PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA DE RETRIBUCIÓN DEL
OPERADOR DEL MERCADO IBÉRICO DE ENERGÍA, POLO ESPAÑOL, Y LA METODOLOGÍA DE FIJACIÓN DE
PRECIOS A REPERCUTIR A LOS SUJETOS DEL SISTEMA ELÉCTRICO PARA LA FINANCIACIÓN DE DICHA
RETRIBUCIÓN.
I
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, determina en el artículo 8.2 que la operación del
mercado tiene carácter de actividad regulada a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen
económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en dicha Ley.
El artículo 14.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que la retribución de las actividades se
establecerá con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la
eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro
eléctrico.
Por su parte, el artículo 14.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que para el cálculo de la
retribución de la actividad de gestión técnica y económica del sistema se considerarán los costes
necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada. Asimismo, el citado
artículo establece que el régimen económico que se establezca permitirá la obtención de una retribución
adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.
El artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que la retribución del operador del
mercado se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno, salvo aquellos
aspectos retributivos cuya aprobación se atribuya al regulador nacional de conformidad con las normas
de derecho comunitario europeo, en función de los servicios que efectivamente preste, y que dicha
retribución se financiará con base en los precios que este cobre a los agentes y sujetos del sistema,
respectivamente.
II
La Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de
enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, recoge en su disposición
adicional séptima el mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en el
plazo de seis meses remitiese al extinto Ministerio de Industria, Energía y Turismo, actual Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una propuesta de metodología para el cálculo de la
retribución del operador del mercado, así como una propuesta de metodología para la fijación de los
precios que debe cobrar el operador del mercado a los agentes que participen en el mercado eléctrico.
En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, con fecha 13 de
noviembre de 2014 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió al entonces Ministerio
de Industria, Energía y Turismo la “Propuesta de metodología de Retribución del Operador del Mercado”
aprobada por su Sala de Supervisión Regulatoria con fecha 6 de noviembre de 2014 (INF/DE/0076/14).
En ausencia de metodología aprobada aplicable a la retribución que habría de percibir el operador del
mercado eléctrico, las sucesivas órdenes que aprobaron los peajes de acceso de energía eléctrica
correspondientes a cada uno de los años del periodo 2014-2021 establecieron para el operador del
mercado eléctrico una retribución anual con carácter provisional, previéndose que las cantidades
recogidas en las mismas podrían ser modificadas una vez el Gobierno aprobase la citada metodología,
conforme a lo señalado anteriormente.
Con el fin de poder determinar la retribución anual definitiva que habrá de asignarse al operador del
mercado eléctrico en el periodo 2014-2021 y en adelante, es preciso en primer término establecer la
metodología que permita calcular dicha retribución anual, competencia que corresponde al Gobierno,
según se ha señalado anteriormente.
Asimismo, se considera necesario establecer la metodología que sirva para calcular los precios que el
operador del mercado cobrará a los agentes y sujetos del sistema con objeto de financiar su retribución,
precios que, conforme a lo previsto en el artículo 14.11 de la Ley 24/213, de 26 de diciembre, deberá
aprobar anualmente el Ministerio para la Transición y el reto Demográfico.
III
Al amparo de las normas de rango legal anteriormente mencionadas, y partiendo de la propuesta de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del 13 de noviembre de 2014 antes señalada, el
presente real decreto establece la metodología que deberá ser aplicada al cálculo de la retribución anual
del operador del mercado eléctrico correspondiente a cada uno de los años del periodo 2014-2019, así
como la metodología aplicable desde el año 2020 que permita disponer de un marco retributivo
transparente y actualizado que proporcione certidumbre y seguridad jurídica a los participantes del
mercado.
El ámbito de aplicación de dicha metodología se limita a las funciones ejercidas y a los servicios asignados
al operador del mercado en virtud de la normativa en vigor durante el periodo de aplicación.
La metodología retributiva aplicable para el periodo 2014-2019 se fundamenta en la propuesta de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y consiste en la determinación de la retribución
anual del operador del mercado a partir de una retribución base, que se mantendrá constante a lo largo
de todo el periodo. Esta retribución base remunera el ejercicio por parte del operador del mercado de las
funciones que tiene asignadas por la regulación, retribuyendo los gastos totales mediante términos
retributivos determinados con base en los gastos operativos (OPEX) y los gastos de capital (CAPEX). Dentro
de estos gastos, se considerarán incluidos los costes en los que incurra el operador del mercado para el
ejercicio de actividades accesorias a la operación del mercado.
Para evitar la doble retribución de las actividades accesorias a la operación del mercado, sobre la
retribución base se aplicará un ajuste que detraiga los ingresos percibidos por el ejercicio de dichas
actividades. Asimismo, se aplicará un ajuste para detraer de la base los costes que el operador del
mercado recupere por una vía distinta a la retribución regulada en esta norma.
Para obtener la retribución anual a lo largo del periodo 2014-2019, sobre la retribución base se agregará
un término que retribuye funciones adicionales no incorporadas en la retribución base. La liquidación
definitiva de este término retributivo estará sujeta a la acreditación documental de los costes incurridos
por el ejercicio de dichas funciones.
Por su parte, la metodología para el cálculo retributivo aplicable desde el año 2020 es en esencia similar
a la metodología anteriormente descrita para el periodo 2014-2019, si bien presenta algunas diferencias
en su formulación y en el cálculo de determinados parámetros.
En el caso de la metodología aplicable desde el año 2020, el periodo regulatorio será de 3 años, con objeto
de permitir la revisión de la retribución base y de ciertos parámetros vinculados al periodo transcurrido
un tiempo prudencial desde el inicio del mismo.
Por otro lado, en la metodología aplicable desde 2020 la tasa de retribución financiera se determina
conforme a lo que dispone la normativa vigente para una actividad de bajo riesgo, en concreto conforme
a lo dispuesto en la Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas
urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por
el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación. Sin embargo,
en la metodología aplicable al periodo 2014-2019, se toma como tasa de retribución financiera la misma
que se aplicó a otras actividades de bajo riesgo del sector para ese periodo (transporte, distribución y
generación en territorios no peninsulares) y que fue establecida a partir del rendimiento de las
obligaciones del estado a 10 años añadiendo un diferencial.
