. (inconstitucionalidad parcial) El Presidente de la República podrá
impartir instrucciones generales al Jefe del Ministerio Público para que oriente sus
funciones.
Las instrucciones deberán ser públicas, impartidas por escrito y debidamente
fundamentadas.
Si el Fiscal General la acepta, emitirá las instrucciones pertinentes, si la rechaza,
comunicará públicamente su decisión al Presidente, explicando los fundamentos de su
rechazo. En este último caso el Presidente podrá recurrir al Organismo Legislativo para que
resuelva dentro de los quince días siguientes, mediante acuerdo legislativo, sobre
procedencia de la petición, en cuyo caso la resolución será obligatoria para el Ministerio
Público.
El Presidente de la República podrá invitar al Fiscal General para que participe en cualquier
Junta del Gabinete o de los Ministros de Estado. En este supuesto el Fiscal General
estaráobligado a concurrir a la junta, con voz pero sin voto.
Artículo 5. Unidad y Jerarquía. El Ministerio Público es único e indivisible para todo el
Estado. Se organiza jerárquicamente. En la actuación de cada uno de sus funcionarios
estará representado íntegramente. Para acreditar la personería de un fiscal del Ministerio
Público sólo será necesaria la constancia de su cargo o, en su caso, por el mandato
otorgado. Los funcionarios que asistan a un superior jerárquico obedecerán instrucciones
conforme lo dispuesto por esta ley.
Artículo 6. Vinculación. El Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier
funcionario y autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades
descentralizadas, autónomas o semiautónomas, para el cumplimiento de sus funciones,
estando éstos obligados a prestarla sin demora y proporcionar los documentos e informes
que les seanrequeridos.
Las autoridades, los funcionarios y los organismos requeridos por el Ministerio Público, en
ejercicio de las facultades que le otorga la ley, deberán atender inexcusablemente el
requerimiento dentro de los límites legales y el término establecido en el requerimiento.
Igual obligación tiene el Jefe de la Contraloría de Cuentas, los contralores y la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 7. Tratamiento como inocente. El Ministerio Público únicamente podrá informar
sobre el resultado de las investigaciones siempre que no vulnere el principio de inocencia,
el derecho a la intimidad y la dignidad de las personas; además cuidará de no poner en
peligro las investigaciones que se realicen.
El Ministerio Público y las autoridades bajo su dirección, no podrán presentar a los medios
de comunicación a detenido alguno sin autorización del juez competente.
Artículo 8. Respeto a la víctima. El Ministerio Público, deberá dirigir sus acciones tomando
en cuenta los interese de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Le
informará acerca del resultado de las investigaciones y notificará la resolución que pone fin
al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante
Actuación penal
Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos
dominable por la voluntad.
No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por
animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas
o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la
fuerza física irresistible que son in dominables para la conducta humana.
No hay acción cuando está ausente la voluntad.
ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
"Societas delinquere non potest".
En la teoría del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto de una acción
penalmente relevante.
Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal. Quienes responden son los
representantes legales de la persona jurídica.
En países que se rigen por el common law se acepta la responsabilidad penal de las
personas jurídicas.
A las personas jurídicas se les puede imponer CONSECUENCIAS ACCESORIAS, como
medidas aplicables pues a través de ellas se han cometido ciertos hechos delictuosos.