Asimismo, en la metodología de retribución aplicable desde 2020 se ha sustituido el término asociado a
nuevas funciones por un término de análoga naturaleza denominado cuenta regulatoria, que se
establecerá ex-ante para cada periodo, periodificándose cada año, y cuya liquidación efectiva estará
sujeta a la acreditación documental de los costes incurridos por el operador del mercado para llevar a
cabo dichas funciones.
Adicionalmente, la metodología de retribución aplicable desde 2020 incorporará incentivos a la detección
de comportamientos anómalos y a la I+D.
Por otra parte, el presente real decreto establece una metodología de fijación de precios a cobrar por el
operador del mercado a los agentes, que se construye de manera análoga a la metodología que se ha
venido aprobando en las sucesivas órdenes por las que se establecieron los peajes de acceso de energía
eléctrica correspondientes a cada uno de los años 2014 a 2021, y que reparte la financiación a partes
iguales entre productores, y comercializadores y consumidores directos en el mercado. Esta metodología
fue informada favorablemente por la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia en su
“Propuesta de metodología de Retribución del Operador del Mercado” remitida en 2014.
IV
El capítulo I recoge el objeto y el ámbito de aplicación de la norma.
El capítulo II, por su parte, regula la metodología de cálculo de la retribución del operador del mercado
aplicable para el periodo 2014-2019.
Por otro lado, el capítulo III recoge la metodología de cálculo de la retribución del operador del mercado
aplicable desde el año 2020. En este capítulo se establece la duración de los periodos regulatorios, y se
definen los diferentes parámetros que forman parte del cálculo de la retribución anual del operador del
mercado.
El capítulo IV determina la metodología para la fijación de los precios a repercutir a los sujetos del sistema
eléctrico para financiar la retribución del operador del mercado, aplicable desde el año 2022. En concreto,
determina la financiación de la retribución del operador del mercado a la que se refiere el capítulo III, fija
la metodología para calcular los precios a repercutir a los agentes del mercado para obtener dicha
financiación, y establece el proceso de cobro de dicha recaudación y de la liquidación de la diferencia
entre la retribución del operador del mercado y la recaudación obtenida a través de los precios
repercutidos a los agentes del mercado.
La metodología para la fijación de precios regulada en el capítulo IV será aplicable desde el año 2022,
dado que las órdenes de aprobación de peajes de acceso correspondientes a los años 2020 y 2021 (orden
TEC/1258/2019, de 20 de diciembre, por la que se establecen diversos costes regulados del sistema
eléctrico para el ejercicio 2020 y se prorrogan los peajes de acceso de energía eléctrica a partir del 1 de
enero de 2020, y Orden TED/1271/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen diversos costes
regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2021 y se prorrogan los peajes de acceso de energía
eléctrica a partir del 1 de enero de 2021) determinaron respectivamente, en su disposición transitoria
tercera, el cálculo de los precios a repercutir a los agentes del mercado desde la aprobación de dichas
órdenes.
Finalmente, el capítulo V regula el establecimiento de la retribución anual del operador del mercado, que
será determinada mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia. Asimismo, establece los parámetros que deberán aprobarse, mediante orden ministerial
y a propuesta de esa Comisión, con carácter previo al inicio de cada periodo. Por último, el capítulo V
regula la aprobación del precio a repercutir a los agentes a partir del año 2022.
V
La disposición adicional primera de este real decreto establece el año base que deberá ser tenido en
cuenta a efectos de determinar el término de retribución base para el periodo 2014-2019, de acuerdo con
la metodología establecida en el capítulo II; así como el año base que se deberá considerar para
determinar la retribución base aplicable al periodo 2020-2022 y siguientes.
Por su parte, la disposición adicional segunda fija un valor nulo de retribución por incentivos para el año
2020 y 2021, ya que no procede aplicar incentivos cuando la norma se aprueba con posterioridad a las
actuaciones del operador del sistema.
Por otro lado, la disposición adicional tercera regula el procedimiento para realizar la liquidación de la
retribución del operador del mercado para el periodo comprendido entre los años 2014 y 2021,
estableciendo que la diferencia entre la retribución que se determine conforme a las metodologías
recogidas en este real decreto y la cantidad que hubiera percibido el operador del mercado en concepto
de retribución, resultará en una cantidad liquidable para el sistema.
Adicionalmente, la citada disposición adicional tercera prevé la laminación de la liquidación de los costes
liquidables que, en su caso, resulten para el operador del mercado. Para ello, se establece la fijación de
un límite máximo para los costes liquidables anualmente resultantes de la aplicación de la metodología
retributiva definida para cada uno de los años 2014 a 2021 respectivamente, que no podrán superar el
10% de la retribución media que resulte para el periodo 2014 a 2019.
Por su parte, la disposición adicional cuarta regula las fuentes de información que han de considerarse
para la determinación de la retribución del operador del mercado para el periodo 2014-2019 y desde el
año 2020, conforme a las metodologías establecidas en esta norma.
La disposición adicional quinta establece el primer periodo regulatorio al que resultará de aplicación la
metodología establecida en el capítulo III de este real decreto.
La disposición adicional sexta especifica aspectos sobre la determinación del valor de la retribución del
operador del mercado por cuenta regulatoria para el periodo 2020-2022
La disposición adicional séptima establece que determinados proyectos no se tendrán en cuenta a efectos
de la determinación del término de retribución base correspondiente al periodo 2020-2022, sino que se
incluirán en la cuenta regulatoria.
VI
La disposición final primera de este real decreto recoge un mandato a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia de proponer a este Ministerio la retribución anual para cada uno de los años
del periodo 2014 a 2021, calculada conforme a lo dispuesto en la presente norma.
La disposición final segunda recoge el mandato al operador del mercado para que remita a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia a este Ministerio, toda la documentación necesaria
para para llevar a cabo la verificación de los costes correspondientes al periodo 2014-2019 , englobados
en el término de retribución anual por costes adicionales, para los que no se hubiera previsto, acreditación
documental mediante órdenes ministeriales aprobadas con anterioridad a este real decreto. Asimismo,
determina que dicha Comisión deberá validar las cuantías correspondientes a los costes realmente
incurridos en los proyectos a los que se refiere el precitado término retributivo.
La disposición final tercera modifica aspectos concretos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con objeto de actualizar los medios
de publicidad de las interrupciones programadas por parte de las empresas distribuidoras de electricidad,
así como para suprimir obligaciones de información en materia de energía y facturación.
La disposición final cuarta se refiere al título competencial, dictándose el presente real decreto al amparo
de lo dispuesto en la constitución española.
Por último, la disposición final quinta regula la entrada en vigor de la presente norma.
VII
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación a que
se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En particular, la norma cumple los principios de necesidad y eficacia al considerarse que es el instrumento
idóneo para establecer la metodología para el cálculo de la retribución del operador del mercado prevista
en la 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad al regular aspectos que se consideran imprescindibles
para la consecución el objetivo principal de la norma que es definir las metodologías para el cálculo de la
retribución del operador del mercado eléctrico en el periodo 2014-2019 y desde el año 2020, permitiendo
determinar su retribución definitiva para estos años.
Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica dado que la norma contribuye a reforzar
dicho principio. Así, por una parte, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, así como con el
Derecho de la Unión Europea y, por otra, reduce la incertidumbre generada al operador del mercado y
respecto a los ingresos y gastos del propio sistema eléctrico, al permitir calcular la retribución que
percibirá el operador del mercado a partir del año 2020 y determinar las retribuciones definitivas para el
periodo 2014-2019 y liquidar las diferencias respecto a las cantidades satisfechas provisionalmente.
La norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a
audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen.
Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas
innecesarias o accesorias, y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
Este real decreto no ha sido sometido a la consulta pública a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al regularse en el mismo aspectos parciales de una materia,
en este caso, la metodología para el cálculo de la retribución del operador del mercado y la metodología
para determinar los precios a repercutir a los agentes del mercado para la financiación de dicha
retribución.
De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el trámite de audiencia de
este real decreto ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de
Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades
autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a
través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad en el que están representadas. Adicionalmente, este
real decreto ha sido sometido a información pública mediante su publicación en el portal web del actual
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Según lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en el presente real
decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe
denominado “XXXXXXX”.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y
energético, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día
XXXXX,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer:
a) La metodología de cálculo de la retribución anual que recibirá el operador del mercado durante los
años 2014 a 2019, ambos inclusive, por el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios
que este tiene encomendados.
b) La metodología de cálculo de la retribución anual que recibirá el operador del mercado a partir del
año 2020, por el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que este tiene
encomendados.
c) La metodología para la fijación de los precios a repercutir a los agentes y sujetos del sistema eléctrico
que han de servir para la financiación de la retribución del operador del mercado a partir del año
2022.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La metodología recogida en el capítulo II de este real decreto será de aplicación al cálculo de la
retribución por el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios atribuidos al operador del
mercado de conformidad con la normativa en vigor en el periodo 2014-2019.
2. La metodología recogida en el capítulo III de este real decreto será de aplicación al cálculo de la
retribución del operador del mercado por el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que
este tenga atribuidos normativamente a partir del año 2020.
3. La metodología recogida en el capítulo IV de este real decreto será de aplicación para la fijación de los
precios a repercutir al conjunto de los productores de energía eléctrica, y al conjunto de los
comercializadores y consumidores directos en mercado para la financiación de la retribución del operador
del mercado desde el año 2022.
4. A efectos de la metodología a la que se refiere el capítulo III, queda excluido del ámbito de aplicación
de este real decreto la retribución del operador del mercado por el ejercicio de sus funciones, cuando la
determinación de la retribución de las mismas corresponda a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia de conformidad con las normas de derecho de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
Metodología de cálculo de la retribución del operador del mercado aplicable para el periodo 2014-
2019
Artículo 3. Retribución anual del operador del mercado
La retribución anual del operador del mercado se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
𝑅𝑛 = 𝑅𝐵 + 𝑅𝐶𝐴𝑛 − 𝐴𝑗𝐴𝐴𝑛 − 𝐴𝑗𝑅𝐶𝐻𝑛
donde:
Rn , es la retribución anual del operador del mercado correspondiente al año n.
RB, es la retribución base del operador del mercado que retribuye los costes totales incurridos
por el operador del mercado durante el año base debido a las funciones reguladas que ejerce.
RCAn , es la retribución del operador del mercado por costes adicionales soportados en el año n
como consecuencia de nuevas obligaciones que no estén siendo retribuidas en la retribución base.
AjAAn , es el ajuste por ingresos recibidos por el ejercicio de actividades accesorias distintas de la
operación del mercado.
AjRCHn es el ajuste por la recuperación por el operador del mercado en el año n de costes
históricos que están siendo retribuidos en la base.
Artículo 4. Retribución base
1. La retribución base, RB, se calculará aplicando la siguiente expresión:
𝑅𝐵 = 𝑅𝑂𝑝𝑒𝑥 ∙ (1 + 𝑀𝑎𝑟𝑔𝑒𝑛𝑂𝑝𝑒𝑥) + 𝑅𝐶𝑎𝑝𝑒𝑥
donde:
ROpex es el término de retribución por OPEX que se incluye en la base de retribución del operador
del mercado.
Margen_Opex es el margen aplicable al término de retribución por OPEX que se incluye en la base
de retribución del operador del mercado. Este término tomará un valor del 5%.
RCapex es el término de retribución por CAPEX que se incluye en la base de retribución del
operador del mercado.
2. En el cálculo de la retribución base únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la
actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
3. El término de retribución base se calculará una vez para el año base, y se mantendrá constante a lo
largo del periodo 2014-2019.
Artículo 5. Retribución por OPEX
1. El término de retribución por OPEX, denominado ROpex, se calculará a partir de los costes de la
actividad de operación del mercado reflejados en la contabilidad separada.
2. En la determinación del término de retribución por OPEX únicamente se considerarán los costes
necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
2. No formarán parte del término de retribución por OPEX los siguientes conceptos:
a) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, que se hayan activado como inversión.
b) Los gastos de personal activados.
c) Las indemnizaciones de personal.
d) Las provisiones.
e) Los márgenes añadidos por las empresas del grupo sobre el coste de los servicios prestados.
f) Las subvenciones.
g) Los deterioros y revalorizaciones de activos.
h) Los gastos e ingresos financieros.
i) Los impuestos sobre el beneficio.
Artículo 6. Retribución por CAPEX
El término de retribución por CAPEX se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
𝑅𝐶𝑎𝑝𝑒𝑥 = 𝑅𝐴𝑚 + 𝑅𝐹
donde:
RAm es el término de amortización estándar incluido en la base de retribución del operador del
mercado.
RF es el término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del operador
del mercado.
Artículo 7. Término de amortización estándar
El término de amortización estándar, denominado RAm, incluido en la retribución base del operador del
mercado se calculará como el importe dotado a la amortización en el año base según la información que
figure en la contabilidad separada de la actividad de operación del mercado.
Artículo 8. Término de retribución financiera estándar
1. El término de retribución financiera estándar se calculará aplicando la siguiente expresión:
𝑅𝐹 = 𝑇𝑅𝐹 ∙ 𝐼𝑁
donde:
TRF es la tasa de retribución financiera que tomará un valor de 6,5033% para el periodo 2014 a
2019.
IN es el inmovilizado neto estándar.
2. El inmovilizado neto estándar incluido en la retribución base del operador del mercado se calculará a
partir del inmovilizado neto de la contabilidad separada de la actividad de operación del mercado
3. No formarán parte del inmovilizado neto estándar los conceptos siguientes:
a) El inmovilizado en curso.
b) Los activos intangibles distintos de las aplicaciones informáticas.
Artículo 9. Retribución anual por costes adicionales
1. La retribución del operador del mercado por costes adicionales soportados en el año n como
consecuencia de nuevas obligaciones que no estén siendo retribuidas en la retribución base, denominado
RCAn, retribuirá los costes incurridos por el operador del mercado derivados de:
a) El proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de una plataforma conjunta de
negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo.
b) La creación y operación de la unidad de seguimiento y monitorización para la implementación del
Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
2. La cuantía correspondiente a este término de la retribución estará supeditada a la acreditación
documental de los costes incurridos por el operador del mercado para el desempeño de las funciones a
las que se refiere el apartado anterior en cada uno de los años del periodo 2014-2019.
A estos efectos, únicamente se considerarán los costes estrictamente necesarios para la ejecución de los
correspondientes proyectos y/o funciones a los que se refiere el apartado anterior, quedando excluida la
retribución de cualquier margen interno que el operador del mercado aplique sobre dichos costes.
Artículo 10. Ajuste por ingresos recibidos por actividades accesorias
El término de ajuste por ingresos recibidos por actividades accesorias en el año n, denominado AjAAn, se
determinará a partir de las cantidades facturadas por el operador del mercado en el año n, a sus filiales,
empresas vinculadas o terceras partes a los que presta sus servicios o recursos para el ejercicio de
actividades accesorias distintas de la operación del mercado, siempre que dichas cantidades no hayan
sido ya tenidas en cuenta en la retribución aprobada en años anteriores.
Artículo 11. Ajuste por recuperación de costes históricos
La retribución del año n podrá incorporar un ajuste negativo, AjCHn , en caso de que el operador del
mercado recuperase, por otra vía distinta a la de la retribución regulada, costes históricos asociados a
proyectos cuyos costes pudieran estar reconocidos a través del término de retribución base.
CAPÍTULO III
Metodología de cálculo de la retribución del operador del mercado aplicable desde el año 2020
Artículo 12. Periodos regulatorios
1. A los efectos de aplicación de la metodología prevista en este capítulo, se establecen periodos
regulatorios con una duración de 3 años, cada uno de los cuales estará comprendido entre el 1 de enero
del año n y el 31 de diciembre del año n+2, siendo n el primer año de cada periodo regulatorio y n+2 el
último año.
Artículo 13. Retribución anual del operador del mercado
La retribución anual del operador del mercado se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
𝑅𝑛 = 𝑅𝐵 + 𝐶𝑅𝑛 − 𝐴𝑗𝐴𝐴𝑛 − 𝐴𝑗𝑅𝐶𝑛 + 𝑅𝑖𝑛𝑐𝑛
donde:
Rn es la retribución anual del operador del mercado correspondiente al año n.
RB es la retribución base del operador del mercado que retribuye los costes totales incurridos
durante el año base por el operador del mercado debido a las funciones reguladas que ejerce.
CRn es la retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria correspondiente al año n.
AjAAn es el ajuste a practicar en el año n por ingresos recibidos por el ejercicio de actividades
accesorias distintas de la operación del mercado.
AjRCn es un ajuste a practicar en el año n por la recuperación de costes a los que se refiere el
artículo 21.
Rincn es la retribución por incentivos correspondiente al año n.
Artículo 14. Retribución base
1. La retribución base, RB , se calculará aplicando la siguiente expresión:
𝑅𝐵 = 𝑅𝑂𝑝𝑒𝑥 ∙ (1 + 𝑀𝑎𝑟𝑔𝑒𝑛𝑂𝑝𝑒𝑥) + 𝑅𝐶𝑎𝑝𝑒𝑥
Donde:
ROpex es el término de retribución por OPEX que se incluye en la base de retribución del operador
del mercado.
Margen_Opex es el margen aplicable al término de retribución por OPEX que se incluye en la base
de retribución del operador del mercado. Este término tomará un valor del 5%.
RCapex es el término de retribución por CAPEX que se incluye en la base de retribución del
operador del mercado.
2. En el cálculo de la retribución base únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la
actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
3. El término de retribución base se calculará una vez para el año base del primer periodo regulatorio y se
mantendrá constante durante los sucesivos periodos regulatorios, pudiendo revisarse al inicio de un
periodo regulatorio si se produjera algún cambio en las funciones reguladas desempeñadas por el
operador del mercado siempre que estas vayan a tener un carácter recurrente.
4. En caso de que se produzca la revisión de la retribución base a la que se refiere el apartado 3, el año
base será el último año para el que se disponga de información suficiente que determinar todos los
términos de la retribución.
Artículo 15. Retribución por OPEX
1. El término de retribución por OPEX se calculará a partir de los costes de la actividad de operación del
mercado reflejados en la contabilidad separada.
2. No formarán parte del término de OPEX los siguientes conceptos:
a) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, que se hayan activado como inversión
b) Los gastos de personal activados
c) Las indemnizaciones de personal
d) Las provisiones
e) Los márgenes añadidos por las empresas del grupo sobre el coste de los servicios prestados
f) Las subvenciones
g) Los deterioros y revalorizaciones de activos
h) Los gastos e ingresos financieros
i) Los impuestos sobre el beneficio
Artículo 16. Retribución por CAPEX
El término de retribución por CAPEX se calculará aplicando la siguiente expresión:
𝑅𝐶𝑎𝑝𝑒𝑥 = 𝑅𝐴𝑚 + 𝑅𝐹
donde:
RAm es el término de amortización estándar incluido en la base de retribución del operador del
mercado.
RF es el término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del operador
del mercado.
Artículo 17. Término de amortización estándar
El término de amortización estándar incluido en la retribución base del operador del mercado se calculará
como el importe dotado a la amortización en el año base según la información que figure en la
contabilidad separada de la actividad de operación del mercado.
Artículo 18. Término de retribución financiera estándar
1. El término de retribución financiera estándar se calculará aplicando la siguiente expresión:
𝑅𝐹 = 𝑇𝑅𝐹 ∙ 𝐼𝑁
donde:
TRF es la tasa de retribución financiera.
IN es el inmovilizado neto estándar.
2. La tasa de retribución financiera estándar tomará el mismo valor que el establecido para la tasa de
retribución financiera de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional, en el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 17/2019, de
22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros
retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad
de centrales térmicas de generación, o la norma que lo sustituya o determine para los siguientes periodos
regulatorios.
3. El inmovilizado neto estándar se calculará a partir del inmovilizado neto de la contabilidad separada de
la operación del mercado. No formarán parte del inmovilizado neto estándar los conceptos siguientes:
a) El inmovilizado en curso.
b) Los activos intangibles distintos de las aplicaciones informáticas.
Artículo 19. Retribución por cuenta regulatoria
1. La retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria remunerará la ejecución de proyectos
puntuales y el desarrollo de nuevas funciones derivados del cumplimiento de normativa europea y
nacional, siempre que estos no hayan sido considerados en la retribución base.
3. El valor de la retribución anual del operador del mercado por cuenta regulatoria se obtendrá aplicando
la siguiente fórmula:
CR n= CRp
np
donde:
CRn es la retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria correspondiente al año n.
CRp es la retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria correspondiente al periodo
p.
np es el número de años del periodo regulatorio p.
4. El valor de la retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria CRp se fijará antes del inicio
de cada periodo regulatorio, con base en la mejor estimación posible de gastos en que incurrirá el
operador del mercado durante dicho periodo regulatorio para ejecutar los proyectos y/o nuevas
funciones a los que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. El valor de la retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria CRp no podrá superar el 35%
del término de retribución base. El porcentaje anterior podrá ser modificado mediante orden de la
Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
6. La retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria estará sometida a acreditación
documental. A estos efectos, antes del 15 de abril del año siguiente a la finalización de cada periodo
regulatorio p, el operador del mercado deberá proporcionar a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el soporte documental
que permita verificar los costes en los que haya incurrido.
7. Tras la recepción del soporte documental al que se refiere el apartado anterior, y antes del 1 octubre
del año siguiente a la finalización de cada periodo regulatorio p, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia propondrá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la cuantía total
de los costes realmente incurridos que procede reconocer en concepto de retribución por cuenta
regulatoria correspondiente al periodo regulatorio p.
8. Una vez recibido al informe al que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de Política
Energética y Minas aprobará la cuantía total de los costes realmente incurridos que procede reconocer
en concepto de retribución por cuenta regulatoria correspondiente al periodo regulatorio p.
Únicamente se considerarán los costes estrictamente necesarios para la ejecución de los
correspondientes proyectos y/o funciones, quedando expresamente excluido de la retribución cualquier
margen interno que el operador del mercado aplique sobre dichos costes.
No se podrán aprobar costes en concepto de cuenta regulatoria que superen el límite al que se refiere el
apartado 5 de este artículo.
9. La diferencia, positiva o negativa, entre la retribución percibida por cuenta regulatoria en el periodo
regulatorio p y la que haya sido aprobada por resolución de la Dirección General de Política Energética y
Minas conforme a lo previsto en el apartado anterior, tendrá la consideración de coste o ingreso liquidable
para el sistema y se incorporará en la liquidación de cierre correspondiente al último año del periodo
regulatorio p o, en caso de que esta última ya haya tenido lugar, en la primera liquidación que tenga lugar
tras la aprobación de la citada resolución.
Artículo 20. Ajuste por ingresos recibidos por actividades accesorias
1. El término de ajuste por ingresos recibidos por actividades accesorias en el año n, AjAAn, se determinará
a partir de las cantidades facturadas por el operador del mercado, con anterioridad al año n, a sus filiales,
empresas vinculadas o terceras partes a los que presta sus servicios o recursos para el ejercicio de
actividades accesorias distintas de la operación del mercado, siempre que dichas cantidades no hayan
sido ya tenidas en cuenta en la retribución aprobada en años anteriores.
2. El operador del mercado atenderá los requerimientos de información que le sean trasladados por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a efectos de determinar la cuantía del ajuste al que
se refiere el apartado anterior.
Artículo 21. Ajuste por recuperación de costes
La retribución del año n podrá incorporar un ajuste negativo, AjRCn, en caso de que el operador del
mercado recuperase costes históricos, por otras vías distintas a la de la retribución regulada, asociados a
proyectos y funciones que pudieran estar incorporados en la retribución base, y/o en el caso de que el
operador del mercado recuperase costes reconocidos en la retribución base a través de la retribución que
corresponda aprobar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con las
normas de derecho de la Unión Europea.
Artículo 22. Término de retribución por incentivos
1. La retribución por incentivos se calculará conforme a la siguiente expresión:
𝑅𝑖𝑛𝑐𝑛 = 𝑅𝑖𝑛𝑐𝐷𝐶𝐴𝑛+𝑅𝑖𝑛𝑐 𝐼𝐷𝑛
donde:
Rincn es la retribución anual por incentivos del operador del mercado correspondiente al año n.
RincDCAn es la retribución anual por el incentivo a la detección de comportamientos anómalos
correspondiente al año n.
RincIDn es la retribución anual por el incentivo a la investigación y al desarrollo correspondiente
al año n.
Artículo 23. Incentivo a la detección de comportamientos anómalos
1. El valor de la retribución por incentivo a la detección de comportamientos anómalos correspondiente
al año n se calculará aplicando la siguiente fórmula:
𝑅𝑖𝑛𝑐𝐷𝐶𝐴𝑛 = 𝑥 ∙ 𝑅𝐵𝑛
Donde:
𝑥 es el porcentaje que representan, sobre el volumen económico anual de la transacción de
energía en el mercado, las transacciones afectadas por comportamientos anómalos que hayan
sido denunciados por el operador del mercado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y respecto de los cuales dicha Comisión haya decidido instruir el correspondiente
expediente sancionador.
RBn es el valor del término de retribución base incorporado en la retribución del año n conforme
a lo previsto en los artículos 13 y 14 de este real decreto.
2. El valor del término x al que se refiere el apartado anterior será aprobado mediante resolución de la
Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, el operador del mercado deberá remitir a la Secretaría
de Estado de Energía antes del 15 de abril del año n-1 la solicitud de aprobación del parámetro x a
reconocer en el año n. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta del valor del parámetro, y
de toda la documentación que permita acreditar que se ha detectado y denunciado ante la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de comportamientos anómalos.
4. El valor de la retribución anual por incentivo a la detección de comportamientos anómalos
correspondiente al año n no podrá superar el 5% del término de retribución base.
Artículo 24. Incentivo a la I+D
1. El incentivo a la I+D retribuirá al operador del mercado por la realización de actividades y proyectos que
tengan por objeto la investigación y el desarrollo que impulse la mejora continua de la operación del
mercado, poniendo especial énfasis en la modelización y estudio de elementos regulatorios novedosos.
En ningún caso, este incentivo servirá para retribuir actividades o funciones que estén siendo reconocidos
en la retribución base a través de alguno de los términos de la retribución anual a los que se refiere el
artículo 13 de este real decreto.
2. El valor de la retribución por incentivo a la I+D que corresponderá incluir en la retribución del operador
del mercado correspondiente a cada uno de los años de dicho periodo regulatorio será aprobado
mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, antes del inicio de cada periodo regulatorio p.
La aprobación del valor del incentivo se realizará previa propuesta del operador del mercado que
informará los diferentes proyectos, hitos y costes previstos para cada año del periodo regulatorio
correspondiente. La propuesta del operador del mercado deberá ser remitida antes del 15 de abril del
año n-1, siendo n el primer año de cada periodo regulatorio p.
4. Al término de cada periodo regulatorio se valorará la implementación de los avances planificados para
el periodo y se calcularán los costes realmente incurridos por el operador del mercado a partir del soporte
documental que éste deberá proporcionar. La documentación necesaria para llevar a cabo esta valoración
deberá ser remitida por el operador del mercado al Ministerio para la Transición Ecológica antes del 30
de octubre del primer año de cada periodo regulatorio p.
5. La Secretaría de Estado de Energía resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, el reconocimiento de los costes acreditados relativos a la retribución del operador del
mercado por incentivo a la I+D de cada uno de los años del periodo regulatorio p.
6. La diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades aprobadas por la Secretaría de Estado de Energía
conforme a lo previsto en los apartados 2 y 5 de este artículo tendrá la consideración de ingreso o coste
liquidable del sistema, según aplique en cada caso, a los efectos previstos en el procedimiento de
liquidación de los costes del sistema eléctrico y se incorporará en la liquidación de cierre correspondiente
al último año del periodo regulatorio p o, en caso de que esta última ya haya tenido lugar, en la primera
liquidación que tenga lugar tras la aprobación de la citada resolución a la que se refiere el apartado quinto
de este artículo.
3. El valor de la retribución anual por incentivo a la I+D correspondiente al año n no podrá superar el 3%
de la base de retribución.
CAPÍTULO IV
Metodología para la fijación de los precios a repercutir a los sujetos del sistema eléctrico para la
financiación de la retribución del operador del mercado desde el año 2022
Artículo 25. Financiación de la retribución del operador del mercado
1. La retribución a la que se refiere el artículo 13 se financiará con los precios que el operador del mercado
cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores y
consumidores directos en mercado, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta
financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica, por un
lado, y por el conjunto de los comercializadores y consumidores directos en mercado por otro.
2. Asimismo, los precios a los que se refiere el apartado anterior servirán para financiar la parte de
retribución del operador del mercado que corresponda aprobar a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia de conformidad con lo establecido en la normativa europea.
Artículo 26. Precios a repercutir a los agentes para la financiación de la retribución del operador del
mercado
1. Los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad
pagarán al operador del mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada por CIL,
en el caso de instalaciones de tecnologías renovables, cogeneración y residuos, superior a 1 MW, una
cantidad mensual fija, expresada en euros/MW de potencia disponible, que se determinará anualmente
mediante orden ministerial.
2. Para el cálculo de la potencia disponible a la que se refiere el apartado anterior se aplicará a la potencia
neta o instalada por CIL, en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos de cada instalación,
el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo
con lo que se determine anualmente mediante orden ministerial.
2. Los comercializadores y consumidores directos en mercado que actúen en el ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad pagarán al operador del mercado una cantidad por cada MWh que figure en el
último programa horario final de cada hora, y que se determinará a partir de una cuantía (euros/MWh)
que será establecida anualmente mediante orden ministerial.
Artículo 27. Cobro y liquidación
1. Los pagos que se establecen en el artículo 26 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de
liquidaciones del operador del mercado.
2. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el operador del mercado podrá ejecutar
el pago mensual del mes m que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su
incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior
al tercer día hábil del mes m+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al operador
del mercado los datos necesarios para la facturación.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia,
positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación obtenida por el
operador del mercado en el año n, en aplicación de los precios a repercutir a los agentes para su
financiación conforme al artículo 26 de este real decreto, y la suma de la retribución anual que se
establezca para el año n conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y de la retribución a la que se refiere el
apartado 2 del artículo 25 que sea aprobada con carácter definitivo por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, tendrá la consideración de coste o ingreso liquidable, y será incluida en el
proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones,
en la liquidación 14 correspondiente al año n.
CAPÍTULO V
Establecimiento de la retribución anual del operador del mercado y de los precios a repercutir a los
agentes
Artículo 28. Aprobación de la retribución anual del operador del mercado para el periodo 2014-2019
La Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, aprobará la retribución anual del operador del mercado correspondiente al periodo 2014-
2019 con base en la metodología a la que se refiere el capítulo II.
Artículo 29. Aprobación de la retribución anual del operador del mercado para el periodo 2020-2021
1. La Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, aprobará la retribución anual del operador del mercado con base en la metodología a la
que se refiere el capítulo III de este real decreto.
2. La orden ministerial que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, establezca la retribución del
operador del mercado para el año 2020 deberá incluir, además de la retribución correspondiente a dicho
año:
a) El valor de la retribución base del periodo 2020-2022, conforme a lo previsto en el artículo 14.
b) El valor de la retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria (CRp) al que se refiere el
artículo 19 de este real decreto.
Artículo 30. Aprobación de la retribución anual del operador del mercado y del precio a repercutir a los
agentes a partir del año 2022
1. La Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, aprobará la retribución anual del operador del mercado con base en la metodología a la
que se refiere el capítulo III de este real decreto y los precios a repercutir a los agentes de conformidad
con el capítulo IV de este real decreto.
A los efectos anteriores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá remitir su
propuesta de retribución del operador del mercado y de los precios a repercutir a los agentes
correspondientes al año n antes del 1 de octubre del año n-1.
2. La orden ministerial que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, establezca la retribución del
operador del mercado para el primer año de cada periodo regulatorio, desde que resulte de aplicación la
metodología establecida en el capítulo III de este real decreto, deberá incluir, además de la retribución
correspondiente a dicho año:
a) El valor de la retribución base del periodo, en caso de que se proceda su revisión respecto del
periodo regulatorio anterior, conforme a lo previsto en el artículo 14.
b) El valor del incentivo de I+D al que se refiere el artículo 24 de este real decreto para cada año del
periodo regulatorio,
c) El valor de la retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria (CRp) al que se refiere el
artículo 19 de este real decreto.
Disposición adicional primera. Año base aplicable al cálculo de la retribución base
1. A efectos del cálculo del término de retribución base correspondiente a cada uno de los años del
periodo 2014-2019, a los que aplica la metodología retributiva establecida en el capítulo II de este real
decreto, se establece como año base el año 2013.
2. A efectos del cálculo del término de retribución base al que se refiere la metodología retributiva
establecida en el capítulo III de este real decreto, se establece como año base del primer periodo
regulatorio el año 2019.
Disposición adicional segunda. Retribución por incentivos para los años 2020, 2021 y 2022
El término de retribución por incentivos Rincn correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022 tomará un
valor igual a cero.
Disposición adicional tercera. Liquidación de la retribución del operador del mercado correspondiente
al periodo 2014-2021
1. La diferencia, positiva o negativa, entre la cuantía de la retribución del año n que resulte de aplicar lo
dispuesto en el artículo 3 de este real decreto y las cuantías que hayan sido percibidas en concepto de
retribución anual del operador del mercado en los años 2014 a 2019, tendrán la consideración de ingreso
o coste liquidable.
2. La diferencia, positiva o negativa, entre la cuantía de la retribución del año n que resulte de aplicar lo
dispuesto en el artículo 13 de este real decreto y las cuantías que hayan sido percibidas en concepto de
retribución anual del operador del mercado en los años 2020 y 2021, tendrán la consideración de ingreso
o coste liquidable.
3. La diferencia a la que se refieren los apartados primero y segundo serán incluidas en el proceso de
liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones a partir de la
primera liquidación que sea aprobada tras la entrada en vigor de la orden que establezca la retribución
anual de acuerdo con lo previsto en este real decreto.
4. Si como resultado de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores el resultado fuese una cantidad a
ingresar en el sistema eléctrico por un valor superior al 10% de la retribución media anual del operador
del mercado en el periodo 2014-2019, con el fin de evitar desequilibrios en la tesorería del operador del
mercado, y si así lo solicitase al organismo encargado de las liquidaciones, ésta podrá ser sufragada a lo
largo de varios años.
La deuda contra el sistema será saldada en el número de años necesarios de tal forma que la cantidad
liquidable anual máxima en concepto de ingreso por regularizaciones al sistema eléctrico no supere la
cantidad señalada en el apartado anterior del 10% de la retribución media anual del operador del mercado
en el periodo 2014-2019. En todo caso, hasta la liquidación total del coste liquidable la cantidad que sea
incorporada a las liquidaciones de cierre conforme a lo previsto en esta disposición adicional, será la
máxima posible siempre que esta no supere el límite anteriormente señalado.
Disposición adicional cuarta. Fuentes de información para el cálculo de la retribución del operador del
mercado
Para el cálculo de la retribución anual del operador del mercado con base en la metodología establecida
en los capítulos II y capítulo III este real decreto se utilizará:
a) La información de la contabilidad separada, recabada como consecuencia de la Circular 5/2009, de
16 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, sobre obtención de información de carácter contable
y económico financiera de las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases
manufacturados por canalización,
b) Las cuentas anuales auditadas.
Asimismo, podrá ser empleada cualquier otra información que se encuentre a disposición del Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, o que estos puedan obtener por otros medios.
Disposición adicional quinta. Primer periodo regulatorio para aplicación de la metodología del capítulo
III.
El primer periodo regulatorio en el que será de aplicación la metodología prevista en el capítulo III
comprenderá los años 2020, 2021 y 2022.
Disposición adicional sexta. Retribución por cuenta regulatoria correspondiente al periodo regulatorio
2020-2022.
A efectos de la determinación del valor de la retribución del operador del mercado por cuenta regulatoria
CRp para el periodo 2020-2022 se tendrá en cuenta la mejor estimación posible de gastos en que haya
incurrido o vaya a incurrir el operador del mercado para ejecutar los proyectos y/o nuevas funciones a los
que se refiere el apartado primero del artículo 19.
Disposición adicional séptima. Costes asociados a los proyectos Price Coupling of Regions y proyecto de
desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de la plataforma conjunta de negociación para un
mercado intradiario de ámbito europeo, en el periodo 2020-2022
A efectos de la determinación del término de retribución base correspondiente al periodo 2020-2022, no
se tendrán en cuenta los costes asociados al proyecto Price Coupling of Regions (PCR), y al proyecto de
desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de la plataforma conjunta de negociación para un
mercado intradiario de ámbito europeo (XBID/ SIDC), los cuales serán retribuidos con cargo a la cuenta
regulatoria a la que se refiere el artículo 19.
Disposición final primera. Mandatos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
1. A los efectos previstos en el artículo 28, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real
decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de retribución del operador del mercado correspondiente
a cada uno de los años del periodo 2014-2019 que resulte de aplicar la metodología establecida en el
capítulo II de este real decreto,
2. A los efectos previstos en el artículo 29, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real
decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de retribución para el operador del mercado
correspondiente a los años 2020 y 2021 que resulte de aplicar la metodología establecida en el capítulo
III de este real decreto.
3. Las propuestas a la que se refieren los apartados anteriores deberán recoger de manera expresa el
valor de todos los parámetros que, de conformidad con los artículos 3 o 13, según la metodología que
resulte aplicable en cada caso, sirven para el cálculo de la retribución anual, incluidos los parámetros que
determinarán la retribución base.
Disposición final segunda. Acreditación de determinados costes adicionales correspondientes al
periodo 2014-2019.
1. Con el fin de determinar los costes adicionales susceptibles de ser incorporados en la retribución
correspondiente a cada uno de los años del periodo 2014-2019, a los que se refiere el artículo 9, en el
plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto el operador del mercado remitirá a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia al Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, toda la información de los costes incurridos en concepto de:
a) Proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de la plataforma conjunta de
negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo, correspondientes al año 2014.
b) Creación y operación de la unidad de seguimiento y monitorización que se deriven de las
obligaciones del Reglamento (UE) n.° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía,
correspondientes al año 2017.
Asimismo, el operador del mercado atenderá los requerimientos de información adicional que, a estos
mismos efectos, le sean trasladados por dicha Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Recibida la información anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia validará las
cuantías correspondientes a los costes realmente incurridos en los proyectos citados en el apartado
anterior.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 101 que queda redactado como sigue:
“3. Para que las interrupciones se califiquen de programadas, las empresas distribuidoras deberán
solicitar la correspondiente autorización del órgano competente de energía de la Administración
autonómica correspondiente con una antelación mínima de setenta y dos horas, no computándose
a tales efectos los sábados, domingos o festivos.
La autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica se entenderá
otorgada si transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud no se estableciera
objeción a la interrupción. En aquellos supuestos en que el órgano competente de energía de la
Administración autonómica considere que no queda justificada la interrupción programada, o bien
que de la misma pueden derivarse perjuicios importantes, podrá denegar la autorización
solicitada.
Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una
antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:
a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los
consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos
que presten servicios declarados esenciales.
b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de
consumidores, y mediante dos de los medios de comunicación digital de amplia difusión. La
empresa distribuidora podrá sustituir la publicación en uno de los dos medios de comunicación
digital por la publicación de los avisos a través de su página web u otros medios de comunicación
electrónica.
En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y ésta ya
haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a éstos de tal circunstancia por los
mismos medios anteriores.
En todos los casos, el documento de aviso deberá contener la fecha y la hora de inicio de la
interrupción, así como la fecha y la hora de su finalización.”
Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 186 que queda redactado como sigue:
“1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al
mismo la información actualizada establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente Real
Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo”.
Tres. Se eliminan los subapartados 2, 3, 4, 5 y 7 del apartado 3.1 del anexo I
Cuatro. Se modifica el apartado 3.2 del anexo I que queda redactado como sigue:
“3.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada
mediante la firma de un representante legal de la Sociedad.
La información de los apartados 1) y 6) deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la
sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en la misma.”
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan
aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas
instalaciones eléctricas.
Se añade una nueva disposición adicional tercera en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que
se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de
determinadas instalaciones eléctricas, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional tercera. Umbrales de significatividad de módulos de generación de
electricidad ubicados en territorios no peninsulares.
A efectos de la aplicación del procedimiento de notificación operacional al que se refiere el capítulo
III de este real decreto, conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del mismo, se establecen los
siguientes umbrales para definir la significatividad de las instalaciones de generación de
electricidad ubicadas en los Territorios No Peninsulares:
a) Tipo A: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66
kV y cuya capacidad máxima sea igual o superior a 0,8 kW e igual o inferior a 100 kW.
b) Tipo B: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66
kV y cuya capacidad máxima sea superior a 100 kW e igual o inferior a 1 MW.
c) Tipo C: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66
kV y cuya capacidad máxima sea superior a 1 MW e igual o inferior a 10 MW
d) Tipo D: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea igual o
superior a 66 kV o cuya capacidad máxima sea superior a 10 MW.
A los efectos anteriores, aplicará la misma definición de capacidad máxima a la que se refiere el
artículo 4.4. de este real decreto.”
Disposición final quinta. Habilitación de OMI Polo Español S.A. para la celebración de subastas con
electrointensivos.
A los efectos de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12 del Real Decreto
1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos,
OMI Polo Español S.A., directamente o a través de alguna de sus entidades participadas, podrá promover
la organización de subastas para la adquisición, por parte de dichos consumidores electrointensivos, de
electricidad de origen renovable.
Disposición final sexta. Titulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético,
respectivamente.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.